{"id":17916,"date":"2024-06-11T21:53:36","date_gmt":"2024-06-11T21:53:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-533-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:36","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:36","slug":"t-533-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-533-10\/","title":{"rendered":"T-533-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-533\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Condiciones sobre procedencia excepcional para el reconocimiento de acreencias pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la reclamaci\u00f3n pensional se concreta en el reconocimiento de \u00a0una pensi\u00f3n por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un derecho fundamental per se, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional, particularmente por coincidir dos elementos fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro \u00a0que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona \u00a0declarada inv\u00e1lida, hacen necesaria la inmediata protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, asegurando de esa manera la garant\u00eda y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal \u00a0reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayor\u00eda de los casos, esta prestaci\u00f3n se constituye en el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que contar\u00eda la persona \u00a0y su grupo familiar dependiente para sobrellevar \u00a0su existencia en condiciones m\u00e1s dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisito de procedibilidad\/INMEDIATEZ-Casos en los que no es exigible de manera estricta \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00fanicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela, es (i) cuando \u00a0se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. Y (ii) \u00a0cuando la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n de normativa legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Car\u00e1cter regresivo \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS NUMERALES 1 Y 2 DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 860 DE 2003-Por medio del cual fue expulsado del ordenamiento jur\u00eddico el requisito de fidelidad para obtener reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n proferida por la Corte, en el ejercicio de su funci\u00f3n de control abstracto de constitucionalidad, gener\u00f3 un efecto erga omnes, que conduce a que la inaplicaci\u00f3n normativa que se ven\u00eda haciendo por la Corte1 por v\u00eda de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ya no sea jur\u00eddicamente viable. De esta forma, fue expulsado del ordenamiento el requisito de la fidelidad, dejando como \u00fanica exigencia para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez el haber cotizado un m\u00ednimo de 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Adquiere car\u00e1cter fundamental cuando se configura afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por inminencia de perjuicio irremediable en ausencia de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que no se pod\u00eda considerar el requisito de fidelidad como v\u00e1lido, as\u00ed \u00e9ste hubiera estado vigente al momento de estructurarse la invalidez en raz\u00f3n a la delicada situaci\u00f3n de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante en el a\u00f1o 2006, se hizo en el marco de los requisitos legales vigentes para esa \u00e9poca. Sin embargo, \u00a0la especial y muy delicada situaci\u00f3n que afectaba a la se\u00f1ora Montes por su dolencia f\u00edsica y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que la afectaba, eran razones suficientes para considerar que el reconocimiento pensional era necesario en virtud del perjuicio irremediable al cual se ve\u00eda abocada desde entonces. Ciertamente, la actora se encontraba enfrentada a un perjuicio irremediable, pues su situaci\u00f3n de invalidez y \u00a0la ausencia de un trabajo que le generase los recursos econ\u00f3micos para su sostenimiento, exig\u00eda la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 relativo al requisito de fidelidad al sistema de seguridad social, actuaci\u00f3n que en el presente caso, era \u00a0tanto viable \u00a0como necesaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2569850 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maria del Carmen Montes S\u00e1nchez contra el ISS- Seccional Caldas-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha emitido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos \u00a0por el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Manizales, del proceso promovido por Maria del Carmen Montes S\u00e1nchez contra el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Caldas-. Por guardar unidad de materia, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0de Tutelas N\u00famero Tres de \u00a016 de marzo de 2010, dispuso ordenar la acumulaci\u00f3n de los procesos T-2568946, T-2569682, T-2569850, T-2570824, T-2571093, T-2573071, T-2575037, T- 2577299 y T- 2577636 para que fueran fallados en una sola sentencia. Sin embargo, analizado el expediente T-2569850, la Sala Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3, que si bien la tem\u00e1tica contenida en dicho expediente era similar al resto de los casos, \u00a0exist\u00edan elementos que \u00a0singularizaban la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y no permit\u00edan por lo tanto que fuese fallado en una misma sentencia, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 su desacumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando mediante apoderado, la se\u00f1ora Maria del Carmen Montes sostiene en su demanda, que \u00a0fue declarada inv\u00e1lida por la Junta Regional de Invalidez, por enfermedad de origen com\u00fan, con un porcentaje del 58.54 % de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, desde el 8 de septiembre de 2005. Agreg\u00f3, que \u00a0llevaba cotizando al Sistema General de Pensiones del ISS un total de 69 semanas, de las cuales igual cantidad se cotizaron en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez; dice adem\u00e1s, que se obtuvo un porcentaje de fidelidad al sistema equivalente al 4%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que con base en el porcentaje de fidelidad antes mencionado, el Instituto del Seguro Social mediante Resoluci\u00f3n No. 1173 de marzo de 2006, le niega la pensi\u00f3n, argumentando que a pesar de tener cotizadas las 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, s\u00f3lo \u00a0alcanza una fidelidad al sistema del 4%, cuando la norma exige 20 % ; la accionante apel\u00f3 esta decisi\u00f3n y la entidad confirm\u00f3 su negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega el apoderado, que la se\u00f1ora Montes tiene 60 a\u00f1os de edad, su salud es cada vez m\u00e1s precaria, lo que le impide trabajar, vi\u00e9ndose afectado su m\u00ednimo vital y el de su hija menor, quien s\u00f3lo recibe $100.000 de su padre producto de un embargo ante uno de los juzgados de familia de la ciudad. Informa que la accionante y su hija viven actualmente \u00a0en la casa de su madre y abuela, quien s\u00f3lo cuenta con una pensi\u00f3n de sobreviviente para el sostenimiento del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que con el proceder del Seguro \u00a0Social se han violado los siguientes derechos fundamentales: a la seguridad social, igualdad, protecci\u00f3n a la tercera edad y m\u00ednimo vital, por lo que solicita del juez constitucional \u00a0se le reconozca la pensi\u00f3n a la cual dice tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Son relevantes los siguientes documentos allegados a la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1. Calificaci\u00f3n emitida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1173 de Marzo de 2006 que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0281 de septiembre 27 de 2006 en la cual se exponen los argumentos que confirman la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Relaci\u00f3n de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales- Seccional Caldas-, \u00a0Luz Fanny \u00a0Mu\u00f1oz Arias, sostuvo \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n No. 1173 del 17 de marzo de 2006, se resolvi\u00f3 la solicitud prestacional a la accionante, quien hizo uso de los recursos que la v\u00eda gubernativa le ofrece. Considera que no se han \u00a0infringido los derechos fundamentales de la peticionaria, por cuanto le fue respondida su solicitud de pensi\u00f3n, \u00a0exponiendo las \u00a0razones por las cuales no se le conced\u00eda la prestaci\u00f3n \u00a0de invalidez deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo igualmente, que \u201cel art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 860 de 2003, establece que para tener derecho a la pensi\u00f3n por invalidez de origen com\u00fan se requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y una fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema, como m\u00ednimo del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que \u00a0cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la calificaci\u00f3n del estado de invalidez, requisitos que no re\u00fane la solicitante por cuanto , pese a tener m\u00e1s de las 50 semanas en los anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, alcanza una fidelidad al sistema del 4% cuando la norma exige el 20%\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de Manizales, \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para la resoluci\u00f3n de conflictos laborales, pues al ser un mecanismo residual y subsidiario, a la parte accionante le quedan otras v\u00edas de reclamaci\u00f3n. Por tanto, concluy\u00f3, que \u00a0la controversia trabada en la demanda de tutela, deb\u00eda dirimirse a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, estimando improcedente la petici\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Manifest\u00f3 adem\u00e1s, que para la procedencia de la tutela era necesario que se demostrara la existencia de un perjuicio irremediable, y \u00a0dentro del libelo no se \u00a0estableci\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de la entidad accionada. Hizo \u00e9nfasis en el principio de inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la tutela, \u201cel cual no se observa en el presente caso, por cuanto han transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os, desde la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-La sentencia fue \u00a0apelada por la accionante quien\u00a0<\/p>\n<p>transcribi\u00f3 varios pronunciamientos de la Corte Constitucional con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Manifest\u00f3 su inconformidad \u00a0con el argumento de la sentencia de primera instancia, en cuanto a que una persona que hace parte de la tercera edad, disminuida f\u00edsicamente pueda sobrevivir con $100.000, producto de una cuota alimentaria y de una m\u00ednima ayuda ofrecida por su madre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior de Manizales confirm\u00f3 la negativa del a-quo tras estimar que \u201cal Juez de tutela le est\u00e1 vedado efectuar complejas disquisiciones legales, y el radicar en cabeza del accionante derechos de \u00edndole prestacional, pugnar\u00eda con la naturaleza misma del amparo. Decidir sobre materia de tanta hondura, sin debate probatorio ni normativo, al margen de las condiciones excepcionales que ha reclamado la jurisprudencia, se erigir\u00eda en may\u00fasculo desacierto al desatender el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera igualmente, que a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n que fue emitida por la entidad accionada, no se vulneraron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Montes, \u00a0porque la decisi\u00f3n estuvo ajustada a derecho en cuanto se neg\u00f3 siguiendo los par\u00e1metros establecidos por la Ley 100 de 1993, en materia pensional. \u201cA simple vista se observa que los requisitos all\u00ed exigidos no fueron cumplidos por la accionante, teniendo como alternativa, en caso de considerarlos satisfechos, otros mecanismos judiciales para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, resultando improcedente la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que no desconoce la dif\u00edcil situaci\u00f3n de la peticionaria respecto \u00a0 a su estado de invalidez, pero advierte que \u201cexiste \u00a0prueba de que la vulneraci\u00f3n a sus derechos tuvo ocurrencia hace m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os, por cuanto la resoluci\u00f3n No 0281 por medio de la cual se resolvi\u00f3 su recurso de apelaci\u00f3n frente a la negativa por parte de la ISS del reconocimiento de su pensi\u00f3n, fue expedida el 27 de septiembre de 2006, y apenas hasta el veintid\u00f3s (22) de octubre del presente a\u00f1o, se instaur\u00f3 la demanda de tutela, situaci\u00f3n que pugna con la existencia de un hecho que afecte gravemente su calidad de vida o su m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala resolver si la entidad accionada \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no acreditar el requisito contemplado en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, que exige una fidelidad al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que la persona cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento del anterior problema jur\u00eddico, conduce a (i) enunciar la posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, en especial la de invalidez; (ii) precisar los alcances de la \u00a0inmediatez como \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela ;(iii) recordar\u00a0 la evoluci\u00f3n normativa de la seguridad social en pensiones, en particular la pensi\u00f3n de invalidez, haci\u00e9ndose necesario se\u00f1alar (iv) la posici\u00f3n asumida por la Corte en sentencia C-428 de 2009, respecto de los requisitos del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. Luego de establecer este marco general, se podr\u00e1 resolver (v) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0el reconocimiento y cobro de acreencias \u00a0pensionales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones. Generalmente, para estos prop\u00f3sitos existen medios ordinarios id\u00f3neos para resolver dichas pretensiones, cuando no se evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental,2 o la acci\u00f3n no se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.3 Para esta Corporaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos,4 la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera excepcional6 se da paso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se ventila la protecci\u00f3n inmediata de derechos de \u00a0car\u00e1cter fundamental7, cuya garant\u00eda solo se logra con el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n social. De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia, que \u00a0no importa que se cuente con una v\u00eda judicial de car\u00e1cter ordinario, pues la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se justifica en la medida que con ella se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable8, y porque con el \u00a0pago de una \u00a0prestaci\u00f3n como la pensi\u00f3n de invalidez , por ejemplo, \u00a0no solo se garantiza la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de quien reclama, sino en muchos casos de aquellos derechos de las personas que dependen econ\u00f3micamente de quien ha sido declarado inv\u00e1lido.9 As\u00ed lo ha dicho la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes \u2018el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u2019 Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, cuando la reclamaci\u00f3n pensional se concreta en el reconocimiento de \u00a0una pensi\u00f3n por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un derecho fundamental per se, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional, particularmente por coincidir dos elementos fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro \u00a0que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona \u00a0declarada inv\u00e1lida, hacen necesaria la inmediata protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, asegurando de esa manera la garant\u00eda y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal \u00a0reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayor\u00eda de los casos, esta prestaci\u00f3n se constituye en el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que contar\u00eda la persona \u00a0y su grupo familiar dependiente para sobrellevar \u00a0su existencia en condiciones m\u00e1s dignas y justas. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u201c derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental por s\u00ed mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensi\u00f3n se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, as\u00ed como para proporcionarse los controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos. Esta penosa situaci\u00f3n coloca a dichos individuos en un completo estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad que hace indispensable la adopci\u00f3n de medidas urgentes para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.&#8221;11 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces cuando la pensi\u00f3n de invalidez adquiere relevancia constitucional por su relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales tales como el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, a la integridad f\u00edsica, al trabajo o la igualdad,12 su reconocimiento y pago s\u00ed pueden ser reclamados mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisito de inmediatez en la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que las sentencias de tutela negaron el amparo argumentando que la presente acci\u00f3n carec\u00eda del principio de inmediatez, es preciso que la Sala de Revisi\u00f3n examine este \u00a0presupuesto de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en se\u00f1alar que, en todos los casos, la acci\u00f3n de tutela debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, circunstancia que deber\u00e1 ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso. En la sentencia SU-961 de 1999 la Corte se ocup\u00f3 en forma extensa de este punto y \u00a0manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Alcances del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino para interponer la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n (&#8230;) la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026 la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.14 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201915 (C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela,16 de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed, pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la evoluci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia sobre el tema, la \u00a0Corte ha establecido tres factores \u00a0a considerar \u00a0para determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la tutela, a saber: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado.17 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha sostenido, que en los \u00fanicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela, es (i) cuando \u00a0se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. Y (ii) \u00a0cuando la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales presupuestos, ser\u00e1n estudiados frente al caso concreto en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0normativa legal en torno a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez fue dise\u00f1ada fundamentalmente para garantizar a quienes padezcan de limitaciones significativas en orden f\u00edsico y\/o mental, el acceso a una fuente de ingreso para solventar sus necesidades vitales19. La Corte Constitucional la defini\u00f3 como \u201cuna prestaci\u00f3n destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstas en la Carta Pol\u00edtica\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Carta Pol\u00edtica de 1991, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, que se erigi\u00f3 en el \u00a0marco normativo del sistema de seguridad social integral. Para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, se dispuso cumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la referida Ley, que se\u00f1ala que una persona se tendr\u00e1 por inv\u00e1lida cuando por \u201ccualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d21. Cumplida tal condici\u00f3n el art\u00edculo 39 de la Ley 100 se\u00f1al\u00f3 que para que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de tal condici\u00f3n de invalidez fuese reconocida se deb\u00eda cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y tenga cotizadas por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se hubiere producido el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue modificada por el art\u00edculo 1122 de la Ley 797 de 2003, el cual previ\u00f3 requisitos sustancialmente m\u00e1s estrictos que los originalmente se\u00f1alados en la Ley 100 de 1993. No obstante, en sentencia C-1056 de 200323, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible dicha norma por ser violatoria del principio de consecutividad en el tr\u00e1mite que debi\u00f3 seguir el proyecto de ley en el Congreso, pues al desconocerse el referido principio viol\u00f3 el art\u00edculo 157 Superior. Ante la inexequibilidad de la Ley 797 de 2003, se expidi\u00f3 la Ley 860 de 2003, la cual en su art\u00edculo 1\u00b0, dispuso nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, los que si bien no eran tan exigentes como los de la Ley 797 de 2003, si aparec\u00edan m\u00e1s exigentes24 a los originalmente planteados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, adem\u00e1s de la calificaci\u00f3n de invalidez, exig\u00eda el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la persona hubiese cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que su fidelidad en cotizaciones para con el sistema fuere al menos del veinte por ciento (20%) en el lapso de tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La evidente rigurosidad normativa fue motivo suficiente para que la Corte Constitucional manifestara en varias de su pronunciamientos25, que tales requisitos eran claramente regresivos frente a los postulados que orientaban el derecho a la seguridad social, pues contrariaban el sentido del principio de progresividad del \u00a0inciso tercero del art\u00edculo 48 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la mayor fidelidad al sistema y la acumulaci\u00f3n de mayores semanas cotizadas, deven\u00edan en exigencias inalcanzables para quienes se encontraban en una clara condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, adem\u00e1s de que impon\u00eda a quien no hab\u00eda tenido la disciplina de permanencia y continuidad en el sistema , la carga de tener que cumplir con unas cotizaciones que por obvias razones no podr\u00eda realizar, y que en vista de sus limitaciones f\u00edsicas o mentales, les resultaba \u00a0imposible \u00a0acreditar . \u00a0<\/p>\n<p>Ante la regresividad de los requisitos legales establecidos para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, se present\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003.26 Fue as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-428 de 1\u00b0 de julio de 2009, adopt\u00f3 la siguiente decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la decisi\u00f3n proferida por la Corte, en el ejercicio de su funci\u00f3n de control abstracto de constitucionalidad, (num. 4 art.241 C.P), gener\u00f3 un efecto erga omnes, que conduce a que la inaplicaci\u00f3n normativa que se ven\u00eda haciendo por la Corte28 por v\u00eda de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ya no sea jur\u00eddicamente viable. De esta forma, fue expulsado del ordenamiento el requisito de la fidelidad, dejando como \u00fanica exigencia para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez el haber cotizado un m\u00ednimo de 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aplica tal doctrina al caso concreto, con el an\u00e1lisis que sigue. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Regional de Invalidez en Manizales, determin\u00f3 que la accionante tiene una invalidez del 58.54 % de p\u00e9rdida de capacidad laboral con fecha de estructuraci\u00f3n de 8 de septiembre de 2005. La se\u00f1ora Maria del Carmen Montes acredita que cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones, ante el Instituto de Seguros Sociales un total de 69 semanas, de las cuales igual cantidad cotiz\u00f3 en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez. Sin embargo, el ISS neg\u00f3 sus pretensiones argumentando que no cumpl\u00eda con el requisito del 20% de fidelidad al sistema. Los jueces de tutela negaron el amparo (i) \u00a0porque esta acci\u00f3n no es el medio id\u00f3neo para demandar el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y (ii) \u00a0porque la tutela carec\u00eda del requisito de procedibilidad referente a la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sea lo primero estudiar, si la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez, dado que esta fue una de las razones \u00a0de los falladores de instancia a negar el amparo. Se advierte en el expediente, que \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez fue resuelto por el ISS el 27 \u00a0de septiembre de 2006, y la presente tutela fue interpuesta en el mes de octubre de 2009. \u00a0Esta situaci\u00f3n nos llevar\u00eda a concluir que la presente acci\u00f3n carece del principio de inmediatez, tal como lo manifestaron los jueces de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el presente caso existen elementos que le permiten concluir a esta Sala que la demora en la interposici\u00f3n de la tutela obedeci\u00f3 a motivos v\u00e1lidos que le impidieron a la \u00a0accionante \u00a0ejercer dicha acci\u00f3n, aspecto que no fue advertido por las instancias, toda vez que \u00a0(i) se trata de una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, (ii) \u00a0con graves problemas de salud y (iii) que fue declarada inv\u00e1lida, circunstancias que la Corte ha considerado como factores aceptables para hacer m\u00e1s laxa la exigencia del requisito de procedibilidad atinente a la inmediatez.29 Luego, en este caso, por las circunstancias anotadas, la Sala da por cumplido el presupuesto de la inmediatez reiterando jurisprudencia reciente en el mismo sentido30, en un caso \u00a0decidido tambi\u00e9n por la Sala Novena de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, en lo que toca con el supuesto problema de inmediatez que se presenta en el asunto sub-examine y que sirvi\u00f3 de argumento para que el ad-quem despachara de forma desfavorable las pretensiones del accionante, debe se\u00f1alar la Sala que el juez de segunda instancia err\u00f3 en la forma en que valor\u00f3 dicho presupuesto. En efecto, el fallador consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez porque el acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva data del 11 de junio de 2006 y la tutela fue ejercida hasta el a\u00f1o 2009, es decir, pasados 3 a\u00f1os. \u00a0Sin embargo, olvid\u00f3 por completo (i) que se trata de una persona de la tercera edad frente a quien, como lo hemos indicado, el juicio de procedibilidad de la tutela es menos restrictivo, pues no se le puede exigir la misma diligencia y oportunidad que una persona en plena actividad de la vida. \u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se expuso en precedencia, y lo ha reiterado la Corte en m\u00faltiples decisiones, el derecho al reconocimiento pensional es de contenido prestacional y no tiene el car\u00e1cter de fundamental, motivo por el cual, por regla general y atendiendo el principio de subsidiariedad, su protecci\u00f3n debe invocarse a trav\u00e9s de los mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para tal efecto. No obstante, ese derecho puede tutelarse cuando (i) se encuentra en conexidad con un derecho fundamental, (ii) se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional frente al cual el juicio de procedibilidad del amparo no se aplica en forma tan estricta, y (iii) no existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo en procura de salvaguardar sus intereses iusfundamentales, o cuando existiendo ese medio, no es eficaz para proporcionar la protecci\u00f3n adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0tutela esta presentada por la se\u00f1ora Maria del Carmen Montes, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que alega afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital ante la negativa del reconocimiento pensional. Encuentra la Sala Novena \u00a0de Revisi\u00f3n varios elementos que permiten justificar tal aserto, y hallar raz\u00f3n en los pedimentos de la tutelante. Ciertamente sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia se han visto mermadas dado (i) la invalidez decretada \u00a0por la Junta Calificadora de Invalidez, correspondiente a una 58.54 % de p\u00e9rdida de capacidad laboral; (ii) su edad, dice la demanda que en la actualidad la se\u00f1ora Montes S\u00e1nchez tiene 60 a\u00f1os de edad , por ende es una persona de la tercera edad31 \u00a0y (iii) la afirmaci\u00f3n, no desvirtuada por el ISS, de encontrarse sin trabajo y depender para su supervivencia de la ayuda de otros; en efecto, consta en el expediente, que la accionante derivaba su sustento de trabajos por d\u00eda, en casas de familia, donde lavaba ropa, pisos y hac\u00eda mandados. Tales oficios ya nos los puede ejercer debido a su incapacidad y \u00a0por ello, vive con su madre y goza de una cuota alimentaria de $100.000 producto de haber embargado al padre de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de tales circunstancias, objetivas y comprobables en el expediente y que dan cuenta claramente del compromiso del m\u00ednimo vital de la actora, es preciso se\u00f1alar que : (i) el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 bajo el cual le fue negada la pensi\u00f3n de invalidez al accionante, constituye una medida regresiva en materia de derechos sociales, tal como qued\u00f3 expuesto anteriormente y (ii) como se ha indicado, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez puede adquirir el car\u00e1cter fundamental cuando su no reconocimiento vulnere derechos de tal categor\u00eda, como en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala advierte que el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante en el a\u00f1o 2006, se hizo en el marco de los requisitos legales vigentes para esa \u00e9poca. Sin embargo, \u00a0la especial y muy delicada situaci\u00f3n que afectaba a la se\u00f1ora Montes por su dolencia f\u00edsica y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que la afectaba, eran razones suficientes para considerar que el reconocimiento pensional era necesario en virtud del perjuicio irremediable al cual se ve\u00eda abocada desde entonces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la actora se encontraba enfrentada a un perjuicio irremediable, pues su situaci\u00f3n de invalidez y \u00a0la ausencia de un trabajo que le generase los recursos econ\u00f3micos para su sostenimiento, exig\u00eda la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 relativo al requisito de fidelidad al sistema de seguridad social, actuaci\u00f3n que en el presente caso, era \u00a0tanto viable \u00a0como necesaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, es claro hoy para la Corte, que lo que en su momento supon\u00eda la inaplicaci\u00f3n de una norma por v\u00eda de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, ahora se cuenta con una sentencia con efectos erga omnes, con alcance de cosa juzgada constitucional, en tanto la norma inaplicada ya fue declarada inexequible en sentencia C-428 de 2009. Por ello, bajo este nuevo marco jur\u00eddico, la solicitud \u00a0que por v\u00eda de tutela hizo la accionante en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en especial en lo atinente al reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, y cuyo amparo s\u00f3lo se pod\u00eda alcanzar por v\u00eda de la mencionada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, ahora, se puede reclamar con la seguridad de que tal prestaci\u00f3n ser\u00eda reconocida con el cumplimiento de los \u00fanicos requisitos exigidos para tal efecto: (i) una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, y (ii) haber cotizado cuando menos 50 semanas en los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente \u00a0a \u00e9stas condiciones, ha de considerarse que para la fecha en que dicha reclamaci\u00f3n se inici\u00f3, la accionante ya cumpl\u00eda con tales requisitos, raz\u00f3n por la cual, siempre ha tenido el derecho al reconocimiento pensional que ahora persigue por v\u00eda de este amparo constitucional.32 Por tal motivo, la Sala \u00a0entiende que se han violado los derechos fundamentales a la seguridad social, a la protecci\u00f3n especial de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y a la salud de la se\u00f1ora Maria del Carmen Montes, raz\u00f3n por la cual revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Manizales que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0y en su lugar conceder\u00e1 la tutela para que \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia se inicien las diligencias para el reconocimiento y pago de la respectiva pensi\u00f3n, desde cuando se hizo la solicitud de su reconocimiento, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n: La Corte reitera en este caso su jurisprudencia33 seg\u00fan la cual, la disposici\u00f3n jur\u00eddica contentiva del requisito de fidelidad al sistema \u00a0fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico, de manera que el requisito por ella estableci\u00f3 no puede ser exigido a los afiliados que soliciten pensi\u00f3n de invalidez, si\u00e9ndoles aplicables \u00fanica y exclusivamente los referentes a porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Manizales que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la Maria del Carmen Montes S\u00e1nchez. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la seguridad social, a la protecci\u00f3n especial de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR sin valor ni efecto alguno las Resoluciones 1173 de 17 de marzo de 2006 y 0281 de 2006 del Instituto de Seguros Sociales Seccional \u00a0Caldas por la cual \u201cse resuelve una solicitud de Prestaciones Econ\u00f3micas en el Sistema General de Pensiones \u2013 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d, y se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DECLARAR que la \u00a0se\u00f1ora MARIA DEL CARMEN MONTES SANCHEZ tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y, en consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales Seccional \u00a0Caldas, que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia inicie las diligencias para el reconocimiento y pago de la respectiva pensi\u00f3n, desde cuando se hizo la solicitud de su reconocimiento, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-1291\/05, T-221\/06, T-043\/07, T-580\/07, T-103\/08 y T-590\/08 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-043 de 2007, la Corte reiter\u00f3 que \u201cde manera general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994, T-1338 de 2001, SU-995 de 1999, T-859 de 2004, T-043 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-106 de 1993. La Corte afirm\u00f3 que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u201c(&#8230;)s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-888 de 2001, T-043, T-344, T-860 y T-1221 de 2005, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias: T &#8211; 656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 En sentencia T-225 de 1993 se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A)\u2026 inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-726 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-619 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-653 de 2004.. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la relaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez con la protecci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales, ha manifestado esta Corporaci\u00f3n: &#8220;Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales.&#8221; Corte Constitucional, Sentencia T-619 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver al respecto la sentencia T-156 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-001 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Idem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-575 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre otras, sentencias T-158 de 2006 y T-792 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-227 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-951 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 Por capacidad laboral se entiende el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le permiten al trabajador desarrollar su trabajo habitual. (Literal c) del art\u00edculo 2 del Decreto 917 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>22 Este art\u00edculo estableci\u00f3 que ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, quien siendo declarado inv\u00e1lido por enfermedad de origen com\u00fan (i) hubiera cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n; y, (ii) adem\u00e1s tuviere una fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema correspondiente al 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera estructuraci\u00f3n. \u00a0Si la invalidez se generaba con ocasi\u00f3n a un accidente, la norma exig\u00eda 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 estipulaba que los afiliados menores de 20 a\u00f1os de edad deb\u00edan acreditar 26 semanas de cotizaci\u00f3n durante el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia del 11 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 A la luz de una revisi\u00f3n normativa comparada, pueden identificarse tres requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez: i) Calificaci\u00f3n del Estado de invalidez, que en algunos pa\u00edses se concreta con la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), mientras que en otros se materializa con p\u00e9rdida superior a las dos terceras partes de la capacidad laboral (66%); ii) N\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema; iii) Densidad de cotizaci\u00f3n al sistema. En M\u00e9xico, Espa\u00f1a, Argentina y Chile, como muestra representativa de la legislaci\u00f3n comparada, se tiene la convergencia de uno y s\u00f3lo uno de los dos \u00faltimos requisitos al primero, de tal manera que las exigencias se concretan en la calificaci\u00f3n del estado de invalidez y a un tiempo de cotizaci\u00f3n, bien en t\u00e9rminos absolutos, esto es un m\u00ednimo de semanas definido por el legislador, o en t\u00e9rminos relativos, es decir, un porcentaje de semanas respecto de la edad de la persona. No obstante, en Colombia, a partir de la Ley 860 de 2003, se hacen converger los tres requisitos como requerimientos para poder gozar de la pensi\u00f3n, erigi\u00e9ndose de tal suerte en una legislaci\u00f3n altamente restrictiva para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, entre otras, las sentencias T-974 de 2005, T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-699A de 2007, T-580 de 2007, T-628 de 2007 y T-1040 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. \u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 La cita de la parte resolutiva de la sentencia C-428 de 2009, fue transcrita del Comunicado de Prensa No. 29 expedido por la Corte Constitucional y que corresponde a lo resuelto en la Sala Plena de la Corte Constitucional del 1\u00b0 de julio de 2009, por cuanto al momento de proferirse esta sentencia de revisi\u00f3n, no se contaba a\u00fan con la integridad del fallo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-1291\/05, T-221\/06, T-043\/07, T-580\/07, T-103\/08 y T-590\/08 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 T-080 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>31 Debe aclararse que anteriormente, y ante un vac\u00edo normativo al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional asum\u00eda que la \u201ctercera edad\u201d comenzaba cuando se superaba el promedio de vida de los colombianos certificado por el DANE; sin embargo, a partir de la expedici\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 1251 de 2008 y de los art\u00edculos 1\u00ba y 7\u00ba de la ley 1276 se llena este vac\u00edo, pues se establece que pertenecer\u00e1n a la tercera edad las personas que cuenten con m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad, siendo obligatorio garantizarles todos beneficios que se derivan del ordenamiento constitucional y legal por su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 T-924 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>33 T-822 de 2009, T- 609 de 2009 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-533\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Condiciones sobre procedencia excepcional para el reconocimiento de acreencias pensionales\u00a0 \u00a0 Cuando la reclamaci\u00f3n pensional se concreta en el reconocimiento de \u00a0una pensi\u00f3n por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un derecho fundamental per se, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional, particularmente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}