{"id":17910,"date":"2024-06-11T21:53:35","date_gmt":"2024-06-11T21:53:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-525-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:35","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:35","slug":"t-525-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-525-10\/","title":{"rendered":"T-525-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-525\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Elementos objetivos de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA-Circunstancias excepcionales que determinan la procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES-Caso en que se solicita el pago de subsidio familiar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Precedente vertical\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE SUBSIDIO FAMILIAR-Caso en que no se re\u00fanen condiciones de procedibilidad para el reclamo de acreencias de tipo laboral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2537075 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfredo Corena Ballesteros, en representaci\u00f3n de 62 personas naturales, frente al Municipio de San Antero, C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias c constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero-C\u00f3rdoba, sentencia de octubre 30 de 2009 y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia, Lorica-C\u00f3rdoba, sentencia de 26 de noviembre de 2009, por los cuales se resolvi\u00f3 en primera y segunda instancia, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela impetrada mediante apoderado, \u00a0Alfredo Corena Ballesteros, por MARIA CRISTINA ARROYO TOBIAS, EUDITH BURGOS BANQUETH, PRISCO BRAVO LOPEZ, INES PATRICIA BARRIOS RICARDO, MANUEL BRAVO LOPEZ, BERNUIL BRAVO JULIO, ROBERT CANO PAJARO, MILVA ROSA CORREA CARMONA, MATIAS CONTRERAS SOBRINO, LORENA LUCIA CABEZA GONZALEZ, NEVIS ESTHER CORREA LOPEZ, ALEXIS CARETH LADEUTH, LELYS DEL CARMEN CORREA CASTELLANOS, MARTHA LIGIA CORREA VELEZ, YARLEDIS DIZ REYES, ERICA LISBETH DIAZ HERNANDEZ, LUIS CARLOS DEAN BLANCO, NELLY DIAZ PEREZ, LUZ MARY ESCALANTE CALAO, LAUDITH GONZALEZ JULIO, MARIOLIS GONZALEZ THUIRAN, MANUEL GUERRERO MORELO, ROSMARY GONZ\u00c1LEZ RAMOS, CECILIO GUERRERO MORELO, CARMELO GUERRA JULIO, LUCILA HERRERA LLANOS, MARIOLY LUZARDO DIZ, VILMA ROSA LOPEZ LOPEZ, REGULO JOSE LOPEZ LICONA, MARIA DE JESUS LOPEZ RICARDO, MARI MORELO GONZALEZ, FENIA ELENA MURILLO RODRIGUEZ, ANA MARTINEZ DE PADILLA, LUIS ENRIQUE MORALES BARRIOS, CAROLINA MORALES MORELO, FRANCISCO MORALES MORENO NELLY MORALES MORELO, GRACIELA MORELO VICTOR, YENIS ESTHER MERCADO CORREA, TIRZA MARIA CARMONA MERCADO, DOLLY CASTRO DURAN, GLORIA AMPARO MERCADO MARTINEZ, TANIA MARGARITA MORA RODRIGUEZ, SUSANA MARQUEZ BURGOS, GASPAR MURILLO LADEUTH, DANIEL MORELO MARRIAGA, OSVAIRO MATOZA MARRUGO, PEDRO ELOY OROZCO ESQUIVIA, BLAS ANTONIO PADILLA, LIBARDO JOSE PADILLA PADILLA, ADA POSSO ZURITA, PIEDAD PRIOLO ARROYO, FRANCISCO POSSO RAM\u00cdREZ, JAIME POSSO RAM\u00cdREZ, EDILBERTO RAMOS BLANQUICET, CLARIBEL REYES RODR\u00cdGUEZ, ONESIMA RODRIGUEZ MARIN, ARACELYS RODRIGUEZ MARIN, ELOY SIERRA ESQUIVIA, RAUL SIERRA ESQUIVIA, MARIA DEL SOCORRO SANDOVAL MARQUEZ y CLAUDIA ELENA TARRAZ MEZA, en adelante los 62 demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los 62 demandantes, present\u00f3 el d\u00eda 15 de julio de 2009 acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de San Antero, por presunta violaci\u00f3n de \u201clos derechos fundamentales a la igualdad, por factor de CONEXIDAD, y el subsidio familiar del ni\u00f1o, y la seguridad social de los hijos menores de edad, de los tutelantes y de los padres de la tercera edad o sea mayores de 60 a\u00f1os, que ten\u00edan el derecho a disfrutar dicho subsidio en el tiempo que estuvieron vinculados los docentes y administrativos tutelantes de esta acci\u00f3n por m\u00ednimo vital (\u2026)\u201d (folio 1, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los hechos de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Los 62 demandantes \u201claboraron en el Municipio de San Antero, y fueron nombrados por contratos de prestaci\u00f3n de servicios con relaci\u00f3n de continuidad durante los a\u00f1os 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y la gran mayor\u00eda fueron recogidos por la ley 715 de 2001, disponiendo la posesi\u00f3n de todos estos hoy ex trabajadores del Municipio de San Antero, generando con esta continuidad una relaci\u00f3n laboral, por encontrarse reunidos los tres requisitos para que esta se de c\u00f3mo [sic] son: Patr\u00f3n, trabajador, salario (\u2026)\u201d (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El Municipio de San Antero adeuda a \u00a0los 62 demandantes \u201cel SUBSIDIO FAMILIAR, desde el a\u00f1o en que se vincularon laboralmente, hasta la fecha de hoy a los hijos menores de edad, seg\u00fan lo dispuesto por la ley 21 de 1989\u201d y \u201ca sus padres de la tercera edad, que dependen econ\u00f3micamente del docente (\u2026)\u201d (folio 2). A estos subsidios tienen derecho, seg\u00fan el \u201cart. 44 al 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana (\u2026)\u201d (folio 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Los hijos menores de los demandantes y sus padres de la tercera edad, \u201choy por hoy, no cuentan con ninguna pensi\u00f3n, ni reciben salario de ning\u00fan \u00a0[sic] entidad p\u00fablica o privada como lo demuestra la declaraci\u00f3n jurada anexa a esta demanda\u201d (folio 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Los 62 demandantes reclaman protecci\u00f3n de su derecho a la igualdad y al m\u00ednimo vital, \u201ccon fundamento en un fallo de Tutela de primera instancia de fecha 28-06-2006, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, y confirmado en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica de fecha 18-08-2006, \u00a0y con fallo de tutela, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero de fecha 15-01-2009, y confirmado en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica con fecha 05-02-2009, y mediante el factor de conexidad teniendo en cuenta la Sentencia de fecha 24-10-2008, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de fecha 07-11-2008, en donde se ordena al Municipio de San Antero, pagar prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, subsidio de transportes [sic], subsidio de alimentos, subsidio familiar, cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas [sic], dotaciones, bonificaciones por zona de dif\u00edcil acceso, sanci\u00f3n moratoria, y la resoluci\u00f3n n\u00famero 093 del 09 de Febrero de 2004 y \u00a0144 de 03 de Marzo de 2004, donde se reconocen prestaciones sociales y dem\u00e1s, a algunos ex trabajadores del Municipio de San Antero\u201d (folios 2-3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. El subsidio familiar reclamado por todos los demandantes, se le adeuda a las cajas de compensaci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Los demandantes han presentado en varias ocasiones esta solicitud directamente al Municipio de San Antero, de conformidad con el art. 44 al 49 de la Constituci\u00f3n, las leyes 21 de 1982 y 789 de 2002, sin obtener respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. As\u00ed se ha violado \u201cel derecho prevalente a la recreaci\u00f3n y a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a una mejor vida, y al m\u00ednimo vital de los padres de la tercera edad\u201d (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela y argumentos alegados por el actor \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos anteriormente expuestos, el demandante solicita mediante acci\u00f3n de tutela, lo siguiente (folios 33-34, cuaderno principal):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2.1. Que se \u201ccondene al Municipio de San Antero, al pago y reconocimiento de las sumas de dinero que les corresponda por concepto de SUBSIDIO FAMILIAR\u201d que adeuda a los hijos de los demandantes, \u201cen igualdad de condiciones y por factor de conexidad seg\u00fan los fallos de tutela proferidos por los juzgados Promiscuo Municipal de San Antero, Penal del Circuito, Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica y por las Resoluciones 093 de 2004 y 144 de marzo 3 de 2004 proferidas por la Alcald\u00eda Municipal de San Antero (\u2026)\u201d (folio 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Que se \u201ccondene al Municipio de San Antero\u201d a pagar la deuda \u201cpor concepto de subsidio familiar y seguridad social\u201d, que se tiene con los padres que pertenecen a la tercera edad y dependen econ\u00f3micamente de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Que se condene al Municipio de San Antero, a pagar las sumas que adeuda por concepto de \u201csubsidio familiar y seguridad social del ni\u00f1o, INDEXADOS, desde la fecha de vinculaci\u00f3n de los docentes y administrativos hasta su pago total, por el doble valor actual fijado por el gobierno nacional\u201d (folio 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. De modo m\u00e1s preciso, a folios 6 a 14, en un cuadro en que ordena alguna informaci\u00f3n de los actores, indica adem\u00e1s, cosa que hace parte de las pretensiones, \u201ctiempo en meses\u201d que se reclama por cada actor, a partir de un c\u00e1lculo que no aparece expuesto, pero que se entiende debe derivarse de la restante informaci\u00f3n que el abogado de los demandantes ofrece en dicho cuadro y que es: \u201cnombre del trabajador\u201d, \u201cfecha de ingreso\u201d y \u201cfecha de retiro\u201d, \u201cnombre del hijo y\/o padres\u201d, \u201cedad del ni\u00f1o y padres 3\u00aa edad\u201d, \u201cparentesco\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos relevantes en los que sustenta el amparo solicitado se encuentran (folios 8-33, cuaderno principal):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. En primer lugar, presenta una s\u00edntesis sobre el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela y su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Sobre el pago del subsidio familiar cuando los beneficiarios son menores de edad, refiere a reiterada jurisprudencia. Cita al respecto las sentencias T-318 de 2000, T-223 de 1998, T-001 de 1995, como fundamento para argumentar por qu\u00e9 la tutela puede ser procedente para reclamar el subsidio familiar cuando se trata de menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Con relaci\u00f3n al derecho de igualdad, cita las sentencias C-588 de 1992 y T-548 de 1998. De tal referencia concluye: \u201cEl alcalde haciendo parte del poder ejecutivo, debe propender por los fines esenciales del estado consagrados en el art. 2\u00ba de la C.N, esta [sic] obligado a velar por el bien de la comunidad y a garantizar la efectividad de los principios. Derechos [sic] y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n nacional, por consiguiente esta [sic] obligado a consignar mensualmente a una caja de compensaci\u00f3n familiar el valor correspondiente al pago del subsidio familiar a favor de los hijos y a los padres\u201d de los demandantes (folio 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La actuaci\u00f3n procesal hasta la sentencia de segunda instancia que confirma la tutela del derecho al subsidio familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Escrito presentado por Martha Luc\u00eda Pe\u00f1a Fl\u00f3rez, en representaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de San Antero (C\u00f3rdoba), mediante el cual se opone a las peticiones de los accionantes (folio 698-704).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Sentencia de 30 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, en la cual se accede a la solicitud de tutela (folios 746-755).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Escrito de la representante del Alcalde del municipio de San Antero, presentado el 4 de noviembre de 2009 ante el juez de primera instancia, impugnando la decisi\u00f3n de este \u00faltimo (folio 760). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Escrito del representante de los demandantes, presentado el 5 de noviembre de 2009, por el cual presenta impugnaci\u00f3n parcial contra la sentencia de primera instancia (folio 761). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. Escrito de la representante del Alcalde del municipio de San Antero, dirigido al juez de segunda instancia, mediante la cual sustenta el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la decisi\u00f3n del A quo (folios 4-7, segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. Sentencia del 26 de noviembre de 2009, por la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del Juzgado promiscuo municipal de San Antero del 20 de octubre de 2009 (folios 8-18, segundo cuaderno), confirmandolo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Intervenci\u00f3n de las partes accionadas \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Municipio de San Antero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 23 de octubre de 2009, la apoderada judicial del municipio debidamente acreditada (folio 705), \u00a0se opuso a las pretensiones de los demandantes, argumentando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario, de modo que no debe proceder cuando existen procedimientos ordinarios para proteger los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2. \u201cAdem\u00e1s, es necesario que las obligaciones laborales exigibles por v\u00eda de tutela y, en particular, los montos por un procedimiento de estas caracter\u00edsticas, deban ser concretos, espec\u00edficos y no susceptible de controversia por las partes\u201d. Por ello encuentra que, con base en la jurisprudencia de esta Corte (sentencia T-760 de 2006), cuando las pruebas son insuficientes o exigen un examen sobre su validez o exigibilidad, la v\u00eda id\u00f3nea para resolver tales asuntos es la ordinaria, donde pueden valorarse las pruebas y dem\u00e1s circunstancias relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.3. En la tutela interpuesta es \u201cmanifiesta la improcedencia\u201d por cuanto los accionantes no han demostrado ni siquiera sumariamente la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital ni el eventual perjuicio irremediable y, de otra, es evidente que el tiempo para reclamar las prestaciones sociales se encuentra prescrito, conforme al art. 151 del C\u00f3digo de procedimiento laboral (C.P.L.). \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.4. Por el tiempo en que se causaron las prestaciones sociales reclamadas, (1991, 1992, 2003, entre otros), no se cumple con el principio de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.5. Adicionalmente analiza el caso de algunos demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.6. As\u00ed, respecto de MANUEL BRAVO LOPEZ, PRISCO BRAVO L\u00d3PEZ, BERNULIS BRAVO LOPEZ, ROBER CANO, LORENA CABEZA, NEVIS ESTHER CORREA L\u00d3PEZ, TIRZA MARIA CARMONA MERCADO, LUZMERY ESCALANTE, MARTHA LIGIA CORREA VELEZ, MANUEL GUERRERO MORELO, REGULO JOSE LOPEZ, se aporta como prueba los contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados con la fundaci\u00f3n FUNDECOSAN. \u00a0De tal modo, no es el municipio de San Antero sino dicha entidad, la llamada a responder por las obligaciones que se reclaman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.7. Destaca unos contratos de prestaci\u00f3n de servicios suscritos por el actual alcalde, pero cuya autenticidad en cuanto a la firma de quien los suscribe, se pone en duda, solicitando que se cite a dicha autoridad, para que \u201cbajo la gravedad de juramento, diga si las firmas que all\u00ed aparecen corresponden a su firma\u201d (folio 700).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.8. Si como afirma el libelo de demanda, los accionantes fueron acogidos por la ley 715 de 2001, toda vez que el Municipio de San Antero \u201cno es certificado\u201d y en ese tanto, seg\u00fan la citada ley, es el departamento el llamado a responder por tales obligaciones, debe entonces notificarse de la admisi\u00f3n de la tutela a la Gobernadora. De no hacerlo, advierte, se \u201cacarrear\u00eda una nulidad de las contempladas en el art\u00edculo 140 del C. DE P. CIVIL\u201d (folio 700-701). \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.9. Tambi\u00e9n reclama la falta de poder del representante de los accionantes, respecto de algunos de ellos (la \u201cmayor\u00eda\u201d de los hijos por quienes se pide el subsidio). Y de entenderse que \u00e9stos son terceros, estima que deben ser notificados, \u201cpara que hagan valer sus derechos\u201d (folio 701).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.10. Reclama seg\u00fan el art. 38 del Decreto 2591 de 1991, temeridad, y falta al juramento de que trata el art. 37, en el caso del se\u00f1or DANIEL MORELO MADARRIAGA, por presentar tutela sobre los mismos hechos y los mismos fundamentos jur\u00eddicos que demand\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que le prosper\u00f3 en fallo de 15 de enero de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.11. Lo mismo en el caso de los se\u00f1ores MARIA MORELO GONZALEZ, ERIKA D\u00cdAZ HERNANDEZ y MARIA SANDOVAL MARQUEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.12. La ley 789 de 2002 reconoci\u00f3 el derecho al subsidio familiar para ciertos trabajadores con ingresos familiares que no sobrepasen seis (6) SMLMV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, \u201cno se sabe a ciencia cierta cu\u00e1nto es el salario de cada tutelante, no se sabe cu\u00e1nto es el ingreso de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de cada accionante, para entrar a determinar si, se superan los topes marcados en la normatividad anunciada\u201d. Por ello al carecer de la prueba id\u00f3nea sobre este punto, no es posible dar aplicaci\u00f3n a aquella norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta misma conclusi\u00f3n se llega respecto de los padres del trabajador beneficiario, mayor de 60 a\u00f1os, pues al subsidio se tiene derecho si \u00e9stos dependen econ\u00f3micamente del trabajador y no reciben renta, salario o pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.13. Como peticiones especiales, solicita que se notifique de la acci\u00f3n de tutela tanto a la Gobernadora de C\u00f3rdoba, como al representante legal de la fundaci\u00f3n FUNDECOSAN, se\u00f1or LUIS ZURITA DIZ; a las personas mayores de edad que resultar\u00edan beneficiarias de los tutelantes, para los efectos arriba indicados; tambi\u00e9n a la personera del Municipio y finalmente a COMCAJA Monter\u00eda, por cuanto es ella la que est\u00e1 llamada a responder por los subsidios que se reclaman en tutela (folio 703).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo Municipal de San Antero, C\u00f3rdoba, mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al \u201csubsidio familiar del ni\u00f1o y subsidio de padres de la tercera edad\u201d, as\u00ed como por conexidad a la igualdad de todos los peticionarios, con excepci\u00f3n del subsidio familiar pedido para los ni\u00f1os de las se\u00f1ores ERICA D\u00cdAZ HERNANDEZ y MARIA SANDOVAL MARQUEZ, as\u00ed como de MAR\u00cdA MORELO GONZALEZ y DANIEL MORELO MARIAGA, por haberse ya cancelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se llega a esta decisi\u00f3n, con base en estas consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.1. La acci\u00f3n de tutela es subsidiaria, pero esta regla general tiene excepci\u00f3n: \u201caquellos casos en los cuales las personas encuentren comprometidos sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud y al m\u00ednimo vital\u201d (folios 750-751).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.2. La ley 21 de 1982 defini\u00f3 el subsidio familiar como una prestaci\u00f3n en dinero pagadera a los trabajadores de salarios m\u00e1s bajos, que opera como un sistema de compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.3. El art\u00edculo 27, no se dice de qu\u00e9 ley, se entiende de la 21 de 1982 que arriba menciona, determina los beneficiarios del subsidio familiar, donde aparecen los hijos y los padres que dependen econ\u00f3micamente del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.4. Retoma una definici\u00f3n del subsidio familiar proveniente de sentencias de la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual se trata de una prestaci\u00f3n social de car\u00e1cter laboral, que es derecho fundamental respecto de los ni\u00f1os (T-228 de 1998) y tambi\u00e9n respecto de los padres del beneficiario (T-753 de 1999) (folio 751).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.5. En respuesta a lo que argument\u00f3 la entidad tutelada, observa que en efecto, respecto de MARIA MORELO GONZALEZ, ERICA D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ, y MARIA SANDOVAL MARQUEZ, se reconoci\u00f3 el subsidio reclamado \u201cpor intermedio de la tutela que presentara el doctor FRANCISCO SAJAUD\u201d (Folio 751).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.6. Precisa a continuaci\u00f3n que en el caso de ERICA DIAZ HERNANDEZ, se \u201ccancel\u00f3 subsidio del ni\u00f1o mas no el subsidio de padres de la tercera edad, como es la de su se\u00f1ora madre DORA H. HERNANDEZ, a quien se le tutelar\u00e1 este derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.7. Otro tanto concluye con respecto a la se\u00f1ora MAR\u00cdA SANDOVAL MARQUEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.8. Excluye igualmente el subsidio familiar del ni\u00f1o de la se\u00f1ora MARIA MORELO GONZ\u00c1LEZ \u00a0y en general excluye de esa \u201ctutela al se\u00f1or DANIEL MORELO MARIAGA, por hab\u00e9rsele reconocido en otra tutela este derecho\u201d (folio 752).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.9. En cuanto a los dem\u00e1s, se\u00f1ala que \u201cel reclamo de prestaciones de los accionantes utilizando la v\u00eda de la tutela lo hacen invocando el derecho a la igualdad, puesto que otros docentes y personal administrativo le reconocieron sus prestaciones y dem\u00e1s acreencias laborales por resoluci\u00f3n No. 093 y 144 del a\u00f1o 2004, siendo que su situaci\u00f3n tanto de vinculaci\u00f3n como cargo desempe\u00f1ado fueron id\u00e9nticos, ignorando el otrora Alcalde de la \u00e9poca sin una raz\u00f3n valedera incluir a los accionantes en dichas resoluciones, siendo que son personas con salarios bajos y no cuentan con otras entradas diferentes a su exiguo sueldo, de que derivan su subsistencia y el [sic] de su familia\u201d (folio 753).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.10. Sobre las pruebas obrantes en el expediente, se\u00f1ala que los tutelantes \u201chan demostrado con sus respectivas certificaciones que laboraron con el Municipio de San Antero, nombrados mediante decretos debidamente posesionados y otros nombrados por contratos de prestaci\u00f3n de servicios con relaci\u00f3n de continuidad, correspondientes a loa [sic] a\u00f1os del 2001 al 2004, no les han cancelado el subsidio familiar del ni\u00f1o, ni el subsidio de padres de la tercera edad, derecho que tiene rango constitucional en los art\u00edculos 44 y 48 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. Se acredit\u00f3 igualmente los respectivos registros civiles que acreditan [sic] el parentesco de los hijos y de los padres, y certificaciones emanadas de las distintas instituciones educativas donde estudian los menores\u201d (folio 753).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.11. Reitera que aunque la regla general es que la acci\u00f3n de tutela no procede para reclamar prestaciones laborales, s\u00ed lo es \u201cdonde se vulneran derechos fundamentales del ni\u00f1o y derecho al subsidio de padres de la tercera edad, pues est\u00e1 de por medio el derecho a la subsistencia y a la vida\u201d. (folio 753).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.12. Y agrega: \u201cLa tutela es procedente para mantener en firme estos derechos que procuran la subsistencia digna de estas personas menores de edad y padres de la tercera edad, mayores de 60 a\u00f1os\u201d (folio 753).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.13. Con base en lo anterior, tutela los derechos al subsidio familiar reclamados por los peticionarios, en los t\u00e9rminos que se acaban de indicar (folios 754-755).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. La impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia que concede la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado al parecer el 23 de noviembre de 2009 (no existe sello de recibido ni constancia formal, s\u00f3lo una anotaci\u00f3n con firma, y una constancia formal de que el escrito entra al despacho de la juez de segunda instancia el d\u00eda 25 de noviembre de 2009), se sustenta el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del A quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta en contra del mismo lo que sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1. El fallo \u201cparece desconocer\u201d los conceptos y requisitos que se deben cumplir para ser beneficiario del subsidio familiar frente a los hijos y personas de la tercera edad. Porque esta prestaci\u00f3n debe ser pagada directamente por las cajas de compensaci\u00f3n familiar. As\u00ed, para tener derecho a la \u201ccuota monetaria\u201d por concepto de subsidios, es necesario que el empleador se afilie a una caja de compensaci\u00f3n, pues se proh\u00edbe expresamente el pago o suministro directo. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.2. Apunta sobre la ley 21 de 1982, sin indicar la disposici\u00f3n, que para tener derecho a la prestaci\u00f3n en comento es necesario acreditar algunos requisitos respecto del trabajador que la pide y de las personas para quienes lo pide. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.3. Sin embargo, se\u00f1ala \u201cel trabajador beneficiario deber\u00e1 demostrar los requisitos referenciados, lo cual no se hizo por parte de los accionantes y por ninguno de esos conceptos, ya que mediante el sumario procedimiento de tutela, no habr\u00e1 lugar a demostrarlos, y mucho menos a poder controvertirlos por parte de la entidad accionada, pues no es la tutela, un procedimiento o acci\u00f3n declarativo de derechos, sino de protecci\u00f3n de los ya existentes(\u2026) (resaltado y subrayado en el original). Por ello, a\u00f1ade, es que en la Constituci\u00f3n la tutela se concibi\u00f3 s\u00f3lo como mecanismo subsidiario (folio 5, segundo cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.4. Acepta que en la sentencia SU 995 de 1999 se indica como presupuesto la actuaci\u00f3n de buena fe, lo que no significa que el actor quede exonerado de probar los hechos dentro de las exigencias del Decreto 2591 de 1991, en particular el de perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.5. Se\u00f1ala luego de retomar la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela (evocando las sentencias T-244 de 1993 y T- 278 de 1995), la importancia del principio de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto apunta: \u201cNo resulta viable el reclamo por la v\u00eda de tutela de derechos supuestamente vulnerados despu\u00e9s de tanto tiempo, porque ello dar\u00eda lugar no solamente a reemplazar al juez competente, sino tambi\u00e9n a revivir conflictos haciendo caso omiso de los plazos establecidos por la ley, adem\u00e1s, contra la supuesta omisi\u00f3n de la entidad territorial, dejaron de ejercerse las acciones contencioso administrativas correspondientes, por lo cual la acci\u00f3n de tutela adem\u00e1s de improcedente, no tiene el alcance de sustituirlas casi nueve (9) a\u00f1os en que alegan los tutelantes se genero [sic] el derecho\u201d (folio 6, segundo cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.6. Cita en refuerzo del anterior argumento, la sentencia T-451 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.7. Por esto, dado el abuso del fallador de primera instancia por amparar derechos inciertos, carentes de todo material probatorio y que lleva a concluir que el caso plantea un debate que involucra aspectos controversiales, concluye que \u201ces la justicia ordinaria la encargada de debatirlos y decidirlos\u201d (folio 7, segundo cuaderno). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el apoderado de los demandantes impugna parcialmente la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, \u201cen el sentido de que se haga el Reconocimiento del Subsidio Familiar a partir de la fecha de vinculaci\u00f3n \u00a0de los docentes y administrativos hasta su pago, igualmente que dicha suma sea INDEXADA, por existir un retardo injustificado en su cancelaci\u00f3n\u201d (folio 761).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia, mediante sentencia de noviembre 26 de 2009, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del A quo, con base en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.1. Los problemas jur\u00eddicos que reconoce son \u00e9stos: \u201c\u00bfEl derecho al subsidio familiar puede obtenerse por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando su beneficiario es un menor de edad y a [sic] personas de la tercera edad? (\u2026) \u00bfSe viol\u00f3 por parte del ente encartado los Derechos Constitucionales Fundamentales de Igualdad, Subsidio Familiar del ni\u00f1o y subsidio a padres de la Tercera edad? (..) \u00bfDebe confirmarse o revocarse el fallo de primera instancia?\u201d (folio 13, segundo cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.2. Reconoce como \u201cmarco normativo referente\u201d, los arts. 44, 48 y 86 CP, el Decreto 2591 1991, la ley 21 de 1982 y las sentencias T-001 de 1995, T-318 de 2000 y T-233 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.3. Se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria, salvo cuando es \u201cla respuesta eficiente (\u2026) como \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales\u201d (folio 14 segundo cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.4. Afirma entonces: \u201cEs reiterada la jurisprudencia que ha sentado la alta Corporaci\u00f3n Constitucional en relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela para obtener el pago del subsidio familiar\u201d (folio 14, segundo cuaderno). Transcribe un aparte de la sentencia T-318 de 2000, sobre el car\u00e1cter preferente del derecho a la seguridad social de los ni\u00f1os y de \u00e9l concluye: \u201cDe lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional se deduce que, el derecho al subsidio familiar puede obtenerse por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando sus beneficiarios son menores de edad, siempre y cuando cumpla con los requisitos que la ley proscriba [sic]. En otros t\u00e9rminos la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela del derecho al subsidio familiar est\u00e1 condicionado a los requisitos o formalidades que la ley especial precept\u00fae\u201d (folio 14, segundo cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.5. Retoma un aparte de la sentencia C-588 de 1992, sobre el prop\u00f3sito constitucional de la igualdad real y la justicia redistributiva, y otro de la sentencia T-011 de 1999 sobre igualdad y discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.6. Concluye entonces respecto del caso en concreto que: a) De \u201clos precedentes constitucionales salta a la vista la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para obtener El derecho [sic] al subsidio familiar cuando sus beneficiarios son menores de edad y padres de la tercera edad\u201d. b) Dice tambi\u00e9n seguir lo previsto en \u201cla Ley 21 de 1982\u201d, sin especificar preceptos. c) Se\u00f1ala que \u201cuna vez analizado el expediente minuciosa y objetivamente, encuentra este despacho que esta [sic] demostrado en el Dossier, los certificados que demuestran el grado de escolaridad o de estudios post-secundarios realizados y que tienen una total dependencia de sus padres y que le asisten econ\u00f3micamente en todas sus necesidades, al igual que los padres de la tercera edad de los docentes y administrativos que demostraron tenerlos a su cargo\u201d. d) Y como quiera que la parte accionante aport\u00f3 lo requerido por la norma sustancial a que est\u00e1 supeditado el reconocimiento del subsidio familiar, se deben tutelar los derechos invocados. e) Atiende a la \u201cexcepci\u00f3n de inmediatez que alega la administraci\u00f3n\u201d afirmando que \u00e9sta se debe contar \u201cdesde que los accionantes se han dado cuenta\u201d. e) Y agrega: \u201cNo podr\u00edamos determinar cuando [sic] ellos conocieron que ten\u00edan derecho a que les reconociera el subsidio familiar a sus menores hijos y a sus padres de la tercera edad y a quienes se les ha reconocido ese Derecho. La jurisprudencia \u00a0dice que los efectos han perdurado en el tiempo, por lo que la inmediatez, esta [sic] \u00a0superada, ya que los accionantes no se les han cancelado el subsidio familiar, a los que tienen derecho\u201d (folio 17 del segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.7. Dice, finalmente, que \u201cdesde luego no reconocer\u00e1 sanci\u00f3n alguna e indexaci\u00f3n, ya que \u00e9sta no es la v\u00eda para hacerlo o reclamarlo, ya que se necesita probar, como se hace con toda sanci\u00f3n, que ha existido mala fe y adem\u00e1s que exista un acto administrativo a partir del cual surta efectos la sanci\u00f3n. No existe sobre el plenario prueba de esta circunstancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.8. Por ello confirma la sentencia de primera instancia (folios 17-18 segundo cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas obrantes en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Comprendidos entre folios 15 y 694 del primer cuaderno, aparecen los anexos y pruebas que present\u00f3 el abogado representante de los 62 accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentran como soportes, cuarenta y dos contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados con la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo Comunitario y Social de San Antero (FUNDECOSAN) (folios 31-34, 52-53, 56-57, 76-77, 98-99, 110-117, 164-167, 173-176, 214-215, 222-223, 252-259, 295-296, 323-324, 335-342, 401-402, 419-420, 422-423, 428-431, 438-439, 446-453, 504-507, 544-545, 553-554, 580-583, 684-687). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. La parte accionada presenta como prueba relevante de que el pago hab\u00eda sido efectuado a algunos de los peticionarios de la presente actuaci\u00f3n, el fallo de tutela de primera instancia de fecha 28 de mayo de 2003, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero (desestimatorio) y en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica de fecha 29 de agosto de 2003 (que revoca y concede la tutela pedida) (folios 707-725), el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero el 15 de enero de 2009 (folios 735-741).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1. Mediante auto de 28 de mayo de 2010, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, al constatar la posible falta de procedibilidad de la acci\u00f3n frente a la incertidumbre de la existencia o vigencia de los derechos reclamados, orden\u00f3 oficiar al Alcalde del Municipio de San Antero (C\u00f3rdoba), para que en el t\u00e9rmino de venticuatro (24) horas contadas a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n correspondiente, remitiera por v\u00eda fax o por el medio que encontrase pertinente, certificaci\u00f3n emitida bajo la gravedad de juramento, sobre los siguientes asuntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Si se ha hecho efectiva o no la orden dispuesta por el fallo del treinta (30) de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero y confirmada por sentencia de noviembre 26 del mismo a\u00f1o del Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) En caso de ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, determinar la cuant\u00eda del monto desembolsado. De igual manera, establecer a qu\u00e9 persona o personas se les efectu\u00f3 de manera directa el desembolso por parte de la tesorer\u00eda de esa entidad, indicando su nombre e identificaci\u00f3n. Con el fin de soportar tales datos, acompa\u00f1ar el correspondiente certificado de tesorer\u00eda emitido tambi\u00e9n bajo la gravedad de juramento, as\u00ed como la copia de los cheques que han sido girados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente dispuso que, en el evento de que la aludida resoluci\u00f3n de pago impartida por la sentencia del juez de primera instancia en el proceso de la referencia no se hubiese hecho efectiva, se ordenara su suspensi\u00f3n provisional, de conformidad con lo previsto en el art. 7\u00ba, inciso 4\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, determin\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del presente proceso, hasta tanto no se hubiere recibido la informaci\u00f3n requerida y culminado su correspondiente evaluaci\u00f3n (folios 11 y 12 del tercer cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2. El d\u00eda 15 de junio de 2010, mediante comunicaci\u00f3n remitida v\u00eda fax, se recibieron las siguientes comunicaciones provenientes de la Alcald\u00eda de municipio de San Antero:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.1. Sendos oficios suscritos por el Tesorero y por el Alcalde del municipio de San Antero (folios 19 y 20 del tercer cuaderno, respectivamente) por los cuales se certifica bajo la gravedad de juramento, que mediante cheques n\u00fameros 3713 de marzo 29 de 2010 por valor de sesenta y cinco millones doscientos sesenta y un mil cuatrocientos diez y seis pesos ($65.261.416.oo) y 3749 de mayo 5 de 2010 por valor de sesenta y cuatro millones setecientos veintitr\u00e9s mil pesos ($64.723.000.oo), girados a favor del abogado Alfredo Corena Ballesteros, se hizo efectiva la orden de tutela proferida mediante sentencia de 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de San Antero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.2. Copia de las resoluciones por medio de las cuales se autorizan los pagos (folio 23 y 24, tercer cuaderno), comprobantes de egreso (folios 21 y 21, tercer cuaderno), y comprobantes de pago (folios 23 y 24).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala N\u00famero Dos de Selecci\u00f3n, de 19 de febrero de dos mil diez (2010), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por haberse escogido por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3. Tras valorar lo solicitado por el demandante y lo actuado tanto a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, como del Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, la Sala encuentra como principal problema jur\u00eddico por resolver en el presenta asunto, si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial para atender las pretensiones planteadas por los demandantes, alusivas al pago del subsidio familiar reclamado para los hijos y padres de los actores del proceso, con base en las relaciones de trabajo constituidas \u00a0entre los a\u00f1os 1987 y 2003 con el Municipio de San Antero, bien por nombramiento, bien por contratos u \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido deber\u00e1 establecerse si la existencia de fallos proferidos por el mismo juzgado de primera instancia en otros procesos, constituyen precedente vinculante para el juez de tutela, como forma de asegurar el derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para tales efectos, la Corte analizar\u00e1 en primer lugar los requisitos de procedibilidad de la tutela, en particular desde el punto de vista objetivo, con indicaci\u00f3n expresa del caso en que lo que se reclaman son acreencias laborales (2.2.1). As\u00ed mismo se establecer\u00e1 la forma en que funcionan los precedentes jurisprudenciales como mecanismo para hacer efectivo el principio de igualdad en el Estado constitucional de derecho (2.2.2.). Por \u00faltimo y con base en las anteriores consideraciones, se estudiar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n en el caso concreto (2.2.3.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La procedibilidad de las acciones suele ser una pregunta preliminar y formal en todo proceso. Distinto a ello, en el caso de la tutela esta cuesti\u00f3n trasciende a las formas y se convierte en asunto de radical importancia a la hora de administrar justicia. Porque su estudio determina si el problema jur\u00eddico planteado por el demandante, debe atenderse a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n privilegiada del orden constitucional, llamada a proteger los bienes m\u00e1s preciados para el Estado social de Derecho, o si por el contrario el asunto debe someterse a las acciones ordinarias existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Este asunto tiene dos vertientes. As\u00ed en sentencia T-809 de 2009, se dijo que \u201cLa subjetiva, que viene a establecer si las partes del proceso, accionantes y accionados, poseen legitimidad procesal por activa o por pasiva, es decir, inter\u00e9s para actuar en la controversia judicial por la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales o por haber participado en su presunta vulneraci\u00f3n. Y la objetiva que se pregunta si la acci\u00f3n de tutela procede ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales, o ante la ineficacia e inidoneidad de los existentes, buscando en todo caso evitar la ocurrencia de un inminente perjuicio irremediable\u201d1 (resaltado fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pues bien, como quiera que en este caso se traba una relaci\u00f3n entre personas naturales y el Municipio de San Antero, C\u00f3rdoba, no existir\u00eda duda sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n desde el punto de vista subjetivo, con lo cual se hace necesario s\u00f3lo estudiar los aspectos objetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. Elementos objetivos de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En m\u00faltiples pronunciamientos, la Corte constitucional ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es procedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por actos de la administraci\u00f3n o de los particulares, como quiera que existan otros mecanismos judiciales para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Y esto es as\u00ed por cuanto esta herramienta judicial fue concebida por el Constituyente, salvo en los casos en los que no existe otra forma de defensa judicial, con car\u00e1cter subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n se explicaba, entre otras decisiones2, en la sentencia SU-1070 de 20033, en raz\u00f3n a que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; 2\u00ba) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba) La tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, \u201csino fungir como \u00faltimo recurso (&#8230;) para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d4; y 4\u00ba) La protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jur\u00eddico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial\u201d 5. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n y el juez de tutela no entran a reemplazar los mecanismos ordinarios ni al juez natural6. Estimar lo contrario, dar\u00eda lugar a vaciar las competencias de jueces y tribunales, pues tanto los interesados como sus abogados, preferir\u00edan hacer uso de ella dado su car\u00e1cter expedito. De este modo se desvirtuar\u00eda el valor de la acci\u00f3n como mecanismo constitucional de protecci\u00f3n efectiva, actual, y supletoria de las facetas iusfundamentales de los derechos7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Pero tambi\u00e9n es importante destacar que tales caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario, no la convierten en la instancia \u00faltima de todos los procesos8, ni tiene la facultad de \u201crevivir t\u00e9rminos vencidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que como se dijo en sentencia T-194 de 2009, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n del art. 86 constitucional y basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela. Pero por las mismas razones, no es posible estimar procedente esta acci\u00f3n, a\u00fan como mecanismo transitorio, cuando el interesado ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, en la sentencia T-108 de 2003, la Corte expres\u00f3 que: \u201cLa falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales, hacen improcedente la acci\u00f3n de tutela pues no puede alegarse el no ejercicio de los mismos para su beneficio\u201d11. O en los t\u00e9rminos de la sentencia SU-713 de 2006, no es procedente la tutela cuando el actor dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos judiciales para el ejercicio de las acciones o de los recursos ordinarios de los cuales dispon\u00eda para obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Relacionado con lo que viene de apuntarse, la jurisprudencia ha encontrado que otro aspecto procedimental que resalta del art\u00edculo 86 Superior, es la oportunidad para acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se ha dicho que si bien es cierto la acci\u00f3n no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad, debe intentarse dentro de un plazo razonable o prudencial, razonabilidad que debe ser considerada y determinada por el juez constitucional en cada caso concreto13. Quiere esto decir, que su ejercicio no puede realizarse de manera indefinida, pues dicha situaci\u00f3n conllevar\u00eda \u00a0sacrificar la seguridad jur\u00eddica, so pretexto de garantizar la justicia material14. Se trata entonces de evitar que \u201ceste mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se observ\u00f3 en sentencia T-618 de 2009, a\u00fan en el evento de que el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la vulneraci\u00f3n y el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sea prolongado, \u201cpuede resultar comprensible su ejercicio as\u00ed en apariencia sea tard\u00edo siempre que (i) se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del peticionario derivada del irrespeto por sus derechos contin\u00faa y es actual y (ii) la especial situaci\u00f3n de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez, como es el caso del estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros16\u201d (resaltado a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en sentido contrario, lo indica la misma providencia, \u201cse desconoce el requisito de inmediatez como presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando (i) la inactividad del peticionario no se encuentre validamente justificada17; (ii) se vulneran derechos de terceros o se desnaturaliza el amparo solicitado y (iii) se configura un nexo causal suficiente entre los dos requisitos anteriores, circunstancias que conllevan a que el juez de tutela declare la improcedencia del amparo constitucional solicitado18\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela es procedente para la defensa de los derechos fundamentales, no como mecanismo alternativo y supletorio a los ordinarios, no como recurso extraordinario de todo proceso, ni como f\u00f3rmula para revivir t\u00e9rminos vencidos, acciones caducadas o derechos prescritos. Al contrario, se trata de una acci\u00f3n privilegiada dentro del orden jur\u00eddico, dispuesta para garantizar de modo eficiente e inmediato la protecci\u00f3n judicial contra violaciones o amenazas de los derechos fundamentales, pero que s\u00f3lo act\u00faa subsidiariamente o de modo principal, pero en las circunstancias espec\u00edficas que pasan a verse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. Circunstancias excepcionales que determinan la procedibilidad de la tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En efecto, tambi\u00e9n reiterada jurisprudencia de este tribunal ha sostenido que no siempre la existencia de otros medios y recursos judiciales ordinarios para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es \u00f3bice para ejercer la acci\u00f3n de tutela19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. As\u00ed por ejemplo, cuando en sentencia T-997 de 200720 se sent\u00f3 que a\u00fan existiendo medios de protecci\u00f3n ordinarios al alcance del actor, \u201cla acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados21; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d 22 (resaltado fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>16. En cuanto a lo primero, para verificar la idoneidad y la eficiencia de los mecanismos ordinarios existentes, como se estudi\u00f3 en la sentencia T-611 de 2009, debe efectuarse un an\u00e1lisis del caso concreto en el que se tengan en cuenta las circunstancias espec\u00edficas que se invoquen en la demanda de tutela23: \u00a0\u201cPor tal raz\u00f3n, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una soluci\u00f3n \u2018clara, definitiva y precisa\u201924 a los acontecimientos que se ponen en consideraci\u00f3n en el debate constitucional y su aptitud para proteger los derechos invocados. En consecuencia, \u2018el otro medio de defensa judicial existente, debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela\u201925 \u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>17. En lo que hace a la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como resulta de abundante jurisprudencia27, esta Corporaci\u00f3n ha acu\u00f1ado a lo largo de los a\u00f1os un conjunto de criterios que permiten al juez reconocer cu\u00e1ndo se enfrenta ante una situaci\u00f3n de este orden que s\u00f3lo puede y debe ser evitada a trav\u00e9s de este mecanismo judicial excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el perjuicio irremediable es aquel que tiene las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia y gravedad28. Por lo tanto, cuando se acredite la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopci\u00f3n de medidas apremiantes para conjurarlo29; (iii) amenace de manera grave un bien jur\u00eddico que sea importante en el ordenamiento30; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad31, la acci\u00f3n de tutela es procedente32. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en un buen n\u00famero de oportunidades, tambi\u00e9n seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, la Corte ha concedido el amparo de manera definitiva, a pesar de que la tutela haya sido declarada procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable33. Pero esta consecuencia se ha producido en casos en los que se pretende el pago de pensiones de invalidez, porque como ocurri\u00f3 por ejemplo en las sentencias T-145 de 200834,T-075 de 200935, la T-217 de 200936, era claro que para una persona con incapacidad laboral y por tanto f\u00edsica, que no contara con recursos propios o familiares, evidentemente desprotegida y frente a quien sea claro tal derecho fundamental de prestaci\u00f3n, ejercer una acci\u00f3n ordinaria es someterla a un procedimiento excesivamente gravoso y a decir verdad innecesario, dadas sus condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En fin, como elemento esencial en el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, aparecen las condiciones personales de quien invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Este reconocimiento de car\u00e1cter subjetivo, en particular para grupos o individuos en condiciones de vulnerabilidad manifiesta como es el caso de los ni\u00f1os, los adultos mayores, los grupos discriminados o sometidos a condiciones extremas, etc, act\u00faa a la hora de valorar la idoneidad o no de las acciones ordinarias existentes, como criterio para distinguir la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n en cuanto forma de evitar un perjuicio irremediable. Es decir, que tales condiciones del sujeto de derechos que reclama el amparo constitucional, que ponen en evidencia su debilidad, imprimen al juicio de valoraci\u00f3n de la tutela como acci\u00f3n procedente, una suerte de flexibilizaci\u00f3n justificada en la necesidad que aquellos tienen, de una acci\u00f3n urgente que garantiza con prontitud lo m\u00e1s valioso o fundamental de sus derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque tambi\u00e9n se ha dicho repetidamente que frente a los accionantes la sola circunstancia de pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional no es un motivo que justificara per se la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, dicha condici\u00f3n s\u00ed constituye, como no podr\u00eda serlo de otra manera en el Estado social de derecho, un par\u00e1metro v\u00e1lido para disminuir la intensidad de la evaluaci\u00f3n sobre la existencia de un perjuicio irremediable37 o tambi\u00e9n para valorar su car\u00e1cter transitorio o definitivo38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En resumen, la tutela es procedente a\u00fan existiendo otros mecanismos de de defensa judicial, cuando ellos no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n iusfundamental que el asunto plantea, cuando est\u00e1 por producirse un inminente perjuicio irremediable que s\u00f3lo se puede contener con la eficacia de la tutela y, cuando as\u00ed lo determinan las condiciones concretas del titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3. La acci\u00f3n de tutela respecto de las acreencias de car\u00e1cter laboral y en especial, frente al subsidio familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El an\u00e1lisis general en torno de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, tiene aplicaci\u00f3n en las materias concretas. As\u00ed ocurre con las acreencias laborales, como los subsidios familiares pretendidos en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En efecto, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha manifestado que, debido al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, \u201clas controversias suscitadas entre trabajador y empleador, con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que los vincula, deben solucionarse por medio de los recursos ordinarios que el legislador tiene previstos para tal fin39\u201d. Lo anterior, por cuanto en ellos se encuentra el mecanismo judicial adecuado para obtener pretensiones derivadas de una relaci\u00f3n laboral, como competencia natural de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o de lo contencioso administrativa, seg\u00fan el caso40. \u00a0<\/p>\n<p>22. Por lo dem\u00e1s, desde el punto de vista sustancial, esto es, de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho laboral en su dimensi\u00f3n iusfundamental, no puede olvidarse que, como se dijo en la sentencia T-069 de 2001:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional. En otras palabras, en el proceso ordinario en el cual se cuestione la legalidad de un despido, como en este caso, \u2018el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de estudiar la dimensi\u00f3n constitucional de la desvinculaci\u00f3n\u2019. \u2018Los trabajadores no pueden estar sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer los derechos que la Constituci\u00f3n les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con aplicaci\u00f3n de todas las garant\u00edas procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la Constituci\u00f3n\u2019. (&#8230;) \u2018Debiendo la Corte limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una v\u00eda de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte ha de insistir en que \u2018el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela est\u00e1 reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendr\u00eda que aceptarse que, m\u00e1s temprano que tarde, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda completamente su eficacia\u2019. Es necesario en efecto evitar \u00a0as\u00ed darle \u00a0a la acci\u00f3n de tutela \u2018un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jur\u00eddicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, determinan el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial\u201d. (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>23. Con base en este razonamiento, en la reciente sentencia T-093 de 201041 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela en principio ser\u00eda improcedente para la soluci\u00f3n de controversias jur\u00eddicas producidas dentro del \u00e1mbito de las relaciones laborales\u201d, ya sea que estas provengan de un contrato de trabajo o por una vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria. Tampoco es el mecanismo id\u00f3neo para buscar el reintegro o alcanzar el pago de acreencias laborales42. Esta improcedencia generalizada se explica, dice la Corte, en \u201cla existencia de procedimientos en las leyes laborales que han demostrado su eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, con sujeci\u00f3n a los derechos constitucionales de las partes y de terceros, entre otras condiciones, porque permiten al juzgador, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicci\u00f3n, adquirir certeza respecto de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas43\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Sin embargo, no cabe duda que esta afirmaci\u00f3n impone precisiones seg\u00fan se trata de unas u otras acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En efecto, se dijo en la sentencia T-451 de 2009, como siempre retomando la jurisprudencia constitucional44, que en relaci\u00f3n con el pago de salarios, la Corte ha dicho que \u201cla acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa prevista para su reconocimiento, resultar\u00eda id\u00f3nea y eficaz, si la cesaci\u00f3n de pagos no representa para el empleado como para los que de \u00e9l dependen, una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, que exija una protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz por parte del juez constitucional (\u2026). M\u00ednimo vital que, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, est\u00e1 representado por \u2018los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u2019 \u201d45 (it\u00e1licas en el original). \u00a0<\/p>\n<p>26. Para el caso de las prestaciones laborales de contenido econ\u00f3mico diferentes del salario, \u00a0la posibilidad de que la tutela sea improcedente se van incrementando, al menos en principio. Esto en tanto, por una parte, la pretensi\u00f3n se aleja de \u00e1mbitos de derecho fundamental del trabajo y la seguridad social46 y se ubican m\u00e1s en la construcci\u00f3n puramente legal del derecho; por otra, la forma de probar los hechos en que se sustenta la pretensi\u00f3n, se va haciendo cada vez m\u00e1s dif\u00edcil, con mayores exigencias, con mayor debate y contradicci\u00f3n, a partir precisamente de las pruebas que las partes aportan y de las que se practican en el proceso. Tales condiciones hacen improcedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Distinto es el caso del subsidio familiar. Este, como se precisa en la mencionada sentencia T-451 de 2009, es \u201cuna prestaci\u00f3n social pagadera en dinero47, en especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad. Est\u00e1 relacionado con el m\u00ednimo vital, como quiera que se dirige a la poblaci\u00f3n de menores ingresos y que se trata de un mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso\u201d48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto a la hora de reconocer la procedencia o no de la acci\u00f3n tutela, como no ocurre con otras acreencias laborales y de la seguridad social49, la Corte observa que el Subsidio Familiar, en caso de existir pruebas suficiente de tal acreencia, podr\u00eda ser protegido por esta v\u00eda, en la medida en que \u201clos beneficiarios de los demandantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: menores de edad y\/o personas de la tercera edad\u201d50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. De tal suerte, la valoraci\u00f3n sobre si una determinada disputa laboral puede ser llevada ante la jurisdicci\u00f3n constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa, debe tener en cuenta: \u201c(1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relaci\u00f3n laboral, puesto que si lo que se discute es la violaci\u00f3n de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponder\u00e1 exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio, ya que si para la soluci\u00f3n del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional (\u2026) (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger \u00edntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental51\u201d(it\u00e1licas en el original). Y como un ingrediente de nuevo determinante para establecer todos los anteriores, (4) que los derechos laborales y de la seguridad social afectados vinculen derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Esto significa que como la pretensi\u00f3n en sede de tutela apunta a que se garanticen los \u00e1mbitos m\u00e1s valiosos de los derechos constitucionales alegados, tal cosa puede suceder con el subsidio familiar, por ser una prestaci\u00f3n que alivia las cargas del individuo de bajos ingresos, que garantiza su m\u00ednimo vital y el de sujetos de especial protecci\u00f3n como los ni\u00f1os y las personas de la tercera edad, a quienes va dirigido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mas, debe ser tenido en cuenta que las pretensiones de tutela no pueden suponer un debate probatorio excesivamente complejo, pues la vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales debe resultar de alg\u00fan modo evidente, palmaria. Por ello es posible adoptar una decisi\u00f3n con vocaci\u00f3n de justicia en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, por ello tambi\u00e9n caben las pruebas sumarias e informales, porque la evidencia de los hechos simplifica el derecho probatorio y de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental, tiene como soporte la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital por la cual se pueden estar amenazando de modo inminente otros derechos como la salud, la alimentaci\u00f3n, la vivienda digna, el acceso al agua potable y dem\u00e1s servicios p\u00fablicos esenciales, tanto del actor como de sus familiares dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y vulnerabilidad de la persona afectada con el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales y de la seguridad social, que crea en su favor, bien como trabajador, bien como beneficiario de \u00e9l, una posici\u00f3n jur\u00eddica privilegiada frente al Estado social de derecho y por la cual se hace exigible un sistema de protecci\u00f3n reforzado que comienza por incrementar las opciones para que sea la acci\u00f3n de tutela el mecanismo procedente para amparar sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0La igualdad ante la ley y el precedente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La igualdad es uno de los pilares de la Constituci\u00f3n. Igualdad formal y material del art. 13 Superior, como forma de expresar la coherencia del Estado social, democr\u00e1tico, pluralista, de Derecho y de derechos, de que tratan los arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 7\u00ba CP. Su importancia se manifiesta en la triple configuraci\u00f3n constitucional que posee, como principio, derecho y garant\u00eda, pero tambi\u00e9n en que su protecci\u00f3n es una de las exigencias vitales de toda decisi\u00f3n y actuaci\u00f3n p\u00fablica y privada y del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por ello, entre otras muchas consecuencias, es que el principio de igualdad ingresa en la administraci\u00f3n de justicia, no s\u00f3lo en cuanto garant\u00eda para las partes, sino respecto de las decisiones que se adopten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Sobre esto \u00faltimo, la igualdad frente a otras decisiones judiciales, se presentan en dos hip\u00f3tesis. Una, la igualdad reclamada frente a otras decisiones adoptadas por el juez superior que, como precedente vertical, activa la pretensi\u00f3n leg\u00edtima prima facie, de esperar recibir el mismo trato all\u00ed previsto. Otro, la igualdad respecto a decisiones adoptadas por el mismo juez o Corporaci\u00f3n, \u00a0el precedente horizontal, que pasa a tratarse a continuaci\u00f3n, por ser el que interesa en este proceso52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Sobre \u00e9ste, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que eventualmente su desconocimiento puede ser causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se dec\u00eda en la sentencia T-100 de 2010 que, de conformidad con los art\u00edculos 228 y 230 de la C.P, el poder judicial es aut\u00f3nomo e independiente y los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. No obstante, esta regla general de independencia y autonom\u00eda del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus l\u00edmites en la realizaci\u00f3n de otros valores constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la C.P53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, agrega la sentencia en menci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino tambi\u00e9n la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades y espec\u00edficamente la igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de las autoridades judiciales, \u00a0preserv\u00e1ndose de esta manera la seguridad jur\u00eddica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma54. Corolario de esto, surge como l\u00edmite a la autonom\u00eda e independencia de los jueces, el respeto por el precedente55\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34. Para alegar vulneraci\u00f3n de la igualdad y eventualmente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del precedente horizontal, la misma sentencia T-100 de 2010 sigue afirmando que \u201ces necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez de tutela debe centrar su an\u00e1lisis en la constataci\u00f3n de la razonabilidad de la sentencia atacada56\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que no se crea precedente cuando la decisi\u00f3n previa ha versado sobre otros asuntos o ha contemplado situaciones jur\u00eddicas diversas; ni sobre la base de cualquier decisi\u00f3n judicial antecedente, sino sobre un conjunto de decisiones cuya estructura discursiva va adquiriendo una solidez tal, que puede explicar de antemano la soluci\u00f3n constitucional de un determinado conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, naturalmente, tampoco se configura precedente respecto de decisiones que no se hayan sometido a Derecho, porque no existe un derecho al igual trato contralegem. Es decir que las decisiones que acceden a una pretensi\u00f3n contrariando el ordenamiento jur\u00eddico, no implican que hacia el futuro puedan tener la virtualidad de convertirse en criterios v\u00e1lidos de comparaci\u00f3n para garantizar la efectividad del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme lo establece el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, los jueces est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, expresi\u00f3n que no debe ser entendida de manera restringida, es decir, la ley en sentido formal y material exclusivamente, sino que debe estar incluido todo el ordenamiento jur\u00eddico desde la Constituci\u00f3n, donde claramente tiene cabida el precedente jurisprudencial57. El anterior mandato constitucional, obliga en consecuencia a los jueces a que sus decisiones judiciales est\u00e9n basadas en argumentos objetivos, es decir, jur\u00eddicos. No quiere decir lo anterior, que est\u00e9 proscrita la posibilidad de interpretar el marco jur\u00eddico, en tanto no puede pasarse por alto que el dise\u00f1o normativo de las constituciones de los estados constitucionales de derecho, en buena medida est\u00e1 efectuado a partir de principios, es decir, de mandatos indeterminados, lo cual implica que cuentan con un amplio margen de interpretaci\u00f3n, que no puede escapar del margen de lo razonable. Sin embargo, dicha interpretaci\u00f3n no puede servir para burlar el orden jur\u00eddico, y en el caso de que tal situaci\u00f3n haya ocurrido, no puede posteriormente otro operador jur\u00eddico servirse de tal decisi\u00f3n para proferir una equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n es entonces claro que el criterio de comparaci\u00f3n, debe suponer que los dos extremos que se analizan deben estar ce\u00f1idos al principio de legalidad y a partir de interpretaciones que concuerden o no ri\u00f1an con \u00e9l. Como bien lo ense\u00f1a la doctrina en el derecho comparado \u201c(\u2026) la equiparaci\u00f3n en la igualdad ha de ser dentro de la legalidad y s\u00f3lo ante situaciones id\u00e9nticas que sean conformes al ordenamiento jur\u00eddico, pero nunca fuera de la legalidad, con extensi\u00f3n indebida a la protecci\u00f3n de situaciones ilegales. Es decir, el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, para ser v\u00e1lido, ha de ser un supuesto de hecho que se sit\u00fae dentro de la legalidad.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>Es tan riguroso el principio que, seg\u00fan el mismo autor, \u201cni siquiera en aquellos casos donde existe una inaplicaci\u00f3n generalizada de la norma, excepcionada exclusivamente para el supuesto concreto que se somete a juicio, el Tribunal contempla la posibilidad de aceptar el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n para adentrarse en el juicio de racionalidad de la norma. La justificaci\u00f3n de esta jurisprudencia del TC es muy evidente. El juicio de racionalidad est\u00e1 dirigido a determinar si la situaci\u00f3n jur\u00eddica impugnada es distinta a la del t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n: si es distinto, la norma o acto jur\u00eddico es constitucional; si es igual o similar, la norma o acto jur\u00eddico es inconstitucional. Pues bien, en este caso concreto, si el Tribunal Constitucional aceptara como t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n una situaci\u00f3n jur\u00eddica ilegal, el juicio de igualdad siempre conducir\u00eda irremisiblemente a negar el amparo. El Tribunal, ante esta situaci\u00f3n, como en cualquier juicio de igualdad, tendr\u00eda dos posibilidades. En primer lugar, podr\u00eda declarar la constitucionalidad de la actuaci\u00f3n al considerar que las situaciones jur\u00eddicas que se comparan son distintas, con lo que negar\u00eda la pretensi\u00f3n del demandante. En segundo lugar, podr\u00eda concluir que realmente existe una similitud entre ambos supuestos de hecho, con lo que estimar\u00eda violado el principio de igualdad en la ley pero al mismo tiempo reafirmar\u00eda la ilegalidad y, por tanto, la nulidad de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor. En este segundo caso, el Tribunal se ver\u00eda imposibilitado a concluir que para satisfacer el principio de igualdad el poder p\u00fablico estuviera obligado a dispensar la misma consecuencia jur\u00eddica que se produjo en el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, pues estar\u00eda favoreciendo la permisi\u00f3n de una pr\u00e1ctica ilegal con pleno conocimiento de ello. As\u00ed, ni en un caso ni en el otro se podr\u00eda otorgar el amparo despu\u00e9s del juicio de racionalidad, con lo que la no admisi\u00f3n del t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n ilegal, desde el principio, es la mejor de las salidas.\u201d59 (subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, no puede alegarse aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, cuando se pretende la aplicaci\u00f3n de referentes jurisprudenciales que no han seguido el marco jur\u00eddico aplicable.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. De este modo, el principio de igualdad se manifiesta en el sentido de que quien accede a la administraci\u00f3n de justicia tendr\u00e1 derecho prima facie a que sus peticiones o solicitudes sean resueltas de conformidad con el precedente, siempre y cuando el mismo exista y no se presenten circunstancias, condiciones o particularidades que ameriten un trato diverso, justificado por la Constituci\u00f3n y el ordenamiento jur\u00eddico, que pueda ser argumentado por el juez de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. An\u00e1lisis de las condiciones objetivas de procedencia en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El apoderado de los 62 demandantes, reclama la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201ca la igualdad, por factor de CONEXIDAD, y el subsidio familiar del ni\u00f1o, y la seguridad social de los hijos menores de edad, de los tutelantes y de los padres de la tercera edad, ocurrida con motivo del no pago de los subsidios familiares causados durante el tiempo en que estuvieron vinculados los docentes y administrativos\u201d al Municipio de San Antero. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de pago de subsidio familiar se formula tanto para los actores que tuvieron con el municipio de San Antero una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, esto es, por virtud de nombramiento, como para quienes trabaron una relaci\u00f3n de trabajo producto de contratos u \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios. La \u00e9poca en la cual se presentaron dichos nombramientos y contratos oscila entre los a\u00f1os 198961 y 200362.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Los jueces de instancia concedieron el derecho exigido, al hallar demostrado respecto de todas las relaciones laborales la falta de pago de los subsidios a favor de los ni\u00f1os y padres de la tercera edad, frente a quienes se alteraron favorablemente las reglas de procedencia de la tutela para el pago de prestaciones laborales, al estar \u201cde por medio el derecho a la subsistencia y a la vida\u201d63, esto es, por ser la acci\u00f3n de tutela \u201cla respuesta eficiente [y la]<\/p>\n<p>(\u2026) \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales\u201d64. En esta l\u00ednea, sobre los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, reconocen \u201crelaci\u00f3n de continuidad, correspondientes a loa [sic] a\u00f1os del 2001 al 2004\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al car\u00e1cter tutelable del subsidio familiar, emplean como fundamentos jur\u00eddicos la ley 21 de 1982, as\u00ed como las mismas sentencias invocadas por el abogado de los demandantes, a saber, las sentencias T-001 de 1995, T-318 de 2000 y T-233 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo que hace al requisito de la inmediatez, el Ad quem se\u00f1ala que \u00e9ste se debe contar \u201cdesde que los accionantes se han dado cuenta\u201d de que ten\u00edan tal derecho, momento que al no aparecer probado en el expediente, en todo caso puede ser solventado con el hecho de que est\u00e1 claro que a los accionantes no se les ha pagado la prestaci\u00f3n objeto de reclamo (folio 17 segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>39. Contrario a tales consideraciones y muy lejos de ellas, estima la Corte que en el presente caso no se han siquiera demostrado las condiciones exigidas para la procedencia de la tutela, mucho menos para concederla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En relaci\u00f3n con el derecho al subsidio familiar, no existe claridad ninguna de que los actores que trabajaron en el municipio de San Antero tuvieren tal derecho. En lo que tiene que ver con los empleados vinculados por nombramiento, en muchos casos no hay prueba de la vigencia de sus relaciones laborales durante los a\u00f1os 2001-2004, dentro de los cuales se efect\u00faa el reconocimiento de subsidio, puesto que aunque se presentan copias antiguas de las actas de nombramiento, no hay constancia alguna de que al menos en esos a\u00f1os, los actores a\u00fan ejerc\u00edan el cargo respectivo65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros pocos, existe constancia de que los peticionarios trabajaron pero en un per\u00edodo anterior66. No se determina con claridad cu\u00e1l fue su remuneraci\u00f3n y si ella comprend\u00eda aquellas por las que se ten\u00eda derecho al subsidio familiar que exig\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, aunque es oscura la forma en que se exige en la demanda (folio 2 del cuaderno principal) y se reconoce en las sentencias el derecho al pago de subsidio familiar (numeral 4\u00ba de la parte resolutivo de la sentencia de primera instancia, folio 755, cuaderno principal), carece de toda l\u00f3gica la orden de reconocer la prestaci\u00f3n aludida entre los a\u00f1os 2001 y 2004, como quiera que las relaciones de trabajo de muchos de los actores cuyos derechos fueron tutelados, tuvieron lugar en per\u00edodos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los contratistas, por supuesto que la jurisprudencia constitucional67 y del Consejo de Estado68 han determinado en m\u00faltiples ocasiones, que tras los contratos de prestaci\u00f3n de servicios pueden estarse ocultando relaciones de subordinaci\u00f3n y dependencia que, como contratos realidad, crean para el patrono Estado (en cualquiera de sus manifestaciones) la obligaci\u00f3n de pagar todas las prestaciones a que tiene derecho un trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este reconocimiento es resultado de la demostraci\u00f3n probatoria de que tal situaci\u00f3n de hecho ha existido de modo fehaciente o del acopio de pruebas que durante el proceso han permitido llegar a esta conclusi\u00f3n. Y en los casos en los cuales se ha efectuado dicho reconocimiento en sede de revisi\u00f3n de tutela, dada la complejidad probatoria que este asunto representa, la protecci\u00f3n ha operado como mecanismo transitorio, debiendo el trabajador beneficiado acudir ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente para que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n ordinaria (laboral o contenciosa administrativa) se confirme o infirme la situaci\u00f3n en comento y sus consecuencias en Derecho69. \u00a0<\/p>\n<p>41. As\u00ed pues, en el asunto bajo estudio no se cumple con uno de los requisitos por cuya virtud una determinada disputa laboral puede desplazar al juez ordinario a favor del juez de tutela, a saber, que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentre efectivamente probada o que no sea indispensable un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio para llegar a una conclusi\u00f3n semejante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Fueron s\u00f3lo antiguas copias de los nombramientos, las que dieron a los jueces de tutela la seguridad de que las relaciones laborales existieron y causaron subsidios familiares, entre 2001 y 2004, a favor de ni\u00f1os y padres mayores de edad, cuyos estudios y dependencia econ\u00f3mica se acreditan con documentos esos s\u00ed del 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y con relaci\u00f3n a los contratistas, tambi\u00e9n copias de vieja data de los contratos de toda suerte de fechas entre 1990 y 2003, y certificaciones actuales sobre hijos y padres. Pero ante todo fue la frase \u201creveladora\u201d del abogado de los actores del proceso sobre de la existencia de tales contratos \u201ccon relaci\u00f3n de continuidad\u201d, la que produjo en los jueces de instancia la \u00edntima convicci\u00f3n de que tal figura se hab\u00eda constituido. Con estos dos elementos, los jueces reconocen de \u201cun plumazo\u201d, no s\u00f3lo el contrato realidad sino el derecho a la prestaci\u00f3n dineraria del subsidio familiar y a su pago. Pasan por alto, sin justificaci\u00f3n ninguna, a m\u00e1s de que en tales acuerdos se excluye expresamente la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n laboral y la causaci\u00f3n de prestaciones70, el precedente vertical que frente a estas situaciones ha consolidado la Corte constitucional en los t\u00e9rminos que acaban de verse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Y, como otra destacable omisi\u00f3n que no tuvieron presente ni el abogado ni los jueces, se encuentra el caso de los demandantes que presentaron como fuente de la prestaci\u00f3n iusfundamental pedida, contratos suscritos no ya con el Municipio de San Antero, sino con la fundaci\u00f3n FUNDECOSAN. Ni una sola explicaci\u00f3n ofreci\u00f3 el abogado de por qu\u00e9 estos contratos podr\u00edan vincular al Municipio y con todo y que a esto se refiri\u00f3 la representante judicial del accionado, ni una sola consideraci\u00f3n formulan las sentencias sobre las razones por las cuales \u00e9ste y no aquella deb\u00eda cubrir el pago del subsidio, no obstante aparecer en la lista de actores cuyas pretensiones prosperaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Tampoco se repara en que no hay prueba de que los salarios y remuneraciones devengados estuviesen dentro de los m\u00e1rgenes previstos por la ley para tener derecho al subsidio familiar, en el entonces en que tuvieron vigencia las relaciones de trabajo en cuesti\u00f3n. El lleno de este presupuesto s\u00f3lo se obtiene de la aseveraci\u00f3n que aparece en la demanda y que reiteran sin sustentaci\u00f3n las sentencias de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. De estas observaciones se desprende que hay serias dudas sobre la existencia de los derechos fundamentales cuya realizaci\u00f3n se persegu\u00eda, bien por no haber existido nunca, bien por estar en entredicho, bien por ya no ser exigibles en raz\u00f3n del paso del tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. No olvida la Corte el hecho de que los beneficiarios del pretendido derecho, ni\u00f1os y adultos de la tercera edad dependientes econ\u00f3micamente del trabajador que pretende el derecho, son sujetos de especial protecci\u00f3n por cuya condici\u00f3n de debilidad manifiesta se han flexibilizado las exigencias para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Pero esta raz\u00f3n nunca puede ser suficiente como para que por ella se omita la valoraci\u00f3n sobre si se ha configurado el derecho, si est\u00e1 vigente y si se ha reclamado dentro de los t\u00e9rminos previstos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>48. Todos los ni\u00f1os y adultos mayores son sujetos de especial protecci\u00f3n. As\u00ed lo reconocen los art\u00edculos 44, 45, 46 de la Constituci\u00f3n y en los tratados de Derechos Humanos suscritos por Colombia72. Esto genera para el Estado, la sociedad y la familia obligaciones especiales, de mayor exigencia, que no pueden ser soslayadas sin representar grave incumplimiento de la cl\u00e1usula del Estado social de derecho. Por ello deben ser atendidos por el legislador y por las pol\u00edticas p\u00fablicas como prioridad de los planes y presupuestos p\u00fablicos. Tambi\u00e9n por ello sus derechos se entienden como fundamentales y exigibles prima facie, de modo que corresponde a la contraparte demostrar que lo que en representaci\u00f3n del menor o del anciano se pretende, no es una faceta iusfundamental de alg\u00fan derecho. Por lo mismo, la violaci\u00f3n de sus derechos hace m\u00e1s factible la tutela como mecanismo id\u00f3neo para contener la acci\u00f3n arbitraria y restablecer el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las expresiones de la especial protecci\u00f3n se encuentra en el subsidio familiar, con la que el legislador crea prestaciones sociales de car\u00e1cter dinerario, destinadas a compensar en parte los bajos ingresos y los importantes deberes familiares que percibe y debe asumir el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Mas todas esas configuraciones jur\u00eddicas especiales, dada precisamente la especialidad de tales sujetos, no significa que su sola referencia cree derechos subjetivos exigibles de modo perpetuo ante los jueces que deben actuar con la urgencia que reclaman las posiciones jur\u00eddicas fundamentales. Tales derechos deben ser probados, al menos sumariamente y al mismo tiempo deben ser exigibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Al hilo de la anterior consideraci\u00f3n, el solo hecho de evocar a ni\u00f1os y ancianos, a su debilidad manifiesta, temas en los que con gran sensibilidad reparan tanto el abogado de los actores como los jueces de instancia, no diluye la cuesti\u00f3n sobre la procedencia de la tutela (otra vez dejando a un lado las consideraciones que anteceden), por existir una afectaci\u00f3n actual e ileg\u00edtima del m\u00ednimo vital o porque la ausencia del tipo de protecci\u00f3n judicial pedida, acarrear\u00eda un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque ninguno de tales elementos fue probado en el proceso, no obstante aludirse a ello de modo solemne al referirse a la necesidad de proteger el derecho a la subsistencia y a la vida (folio 754, cuaderno principal). No se demostr\u00f3 la amenaza inminente, cierta o evidente para uno u otro derechos, ni para la dignidad humana o el m\u00ednimo vital de los hijos y padres de los accionantes, que no se hubiesen pagado los subsidios familiares causados \u2013en este supuesto- hace al menos 6 a\u00f1os y m\u00e1s; no se ha demostrado ni se evidencia ning\u00fan supuesto que imponga en el presente caso, la adopci\u00f3n de medidas apremiantes o impostergables para \u201cconjurar\u201d esa prestaci\u00f3n social insoluta, como el pago dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia correspondiente, ordenado y confirmado los jueces de primera y segunda instancia; no se observa ni fue acreditado que estuviera en grave peligro ning\u00fan bien jur\u00eddico importante en el ordenamiento, salvo el del erario p\u00fablico al momento de tener que cubrir una deuda enteramente dudosa y en todo caso, con las pruebas obrantes en el expediente, imposible de ser determinada en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En el mismo sentido y una vez m\u00e1s obviando otros elementos de juicio, habr\u00eda que se\u00f1alar igualmente la falta del requisito de inmediatez, pues no se acredit\u00f3 en ning\u00fan momento que el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n estuviese justificado y que los empleados y trabajadores en cuesti\u00f3n se hubiesen encontrado en condiciones tales que les impidiera ejercer la acci\u00f3n de tutela correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque fuera verdadera la afirmaci\u00f3n de los jueces de primera y segunda instancia de que el subsidio familiar exigido no hubiere sido pagado (folio 753 cuaderno principal y 17 del segundo cuaderno)73, no es admisible el argumento del Ad quem seg\u00fan el cual la oportunidad para su reclamo se determina desde el momento en que se tenga conocimiento de su existencia (por lo dem\u00e1s incierta)74, pues con ello se desconocer\u00eda el valor que posee la publicidad del Derecho legislado a los efectos de crear su car\u00e1cter vinculante, as\u00ed como el viejo principio latino seg\u00fan el cual la ignoratia legis non excusat. De igual modo, no puede haber inmediatez en este caso adem\u00e1s, porque as\u00ed se deriva de que las prestaciones y las acciones est\u00e1n prescritas y caducas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. No es cierto, como pretende argumentarlo en particular el juez de segunda instancia (folio 17 segundo cuaderno), que se diera aplicaci\u00f3n a la ley 21 de 1982, pues no hay pruebas de que los trabajadores devengaran dentro del rango establecido en la ley y s\u00ed las hay de que tales prestaciones hab\u00edan prescrito al momento de ser exigidas por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto igualmente que se diera aplicaci\u00f3n de las sentencias T-318 de 2000, T-223 de 1998 y T-001 de 1995, que cit\u00f3 el abogado y que presuntamente tomaron a pie juntillas como \u00fanicas fuentes de valoraci\u00f3n los jueces de instancia. Pues en todos estos asuntos la doctrina constitucional que all\u00ed se sienta, reconoce la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para acceder al subsidio familiar o a otros derechos, cuando su pago o realizaci\u00f3n afecta directamente a ni\u00f1os, pero sin que en tales asuntos se haya puesto en tela de juicio que el derecho invocado existiera75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Por \u00faltimo, no es valedero que el abogado y los jueces invoquen como fundamento de lo que solicita y ordenan, unas resoluciones del Alcalde de San Antero de 200476, as\u00ed como sentencias proferidas por los mismos juzgados que act\u00faan en este proceso77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, no se aporta prueba de los actos administrativos, por lo que no es posible determinar si los mismos efectivamente reconocen situaciones jur\u00eddicas y derechos equiparables a los que se reclaman en este proceso. Una falencia probatoria que impide a todas luces, valorar el argumento de igualdad en el que tanto recavan el apoderado de los actores y los jueces de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La abogada del Municipio s\u00ed adjunta algunas de tales sentencias. Pero estas no aportan suficiente informaci\u00f3n para determinar la aplicabilidad o no del principio del art. 13 CP. De ah\u00ed que no sea clara la argumentaci\u00f3n del abogado, ni es claro por qu\u00e9 el presente caso debe ser resuelto como se hizo en aquellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte y en esto lo m\u00e1s relevante, en el caso hipot\u00e9tico de que se conocieran las resoluciones mencionadas y se detuviera la Corte en el an\u00e1lisis de los precedentes internos u horizontales en los que se basan las decisiones objeto de revisi\u00f3n, para determinar que en todos los casos efectivamente se reconoc\u00edan prestaciones y derechos como los que aqu\u00ed se alegan, con vicisitudes e incertidumbres similares a las que se han evidenciado en este asunto, no podr\u00edan por ello ser referente para la aplicaci\u00f3n del principio plasmado en el art. 13 constitucional. Es que, como se ha observado (fj.32), no se crea ni existe el derecho a ser tratado igual, seg\u00fan una regla que no es conforme a Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Es que si de veras se hubiese estudiado el expediente como lo afirman en el vac\u00edo los jueces de primera y segunda instancia, en vez de servirse de tales \u201creferentes normativos\u201d, les correspond\u00eda era aplicar el precedente vertical a que estaban sujetos y en caso de no hallarlo oportuno, debieron aducir las razones para apartarse del mismo. Mas, resulta dif\u00edcil imaginar argumentos para justificar el pago de unos subsidios a que en principio no se tiene derecho por no haberse causado, por no ser derechos ciertos, o por haberse causado pero haber prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precedente vertical constituido por la muy prol\u00edfica y acabada jurisprudencia de la que se ha dado cuenta en esta providencia y por la cual, de modo inequ\u00edvoco, debi\u00f3 haberse declarado improcedente la tutela interpuesta a trav\u00e9s de apoderado por los 62 demandantes contra el Municipio de San Antero. S\u00f3lo as\u00ed se podr\u00eda haber respetado el principio de igualdad, s\u00f3lo as\u00ed se habr\u00eda respetado la noci\u00f3n que tales jueces ilustran con otras decisiones de la Corte constitucional relacionadas con el mismo, actuando como en todos los casos en que no se han reunido las condiciones de procedibilidad de la tutela para el reclamo de acreencias laborales, esto es, declarando a la acci\u00f3n de tutela no procedente porque no se cumple con el requisito ni de subsidiariedad, ni de inmediatez, ni de prueba de inminente perjuicio irremediable, porque son muchas las dudas que suscita la propia existencia de derechos fundamentales alegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Consecuencia de lo anterior, las sentencias de los jueces de instancia ser\u00e1n revocadas. Y, por lo mismo, se ordenar\u00e1 al abogado Alfredo Corena Ballesteros restituir el dinero pagado mediante cheques n\u00fameros 3713 de marzo 29 de 2010 por valor de sesenta y cinco millones doscientos sesenta y un mil cuatrocientos diez y seis pesos ($65.261.416.oo) y 3749 de mayo 5 de 2010 por valor de sesenta y cuatro millones setecientos veintitr\u00e9s mil pesos ($64.723.000.oo), girados a su favor, como representante de los actores del proceso, por cuanto dicho pago ha perdido su fundamento jur\u00eddico y por tanto carece de justo t\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Por lo que viene de analizarse, no puede la Sala dejar de apuntar conforme reiterada jurisprudencia78, que el ejercicio de los derechos y la utilizaci\u00f3n de los procedimientos constitucionales y legales previstos para su efectividad exige de sus titulares una lealtad m\u00ednima hacia el orden jur\u00eddico y el cumplimiento de deberes y cargas correlativos, que se derivan de lo dispuesto en los art\u00edculos 2, 4 -inciso 2- y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica79. \u00a0<\/p>\n<p>Y no obstante las presunciones del art\u00edculo 83 de la Carta, el principio de la buena fe \u201cexige de gobernantes y gobernados el compromiso de obrar honesta y desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden jur\u00eddico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo (\u2026) La norma en menci\u00f3n no obliga tan s\u00f3lo al particular sino que se aplica con igual severidad al servidor p\u00fablico, que ni puede presumir la mala fe de la persona respecto de la cual cumple su funci\u00f3n, ni le es permitido, en lo que toca con sus propios deberes, asumir actitudes enga\u00f1osas o incorrectas\u201d80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En atenci\u00f3n a lo anterior, para la Sala es altamente dudoso que el abogado que present\u00f3 la tutela en nombre de los 62 demandantes, hubiese obrado conforme los principios de buena fe y los deberes que lo vinculan como profesional del Derecho81. En el mismo sentido y con la lamentable afectaci\u00f3n y desprestigio que para la muy valiosa instituci\u00f3n de la tutela pueden producir decisiones judiciales como las que en este asunto se presentan, \u00a0dudoso es que tanto el A quo como el Ad quem hayan cumplido con el principio de legalidad del art. 6\u00ba y 230 constitucional y con los deberes de que trata el art. 37, numerales 2\u00ba y 3\u00ba del CPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho sin olvidar que tanto la actuaci\u00f3n del abogado como la de los jueces de instancia, podr\u00eda igualmente hallarse tipificada en el C\u00f3digo Penal y por consiguiente acarrear sanciones de tal naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Por esto, adem\u00e1s de revocar las decisiones adoptadas durante la primera y la segunda instancia, la Corte remitir\u00e1 copias a las autoridades competentes para que de hallar m\u00e9rito, investiguen y adelanten los procesos necesarios para esclarecer la responsabilidad que se puede derivar de los hechos aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Finalmente, en lo que tiene que ver con el pago ordenado y efectuado de los subsidios, seg\u00fan qued\u00f3 demostrado con las pruebas remitidas en sede de revisi\u00f3n (folios 19 a 24 del tercer cuaderno), como quiera que se han producido con base en decisiones que ser\u00e1n revocadas en esta providencia, por configurarse en consecuencia como derechos sin justo t\u00edtulo, esta Sala ordenar\u00e1 su devoluci\u00f3n. De tal suerte, se ordenar\u00e1 al Alcalde del Municipio de San Antero, como representante del municipio, que inicie las acciones pertinentes para recuperar el dinero pagado y no debido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante Auto de 28 de mayo del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido el treinta (30) de octubre de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, as\u00ed como el fallo de noviembre 26 del mismo a\u00f1o del Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, ambos en el Departamento de C\u00f3rdoba, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta, por las razones aducidas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al abogado Alfredo Corena Ballesteros restituir al Municipio de San Antero, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, la suma de ciento veintinueve millones novecientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos diez y seis pesos m\/cte ($129.984.416), equivalente al valor en cheques recibidos a su favor como representante de los actores del proceso, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, ordene que se har\u00e1 extensiva a sus poderdantes en caso de haber recibido parte de dicha suma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En el evento de que la orden del numeral anterior no se haga efectiva, ORDENAR al Alcalde del Municipio de San Antero, adelantar las acciones necesarias para procurar la recuperaci\u00f3n del dinero no debido que se pag\u00f3 por concepto de subsidio familiar, conforme las \u00f3rdenes dispuestas por el Juzgado promiscuo municipal de San Antero y confirmada por el Juzgado promiscuo municipal de Lorica.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. LIBRAR comunicaci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que en cumplimiento de sus funciones, adopten las medidas necesarias tendientes a esclarecer la responsabilidad existente por violaci\u00f3n de la ley, que pudiere observarse en las diferentes actuaciones relacionadas en este sentencia, por parte del apoderado de los demandantes y de los jueces de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Vid tambi\u00e9n sentencia T-1212 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Vid por ejemplo sentencia T-106 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-544 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto puede consultarse entre otras, la sentencia SU-961 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-199 de 2007 y T-038 de 1997, entre muchas. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Vid. sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>8 Vid. sentencia T-611 de 2009. En el mismo sentido en sentencia T-406 del 15 de abril de 2005 \u201cEl fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acci\u00f3n de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicaci\u00f3n, se convierta en un mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0En efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. \u00a0Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-997 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-871 de 1999 y T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Un recuento de la jurisprudencia trazada en este sentido, se encuentra en la sentencia T-458 de 1998, donde se manifest\u00f3, retomando la sentencia SU-111 de 1997, lo que sigue: \u201cEl recurso, como se\u00f1al\u00f3 el Tribunal en la primera instancia, no fue utilizado por el actor.(&#8230;) A ese respecto, esta Corte manifest\u00f3 en la Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992: (&#8230;) &#8220;La acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce&#8221;. (Sentencia T-01 de 1992). (&#8230;) Y en la Sentencia T-007 de 1992, la Corporaci\u00f3n recalc\u00f3: (&#8230;) &#8220;Si, por el contrario, el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante&#8221;.(&#8230;) En la Sentencia C-543 de 1992, la Sala Plena de la Corte dej\u00f3 en claro: (&#8230;) &#8220;Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. \u00a0En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n&#8221;. (&#8230;) En reciente fallo de la Sala Plena se expres\u00f3: (&#8230;) &#8220;La acci\u00f3n de tutela procede, a t\u00edtulo subsidiario, cuando la protecci\u00f3n judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera id\u00f3nea y eficaz, a trav\u00e9s de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acci\u00f3n de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acci\u00f3n u omisi\u00f3n el Juez incurre en una v\u00eda de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda exp\u00f3sita, pues, aqu\u00ed la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acci\u00f3n, procede, como mecanismo transitorio, as\u00ed exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.(&#8230;) Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Vid. tambi\u00e9n sentencia T-373 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>13 Por esto, en sentencia T-593 de 2007, se accedi\u00f3 al amparo deprecado a pesar de que el afectado instaur\u00f3 la acci\u00f3n tutelar 3 a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrida la situaci\u00f3n generadora de la vulneraci\u00f3n. Lo mismo puede corroborarse en la sentencia T-696 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>14 En el mismo sentido, se sostuvo en sentencia SU-961 de 1999: \u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0(\u2026) De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.(\u2026) Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-541 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 Vid. sentencia T-158 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el deber de indicar las razones por las cuales la persona no hizo uso de la acci\u00f3n de tutela oportunamente, pueden consultarse las sentencias T-575 de 2002 y T-013 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 Vid. sentencia T-1229 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, son muchas las decisiones que se pueden destacar como relevantes. Entre ellas, la sentencia T\u2013225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior, las sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003; SU\u2013544 de 2001; T\u20131670 de 2000; tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Que a su vez recoge lo dicho entre otras en sentencias T-954 de 2005 y T-185 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>21 Vid. sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000; \u00a0T-972 de 2005 y T-822 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En sentido semejante se hab\u00eda dicho en la sentencia SU-961 de 1999: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral; en este evento, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d (it\u00e1licas fuera de texto). \u00a0Sentencia reiterada en las providencias \u00a0T-033 y T-061 de 2002 y T-978 de 2006. V\u00e9ase, adem\u00e1s, las sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cLa existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Vid. sentencia T-803 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 Vid. sentencia T-384 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>26 En esta l\u00ednea, igualmente se trazaba en sentencia T-199 de 2007: \u201cLa aptitud del medio judicial alternativo, podr\u00e1 acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos [sentencia T-822 de 2002]: i) el objeto de la opci\u00f3n judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial [sentencia T-569 de 1992]. El juez \u00a0constitucional deber\u00e1 observar, en consecuencia, si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situaci\u00f3n puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la apreciaci\u00f3n, la tutela resultar\u00e1 en principio improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente. Con todo, si el medio de defensa alternativo resulta ser id\u00f3neo y eficaz, -o incluso insuficiente-, pero se configura ciertamente la existencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de quien invoca su protecci\u00f3n, y por lo tanto sea necesaria una actuaci\u00f3n inminente del juez constitucional, la tutela deber\u00e1 proceder como mecanismo transitorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-257 de 2006, T-1017 de 2006, T-404 de 2008 y T-472 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>28 Las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable fueron definidas en la sentencia T-225 de 1993 (reiterada, entre otras, en las sentencias T-128 de 2007, T-634 de 2006, T-214 de 2004 y T-316 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>29 Respecto a la caracter\u00edstica de urgencia que debe tener el perjuicio irremediable, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque el peticionario ten\u00eda a su disposici\u00f3n un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable. En este caso, el peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela para pedir que se ordenara a su ARP la autorizaci\u00f3n de una cirug\u00eda pero la Corte no tutel\u00f3 su derecho a la salud porque dicha cirug\u00eda ya hab\u00eda sido autorizada por la EPS del peticionario, de manera que no era necesario tomar medidas urgentes para conjurar la producci\u00f3n de un da\u00f1o inminente. \u00a0<\/p>\n<p>30 Respecto a la caracter\u00edstica de gravedad, vid. por ejemplo la sentencia T- 640 de 1996, en la que la Corte decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela porque el peticionario ten\u00eda a disposici\u00f3n un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable. Esto \u00faltimo en la medida en que el derecho que se pretend\u00eda proteger, no reportaba gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, en esta oportunidad, la Corte afirm\u00f3 que: \u201cla restricci\u00f3n al derecho de circulaci\u00f3n en determinado medio de transporte y en un horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no puede considerarse, a juicio de esta Sala, una vulneraci\u00f3n grave del derecho a la libre circulaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 24 \u00a0de nuestra Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En relaci\u00f3n a la impostergabilidad del amparo, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-535 de 2003, en la que se estudi\u00f3 el caso de un profesor de la Universidad de los Andes que consideraba que hab\u00eda sido injustamente despedido, en el a\u00f1o 1997, debido a la publicaci\u00f3n de unos art\u00edculos que criticaban la gesti\u00f3n administrativa del Rector de esa instituci\u00f3n. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte no tutel\u00f3 los derechos invocados debido a que el paso del tiempo hab\u00eda desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En el mismo sentido se dijo por ejemplo en la sentencia T-1316 de 2001, que a su vez recoge el importante precedente trazado desde la sentencia T-225 de 1993: \u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables (T-161 de 2005), esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d(resaltado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-160 de 2010, en la que la Corte estudi\u00f3 el caso de una modelo que hab\u00eda suscrito un contrato de representaci\u00f3n art\u00edstica con cl\u00e1usula de exclusividad, se procedi\u00f3 a tutelar de manera definitiva los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la escogencia de profesi\u00f3n u oficio a pesar de que la tutela fue interpuesta como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, en este caso la Corte resolvi\u00f3: \u201cOrdenar al representante legal de BOOKING PRODUCCIONES LTDA. a que d\u00e9 por terminado el contrato suscrito con Alejandra Castillo M\u00fanera y a que cancele la renovaci\u00f3n del mismo por un t\u00e9rmino adicional\u201d. De la misma forma, en la sentencia T-479 de 2008, refiri\u00e9ndose a una solicitud de \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, la Corte afirm\u00f3 que: \u201cen aquellos casos en los que exista un error evidente en el an\u00e1lisis de los requisitos a satisfacer por el solicitante o en la aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n pertinente, proceder\u00e1 el reconocimiento del derecho pensional en sede de tutela siempre que el juez haya verificado previamente la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u201d. De esta manera, en ese caso, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pero concedi\u00f3 el amparo definitivo del derecho pensional afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Entonces, se tutelaron los derechos fundamentales de un se\u00f1or de 68 a\u00f1os de edad a quien se le hab\u00eda determinado un 66.05% de p\u00e9rdida de capacidad laboral sin ingresos para subsistir porque su estado de invalidez le imped\u00eda desempe\u00f1ar una actividad laboral que le procurara sustento. \u00a0<\/p>\n<p>35 En donde la Corte la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo a una se\u00f1ora que contaba con 67 a\u00f1os y 88,6% de incapacidad laboral, cuyo \u00fanico ingreso econ\u00f3mico era el salario por lo que al perder su capacidad laboral qued\u00f3 sin poder realizar alguna actividad que le permita subsistir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>36 All\u00ed se orden\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a una se\u00f1ora de 60 a\u00f1os que sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69% debido a la enfermedad renal cr\u00f3nica terminal que padec\u00eda, la cual, a su vez, le imped\u00eda valerse por si misma y trabajar.. \u00a0<\/p>\n<p>37 Vid. por ejemplo, sentencia T-1316 de 2001, retomada por las sentencias T-106 de 2006, T-692 de 2006, T-226 de 2007, T-251 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Vid. sentencia T-122 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-093 de 2010. Ver tambi\u00e9n, entre muchas, sentencias T-001 de 1997, SU-528 de 1993, SU-667 de 1998, T-605 de 1999 y T-335 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver sentencias T-034 de 2010, T-178 de 2009, T-768 de 2005 y T-514 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 En la que se revocan las decisiones de instancia y se declara improcedente la acci\u00f3n de tutela ejercida frente a la falta de pago de unos salarios, por no existir suficientes medios de prueba con los que determinar la efectiva vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital que all\u00ed se alega. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias T 001 de 1997, T-207 de 1997, SU 547 de 1997, T-616 de 1998 y T 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 Vid. Sentencia T-815 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-553 de 1999; T-273 de 1997 y T-366 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>46 Por ello, adelante se concluye en la misma sentencia que \u201cResulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jur\u00eddicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidaci\u00f3n y orden de pago de una prestaci\u00f3n social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizar\u00eda la esencia y finalidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignorar\u00eda la \u00edndole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos que les impide dictar \u00f3rdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Art. 1\u00ba de la ley 21 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>48 Dijo a este respecto la sentencia T-356 de 2002: \u201c(\u2026) El Subsidio Familiar que se entrega a las personas pertenecientes a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, en la medida que busca dar ayuda a los ni\u00f1os cuyos padres no cuentan con los medios econ\u00f3micos suficientes para satisfacer todas sus necesidades, se conecta con el DERECHO AL M\u00cdNIMO VITAL que es protegido tutelarmente. Adem\u00e1s, al tenor del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, los ni\u00f1os gozan de protecci\u00f3n especial y entre sus derechos fundamentales se encuentran: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social y la alimentaci\u00f3n equilibrada. (\u2026) el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de sus escasos ingresos, que le impiden satisfacer las necesidades m\u00e1s urgentes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento. (\u2026) El subsidio familiar que se entrega a las personas pertenecientes a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, en la medida que busca dar ayuda a los ni\u00f1os cuyos padres no cuentan con los medios econ\u00f3micos suficientes para satisfacer todas sus necesidades, se conecta con el derecho al m\u00ednimo vital que es protegido tutelarmente. Adem\u00e1s al tenor del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, los ni\u00f1os gozan de protecci\u00f3n especial y entre sus derechos fundamentales se encuentran: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social y la alimentaci\u00f3n equilibrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Como el pago de la Prima de Servicios, el Auxilio de Cesant\u00eda y los Intereses a la Cesant\u00eda, los aportes al sistema de seguridad social en Pensiones, las Vacaciones y la Dotaci\u00f3n laboral, en tanto dice la referida sentencia T-451 de 2009,\u201creclamaciones que por regla general tienen que ser dirimidas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como establecen los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal de la misma especialidad, modificado por el 1\u00b0 de la Ley 362 de 1997: \u2018La jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 En la sentencia T-1496 de 2000. Tambi\u00e9n en la sentencia T-528 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>52 Vid. sentencia T- 589 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>53 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>55 Por esto se dec\u00eda en la sentencia T-1130 de 2003:(\u2026) El respeto al precedente es presupuesto necesario para garantizar la seguridad jur\u00eddica, postulado que permite la estabilidad de la actividad judicial, permitiendo con ello que los asociados tengan cierto nivel de previsibilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, de este modo se asegure la vigencia de un orden justo. La realizaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica, adem\u00e1s, est\u00e1 relacionada con la buena fe (Art. 83 C.P.) y la confianza leg\u00edtima, en el entendido que las razones que llevan a los jueces a motivar sus fallos determinan el contorno del contenido de los derechos y las obligaciones de las personas, la forma de resoluci\u00f3n de las tensiones entre los mismos y el alcance de los contenidos normativos respecto a situaciones de hecho espec\u00edficas, criterios que hacen concluir que la observancia del precedente jurisprudencial constituye un par\u00e1metro v\u00e1lido para efectuar un ejercicio de control sobre la racionalidad de la decisi\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Al respecto ver la Sentencia T-808 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>57 Vid. sobre el particular sentencia T-1094 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>58 David Jim\u00e9nez Gluck .Juicio de igualdad y Tribunal Constitucional. Barcelona, Ed. Bosch, 2004, p. 76. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00eddem, P. 77. \u00a0<\/p>\n<p>60 Al respecto, la Corte en la Sentencia T-292 de 2006, sostuvo:\u201cEn este sentido, el \u00a0juez puede apartarse tanto de los precedentes horizontales como de los precedentes verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su posici\u00f3n y expresar razones contundentes para distanciarse v\u00e1lidamente de los precedentes vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la Constituci\u00f3n, en todo o en parte. Sin embargo, existen otras razones v\u00e1lidas para apartarse del precedente, se\u00f1aladas por la propia Corte\u2026 cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto o cuando \u201celementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera m\u00e1s coherente o arm\u00f3nica la instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d o ante un tr\u00e1nsito legislativo o un cambio en las disposiciones jur\u00eddicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisi\u00f3n fundada en otras consideraciones jur\u00eddicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa mayor, los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Vid. folios 24, 25 122 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>62 Vid. folios 253, 417, 523. \u00a0<\/p>\n<p>63 Vid. folio 753 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>64 Vid. folio 14 segundo cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 As\u00ed, el caso de INES PATRICIA BARRIOS (folio 41), MILVA ROSA CORREA (folio 84), MATIAS CONTRERAS SOBRINO (folio 95), NEVIS ESTHER CORREA (folio 104), DOLLY CASTRO DURAN (folio 122), ERICA DIAZ HERNANDEZ (folio 183), LUIS CARLOS DENA BLANCO (folio 194), CECILIO GUERRERO MORELO (folio 280), CAROLINA MORALES MORELO (folio 390), ARACELLYS RODRIGUEZ MARIN (folio 627). \u00a0<\/p>\n<p>66 Es el caso de EUDITH BURGOS BARROSO que trabaj\u00f3 con el Municipio de febrero de 1989 hasta noviembre de 1992 (folio 24) y \u00a0ONESIMA RODRIGUEZ MARIN, quien labor\u00f3 con el Municipio entre febrero de 1993 y diciembre de 1995 (folios 619-622). \u00a0<\/p>\n<p>67 Vid. por ejemplo sentencias T-519 de 2009, T-404 de 2005, T-447 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>68 Entre muchas, vid. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de primero (1o) de julio de dos mil nueve (2009). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 47001-23-31-000-2000-00147-01(1106-08); Consejo de Estado, Sala Plena, M.P.: Dr. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, radicaci\u00f3n IJ 0039-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Vid. entre otras sentencias T-848 de 2004, T-528 de 2008, T-021 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>70 Vid. por ejemplo folios 98, 114, 134, 173, 222, 448, 504, entre otros, en los que se aprecia en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios respectivos la siguiente cl\u00e1usula: \u201c\u2018CARENCIA DE VINCULOS Y PRESTACIONES SOCIALES. Con este contrato el contratista no adquiere ning\u00fan v\u00ednculo de tipo laboral y administrativo y no generar\u00e1 prestaciones sociales alguna [sic] a cargo de la entidad contratante. El CONTRATISTA proceder\u00e1 con autonom\u00eda dentro de la modalidad a que se refiere el art\u00edculo 3\u00ba del decreto 2351 de 1965, es decir, como contratista independiente. En consecuencia no podr\u00e1 derivarse de este contrato prestaci\u00f3n social de ninguna naturaleza a favor del CONTRATISTA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Dice esta disposici\u00f3n: \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Las acciones correspondientes al subsidio familiar prescriben en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, el derecho a la cuota correspondiente a un mes determinado, caduca al vencimiento del mes subsiguiente, en relaci\u00f3n con los trabajadores beneficiarios que no hayan aportado las pruebas del caso, cuando el respectivo empleador haya pagado oportunamente los aportes de ley por intermedio de una Caja de compensaci\u00f3n familiar o de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 PIDESC, art\u00edculo 10, Protocolo de San Salvador a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art\u00edculos, 15, 16 y 17, Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Vid. folio 17 del segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>75 As\u00ed en la sentencia T-318 de 2000, la Corte confirma la negativa de tutela del juez de instancia, en tanto el pago del subsidio familiar pedido por una empleada de un Hospital se exig\u00eda a favor de un joven entonces pr\u00f3ximo a cumplir 20 a\u00f1os. En el caso de la sentencia T-223 de 1998, se reclamaba para un nasciturus, pero causado por la prestaci\u00f3n del servicio de un agente a la polic\u00eda nacional. En fin, la sentencia T-001 de 1991, reconoci\u00f3 la importancia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, en particular a la seguridad social, por lo cual concedi\u00f3 la tutela entonces impetrada para que el ISS, reanudara el tratamiento, los controles peri\u00f3dicos y la integridad de las prestaciones m\u00e9dicas, asistenciales y hospitalarias que requer\u00eda el menor en nombre de quien se hab\u00eda actuado en dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>76 Las Resoluciones n\u00fameros 093 del 9 de Febrero de 2004 y 144 de 03 de Marzo de 2004, \u201cdonde se reconocen prestaciones sociales y dem\u00e1s, a algunos ex trabajadores del Municipio de San Antero\u201d (demanda, folio 2, cuaderno principal y sentencia de primera instancia, folio 753).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Se hace referencia al fallo de tutela de primera instancia del 28 de junio de 2006, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, y confirmado en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica por sentencia del 18 de agosto del mismo a\u00f1o; al fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero de fecha 15 de enero de 2009 y confirmado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica con providencia del 5 de febrero de 2009, as\u00ed como a la sentencia que \u201cmediante el factor de conexidad\u201d \u00a0se invoca del 24 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia el 7 de noviembre de aquel a\u00f1o (demanda folios 2-3 cuaderno principal y sentencia de segunda instancia, folio 16 del segundo cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Entre otras, sentencias C-023 de 1998; T-883 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Sentencias T-883 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-532 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>81 En particular los relacionados en el art. 28 de la Ley 1123 de 2007, sobre 1os de \u201c1. Observar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley\u201d; \u201c2. Defender y promocionar los Derechos Humanos, entendidos como la unidad integral de derechos civiles y pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales y de derechos colectivos, conforme a las normas constitucionales y a los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d; \u201c4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesi\u00f3n\u201d. \u201c6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado; \u201c8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales\u201d; \u201c13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-525\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Elementos objetivos de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA-Circunstancias excepcionales que determinan la procedibilidad\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES-Caso en que se solicita el pago de subsidio familiar\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Precedente vertical\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE SUBSIDIO FAMILIAR-Caso en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}