{"id":17908,"date":"2024-06-11T21:53:35","date_gmt":"2024-06-11T21:53:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-523-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:35","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:35","slug":"t-523-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-523-10\/","title":{"rendered":"T-523-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-523\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y ejercicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EJERCITO NACIONAL-Procedencia por cuanto la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera del deber de responder \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.545.947. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Manuel Albis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Aerotransportado N\u00ba 28 del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, el 18 de noviembre de 2009, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Albis, contra el Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Aerotransportado N\u00ba 2 del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del veintis\u00e9is (26) de febrero de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos (2) y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de octubre de 2009, el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Albis, en nombre propio, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Aerotransportado N\u00ba 2 del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, por una presunta violaci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n en la que considera incurri\u00f3 la entidad demandada al no responder la solicitud formulada el 26 de enero de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Los describe el accionante as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 7 de mayo de 2007, cuando transitaba por la carretera Agua de Dios-Girardot, su veh\u00edculo fue impactado por una ambulancia con placas LHA 571, de uso oficial perteneciente a las Fuerzas Militares de Colombia -Ej\u00e9rcito Nacional- conducida por el se\u00f1or Lu\u00eds Tapia S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como consecuencia de dicha colisi\u00f3n, su autom\u00f3vil sufri\u00f3 da\u00f1os irreparables quedando desde ese entonces definitivamente inmovilizado, sin que la p\u00f3liza expedida por la compa\u00f1\u00eda Liberty Seguros S.A que ampara el veh\u00edculo de placas LHA 571, ni el se\u00f1or Tapia S\u00e1nchez, cubrieran el costo de los da\u00f1os ocasionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como no pudo llegar a ning\u00fan acuerdo con el se\u00f1or Lu\u00eds Tapia S\u00e1nchez, decidi\u00f3 elevar directamente un derecho de petici\u00f3n al Comando General de las Fuerzas Militares con el fin de que se le brindara alguna soluci\u00f3n frente a los da\u00f1os irreparables que sufri\u00f3 su automotor por el impacto ocasionado por la ambulancia con placas LHA 571 perteneciente a las Fuerzas Militares de Colombia . Esta solicitud, fue recibida en dicha dependencia el d\u00eda 26 de enero de 2009, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 23 de octubre de 2009, se hubiera proferido alguna respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, mediante auto del 26 de octubre de 2009 rechaz\u00f3 por falta de competencia la presente acci\u00f3n, dada la calidad del accionado. En consecuencia orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de la ciudad de Girardot.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, despacho que, mediante providencia fechada en noviembre 4 de 2009, declar\u00f3 su incompetencia argumentando que, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en el Auto N\u00ba 124 de 2009, ninguna discusi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia y cuando ello ocurre, el expediente ser\u00e1 remitido a quien se reparti\u00f3 en primer lugar con el fin de que la solicitud de amparo sea decidida inmediatamente. En consecuencia, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, mediante prove\u00eddo del 10 de noviembre de 2009, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado al Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Aerotransportado N\u00ba 28 con sede en Tolemaida para que se pronunciara sobre los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Aerotransportado N\u00ba 28 con sede en Tolemaida, se\u00f1al\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Albis ante el Ministerio de Defensa Nacional (Comando General), no fue remitido a este comando de conformidad con los libros de registro. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la fuerza p\u00fablica se encuentra integrada por varias entidades p\u00fablicas que son aut\u00f3nomas e independientes en cuanto tienen funciones separadas y est\u00e1n regidas por normas diferentes. De ah\u00ed que, las peticiones de acuerdo con el asunto deben ser dirigidas a la entidad que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la petici\u00f3n se dirigi\u00f3 a una entidad que no era la competente y aquella no la remiti\u00f3 al comando de conformidad con el art\u00edculo 33 del C.C.A. En consecuencia, esta unidad no ha violado el derecho fundamental de petici\u00f3n al se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Albis, teniendo en cuenta que no existe registro alguno de la existencia de dicho documento. Sin embargo, una vez recibida la acci\u00f3n de tutela impetrada por el mencionado ciudadano, se procedi\u00f3 a dar respuesta al derecho de petici\u00f3n mediante el oficio N\u00ba 2278 de noviembre 13 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, mediante providencia del 18 de noviembre de 2009, neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que el Comando General del Ej\u00e9rcito, no remiti\u00f3 la petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Albis al Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Aerotransportado N\u00ba 28 para que pudiera proferir la respuesta correspondiente, raz\u00f3n por la cual la entidad demandada no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si el Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Aerotransportado N\u00ba 28 del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Albis, al no dar respuesta a la solicitud por el elevada y remitida al Comando General del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcance y ejercicio del derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en m\u00faltiples oportunidades se ha pronunciado sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n y ha se\u00f1alado de forma categ\u00f3rica que la Administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de proferir una contestaci\u00f3n pronta y de fondo en relaci\u00f3n con los asuntos planteados por los administrados. Precisamente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado el alcance y ejercicio de este derecho fundamental en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte a\u00f1adi\u00f3 a estos supuestos, otros dos: (i) \u00a0que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera del deber de responder;2 y, (ii) que ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Aerotransportado N\u00ba 28 con sede en Tolemaida, por considerar que su derecho fundamental de petici\u00f3n ha sido vulnerado por cuanto la solicitud enviada por correo el 26 de enero de 2009 al Comando General de las Fuerzas Militares en la ciudad de Bogot\u00e1, a\u00fan no ha sido respondida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que el Comando General de las Fuerzas Militares, no remiti\u00f3 la petici\u00f3n del se\u00f1or Albis al Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Aerotransportado N\u00ba 28 para que pudiera proferir la respuesta correspondiente, raz\u00f3n por la cual la entidad demandada no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no es de recibo la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, porque debi\u00f3 vincular al presente tr\u00e1mite al Comando General de las Fuerzas Militares, a quien el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Albis dirigi\u00f3 una petici\u00f3n con el fin de que se le brindara alguna soluci\u00f3n frente a los da\u00f1os irreparables que sufri\u00f3 su automotor por el impacto ocasionado por la ambulancia con placas LHA 571 perteneciente a las fuerzas militares, por cuanto fue dicha dependencia quien verdaderamente vulner\u00f3 el derecho invocado, pues tal y como qued\u00f3 rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite anterior, la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera del deber de responder. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante que en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, el Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Aerotransportado N\u00ba 28 del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, le indic\u00f3 al fallador de primera instancia, que ya hab\u00eda respondido la solicitud elevada por el se\u00f1or Albis, la Corte tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n del accionante, por cuanto no se conocen los t\u00e9rminos en que fue proferida dicha respuesta y si el petente fue debidamente notificado de la misma, pues no obra en el expediente el documento contentivo de \u00e9sta \u00a0y la copia de la gu\u00eda de correo que se adjunta es ilegible. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia que se revisa y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, por las razones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9ase, \u00a0Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-523\/10 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y ejercicio\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE EJERCITO NACIONAL-Procedencia por cuanto la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera del deber de responder \u00a0 Referencia: expediente T-2.545.947. \u00a0 Accionante: Jos\u00e9 Manuel Albis.\u00a0 \u00a0 Accionado: Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}