{"id":17919,"date":"2024-06-11T21:53:36","date_gmt":"2024-06-11T21:53:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-536-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:36","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:36","slug":"t-536-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-536-10\/","title":{"rendered":"T-536-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-536\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de mesadas pensi\u00f3nales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Criterios jurisprudenciales para establecer su vulneraci\u00f3n por el no pago de la prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, que se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existencia ingreso adicional sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE AFECTACION AL MINIMO VITAL-Por el incumplimiento prolongado en el pago de mesadas pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha fijado una presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital en aquellos casos donde la falta de pago de la mesada pensional se extiende en el tiempo, con base en el argumento seg\u00fan el cual, al ser usualmente la pensi\u00f3n el \u00fanico ingreso del jubilado, la ausencia prolongada de la prestaci\u00f3n lleva indefectiblemente a la precariedad de los recursos destinados a la cobertura de sus necesidades b\u00e1sicas. As\u00ed, cuando el afectado se ha visto privado del ingreso durante un per\u00edodo considerable, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba siquiera sumaria1, para que el juez de tutela de aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n que, a su vez, s\u00f3lo podr\u00e1 ser desvirtuada por la persona natural o jur\u00eddica titular del suministro de la prestaci\u00f3n, invirti\u00e9ndose por lo tanto la carga de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MESADAS PENSIONALES-Pago completo y oportuno \u00a0<\/p>\n<p>La mora en el pago de las mesadas pensionales excusada en la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera que atraviesa un municipio, bien sea porque se halla incurso en la negociaci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n o porque sus cuentas bancarias fueron embargadas por diversos acreedores del ente territorial, no justifica el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago completo y oportuno de la pensi\u00f3n a quienes alcanzaron el estatus de pensionados, toda vez que \u00e9stos adquieren un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado seg\u00fan lo indica el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 53 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-La precaria situaci\u00f3n financiera del ente territorial no es excusa valida para el no pago de las mesadas pensi\u00f3nales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la protecci\u00f3n especial que ordena la Constituci\u00f3n respecto de las personas de la tercera edad, no puede entenderse como el dejar cada mes en la incertidumbre a quienes adquirieron un derecho plenamente reconocido como es la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, pues la consecuci\u00f3n de recursos para el pago del derecho pensional es una responsabilidad que debe asumir y resolver exclusivamente el pagador y no debe ser cargado el incumplimiento al pensionado, quien en \u00faltimas resulta siendo el perjudicado con la mora consecutiva que violenta su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Manga Ramos y otros contra la Alcald\u00eda Municipal de San Pelayo &#8211; C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO G\u00d3NZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo, el 18 de diciembre de 2008, y el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Ceret\u00e9, el 9 de marzo de 2009, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Manga Ramos y otros contra la Alcald\u00eda Municipal de San Pelayo \u2013 C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de diciembre de 2008, los se\u00f1ores Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Manga Ramos, Francisco Pretel Martelo, Efra\u00edn Gonz\u00e1lez Espitia, Carmen Galv\u00e1n Gonz\u00e1lez y Emiromel Garrido Durango, instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de San Pelayo \u2013 C\u00f3rdoba, por considerar que \u00e9sta con sus omisiones vulner\u00f3 sus derechos constitucionales al m\u00ednimo vital, a la vida, a la salud y a la vejez en condiciones dignas, atendiendo los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes, quienes tienen entre 75 y 90 a\u00f1os de edad2, son pensionados del municipio de San Pelayo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiestan que sus mesadas pensionales no est\u00e1n siendo pagadas en forma completa y puntual por la Alcald\u00eda accionada. Indican que les adeudan los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, as\u00ed como la prima de navidad correspondiente al mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1alan que las pensiones con las que cuentan son la \u00fanica fuente de ingreso que tienen para prodigarse una digna subsistencia y que el no pago puntual de las mesadas menoscaba su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Informan que desde el mes de junio de 2008, el municipio de San Pelayo se encuentra en mora de realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo cual las diferentes entidades de salud que los atienden en el municipio, procedieron a suspenderles el servicio m\u00e9dico y de urgencias3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Estiman que ante la avanzada edad que tienen, \u201ccorren un riesgo de muerte ya que no tienen otro medio para subsistir\u201d. Por ello, solicitan que se ordene a la Alcald\u00eda Municipal de San Pelayo, que proceda al pago completo y oportuno de las mesadas pensionales y de las primas a las que tienen derecho, al igual que se ponga al d\u00eda con los pagos de las cotizaciones en materia de salud, para que los servicios m\u00e9dicos sean reactivados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 12 de diciembre de 2008 y recibido en la misma fecha en la secretaria del juzgado a-quo, el Alcalde Municipal de San Pelayo solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u201cse hicieron ingentes esfuerzos para hacer posible el pago de la mesada pensional correspondiente al mes de septiembre de 2008, la prima correspondiente al mes de diciembre del mismo a\u00f1o, mediante oficio de traslado al Banco Agrario se les consign\u00f3 a cada uno en las respectivas cuentas, al igual que el pago de salud de los mismos. (\u2026) antes que culmine el a\u00f1o estaremos cancelando las dos mesadas restantes\u201d. A su escrito anex\u00f3 las constancias de traslado de dineros para pago de mesadas pensionales y de servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo, en sentencia del 18 de diciembre de 2008, neg\u00f3 el amparo al estimar que los valores que fueron consignados en las cuentas individuales de los accionantes permiten desvirtuar una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, habida cuenta que con el dinero recibido pueden atender sus necesidades b\u00e1sicas. A\u00f1adi\u00f3 que como la Alcald\u00eda acusada les adeuda el pago de dos meses de pensi\u00f3n, el incumplimiento no puede ser catalogado como prolongado o indefinido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante su consideraci\u00f3n central, en el numeral segundo de la parte resolutiva previno a la Alcald\u00eda Municipal de San Pelayo para que pague en forma oportuna las mesadas pensionales de los jubilados de la administraci\u00f3n municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jugado 1\u00b0 Civil del Circuito de Ceret\u00e9, en sentencia del 9 de marzo de 2009, confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia del juez a-quo, al considerar que los accionantes tienen a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para ventilar su pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, cual es, acudir a un proceso ejecutivo laboral como v\u00eda id\u00f3nea y eficaz. Finaliz\u00f3 diciendo que el municipio de San Pelayo hizo un enorme esfuerzo por pagar parcialmente las mesadas atrasadas, a pesar de tener embargadas sus cuentas bancarias por la proliferaci\u00f3n de procesos ejecutivos que cursan en su contra en los diferentes juzgados de la regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue remitido a la Corte Constitucional mediante oficio No. 1865 del 15 de diciembre de 2009, expedido por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Ceret\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 16 de marzo de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Alcald\u00eda Municipal de San Pelayo vulner\u00f3 los derechos constitucionales al m\u00ednimo vital, a la vida, a la salud y a la vejez en condiciones dignas de los accionantes, al negarse a pagar de forma completa y oportuna las mesadas pensionales y las primas a las que tienen derecho, as\u00ed como al encontrarse en mora de pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) Presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por incumplimiento prologado en el pago de mesadas pensionales. Derecho al pago completo y oportuno; y, luego estudiar\u00e1 (iii) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por regla general, la resoluci\u00f3n de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas las mesadas pensionales, es un asunto que compete a la jurisdicci\u00f3n laboral. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela, al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad del medio judicial para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado conforme lo indica el art\u00edculo 86 Superior, se torna improcedente frente a la satisfacci\u00f3n de pretensiones de esta clase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial que por varios a\u00f1os ha trazado esta Corporaci\u00f3n4, plantea de forma pac\u00edfica una \u00fanica excepci\u00f3n sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestaci\u00f3n tiene como consecuencia directa la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De acuerdo con la sentencia T-027 de 2003, el m\u00ednimo vital se define como \u201caquella porci\u00f3n del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, servicio p\u00fablicos domiciliarios, etc. Por ello, la misma jurisprudencia ha entendido que el concepto de m\u00ednimo vital no s\u00f3lo comprende un componente cuantitativo, la simple subsistencia, sino tambi\u00e9n uno cualitativo, relacionado con el respecto a la dignidad humana como valor fundamente del ordenamiento constitucional\u201d. Por consiguiente, es claro que la falta absoluta de este ingreso b\u00e1sico sit\u00faa al ciudadano en una circunstancia excepcional, la cual no da espera a que agote un largo proceso laboral ante la inminencia de un perjuicio irremediable, entendido como la imposibilidad manifiesta de cubrir sus necesidades m\u00ednimas y las de su n\u00facleo familiar dependiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma adicional, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, que se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existencia ingreso adicional sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave5. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requisitos a fin de declarar la procedencia del amparo, teniendo en cuenta que la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital se refuerza si los titulares que reclaman la prestaci\u00f3n son adultos mayores que encuentran dificultades para ejercer una actividad laboral de la que se derive su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por incumplimiento prolongado en el pago de mesadas pensionales. Derecho al pago completo y oportuno:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con los criterios expuestos, la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital por parte del juez de tutela, a trav\u00e9s de la orden para el pago de las mesadas adeudadas, est\u00e1 supeditada a la comprobaci\u00f3n de los requisitos de exclusividad del ingreso y la existencia de una situaci\u00f3n cr\u00edtica para el pensionado, que se traduzca en la inminencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples decisiones, la Corte Constitucional ha fijado una presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital en aquellos casos donde la falta de pago de la mesada pensional se extiende en el tiempo, con base en el argumento seg\u00fan el cual, al ser usualmente la pensi\u00f3n el \u00fanico ingreso del jubilado, la ausencia prolongada de la prestaci\u00f3n lleva indefectiblemente a la precariedad de los recursos destinados a la cobertura de sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el afectado se ha visto privado del ingreso durante un per\u00edodo considerable, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba siquiera sumaria6, para que el juez de tutela de aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n que, a su vez, s\u00f3lo podr\u00e1 ser desvirtuada por la persona natural o jur\u00eddica titular del suministro de la prestaci\u00f3n, invirti\u00e9ndose por lo tanto la carga de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Si bien la Corte ha reconocido que en la actualidad muchos entes territoriales tienen inconvenientes presupuestales, no lo es menos que las entidades encargadas de la cancelaci\u00f3n de mesadas pensionales, en especial aquellas de car\u00e1cter p\u00fablico, \u201cest\u00e1n en la obligaci\u00f3n de implementar pol\u00edticas y procedimientos destinados a garantizar el cubrimiento de sus pasivos pensionales, y de esta forma proteger los derechos fundamentales de los titulares de la prestaci\u00f3n, sin que puedan justificarse en su propia ineficiencia administrativa para negar el pago o sostener un retraso sistem\u00e1tico en el suministro de las mesadas\u201d7, actuaciones que desconocen el deber de todas las autoridades del Estado de velar por la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales conforme lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mora en el pago de las mesadas pensionales excusada en la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera que atraviesa un municipio, bien sea porque se halla incurso en la negociaci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n o porque sus cuentas bancarias fueron embargadas por diversos acreedores del ente territorial, no justifica el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago completo y oportuno de la pensi\u00f3n a quienes alcanzaron el estatus de pensionados, toda vez que \u00e9stos adquieren un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado seg\u00fan lo indica el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 53 Superior8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cabe recalcar que la omisi\u00f3n en el pago oportuno de las mesadas pensionales vulnera el m\u00ednimo vital de los pensionados y m\u00e1s cuando se trata de personas de la tercera edad. Precisamente, esta Corporaci\u00f3n lo defini\u00f3 as\u00ed en la sentencia SU-1023 de 2001, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, al considerar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el pago de las mesadas pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la \u00fanica fuente de ingresos del pensionado y de su n\u00facleo familiar, que le posibilita el desarrollo aut\u00f3nomo de su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de la \u00fanica fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que \u00e9sta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y ps\u00edquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que leg\u00edtimamente le asisten al pensionado en el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la tercera edad, raz\u00f3n por la cual el pago tard\u00edo de las pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo.\u201d (Subrayado por fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los accionantes, todos personas de la tercera edad, son pensionados del municipio de San Pelayo &#8211; C\u00f3rdoba y cada uno devenga la mesada pensional como \u00fanico ingreso familiar, sin que exista prueba en contrario que lo desvirt\u00fae; por ende, el atraso sistem\u00e1tico en el pago de sus pensiones ha tra\u00eddo como resultado que las diferentes EPS a las cuales se encuentran afiliados les suspendan los servicios m\u00e9dicos, y que est\u00e9n atravesando una situaci\u00f3n de precariedad al no contar con los recursos econ\u00f3micos suficientes para prodigarse una digna subsistencia en procura de suplir necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, vivienda, recreaci\u00f3n, entre otras. La falta del pago contin\u00fao de la pensi\u00f3n mensual genera para los actores una situaci\u00f3n cr\u00edtica que afecta los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que anexan los accionantes confirman que la amenaza que enfrentan es inminente, como quiera que no se vislumbra a corto plazo una soluci\u00f3n financiera para el ente territorial que mantiene sus cuentas bancarias embargadas por diversos acreedores. El peligro tambi\u00e9n es grave, puesto que el menoscabo material que atraviesan los actores se intensifica con el paso del tiempo, porque en varias ocasiones han pasado dos o tres meses consecutivos sin recibir el pago completo y oportuno de sus mesadas pensionales. Dada la gravedad de estas circunstancias, se requieren medidas urgentes para conjurar el perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta claro que los accionantes no pueden esperar la decisi\u00f3n que se tome en un largo y dispendioso proceso laboral para asegurar el goce de sus derechos. Por ello, la acci\u00f3n de tutela es impostergable a fin de reestablecer el orden social justo y realizar la garant\u00eda de pago oportuno de las pensiones que fundamenta la protecci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis de los fallos objeto de revisi\u00f3n puede afirmarse que los mismos omitieron, sin justificaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales que respecto de problemas jur\u00eddicos como el que plantea este caso ya han sido precisadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala, que a pesar de cumplirse el requisito de inmediatez para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y de existir allanamiento a la violaci\u00f3n del derecho por parte de la entidad territorial a cargo de la cual se encuentra el pago de las mesadas atrasadas y que la accionante estaba amparada por la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que no fue desvirtuada por el tutelado, ninguno de los jueces de tutela de instancia dio aplicaci\u00f3n a lo prescrito por los art\u00edculos 18 y 22 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo en el fallo hizo una prevenci\u00f3n al tutelado \u201ca efectos de que contin\u00fae pagando en forma oportuna, las mesadas pensionales a que tiene derecho la accionante en virtud del derecho de sustituci\u00f3n pensional adquirido\u201d lo cual denota que la violaci\u00f3n del derecho fundamental no hab\u00eda cesado y por el contrario impon\u00eda que se pagara la totalidad de las sumas adeudadas, empero, en lugar de disponerlo en la sentencia, la primera instancia opt\u00f3 por adoptar una decisi\u00f3n de naturaleza preventiva y no una restitutoria del derecho fundamental que, a juicio de la Sala, es la que es este caso lo garantiza de forma efectiva (art. 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que contrario a lo sostenido por el ad-quem, conforme a la regla jurisprudencial que se rese\u00f1\u00f3, la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la \u00a0accionante no se elimina por el hecho de que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se cancele una de las mesadas atrasadas o porque se pruebe que los hijos de la titular del derecho pensional sean profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los jueces de tutela asumieron el m\u00ednimo vital como una categor\u00eda relativa a una cantidad y no a un estado de satisfacci\u00f3n de necesidades de la persona, por lo cual llegan a la errada conclusi\u00f3n que al pagarse una de las mesadas dicho derecho queda restablecido. \u00a0<\/p>\n<p>Esa postura olvida que en un Estado como el colombiano los derechos de las personas, ni la funci\u00f3n p\u00fablica establecida para garantizar su efectividad pueden entenderse como d\u00e1divas, mercedes, gratificaciones o meras liberalidades que el servidor p\u00fablico de turno quiera conceder o no a las personas. En este sentido, cuando al pensionado se le cancela su mesada, el pagador de la misma no le hace un favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el pensionado mes a mes ha venido adquiriendo ciertos h\u00e1bitos de vida, que implican la inversi\u00f3n de recursos para atender su salud, educaci\u00f3n, vivienda, recreaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n etc., todo lo cual impone la inversi\u00f3n de unos dineros que derivan de su principal fuente de subsistencia, esto es, de su mesada pensional, resulta irrazonable sostener que cuando se adeudan tres mensualidades el pago de una de ellas satisface el derecho al m\u00ednimo vital pues necesariamente los dineros insolutos redundar\u00e1n en privaciones de algunas de las condiciones de vida de la persona pensionada que, por dem\u00e1s, no est\u00e1 obligada a soportar\u201d. (Subrayado por fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando como base el anterior precedente jurisprudencial y revisada la situaci\u00f3n de los accionantes, la Sala estima que existen algunas similitudes con el caso tratado en la sentencia T-1151 de 2008, a saber: (i) En el escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, el burgomaestre del municipio de San Pelayo C\u00f3rdoba se allan\u00f3 a la violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de los actores, al reconocer que el ente territorial les adeuda las mesadas pensionales correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, as\u00ed como la prima de navidad del mismo a\u00f1o y los aportes destinados al sistema de seguridad social en salud; (ii) Los actores tienen a su favor la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que no fue desvirtuada por el ente accionado; (iii) El juez de primera instancia constitucional neg\u00f3 el amparo deprecado al considerar que el pago a cada accionante de la mesada de septiembre de 2008 y de la prima de navidad superaba el menoscabo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, sin tener en cuenta que la violaci\u00f3n no hab\u00eda cesado por cuanto a\u00fan quedaban mesadas pendientes por cancelar. La mera orden preventiva para que se paguen en forma oportuna las mesadas pensionales a los jubilados de la administraci\u00f3n municipal, no garantiza en forma efectiva la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de brindar una protecci\u00f3n real del derecho al pago oportuno de las pensiones a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; y, (iv) El juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo denegatorio de amparo, al estimar que la mora en el pago de dos mesadas atrasadas no era raz\u00f3n suficiente para conceder la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, frente al tema, la Corte considera que la protecci\u00f3n especial que ordena la Constituci\u00f3n respecto de las personas de la tercera edad (art\u00edculos 13 y 46 Superior), no puede entenderse como el dejar cada mes en la incertidumbre a quienes adquirieron un derecho plenamente reconocido como es la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, pues la consecuci\u00f3n de recursos para el pago del derecho pensional es una responsabilidad que debe asumir y resolver exclusivamente el pagador y no debe ser cargado el incumplimiento al pensionado, quien en \u00faltimas resulta siendo el perjudicado con la mora consecutiva que violenta su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Se torna inaudito que sean los pensionados del municipio de San Pelayo C\u00f3rdoba los que mensualmente deban estar expectantes a que eventualmente no existan dineros para el pago de sus derechos pensionales, lo que de aceptarse, convertir\u00eda un derecho adquirido en una mera expectativa y desconocer\u00eda por completo el derecho al pago oportuno de la mesada legalmente reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en la consideraci\u00f3n 4.2 de esta sentencia, la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera que atraviesa un ente territorial, no es excusa para eximirlo de cumplir la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar el pago completo y oportuno de las mesadas pensionales a los accionantes y a los dem\u00e1s pensionados del municipio. Al ser ello as\u00ed, se impone revocar los fallos de instancia que negaron el amparo, para en su lugar conceder la protecci\u00f3n solicitada extendiendo sus efectos al pago de las mesadas causadas hasta la fecha de notificaci\u00f3n del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Finalmente, la Corte al revisar el expediente se percata que el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Ceret\u00e9 C\u00f3rdoba, profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia el 9 de marzo de 2009 y solo hasta el 15 de diciembre de ese a\u00f1o, mediante oficio No. 1865, el Secretario del Juzgado, se\u00f1or Alejandro \u00c1lvarez Solano, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el expediente para su eventual revisi\u00f3n. Lo anterior deja entrever una mora de m\u00e1s de 9 meses en la remisi\u00f3n de la tutela a la Corte Constitucional para dar cumplimiento al tr\u00e1mite dispuesto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, situaci\u00f3n que cercena la pronta administraci\u00f3n de justicia y puede constituir una falta disciplinaria por desconocimiento de un deber legal. Por tal raz\u00f3n, se compulsar\u00e1n copias de esta actuaci\u00f3n a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba, para lo de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de San Pelayo y Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Manga Ramos, Francisco Pretel Martelo, Efra\u00edn Gonz\u00e1lez Espitia, Carmen Galv\u00e1n Gonz\u00e1lez y Emiromel Garrido Durango, y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al se\u00f1or Alcalde del municipio de San Pelayo (C\u00f3rdoba), si a\u00fan no lo hubiera hecho, que proceda a cancelar en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, las mesadas pensionales correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2008 a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Manga Ramos, Francisco Pretel Martelo, Efra\u00edn Gonz\u00e1lez Espitia, Carmen Galv\u00e1n Gonz\u00e1lez y Emiromel Garrido Durango, as\u00ed como las que se hayan causado hasta la fecha de notificaci\u00f3n del presente fallo de revisi\u00f3n. En el mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 ponerse al d\u00eda en el pago de los aportes destinados a garantizar el servicio de salud a los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que por Secretaria General de la Corte se remita el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo C\u00f3rdoba, quien se encargar\u00e1 de vigilar el cumplimiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- COMPULSAR sendas copias de esta actuaci\u00f3n al Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba \u2013 Sala Disciplinaria, para los fines previstos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-443 de 2006 y T-416 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A folios 4 a 8 del expediente, se observa que el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Manga Ramos naci\u00f3 el 20 de diciembre de 1922 (tiene 87 a\u00f1os cumplidos), el se\u00f1or Francisco de Paula Pretel Martelo naci\u00f3 el 20 de enero de 1935 (tiene 75 a\u00f1os de edad cumplidos), el se\u00f1or Efra\u00edn Gonz\u00e1lez Espitia naci\u00f3 el 15 de enero de 1925 (tiene 85 a\u00f1os de edad cumplidos), la se\u00f1ora Carmen Emilia Galv\u00e1n Gonz\u00e1lez naci\u00f3 el 28 de junio de 1929 (tiene 80 a\u00f1os de edad cumplidos) y el se\u00f1or Emiromel Juli\u00e1n Garrido Durango naci\u00f3 el 23 de junio de 1925 (tiene 84 a\u00f1os de edad cumplidos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 9 aparece certificaci\u00f3n de Coomeva EPS expedida el 27 de noviembre de 2008, en la cual se indica que Emiromel Juli\u00e1n Garrido Durango se encuentra suspendido de los servicios de salud, por presentar mora en el pago de las cotizaciones. En igual sentido certifican Saludcoop EPS frente al se\u00f1or Francisco de Paula Pretel y la Nueva EPS respecto de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Manga Ramos y Efra\u00edn Gonz\u00e1lez Espitia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-118 de 1997, T-617 de 1999, T-027 de 2003, T-275 de 2003, T-435 de 2003, T-443 de 2006, T-416 de 2008, T-500 de 2008 y T-159 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias SU-995 de 1999, T-416 de 2008, SU-484 de 2008 y T-500 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-443 de 2006 y T-416 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-275 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991: Inciso 3\u00b0: \u201cEl Estado garantiza el derecho al pago oportuno y completo y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-536\/10\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de mesadas pensi\u00f3nales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Criterios jurisprudenciales para establecer su vulneraci\u00f3n por el no pago de la prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, que se resumen en que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}