{"id":1792,"date":"2024-05-30T16:25:46","date_gmt":"2024-05-30T16:25:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-200-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:46","slug":"t-200-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-200-95\/","title":{"rendered":"T 200 95"},"content":{"rendered":"<p>T-200-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-200\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-Alcance\/LIBERTAD DE CULTOS-L\u00edmitaciones &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de una libertad que el Estado garantiza, todos pueden afiliarse a la confesi\u00f3n religiosa de sus preferencias y, obviamente, habi\u00e9ndose matriculado en una de ellas, el feligr\u00e9s se compromete a acatar los deberes y obligaciones que exige la profesi\u00f3n de fe. Si bien el Estado se halla obligado por las normas constitucionales a permitir que los fieles de las distintas religiones tomen parte activa en los ritos propios de sus creencias, sin obst\u00e1culos ni impedimentos, &nbsp;los agentes estatales no pueden permanecer pasivos ante situaciones que, desbordando el curso razonable de las ceremonias religiosas, impliquen da\u00f1o o amenaza a la vida, la integridad personal o la dignidad de los concurrentes o de terceros. Pero el fanatismo religioso, que puede conducir al flagrante peligro de los mismos integrantes de una colectividad de creyentes, o los ritos sat\u00e1nicos, que causan grave da\u00f1o a la integridad f\u00edsica y moral de los circunstantes, no est\u00e1n comprendidos dentro de la libertad de &nbsp;cultos. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS RELIGIONES\/AUTORIDAD ECLESIASTICA-Reglamento &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo religioso, cada iglesia es libre de establecer, seg\u00fan sus criterios, los reglamentos y disposiciones con arreglo a los cuales habr\u00e1n de cumplirse los objetivos inherentes a la fe que practica. Las decisiones de tales autoridades, dentro de las competencias que la propia confesi\u00f3n religiosa establece, son obligatorias para sus feligreses en la medida en que sus ordenamientos internos lo dispongan. De la misma manera, las religiones gozan de libertad para establecer requisitos y exigencias en el campo relativo al reconocimiento de dignidades y jerarqu\u00edas as\u00ed como en lo referente a los sacramentos, ritos y ceremonias. Todo esto implica un orden eclesi\u00e1stico que cada comunidad religiosa establece de modo independiente, sin que las autoridades del Estado puedan intervenir en su configuraci\u00f3n ni en su aplicaci\u00f3n, as\u00ed como las jerarqu\u00edas eclesi\u00e1sticas tampoco est\u00e1n llamadas a resolver asuntos reservados a las competencias estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA IGLESIA CATOLICA-Bautismo &nbsp;<\/p>\n<p>La Iglesia Cat\u00f3lica no depende de las autoridades estatales para desarrollar su papel espiritual en el seno de la sociedad colombiana y que no puede ser limitada por aqu\u00e9llas, corregida u obligada, en lo que concierne espec\u00edficamente a asuntos de \u00edndole religiosa, librados de modo exclusivo a sus principios y normas, que no provienen de la potestad civil y que no se deben a ella. La Iglesia Cat\u00f3lica -como todas las religiones que operan en Colombia- puede se\u00f1alar, sin autorizaci\u00f3n del Estado, de acuerdo con los lineamientos fundamentales de la fe religiosa y de conformidad con las decisiones de sus propias autoridades, las condiciones y requisitos que deben cumplirse para acceder a los sacramentos, que son elementos t\u00edpicamente religiosos en cuya administraci\u00f3n no intervine la potestad civil, ni para impedirla ni para propiciarla. Uno de ellos es precisamente el del Bautismo. Se trata de un asunto ajeno a la autoridad de la legislaci\u00f3n positiva del Estado y sustra\u00eddo, por tanto, a las decisiones de los jueces, los cuales nada pueden resolver acerca de si el aludido sacramento se imparte o no a determinadas personas, ya que las exigencias previas son tambi\u00e9n religiosas y est\u00e1n reservadas a la autoridad eclesi\u00e1stica. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-57398 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por LUZ ADRIANA DIAZ ARREDONDO, CLAUDIA MILENA GONZALEZ TOBON, DIANA PATRICIA GONZALEZ y GLORIA PATRICIA GARCIA contra la ARQUIDIOCESIS DE MANIZALES. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el caso de la referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>LUZ ADRIANA DIAZ ARREDONDO, CLAUDIA MILENA GONZALEZ TOBON, DIANA PATRICIA GONZALEZ y GLORIA PATRICIA GARCIA ejercieron acci\u00f3n de tutela contra la Arquidi\u00f3cesis de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>DIAZ ARREDONDO es madre soltera; GONZALEZ TOBON y GARCIA han procreado en uni\u00f3n de hecho y GONZALEZ es casada civilmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas se afirman cat\u00f3licas, no s\u00f3lo por tradici\u00f3n sino por convicci\u00f3n interna, y manifiestan que, en tal condici\u00f3n, quieren educar a sus hijos en la fe cat\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se han dirigido a varias parroquias de Manizales -&#8220;Mar\u00eda Auxiliadora&#8221;, &#8220;San Jos\u00e9&#8221;, &#8220;Chipre&#8221; y &#8220;La Inmaculada&#8221;-, con el objeto de tramitar los bautizos de los menores, pero siempre -seg\u00fan declaran- se les ha manifestado que sus hijos son &#8220;producto del pecado&#8221;, que son &#8220;hijos naturales&#8221; y que &#8220;el matrimonio civil no tiene ninguna validez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, por diferentes caminos, llegaron todas a la Iglesia de San Antonio. El p\u00e1rroco les dijo que no pod\u00eda bautizar a los ni\u00f1os por decisi\u00f3n propia y que, en consecuencia, era indispensable la autorizaci\u00f3n del Arzobispo de Manizales. A \u00e9l se dirigieron las accionantes y se les neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n por cuanto la orden de no bautizarlos hab\u00eda salido precisamente de all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia, resolvi\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 8 de noviembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n fue negada por cuanto, a juicio del Tribunal, no podr\u00eda entenderse que la autoridad civil incursionara en un acto de fe y de conciencia, propio del fuero interno del individuo y que puede ser demandado por \u00e9ste a la autoridad eclesi\u00e1stica y concedido por ella si su fe y sus principios as\u00ed lo ameritan. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, menos todav\u00eda puede el Estado intervenir para obligar a la Iglesia a conceder o reconocer efectos que son de rango eminentemente espiritual y, por ende, gozan de un fuero que escapa a cualquier consideraci\u00f3n de los funcionarios estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la tutela -dijo la sentencia- resulta a todas luces improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Absurdo ser\u00eda -agreg\u00f3- que un juez de la Rep\u00fablica obligara a la autoridad eclesi\u00e1stica a suministrar el Sacramento del bautismo a un habitante del territorio nacional, no s\u00f3lo porque la Iglesia es aut\u00f3noma para regular estas materias por reconocimiento del Estado sino por cuanto no es del resorte de \u00e9ste determinar si se cumple o no en un caso determinado con los requisitos de la fe cat\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -concluy\u00f3-, de acuerdo con la Circular Pastoral remitida al expediente por el Arzobispo de Manizales, a las personas procreadas en uniones extramatrimoniales no se les niega el Sacramento del bautismo sino que simplemente se les exige acoplarse a determinada reglamentaci\u00f3n ejecutable en el tiempo para obtener el suministro de ese acto de fe. Ella consiste en pr\u00e1cticas de catequesis por un determinado lapso para establecer si realmente el beneficiario y los padres quieren acogerse a los postulados del catolicismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo el Tribunal que indiscutiblemente, como potestad espiritual aut\u00f3noma, la Iglesia est\u00e1 facultada para consignar tales reglamentaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, fue confirmado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 13 de diciembre de 1994, en el cual se resalt\u00f3 que el Concordato entre la Santa Sede y la Rep\u00fablica de Colombia -Tratado P\u00fablico regido por el Derecho Internacional, aprobado e incorporado a la legislaci\u00f3n colombiana mediante la Ley 20 de 1974- estableci\u00f3 a favor de la Iglesia Cat\u00f3lica un fuero dotado de plena autonom\u00eda frente a la potestad civil, dej\u00e1ndola en plena libertad para ejercer su autoridad espiritual y su jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la providencia, la Iglesia tiene su gobierno y sus normas aut\u00f3nomas y separadas del aparato legal que rige para el Estado y sus asociados, por lo cual es improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora -termin\u00f3 diciendo- si se entendiera que mediante esta acci\u00f3n se cuestiona una omisi\u00f3n de un particular, ser\u00eda pertinente se\u00f1alar que, como lo establece el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela cobra vida en el se\u00f1alado evento siempre y cuando la falencia se encuentre subsumida dentro de uno de los casos que la misma norma consagra, circunstancia extra\u00f1a a lo mostrado en autos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos que anteceden, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de acuerdo con las normas del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance y los l\u00edmites de la libertad de cultos &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza la libertad de conciencia (Art\u00edculo 18), asegurando a cada uno la inviolabilidad de sus creencias en materia religiosa, las cuales no pueden ser afectadas por la actividad del Estado o por la injerencia de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor del precepto constitucional, nadie puede ser molestado por raz\u00f3n de sus convicciones ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en la esfera de su interioridad inalienable, cada uno resuelve con autonom\u00eda aquello que habr\u00e1 de configurar su fe religiosa, su concepci\u00f3n sobre la divinidad, los principios de su comportamiento frente a ella y su aceptaci\u00f3n o rechazo a los s\u00edmbolos que la representan. &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo de esta libertad hay lugar, inclusive, para no creer en nada, si tal es el resultado del proceso interior mediante el cual se fija la posici\u00f3n de la persona frente a los temas espirituales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de las propias concepciones, cada hombre asume unas conductas externas que traducen en la pr\u00e1ctica las ideas religiosas que profesa. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de una libertad que el Estado garantiza, todos pueden afiliarse a la confesi\u00f3n religiosa de sus preferencias y, obviamente, habiendose matriculado en una de ellas, el feligr\u00e9s se compromete a acatar los deberes y obligaciones que exige la profesi\u00f3n de fe. La comunidad demanda normalmente signos externos que muestren el compromiso de los creyentes y su identificaci\u00f3n con los valores que propugna. Los fieles, en desarrollo de la misma libertad, convencidos como est\u00e1n sobre las verdades de sus creencias, asumen la tarea de divulgarlas y de ganar nuevos adeptos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n garantiza, entonces, la libertad de cultos (Art\u00edculo 19), en cuya virtud toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, desde luego, estas libertades no son absolutas. Han de ejercerse dentro del respeto al orden jur\u00eddico y a los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cabe reiterar lo dicho por la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n garantiza la libertad de conciencia. Ni el Estado ni los particulares pueden impedir que se profesen determinadas creencias, ni ocasionar molestias al individuo por causa de sus convicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con esa garant\u00eda, la Constituci\u00f3n asegura a las personas su libertad de practicar, individual o colectivamente, los cultos, devociones y ceremonias propios de su credo religioso y la difusi\u00f3n de los criterios y principios que conforman la doctrina espiritual a la que \u00e9l se acoge (art\u00edculo 19 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, estas libertades no son absolutas. Encuentran sus l\u00edmites en el imperio del orden jur\u00eddico, en el inter\u00e9s p\u00fablico y en los derechos de los dem\u00e1s. Su ejercicio abusivo, como el de cualquier otro derecho, est\u00e1 expresamente proscrito por el art\u00edculo 95, numeral 1, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una correcta interpretaci\u00f3n constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos en motivo para cercenar los dem\u00e1s derechos fundamentales. Su uso debe ser razonable y adecuado a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan sujetos a la acci\u00f3n de las autoridades, que, seg\u00fan el perentorio mandato del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, han sido instituidas, entre otras cosas, para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, pero tambi\u00e9n para asegurar los derechos y libertades de los dem\u00e1s y para garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ratifica en esta ocasi\u00f3n la doctrina de la convivencia de los derechos, es decir, la tesis de que pueden hacerse compatibles sobre la base de que, siendo relativos, su ejercicio es leg\u00edtimo mientras no lesione ni amenace otros derechos, ni atente contra el bien general. En la medida en que ello acontezca, se torna en ileg\u00edtimo. Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-465 del 26 de octubre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta, entonces, que si bien el Estado se halla obligado por las normas constitucionales a permitir que los fieles de las distintas religiones tomen parte activa en los ritos propios de sus creencias, sin obst\u00e1culos ni impedimentos, siendo proscrita tambi\u00e9n cualquier gesti\u00f3n suya encaminada a forzar tales pr\u00e1cticas, pues la conducta oficial debe ser de total imparcialidad, los agentes estatales no pueden permanecer pasivos ante situaciones de esta naturaleza que, desbordando el curso razonable de las ceremonias religiosas, impliquen da\u00f1o o amenaza a la vida, la integridad personal o la dignidad de los concurrentes o de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en desarrollo de la funci\u00f3n constitucional de las autoridades, que consiste en proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades (Art\u00edculo 2\u00ba C.P.), ellas est\u00e1n obligadas a intervenir cuando los ritos de una congregaci\u00f3n o secta puedan implicar la pr\u00e1ctica de sacrificios humanos, torturas, atentados contra la salud material o ps\u00edquica de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el fanatismo religioso, que puede conducir al flagrante peligro de los mismos integrantes de una colectividad de creyentes, o los ritos sat\u00e1nicos, que causan grave da\u00f1o a la integridad f\u00edsica y moral de los circunstantes, no est\u00e1n comprendidos dentro de la libertad de &nbsp;cultos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha manifestado con claridad el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley Estatutaria 133 de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 5\u00ba No se incluyen dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la presente Ley las actividades relacionadas con el estudio y experimentaci\u00f3n de los fen\u00f3menos ps\u00edquicos o parapsicol\u00f3gicos; el satanismo, las pr\u00e1cticas m\u00e1gicas o supersticiosas o espiritistas u otras an\u00e1logas ajenas a la religi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la norma, destacando que &#8220;obviamente este tipo de actos es y puede ser objeto de control de legalidad y de tutela judicial espec\u00edfica de un derecho constitucional fundamental&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-088 del 3 de marzo de 1994).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera lo dicho en el sentido de que el precepto transcrito desarroll\u00f3 las disposiciones constitucionales y di\u00f3 al concepto de libertad religiosa un alcance, que no es otro que el resultante del conjunto normativo plasmado en la Ley Estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala a\u00f1ade a lo ya dicho que el satanismo y las pr\u00e1cticas m\u00e1gicas o supersticiosas no pueden constituir expresi\u00f3n ni forma de la libertad de cultos, en cuanto por definici\u00f3n contradicen la idea de la divinidad, son esencialmente opuestas a la religi\u00f3n y, por ende, en ellas no puede ampararse nadie, como si hiciera ejercicio de un derecho constitucional, menos todav\u00eda si comportan violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, si el Estado encuentra que se llevan a cabo pr\u00e1cticas de la \u00edndole mencionada en contra de la integridad o la vida de las personas, no solamente goza del derecho sino que tiene la obligaci\u00f3n de actuar para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos que pudieran resultar afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Autonom\u00eda de las religiones frente al Estado &nbsp;<\/p>\n<p>En el inciso segundo de su art\u00edculo 19, la Constituci\u00f3n declara que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las congregaciones, independientemente de su origen y de los principios que las inspiren, gozan ante el Estado colombiano de las mismas garant\u00edas y pueden ejercer, dentro de los aludidos l\u00edmites, su actividad pastoral y las gestiones encaminadas a la realizaci\u00f3n de los fines que les son propios. &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo religioso, cada iglesia es libre de establecer, seg\u00fan sus criterios, los reglamentos y disposiciones con arreglo a los cuales habr\u00e1n de cumplirse los objetivos inherentes a la fe que practica. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente hacen parte de la garant\u00eda constitucional la autonom\u00eda de sus autoridades y la fijaci\u00f3n de las normas con base en las cuales ellas act\u00faan. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de tales autoridades, dentro de las competencias que la propia confesi\u00f3n religiosa establece, son obligatorias para sus feligreses en la medida en que sus ordenamientos internos lo dispongan. De la misma manera, las religiones gozan de libertad para establecer requisitos y exigencias en el campo relativo al reconocimiento de dignidades y jerarqu\u00edas as\u00ed como en lo referente a los sacramentos, ritos y ceremonias. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo esto implica un orden eclesi\u00e1stico que cada comunidad religiosa establece de modo independiente, sin que las autoridades del Estado puedan intervenir en su configuraci\u00f3n ni en su aplicaci\u00f3n, as\u00ed como las jerarqu\u00edas eclesi\u00e1sticas tampoco est\u00e1n llamadas a resolver asuntos reservados a las competencias estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, mediante la Ley 133 de 1994, declarada exequible por la Corte Constitucional, seg\u00fan Sentencia C-088 del 3 de marzo de 1994, estableci\u00f3 con claridad (Art\u00edculo 13) que &#8220;las iglesias y confesiones religiosas tendr\u00e1n, en sus asuntos religiosos, plena autonom\u00eda y libertad y podr\u00e1n establecer sus propias normas de organizaci\u00f3n, r\u00e9gimen interno y disposiciones para sus miembros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el precepto legal estatutario que en dichas normas, as\u00ed como en las que regulen las instituciones creadas por aqu\u00e9llas para la realizaci\u00f3n de sus fines, podr\u00e1n incluir cl\u00e1usulas de salvaguarda de su identidad religiosa y de su car\u00e1cter propio, as\u00ed como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constituci\u00f3n y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la Constituci\u00f3n de 1991 garantiza el pluralismo religioso, es decir, permite la coexistencia de las diversas confesiones y creencias, a la vez que garantiza a todas, por igual, la libre pr\u00e1ctica de sus cultos y el desarrollo de las actividades que buscan extender entre la poblaci\u00f3n sus convicciones, siempre que al hacerlo respeten el orden jur\u00eddico y los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n permite que los fieles de una religi\u00f3n se agrupen mediante organizaciones que la representen y el art\u00edculo 42 ib\u00eddem reconoce efectos civiles a los matrimonios religiosos, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades del Estado no entran a definir las reglas internas de las asociaciones en cuesti\u00f3n sino que se limitan a asegurar su funcionamiento libre, en cuanto no perturbe el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que respecta a los matrimonios, la normatividad civil acoge lo que en el seno de la respectiva religi\u00f3n se haya dispuesto para la validez de los v\u00ednculos que se establezcan, sin entrar en controversia acerca de los requisitos y tr\u00e1mites de orden sacramental que las autoridades eclesi\u00e1sticas y las normas por ellas expedidas hayan previsto. La actitud del Estado consiste apenas en tomar como punto de referencia lo que certifiquen los respectivos funcionarios eclesi\u00e1sticos, con el fin de que lo actuado, seg\u00fan las prescripciones religiosas, tenga consecuencias en el terreno civil, como lo dispongan las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Autonom\u00eda de la Iglesia Cat\u00f3lica frente al Estado colombiano &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, \u00e9sta fue decretada, sancionada y promulgada invocando la protecci\u00f3n de Dios. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el Estado no asume posiciones a favor o en contra de confesiones determinadas, ni se afilia a ninguna de ellas, toda vez que no hay en Colombia una religi\u00f3n oficial, tampoco desde\u00f1a las creencias del pueblo, a las cuales respeta y hace respetar, disponiendo los elementos normativos indispensables para asegurar que sea efectiva la libertad de cultos y absteni\u00e9ndose de interferir en las funciones espirituales que cumplen los prelados y ap\u00f3stoles de los distintos movimientos religiosos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado -dice el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 133 de 1994- no es ateo, agn\u00f3stico o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la Iglesia Cat\u00f3lica, cuya fe es profesada por la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, el Estado no le brinda trato preferente en detrimento de los dem\u00e1s cultos, ya que la diversidad de creencias no puede constituir motivo de desigualdad o discriminaci\u00f3n ante la ley y las autoridades, pero es claro que -como lo expresa el art\u00edculo 11 de la mencionada Ley Estatutaria- contin\u00faa reconoci\u00e9ndole personer\u00eda jur\u00eddica de Derecho P\u00fablico Eclesi\u00e1stico, lo cual es extensivo a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo IV del Concordato celebrado en 1973 entre Colombia y la Santa Sede, aprobado por la Ley 20 de 1974 y en vigencia desde el 2 de julio de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>Existen, por tanto, unas normas, pertenecientes a un Tratado P\u00fablico debidamente celebrado y en vigor que, en aquellos puntos que no fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional (Sentencia C-027 del 5 de febrero de 1993. M.P.: Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), deben ser acatadas de manera \u00edntegra por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo II del Concordato, declarado exequible por la Corte Constitucional, dispone que la Iglesia Cat\u00f3lica conservar\u00e1 su plena libertad e independencia de la potestad civil y, por consiguiente, podr\u00e1 ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, conform\u00e1ndose en su gobierno y administraci\u00f3n con sus propias leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo III ib\u00eddem reitera que la legislaci\u00f3n can\u00f3nica es independiente de la civil y no forma parte de \u00e9sta, pero ser\u00e1 respetada por las autoridades de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Comentando estas normas, la Corte, en el Fallo al que se acaba de hacer referencia, puso de presente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una &nbsp;manifestaci\u00f3n entonces de la libertad religiosa (art. 19 C.N.) es la de aceptar la independencia y autonom\u00eda de la autoridad eclesi\u00e1stica de la Iglesia Cat\u00f3lica, como una realidad viviente y hecho sociol\u00f3gico e indiscutible del pueblo colombiano, mas dentro del marco espiritual y pastoral que le es propio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Valga resaltar que en trat\u00e1ndose de actividades exclusiva y esencialmente dedicadas al ejercicio espiritual y culto de la religi\u00f3n, goza \u00e9sta de todas las prerrogativas sin que el Estado pueda entrometerse en ello. &nbsp;Es este el campo reservado a su dominio sagrado en que puede desenvolverse con toda amplitud y libertad (art. 19 C.N.)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese reconocimiento, que constituye elemento integrante de las garant\u00edas constitucionales sobre libertad de conciencia y de cultos, significa que la Iglesia Cat\u00f3lica no depende de las autoridades estatales para desarrollar su papel espiritual en el seno de la sociedad colombiana y que no puede ser limitada por aqu\u00e9llas, corregida u obligada, en lo que concierne espec\u00edficamente a asuntos de \u00edndole religiosa, librados de modo exclusivo a sus principios y normas, que no provienen de la potestad civil y que no se deben a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal concepci\u00f3n favorece no solamente a la Iglesia, considerada como ente jur\u00eddico aut\u00f3nomo, sino a las personas que profesan el catolicismo, quienes, libres de cualquier presi\u00f3n externa, se ci\u00f1en a sus propias convicciones y desarrollan, en un clima de libertad, sus aspiraciones de orden espiritual. &nbsp;<\/p>\n<p>Como expresaba JACQUES MARITAIN desde 1947 en su obra &#8220;Los derechos del hombre y la ley natural&#8221;, buscando el fundamento de la dignidad que hoy reivindican entre nosotros varias normas constitucionales, &#8220;la persona humana tiene derecho a la libertad por el mismo hecho de ser una persona, un todo due\u00f1o de s\u00ed mismo y de sus actos, y que por consiguiente no es un medio, sino un fin que debe ser tratado como tal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Garantizando la libertad de cultos y comprometi\u00e9ndose el Estado a no interferir entre la Iglesia y sus fieles se realiza el valor superior de la dignidad humana y se hace efectiva la libertad de cada uno en su forma m\u00e1s genuina. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, la independencia de la Iglesia Cat\u00f3lica en un pa\u00eds mayoritariamente afiliado al catolicismo desarrolla a cabalidad los principios constitucionales, sin detrimento de las dem\u00e1s confesiones, que, seg\u00fan lo visto, gozan de la misma autonom\u00eda y de una total libertad para establecer, en el plano religioso, lo que m\u00e1s convenga a los fundamentos doctrinarios a los que se acoge cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>En asuntos como el examinado, la Iglesia Cat\u00f3lica -como todas las religiones que operan en Colombia- puede se\u00f1alar, sin autorizaci\u00f3n del Estado, de acuerdo con los lineamientos fundamentales de la fe religiosa y de conformidad con las decisiones de sus propias autoridades, las condiciones y requisitos que deben cumplirse para acceder a los sacramentos, que son elementos t\u00edpicamente religiosos en cuya administraci\u00f3n no intervine la potestad civil, ni para impedirla ni para propiciarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de ellos es precisamente el del Bautismo, que vincula a la persona con la Iglesia y cuyo sentido \u00faltimo corresponde sin lugar a dudas a la expresi\u00f3n de la fe acogida y practicada por los padres del bautizado, quienes, sin perjuicio de las posteriores decisiones que pueda adoptar el ni\u00f1o en la edad adulta, lo inician, mediante el aludido procedimiento, en el ideario cat\u00f3lico, en las creencias y en los ritos que le son inherentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un asunto ajeno a la autoridad de la legislaci\u00f3n positiva del Estado y sustra\u00eddo, por tanto, a las decisiones de los jueces, los cuales nada pueden resolver acerca de si el aludido sacramento se imparte o no a determinadas personas, ya que las exigencias previas son tambi\u00e9n religiosas y est\u00e1n reservadas a la autoridad eclesi\u00e1stica. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela instaurada en este caso resultaba, por ello, del todo improcedente, como bien lo afirmaron los tribunales de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>De haber sido despachada favorablemente la demanda, el Estado habr\u00eda desbordado los l\u00edmites de su jurisdicci\u00f3n, invadiendo una que le es totalmente extra\u00f1a. Ella no solamente est\u00e1 fuera de cualquier ordenamiento positivo, sino que escapa inclusive al \u00e1mbito temporal en cuanto \u00fanicamente tiene relevancia y efectos en el campo de los asuntos espirituales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, cualquier resoluci\u00f3n judicial en torno a si deb\u00edan o no tramitarse los bautismos objeto de controversia habr\u00eda implicado flagrante violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues habr\u00eda vulnerado abiertamente la libertad de cultos de los cat\u00f3licos y la de conciencia de las autoridades eclesi\u00e1sticas correspondientes, y necesariamente habr\u00eda implicado violaci\u00f3n de los art\u00edculos II y III del Concordato celebrado entre Colombia y la Santa Sede, fuera del desconocimiento de la normatividad estatutaria consagrada en la Ley 133 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinta hubiera sido la situaci\u00f3n si los jerarcas de la Iglesia hubieran vinculado elementos de tipo religioso con consecuencias que afectaran los derechos fundamentales, como habr\u00eda acontecido en el evento de exigir partidas eclesi\u00e1sticas de bautismo u otro sacramento como requisito indispensable para atender a un enfermo en peligro de muerte en un centro hospitalario administrado por la respectiva confesi\u00f3n religiosa. Tal conducta no corresponder\u00eda al ejercicio de una potestad espiritual sino a todas luces material, nada menos que en relaci\u00f3n con el derecho a la vida y, por tanto, habr\u00eda ca\u00eddo bajo la competencia de los jueces en cuanto al restablecimiento y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales quebrantados. &nbsp;<\/p>\n<p>No es tal circunstancia ni otra parecida la que aqu\u00ed se debate, habiendo sido cabalmente establecida la improcedencia de la acci\u00f3n, motivos por los cuales ser\u00e1n confirmadas las ya citadas providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMANSE los fallos del ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y del trece (13) de diciembre del mismo a\u00f1o, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Civil-, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil-, mediante los cuales se resolvi\u00f3 sobre la petici\u00f3n de tutela formulada por LUZ ADRIANA DIAZ ARREDONDO, CLAUDIA MILENA GONZALEZ TOBON, DIANA PATRICIA GONZALEZ y GLORIA PATRICIA GARCIA, contra la ARQUIDIOCESIS DE MANIZALES. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-200-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-200\/95 &nbsp; LIBERTAD DE CULTOS-Alcance\/LIBERTAD DE CULTOS-L\u00edmitaciones &nbsp; En ejercicio de una libertad que el Estado garantiza, todos pueden afiliarse a la confesi\u00f3n religiosa de sus preferencias y, obviamente, habi\u00e9ndose matriculado en una de ellas, el feligr\u00e9s se compromete a acatar los deberes y obligaciones que exige la profesi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}