{"id":17911,"date":"2024-06-11T21:53:35","date_gmt":"2024-06-11T21:53:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-526-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:35","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:35","slug":"t-526-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-526-10\/","title":{"rendered":"T-526-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-526\/10 \u00a0<\/p>\n<p>RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ-Requisitos de procedibilidad por v\u00eda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que no existen elementos de juicio que permitan concluir la existencia de un perjuicio irremediable para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no existen elementos de juicio que permitan concluir que ha acaecido o acaecer\u00e1 en el accionante un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela, como quiera que en primer lugar no se constata la inminencia ni la gravedad de un da\u00f1o, esto es, de una circunstancia que permita concluir con alg\u00fan grado de certeza el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Por el contrario, la argumentaci\u00f3n del accionante se bas\u00f3 en la conjetura hipot\u00e9tica de que su perjuicio se configura al ser la mesada pensional menor al salario que ven\u00eda recibiendo, circunstancia objetiva que a falta de prueba no permite concluir la gravedad en la afectaci\u00f3n de un derecho de gran significaci\u00f3n como es el m\u00ednimo vital, la salud o la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.499.572 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gonzalo contra el Instituto de Seguros Sociales Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Gonzalo1, mediante apoderado, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales -en adelante ISS- por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el accionante que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto \u201cpara el primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en la cual entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, ten\u00eda m\u00e1s de 50 a\u00f1os cumplidos, y hab\u00eda prestado sus servicios para entidades del Estado y efectuado cotizaciones al Seguro Social por m\u00e1s de 16 a\u00f1os\u201d. En raz\u00f3n a lo anterior, manifest\u00f3 que le es aplicable en su integridad el r\u00e9gimen pensional previsto en los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 33 de 1985, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 62 de 1985, art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa \u00a0de 1992 y el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 393 de 2006, condiciones que estaban vigentes al momento de cumplir los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el demandante en tutela que la entidad accionada mediante resoluci\u00f3n No. 010544 de 12 de abril de 2005 defini\u00f3 su situaci\u00f3n pensional cimentada en las previsiones de la Ley 100 de 1993 y estableci\u00f3 el monto de la prestaci\u00f3n en una cuant\u00eda equivalente al 65.15%, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003, esto es, en una cuant\u00eda de cuatro millones ciento cincuenta y dos mil ciento treinta y ocho pesos ($4.152.138). \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el peticionario que la entidad demandada, por resoluci\u00f3n No. 018826 de 18 de mayo de 2006, mediante la cual modific\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 010544, admiti\u00f3 que el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, defini\u00f3 su situaci\u00f3n pensional de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y \u00a0reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n en cuant\u00eda de cinco millones doscientos sesenta y nueve mil quinientos noventa y cinco pesos ($5.269.595). Dijo que \u201cpara calcular la pensi\u00f3n en el monto antes indicado, absurdamente el Seguro Social tom\u00f3 el promedio de lo cotizado entre el d\u00eda 21 de enero de 1996 y el d\u00eda 28 de febrero de 2006, aplicando indebidamente el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al darle la interpretaci\u00f3n fraccionada a la norma en comento como lo hizo, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del principio de \u2018inescindibilidad de la ley\u2019 que proh\u00edbe dentro de una sana hermen\u00e9utica desmembrar las normas legales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 el accionante que el ISS por Resoluci\u00f3n No. 031741 de 8 de agosto de 2006, reliquid\u00f3 su pensi\u00f3n y tuvo en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Lo anterior, se\u00f1al\u00f3 el peticionario, es \u201cinaplicable a su caso, simplemente por cuanto dicho decreto es reglamentario de la Ley 100 de 1993 que s\u00f3lo es aplicable a quienes quedaron involucrados en el Sistema General de Seguridad Social creado en la referida Ley, m\u00e1s no a quienes (\u2026) estaban cobijados por la transici\u00f3n\u201d. En esta resoluci\u00f3n se determin\u00f3 el monto de la pensi\u00f3n en cinco millones doscientos veintiocho mil doscientos cuarenta y tres pesos ($5.228.243) y seg\u00fan adujo el demandante, la entidad accionada \u201cno tuvo en cuenta los factores salariales base de cotizaci\u00f3n, enlistados en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 33 de 1985, art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 62 de 1985, art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00b0 de 1992 y el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 393 de 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de octubre de 2008, el accionante solicit\u00f3 al ISS la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 33 de 1985 y dem\u00e1s normas se\u00f1aladas, \u201ces decir, para que se liquidara su derecho pensional en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la solicitud presentada, el ISS el 15 de abril de 2009 por resoluci\u00f3n No. 014779 neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, al considerar que \u201cno es viable jur\u00eddicamente liquidar la prestaci\u00f3n con el promedio de lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, sino con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para adquirir el derecho a la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 el accionante, que el ISS al inaplicar la Ley 33 de 1985 y dem\u00e1s normas mencionadas, \u201cdesnaturaliz\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, al dejar de aplicar los principios de favorabilidad de la Ley acorde con lo ordenado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional (\u2026)\u201d. Dijo que \u201caunque reconoci\u00f3 que el Doctor Gonzalo es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que se le deben aplicar las normas favorables, absurdamente aplic\u00f3 indebidamente el m\u00e9todo de c\u00e1lculo de ingreso base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, [ya que] s\u00f3lo tuvo en cuenta el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d, sin considerar que \u201cla norma del r\u00e9gimen especial [Ley 33 de 1985] contiene un m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n propio, cuya aplicaci\u00f3n no puede pretermitirse en virtud del uso de la f\u00f3rmula general contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuyo caso conllev\u00f3 a que se le desconociera al Doctor Gonzalo el principio de favorabilidad laboral y respeto de los derechos por \u00e9l adquiridos, garant\u00edas protegidas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el peticionario que tiene \u201cderecho a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, que sin duda alguna, est\u00e1 constituido por la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de representaci\u00f3n, prima especial de servicios, prima de navidad\u201d, lo que equivaldr\u00eda a catorce millones trescientos sesenta y siete mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($14.367.656.13) y se le reconoci\u00f3 la suma de cinco millones doscientos veintiocho mil doscientos cuarenta y tres pesos ($5.228.243), lo que constituye un valor sustancialmente menor al que, seg\u00fan argument\u00f3, legalmente le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el accionante que con la Resoluci\u00f3n No. 014779 se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, pues contra \u00e9sta no procede recurso alguno y que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u201cal dejar de aplicar, sin mediar razones suficientes los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 33 de 1985, art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 62 de 1985, art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00b0 de 1992 y el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 393 de 2006, por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d, situaci\u00f3n que adem\u00e1s viol\u00f3 el principio de favorabilidad y el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la vulneraci\u00f3n de sus derechos, argument\u00f3 que se desconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n al \u201cdespachar y liquidar en un monto que no guarda proporcionalidad ni con sus ingresos, ni con los emolumentos sobre los cuales cotiz\u00f3 para su pensi\u00f3n\u201d; que se transgredi\u00f3 su derecho a la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital porque la pensi\u00f3n es el reemplazo del salario que se devengaba para vivir cuando se ten\u00eda la fuerza, la edad y la capacidad laboral, por lo que, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, \u201cresulta inadmisible que (\u2026) retirado del servicio, se vea privado de una fuente econ\u00f3mica proporcional a sus ingresos, todo lo cual tiene como fin garantizar su subsistencia y la de su familia en condiciones similares a las que ten\u00eda cuando era laboralmente activo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que se afect\u00f3 su derecho a la igualdad por \u201cun trato discriminatorio frente a otros pensionados de la Rama Ejecutiva beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que en iguales condiciones, por la gracia de las decisiones de tutela, se les ha reconocido sus pensiones en los t\u00e9rminos de la Ley 33 de 1985 y con los factores prestacionales enlistados para dicho r\u00e9gimen, y no en la forma en que le fue despachado su derecho, donde el SEGURO SOCIAL ni siquiera ponder\u00f3 lo cotizado por el actor para determinar el monto de su derecho pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dijo que la actuaci\u00f3n del ISS, de no liquidar la pensi\u00f3n de acuerdo con lo previsto en la ley, le causa un perjuicio irremediable, pues se est\u00e1 \u201cponiendo en peligro [su] subsistencia (\u2026) y la de su familia, la cual comprende no s\u00f3lo la alimentaria, sino todas aquellas cargas que conllevan su bienestar, m\u00e1xime si se tiene en cuenta su avanzada edad y que se encuentra retirado definitivamente del servicio (\u2026)\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cla pensi\u00f3n constituye el m\u00ednimo vital necesario para asegurar su subsistencia en condiciones de decoro y de dignidad, acorde al \u00faltimo cargo que ocup\u00f3 al servicio del Estado (\u2026)\u201d y dijo que \u201cconstituye un irrespeto a la dignidad humana, de quien, luego de haber prestado sus servicios, por un lapso superior a los veintiocho (28) a\u00f1os, para hacer efectivo el derecho a la pensi\u00f3n, que no es un obsequio o algo gratuito que se reclama, sino un derecho causado, deba apelar a ese mecanismo de defensa judicial, para hacerlo valer. De otro lado, la mesada pensional se traduce en un medio fundamental de subsistencia; mientras que la sumatoria de las circunstancias que rodean a una persona en esta etapa de la vida, conducen a deducir sin dificultad, que el pago disminuido en relaci\u00f3n al que por Ley le corresponde, produce un perjuicio irremediable, pues sin duda se afecta su m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el accionante solicit\u00f3 de manera principal \u201cotorgar el amparo de tutela solicitado de manera definitiva, ordenando para el efecto al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, reliquide la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del Doctor Gonzalo y consecuencialmente ordene el pago y desde que cas\u00f3 (sic) el derecho, de una mesada pensional equivalente al 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, en su condici\u00f3n de Contralor General de la Rep\u00fablica, aplicando en su integridad los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 33 de 1985, art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 62 de 1985, art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00b0 de 1992 y el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 393 de 2006, es decir, que tenga en cuenta para ello, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, los gastos de representaci\u00f3n mensual, prima especial de servicios mensual, y 1\/12 de la prima de navidad, conforme lo ha reiterado y sostenido la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y se\u00f1al\u00f3 que en caso de estimar improcedente la tutela definitiva de los derechos fundamentales vulnerados, solicita conceder de manera transitoria el amparo de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no contest\u00f3 la demanda de tutela a pesar de haber sido notificada de su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n No. 010544 de fecha 12 de abril de 2005, en la que el Gerente II Centro de Atenci\u00f3n Pensiones de la Seccional Cundinamarca y D.C, considerando:\u201cQue no obstante el hecho que el asegurado es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen aplicable en este caso ser\u00eda el consagrado en la Ley 71 de 1988, pero teniendo en cuenta que los tiempos certificados por la UNIVERSIDAD DEL VALLE y el INCORA, no fueron aportados a Caja de previsi\u00f3n alguna ya que estas Instituciones no tienen Caja de previsi\u00f3n, toda vez que ellos mismos responden por sus prestaciones, no es viable la aplicaci\u00f3n de dicha norma toda vez que esta exige que se hayan realizado aportes o cotizaciones, raz\u00f3n por la cual, la \u00fanica norma aplicable es la Ley 100 de 1993, y seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 33 de la misma, exige acreditar, 55 a\u00f1os de edad la mujer o 60 a\u00f1os de edad el hombre y m\u00ednimo 1000 semanas cotizadas, permitiendo contabilizar el tiempo laborado en entidades del Estado y no cotizando a ninguna Caja de Previsi\u00f3n y las semanas cotizadas a las diferentes entidades de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico de cualquier orden. \u00a0(\u2026) Que para liquidar la pensi\u00f3n se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los 10 \u00faltimos a\u00f1os, actualizado con el \u00edndice de precios al consumidor (I.P.C.), al cual se le aplica el porcentaje que le corresponde seg\u00fan el n\u00famero de semanas cotizadas conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003. Que para el caso concreto del asegurado la liquidaci\u00f3n se efect\u00fao (sic) tomando en cuenta lo devengado durante 3,652 d\u00edas anteriores a la \u00faltima fecha de cotizaci\u00f3n arrojando un ingreso base de liquidaci\u00f3n de $6.373.197.oo al cual se le aplic\u00f3 un porcentaje del 65.15% (\u2026). Que en consecuencia, RESUELVE, ART\u00cdCULO PRIMERO: Conceder la Pensi\u00f3n de vejez al asegurado Gonzalo, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 17.090.910, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resoluci\u00f3n, con una mesada pensional de $ 4.152.138. oo, para el a\u00f1o 2005, la cual se dejar\u00e1 en suspenso de ingresar en n\u00f3mina de pensionados hasta se acredite el retiro definitivo del servicio oficial\u201d (fl. 46-49 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>b. Resoluci\u00f3n No. 018826 de fecha 18 de mayo de 2006 mediante la cual la Gerente II Centro de Atenci\u00f3n Pensiones del Seguro Social Seccional Cundinamarca, considerando:\u201cQue el Seguro Social, actuando de manera oficiosa, procede a revisar el expediente pensional del afiliado, estableciendo; Que el asegurado es beneficiario del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la citada ley, contaba con mas de 40 a\u00f1os de edad y mas de 15 a\u00f1os de servicio y por consiguiente, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en el R\u00e9gimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable (\u2026). Que la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se efectuara tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hac\u00eda falta para tener derecho a la pensi\u00f3n a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente con el I.P.C., conforme lo indicado por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; para el caso concreto se tomaron los \u00faltimos 3566 d\u00edas de cotizaci\u00f3n, desde el 21 de enero de 1996 a 28 de febrero de 2006, arrojando un ingreso base de liquidaci\u00f3n de $7.026.127, al cual se le aplica el 75% para una mesada pensional en el a\u00f1o 2006 de $ 5.269.595, suma que es superior a la inicialmente reconocida (\u2026) Que en consecuencia, \u00a0RESUELVE ART\u00cdCULO PRIMERO: Modificar la Resoluci\u00f3n NO. 010544 del 12 de abril de 2005 a trav\u00e9s de la cual se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al asegurado Gonzalo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resoluci\u00f3n, en cuant\u00eda que al a\u00f1o 2006 asciende a $5.269.595 (\u2026)\u201d (fl. 50-52 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>c. Resoluci\u00f3n No. 031741 de fecha 8 de agosto de 2006 por medio de la cual la Gerente II Centro de Atenci\u00f3n Pensiones de la Seccional Cundinamarca y D.C., considerando:\u201cQue en vista de que el asegurado alleg\u00f3 certificaci\u00f3n expedida por el Gerente de Talento Humano de la CONTRALOR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, por medio de la cual certifica que el asegurado en menci\u00f3n ejercer\u00e1 su cargo de Contralor General de la Rep\u00fablica hasta el 31 de agosto de 2006; se proceder\u00e1 a revisar nuevamente la carpeta pensional. Que conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se hab\u00eda reconocido en Abril de 2005, se proceder\u00e1 a reliquidar la pensi\u00f3n, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo 36 inciso 3 de la ley 100 de 1993, actualizado anualmente con el IPC. Los factores salariales a tener en cuenta son los se\u00f1alados en el Decreto 1158 de 1994. Que realizando la reliquidaci\u00f3n se determin\u00f3 que el ingreso base de liquidaci\u00f3n sobre el cual se aplica el 75%, asciende a la suma de $6.970.991 arrojando como consecuencia una mesada pensional al 31 de Agosto de 2006 de $5.228.243 (\u2026) Que en consecuencia, RESUELVE ART\u00cdCULO PRIMERO: INCLUIR EN NOMINA, la Resoluci\u00f3n, No. 010544 del 12 de Abril de 2005, modificada por la Resoluci\u00f3n No. 018826 del 18 de Mayo de 2006, por medio de la cual se le concedi\u00f3 Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n por aportes al asegurado Gonzalo conforme a lo expresado en la parte motiva de esta Resoluci\u00f3n, la cual quedar\u00e1 en los siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas: A partir 31\/08\/2006 \u00a0Valor Pensi\u00f3n: $5.228.243\u201d (fl. 53-54 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n presentada ante el ISS el 3 de octubre de 2008 (fl. 62-80 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>e. Resoluci\u00f3n No. 014779 de fecha 15 de abril de 2009, por medio de la cual el Gerente II Centro de Atenci\u00f3n Pensiones de la Seccional Cundinamarca y D.C., considerando:\u201cQue mediante escrito radicado el d\u00eda 16 de Junio de 2008, el se\u00f1or Gonzalo a trav\u00e9s de apoderado (\u2026) solicita la Reliquidaci\u00f3n de la Pensi\u00f3n en el sentido de tomar como ingreso base de liquidaci\u00f3n el promedio de lo aportado por el suscrito en el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo de conformidad con la Ley 33 de 1985. Que a efectos de resolver la solicitud formulada se hace un nuevo an\u00e1lisis del expediente, encontrando: (\u2026) Que para el estudio reconocimiento y pago de toda prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad estipulado en el art\u00edculo 288 de la Ley 100 de 1993. Para dar respuesta a la solicitud del asegurado se procedi\u00f3 a estudiar el Art 36 de la Ley 100 de 1993 primario dec\u00eda \u2018Que el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo de lo que les hiciere falta para ello. Y la parte final del inciso 3 dec\u00eda: Sin embargo cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos \u00faltimos a\u00f1os. Para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los trabajadores del sector p\u00fablico\u2019. De igual forma la parte final del inciso 3 del precitado art\u00edculo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 168 del 20 de Abril de 1995, con ponencia del magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. Por consiguiente la norma excluy\u00f3 de su texto la prevenda liquidando con el promedio de lo devengado durante el tiempo en que le hiciere falta para adquirir el derecho. (\u2026) Por lo tanto, no es viable jur\u00eddicamente liquidar la prestaci\u00f3n con el promedio de lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, sino con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para adquirir el derecho a la Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tal como lo fue liquidado en la Resoluci\u00f3n No. 031741 del 8 de Agosto de 2006. Que con base en lo anterior y atendiendo a lo solicitado no procede la modificaci\u00f3n. Que en consecuencia, RESUELVE ART\u00cdCULO PRIMERO: Confirmar la Resoluci\u00f3n No. 031741 del 8 de Agosto de 2006, a trav\u00e9s de la cual se ingreso (sic) la Resoluci\u00f3n No. 010544 del 12 de abril de 2005, modificada por la Resoluci\u00f3n No. 018826 del 18 de mayo de 2006 que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada por el asegurado Gonzalo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resoluci\u00f3n\u201d (fl. 82-83 cdno. 1\u00aa instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de septiembre de 2009 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que: \u201c1. (\u2026) Al accionante le est\u00e1 siendo cancelada la mesada pensional desde el mes de octubre del 2006, y veinte meses despu\u00e9s (el 16 de junio del 2008) solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n porque la entidad accionada no realiz\u00f3 de manera correcta dicha reliquidaci\u00f3n, ante lo cual se puede afirmar que no hay inmediatez, y no resulta viable admitir que exista un perjuicio irremediable, ya que este no se demostr\u00f3. 2\u00ba En este caso, no se puede aplicar la reciente tutela T-483 de 2009, porque hace referencia a regimenes especiales regulados por el Decreto 104 de 1994 \u2018por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la rama judicial, del ministerio p\u00fablico, de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones\u2019, ya que el accionante no est\u00e1 cobijado por dicho r\u00e9gimen especial. 3\u00b0 La entidad accionada, dio razones para no acceder a lo pretendido por medio de la tutela, concretamente se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-168 del 20 de abril de 1995, para no acceder a realizar la reliquidaci\u00f3n con el promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o, de manera que salvo mejor criterio, se est\u00e1 en presencia de una controversia jur\u00eddica que no puede ser resuelta por el juez de tutela, sino por el juez ordinario que tiene competencia para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que las prestaciones pensionales se pueden reclamar en cualquier tiempo y que entre la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su derecho y la presente acci\u00f3n de tutela no ha transcurrido mucho tiempo. Dijo que lo que alega es que se le aplique el r\u00e9gimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, que es el que lo gobierna por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Afirm\u00f3 que la tutela T-483-09 se cit\u00f3 para explicar que la acci\u00f3n proced\u00eda como mecanismo definitivo y se\u00f1al\u00f3 que lo que se pretende es que se reliquide su pensi\u00f3n \u201ccon un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo impugnado. Estim\u00f3 que \u201cno puede predicarse v\u00eda de hecho cuando se falta al principio de la inmediatez y, adem\u00e1s, no se demostr\u00f3 perjuicio irremediable que permita omitir el car\u00e1cter subsidiario del mecanismo constitucional\u201d. Agreg\u00f3 que \u201ces inaceptable que se acuda a la tutela para exigir reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n concedida desde el 12 de abril de 2005, m\u00e1xime cuando en el 2006 su monto se modific\u00f3 en dos ocasiones y Gonzalo recibi\u00f3 el pago mensual por tiempo aproximado de 2 a\u00f1os sin formular reproche\u201d. Consider\u00f3 que \u201cla parte actora no prob\u00f3 la existencia de perjuicio irremediable que facultara la intervenci\u00f3n del juez constitucional, y en consecuencia, la legalidad de los controvertidos actos administrativos del I.S.S. debe demandarse ante la autoridad judicial natural\u201d y dijo que \u201c[s]e mencion\u00f3 vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital sin allegarse prueba que permitiera demostrarla (\u2026)\u201d y que \u201c[e]l monto de la pensi\u00f3n es asunto que se debe discutir con acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. La eficacia del procedimiento es indiscutible, pues el demandante puede pedir desde el inicio la suspensi\u00f3n provisional del acto que se tacha de ileg\u00edtimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, mediante auto de veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diez (2010), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala pasa a determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, debido a que en la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez no aplic\u00f3 en su integridad el r\u00e9gimen especial que lo amparaba al ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 el accionante, le otorgaba el derecho pensional en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes del \u00faltimo a\u00f1o de servicio, y no, como lo efectu\u00f3 la entidad accionante, en un monto producto del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico, en primer lugar esta Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reliquidar la pensi\u00f3n de vejez en este caso concreto, y si fuere pertinente, estudiar\u00e1 si el Instituto de Seguros Sociales en su actuaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla general acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es que \u00e9sta fue instituida como un mecanismo subsidiario para el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. La subsidiariedad de este mecanismo de defensa constitucional, implica que ante una v\u00eda ordinaria de defensa de los derechos, la tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si ese medio resulta ineficaz para el amparo de los derechos o si se constituye un perjuicio irremediable que hace imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed, en diversos pronunciamientos esta Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados. Y es excepcional, por cuanto en un Estado de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios2 para la satisfacci\u00f3n de tal pretensi\u00f3n. De este modo, s\u00f3lo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable3, la acci\u00f3n de tutela es procedente, conforme lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica4 y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 19915.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Y atendiendo precisamente el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n6 ha reconocido que para determinar la configuraci\u00f3n de las causales excepcionales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se han de analizar las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante, en especial ha considerado esencial determinar si el sujeto afectado en sus derechos fundamentales pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, circunstancia que permite analizar con cierta laxitud los dem\u00e1s requisitos que gobiernan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y que no faculta per se la procedencia de \u00e9sta7. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trata de la procedencia de la tutela para la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, debido a que la entidad accionada presuntamente aplic\u00f3 de manera inadecuada la forma de reliquidar la mesada pensional, esta Corporaci\u00f3n ha mostrado las siguientes posiciones: en un primer momento consider\u00f3 suficiente constatar la violaci\u00f3n al debido proceso para la procedencia transitoria del amparo (4.1) y posteriormente estim\u00f3 que no era suficiente la vulneraci\u00f3n al debido proceso, sino que adem\u00e1s se deb\u00eda analizar los postulados generales acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la constataci\u00f3n de la ineficacia del medio ordinario de defensa o la configuraci\u00f3n en el demandante de un perjuicio irremediable (4.2). Esta \u00faltima posici\u00f3n, resulta acorde con dem\u00e1s pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n acerca de que la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial para efectos de reliquidar la pensi\u00f3n de vejez debe estar sometida a las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela (4.3) y en general, est\u00e1 a tono con la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n (4.4). \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De este modo, el amparo del derecho al debido proceso por medio de la acci\u00f3n de tutela, luego de la constataci\u00f3n de su violaci\u00f3n por la aplicaci\u00f3n inadecuada de un r\u00e9gimen pensional que influy\u00f3 en la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional, ha sido analizado por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia de tutela T- 180-088 respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esta Corte consider\u00f3 que \u201cpese a existir un proceso judicial ante el cual puede solicitarse la titularidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el monto alegado por el demandante, la tutela es procedente como mecanismo transitorio para proteger el derecho al debido proceso del actor arbitrariamente conculcado por la entidad accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior determinaci\u00f3n fue adoptada a pesar de que en las consideraciones generales se estim\u00f3 que, \u201caunque la tutela no es un mecanismo sustituto de los medios ordinarios de defensa, aquella procede como mecanismo transitorio cuando \u00e9stos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales, o cuando los mismos se enfrentan a un perjuicio irremediable\u201d (Resalta la Sala) y no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la procedencia de la tutela en el caso concreto, si no que su procedibilidad fue remitida al an\u00e1lisis efectuado en la sentencia de tutela T-631-02. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia de tutela T-631-029 es la primera sentencia que tutel\u00f3 el derecho al debido proceso en el supuesto de hecho se\u00f1alado. El an\u00e1lisis de la procedencia de esta acci\u00f3n para hacer efectivo el amparo se bas\u00f3 en que en el caso hab\u00eda \u201cpruebas de que evidentemente el peticionario requiere de una mesada pensional en correspondencia legal con su salario, para que su calidad de vida no se afecte. Debe sostener a sus hijos en la universidad, pagar hipoteca, los servicios p\u00fablicos y el sostenimiento propios del estrato social de un magistrado de la Rep\u00fablica. (\u2026) Adem\u00e1s, un error f\u00e1ctico de esta categor\u00eda es una indudable v\u00eda de hecho que afecta el debido proceso que es un derecho fundamental y para su prosperidad no se requiere que quien lo invoque tenga que demostrar que se vulnera su m\u00ednimo vital, por cuanto basta con la demostraci\u00f3n de que se viol\u00f3 el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha de ver que esta primera sentencia que constituye el punto de referencia de la sentencia T-180-08 y dem\u00e1s sentencias mencionadas, a pesar de que hizo \u00e9nfasis en el argumento de la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso -aspecto que \u00fanicamente es tenido en cuenta por las sentencias posteriores (T-169-03, T-651-04, T-180-08)- tambi\u00e9n analiz\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en el accionante como un argumento esencial para determinar su procedencia, y es precisamente esta tesis la que de manera expresa considera esta Corte mediante sentencia de tutela T-1225-08. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Esta Corporaci\u00f3n en sentencia de tutela T- 1225-0810 consider\u00f3 que para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados por la inadecuada aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen pensional para la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, no basta la constataci\u00f3n del derecho al debido proceso, sino que es menester el an\u00e1lisis de las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en la mencionada sentencia, tras analizar \u201clas condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales\u201d11, se consider\u00f3 que \u201cel tutelante cuenta con otro medio judicial para hacer valer sus pretensiones. Es en dicha sede en donde debe obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la liquidaci\u00f3n correcta de su mesada pensional, en lo que respecta al ingreso base de cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Pero, dadas su precaria situaci\u00f3n personal y familiar, y especialmente las condiciones de la pariente disminuida f\u00edsica que depende de \u00e9l, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar como mecanismo transitorio, pues de no ser as\u00ed es probable que \u00e9l y su familia sufran como perjuicio irremediable la agravaci\u00f3n de las condiciones de salud de su pariente, la p\u00e9rdida de continuidad en la educaci\u00f3n de sus hijos y la subsistencia digna y la integridad de su n\u00facleo familiar\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de tutela T-1225-08 remite en su argumentaci\u00f3n a la sentencia de tutela T- 158-0612, la cual expuso de manera amplia los requisitos para que proceda por v\u00eda de tutela la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. As\u00ed, determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14.- La correcta y eficaz utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, al tenor de su configuraci\u00f3n constitucional en el art\u00edculo 86 de la Carta, ha llevado a la Corte Constitucional a establecer su procedencia para ordenar el reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales, \u00fanicamente en cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el jubilado haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reglas han sido descritas, entre otras, en las sentencias T-083 T-446, T-425, T-904 y T-1078 todas del 2004. Adem\u00e1s, en la sentencia T-904 de 2004, en su fundamento jur\u00eddico n\u00famero 7, se se\u00f1alan varios casos en los cuales en sede de revisi\u00f3n, el juez constitucional no atiende la solicitud de ordenar reliquidaciones o reajustes pensionales, porque no se cumple alguno de los anteriores requisitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y con base en las anteriores consideraciones, se concluy\u00f3 que \u201cen el presente caso, no se dan ninguno de los supuestos anteriores. (\u2026) Por un lado, el actor no interpuso los recursos a su disposici\u00f3n para controvertir la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. (\u2026) Ni el tutelante lo alega, ni en el expediente se demuestra que existi\u00f3 alguna raz\u00f3n de fuerza mayor o derivada de la especial condici\u00f3n del demandante que le hubiese significado la imposibilidad de haber recurrido la resoluci\u00f3n en comento o haber solicitado antes la revisi\u00f3n de la misma.(\u2026) De otro lado, el actor cuenta en efecto con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos, para atacar la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n con la cual no est\u00e1 conforme. (\u2026) De igual manera, las condiciones materiales del accionnate, reveladas tanto por sus escritos como por los supuestos de hecho que enmarcan su situaci\u00f3n, no permiten concluir que se trata de una persona sujeto de especial protecci\u00f3n. No est\u00e1 cercano a la tercera edad (el actor cuenta con 55 a\u00f1os), ni alega quebrantos de salud que hagan ineficaz los t\u00e9rminos judiciales propios de la acci\u00f3n judicial id\u00f3nea con la que cuenta. Por \u00faltimo, no encuentra la Corte que se vulneren los derechos fundamentales del actor al debido proceso, ni a la seguridad social y la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos por este concepto, ni al m\u00ednimo vital. Esto, por cuanto el actor en la actualidad est\u00e1 recibiendo cumplidamente el pago de su mesada pensional, y porque la falta de inmediatez en la interposici\u00f3n no s\u00f3lo de la tutela sino de los dem\u00e1s mecanismos judiciales con que cuenta para hacer valer su solicitud, hace presumir que la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica no cobra relevancia constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho al m\u00ednimo vital, en la referida providencia se estim\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de este derecho \u201ccomo bien lo esgrime el demandante citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no corresponde a una valoraci\u00f3n meramente num\u00e9rica, como de manera contradictoria se presenta en el escrito de tutela. El derecho al m\u00ednimo vital incluye una dimensi\u00f3n cualitativa tambi\u00e9n. La valoraci\u00f3n de la necesidad de su protecci\u00f3n mediante tutela, no corresponde s\u00f3lo a sumas y restas, sino a la calificaci\u00f3n de las condiciones particulares de quien alega su vulneraci\u00f3n, respecto de su dignidad, su estado de salud y su expectativa de vida. Contrario sensu, si el juez constitucional no encuentra comprometida la dignidad, la salud o la vida de quien alega protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de quien est\u00e1 a cargo de \u00e9ste, debe tenerlo en cuenta para valorar la pertinencia de su protecci\u00f3n mediante la orden de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se ha de ver que para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente se ha de analizar si se cumplen las reglas generales (a. inexistencia o b. ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensa o c. la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable) y espec\u00edficas13 acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Trat\u00e1ndose de la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional de jubilados que pretenden les sea aplicable un r\u00e9gimen especial en raz\u00f3n a que hac\u00edan parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, caso de ex congresistas o de ex magistrados de altas Corporaciones que persiguen la aplicaci\u00f3n de la Ley 4 de 199214, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ha sido analizada y por regla general se ha configurado su procedencia una vez se constata la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha de ver que por medio de sentencia de tutela T- 390-09 se consider\u00f3 que \u201cpor regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de actos administrativos referentes a temas de salud (sic), como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, proceder\u00e1 el amparo contra las actuaciones administrativas cuando el acto administrativo sea manifiestamente contrario a la legalidad, se vulneren gravemente derechos fundamentales y se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental. Todas estas circunstancias deber\u00e1n ser analizadas en el caso concreto\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones que, en t\u00e9rminos generales se transcriben en la mayor\u00eda de las providencias, esta Corporaci\u00f3n de acuerdo al supuesto de hecho base de la acci\u00f3n de tutela en algunas ocasiones ha declarado la improcedencia de la acci\u00f3n (4.3.1), mientras que en otras ha declarado su procedencia (4.3.2) y dentro de \u00e9stas, en unas se ha procedido a amparar los derechos de manera definitiva mientras que en otras se ha hecho de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 Cuando se ha declarado la improcedencia15 de la acci\u00f3n de tutela para reliquidar la pensi\u00f3n de ex congresistas, se ha sustentado dicha posici\u00f3n bajo la consideraci\u00f3n de que existe otro medio de defensa judicial, que los accionantes cuentan con otro medio de subsistencia y adem\u00e1s no se vislumbra el acaecimiento de una situaci\u00f3n apremiante, a pesar de que en muchos de los casos se trate de una persona de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de tutela T-711-0416 se indic\u00f3 que los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia17 para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el supuesto de hecho descrito son que: a) la persona haya agotado los recursos en sede administrativa, b) se hubiere acudido a la jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviese en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario, c) adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable y que d) existan fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona, esto es, que se haya afectado su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 Cuando esta Corporaci\u00f3n ha declarado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ha sido cuando, por ejemplo en la sentencia T-390-09, se constat\u00f3 que el accionantes era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al ser un adulto mayor (65 a\u00f1os de edad) y en materia de salud padec\u00eda, de tiempo atr\u00e1s, severas y complejas afecciones cardiacas, que incluso hab\u00edan puesto en riesgo su vida, con lo cual se consider\u00f3 se estaba frente a la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Constatada la procedencia, el amparo definitivo se otorg\u00f3 bajo las particularidades del caso, en donde se constat\u00f3 la ineficacia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho para el amparo de los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma consideraci\u00f3n, esto es, la constataci\u00f3n de un perjuicio irremediable, sumado a la categorizaci\u00f3n del accionante como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su edad y el uso de los recursos administrativos de defensa, fueron el fundamento para que en sentencia de tutela T-023-07 y T-007-06 se concediera el amparo de forma transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Ahora bien, sin tener en consideraciones reg\u00edmenes especiales si no s\u00f3lo la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional, esta Corte ha declarado su improcedencia en diversas sentencias de tutela18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El eje sobre el que gira su argumentaci\u00f3n se basa en que la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones a menos que concurra un perjuicio irremediable, por cuanto existen medios judiciales para su defensa y enfatiz\u00f3 en que \u201cel s\u00f3lo hecho de estar en esta categor\u00eda (tercera edad) no torna autom\u00e1ticamente procedente la protecci\u00f3n, debe demostrarse tambi\u00e9n que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar los derechos a la dignidad humana, a la salud, al m\u00ednimo vital o que la morosidad de los procedimientos ordinarios previstos para el caso en concreto hace ineficaz en el tiempo el amparo espec\u00edfico. S\u00f3lo en estos eventos la acci\u00f3n de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las particulares circunstancias del actor en el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez mas, en estas providencias, se reiteran los siguientes requisitos: a) que el actor haya agotado los recursos a su alcance en sede administrativa , b) que haya acudido a la jurisdicci\u00f3n competente o que en caso de no haberlo hecho ello se deba a motivos ajenos y no imputables al peticionario, c) que se demuestren las especiales condiciones del actor y la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que hace necesaria la especial e inmediata protecci\u00f3n constitucional (vulneraci\u00f3n conexa de los derechos a la dignidad, la salud, el m\u00ednimo vital) y que d) no es suficiente acreditar fundamento de derecho sino que se deben acreditar supuestos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En los supuestos de hecho analizados en las acciones de tutela referenciadas la negativa de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se basaba asimismo en la ausencia de elementos probatorios que permitieran concluir que en el accionante hay quebrantos de salud o en que la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital no estaba acreditada, pues el actor recib\u00eda mensualmente la suma que corresponde a su mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo la Corte en sentencia T-634-02 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de pruebas del perjuicio irremediable en el accionante, al establecer que \u00e9ste \u201cse limita a destacar su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, pero de la documentaci\u00f3n aportada ni siquiera puede establecerse con precisi\u00f3n si el peticionario ha superado o no la expectativa de vida, si padece quebrantos de salud o si el m\u00ednimo vital resulta afectado. Brillan por su ausencia los elementos probatorios para analizar este punto y no puede la Corte suplir en sede de revisi\u00f3n la carencia de informaci\u00f3n\u201d y en la sentencia T-612-00 consider\u00f3 que \u201c[s]in embargo en este caso concreto es \u00a0claro que, de conformidad con el acervo probatorio, no hay elementos de prueba que acrediten la real existencia de un \u00a0perjuicio de esas caracter\u00edsticas en detrimento de la demandante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se ha declarado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es porque se ha constatado la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable19. En estas tutelas se reiteran los requisitos para su procedencia (T-158-06) y l\u00f3gicamente a diferencia de las otras, los requisitos en estos supuestos de hecho se encontraron satisfechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo en sentencia de tutela T-251-07 se consider\u00f3 que, \u201cen lo que tiene que ver con la existencia de condiciones materiales que configuren la inminencia de un perjuicio irremediable, la Sala encuentra que dentro del expediente se comprob\u00f3 que la suma reconocida como monto de la pensi\u00f3n redujo en cerca de una tercera parte los ingresos que recib\u00eda la actora mientras ejerci\u00f3 su actividad laboral, disminuci\u00f3n de recursos consecuencia de la modalidad de liquidaci\u00f3n adoptada por el Fondo. Esta situaci\u00f3n contrajo graves implicaciones en la asunci\u00f3n de obligaciones financieras y familiares, al punto que se vio privada de los recursos suficientes para garantizar el pago de la educaci\u00f3n de uno de sus hijos, quien depende econ\u00f3micamente de ella. \u00a0En este orden de ideas, resulta v\u00e1lido sostener que la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por el Fondo tiene un impacto material significativo en los derechos fundamentales de la actora, afectaci\u00f3n que habida cuenta de su urgencia no puede ser remediada prima facie por los mecanismos judiciales ordinarios. Por lo tanto, se comprueban en el caso concreto los presupuestos fijados en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u201d y en la sentencia T-023-07 la procedencia se gener\u00f3 porque\u201c[e]l demandante tiene setenta y cuatro (74) a\u00f1os de edad, se trata por lo tanto de una persona de la tercera edad. Igualmente, est\u00e1 probado que padece de m\u00faltiples enfermedades, tales como insuficiencia cardiovascular y diabetes mellitas tipo II\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Con respecto a la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, cuando se percibe la mesada pensional y se pretende la reliquidaci\u00f3n de la misma, esta Corte ha dicho20 que si recibe su pensi\u00f3n el derecho al m\u00ednimo vital por si mismo no est\u00e1 vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos m\u00e1s precisos, esta Corte en sentencia T-184-09 consider\u00f3 que \u201c[a]l existir diferentes m\u00ednimos vitales, es una consecuencia l\u00f3gica que hayan distintas cargas soportables para cada persona. Para determinar esto, es necesario indicar que entre mayor sea el ingreso de una persona, mayor es la carga que puede soportar y, por ende, la capacidad de sobrellevar con mayor ah\u00ednco una variaci\u00f3n en el caudal pecuniario que reciba. Por esta raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, \u2018se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave\u201921\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, para que la tutela proceda cuando se alega la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital en el supuesto de reliquidaci\u00f3n de una mesada pensional, es necesario que exista \u201cprueba suficiente, rigurosa y contundente, que mostrara que a pesar de existir una suma financiera razonable para asumir las necesidades b\u00e1sicas, las mismas no pueden ser satisfechas por las excepcionales circunstancias del caso concreto. (\u2026) En suma, el derecho al m\u00ednimo vital se relaciona con la dignidad humana, ya que se concreta en la posibilidad de contar con una subsistencia digna. Encuentra su materializaci\u00f3n en diferentes prestaciones, como el salario o la mesada pensional, mas no es necesariamente equivalente al salario m\u00ednimo legal, pues depende del status que haya alcanzado la persona durante su vida. Empero, esta misma caracter\u00edstica conlleva a que existan cargas soportables ante las variaciones del caudal pecuniario. Por lo mismo, ante sumas altas de dinero, los cambios en los ingresos se presumen soportables y las personas deben acreditar que las mismas no lo son y que se encuentran en una situaci\u00f3n cr\u00edtica. Esto se desprende de las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contempladas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>6. De esta forma, el an\u00e1lisis cuidadoso de los requisitos (a. inexistencia o b. ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensa o c. la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable) que permiten el conocimiento por v\u00eda de tutela de asuntos que tienen v\u00eda propia de defensa en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, es de suma importancia, como quiera que de esta forma se garantiza la estructura del Estado de Derecho que a trav\u00e9s de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica instituy\u00f3 normas sustanciales y procesales para la resoluci\u00f3n de conflictos jur\u00eddicos, esto es, erigi\u00f3 diversas jurisdicciones \u00a0y determin\u00f3 en cada una de \u00e9stas sus autoridades, competencias, acciones y procedimientos. De all\u00ed que s\u00f3lo sea procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se constate la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental en virtud de la satisfacci\u00f3n de alguno de los requisitos mencionados, esencia para la cual fue instituida esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con lo previamente expuesto, se ha de se\u00f1alar que las sub reglas que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la reliquidaci\u00f3n de una mesada pensional, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el jubilado haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en el jubilado que pretende la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n debido a la aplicaci\u00f3n inadecuada del r\u00e9gimen pensional del que es beneficiario, es trascendental para configurar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En los casos rese\u00f1ados en esta sentencia, esta Corte consider\u00f3 que el perjuicio irremediable se configur\u00f3 cuando se prob\u00f3 que la mesada pensional reliquidada era necesaria para que la calidad de vida del jubilado y sus dependientes no resultare afectada de manera irreparable, ya sea porque a su cargo estaba el pago de los estudios universitarios de sus hijos o el de tratamiento de una persona discapacitada a su cargo, o el pago de su propio tratamiento para superar una enfermedad, condiciones que se podr\u00edan afectar por el no pago del reajuste de la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la prueba del perjuicio es de relevancia constitucional, debido a la particularidad que se presenta en los casos de reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional, donde el jubilado a pesar de que efectivamente est\u00e1 recibiendo una pensi\u00f3n, no est\u00e1 de acuerdo con el monto. Este aspecto genera la necesidad de evaluar las condiciones particulares de quien alega su vulneraci\u00f3n, pues si no se encuentra comprometido el derecho a la salud o la vida, no es suficiente la sola diferencia num\u00e9rica en el monto de las pensiones para asumir el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Teniendo en cuenta las sub reglas mencionadas, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto es improcedente, debido a que a pesar de que cumple con los requisitos de tener el estatus de jubilado y haber actuado en sede administrativa, no satisfizo el condicionante de acudir a la v\u00eda ordinaria, ni justific\u00f3 la imposibilidad de su acceso a ella ni argument\u00f3 la ineficacia de estos medios para la defensa de sus derechos, ni acredit\u00f3 las condiciones materiales que justificaran la protecci\u00f3n por la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el expediente no existen elementos de juicio que permitan concluir que ha acaecido o acaecer\u00e1 en el accionante un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela, como quiera que en primer lugar no se constata la inminencia ni la gravedad de un da\u00f1o, esto es, de una circunstancia que permita concluir con alg\u00fan grado de certeza el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Por el contrario, la argumentaci\u00f3n del accionante se bas\u00f3 en la conjetura hipot\u00e9tica de que su perjuicio se configura al ser la mesada pensional menor al salario que ven\u00eda recibiendo, circunstancia objetiva que a falta de prueba no permite concluir la gravedad en la afectaci\u00f3n de un derecho de gran significaci\u00f3n como es el m\u00ednimo vital, la salud o la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Sala con base en lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n, que la simple circunstancia objetiva de diferencia salarial no es per se un argumento suficiente para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ya que al estar recibiendo una mesada pensional se hace necesario acreditar que la falta de pago del reajuste genera en el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica a nivel econ\u00f3mico, para de este modo desvanecer la percepci\u00f3n del sustento econ\u00f3mico que produce el hecho de recibir una mesada pensional y tornar de relevancia constitucional el conflicto que en primera medida es legal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalta esta Sala que a pesar de que el juez de primera y segunda instancia en esta acci\u00f3n de tutela fueron claros en argumentar que la improcedencia de la acci\u00f3n se basaba, entre otros argumentos, en la ausencia de prueba en torno al perjuicio irremediable, el accionante persisti\u00f3 en dicha falencia en sede de revisi\u00f3n, haciendo \u00e9nfasis exclusivamente en el cambio objetivo en el monto de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, una vez m\u00e1s esta Corte enfatiza en que la sola circunstancia de ser una persona de la tercera edad, no es suficiente para que per se proceda la acci\u00f3n de tutela, lo anterior constituye un evento relevante para analizar con cierta laxitud los requisitos de procedencia de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, determinada la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Gonzalo contra el Instituto de Seguros Sociales, es inconducente pasar a analizar si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, am\u00e9n de que la discusi\u00f3n de naturaleza legal sobre el monto de su pensi\u00f3n podr\u00eda ser dirimida por la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>8. En raz\u00f3n a lo expuesto, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por medio de la cual se confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Gonzalo contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por medio de la cual se confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Gonzalo contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n as\u00ed como a los jueces de instancia que conocieron de este proceso para que tomen las medidas adecuadas con el fin de que guarden estricta reserva y confidencialidad en relaci\u00f3n con el mismo y en especial con la identidad e intimidad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para proteger la intimidad del demandante, as\u00ed como la de su familia, dentro del presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se adoptar\u00e1n medidas encaminadas a impedir su identificaci\u00f3n por cualquier medio, pues se advierte un tema que podr\u00eda tener un impacto en la opini\u00f3n p\u00fablica y que podr\u00eda ser utilizado por los medios de comunicaci\u00f3n con efectos sensacionalistas. Por lo mismo, el nombre real del accionante se sustituy\u00f3 por el de Gonzalo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios en sentencia de tutela T- 453-09 se se\u00f1al\u00f3: \u201cFue as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un sistema jur\u00eddico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa -art\u00edculo236-, constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l sucedan. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 En t\u00e9rminos generales esta Corte ha determinado \u00a0que el perjuicio irremediable se caracteriza por ser inminente y grave, y por ende de requerir medidas urgentes y apropiadas para su superaci\u00f3n o contenci\u00f3n que hacen de la acci\u00f3n de tutela una acci\u00f3n impostergable (T-225-93, reiterada entre otros pronunciamientos en T-185-07, T-442-07). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArt\u00edculo 86: Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (Resalta la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>7 T-1316-01, \u00a0T-076-03, T- 904-04, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta sentencia de tutela remite a las sentencias de tutela: T-251-07, T-651-04, T-169-03 y T-631-02. En estos casos se ha analizado el supuesto de hecho que ata\u00f1e a la aplicaci\u00f3n del \u00a0inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 frente al Decreto Ley 546 de 1971 que contempla el r\u00e9gimen especial para los servidores p\u00fablicos pertenecientes a la Rama Judicial y al Ministerio P\u00fablico. Consider\u00f3 la Corte que \u201cen relaci\u00f3n con el ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, corresponde al se\u00f1alado en cada r\u00e9gimen especial que es aplicable a cada caso particular, en consecuencia, el m\u00e9todo del c\u00e1lculo referido en el art\u00edculo 36 de la ley 100, de acuerdo a la interpretaci\u00f3n constitucional se\u00f1alada tiene car\u00e1cter supletorio, aplicable \u00fanicamente en ausencia de una f\u00f3rmula particular dentro de cada r\u00e9gimen especial\u201d y con base en esta determinaci\u00f3n y con el supuesto de hecho de la acci\u00f3n de tutela, estim\u00f3 que \u201cla norma del r\u00e9gimen especial contiene un m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n propio, cuya aplicaci\u00f3n no puede pretermitirse en virtud del uso de la f\u00f3rmula general contenida en el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, con lo cual se desconocer\u00eda el respeto de los derechos adquiridos y garant\u00edas protegidas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 En esta sentencia se hace referencia a entre otros, los siguientes elementos probatorios: \u201c(\u2026) 6. Constancias de la Universidad del Norte y de la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe sobre el pago de semestres para los hijos del tutelante, por parte de \u00e9ste. 7. Certificado de la DIAN seg\u00fan el cual no paga impuesto de renta porque sus ingresos (salario) y egresos significan \u2018Valor del impuesto:0\u2019. 8. Recibos de pago mensual de servicios p\u00fablicos por un valor aproximado de $600.000. 9. Pago de impuestos varios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 El problema jur\u00eddico que suscit\u00f3 est\u00e1 acci\u00f3n de tutela era el determinar si \u201c\u00bfviol\u00f3, la entidad accionada, los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en conexi\u00f3n con el derecho al trabajo del actor, al tomar como base de liquidaci\u00f3n pensional la dispuesta en la Ley 33 de 1985, y no el salario promedio de los \u00faltimos diez a\u00f1os de servicio previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, por considerar que no es posible aplicar de manera parcial lo m\u00e1s favorable de cada r\u00e9gimen?. Ante este interrogante, la Corte respondi\u00f3 que \u201cel ingreso base para liquidar las pensiones de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que hubieran estado afiliados a un r\u00e9gimen general de pensiones, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les hubieren faltado diez (10) a\u00f1os o mas para adquirir el derecho a pensionarse, se calcula seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993\u201d y en lo que respecta precisamente al caso concreto se\u00f1al\u00f3 que \u201cCarlos Alberto Osorio Mahecha solicita precisamente que se liquide su pensi\u00f3n con arreglo al promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez a\u00f1os anteriores al reconocimiento de su pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual su petici\u00f3n no es infundada, ni supone una escisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las normas legales. Es la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 que procede en su caso, primero porque el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraba afiliado, antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, es de car\u00e1cter general y por tanto la jurisprudencia constitucional previamente rese\u00f1ada no ha regulado est\u00e1 hip\u00f3tesis. Segundo, porque no solicita la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior, sino de la Ley 100 de 1993. Tercero, porque al momento de entrar en vigencia el sistema le faltaban mas de diez a\u00f1os para adquirir el derecho a pensionarse, raz\u00f3n por la cual la norma pertinente de la Ley 100 que le es aplicable es el inciso segundo del art\u00edculo 36, que remite al art\u00edculo 21 &#8211; y no el inciso tercero-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201c3.1. La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones. Esto es as\u00ed, porque usualmente existen medios ordinarios id\u00f3neos para resolver dichas pretensiones, o no se evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, \u00a0o la acci\u00f3n no se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Para esta Corporaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El problema jur\u00eddico en esta sentencia, se centr\u00f3 en determinar \u201csi de la aplicaci\u00f3n que hizo CAPRECOM del inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para calcular el monto base de la pensi\u00f3n del tutelante, se desprende una v\u00eda de hecho que configure una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expuestas en la tutela T-158-06. \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 17 de la ley establece el derecho a recibir una mesada pensional que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio. Respecto del derecho de los magistrados de las altas Corporaciones, el Decreto 104 de 1994 expedido en desarrollo de la Ley 4\u00aa de 1992 dispuso en el art\u00edculo 28 que \u201cA los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocer\u00e1n las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuant\u00edas de los senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-562-05, T-781-05, T-935-06, T-995-06, T-623-06. T-571-06, T-411-08, T-187-08. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Reiterada en sentencias de tutela T-187-07, T-411-08. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-634-02. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-325-99, T-618-99, T-612-00, T-634-02, T-1022-02, T-446-04, T-904-04. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-083-04, T-1078-04, \u00a0T-007-06, T-023-07, \u00a0T-251-07. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-1316-01, T-158-06, T-184-09. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-827-04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 T-205-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-526\/10 \u00a0 RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ-Requisitos de procedibilidad por v\u00eda de tutela\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que no existen elementos de juicio que permitan concluir la existencia de un perjuicio irremediable para su procedencia \u00a0 En el expediente no existen elementos de juicio que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}