{"id":17907,"date":"2024-06-11T21:53:35","date_gmt":"2024-06-11T21:53:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-522-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:35","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:35","slug":"t-522-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-522-10\/","title":{"rendered":"T-522-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-522\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VELEZ-La sola circunstancia de pertenecer al grupo poblacional la tercera edad, no implica que proceda la tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, se debe probar siquiera m\u00ednimamente que requiere una protecci\u00f3n urgente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el pago de pensi\u00f3n de vejez por no demostrar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.550.039 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Crist\u00f3bal Mart\u00ednez Bland\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de junio dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Crist\u00f3bal Mart\u00ednez Bland\u00f3n contra la Seccional Atl\u00e1ntico del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de octubre de 2009, el ciudadano Crist\u00f3bal Mart\u00ednez Bland\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Seccional Atl\u00e1ntico del Instituto de Seguros Sociales, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la dignidad humana que estima, fueron vulnerados por la entidad, al no reconocer en su favor la pensi\u00f3n, a la que asevera tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Crist\u00f3bal Mart\u00ednez Bland\u00f3n afirma que naci\u00f3 el 23 de noviembre de 1934, por lo que a la fecha tiene 75 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Manifiesta que tiene \u201cun total de 1.136 semanas cotizadas (\u2026). Cuando entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993 yo ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad y la legislaci\u00f3n laboral existente actualmente requiere, para mi r\u00e9gimen, de 750 semanas cotizadas y 60 a\u00f1os de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Indica que, el 31 de julio de 2006, por considerar que satisfac\u00eda los requisitos necesarios para el efecto, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Afirma que la entidad neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u201caduciendo que no ten\u00eda el n\u00famero de semanas cotizadas para ese derecho y me entreg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n SUSTITUTIVA de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Crist\u00f3bal Mart\u00ednez Bland\u00f3n (Folio 6).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del desprendible n\u00famero 142412, del 31 de julio de 2006, entregado al accionante por el Instituto de Seguros Sociales (Folio 15).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Crist\u00f3bal Mart\u00ednez Bland\u00f3n considera que sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la dignidad humana son vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, al haberle negado el derecho a la pensi\u00f3n de vejez y en su lugar, haberle entregado la correspondiente indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, afirma que cumple con los requisitos de edad y tiempo para consolidar su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el cual, en su criterio, es irrenunciable. Por ello, asevera que nunca ha renunciado a esa garant\u00eda, y que por tanto no la ha perdido. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante cita el par\u00e1grafo 4\u00b0 transitorio del art\u00edculo 48 Superior, conforme con el cual \u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, manifiesta que, para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ten\u00eda 980 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tambi\u00e9n cita los art\u00edculos 64 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y jurisprudencia constitucional relacionada con el concepto de Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que, por cuenta de su edad, no tiene a su disposici\u00f3n otros mecanismos que le proporcionen una defensa judicial efectiva a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pretensiones del demandante \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la dignidad humana sean protegidos y, en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que (i) reconozca y pague la pensi\u00f3n que reclama, indexada, conforme con las normas pertinentes; (ii) se le reconozca el correspondiente retroactivo, desde el 24 de noviembre de 1994; (iii) y se descuente de esa suma, el valor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que, afirma, recibi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso correr traslado de la misma a la entidad accionada, para que se pronunciara con relaci\u00f3n a los hechos y pretensiones en ella planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales no se pronunci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, por medio de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, decidi\u00f3 \u201cdenegar por improcedente, la acci\u00f3n de tutela propuesta por el se\u00f1or CRISTOBAL MARTINEZ BLANDO contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el juez que el accionante solicita la protecci\u00f3n, \u201csin haber dado la posibilidad al SEGURO SOCIAL de pronunciarse respecto a esta nueva solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, pues ni siquiera manifiesta que la hubiera hecho, y se interpone la acci\u00f3n de tutela con la sola suposici\u00f3n del contenido del acto administrativo que ha de proferir la administraci\u00f3n, la cual, sobra decirlo, presume negativo (sic); por cuanto ya esta prestaci\u00f3n le fue negada, y en su defecto se le concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, que \u00e9l ya acept\u00f3 o cobr\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el fallador consider\u00f3 que no pod\u00eda pronunciarse con respecto a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, en la medida en que esa circunstancia no se encontraba probada, y por esa causa era incierta e hipot\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento de pensiones, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, como quiera que son derechos de contenido prestacional, para cuyo reconocimiento existen otros mecanismos judiciales. Tampoco encontr\u00f3 el fallador, que el accionante estuviera frente al peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permitiera, en su caso, la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia no fue impugnado por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 26 de febrero de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el se\u00f1or Crist\u00f3bal Mart\u00ednez Bland\u00f3n es una persona mayor de edad, que act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, por lo que se encuentra legitimado para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, en su calidad de autoridad p\u00fablica, est\u00e1 legitimado como parte pasiva en este proceso, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, como quiera que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, le corresponde a la Sala establecer si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al m\u00ednimo vital, a la salud ya la dignidad humana, al no reconocer en su favor la pensi\u00f3n de vejez de la que considera es beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la acci\u00f3n de tutela de la referencia se presenta con el prop\u00f3sito de que se ordene el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, espec\u00edficamente de una pensi\u00f3n, la Sala debe analizar previamente, a la luz de la jurisprudencia constitucional en la materia, si el amparo constitucional resulta procedente en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial, preferente y sumario, dise\u00f1ado para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se amenacen o vulneren, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o excepcionalmente de los particulares. Este amparo tiene por notas caracter\u00edsticas de procedencia, la subsidiaridad y la residualidad, lo que significa que, frente a un caso concreto, ser\u00e1 procedente para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando no exista un mecanismo de defensa judicial establecido para el efecto, o cuando existiendo, no sea eficaz para obtener su amparo; o cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de acuerdo con el art\u00edculo 48 del Ordenamiento Superior, la seguridad social es un derecho reconocido a todas las personas, cuya naturaleza es irrenunciable. Con respecto a esta garant\u00eda, la jurisprudencia constitucional ha indicado que tiene un contenido prestacional, y por esa raz\u00f3n, al no ser fundamental, su protecci\u00f3n, en principio, no se puede solicitar por medio del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.1 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aplicando las reglas descritas, la Corte ha se\u00f1alado que, en principio, los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y particularmente de pensiones, deben ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, de acuerdo con el caso de que se trate, de tal manera, que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no es un mecanismo judicial id\u00f3neo, para buscar la protecci\u00f3n de derechos de esta naturaleza2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plasmadas las reglas generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en esta materia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha admitido que, de forma excepcional, el amparo constitucional es procedente para la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza prestacional, como en el caso de reconocimiento de pensiones, cuando se advierte que su vulneraci\u00f3n pone en peligro derechos fundamentales y se requiere de una protecci\u00f3n urgente para ellos. Es decir, cuando se presenta como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando el mecanismo de defensa judicial ordinario, previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, resulta inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para ofrecer una protecci\u00f3n adecuada para aquellos, aspecto que, frente a las circunstancias propias de cada caso concreto, debe ser valorado por el juez constitucional.3 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido ha sido previsto por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, en relaci\u00f3n con la eficacia del medio de defensa judicial ordinario, al disponer que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente, \u201cCuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con esa perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha considerado que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que \u00e9ste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,4 o ii) \u00e9ste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protecci\u00f3n inmediata&#8230;\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se puede concluir que la acci\u00f3n de tutela procede, excepcionalmente, para obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial para el efecto, o cuando existiendo, vista la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de que se trate, no sea eficaz para obtener su protecci\u00f3n, eventos en los que la acci\u00f3n de tutela se constituye como el instrumento judicial principal, ante la imposibilidad material de procurar una protecci\u00f3n real y concreta por otra v\u00eda. Tambi\u00e9n proceder\u00e1, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debidamente probado, y mientras que la autoridad competente decide de fondo, y definitivamente, el conflicto correspondiente6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la misma l\u00ednea argumentativa, esta Corporaci\u00f3n ha estimado, espec\u00edficamente, que la acci\u00f3n de tutela procede para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n \u201c(i) cuando quiera que su afectaci\u00f3n vulnera derechos de raigambre fundamental como la vida, o el m\u00ednimo vital; o (ii) en eventos en los que se trata del reconocimiento de esta prestaci\u00f3n a favor de una persona de la tercera edad, dada la especial protecci\u00f3n de la que son destinatarios por orden de la Constituci\u00f3n, y visto el caso concreto no existe un mecanismo ordinario de defensa del derecho, o que existiendo \u00e9ste no provee una protecci\u00f3n eficaz al mismo.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala examinar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante es una persona de 75 a\u00f1os de edad, que en el a\u00f1o 2006 solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, a la que estima tiene derecho, por considerar que cumpl\u00eda con los requisitos para el efecto. El accionante manifiesta que la entidad neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n, indic\u00e1ndole que no satisfac\u00eda las exigencias legales para consolidar la prestaci\u00f3n, y en su lugar le reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la cual recibi\u00f3 en su oportunidad, sin precisar el acto, o la fecha en la que se produjo tal reconocimiento, ni acompa\u00f1ar prueba alguna que diera cuenta de aquello. Sin embargo, en aplicaci\u00f3n de principio de buena fe, y como quiera que ese hecho no fue controvertido por la entidad accionada, ser\u00e1 tenido por cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el ciudadano presenta acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se protejan sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la dignidad humana, y con la pretensi\u00f3n principal, de que se ordene al Instituto de Seguros Sociales, que reconozca la pensi\u00f3n de vejez, de la que estima es beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se expuso previamente la acci\u00f3n de tutela, por regla general no procede para obtener el reconocimiento de pensiones, sin embrago, excepcionalmente, ser\u00e1 procedente para ese efecto, cuando quiera que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo, vistas las circunstancias del caso bajo an\u00e1lisis, este no sea eficaz para obtener su protecci\u00f3n, situaciones en las que la acci\u00f3n de tutela se erige como el instrumento judicial principal, ante la imposibilidad material de procurar una protecci\u00f3n real, concreta y efectiva por otra v\u00eda. Tambi\u00e9n proceder\u00e1, cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que est\u00e9 debidamente probado, y mientras que la autoridad competente decide de fondo, y definitivamente, el conflicto de que se trate8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, con respecto al derecho a la pensi\u00f3n, ser\u00e1 procedente el amparo cuando quiera que su falta de reconocimiento vulnere derechos fundamentales como la vida, o el m\u00ednimo vital; o en eventos en los que dicha prestaci\u00f3n guarde relaci\u00f3n con una persona de la tercera edad, dada la especial protecci\u00f3n de la que son destinatarios por orden de la Constituci\u00f3n, y siempre que, vista su situaci\u00f3n f\u00e1ctica, no exista un mecanismo ordinario de defensa del derecho, o que existiendo \u00e9ste no provea una protecci\u00f3n eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso advierte la Sala que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto acciones judiciales, ordinarias laborales y contencioso administrativas, cuyo prop\u00f3sito es reclamar el reconocimiento de prestaciones sociales, como en el caso de pensiones, conflicto que tiene una naturaleza eminentemente legal y que, en principio, debe ser resuelto en esa sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte no observa que el accionante aporte elementos de juicio, o material probatorio, que permita concluir que sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud o a la dignidad humana est\u00e9n siendo vulnerados por la entidad, al negarse a reconocer su pensi\u00f3n, y que por es causa requiere de una protecci\u00f3n urgente de aquellos, que no puede ser provista por los mecanismos judiciales ordinarios, puestos a su disposici\u00f3n por el ordenamiento jur\u00eddico para el efecto, de tal forma que resulten ineficaces, o que no resuelven su conflicto de forma integral, por encontrarse en una situaci\u00f3n en la que requiera de una protecci\u00f3n urgente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal debe precisar, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha hecho en otras oportunidades, que la sola circunstancia de pertenecer al grupo poblacional de personas de la tercera edad, no implica en s\u00ed mismo que se afecten derechos fundamentales, y por tanto, no es suficiente para abrir la puerta a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones, para lo cual se requiere, como se expres\u00f3, por lo menos del cumplimiento de la carga de desplegar una actividad probatoria m\u00ednima, en orden a establecer que, por cuenta de la negativa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n, se conculcan garant\u00edas fundamentales.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte en la Sentencia T- 1103 de 200310, estudiando el caso de una persona que solicitaba la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n que \u201cComo para el caso podr\u00eda alegarse que dada la avanzada edad del interesado, esta mera circunstancia constituir\u00eda un elemento que har\u00eda viable el amparo como mecanismo transitorio, debe recordarse al efecto que como ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte, la tutela s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se encontraran vulnerados los derechos fundamentales del actor, tales como el m\u00ednimo vital, la salud o la vida, pues la sola circunstancia de tener el actor m\u00e1s de 75 a\u00f1os, no es raz\u00f3n suficiente para proceder a hacer una valoraci\u00f3n eminentemente mec\u00e1nica, sino que se requiere de la comprobaci\u00f3n efectivamente de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan y que se est\u00e9 realmente ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el presente caso, no es suficiente para que la acci\u00f3n de tutela proceda respecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n que reclama el accionante, con afirmar que se trata de una persona de la tercera edad, como quiera que no demuestra, siquiera m\u00ednimamente, que, por sus circunstancias f\u00e1cticas, requiere de una protecci\u00f3n urgente de sus derechos a trav\u00e9s del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n expuesta previamente, no puede la Corte concluir que el accionante se encuentre frente al peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, como quiera que no existe prueba en el expediente, que acredite tal circunstancia. Por esa raz\u00f3n, el amparo en este caso, tampoco es procedente como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo an\u00e1lisis no es procedente, como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos eficaces de defensa judicial de sus derechos, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, por la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Crist\u00f3bal Mart\u00ednez Bland\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-1260 del 16 de diciembre de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las sentencias: T-371 del 14 de agosto de 1996, M. P. Hernando Heerera Vergara, T-78 del 10 de marzo de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, T-476 del 7 de mayo de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-1083 del 11 de octubre de 2001, M .P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 634 del 8 de agosto de 2002, M. P. Eduardo Montelagre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, la Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, y la Sentencia T-566 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cPor ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha prove\u00eddo un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388 del 13 de julio de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-076 del 5 de febrero de 2003, M .P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, la Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, la Sentencia T-1260 del 16 de diciembre de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, la Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto ver entre otras las Sentencia T-500 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>10 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-522\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial\u00a0 \u00a0 PENSION DE VELEZ-La sola circunstancia de pertenecer al grupo poblacional la tercera edad, no implica que proceda la tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, se debe probar siquiera m\u00ednimamente que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}