{"id":17912,"date":"2024-06-11T21:53:36","date_gmt":"2024-06-11T21:53:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-527-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:36","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:36","slug":"t-527-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-527-10\/","title":{"rendered":"T-527-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-527\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION POPULAR-Caso en que se alega configuraci\u00f3n de defectos sustantivos y f\u00e1cticos por indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la misma \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION POPULAR-Improcedencia por incumplimiento del presupuesto de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2521246 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aguas de Manizales S.A. E.S.P. contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Segundo Administrativo del mismo departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa misma Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n instaurada por Aguas de Manizales S.A. E.S.P. contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Segundo Administrativo del mismo departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Segundo Administrativo del mismo departamento, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que considera vulnerados como consecuencia de las presuntas irregularidades que se advierten en la Sentencia de nueve (9) de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas y en la Sentencia de veinticinco (25) de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda doce (12) de septiembre de 2006, la se\u00f1ora Vidalia Osorio y otros ciudadanos, interpusieron una acci\u00f3n popular destinada a obtener la protecci\u00f3n del derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, que se consider\u00f3 vulnerado con ocasi\u00f3n de los vertimientos qu\u00edmicos y de aguas residuales en el r\u00edo Chinchin\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la demanda, el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas orden\u00f3 vincular, como demandados, a los municipios de Manizales y Villamar\u00eda, a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y Aquaman\u00e1 S.A. E.S.P y, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas \u2013CORPOCALDAS-. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia de nueve (9) de octubre de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas encontr\u00f3 responsables de la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo al equilibrio ecol\u00f3gico y aprovechamiento racional de los recursos naturales por la contaminaci\u00f3n del r\u00edo Chinchin\u00e1, a los municipios de Manizales y de Villamar\u00eda, a Corpocaldas y a las empresas Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y Aquaman\u00e1 S.A. E.S.P. , raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 a las referidas entidades construir \u201clas obras de tratamiento de aguas residuales necesarias para la recuperaci\u00f3n de la cuenca del r\u00edo Chinchin\u00e1 en el tramo que corresponde a los municipios de Manizales y de Villamar\u00eda, en un plazo de dos (2) a\u00f1os, a partir de la ejecutoria de la sentencia\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de octubre de 2007, la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n por el cual se\u00f1al\u00f3 que la contaminaci\u00f3n del r\u00edo Chinchin\u00e1 es un hecho evidente frente al cual las entidades concernidas han venido adelantando soluciones de mitigaci\u00f3n de manera razonable, de acuerdo con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, que cobija a la Empresa de Aguas de Manizales. Se\u00f1alaron que la construcci\u00f3n de interceptores y colectores es bastante exigente dada la topograf\u00eda de la zona y, aunque cuentan con un n\u00famero importante de interceptores, la construcci\u00f3n de una Planta de Tratamiento, requiere de un t\u00e9rmino prudencial que no puede reducirse a dos a\u00f1os, en la medida que la realizaci\u00f3n de estas obras en dicho plazo traer\u00eda como consecuencia una descompensaci\u00f3n del modelo tarifario que deber\u00edan ser trasladados a los usuarios, lo que representar\u00eda un incremento tarifario del 882%. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de veinticinco (25) de junio de 2008, confirm\u00f3 el fallo impugnado, pero atendiendo los argumentos expuestos por la empresa, ampli\u00f3 el plazo para ejecutar las obras de tratamiento de dos (2) a seis (6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En t\u00e9rminos del actor y de acuerdo con el escrito de tutela, estas providencias, dictadas en el marco de la acci\u00f3n popular, violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con ocasi\u00f3n de graves defectos de orden sustantivo y f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera el actor que en las providencias dictadas por el Juez Popular se incurri\u00f3 en los siguientes defectos sustantivos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u00a0Juzgado Segundo Administrativo de Caldas no dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 18 de la Ley 472 de 19982, seg\u00fan el cual cuando en el curso del proceso se demuestra que existen otros posibles responsables que no fueron demandados, el juez de primera instancia debe vincularlos, obligaci\u00f3n que no fue cumplida por el juzgado accionado. En efecto, a pesar de que, en la contestaci\u00f3n de la demandada de acci\u00f3n popular, la empresa actora de la presente acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 al juez la vinculaci\u00f3n de las f\u00e1bricas situadas en el sector de la Enea, en la medida en que en los actores populares se\u00f1alaron de manera clara que gran parte de la contaminaci\u00f3n del r\u00edo proven\u00eda de los vertimientos hechos por dichas empresas, el juzgado omiti\u00f3 su vinculaci\u00f3n, \u201cgenerando un perjuicio evidente para quienes finalmente conformaron la litis en calidad de demandados\u201d3, pues dichas f\u00e1bricas no tendr\u00edan que contribuir en el costo de la descontaminaci\u00f3n del r\u00edo. A su vez, la falta de vinculaci\u00f3n de los dem\u00e1s responsables de la contaminaci\u00f3n del r\u00edo, gener\u00f3, seg\u00fan el escrito de tutela, una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad debido a que, a pesar de encontrarse en id\u00e9nticas condiciones frente a los hechos y pretensiones de la demanda, \u201cel Juez les dispens\u00f3 un tratamiento diferente, sin que mediara justificaci\u00f3n o razonamiento alguno, consistente para unos en vincularlos oficiosamente al tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n Popular \u2013 caso \u00a0de AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., AQUAMAN\u00c1 S.A. E.S.P. y Corpocaldas, mientras que para otros \u2013 f\u00e1bricas que se encontraban en el sector de la Enea \u2013 se abstuvo de hacerlos part\u00edcipes del procedimiento como lo ordena la ley\u201d4. De all\u00ed que la empresa peticionaria haya tenido que asumir \u201cen mayor proporci\u00f3n y en forma desmedida una carga econ\u00f3mica\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, para la ejecuci\u00f3n de los fallos discutidos, se necesitan m\u00e1s de ciento once mil millones de pesos ($. 111.000.000.000) que \u201choy tienen que ser asumidos por menos actores contaminantes, que los que deber\u00edan aportar al proyecto, pues se reitera que tambi\u00e9n debieron ser vinculadas todas las f\u00e1bricas se\u00f1aladas por los demandantes, como responsables de la contaminaci\u00f3n\u201d6. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la empresa peticionaria \u201c[est\u00e1] al borde de la extinci\u00f3n por inviabilidad econ\u00f3mica (\u2026), am\u00e9n del grave impacto social que ello genera, al tener que trasladar dichos costos de forma directa a la tarifa que pagan los usuarios del servicio\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>(ii.) Adicionalmente, tambi\u00e9n las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo al no aplicar el art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 1433 de 20048, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 12 del Decreto 3100 de 20039. As\u00ed, de acuerdo a estas normas, los planes de saneamiento y manejo de vertimientos, deben proyectarse en un \u201chorizonte m\u00ednimo de diez (10) a\u00f1os, mientras que su ejecuci\u00f3n deber\u00e1 programarse de acuerdo con el programa de actividades establecido en el mismo\u201d10, en las fases de corto, mediano y largo plazo. En cambio, las sentencias expedidas por las autoridades judiciales accionadas, condenaron a la peticionaria a \u201cejecutar todas las actividades del Plan de Saneamiento en un t\u00e9rmino inicial de dos (2) a\u00f1os, el cual fue ampliado posteriormente a seis (6) a\u00f1os\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el escrito de tutela se advirti\u00f3 que, el hecho de que en los fallos dictados en el marco de la acci\u00f3n popular, se hubiese incurrido en un defecto sustantivo por la inaplicaci\u00f3n de normas procesales y sustanciales, ocasionaba la violaci\u00f3n del debido proceso como quiera que este derecho inclu\u00eda \u201cel derecho a la imparcialidad del juez, funcionario que siempre deber\u00e1 decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jur\u00eddico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el escrito de tutela, en este mismo error incurri\u00f3 el Tribunal accionado debido a que, \u201ca pesar de ir un poco m\u00e1s all\u00e1 en el conflicto, y de reconocer que las obras deben ejecutarse en plazos razonables en el tiempo para que los costos no le fueran transferidos en un solo momento a los usuarios de los servicios p\u00fablicos, lo que generar\u00eda un grave impacto social, y que las mismas requer\u00edan unas inversiones cuantiosas, s\u00f3lo se abstuvo de aumentar el plazo inicialmente concedido de dos (2) a seis (6) a\u00f1os, de forma absolutamente discrecional ya que se desconoce la raz\u00f3n t\u00e9cnica y jur\u00eddica en que se fundament\u00f3 para haber establecido ese t\u00e9rmino, desconociendo nuevamente la esencia misma de la problem\u00e1tica\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el apoderado asegur\u00f3 que el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia le fue vulnerado a su representada, \u201cpues si bien en apariencia podr\u00eda pensarse que el proceso se desarroll\u00f3 en condiciones normales y con garant\u00eda de los derechos de los intervinientes, ello materialmente no fue as\u00ed, por cuanto los falladores en sus decisiones no propendieron por la igualdad de las partes en tanto que la valoraci\u00f3n probatoria adem\u00e1s de ser precaria, fue desequilibrada e irregular en perjuicio de las empresas y entidades p\u00fablicas demandadas, situaci\u00f3n que los avoc\u00f3 (sic) a tener un conocimiento sesgado de la controversia que ten\u00edan a su consideraci\u00f3n, y por ende a un fallo totalmente equivocado y alejado de la realidad, de cara a las soluciones para el problema de la contaminaci\u00f3n del r\u00edo Chinchin\u00e1, al pretenderse su soluci\u00f3n como por arte de magia en dos o seis a\u00f1os, contraviniendo con su actuar el valor preciado de la justicia en que se inspira el Estado Social de Derecho\u201d17. Finalmente, en la \u00faltima parte de la demanda de tutela, el actor se\u00f1al\u00f3 que en el mejor escenario posible, el cumplimiento del fallo de segunda instancia, dictado en el marco de la acci\u00f3n popular, incrementar\u00eda en 190% el valor de la tarifa del servicio, durante la etapa de construcci\u00f3n del proyecto. Y, en la etapa de operaci\u00f3n, el impacto del cumplimiento del fallo se reflejar\u00eda en un incremento m\u00ednimo del cargo fijo equivalente a 10.72% y en un incremento m\u00ednimo del metro c\u00fabico de agua de 57.27%. Adem\u00e1s, el apoderado del actor se\u00f1al\u00f3 que, el cumplimiento del fallo podr\u00eda, en t\u00e9rminos financieros, acabar con la existencia de su representada.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Manuel Zapata Jaimes, en su calidad de magistrado ponente de la sentencia de veinticinco (25) de junio de 2008 y, actuando en nombre de los dem\u00e1s magistrados que integraron la Sala de Decisi\u00f3n, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a que, de acuerdo al Consejo de Estado, no se puede instaurar una acci\u00f3n de tutela \u201ccuando se trata de enervar sentencias judiciales\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el magistrado que \u201cni en el tr\u00e1mite del proceso, ni en la sentencia de segunda instancia se puede afirmar que se ha presentado un defecto procesal, org\u00e1nico, f\u00e1ctico o material que amerite la calificaci\u00f3n de v\u00eda de hecho\u201d19. A su juicio de la sentencia del a quo, como de la proferida por ese Tribunal, se pueden extractar con suficiencia los argumentos a partir de los cuales se adoptaron las decisiones proferidas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Patricia Varela Cifuentes, obrando en su calidad de Juez Segundo Administrativo de Manizales, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en la medida en la que no se incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho en la sentencia proferida el d\u00eda nueve (9) de octubre de 2007. De acuerdo con la funcionaria, \u201cel fallo se fund\u00f3 en pruebas lealmente decretadas y allegadas al proceso, lo cual desvirt\u00faa cualquier posibilidad de haberse configurado una v\u00eda de hecho\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el actor no cumple con el requisito de inmediatez en la medida en que \u201cesta acci\u00f3n se interpone un a\u00f1o y medio despu\u00e9s de estar en firme la sentencia\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, asegur\u00f3 que los argumentos sobre el impacto econ\u00f3mico de los fallos atacados no eran de relevancia constitucional, pues ni la Ley ni la Constituci\u00f3n limit\u00f3 \u201cel alcance de la protecci\u00f3n a los derechos colectivos a los recursos con que se cuente para el efecto\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que \u201ca trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n pretende la parte actora insistir en la valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis de las pruebas recaudadas, lo cual s\u00f3lo se hace en la respectiva instancia judicial. Una acci\u00f3n de tutela no procede para efectos valorativos a menos que el juez no haya tenido en cuenta las pruebas o que las valoradas hubieren sido ilegalmente allegadas al proceso, situaciones que no se dieron en este caso\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la empresa Aquaman\u00e1 S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, orden\u00f3 notificar a la empresa Aquaman\u00e1 S.A. E.S.P., de la presente acci\u00f3n de tutela, al considerar que se trataba de un tercero que pod\u00eda verse afectado por la sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, Jorge Eli\u00e9cer Pineda Mar\u00edn, actuando como representante legal de Aquaman\u00e1 S.A. E.S.P., decidi\u00f3 coadyuvar la acci\u00f3n de tutela de la referencia debido a que las autoridades accionadas hab\u00edan incurrido en un defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Ley 472 de 1998 y de la Resoluci\u00f3n No. 1433 de 2004, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el cumplimiento de las sentencias demandadas \u201cgenerar\u00eda un impacto econ\u00f3mico supremamente grave sobre las tarifas del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto\u201d24 y \u201cpodr\u00eda traer como consecuencia la inviabilidad financiera de AQUAMAN\u00c1 S.A. E.S.P.\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del alcalde municipal de Villamar\u00eda, Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto que admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, orden\u00f3 notificar al municipio de Villamar\u00eda, Caldas, de la presente acci\u00f3n de tutela al considerar que se trataba de un tercero que pod\u00eda verse afectado por esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Fernando Mar\u00edn Osorio, actuando en calidad de alcalde municipal de Villamar\u00eda, Caldas, intervino en el presente proceso de tutela para coadyuvar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., argumentando las mismas razones usadas por la empresa Aquaman\u00e1 S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Copia de la demanda de acci\u00f3n popular interpuesta el d\u00eda doce (12) de septiembre de 2006, por la se\u00f1ora Vidalia Osorio y otros ciudadanos, invocando la protecci\u00f3n del derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano (fl. 47 a 48, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Copia del auto de veintinueve (29) de septiembre de 2006, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas, mediante el cual se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los municipios de Manizales y de Villamar\u00eda, de Corpocaldas y de las empresas Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y Aquaman\u00e1 S.A. E.S.P. (fl. 50, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Copia de la contestaci\u00f3n de la demanda por parte de la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y Aquaman\u00e1 S.A. E.S.P. en la que se solicita la vinculaci\u00f3n de las f\u00e1bricas ubicadas en el sector de la Enea (fl. 52 a 57, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Copia de la resoluci\u00f3n No. 1433 de 2004, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (fl. 59 a 68, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Copia de la diligencia de testimonio rendido por los se\u00f1ores Alejandro Guti\u00e9rrez Jaramillo (Director de Saneamiento H\u00eddrico de Aguas de Manizales S.A. E.S.P.) y Juan Carlos Bastidas Tulc\u00e1n (funcionario de Corpocaldas), ante el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas (fl. 65 a 85, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Copia del acta de inspecci\u00f3n judicial de veintisiete (27) de julio de 2009, realizada por el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas, decretada para verificar el tramo comprendido entre las f\u00e1bricas situadas en el Barrio la Enea de Manizales (fl. 88 a 90, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Copia del dictamen pericial rendido por la Universidad Nacional de Colombia, sede Manizales, por orden del Juzgado Segundo Administrativo de Caldas (fl. 94 a 166, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0Copia del Convenio de Apoyo y Coordinaci\u00f3n No. 031114469, de catorce (14) de noviembre de 2003, \u201cpara la ejecuci\u00f3n del Plan de Saneamiento de las aguas residuales de los municipios de Manizales y Villamar\u00eda\u201d26 (fl. 168 a 183, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Copia del Convenio C087 de 2004, celebrado entre Corpocaldas y la Fundaci\u00f3n profesional para el Manejo Integral del Agua, para \u201cordenar y reglamentar el uso del recurso h\u00eddrico, en la subcuenca del r\u00edo Chinchin\u00e1\u201d27 (fl. 185 a 187, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10 Copia del Convenio 029 de 2004, celebrado entre Corpocaldas y la empresa peticionaria para desarrollar el Plan de Saneamiento de las Aguas Residuales de los municipios de Villamar\u00eda y Manizales (fl. 189 a 198, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.11 Copia de la sentencia de nueve (9) de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas (fl. 196 a 219, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.12 Copia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra dicha providencia (fl. 225 a 244, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.13 Copia de la sentencia de veinticinco (25) de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que confirm\u00f3 la sentencia de nueve (9) de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas (fl. 246 a 257, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14 Copia de la sentencia complementaria de aclaraci\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el d\u00eda diez (10) de julio de 2008 (fl. 246 a 262, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.16 Copia del estudio de factibilidad para la recuperaci\u00f3n y mantenimiento de la calidad de la cuenca del r\u00edo Chinchin\u00e1 (fl. 320 a 334, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17 Copia de los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 162\/2007.PJA28, en el marco de la acci\u00f3n popular interpuesta por la contaminaci\u00f3n del r\u00edo Chinchin\u00e1 (fl. 418 a 424, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia proferida el d\u00eda nueve (9) de \u00a0septiembre de 2009, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, por considerar que en efecto \u201cla acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales ni cuando se argumente que la decisi\u00f3n judicial configura una v\u00eda de hecho o que el juez ha cometido errores protuberantes o groseros\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de escrito presentado dentro del t\u00e9rmino legal, el apoderado de la peticionaria interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para argumentar la impugnaci\u00f3n, afirm\u00f3 que el juez de instancia, al afirmar que la tutela no proced\u00eda contra providencias judiciales, hab\u00eda desconocido el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debido a que esa disposici\u00f3n \u201cno excluye ni impl\u00edcita ni expl\u00edcitamente a las autoridades judiciales del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del amparo constitucional\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aleg\u00f3 que la tesis adoptada por el Consejo de Estado, para declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la medida en que en la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1992, la Corte record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda contra sentencias judiciales de manera excepcional. De all\u00ed que la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado ignor\u00f3 los \u201cpronunciamientos constitucionales que son de obligatorio acatamiento por parte de todas las autoridades de la rep\u00fablica\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de la sentencia proferida el d\u00eda trece (13) de noviembre de 2009, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo del Estado resolvi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada debido a que \u201cla Sala de esta Secci\u00f3n ha acogido la posici\u00f3n de Sala Plena Contencioso Administrativa de la Corporaci\u00f3n y ha reiterado que el juez de tutela no puede, dentro de una proceso breve y sumario, revisar las decisiones adoptadas por la juez natural de conocimiento porque con ello se quebrantar\u00edan los principios de la cosa juzgada constitucional, la autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales en la definici\u00f3n de sus procesos y la seguridad jur\u00eddica\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Tambi\u00e9n por haber sido escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de veintis\u00e9is (26) de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe analizar esta Sala si en efecto se configura una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias de nueve (9) de octubre de 2007 del Juzgado Segundo Administrativo de Caldas y de veinticinco (25) de junio de 2008 del \u00a0Tribunal Administrativo de Caldas, proferidas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular 2006-0071, por las cuales se encontr\u00f3 responsables a los municipios de Manizales y Villamaria, a la Corporaci\u00f3n Regional Aut\u00f3noma de Caldas \u00a0-CORPOCALDAS- y, a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y Aquamana S.A. E.S.P., de vulnerar el derecho colectivo a la existencia del equilibrio ecol\u00f3gico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales con ocasi\u00f3n de la contaminaci\u00f3n del r\u00edo Chinchin\u00e1 y se orden\u00f3 la construcci\u00f3n de obras de tratamiento de aguas residuales necesarias para la recuperaci\u00f3n de la cuenca del r\u00edo en los tramos correspondientes a los citados municipios en el t\u00e9rmino de seis (6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto en t\u00e9rminos del actor, en las providencias que se censuran se incurri\u00f3 en los siguientes defectos sustantivos y f\u00e1cticos: (i) dejar a las empresas prestadoras del servicio de acueducto la carga de la construcci\u00f3n \u00a0de las obras, omitiendo el deber que establece el art\u00edculo 18 de la Ley 472 de 1998, de vincular a todos los posibles responsables del da\u00f1o ambiental. (ii) establecer un plazo de seis (6) a\u00f1os para la ejecuci\u00f3n de las obras en abierto desconocimiento de la Resoluci\u00f3n No. 1433 de 2004, por la cual se reglament\u00f3 el Decreto 3100 de 2003, seg\u00fan la cual los planes de saneamiento b\u00e1sico y vertimientos deben proyectarse en un horizonte m\u00ednimo de diez a\u00f1os. (iii) la indebida valoraci\u00f3n probatoria adelantada por el Juez Popular, lo que le llev\u00f3 a establecer un t\u00e9rmino arbitrario para la ejecuci\u00f3n de las obras, con lo cual se puso en peligro la estabilidad financiera de la empresa y se obliga a realizar un incremento desbordado de las tarifas del servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de pasar a determinar la existencia de tales defectos la Sala de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a analizar: (i) La procedencia gen\u00e9rica de la acci\u00f3n de tutela contra la providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n. (ii) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular. (iii) Revisi\u00f3n de la procedencia gen\u00e9rica de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. En especial el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al precepto contenido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia doctrina acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribuci\u00f3n encontr\u00f3 fundamento en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, aunque dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-543 de 1992, al considerar que valores como la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada eran relevantes en nuestro sistema normativo en tanto justificaban la intangibilidad de las decisiones judiciales, se previno que ciertos actos no gozaban de tales cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed resultaba procedente para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirm\u00f3 en ese entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso materia de tutela plantea un asunto que ha sido abordado profusa y reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, en la que \u00e9sta ha sido positiva en afirmar que la acci\u00f3n de tutela procede, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra providencias judiciales en las que se vislumbre vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. En ese orden, la Corte ha registrado una importante evoluci\u00f3n de su jurisprudencia a partir de la citada sentencia C-543 de 1992, de manera que sentencias como la T-079 de 199332 y T-158 de 1993 precisaron un conjunto de defectos que podr\u00edan llegar a justificar el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administraci\u00f3n de justicia para la soluci\u00f3n de sus conflictos, como la ausencia de fundamento objetivo de la decisi\u00f3n judicial o que el juez profiriera la providencia arrog\u00e1ndose prerrogativas no previstas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En esa direcci\u00f3n, la sentencia T-231 de 1994 traz\u00f3 pautas orientadas a delimitar el enunciado \u201cv\u00eda de hecho\u201d respecto de providencias judiciales, para lo cual se\u00f1al\u00f3 los siguientes vicios que har\u00edan viable la acci\u00f3n de tutela contra aquellas: (1) defecto sustantivo; (2) defecto f\u00e1ctico; (3) defecto org\u00e1nico; \u00f3 (4) defecto procedimental; doctrina constitucional que se ha precisado y reiterado en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa misma evoluci\u00f3n jurisprudencial ha propiciado que la Corte reval\u00fae el concepto de v\u00eda de hecho declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario33 que interesa al juez constitucional y, en su lugar, prefiera el enunciado de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d34. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuota importante en la mencionada evoluci\u00f3n jurisprudencial la aport\u00f3 la Sentencia C\u2013590 de 2005, por la cual se fortalecieron los precedentes jurisprudenciales enunciados hasta esa fecha, por tratarse de un fallo de constitucionalidad con efectos erga omnes, en el cual a prop\u00f3sito de la Ley 906 de 2004 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, la Corte estableci\u00f3 que una cosa es que el legislador no permita la utilizaci\u00f3n de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n y, otra muy distinta, que excluya la procedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta sentencia, se advirti\u00f3 expresamente que la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales s\u00f3lo proced\u00eda cuando se cumpl\u00eda con ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos distingui\u00f3 unos de car\u00e1cter general, que habilitaban la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocaban la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre los requisitos generales, la sentencia acopi\u00f3 y defini\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional35. (\u2026)\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora38. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela40. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el fallo enlist\u00f3 varias causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, entre ellas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales41 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Una vez precisado el marco conceptual de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pasa la Corte a examinar si en el presente caso se configuran los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias de 9 de octubre de 2007 y 25 de junio de 2008, materia de reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias proferidas en el curso de una acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto sea lo primero advertir que trat\u00e1ndose de sentencias proferidas en el curso de una acci\u00f3n popular, esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en manifestar que resulta procedente su revisi\u00f3n en sede de tutela, siempre que se \u00a0verifique la evidente y grosera vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, as\u00ed como se verifique una causal gen\u00e9rica y espec\u00edfica de procedibilidad contra providencias judiciales. Al respecto, la sentencia SU 913 de 2009, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde ese punto de vista, se revisar\u00e1 si con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n popular, se cumpli\u00f3 con el deber positivo que asiste a todas las autoridades p\u00fablicas y, especialmente, a las autoridades judiciales, de preservar los derechos fundamentales como n\u00facleo esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respecto de la cual la Corte Constitucional opera como guarda de su integridad y supremac\u00eda. Basta recordar que la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general solo puede ser efectiva a partir de la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales, raz\u00f3n de sobra para insistir en preservar el equilibrio y proporci\u00f3n entre la protecci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo y la del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026De hecho, la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en el sentido de afirmar que cuando unos determinados hechos pueden dar lugar a una acci\u00f3n de tutela o a una acci\u00f3n popular, la tutela ser\u00e1 de todas formas procedente. As\u00ed, por ejemplo, en el campo de los servicios p\u00fablicos domiciliarios se ha afirmado que \u201cla acci\u00f3n de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial como las acciones populares, cuando se demuestra que existe una violaci\u00f3n o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situaci\u00f3n tenga una relaci\u00f3n de causalidad directa con la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que afecte el inter\u00e9s de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de econom\u00eda procesal y al de prevalencia de la acci\u00f3n de tutela sobre las acciones populares\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, esta posici\u00f3n jurisprudencial resulta acertada en la medida en que resuelve un problema sist\u00e9mico del contencioso constitucional, esto es, aquel que se presenta cuando te\u00f3ricamente caben acciones diversas para la protecci\u00f3n de una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica. Sin querer llegar al extremo de afirmar que la acci\u00f3n de tutela excluye en estas hip\u00f3tesis la acci\u00f3n popular, lo claro es que la jurisprudencia ha establecido que por unidad de defensa, por econom\u00eda procesal y por prevalencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta prima sobre aquella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ya existe jurisprudencia que evidencia la materializaci\u00f3n de la facultad de revisar providencias proferidas con ocasi\u00f3n de acciones populares. As\u00ed, mediante sentencia T-391 de 2007, se anul\u00f3 parcialmente un fallo de acci\u00f3n popular proferido por el Consejo de Estado, al verificar que respecto de \u00e9l se estructuraban causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por cuanto el medio elegido para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos amparados dentro del proceso de acci\u00f3n popular, \u00a0promovido por la \u201cFundaci\u00f3n Un Sue\u00f1o por Colombia\u201d contra el programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d, constitu\u00eda una v\u00eda de hecho sustantiva por violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 20 que garantiza la libertad de expresi\u00f3n. Al respecto, indic\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.3.4. Es pertinente recordar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las acciones populares cuentan con un r\u00e9gimen espec\u00edfico para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, y prevalecen sobre la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de proteger derechos de esta \u00edndole. Sin embargo, tambi\u00e9n ha explicado esta Corte que la especificidad del r\u00e9gimen de las acciones populares, as\u00ed como la prevalencia de estas v\u00edas procedimentales para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, no obstan para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela en casos en los que se demuestre que ha existido, en el contexto de la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho colectivo, una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales espec\u00edficos. En igual sentido, el car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de las acciones populares, y la preferencia de estas acciones sobre otras v\u00edas procesales para efectos de lograr la protecci\u00f3n de derechos colectivos, no obstan para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela como medio de protecci\u00f3n judicial de derechos fundamentales concretos y espec\u00edficos que resulten afectados, amenazados o lesionados con motivo de las actuaciones judiciales adelantadas al dar curso y decidir una acci\u00f3n popular. En tanto jueces de la Rep\u00fablica, los funcionarios jurisdiccionales que conocen de las acciones populares tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos a la primac\u00eda de los derechos fundamentales (art. 5, C.P.), por lo cual sus decisiones, en la medida en que constituyan v\u00edas de hecho con incidencia sobre derechos fundamentales, est\u00e1n sometidas al control del juez de tutela, sin que se puedan invocar la primac\u00eda o especificidad de las acciones populares para efectos de sustraerlas de dicho control \u2013ya que el objeto del control de tutela es preservar los derechos fundamentales, no los derechos colectivos-. De igual forma, la existencia de un r\u00e9gimen legal y procesal espec\u00edfico para las acciones populares, no obsta para que en materia de interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, y en particular de los derechos fundamentales, sea la Corte Constitucional el \u00f3rgano de cierre, por mandato expreso de la Carta (art. 241, C.P.).\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se previno expresamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cuanto hace relaci\u00f3n a providencias proferidas en el curso de una \u00a0Acci\u00f3n Popular, en la sentencia C-713 de 2008, por la cual se revis\u00f3 la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del entonces proyecto de la Ley 1285 de 2009 por la cual se regul\u00f3 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las acciones populares. En ella se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[\u2026] 10.- Finalmente, en cuanto al inciso primero del art\u00edculo 11 del proyecto, la Corte debe condicionar la exequibilidad de la norma, en el entendido de que en ning\u00fan caso se impide interponer la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia objeto de revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n o la decisi\u00f3n que resuelva definitivamente la revisi\u00f3n, cuando de manera excepcional se configuren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la procedencia de la tutela es preciso recordar que \u00a0ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional los jueces y corporaciones que deban resolver acciones o recursos previstos para la aplicaci\u00f3n de derechos constitucionales (art. 43 LEAJ). Todos hacen parte de la denominada Jurisdicci\u00f3n Constitucional en sede de tutela, \u201cquienes a su vez \u201cson jer\u00e1rquicamente inferiores a la Corte Constitucional\u201d, por cuanto dicho Tribunal act\u00faa como \u00f3rgano l\u00edmite o de cierre de esa jurisdicci\u00f3n, a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales que por la v\u00eda del amparo se profieran\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto tienen cabida los argumentos rese\u00f1ados al analizar los art\u00edculos 4\u00ba y 7\u00ba del proyecto, relativos a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, fundamentos a los cuales la Corte hace remisi\u00f3n expresa y directa [\u2026]\u201d (Resaltado \u00a0subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala de Revisi\u00f3n a analizar si en el caso concreto se cumplen los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto: el presupuesto de la inmediatez. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n verificar de manera concreta, si se re\u00fanen los requisitos de procedibilidad que autorizan la tutela contra las providencias demandadas, en especial, el presupuesto de inmediatez consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta, en consideraci\u00f3n a que el proceso de acci\u00f3n popular concluy\u00f3 con la sentencia de 25 de junio de 2008 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 19 de agosto de 2009, es decir, un a\u00f1o y dos meses despu\u00e9s del fallo de segunda instancia, aspecto que conduce a la Corte a preguntarse si la acci\u00f3n de tutela puede interponerse sin limitaci\u00f3n temporal alguna o si, por el contrario, la persona interesada debe hacer uso de ella en un t\u00e9rmino razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta se torna especialmente importante cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone contra una sentencia judicial proferida, prima facie, con el pleno de las garant\u00edas del debido proceso. En efecto, en estos casos la interposici\u00f3n extempor\u00e1nea o tard\u00eda de una acci\u00f3n de tutela afecta el derecho a la firmeza de las decisiones judiciales en un plazo razonable, derecho que integra el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia45.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el actor manifiesta que en la actualidad permanece la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, materializada en la sentencia de la acci\u00f3n popular; en sus t\u00e9rminos, la complejidad de la orden no le permiti\u00f3 advertir la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales ni sus consecuencia nefastas en la poblaci\u00f3n \u00a0de Manizales, de manera que la tardanza en interponer la tutela obedeci\u00f3 a que hubo necesidad de realizar estudios internos que s\u00f3lo hasta ahora permiten cuestionar el contenido de las sentencias, por lo que solicitan a la Corte Constitucional una evaluaci\u00f3n flexible de este requisito. Sin embargo, los estudios realizados no se adjuntaron para efectos de justificar la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto planteado ha sido estudiado en m\u00faltiples ocasiones por la Corte y respecto al mismo existe ya importante jurisprudencia que vale la pena recordar. En efecto, en la sentencia de unificaci\u00f3n SU 961 de 1999, sobre la existencia de un t\u00e9rmino razonable para interponer la acci\u00f3n de tutela, dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u00a0 Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a garantizar sus derechos constitucionales fundamentales. (\u2026) La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.\u00a0 Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo\u00a0 recurso al alcance del actor, (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda.\u00a0 En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n&#8221;. (resaltado y subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe ser entendida, no como un recurso \u00faltimo o final, sino como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada un deber mayor de diligencia para interponer la acci\u00f3n en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las decisiones judiciales estar\u00eda siempre en la incertidumbre. En un escenario de esta naturaleza no existir\u00eda seguridad sobre los derechos y deberes de las partes, con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u2013 y un clima de inestabilidad jur\u00eddica. En consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, dentro de un plazo razonable y proporcionado46. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto no sobra reiterar que, de no exigirse un tiempo razonable dentro del cual se deba interponer la acci\u00f3n,\u00a0 la inactividad del actor podr\u00eda correr a favor de su propio beneficio y tener un efecto desproporcionado en contra de la parte accionada o de terceros de buena fe. As\u00ed las cosas, para evitar el ejercicio abusivo del derecho de contradicci\u00f3n de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias s\u00f3lo procede, en principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable. Ahora bien. en estos casos, el plazo razonable se mide seg\u00fan la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, seg\u00fan el presupuesto de inmediatez. Al respecto en la sentencia T-730\/03, dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3.\u00a0 Por otra parte, no pueden desconocerse las profundas implicaciones que en el \u00e1mbito de la seguridad jur\u00eddica producir\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela sin consideraci\u00f3n a la fecha de ocurrencia del agravio.\u00a0 Esto es as\u00ed por cuanto el Estado, lejos de promover la impugnabilidad atemporal de las decisiones de sus agentes, debe generar certeza en cuanto al momento en el que un asunto sometido a su consideraci\u00f3n se soluciona de manera definitiva.\u00a0 La capacidad de articulaci\u00f3n que el derecho ejerce sobre las relaciones sociales se desvertebrar\u00eda ante la incertidumbre generada por la posibilidad de cuestionar cualquier decisi\u00f3n sin l\u00edmite temporal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, si bien no existen l\u00edmites temporales expresos para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ello deba hacerse en un t\u00e9rmino razonable pues de lo que se trata es de procurar amparo inmediato a derechos vulnerados y no de generar incertidumbre en el conglomerado social acerca del efecto vinculante de una decisi\u00f3n judicial varios a\u00f1os despu\u00e9s de emitida.\u00a0 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Ateni\u00e9ndose a esa l\u00ednea jurisprudencial, la Corte ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n\u00a0 (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba como constitutiva de v\u00eda de hecho\u00a0 (Sentencia T-1169-01); 7 meses despu\u00e9s de haberse emitido un acto administrativo cuestionado por afectar el derecho a acceder a un cargo p\u00fablico\u00a0 (Sentencia T-033-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores\u00a0 (Sentencia T-105-02) y dos a\u00f1os despu\u00e9s del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no encuentra la Sala de Revisi\u00f3n justificaci\u00f3n alguna para que el actor alegue por v\u00eda de tutela, un a\u00f1o y dos meses despu\u00e9s de proferida la sentencia de acci\u00f3n popular, su inconformidad frente a lo ordenado en los fallos de instancia, con el fundamento de que s\u00f3lo hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela percibi\u00f3 la importancia de que fueran vinculados al proceso de acci\u00f3n popular todas la personas que en una u otra forma concurrieron y aun concurren en la contaminaci\u00f3n del r\u00edo Chinchin\u00e1, pues con su omisi\u00f3n se impacta de manera negativa la proyecci\u00f3n de las cargas econ\u00f3micas que se deben asumir para cumplir con las \u00f3rdenes impartidas, como tampoco aparece consecuente el hecho de que la empresa de servicios p\u00fablicos asevere que s\u00f3lo despu\u00e9s de un a\u00f1o y dos meses, fue posible medir el impacto que sobre las tarifas y sus propias finanzas tendr\u00eda la ejecuci\u00f3n de las obras ordenadas por el Juez Popular, cuando ampliamente en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en la acci\u00f3n popular se pronunci\u00f3 frente a este riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir que la omisi\u00f3n en la vinculaci\u00f3n de agentes posiblemente determinantes en la contaminaci\u00f3n h\u00eddrica, es un asunto que se hizo evidente desde el momento mismo en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n popular, al punto que, como lo afirma el actor, en su escrito de contestaci\u00f3n de la demanda solicit\u00f3 expresamente al Juez Popular la vinculaci\u00f3n de tales industrias, de manera que no se trata de una circunstancia nueva que hasta ahora se revele y que justifique la tardanza en el uso de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, seg\u00fan la doctrina constitucional ampliamente rese\u00f1ada, debe afirmarse que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta fuera del plazo razonable y que no se advierte raz\u00f3n suficiente para justificar una demora de m\u00e1s de un a\u00f1o y dos meses, pues como ya se anot\u00f3, los fundamentos de la tutela coinciden con lo argumentando en el recurso de apelaci\u00f3n dentro del curso de la acci\u00f3n popular, lo que permite concluir que el actor est\u00e1 tratando de enervar la acci\u00f3n de tutela como tercera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si el peticionario consider\u00f3 que las decisiones judiciales proferidas en el curso de la acci\u00f3n popular vulneraban sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia \u00a0y a la igualdad, debi\u00f3 hacer uso oportuno de la acci\u00f3n de tutela, a fin de evitar que pasara m\u00e1s de un a\u00f1o, de los seis (6) otorgados por el juez popular para cumplir con sus \u00f3rdenes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya se ha mencionado en casos como el presente, el juez debe evaluar las razones aportadas por la parte actora para justificar su inacci\u00f3n. Estas razones podr\u00edan ser suficientes para entender justificada la tardanza siempre que se refirieran, por ejemplo, a la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos o con la ocurrencia de un hecho nuevo que justifique la acci\u00f3n o, finalmente, con la urgencia de satisfacer de inmediato las necesidades vitales m\u00ednimas de la parte actora amenazadas \u00a0por un fallo judicial evidentemente injusto y arbitrario. No obstante, ninguno de esos factores se observan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>La mera inacci\u00f3n de la parte afectada, por desidia o cualquier otra consideraci\u00f3n, no justifica la afectaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica y del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que se produce cuando se afecta una decisi\u00f3n judicial adoptada, a\u00f1o y dos meses antes, por el juez competente. En estos casos, si la persona interesada dej\u00f3, por su propia voluntad, de acudir a los medios de defensa que ten\u00eda a su alcance para proteger de manera inmediata el derecho vulnerado o amenazado, debe asumir las consecuencias de su inacci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que en el presente caso no existe la menor noticia sobre la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; o sobre la incapacidad del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; o sobre la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acci\u00f3n interpuesta; o, sobre la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos, no puede la Corte adoptar una decisi\u00f3n distinta a la de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por la inacci\u00f3n oportuna del actor, esto es, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. Se recuerda que una posici\u00f3n contraria llevar\u00eda a dejar el sistema jur\u00eddico en una situaci\u00f3n de absoluta inseguridad jur\u00eddica, pues se podr\u00eda usar en cualquier tiempo la acci\u00f3n de tutela, desbocando los t\u00e9rminos que se tienen para que los litigios adquieran el valor de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, debe confirmarse, pero por las razones expuestas en la presente providencia, la Sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0por la cual se \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al margen del problema de inmediatez y del rechazo de la presente acci\u00f3n por tal causa, considera la Sala que en todo caso debe realizar las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 de la Ley 472 de 1998, se\u00f1ala que la demanda en lo posible, debe dirigirse contra el presunto responsable del hecho u omisi\u00f3n que la motiva, si este fuere conocido, de manera que el juez en el curso del proceso tiene la facultad de vincular a otros posibles responsables. La raz\u00f3n de ser de esta facultad, que no imposici\u00f3n, no es otra que la de evitar que se impongan, sobre personas no vinculadas al proceso y que por lo mismo no tuvieron la oportunidad de defenderse, obligaciones de prevenci\u00f3n, restituci\u00f3n, recuperaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n dirigidas a conjurar \u00a0los efectos nocivos de la amenaza o da\u00f1o colectivo que resulte probado. As\u00ed, esta disposici\u00f3n no constituye una camisa de fuerza para el Juez Popular, quien tiene un amplio margen para evaluar si las personas vinculadas tienen la capacidad legal y real para asumir las cargas que puedan llegar a ser impuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, a partir del principio 7 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo, se predica la solidaridad frente al deber de protecci\u00f3n de la integridad del sistema ambiental y de contribuci\u00f3n para ejecutar acciones dirigidas a contrarrestar los impactos ambientales, de manera que se parte de una responsabilidad com\u00fan, indisoluble y solidaria que indudablemente puede ser diferenciable en cuanto al grado de participaci\u00f3n en la producci\u00f3n del da\u00f1o y su manera de conjurarlo, pero solidaridad en todo caso, a partir de la cual se autoriza a quien resulte condenado a repetir contra otros sujetos productores del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, \u00a0a partir de la vigencia de la Ley 23 de 1973 y el Decreto 2811 de 1974 \u00a0-C\u00f3digo de Recursos Naturales-, se ha considerado que recursos como el agua forman parte de un \u201cpatrimonio com\u00fan\u201d, y a su protecci\u00f3n deben concurrir en primera instancia los agentes del Estado en desarrollo de su deber constitucional de protecci\u00f3n, \u00a0prevenci\u00f3n y coerci\u00f3n y, en segundo nivel, los particulares a trav\u00e9s de los diferentes mecanismos creados por el conjunto normativo ( tarifas, tasas retributivas por cargas contaminantes y por uso de agua \u2013entre otras-, impuestos, multas, etc.), de manera que si tales bienes son afectados, los mecanismos de recuperaci\u00f3n o restituci\u00f3n deben ser asumidos \u00a0proporcionalmente por todos los asociados, empezando por quienes tienen el deber administrativo de protecci\u00f3n. Se est\u00e1 pues en este caso frente a una responsabilidad colectiva y, por tanto, solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en muchas ocasiones son varias personas las que convergen en la producci\u00f3n del da\u00f1o ambiental, caso en el cual resulta aplicable la solidaridad predicable en el campo de las obligaciones. Sobre este punto y refiri\u00e9ndose a esta dificultad, la Corte Constitucional, en sentencia T-646 de 2003, analiz\u00f3 el caso seg\u00fan el cual el demandante consider\u00f3 que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hab\u00eda incurrido en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, en la sentencia proferida en una acci\u00f3n popular debido al da\u00f1o ambiental causado por el represamiento de aguas del r\u00edo Bogot\u00e1 en el embalse del Mu\u00f1a. Uno de los argumentos que formul\u00f3 y que sustentaba su posici\u00f3n era que el Tribunal no hab\u00eda llamado a todos los responsables de la contaminaci\u00f3n de las aguas del mencionado r\u00edo. La Corte desestim\u00f3 este argumento indicando, en primera medida, la responsabilidad solidaria por la afectaci\u00f3n a ese \u00a0cuerpo de agua; en segunda medida, porque no era exacto suponer que de no llamarse a todos las personas causantes del da\u00f1o ambiental la acci\u00f3n popular no pod\u00eda proceder. Al respecto, indic\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es exacto considerar que de la comparecencia de todos los agentes contaminantes, a las distintas acciones populares, pende el restablecimiento del derecho a gozar de un ambiente sano, dado que la realidad indica que frente a la confluencia de emisiones tal exigencia prolongar\u00eda los litigios indefinidamente, comprometiendo, por consiguiente, los derechos e intereses colectivos y el acceso a la justicia de los afectados \u2013art\u00edculos 88, 228 y 230 C.P.\u2013\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, no se puede endilgar al Juez Popular, catorce (14) meses despu\u00e9s de su fallo, la omisi\u00f3n de vincular a todos los responsables de la contaminaci\u00f3n ambiental del r\u00edo Chinchin\u00e1, pues ello supondr\u00eda el absurdo deber de tener que vincular a todas las personas naturales y jur\u00eddicas residentes en los municipios de Manizales y Villahermosa, en \u00a0raz\u00f3n a que en mayor o menor medida todas ellas a trav\u00e9s de sus vertimientos dom\u00e9sticos o industriales suman a la contaminaci\u00f3n de la citada fuente h\u00eddrica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden. no es posible avisorar catorce meses despu\u00e9s del fallo de la acci\u00f3n popular, ninguna raz\u00f3n para realizar un juicio flexible respecto del requisito de inmediatez, cuando en su momento el Juez Popular vincul\u00f3 a los entes territoriales, establecimientos p\u00fablicos del orden nacional y empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos que por disposici\u00f3n legal, tienen la obligaci\u00f3n de acudir en primera medida a la ejecuci\u00f3n de las obras y \u00a0medidas necesarias para asegurar la disposici\u00f3n final de las aguas residuales en el componente de saneamiento b\u00e1sico, quienes a su turno tienen la posibilidad de trasladar a los particulares \u201cparte\u201d de esos costos v\u00eda tarifa, \u00a0tributos, multas, etc., con lo cual tambi\u00e9n aportan a las medidas de recuperaci\u00f3n del r\u00edo Chinchin\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la orden del Juez Popular pone en peligro la viabilidad financiera de la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos y genera el aumento desbordado de las tarifas del servicio p\u00fablico, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n necesario realizar algunas precisiones meramente pedag\u00f3gicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obras de tratamiento de aguas residuales a ejecutar, dependen t\u00e9cnicamente de la calidad y cantidad de agua a tratar, como de la capacidad de dilusi\u00f3n de la fuente receptora, seg\u00fan se se\u00f1ala en el Reglamento T\u00e9cnico de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico \u2013Resoluci\u00f3n 1096 de 2000 modificada por la Resoluci\u00f3n 2023 de 2009-, de donde puede ocurrir que las obras de tratamiento a realizar puedan corresponder a un nivel primario, secundario o terciario, aspecto que es el que realmente incidir\u00e1 en el costo final de las inversiones a realizar, pues en este punto el Juez Popular no limit\u00f3 las obras a ejecutar, para el efecto se demuestra que dichos estudios se vienen realizando desde el a\u00f1o 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el costo de la sobras no es asumido s\u00f3lo por el actor como \u00e9ste trata de mostrar indebidamente en su escrito de tutela, al exponer diferentes escenarios que excluyen a los verdaderos responsables de las inversiones a realizar, pues en la financiaci\u00f3n de las obras deben concurrir: el nivel central a trav\u00e9s del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el nivel territorial a trav\u00e9s de los municipios de Manizales y Villahermosa con recursos de transferencias y, si fuera necesario, con recursos de empr\u00e9stito, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional a trav\u00e9s de las tasas retributivas, adem\u00e1s de que pueden comprometer recursos provenientes del porcentaje correspondiente al recaudo por impuesto predial, e instrumentos econ\u00f3micos como los derivados de las tasas por captaci\u00f3n de agua para la producci\u00f3n de energ\u00eda a trav\u00e9s de hidroel\u00e9ctricas y, en \u00faltima instancia, las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos no hacen otra cosa que ejecutar los recaudos por tasas retributivas de las cuales ellos son tambi\u00e9n responsables y en medida m\u00ednima contribuir a la \u00a0inversi\u00f3n en activos cuyo costo se traslada a la tarifa a trav\u00e9s del componente vip -valor presente de inversi\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se recuerda que por virtud de los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 142 de 1994, la responsabilidad directa por la debida y oportuna prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios recae directamente en los municipios, en este caso, en los Municipios de Manizales y Villamar\u00eda vinculados directamente a la acci\u00f3n popular, quienes deben destinar por disposici\u00f3n del art\u00edculo 78 de la Ley 715 \u00a0de 2001, el 41 % de los recursos de transferencias al componente de agua potable y saneamiento b\u00e1sico para la financiaci\u00f3n de gastos de \u00a0infraestructura. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, tienen entre otras, las funciones de evaluaci\u00f3n, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, lo cual comprende el control de vertimientos, emisiones o incorporaci\u00f3n de sustancias o residuos en cualquiera de sus formas que puedan causar da\u00f1o o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de este recurso, as\u00ed como se\u00f1alar los l\u00edmites permisibles de descargas, prohibir o restringir vertimientos e imponer sanciones ambientales reguladas por la Ley 1333 de 2009, recaudar y aplicar las tasas retributivas por concepto de uso y aprovechamiento de este recurso, adem\u00e1s de recaudar y destinar los recursos que provienen de un porcentaje del impuesto predial que no pueden ser inferiores al 15% y que deben ser aplicados al mantenimiento ambiental, de forma que tienen la obligaci\u00f3n de concurrir a la financiaci\u00f3n de obras de saneamiento ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en virtud de los Decretos 3100 de 2003 y 3440 de 2004 y la Resoluci\u00f3n 1433 de 2004, las autoridades ambientales deben cobrar las tasas retributivas por vertimientos en los cuerpos de agua de su jurisdicci\u00f3n de acuerdo con los Planes de Ordenamiento del Recurso H\u00eddrico -entre los responsables de esta tasa est\u00e1n las empresas prestadoras de los servicios de alcantarillado-, cuyo producto se debe destinar a proyectos de descontaminaci\u00f3n h\u00eddrica que comprende la inversi\u00f3n en interceptores, emisarios finales y sistemas de tratamiento de aguas residuales dom\u00e9sticas y, hasta un 10% del recaudo de la tasa podr\u00e1 utilizarse para la cofinanciaci\u00f3n de estudios y dise\u00f1os asociados a los mismos, lo cual puede realizarse a trav\u00e9s de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos como ejecutores. A dicha tasa estar\u00e1n obligados todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales, de donde se verifica claramente que la no vinculaci\u00f3n de empresas contaminantes a la acci\u00f3n popular no los exime del deber de contribuir en las actividades dirigidas a la descontaminaci\u00f3n de fuentes h\u00eddricas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no encuentra la Sala mayor respaldo al argumento seg\u00fan el cual se trasladar\u00e1 de manera desbordada los costos de inversi\u00f3n de las obras de tratamiento a la tarifa, en tanto su traslado no puede ser desmedido como lo afirma el actor en su demanda, pues la misma metodolog\u00eda tarifar\u00eda fijada por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico mediante la Resoluci\u00f3n 151 de 2001, modificada por la Resoluci\u00f3n 287 de 2004, impide a la empresa traslados de inversiones que aun no se han ejecutado y que de realizarse imponen un largo plazo de amortizaci\u00f3n, de all\u00ed que s\u00f3lo puede llevarse como valor presente de inversi\u00f3n el valor de aquellas obras que en efecto se van ejecutando y deben ser debidamente amortizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta suficiente para confirmar que no existe raz\u00f3n para aceptar la solicitud del actor para revisar con flexibilidad el requisito de inmediatez, m\u00e1s cuando \u00e9ste se\u00f1ala que s\u00f3lo un a\u00f1o despu\u00e9s pudo verificar que las obras que se ordenaron mediante la sentencia del Juez Popular, para desplegar obras de tratamiento en un t\u00e9rmino de seis (6) a\u00f1os conlleva el incremento tarifario en un 300%, que afecta directamente a los usuarios del servicio p\u00fablico. En efecto, seg\u00fan se lee en el recurso de apelaci\u00f3n presentado ante el Tribunal Administrativo de Caldas, es el mismo actor quien informa al Juez Popular que dos a\u00f1os resultan insuficientes para adelantar las obras en la medida que ser\u00eda necesario aumentar las tarifas en un 882%, y se\u00f1ala que para que no ocurra un aumento desproporcionado de tarifas se \u201cesta gestionando un pr\u00e9stamo ante el BID (Banco Interamericano de Desarrollo) con el cual la empresa ejecuta las obras de la primera etapa en un lapso de tiempo de 6 a\u00f1os aproximadamente, y el cr\u00e9dito ser\u00eda pagado en 25 a\u00f1os\u201d, ello sin contar con que el citado Plan debi\u00f3 presentarse en diciembre de 2005 -por disposici\u00f3n legal- con un plazo m\u00e1ximo de ejecuci\u00f3n que vencer\u00eda en el a\u00f1o 2015, de manera que seg\u00fan el plazo impuesto por el juez, \u00a0las obras de tratamiento deber\u00edan finalizar en el a\u00f1o 2013, aspecto que permite verificar que se encuentran dentro del horizonte de largo plazo seg\u00fan el Plan de Saneamiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que las consideraciones particulares de la empresa y su estabilidad financiera no pueden plantearse como una consideraci\u00f3n que prime sobre el inter\u00e9s general y el deber constitucional de asegurar servicios de saneamiento b\u00e1sico a todos los habitantes de los municipios de Manizales y Villahermosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia \u00a0de nueve (9) de septiembre de 2009 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el sentido de rechazar por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 17, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cARTICULO 18. REQUISITOS DE LA DEMANDA O PETICION. Para promover una acci\u00f3n popular se presentar\u00e1 una demanda o petici\u00f3n con los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La indicaci\u00f3n del derecho o inter\u00e9s colectivo amenazado o vulnerado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La indicaci\u00f3n de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petici\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La enunciaci\u00f3n de las pretensiones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La indicaci\u00f3n de la personas natural o jur\u00eddica, o la autoridad p\u00fablica presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las pruebas que pretenda hacer valer;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las direcciones para notificaciones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Nombre e identificaci\u00f3n de quien ejerce la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se dirigir\u00e1 contra el presunto responsable del hecho u omisi\u00f3n que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenar\u00e1 su citaci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que aqu\u00ed se prescribe para el demandado\u201d (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 6, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 19, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 24, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cART\u00cdCULO 3o. HORIZONTE DE PLANIFICACI\u00d3N. La proyecci\u00f3n del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, se realizar\u00e1 para un horizonte m\u00ednimo de diez a\u00f1os y su ejecuci\u00f3n se programar\u00e1 de acuerdo con el cronograma de actividades establecido en el mismo, en las fases de corto plazo (contado desde la presentaci\u00f3n del PSMV hasta el 2o a\u00f1o), mediano plazo (contado desde el 2o hasta el 5o a\u00f1o) y largo plazo (contado desde el 5o hasta el 10o a\u00f1o)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cART\u00cdCULO 12. META DE REDUCCI\u00d3N PARA LOS USUARIOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO. Para efectos de establecer la meta individual de reducci\u00f3n de la carga contaminante, los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado sujetos al pago de la tasa deber\u00e1n presentar a la Autoridad Ambiental Competente el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que deber\u00e1 contener las actividades e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos. Dicho plan contendr\u00e1 la meta de reducci\u00f3n que se fijar\u00e1 con base en las actividades contenidas en el mismo. El cumplimiento de la meta se evaluar\u00e1 de acuerdo con el cumplimiento de los compromisos establecidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 21, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 22, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 23, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 25, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 26, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 31, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 363, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 380, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 381, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 358, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 38, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 185, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 458, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 478, Cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 480 y 481, Cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 510, Cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En la sentencia T-079 de 1993, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirm\u00f3 un fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que era evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Manifest\u00f3 la Sala Tercera en aquella ocasi\u00f3n: \u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. \/\/ Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. \/\/ La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver al respecto las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-522\/01. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-022 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Auto de Sala Plena 010 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-504 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-527\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION POPULAR-Caso en que se alega configuraci\u00f3n de defectos sustantivos y f\u00e1cticos por indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}