{"id":17917,"date":"2024-06-11T21:53:36","date_gmt":"2024-06-11T21:53:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-534-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:36","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:36","slug":"t-534-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-534-10\/","title":{"rendered":"T-534-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-534\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de prestaciones sociales\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de prestaciones sociales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, objeto y finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Car\u00e1cter fundamental e imprescriptibilidad como elementos propios de \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD Y PENSION DE SOBREVIVIENTE-En materia de seguridad social se presume la inconstitucionalidad de toda norma que se aprecie regresiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una norma en seguridad social \u00a0se aprecie \u00a0regresiva, se presume su inconstitucionalidad. Tal aserto tiene sustento \u00a0en la necesidad de impedir al legislador establecer medidas de esta naturaleza en materia de seguridad social. Por lo tanto, las disposiciones regresivas adoptadas por el legislador pueden ser inaplicadas, pues si bien \u00a0\u00e9ste tiene la facultad para \u00a0crear y modificar las normas que rigen la seguridad social, lo debe hacer bajo los par\u00e1metros constitucionales especialmente \u00a0si lo que se busca es mantener la progresividad de los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Inaplicabilidad cuando se constituye en una medida regresiva para el pago de \u00e9sta \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-An\u00e1lisis jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a los requisitos de la Ley 797 de 2003 antes de proferir la Sentencia C-556 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Constituye una medida regresiva para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procede el amparo constitucional por cuanto el requisito de fidelidad al sistema de pensiones dej\u00f3 de ser una exigencia esencial para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente mediante Sentencia C-556 de 2009\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia \u00a0C-556 de 2009 la \u00a0Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 12 de la Ley 797 \u00a0de 2003, \u00a0previ\u00f3 un \u00a0 requisito m\u00e1s exigente \u00a0de aquellos de la Ley 100 de 1993. El nuevo requisito de la \u2018fidelidad\u2019 al Sistema de Seguridad Social en pensiones, \u00a0se tornaba regresivo porque la medida creaba una exigencia que no resultaba leg\u00edtima desde el punto de vista constitucional, ya que no exist\u00eda antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 797 y, por tanto, hac\u00eda m\u00e1s gravoso el cumplimiento de los requisitos por parte de los afiliados disminuyendo la amplitud de la protecci\u00f3n prevista. As\u00ed \u00a0pues, el requisito de la fidelidad tampoco opera frente a quienes optan por solicitar la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2568946, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2569682, T-2570824, T-2571093, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2573071, T-2575037, y T-2577636. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela promovidas por Juan Pablo Casta\u00f1eda Osorio y otros contra el BBVA Pensiones y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGA SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos de revisi\u00f3n dictados en los asuntos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por guardar unidad de materia, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0de Tutelas N\u00famero Tres de \u00a016 de marzo de 2010, dispuso ordenar la acumulaci\u00f3n de los procesos \u00a0 \u00a0 T-2568946, T-2569682, T-2569850, T-2570824, T-2571093, T-2573071, \u00a0 \u00a0 T-2575037, T-2577299 y T-2577636 para que fueran fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2570824 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Actuando a trav\u00e9s de apoderado, los se\u00f1ores Arturo Escobar Vieda y Olga Mart\u00ednez de Escobar, interponen acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., por considerar que ha existido violaci\u00f3n a sus derechos a la vida, protecci\u00f3n a la tercera edad y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Los esposos Arturo Escobar y Olga Mart\u00ednez dicen ser los padres beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Luis Hernando Escobar Mart\u00ednez, el 15 de septiembre de 2008, en accidente de tr\u00e1nsito ocurrido en Bogot\u00e1. Escobar Mart\u00ednez era soltero y de \u00e9l depend\u00edan econ\u00f3micamente sus progenitores, personas de la tercera edad y actualmente \u201cagobiados en su salud\u201d, seg\u00fan el relato de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para la fecha de su fallecimiento, Luis Hernando Escobar se encontraba cotizando en pensiones en la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. \u00a0Ante \u00a0esta entidad, sus padres, en esta tutela accionantes, presentaron, el 13 de marzo de 2009, la documentaci\u00f3n exigida para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a la que consideran tienen derecho por reunir los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>PORVENIR SA., por medio de escrito de fecha 26 de octubre de 2009, neg\u00f3 la pensi\u00f3n requerida, considerando que \u201c&#8230;no se encuentran acreditados los requisitos legales previstos en el art. 12 de la Ley 797 de 2003 modificatoria del Art. 46 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento del fallecimiento del afiliado LUIS HERNANDO ESCOBAR MART\u00cdNEZ, esto es, que el tiempo transcurrido entre el momento en que \u00a0\u00e9ste cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de su fallecimiento, no se \u00a0acredit\u00f3 el 20% de fidelidad de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones.1 \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n, a juicio de los accionantes, es contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en reiterados fallos ha reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y sobreviviente, con fundamento en el principio de \u201cno regresividad en el sistema de pensiones\u201d. Agrega el apoderado, que sus poderdantes son personas de avanzada edad, su estado de salud est\u00e1 bastante deteriorado, no disponen de medios econ\u00f3micos para soportar su vejez y tampoco est\u00e1n en condiciones de tramitar un proceso ordinario laboral que bien podr\u00eda tardar tres a\u00f1os. Solicita se ordene a PORVENIR S.A., la cesaci\u00f3n inmediata de la violaci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca, se inaplique el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 y se \u00a0resuelva la respectiva solicitud pensional con fundamento en las previsiones del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Fallos objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Neiva, en sentencia proferida el 23 de noviembre de 2009 sostuvo que los accionantes tienen a su alcance otros medios de defensa judicial para obtener el amparo de sus pretensiones. Igualmente adujo, que no es posible conceder la tutela interpuesta como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, toda vez que no se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Los peticionarios impugnan la decisi\u00f3n \u00a0tras estimar que (i) \u00a0no se tuvo en cuenta la enfermedad de Parkinson \u00a0que padece la se\u00f1ora \u00a0Olga Mart\u00ednez y (ii) se ignor\u00f3 \u00a0la edad del se\u00f1or Arturo Escobar Vieda, quien \u00a0actualmente cuenta con 89 a\u00f1os de edad, \u201csuperando ampliamente el promedio de vida de un colombiano y no obstante que se hizo menci\u00f3n a los quebrantos de salud que aquejan al anciano, el juzgado hizo caso omiso a esta apreciaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Neiva, confirm\u00f3 el fallo anterior utilizando dos argumentos que literalmente se\u00f1alaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u201cEn primer lugar, si bien no se desconoce y est\u00e1 demostrado con las copias de los documentos de identidad allegados al plenario -fls. 28 y 29- que los demandantes son personas pertenecientes a la tercera edad, lo que los hace sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, no existen pruebas de que los mismos, su familia u otros de sus descendientes, no posean medios econ\u00f3micos para solventar sus necesidades y que por ende se halle afectado su m\u00ednimo vital, y menos que se encuentren desprotegidos en cuanto a salud se refiere, como se pretende hacer ver por la parte actora.\u00a0 ii) \u201cEn segundo lugar, y en consideraci\u00f3n a \u00a0lo anterior encuentra el Despacho que los medios ordinarios de defensa judicial de la v\u00eda laboral son id\u00f3neos para amparar los derechos de los esposos ESCOBAR al eventual reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en virtud del fallecimiento de su hijo LUIS HERNANDO.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-2568946 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Pablo Casta\u00f1eda Osorio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y m\u00ednimo vital. Cuenta en su demanda, que el d\u00eda 25 de agosto de 2.009 remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n al Fondo de Pensiones Cesant\u00edas \u201cHORIZONTE\u201d a fin de notificar el fallecimiento de su se\u00f1ora madre y con el prop\u00f3sito de iniciar tr\u00e1mites para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 28 de agosto de 2.009, recibe una comunicaci\u00f3n del Fondo de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas HORIZONTE, en donde le responden a su difunta madre sobre la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez que \u00e9sta hizo en el mes de julio de 2009. La entidad \u00a0responde que \u201cdel estudio que hicieran a su solicitud de pensi\u00f3n por invalidez, en raz\u00f3n a que hab\u00eda sido calificada con un 72.4% de p\u00e9rdida de capacidad laboral encontraron que cumpl\u00eda con el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n para acreditar la pensi\u00f3n por invalidez, no cumpliendo con el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones del 2O% entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n de la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre 11 de 2.009, mediante derecho de petici\u00f3n dirigido al equipo de prestaciones de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, el accionante solicit\u00f3 el reconocimiento a su favor de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en consideraci\u00f3n al aludido fallecimiento de su se\u00f1ora madre, toda vez que s\u00ed cumpl\u00eda el requisito de las 50 semanas y estaba acreditada su p\u00e9rdida de capacidad laboral. El 5 de diciembre de 2.009, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte, le comunica que \u201cdel estudio realizado encontraron que efectivamente se cumpli\u00f3 con el requisitos de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n, no obstante, \u00a0su madre no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones del 20%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que su sustento econ\u00f3mico proven\u00eda de los ingresos que recib\u00eda su \u00a0difunta madre, en consecuencia, afirma, que \u201cen su condici\u00f3n de hu\u00e9rfano, de estudiante de la Facultad de Ingenier\u00eda de la Universidad Cooperativa de que no posee ninguna otra opci\u00f3n econ\u00f3mica que le garantice el m\u00ednimo vital para su \u00a0sustento diario, solicita protecci\u00f3n del juez constitucional y el reconocimiento a la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que tiene derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda fueron aportadas las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro Civil de nacimiento de JUAN PABLO CASTA\u00d1EDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de Defunci\u00f3n de MIGUEL \u00c1NGEL CASTA\u00d1EDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de Defunci\u00f3n de LUZ MERY OSORIO VALENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de estudios expedido por la Universidad Cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANT\u00cdA de fecha 28 de agosto de 2.009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio remitido a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS de fecha 25 de agosto de 2.009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de Petici\u00f3n remitido a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANT\u00cdA de fecha septiembre 11 de 2.009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de octubre 29 de 2.009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS de fecha diciembre 5 de 2.009 remitido a nombre del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 20 de enero de 2.010, la Representante Legal \u00a0para \u00a0asuntos judiciales de la entidad accionada respondi\u00f3 a la tutela se\u00f1alando que en efecto \u201cla se\u00f1ora Osorio cumpli\u00f3 con el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez. El estudio demostr\u00f3 que la se\u00f1ora, entre los meses de noviembre de 2.005 y noviembre de 2.008, tiene un total de 111.42 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, por lo que s\u00ed re\u00fane el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n. No obstante, al verificar la fidelidad de aportes al Sistema General de Pensiones, se pudo establecer que la se\u00f1ora no cuenta con el requisito de fidelidad del 20% que equivale a 260.71 semanas, ya que solo cotiz\u00f3 194 semanas entre el 7 de mayo de 1.984 fecha en la cual cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de edad y el 22 de abril de 2.009, fecha de la primera calificaci\u00f3n de la invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Sentencia objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Manizales- Caldas mediante fallo de 27 de enero de 2010 neg\u00f3 el amparo deprecado luego de se\u00f1alar que no \u00a0existe violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno en contra del accionante, pues se demostr\u00f3 que la entidad accionada efectivamente aplic\u00f3 en debida forma los requisitos \u00a0establecidos por la Ley 100 de 1.993 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente invocada por el tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0no fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-2575037 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Estella Novoa Mora, quien act\u00faa como guardadora leg\u00edtima de sus sobrinos menores Luis Eduardo, Brayan Andres y Karen Novoa Silva, presenta tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y la Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones, Porvernir S.A. por la supuesta violaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital. Alega que \u00a0Porvenir \u00a0S.A. en dos ocasiones, ha procedido a negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los menores, desconociendo la orden constitucional de la sentencia C-556 de 2009. Se\u00f1ala que sus sobrinos son beneficiarios de la pensi\u00f3n de su padre y por ello reclama el reconocimiento de la misma.Indica que el 6 de junio de 2003, falleci\u00f3 su hermano Luis Alfredo Novoa Mora quien no pose\u00eda bienes de fortuna, pero dej\u00f3 3 hijos menores. El Juzgado \u00a018 de Familia \u00a0de Bogot\u00e1, decret\u00f3 la privaci\u00f3n \u00a0de la patria potestad de la madre de los menores, otorg\u00e1ndole a ella la calidad de guardadora leg\u00edtima de sus sobrinos. \u00a0<\/p>\n<p>PORVENIR S.A. se opuso a la demanda, argumentando (i) ausencia del requisito de fidelidad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada, (ii) inaplicaci\u00f3n retroactiva de la sentencia de constitucionalidad que pretende hacer valer la accionante y (iii) temeridad en la tutela, puesto que la peticionaria hab\u00eda presentado en el a\u00f1o 2007, una acci\u00f3n similar que hab\u00eda sido negada. \u00a0<\/p>\n<p>3. 2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias objeto de revisi\u00f3n proferidas por el Juzgado 14 Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, negaron el amparo solicitado, al avalar la decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0PORVENIR S. A, en el sentido de inaplicar de manera retroactiva la sentencia C-556 de 2009. Entienden los fallos, que no se presenta el fen\u00f3meno procesal de la temeridad, por cuanto existe un hecho nuevo referido a la sentencia de constitucionalidad C-556 de 2009, que es alegado en esta oportunidad por la peticionaria. A pesar de lo anterior, la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto (i) como lo dice la jurisprudencia de los a\u00f1os 1993 y 1995 no procede esta acci\u00f3n para el reconocimiento de prestaciones sociales y (ii) la tutela es un instrumento subsidiario y no sustitutivo de las acciones ordinarias, que son las id\u00f3neas en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-2571093. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando mediante apoderado judicial, la se\u00f1ora MIRIAM NEGRETE GUEVARA, present\u00f3 tutela contra \u201cPENSIONES Y CESANT\u00cdAS SANTANDER\u201d ahora I.N.G, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Narra el accionante, que el 30 de agosto de 2006 se declar\u00f3 la muerte presunta del se\u00f1or Edwin Alfonso Mart\u00ednez, con quien su poderdante estuvo unida en matrimonio cat\u00f3lico y de cuya uni\u00f3n nacieron dos hijos, raz\u00f3n por la cual, procedi\u00f3 a reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el fondo de Pensiones \u00a0y Cesant\u00edas Santander al cual estaba afiliado el esposo fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, en escrito de 7 de Septiembre de 2007, le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Miriam Negrete Guevara la negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente alegando la falta de los requisitos consagrados en el art. 12 de la Ley 797 de 2003, particularmente el presupuesto de la \u201cfidelidad al sistema\u201d. La negativa de esa entidad, constituye, a juicio del accionante, \u00a0una violaci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora MIRIAM NEGRETE GUEVARA por lo que \u00a0solicita del juez constitucional el amparo de tales derechos. El accionante aport\u00f3 como medios probatorios, copias de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n de negaci\u00f3n de la solicitud de derecho de sobreviviente de PENSIONES Y CESANT\u00cdAS SANTANDER de fecha 7 de Septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or EDWIN ALFONSO MART\u00cdNEZ MENDOZA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de Matrimonio de EDWIN ALFONSO MART\u00cdNEZ y MIRIAM NEGRETE GUEVARA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registros civiles de nacimiento de los menores SAMUEL DAVID y ELIZABETH MART\u00cdNEZ NEGRETE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder debidamente otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del termino de traslado a la demanda, el juez de primera instancia recibi\u00f3 informaci\u00f3n de la Gerente de Pensiones y Cesant\u00edas ING- sucursal Cartagena, en la cual expresa que debe declararse improcedente la presente tutela, pues no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante. Manifest\u00f3 \u00a0que no se cumple con el presupuesto de la \u00a0inmediatez, debido a que fue en el a\u00f1o 2007 cuando se le notific\u00f3 a la accionante la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n y se le advirti\u00f3 que contaba con 7 d\u00edas para reponer la decisi\u00f3n, \u00a0\u201cy ahora en el 2009, \u00a0acude a la tutela para poner remedio a una situaci\u00f3n que le perjudica a ella y a sus menores hijos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del \u00a028 de octubre de 2009, \u00a0el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena, con Funciones de Conocimiento, neg\u00f3 la tutela por considerar que \u00a0la accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente 2573071 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, la se\u00f1ora Teresa de los Angeles C\u00e1rdenas, se\u00f1ala \u00a0que solicit\u00f3 amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Nacional, seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad y prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, presuntamente violados por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. Los supuestos f\u00e1cticos est\u00e1n descritos de la siguiente manera en la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Teresa de los Angeles C\u00e1rdenas Castro estuvo casada con el se\u00f1or Cosme Antonio Silva Marulanda \u00a0con quien tuvo dos hijos, que depend\u00edan del salario que devengaba su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Silva Marulanda estuvo afiliado por m\u00e1s de 14 a\u00f1os al r\u00e9gimen de pensiones, hasta el 25 de julio de 2007 cuando falleci\u00f3 encontr\u00e1ndose afiliado en ese momento al Fondo de Pensiones Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Teresa de los \u00c1ngeles C\u00e1rdenas Castro, en calidad de c\u00f3nyuge y en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones Porvenir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La prestaci\u00f3n fue negada el 15 de febrero de 2008, aduciendo que el causante no contaba con el requisito legal de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones, contenido en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante esa negativa, la accionante present\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y seguridad social, la cual fue \u00a0 negada en \u00a0primera instancia por el \u00a0Juzgado 23 Penal Municipal de Cali, y \u00a0confirmada por el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica la \u00a0tutela actual, que debido al \u00a0pronunciamiento de la sentencia \u00a0C-556 del 20 de agosto de 2009 \u00a0que declar\u00f3 inexequibles los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, normas que conten\u00edan los requisitos que motivaron la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para la accionante y sus hijos, present\u00f3 nuevamente su petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n ante PORVENIR, recibiendo nuevamente una respuesta negativa a sus pretensiones, situaci\u00f3n que considera vulnera los derechos fundamentales de su representada y sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, solicita nuevamente el amparo de los mismos derechos fundamentales que invoc\u00f3 en anterior oportunidad, bajo el argumento que ante la declaratoria de inexequibilidad de los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, es procedente concederle la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tienen derecho ella y sus hijos. Se\u00f1ala finalmente, que es madre cabeza de familia, no tiene trabajo fijo que le permita solventar la carga familiar, una cu\u00f1ada es quien cuida a los menores porque la situaci\u00f3n econ\u00f3mica es tan penosa que vive en casa de amigos y de \u00a0lo que a diario logra conseguir para su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias objeto de revisi\u00f3n, dictadas por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, niegan la tutela por \u00a0las siguientes razones: (i) \u00a0en primer lugar consideran \u00a0que la accionante dej\u00f3 transcurrir un t\u00e9rmino considerable entre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental y el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, lo cual desvirt\u00faa la raz\u00f3n de ser de la tutela; (ii) en segundo lugar, porque los efectos de la sentencia enunciada por el apoderado para ser aplicada en este caso, \u00a0no tiene efectos retroactivos y por lo tanto \u201cno puede exigirse el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes que se hayan negado por no cumplir con dicho requisito objetivo, teniendo adem\u00e1s libertad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n competente para que se dirima ese conflicto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-2569682 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Explica el accionante, Ricardo Cifuentes M\u00e9ndez, que convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre con la se\u00f1ora Henny Remolina Mart\u00ednez y \u00a0de dicha uni\u00f3n naci\u00f3 un hijo, que para la fecha cuenta con 13 a\u00f1os de edad. Se\u00f1ala que su compa\u00f1era falleci\u00f3 en julio del 2006 encontr\u00e1ndose afiliada en pensiones al Seguro Social. Solicit\u00f3 entonces el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por corresponderle el derecho en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Afirma que mediante Resoluci\u00f3n No. 000386 de 2008 se le neg\u00f3 su solicitud, argumentando que la afiliada, para el momento de su muerte, no reun\u00eda el requisito de las semanas cotizadas y \u00a0en efecto le fue reconocida una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por el valor de $9\u2019326.756.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que su compa\u00f1era fue afiliada por primera vez al Seguro Social el 25 de febrero de 1974 cotizando 1036 semanas en forma ininterrumpida hasta el 30 de enero de 1998. Impugn\u00f3 el acto administrativo aclar\u00e1ndole al Seguro Social que su compa\u00f1era s\u00ed hab\u00eda cotizado para pensiones el tiempo que previene la ley, que al momento de su muerte ya ten\u00eda el derecho adquirido, \u00a0y que no lo alcanz\u00f3 hacer efectivo en vida por no haber cumplido con la edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS se pronunci\u00f3 indicando que no es procedente el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes toda vez que la afiliada falleci\u00f3 el 6 de julio de 2006 y los criterios aplicables al caso est\u00e1n contemplados en el \u00a0art. 12 literal a) de la Ley 797 de 2003, que para este caso no se cumplieron. Agrega que una vez realizado el estudio se encontr\u00f3, que la se\u00f1ora HENNY REMOLINA dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de fallecimiento no cotiz\u00f3 50 semanas \u00a0ni acredit\u00f3 un porcentaje del 20% de fidelidad entre el momento en que cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de edad y el d\u00eda en que muri\u00f3, por lo que \u201ces evidente que no hay lugar a reconocer el derecho, ya que la afiliada no cumpli\u00f3 la totalidad de los par\u00e1metros que establece el legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga y la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negaron el amparo promovido por Ricardo Cifuentes M\u00e9ndez, estimando que \u00a0(i) no se demostr\u00f3 eficazmente el perjuicio irremediable en que pudiera encontrarse el actor y su hijo, y (ii) cuenta el peticionario con otros medios de defensa judicial para procurar el reconocimiento del derecho prestacional reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-2577636 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando mediante apoderado judicial, la se\u00f1ora MAR\u00cdA PIEDAD SOLANO RAM\u00cdREZ, presenta tutela en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos ANDRES FELIPE y SEBASTIAN RIOS SOLANO, contra el ISS, solicitando la protecci\u00f3n constitucional para los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital a la seguridad social y a la \u00a0vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or RIOS estuvo afiliado al ISS haciendo aportes para los riesgos de IVM alcanzando a cotizar 83 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en su calidad de esposa solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes al ISS el 8 de agosto de 2005, quien \u00a0 mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No, 002654 de enero de 2007, resolvi\u00f3 negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, argumentando que &#8220;el (a) asegurado (a) RIOS cotiz\u00f3 a este Instituto 0 semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores al momento del fallecimiento y que cotiz\u00f3 83 semanas entre la fecha en que cumpli\u00f3 vente (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la muerte&#8221; y que por tal raz\u00f3n no dej\u00f3 cumplidos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 de la ley 797, que son haber cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la muerte y acreditar un 20% de fidelidad de semanas cotizadas al sistema entre la fecha de cumplimiento de los 20 a\u00f1os de edad y la de la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, se \u00a0presentaron recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, argumentando que no es cierto que el afiliado fallecido tuviera CERO semanas en los 3 a\u00f1os anteriores, ya que seg\u00fan constancias de autoliquidaci\u00f3n de aportes efectuados por \u00e9l, acreditaba 90.9 semanas entre octubre de 2002 y julio de 2004; as\u00ed mismo cotiz\u00f3 alrededor de 5 a\u00f1os entre 1970 y 1981, aproximadamente 250 semanas, para un total de 450 semanas cotizadas; por lo que se solicit\u00f3 estudiar de nuevo la historia laboral teniendo en cuenta la totalidad de las semanas, y en caso de no cumplirse los requisitos de la Ley 797 se diera aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 4 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. El ISS, mediante la Resoluci\u00f3n No. 024677 de agosto 28 de 2009, y en cumplimiento de un fallo de tutela, resuelve reponer parcialmente la Resoluci\u00f3n recurrida en el sentido de indicar que el asegurado s\u00ed cotiz\u00f3 \u00a083 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os antes del fallecimiento, pero igualmente neg\u00f3 la pensi\u00f3n por no cumplir el requisito de fidelidad al Sistema de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Expone, igualmente que el 6 de octubre de 2009, fue notificada la resoluci\u00f3n No. 025974 de septiembre 22 de 2009, mediante la cual el ISS resuelve el recurso de apelaci\u00f3n, confirmando la Resoluci\u00f3n 024677 de agosto de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica la accionante, que el ISS al momento de resolver los \u00a0recursos no tuvo en cuenta que ya desde el 20 de agosto de 2009 el requisito de fidelidad al sistema de pensiones para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes hab\u00eda sido retirado del ordenamiento jur\u00eddico por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Con la negativa de la pensi\u00f3n de sobrevivientes mediante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, exigiendo un requisito de fidelidad al Sistema de Pensiones que ya fue declarado inconstitucional, se viola el derecho fundamental al debido proceso y se constituye una \u00a0v\u00eda de hecho susceptible de reponer por medio de la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1ala la accionante que sus condiciones son muy precarias luego del fallecimiento de su esposo y considera \u00a0que es injusto que \u00a0en detrimento de situaciones como la de ella, se apliquen normas que no est\u00e1n vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Fallos objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias objeto de revisi\u00f3n, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Superior de Medell\u00edn, negaron el amparo invocado luego de estimar que (i) la accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial y (ii) \u00a0no est\u00e1n probados los supuestos del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>II .CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones \u00a0proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Debe resolver la Corte 7 casos en los cuales se solicita \u00a0protecci\u00f3n de \u00a0los derechos a \u00a0la seguridad social, igualdad y m\u00ednimo vital de \u00a0personas \u00a0que reclaman el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente y las entidades comprometidas alegan \u00a0principalmente que no se cumple el requisito de fidelidad al Sistema General de Pensiones, contemplado en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia \u00a0en todos los casos, negaron el amparo solicitado b\u00e1sicamente \u00a0por \u00a0considerar, que no exist\u00eda un perjuicio irremediable \u00a0y \u00a0los \u00a0accionantes contaban con otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el problema jur\u00eddico que se plantea ante la Sala consiste en determinar los efectos de la aplicaci\u00f3n \u00a0de una norma \u00a0que se retir\u00f3 del ordenamiento por hallarse \u00a0inconstitucional desde su promulgaci\u00f3n \u00a0y por comprobarse claramente \u00a0que \u00a0su aplicaci\u00f3n deven\u00eda restrictiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corte se detendr\u00e1 en el an\u00e1lisis de los siguientes t\u00f3picos: 1) la procedencia excepcional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales (ii) las notas caracter\u00edsticas de la pensi\u00f3n de sobreviviente y el mandato de no regresividad en seguridad social y (iii) el an\u00e1lisis de la sentencia que declar\u00f3 inexequible los literales a) \u00a0y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se cre\u00f3 como un mecanismo \u00a0para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglament\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 las reglas b\u00e1sicas para su aplicaci\u00f3n. Es as\u00ed como el art\u00edculo 6\u00ba de dicha normativa delimit\u00f3 la procedenc\u00eda de la tutela para situaciones en las cuales no existan recursos o mecanismos judiciales ordinarios, salvo que deba interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no obsta para analizar, en cada caso, si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las \u00a0circunstancias \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU 622 de 2001, esta Corte se refiri\u00f3 al tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u00a0la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n); la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, invalidez, sobrevivientes o a la reliquidaci\u00f3n de la misma, en la medida en que no es un derecho fundamental, no tiene aplicaci\u00f3n inmediata y \u00a0requiere el lleno de presupuestos definidos previamente en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este mismo Tribunal \u00a0ha considerado de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez, o de sobrevivientes siempre y cuando su desconocimiento \u00a0comprometa el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0puede adquirir la connotaci\u00f3n \u00a0ius fundamental cuando \u00a0por conexidad ponga en peligro otros derechos de naturaleza fundamental, entre ellos la vida, el m\u00ednimo vital y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en \u00a0la Sentencia T -1013 de 20073 se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha concedido en m\u00faltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por la omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al evidenciarse la eventual vulneraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental por el no reconocimiento de una \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, vejez o sobrevivencia ser\u00e1 necesario en todo caso, acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n y que la entidad encargada de reconocerla se abstenga de hacerlo sin ninguna justificaci\u00f3n legal. En ese contexto la Corte Constitucional en la Sentencia T-836 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia del reconocimiento\u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte desarroll\u00f3 as\u00ed una clara l\u00ednea jurisprudencial donde subray\u00f3 que cuando la acci\u00f3n de tutela cumpla con \u00a0ciertos presupuestos m\u00ednimos de procedibilidad, podr\u00e1 estudiarse el fondo \u00a0la solicitud relativa a una prestaci\u00f3n social. La sentencia T-043 de 2007 reiter\u00f3 igualmente \u00a0las siguientes reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez,\u00a0\u00a0 vejez \u00a0y supervivencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo obstante lo anterior, el amparo constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer requisito, la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual reconoci\u00f3 o reajust\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar un an\u00e1lisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario \u00a0provocada por una actuaci\u00f3n que se muestra desde un principio como contraria a postulados de \u00edndole legal o inconstitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito, para que la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica amenace o vulnere un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso de pensi\u00f3n de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y adem\u00e1s no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensi\u00f3n compromete de manera cierta su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En lo relativo a los requisitos para la acreditaci\u00f3n de la inminencia de perjuicio irremediable, tambi\u00e9n existe una doctrina constitucional consolidada, la cual prev\u00e9 que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que (i) se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el precedente constitucional en comento prev\u00e9 que la evaluaci\u00f3n de los requisitos anteriores en el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio f\u00e1ctico, sino que debe tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren relevantes para la determinaci\u00f3n de la existencia del perjuicio. \u00a0Especialmente, deber\u00e1 analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categor\u00edas sujetas a la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0Para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados. Desde esta perspectiva, \u201ctrat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. \u00a0De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto\u201d.4 (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Para el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable debe morigerarse en raz\u00f3n de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para acceder a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en raz\u00f3n de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde estos planteamientos, la Sala abordar\u00e1 en su momento, cada uno de los casos sometidos a revisi\u00f3n para efecto de verificar si cumplen los anteriores enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza, objeto y finalidad de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha definido la sustituci\u00f3n pensional como un derecho que permite a una o varias personas \u00a0gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, &#8220;lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho&#8221;.5 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la sustituci\u00f3n pensional es evitar entonces que los allegados al trabajador pensionado o afiliado queden desamparados por el s\u00f3lo hecho de su desaparici\u00f3n.6 Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte,\u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria.\u201d7 Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades.8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la \u00a0finalidad esencial de la sustituci\u00f3n pensional, es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte, que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia,9 sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.10 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los elementos caracter\u00edsticos \u00a0del derecho a la sustituci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Puede ser considerado un derecho fundamental. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la pensi\u00f3n de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garant\u00eda del m\u00ednimo vital del accionante. Efectivamente, pueden llegar a conjugarse factores como la avanzada edad del peticionario con su incapacidad financiera para solventar unas condiciones de vida dignas de no recibir la mesada pensional. Desde esta perspectiva, &#8220;la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, ha concluido la doctrina constitucional \u00a0que \u201c la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0es suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n. Una decisi\u00f3n administrativa, que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, es contraria al ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho.12\u201d(negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El derecho al reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional es imprescriptible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La jurisprudencia constitucional ha precisado de igual manera, que el derecho a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n \u00a0es imprescriptible, con base en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, y el art\u00edculo 53 Superior que atribuye al Estado la garant\u00eda del derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de estas prestaciones. La Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, en las sentencias C-230 de 1998,13 C-198 de 199914 y C-624 de 2006,15 y en sede de control concreto, en las sentencias SU-430 de 199816 y T-274 de 2007,17 ha mantenido una posici\u00f3n uniforme en cuanto a considerar el derecho a la pensi\u00f3n como un derecho imprescriptible. As\u00ed lo ha reconocido desde la Sentencia C-198 de 1999 en la que expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Legislador puede entonces consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si \u00e9ste es fundamental, siempre y cuando el t\u00e9rmino sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluy\u00f3 que la ley no pod\u00eda consagrar la prescripci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n como tal, aunque s\u00ed pod\u00eda establecer un t\u00e9rmino temporal para la reclamaci\u00f3n de las distintas mesadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad, y adem\u00e1s, se constituye en un instrumento para garantizar la especial protecci\u00f3n que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el prop\u00f3sito de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna. Adem\u00e1s ha precisado la Corte que, la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n se predica del derecho considerado en s\u00ed mismo, pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o \u00a0mesadas que \u00e9l implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de tres (3) a\u00f1os, prevista en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>6. La seguridad social y la prohibici\u00f3n de retrocesos constitucionales. La progresividad en el sistema de pensiones y la no regresividad de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-251 de 1997, SU-225 de 1998, C-671 de 2002, C-038 de 2004 , T-1291 de 2005 y T-221 de 2006, entre otras, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de progresividad del Sistema de Seguridad Social, para lo cual adem\u00e1s, se ha fundamentado en doctrina internacional y de donde principalmente ha concluido que i) existe un contenido esencial de los derechos sociales y econ\u00f3micos que se materializa en los derechos m\u00ednimos de subsistencia para todos; ii) para hacer efectivos estos derechos podr\u00e1 acudirse a \u201cmedidas de otro car\u00e1cter\u201d como las decisiones judiciales, iii) la existencia de unos contenidos m\u00ednimos de los derechos sociales que el Estado debe garantizar a todas las personas; y finalmente la Corte18 \u00a0se ha referido iv) a la prohibici\u00f3n prima facie de retrocesos constitucionales frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado en seguridad social consistente en que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n constitucional el amplio margen de configuraci\u00f3n por el legislador sobre los derechos sociales se reduce al menos en un aspecto: \u201ctodo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la conexi\u00f3n \u00edntima que guarda dicho principio de progresividad con el derecho a la igualdad, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado tambi\u00e9n que \u201ccualquier disminuci\u00f3n o exclusi\u00f3n respecto de sujetos de especial protecci\u00f3n, es inadmisible\u201d19. Prohibici\u00f3n de retrocesos que no por s\u00ed misma resulta ser absoluta ya que puede en un momento determinado resultar justificable al existir \u201cimperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo del un derecho social\u201d. En las decisiones anteriormente mencionadas se se\u00f1ala que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, cuyo criterio es relevante a la hora de determinar el alcance de los derechos sociales, ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas medidas regresivas, que disminuyen una protecci\u00f3n ya alcanzada a un derecho social, se presumen contrarias al Pacto. En esos eventos, ha se\u00f1alado el Comit\u00e9, el Estado tiene que demostrar que esas medidas son compatibles con el Pacto. As\u00ed, en la Observaci\u00f3n General No. 3 sobre las obligaciones derivadas del PIDESC, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que \u00b4todas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga\u00b420. Y esa instancia internacional ha reiterado ese criterio en las observaciones generales sobre el alcance de distintos derechos. Por ejemplo, la Observaci\u00f3n 14 de 2000, sobre el derecho a la salud, se\u00f1ala que frente a todos los derechos sociales \u201cexiste una fuerte presunci\u00f3n de que no son permisibles las medidas regresivas\u201d, y por ello \u201csi se adoptan cualesquiera medidas deliberadamente regresivas, corresponde al Estado Parte demostrar que se han aplicado tras el examen m\u00e1s exhaustivo de todas las alternativas posibles y que esas medidas est\u00e1n debidamente justificadas por referencia a la totalidad de los derechos enunciados en el Pacto en relaci\u00f3n con la plena utilizaci\u00f3n de los recursos m\u00e1ximos disponibles del Estado Parte.21\u201d22 (Subrayas al margen del texto transcrito). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia T\u2013595 del 1\u00ba de agosto de 200223, en forma detallada expuso los elementos que configuran el principio de progresividad de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la progresividad se predica del goce efectivo del derecho y por lo tanto, no justifica excluir grupos de la sociedad de la titularidad del mismo. En la medida en que ciertos grupos sociales, por sus condiciones f\u00edsicas, culturales o socioecon\u00f3micas, s\u00f3lo pueden gozar plenamente de una prestaci\u00f3n amparada por un derecho si el Estado adopta pol\u00edticas que comprometen recursos p\u00fablicos y exigen medidas de orden administrativo, el car\u00e1cter progresivo de estas prestaciones impide que el Estado sea completamente indiferente a las necesidades de tales grupos puesto que ello equivaldr\u00eda a perpetuar su situaci\u00f3n de marginamiento, lo cual es incompatible con los principios fundamentales en que se funda una democracia participativa. En segundo lugar, la progresividad de ciertas prestaciones protegidas por un derecho requiere que el Estado incorpore en sus pol\u00edticas, programas y planes, recursos y medidas encaminadas a avanzar de manera gradual en el logro de las metas que el propio Estado se haya fijado con el fin de lograr que todos los habitantes puedan gozar efectivamente de sus derechos. En tercer lugar, el Estado puede a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos competentes definir la magnitud de los compromisos que adquiere con sus ciudadanos con miras a lograr dicho objetivo y, tambi\u00e9n, puede determinar el ritmo con el cual avanzar\u00e1 en el cumplimiento de tales compromisos. Sin embargo, estas decisiones p\u00fablicamente adoptadas deben ser serias, por lo cual han de estar sustentadas en un proceso decisorio racional que estructure una pol\u00edtica p\u00fablica susceptible de ser implementada, de tal manera que los compromisos democr\u00e1ticamente adquiridos no sean meras promesas carentes de toda vocaci\u00f3n de ser realizadas. As\u00ed, cuando tales compromisos han sido plasmados en leyes y representan medidas indispensables para asegurar el goce efectivo de derechos fundamentales, los interesados podr\u00e1n exigir por v\u00eda judicial el cumplimiento de las prestaciones correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no regresividad de los derechos se refiere entonces a las garant\u00edas que debe brindar el Estado para materializar los derechos en cabeza de todas las personas y procurar as\u00ed un mayor alcance de los beneficios. Este principio, conforme al art\u00edculo 48 constitucional, igualmente busca impedir medidas regresivas que disminuyan los reconocimientos ya logrados por los asociados. \u00a0En raz\u00f3n a lo anterior, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de progresividad, inherente a los derechos de segunda generaci\u00f3n\u00a0 y predicable del derecho a la seguridad social por expreso mandato del art\u00edculo 48 constitucional, ha sido desarrollado in extenso por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; as\u00ed, la misma ha sostenido que &#8220;existen unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos m\u00ednimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda reconocido con anterioridad24&#8243;25.\u201d(negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En punto al tema de la \u00a0progresividad en la seguridad social, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia T \u2013 221 de 200626 manifest\u00f3 \u00a0igualmente que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) implica, de una parte, el deber del Estado de avanzar en la materializaci\u00f3n del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la poblaci\u00f3n y, de otra, la prohibici\u00f3n general, en principio, de establecer medidas regresivas, es decir, medidas que desconozcan reconocimientos que se hayan logrado a favor de los asociados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quiere significar, que \u00a0cuando una norma en seguridad social \u00a0se aprecie \u00a0regresiva, se presume su inconstitucionalidad. Tal aserto tiene sustento \u00a0en la necesidad de impedir al legislador establecer medidas de esta naturaleza en materia de seguridad social. Por lo tanto, las disposiciones regresivas adoptadas por el legislador pueden ser inaplicadas, pues si bien \u00a0\u00e9ste tiene la facultad para \u00a0crear y modificar las normas que rigen la seguridad social, lo debe hacer bajo los par\u00e1metros constitucionales especialmente \u00a0si lo que se busca es mantener la progresividad de los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n m\u00e1s cercana a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la sentencia T\u20131036 de 2008 se expresa la vital importancia para los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y adem\u00e1s, se \u00a0hace referencia al requisito de fidelidad establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, concluyendo la necesidad de su inaplicabilidad cuando se constituye \u00a0precisamente \u00a0una medida regresiva. Dijo el mencionado fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso objeto de estudio, la raz\u00f3n por la cual la entidad demandada niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, solicitada por la se\u00f1ora Gloria Amparo Duque en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y en representaci\u00f3n de sus menores hijas, consiste en que el afiliado no cumpli\u00f3 con el requisito de la fidelidad contemplado en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, norma que estaba en vigor cuando el c\u00f3nyuge de la accionante falleci\u00f3, el 17 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la versi\u00f3n original del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 establec\u00eda como condici\u00f3n para el reconocimiento del derecho pensional que al momento de ocurrir el deceso, el afiliado se encontrara cotizando al r\u00e9gimen y dicha cotizaci\u00f3n se hubiere efectuado durante un lapso m\u00ednimo de veintis\u00e9is (26) semanas. La disposici\u00f3n agregaba que en aquellos eventos en los cuales la persona hubiera dejado de cotizar al sistema, el requisito exigido era el de haber realizado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas dentro del a\u00f1o anterior al momento de la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este art\u00edculo fue objeto de modificaci\u00f3n por medio del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. Esta disposici\u00f3n distingue dos tipos de muerte: una causada por enfermedad y otra, por accidente. No obstante, los requisitos que deben cumplirse son semejantes en ambos casos. En ese sentido, seg\u00fan el nuevo texto, el reconocimiento del derecho pensional se encuentra condicionado a que el afiliado, no pensionado, haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores al fallecimiento. Adicionalmente, se cre\u00f3 un nuevo requisito: el afiliado, mayor de 20 a\u00f1os, debe acreditar que cotiz\u00f3 el 20% del tiempo transcurrido desde el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento. \u00a0Esta condici\u00f3n se conoce como \u201cfidelidad de cotizaci\u00f3n\u201d, figura que exige al afiliado el cumplimiento de determinados per\u00edodos de permanencia y cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como resultado de esta modificaci\u00f3n, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se han hecho m\u00e1s estrictos debido a la creaci\u00f3n de una nueva exigencia \u2013fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema- y al incremento del requisito previo de las semanas de cotizaci\u00f3n \u201350 en vez de 26-. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en \u00a0virtud de los dispuesto por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, los requisitos se tornaron m\u00e1s exigentes respecto de la anterior normatividad, raz\u00f3n por la cual contrar\u00edan el principio de progresividad establecido en la Constituci\u00f3n al resultar desproporcionados para quienes son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-556\/09 y el estudio de constitucionalidad de los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque para el tiempo en que se presentaron las tutelas estudiadas, el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 no hab\u00eda sido declarado inconstitucional, es menester referirse al an\u00e1lisis realizado por la Corte Constitucional en cuanto al requisito de fidelidad al sistema \u00a0exigido a los cotizantes fallecidos para que sus beneficiarios tengan acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es el motivo determinante \u00a0para la negativa de las solicitudes de pensi\u00f3n y por ende, lo que dio lugar a las tutelas revisadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse, mediante los literales acusados del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 fueron aumentados los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues en el anterior art\u00edculo s\u00f3lo se exig\u00eda que el afiliado fallecido, si se encontraba aportando al r\u00e9gimen, hubiera cotizado un m\u00ednimo de 26 semanas al momento de producirse el deceso; y si hab\u00eda dejado de cotizar, hubiese efectuado aportes como m\u00ednimo por 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produjo el fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 la norma original, exige que el afiliado fallecido hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os (los inmediatamente anteriores al fallecimiento) y que se acrediten los requisitos contemplados en los literales a) y b) de dicho art\u00edculo 12 acusado, donde se requiere, para que los beneficiarios tengan derecho, que los afiliados demuestren una fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema de al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la exigencia de fidelidad de cotizaci\u00f3n, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificaci\u00f3n establece un requisito m\u00e1s riguroso para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestaci\u00f3n, la cual no debe estar cimentada en la acumulaci\u00f3n de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se est\u00e1 haciendo a sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en materia de configuraci\u00f3n legislativa en torno a la seguridad social, la carta le reconoce al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n, al sostener en el art\u00edculo 48 que la seguridad social deber\u00e1 prestarse con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u201cen los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d, otorgando as\u00ed una competencia espec\u00edfica al legislador y reconoci\u00e9ndole un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n para regular la materia. No obstante, es obvio que la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en ese campo no es absoluta, sino que, por el contrario, encuentra l\u00edmites sustanciales que delimitan su actuaci\u00f3n en aras de proteger los principios b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho, de suerte que se le impone un superior grado de responsabilidad social y pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la previsi\u00f3n de establecer un m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, as\u00ed como una serie de porcentajes y sumas que cubren el riesgo de muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la colectividad. Espec\u00edficamente en este caso, lo que se busca es que las contingencias de quien fallece, no repercutan a\u00fan de mayor manera contra quienes se encuentran en grave situaci\u00f3n involuntaria de necesidad y requieren un trato protector, que les permita continuar con una pervivencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas cotizadas y se estableci\u00f3 un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotizaci\u00f3n con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley se\u00f1ala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 a\u00f1os de edad, debe contar con un m\u00ednimo de 5 a\u00f1os de cotizaciones, que corresponder\u00eda al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los a\u00f1os, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 a\u00f1os de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascender\u00eda a 10 a\u00f1os de cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, trat\u00e1ndose de muerte accidental, si una persona al fallecer tiene 40 a\u00f1os, el requisito del 20% corresponder\u00eda a 4 a\u00f1os de fidelidad al sistema; si contara con 60 a\u00f1os, el requerimiento ser\u00eda de 8 a\u00f1os de cotizaciones. Es decir, las nuevas condiciones implican una regresividad que no tiene justificaci\u00f3n razonable; por el contrario, constituyen un obst\u00e1culo creciente, que aleja la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, cabe recordar que uno de los principios fundantes del orden superior es el reconocimiento, como regla general y sin discriminaci\u00f3n, de la primac\u00eda de los derechos de la persona, raz\u00f3n por la cual ese requisito de fidelidad aparece como una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin \u00faltimo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado que quien depend\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la inexequibilidad de los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003.\u201d 27 \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>8. Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0T- 2570824 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la pretensi\u00f3n de tutela en este caso, el apoderado judicial de los demandantes Arturo Escobar Vieda y Olga Mart\u00ednez de Escobar, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a PORVENIR S.A., la inaplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 y resolviera a favor la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada por sus poderdantes, con fundamento en las previsiones del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, y a la cual dicen tener derecho con posterioridad a la muerte de su hijo. La negativa para conceder la pensi\u00f3n \u00a0por parte de la \u00a0entidad accionada \u00a0se bas\u00f3 \u00a0en que el \u00a0causante \u00a0no cumpl\u00eda el requisito de fidelidad al Sistema General de Pensiones. As\u00ed lo sostuvo \u00a0en comunicaci\u00f3n enviada a los accionantes: \u00a0\u201c&#8230;no se encuentran acreditados los requisitos legales previstos en el art. 12 de la Ley 797 de 2003 modificatoria del Art. 46 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento del fallecimiento del afiliado LUIS HERNANDO ESCOBAR MART\u00cdNEZ, esto es, que el tiempo transcurrido entre el momento en que \u00a0\u00e9ste cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de su fallecimiento, no se \u00a0acredit\u00f3 el 20% de fidelidad de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones.28 Las sentencias de instancia negaron el \u00a0amparo tras estimar (i) \u00a0que \u00a0los accionantes tienen otras v\u00edas de defensa judicial \u00a0y (ii) no se advirti\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que acusara el mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las circunstancias espec\u00edficas de este caso, la Sala considera previamente \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, adem\u00e1s de cumplirse con los requisitos generales previstos en la ley, debe acreditarse por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condici\u00f3n de beneficiarios legales a partir del orden de prelaci\u00f3n se\u00f1alado en las disposiciones vigentes. Dicho orden se encuentra establecido en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como fue explicado anteriormente, la disposici\u00f3n contentiva del requisito de fidelidad al sistema fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico, de manera que no es posible aplicarla por parte de los operadores del sistema de pensiones. En consecuencia, su cumplimiento no puede ser exigido a quienes en calidad de beneficiarios soliciten la pensi\u00f3n de sobreviviente, si\u00e9ndoles aplicables \u00fanica y exclusivamente los requisitos referentes a la (i) filiaci\u00f3n con la persona fallecida y (ii) \u00a0el n\u00famero de semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso est\u00e1 \u00a0acreditada (i) la afiliaci\u00f3n a Porvenir del se\u00f1or Luis Hernando Escobar a la fecha de su \u00a0fallecimiento; (ii) esta probada la calidad de padres del causante \u00a0en cabeza de los peticionarios; \u00a0(iii) est\u00e1 probado que cumpl\u00eda con las semanas requeridas y que por la declaratoria de inconstitucionalidad, no se le puede exigir el requisito de fidelidad a sus beneficiarios; en punto a los sujetos que reclaman la pensi\u00f3n; (iv) se constat\u00f3 f\u00e1cilmente en el expediente que se trata de \u00a0personas de la tercera edad que depend\u00edan econ\u00f3micamente de su hijo fallecido y (v) conforme a certificado m\u00e9dico aportado al expediente (fl. 87) los demandantes son un matrimonio que se encuentra en muy precarias condiciones de salud y de vida, que el se\u00f1or Arturo Escobar Vieda de 89 a\u00f1os se encuentra en \u201cestado senil avanzado con presencia de amnesia severa y \u00a0movimientos parkinsonianos\u201d y que la se\u00f1ora Olga Mart\u00ednez de Escobar, tiene tambi\u00e9n un claro diagn\u00f3stico de la enfermedad de Parkinson.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed las cosas, contario a lo que consideraron los jueces de instancia, \u00a0en el caso revisado, se constata que efectivamente los accionantes est\u00e1n siendo perjudicados de manera irremediable con la decisi\u00f3n de la entidad accionada, \u00a0puesto que del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, a la cual probaron tener derecho, depende la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital; trat\u00e1ndose de \u00a0personas de la tercera edad, los organismos judiciales y dem\u00e1s autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional de protegerle con especial celo y diligencia, paticularmente su derecho fundamental al m\u00ednimo vital30. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, recogiendo la doctrina vigente, la Sala sienta las siguientes subreglas \u00a0que ser\u00e1n aplicadas por igual en los siguientes casos revisados en este fallo: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela debe concederse en los casos en los cuales se reclama el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente, en donde se ha constatado el cumplimiento de los presupuestos legales \u00a0en relaci\u00f3n con los beneficiarios de la prestaci\u00f3n y se trata de personas que cumplen igualmente con el presupuesto excepcional de estar en condiciones de debilidad manifiesta, sujetos de especial protecci\u00f3n, personas de la tercera edad y en general \u00a0en \u00a0las ocasiones en las que el juez pueda comprobar que los medios ordinarios no resultan \u00a0eficaces para garantizar de forma adecuada \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0y \u00a0que una desprotecci\u00f3n en este sentido implicar\u00eda una afectaci\u00f3n de las condiciones de vida que ten\u00eda la familia del difunto en grado tal que se podr\u00eda afectar su derecho al m\u00ednimo vital impidiendo \u00a0que llevara su existencia en condiciones m\u00ednimas de dignidad; en todos estos casos, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo adecuado para precaver la protecci\u00f3n iusfundamental\u00a0 requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al caso concreto, la \u00a0tutela se conceder\u00e1 \u00a0por cuanto (i) actualmente los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 no se encuentran dentro del ordenamiento jur\u00eddico al haber sido declarados inexequibles por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en sentencia C-556 de 2009, luego no pueden ser aplicados por ninguna entidad prestacional; (ii) exigir el requisito de fidelidad como argumento para negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, implica desconocer el precedente establecido \u00a0por la Corte Constitucional, seg\u00fan el cual \u00e9ste \u00a0tipo de normas, en tanto resultan regresivas, son inconstitucionales; (iii) es cierto que para el momento de elevarse la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes, la norma declarada inexequible a\u00fan se encontraba vigente, por lo que la sentencia de constitucionalidad no podr\u00eda \u00a0prima facie aplicarse al presente caso. Sin embargo, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia en casos similares31, la negativa de la entidad para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes proyecta en el tiempo y hacia futuro los efectos de una norma declarada inconstitucional, afectando los derechos fundamentales de los \u00a0accionantes;(iv) la Sala reitera que \u00a0la sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, por consiguiente, el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo.32 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia ha venido sosteniendo en casos de similares supuestos, que si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que resultan constitucionalmente posibles tanto la interpretaci\u00f3n que restringe la eficacia de la protecci\u00f3n desde el momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n y hacia el futuro, como la que predica su eficacia incluso para las situaciones que se configuraron antes de proferirse la decisi\u00f3n de la Corte, la vigencia del principio pro homine en nuestro orden constitucional obligar\u00eda a preferir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista para los afectados, de manera que tambi\u00e9n en este caso se estar\u00eda ante la misma conclusi\u00f3n, en el sentido de exigir \u00fanica y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constituci\u00f3n, en cuanto no incurr\u00edan en limitaciones ileg\u00edtimas de los derechos sociales fundamentales.33 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, se concede la tutela para que no se contin\u00faen vulnerando los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los peticionarios, \u00a0 \u00a0puesto que no tutelar sus derechos ser\u00eda darle vigencia al requisito de fidelidad que estipulaba el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. Se revocar\u00e1 la sentencia del \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Neiva y se ordenar\u00e1 \u00a0a PORVENIR S.A que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie los tr\u00e1mites tendientes a reconocer y pagar \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes a\u00a0 los se\u00f1ores Arturo Escobar Vieda y Olga Mart\u00ednez de Escobar, desde la fecha de la solicitud.34 En todo caso, el t\u00e9rmino efectivo a partir del cual se generar\u00e1n los pagos no podr\u00e1 superar 15 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2568946 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Pablo Casta\u00f1eda Osorio, interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela contra el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y m\u00ednimo vital. Cuenta en su demanda, que en el mes de agosto de \u00a02.009 remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0al Fondo de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas \u201cHORIZONTE\u201d a fin de notificar el fallecimiento de su \u00a0madre y con el prop\u00f3sito de iniciar tr\u00e1mites para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes como hijo menor de 25 a\u00f1os y estudiante a\u00fan. \u00a0Su madre, a su vez, meses antes de morir, hab\u00eda hecho petici\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual hab\u00eda sido negada con fecha 29 \u00a0de agosto de 2009, por no cumplir el presupuesto de fidelidad al sistema de pensiones, a pesar de acreditar las semanas requeridas. Las sentencias objeto de revisi\u00f3n, \u00a0negaron la tutela sosteniendo que no se aprecia vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se considera previamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se reitera, es suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n. Una decisi\u00f3n administrativa, que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, es contraria al ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El conjunto de beneficiarios que pueden acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentra claramente definido en el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 199337, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 200338. Dentro de este grupo se encuentran \u201clos hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes (\u2026)\u201d.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Dada la ausencia de regulaci\u00f3n legislativa, la anterior disposici\u00f3n se encuentra reglamentada por el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 199440, que se aplica a todos los afiliados al Sistema General de Pensiones establecidos por la Ley 100 de 1993. Esta norma establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONDICION DE ESTUDIANTE. Para los efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de edad y hasta 25, deber\u00e1n acreditar la calidad de tales, mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier interpretaci\u00f3n y\/o aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 15 del Decreto 1889 debe realizarse dentro del esquema descrito anteriormente (ver supra 1.1, 1.2 y 1.3). Especialmente, porque esta disposici\u00f3n desarrolla el presupuesto seg\u00fan el cual \u201cel mayor de 18 a\u00f1os que, en raz\u00f3n de sus estudios, sea incapaz de proveer a su (sic) propia manutenci\u00f3n es sujeto de una especial protecci\u00f3n que se prolonga hasta los 25 a\u00f1os de edad\u201d41 (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con esta disposici\u00f3n se pretende garantizar que el hijo sobreviviente menor de veinticinco (25) a\u00f1os que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante por encontrarse estudiando, contin\u00fae sus actividades acad\u00e9micas hasta una edad que la ley ha considerado razonable42. Como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, estos enunciados normativos buscan \u201cproteger la educaci\u00f3n como forma de dar cumplimiento a un fin esencial del Estado (asegurar la vigencia de un orden justo), y de asegurar la dimensi\u00f3n positiva del principio de igualdad para proteger a quienes se hallan en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y a causa de sus estudios requieren durante alg\u00fan tiempo un tratamiento diferencial\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas anotaciones previas, considera la Sala que el an\u00e1lisis que merece el presente caso es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-Que la madre del accionante ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por cuanto s\u00ed cumpl\u00eda con \u00a0el \u00a0requisito de las semanas cotizadas, siendo \u00e9ste el \u00fanico presupuesto que es menester exigir luego de la sentencia C- 428 \u00a0de primero de julio de 2009, \u00a0que declar\u00f3 la \u00a0inexequibilidad parcial \u00a0 del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Como lo viene reiterando este Tribunal, la sentencia mencionada expuls\u00f3 del ordenamiento el requisito de la fidelidad al sistema previsto en el art\u00edculo primero de la Ley 860 \u00a0de 2003, dejando como \u00fanica exigencia para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez el haber cotizado un m\u00ednimo de 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la misma. Significa que el requisito \u00a0de fidelidad no puede ser exigido a los afiliados que soliciten pensi\u00f3n de invalidez, como se hizo en el caso de la madre del accionante, \u00a0a quien inclusive se le respondi\u00f3 a su solicitud en el mes de agosto de 2009, cuando ya estaba vigente la sentencia \u00a0C-428 de \u00a0primero \u00a0de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s grave a\u00fan se aprecia el proceder de la entidad, cuando tambi\u00e9n al accionante le niega su derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente alegando la misma exigencia relativa a la carencia del \u00a0requisito de fidelidad al sistema, cuando para la pensi\u00f3n de sobreviviente tambi\u00e9n dej\u00f3 de ser una exigencia esencial, que por consiguiente no puede oponerse a los beneficiarios de la pensi\u00f3n mencionada, si\u00e9ndoles obligatorio demostrar \u00fanicamente \u00a0la filiaci\u00f3n con el \u00a0causante y las semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda, que mediante la sentencia \u00a0C-556 de 2009 la \u00a0Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 12 de la Ley 797 \u00a0de 2003, \u00a0previ\u00f3 un \u00a0 requisito m\u00e1s exigente \u00a0de aquellos de la Ley 100 de 1993. El nuevo requisito de la \u2018fidelidad\u2019 al Sistema de Seguridad Social en pensiones, \u00a0se tornaba regresivo porque la medida creaba una exigencia que no resultaba leg\u00edtima desde el punto de vista constitucional, ya que no exist\u00eda antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 797 y, por tanto, hac\u00eda m\u00e1s gravoso el cumplimiento de los requisitos por parte de los afiliados disminuyendo la amplitud de la protecci\u00f3n prevista. As\u00ed \u00a0pues, el requisito de la fidelidad tampoco opera frente a quienes optan por solicitar la pensi\u00f3n de sobreviviente, como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Puede alegarse, como \u00a0suele suceder en casos similares, que \u00a0la muerte de la madre del accionante ocurri\u00f3 antes de la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n, y, en consecuencia, \u00a0obligaba aplicar la disposici\u00f3n \u00a0vigente. Esta postura, sin embargo, ya ha sido refutada por la jurisprudencia, en el entendido de que la sentencia de constitucionalidad mencionada, (C-556 de 2009) \u00a0lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n; por consiguiente, el pronunciamiento de la Corte \u00a0fue de \u00a0car\u00e1cter declarativo y no constitutivo.44 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y tambi\u00e9n siguiendo la jurisprudencia vigente para casos similares, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que resultan constitucionalmente posibles tanto la interpretaci\u00f3n que restringe la eficacia de la protecci\u00f3n desde el momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n y hacia el futuro, como la que predica su eficacia incluso para las situaciones que se configuraron antes de proferirse la decisi\u00f3n de la Corte, la vigencia del principio pro homine en nuestro orden constitucional obligar\u00eda a preferir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista para los afectados, de manera que tambi\u00e9n en este caso se estar\u00eda ante la misma conclusi\u00f3n, en el sentido de exigir \u00fanica y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constituci\u00f3n, en cuanto no incurr\u00edan en limitaciones ileg\u00edtimas de los derechos sociales fundamentales.45 \u00a0<\/p>\n<p>-En ese orden de ideas, si la entidad le reconoce al joven Juan Pablo Casta\u00f1eda Osorio la condici\u00f3n de \u00a0beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su madre, ( folio 21 del expediente respectivo) \u00a0y es claro que su madre cumpl\u00eda los requerimientos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0su hijo tiene derecho ahora a la pensi\u00f3n de sobreviviente por ser\u00a0 mayor de 18 a\u00f1os , menor de \u00a025 a\u00f1os, incapacitado para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios \u00a0dependiente econ\u00f3micamente de la causante al momento de su muerte, y la condici\u00f3n de estudiante aparece acreditada debidamente dentro del proceso.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se revocar\u00e1 la tutela del Juzgado 10 Civil \u00a0Municipal de Manizales y se ordenar\u00e1 a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie los tr\u00e1mites tendientes a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes al accionante desde el momento de la solicitud. En todo caso, el t\u00e9rmino efectivo a partir del cual se generar\u00e1n los pagos no podr\u00e1 superar 15 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2571093 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo \u00a0revisi\u00f3n se refiere a la solicitud que hace la se\u00f1ora Miriam Negrete en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0a la que a su juicio tiene derecho tras la muerte presunta de su marido. Las sentencias de instancia negaron el amparo solicitado debido a (i) la inexistencia de un perjuicio irremediable, (ii) \u00a0la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y (iii) la inexistencia del presupuesto \u00a0de la inmediatez en la presentaci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso, la Sala precisa su jurisprudencia en torno a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende el \u00a0amparo de \u00a0derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Corte ha sostenido que para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente y deba prosperar de manera excepcional en los casos en los cuales se discute el amparo a una prestaci\u00f3n social, \u00a0\u201ces necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional\u201d, es decir, que transcienda del \u00e1mbito de un conflicto del orden legal y tenga relaci\u00f3n directa con el contenido normativo superior47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente se ha indicado por parte de la jurisprudencia, que \u00a0la acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia. \u00a0En estos eventos, para admitir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela quien alega la vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, siquiera sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de haber desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente \u00a0la acci\u00f3n de tutela procede \u201cdentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado\u201d, contado a partir del momento en el que se produce la violaci\u00f3n del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acci\u00f3n es un factor determinante para su procedencia, pues su objeto y finalidad tiene relaci\u00f3n directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo49. En criterio de la Corte, la exigencia de un t\u00e9rmino razonable50 entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y la presentaci\u00f3n de la tutela51, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectaci\u00f3n injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados.52 Ahora bien, el juez que conozca del caso concreto deber\u00e1 analizar si a pesar de la no existencia de inmediatez la tardanza en la interposici\u00f3n de tutela est\u00e1 suficientemente justificada, entre otras razones por \u201cexistir una relaci\u00f3n de causalidad entre la falta de interposici\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n, en la medida de que se desconocen los motivos, y la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de un examen de los hechos y documentos aportados al expediente, concluye esta Sala, que la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0en este caso, no es procedente como mecanismo principal, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se observa en el expediente, que la negativa en relaci\u00f3n con la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente a la accionante le fue comunicada en el mes de septiembre de \u00a02007, fecha desde la cual \u00a0pod\u00eda reclamarle a la propia entidad dentro de los 7 siguientes a la notificaci\u00f3n de la negativa, o presentar la demanda ordinaria ante la justicia laboral, comprob\u00e1ndose que no hizo uso de ninguna de las dos alternativas. \u00a0 En segundo lugar, se constata que la \u00a0demanda \u00a0de tutela fue presentada en octubre de 2009 sin que en el expediente se adviertan razones o causas que justifiquen la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, toda vez que han transcurrido \u00a0dos a\u00f1os desde la negativa de la entidad en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social invocada. \u00a0En este sentido, la demanda de tutela resulta improcedente por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte, en cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que la demandante persona de 36 a\u00f1os de edad, no alega en ning\u00fan momento la dependencia econ\u00f3mica de su marido, no es claro si ten\u00edan \u00a0matrimonio vigente a la muerte del causante, \u00a0y en general, \u00a0no se hace ninguna \u00a0referencia \u00a0a la manera \u00a0como ha cubierto sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas en los dos a\u00f1os en los cuales no activ\u00f3 el reclamo de sus derechos; el expediente es totalmente hu\u00e9rfano de datos e indicios que indiquen o demuestren las circunstancias en las que vive la accionante, c\u00f3mo se prodiga su sustento diario, si tiene o no un trabajo y si su situaci\u00f3n \u00a0real justifica de alguna manera la existencia de un perjuicio irremediable que afecte en estos momentos su m\u00ednimo vital. Se aprecia en el relato de la demanda, que \u00a0nada se \u00a0dice de la situaci\u00f3n de sus hijos \u00a0y \u00a0de manera conceptual y ret\u00f3rica se\u00f1ala que hay violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital porque varias sentencias de la Corte as\u00ed lo han dispuesto, sin referencia a sus condiciones de vida particulares. En este sentido, no existe para la Sala prueba siquiera sumaria sobre la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que haga procedente esta acci\u00f3n de tutela, ni se esgrimen razones que logren soslayar la exigencia de la inmediatez. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por las razones anteriores, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela no fue presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable y que la se\u00f1ora Miriam Negrete no enfrenta la inminencia de un perjuicio irremediable que soporte la tutela transitoria de sus derechos. Como consecuencia, la Corte confirmar\u00e1 las decisiones de instancia que negaron el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2569682 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el se\u00f1or Ricardo Cifuentes \u00a0estima \u00a0que \u00a0el ISS \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales a la protecci\u00f3n, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, al negarse a reconocer y pagarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de su compa\u00f1era Henny Remolina, toda vez que para la fecha del fallecimiento, la occisa hab\u00eda cotizado al ISS 1036 semanas, cumpliendo el requisito para una pensi\u00f3n de vejez. Las sentencias de instancia niegan el amparo luego de considerar que no existe prueba de afectaci\u00f3n a derechos fundamentales, por lo que debe acudir el accionante a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener soluci\u00f3n a su controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este caso la Corte recuerda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-Por regla general, la acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio judicial id\u00f3neo para lograr el reconocimiento de derechos de contenido pensional, pues la discusi\u00f3n que se plantea est\u00e1 centrada en la declaraci\u00f3n de la existencia de derechos litigiosos, aspecto que suscita necesariamente un debate de estirpe legal, contrario a la labor propia del juez constitucional, dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, de no contarse con otra v\u00eda judicial id\u00f3nea. Por tal raz\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido que en estos eventos, es en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso, donde ha de verificarse el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley, con el objeto de definir si se tiene derecho o no a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed lo ha indicado este Tribunal al \u00a0sostener, que \u00a0aceptar la tesis de que el juez de tutela tiene competencia preferente para resolver conflictos relacionados con derechos de contenido prestacional, ser\u00eda indiscutiblemente contrario a los lineamientos se\u00f1alados en el art\u00edculo 86 de la Carta, de donde emana la procedencia de la acci\u00f3n tutelar s\u00f3lo cuando el afectado no disponga de otro medio efectivo de defensa judicial. \u00a0Ello no descarta que pueda excepcionalmente ser viable el reconocimiento de estos derechos mediante acci\u00f3n de tutela, eventualmente como mecanismo transitorio cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, o de manera definitiva al ser palmaria la situaci\u00f3n de precariedad e indefensi\u00f3n en que se halle el solicitante, aspectos que deber\u00e1n ser cuidadosamente analizados por el juzgador en cada caso concreto, particularmente si del contenido prestacional del derecho se trasciende contra derechos fundamentales como la dignidad humana y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>-Se ha indicado \u00a0igualmente, \u00a0que \u00a0si el accionante aduce la existencia de un perjuicio irremediable, es su deber demostrarlo. En sentencia T-236 de 2007 (marzo 30), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se acot\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si se alega como perjuicio irremediable la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.54\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, constatados los elementos que conforman un perjuicio irremediable, como son la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad, es claro que deber\u00e1n ser probados por lo menos sumariamente, para efectos de lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el material probatorio recaudado en este caso, \u00a0observa la Sala, que el Se\u00f1or Ricardo Cifuentes M\u00e9ndez, no es un sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0 no acredit\u00f3 ning\u00fan perjuicio irremediable \u00a0para \u00a0\u00e9l y su hijo por la \u00a0falta de la \u00a0de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que reclama; no demostr\u00f3 c\u00f3mo devino la afectaci\u00f3n \u00a0a sus condiciones de vida; por el contrario s\u00ed est\u00e1 \u00a0probado que (i) \u00a0es una persona con 45 a\u00f1os de edad, (ii) \u00a0que tiene \u00a0estabilidad laboral, con ingresos de $750.000, los cuales se presume le alcanzan para su \u00a0sostenimiento \u00a0y el de su hijo, porque no se hace alusi\u00f3n a nada diferente dentro del acopio probatorio, y (iii) \u00a0cuenta con un lugar donde vivir y solo tiene bajo su responsabilidad a su hijo, ya que su madre quien convive con ellos, recibe tambi\u00e9n \u00a0una pensi\u00f3n (Folio 23), raz\u00f3n por la cual no se evidencia afectaci\u00f3n alguna que los ponga en peligro de sufrir perjuicio irremediable, y esta situaci\u00f3n se repite, no fue \u00a0alegada ni demostrada en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que el derecho al reconocimiento a la pensi\u00f3n de sobrevivientes s\u00f3lo alcanza un car\u00e1cter fundamental por v\u00eda de excepci\u00f3n, y en el \u00a0expediente no se evidencia que el se\u00f1or RICARDO CIFUENTES M\u00c9NDEZ cumpla con las exigencias se\u00f1aladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ni la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho de naturaleza fundamental, ser\u00e1 procedente confirmar la sentencia objeto de revisi\u00f3n, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico a resolver en este caso, \u00a0toca con la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A., porque neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Teresa de los Angeles C\u00e1rdenas, en calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente y a los ni\u00f1os Jhon Alexander y V\u00edctor Alexis Silva C\u00e1rdenas hijos del causante Cosme Antonio Silva Marulanda, fallecido el 25 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela se \u00a0ha generado \u00a0en la \u00a0inconformidad de la se\u00f1ora C\u00e1rdenas \u00a0por la negativa de su pensi\u00f3n de sobrevivientes a ella y sus hijos, aunque considera que cumplen con las exigencias de ley para obtenerla, toda vez que la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, hecho que fundament\u00f3 la negativa del Fondo de pensiones en una primera \u00a0tutela presentada contra esa entidad. El Fondo de Pensiones Porvenir S.A. le inform\u00f3 que el causante no contaba con la fidelidad de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, como requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala estima lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la situaci\u00f3n de la actora la hace titular de la especial protecci\u00f3n del Estado, pues es una madre cabeza de hogar que depend\u00eda econ\u00f3micamente del fallecido; de esa manera, \u00a0por la falta de pago de tal prestaci\u00f3n se le est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital, m\u00e1xime cuando afirma en su demanda no contar con \u00a0un ingreso permanente si no de lo que pueda trabajar por d\u00edas, teniendo adem\u00e1s a sus hijos al cuidado de otras personas dada su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En consideraci\u00f3n a ello, la Corte reitera las subreglas que ha venido construyendo a trav\u00e9s de \u00a0la doctrina sentada en \u00a0casos de \u00a0supuestos similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales subreglas pueden expresarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La tutela debe concederse en los casos en los cuales se reclama el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente, en donde se ha constatado el cumplimiento de los presupuestos legales \u00a0en relaci\u00f3n con los beneficiarios de la prestaci\u00f3n y se trata de personas que cumplen igualmente con el presupuesto excepcional de estar en condiciones de debilidad manifiesta, sujetos de especial protecci\u00f3n, personas de la tercera edad y en general \u00a0en \u00a0las ocasiones en las que el juez pueda comprobar que los medios ordinarios no resultan \u00a0eficaces para garantizar de forma adecuada \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0y \u00a0que una desprotecci\u00f3n en este sentido implicar\u00eda una afectaci\u00f3n de las condiciones de vida que ten\u00eda la familia del difunto en grado tal que se podr\u00eda afectar su derecho al m\u00ednimo vital impidiendo que llevara su existencia en condiciones m\u00ednimas de dignidad; en todos estos casos, \u00a0la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo adecuado para precaver la protecci\u00f3n iusfundamental\u00a0 requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, frente al caso concreto, hall\u00e1ndose acreditada la situaci\u00f3n de beneficiarios de los accionantes, \u00a0la \u00a0tutela se conceder\u00e1 \u00a0por cuanto (i) no existe temeridad en la presentaci\u00f3n de la misma, como lo intent\u00f3 demostrar la entidad accionada, en tanto que un hecho nuevo, como la declaratoria de inexequibilidad de una norma con efectos erga omnes y que favorece la situaci\u00f3n de la accionante, la habilita para presentar una nueva tutela sin ser temeraria; (ii) actualmente los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 no se encuentran dentro del ordenamiento jur\u00eddico al haber sido declarados inexequibles por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en sentencia C-556 de 2009, luego no pueden ser aplicados por ninguna entidad prestacional; (iii) exigir el requisito de fidelidad como argumento para negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, implica desconocer el precedente establecido por la Corte Constitucional, seg\u00fan el cual \u00e9ste \u00a0tipo de normas, en tanto resultan regresivas, son inconstitucionales; (iv) es cierto que para el momento de elevarse la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes, la norma declarada inexequible a\u00fan se encontraba vigente, por lo que la sentencia de constitucionalidad no podr\u00eda \u00a0prima facie aplicarse al presente caso. Sin embargo, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia en casos similares55, la negativa de la entidad para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes proyecta en el tiempo y hacia futuro los efectos de una norma declarada inconstitucional, afectando los derechos fundamentales de los \u00a0accionantes; (v) la Sala reitera que la sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, por consiguiente, el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo56 y (vi) finalmente la situaci\u00f3n de la accionante la sit\u00faa frente a un perjuicio irremediable, ante la falta de la prestaci\u00f3n reclamada, como ya se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Noveno Penal del \u00a0Circuito de Cali, y se conceder\u00e1 \u00a0la tutela a los derechos invocados por la accionante y sus \u00a0hijos. Se ordenar\u00e1 a \u00a0la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas, Porvenir S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie los tr\u00e1mites tendientes a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a\u00a0la accionante desde la fecha de la solicitud. \u00a0En todo caso, el t\u00e9rmino efectivo a partir del cual se generar\u00e1n los pagos no podr\u00e1 superar 15 d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2575037 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Estella Novoa Mora, guardadora leg\u00edtima de sus sobrinos menores Luis Eduardo, Brayan Andres y Karen Novoa Silva, presenta tutela contra la \u00a0Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones, Porvernir S.A. por la supuesta violaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital. Alega que Porvenir S.A. en dos ocasiones, ha procedido a negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los menores, desconociendo la orden constitucional de la sentencia C-556 de 2009. Indica que el 6 de junio de 2003, falleci\u00f3 su hermano Luis Alfredo Novoa Mora quien no pose\u00eda bienes de fortuna, pero dej\u00f3 3 hijos menores. El Juzgado \u00a018 de Familia \u00a0de Bogot\u00e1, decret\u00f3 la privaci\u00f3n \u00a0de la patria potestad de la madre de los menores, otorg\u00e1ndole a ella la calidad de guardadora leg\u00edtima de sus sobrinos. Se\u00f1ala que sus sobrinos son beneficiarios de la pensi\u00f3n de su padre y por ello reclama el reconocimiento de la misma. \u00a0Porvenir S.A. se opuso a la demanda, argumentando (i) ausencia del requisito de fidelidad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada, (ii) inaplicaci\u00f3n retroactiva de la sentencia de constitucionalidad que pretende hacer valer la accionante y (iii) temeridad en la tutela, puesto que la peticionaria hab\u00eda presentado en el a\u00f1o 2007, una acci\u00f3n similar que hab\u00eda sido negada. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo que se ha sostenido para casos anteriores, la \u00a0tutela se conceder\u00e1 en este caso \u00a0por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe temeridad en la presentaci\u00f3n de la tutela, como lo sostuvo la entidad accionada, dado que un hecho nuevo, como la declaratoria de inexequibilidad de una norma con efectos erga omnes y que favorece la situaci\u00f3n de la accionante, la habilita para presentar una nueva tutela sin ser temeraria. 57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actualmente los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 no se encuentran dentro del ordenamiento jur\u00eddico al haber sido declarados inexequibles por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en sentencia C-556 de 2009, luego no pueden ser aplicados por ninguna entidad prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Es cierto que para el momento de elevarse la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes, la norma declarada inexequible a\u00fan se encontraba vigente, por lo que la sentencia de constitucionalidad no podr\u00eda \u00a0prima facie aplicarse al presente caso. Sin embargo, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia en casos similares58, la negativa de la entidad para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes proyecta en el tiempo y hacia futuro los efectos de una norma declarada inconstitucional, afectando los derechos fundamentales de los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.La Sala reitera que \u00a0la sentencia de constitucionalidad C-556 de 2009 lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, por consiguiente, el pronunciamiento de la Corte \u00a0tiene un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La situaci\u00f3n de la accionante, cuya calidad de guardadora de los menores est\u00e1 debidamente acreditada dentro del expediente, la sit\u00faa ante un perjuicio irremediable en tanto sin ser la madre de los menores tiene que responder por ellos, agregando una carga m\u00e1s a la ya propia, y sin la pensi\u00f3n que corresponde a sus sobrinos por la muerte de su padre. Contra la madre de los menores cursa un proceso de inasistencia alimentaria y por ende, quien responde por los ni\u00f1os es la accionante y su esposo, recibiendo de la madre una cuota mensual de tan solo $ 100.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, se destaca, que la jurisprudencia ha venido sosteniendo en casos de similares supuestos, que si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que resultan constitucionalmente posibles tanto la interpretaci\u00f3n que restringe la eficacia de la protecci\u00f3n desde el momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n y hacia el futuro, como la que predica su eficacia incluso para las situaciones que se configuraron antes de proferirse la decisi\u00f3n de la Corte, la vigencia del principio pro homine en nuestro orden constitucional obligar\u00eda a preferir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista para los afectados, de manera que tambi\u00e9n en este caso se estar\u00eda ante la misma conclusi\u00f3n, en el sentido de exigir \u00fanica y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constituci\u00f3n, en cuanto no incurr\u00edan en limitaciones ileg\u00edtimas de los derechos sociales fundamentales.60 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 8 de febrero de 2010 y se conceder\u00e1 la tutela a la se\u00f1ora Luz Estella Novoa Mora, guardadora leg\u00edtima de sus sobrinos menores Luis Eduardo, Brayan Andres y Karen Novoa Silva. Se ordenar\u00e1 a \u00a0la \u00a0 \u00a0Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas, Porvenir S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie los tr\u00e1mites tendientes a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a\u00a0la accionante, desde la fecha de la solicitud. \u00a0En todo caso, el t\u00e9rmino efectivo a partir del cual se generar\u00e1n los pagos no podr\u00e1 superar 15 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2577636 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso la accionante presenta tutela en nombre propio y sus hijos mayores de edad, menores de 25 a\u00f1os, igualmente otorgan poder para ser representados en la tutela por un apoderado judicial. Alega la accionante que el ISS no reconoce la pensi\u00f3n de sobreviviente por falta del requisito de fidelidad al sistema. La accionante \u00a0aduce que \u00a0tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente luego de la muerte de su esposo, quien cumpli\u00f3 con el requisito de las semanas cotizadas y el de fidelidad no le es aplicable luego de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que as\u00ed lo contemplaba. Indica \u00a0que las respuestas a los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que niega la prestaci\u00f3n, fueron respondidos ya en vigencia de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. Por tal motivo, adem\u00e1s de estimar que existe violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, m\u00ednimo vital por las precarias \u00a0condiciones de vida en las que vive por la falta de la pensi\u00f3n que corresponder\u00eda a su esposo, advierte una v\u00eda de hecho en el procedimiento del ISS al aplicar una norma que perdi\u00f3 vigencia desde el mes de agosto de 2009. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas por la accionante \u00a0son \u00a0suficientes para entender que son necesarias medidas urgentes que eviten un perjuicio irremediable, m\u00e1xime en protecci\u00f3n de personas que pertenecen a un grupo respecto del cual la Constituci\u00f3n exige una especial consideraci\u00f3n y protecci\u00f3n, como son las madres cabeza de familia y los hijos a\u00fan en calidad de estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n en este caso obliga con m\u00e1s rigor a conceder la tutela deprecada por cuanto el ISS conociendo los pronunciamiento de inexequibilidad que retiraron del ordenamiento la norma relativa al requisito de fidelidad \u00a0en el sistema pensional, al resolver los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n61 contra la resoluci\u00f3n que hab\u00eda negado la pensi\u00f3n de sobreviviente a la accionante, aplica el requisito de fidelidad a la situaci\u00f3n de la accionante, con la consiguiente negativa de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que ciertamente, como lo pone de presente la accionante, \u00a0en este caso se estructura \u00a0una \u00a0v\u00eda de hecho \u00a0administrativa en el proceder del ISS \u00a0porque frontalmente se rebela contra el valor de \u00a0cosa juzgada que emana de la sentencia C-556 de 2009 que juzg\u00f3 \u00a0la constitucionalidad de la disposici\u00f3n que contemplaba el requerimiento \u00a0de la fidelidad y \u00a0por encontrarlo regresivo frente al sistema de pensiones lo retir\u00f3 del ordenamiento. Revive el ISS una norma que \u00a0hab\u00eda desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico, contrariando de esa forma el \u00a0inciso primero del art\u00edculo 243 de la Carta \u00a0cuando establece en forma expresa que los fallos dictados en ejercicio del control constitucional atribuido a la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Esta caracter\u00edstica62 comporta claramente, la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos, en cuanto su obligatoriedad, generalidad, y oponibilidad a todas las personas y a las autoridades p\u00fablicas, sin excepci\u00f3n alguna. El valor de la cosa juzgada implica entonces que ninguna norma que haya sido retirada del ordenamiento jur\u00eddico por decisi\u00f3n de la Corte, podr\u00e1 ser revivida mediante su reproducci\u00f3n, mientras subsistan las causas que dieron origen a la declaratoria de su inexequibilidad, ni mucho menos aplicada por los distintos operadores jur\u00eddicos en los asuntos sometidos a su conocimiento y decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, se conceder\u00e1 la tutela solicitada y se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn en su Sala Laboral, para ordenar al ISS Seccional Medell\u00edn, que en \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie los tr\u00e1mites tendientes a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a\u00a0la accionante, desde la fecha de la solicitud de reconocimiento.63 El t\u00e9rmino efectivo a partir del cual se generar\u00e1n los pagos no podr\u00e1 superar 15 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Neiva \u00a0en la tutela T-2570824 y\u00a0 en su lugar CONCEDER por las razones expuestas, el amparo solicitado por los se\u00f1ores Arturo Escobar Vieda y Olga Mart\u00ednez de Escobar. En consecuencia ORDENAR\u00a0 a PORVENIR S.A que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie los tr\u00e1mites tendientes a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a\u00a0 los se\u00f1ores Arturo Escobar Vieda y Olga Mart\u00ednez de Escobar desde la fecha de la solicitud. En todo caso, el t\u00e9rmino efectivo a partir del cual se generar\u00e1n los pagos no podr\u00e1 superar 15 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Manizales \u2013 Caldas. Y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos invocados \u00a0por el se\u00f1or JUAN PABLO OSORIO CASTA\u00d1EDA en la tutela T-2568946. En consecuencia ORDENAR \u00a0a la empresa BBVA HORIZONTE \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie los tr\u00e1mites tendientes a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes al accionante a partir de la fecha de la solicitud de reconocimiento. En todo caso, el t\u00e9rmino efectivo a partir del cual se generar\u00e1n los pagos no podr\u00e1 superar 15 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena, en el caso de la se\u00f1ora MIRIAM NEGRETE GUEVARA en el expediente T-2571093. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0en el caso del se\u00f1or RICARDO CIFUENTES M\u00c9NDEZ en la tutela T-2569682. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: REVOCAR \u00a0la sentencia del Juzgado Noveno Penal del \u00a0Circuito de Cali. CONCEDER\u00a0 la tutela a los derechos invocados por la accionante y sus \u00a0hijos en la tutela T-2573071. ORDENAR \u00a0a la \u00a0Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas, Porvenir S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie los tr\u00e1mites tendientes a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a\u00a0la accionante a partir de la fecha de la \u00a0solicitud de reconocimiento. \u00a0En todo caso, el t\u00e9rmino efectivo a partir del cual se generar\u00e1n los pagos no podr\u00e1 superar 15 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 8 de febrero de 2010 en la tutela T-2575037. Y en su lugar CONCEDER \u00a0la tutela a la se\u00f1ora Luz Estella Novoa Mora, guardadora leg\u00edtima de sus sobrinos menores Luis Eduardo, Brayan Andres y Karen Novoa Silva. En consecuencia ORDENAR \u00a0a \u00a0la \u00a0Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas, Porvenir S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie los tr\u00e1mites tendientes a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a\u00a0la accionante, desde la fecha de la solicitud de reconocimiento. \u00a0En todo caso, el t\u00e9rmino efectivo a partir del cual se generar\u00e1n los pagos no podr\u00e1 superar 15 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SEPTIMO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn en la tutela presentada por la se\u00f1ora MARIA PIEDAD SOLANO RAMIREZ en el expediente T-2577636. Y en su lugar CONCEDER \u00a0la tutela por violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y debido proceso y DECLARAR sin valor ni efecto las resoluciones que niegan el reconocimiento de su pensi\u00f3n. En consecuencia Y ORDENAR al ISS Seccional Medell\u00edn, que en \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie los tr\u00e1mites tendientes a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a\u00a0la accionante, desde la fecha de la solicitud de reconocimiento. En todo caso, el t\u00e9rmino efectivo a partir del cual se generar\u00e1n los pagos no podr\u00e1 superar 15 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 folios 67 a 76 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Reiterada en la Sentencia C- 543 de 1992 del mismo Magistrado y en la s Sentencias SU-622-01 y \u00a0T-937 de 2007, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-553 de 1994. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-190 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-002 de 1999. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-080 de 1999. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Al respecto esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que el prop\u00f3sito perseguido por la Ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. Ver Sentencias C-1176 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-1094 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia C-002 de 1999. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-049 de 2002. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>14 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencias C-230 de 1998 (MP. Hernando Herrera Vergara), C-198 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-624 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias C-671 de 2002 y C-038 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1291 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No 3 de 1990, P\u00e1rrafo 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Observaci\u00f3n General 14 de 2000, P\u00e1rrafo 32. En el mismo sentido, ver la observaci\u00f3n general N\u00ba 13 de 1999 sobre derecho a la educaci\u00f3n (p\u00e1rr. 45) \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-038 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, entre otras, las sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia C-38 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C- 556 del 20 de agosto de 2009 M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>28 folios 67 a 76 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Art\u00edculo 13: \u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte;29 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; 29 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os29, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de este; \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. T-1182 de 2003 (diciembre 4), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-789 de 2003 (septiembre 11), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 T-06- 2010 \u00a0<\/p>\n<p>32 T-730 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>33 T-822 \u00a0de \u00a0 2009 \u00a0<\/p>\n<p>34 T- 846 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. T-173 de 1994. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>37 Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 797 de 2003, \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>39 Mediante la sentencia C-1094 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se declar\u00f3 inexequible el aparte \u201cy cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el gobierno\u201d contemplado inicialmente en esta norma. Consider\u00f3 la Corte que esta parte del literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 traspasaba al Gobierno, con car\u00e1cter indefinido, funciones que la Carta asigna exclusivamente al Legislador. Al respecto, concluy\u00f3, en ese entonces, la Corte: \u201ccompete al Congreso de la Rep\u00fablica la determinaci\u00f3n de las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones. Por ello, al ser una atribuci\u00f3n que la Carta asigna expresamente al legislador, \u00e9ste no est\u00e1 facultado para desprenderse, con car\u00e1cter indefinido o permanente del ejercicio de tales atribuciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Decreto 1889 de 1994, \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993\u201d Diario Oficial No. 41.480, del 5 de agosto de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. T-590 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En el mismo sentido ver la sentencia T-780 de 1999 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>42 La constitucionalidad del l\u00edmite de los veinticinco (25) a\u00f1os para seguir disfrutando de este beneficio fue analizada por la Corte en la sentencia C-451 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esta sentencia se concluy\u00f3 que este l\u00edmite dispuesto por la ley resulta razonable y compatible con los art\u00edculos 13, 42 y 48 de la Carta: \u201cEl l\u00edmite de 25 a\u00f1os de edad para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el caso de los hijos sin invalidez no puede ser interpretado entonces como un acto de discriminaci\u00f3n entre los hijos, o con motivo de la edad, sino como una medida de diferenciaci\u00f3n fundada en el hecho objetivo de haber llegado a una etapa de la vida en la cual es sensato suponer que la persona ha adquirido un nivel de capacitaci\u00f3n suficiente para trabajar y procurarse su propio sustento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 T-822 de 2009 y T-730 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 10 del expediente respectivo T-2568946. \u00a0<\/p>\n<p>47 En la sentencia T-335 de 2000, la Corte destac\u00f3: \u201c[L]a definici\u00f3n de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un inter\u00e9s constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-567 de 2007, T-529 de 2007 y T-432 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-051 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cLa razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d(Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro \u00a0Naranjo Mesa.) \u00a0<\/p>\n<p>51 Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-1089 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-570 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>54 SU-995 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>55 T-06- 2010 \u00a0<\/p>\n<p>56 T-730 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>57 Auto 087 de 2008 y sentencia T-089 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>58 T-06- 2010 \u00a0<\/p>\n<p>59 T-730 de 2009, T- 822 de 2009 y T-849 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>60 T-822 \u00a0de \u00a0 2009 \u00a0<\/p>\n<p>61 El 6 de octubre de 2009 fue notificada la resoluci\u00f3n 025974 de septiembre 22 de 2009, mediante la cual el ISS resuelve el recurso de apelaci\u00f3n, confirmando la resoluci\u00f3n \u00a0024677 de agosto de 2009 mediante la cual se resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 T-814 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>63 T-846 de 2009 en el mismo sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-534\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de prestaciones sociales\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de prestaciones sociales\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, objeto y finalidad\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Car\u00e1cter fundamental e imprescriptibilidad como elementos propios de \u00e9ste \u00a0 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}