{"id":17918,"date":"2024-06-11T21:53:36","date_gmt":"2024-06-11T21:53:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-535-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:36","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:36","slug":"t-535-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-535-10\/","title":{"rendered":"T-535-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-535\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para garantizarlo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Criterios jurisprudenciales para determinar su vulneraci\u00f3n por no pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.584.143 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Donaldo Moreno Osorio contra Megaservicios de la Costa Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., el \u00a0veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bol\u00edvar) en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Donaldo Moreno Osorio, por intermedio de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Megaservicios de la Costa Ldta., por considerar que la empresa vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna y a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil con base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata el accionante que el 27 de enero de 2009 inici\u00f3 una relaci\u00f3n laboral con la empresa accionada mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, por el t\u00e9rmino inicial de 6 meses. El salario pactado es de $469.900.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En desarrollo del contrato, el accionante presta el servicio de aseo y \u00a0recolecci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos en el \u00a0municipio de Turbaco (Bol\u00edvar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta que a la fecha de instauraci\u00f3n de la tutela la empresa demandada le adeuda el salario de la segunda quincena de abril de 2009, y los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma que la falta de pago oportuno de salarios y prestaciones vulnera su m\u00ednimo vital, puesto que este el \u00fanico medio con el cual sufraga sus gastos y los de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En raz\u00f3n de lo expuesto, solicita que se ordene el pago de los salarios adeudados, el pago de aportes a salud y pensi\u00f3n, y el valor de la liquidaci\u00f3n correspondiente a la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino inicial del contrato, suma que asciende, en su concepto, a $3.698.982. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda de tutela fue admitida el 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Megaservicios de la Costa Ltda. no respondi\u00f3 la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El fallo no fue objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del trabajador a la vida digna y al m\u00ednimo vital debido a la mora en el pago de varios meses de salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que este problema jur\u00eddico ha sido objeto de estudio en numerosos fallos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales definidas en lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios debidos y, conforme lo establecido en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 19911, motivar\u00e1 brevemente la presente sentencia2. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al pago oportuno del salario. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para garantizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado en reiteradas oportunidades que los trabajadores tienen derecho al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial. Este derecho surge no solamente de las obligaciones contenidas en el contrato que rige la relaci\u00f3n laboral, sino tambi\u00e9n de la relaci\u00f3n directa que tiene el pago del salario con la \u201cprotecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a esto, la Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al afirmar que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para lograr el pago de acreencias de car\u00e1cter laboral tales como el salario, pues para ello existen otros mecanismos de defensa judicial. Solo es procedente en los eventos en los cuales se requiere la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y, dentro de estos, en los casos en los cuales la mora en el pago de dichas acreencias compromete la realizaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del empleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital se ve afectado cuando la persona y su familia no tienen los medios necesarios a su alcance para asegurar su digna subsistencia, \u201cno solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d4. As\u00ed, la Corte ha entendido que el m\u00ednimo vital se ve menoscabado por la falta oportuna de pago del salario cuando este constituye el \u00fanico o el principal medio de sustento con el que cuenta el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital no puede derivarse de un mero c\u00e1lculo financiero, sino que debe ser verificada por el juez de tutela atendiendo a dos criterios reiterados por la jurisprudencia. El primero de ellos es la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital que opera cuando existe un incumplimiento prolongado e indefinido en el pago del salario. Se entiende que esta situaci\u00f3n ocurre cuando la falta de pago es superior a dos meses, salvo que la persona haya recibido durante este per\u00edodo por lo menos un salario m\u00ednimo como remuneraci\u00f3n laboral5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo consiste en que cuando dicha presunci\u00f3n no es aplicable, el accionante debe demostrar, al menos en forma sumaria, que no cuenta con otros recursos o que la subsistencia del interesado o de su familia se ve afectada seriamente con la ausencia del pago cumplido del salario6. No obstante, incluso si niega de manera la existencia de otros ingresos para asegurar su subsistencia7, corresponde en ambos casos a la empresa demandada desvirtuar la afirmaci\u00f3n del accionante aportando pruebas suficientes8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a otras prestaciones laborales, la regla general adoptada por la jurisprudencia consiste en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para su reclamaci\u00f3n. Al respecto, la sentencia T-087\/07 record\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con prestaciones laborales diferentes del salario \u2013primas, bonificaciones, vacaciones, etc.- la Corte ha considerado que la orden de su pago es improcedente a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0teniendo en cuenta que se trata de derechos \u00a0que pueden ser reclamados ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan sea el caso, y que la falta de su pago \u2013por regla general- no compromete el m\u00ednimo vital de los trabajadores\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de los eventos descritos, el juez de tutela puede decretar la pr\u00e1ctica de las pruebas que considere necesarias para verificar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra el peticionario. Est\u00e1 facultado para ello en virtud de su condici\u00f3n de juez del proceso y del principio de oficiosidad en la solicitud de pruebas para llegar \u201cal convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa\u201d de que trata el art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, es preciso se\u00f1alar que dada la especial protecci\u00f3n de que goza el salario, la Corte ha descartado como justificaciones v\u00e1lidas de la conducta omisiva del empleador la carencia de recursos presupuestales, las dificultades financieras, la insolvencia econ\u00f3mica, o la participaci\u00f3n en tr\u00e1mites concursales, concordatos, acuerdos de recuperaci\u00f3n de negocios o concursos liquidatorios10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la acci\u00f3n de tutela sub examine es procedente puesto que se verific\u00f3 dentro del proceso (i) que Megaservicios de la Costa Ltda. no ha pagado oportunamente algunos salarios a Donaldo Moreno Osorio, y (ii) que la falta de pago oportuno de los salarios afecta el m\u00ednimo vital del accionante y de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la empresa accionada dej\u00f3 de pagar oportunamente cinco meses y medio de salarios, correspondientes a la segunda quincena del mes de abril de 2009, y los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009. El n\u00famero de meses adeudados implica que la mora ha sido prolongada y, por tanto, contrario a lo que afirma el juez de instancia, en este caso opera la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Adicionalmente, el accionante neg\u00f3 tener otros recursos para mantener a su familia y esta negaci\u00f3n no fue desvirtuada por la empresa accionada, quien no present\u00f3 ninguna prueba para el efecto. Para terminar, esta Sala observa que el salario del accionante equivale a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. A su juicio, esta remuneraci\u00f3n m\u00ednima merece una protecci\u00f3n especial ya que de ella depende en la subsistencia de la familia del accionante que no goza de una posici\u00f3n econ\u00f3mica ventajosa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no ocurre lo mismo con las dem\u00e1s prestaciones laborales que el accionante afirma le son adeudadas. Respecto de ellas es improcedente la acci\u00f3n de tutela puesto que no obran suficientes pruebas dentro del proceso que lleven al convencimiento de que la ausencia de pago afecta el m\u00ednimo vital del accionante. Por el contrario, considera la Sala que la jurisdicci\u00f3n ordinaria es el escenario ideal para dirimir el conflicto alrededor del pago de la liquidaci\u00f3n por finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino inicial pactado en el contrato, pues el proceso laboral cuenta con espacios probatorios amplios que permiten establecer si oper\u00f3 una renovaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato, o si la empresa accionada debe pagar la liquidaci\u00f3n del primer contrato laboral y, en caso de que haya lugar a ello, cu\u00e1l es el monto exacto de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, esta Sala proceder\u00e1 a revocar parcialmente la decisi\u00f3n del juez de instancia y, en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho a la vida digna y al m\u00ednimo vital ordenando a Megaservicios de la Costa Ltda. el pago de los salarios adeudados. Asimismo ordenar\u00e1 a la empresa demandada que pague los aportes a salud y pensi\u00f3n correspondientes a dichos meses de salario. Sin embargo, no conceder\u00e1 el amparo respecto de las dem\u00e1s prestaciones laborales cuyo pago solicita el \u00a0accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 REVOCAR parcialmente el fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2009 \u00a0por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bol\u00edvar), solo en cuanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de los salarios en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de los salarios de Donaldo Moreno Osorio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, ORDENAR al gerente de Megaservicios de la Costa Ltda. que dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague a Donaldo Moreno Osorio los salarios correspondientes a la segunda quincena de abril de 2009, y los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, as\u00ed como los aportes a salud y pensi\u00f3n correspondientes a las mismas fechas, si a\u00fan no lo ha hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991 consagra: &#8220;Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas (\u2026)&#8221; (\u00c9nfasis fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed lo han hecho numerosas sentencias, entre ellas, las siguientes: T-189\/09, T-465A de 2006, T-810 de 2005, T-959 de 2004, T-054 de 2002, T-396 de 1999, y T-549 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 SU-995\/99. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-011\/98. Ver tambi\u00e9n, entre otras, las sentencias T-232\/08, T-1087\/02, T\/818\/00, T-348\/98, T-011\/98 y T-426\/92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencias T-1207\/05, T-050\/05, T-353\/03, T-345\/03, T-148\/02 y T-159\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. sentencias T-084\/07, T-1078\/05, T-092\/04, T-795\/01 y T-1039\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. sentencias T-1078\/05 y T-553\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed lo ordena el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo referente a las negaciones indefinidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En el mismo sentido, ver la sentencia T-607\/05. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el conjunto de reglas se\u00f1aladas en este numeral se pueden ver las sentencias T-232\/08, T-1327\/05, \u00a0T-1078\/05, T-553\/05, T-627\/04, T-148\/02, T-652\/02, T-035\/01, T-266\/00, T-003\/00, SU-995\/99, y T-063\/95.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-535\/10 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para garantizarlo \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Criterios jurisprudenciales para determinar su vulneraci\u00f3n por no pago de salarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-2.584.143 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Donaldo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}