{"id":1791,"date":"2024-05-30T16:25:46","date_gmt":"2024-05-30T16:25:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-199-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:46","slug":"t-199-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-199-95\/","title":{"rendered":"T 199 95"},"content":{"rendered":"<p>T-199-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-199\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Veracidad\/HABEAS DATA\/RECTIFICACION DE INFORMACION &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n, para ser veraz, tiene que ser completa, es decir, se espera que comprenda todos los aspectos esenciales del asunto que constituye su objeto. De tal modo que la informaci\u00f3n incompleta no puede reclamar el calificativo de verdadera. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las compa\u00f1\u00edas demandadas han vulnerado el derecho que tiene la sociedad accionante de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para la soluci\u00f3n del conflicto en que se encuentra involucrada, toda vez que se ha usado un medio de presi\u00f3n para obligarla de hecho al pago sin darle oportunidad de debatir judicialmente y de obtener, al cabo de un proceso, una definici\u00f3n, favorable o desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>CONDUCTA LEGITIMA DE PARTICULAR\/ABUSO DEL DERECHO\/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta leg\u00edtima del particular es, entonces, la que tiene respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico vigente al momento de actuar. Si el juez la encuentra configurada al analizar los hechos que se someten a su consideraci\u00f3n, sin que, por otra parte, se pueda establecer un ejercicio abusivo de sus derechos, no le est\u00e1 permitido conceder una tutela contra aqu\u00e9l, pues ello significar\u00eda deducirle responsabilidad por haberse ce\u00f1ido a los mandatos que lo vinculaban. Al contrario, probada la violaci\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental como consecuencia del comportamiento ileg\u00edtimo del particular contra quien la acci\u00f3n se instaura, lo cual implica la certidumbre de que su conducta -positiva o negativa- contradice o ignora los mandatos constitucionales o se aparta de las prescripciones de la ley, o representa abuso, ha de otorgarse la protecci\u00f3n judicial, con el fin de hacerle exigible, en el terreno pr\u00e1ctico y con la efectividad suficiente, el adecuado cumplimiento del orden jur\u00eddico, salvaguardando a la vez las garant\u00edas constitucionales del accionante. En este casi no hubo una conducta leg\u00edtima de las entidades demandadas, pues abusaron de sus derechos, la una pretendiendo forzar un cobro sin que se hubiera definido judicialmente si lo exigido por ella le era en realidad debido y la otra ejerciendo su actividad de informaci\u00f3n en detrimento del derecho al buen nombre de una persona jur\u00eddica sin verificar lo que informaba y suministrando datos incompletos y distorsionados. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-55739 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por &#8220;INTERAMERICANA DE INVERSIONES RINCON Y CIA LTDA.&#8221; contra &#8220;CENTRALUM&#8221; y &#8220;DATACREDITO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio del 14 de febrero de 1995, en ejercicio del derecho de insistencia previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que seleccionara para revisi\u00f3n el proceso en referencia, con el objeto de evitar un perjuicio grave para la sociedad accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Los magistrados en turno, seg\u00fan consta en auto del 1\u00ba de marzo de 1995, decidieron acoger la solicitud, por lo cual, una vez seleccionado el caso, fue repartido a esta Sala de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo sintetiza los antecedentes del asunto y los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a. La firma accionante realiz\u00f3 contrato verbal con la SOCIEDAD DE ACEROS Y ALUMINIOS CENTRALUM S.A., a la que adelant\u00f3 la suma de siete millones de pesos (7&#8217;000.000) M\/Cte. &nbsp;<\/p>\n<p>b. CENTRALUM S.A. habr\u00eda incumplido el contrato, raz\u00f3n por la cual la sociedad accionante se abstuvo de pagar el resto del dinero debido, por lo que CENTRALUM S.A. demand\u00f3, correspondiendo el proceso al Juzgado 18 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, excepcionando la petente el pago del r\u00e9dito de la obligaci\u00f3n, procediendo a constituir el dep\u00f3sito que le orden\u00f3 el Juzgado al tenor del Art. 519 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>c. CENTRALUM S.A., para presionar el pago de la accionante por una v\u00eda distinta al proceso, procedi\u00f3 a reportarla a COMPUTEC S.A. DATACREDITO, bancos de datos comerciales que prestan servicios de informaci\u00f3n al sector bancario, industrial y comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Manifiesta la petente que dicha informaci\u00f3n ha interferido gravemente la obtenci\u00f3n de pr\u00e9stamos requeridos por ella para desarrollar su actividad constructora. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Igualmente afirma que la informaci\u00f3n suministrada por COMPUTEC S.A. DATACREDITO est\u00e1 lesionando sus intereses, afectando el buen nombre de la entidad y puede ocasionar la par\u00e1lisis de su actividad econ\u00f3mica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad demandante ejerci\u00f3 la acci\u00f3n por conducto de apoderado, expresando que le hab\u00edan sido vulnerados los derechos fundamentales contemplados en los art\u00edculos 14, 15, 16, 23 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente el perjuicio que le causaba la actuaci\u00f3n, a su juicio inconstitucional, de la compa\u00f1\u00eda contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el abogado de la demandante que \u00e9sta es una firma constructora que requiere, para el desarrollo de su objetivo social, solicitar cr\u00e9ditos a las entidades financieras y obtener materiales de construcci\u00f3n que le son suministrados por diferentes proveedores, por lo cual sus derechos est\u00e1n amenazados de modo cierto e inminente por la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3, por lo tanto, que su patrocinada, al ejercitar la acci\u00f3n, se fundaba en un inter\u00e9s jur\u00eddico actual y suficiente, como para pedir el amparo en concreto en virtud de agresi\u00f3n y permanente amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela, la informaci\u00f3n que suministra la central de datos &#8220;DATACREDITO&#8221; est\u00e1 lesionando los intereses de la accionante, afectan su buen nombre y pueden contribuir a paralizar la actividad que desarrolla, causando un perjuicio de proporciones considerables en materia econ\u00f3mica, adem\u00e1s del da\u00f1o en el cr\u00e9dito, que habr\u00e1 de perjudicar sensiblemente sus operaciones hacia el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda se acompa\u00f1aron, entre otros documentos, los que acreditan la existencia y representaci\u00f3n de las sociedades procesalmente enfrentadas, as\u00ed como las relativas al juicio ejecutivo instaurado por &#8220;Central de Aceros y Aluminios S.A.&#8221; contra &#8220;Interamericana de Inversiones y C\u00eda. Ltda.&#8221;, que se tramita en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por &#8220;COMPUTEC S.A. -DATACR\u00c9DITO-&#8220;, en el banco de datos figura que una obligaci\u00f3n de la accionante respecto de &#8220;Aceros y Aluminios Ltda.&#8221; venc\u00eda en enero de 1994, por lo cual, a la fecha del informe, presentaba mora superior a los 120 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En las anteriores condiciones -manifest\u00f3 el Tribunal- no se puede entender que a la accionante se le amenacen o se hayan violado los derechos de personalidad jur\u00eddica, recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos, libre desarrollo de la personalidad, peticiones respetuosas a las autoridades y el debido proceso consagrado en la C.P.. En tal virtud, el registro informativo que reporta el centro de c\u00f3mputo DATACREDITO no es errado, porque por razones que no son objeto de an\u00e1lisis en esta oportunidad, CENTRAL DE ACEROS Y ALUMINIOS S.A. CENTRALUM adelant\u00f3 acci\u00f3n en contra de INTERAMERICANA DE INVERSIONES RINCON Y CIA LTDA.. En consecuencia, una vez se defina por el juez de instancia lo que en derecho corresponda, el accionante, si lo cree conveniente, ante la justicia ordinaria podr\u00e1 adelantar las acciones pertinentes en defensa de su intereses sociales y patrimoniales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, concluy\u00f3 que, por no existir una informaci\u00f3n equivocada, &#8220;el habeas data reportado con mora en el pago por el t\u00e9rmino superior a 120 d\u00edas y cobro en ejecuci\u00f3n, es suficiente ilustraci\u00f3n para negar el amparo deprecado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia, fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia por fallo del 24 de noviembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte Suprema, el derecho al Habeas Data no comprende la facultad para que las entidades privadas o p\u00fablicas encargadas incorporen, mantengan o cancelen informaciones distintas a las que realmente corresponden a la verdad porque ello, adem\u00e1s de reflejar una ilustraci\u00f3n p\u00fablica falseada o equivocada, arriesga a la comunidad a que tome un comportamiento inadecuado teniendo como fundamento dicha divulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed -prosigui\u00f3 la Corte Suprema- que sea la veracidad de la informaci\u00f3n el fundamento b\u00e1sico para que, de un lado, el particular pueda reclamar contra lo que no se ajuste a ella; y para que, de otro, la comunidad tenga la seguridad de la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia revisada, no se ha quebrantado el Habeas Data por cuanto, como lo admite el accionante, no existe afirmaci\u00f3n equivocada, pues se encuentra en mora en el pago por t\u00e9rmino superior a 120 d\u00edas y obra en su contra ejecuci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -expresa- la acci\u00f3n no est\u00e1 dirigida contra la entidad que ha negado a la accionante el cr\u00e9dito pero, por otra parte, tampoco es posible establecer c\u00f3mo puede obrarse ileg\u00edtimamente cuando una entidad, en uso de la libertad patrimonial, se abstiene de conceder pr\u00e9stamos solicitados y que s\u00f3lo dependen de su voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias aludidas, puesto que as\u00ed lo disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n y el reparto del expediente se llevaron a cabo seg\u00fan las normas del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La indefensi\u00f3n de la persona ante los bancos de datos &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cabe ante todo contra las autoridades p\u00fablicas, ya que \u00e9stas, por definici\u00f3n, disponen de una considerable ventaja sobre el gobernado, quien, de no ser por el Derecho, se encuentra indefenso ante ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la persona, a falta de otros instrumentos judiciales, debe gozar de uno que proteja con eficiencia sus derechos fundamentales contra acciones u omisiones oficiales que los lesionen o amenacen, con lo cual se introduce un factor de m\u00ednimo equilibrio en las relaciones entre los sujetos activos y pasivos del poder. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, no son las autoridades las \u00fanicas que se hallan en posici\u00f3n de dominio sobre las personas. Tambi\u00e9n los particulares, si bien excepcionalmente y bajo ciertas condiciones, pueden vulnerar o comprometer derechos fundamentales y, por ende, resultar\u00eda injusto que mientras se consagran medios constitucionales para la defensa de la persona ante los agentes estatales, se la dejara exp\u00f3sita en manos de los entes privados. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz del mencionado art\u00edculo de la Carta, una de las situaciones en que procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares es aquella consistente en la indefensi\u00f3n del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre tal concepto ha indicado la Corte, diferenci\u00e1ndolo del de subordinaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate&#8221;. (Cfr. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica ha dejado en cabeza del legislador la determinaci\u00f3n de los casos en que puede proponerse la tutela contra particulares en cualquiera de los supuestos constitucionales b\u00e1sicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece tal posibilidad en su numeral 6\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la entidad privada sea aqu\u00e9lla contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n expresa de esta v\u00eda de acceso al juez de tutela se explica f\u00e1cilmente a partir de la indudable impotencia en que se halla la persona com\u00fan frente a un banco de datos. El poder inform\u00e1tico es, de suyo, un medio dotado de excepcional capacidad de penetraci\u00f3n, que no por \u00fatil a la sociedad moderna deja de representar un factor de riesgo para los derechos fundamentales, si no se ajusta a unas reglas de moderaci\u00f3n y adecuado uso, como lo establece el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo dato, pero particularmente el financiero, puede afectar de manera grave y en ocasiones irreversible a los individuos a quienes se refiere, lo que hace menester que respecto de su manejo, procesamiento y difusi\u00f3n se establezcan l\u00edmites razonables que, sin impedir ni obstaculizar el derecho a la informaci\u00f3n que se canaliza por conducto de las redes inform\u00e1ticas y los archivos de entidades p\u00fablicas y privadas, preserven de manera cierta y eficaz los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya ha dilucidado esta Corte que el derecho a la intimidad no es en principio afectado por un dato econ\u00f3mico o financiero, mientras \u00e9ste lo sea en realidad y no desborde su naturaleza para penetrar en el campo reservado de la privacidad que favorece a toda persona. Pero tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en afirmar que si ese desbordamiento se produce, caben el Habeas Data y la acci\u00f3n de tutela para la defensa del derecho fundamental y de la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la honra y el buen nombre, son evidentes las posibilidades de choque entre \u00e9l y la expansi\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas que pongan en tela de juicio, ante el conglomerado, la confianza que se tiene en los h\u00e1bitos comerciales, financieros y de negocios de una determinada persona. &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n incompleta no es informaci\u00f3n verdadera &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionamiento de las centrales y bancos de datos, que tiene tanta importancia para asegurar dentro del sector financiero un sistema de seguridad y previsi\u00f3n frente a los deudores riesgosos, tiene sustento constitucional en el derecho a la informaci\u00f3n, respecto del cual ha destacado la jurisprudencia de esta Corte que es de doble v\u00eda, es decir, que tanto le corresponde al que la emite como a quien la recibe. Este \u00faltimo, seg\u00fan lo dice el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, tiene derecho a la veracidad e imparcialidad de lo que se le informa. Por otra parte, tal derecho pierde su fundamento de inter\u00e9s general cuando se pretende ejercer con el exclusivo objeto de ofrecer a un particular armas de intimidaci\u00f3n o presi\u00f3n sobre otro particular, como acontece en el caso que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el dato financiero ha sostenido la Corte (Cfr. Sala Plena. Sentencias de Unificaci\u00f3n SU-082 y SU-089 del 1\u00ba marzo de 1995. M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda) que, mientras no haya caducado seg\u00fan los criterios razonables que a falta de disposici\u00f3n legislativa ha se\u00f1alado la jurisprudencia, puede permanecer registrado y divulgarse libremente, en cuanto con ello se sirve al inter\u00e9s general impl\u00edcito en el adecuado y transparente manejo del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, claro est\u00e1, de acuerdo con el principio constitucional, ese dato, para ser conservado y transmitido debe corresponder a la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En la providencia de segunda instancia ha sostenido con raz\u00f3n la Corte Suprema de Justicia que la veracidad de la informaci\u00f3n es el fundamento b\u00e1sico para que, de un lado el particular pueda reclamar contra lo que no se ajuste a ella y para que, de otro, la comunidad tenga certeza sobre la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha expresado ese Tribunal que el derecho al Habeas Data no comprende la facultad de exigir que las entidades que suministran datos incorporen o mantengan informaciones distintas a las que realmente correspondan a la verdad, porque, adem\u00e1s de reflejar una ilustraci\u00f3n p\u00fablica falsa, arriesga a la colectividad a que adopte un comportamiento inadecuado teniendo como fundamento dicha divulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional acoge y respalda esas consideraciones, entre otros motivos porque corresponden a reiterada doctrina suya, pero estima que, en el caso concreto, ellas han debido servir para conceder la tutela impetrada y no para negarla, toda vez que precisamente la sociedad actora result\u00f3 lesionada en sus derechos fundamentales por la existencia y difusi\u00f3n de datos que reflejaban apenas una verdad parcial, que conduce a equ\u00edvocos y que, por ende, no se ajusta a las exigencias constitucionales del derecho a la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, debe afirmarse una vez m\u00e1s que la informaci\u00f3n, para ser veraz, tiene que ser completa, es decir, se espera que comprenda todos los aspectos esenciales del asunto que constituye su objeto. De tal modo que la informaci\u00f3n incompleta no puede reclamar el calificativo de verdadera. &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n divulgada en contra de una persona o entidad ocultando aquellos aspectos favorables que, integrados a los negativos, eliminar\u00edan cualquier equ\u00edvoco, afecta de manera injusta la honra y el buen nombre de aquel a quien se refieren y, por lo tanto, frente a ellas cabe la rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de lo informado. En ello consiste el Habeas Data (Art\u00edculo 15 C.P.), sobre el supuesto de que se trata de un mecanismo constitucional, en s\u00ed mismo derecho fundamental, que tiene por objeto espec\u00edfico la efectividad de otros derechos fundamentales como la intimidad, la honra y el buen nombre de quien pueda resultar afectado por la inclusi\u00f3n y divulgaci\u00f3n de informaciones suyas en archivos y bancos de datos. En lo que respecta al buen nombre, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena de esta Corte en las aludidas sentencias de unificaci\u00f3n, entra en conflicto con el derecho a la informaci\u00f3n &#8220;cuando aqu\u00e9l se vulnera por la divulgaci\u00f3n de \u00e9sta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del Habeas Data, debe la Corte corregir el impropio sentido que a este concepto atribuye la sentencia de primera instancia, puesto que en ella, al hablar del Habeas Data reportado con mora en el pago&#8221;, se confunde el dato o informaci\u00f3n con el derecho constitucional a conocerlo, actualizado y rectificado, lo cual constituye error protuberante. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto de la veracidad del dato, que puede reclamarse en ejercicio del Habeas Data, la Sala Plena ha agregado, precisamente en torno al tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hay que partir de la base de que la informaci\u00f3n debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar informaci\u00f3n que no sea cierta&#8221;. (Cfr. Sentencias de unificaci\u00f3n citadas). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, una persona no puede ser sometida, con motivo o por causa de parcial y distorsionada informaci\u00f3n comercial o financiera, a la p\u00e9rdida de su credibilidad y prestigio, pues \u00e9stos corresponden a derechos inalienables que gozan de plena garant\u00eda constitucional como integrantes del buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso examinado no es completa y, por tanto, carece de veracidad la informaci\u00f3n que reposa en DATACREDITO y que esta entidad divulga acerca de que la sociedad accionante se encuentra en mora de cumplir una obligaci\u00f3n, pues se oculta que la falta de pago se ha producido, a ra\u00edz del incumplimiento de la otra parte en un negocio subyacente, en el curso de una controversia jur\u00eddica que no est\u00e1 llamada a resolver &#8220;COMPUTEC -DATACREDITO-&#8221; sino que debe decidirse en los estrados judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la situaci\u00f3n que resulta de los hechos acreditados en el expediente no corresponde al caso corriente de la mora en el pago de una obligaci\u00f3n ante entidad crediticia, que ser\u00eda susceptible de registro en bancos de datos para la informaci\u00f3n de todo el sector financiero, sino que se trata de un contrato bilateral entre particulares, cuya debida ejecuci\u00f3n por uno de ellos se discute por el otro. Este \u00faltimo ha hecho uso de la exceptio non adimpleti contractus, prevista en el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 1609.- En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes est\u00e1 en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1546 ib\u00eddem dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los contratos bilaterales va envuelta la condici\u00f3n resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en tal caso podr\u00e1 el contratante pedir a su arbitrio, o la resoluci\u00f3n o el cumplimiento del contrato con indemnizaci\u00f3n de perjuicios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, &#8220;INTERAMERICANA DE INVERSIONES RINCON Y CIA LTDA.&#8221; se neg\u00f3 a pagar el saldo acordado con &#8220;CENTRAL DE ACEROS Y ALUMINIOS S.A.&#8221;, porque esta empresa incumpli\u00f3 el contrato en virtud del cual se libr\u00f3 un t\u00edtulo valor que sirvi\u00f3 de fundamento para iniciar el proceso judicial correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que entre los contratantes han surgido discrepancias en torno al cumplimiento del contrato, lo cual implica que, mientras los jueces de la Rep\u00fablica no hayan definido cu\u00e1l de ellos tiene la raz\u00f3n, no puede afirmarse que uno de los dos se encuentre en mora ni se puede, por tanto, resolver el conflicto mediante su registro como deudor moroso en un banco de datos, anticip\u00e1ndose la otra parte a lo que pueda resolver el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed que, al contestar la demanda instaurada por &#8220;CENTRALUM S.A.&#8221; en proceso ejecutivo singular que cursa en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, &#8220;INTERAMERICANA DE INVERSIONES RINCON Y CIA. LTDA.&#8221; ha excepcionado diciendo que &#8220;al no haber realizado el trabajo CENTRALUM en las condiciones pactadas, no puede hacer exigible la obligaci\u00f3n y mucho menos la totalidad de ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no entrar\u00e1 a definir el fondo de la cuesti\u00f3n litigiosa planteada, pues ello excede las competencias del juez de tutela, seg\u00fan reiterada jurisprudencia (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992), pero, en el campo de los derechos fundamentales, debe se\u00f1alar y condenar la conducta asumida por la sociedad &#8220;CENTRAL DE ACEROS Y ALUMINIOS S.A.&#8221; en cuanto, sin esperar a que el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 resuelva acerca de la demanda instaurada y de las excepciones de m\u00e9rito planteadas frente a ella, ha pretendido obtener un pago mediante presi\u00f3n indebida merced al reporte parcial e incompleto de una informaci\u00f3n que perjudica el buen nombre de su contraparte en el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, el abuso en que incurri\u00f3 &#8220;CENTRAL DE ACEROS Y ALUMINIOS S.A.&#8221;, alegando el ejercicio de un derecho que no ha sido judicialmente definido. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera, adem\u00e1s, que &#8220;COMPUTEC S.A. -Divisi\u00f3n DATACREDITO-&#8221; no obr\u00f3 con el cuidado y diligencia que impone la responsabilidad propia de sus actividades, toda vez que admiti\u00f3 y registr\u00f3 el dato suministrado por un particular respecto de otro sin verificar si hab\u00eda sido judicialmente definido el conflicto entre las partes, haci\u00e9ndose responsable tambi\u00e9n por el da\u00f1o al buen nombre de la compa\u00f1\u00eda afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitir como v\u00e1lida la conducta que en el asunto examinado observ\u00f3 la central de datos implicar\u00eda extender hacia el futuro y sin ninguna clase de control las posibilidades de que cualquiera pudiese suministrar a esta clase de empresas, con su benepl\u00e1cito, datos sin confirmar, tergiversados, manipulados o sencillamente falsos, con el fin de presionar pagos, configur\u00e1ndose as\u00ed formas extorsivas de cobranza que desconocer\u00edan las competencias de los jueces y que, por tanto, de ninguna manera podr\u00edan entenderse como sano ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte considera que las compa\u00f1\u00edas demandadas han vulnerado el derecho que tiene la sociedad accionante de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para la soluci\u00f3n del conflicto en que se encuentra involucrada, toda vez que se ha usado un medio de presi\u00f3n para obligarla de hecho al pago sin darle oportunidad de debatir judicialmente y de obtener, al cabo de un proceso, una definici\u00f3n, favorable o desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es ostensible que se ha desconocido el principio de la buena fe, dentro del cual se presume que son celebrados los contratos, pues &#8220;CENTRALUM S.A.&#8221;, bajo la amenaza de acabar con el prestigio comercial de &#8220;INTERAMERICANA DE INVERSIONES RINCON Y CIA. LTDA.&#8221;, mediante su registro en el banco de datos bajo un rubro que no corresponde a la verdad integral de lo acontecido, pese a la existencia de un mecanismo jur\u00eddico para la soluci\u00f3n del conflicto -de todas maneras utilizado-, no ha actuado con la debida lealtad hacia el otro contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio abusivo de un derecho es conducta ileg\u00edtima contra la cual puede intentarse la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que no cabe la acci\u00f3n de tutela contra las conductas leg\u00edtimas de un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Importa, pues, definir si la sociedad demandada actu\u00f3 leg\u00edtimamente al solicitar a &#8220;DATACREDITO&#8221; el registro de una posible mora por parte de la compa\u00f1\u00eda accionante y si fue leg\u00edtima la actitud del banco de datos al aceptar ese registro sin confirmar los hechos y al divulgarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala, en su sentencia T-017 del 30 de enero de 1995, se\u00f1al\u00f3 los alcances de la mencionada disposici\u00f3n legal en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El objetivo de la norma consiste en asegurar que la acci\u00f3n de tutela se ejerza \u00fanicamente sobre los supuestos constitucionales de la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, ocasionadas por acciones u omisiones contrarias al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desarrolla, en \u00faltimas, el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades -en este caso los jueces de tutela- por infringir la Constituci\u00f3n o las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona debe gozar de una m\u00ednima garant\u00eda, ofrecida por el Estado y por el ordenamiento jur\u00eddico, de que, mientras ajuste su conducta a las normas en vigor -en primer lugar las constitucionales, pero tambi\u00e9n las impuestas por la ley en tanto no sean incompatibles con la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba C.P.)- y no abuse de sus derechos, no se ver\u00e1 sometida a la imposici\u00f3n de sanciones ni le ser\u00e1 deducida responsabilidad alguna. Ello es consecuencia necesaria de los principios b\u00e1sicos del Estado de Derecho y excluye, por tanto, la arbitrariedad del juez, quien \u00fanicamente podr\u00e1 decidir en contra del particular fundado en la convicci\u00f3n real de que \u00e9ste ha transgredido o desbordado las reglas de convivencia que el sistema jur\u00eddico establece. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, no puede deducirse la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y menos todav\u00eda la responsabilidad del acusado si a \u00e9ste no se le demuestra, dentro de las normas del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), que se ha apartado de la recta y cabal observancia de la preceptiva constitucional y legal que lo obligaba en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba, inciso 2\u00ba, de la Carta: &#8220;Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta leg\u00edtima del particular es, entonces, la que tiene respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico vigente al momento de actuar. Si el juez la encuentra configurada al analizar los hechos que se someten a su consideraci\u00f3n, sin que, por otra parte, se pueda establecer un ejercicio abusivo de sus derechos, no le est\u00e1 permitido conceder una tutela contra aqu\u00e9l, pues ello significar\u00eda deducirle responsabilidad por haberse ce\u00f1ido a los mandatos que lo vinculaban. &nbsp;<\/p>\n<p>Al contrario, probada la violaci\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental como consecuencia del comportamiento ileg\u00edtimo del particular contra quien la acci\u00f3n se instaura, lo cual implica la certidumbre de que su conducta -positiva o negativa- contradice o ignora los mandatos constitucionales o se aparta de las prescripciones de la ley, o representa abuso, ha de otorgarse la protecci\u00f3n judicial, con el fin de hacerle exigible, en el terreno pr\u00e1ctico y con la efectividad suficiente, el adecuado cumplimiento del orden jur\u00eddico, salvaguardando a la vez las garant\u00edas constitucionales del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste la Corte en que el respeto al orden institu\u00eddo debe estar acompa\u00f1ado del razonable uso de los derechos que se tienen a la luz del sistema jur\u00eddico. El abuso del derecho, aunque \u00e9ste se halle amparado formalmente en una norma jur\u00eddica, no leg\u00edtima la conducta de quien act\u00faa en perjuicio de la colectividad o afectando los derechos ajenos. De all\u00ed que el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n establezca, como primer deber de la persona y del ciudadano, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1n las providencias objeto de revisi\u00f3n, pues en ellas se parti\u00f3 del supuesto err\u00f3neo de que la sociedad demandada entreg\u00f3 al banco de datos y \u00e9ste almacen\u00f3 y divulg\u00f3 un dato verdadero, cuando en realidad no lo era, dado su car\u00e1cter incompleto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de noviembre de 1994, mediante el cual fue confirmada la decisi\u00f3n en cuya virtud la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada por &#8220;INTERAMERICANA DE INVERSIONES RINCON Y CIA LTDA.&#8221; contra &#8220;CENTRAL DE ACEROS Y ALUMINIOS S.A.&#8221; y &#8220;COMPUTEC S.A. -Divisi\u00f3n DATACREDITO-&#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR los derechos al buen nombre y al debido proceso, de los cuales es titular &#8220;INTERAMERICANA DE INVERSIONES RINCON Y CIA. LTDA.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENASE a &#8220;COMPUTEC S.A. -Divisi\u00f3n DATACREDITO-&#8221; que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, excluya total y definitivamente de su central de informaci\u00f3n los datos que posee sobre &#8220;INTERAMERICANA DE INVERSIONES RINCON Y CIA. LTDA.&#8221;, relacionados con el proceso ejecutivo que contra esta entidad inici\u00f3 &#8220;CENTRAL DE ACEROS Y ALUMINIOS S.A.&#8221; y que actualmente cursa en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cumplimiento del esta Sentencia ser\u00e1 responsable el representante legal de &#8220;COMPUTEC S.A&#8221;, a quien se advierte que el desacato ser\u00e1 sancionado en la forma prevista por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR a la empresa &#8220;CENTRAL DE ACEROS Y ALUMINIOS S.A.&#8221; para que en el futuro se abstenga de realizar comportamientos como los que han dado lugar a la presente decisi\u00f3n y a &#8220;COMPUTEC S.A. -Divisi\u00f3n DATACREDITO-&#8221; para que en pr\u00f3ximas oportunidades omita registrar y divulgar informaciones que, por depender de una sentencia judicial, solamente deben ser reportadas y recibidas luego de ejecutoriada la respectiva providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-199-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-199\/95 &nbsp; DERECHO A LA INFORMACION-Veracidad\/HABEAS DATA\/RECTIFICACION DE INFORMACION &nbsp; La informaci\u00f3n, para ser veraz, tiene que ser completa, es decir, se espera que comprenda todos los aspectos esenciales del asunto que constituye su objeto. 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