{"id":17914,"date":"2024-06-11T21:53:36","date_gmt":"2024-06-11T21:53:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-531-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:36","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:36","slug":"t-531-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-531-10\/","title":{"rendered":"T-531-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-531\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-Caso en que se avalu\u00f3 el inmueble en una suma que no corresponde a su valor real\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL-Tiene fundamento en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Vista la alegaci\u00f3n de la demandante en tutela a la luz de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario, la Sala considera que la cuesti\u00f3n planteada puede ser ventilada con base en el denominado defecto procedimental que tiene fundamento en los art\u00edculos 29 y 228 de la Carta. La primera de las disposiciones citadas contempla el debido proceso y la obligaci\u00f3n de \u201cobservar las formas propias de cada juicio, mientras que la segunda establece el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y, en particular, la prevalencia del derecho sustancial en toda clase de actuaciones judiciales. En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio no puede servir al prop\u00f3sito de hacer que las ritualidades procesales se conviertan en un fin en s\u00ed mismas, pues la prevalencia del derecho sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos de las partes y dem\u00e1s intervinientes en los procesos. Una providencia judicial incurre en el defecto procedimental cuando el juez que la profiere desconoce, de manera absoluta, las formas del juicio, pero tambi\u00e9n cuando el fallador se atiene de modo tan estricto a las formalidades previstas, al punto de generar un \u201cexceso ritual manifiesto\u201d que, a\u00fan cuando acoplado a las exigencias previstas en la ley procesal, tiene como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales que, en tales condiciones, resultan sacrificados en aras de otorgarle plena satisfacci\u00f3n a requisitos de \u00edndole formal \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha estimado que \u201cun defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta v\u00eda sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d, causada por la aplicaci\u00f3n de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por \u201cun rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. Trat\u00e1ndose de las pruebas, la Corporaci\u00f3n ha indicado que, si bien los jueces gozan de libertad para valorarlas dentro del marco de la sana cr\u00edtica, \u201cno pueden desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial\u201d y \u201cque el sistema de libre apreciaci\u00f3n es proporcional, mientras no sacrifique derechos constitucionales m\u00e1s importantes\u201d.La Corte ha enfatizado que \u201cel defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial\u201d y se configura \u201cen \u00edntima relaci\u00f3n con problemas de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas (defecto f\u00e1ctico), y con problemas sustanciales relacionados con la aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales\u201d. En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la argumentaci\u00f3n que sirve de sustento a la decisi\u00f3n de aceptar el aval\u00fao catastral, con el incremento legalmente previsto como base para efectuar el remate, y de no acceder a su revisi\u00f3n mediante la pr\u00e1ctica de otro medio de prueba es de orden estrictamente legal y se funda en art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que faculta al ejecutante para presentar el aval\u00fao \u201cen el t\u00e9rmino de diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia \u00a0o a la notificaci\u00f3n del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior, o a la fecha en que quede consumado el secuestro, seg\u00fan el caso\u201d y, de otro lado, se\u00f1ala que \u201ctrat\u00e1ndose de bienes, el valor ser\u00e1 el del aval\u00fao catastral del predio incrementado en un 50%, salvo que quien lo aporte considere que no es id\u00f3neo para establecer su precio real\u201d, caso en el cual \u201ccon el aval\u00fao catastral deber\u00e1 presentarse un dictamen obtenido por cualquiera de las formas obtenidas en el inciso segundo \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ-Actuaciones en proceso ejecutivo hipotecario \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el recuento normativo que antecede, cabe concluir, como lo hizo la Corte en otra oportunidad, que \u201cel decreto oficioso de pruebas no es una atribuci\u00f3n o facultad potestativa del juez\u201d, sino \u201cun verdadero deber legal\u201d que se ha de ejercer cuando \u201ca partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00f3n del sendero de la justicia material\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL\/EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y \u00a0DERECHO AL DEBIDO PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Interpretaci\u00f3n del Art\u00edculo 516 del C de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se podr\u00eda argumentar que el demandante en el proceso ejecutivo aport\u00f3 el aval\u00fao catastral, porque lo consider\u00f3 id\u00f3neo y as\u00ed se lo autorizaba la legislaci\u00f3n. Empero, la idoneidad tiene que ser apreciada de conformidad con las particularidades del caso y con el par\u00e1metro que el mismo art\u00edculo citado propone para medirla. Ciertamente, ante una deuda de ocho millones de pesos, a la cual se le hab\u00edan hecho tres abonos sucesivos, por $250.000, $750.000 y $250.000 antes de que fuera presentada la demanda ejecutiva, -seg\u00fan consta en providencia del 6 de marzo de 2006 mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la sentencia-, el valor del aval\u00fao catastral incrementado en un 50%, por bajo que sea, puede ser juzgado id\u00f3neo para efectuar el remate y lograr el pago del remanente y de los intereses. Pero aunque es posible juzgar de tal modo la idoneidad, lo cierto es que no son s\u00f3lo los derechos patrimoniales del acreedor los que est\u00e1n y juego y deben ser protegidos, ya que tambi\u00e9n merecen protecci\u00f3n los derechos del demandado, pues el hecho de que sea deudor y deba ser ejecutado por su incumplimiento no es una patente que conduzca al desconocimiento de sus garant\u00edas o que autorice entrar a saco roto en su patrimonio, con tal de llevar a cumplido efecto la ejecuci\u00f3n. La idoneidad del precio de un bien hipotecado, aunque la pueda apreciar el acreedor, con miras a tornar efectiva la garant\u00eda, no se fija s\u00f3lo atendiendo su inter\u00e9s de ejecutante, ya que el propio C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el citado art\u00edculo 516, establece otro par\u00e1metro, al indicar que el valor puede ser el del aval\u00fao catastral incrementado en un 50%, \u201csalvo que quien lo aporte considere que no es id\u00f3neo para establecer su precio real\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Fijaci\u00f3n del precio real del inmueble \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n del precio real como par\u00e1metro legalmente establecido tambi\u00e9n tiene la finalidad de proteger los derechos del deudor, cualesquiera sean los supuestos en que se halle, ya que bien puede suceder que el valor del bien rematado no alcance para cubrir el monto de lo debido, caso en el cual al deudor le asiste la tranquilidad de pagar en la mayor medida posible y a\u00fan de poner a salvo otros bienes y recursos o de no comprometerlos en demas\u00eda. Pero tambi\u00e9n puede acontecer que el valor del inmueble rematado satisfaga lo adeudado, incluso de manera amplia, en cuyo caso el deudor tiene el derecho a liberarse de su obligaci\u00f3n y a conservar el remanente que, sin lugar a dudas, le pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, cabe se\u00f1alar que, sin perjuicio de los derechos e intereses del acreedor y de la obligaci\u00f3n de adelantar el proceso y lograr el pago de la deuda, al juez tambi\u00e9n le corresponde asegurar la protecci\u00f3n de los derechos del deudor y, en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, ten\u00eda razones adicionales a las expuestas para proceder oficiosamente a garantizar los correspondientes a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Caso en que los jueces ten\u00edan la carga adicional de asegurarse que el valor del aval\u00fao catastral fuera id\u00f3neo para establecer el precio real \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a los jueces ya han sido suficientemente expuestas las consecuencias de su excesivo apego a las formalidades y de la consiguiente desatenci\u00f3n del derecho sustancial y \u00a0 en lo tocante al demandante la Sala pone de manifiesto que, a\u00fan cuando de conformidad con el art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil estaba facultado para presentar el valor del aval\u00fao catastral del predio, incrementado en un 50%, la misma disposici\u00f3n le impon\u00eda una carga adicional que evidentemente no cumpli\u00f3, cual es la de asegurarse de que el valor del aval\u00fao catastral fuera id\u00f3neo para establecer el precio real. En este sentido, el art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala que el valor ser\u00e1 el del aval\u00fao catastral incrementado en el porcentaje fijado por la misma disposici\u00f3n, \u201csalvo que quien lo aporte considere que no es id\u00f3neo para establecer su precio real\u201d, caso en el cual \u201ccon el val\u00fao catastral deber\u00e1 presentarse un dictamen obtenido por cualquiera de las formas mencionadas en el inciso segundo\u201d. As\u00ed pues, aunque la ley establece que para determinar el precio de un inmueble objeto de remate se debe tener en cuenta el aval\u00fao catastral, el mismo precepto contempla la posibilidad de que este m\u00e9todo no sea id\u00f3neo para establecer el precio real del bien y por ello prev\u00e9, para el caso concreto, como carga que debe cumplir el ejecutante la de aportar un dictamen para ilustrar el juicio del administrador de justicia, de donde se sigue que el acreedor tambi\u00e9n est\u00e1 en el deber de evaluar la idoneidad del valor surgido del aval\u00fao catastral y que, por lo tanto, no se trata simplemente de que lo aporte al proceso. La Sala reitera que las disposiciones procesales tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial y que, si bien es cierto que al acreedor le asiste el derecho a obtener la soluci\u00f3n definitiva de su cr\u00e9dito, el deudor tiene derecho a que se respeten sus garant\u00edas constitucionales y a que la ejecuci\u00f3n no se convierta en ocasi\u00f3n para menoscabar sus derechos. En raz\u00f3n de lo anterior, la ley procesal exige respetar la igualdad de las partes y obrar, con lealtad, probidad y buena fe, al punto que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su art\u00edculo 37-4, establece como deber del juez \u201cprevenir, remediar y sancionar por los medios que este c\u00f3digo consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal\u201d. La prolongada demora en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario tiene su principal causa en el \u00ednfimo valor que en el aval\u00fao catastral se le asigna al inmueble y en el hecho de que la parte demandante lo aport\u00f3 al proceso sin cumplir la carga de apreciar su idoneidad y de acompa\u00f1ar un dictamen. En esas condiciones, la demandante \u00a0no debe soportar las consecuencias desfavorables de una actuaci\u00f3n de la cual no es responsable y el demandante, a su turno, no debe derivar ning\u00fan beneficio del hecho de haber incumplido la carga que la ley procesal le impone y de haber dado lugar, por ello, a la prolongaci\u00f3n del proceso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.404.454 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luz Marina G\u00f3mez Jim\u00e9nez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda y Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de la providencia proferida, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), la se\u00f1ora Luz Marina G\u00f3mez Jim\u00e9nez impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En contra de la demandante se adelanta un proceso ejecutivo hipotecario y considera que el aval\u00fao que obra dentro de ese proceso no es id\u00f3neo para establecer el precio real del inmueble, pues, a su juicio, es imposible que una casa de habitaci\u00f3n, con las caracter\u00edsticas y ubicaci\u00f3n de la avaluada s\u00f3lo tenga un valor de $7\u2019641.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala la actora que en la ciudad de Monter\u00eda no existe una casa, por muy deteriorada que est\u00e9, que cueste la suma irrisoria de $7\u2019641.000.00 e indica que m\u00e1s grave a\u00fan resulta que se pretenda rematar por el 70% de dicho valor, es decir, por la cantidad de $5\u2019348.700.00. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Reconoce que su antiguo apoderado no objet\u00f3 el mencionado aval\u00fao en la debida oportunidad, lo cual, en su criterio, no altera la se\u00f1alada falta de idoneidad y reclama que se aplique la Constituci\u00f3n, junto con las disposiciones sustantivas y adjetivas propias del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Agrega que seg\u00fan el art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el aval\u00fao de los bienes inmuebles es el catastral, m\u00e1s el 50%, siempre que la parte que lo aporte considere que es id\u00f3neo para establecer su precio real e indica que el aval\u00fao no es id\u00f3neo y que eso trae como consecuencia la violaci\u00f3n del debido proceso, pues no se cumplen las formalidades propias del juicio para llevar a cabo el remate de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Se\u00f1ala que, de conformidad con el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no es posible fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, \u201cpues el aval\u00fao obrante en el proceso es como si no existiera\u201d e induce a error al fallador, \u201chaci\u00e9ndole ver que el aval\u00fao aportado es el id\u00f3neo cuando en realidad no lo es\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Sostiene que la parte demandante es la llamada a informarle al despacho si el aval\u00fao arrimado al proceso es id\u00f3neo o no lo es, pues el fallador no tiene por qu\u00e9 saberlo, y que, de todos modos, el juez debe mirar \u201ccon lupa el aval\u00fao aportado para determinar si con \u00e9l se puede rematar el bien o no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Finalmente, manifiesta que antes de llevar a cabo el remate de su \u00fanico patrimonio, su abogado \u201csolicit\u00f3 al Juzgado del conocimiento la abstenci\u00f3n de llevar a cabo la diligencia de remate\u201d, que present\u00f3 incidente de nulidad y que, por \u00faltimo, apel\u00f3 el auto aprobatorio del mismo, sin obtener ning\u00fan resultado positivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitudes \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la peticionaria solicita al juez de tutela lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda revocar el auto de fecha 19 de enero de 2009, dictado dentro del tr\u00e1mite de segunda instancia en el proceso ejecutivo hipotecario de Camilo Vergara Vergara contra Luz Marina G\u00f3mez Jim\u00e9nez, que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda improbar el remate, esto es, dejarlo sin valor y, en su defecto, ordenar la devoluci\u00f3n del precio al rematante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal, para efecto de llevar a cabo un nuevo remate del bien, decretar previamente un nuevo aval\u00fao del bien, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue notificada al Juez Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda y al Juez Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda y comunicada al se\u00f1or Oscar Ignacio Bula Arbel\u00e1ez quien, conforme obra en el respectivo expediente, es el adjudicatario del bien rematado. Mediante sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda deneg\u00f3 la tutela solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial consider\u00f3 que la tutela en contra de providencias judiciales es excepcional y que la actora contaba \u201ccon un medio de defensa dentro del mismo proceso ejecutivo para hacer valer su derecho y atacar la decisi\u00f3n del juez accionado\u201d, pues \u201cdebi\u00f3 formular un escrito objetando el aval\u00fao del bien inmueble presentado por el ejecutante acompa\u00f1ado de uno nuevo, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 516, inciso s\u00e9ptimo, del C. de P. C.\u201d y como no lo hizo el amparo es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 solicitar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, enviara el expediente completo del proceso ejecutivo iniciado contra la se\u00f1ora Luz Marina G\u00f3mez Jim\u00e9nez por el se\u00f1or Camilo Vergara Vergara. Igualmente se dispuso que si el proceso no hab\u00eda concluido se remitiera copia aut\u00e9ntica del mismo \u201cincluida la \u00faltima decisi\u00f3n que se haya adoptado e informar acerca del estado de la actuaci\u00f3n\u201d y se suspendieron los t\u00e9rminos hasta tanto la prueba fuera remitida y analizada por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por oficio No. 842, fachado el 8 de abril de 2010 y recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 4 de mayo, la secretaria del Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda remiti\u00f3 \u201ccopias debidamente autenticadas del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Camilo Vergara Vergara a trav\u00e9s de apoderado judicial doctor Fernando Salgado contra Luz Marina G\u00f3mez Jim\u00e9nez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto de 17 de junio de 2010, la Sala orden\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Monter\u00eda \u201cse abstenga de efectuar alg\u00fan registro respecto de la titularidad del inmueble identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 140-10058 y mantenga su situaci\u00f3n jur\u00eddica tal y como se encuentra a la fecha hasta tanto esta Corporaci\u00f3n decida sobre la acci\u00f3n de tutela T-2.404.454 que actualmente se encuentra para su revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del asunto \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la se\u00f1ora Luz Marina G\u00f3mez Jim\u00e9nez impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, ya que dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, que en su contra instaur\u00f3 el se\u00f1or Camilo Vergara Vergara, se avalu\u00f3 un bien inmueble de su propiedad por la suma de $7\u2019641.000.00 que, a su juicio, dista mucho del valor real que le corresponde, habida cuenta de que en la ciudad de Monter\u00eda ninguna casa de habitaci\u00f3n puede ser adquirida por ese precio, considerado irrisorio. \u00a0<\/p>\n<p>El aval\u00fao surge del valor catastral incrementado en el 50% y la actora estima que carece de idoneidad para fijar el valor, pese a lo cual el bien que, seg\u00fan inform\u00f3, constituye su \u00fanico patrimonio, fue rematado, aunque con anterioridad a la respectiva diligencia su apoderado puso de presente la cuesti\u00f3n ante el juez y luego apel\u00f3 el auto aprobatorio del remate, sin haber obtenido resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce que la acci\u00f3n de tutela ha sido instaurada en contra de decisiones judiciales, toda vez que la demandante solicita improbar el remate y proceder a un nuevo avalu\u00f3, lo cual necesariamente afecta las providencias en las que fueron aprobados el aval\u00fao presentado y el remate, as\u00ed como el curso del proceso ejecutivo hipotecario que se surti\u00f3 con base en el aval\u00fao que ahora es cuestionado mediante el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe establecer si la situaci\u00f3n que la actora pone de presente vulnera derechos fundamentales y si es posible otorgar el amparo solicitado, pero antes de proceder a efectuar este an\u00e1lisis, y dado el car\u00e1cter excepcional que tiene la tutela cuando se instaura en contra de decisiones judiciales, resulta indispensable examinar si se cumplen los requisitos generales y espec\u00edficos que tornan procedente la citada acci\u00f3n constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala debe determinar si las providencias cuestionadas son o no de tutela (i), si la actora ha identificado los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n alegada (ii), si en el caso concreto se han agotado los medios judiciales ordinarios y extraordinarios (iii), si hubo oportunidad de aducir la situaci\u00f3n durante el proceso (iv), si se cumple el requisito de la inmediatez (v) y si el asunto tiene relevancia constitucional (vi)2. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como las controversias relativas a los derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente, existe la prohibici\u00f3n de intentar la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias de tutela, de modo que el uso del mecanismo de protecci\u00f3n contemplado en al art\u00edculo 86 superior para cuestionar una sentencia proferida al fallar una acci\u00f3n de tutela anterior tiene como consecuencia la improcedencia del nuevo amparo deprecado. En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala el ataque se dirige en contra de providencias proferidas dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, luego, por este aspecto, no se configura causal de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cuanto a la identificaci\u00f3n de los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n alegada es claro que la demandante funda su solicitud de protecci\u00f3n en la idoneidad del aval\u00fao de un bien de su propiedad, avalu\u00f3 que sirvi\u00f3 de base al respectivo remate en el que, efectivamente, fue adjudicado el inmueble. Es importante tener en cuenta que a la circunstancia f\u00e1ctica descrita la actora a\u00f1ade un par de consideraciones referentes a la necesidad de que se aplicara la Constituci\u00f3n y a la actuaci\u00f3n del juez que, en su criterio, no pod\u00eda ser pasiva, sino extremadamente cuidadosa, al punto de mirar \u201ccon lupa\u201d el aval\u00fao a fin de determinar si era apto para proceder a rematar el bien. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tambi\u00e9n se debe verificar si en el caso concreto se han agotado todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios y en este evento cabe destacar que, precisamente, la sentencia que resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n intentada declar\u00f3 improcedente la tutela, porque la demandante ha debido \u201cformular un escrito objetando el aval\u00fao del bien inmueble presentado por el ejecutante acompa\u00f1ado de uno nuevo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 516 inciso s\u00e9ptimo del C. de P. C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque a simple vista podr\u00eda concluirse que el hecho de no haber objetado el aval\u00fao y presentado uno nuevo se traduce, necesariamente, en la improcedencia de la tutela en raz\u00f3n de la existencia de otro medio judicial del cual no se hizo uso, cabe tener en cuenta que la demandante pretende demostrar la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho o de una causal de procedencia de la tutela en contra de decisiones judiciales y que, aun cuando la actora reconoce que el apoderado que entonces ten\u00eda no hizo uso de ese mecanismo de defensa, la parte fundamental de la argumentaci\u00f3n se dirige a demostrar que los jueces, en lugar de asumir una actitud pasiva, han debido actuar de un modo diferente como, seg\u00fan la actora, lo impone la Constituci\u00f3n que tampoco tuvieron en cuenta al decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se precisar\u00e1 cuando se aborden las causales espec\u00edficas de procedencia, hay causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales cuya estructuraci\u00f3n tiene su origen en la actitud del juez que, aunque ha debido obrar de otra manera, act\u00faa de forma incompatible con los derechos fundamentales de las partes trabadas en la litis, ya sea porque ha sido inducido a error, porque no tuvo en cuenta la Constituci\u00f3n o porque se atuvo tan estrictamente a la literalidad de la ley procesal hasta afectar derechos fundamentales por un exceso de formalismo. \u00a0<\/p>\n<p>En hip\u00f3tesis como las mencionadas el papel del juez como garante de los derechos fundamentales adquiere tal relevancia que la inactividad de quien luego acude a la acci\u00f3n de tutela no tiene el efecto de subsanar el yerro del juzgador, pues la omisi\u00f3n de la parte no convalida ni compensa el defecto en que ha incurrido el juez que, por definici\u00f3n, est\u00e1 vinculado a la Constituci\u00f3n. Admitir lo contrario significar\u00eda dotar de un aval de constitucionalidad al error inducido, a la actuaci\u00f3n que deja de lado la Constituci\u00f3n o a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales originada en un exagerado formalismo. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, pese a que el apoderado de la demandante no hizo uso de uno de los mecanismos previstos en la legislaci\u00f3n procesal civil para objetar el aval\u00fao, es menester analizar la actuaci\u00f3n de los jueces, tal como lo solicita la actora y, por ello, la Sala da por cumplido el requisito gen\u00e9rico que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Adicionalmente se exige que la situaci\u00f3n en la cual tiene origen la tutela haya sido aducida durante el proceso y, como surge de los antecedentes y se puede verificar en el expediente del proceso ejecutivo, antes de que se efectuara la diligencia de remate el nuevo apoderado de la se\u00f1ora G\u00f3mez Jim\u00e9nez dirigi\u00f3 un memorial al Juez Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda en el que le solicitaba abstenerse de llevar a cabo la diligencia, poni\u00e9ndole de presente que, pese a no haberlo objetado \u201cen la debida oportunidad\u201d, el aval\u00fao presentado no era id\u00f3neo, pues \u201cno existe casa alguna en la ciudad de Monter\u00eda ni en ninguna ciudad capital del pa\u00eds, por muy deteriorada que valga la suma irrisoria de $7.641.000 y lo que es peor, que se pretenda rematar dentro de un proceso de esta naturaleza por el 70% de dicho valor, es decir, por la suma de $5.348.700\u201d y con id\u00e9nticos argumentos elev\u00f3 una solicitud de nulidad y luego sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la providencia mediante la cual se aprob\u00f3 el remate. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En relaci\u00f3n con el requisito de la inmediatez cabe se\u00f1alar que el recurso de apelaci\u00f3n fue resuelto por Auto del 19 de enero de 2009 y que la tutela fue presentada el 4 de agosto del mismo a\u00f1o, es decir, seis meses y medio despu\u00e9s, lapso que no se revela irrazonable, si se tiene en cuenta el tratamiento que a este aspecto le ha dado la jurisprudencia y, sobre todo, las consecuencias que se derivar\u00edan de concretarse el traspaso del bien a quien le fue adjudicado en la subasta p\u00fablica y las circunstancias en que transcurri\u00f3 el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque es cierto que se aduce la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, no lo es menos que la p\u00e9rdida del que la actora considera su \u00fanico bien representar\u00eda una amenaza o vulneraci\u00f3n no s\u00f3lo surgida de la actuaci\u00f3n judicial contraria a los derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n dotada de una persistencia en el tiempo que le conferir\u00eda el car\u00e1cter inminente o actual que la normatividad superior exige del perjuicio que amerita la protecci\u00f3n brindada mediante la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que en el certificado de tradici\u00f3n allegado al expediente el 11 de junio de 2010, la \u00faltima actuaci\u00f3n registrada corresponde al embargo judicialmente decretado y que todav\u00eda no aparece el traspaso a favor del adjudicatario en la diligencia de remate, lo que contribuye a demostrar la actualidad de la vulneraci\u00f3n o amenaza y el consiguiente cumplimiento del requisito de inmediatez, a m\u00e1s de lo cual, mediante Auto del 16 de junio de 2010 la Sala orden\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Monter\u00eda mantener la situaci\u00f3n en que se encuentra el bien y abstenerse de efectuar registros hasta tanto se produzca la sentencia de revisi\u00f3n en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tampoco puede desconocer la duraci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario que, seg\u00fan consta en autos, se inici\u00f3 en agosto de 2004 y que solamente el recurso de apelaci\u00f3n tard\u00f3 varios meses en ser desatado por el juez de segunda instancia, pues carece de razonabilidad y proporcionalidad que se le exija a la demandante en tutela actuar con una prontitud que, por las razones que fuere, no tuvo la administraci\u00f3n de justicia al darle tr\u00e1mite a sus solicitudes elevadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario y m\u00e1s si se tiene en cuenta que la evidente tardanza le caus\u00f3 mayor detrimento, por cuanto despu\u00e9s de surtida la segunda instancia el cr\u00e9dito fue reliquidado. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por \u00faltimo, dentro de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales se exige que el asunto planteado tenga relevancia constitucional y la Sala juzga que el ahora examinado no queda encuadrado dentro de los l\u00edmites de una controversia puramente legal, pues justamente lo que la actora puso de manifiesto durante el proceso ejecutivo hipotecario y reclama mediante acci\u00f3n de tutela es la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n a su caso y una actuaci\u00f3n del juez acorde con su misi\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Una vez superado el examen de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales, la Sala debe establecer si la situaci\u00f3n que la actora expone en su demanda da lugar a la configuraci\u00f3n de alguno de los requisitos espec\u00edficos de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene anotar que los requisitos espec\u00edficos se refieren a la existencia de los vicios o circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha identificado como causantes de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. La evoluci\u00f3n que la materia ha tenido, parte de la identificaci\u00f3n de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico y procedimental3, a los cuales, paulatinamente, la Corporaci\u00f3n ha agregado otras circunstancias surgidas de los casos concretos y, con base en ellas, ha cambiado la tradicional denominaci\u00f3n de v\u00edas de hecho por la m\u00e1s comprensiva de causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como la soluci\u00f3n del asunto que en esta ocasi\u00f3n se plantea no requiere de la exposici\u00f3n detallada de cada una de esas causales, la Sala har\u00e1 alusi\u00f3n al alegato de la demandante y al contenido de las providencias judiciales en las cuales se ha vertido la decisi\u00f3n que genera su inconformidad y, con base en el an\u00e1lisis de estos elementos, identificar\u00e1 la causal que podr\u00eda llegar a configurarse y, finalmente, determinar\u00e1 si se configura o no. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El alegato de la demandante en tutela y las providencias judiciales atacadas \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha expuesto, la actora se queja del valor \u00ednfimo que, en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, sirvi\u00f3 de base para llevar a cabo el remate del bien dado en garant\u00eda de la obligaci\u00f3n y destaca que la inidoneidad del aval\u00fao afect\u00f3 su derecho al debido proceso e impidi\u00f3 que la actuaci\u00f3n judicial se cumpliera de acuerdo con las reglas propias de cada juicio, lo que, en su criterio es el resultado de no haber aplicado la Constituci\u00f3n, junto con las disposiciones sustantivas y adjetivas propias del juicio, as\u00ed como de la actitud pasiva del juez que no determin\u00f3 la aptitud del aval\u00fao aportado para efectuar, con fundamento en \u00e9l, la diligencia de remate. \u00a0<\/p>\n<p>Un somero examen del proceso ejecutivo hipotecario permite sostener que la parte demandante aport\u00f3 un aval\u00fao basado en \u201cel Certificado expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE, Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi\u201d, fechado el 20 de abril de 2006, \u201cel cual est\u00e1 por la suma de $5.094.000.00\u201d, que \u201cincrement\u00e1ndolo en un 50% arroja la suma de $7.641.000.00\u201d, de conformidad \u201ccon el art\u00edculo 516 reformado por la Ley 794 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior avalu\u00f3 fue aprobado mediante auto del 6 de diciembre de 2006 y antes de que la diligencia de remate fuera llevada a cabo, el apoderado de la parte demandada le solicit\u00f3 al Juez Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda abstenerse de realizarla y al efecto adujo que \u201csi bien es cierto que el aval\u00fao no se objet\u00f3 en la debida oportunidad, tambi\u00e9n lo es que para nadie es un secreto que el aval\u00fao presentado en este proceso no es el id\u00f3neo para tal fin\u201d y al concluir solicit\u00f3 \u201cal se\u00f1or Juez invalidar esta actuaci\u00f3n, es decir, la relacionada con el aval\u00fao del bien a rematar y, en su lugar, nombrar a un perito de la lista de auxiliares de justicia a fin de que aval\u00fae el bien trabado en este asunto, no sin antes abstenerse de llevar a cabo la diligencia de remate programada por su despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la anterior solicitud, la diligencia se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 12 de julio de 2007 y en el acta respectiva aparece consignado que el bien hab\u00eda sido avaluado por la suma de $7.641.000.00. Ante la inconformidad de la parte demandada y la advertencia del apoderado en el sentido de que podr\u00eda configurarse una futura nulidad, el despacho judicial estim\u00f3 que \u201cel aval\u00fao catastral llena los requisitos de ley y se le dio traslado en aras del debido proceso\u201d y que no hab\u00eda \u201cvicios para una eventual nulidad\u201d, por lo cual neg\u00f3 la solicitud y dispuso la continuaci\u00f3n de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>El bien fue rematado por la suma de $13.100.000.00 y el apoderado de la parte demandada promovi\u00f3 un incidente de nulidad y al efecto adujo la causal prevista en el art\u00edculo 141-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que se refiere a la falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, \u201csiempre que se alegue antes de proferirse el auto que lo aprueba\u201d, insisti\u00f3, adem\u00e1s, en la inidoneidad del avalu\u00f3 y puso de presente que es deber del juez \u201ctramitar el proceso con la Constituci\u00f3n en la mano, adem\u00e1s de aplicar las norma sustantivas y adjetivas propias del juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 11 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda deneg\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad y como sustento de esa decisi\u00f3n cit\u00f3 el art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de acuerdo con cuyas voces \u201ctrat\u00e1ndose de bienes inmuebles, el valor ser\u00e1 el del aval\u00fao catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es id\u00f3neo para establecer el precio real\u201d. El despacho judicial a\u00f1adi\u00f3 que como la parte demandante hab\u00eda considerado id\u00f3neo el comentado aval\u00fao no hubo necesidad de utilizar el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 516 citado, que se refiere a \u201ccontratos con entidades profesionales especializadas, o con un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de febrero de 2008 se le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a la diligencia de remate y en contra de esta providencia el apoderado de la se\u00f1ora G\u00f3mez Jim\u00e9nez interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, que le fue concedido para ante el superior. Al sustentar el referido recurso el apoderado de la parte demandada de nuevo insisti\u00f3 en la inidoneidad del aval\u00fao, as\u00ed como en la necesaria aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de \u201clas normas sustantivas y adjetivas propias del juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso fue desatado mediante auto del 19 de enero de 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda que decidi\u00f3 confirmar la providencia recurrida, tras considerar que el juez de primera instancia hab\u00eda actuado seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que, simplemente, le impon\u00eda realizar \u201cuna operaci\u00f3n matem\u00e1tica con vista a unos documentos expedidos por la autoridad competente para hacerlo seg\u00fan la misma norma\u201d y record\u00f3, adem\u00e1s, que nadie puede ser o\u00eddo \u201cen el alegato de su propia torpeza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El defecto procedimental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la alegaci\u00f3n de la demandante en tutela a la luz de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario, la Sala considera que la cuesti\u00f3n planteada puede ser ventilada con base en el denominado defecto procedimental que tiene fundamento en los art\u00edculos 29 y 228 de la Carta. La primera de las disposiciones citadas contempla el debido proceso y la obligaci\u00f3n de \u201cobservar las formas propias de cada juicio, mientras que la segunda establece el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y, en particular, la prevalencia del derecho sustancial en toda clase de actuaciones judiciales4. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio no puede servir al prop\u00f3sito de hacer que las ritualidades procesales se conviertan en un fin en s\u00ed mismas, pues la prevalencia del derecho sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos de las partes y dem\u00e1s intervinientes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El defecto procedimental y los argumentos de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>Quien en esta oportunidad ha demandado en acci\u00f3n de tutela pone de manifiesto en la solicitud de amparo que su situaci\u00f3n habr\u00eda sido diferente si el juez hubiera aplicado la Constituci\u00f3n y si hubiera atendido su ruego, varias veces propuesto en el proceso ejecutivo, de determinar si el aval\u00fao era id\u00f3neo para servir como base del remate que se efectu\u00f3, mientras que los jueces en primera y segunda instancia se atuvieron, estrictamente, a los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n procesal civil que les autorizaba para defender el valor surgido del aval\u00fao catastral y reclamaron a la parte ejecutivamente demandada el hecho de no haber utilizado la posibilidad de objetar, contemplada en la misma legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La lectura constitucional de la ley procesal civil \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la demandante invoca la Constituci\u00f3n y la reiterada solicitud de que la situaci\u00f3n fuera resuelta a la luz de los dictados superiores, llama la atenci\u00f3n acerca de la lectura constitucional de la ley que, en virtud de la fuerza normativa de la Carta, est\u00e1 llamado a efectuar el juez y del papel que en este marco le corresponde a \u00e9ste en cuanto garante de la eficacia de los derechos constitucionales de quienes acuden a los estrados judiciales, como partes o como intervinientes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la aplicaci\u00f3n de la ley procesal civil respalda la soluci\u00f3n que le fue dada al asunto planteado por la peticionaria, pero cabe preguntar si una lectura conjunta de la ley y la Constituci\u00f3n mantiene el resultado interpretativo conforme al cual se resolvi\u00f3 el asunto o si lo var\u00eda sustancialmente. La Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de los efectos nocivos que una interpretaci\u00f3n aislada de la ley puede acarrear y de la necesidad de adecuar una interpretaci\u00f3n de esa \u00edndole a las exigencias derivadas de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, en la Sentencia T-1045 de 20086 se expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es posible que una interpretaci\u00f3n perfectamente posible desde el punto de vista legal, no responda, sin embargo, a especiales exigencias previstas en la Constituci\u00f3n y, pese a su plausibilidad como interpretaci\u00f3n de la ley, resulte contraria a la Carta, debido a que el juez durante el proceso interpretativo no establece la indispensable conexi\u00f3n con los contenidos superiores y obtiene como resultado una lectura de la disposici\u00f3n de ley que no guarda coherencia con lo constitucionalmente exigido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n de lo anterior \u2018la Corte ha aceptado que en ciertos casos la acci\u00f3n de tutela procede contra sentencias judiciales, cuando \u00e9stas est\u00e1n fundadas en alguna de las interpretaciones plausibles de la norma aplicable, pero no obstante aplican razonamientos incoherentes para llegar a la decisi\u00f3n\u20197, caso que, se repite, tiene lugar, entre otros supuestos, siempre que el int\u00e9rprete se limita a efectuar una lectura aislada de la ley sin vincularla sistem\u00e1ticamente a los contenidos constitucionales que, seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, resulten pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026cuando desde la perspectiva estrictamente legal la lectura es posible, pero ha fallado la conexi\u00f3n con los contenidos constitucionales, lo que se impone es adecuar el proceso interpretativo y establecer el v\u00ednculo con los contenidos superiores pertinentes para que se produzcan las consecuencias favorables a la vigencia de los derechos conculcados por la ausencia de la indispensable interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley y de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los contenidos de la Constituci\u00f3n a la luz de los cuales los jueces han debido analizar la cuesti\u00f3n tienen que ver con los derechos que resultar\u00edan afectados en caso de consumarse el traspaso del bien con fundamento en una adjudicaci\u00f3n realizada en una diligencia de remate llevada a cabo a partir de un aval\u00fao inferior, en mucho, al valor comercial del bien, derechos tales como la propiedad cuyo car\u00e1cter fundamental derivar\u00eda de la circunstancia, no desvirtuada en el proceso, de que el bien rematado es el \u00fanico inmueble perteneciente a la demandante o el derecho a la vivienda, supuesto que la actora lo habitara. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la vulneraci\u00f3n de estos derechos se concretar\u00eda a consecuencia de una vulneraci\u00f3n anterior de otros contenidos constitucionales como los referentes al debido proceso, que la demandante ha invocado, o los relativos a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, establecida en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y que, conforme se ha visto, tiene singular relevancia cuando se examina la posible configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha estimado que \u201cun defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta v\u00eda sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d, causada por la aplicaci\u00f3n de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por \u201cun rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las pruebas, la Corporaci\u00f3n ha indicado que, si bien los jueces gozan de libertad para valorarlas dentro del marco de la sana cr\u00edtica, \u201cno pueden desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial\u201d y \u201cque el sistema de libre apreciaci\u00f3n es proporcional, mientras no sacrifique derechos constitucionales m\u00e1s importantes\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha enfatizado que \u201cel defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial\u201d y se configura \u201cen \u00edntima relaci\u00f3n con problemas de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas (defecto f\u00e1ctico), y con problemas sustanciales relacionados con la aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>A la literalidad de la disposici\u00f3n que se acaba de citar, los despachos judiciales agregan como argumento para mantener el valor catastral que la parte ejecutivamente demanda no objet\u00f3 el aval\u00fao en la oportunidad pertinente, pero, como ya ha sido puesto de presente al analizar los requisitos generales de procedencia, el argumento es insuficiente, porque en caso de que el juez tenga facultades para procurar la justicia material y para conferirle a las formalidades un sentido acorde con la prevalencia del derecho sustancial, el descuido de la parte o de su apoderado no convalida la actitud formalista del juez, ni le releva de atender sus obligaciones constitucionales o de cumplir su misi\u00f3n de garante de los derechos fundamentales en los distintos procesos y actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene tener en cuenta que la selecci\u00f3n de las disposiciones con las cuales se ha de resolver el caso y la interpretaci\u00f3n de esas mismas disposiciones son tareas primordiales del juez y que, por lo tanto, cuando se yerra en la selecci\u00f3n de la preceptiva aplicable o en su interpretaci\u00f3n, con menoscabo de los derechos fundamentales, la causa radica en el fallador y suya es una responsabilidad que no disminuye ni desaparece por el hecho de que la parte eventualmente perjudicada haya perdido una oportunidad procesal para alegar y solo ponga en conocimiento del juez la situaci\u00f3n que juzga contraria a sus derechos despu\u00e9s de vencida esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. La prevalencia del derecho sustancial y las facultades oficiosas del juez \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en algunas ocasiones la manera de otorgarle prevalencia al derecho sustancial y de asegurar el respeto de los derechos fundamentales en el desarrollo de los distintos procedimientos depende de que el juez tenga facultades oficiosas y de que efectivamente haga uso de ellas. A esta posibilidad se refiere la actora al reiterar en su demanda de tutela lo ya expresado durante el proceso ejecutivo en el sentido de que el juez ha debido \u201cmirar con lupa\u201d el aval\u00fao catastral y concluir que distaba mucho de ser el id\u00f3neo para realizar la diligencia de remate. \u00a0<\/p>\n<p>Esas facultades oficiosas tienen una especial connotaci\u00f3n en materia probatoria y, en tal caso, \u201cse relacionan, principalmente, con (i) la posibilidad te\u00f3rica o pr\u00e1ctica- de alcanzar la verdad en el \u00e1mbito del proceso judicial; y (ii) la relevancia o posibilidad de la prueba en el marco de los fines del proceso\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, la Corporaci\u00f3n ha destacado que, a\u00fan cuando \u201cla verdad como entidad metaf\u00edsica puede ser inalcanzable o inexistente, en el proceso s\u00ed es posible acceder a alg\u00fan tipo de verdad relativa sobre los hechos\u201d, para lo cual el juez \u201cdebe obtener la mayor cantidad de informaci\u00f3n jur\u00eddicamente relevante para la resoluci\u00f3n del caso sometido a su estudio\u201d, vali\u00e9ndose de los medios probatorios que, siendo l\u00edcitos, arrojen claridad sobre un hecho determinado y tambi\u00e9n debe formular hip\u00f3tesis \u201csusceptibles de comprobaci\u00f3n\u201d, as\u00ed como evaluarlas, ya que \u201cla evaluaci\u00f3n de estas hip\u00f3tesis, y el an\u00e1lisis de conjunto de la informaci\u00f3n recogida en el proceso, son las bases para una decisi\u00f3n o un juicio bien fundamentado sobre los hechos y las hip\u00f3tesis que sobre ellos se erigen como premisas f\u00e1cticas de la decisi\u00f3n judicial\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el criterio de la Corte, \u201cla verdad as\u00ed construida, como se ha expresado es de tipo relativo, contextual y limitada legal y t\u00e1cticamente, pero cualquier decisi\u00f3n judicial debe partir de las conclusiones obtenidas en ese proceso de an\u00e1lisis si no se quiere que la sentencia sea absurda o inicua\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Este af\u00e1n por la verdad que se puede obtener dentro del marco del proceso merma el car\u00e1cter dispositivo de \u00e9ste que se orienta a lograr \u201cla resoluci\u00f3n pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composici\u00f3n de los intereses en pugna\u201d, y acrecienta el empleo de las facultades oficiosas del juez, a\u00fan de tipo inquisitivo, con la finalidad de que el proceso sea \u201cuna instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material\u201d, mediante decisiones basadas \u201cen un soporte f\u00e1ctico que pueda considerarse verdadero\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00faltimo contexto descrito el juez no puede ser \u201cun simple espectador del proceso\u201d y ello viene exigido por el valor que constitucionalmente se le otorga a la prueba, en cuanto elemento del debido proceso constitucional, y por el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, tal como la Corte lo ha precisado, en t\u00e9rminos que se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece como elemento del debido proceso la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, as\u00ed como el principio de exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita. En el plano legal, el principio de necesidad de la prueba se encuentra \u00edntimamente ligado al derecho fundamental al debido proceso, pues se dirige a evitar cualquier tipo de decisi\u00f3n arbitraria por parte de las autoridades (n\u00facleo esencial de la garant\u00eda constitucional citada); y, adem\u00e1s, porque la valoraci\u00f3n dada a las pruebas, o el juicio sobre los hechos, debe materializarse en la sentencia para que su motivaci\u00f3n sea adecuada.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inter\u00e9s dado por el Constituyente al tema probatorio y su relaci\u00f3n con el debido proceso, solo se explica si se valora la verdad como objetivo o finalidad de las actuaciones judiciales. De no ser as\u00ed, poco importar\u00edan el principio de necesidad, la motivaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n probatoria o la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, pues el juez podr\u00eda adoptar sus decisiones con base en los alegatos de las partes o, sencillamente, \u00a0en su criterio sobre la adecuada composici\u00f3n de los intereses en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n consagra la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. El derecho sustancial es aquel que se refiere a los derechos subjetivos de las personas, en oposici\u00f3n al derecho formal que establece los medios para buscar la efectividad del primero16. En un Estado de derecho, se considera que la justicia se logra precisamente mediante la aplicaci\u00f3n de la ley sustancial. El Estado Constitucional, adem\u00e1s, establece l\u00edmites a la ley y condiciona la justicia al respeto de los derechos constitucionales y de los dem\u00e1s derechos humanos que el Estado, como miembro de una comunidad internacional fundada en el respeto por la dignidad humana, se ha comprometido a garantizar y proteger. Por lo tanto, la justicia y el derecho sustancial, -legal y constitucional- coinciden en el Estado Constitucional de Derecho\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con las disposiciones constitucionales citadas, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, establece en su art\u00edculo 9\u00ba que \u201ces deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso\u201d, al paso que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su art\u00edculo 4\u00ba, se\u00f1ala que \u201cal interpretar la ley procesal, el juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u201d y que la clarificaci\u00f3n de las dudas se debe orientar al \u201ccumplimiento de la garant\u00eda constitucional del debido proceso\u201d, al respeto del derecho de defensa y al \u201cmantenimiento de la igualdad de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, al establecer los deberes del juez, el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo citado, en distintos numerales, le encarga de dirigir el proceso, de hacer efectiva la igualdad de las partes, \u201cusando los poderes que este c\u00f3digo le otorga\u201d y de emplear esos mismos poderes, en materia de pruebas, \u201csiempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en el t\u00edtulo referente a las pruebas, las disposiciones generales autorizan la utilizaci\u00f3n de medios probatorios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez y, en cuanto a las pruebas de oficio, el art\u00edculo 179 contempla la posibilidad de decretarlas \u201ccuando el magistrado o juez las considere \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes\u201d, mientras que el art\u00edculo 180 indica que \u201cpodr\u00e1n decretarse pruebas de oficio, en los t\u00e9rminos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el recuento normativo que antecede, cabe concluir, como lo hizo la Corte en otra oportunidad, que \u201cel decreto oficioso de pruebas no es una atribuci\u00f3n o facultad potestativa del juez\u201d, sino \u201cun verdadero deber legal\u201d que se ha de ejercer cuando \u201ca partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00f3n del sendero de la justicia material\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La actuaci\u00f3n de los jueces en el proceso ejecutivo hipotecario \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los jueces que tramitaron las instancias en el proceso ejecutivo ten\u00edan a su alcance un amplio conjunto de disposiciones constitucionales y legales que les dotaban de facultades oficiosas para considerar la solicitud, varias veces formulada durante el proceso, de que se reconsiderara el aval\u00fao tomado como base del remate y se decretara una prueba que acercara ese valor al comercial e impedir que, injustificadamente, la deudora sufriera un detrimento patrimonial mayor que el acarreado por la propia ejecuci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Que no les resultaba viable a los falladores escudarse en el tenor literal del art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni en la p\u00e9rdida de la oportunidad procesal para objetar que, seg\u00fan ese mismo precepto, tuvo la parte demandada y que, por el contrario, era su deber actuar, a\u00fan oficiosamente, con la finalidad de otorgarle la prevalencia debida al derecho sustancial, en el caso examinado surge, adem\u00e1s, de un conjunto de datos que aparecen en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>De esos datos, la demandante en tutela puso de presente, tanto en el proceso ejecutivo, como en la solicitud de amparo, el primero que surge de la experiencia, al indicar que dif\u00edcilmente podr\u00eda hallarse en la ciudad de Monter\u00eda una casa que pudiera ser adquirida por el valor de $7.641.000.00, a lo cual cabe agregar que, con la evidencia derivada de un hecho notorio no necesitado de prueba, se sabe que, en muchas ocasiones, los valores surgidos del aval\u00fao catastral suelen distar mucho del valor comercial y que el proceso de actualizaci\u00f3n de los correspondientes valores normalmente lo emprenden las entidades encargadas, luego no es carga que necesariamente deba recaer en el usuario. Tanto es as\u00ed que el propio art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 que, para fijar el valor de un bien, el avalu\u00f3 catastral ha de ser incrementado en un 50%, \u201csalvo que quien lo aporte considere que no es id\u00f3neo para establecer su precio real\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el expediente del proceso ejecutivo aparece el acta correspondiente a la diligencia de secuestro del bien que, una vez identificado por sus linderos, es descrito de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de una casa de habitaci\u00f3n que en su frente posee: Terraza con el piso en tabl\u00f3n y piedra china con una reja o verja de aluminio, con dos ventanas con vidrios planos con marco de aluminio y protector de hierro por fuera, techo en alero de eternit sobre madera, puerta de acceso en madera con su marco de color caoba; seguido sala comedor; dos habitaciones; cosina (sic) con su mes\u00f3n de concreto enchapado en baldosa hasta la mitad; posee una ventana en calados con mira al patio; la puerta de salida al patio es una l\u00e1mina corrugada y en el patio encontramos piso de cemento bruto, un ba\u00f1o con sus paredes en bloque repelladas y enchapado con su taza sanitaria y puerta en madera con su marco y una ventana en madera con persianas de vidrio, sus paredes colindantes en bloque repelladas y sin repellada; una de las habitaciones posee una puerta que da al patio en madera con su marco y una ventana en madera con persianas de vidrio; una de las habitaciones posee puerta en madera con su marco posee la casa un peque\u00f1o apartamento con su puerta de entrada en madera con su marco, con una ventana en marco de aluminio vidrios planos y protector de hierro, una alcoba, cosina (sic) con un mes\u00f3n de concreto, posee toda la casa piso de cemento pulido, techo de eternit sobre madera; paredes repelladas y pintadas, posee los serv. de Agua, Luz y Gas natural. En t\u00e9rminos generales se encuentra en regular estado de conservaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Son suficientes las anteriores referencias para concluir que en el expediente del proceso ejecutivo hipotecario exist\u00edan elementos de juicio que, al menos, hubieran podido generar en el juez una duda razonable acerca de la plausibilidad del reclamo varias veces planteado por la parte demandada, reclamo que, sin embargo, no tuvo eco, pues el fallador orient\u00f3 su actuaci\u00f3n hacia la eficacia del proceso ejecutivo, sin detenerse a esclarecer, como ha debido hacerlo, si el valor que finalmente sirvi\u00f3 como base del remate era adecuado y permit\u00eda la prosecuci\u00f3n del tr\u00e1mite, sin riesgo para los derechos de la se\u00f1ora G\u00f3mez Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no desconoce que el valor surgido del aval\u00fao catastral no fue objetado por la parte demandada en la oportunidad procesalmente dispuesta para el efecto, pero tambi\u00e9n reitera que, a\u00fan cuando los procesos deben cumplir sus etapas, el prop\u00f3sito de lograr la eficacia de la pretensi\u00f3n que mediante ellos se act\u00faa no se cumple realmente si se desatiende el derecho sustancial y la justicia material del caso, pues la aut\u00e9ntica eficacia tambi\u00e9n comprende el deber de satisfacer estos derroteros y no consiste en el simple impulso del procedimiento, entendido apenas como la sucesi\u00f3n formal de las distintas etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el reclamo de la actora formulado, por distintas v\u00edas y en varias ocasiones, as\u00ed como los elementos que obran en el expediente del proceso ejecutivo, constituyen un principio de raz\u00f3n suficiente para justificar que al juez se le exigiera ejercer las facultades que le permit\u00edan atender el deber de actuar oficiosamente, a fin de establecer la idoneidad del aval\u00fao presentado por la parte ejecutante e impedir que a las consecuencias propias de la ejecuci\u00f3n se a\u00f1adieran otras, m\u00e1s gravosas, derivadas del escaso valor que sirvi\u00f3 de base a la diligencia de remate del inmueble dado en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El exceso de ritual manifiesto y algunos ejemplos tomados de la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar resultados inicuos amparados bajo el manto de una providencia judicial sustentada en procesos adelantados con un exceso de ritual manifiesto, contrario a los derechos fundamentales, la Corte, por ejemplo, estim\u00f3 que, a pesar de la legitimidad de los requisitos formales de la casaci\u00f3n, no era admisible que la Corte Suprema de Justicia, tras haber verificado que una persona cumpl\u00eda los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n, hubiera decidido, por razones formales referentes a la t\u00e9cnica del recurso, no casar el fallo que hab\u00eda desconocido ese derecho pensional19. \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, respecto de la decisi\u00f3n mediante la cual se decret\u00f3 la perenci\u00f3n de un proceso por responsabilidad extracontractual, a causa de la inasistencia del suplente de una de las sociedades comerciales trabadas en la litis, pese a que se intent\u00f3 demostrar que el suplente hab\u00eda sido removido de su cargo, m\u00e1s de dos a\u00f1os antes de la fecha de la audiencia, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que no era de recibo aducir, como lo hizo el juez, que la prueba no era oponible por no haber sido inscrita en el registro mercantil y record\u00f3 que la sana cr\u00edtica no puede oponerse al derecho sustancial y que la libre apreciaci\u00f3n probatoria ha de estar guiada por el principio de proporcionalidad, pues no es procedente sacrificar derechos constitucionales de mayor peso20. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la Sentencia T-264 de 200921, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional orden\u00f3 decretar un periodo probatorio adicional, despu\u00e9s de considerar que el juez de segunda instancia, pese a haber constatado que faltaba un medio probatorio imprescindible para que la decisi\u00f3n final se ajustara al derecho material, en lugar de adoptar oficiosamente las medidas necesarias para suplir esa necesidad, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y cerr\u00f3 \u201cdefinitivamente las puertas de la jurisdicci\u00f3n civil a la demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n tambi\u00e9n la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que, dentro de un proceso liquidatorio, se deb\u00eda tener en cuenta una acreencia laboral, pese a corresponder a un cr\u00e9dito extempor\u00e1neamente presentado y sin necesidad de que el tr\u00e1mite se iniciara de nuevo, habida cuenta de que la Constituci\u00f3n brinda especial protecci\u00f3n al trabajo y a la remuneraci\u00f3n obtenida por el desempe\u00f1o de una actividad laboral y de que los interesados hab\u00edan logrado un acuerdo para incluir todas las acreencias laborales de primera clase que hab\u00edan sido presentadas en forma extempor\u00e1nea, acuerdo que no pod\u00eda sacrificarse en aras de un exagerado apego a las formalidades, pues, \u201cante el comprobado fracaso de las alternativas radicales\u201d constitu\u00eda \u201cuna f\u00f3rmula de conciliaci\u00f3n que, sin sacrificar excesivamente la posici\u00f3n ya ganada por los acreedores que oportunamente presentaron sus cr\u00e9ditos\u201d, permit\u00eda \u201cdar cumplimiento en la mayor medida posible\u201d a la protecci\u00f3n constitucional del cr\u00e9dito laboral del demandante en tutela22. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, entonces, de hacer posible a cualquier costo la eficacia de los procedimientos, ni de desplazar a las partes o asumir la defensa de alguna de ellas, porque el ejercicio de las facultades oficiosas expresa un compromiso del juez con la verdad y con la prevalencia del derecho sustancial, antes que con las partes, ya que \u201cel funcionario puede decretar pruebas que favorezcan a cualquiera de las partes siempre que le ofrezca a la otra la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Conclusi\u00f3n en relaci\u00f3n con el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso debatido en sede de acci\u00f3n de tutela el inter\u00e9s del ejecutante no habr\u00eda sufrido menoscabo si el juez hubiera procurado la asignaci\u00f3n de un nuevo valor al bien, porque la posibilidad de que el nuevo aval\u00fao hubiese arrojado un mayor valor garantizaba de mejor manera la satisfacci\u00f3n de su acreencia y, a la par, resguardaba los derechos e intereses de la se\u00f1ora G\u00f3mez Jim\u00e9nez, quien, atendidas las circunstancias ampliamente expuestas, merec\u00eda estar situada en una posici\u00f3n procesal que le asegurara un mejor equilibrio respecto de su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con base en el art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se podr\u00eda argumentar que el demandante en el proceso ejecutivo aport\u00f3 el aval\u00fao catastral, porque lo consider\u00f3 id\u00f3neo y as\u00ed se lo autorizaba la legislaci\u00f3n. Empero, la idoneidad tiene que ser apreciada de conformidad con las particularidades del caso y con el par\u00e1metro que el mismo art\u00edculo citado propone para medirla. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, ante una deuda de ocho millones de pesos, a la cual se le hab\u00edan hecho tres abonos sucesivos, por $250.000, $750.000 y $250.000 antes de que fuera presentada la demanda ejecutiva, -seg\u00fan consta en providencia del 6 de marzo de 2006 mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la sentencia-, el valor del aval\u00fao catastral incrementado en un 50%, por bajo que sea, puede ser juzgado id\u00f3neo para efectuar el remate y lograr el pago del remanente y de los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Pero aunque es posible juzgar de tal modo la idoneidad, lo cierto es que no son s\u00f3lo los derechos patrimoniales del acreedor los que est\u00e1n y juego y deben ser protegidos, ya que tambi\u00e9n merecen protecci\u00f3n los derechos del demandado, pues el hecho de que sea deudor y deba ser ejecutado por su incumplimiento no es una patente que conduzca al desconocimiento de sus garant\u00edas o que autorice entrar a saco roto en su patrimonio, con tal de llevar a cumplido efecto la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad del precio de un bien hipotecado, aunque la pueda apreciar el acreedor, con miras a tornar efectiva la garant\u00eda, no se fija s\u00f3lo atendiendo su inter\u00e9s de ejecutante, ya que el propio C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el citado art\u00edculo 516, establece otro par\u00e1metro, al indicar que el valor puede ser el del aval\u00fao catastral incrementado en un 50%, \u201csalvo que quien lo aporte considere que no es id\u00f3neo para establecer su precio real\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no basta que se aporte el aval\u00fao catastral con el incremento se\u00f1alado en la ley, aunque el valor all\u00ed consignado junto con el incremento legalmente autorizado pudiera ser suficiente para satisfacer el derecho patrimonial del acreedor, pues la idoneidad de ese valor depende, ante todo, de su correspondencia con el precio real del inmueble hipotecado y no, simplemente, de la posibilidad de cubrir la suma adeudada y de satisfacer al acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n del precio real como par\u00e1metro legalmente establecido tambi\u00e9n tiene la finalidad de proteger los derechos del deudor, cualesquiera sean los supuestos en que se halle, ya que bien puede suceder que el valor del bien rematado no alcance para cubrir el monto de lo debido, caso en el cual al deudor le asiste la tranquilidad de pagar en la mayor medida posible y a\u00fan de poner a salvo otros bienes y recursos o de no comprometerlos en demas\u00eda. Pero tambi\u00e9n puede acontecer que el valor del inmueble rematado satisfaga lo adeudado, incluso de manera amplia, en cuyo caso el deudor tiene el derecho a liberarse de su obligaci\u00f3n y a conservar el remanente que, sin lugar a dudas, le pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, cabe se\u00f1alar que, sin perjuicio de los derechos e intereses del acreedor y de la obligaci\u00f3n de adelantar el proceso y lograr el pago de la deuda, al juez tambi\u00e9n le corresponde asegurar la protecci\u00f3n de los derechos del deudor y, en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, ten\u00eda razones adicionales a las expuestas para proceder oficiosamente a garantizar los correspondientes a la se\u00f1ora G\u00f3mez Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el expediente del proceso ejecutivo aparece constancia fechada el 17 de abril de 2007 y suscrita por el acreedor, en la que manifiesta haber recibido en efectivo, de parte de la se\u00f1ora Luz Marina G\u00f3mez Jim\u00e9nez, la suma de cinco millones de pesos, \u201cpor concepto de abono de la obligaci\u00f3n hipotecaria que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda\u201d. Esa constancia fue allegada a la actuaci\u00f3n el 28 de junio de 2007, es decir, antes de que se efectuara la diligencia de remate que estaba fijada para el 12 de julio de ese a\u00f1o, y pese a la solicitud del apoderado de la parte demandada en el sentido de que el despacho se abstuviera de realizar la diligencia, no tuvo la consecuencia que, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, ha debido tener. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que el abono de cinco millones de pesos al disminuir el importe de una acreencia de ocho millones, a la cual se le hab\u00edan hecho otros tres abonos antes de la demanda, tornaba m\u00e1s imperioso el deber de proteger los derechos de la se\u00f1ora G\u00f3mez Jim\u00e9nez y de replantear el aval\u00fao irrisorio aportado por la parte demandante, pues el esfuerzo de la demandada y el mermado monto de la obligaci\u00f3n a su cargo evidenciaban que el remate del inmueble con base en un valor bastante alejado del real, para cubrir un saldo notablemente reducido, incrementaba, todav\u00eda m\u00e1s, el perjuicio sufrido y la desproporci\u00f3n en que se hallaba la deudora respecto de su acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>El juez ha debido ordenar el nuevo avalu\u00f3 para garantizar, adem\u00e1s, el derecho a la igualdad entre las partes, habida cuenta de que si est\u00e1 permitido al ejecutante solicitar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y cobrar los intereses que se causen desde la fecha en que se hace exigible y mientras dura el proceso ejecutivo, el equilibrio procesal sugiere que no hay obst\u00e1culo legal para que al juez pueda exig\u00edrsele que, oficiosamente, controle el valor del aval\u00fao que sirve de base para efectuar el remate. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido que se acaba de indicar, no sobra recordar que el art\u00edculo 521-5 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil permite presentar liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito y que si el art\u00edculo 533 ib\u00eddem establece la posibilidad de practicar un nuevo aval\u00fao a instancia de \u201ccualquier acreedor\u201d, nada obsta para que el juez pueda ordenar de oficio esa pr\u00e1ctica cuando tenga razones que sustenten una decisi\u00f3n de esta \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte Suprema de Justicia al confirmar una sentencia que neg\u00f3 la tutela deprecada en contra de la decisi\u00f3n de un juez que hab\u00eda ordenado practicar un nuevo aval\u00fao de unos bienes ra\u00edces, en lugar de fijar nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de remate. Al resolver sobre la impugnaci\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del funcionario judicial se hab\u00eda basado en argumentos que, \u201caun cuando la Corte pudiera no compartirlos en su integridad, no se muestran como absurdos, irrazonables o completamente alejados del sentido que corresponde dar a los preceptos del estatuto procesal, lo que conduce, en consecuencia, a que la actuaci\u00f3n objeto de acusaci\u00f3n no pueda ser censurada exitosamente en el terreno constitucional. Sobre el particular, conviene transcribir un p\u00e1rrafo de lo expuesto por la Corte Suprema en su providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa que el funcionario del conocimiento orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de un nuevo aval\u00fao teniendo en cuenta que los inmuebles trabados en el mencionado tr\u00e1mite coactivo fueron avaluados hace m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os, y que luego de que la primera diligencia de remate fuera declarada desierta ella fue \u2018truncada en segunda ocasi\u00f3n en m\u00faltiples veces\u2019, por lo que, seg\u00fan su propia expresi\u00f3n, \u2018resulta forzoso aceptar que el aval\u00fao est\u00e1 envilecido por varios factores que influyen no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con las variables macroecon\u00f3micas, sino tambi\u00e9n por las caracter\u00edsticas propias de los inmuebles a subastar (\u2026)\u2019; y seguidamente indic\u00f3 que \u2018aunque desde una \u00f3ptica literalista este derecho asiste a \u2018cualquier acreedor\u2019 y \u2018despu\u00e9s de la tercera licitaci\u00f3n\u2019, cabe observar que la ejecuci\u00f3n no es ajena al principio de favorabilidad porque ning\u00fan argumento justifica tornar m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del deudor, m\u00e1s aun apuntalando el principio procesal de la igualdad, resulta plausible afirmar que la proyecci\u00f3n en el tiempo del tr\u00e1mite procesal apareja secuelas patrimoniales desfavorables para las partes\u2019 o incluso, en el caso particular, \u2018en relaci\u00f3n con la soluci\u00f3n de otro cr\u00e9dito con prelaci\u00f3n (DIAN), luego contrariamente al pensamiento de autorizados doctrinantes el justiprecio no es un simple valor de referencia porque la satisfacci\u00f3n del acreedor tampoco debe lograrse en detrimento de la prenda general\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se impone concluir que, aun cuando la regularidad formal del tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n adelantado en contra de la se\u00f1ora Luz Marina G\u00f3mez Jim\u00e9nez no admite reparo, los jueces se ci\u00f1eron de modo tan estricto al procedimiento que incurrieron en un exceso de ritual manifiesto contrario al debido proceso de la deudora, al derecho a que su acceso a la administraci\u00f3n de justicia estuviera orientado por la prevalencia del derecho sustancial y a su derecho a la igualdad procesal. Cabe, entonces conceder el amparo solicitado y revocar la sentencia revisada que lo deneg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las medidas a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>Para conceder el amparo la Sala debe adoptar medidas en relaci\u00f3n con el proceso ejecutivo hipotecario y, espec\u00edficamente, con la pretensi\u00f3n en \u00e9l deducida. En cuanto al tr\u00e1mite procesal, cabe aseverar que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora G\u00f3mez Jim\u00e9nez tiene el efecto de generar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que la afectaci\u00f3n de los mencionados derechos se hizo patente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Sala recuerda que dentro de las solicitudes formuladas en la solicitud de amparo, la demandante pide que se ordene improbar el remate, es decir, dejarlo sin valor, as\u00ed como ordenar la devoluci\u00f3n del precio al rematante. Al respecto, una revisi\u00f3n del expediente permite sostener que, seg\u00fan consta en el Auto de fecha 11 de diciembre de 2007 que resolvi\u00f3 la nulidad presentada por el apoderado de la se\u00f1ora Luz Marina G\u00f3mez Jim\u00e9nez, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda aprob\u00f3 el aval\u00fao presentado por la parte demandante mediante auto de 6 de diciembre de 2006 y, por lo tanto, desde esa fecha se decretar\u00e1 la nulidad que, desde luego, incluye la aprobaci\u00f3n del aval\u00fao. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1, entonces, al Juez Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda, rehacer la actuaci\u00f3n y especialmente hacer uso de sus facultades inquisitivas para ordenar, de conformidad con lo legalmente previsto, la realizaci\u00f3n de un nuevo aval\u00fao del inmueble dado en garant\u00eda, a fin de determinar su valor real como base para adelantar la ejecuci\u00f3n solicitada en la demanda, en virtud de todo lo expuesto y, adicionalmente, en atenci\u00f3n a la circunstancia de que el lapso de varios a\u00f1os transcurrido desde la fecha de la presentaci\u00f3n del aval\u00fao que obra en autos contribuye a alejar, todav\u00eda m\u00e1s, el valor entonces asignado del precio real que en la actualidad le corresponde al bien. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez decretado el aval\u00fao el proceso seguir\u00e1 su curso, pero es menester aclarar que el monto de la obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento se persigue no puede ser el original, dado que, como consta en la actuaci\u00f3n surtida, antes de que se presentara la demanda, la se\u00f1ora Luz Marina G\u00f3mez Jim\u00e9nez hab\u00eda hecho tres abonos parciales por un valor total de $1.250.000.00 y durante el tr\u00e1mite procesal abon\u00f3 la suma de $5.000.000.00, lo que arroja un valor de $.6.250.000.00 que deben ser deducidos del monto de la deuda que, conforme se ha expuesto, era de $8.000.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la demandada haya efectuado cualquier otro abono, previa la consiguiente verificaci\u00f3n, el juzgado lo imputar\u00e1 al capital y con base en la suma resultante proseguir\u00e1 la ejecuci\u00f3n, a menos que la se\u00f1ora G\u00f3mez Jim\u00e9nez cancele el saldo o las partes lleguen a alg\u00fan acuerdo sobre el particular. En cuanto hace a los intereses se tasar\u00e1n sobre el valor que sirva de base para proseguir la ejecuci\u00f3n y desde el mismo momento en que el despacho judicial reinicie el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo en la forma como se ordena en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene justificaci\u00f3n en la medida en que el demandante en el proceso ejecutivo ya ha recibido una buena parte de lo que se le adeudaba y en que la se\u00f1ora G\u00f3mez Jim\u00e9nez, como demandada, no tiene por qu\u00e9 soportar las consecuencias negativas provenientes de la conducta desplegada por los jueces y por el propio demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a los jueces ya han sido suficientemente expuestas las consecuencias de su excesivo apego a las formalidades y de la consiguiente desatenci\u00f3n del derecho sustancial y en lo tocante al demandante la Sala pone de manifiesto que, a\u00fan cuando de conformidad con el art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil estaba facultado para presentar el valor del aval\u00fao catastral del predio, incrementado en un 50%, la misma disposici\u00f3n le impon\u00eda una carga adicional que evidentemente no cumpli\u00f3, cual es la de asegurarse de que el valor del aval\u00fao catastral fuera id\u00f3neo para establecer el precio real. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala que el valor ser\u00e1 el del aval\u00fao catastral incrementado en el porcentaje fijado por la misma disposici\u00f3n, \u201csalvo que quien lo aporte considere que no es id\u00f3neo para establecer su precio real\u201d, caso en el cual \u201ccon el val\u00fao catastral deber\u00e1 presentarse un dictamen obtenido por cualquiera de las formas mencionadas en el inciso segundo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aunque la ley establece que para determinar el precio de un inmueble objeto de remate se debe tener en cuenta el aval\u00fao catastral, el mismo precepto contempla la posibilidad de que este m\u00e9todo no sea id\u00f3neo para establecer el precio real del bien y por ello prev\u00e9, para el caso concreto, como carga que debe cumplir el ejecutante la de aportar un dictamen para ilustrar el juicio del administrador de justicia, de donde se sigue que el acreedor tambi\u00e9n est\u00e1 en el deber de evaluar la idoneidad del valor surgido del aval\u00fao catastral y que, por lo tanto, no se trata simplemente de que lo aporte al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que las disposiciones procesales tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial y que, si bien es cierto que al acreedor le asiste el derecho a obtener la soluci\u00f3n definitiva de su cr\u00e9dito, el deudor tiene derecho a que se respeten sus garant\u00edas constitucionales y a que la ejecuci\u00f3n no se convierta en ocasi\u00f3n para menoscabar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la ley procesal exige respetar la igualdad de las partes y obrar, con lealtad, probidad y buena fe, al punto que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su art\u00edculo 37-4, establece como deber del juez \u201cprevenir, remediar y sancionar por los medios que este c\u00f3digo consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La prolongada demora en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario tiene su principal causa en el \u00ednfimo valor que en el aval\u00fao catastral se le asigna al inmueble y en el hecho de que la parte demandante lo aport\u00f3 al proceso sin cumplir la carga de apreciar su idoneidad y de acompa\u00f1ar un dictamen. En esas condiciones, la se\u00f1ora G\u00f3mez Jim\u00e9nez no debe soportar las consecuencias desfavorables de una actuaci\u00f3n de la cual no es responsable y el demandante, a su turno, no debe derivar ning\u00fan beneficio del hecho de haber incumplido la carga que la ley procesal le impone y de haber dado lugar, por ello, a la prolongaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que la parte present\u00f3 el aval\u00fao, seg\u00fan la certificaci\u00f3n del Departamento Nacional de Estad\u00edstica, el 24 de abril de 2006, desde esa fecha y hasta el momento en que se rehaga el proceso y se reinicie la actuaci\u00f3n de conformidad con lo ordenado en esta sentencia, no se cobrar\u00e1n intereses a la se\u00f1ora G\u00f3mez Jim\u00e9nez, a cuyo cargo tampoco estar\u00e1 ning\u00fan otro costo derivado del proceso y en caso de que haya cancelado algunos, las respectivas sumas tambi\u00e9n se abonar\u00e1n al capital. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que en la demanda ejecutiva se cobran intereses corrientes por $800.000.00 y que el mandamiento de pago fue librado por esta suma, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n se deben estos intereses y todos los que se hayan causado hasta el 24 de abril de 2006, fecha a partir de la cual, como se ha expuesto, no se cobrar\u00e1n intereses, por ning\u00fan concepto, y hasta el momento en que se reinicie la actuaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Sala advierte que las sumas consignadas por el adjudicatario del bien en el remate que, en raz\u00f3n de lo considerado queda afectado de nulidad, deber\u00e1n devolv\u00e9rsele, siendo del caso anotar que conforme al certificado de tradici\u00f3n allegado al proceso de tutela, la \u00faltima anotaci\u00f3n corresponde al embargo del bien y que el referido adjudicatario fue notificado de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y de la sentencia que neg\u00f3 el amparo, lo mismo que el acreedor, sin que hubiesen hecho manifestaci\u00f3n de ninguna \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Para impartir las ordenes a las que se acaba de hacer referencia, se levantar\u00e1 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por Auto de 19 de marzo de 2010 y, a partir del momento en que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda reinicie la actuaci\u00f3n, quedar\u00e1 sin efecto la orden de no efectuar ning\u00fan registro que, en relaci\u00f3n con el bien dado en garant\u00eda, la Sala imparti\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en este proceso, mediante Auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia \u2013 Laboral, el veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina G\u00f3mez Jim\u00e9nez en contra de los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Camilo Vergara Vergara en contra de Luz Marina G\u00f3mez Jim\u00e9nez, a partir del Auto de seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006), mediante el cual, seg\u00fan consta en el Auto de once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) que resolvi\u00f3 la nulidad presentada por el apoderado de la se\u00f1ora Luz Marina G\u00f3mez Jim\u00e9nez, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda aprob\u00f3 el aval\u00fao presentado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Juez Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda rehacer la actuaci\u00f3n y, especialmente, hacer uso de sus facultades inquisitivas para ordenar, de conformidad con lo legalmente previsto, la realizaci\u00f3n de un nuevo aval\u00fao del inmueble dado en garant\u00eda, a fin de determinar su valor real como base para adelantar la ejecuci\u00f3n solicitada en la demanda ejecutiva. Una vez decretado el aval\u00fao el proceso seguir\u00e1 su curso y para tal efecto, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta sentencia, el Juzgado observar\u00e1 las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los abonos que, por un valor total de $1.250.000.00 hizo la se\u00f1ora Luz Marina G\u00f3mez Jim\u00e9nez antes de que fuera presentada la demanda ejecutiva y el abono por la suma de $5.000.000.00 que hizo durante el tr\u00e1mite del proceso, as\u00ed como cualquier otro abono que hubiese hecho, ser\u00e1n deducidos del monto de la deuda de $8.000.000.00 y con base en el saldo resultante proseguir\u00e1 la ejecuci\u00f3n, a menos que la se\u00f1ora G\u00f3mez Jim\u00e9nez lo cancele o las partes lleguen a alg\u00fan acuerdo sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>-Los intereses se tasar\u00e1n sobre el valor que sirva de base para proseguir la ejecuci\u00f3n y desde el mismo momento en que el despacho judicial reinicie el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo en la forma como se ordena en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, desde el veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), fecha en la cual la parte demandante present\u00f3 el aval\u00fao seg\u00fan la certificaci\u00f3n del Departamento Nacional de Estad\u00edstica, y hasta el momento en que se rehaga el proceso y se reinicie la actuaci\u00f3n de conformidad con lo ordenado en esta sentencia, no se cobrar\u00e1n intereses a la se\u00f1ora G\u00f3mez Jim\u00e9nez, a cuyo cargo tampoco estar\u00e1 ning\u00fan otro costo derivado del proceso y, en caso de que haya cancelado algunos, las respectivas sumas tambi\u00e9n se abonar\u00e1n al capital. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con lo que consta en el expediente del proceso ejecutivo y a menos que la situaci\u00f3n haya variado, la se\u00f1ora Luz Marina G\u00f3mez Jim\u00e9nez debe los $800.000.00 que por concepto de intereses corrientes le fueron cobrados en la demanda ejecutiva y tambi\u00e9n todos los intereses que se hayan causado hasta el 24 de abril de 2006, fecha a partir de la cual, como se ha ordenado, no se cobrar\u00e1n intereses, por ning\u00fan concepto, y hasta el momento en que se reinicie la actuaci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>-Las sumas consignadas por el adjudicatario del bien en el remate que, en raz\u00f3n de lo dispuesto, queda afectado de nulidad, deber\u00e1n devolv\u00e9rsele. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A partir del momento en que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda reinicie el tr\u00e1mite, de conformidad con lo ordenado en esta Sentencia, quedar\u00e1 sin efecto \u00a0la orden de no efectuar ning\u00fan registro respecto de la titularidad del \u00a0bien que la se\u00f1ora Luz Marina G\u00f3mez Jim\u00e9nez dio en garant\u00eda, impartida a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad de Monter\u00eda por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante Auto del 17 de junio de 2010. En cuanto se reinicie el tr\u00e1mite, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda comunicar\u00e1 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Monter\u00eda esta decisi\u00f3n, adjunt\u00e1ndole copia de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. M. P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1274 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994. M. P. Eduardo Cimientes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr, Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>6 M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-169 de 2005. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr, Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 La relaci\u00f3n entre la motivaci\u00f3n y el debido proceso tambi\u00e9n ha sido recalcada por la Corte Constitucional, al punto de incluir entre las causales de procedencia de la tutela contra sentencias, la ausencia de motivaci\u00f3n del fallo (Ver sentencia T-114 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, sentencia C-029 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1306 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1045 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T.264 de 2009. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 9 de abril de 2010. Sentencia de segunda instancia en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Rozo Torres en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. M. P. Arturo Solarte Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-531\/10 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-Caso en que se avalu\u00f3 el inmueble en una suma que no corresponde a su valor real\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL-Tiene fundamento en los art\u00edculos 29 y 228 de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}