{"id":17913,"date":"2024-06-11T21:53:36","date_gmt":"2024-06-11T21:53:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-528-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:36","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:36","slug":"t-528-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-528-10\/","title":{"rendered":"T-528-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-528\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA SON SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteraci\u00f3n jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO AL HABEAS DATA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de retorno y reubicaci\u00f3n deben cumplir con unos requisitos m\u00ednimos para que sean conformes a la Constituci\u00f3n y al bloque de constitucionalidad, pues, de lo contrario, no es posible el restablecimiento de las personas desplazadas, es decir, no se logra el mejoramiento de su calidad de vida. Por otra parte, aunque en el escrito de tutela el actor solicit\u00f3 \u00fanicamente la protecci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna debido al rechazo de su postulaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n de un subsidio en la modalidad de reubicaci\u00f3n, de las pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que exist\u00eda no s\u00f3lo una violaci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna sino tambi\u00e9n una violaci\u00f3n de su derecho a la reubicaci\u00f3n. Por lo tanto, la Sala encuentra que corresponde al actor elegir alguna de las siguientes dos soluciones posibles aplicables al caso concreto, que son excluyentes entre s\u00ed: i) por un lado, puede escoger que el Incoder proceda a reubicarlo en un predio que tenga condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer cultivos que le permitan obtener una subsistencia digna, pero que tambi\u00e9n tenga vocaci\u00f3n agropecuaria que asegure su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. En este proceso de reubicaci\u00f3n, se deber\u00e1n respetar los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad se\u00f1alados y asegurar la plena participaci\u00f3n del afectado; o, ii) por otro lado, puede escoger que Fonvivienda, le asigne un Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social en la modalidad de reubicaci\u00f3n, y que modifique en lo pertinente la Resoluci\u00f3n 602 de 16 diciembre de 2008, mediante la cual se rechaz\u00f3 su postulaci\u00f3n, para lo cual se deber\u00e1n adelantar los ajustes administrativos y presupuestales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Caso en que el predio entregado al actor no reun\u00eda las condiciones m\u00ednimas necesarias \u00a0<\/p>\n<p>El predio no reun\u00eda las condiciones m\u00ednimas necesarias para asegurar al hogar desplazado el derecho a un nivel de vida adecuado, contenido en el principio 18 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por las Naciones Unidas, pues por sus caracter\u00edsticas, la familia del actor no pudo acceder ni a alimentos, ni a agua potable, ni a vivienda, ni a saneamiento esenciales. \u00a0Adem\u00e1s, en el proceso de reubicaci\u00f3n del hogar desplazado del actor, tampoco se dio cumplimiento al principio 28 antes citado porque el Incora adjudic\u00f3 un predio al peticionario sin garantizar la seguridad de la familia. Prueba de esto es que el peticionario debi\u00f3 abandonar nuevamente la parcela que le fue adjudicada por amenazas provenientes de sus vecinos y de grupos al margen de la ley y, en esta medida, en el a\u00f1o 2000, decidi\u00f3 desistir de la adjudicaci\u00f3n del predio ubicado en Jerusal\u00e9n, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO AL HABEAS DATA-Caso en que la informaci\u00f3n no se encontraba debidamente actualizada y por ello se neg\u00f3 otorgamiento de subsidio de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que Acci\u00f3n Social vulner\u00f3 el derecho al habeas data del actor, pues, como se explic\u00f3 con anterioridad, esta entidad no pod\u00eda negar la inscripci\u00f3n en el RUPD argumentando \u00fanicamente que la declaraci\u00f3n de desplazamiento hab\u00eda sido presentada extempor\u00e1neamente, pues dicha entidad estaba en la obligaci\u00f3n de determinar si la situaci\u00f3n que imposibilit\u00f3 a la persona a declarar su desplazamiento dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, correspond\u00eda o no a una fuerza mayor o a un caso fortuito. Por este motivo, la decisi\u00f3n de no incluir el registro del segundo desplazamiento del peticionario fue pobremente argumentada en la medida en que Acci\u00f3n Social se limit\u00f3 a afirmar que la declaraci\u00f3n hab\u00eda sido extempor\u00e1nea, sin explicar las causas jur\u00eddicas y materiales en que se bas\u00f3 la entidad para no inscribir el segundo desplazamiento en el RUPD \u00a0<\/p>\n<p>EXTEMPORANEIDAD DE LA DECLARACION DE CONDICION DE PERSONA DESPLAZADA-Consejo de Estado declar\u00f3 nulidad del numeral 3 del art\u00edculo 11 del Decreto 2596 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2486239 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Hern\u00e1n Vanegas Morales contra La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar (en adelante Comfama), el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder), el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante Fonvivienda) y la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (en adelante Acci\u00f3n Social).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Lina Malag\u00f3n Penen. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, Antioquia y por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa misma ciudad, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Hern\u00e1n Vanegas Morales contra Comfama, el Incoder, Fonvivienda y Acci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar Hern\u00e1n Vanegas Morales, coadyuvado por la Defensor\u00eda del Pueblo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Comfama, el Incoder, Fonvivienda y Acci\u00f3n Social, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la defensa, que habr\u00edan sido vulnerados como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 1.- Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario y su familia fueron desplazados por la violencia del corregimiento de Bejuquillo, ubicado en el municipio de Mutat\u00e1 (Antioquia), desde el a\u00f1o 1995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante escritura p\u00fablica de septiembre 30 de 1997, el Incora le adjudic\u00f3 un predio al peticionario y a su esposa para que desarrollaran un proyecto productivo, junto con otras familias, ubicado en el municipio de Jerusal\u00e9n, Cundinamarca1. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, el peticionario afirma que, debido a que, por un lado, el predio no ten\u00eda ni servicios p\u00fablicos, ni vivienda y era \u00e1rido y a que, por otro lado, recibieron amenazas de muerte por parte de las otras familias beneficiarias del proyecto productivo, el actor y su familia abandonaron el inmueble y se desplazaron por segunda vez.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 13 de julio de 2007, el peticionario se postul\u00f3 para acceder a un subsidio familiar de vivienda para poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, en la modalidad de reubicaci\u00f3n. El 4 de marzo de 2008, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, le comunic\u00f3 al actor que el estado actual de su postulaci\u00f3n era \u201cCalificado\u201d2 es decir, que \u201cel hogar postulante acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social. No obstante, no fue posible incluirlo en la Resoluci\u00f3n de Asignaci\u00f3n 510 de 2007 de Fonvivienda, debido a que la misma se realiz\u00f3 en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles, teniendo en cuenta la calificaci\u00f3n obtenida por los hogares postulados\u201d3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n No. 602 del d\u00eda 16 de diciembre de 2008, se rechaz\u00f3 el otorgamiento del subsidio de vivienda para poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento debido a que \u201cel hogar tiene una o m\u00e1s propiedades en un sitio diferente al de expulsi\u00f3n\u201d4. En efecto, en el Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Girardot, el peticionario y su esposa aparecen como propietarios del bien inmueble que el Incora les adjudic\u00f3 en el a\u00f1o 1997, ubicado en Jerusal\u00e9n, Cundinamarca5.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El actor afirma que renunci\u00f3 a la adjudicaci\u00f3n de dicho inmueble y aporta un Certificado de la Tesorera General del Municipio de Jerusal\u00e9n, en el cual se afirma que el peticionario \u201cno aparece en la base de datos como propietario de predios ubicados dentro de la zona urbana del municipio de Jerusal\u00e9n\u201d6, pero, de acuerdo al Alcalde Municipal, \u201cel municipio de Jerusal\u00e9n no expide certificados de tradici\u00f3n y libertad, porque no hay Oficina de Instrumentos P\u00fablicos\u201d7. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. 1. Intervenci\u00f3n de Comfama.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lina Mar\u00eda Palacio Uribe, actuando en calidad de representante legal de Comfama, solicit\u00f3 que se absolviera a esta entidad debido a que \u201cCOMFAMA [no] establece las normas para postulaci\u00f3n al subsidio de vivienda de la poblaci\u00f3n desplazada, como tampoco fija condiciones, per\u00edodos, requisitos, ni [se encarga] de decidir sobre el cumplimiento de lo prescrito al respecto en las normas jur\u00eddicas, ni resuelve sobre la adjudicaci\u00f3n y desembolso, y [en esta medida,] no se puede predicar de su parte acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna respecto de la cual se desprenda [una] vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la afectada\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo a la intervenci\u00f3n, en virtud de los Convenios 14 de 2006 y 11 de 2007, celebrados entre Fonvivienda y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, \u00e9stas \u00fanicamente ten\u00edan la funci\u00f3n de recibir la documentaci\u00f3n aportada por los postulantes y comunicarles las decisiones adoptadas por Fonvivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el peticionario, en la postulaci\u00f3n inicial para obtener el subsidio, se present\u00f3 como desplazado de Mutat\u00e1, Antioquia. Seg\u00fan el Decreto 951 de 2001, \u201clos hogares desplazados que son propietarios y que aspiren al subsidio en la modalidad de reubicaci\u00f3n s\u00f3lo pueden tener propiedad en el municipio expulsor\u201d9. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el peticionario era desplazado de Mutat\u00e1 y ten\u00eda un inmueble en el municipio de Jerusal\u00e9n, el sistema rechaz\u00f3 autom\u00e1ticamente su solicitud por tener una vivienda en un municipio diferente al de expulsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. 2. Intervenci\u00f3n de Fonvivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andrei Alexander Su\u00e1rez Moreno, actuando en representaci\u00f3n de Fonvivienda, contest\u00f3 la demanda solicitando que no prosperara la acci\u00f3n interpuesta, debido a que la postulaci\u00f3n del actor hab\u00eda sido rechazada de conformidad con lo establecido en la Ley 3\u00b0 de 1991 y los Decretos 951 de 2001, 975 de 2004 y 2190 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirm\u00f3 que el subsidio de vivienda, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 3 de 1991, era un aporte estatal que ten\u00eda por objeto proporcionar una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social a aquellas familias que carec\u00edan de recursos suficientes para obtenerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el peticionario era propietario de un inmueble ubicado en un municipio diferente al de expulsi\u00f3n, no pod\u00eda ser beneficiario del subsidio en la medida en que no necesitaba una soluci\u00f3n de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. 3. Intervenci\u00f3n de Acci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante auto de 2 de septiembre de 2009, orden\u00f3 vincular al proceso a Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad vinculada guard\u00f3 silencio respecto a los hechos de la demanda de tutela y, adicionalmente, no rindi\u00f3 el informe solicitado mediante providencia de 3 de septiembre de 2009, de conformidad con el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. 4. Intervenci\u00f3n del Incoder. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante auto de 2 de septiembre de 2009, orden\u00f3 vincular al proceso al Incoder. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el se\u00f1or Jairo Giovanni P\u00e9rez Ceballos, obrando en calidad de Coordinador de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Incoder, manifest\u00f3 que en el presente caso no exist\u00eda una violaci\u00f3n de los derechos alegados por el actor porque, de acuerdo a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Giradot, el peticionario era propietario de un bien inmueble, ubicado en el Municipio de Jerusal\u00e9n, que le fue adjudicado por el Incora en el a\u00f1o 199710. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de 3 de marzo de 2008, mediante el cual se le informa al actor que el estado de su postulaci\u00f3n para obtener el subsidio de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada es \u201ccalificado\u201d11, es decir, que su hogar \u201cacredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social. No obstante, no fue posible incluirlo en la Resoluci\u00f3n de Asignaci\u00f3n 510 \u00a0de 2007 de Fonvivienda, debido a que la misma se realiz\u00f3 en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles, teniendo en cuenta la calificaci\u00f3n obtenida por los hogares postulados\u201d12.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Oficio del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de 2008, mediante el cual se le advierte al peticionario que \u201ccon respecto a la situaci\u00f3n del se\u00f1or OSCAR HERN\u00c1N VANEGAS MORALES se le informa, adem\u00e1s, que el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, adelanta para efectos de la asignaci\u00f3n del subsidio, el cruce de c\u00e9dulas de los postulantes con las bases de datos actualizadas de Acci\u00f3n Social a la fecha de cierre de la convocatoria para verificar si cumple con el lleno de los requisitos cada vez que se realice una asignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe aclara que algunos hogares que quedaron en estado CALIFICADO dentro de la asignaci\u00f3n de subsidios del 20 de diciembre de 2007, dicha condici\u00f3n puede cambiar bien porque para algunos hogares no se realizaron cruces con informaci\u00f3n actualizada de otras entidades diferentes a FONVIVIENDA o porque le mismo hogar obtuvo con posterioridad a la calificaci\u00f3n alg\u00fan beneficio del Estado y\/o adquiri\u00f3 un inmueble etc., es por ello que el hogar del se\u00f1or OSCAR HERN\u00c1N VANEGAS MORALES aparece con el motivo de devoluci\u00f3n rechazado a partir del 16 de diciembre de 2008, fecha de la nueva asignaci\u00f3n de subsidios: \u201cel hogar tiene una o m\u00e1s propiedades en un sitio diferente al de expulsi\u00f3n\u201d (modalidad REUBICACI\u00d3N). Efectivamente, el [actor] y la se\u00f1ora LUZ DENIS V\u00c9LEZ DE VANEGAS, aparecen con propiedades en un lugar diferente al de expulsi\u00f3n, m\u00e1s exactamente en el departamento de Cundinamarca, Municipio de Jerusal\u00e9n, Matr\u00edcula 307-0051912, seg\u00fan cruce de propietarios realizada con el IGAC. Es de entender que si el se\u00f1or Vanegas Morales se postul\u00f3 para obtener el subsidio de vivienda en la modalidad de REUBICACI\u00d3N y al ser propietario de un inmueble en un municipio diferente al de expulsi\u00f3n f\u00e1cilmente se deduce que se podr\u00eda trasladar a \u00e9ste inmueble para solucionar su problema habitacional. Raz\u00f3n por la cual aparece RECHAZADO, adicional a que el subsidio de vivienda se otorga \u00fanicamente a aquellos hogares cuyos miembros no son propietarios de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de la Tesorera General de Jerusal\u00e9n, se\u00f1ora Gilma Elisa Beltr\u00e1n, mediante la cual se se\u00f1ala que \u201cel se\u00f1or VANEGAS MORALES OSCAR HERN\u00c1N, identificado con la c\u00e9dula No. 4.451.741 de Marsella, Risaralda, no aparece en la base de datos como propietario de bienes ubicados dentro de la zona urbana del municipio de Jerusal\u00e9n\u201d14. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio dirigido al juez de primera instancia, por medio del cual el Alcalde Municipal de Jerusal\u00e9n, se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1n Luna, advierte que \u201cel municipio de Jerusal\u00e9n no expide certificados de tradici\u00f3n y libertad, por que (sic) no hay oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos\u201d15. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constancia de la Coordinadora del Programa Nacional de Desplazados por la Violencia, se\u00f1ora Luz Teresa Guti\u00e9rrez Duarte, en la que se informa que el peticionario es desplazado por la violencia del municipio de Mutat\u00e1 (Antioquia), desde el 12 de octubre de 199516. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio del Coordinador de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada, Acci\u00f3n Social \u2013 Unidad Territorial Antioquia, en el cual se se\u00f1ala que el actor \u201cse encuentra incluido desde el 14 de abril de 2008\u201d17 en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (en adelante RUPD).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n elevado ante el Secretario Jur\u00eddico de Presidencia, se\u00f1or Edmundo del Castillo, por medio del cual se le informa \u00a0al actor que su solicitud de subsidio de vivienda, radicada el d\u00eda 18 de junio de 2009, fue remitida a Acci\u00f3n Social y a Fonvivienda, por ser estas las entidades competentes para conocer de su petici\u00f3n18.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de reuni\u00f3n de 7 de febrero de 2006, suscrita por el se\u00f1or Luis Gabriel Mesa, asesor del \u00e1rea de Apoyo Jur\u00eddico de Acci\u00f3n Social, en la que consta que el peticionario afirm\u00f3 haber tenido que desplazarse por segunda vez del municipio de Jerusal\u00e9n, Cundinamarca. As\u00ed, en ese documento, se establece que el peticionario mencion\u00f3 \u201cque tuvo una reubicaci\u00f3n por parte del INCODER en el predio Jerusal\u00e9n en el departamento de Cundinamarca, la cual seg\u00fan el se\u00f1or no le cumplieron con los compromisos que adquirieron con \u00e9l [como] el proyecto productivo y el cr\u00e9dito, y tuvo que desplazarse por segunda vez por presi\u00f3n pol\u00edtica y amenazas de muerte, [y porque] la UAF no ten\u00eda vivienda ni agua potable\u201d19. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la matr\u00edcula inmobiliaria del predio, ubicado en Jerusal\u00e9n, Cundinamarca, que le fue adjudicado al peticionario y a su esposa, por el Incora en el a\u00f1o 199720.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), proferido por el magistrado sustanciador, se dispuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie al se\u00f1or OSCAR HERN\u00c1N VANEGAS MORALES, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 4.451.741 de Marsella, domiciliado en la Calle 52 No. 17 \u2013 68 en Medell\u00edn, \u00a0para que, en un t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, responda las siguientes preguntas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con sus afirmaciones, plasmadas en el escrito de tutela, \u00bfqu\u00e9 acciones tom\u00f3 cuando se dio cuenta de que el Incora le hab\u00eda adjudicado un bien inmueble \u00e1rido, improductivo, sin servicios p\u00fablicos y sin vivienda? \u00bfElev\u00f3 alg\u00fan reclamo ante el Incora? Anexe pruebas que confirmen su respuesta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfQu\u00e9 procedimiento sigui\u00f3 para desistir a la adjudicaci\u00f3n del bien inmueble, identificado con la matricula No. 307-16428, ante el Incora? Anexe pruebas que confirmen su dicho.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfQu\u00e9 acciones tom\u00f3 frente a las se\u00f1aladas amenazas que, seg\u00fan su dicho, recibi\u00f3 por parte de las familias reinsertadas que tambi\u00e9n hac\u00edan parte del proyecto productivo del que usted fue beneficiario en el a\u00f1o 1997? \u00bfPresent\u00f3 denuncia ante la Fiscal\u00eda? Anexe pruebas que demuestren la veracidad de su respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar que por Secretar\u00eda General se oficie al INCODER, ubicado en la Calle 43 No. 57 \u2013 41 CAN, Bogot\u00e1, para que, en un t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, informe a este despacho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfQu\u00e9 procedimiento administrativo debi\u00f3 seguir el se\u00f1or OSCAR HERN\u00c1N VANEGAS MORALES, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 4.451.741 de Marsella, para desistir ante el Incora, de la adjudicaci\u00f3n del predio identificado con la matr\u00edcula No. 307-16428 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Girardot, ubicado en el municipio de Jerusal\u00e9n, Cundinamarca? Anexe normatividad en la que basa su respuesta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfPresent\u00f3 el se\u00f1or OSCAR HERN\u00c1N VANEGAS MORALES, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 4.451.741 de Marsella, alg\u00fan documento o derecho de petici\u00f3n manifest\u00e1ndole al Incora su deseo de desistir a la adjudicaci\u00f3n de dicho inmueble? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie a la Alcald\u00eda Municipal de Jerusal\u00e9n, ubicada en el Palacio de Gobierno Municipal \u2013 Parque Principal, Jerusal\u00e9n, Cundinamarca, para que, en un t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, informe a este Despacho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que en el municipio de Jerusal\u00e9n no existe Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, \u00bfa qu\u00e9 base de datos se refiere la se\u00f1ora Gilma Elisa Beltr\u00e1n Torres, Tesorera General del municipio, cuando afirma, en la certificaci\u00f3n expedida el d\u00eda 2 de julio de 2009, \u00a0\u201cque el se\u00f1or VANEGAS MORALES OSCAR HERN\u00c1N, identificado con la c\u00e9dula No. 4.451.741 de Marsella, Risaralda, no aparece en la base de datos como propietario de bienes ubicados dentro de la zona urbana del municipio de Jerusal\u00e9n\u201d? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfEn esa base de datos el se\u00f1or Oscar Hern\u00e1n Vanegas Morales aparece como propietario de alg\u00fan bien inmueble ubicado en la zona rural del municipio de Jerusal\u00e9n?\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el Incoder inform\u00f3 a este Despacho que \u201cla adjudicaci\u00f3n hecha a favor del se\u00f1or OSCAR HERN\u00c1N VANEGAS MORALES se enmarca dentro del instrumento denominado \u201cdotaci\u00f3n de tierras\u201d en cuya virtud se oblig\u00f3 al cumplimiento del r\u00e9gimen de propiedad parcelaria especialmente consignado en el art\u00edculo 39 de la Ley 160 de 1994. (\u2026) La adjudicaci\u00f3n realizada en su favor cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica que el instituto hoy no puede modificar sino mediante el tr\u00e1mite ordinario de revocatoria directa. En tal orden, si el tutelante insiste en la extinci\u00f3n de su derecho debe someterse al tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos 69 y 73 del \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo, lo que supone no solamente su manifestaci\u00f3n expresa de revocar la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n sino adem\u00e1s el establecimiento de que concurren (sic) una de las circunstancias taxativamente se\u00f1aladas como causal de revocatoria. Lo anterior se complementa con el hecho de que la Ley 160 de 1994 no dispone de mecanismo que permitan (sic) modificar los actos de adjudicaci\u00f3n que ya se encuentra (sic) en firme\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cconsultada la base de datos del Sistema de Administraci\u00f3n Documental \u2013 SISAD \u2013 del INCODER no se encontr\u00f3 que exista una petici\u00f3n de parte del se\u00f1or OSCAR HERN\u00c1N VANEGAS MORALES en la que solicite la revocatoria de la adjudicaci\u00f3n\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Tesorera General de Jerusal\u00e9n, inform\u00f3 a este Despacho que en zona rural del municipio el peticionario \u201cfigura como propietario del predio Parcela 7 (\u2026) con una cavidad superficiaria de 15 hect\u00e1reas, 641 m2 y 0 \u00a0m2 de \u00e1rea construida, con un aval\u00fao catastral de $5.911.000.oo\u201d24. Adicionalmente, anex\u00f3 fotocopia de la factura de cobro del impuesto predial de dicho inmueble de 5 de abril de 2010, en el que aparece que desde el a\u00f1o 2008, no se cancela dicho impuesto25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el peticionario no respondi\u00f3 a la solicitud formulada por la providencia anterior, mediante auto de veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), proferido por el magistrado sustanciador, se dispuso que: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Ordenar que por Secretar\u00eda General se oficie al se\u00f1or OSCAR HERN\u00c1N VANEGAS MORALES, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 4.451.741 de Marsella, domiciliado en la Calle 4 No. 45 \u2013 106 en Melgar, Tolima, para que, en un t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, responda las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con sus afirmaciones, plasmadas en el escrito de tutela, \u00bfqu\u00e9 acciones tom\u00f3 cuando se dio cuenta de que el Incora le hab\u00eda adjudicado un bien inmueble \u00e1rido, improductivo, sin servicios p\u00fablicos y sin vivienda? \u00bfElev\u00f3 alg\u00fan reclamo ante el Incora? Anexe pruebas que confirmen su respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfQu\u00e9 procedimiento sigui\u00f3 ante el Incora para desistir de la adjudicaci\u00f3n del bien inmueble, identificado con la matricula No. 307-16428? Anexe pruebas que confirmen su dicho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfQu\u00e9 acciones tom\u00f3 frente a las se\u00f1aladas amenazas que, seg\u00fan su dicho, recibi\u00f3 por parte de las familias reinsertadas que tambi\u00e9n hac\u00edan parte del proyecto productivo del que usted fue beneficiario en el a\u00f1o 1997? \u00bfPresent\u00f3 denuncia ante la Fiscal\u00eda? Anexe pruebas que demuestren la veracidad de su respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfAcudi\u00f3 a Acci\u00f3n Social para que se actualizara la informaci\u00f3n contenida en el RUPD en el sentido de establecer que usted no s\u00f3lo fue desplazado del municipio de Mutat\u00e1, Antioquia, sino tambi\u00e9n del municipio de Jerusal\u00e9n, Cundinamarca?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se decret\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar que por Secretar\u00eda General se oficie a Acci\u00f3n Social, ubicada en el Edificio Principal Calle 7 No. 6-54 (Bogot\u00e1 D.C.) para que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a este Despacho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfDesde qu\u00e9 fecha est\u00e1 inscrito el se\u00f1or OSCAR HERN\u00c1N VANEGAS MORALES, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 4.451.741 de Marsella, en el RUPD?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo a la informaci\u00f3n contenida en dicho registro, \u00bfde qu\u00e9 municipio se desplaz\u00f3 el peticionario? \u00a0<\/p>\n<p>3. Consta en el expediente de la referencia que el 20 de noviembre de 2008, el peticionario acudi\u00f3 ante la Unidad Territorial de Antioquia y afirm\u00f3 que hab\u00eda tenido que desplazarse por segunda vez del municipio de Jerusal\u00e9n, Cundinamarca. Teniendo en cuenta lo anterior, \u00bfporqu\u00e9 Acci\u00f3n Social no actualiz\u00f3 la informaci\u00f3n contenida en el RUPD, en el sentido de establecer que el peticionario no s\u00f3lo era desplazado del municipio de Mutat\u00e1, Antioquia, sino que tambi\u00e9n lo era del municipio de Jerusal\u00e9n, Cundinamarca? (se adjunta prueba de la afirmaci\u00f3n del peticionario, Fl. 97 a 100, Cuaderno 2). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el peticionario aport\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n elevado ante la Red de Solidaridad Social el d\u00eda 15 de diciembre de 1997, por intermedio del cual el actor le hace saber a la entidad que \u201cel predio que nos asignaron es s\u00f3lo rastrojo, monte y espinos, con una sequedad impresionante. Para producir all\u00ed se necesita gran inversi\u00f3n para instalaciones y adecuaciones, en este momento no hay ni siquiera una ramada para alojarnos. No poseemos cr\u00e9ditos y no hay cultivos de pancoger para nuestro sustento\u201d26. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acci\u00f3n de tutela instaurada por el peticionario el d\u00eda 10 de noviembre de 1999, solicitando el amparo de su derecho de petici\u00f3n que habr\u00eda sido vulnerado debido a que el Incora nunca respondi\u00f3 los m\u00faltiples derechos de petici\u00f3n por \u00e9l elevados28.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de 30 de agosto de 1999, suscrita por el Gerente Regional de Cundinamarca del Incora, por medio de la cual se le informa al Juzgado Promiscuo Municipal de Jerusal\u00e9n, que el actor \u201cradic\u00f3, con fechas septiembre 10 de 1997 y agosto 10 de 1998, sendas comunicaciones mediante las cuales solicit\u00f3 soluciones a sus problemas familiares y en especial, definir su situaci\u00f3n de beneficiario del predio TAPULO, situado en jurisdicci\u00f3n de [Jerusal\u00e9n]\u201d29. En este oficio, tambi\u00e9n se se\u00f1ala que el 21 de enero de 1997, se \u201cllev\u00f3 a cabo la entrega material del predio TAPULO en forma comunitaria\u201d30 a siete familias campesinas, dentro de las cuales se encontraba la del actor. Luego, se procedi\u00f3 a parcelar el inmueble y al demandante se le adjudic\u00f3 una parcela mediante Resoluci\u00f3n No. 567 de 6 de agosto de 1997, notificada personalmente el 22 del mismo mes y a\u00f1o. Finalmente, el actor solicit\u00f3 un pr\u00e9stamo para desarrollar un proyecto productivo y as\u00ed lograr la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, pero la Caja de Cr\u00e9dito Agrario \u201cpor razones a\u00fan desconocidas, no consider\u00f3 viable los desembolsos propuestos, quiz\u00e1 auspiciada en la deserci\u00f3n que algunos de los miembros de este asentamiento empezaron a manifestar, por supuestas amenazas proferidas por grupos al margen de la ley, y que hoy perfectamente podemos verificar, si hacemos una visita al inmueble, donde se constatar\u00e1 que las familias beneficiadas no permanecen en el predio adjudicado. Para salvar este impase, (\u2026) el Incora (\u2026) ha venido orientando a las familias que deseen una reubicaci\u00f3n, para que adelanten todas las gestiones tendientes a lograr una permuta con otros beneficiarios de subsidio, que les permita ubicarse en otros sectores del Departamento\u201d31.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n remitida por la Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot de fecha 22 de octubre de 1999, inform\u00e1ndole al actor que el d\u00eda 21 de octubre de 1999, se dict\u00f3 sentencia mediante la cual se resolvi\u00f3 \u201cPrimero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado promiscuo Municipal de Jerusal\u00e9n (Cund.) en la tutela de la referencia, con fundamento en lo consignado en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Tutelar el derecho de petici\u00f3n invocado por el ciudadano Oscar Hern\u00e1n Vanegas Morales, el cual le fue desconocido por el Instituto Colombiano de la Reforma\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agraria -Incora- al no haberle dado respuesta oportuna a sus comunicaciones ni haberle notificado la que le dio al juzgado de primera instancia\u201d32.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n elevado por el actor el d\u00eda 19 de enero de 2000 ante el Incora, mediante el cual solicita al Gerente Regional de Cundinamarca del Incora, que \u201cpresente esta petici\u00f3n de desistimiento de nuestro asentamiento en Tapulo al Comit\u00e9 de Selecci\u00f3n. Por razones de salud de mi esposa (\u2026) es imposible continuar luchando al frente de nuestra UAF; la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico nos afecta gravemente porque nos revive la situaci\u00f3n ca\u00f3tica vivida en Urab\u00e1 (nos causa stress gen\u00e9rico a todos los miembros de la familia)\u201d33.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio remitido a la Fiscal\u00eda de Tocaima, Cundinamarca, el d\u00eda 11 de julio de 2000, mediante el cual el peticionario informa que los se\u00f1ores \u201cAnatolio Medina, Guillermo Garc\u00eda C. y Luis Felipe Bucuruyar\u00e1 (personajes reubicados en Jerusal\u00e9n, los dos primeros (Anatolio y Guillermo) se asociaron para asediarme con improperios, indirectas, insultos, palabras obscenas y como no les hac\u00eda caso llegaron a amenazarme de muerte (feb. 18 y abr. 24\/97) la \u00faltima vez blandiendo armas blancas ante terceros (\u2026). [P]ero despu\u00e9s elev\u00e9 a demanda lo anterior y no se le dio tr\u00e1mite porque hasta ahora todo sigue como si nada\u201d34. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, vencido el t\u00e9rmino probatorio, Acci\u00f3n Social inform\u00f3 a este despacho que el peticionario hab\u00eda hecho las siguientes tres declaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Declaraci\u00f3n c\u00f3digo 199055: Se desplaza del municipio de Mutat\u00e1 \u2013 Antioquia, arriba a la ciudad de Medell\u00edn el d\u00eda 11 de noviembre de 1995 y rinde declaraci\u00f3n el d\u00eda 29 de mayo de 1996. Esta declaraci\u00f3n es tipo hogar y est\u00e1 conformada por 6 personas con estado Incluido desde el 29 de mayo de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Declaraci\u00f3n c\u00f3digo 350743: Se desplaza del municipio de Jerusal\u00e9n \u2013 Cundinamarca, el d\u00eda 2 de junio de 2000, arriba al municipio de Barbosa \u2013 Antioquia el d\u00eda 3 de junio de 2000 y declara en Medell\u00edn el d\u00eda 3 de mayo de 2002. La declaraci\u00f3n es tipo hogar y est\u00e1 compuesta por la esposa del declarante y dos hijos, el estado inicial fue de no Incluido por la causal de extemporaneidad debido a que en el momento de presentar la declaraci\u00f3n ya hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o de su desplazamiento, sin embargo teniendo en cuenta que mediante sentencia del 12 de junio de 2008 (\u2026) el Consejo de Estado (\u2026) declar\u00f3 la nulidad del numeral tercero del art\u00edculo 11 del Dec. 2169 se procedi\u00f3 a revalorar la declaraci\u00f3n mediante la resoluci\u00f3n No. 50012095 \u2013 V0977 de 1 de junio de 2010 decidiendo inscribir en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por beneficio de la duda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Declaraci\u00f3n c\u00f3digo 642187: Se desplaza del Municipio de Barbosa \u2013 Antioquia, el d\u00eda 18 de marzo de 2007, arriba a la ciudad de Medell\u00edn el d\u00eda 20 de abril de 2007 y declara el d\u00eda 14 de marzo de 2008. El n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por 6 personas, el estado es Incluido\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, de acuerdo a Acci\u00f3n Social, \u201cla informaci\u00f3n del declarante fue actualizada en su momento, prueba de ello es la observaci\u00f3n que qued\u00f3 consignada en el SIPOD, la cual anexamos a continuaci\u00f3n: Los hechos que dieron lugar al desplazamiento con circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron las siguientes: el declarante, Jes\u00fas, Karen y Luz Delia fueron incluidos en la declaraci\u00f3n 3550743. \u00a0<\/p>\n<p>22\/09\/2008. \u00a0Se actualiza (sic) datos de direcci\u00f3n y n\u00famero de tel\u00e9fono\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Mediante sentencia proferida el d\u00eda 30 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el se\u00f1or Oscar Hern\u00e1n Vanegas Morales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el juez se\u00f1al\u00f3 que, \u201ccomo resultado de las pruebas aportadas al libelo se concluye que el se\u00f1or Vanegas Morales no cumple con los requisitos para postularse como beneficiario del subsidio de vivienda, por aparecer como propietario de un predio en el municipio de Jerusal\u00e9n (Cundinamarca), y en ese sentido, las accionadas en modo alguno han violado sus derechos fundamentales\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que hab\u00eda tenido que abandonar el bien que le hab\u00eda sido adjudicado por el Incora debido a que, por un lado, hab\u00eda recibido amenazas de muerte de sus vecinos y, por otro lado, porque el predio era improductivo, \u00e1rido y aislado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Sala Cuarta Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante auto No. 95 de 2 de septiembre de 2009, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda debido a la falta de integraci\u00f3n del contradictorio por pasiva, toda vez que las pretensiones del actor tambi\u00e9n iban dirigidas a Acci\u00f3n Social y al Incoder. As\u00ed mismo, orden\u00f3 devolver el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Cumplidas las actuaciones pertinentes para subsanar las irregularidades que dieron origen a la nulidad, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medell\u00edn, neg\u00f3 por improcedente la tutela instaurada por el actor en la medida en que \u201cde las pruebas aportadas al libelo se concluye que el se\u00f1or VANEGAS MORALES \u00a0no cumple con los requisitos para postularse como beneficiario del subsidio de vivienda, por aparecer como propietario de un predio en el municipio de Jerusal\u00e9n (Cundinamarca), que no es el municipio expulsor\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 21 de septiembre de 2009, el peticionario interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que s\u00ed ten\u00eda derecho al subsidio de vivienda debido a que en el predio de Jerusal\u00e9n no hab\u00eda ninguna casa construida y adem\u00e1s, porque su familia no s\u00f3lo hab\u00eda sido desplazada del municipio de Mutat\u00e1 (Antioquia) sino tambi\u00e9n del municipio de Jerusal\u00e9n (Cundinamarca)40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Mediante sentencia de 27 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que el peticionario \u201cpodr\u00e1 atacar la legalidad del acto mediante la acci\u00f3n de simple nulidad, que puede ser alegada en cualquier tiempo frente a actos de car\u00e1cter particular cuando lo que se pretende es preservar la legalidad del ordenamiento jur\u00eddico\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que confirmaba la sentencia del a quo porque el peticionario no ten\u00eda derecho al subsidio de vivienda en la medida en que era propietario de un bien inmueble en el municipio de Jerusal\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que, para resolver el caso concreto, debe dar respuesta a los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfvulneran las entidades demandadas el derecho a la vivienda digna de un desplazado por la violencia cuya solicitud de subsidio de vivienda, en la modalidad de reubicaci\u00f3n, es rechazada debido a que es propietario de un inmueble en un municipio diferente del que fue desplazado? \u00bfVulneran las entidades demandadas el derecho a la reubicaci\u00f3n de un desplazado al que se le adjudica un predio sin vivienda, sin agua potable y sin vocaci\u00f3n agropecuaria? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver estos problemas jur\u00eddicos, en una primera parte, la Sala reiterar\u00e1 los fundamentos acerca de la especial protecci\u00f3n constitucional que gozan las personas v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica. En una segunda parte, proceder\u00e1 a reiterar el car\u00e1cter fundamental del derecho a la vivienda digna en el caso de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento. Luego, en una tercera parte, repetir\u00e1 las reglas que gobiernan las inscripciones y actualizaciones de la informaci\u00f3n contenida en el RUPD. En un cuarto eje, se pronunciar\u00e1 sobre el derecho fundamental de los desplazados a la reubicaci\u00f3n. Finalmente, en una \u00faltima parte, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Las personas v\u00edctimas de la violencia son sujetos de especial protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 15 de la Ley 418 de 1997 prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, define como v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica \u201caquellas personas de la poblaci\u00f3n civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por raz\u00f3n de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son v\u00edctimas los desplazados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1o. de la Ley 387 de 1997. As\u00ed mismo, se entiende por v\u00edctima de la violencia pol\u00edtica toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la misma normatividad (art\u00edculo 49) tambi\u00e9n se considera como personas v\u00edctimas de la violencia aquellas que \u201csufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personales, cometidos por m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, o sean objeto de amenazas referentes a la comisi\u00f3n de atentados o agresiones de esta naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera y al igual que acontece con la condici\u00f3n de personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado, la condici\u00f3n de v\u00edctima de la violencia pol\u00edtica es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica42 soportada en el padecimiento de hechos como atentados terroristas, combates, secuestros, ataques, masacres, homicidios, esto es, de una serie de actos que en el marco del conflicto armado interno afectan derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la calidad de v\u00edctima esta Corte43, trayendo a colaci\u00f3n diversas disposiciones internacionales44 se\u00f1al\u00f3 que \u201ca la luz de los mencionados principios fundamentales del derecho internacional, incorporados en nuestro ordenamiento interno en virtud del bloque de constitucionalidad, es absolutamente v\u00e1lida la existencia de v\u00edctimas sin victimario identificado, aprehendido, enjuiciado o condenado\u201d45 (subrayado por fuera de texto). En otros t\u00e9rminos que \u201cpara que una persona sea considerada como v\u00edctima de un delito o abuso de poder, no es necesaria la identificaci\u00f3n, aprehensi\u00f3n, enjuiciamiento y mucho menos la condena del sujeto responsable del il\u00edcito\u201d46 (Resaltado en el original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es de la esencia del Estado garantizar los derechos respecto de todos los ciudadanos47, lo cual genera una obligaci\u00f3n que, en raz\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, apremia ser satisfecha cuando se trata de ciudadanos incursos en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, que en este caso se constituye al ser v\u00edctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno, lo que impone la carga al Estado de adoptar medidas que concluyan en su atenci\u00f3n y protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Derecho fundamental a la vivienda digna en el caso de las personas desplazadas por la violencia. Subsidio de Vivienda. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n48, en el caso de la poblaci\u00f3n desplazada, el derecho a la vivienda es siempre un derecho fundamental susceptible de ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, teniendo en cuenta que se trata de personas que han debido abandonar sus viviendas, su trabajo y dem\u00e1s posesiones, la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda se torna indispensable para la efectividad de sus dem\u00e1s derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la salud etc.49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Corte ha manifestado que, en virtud de este derecho, es obligaci\u00f3n del Estado facilitar el acceso de los desplazados a soluciones de vivienda de car\u00e1cter permanente. Por este motivo, mediante el Decreto 951 de 2001, que reglament\u00f3 las Leyes 3 de 1991 y 287 de 1997, se cre\u00f3 el Subsidio Familiar de Vivienda para Poblaci\u00f3n Desplazada que es \u201cun aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, sin cargo de restituci\u00f3n, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3 de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen\u201d50.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como el art\u00edculo 19 de la Ley 387 de 1997, mediante la cual se adoptan medidas para enfrentar la situaci\u00f3n del desplazamiento forzado, dispone que la Red de Solidaridad Social &#8211; hoy Acci\u00f3n Social -, dar\u00e1 prelaci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, se expidi\u00f3 el Decreto 4429 de 2005, que en el art\u00edculo 12 establece que en la asignaci\u00f3n de subsidios, se dar\u00e1 prioridad a los hogares desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, de acuerdo a los art\u00edculo 2, 3 y 4 del Decreto 951 de 2001, modificado por el Decreto 4911 de 200951, corresponde al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y al Banco Agrario, la entrega del subsidio familiar de vivienda para aquellos hogares que est\u00e9n conformados por personas que sean desplazadas por la violencia y que est\u00e9n debidamente inscritas en el RUPD, en las modalidades de: i) retorno voluntario al municipio de ocurrencia del desplazamiento y, ii) reubicaci\u00f3n en municipios distintos al de origen del desplazamiento, cuando no sea posible su retorno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, para acceder a un subsidio de esta naturaleza, en cualquiera de sus dos modalidades, la familia debe cumplir con dos condiciones: i) se debe trata de un hogar \u201cconformado por personas que ostenten la condici\u00f3n de desplazados y cumplir los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 32 de la Ley 387 de 1997, esto es que hayan declarado los hechos ante las autoridades correspondientes, y hayan solicitado la remisi\u00f3n para su inscripci\u00f3n a la Direcci\u00f3n General para Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia; y ii) deben encontrarse registrados en el RUPD. Reunidas estas condiciones, el hogar desplazado debe presentar postulaci\u00f3n ante la entidad otorgante del subsidio, esto es, ante el Fondo Nacional de Vivienda, dentro de las fechas en las que la entidad tenga abierta la convocatoria. A su turno, la entidad asignar\u00e1 los subsidios con criterios objetivos de postulaci\u00f3n y puntajes, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la convocatoria\u201d52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, en la sentencia T-472 de 2009, la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda digna de una se\u00f1ora desplazada, cuya solicitud de un subsidio de vivienda le fue rechazada debido a que \u201cel hogar tiene una o m\u00e1s propiedades a nivel nacional\u201d. En efecto, en ese caso, la peticionaria aparec\u00eda como propietaria de una finca en el municipio de Chaparral (Tolima) y por este motivo, le negaron la entrega del subsidio. Sin embargo, Fonvivienda no tuvo en cuenta que, de conformidad con la informaci\u00f3n contenida en el RUPD, el municipio de expulsi\u00f3n de la actora era precisamente el municipio de Chaparral y, en esta medida, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 \u201ca la Directora Ejecutiva del Fondo Nacional de Vivienda \u2013 Fonvivienda, que dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, asigne un Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social en la modalidad de adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada a la postulante Luz Dary Qui\u00f1onez de Palomino, y que modifique en lo pertinente la Resoluci\u00f3n 602 de diciembre de 2008, mediante la cual se rechaz\u00f3 la postulaci\u00f3n de la misma, para lo cual deber\u00e1 adelantar los ajustes administrativos y presupuestales a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y derecho al habeas data. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la condici\u00f3n de desplazado surge cuando se produce: a) una migraci\u00f3n del interior de las fronteras del pa\u00eds, b) causada por hechos violentos53, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que: \u201csiempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias descritas, \u00e9sta tiene derecho a recibir especial protecci\u00f3n por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las pol\u00edticas p\u00fablicas dise\u00f1adas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de esas pol\u00edticas p\u00fablicas dise\u00f1adas para atender a la poblaci\u00f3n desplazada, el Estado cre\u00f3 el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, que tiene como objetivo el manejo de los recursos p\u00fablicos destinados a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 387 de 1997, en el Decreto 951 de 2001 y en las dem\u00e1s normas concordantes. De acuerdo al art\u00edculo 5 del Decreto 2569 de 2000, Acci\u00f3n Social es la entidad encargada del manejo de dicho registro que es definido como \u201cuna herramienta t\u00e9cnica, que busca identificar a la poblaci\u00f3n afectada por el desplazamiento y sus caracter\u00edsticas y tiene como finalidad mantener informaci\u00f3n actualizada de la poblaci\u00f3n atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia\u201d55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el RUPD es \u201cuna herramienta t\u00e9cnica que facilita el desarrollo y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que propendan por la protecci\u00f3n de los derechos de las personas desplazadas y al mismo tiempo facilita la organizaci\u00f3n presupuestal, pero no otorga la condici\u00f3n de desplazado, ya que esta es una circunstancia de car\u00e1cter f\u00e1ctico que ninguna entidad estatal o particular est\u00e1 facultada para desconocer\u201d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la normatividad que regula el tema del desplazamiento interno ha establecido una serie de requisitos que deben ser cumplidos por las personas desplazadas para acceder a las ayudas estatales dirigidas a morigerar su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En primer lugar, de acuerdo al art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997, los desplazados por la violencia tienen la carga de acudir ante las autoridades competentes para declarar su situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los hechos que lo ocasionaron, so pena de que tal declaraci\u00f3n no surtiera efectos, es decir, de que no fueran incluidos en el RUPD, pues, de conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 11 del Decreto 2596 de 200057, que reglament\u00f3 la Ley 387 de 1997, Acci\u00f3n Social pod\u00eda negar la inscripci\u00f3n en el RUPD, cuando el interesado efectuaba la declaraci\u00f3n despu\u00e9s de un a\u00f1o de acaecido el desplazamiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a este requisito, es pertinente aclarar, en primer lugar, que mediante la sentencia C-047 de 2001, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997 antes estudiado, bajo el entendido de que, en caso de presentarse un caso fortuito o una fuerza mayor que impidiera la declaraci\u00f3n del desplazamiento, el t\u00e9rmino de un a\u00f1o deb\u00eda empezarse a contabilizar a partir de la cesaci\u00f3n de tal evento y que, posteriormente, mediante sentencia del 12 de junio de 2008 (CP Marco Antonio Velilla Moreno), la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidi\u00f3 declarar la nulidad del numeral 3 del art\u00edculo 11 del mencionado decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, antes de esta sentencia del Consejo de Estado, Acci\u00f3n Social no pod\u00eda negar la inscripci\u00f3n en el RUPD \u00fanicamente por el hecho de que la declaraci\u00f3n de desplazamiento hubiera sido presentada extempor\u00e1neamente, pues estaba en la obligaci\u00f3n de determinar si la situaci\u00f3n que hab\u00eda imposibilitado a la persona a declarar su desplazamiento dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, correspond\u00eda o no a una fuerza mayor o a un caso fortuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n de esta regla, la Corte estableci\u00f3 que Acci\u00f3n Social deb\u00eda motivar suficientemente la decisi\u00f3n de no incluir a una persona en el RUPD. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-327 de 2001, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la entonces Red de Solidaridad Social, que incluyera al actor en el RUPD, al determinar que la decisi\u00f3n de no registrarlo se encontraba pobremente fundamentada en la medida en que, \u00a0\u201cal presumirse la buena fe se da una inversi\u00f3n de la carga de la prueba correspondiendo al funcionario administrativo que vaya a negar el registro por falsa informaci\u00f3n, el probar que tal hecho no ocurri\u00f3. El no tener conocimiento de la ocurrencia del mismo no es ni siquiera indicio de su no ocurrencia. Como se estableci\u00f3 en esta sentencia, en las situaciones de desplazamiento se pueden encontrar hechos silenciosos o sutiles de dif\u00edcil naturaleza probatoria y no por tal dejan de ser causa justificada de desplazamiento. Por lo tanto, al no haberse desvirtuado la afirmaci\u00f3n del accionante de una manera id\u00f3nea esta es veraz por la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe\u201d. En este mismo sentido, en la sentencia T-086 de 2006, la Corte concluy\u00f3 que la actora deb\u00eda ser inscrita en el RUPD porque \u201cde ninguno de los actos proferidos por la Red de Solidaridad Social es posible derivar con suficiente claridad las causas jur\u00eddicas o materiales que sirven de sustento (\u2026) a la negativa de inscribir a la se\u00f1ora\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional expidi\u00f3 el Auto 011 de 2009 con \u201cel prop\u00f3sito de hacer seguimiento a las medidas necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional en relaci\u00f3n con el problema del desplazamiento interno, espec\u00edficamente en lo relacionado con las falencias de los sistemas de registro y caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada\u201d. En esa providencia, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que todas las personas tienen un derecho fundamental al habeas data que incluye \u201cel derecho a la inclusi\u00f3n de los datos personales del sujeto interesado en el banco de datos de los programas sociales\u201d. De ah\u00ed que, en virtud de ese derecho fundamental, \u201ctodo desplazado tiene el derecho de figurar con su identidad clara, no s\u00f3lo en el RUPD, sino en las dem\u00e1s bases de datos manejadas por las entidades p\u00fablicas con responsabilidades respecto de la protecci\u00f3n de sus derechos. En ese sentido, las autoridades tienen el deber de llenar los vac\u00edos en las bases de datos, de completar \u00e9stas con la informaci\u00f3n que falte de todos los desplazados, as\u00ed como de mantenerlas actualizadas\u201d58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido y, teniendo en cuenta que, se repite, el RUPD es una herramienta que permite el desarrollo y la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que protegen a la poblaci\u00f3n desplazada, las personas desplazadas tienen \u201cderecho a que las bases de datos en las cuales est\u00e9n registradas contengan los datos indispensables para que los servicios y beneficios a que tienen derecho sean efectivamente provistos\u201d59. De esta manera, el derecho al habeas data es tambi\u00e9n una garant\u00eda que permite el ejercicio de otros derechos fundamentales como el acceso a la ayuda humanitaria de emergencia, a la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la obtenci\u00f3n de una vivienda digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que las normas que regulan el tema relativo al RUPD deben ser interpretadas y aplicadas de conformidad con los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad y pro homine60. Lo anterior quiere decir que, en todo caso, su cumplimiento y aplicaci\u00f3n deben ser efectuados de modo tal que se respete la prevalencia de los derechos fundamentales en juego, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n del desplazado, as\u00ed como la presunci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 83 constitucional61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.- Concepto de reubicaci\u00f3n y derecho a la reubicaci\u00f3n de los desplazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por las Naciones Unidas, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, las autoridades p\u00fablicas deben garantizar que las personas desplazadas i) tengan acceso a alimentos, a agua potable, a alojamiento, a vivienda y a saneamiento esenciales62; ii) tengan la posibilidad de regresar voluntariamente a su hogar o de reasentarse en otra parte del pa\u00eds, en condiciones de seguridad, participando en la planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n de su regreso o reasentamiento63 y, finalmente, iii) tengan la posibilidad de recuperar sus propiedades abandonadas o de ser indemnizadas o reparadas de manera justa64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de estos principios, en la sentencia T-1115 de 2008, en la que se estudi\u00f3 el caso de unas familias desplazadas que hab\u00edan sido reubicadas en un predio rural que no ten\u00eda las condiciones m\u00ednimas necesarias para su habitabilidad ni para la explotaci\u00f3n agraria al cual estaba destinado, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 su reubicaci\u00f3n en un predio \u201cque tenga condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer cultivos que les permitan obtener una subsistencia digna, pero que tambi\u00e9n tenga vocaci\u00f3n agropecuaria que asegure su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. En este proceso de reubicaci\u00f3n se deber\u00e1n respetar los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad se\u00f1alados y asegurar la plena participaci\u00f3n de los afectados\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, los procesos de retorno y reubicaci\u00f3n deben cumplir con unos requisitos m\u00ednimos para que sean conformes a la Constituci\u00f3n y al bloque de constitucionalidad, pues, de lo contrario, no es posible el restablecimiento de las personas desplazadas, es decir, no se logra el mejoramiento de su calidad de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.- Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Oscar Hern\u00e1n Vanegas Morales, coadyuvado por la Defensor\u00eda del Pueblo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Comfama, el Incoder, Fonvivienda y Acci\u00f3n Social, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al derecho de defensa, que habr\u00edan sido vulnerados como consecuencia de que Fonvivienda rechaz\u00f3 el otorgamiento del subsidio de vivienda para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento en la modalidad de reubicaci\u00f3n, bajo el argumento de que el hogar ten\u00eda una propiedad en un sitio diferente al de expulsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abordar el fondo del asunto estima la Sala necesario precisar que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente pues el accionante se encuentra en condici\u00f3n de desplazamiento, tal como lo demuestra el hecho de que est\u00e1 inscrito en el RUPD. Por eso, es merecedor de la especial protecci\u00f3n del Estado que implica, entre otras cosas, la admisi\u00f3n de las acciones de tutela como \u00fanicos mecanismos id\u00f3neos para frenar la grave y sistem\u00e1tica vulneraci\u00f3n de los derechos a que es sometida la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, es necesario advertir que, en un primer momento, el peticionario y su familia fueron desplazados por la violencia del municipio de Mutat\u00e1, Antioquia, en el a\u00f1o 1995. Posteriormente, fueron reubicados en el predio Tapulo en Jerusal\u00e9n, Cundinamarca, cuya propiedad fue transferida, de forma comunitaria, por el Incora al actor y a otras siete familias campesinas. Luego, por petici\u00f3n del demandante, se procedi\u00f3 a parcelar el predio Tapulo y se le adjudic\u00f3 una parte mediante escritura p\u00fablica de 30 de septiembre de 1997. En efecto, de acuerdo a la intervenci\u00f3n del Incoder, en el marco de la Ley 160 de 1994, mediante la que se cre\u00f3 un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, el Incora le adjudic\u00f3 un inmueble mediante el instrumento denominado dotaci\u00f3n de tierras, \u201ca trav\u00e9s del cual se entrega a los beneficiarios predios cuyos derechos de dominio ostenta el instituto, mediante acto administrativo motivado el cual constituye el t\u00edtulo a registrar y en virtud del cual se sujeta al r\u00e9gimen de propiedad parcelaria. Dicha forma de adjudicaci\u00f3n constituye la forma de entregar los predios que por cualquier raz\u00f3n hagan parte del patrimonio del INCODER cuya vocaci\u00f3n para adelantar programas de reforma agraria se encuentre plenamente establecida, conforme a las condiciones se\u00f1alas por el Consejo Directivo del Instituto\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en el caso concreto, est\u00e1 demostrado que el actor denunci\u00f3 ante el Incora, desde el 19 de septiembre de 199766, que: i) el predio adjudicado no ten\u00eda vivienda; ii) la tierra era \u00e1rida e improductiva67; iii) no ten\u00eda agua potable68 y, iv) nunca le otorgaron ning\u00fan cr\u00e9dito para poder llevar a cabo el proyecto productivo que permitir\u00eda su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, consta en el expediente que el d\u00eda 15 de diciembre de 1997, es decir, tres meses despu\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n del inmueble, el peticionario elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Red de Solidaridad Social, hoy Acci\u00f3n Social, por intermedio del cual le hizo saber a esa entidad que \u201cel predio que nos asignaron es s\u00f3lo rastrojo, monte y espinos, con una sequedad impresionante. Para producir all\u00ed se necesita gran inversi\u00f3n para instalaciones y adecuaciones, en este momento no hay ni siquiera una ramada para alojarnos. No poseemos cr\u00e9ditos y no hay cultivos de pancoger para nuestro sustento\u201d69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, del acervo probatorio obrante en el expediente, se puede tambi\u00e9n concluir que el actor se vio obligado a abandonar su parcela debido a las amenazas proferidas por algunos de sus vecinos que, al parecer, pertenec\u00edan a grupos al margen de la ley. As\u00ed, en primer lugar, en la comunicaci\u00f3n de 30 de agosto de 1999, suscrita por el Gerente Regional de Cundinamarca del Incora, se le inform\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Jerusal\u00e9n, que algunos de los miembros asentados en el predio Tapulo, lo abandonaron \u201cpor supuestas amenazas proferidas por grupos al margen de la ley, y que hoy perfectamente podemos verificar, si hacemos una visita al inmueble, donde se constatar\u00e1 que las familias beneficiadas no permanecen en el predio adjudicado. Para salvar este impase, (\u2026) el Incora (\u2026) ha venido orientando a las familias que deseen una reubicaci\u00f3n, para que adelanten todas las gestiones tendientes a lograr una permuta con otros beneficiarios de subsidio, que les permita ubicarse en otros sectores del Departamento\u201d70. En segundo lugar, el d\u00eda 11 de julio de 2000, el peticionario elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda de Tocaima, Cundinamarca, denunciando que los se\u00f1ores \u201cAnatolio Medina, Guillermo Garc\u00eda C. y Luis Felipe Bucuruyar\u00e1 (personajes reubicados en Jerusal\u00e9n, los dos primeros (Anatolio y Guillermo) se asociaron para asediarme con improperios, indirectas, insultos, palabras obscenas y como no les hac\u00eda caso llegaron a amenazarme de muerte (feb. 18 y abr. 24\/97) la \u00faltima vez blandiendo armas blancas ante terceros (\u2026). [P]ero despu\u00e9s elev\u00e9 a demanda lo anterior y no se le dio tr\u00e1mite porque hasta ahora todo sigue como si nada\u201d71. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, debido a que ninguna de las entidades a las que recurri\u00f3 el actor le ofreci\u00f3 una soluci\u00f3n a sus m\u00faltiples problemas, el d\u00eda 19 de enero de 2000, el peticionario elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n solicit\u00e1ndole al Gerente Regional de Cundinamarca del Incora, que \u201cpresente esta petici\u00f3n de desistimiento de nuestro asentamiento en Tapulo al Comit\u00e9 de Selecci\u00f3n. Por razones de salud de mi esposa (\u2026) es imposible continuar luchando al frente de nuestra UAF; la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico nos afecta gravemente porque nos revive la situaci\u00f3n ca\u00f3tica vivida en Uraba (nos causa stress gen\u00e9rico a todos los miembros de la familia)\u201d72. En esta medida, no es cierto, como lo afirma el Incoder, que \u201cconsultado la base de datos del Sistema de Administraci\u00f3n Documental \u2013 SISAD \u2013 del INCODER no se encontr\u00f3 que exista una petici\u00f3n de parte del se\u00f1or OSCAR HERN\u00c1N VANEGAS MORALES en la que solicite la revocatoria de la adjudicaci\u00f3n\u201d73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta estos hechos, la Sala estima que el Incoder desconoci\u00f3 flagrantemente el derecho a la reubicaci\u00f3n en el caso concreto, pues no dio cumplimiento a los requisitos m\u00ednimos necesarios, exigidos por la Constituci\u00f3n y por el bloque de constitucionalidad, para lograr el restablecimiento de la calidad de vida del peticionario y de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se repite, el predio entregado al actor ten\u00eda un problema de habitabilidad grave en la medida en que ni estaba equipado con una vivienda digna ni ten\u00eda acceso a agua potable. Adicionalmente, la pobre calidad de la tierra no permit\u00eda la producci\u00f3n de alimentos destinados al sustento de la familia del actor. Por \u00faltimo, el desarrollo de un proyecto productivo que condujera a la autosuficiencia del se\u00f1or Vanegas Morales fue imposible debido a que, aunque el Incora \u201casesor\u00f3 la elaboraci\u00f3n y present\u00f3 ante la entonces CAJA AGRARIA (\u2026), los respectivos Proyectos Productivos Integrales\u201d74, dicha entidad \u201cno resolvi\u00f3 en forma positiva las solicitudes financieras contenidas en los planes de producci\u00f3n elaborados para cada predio y, por ello, las familias asentadas en el inmueble no pudieron explotarlo en la forma prevista\u201d75\u00a0.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en el proceso de reubicaci\u00f3n del hogar desplazado del se\u00f1or Vanegas Morales, tampoco se dio cumplimiento al principio 28 antes citado porque el Incora adjudic\u00f3 un predio al peticionario sin garantizar la seguridad de la familia. Prueba de esto es que el peticionario debi\u00f3 abandonar nuevamente la parcela que le fue adjudicada por amenazas provenientes de sus vecinos y de grupos al margen de la ley y, en esta medida, en el a\u00f1o 2000, decidi\u00f3 desistir de la adjudicaci\u00f3n del predio ubicado en Jerusal\u00e9n, Cundinamarca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en el presente caso, la Sala estima que se le ha violado el derecho fundamental al habeas data del peticionario y de su n\u00facleo familiar, pues la informaci\u00f3n contenida en el RUPD no se encontraba debidamente actualizada cuando Fonvivienda expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 602 del d\u00eda 16 de diciembre de 2008, \u00a0mediante la cual se rechaz\u00f3 el otorgamiento del subsidio de vivienda para poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento debido a que \u201cel hogar tiene una o m\u00e1s propiedades en un sitio diferente al del expulsi\u00f3n\u201d76. En efecto, en el Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Girardot, el peticionario y su esposa aparecen como propietarios del bien inmueble que el Incora les adjudic\u00f3 en el a\u00f1o 1997, ubicado en Jerusal\u00e9n, Cundinamarca77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior debido a que, de acuerdo a Acci\u00f3n Social, el d\u00eda 3 de mayo de 2002, el se\u00f1or Vanegas Morales declar\u00f3 haber sido desplazado por segunda vez del municipio de Jerusal\u00e9n en el mes de junio del a\u00f1o 2000. Sin embargo, de acuerdo a Acci\u00f3n Social, dicha declaraci\u00f3n no fue incluida en el RUPD por aplicaci\u00f3n de la \u201ccausal de extemporaneidad debido a que en el momento de presentar la declaraci\u00f3n ya hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o de su desplazamiento sin embargo teniendo en cuenta que mediante sentencia del 12 de junio de 2008 (\u2026) el Consejo de Estado (\u2026) declar\u00f3 la nulidad del numeral tercero del art\u00edculo 11 del Dec. 2169 se procedi\u00f3 a revalorar la declaraci\u00f3n mediante la resoluci\u00f3n No. 50012095 \u2013 V0977 de 1 de junio de 2010 decidiendo inscribir en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por beneficio de la duda\u201d 78.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta realidad, encuentra la Sala que Acci\u00f3n Social vulner\u00f3 el derecho al habeas data del actor, pues, como se explic\u00f3 con anterioridad, esta entidad no pod\u00eda negar la inscripci\u00f3n en el RUPD argumentando \u00fanicamente que la declaraci\u00f3n de desplazamiento hab\u00eda sido presentada extempor\u00e1neamente, pues dicha entidad estaba en la obligaci\u00f3n de determinar si la situaci\u00f3n que imposibilit\u00f3 a la persona a declarar su desplazamiento dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, correspond\u00eda o no a una fuerza mayor o a un caso fortuito. Por este motivo, la decisi\u00f3n de no incluir el registro del segundo desplazamiento del peticionario fue pobremente argumentada en la medida en que Acci\u00f3n Social se limit\u00f3 a afirmar que la declaraci\u00f3n hab\u00eda sido extempor\u00e1nea, sin explicar las causas jur\u00eddicas y materiales en que se bas\u00f3 la entidad para no inscribir el segundo desplazamiento en el RUPD.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala advierte que como, mediante sentencia de 12 de junio de 2008 (CP Marco Antonio Velilla Moreno), la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidi\u00f3 declarar la nulidad del numeral 3 del art\u00edculo 11 del Decreto 2596 de 2000, que conten\u00eda la causal de extemporaneidad de la declaraci\u00f3n, Acci\u00f3n Social ha debido inscribir el segundo desplazamiento en RUPD inmediatamente, y no hacerlo en el mes de junio de 2010, cuando el actor ya hab\u00eda interpuesto la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data, materializada en la falta de actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que sobre el peticionario reposaba en el RUPD, conllev\u00f3 a la violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la vivienda digna en la medida en que su solicitud de un subsidio de vivienda fue rechazada debido a que, de acuerdo a la informaci\u00f3n del RUPD, el peticionario era propietario de un terreno en un municipio diferente al de expulsi\u00f3n. En efecto, cuando el actor realiz\u00f3 los tr\u00e1mites para obtener el subsidio79, en el RUPD aparec\u00eda que \u00e9l era desplazado \u00fanicamente del municipio de Mutat\u00e1, Antioquia, y, como al peticionario le hab\u00edan adjudicado un inmueble en Jerusal\u00e9n, Cundinamarca, su postulaci\u00f3n fue rechazada mediante Resoluci\u00f3n No. 602 del d\u00eda 16 de diciembre de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, aunque en el escrito de tutela el actor solicit\u00f3 \u00fanicamente la protecci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna debido al rechazo de su postulaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n de un subsidio en la modalidad de reubicaci\u00f3n, de las pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que exist\u00eda no s\u00f3lo una violaci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna sino tambi\u00e9n una violaci\u00f3n de su derecho a la reubicaci\u00f3n. Por lo tanto, la Sala encuentra que corresponde al actor elegir alguna de las siguientes dos soluciones posibles aplicables al caso concreto, que son excluyentes entre s\u00ed: i) por un lado, puede escoger que el Incoder proceda a reubicarlo en un predio que tenga condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer cultivos que le permitan obtener una subsistencia digna, pero que tambi\u00e9n tenga vocaci\u00f3n agropecuaria que asegure su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. En este proceso de reubicaci\u00f3n, se deber\u00e1n respetar los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad se\u00f1alados y asegurar la plena participaci\u00f3n del afectado; o, ii) por otro lado, puede escoger que Fonvivienda, le asigne un Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social en la modalidad de reubicaci\u00f3n, y que modifique en lo pertinente la Resoluci\u00f3n 602 de 16 diciembre de 2008, mediante la cual se rechaz\u00f3 su postulaci\u00f3n, para lo cual se deber\u00e1n adelantar los ajustes administrativos y presupuestales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, para que el actor pueda tomar una decisi\u00f3n informada, la Sala ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social que, en el marco de sus competencias80, dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, le suministre la informaci\u00f3n pertinente, en forma clara y concreta, sobre las opciones de reubicaci\u00f3n en otro predio o de subsidio de vivienda en la modalidad de reubicaci\u00f3n, seg\u00fan acaba de explicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 que, una vez obtenido el consentimiento informado del demandante, se proceda a cumplir con lo que \u00e9ste \u00faltimo elija.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR \u00a0la suspensi\u00f3n del proceso ordenada mediante auto de diez (10) de marzo de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia del d\u00eda 27 de octubre de 2009, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el d\u00eda 14 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que neg\u00f3 por improcedente la tutela instaurada por el actor. En su lugar, CONCEDER el amparo judicial de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al habeas data y a la reubicaci\u00f3n del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, le suministre al actor la informaci\u00f3n pertinente, en forma clara y concreta, sobre: i) el subsidio de vivienda en la modalidad de reubicaci\u00f3n y; ii) sobre el proceso de reubicaci\u00f3n y, en especial, sobre los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad, que lo rigen. Dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 permitirle al actor escoger libremente la opci\u00f3n que m\u00e1s se ajuste a sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0ADVERTIR al actor que puede escoger, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al cumplimiento de la orden contenida en el numeral tercero de la presente sentencia, una de las siguientes opciones: i) por un lado, que el Incoder proceda, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al cumplimiento de la orden contenida en el numeral tercero de la presente providencia, a reubicarlo en un predio que tenga condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer cultivos que le permitan obtener una subsistencia digna y que tenga vocaci\u00f3n agropecuaria a fin de asegurar su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. En este proceso de reubicaci\u00f3n, se deber\u00e1n respetar los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad se\u00f1alados y asegurar la plena participaci\u00f3n del afectado; o, ii) por otro lado, que Fonvivienda le asigne, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al cumplimiento de la orden contenida en el numeral tercero de la presente sentencia, un Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social en la modalidad de reubicaci\u00f3n, y que modifique en lo pertinente la Resoluci\u00f3n 602 de 16 diciembre de 2008, mediante la cual se rechaz\u00f3 su postulaci\u00f3n, para lo cual se deber\u00e1n adelantar los ajustes administrativos y presupuestales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Incoder que, en caso de que el peticionario opte por la opci\u00f3n de reubicaci\u00f3n, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al cumplimiento de la orden contenida en el numeral tercero de la presente providencia, proceda a reubicarlo en un predio que tenga condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer cultivos que le permitan obtener una subsistencia digna, pero que tambi\u00e9n tenga vocaci\u00f3n agropecuaria que asegure su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. En este proceso de reubicaci\u00f3n, se deber\u00e1n respetar los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad se\u00f1alados y asegurar la plena participaci\u00f3n del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a Fonvivienda que, en caso de que el peticionario opte por la opci\u00f3n del subsidio de vivienda, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al cumplimiento de la orden contenida en el numeral tercero de la presente sentencia, le asigne un Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social en la modalidad de reubicaci\u00f3n, y modifique en lo pertinente la Resoluci\u00f3n 602 de 16 diciembre de 2008, mediante la cual se rechaz\u00f3 su postulaci\u00f3n, para lo cual se deber\u00e1n adelantar los ajustes administrativos y presupuestales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 171, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Oficio No. 32000-E2-19143, Folio 8, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 29, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 171, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 14, Cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 19, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La escritura p\u00fablica, en la que consta que el bien, identificado con la matricula No. 307-16428, es de propiedad del peticionario y de su esposa, obra en el expediente en los folios 145 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 8, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 13, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 14, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 61, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 66, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 80, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 88, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 97 a 100, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 171, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 11 y 12, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 22, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 23, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 30, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 31, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 41, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 42, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 43, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 48, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 44, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 68, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 40, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 74, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 74, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 57, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 63, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 155, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 182, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 244, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-188 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-572 y T-1001 de 2008 y T-085 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>44 Principio V referente a las V\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario de la Resoluci\u00f3n 60\/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 16 de diciembre de 2007, y en la Resoluci\u00f3n 4034 del 29 de noviembre de 1985 por la cual se establecieron los \u201cPrincipios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso del poder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-572 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-1001 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>47 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cson fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 A este respecto, se puede consultar entre otras, la sentencia T-064 de 2009 en la cual se estudi\u00f3 el caso de una mujer desplazada que hab\u00eda sido abandonada por su compa\u00f1ero permanente, quien se aprovech\u00f3 del subsidio de vivienda que le hab\u00eda sido entregado a su familia para arrendar la vivienda adjudicada mientras que su ex compa\u00f1era permanente y sus hijos viv\u00edan en una habitaci\u00f3n que les prestaba una se\u00f1ora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sobre este punto, se puede consultar entre otras, la sentencia T-585 de 2006, por medio de la cual se tutel\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda digna de un grupo de desplazados que se encontraban viviendo en asentamientos ubicados en \u00e1reas subnormales. En ese evento, se afirm\u00f3: \u201cEste Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia susceptible de ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela, y que es una obligaci\u00f3n de las autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas \u00a0soluciones de vivienda de car\u00e1cter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de car\u00e1cter permanente. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesor\u00eda a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el dise\u00f1o de los planes y programas de vivienda, tomar en consideraci\u00f3n las especiales necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada y de los subgrupos que existen al interior de \u00e9sta: personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, ni\u00f1os, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 951 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cART\u00cdCULO 2o. OTORGANTES DEL SUBSIDIO. Ser\u00e1n otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto, el Fondo Nacional de Vivienda y el Banco Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. POSTULANTES. Ser\u00e1n potenciales beneficiarios, del subsidio de que trata el presente decreto, los hogares que cumplan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar conformados por personas que sean desplazadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1o de la Ley 387 de 1997 y cumplan con los requisitos previstos en el art\u00edculo 32 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Estar debidamente registradas en el Registro Unico de Poblaci\u00f3n Desplazada a que se refiere el art\u00edculo 4o del Decreto 2569 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. ASIGNACI\u00d3N DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA POBLACI\u00d3N DESPLAZADA. La asignaci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda para poblaci\u00f3n desplazada, se realizar\u00e1 exclusivamente a trav\u00e9s de programas que desarrollen los siguientes componentes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Retorno. Se facilitar\u00e1 y promover\u00e1 el retorno voluntario de las familias al municipio de ocurrencia del desplazamiento inicial, siempre y cuando las condiciones de orden p\u00fablico lo permitan, seg\u00fan el pronunciamiento del Comit\u00e9 para la atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n desplazada del municipio o distrito de origen. La Red de Solidaridad Social y los entes territoriales coordinar\u00e1n la ejecuci\u00f3n de los programas de retorno. \u00a0<\/p>\n<p>Los programas dirigidos al retorno deber\u00e1n tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 2.3 del Decreto 173 de 1998. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 28 del Decreto 2569 de 2000 el Comit\u00e9 Municipal o Distrital de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada, del municipio de origen del desplazamiento, se pronunciar\u00e1 sobre la existencia o no de las condiciones de orden p\u00fablico que permitan el retorno, con base en los informes de la zona de expulsi\u00f3n, los procesos de retorno individuales o colectivos que se hayan dado en la zona, previo concepto de la respectiva autoridad del Ministerio P\u00fablico del lugar. El pronunciamiento del Comit\u00e9 podr\u00e1 ser recurrido por el postulante ante el Comit\u00e9 Departamental de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada, el cual contar\u00e1 con treinta (30) d\u00edas calendario para pronunciarse sobre la solicitud del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reubicaci\u00f3n. Mediante este componente se facilitar\u00e1 la reubicaci\u00f3n de los hogares desplazados en municipios distintos al de origen del desplazamiento, cuando no sea posible su retorno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-742 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-787 de 2008, en la que la Corte Constitucional estudi\u00f3 las reglas en torno a la inscripci\u00f3n de personas en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Decreto 2569 de 2000, art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-156 de 2008, mediante la cual la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona desplazada a la que le negaron su inscripci\u00f3n en el RUPD bajo el argumento de que, de conformidad con el art\u00edculo 11 del Decreto 2596 de 2000, la declaraci\u00f3n de desplazamiento hab\u00eda sido hecha despu\u00e9s de un a\u00f1o del acaecimiento de los hechos que hab\u00edan dado lugar al desarraigo. En este evento, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 su inscripci\u00f3n en el RUPD en la medida en la que consider\u00f3 que exist\u00eda una fuerza mayor o un caso fortuito, pues la actora afirm\u00f3 que no hab\u00eda hecho la declaraci\u00f3n antes debido a que sent\u00eda miedo de ser asesinada por los grupos paramilitares que la hab\u00edan desplazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cArt\u00edculo 11. De la no inscripci\u00f3n. La entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el \u00a0registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, se expedir\u00e1 un acto en el que se se\u00f1alen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisi\u00f3n que los resuelva agota la \u00a0v\u00eda gubernativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Respecto al contenido de la dimensi\u00f3n positiva del derecho al habeas data, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-771 de 2007, por medio de la cual la Corte estudi\u00f3 el caso de unos ciudadanos que solicitaron a Acci\u00f3n Social un certificado de su condici\u00f3n de desplazados, petici\u00f3n que fue rechazada por la entidad bajo el argumento de que la informaci\u00f3n sobre la poblaci\u00f3n desplazada del pa\u00eds era de car\u00e1cter confidencial y \u00fanicamente pod\u00eda ser suministrada a las entidades encargadas de ejecutar los programas de tierras, vivienda, salud y educaci\u00f3n. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que todas las personas desplazadas tienen derecho a \u201cconocer, actualizar y rectificas todas aquellas informaciones que sobre ellas hayan sido recopiladas o almacenadas en bancos de datos o en archivos de entidades p\u00fablicas o privadas\u201d. Y, correlativamente, las entidades que recogen informaci\u00f3n personal \u201cest\u00e1n obligadas a ponerla a disposici\u00f3n de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59Auto 011 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 A este respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-501 de 2009, T-042 de 2009 y T- 006 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sobre este punto se puede analizar la sentencia T-328 de 2007 en donde la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales de un n\u00facleo familiar de desplazados que no fue inscrito al RUPD debido a que Acci\u00f3n Social consider\u00f3 que, del relato contado por el declarante, no quedaban claras las circunstancias del desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cPrincipio 18: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cualesquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes proporcionar\u00e1n a los desplazados internos, como m\u00ednimo, los siguientes suministros o se asegurar\u00e1n de que disfrutan de libre acceso a los mismos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Alimentos esenciales y agua potable;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Alojamiento y vivienda b\u00e1sicos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Vestido adecuado; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Servicios m\u00e9dicos y de saneamiento esenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se har\u00e1n esfuerzos especiales por asegurar la plena participaci\u00f3n de la mujer en la planificaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de estos suministros b\u00e1sicos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cPrincipio 28: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades competentes tienen la obligaci\u00f3n y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del pa\u00eds.\u00a0 Esas autoridades tratar\u00e1n de facilitar la reintegraci\u00f3n de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se har\u00e1n esfuerzos especiales por asegurar la plena participaci\u00f3n de los desplazados internos en la planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n de su regreso o de su reasentamiento y reintegraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cPrincipio 29: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del pa\u00eds no ser\u00e1n objeto de discriminaci\u00f3n alguna basada en su desplazamiento.\u00a0 Tendr\u00e1n derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos p\u00fablicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las autoridades competentes tienen la obligaci\u00f3n y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperaci\u00f3n, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron despose\u00eddos cuando se desplazaron. Si esa recuperaci\u00f3n es imposible, las autoridades competentes conceder\u00e1n a esas personas una indemnizaci\u00f3n adecuada u otra\u00a0 forma de reparaci\u00f3n justa o les prestar\u00e1n asistencia para que la obtengan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 As\u00ed, en el expediente obra un oficio suscrito por el Gerente Regional de Cundinamarca del Incora en el que se afirma que el actor \u201cradic\u00f3, con fechas septiembre 10 de 1997 y agosto 10 de 1998, sendas comunicaciones mediante las cuales solicit\u00f3 soluciones a sus problemas familiares y en especial, definir su situaci\u00f3n de beneficiario del predio TAPULO, situado en jurisdicci\u00f3n de [Jerusal\u00e9n]\u201d, Folio 48, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 El actor, en la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancias de 21 de septiembre de 2009, afirma que las tierras del municipio de Jerusal\u00e9n, son \u201cabandonadas por ser coloradas, arcillosas, acidas o extremadamente alcalinas, secas y un 90% \u00a0\u00e1ridas y un 70% afectadas por la erosi\u00f3n, sus pocos arroyos de aguas sulfurosas con olor a agua de ca\u00f1er\u00eda (aguas negras), no existe en su entorno agua potable, para obtenerla se debe elaborar pozos altamente profundos y lo poco cultivable exige un sistema de riego tecnificado, total un desplazado all\u00ed queda en peor condici\u00f3n que al llegar a una gran ciudad\u201d (folio 182, Cuaderno 2).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Esta afirmaci\u00f3n se confirma en el escrito de acci\u00f3n de tutela instaurada por el actor el d\u00eda 10 de noviembre de 1999, en el que se afirma que el bien inmueble que le fue adjudicado al actor era \u201cun predio de rastrojos (\u2026), suelos \u00e1ridos y sin agua ni vivienda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 41, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 40, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 68, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 23, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 45, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 46, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 29, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 171, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 74, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 El peticionario se postul\u00f3 para el subsidio en el mes de julio de 2007. Finalmente, en el 16 de diciembre de 2008, se rechaz\u00f3 su postulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 En efecto, de acuerdo al numeral 6 del art\u00edculo 6 del Decreto 2467 de 2005, Acci\u00f3n Social est\u00e1 encargada de \u201cCoordinar el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia y ejecutar acciones de acompa\u00f1amiento al retorno, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, atenci\u00f3n humanitaria y reubicaci\u00f3n a favor de la poblaci\u00f3n desplazada y en riesgo de desplazamiento, de conformidad con las competencias asignadas por la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-528\/10 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Requisitos \u00a0 PERSONAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA SON SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteraci\u00f3n jurisprudencia\u00a0 \u00a0 REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO AL HABEAS DATA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO AL RETORNO Y A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}