{"id":17906,"date":"2024-06-11T21:53:35","date_gmt":"2024-06-11T21:53:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-521-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:35","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:35","slug":"t-521-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-521-10\/","title":{"rendered":"T-521-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-521\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE-Improcedencia por cuanto la actora no se encuentra en peligro de que ocurra un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No procede amparo constitucional por cuanto la peticionaria cuenta con mecanismos ordinarios eficaces para la defensa de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.554.390 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Sof\u00eda Ria\u00f1o de Vel\u00e1squez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARP Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de junio dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de octubre de 2009, la ciudadana Blanca Sof\u00eda Ria\u00f1o de Vel\u00e1squez present\u00f3, por intermedio de apoderado judicial, acci\u00f3n de tutela contra la ARP Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vivienda digna, a la salud y al debido proceso, que considera, fueron vulnerados por la entidad, al negarse a reconocer en su favor la pensi\u00f3n de sobrevivientes a causa de la muerte de uno de sus hijos, de la que estima es beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 8 de noviembre de 1969, la se\u00f1ora Blanca Sof\u00eda Ria\u00f1o contrajo matrimonio con el se\u00f1or Bernardo de Jes\u00fas Vel\u00e1squez Arbel\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fruto de esa uni\u00f3n, el 3 de mayo de 1972, naci\u00f3 Ferney Vel\u00e1squez Ria\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 1 de junio de 2009, el se\u00f1or Ferney Vel\u00e1squez Ria\u00f1o, hijo de la accionante, falleci\u00f3 como consecuencia de un accidente de trabajo, al encontr\u00e1ndose vinculado, para ese momento, a la empresa Inversiones Adelmar S.A., y afiliado al Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales a la ARP Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por lo anterior, la demandante solicit\u00f3 a la ARP Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar ARP, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por la muerte de su hijo. Petici\u00f3n, que fue negada por la entidad, el 25 de septiembre de 2009, por considerar que la accionante no cumpl\u00eda con los requisitos previstos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en la medida en que no acredit\u00f3 dependencia econ\u00f3mica de su hijo fallecido, como quiera que se pudo establecer que vive en un apartamento de propiedad de quien fue su c\u00f3nyuge, \u201cen el cual no cancela ning\u00fan canon de arrendamiento\u2026\u201d, as\u00ed mismo, que \u201ces beneficiaria de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro a partir del 27 de mayo de 2003, reconocida por la Direcci\u00f3n de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional originada en el fallecimiento del Sr. Bernardo de Jes\u00fas Vel\u00e1squez Arbel\u00e1ez\u201d, la cual, a la fecha, asciende a la suma de quinientos setenta y seis mil setecientos ochenta y seis pesos ($576.786), adem\u00e1s, que su hijo menor de edad es beneficiario de la \u201csustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro a partir del 27 de mayo de 2003 otorgada por la Direcci\u00f3n General de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional originada por el fallecimiento del Sr. Bernardo de Jes\u00fas Vel\u00e1squez Arbel\u00e1ez\u201d, en cuant\u00eda de quinientos setenta y seis mil setecientos ochenta y seis pesos ($576.786).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que \u201cel salario base de ingreso de cotizaci\u00f3n reportado por el empleador del trabajador para su afiliaci\u00f3n fue el de 1SMLMV.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la entidad concluy\u00f3 que la accionante no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo fallecido, y, en consecuencia, procedi\u00f3 a negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La demandante asegura que es deudora de diferentes cr\u00e9ditos. Por lo tanto, afirma que s\u00f3lo recibe como mesada, la suma de doscientos setenta y cinco mil setecientos veintitr\u00e9s pesos ($275.723), con los cuales paga los servicios p\u00fablicos, suma que asciende a trescientos mil pesos ($300.000). As\u00ed mismo, asevera que convive con un hijo, con su madre, y que tiene a su cargo a una de sus nietas, en raz\u00f3n a que sus padres no pueden satisfacer sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por lo tanto, el 27 de octubre de 2009, la se\u00f1ora Blanca Sof\u00eda Ria\u00f1o de Vel\u00e1squez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, contra el la ARP Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vivienda digna, a la salud y al debido proceso, que, seg\u00fan afirma, le son vulnerados por la entidad, al no reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama, a causa de la muerte de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento del se\u00f1or Ferney Ria\u00f1o Vel\u00e1squez (Folio 18). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional, conforme con la cual la se\u00f1ora Blanca Sof\u00eda Ria\u00f1o de Vel\u00e1squez devenga una asignaci\u00f3n mensual de retiro que corresponde a la suma de quinientos setenta y seis mil setecientos ochenta y seis pesos ($576.786) (Folio 20).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de recibos de servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda, acueducto, gas, tel\u00e9fono (Folios 22, 23, 24 y 25).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional, conforme con la cual Juan Pablo Vel\u00e1squez Ria\u00f1o devenga una asignaci\u00f3n mensual de retiro que corresponde a la suma de quinientos setenta y seis mil setecientos ochenta y seis pesos ($576.786) (Folio 48).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, del inmueble identificado con el n\u00famero de matricula inmobiliaria 50S-446937, en el que aparece como propietario y sin gravamen alguno, el se\u00f1or Bernardo de Jes\u00fas Vel\u00e1squez Arbel\u00e1ez (Folios 44 a 46). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Poder para actuar en esta causa, otorgado por la se\u00f1ora Blanca Sof\u00eda Ria\u00f1o de Vel\u00e1squez a la abogada Ruby Yanira Rojas Gonz\u00e1lez (Folio 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fundamentos de la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Sof\u00eda Ria\u00f1o de Vel\u00e1squez estima que la ARP Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vivienda digna, a la salud y al debido proceso, al negar la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes, a la que considera tiene derecho, por el fallecimiento de su hijo Ferney Ria\u00f1o Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, conforme con el literal d), del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes los padres que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, a falta de otros beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esa norma, la demandante considera que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo fallecido, en la medida en que \u201cle colaboraba con $90.000, oo mensuales, para la ayuda de los alimentos congruos y necesarios de su sobrina menor YESICA MILENA VELASQUEZ VARGAS y los gastos de la casa\u2026\u201d, y por esa raz\u00f3n, asevera que tiene derecho a la prestaci\u00f3n que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con la negativa en su reconocimiento, estima que la entidad vulnera su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, el cual afirma estaba compuesto por las asignaciones de retiro que recibe, m\u00e1s la colaboraci\u00f3n que su hijo le entregaba, con lo cual satisfac\u00eda sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la mesada correspondiente a la sustituci\u00f3n pensional que recibe uno de sus hijos, se utiliza para satisfacer sus necesidades correspondientes a \u201cestudios, alimentos, vestuario, recreaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que otro de sus hijos, fue v\u00edctima de \u201cun atraco y le ocasionaron heridas por arma de fuego\u201d, por lo que ha debido incurrir en gastos por cuenta del tratamiento m\u00e9dico al que est\u00e1 sometido, para tratar las heridas que sufri\u00f3 por ese hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de sustentar su solicitud, la accionante cita jurisprudencia constitucional, relacionada con la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y con el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pretensiones de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>La accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vivienda digna, a la salud y al debido proceso, y en consecuencia, que se ordene a la ARP Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., reconocer en su favor la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama a causa del fallecimiento de su hijo Ferney Ria\u00f1o Vel\u00e1squez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de octubre de 2009, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de la entidad demanda, para que se pronunciara con respecto a los hechos y pretensiones en ella planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ARP Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., solicit\u00f3 que se declara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por estimar que la demandante no es beneficiaria de la prestaci\u00f3n que reclama, y por existir otros mecanismos de defensa judicial, a los que puede acudir para buscar la protecci\u00f3n de los derechos que considera le son vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la accionante no depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, en tanto recibe por sustituci\u00f3n pensional un asuma correspondiente a un mill\u00f3n ciento cincuenta y tres mil quinientos setenta y tres pesos ($1.153.573), valor correspondiente a su mesada y la de su hijo menor de edad, conforme con las certificaciones expedidas por la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1 probado que el se\u00f1or Ferney Ria\u00f1o Vel\u00e1squez realizara alg\u00fan aporte a su progenitora, y por el contrario, s\u00ed est\u00e1 acreditado que recibe ingresos propios por la suma anotada previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, destaca que la demandante vive en un apartamento de propiedad de su difunto esposo, Bernardo de Jes\u00fas Vel\u00e1squez Arbel\u00e1ez, que est\u00e1 libre de cualquier gravamen, conforme con el Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad del correspondiente inmueble, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual, no debe pagar un canon de arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que, conforme con los recibos de servicio p\u00fablicos que la demandante adjunta a su escrito de tutela, el valor que paga por ese concepto, asciende a doscientos veintisiete mil cuatrocientos setenta y tres pesos ($227.473), lo cual no corresponde a lo que afirma, debe pagar mensualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que, dado el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la analizada en este caso no es procedente, en raz\u00f3n a que resulta desplazada por las dem\u00e1s acciones judiciales con las que cuenta la accionante para defender sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2009, resolvi\u00f3 \u201cDECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora BLANCA SOFIA RIA\u00d1O DE VEL\u00c1SQUEZ\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es un medio sustituto de los mecanismos que el ordenamiento jur\u00eddico consagra para la defensa de los derechos de las personas. En ese orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que aquellos requieran de una protecci\u00f3n urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 que \u201cla situaci\u00f3n f\u00e1ctica estudiada en el presente juicio, no es suficiente para que por la v\u00eda de la tutela se ordene a la ARP COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de conformidad con la ley 100 de 1993, por cuanto este mecanismo judicial no es ni paralelo ni subsidiario de los mecanismos legales ordinarios o especiales, para tal fin.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a rengl\u00f3n seguido, concluy\u00f3 que, en la medida en que se discute la existencia de un derecho de contenido prestacional, la acci\u00f3n de tutela, \u201cno es la v\u00eda procesal adecuada y la accionante debe acudir a la jurisdicci\u00f3n competente, para que mediante un procedimiento pleno de garant\u00edas dirima el debate en cuesti\u00f3n\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, la accionante presento impugnaci\u00f3n en su contra, sustentada en los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el fallador no tuvo en cuenta las pruebas que, en el proceso, acreditan que se encuentra en una \u201csituaci\u00f3n de pobreza\u201d, lo que, en su criterio, impone la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como quiera que sus circunstancia exigen una protecci\u00f3n urgente de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asever\u00f3 que, con claridad, se puede apreciar que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo fallecido, raz\u00f3n por la cual es beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama, conforme con las normas en la materia, y con la jurisprudencia constitucional relacionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2009, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, por el cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar la materia de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, consider\u00f3 que en \u201cel caso de auto no se prueba que se configuren los requisitos necesarios para la protecci\u00f3n de los derechos invocados a trav\u00e9s del mecanismo excepcional como es la acci\u00f3n de tutela, como quiera que del actuar del accionante (sic), no se establece de manera clara la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable ni la gravedad exigida; ya que la accionante habita en un apartamento en el cual no cancela ning\u00fan canon de arrendamiento, ya que habita en la casa de su esposo fallecido, se\u00f1or BERNARDO DE JES\u00daS VEL\u00c1SQUEZ; que es beneficiaria de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro a partir del 27 de mayo de 2003, reconocida por la Direcci\u00f3n General de sueldo de retiro de la Polic\u00eda Nacional, originada por el fallecimiento de su esposo, cn (sic) una asignaci\u00f3n mensual de $576.786, oo; que por el mismo tiene asegurada su afiliaci\u00f3n a los servicios m\u00e9dico asistenciales; as\u00ed las cosas, visto como esta (sic), deber\u00e1 confirmarse el fallo por el A- quo en primera instancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 26 de febrero de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En este caso, la se\u00f1ora Blanca Sof\u00eda Ria\u00f1o de Vel\u00e1squez una persona mayor de edad que act\u00faa, por intermedio de apoderado judicial, en defensa de sus derechos, raz\u00f3n por la cual, est\u00e1 legitimada para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La ARP Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., en su condici\u00f3n de entidad de naturaleza privada, encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social en riesgos profesionales, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que a esa entidad se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Vista la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, en el presente caso le corresponde a la Sala establecer si la ARP Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vivienda digna, a la salud y al debido proceso, al no reconocer en su favor la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama, a causa de la muerte de su hijo Ferney Ria\u00f1o Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que en este caso la acci\u00f3n de tutela se presenta con el prop\u00f3sito de que se ordene a la entidad el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n, como es la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala debe analizar s\u00ed, a la luz de las normas en la materia y de la jurisprudencia constitucional, ella resulta procedente, y de lo que all\u00ed se concluya, si hay lugar a ello, se estudiar\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, establecido para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que se amenacen o vulneren, por las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, por los particulares. Es de la naturaleza de esta acci\u00f3n, ser subsidiaria y residual, lo que implica que, frente a un caso concreto, s\u00f3lo ser\u00e1 procedente para obtener la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, en la medida en que no exista otro mecanismo de defensa judicial para el efecto, o cuando existiendo no sea eficaz, o en situaciones en las que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 48 del Ordenamiento Superior, la seguridad social es un derecho irrenunciable, reconocido a todas las personas. La Corte ha indicado, con respecto a esta garant\u00eda, que tiene un contenido prestacional, de tal forma que al no ser fundamental, su protecci\u00f3n, por regla general, no puede obtenerse por medio del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela descritas, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, por regla general, los conflictos atinentes al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, espec\u00edficamente de pensiones, deben ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, de acuerdo al caso de que se trate, como quiera que el amparo constitucional, no es, en principio, el mecanismo id\u00f3neo para buscar la protecci\u00f3n de esa clase de derechos2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentadas esas reglas en la materia, la Corte tambi\u00e9n ha admitido que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede para buscar la protecci\u00f3n de derechos de contenido prestacional, como en el caso de pensiones, cuando con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de que se trate, se ocasione una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, que amerite de una protecci\u00f3n urgente para aquellos. Esto es, cuando se presenta como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando el mecanismo de defensa judicial ordinario establecido por el ordenamiento jur\u00eddico para el efecto, es inocuo o ineficaz, o no es lo suficientemente expedito para ofrecer una protecci\u00f3n adecuada de los derechos, aspecto que debe ser valorado por el juez de tutela de cara a las circunstancia especificas de cada caso concreto3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, con respecto a la eficacia del medio de defensa judicial ordinario de los derechos, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente, \u201cCuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que \u00e9ste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,4 o ii) \u00e9ste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protecci\u00f3n inmediata&#8230;\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es posible que esta Sala concluya que la acci\u00f3n de tutela es procedente, de forma excepcional, para solicitar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial para el efecto, o cuando existiendo, de cara al caso concreto, no resulta eficaz para procurar su amparo, eventos en los que la acci\u00f3n de tutela se erige como instrumento judicial principal, ante la imposibilidad material de obtener una protecci\u00f3n real y concreta de los derechos fundamentales por otra v\u00eda. Adicionalmente, tambi\u00e9n proceder\u00e1 como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, mientras que la autoridad judicial competente decida de fondo al respecto6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Expuestas las consideraciones precedentes, la Sala entra a analizar si en el caso bajo an\u00e1lisis la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En el presente caso se advierte que la accionante solicit\u00f3 a la ARP Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por la muerte de su hijo Ferney Ria\u00f1o Vel\u00e1squez, argumentando que cumpl\u00eda con los requisitos previstos por la ley para el efecto, ya que afirma, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Por lo anterior, es claro que el derecho cuyo reconocimiento solicita la accionante es de contenido prestacional, el cual, como se expuso, no es posible reclamar en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, resulta desplazada, en la medida que cuenta con las acciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos, al tratarse de una controversia de naturaleza legal. Raz\u00f3n por la cual, la acci\u00f3n de tutela en este caso es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Ahora bien, le corresponde a la Sala analizar si, vista la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demandante, la acci\u00f3n de tutela procede, en el evento en el que el mecanismo ordinario de defensa de sus derechos no le proporcione un amparo eficaz de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente, este Tribunal encuentra acreditado que la accionante vive en un apartamento de propiedad de su difunto esposo, y que por esa causa no debe pagar un canon de arrendamiento, ni que sea deudora de alg\u00fan cr\u00e9dito relacionado con ese inmueble, de conformidad con el certificado de tradici\u00f3n y libertad de aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se observa que los ingresos familiares, de los que dispone para satisfacer sus necesidades y las de quienes conviven con ella, ascienden a la suma de un mill\u00f3n ciento cincuenta y tres mil quinientos setenta y tres pesos ($1.153.573), valor correspondiente a su mesada y la de su hijo menor de edad, por concepto de la sustituci\u00f3n pensional, de la que son beneficiarios por la muerte de su esposo y padre correspondientemente, y a cargo de la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional, conforme con las certificaciones expedidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante afirma, que cada mes debe incurrir en los gastos relacionados con el pago de servicios p\u00fablicos, por valor de trescientos mil pesos ($300.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala puede concluir que los ingresos familiares con los que cuenta la accionante, para satisfacer sus necesidades, y las de las personas que con ella conviven, su hijo, su sobrina y su madre, son suficientes, y por esa circunstancia, no se observa que, vista su situaci\u00f3n f\u00e1ctica, est\u00e9 abocada a una crisis econ\u00f3mica, que demandara de una protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y que por ello, los mecanismos ordinarios de defensa de sus garant\u00edas no fueran eficaces para el efecto. Por esa raz\u00f3n, en la medida en que, analizada la situaci\u00f3n de la accionante, los mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos son eficaces, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n resulta improcedente en este escenario, para reclamar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n que solicita la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas consideraciones, la Sala no advierte que la acci\u00f3n de tutela en este caso sea procedente como mecanismo transitorio, mientras que la autoridad judicial competente se pronuncia de fondo y definitivamente con respecto al derecho de la demandante, como quiera que no se acredit\u00f3 que la accionante se encuentre en peligro de que ocurra un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Por las razones expuestas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela de la referencia es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio de la cual se confirm\u00f3 el fallo dictado el 11 de noviembre de 2009, por \u00a0el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Blanca Sof\u00eda Ria\u00f1o de Vel\u00e1squez, a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comsi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-1260 del 16 de diciembre de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las sentencias: T-371 del 14 de agosto de 1996, M. P. Hernando Heerera Vergara, T-78 del 10 de marzo de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, T-476 del 7 de mayo de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-1083 del 11 de octubre de 2001, M .P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 634 del 8 de agosto de 2002, M. P. Eduardo Montelagre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cPor ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha prove\u00eddo un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388 del 13 de julio de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-076 del 5 de febrero de 2003, M .P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, la Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-521\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE-Improcedencia por cuanto la actora no se encuentra en peligro de que ocurra un perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA-No procede amparo constitucional por cuanto la peticionaria cuenta con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}