{"id":17909,"date":"2024-06-11T21:53:35","date_gmt":"2024-06-11T21:53:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-524-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:35","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:35","slug":"t-524-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-524-10\/","title":{"rendered":"T-524-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-524\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Caso en que la actora alega afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso administrativo y estabilidad familiar por cuanto se orden\u00f3 traslado laboral por medio de acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Como par\u00e1metro de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL-Circunstancias descritas por la Corte Constitucional para que proceda la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Contenido y alcance\/IUS VARIANDI-No tiene car\u00e1cter absoluto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL-Improcedencia por cuanto no se prob\u00f3 afectaci\u00f3n a derechos fundamentales ni ruptura respecto al n\u00facleo familiar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente, no aparecen debidamente probadas circunstancias tales como que el traslado afecte la salud de la actora o de alguno de sus menores hijos, al paso que tampoco genera un peligro para sus vidas o un perjuicio a su integridad. En modo alguno supone el traslado, en opini\u00f3n de este Tribunal, una ruptura del n\u00facleo familiar que se origine en circunstancias insuperables, pues, contrario a lo expuesto por la demandante, lo cierto es que se tratar\u00eda de una situaci\u00f3n tolerable, en tanto los menores hijos de la actora se trasladen al municipio de Valledupar y convivan con ella; m\u00e1xime, cuando del expediente no se advierten factores que pudiesen obstaculizar tal cometido. Inclusive, el argumento inicial esgrimido por la tutelante para rechazar el traslado a la ciudad de Valledupar, consistente en que en el municipio de Monter\u00eda residen varios de sus familiares, no es de recibo, como quiera que el n\u00facleo familiar es integrado s\u00f3lo por la actora y sus dos hijos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro mecanismo de defensa judicial en materia de traslados laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.503.813 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Ena Victoria Marim\u00f3n Escobar \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Sala Jurisdiccional Disciplinaria- que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en relaci\u00f3n con el recurso de amparo constitucional formulado por Ena Victoria Marim\u00f3n Escobar contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de septiembre de 2009, la se\u00f1ora Ena Victoria Marim\u00f3n Escobar promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con la finalidad de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al debido proceso administrativo y a la estabilidad y unidad familiar, presuntamente quebrantados con motivo de la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demandada, consistente en trasladarla de la Seccional de Monter\u00eda, en donde se desempe\u00f1aba como Fiscal Local de la Unidad de Responsabilidad Penal de Infancia y Adolescencia, a la de Valledupar, aduciendo para el efecto la necesidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo constitucional, encuentra fundamento en el acontecer f\u00e1ctico que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes y Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se\u00f1ala la actora que a partir del 13 de agosto de 2002, fue nombrada en el cargo de Fiscal Local y que, desde entonces, se ha desempe\u00f1ado como tal en los departamentos de Bol\u00edvar, Sucre, Antioquia y C\u00f3rdoba, a fin y efecto de garantizar el eficiente desarrollo de las distintas unidades adscritas a las Direcciones Seccionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Seg\u00fan manifiesta, en cuanto se refiere al traslado a la seccional de la Fiscal\u00eda ubicada en Girardota, Antioquia, \u00e9ste obedeci\u00f3 a un intercambio entre funcionarios del mismo rango, que se materializ\u00f3 el 2 de marzo de 2009. Una vez all\u00ed, precisa que por cuenta de una de las investigaciones que adelantaba, por la supuesta comisi\u00f3n del delito de extorsi\u00f3n, fue objeto de m\u00faltiples amenazas de muerte, las cuales fueron extendidas a sus hijos de 4 y 8 a\u00f1os2. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A fuerza de lo anterior, indica que solicit\u00f3 a la Oficina de Protecci\u00f3n a V\u00edctimas y Testigos -OPA- de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de un estudio de riesgo, como consecuencia del cual fue trasladada temporalmente al municipio de Caldas, Antioquia, mientras que se tramitaba un traslado definitivo en procura de la salvaguardia de su seguridad personal y la de sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, la accionante menciona que fue reubicada en la Seccional de Monter\u00eda, donde inici\u00f3 labores el 7 de junio de 2009. Sin embargo, puntualiza que, con posterioridad, fue trasladada, mediante Resoluci\u00f3n No. 2-2211 de 8 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, a la Seccional ubicada en la ciudad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se efect\u00faa un traslado por necesidades del servicio \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETAR\u00cdA GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>En uso de las facultades legales, especialmente las que le confieren la Resoluci\u00f3n 0-4367 del 27 de diciembre de 2006, y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Que la doctora ENA VICTORIA MARIM\u00d3N ESCOBAR, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 50908509, ocupa el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS de la Unidad de Responsabilidad Penal en Adolescentes de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Oficio DNF No. 23638 del 08 de septiembre de 2009, recibido en la Oficina de Personal en la misma fecha, bajo radicado 023696, el doctor Germ\u00e1n Enciso Uribe, Director Nacional de Fiscal\u00edas (E), solicita trasladar a la doctora ENA VICTORIA MARIM\u00d3N ESCOBAR de la Unidad de Responsabilidad Penal en Adolescentes de Monter\u00eda a la Unidad de Responsabilidad Penal en Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 44 de la resoluci\u00f3n 0-1501 del 19 de abril de 2005 cita que el traslado \u201cse produce cuando un servidor de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n se designa para suplir la vacancia definitiva de un cargo o para intercambiarlo con otro cuyas funciones sean afines al que desempe\u00f1a, de la misma naturaleza, categor\u00eda, nomenclatura y remuneraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 45 de la resoluci\u00f3n 0-1501 del 19 de abril de 2005 establece: \u201cEl traslado puede tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado y ser\u00e1 procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el servidor o perjuicios para la buena marcha del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con la Providencia T-264 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u201cLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es, precisamente, una de las instituciones que cuenta con planta global y flexible, lo cual se traduce en que all\u00ed opera una mayor discrecionalidad para ordenar los traslados territoriales\u201d, por lo tanto los funcionarios y empleados se encuentran adscritos a determinadas dependencias con vocaci\u00f3n de movilidad de acuerdo a las necesidades del servicio, estando facultada la entidad para producir los cambios administrativos que considere pertinentes, en procura del mejoramiento misional que le corresponde, que por su naturaleza esencial dentro del Estado Social de Derecho, prevalece sobre los intereses particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Que la pol\u00edtica de Administraci\u00f3n de Justicia definida por la presente administraci\u00f3n considera recomendable la rotaci\u00f3n del personal al servicio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entre las distintas dependencias y seccionales, para mejorar la gesti\u00f3n judicial permitiendo trasladar la experiencia de una seccional a otra para enriquecer o mejorar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO. &#8211; TRASLADAR a la doctora ENA VICTORIA MARIM\u00d3N ESCOBAR, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 50908509, FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS de la Unidad de Responsabilidad Penal en Adolescentes de Monter\u00eda a la Unidad de Responsabilidad Penal en Adolescentes de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO. &#8211; El traslado se har\u00e1 efectivo de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO. &#8211; La presente resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y contra ella no procede recurso alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No obstante que el aludido traslado a la ciudad de Valledupar se sustent\u00f3 en la necesidad del servicio, la actora advierte que su designaci\u00f3n no pudo concretarse, dado que la plaza que habr\u00eda de ocupar all\u00ed, no exist\u00eda al momento de su arribo. Por ese motivo, indica que recurri\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda, pese a lo cual, el acto administrativo cuestionado fue confirmado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2-2342 de 18 de septiembre de 2009, entre otras razones, por la consideraci\u00f3n de que el traslado de la actora a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Valledupar, coadyuva a la descongesti\u00f3n de los procesos a cargo de la mencionada seccional y, a su vez, enriquece y mejora la tramitaci\u00f3n de las investigaciones y procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En todo caso, en sentir de la actora, la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de trasladarla hacia la ciudad de Valledupar, resulta lesiva de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso administrativo y a la unidad y estabilidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, a su juicio, el municipio de Monter\u00eda, donde fue inicialmente trasladada, se ofrec\u00eda como una opci\u00f3n v\u00e1lida para residir en forma permanente, ya que cuenta con la compa\u00f1\u00eda de algunos familiares que habitan en dicha localidad, los cuales, ante una determinada eventualidad, pueden hacerse cargo de sus hijos. En su lugar, sostiene que fue asignada a la Seccional de Valledupar, con absoluta abstracci\u00f3n de su particular situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en cuanto a t\u00e9rminos de seguridad se refiere, sin que para el efecto se hubiere tenido en cuenta si en dicha ciudad resid\u00edan o no familiares y sin que existiese la plaza correspondiente al cargo de Fiscal Local. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Esto \u00faltimo, desvirt\u00faa la necesidad del servicio que fue alegada para producir el traslado e invalida la actuaci\u00f3n administrativa surtida, por ser contraria a la realidad, sobre todo, si se tiene en cuenta que sus hijos a\u00fan residen en Monter\u00eda, por lo que propone ser de nuevo trasladada, con la finalidad de evitar la desestabilizaci\u00f3n e inestabilidad familiar causada por cuenta del traslado de que fue objeto. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la premisa pues, de que la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de trasladarla a Valledupar, transgrede sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso administrativo y a la unidad y estabilidad familiar, la actora acude al recurso de amparo constitucional como herramienta de protecci\u00f3n judicial transitoria, con el prop\u00f3sito de instar al juez de tutela para lograr la justiciabilidad de dichas prerrogativas, evitando as\u00ed la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Conforme con lo anterior, solicita que se ordene a la entidad demandada \u201crevocar, en forma definitiva, la resoluci\u00f3n No. 2-2211 de 8 de septiembre de 2009, proferida por la Secretar\u00eda General de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que dispuso su traslado, de la Seccional de Monter\u00eda a la de Valledupar y, en su lugar, sea reintegrada a la Seccional de Monter\u00eda, lugar de asiento familiar de sus hijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, por medio de Auto de 23 de septiembre de 2009, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 poner en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -Secretar\u00eda General, Jefatura de Personal, Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas-, la demanda de tutela para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico planteado en ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el t\u00e9rmino concedido para el efecto, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dio respuesta al requerimiento judicial mediante escrito en el que solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. All\u00ed se sostiene, que los art\u00edculos 11 y 21 de la Ley 938 de 2004 \u201cPor la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, le otorgan, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, la facultad de delegar en los servidores del m\u00e1s alto nivel, la definici\u00f3n de las situaciones administrativas de los servidores de la entidad. En tal virtud, pone de presente que la mencionada potestad fue radicada en cabeza de la Secretar\u00eda General de la instituci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n No. 0-4367 de 27 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En cuanto hace al acto administrativo que se reprocha en la presente causa, explica que el mismo se expidi\u00f3 con estricto apego a la normatividad que rige para aquellos asuntos relacionados con los traslados de personal, los cuales son susceptibles de ser aplicados a quienes se encuentren vinculados a la instituci\u00f3n bajo las modalidades de carrera y libre nombramiento y remoci\u00f3n, ya sea por necesidades del servicio, ora por petici\u00f3n del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Al efecto, trae a colaci\u00f3n la Resoluci\u00f3n No. 0-1501 de 19 de abril de 2005, que establece que: \u201cEl traslado puede tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado y ser\u00e1 procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el servidor o perjuicios para la buena marcha del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Aunado a lo anterior, agrega que la Corte Constitucional, en abundante material jurisprudencial, ha abordado la tem\u00e1tica referente a los traslados de los trabajadores, con ocasi\u00f3n de la cual ha arribado a la conclusi\u00f3n de que al empleador, bien sea p\u00fablico o privado, le asiste una especial atribuci\u00f3n para ordenar el traslado de sus empleados cuando las necesidades del servicio as\u00ed lo exijan, y siempre que con ello no se desmejoren las condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1ala que la Corte, frente al sector p\u00fablico, ha definido que existen ciertas entidades, como la Fiscal\u00eda, que, merced a las funciones que les corresponde cumplir, requieren de una planta de personal global y flexible, raz\u00f3n por la cual se impregnan de un mayor grado de discrecionalidad al momento de efectuar un traslado3. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De cara al traslado de la se\u00f1ora Ena Victoria Marim\u00f3n Escobar, expresa que aquel no busca infringir sus derechos fundamentales, sino, por el contrario, mejorar la gesti\u00f3n de la entidad, al permitir que la experiencia de los servidores se aproveche en beneficio de la administraci\u00f3n de justicia y de ellos mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Revela, as\u00ed mismo, que ante la inexistencia de la plaza respectiva en la Seccional de Valledupar, procedi\u00f3 a expedir la Resoluci\u00f3n No. 0-4736 de 23 de septiembre de 2009, por medio de la cual se previ\u00f3 la necesidad de establecer el cargo de Fiscal Delegado en dicha ciudad, a fin de \u201cprestar una mejor atenci\u00f3n del servicio de justicia en esa jurisdicci\u00f3n y de esa manera contar, por lo menos, con un despacho de Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes, es decir, la necesidad del servicio se hace evidente con el traslado efectuado a la tutelante mediante Resoluci\u00f3n No. 2-2211 de 8 de septiembre de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. A ello, suma la consideraci\u00f3n de que la resoluci\u00f3n de traslado, en modo alguno, supone una desmejora en las condiciones salariales de la actora, trato discriminatorio o injusto, puesto que ejerce un cargo de la misma naturaleza que el que ven\u00eda ocupando, adem\u00e1s de que la instituci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 46 de la Resoluci\u00f3n 0-1501 de 2005, cubre los gastos de traslado de su n\u00facleo familiar, as\u00ed como los de su mobiliario. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en precedencia, finalmente agrega que del asunto sub-ex\u00e1mine no emerge vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales, m\u00e1xime, cuando, por un lado, el mecanismo de amparo constitucional deviene improcedente, ante la existencia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho como el instrumento de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neo para resolver acerca de la pretensi\u00f3n formulada en el escrito de tutela; y, por otro, no se acredita la posible ocurrencia de perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, son las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas allegadas por la actora: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ena Victoria Marim\u00f3n Escobar (Folio 23 del cuaderno Principal del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores Juan Manuel y Mar\u00eda Victoria Jaramillo Marim\u00f3n, hijos de Ena Victoria Marim\u00f3n Escobar, de 4 y 8 a\u00f1os de edad, respectivamente (Folios 7 y 8 del cuaderno Principal del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de sendas declaraciones extra-proceso en las que se da fe acerca de que la se\u00f1ora Ena Victoria Marim\u00f3n Escobar tiene, a su cargo, a sus menores hijos (Folios 9 y 10 del cuaderno Principal del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la escritura de divorcio de matrimonio religioso N\u00famero 927, proferida por la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Sincelejo, protocolizada a favor de Ena Victoria Marim\u00f3n Escobar y Javier Orlando Jaramillo Padilla (Folios 15 a 17 del cuaderno No. 01 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada a la menor Mar\u00eda Victoria Marim\u00f3n Jaramillo, en la que se da cuenta de su bajo estado de \u00e1nimo (Folios 25 y 26 del cuaderno No. 01 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 000951, de 11 de mayo de 2009, por medio de la cual, el Director Seccional Administrativo y Financiero de Medell\u00edn, resuelve trasladar, por necesidad del servicio, a la se\u00f1ora Ena Victoria Marim\u00f3n Escobar, a la Unidad Local de Caldas, Antioquia (Folios 26 y 27 del cuaderno No. 01 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2-2211, de 8 de septiembre de 2009, a trav\u00e9s de la cual, la Secretaria General (E) de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, resuelve trasladar a la actora, Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Unidad de Responsabilidad Penal en Adolescentes de Monter\u00eda, a la Unidad de Responsabilidad Penal en Adolescentes en Valledupar (Folio 28 del cuaderno No. 01 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificaci\u00f3n expedida por la Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Valledupar, el 17 de septiembre de 2009, en la que consta que Ena Victoria Marim\u00f3n Escobar se hizo presente en el despacho de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, con el fin de tomar su ubicaci\u00f3n en calidad de Fiscal Delegada en la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes. En la mencionada resoluci\u00f3n se le inform\u00f3 a la accionante que no era posible asumir la vacante, en atenci\u00f3n a que, mediante resoluci\u00f3n No. 3727 de 14 de julio de 2009, el Fiscal Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n dispuso la modificaci\u00f3n de la Planta de Personal de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Valledupar para que la Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1 la asumiera (Folio 34 del cuaderno No. 01 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn, el 05 de mayo de 2009, en la que consta que Ena Victoria Marim\u00f3n Escobar ha venido siendo objeto de amenazas, presuntamente, por parte de la banda criminal denominada \u201cLos de pachely\u201d del municipio de Bello, como consecuencia de la investigaci\u00f3n por el delito de extorsi\u00f3n (Folio 35 del cuaderno No. 01 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de oficio suscrito por la Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn, el 05 de mayo de 2009, mediante el cual solicita la vinculaci\u00f3n al programa de asistencia y protecci\u00f3n de testigos de la funcionaria Ena Victoria Marim\u00f3n Escobar (Folio 36 del cuaderno No. 01 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2-2342, de 18 de septiembre de 2009, a trav\u00e9s de la cual, la Secretaria General (E) de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, resuelve la solicitud de revocatoria promovida contra la Resoluci\u00f3n No. 2-2211, de 08 de septiembre de 2009 (Folios 46 a 52 del cuaderno No. 01 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio aportado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, junto con el escrito de respuesta al requerimiento judicial: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0-4736, de 23 de septiembre de 2009, por medio de la cual, el Fiscal General de la Naci\u00f3n (E), resuelve revocar la Resoluci\u00f3n No.0-3727 de 14 de julio de 2009, a trav\u00e9s de la cual se modific\u00f3 la asignaci\u00f3n de planta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, trasladando un (1) cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Valledupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes (Folio 111 del cuaderno No. 01 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 02 de octubre de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, resolvi\u00f3 negar, por improcedente, la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con apoyo en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el despacho judicial, tras repasar algunos de los criterios b\u00e1sicos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que bien puede la actora acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a efectos de enervar las consecuencias desfavorables que se desprenden del acto administrativo que censura. Desde luego, el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, establece la nulidad y restablecimiento del derecho como aquella acci\u00f3n de que se puede valer la actora para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, enfatiza en la suspensi\u00f3n provisional como la medida precautelativa pertinente para atacar este tipo de actuaciones; lo que, al rompe, despoja de toda vocaci\u00f3n de prosperidad a la acci\u00f3n de tutela, concretamente, por virtud de su naturaleza subsidiaria y residual. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n fue presentada oportunamente por parte de la actora. En ella, sostuvo que el a-quo no abord\u00f3 de manera apropiada la problem\u00e1tica jur\u00eddica que se le puso de presente en el escrito de tutela, en la medida en que se limit\u00f3 a pronunciarse sobre la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional frente a la existencia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, trae consigo la posibilidad de invocar la suspensi\u00f3n provisional del acto objeto de reproche, cuando lo verdaderamente trascendental, desde la perspectiva constitucional, era que se pronunciara con respecto a la vulneraci\u00f3n que, de la estabilidad y la unidad familiar, presumiblemente se produjo, a partir de su traslado de Monter\u00eda a Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Del asunto conoci\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, que, mediante Sentencia de 29 de octubre de 2009, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el a-quo, luego de advertir la \u00edndole supletiva que caracteriza al mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de dicho cuerpo colegiado, la acci\u00f3n de amparo constitucional, por regla general, s\u00f3lo procede ante la ausencia de un mecanismo de defensa judicial dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico que, a su turno, debe revelarse como id\u00f3neo y eficaz para garantizar la efectividad en la protecci\u00f3n de una determinada prerrogativa. Con todo, precisa que existe una excepci\u00f3n a dicha regla, consistente en la procedencia excepcional del recurso de amparo, cuando con \u00e9ste pueda precaverse la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con tales postulados, infiere que la actora dispone de la jurisdicci\u00f3n contenciosa para objetar el contenido del acto particular y concreto por medio del cual se orden\u00f3 su traslado, pues, admitir que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela puedan controvertirse los distintos efectos de los actos administrativos, equivaldr\u00eda tanto como a decir que el juez constitucional invade \u00f3rbitas competenciales propias de otras autoridades jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de 26 de febrero de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del asunto bajo estudio \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta de presente en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n, prima facie, de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al debido proceso administrativo y a la unidad y estabilidad familiar de la se\u00f1ora Ena Victoria Marim\u00f3n Escobar, que, en su condici\u00f3n de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, fue trasladada de la Seccional de Monter\u00eda a la de Valledupar, sin que para el efecto se hubiese tenido en cuenta que la plaza en la que fue designada no exist\u00eda al momento de la orden de traslado, y la ruptura que, de la unidad familiar, se produc\u00eda con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed las cosas, en procura del amparo de los derechos fundamentales arriba mencionados, la actora solicit\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional transitoria en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que se le ordenara revocar la resoluci\u00f3n que dispuso su traslado y, en su lugar, que se le reintegrara a la Seccional ubicada en Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Teniendo en cuenta lo hasta aqu\u00ed se\u00f1alado, cabr\u00eda, en principio, advertir sobre la existencia de dos problemas jur\u00eddicos que deber\u00edan ser resueltos por parte de esta Corporaci\u00f3n. En cuanto al primero de ellos, debe anotarse que se refiere a la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de trasladar a la actora, de la ciudad de Monter\u00eda a Valledupar, sin el consecuente an\u00e1lisis de su particular situaci\u00f3n familiar. Frente al segundo, conviene especificar que se trata de la orden de traslado de la actora, a una plaza inexistente en la Seccional de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En torno a la \u00faltima de las problem\u00e1ticas planteadas, interesa destacar que esta Sala pudo constatar, una vez conformado debidamente el contradictorio, habida cuenta de la vinculaci\u00f3n al proceso de tutela de la entidad demandada, que el 23 de septiembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, \u00e9sta procedi\u00f3 a revocar la Resoluci\u00f3n No.0-3727 de 2009, por medio de la cual se hab\u00eda modificado la asignaci\u00f3n de planta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en donde se hab\u00eda dispuesto el traslado de un cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Valledupar -Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes-, a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 -Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Resoluci\u00f3n No. 0-4736, de 23 de septiembre de 2009, proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n (E), se consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESOLUCI\u00d3N No. 0-4736 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se revoca la Resoluci\u00f3n No. 0-3727 del 14 de julio de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>EL FISCAL GENERAL DE LA NACI\u00d3N (E) \u00a0<\/p>\n<p>En uso de sus facultades constitucionales y \u00a0legales, \u00a0y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 0-3727 del 14 de julio de 2009 se modific\u00f3 la asignaci\u00f3n de planta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, trasladando un (1) cargo de Fiscal Delgado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Valledupar -Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes Penal para Adolescentes a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que por error involuntario se traslad\u00f3 a la doctora Ena Victoria Marim\u00f3n Escobar a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Valledupar -Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes, sin tener en cuenta la modificaci\u00f3n de planta efectuada mediante Resoluci\u00f3n No. 0-3727 del 14 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de hacer efectivo el traslado de la doctora Ena Victoria Marim\u00f3n Escobar se hace necesario revocar la Resoluci\u00f3n No. 0-3727 del 14 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO.- REVOCAR la Resoluci\u00f3n No. 0-3727 del 14 de julio de 2009, por medio de la cual se modific\u00f3 la asignaci\u00f3n de planta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, trasladando un (1) cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Valledupar &#8211; Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este acto administrativo\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. De acuerdo con la comprensi\u00f3n del citado acto administrativo, esta Sala de Revisi\u00f3n arriba a la conclusi\u00f3n conforme con la cual, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se dio a la tarea de subsanar el inconveniente relacionado con la inexistencia del cargo de Fiscal de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de la Seccional de Valledupar, el cual hab\u00eda sido trasladado a la Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1. Por lo tanto, huelga afirmar que ha sido superada la situaci\u00f3n de hecho que se presupon\u00eda transgresora de los derechos al trabajo y al debido proceso administrativo, cuesti\u00f3n que conduce, sin duda alguna, a que cualquier mandato que pueda proferir el juez de tutela, en defensa de \u00e9stos, no tenga ning\u00fan efecto, o dicho en otros t\u00e9rminos, el proceso carecer\u00eda de objeto y se desnaturalizar\u00eda la finalidad para la cual fue concebida la acci\u00f3n de tutela. Por tal motivo, esta Sala de Revisi\u00f3n no abordar\u00e1 el estudio de los precitados t\u00f3picos y pasar\u00e1, entonces, al examen de aquel atinente a la ruptura de la unidad y estabilidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Una vez definido el contexto en el que esta Corporaci\u00f3n debe intervenir en el presente juicio, el problema jur\u00eddico por resolver en sede de revisi\u00f3n, se contrae a la necesidad de determinar si se ha producido la violaci\u00f3n del derecho a la unidad y estabilidad familiar de la se\u00f1ora Ena Victoria Marim\u00f3n Escobar, como consecuencia de la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, consistente en trasladarla de Monter\u00eda a Valledupar, para ejercer all\u00ed el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Con todo, al presunto quebrantamiento de la unidad y estabilidad familiar en el caso concreto, subyace aquella noci\u00f3n expuesta por los jueces de instancia, relativa a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por considerarse que la pretensi\u00f3n inserta en ella, deb\u00eda tramitarse en su escenario natural, esto es, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en tanto no lograba advertirse la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno que ameritara la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por v\u00eda del recurso de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la Subsidiariedad como par\u00e1metro de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En t\u00e9rminos generales, la acci\u00f3n de tutela, estatuida en el art\u00edculo 86 Superior, fue dise\u00f1ada por el Constituyente como un instrumento de defensa judicial para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, al que la propia Carta Pol\u00edtica le ha reconocido un car\u00e1cter residual y subsidiario. En tal virtud, no puede concebirse aquella como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, en tanto con ella no se pretende sustituir los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer las acciones y recursos judiciales dispuestos dentro de los mismos para controvertir las decisiones que se profieran5. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, esa condici\u00f3n supletiva que el ordenamiento superior le ha atribuido al recurso de amparo constitucional, ha llevado a entender que tal herramienta de defensa judicial s\u00f3lo es procedente de manera excepcional y restrictiva, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo \u00e9stos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la aludida tem\u00e1tica, esta Corte ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen tanto el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con un sistema judicial de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales que, desde luego, incluyen aquellos que tienen la connotaci\u00f3n de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se explica, en raz\u00f3n a la necesidad de salvaguardar el orden regular de las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulaci\u00f3n sino tambi\u00e9n garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica7.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De acuerdo con el anterior panorama, se tiene que los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las v\u00edas ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo, ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional9. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto la mencionada subsidiariedad, como nota caracter\u00edstica de la acci\u00f3n de tutela, no apunta a otra finalidad que la de imponer al interesado, la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar enderezado a activar los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Sobre esa base, se pone de relieve, entonces, que para impetrar el amparo de un derecho de rango fundamental, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios; entendiendo, por dem\u00e1s, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, sobre el particular, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 ulteriormente incoar la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la justiciabilidad de un derecho fundamental. De suerte que la acci\u00f3n de amparo constitucional no podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra sujeta a que se haya puesto en marcha un medio judicial ordinario en cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo10. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con todo, no escapa a la consideraci\u00f3n de esta Corte, en la l\u00ednea de las consideraciones esbozadas, que la existencia de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 que ser apreciada \u201cen concreto\u201d por el juez de tutela, teniendo en cuenta para ello el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las espec\u00edficas circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado11. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la defensa de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Como qued\u00f3 establecido en ac\u00e1pite antecedente, la presunta violaci\u00f3n del derecho a la unidad familiar de la actora, tiene su origen en la orden de traslado que profiri\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 2-2211 de 08 de septiembre de 2009, aduciendo para ello la necesidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Del anterior aserto, no puede inferirse cuesti\u00f3n distinta a aquella de que lo que se pretende en sede de tutela es, precisamente, controvertir el acto administrativo por medio del cual se dispuso el traslado de la actora, de la Unidad de Responsabilidad Penal en Adolescentes de Monter\u00eda a su similar ubicada en Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Con base en el anterior supuesto, cabe reiterar que el ordenamiento jur\u00eddico ha delineado una serie de mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a los cuales se puede acudir para demandar su legalidad. En efecto, los art\u00edculos 84 y 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo consagran las acciones de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente, para efectos de controvertir actos administrativos, siendo estos los mecanismos judiciales id\u00f3neos y espec\u00edficos con que cuenta la accionante para enervar los efectos da\u00f1inos que, en su consideraci\u00f3n, se produjeron. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas citadas disponen expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 84.- Subrogado. D.E. 2304\/89, ART. 14. Acci\u00f3n de nulidad. Toda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 no s\u00f3lo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deber\u00edan fundarse, sino tambi\u00e9n cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci\u00f3n y registro. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 85.- Subrogado. D.E. 2304\/89, ART. 15. Acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal, o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pag\u00f3 indebidamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. En las referidas condiciones, bien puede afirmarse que la actora puede acudir a las mencionadas acciones, en procura de plantear la controversia sobre la validez de las actuaciones surtidas al interior del proceso de rotaci\u00f3n de personal al servicio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. De tal manera que al activarse un proceso ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa que se surta con intervenci\u00f3n de las partes y de terceros y con todas las formalidades y garant\u00edas, el debate del presente asunto, escapa al procedimiento propio de la acci\u00f3n de tutela, el cual se encuentra marcado por la informalidad y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Por ello, y bajo la consideraci\u00f3n de que existen otros mecanismos que son considerados aptos para ventilar la controversia aqu\u00ed planteada, en donde pueden desplegarse m\u00e1s ampliamente las diferentes garant\u00edas de orden procesal, encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jur\u00eddico persigue12, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que no es el proceso de tutela el escenario adecuado para el estudio de fondo del problema jur\u00eddico planteado por la se\u00f1ora Ena Victoria Marim\u00f3n Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. No sobra destacar, en todo caso, que como ya se expres\u00f3, la acci\u00f3n tuitiva establecida en el art\u00edculo 86 Superior, dada su naturaleza supletiva para prodigar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o proveniente de los particulares, procede s\u00f3lo en aquellos eventos dispuestos en la Carta Pol\u00edtica y en la ley, y no es suficiente que se arguya el quebrantamiento o la amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime de plano su procedencia, ya que, si bien esta circunstancia constituye un presupuesto b\u00e1sico, es necesario, adem\u00e1s, verificar la existencia o no del medio judicial ordinario de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. Por esa raz\u00f3n, en trat\u00e1ndose de traslados o reubicaciones laborales, ha sido la misma jurisprudencia constitucional la que ha fijado las condiciones que deben cumplirse para que proceda la protecci\u00f3n constitucional impetrada13. As\u00ed, ha dispuesto que, para que haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre una decisi\u00f3n de traslado laboral, se requiere \u201c(i) que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo14; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar\u201d 15. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con el \u00faltimo de los presupuestos, se ha puntualizado que la afectaci\u00f3n clara, grave y directa a los derechos fundamentales del tutelante o de su n\u00facleo familiar, puede tener lugar en diversas circunstancias que deben aparecer debidamente acreditadas en el respectivo expediente16. Sobre el particular, valga aclarar que de la misma jurisprudencia constitucional emergen una serie de sub-reglas a partir de las cuales se ha podido entender como afectado en forma grave un derecho fundamental, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, \u201cespecialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la constitucionalidad del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de una simple separaci\u00f3n transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de car\u00e1cter superable.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene destacar, igualmente, a prop\u00f3sito de los par\u00e1metros anteriormente se\u00f1alados, que la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que los mismos deben corresponder a situaciones en las que se evidencien cargas desproporcionadas e irrazonables, y no que por s\u00ed solas impliquen cambios o alteraciones que puedan ser considerados insubstanciales o soportables en las condiciones de vida y en la cotidianidad de las labores que a diario se ejercen20. \u00a0<\/p>\n<p>A ello, resta por agregarse, con respecto a la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela frente a las controversias que se susciten en torno al tema de traslados laborales, que \u00e9sta se encuentra supeditada al an\u00e1lisis de las circunstancias que rodean cada situaci\u00f3n particular y a la debida acreditaci\u00f3n21 que de las mismas se haga en el caso concreto, para determinar, finalmente, sobre la eventual existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n grave de derechos fundamentales22. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8. Por su parte, frente al denominado ius variandi, este Tribunal lo ha definido como una de las expresiones del poder de subordinaci\u00f3n que sobre los trabajadores ejerce el empleador, la cual se materializa en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestaci\u00f3n personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo23. \u00a0<\/p>\n<p>Tal facultad, entonces, se concreta en la posibilidad que tiene la respectiva autoridad nominadora de modificar la sede de la prestaci\u00f3n de los servicios personales, bien sea discrecionalmente para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestaci\u00f3n del servicio cuando las necesidades as\u00ed lo impongan, o bien por la solicitud de traslado que directamente se realice24. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.9. En el caso del sector p\u00fablico, ya esta Corporaci\u00f3n ha indicado que existen ciertas entidades que, a causa de las funciones que les corresponde cumplir, se caracterizan por contar con una planta de personal global y flexible que, de suyo, supone un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados25. Y dentro de ese grupo se encuentra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual puede, en ejercicio de la mencionada facultad discrecional, determinar la reubicaci\u00f3n territorial de sus funcionarios y empleados, con el fin de mejorar la prestaci\u00f3n del servicio, siempre que el ejercicio de dicha facultad no suponga una desmejora de las condiciones laborales26. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que el ejercicio del ius variandi no tiene un car\u00e1cter absoluto, en la medida en que dicha potestad encuentra l\u00edmites claramente definidos en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, especialmente, en las disposiciones que exigen que el trabajo se desenvuelva en condiciones dignas y justas, en las que consagran los derechos de los trabajadores y facultan a \u00e9stos para reclamar a sus empleadores por la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas necesarias para el normal cumplimiento de sus labores y, en general, en los principios m\u00ednimos fundamentales que deben regir las relaciones de trabajo y que se encuentran contenidos en el Art\u00edculo 53 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.10. Teniendo como fondo que la acci\u00f3n de tutela no se configura, por lo general, como la v\u00eda judicial apropiada para que mediante ella se controviertan tanto las decisiones que ordenan reubicaciones laborales como aquellas que niegan solicitudes de traslado27, en algunas de las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n se decidi\u00f3 denegar el amparo constitucional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a t\u00edtulo ilustrativo de todo lo precedente, valga traer a colaci\u00f3n la Sentencia T-1498 de 2000, en donde la Sala Tercera de Revisi\u00f3n abord\u00f3 el tema de la discrecionalidad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para ordenar el traslado con base en la necesidades del servicio, a prop\u00f3sito del caso de una persona que se desempe\u00f1aba como Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Armenia, el cual fue trasladado por la Fiscal\u00eda, mediante la Resoluci\u00f3n No. 2-0614 de abril de 2000, a Riohacha, con el objetivo de que ejerciera el mismo cargo ante el Tribunal del Distrito Judicial de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo, la Sala en menci\u00f3n sostuvo que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no era el medio adecuado para cuestionar las decisiones de traslado, dada la existencia de otro medio de defensa judicial como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez contencioso administrativo28. No obstante, precis\u00f3 tambi\u00e9n que, en ciertas circunstancias excepcionales, el recurso de amparo constitucional resulta procedente para revocar una orden de traslado. En ese sentido, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, el amparo constitucional ser\u00e1 procedente cuando se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario29 y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: \u201c(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n de la salud del servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido30; (2) cuando la decisi\u00f3n de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del n\u00facleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separaci\u00f3n transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables31; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor p\u00fablico o de su familia32.\u201d 33\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder por alguna de las anteriores circunstancias, estas deben encontrarse plenamente probadas dentro del expediente,34 de lo contrario el recurso tendr\u00e1 que negarse. En este sentido, \u00a0la Corte en diversas oportunidades ha negado la procedencia del amparo constitucional cuando a pesar de que se aduce que el traslado implicaba una ruptura de la unidad familiar35 o una afectaci\u00f3n de la salud del empleado o de los miembros de su familia,36 estas situaciones no estaban debidamente acreditadas. Igualmente, la jurisprudencia ha negado la tutela, cuando el afectado argumenta la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n porque en raz\u00f3n al traslado \u00e9l o alg\u00fan miembro de su familia deba abandonar sus estudios,37 o alegue el desmejoramiento de sus condiciones econ\u00f3micas por el aumento de sus gastos personales y familiares en la nueva localidad.38 En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicaci\u00f3n de orden familiar y econ\u00f3mico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. De aceptarse lo contrario, en la pr\u00e1ctica se har\u00eda imposible la reubicaci\u00f3n de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora. Sin embargo, no sobra advertir que la improcedencia del amparo constitucional en estos casos, \u00a0no significa que la persona afectada no tenga la oportunidad de acudir al medio ordinario de defensa judicial, a trav\u00e9s del cual \u00a0podr\u00e1 demostrar ante el juez competente, la alegada arbitrariedad del acto de traslado y, por ende, exigir el restablecimiento de su derecho\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 dicha Sala que, la acci\u00f3n de tutela, en el caso concreto, no ten\u00eda vocaci\u00f3n de procedencia, al no haberse acreditado ninguna de las circunstancias que, en materia de traslados, habilitan el ejercicio del mecanismo de amparo constitucional40. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.11. De acuerdo con las consideraciones vertidas en precedencia, debe precisarse, frente al asunto que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, que la decisi\u00f3n de traslado proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no se aprecia como arbitraria, pues de ninguna forma se emiti\u00f3 sin consultar de forma adecuada las circunstancias particulares de la actora y de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, como se advierte del acervo probatorio allegado al expediente, el mencionado traslado se justific\u00f3 en el hecho de la necesidad del servicio en la Seccional de Valledupar, el cual estuvo antecedido por un traslado a la ciudad de Monter\u00eda, surtido, en estricto sentido, por evidentes razones de seguridad personal. En todo caso, es de advertir que en la Seccional de Monter\u00eda s\u00f3lo ejerci\u00f3 sus labores como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, durante un interregno aproximado de 3 meses, lapso del cual no puede predicarse estabilidad familiar alguna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no puede alegarse que el traslado implica una desmejora de las condiciones de trabajo de la actora, pues, a m\u00e1s de que no lo adujo en el escrito de tutela, del material probatorio obrante en el mismo no se infiere tal afectaci\u00f3n. En este punto, es dable citar la Resoluci\u00f3n 2-2211 de 08 de septiembre de 2009, por medio de la cual se efect\u00fao el traslado objeto de cuestionamiento, en la medida en que all\u00ed se dispuso que el traslado de la tutelante a Valledupar se ordenaba para que ejerciera labores afines a las que desempe\u00f1aba en la Seccional de Monter\u00eda, de la misma naturaleza, categor\u00eda y remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.12. Ahora bien, en lo que concierne a la afectaci\u00f3n clara, grave y directa de una prerrogativa iusfundamental, en este caso, espec\u00edficamente, del derecho a la unidad familiar radicado en cabeza de la actora y de su n\u00facleo familiar, no encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que ello, en efecto, aconteciera. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, como quiera que, en el expediente, no aparecen debidamente probadas circunstancias tales como que el traslado afecte la salud de la actora o de alguno de sus menores hijos, al paso que tampoco genera un peligro para sus vidas o un perjuicio a su integridad. En modo alguno supone el traslado, en opini\u00f3n de este Tribunal, una ruptura del n\u00facleo familiar que se origine en circunstancias insuperables, pues, contrario a lo expuesto por la demandante, lo cierto es que se tratar\u00eda de una situaci\u00f3n tolerable, en tanto los menores hijos de la actora se trasladen al municipio de Valledupar y convivan con ella; m\u00e1xime, cuando del expediente no se advierten factores que pudiesen obstaculizar tal cometido41. Inclusive, el argumento inicial esgrimido por la tutelante para rechazar el traslado a la ciudad de Valledupar, consistente en que en el municipio de Monter\u00eda residen varios de sus familiares, no es de recibo, como quiera que el n\u00facleo familiar es integrado s\u00f3lo por la actora y sus dos hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esas precisas circunstancias, ha de ponerse de manifiesto que el traslado ordenado no corresponde a una situaci\u00f3n en la que se evidencie una carga desproporcionada o irrazonable, que por s\u00ed misma implique una alteraci\u00f3n, de tal envergadura, que llegue a considerarse insoportable en las condiciones de vida de la actora, en su condici\u00f3n de servidora p\u00fablica al servicio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y de sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inexistencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Al margen de lo establecido anteriormente, y teniendo en cuenta las precisas caracter\u00edsticas que informan la acci\u00f3n de tutela, queda por precisar si, aun cuando para resolver el presente asunto se advierte la existencia de otros medios de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental que la actora considera vulnerado, debe la Corte pronunciarse sobre la solicitud de protecci\u00f3n transitoria para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Sea lo primero resaltar, que esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la posibilidad de dar tr\u00e1mite a una petici\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, siempre que, por una parte, se acredite que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental; y, por otra, que existe otro mecanismo de defensa judicial al que puede acudirse para decidir, con car\u00e1cter definitivo, la controversia planteada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En cuanto tiene que ver con el concepto de perjuicio irremediable, adoptado por esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho que \u00e9ste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el da\u00f1o42. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de tal definici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se est\u00e1 ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el da\u00f1o es inminente; (iii) que de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (iv) que resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales43. \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus albores, esta Corte, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconvenientes. \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En lo que respecta a los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que debe evaluarse el hecho de \u201cque no todos tienen similares caracter\u00edsticas, pues algunos son procesalmente m\u00e1s r\u00e1pidos y eficaces que los dem\u00e1s\u201d45. Bajo esa particular consideraci\u00f3n, ha dicho la Corte que, trat\u00e1ndose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00e9stas se consideran mecanismos, en principio, m\u00e1s eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompa\u00f1ado de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda46. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en un reciente pronunciamiento que sobre la tem\u00e1tica adopt\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, se precis\u00f3 que, en tanto existan en el ordenamiento jur\u00eddico diversos mecanismos judiciales de defensa, \u00e9stos tendr\u00e1n, a diferencia de la acci\u00f3n de tutela, un car\u00e1cter preferente a los que deben acudir las personas con la pretensi\u00f3n de que sean justiciables sus derechos. Con ese enfoque, la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-037 de 2009, puso de presente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompa\u00f1ada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensi\u00f3n provisional del acto impugnado, \u201chace m\u00e1s cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada adem\u00e1s de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petici\u00f3n excepcional, eficaz y de pronta soluci\u00f3n, como la de suspensi\u00f3n temporal del acto\u201d47.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. En este particular escenario, considera la Sala de Revisi\u00f3n que, en cuanto hace al caso concreto, tampoco por la v\u00eda del perjuicio irremediable es posible la procedencia, siquiera transitoria, de la presente acci\u00f3n de tutela, pues la actora no logr\u00f3 demostrar la existencia de un perjuicio de tales caracter\u00edsticas, y tampoco del an\u00e1lisis de los hechos es posible arribar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Lo que se vislumbra en esta causa, a juicio de esta Sala, son circunstancias f\u00e1cticas que descartan la presencia de una situaci\u00f3n de grave amenaza de derechos fundamentales del actor, y que exija la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n transitorias e impostergables, que a su vez deban ser tomadas de forma inmediata por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, como ya qued\u00f3 consignado, en cuanto que la presunta vulneraci\u00f3n de que es objeto la actora, puede ser reparada en su integridad mediante el ejercicio de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo ejercicio contempla, adem\u00e1s, la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de los actos objetos de reproche y de aquellos que eventualmente se vean involucrados en la violaci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. El que el da\u00f1o posiblemente inferido pueda entonces repararse por otras v\u00edas judiciales, dotadas del mecanismo de la suspensi\u00f3n provisional, descarta de plano la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio en el presente caso, ya que de estar produci\u00e9ndose un perjuicio en contra de la tutelante, el mismo no tiene la entidad de ser irremediable y, por tanto, no requiere de medidas urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, reforzado por el hecho de que el traslado ordenado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tuvo por fundamento la necesidad del servicio y el mejoramiento en la tramitaci\u00f3n de las investigaciones y procesos judiciales a cargo de la Seccional ubicada en Valledupar, as\u00ed como tambi\u00e9n que el mismo no supuso la desmejora en las condiciones laborales, en cuanto fue trasladada para el ejercicio de funciones afines a las que desempe\u00f1aba en la ciudad de Monter\u00eda, de similar naturaleza, categor\u00eda y remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. Dicha situaci\u00f3n lleva a la Corte a concluir que tampoco por esta raz\u00f3n se encuentra vulnerado el derecho fundamental a la unidad familiar de la actora y de sus menores hijos pues, como fue precisado, no existe, en principio, ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida que le imposibilite trasladar a sus hijos a la ciudad de Valledupar y, evitar con ello, la ruptura de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, el 29 de octubre de 2009 que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, el 02 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, consultar todas y cada una de las Resoluciones por medio de las cuales la se\u00f1ora Ena Victoria Marim\u00f3n Escobar fue trasladada a las Distintas Seccionales. Ver folios 01 a 60 del Cuaderno No. 01 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 En efecto, obra dentro del expediente certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn, en la que se da constancia acerca de las diversas amenazas que la actora ha recibido, a causa presuntamente, de la investigaci\u00f3n que se adelanta en la Fiscal\u00eda Seccional de Girardota, Antioquia. Sobre el particular, consultar folio 35 del Cuaderno No. 01 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 La entidad demandada cita, a t\u00edtulo ilustrativo de sus argumentos, las Sentencias T-1498 de 2000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y la T-264 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio No. 111 del Cuaderno 01 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 del 28 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-280 del 20 de abril de 2009, T-565 del 6 de agosto de 2009 y T-136 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 del 27 de octubre de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Consultar, entre otras, la Sentencia T-1452 del 26 de octubre de 2000, M.P. (E) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-715 del 10 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el mismo sentido, ver la Sentencia SU-037 del 28 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Consultar, entre otras, la Sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consultar, entre otras, la Sentencia SU-037 de 28 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Consultar el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u201cPor la cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, la Sentencia T-1044 del 4 de diciembre de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 En este sentido pueden verse las Sentencias T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Consultar, entre otras, las Sentencias T-715\/96 y T-288\/98. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-065 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>16 Consultar, entre otras, la Sentencia T-280 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Consultar, entre otras, las Sentencias T- 330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-181 de 1996, T- 715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 de 1998 y T-532 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>18 Consultar, entre otras, las Sentencias T-532 de 1996 y T-120 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Por v\u00eda de ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992 la Corte concedi\u00f3 la tutela a una trabajadora de una empresa particular que hab\u00eda sido trasladada de Bogot\u00e1 a Melgar, debido a que en la primera ciudad resid\u00edan sus cuatro hijos y dos de ellos padec\u00edan graves problemas de salud. As\u00ed mismo, en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegi\u00f3 a una docente que pretend\u00eda su traslado y el de su c\u00f3nyuge \u2013tambi\u00e9n docente- a la ciudad de Bogot\u00e1, ya que su hija sufr\u00eda microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia T-514 de 1996, la Corte concedi\u00f3 la tutela a dos docentes que hab\u00edan sido trasladados, debido a que padec\u00edan serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno de ellos sufr\u00eda c\u00e1ncer y el otro, hipertensi\u00f3n arterial severa y problemas en su columna vertebral. De manera similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se otorg\u00f3 el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede hab\u00eda afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho v\u00ednculo afectivo que los un\u00eda. De igual forma, consultar las Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468 de 2002, T-825 de 2003 y T- 256 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 Consultar, entre otras, la Sentencia T-969 de 2005. All\u00ed se explic\u00f3 que \u201cno toda implicaci\u00f3n de orden familiar y econ\u00f3mico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la necesidad del amparo, sino solamente aquellas que afecten de manera grave su situaci\u00f3n personal o familiar. De lo contrario, en la pr\u00e1ctica se har\u00eda imposible la reubicaci\u00f3n de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1998 y T-353 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>22 As\u00ed, por ejemplo, en el campo del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, la Corte, mediante Sentencia T-201 de 2008, decidi\u00f3 denegar el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de un docente que solicitaba un traslado a otro centro educativo distinto del que le hab\u00eda sido asignado, alegando para ello que el lugar donde se encontraba ubicado el mencionado centro educativo incid\u00eda negativamente en su enfermedad. En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que al tratarse de un traslado solicitado por el docente, era necesario entonces tener en cuenta si la negativa de la entidad nominadora deven\u00eda arbitraria e injustificada frente a las razones planteadas por el interesado, aclarando, en todo caso, la necesidad de acreditar que el statu quo que el empleador se niega a modificar cause una vulneraci\u00f3n cierta, clara y directa a los derechos fundamentales del trabajador o de uno o m\u00e1s miembros de su familia inmediata, relacionados con la salud en conexidad con la vida, o con la seguridad personal, o con la unidad del grupo familiar al que el trabajador pertenece, de suerte que de no cumplirse con tales presupuestos, forzoso ser\u00eda concluir que la acci\u00f3n de tutela no tendr\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>23 Consultar, entre otras, la Sentencia T-797 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-615\/92 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-016 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-399\/96 (MP Jorge Arango Mej\u00eda) y T-715\/96 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Consultar, entre otras, la Sentencia T-1498 de 2000, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>27 En este sentido pueden verse las Sentencias T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Entre otras, las Sentencias T-016 de 1995, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-362 de 1995, \u00a0 \u00a0MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-399 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-715 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-288 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-532 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-503 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>29 T-715\/96 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-288\/98 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias, T-330\/93 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), (T-483\/93 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-131\/95 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), T-181\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-514\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-516\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-532\/98 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-503\/99 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-120\/97 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); T-532\/96 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-965\/00 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-532\/98 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-353\/99 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-615\/92 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-311\/93 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-016\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-353\/99 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-715\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-288\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-353\/99 (MP. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-362\/95, (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-016\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-288\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-288\/98 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-1498 de 2000, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (E.) \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-532 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-353 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>41 Consultar, entre otras, la Sentencia T-503 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>42 Consultar, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999 y SU-544 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-225 de 1993. La l\u00ednea de orientaci\u00f3n vertida en dicha providencia, ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las Sentencias SU-086 de 1999, T-789 de 2000, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-882 de 2002 y T-922 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU-544 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>46 La posibilidad de suspender provisionalmente los actos administrativos se encuentra consagrada en el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece expresamente que: [l]a jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial\u201d. Dicho mandato es a su vez desarrollado por los art\u00edculos 152 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia SU-544 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU-037 de 2009, Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-524\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Caso en que la actora alega afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso administrativo y estabilidad familiar por cuanto se orden\u00f3 traslado laboral por medio de acto administrativo \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Como par\u00e1metro de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL-Circunstancias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}