{"id":17915,"date":"2024-06-11T21:53:36","date_gmt":"2024-06-11T21:53:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-532-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:36","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:36","slug":"t-532-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-532-10\/","title":{"rendered":"T-532-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-532\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-An\u00e1lisis constitucional articulo 1 de la Ley 860 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Car\u00e1cter regresivo\/REQUISITO DE FIDELIDAD-No puede ser exigido para su reconocimiento por cuanto fue declarado inexequible mediante sentencia C-428 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de acreencias laborales y pensionales \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Procede amparo constitucional toda vez que el actor cumple con los requisitos actualmente vigentes para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2577299 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Jorge Cerquera Giraldo contra Protecci\u00f3n cesant\u00edas y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintinueve (29) \u00a0de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha emitido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por guardar unidad de materia, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0de Tutelas N\u00famero Tres de \u00a016 de marzo de 2010, dispuso ordenar la acumulaci\u00f3n de los procesos T-2568946, T-2569682, T-2569850, T-2570824, T-2571093, T-2573071, T-2575037, T-2577299 y T-2577636 para que fueran fallados en una sola sentencia. Sin embargo, analizado el expediente T-2577299, la Sala Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3, que si bien la tem\u00e1tica contenida en dicho expediente era similar al resto de los casos, exist\u00edan elementos que singularizaban la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y no permit\u00edan por lo tanto que fuese fallado en una misma sentencia, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 su desacumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante, que el d\u00eda 22 de julio de 2009, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, por tener una perdida de capacidad laboral del 67.80%, \u00a0y aportadas 121 semanas al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada, mediante escrito n\u00famero 20883 del 11 de noviembre de 2009, \u00a0niega la pretensi\u00f3n argumentando que efectivamente el accionante \u00a0cuenta con 121 semanas, pero para \u00a0generar la pensi\u00f3n por invalidez debe demostrar una fidelidad de cotizaci\u00f3n de 276.34, y en los \u00faltimos tres a\u00f1os s\u00f3lo se advierte el 80.28%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la entidad accionada incurre en una v\u00eda de hecho, cuando decide negarle la prestaci\u00f3n por no reunir el requisito de la fidelidad al sistema pues \u201cdeja de lado lo resuelto en la sentencia C- 428\/09, que declar\u00f3 inexequible la norma precitada dej\u00e1ndolo desprovisto del m\u00ednimo vital para subsistir, pues tiene una discapacidad mayor al 50%, imposibilitado para trabajar y lo devuelto no servir\u00eda para su manutenci\u00f3n esta su vejez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se tutelen sus derechos a la vida en conexidad con el m\u00ednimo vital, ordenando al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n, que proceda a dejar sin efecto la decisi\u00f3n 2009-20883 del 11 de noviembre del a\u00f1o en curso y expida una nueva decisi\u00f3n en la que se reconozca y liquide la pensi\u00f3n de invalidez y sea incluido en n\u00f3mina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Allega como pruebas las siguientes: (i) copia de su \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, (ii) la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez emitida por la \u00a0entidad accionada y (iii) copia del comunicado de prensa de la Corte Constitucional correspondiente a la sentencia C-428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia \u00a0escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n al accionante el d\u00eda 27 de noviembre de 2009, diligencia en la que, bajo la gravedad del juramento, se ratific\u00f3 de los hechos formulados y rese\u00f1\u00f3 lo expuesto en la sentencia C-428 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>II. Respuesta de la entidad demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de ley, \u00a0la Doctora Sonia Posada Arias, representante legal del Fondo de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, dio respuesta al libelo de tutela en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que efectivamente el se\u00f1or Luis Jorge Cerquera Giraldo, se afili\u00f3 al Fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n, desde el 1 de agosto de 2007, como traslado de R\u00e9gimen proveniente del Instituto de Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que frente a la solicitud de Pensi\u00f3n de Invalidez, la comisi\u00f3n M\u00e9dico- Laboral de Protecci\u00f3n S.A., dictamin\u00f3 una perdida de capacidad laboral del 67.80%, por enfermedad de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, el afiliado debe contar con 50 semanas de cotizaci\u00f3n durante los 3 a\u00f1os anteriores y una fidelidad al sistema equivalente al 20%. Este presupuesto \u00a0de la fidelidad \u00a0no se cumple en el presente caso, pues el accionante debi\u00f3 haber cotizado 276.34 semanas y en el historial reporta un total de 121 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el escrito detalla \u00a0lo preceptuado en la sentencia C- 428 del 1 de Julio de 2009, destacando, que \u00a0la fecha de la constituci\u00f3n de la perdida de capacidad laboral del se\u00f1or Cerquera fue el 16 de abril de 2009, anterior a la sentencia de inexequibilidad, \u00a0por lo que la pensi\u00f3n se debe valorar con base en \u00a0lo normado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, por tratarse de una decisi\u00f3n de la Corte con efectos ex nunc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia, proferidas por los Juzgados \u00a022 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y 33 \u00a0Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bogot\u00e1, negaron el amparo invocado luego de sostener que (i) no hay inminencia de un perjuicio irremediable y (ii) \u00a0fue leg\u00edtimo el proceder de la entidad accionada al negar la pensi\u00f3n del accionante con base en la falta del requisito de fidelidad al sistema, \u201cpues siendo este el punto \u00e1lgido de la presente acci\u00f3n se debe indicar que para esta clase de situaciones se debe tener en cuenta el momento en que se estructura la perdida de capacidad laboral, que en este caso lo es el d\u00eda 16 de abril de a\u00f1o en curso, y por lo tanto dicha situaci\u00f3n conlleva a que la petici\u00f3n aqu\u00ed invocada se debe perseguir con base en lo normado en el art\u00edculo l de la Ley 860 de 2003, que s\u00ed hace imprescindible \u00a0el requisito de fidelidad \u00a0de al menos el 20%..\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala estudiar la situaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Luis Jorge Cerquera Giraldo, a quien le fue valorada su discapacidad laboral en un 67.80%, y, posteriormente, negada la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0por no cumplir el requisito de \u201cfidelidad\u201d establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal circunstancia, el se\u00f1or Cerquera interpuso acci\u00f3n de tutela argumentando que la exigencia establecida por la Ley 860 de 2003 respecto del requisito de fidelidad \u00a0hab\u00eda desaparecido luego de la sentencia C- 428 de 2009, y por ende no pueden aplicarse dichos criterios a su caso espec\u00edfico. La tutela fue negada en dos instancias, tras considerar que \u00a0no exist\u00eda un perjuicio irremediable en esta situaci\u00f3n y que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial. Adujeron los falladores, que le asiste raz\u00f3n \u00a0a la entidad accionada en solicitar el requisito de fidelidad al sistema para \u00a0generar la pensi\u00f3n de invalidez, en tanto la declaratoria de inexequibilidad de tal exigencia \u00a0fue posterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez del accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se plantea entonces consiste en determinar, si \u00a0en las condiciones del accionante, tiene aplicaci\u00f3n la sentencia C- 428 de 2009 o las exigencias previstas por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Por tales razones, la Sala abordar\u00e1 los argumentos que sustentaron la decisi\u00f3n de la Corte respecto de la disposici\u00f3n en comento y, posteriormente, se dar\u00e1 resoluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n de la Corte en la sentencia C-428 de 2009. 1 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C- 428 de 2009 analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 concluyendo sobre su inexequibilidad parcial. La disposici\u00f3n en comento era del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 1.El art\u00edculo 39 de la ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>La Corte compar\u00f3 los requisitos establecidos por la Ley 860, con los previstos con el art\u00edculo 39 de la Ley 100, \u00a0a efecto de determinar si resultaban regresivos y por tanto \u00a0violaban los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n. Resolvi\u00f3 en consecuencia, que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 contempla requisitos m\u00e1s exigentes que la disposici\u00f3n que estaba reformando, es decir, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Explic\u00f3 el fallo, que \u00a0para conceder \u00a0una pensi\u00f3n de invalidez la disposici\u00f3n de la Ley 100 exig\u00eda el cumplimiento de 26 semanas de antig\u00fcedad en cualquier tiempo, siempre que el solicitante estuviere cotizando al momento de consolidarse la invalidez; o 26 semanas durante el a\u00f1o inmediatamente anterior, en aquellos casos en que el solicitante no estuviera cotizando al momento de producirse el estado de invalidez. La nueva disposici\u00f3n exig\u00eda haber cotizado por lo menos 50 semanas durante los \u00faltimos tres a\u00f1os y, adicionalmente, el requisito conocido como \u2018fidelidad\u2019 al sistema, que consiste en haber cotizado por lo menos el 20% del tiempo comprendido entre el momento en que se cumple 20 a\u00f1os y aquel en que se califica por vez primera el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 este Tribunal, que la exigencia de 50 semanas de cotizaci\u00f3n no era un criterio regresivo, pues no obstante aumentar la exigencia num\u00e9rica de semanas de cotizaci\u00f3n, ampli\u00f3 el tiempo a tener en cuenta para el cumplimiento de dichas semanas. Igualmente, elimin\u00f3 la diferencia entre afiliados cotizantes y no cotizantes al momento de la evaluaci\u00f3n de la invalidez, lo que puede interpretarse como un elemento de mayor garant\u00eda dentro del sistema. De esta forma, \u00a0a pesar de la apariencia regresiva de la disposici\u00f3n, en realidad ampliaba las posibilidades para acceder a dicha pensi\u00f3n por parte de la poblaci\u00f3n, por lo que no quebrantaba ni el principio de progresividad, ni la prohibici\u00f3n de la regresi\u00f3n establecidas en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, fue diferente el an\u00e1lisis constitucional frente el nuevo requisito de la \u2018fidelidad\u2019 al sistema de seguridad social en pensiones, en tanto \u00a0se advirti\u00f3 que la \u00a0medida creaba una exigencia que no resultaba leg\u00edtima desde el punto de vista constitucional, que no exist\u00eda antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 860 y, por tanto, hac\u00eda m\u00e1s gravoso el cumplimiento de los requisitos por parte de los afiliados disminuyendo la amplitud de la protecci\u00f3n prevista. Por esta raz\u00f3n la Corte no encontr\u00f3 que, desde el punto de vista constitucional, esta disposici\u00f3n tuviera una finalidad leg\u00edtima y plausible que justificara la nueva exigencia para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, esto es, el haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre la fecha en que arrib\u00f3 a la edad de 20 a\u00f1os y el momento de la primera calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas llevaron a la Corte a concluir en la sentencia C-428 de 2009 sobre la inexequibilidad del requisito de \u2018fidelidad\u2019 al sistema; en este sentido la parte pertinente de la decisi\u00f3n consagra: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, fue expulsado del ordenamiento el requisito de la fidelidad, dejando como \u00fanica exigencia para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez el haber cotizado un m\u00ednimo de 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n 2009-20883 \u00a0expedida por el Fondo de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, \u00a0en \u00a0la cual se le niega la pensi\u00f3n de invalidez. Las sentencias de instancia objeto de revisi\u00f3n, denegaron el amparo por (i) \u00a0no haberse demostrado por parte del accionante que la negativa de conceder la pensi\u00f3n implic\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (ii) \u00a0porque se encontr\u00f3 leg\u00edtima la conducta de la accionada en exigir el presupuesto de fidelidad al sistema como requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n del caso en concreto se analizar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, posteriormente, la aplicaci\u00f3n de los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la procedibilidad de la presente acci\u00f3n, observa la Sala que por su intermedio se pretende el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo cual en t\u00e9rminos generales excede del \u00e1mbito previsto para la acci\u00f3n de tutela. Precisamente, la existencia de mecanismos ordinarios de soluci\u00f3n de las controversias que se presentan en estas materias ha originado que la Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos, haya previsto que la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento procedente para el reconocimiento de acreencias laborales o de derechos pensionales2. En este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia que manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta tal disposici\u00f3n y en trat\u00e1ndose de la solicitud del reconocimiento y pago de un derecho pensional, esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en sostener que la acci\u00f3n de tutela resulta, por regla general, improcedente para resolver cuestiones de esta estirpe, toda vez que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las acciones ordinarias laborales concebidas por el Legislador para resolver asuntos de car\u00e1cter litigioso. De tal suerte que la existencia y disposici\u00f3n de otros medios de defensa judiciales como escenarios pertinentes para ventilar tanto las diversas controversias de \u00edndole econ\u00f3mica como para desplegar ampliamente las diferentes garant\u00edas de orden procesal encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jur\u00eddico persiguen, permiten suponer que, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional se torna en un mecanismo impropio para decidir sobre tales pretensiones.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando se comprueba que los medios ordinarios no resultan ni id\u00f3neos ni eficaces para garantizar de forma adecuada el derecho a la seguridad social \u2013 pensiones- y que una desprotecci\u00f3n en este sentido implicar\u00eda una afectaci\u00f3n de las condiciones de vida que ten\u00eda la familia del discapacitado en grado tal que se podr\u00eda afectar su derecho al m\u00ednimo vital o a la alimentaci\u00f3n, impidiendo as\u00ed que llevara su existencia en condiciones m\u00ednimas de dignidad, la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo adecuado para precaver la protecci\u00f3n iusfundamental requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Otras consideraciones pertinentes en estos casos han sido: (i) la condici\u00f3n de persona de la tercera edad del actor o de la actora; (ii) su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, y (iii) \u00a0el deber de especial protecci\u00f3n que, de acuerdo con el art. 46 de la Constituci\u00f3n, surge para el Estado, la sociedad y la familia respecto de los sujetos en esta condici\u00f3n, el cual resulta incompatible con el tiempo de respuesta de los medios ordinarios dentro del sistema jur\u00eddico, el que resulta excesivo si se tiene en cuenta que se resuelven casos de personas que no cuentan con otra fuente de ingresos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>2. En punto a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 para obtener pensi\u00f3n por invalidez, la Sala encuentra \u00a0que la negativa para conceder la pensi\u00f3n de invalidez se centr\u00f3 en este caso, en \u00a0el argumento seg\u00fan el cual, el accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al sistema general de pensiones. Al respecto, valgan las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Como fue explicado en precedencia, la disposici\u00f3n jur\u00eddica contentiva del requisito de fidelidad al sistema, fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico, de manera que la exigencia por ella establecida no puede ser exigida a los afiliados que soliciten pensi\u00f3n de invalidez, si\u00e9ndoles aplicables \u00fanica y exclusivamente los referentes a porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os4. \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed entonces, \u00a0y teniendo en cuenta que el se\u00f1or Cerquera cumple con los requisitos actualmente vigentes para obtener pensi\u00f3n de invalidez5, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 le sea reconocido su derecho a obtener la mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Resta se\u00f1alar finalmente, que las razones aducidas por la entidad accionada para negar la pensi\u00f3n solicitada por el accionante pueden objetarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la entidad, la estructuraci\u00f3n de la invalidez fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n que consagraba la exigencia de la fidelidad al sistema como requisito para conceder la pensi\u00f3n de invalidez, luego la norma que hay que aplicar es la vigente al momento de la estructuraci\u00f3n. La Sala se aparta de tal consideraci\u00f3n, en tanto que la sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, tanto as\u00ed que la misma hab\u00eda sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos, la norma fundamental6, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tiene un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo.7 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, como lo expuso la Corte en las sentencias T- 609 \u00a0y T-822 de 2009, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que resultan constitucionalmente posibles tanto la interpretaci\u00f3n que restringe la eficacia de la protecci\u00f3n desde el momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n y hacia el futuro, como la que predica su eficacia incluso para las situaciones que se configuraron antes de proferirse la decisi\u00f3n de la Corte, \u201cla vigencia del principio pro homine en nuestro orden constitucional obligar\u00eda a preferir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista para los afectados\u201d de manera que tambi\u00e9n en este caso se estar\u00eda ante la misma conclusi\u00f3n, en el sentido de exigir \u00fanica y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constituci\u00f3n, en cuanto no incurr\u00edan en limitaciones ileg\u00edtimas de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, esta Sala revocar\u00e1 el fallo del Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y reconocer\u00e1 el derecho fundamental a la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or LUIS JORGE CERQUERA GIRALDO. En consecuencia, \u00a0se ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, se inicien las diligencias para el reconocimiento y pago de la respectiva pensi\u00f3n, desde cuando se hizo la solicitud de su reconocimiento, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, CONCEDER por las razones antes expuestas el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO ALGUNO la comunicaci\u00f3n \u00a02009-20883 de 11 de noviembre de 2009 \u00a0del \u00a0Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, por la cual se decide \u00a0\u201cla no procedencia de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El an\u00e1lisis fue hecho por la sentencia T-609 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-657 de 2005, T-691 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T-630 de 2006, T-692 de 2006, T-701 de 2006, T-836 de 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007, T-236 de 2007, T-326 de 2007, T-335 de 2007, T-593 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T \u2013 177 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cabe anotar c\u00f3mo, antes de que fuera declarada la inconstitucionalidad de la mencionada disposici\u00f3n, en respuesta a casos similares la Corte Constitucional a trav\u00e9s de sus Salas de Revisi\u00f3n hab\u00eda proferido fallos en los que la exigencia de fidelidad del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 era inaplicada en virtud del car\u00e1cter regresivo de la misma; al respecto pueden ser consultadas las sentencias T \u2013 1040 de 2008 Sala Novena de Revisi\u00f3n T-590 de 2008 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, T \u2013 104 de 2008 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, T- 103 de 2008 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n y T \u2013 1048 de 2007 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Como puede observarse el se\u00f1or Cerquera tiene una incapacidad laboral valorada en 6.80 % -superando el 50% de incapacidad exigido por el art\u00edculo 38 de la ley 100 de 1993- y durante los tres a\u00f1os anteriores a la configuraci\u00f3n de la invalidez cotiz\u00f3 un total de 121 semanas \u2013superando claramente la exigencia normativa de 50 semanas cotizadas durante los \u00faltimos tres a\u00f1os-. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T \u2013 1040 de 2008 Sala Novena de Revisi\u00f3n T-590 de 2008 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, T \u2013 104 de 2008 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, T- 103 de 2008 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n y T \u2013 1048 de 2007 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el mismo sentido la sentencia T- 822 de \u00a02009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-532\/10 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-An\u00e1lisis constitucional articulo 1 de la Ley 860 de 2003\u00a0 \u00a0 REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Car\u00e1cter regresivo\/REQUISITO DE FIDELIDAD-No puede ser exigido para su reconocimiento por cuanto fue declarado inexequible mediante sentencia C-428 de 2009 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}