{"id":17920,"date":"2024-06-11T21:53:36","date_gmt":"2024-06-11T21:53:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-544-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:36","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:36","slug":"t-544-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-544-10\/","title":{"rendered":"T-544-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-544\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 30; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que plantea la actora se origina en el hecho de que en su momento, al acordar los t\u00e9rminos del acuerdo de divorcio, el c\u00f3nyuge culpable se comprometi\u00f3, en t\u00e9rminos judicialmente convalidados, a entregarle a ella, a t\u00edtulo de alimentos, una suma equivalente a la que \u00e9l recib\u00eda por concepto de pensi\u00f3n de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales. En esa conciliaci\u00f3n no se previ\u00f3 mecanismo alguno para garantizar la continuidad del cumplimiento de esa obligaci\u00f3n alimentaria cuando falleciera la persona que se oblig\u00f3 a prestarla. Las cuestiones relativas a la continuidad o no de esa obligaci\u00f3n alimentaria con posterioridad al fallecimiento del que la debe, y la determinaci\u00f3n exacta de qui\u00e9n debe asumir dicha obligaci\u00f3n, es asunto que no puede dirimirse, ni en el proceso administrativo de reconocimiento de pensi\u00f3n, ni en el proceso laboral ordinario donde se discute si la pensi\u00f3n estuvo bien o mal reconocida. Se trata de una cuesti\u00f3n civil, no vinculada con el proceso de determinaci\u00f3n de los derechos y deberes derivados del sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.567.490 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Manuela S\u00e1enz Henr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos objeto de Revisi\u00f3n: Sentencia de primera instancia proferida el 10 de noviembre de 2009 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y sentencia de segunda instancia proferida el 4 de febrero de 2010 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manuela Saenz Henriquez, por conducto de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0el 6 de octubre de 2009 contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, por las razones y con los fundamentos que se resumen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca: Vida, integridad personal, seguridad social, m\u00ednimo vital y debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: Sentencia proferida el 27 de mayo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la cual se confirm\u00f3 la sentencia proferida el 27 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra el Instituto de Seguros Sociales y Blanca Leal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n. En el escrito de tutela, el apoderado de la actora no formula concretamente una solicitud. Se limita a afirmar que la tutela se encamina contra el fallo mencionado en el numeral anterior y que el prop\u00f3sito de la tutela es \u201cimpugnarlo\u201d. Sin embargo, la Sala infiere del texto \u00edntegro del escrito de tutela que lo pretendido es dejar sin efectos la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, y ordenar que el Instituto de Seguros Sociales reconozca y pague \u00a0sustituci\u00f3n pensional a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia contra la cual se dirige la tutela confirm\u00f3 una decisi\u00f3n de primera instancia en la que cual el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Cartagena hab\u00eda absuelto al Instituto de Seguros Sociales y a la se\u00f1ora Blanca Leal Caicedo de las pretensiones impetradas por la actora, Manuela Saenz Henriquez,. Esas pretensiones eran las siguientes1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que se condene al ISS a que sustituya y pague a la demandante la pensi\u00f3n de vejez que en vida disfrutaba el se\u00f1or Hernando Taylor Henr\u00edquez, como pago de los alimentos mientras viva y que adquiri\u00f3 previo acuerdo, en sentencia judicial de fecha 15 de octubre de 1996, proferida por el juzgado Segundo de Familia de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n se paguen las mesadas pensionales retroactivamente, desde el d\u00eda siguiente del fallecimiento del causante Hernando Taylor Hner\u00edquez, es decir desde el 1 de mayo de 1999, debidamente actualizado y con los intereses respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se condene en costas del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia atacada v\u00eda tutela, al confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia en el sentido de no acceder a las pretensiones de la actora, consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico planteado consist\u00eda en determinar si es posible ordenar la sustituci\u00f3n de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a qui\u00e9n no tiene los requisitos para ella, como pago de una obligaci\u00f3n alimentaria contra\u00edda mediante sentencia judicial. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hizo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 48 de la Ley 100 de 1993 sin las modificaciones de la Ley aplicable por la fecha de la muerte del causante (1999), indica que tienen derecho para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, y el art\u00edculo 47 de la misma Ley, respecto de los beneficiarios de la pensi\u00f3n indica que corresponde en forma vitalicia a la c\u00f3nyuge o a la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, con una convivencia no menor de dos a\u00f1os continuos con anterioridad a la muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La demandante al momento de la muerte del pensionado (30 de abril de 1999) no era su c\u00f3nyuge, ya que se hab\u00edan divorciado el 13 de octubre de 1996, como espont\u00e1neamente lo confiesa en los hechos de la demanda, y se constata con la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartagena, visible a folios 22 y 23, por lo tanto no llena los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya que no pertenec\u00eda al grupo familiar del causante ni convivi\u00f3 los dos \u00faltimos a\u00f1os con \u00e9l, no estando el ISS obligado a reconocerle la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>El apelante considera que la pensi\u00f3n debe concederse como pago de cuota de alimentos, convenida en una sentencia, lo cual desborda la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral, ya que plantea un traslado de una obligaci\u00f3n alimentaria a los causahabientes, lo cual implica que debe instaurar un proceso civil o de familia para su soluci\u00f3n, y es por eso que en sus fundamentos jur\u00eddicos no acude a normas de la seguridad social, sino del C\u00f3digo Civil como son los art\u00edculos que cita el 422, 423 y 1277 del CC. sobre alimentos y sus pactos, y la masa hereditaria, no estando facultado el juez laboral para decidir sobre herencias u obligaciones alimentarias a favor de la demandante y a cargo de las demandadas, pues el art\u00edculo 2 del CPTSS limita la competencia a controversias que tengan su origen en el contrato de trabajo o en el sistema de seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en caso de ser competentes para solucionar la controversia, una simple lectura de la sentencia de divorcio citada, se observa que en ella pactaron fue una cuota de alimentos, equivalente al monto total de la pensi\u00f3n, es decir, esta sirvi\u00f3 de par\u00e1metro y se autoriz\u00f3 para que la recibiera, pero eso no indica que tenga derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues el ISS s\u00f3lo debe reconocerla a qui\u00e9n tenga los derechos legales por cumplir con los requisitos de la Ley 100, en este caso la demandada BLANCA LEAL CAICEDO, qui\u00e9n no particip\u00f3 del acuerdo del divorcio, y no est\u00e1 por las leyes laborales obligada a ceder su pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0[\u2026]\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia concluy\u00f3 que si la demandante \u2013Manuela S\u00e1enz Henriquez, promotora tambi\u00e9n de la presente acci\u00f3n de tutela- no cumpl\u00eda con los requisitos de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamadas, y al carecer de competencia la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, para resolver conflictos de alimentos, lo que proced\u00eda era confirmar la sentencia de primera instancia que hab\u00eda negado las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, en el escrito de tutela, \u00a0considera que esta sentencia del Tribunal Superior de Cartagena es una v\u00eda de hecho que vulnera los derechos fundamentales mencionados en el punto 1.1 anterior, en la medida en que el 15 de octubre de 1996, se suscribi\u00f3 en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia un acuerdo entre la actora y el se\u00f1or Hernando Taylor Henr\u00edquez. El contenido de ese acuerdo es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Declarar el divorcio del matrimonio religioso de Hernando Taylor Henr\u00edquez y Manuela Saenz Henr\u00edquez, celebrado el d\u00eda 29 de mayo de 1948 en la Parroquia San Jos\u00e9 de Torices de esta ciudad, y registrado en la Notar\u00eda Primera de Cartagena bajo el folio 29836 97 del Libro respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta sentencia al notario respectivo para efectos del registro de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Decl\u00e1rase disuelta la sociedad conyugal y liqu\u00eddese conforme a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: El se\u00f1or Hernando Taylor Henr\u00edquez, contribuir\u00e1 para los alimentos de la se\u00f1ora Manuela Saenz Henr\u00edquez, a\u00fan despu\u00e9s de divorciada, cuota correspondiente al monto total de la pensi\u00f3n que recibe el se\u00f1or Hernando Taylor del Instituto de los Seguros Sociales, para lo cual autorizar\u00e1 mensualmente a dicha se\u00f1ora, para que reciba la referida pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: La presente presta m\u00e9rito ejecutivo y se notifica a las partes en estrado\u2026\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Este acuerdo, afirma la actora en el escrito de tutela, recoge la voluntad del beneficiario de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de disponerla para pagar los alimentos que le deb\u00eda a su c\u00f3nyuge \u2013actora en la presente acci\u00f3n de tutela-, por no ser la culpable de la separaci\u00f3n, y porque la pensi\u00f3n era parte del fruto de su trabajo durante el matrimonio. La pensi\u00f3n asignada para pagar los alimentos fue adquirida por el se\u00f1or Taylor Henr\u00edquez en vigencia de la sociedad conyugal con la actora, y para terminarla decidi\u00f3 otorgarle el derecho a disfrutarla. La pensi\u00f3n destinada al pago de los alimentos de la actora sali\u00f3 del patrimonio de Hernando Taylor -quien falleci\u00f3 en 1999-, desde cuando para finiquitar la sociedad conyugal dispuso que la beneficiaria de la misma fuera la actora y se produjo la decisi\u00f3n judicial que aval\u00f3 el acuerdo entre las partes. Los alimentos, dice la tutelante, se deben a\u00fan despu\u00e9s de la muerte del alimentante y s\u00f3lo terminan con la muerte del alimentario, seg\u00fan el C\u00f3digo Civil. Agrega el escrito de tutela que \u201cel finado Hernando Taylor Henr\u00edquez era beneficiario de dos pensiones: la que destin\u00f3 para pago de alimentos a la actora, correspondiente a un salario m\u00ednimo mensual en su valor, y otra, la de mayor valor, la que recib\u00eda de la Universidad de Cartagena, que era la que estaba llamada a recibir la compa\u00f1era y despu\u00e9s esposa, como efectivamente la recibi\u00f3.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la tutelante que, al desconocer todos estos hechos, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. En s\u00edntesis, del escrito de tutela y las pruebas que lo acompa\u00f1an se desprende que: (i) La tutelante, Manuela Saenz, \u00a0contrajo matrimonio con Hernando Taylor Henriquez en 1948, y convivi\u00f3 con \u00e9l 35 a\u00f1os; (ii) El se\u00f1or Taylor posteriormente convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre con Blanca Leal, pero nunca abandon\u00f3 sus obligaciones pecuniarias para con su esposa, quien depend\u00eda enteramente de \u00e9l; (iii) El 15 de octubre de 1996, se suscribi\u00f3 el acuerdo de divorcio ya transcrito; (iv) El se\u00f1or Taylor Henriquez falleci\u00f3 el 30 de abril de 1999, y para esa fecha recib\u00eda dos pensiones, la de la Universidad de Cartagena, y la del ISS a la que alude la conciliaci\u00f3n de 1996; (v) Blanca Leal solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, cuando ya se hab\u00eda sustituido en la pensi\u00f3n \u00a0de la Universidad de Cartagena; (vi) En Resoluci\u00f3n 0001209 de 2000, \u201cdesconociendo la sentencia judicial que recogi\u00f3 el acuerdo conciliatorio de que la pensi\u00f3n del seguro social fue destinada al pago de los alimentos de la c\u00f3nyuge con derechos a los mismos por el abandono\u201d4, el ISS confirm\u00f3 en v\u00eda gubernativa el reconocimiento de Blanca Leal como \u00fanica beneficiaria; (vii) Contra esa resoluci\u00f3n del ISS se instaur\u00f3 la acci\u00f3n laboral ordinaria que culmin\u00f3 con la sentencia que se controvierte por la v\u00eda de este tr\u00e1mite de tutela y (viii) la actora es una persona de 83 a\u00f1os, sin seguridad social y sin servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 0001209 de 2000, en las que el ISS reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a Blanca Leal, se bas\u00f3 en la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa calidad de c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora BLANCA MYRIAN LEAL CAICEDO, est\u00e1 debidamente soportada. Con el REGISTRO DE MATRIMONIOS DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 1996, de la Notar\u00eda Primera de Cartagena, a trav\u00e9s de la cual se demuestra que dicha se\u00f1ora contrajo Matrimonio Civil con el de cujus, Dr. HERNANDO TAYLOR HENRIQUEZ, nexo matrimonial que fue interrumpido \u00fanicamente por la lamentable muerte de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Que a folio no. 47 y 48 del controvertido expediente se encuentra copia debidamente autenticada de la audiencia del proceso de divorcio del causante y la se\u00f1ora MANUELA SAENZ HENRIQUEZ con lo cual queda plenamente demostrado que entre el asegurado y la reclamante no exist\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo legal y afectivo, siendo su n\u00facleo familiar vigente el conformado con la se\u00f1ora BLANCA MYRIAN LEAL CAICEDO. \u00a0<\/p>\n<p>Que en raz\u00f3n de lo anterior y no existiendo prueba que desvirt\u00fae tales circunstancias, es procedente acceder a la prestaci\u00f3n solicitada por estar conforme al art\u00edculo 47, literal A y B) ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1889 de 1994, art\u00edculos 7, 9 y 10 inciso segundo\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aparece en el expediente, como pieza procesal relevante, sin que haya sido mencionada en el escrito de tutela, la respuesta que dio el ISS \u00a0a la apoderada de la actora en agosto de 2002, como fruto del recurso de apelaci\u00f3n que ella interpuso \u00a0contra la resoluci\u00f3n que se acaba de transcribir, respuesta que s\u00f3lo se produjo en cumplimiento de una orden de tutela impartida por juez en protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. En dicha respuesta, el ISS afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia proferida dentro del proceso de divorcio ordena que el se\u00f1or HERNANDO TAYLOR autorice mensualmente a la se\u00f1ora MANUELA SAENZ HENRIQUEZ para que reciba la pensi\u00f3n concedida por el Seguro Social con el fin de contribuir a los alimentos debidos. No existe la menor duda de la obligaci\u00f3n a cargo del pensionado respecto de su c\u00f3nyuge divorciada, obligaci\u00f3n que permanecer\u00e1 seg\u00fan se puede deducir de la decisi\u00f3n judicial, mientras \u00e9l sea el titular de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fallecimiento del pensionado, igualmente dej\u00f3 de existir la titularidad del derecho sobre la pensi\u00f3n, por lo que mal podr\u00eda manifestarse que permanece vigente o se transmite el derecho a continuar recibiendo los alimentos decretados en el proceso de divorcio. La ley expresamente ha dispuesto quienes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n por muerte de un pensionado, y entre ellos no figura la c\u00f3nyuge que no conviv\u00eda con el causante al momento de su deceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso si existi\u00f3 divorcio entre el causante y su esposa, solamente tendr\u00eda derecho \u00e9sta si probare que reuni\u00f3 los requisitos como compa\u00f1era del fallecido, lo mismo que la convivencia hasta la muerte del pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto consideramos que no es viable acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n a favor de su representada [\u2026].\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe mencionarse que a folio 360 del expediente aparece copia del Registro de Matrimonio entre Hernando Taylor Henr\u00edquez y Blanca Myriam Leal Caicedo, de fecha 20 de diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hubiese confirmado la decisi\u00f3n de primera de instancia que, al negar las pretensiones de la demanda laboral ordinaria, mantuvo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n del ISS en el sentido de reconocer el derecho pensional de Blanca Leal y no el de la actora, viola, seg\u00fan \u00e9sta, su derecho al debido proceso, porque desconoce los efectos de una decisi\u00f3n judicial en firme \u2013la conciliaci\u00f3n en el proceso de divorcio, de octubre de 1996-, y por lo tanto, se constituye en una v\u00eda de hecho que atenta adem\u00e1s contra derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena intervino en el tr\u00e1mite de la tutela para exponer la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSostiene la tutelante que la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, proferida por esta Sala, desconoci\u00f3 un fallo judicial contenido en la sentencia de fecha 15 de octubre de 1996, que puso fin al proceso de divorcio sostenido entre ella y el se\u00f1or Hernando Taylor. Alega que la pensi\u00f3n estaba destinada al pago de los alimentos, que se le deben, a\u00fan despu\u00e9s de la muerte del causante y que por ello se debi\u00f3 condenar al ISS a sustituir a su favor la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Sala considera que en la providencia cuestionada, se obr\u00f3 de acuerdo con la normatividad que regula la materia, pues la actora no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 48 de la Ley 100 de 1993, para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente deprecada, ya que al momento de la muerte del pensionado (30 de abril de 1999) no era su c\u00f3nyuge, como espont\u00e1neamente lo confiesa en los argumentos de la presente acci\u00f3n, y se constat\u00f3 que no convivi\u00f3 los dos \u00faltimos a\u00f1os con \u00e9l, no estando el ISS obligado a reconocerle la pensi\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de la pensi\u00f3n como pago de cuota de alimentos, convenida en una sentencia, esta Sala sostuvo que tal pretensi\u00f3n desborda la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral, ya que plantea un traslado de una obligaci\u00f3n alimentaria a los causahabientes, lo cual implica que debe instaurar un proceso civil o de familia para su soluci\u00f3n, y es por eso que en sus fundamentos jur\u00eddicos no acude a normas de la seguridad social, sino del C\u00f3digo Civil como son los art\u00edculos que cita el 422, 423 y 1277 del CC sobre alimentos y sus pactos, y la masa hereditaria, no estando facultado el juez laboral para decidir sobre herencias u obligaciones alimentarias a favor de la demandante y cargo de las demandadas, pues el art\u00edculo 2 del CPTSS limita la competencia a controversias que tengan su \u00a0origen en el contrato de trabajo o en el sistema de seguridad social integral, por ello no habr\u00e1 lugar a la prosperidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior el actor ten\u00eda a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, ya que contra la decisi\u00f3n dictada por esta Sala pod\u00eda interponer el recurso de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual es improcedente el amparo deprecado [\u2026].\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sentencia de primera instancia proferida el 10 de noviembre de 2009 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala neg\u00f3 la tutela con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este asunto resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a trav\u00e9s de una sentencia legalmente ejecutoriada. El prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Su \u00fanica finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgadores de instancia al proferir sentencia absolutoria, realizaron un estudio de las normas aplicables al asunto sometido a consideraci\u00f3n, valoraron las pruebas allegadas al plenario y en ellas fundamentaron su decisi\u00f3n, de la cual podr\u00e1 discrepar la accionante, pero no por ello configura una trasgresi\u00f3n de derecho alguno, menos violaci\u00f3n de derecho fundamental. De modo que no se observa una decisi\u00f3n inconsulta, ni aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los accionados, al concluir que no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes pues \u201cde la sentencia de divorcio citada, se observa que en ella pactaron fue una cuota de alimentos, equivalente al monto total de la pensi\u00f3n, es decir esta sirvi\u00f3 de par\u00e1metro y se autoriz\u00f3 para que la recibiera, pero eso no indica que tenga derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues el ISS solo debe reconocerla a quien tenga los derechos legales por cumplir con los requisitos de la Ley 100, en este caso la demandada BLANCA LEAL CAICEDO\u201d, raz\u00f3n por la cual se le neg\u00f3 la pretensi\u00f3n; a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la interpretaci\u00f3n de las normas o de la valoraci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia, cuando adem\u00e1s la accionante bien pod\u00eda haber interpuesto el recurso de casaci\u00f3n, de modo que no es cierto que, como lo afirma, careciera de otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en sostener que la funci\u00f3n del juez de tutela no es la de invadir la \u00f3rbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciaci\u00f3n toma una decisi\u00f3n, pues ello resultar\u00eda contrario a la seguridad jur\u00eddica del estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se denegar\u00e1 el amparo solicitado [\u2026]\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sentencia de segunda instancia proferida el 4 de febrero de 2010 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela de segunda instancia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, por considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExaminado el caso concreto, de las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a trav\u00e9s de las cuales se\u00f1alaron las razones f\u00e1cticas y normativas que las llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad en su decisi\u00f3n, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de la determinaci\u00f3n all\u00ed impartida carece de entidad para tacharlas como v\u00edas de hecho, pues el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer pronunciamientos como los cuestionados s\u00f3lo porque la parte actora no los comparte o tiene una interpretaci\u00f3n diversa de las que en ellas se concret\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y cuenten con una motivaci\u00f3n suficiente y razonable.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, despu\u00e9s de citar algunos apartes de la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena contra la cual se dirige la tutela, concluy\u00f3 el juzgador de segunda instancia en tutela: \u201cAs\u00ed las cosas, sustentada razonablemente la situaci\u00f3n f\u00e1ctico-probatoria que dio lugar a confirmar la sentencia proferida por el a quo por parte del Tribunal Superior accionado y la no vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas por el actor, se impone la necesidad de declarar improcedente la solicitud de amparo, como acertadamente lo consider\u00f3 el juez colegiado de primera instancia\u2026\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres del 16 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el estudio del problema jur\u00eddico derivado del caso concreto, es necesario dilucidar si es procesalmente procedente la acci\u00f3n de tutela para situaciones como la presente, especialmente teniendo en cuenta que el amparo se encamina a dejar sin efecto una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, por la razones que, a partir de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, se exponen brevemente a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En incontables sentencias, la Corte ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ya que emanan de autoridades p\u00fablicas y es posible que a trav\u00e9s de ellas se vulneren derechos fundamentales. Por lo tanto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta, no existen razones para negarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en virtud del principio de independencia y autonom\u00eda judicial, y en desarrollo del valor constitucional de la seguridad jur\u00eddica, la Corte ha considerado reiteradamente que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional. De ah\u00ed que la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia haya tenido como prop\u00f3sito delimitar y precisar, con criterios cada vez m\u00e1s objetivos, los requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional abordar excepcionalmente el estudio de una tutela encaminada a dejar sin efectos una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-590 de 2005, la doctrina inicial de la Corte seg\u00fan la cual s\u00f3lo procede la tutela contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen una v\u00eda de hecho, fue precisada y complementada con la introducci\u00f3n de unos requisitos gen\u00e9ricos y concurrentes de procedibilidad, que deben verificarse en su conjunto, para abordar el fondo del asunto. 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constatada la ocurrencia de todos y cada uno de los requisitos generales de procedibilidad, es posible examinar el problema sustancial planteado por el demandante en tutela, a la luz de alguno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, tambi\u00e9n enunciados en la sentencia C-590 de 2005 y desarrollados en varias sentencias posteriores de revisi\u00f3n de tutelas. Los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, por oposici\u00f3n a los requisitos generales, \u00a0no aluden ya a un presupuesto procesal sino que determinan la prosperidad o no de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Aplicaci\u00f3n de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, jurisprudencialmente establecidos, al presente caso, la Sala encuentra que: (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala es de evidente relevancia constitucional, pues est\u00e1 en juego, al menos en principio, el derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante. De ser ciertos sus alegatos de hecho y de derecho, se le habr\u00edan vulnerado tales derechos de manera injustificada; (ii) Se satisface el principio de inmediatez, toda vez que la sentencia contra la cual se dirige la solicitud de amparo se profiri\u00f3 el 27 de mayo de 2009, y el escrito de tutela fue presentado ante la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cartagena, con destino a la Corte Suprema de Justicia, el 6 de octubre de 2009, t\u00e9rmino que para la Sala luce razonable y proporcionado; (iii) La actora no hace reproches relacionados con irregularidades procesales, lo que exime a la Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales cuando se invoca un vicio de esa naturaleza; (iv) Esta acci\u00f3n de tutela no se dirige contra sentencias de tutela, y (v) Es imposible exigirle a la actora que hubiese alegado durante el proceso la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales, pues la tutela va dirigida contra la providencia que le pone fin, aunque, en todo caso, la Sala reconoce que buena parte de los argumentos planteados por la actora en el escrito de tutela fueron ventilados por ella tanto en la demanda laboral ordinaria, como en el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia que la resolvi\u00f3. Es l\u00f3gico que el ataque en tutela contra la sentencia ordinaria de segunda instancia s\u00f3lo pudiese plantearse una vez se conociera su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala concluye que la presente tutela no satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad indispensables para que, de manera excepcional, ella \u00a0pueda proceder contra providencias judiciales, pues la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, al cual no acudi\u00f3. A esta conclusi\u00f3n llega la Sala con base en las razones que se explican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Existencia de otro medio de defensa judicial en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de instancia, entre otros argumentos, invocan la ocurrencia de esta causal \u2013la existencia de otro medio de defensa judicial-, para declarar improcedente la tutela, argumentando que la actora ten\u00eda la posibilidad de interponer el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia ordinaria objeto de la acci\u00f3n de tutela. Esta conclusi\u00f3n de los falladores de instancia en tutela \u00a0es por lo menos debatible, pues el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, tal y como fuera modificado por la Ley 712 de 2001, establece que dicho recurso s\u00f3lo es procedente en los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente. En la demanda laboral ordinaria interpuesta por la actora, la cuant\u00eda se estim\u00f3 en superior a los diez salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y al versar la cuesti\u00f3n sobre una pensi\u00f3n equivalente a salario m\u00ednimo, el cumplimiento del requisito de cuant\u00eda, para concluir la procedencia de la casaci\u00f3n, tendr\u00eda que someterse a cuidadoso c\u00e1lculo cuantitativo, con alta probabilidad de que no se satisfaga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la Sala es claro que a la actora si la asist\u00eda otro medio de defensa judicial, que no le es dable al juez de tutela sustituir. Como se evidenci\u00f3 a lo largo del proceso ordinario, el ISS dio aplicaci\u00f3n a las normas de seguridad social vigentes al momento del fallecimiento del causante, para efectos de determinar qui\u00e9n deb\u00eda ser la beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Hernando Taylor. Al comprobar que exist\u00eda relaci\u00f3n conyugal vigente, que cumpl\u00eda los requisitos de duraci\u00f3n exigidos por las normas que en ese entonces regulaban la materia, el ISS procedi\u00f3 a reconocer sin vacilaciones la respectiva sustituci\u00f3n pensional a favor de Blanca Leal. En ese orden de ideas, no cabe reproche alguno de \u00edndole constitucional contra las providencias judiciales que, respetando los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n laboral, convalidaron esa decisi\u00f3n. A la justicia laboral se le pidi\u00f3 que invalidara una decisi\u00f3n tomada para una administradora del sistema pensional y, con fundamento en las normas que regulan el derecho al reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes, dicha jurisdicci\u00f3n no encontr\u00f3 razones para acceder a la pretensi\u00f3n. El ISS hab\u00eda reconocido la sustituci\u00f3n pensional a quien en efecto ten\u00eda derecho a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que plantea la actora se origina en el hecho de que en su momento, al acordar los t\u00e9rminos del acuerdo de divorcio, el c\u00f3nyuge culpable, Hernando Taylor, se comprometi\u00f3, en t\u00e9rminos judicialmente convalidados, a entregarle a ella, a t\u00edtulo de alimentos, una suma equivalente a la que \u00e9l recib\u00eda por concepto de pensi\u00f3n de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales. En esa conciliaci\u00f3n no se previ\u00f3 mecanismo alguno para garantizar la continuidad del cumplimiento de esa obligaci\u00f3n alimentaria cuando falleciera la persona que se oblig\u00f3 a prestarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuestiones relativas a la continuidad o no de esa obligaci\u00f3n alimentaria con posterioridad al fallecimiento del que la debe, y la determinaci\u00f3n exacta de qui\u00e9n debe asumir dicha obligaci\u00f3n, es asunto que no puede dirimirse, ni en el proceso administrativo de reconocimiento de pensi\u00f3n, ni en el proceso laboral ordinario donde se discute si la pensi\u00f3n estuvo bien o mal reconocida. Se trata de una cuesti\u00f3n civil, no vinculada con el proceso de determinaci\u00f3n de los derechos y deberes derivados del sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Civil tiene previsto que para dirimir cuestiones relacionadas con la fijaci\u00f3n, aumento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos, se aplica el procedimiento verbal sumario. La actora tiene este mecanismo expl\u00edcito de defensa judicial, que por cierto resulta ser bastante eficaz, en la medida en que todo el tr\u00e1mite posterior a la demanda y su contestaci\u00f3n, la cual puede ser incluso verbal, se adelanta en audiencia de \u00fanica instancia. Aplicado con rigor, este procedimiento puede llegar incluso a ser m\u00e1s expedito que el de la acci\u00f3n de tutela (Art\u00edculos 435 y subsiguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), pues de \u00fanica instancia, y se desarrolla en audiencia, mientras que la acci\u00f3n de tutela tiene dos instancias y una eventual revisi\u00f3n en la Corte constitucional. \u00a0El proceso verbal sumario es \u00a0el camino procesal expl\u00edcitamente previsto para resolver las cuestiones que inquietan a la actora, relacionadas con la continuidad o no de una obligaci\u00f3n alimentaria en cabeza de los herederos de quien originalmente se oblig\u00f3 a ella. A la actora le es posible por la v\u00eda del proceso verbal sumario, convocar a los herederos del obligado a pagar alimentos, para que, con el cumplimiento de las etapas propias de dicho camino procesal, se determinen los derechos y obligaciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto, por lo dem\u00e1s, no se circunscribe solamente a una cuesti\u00f3n formal sobre competencias y jurisdicciones. Los jueces laborales cuyos fallos ahora se controvierten en sede de tutela, no habr\u00edan podido ordenarle al ISS el reconocimiento de una pensi\u00f3n a quien no tiene derecho a ella, pues habr\u00edan con ello, no s\u00f3lo violado las normas de seguridad social, sino sobre todo la Constituci\u00f3n, que establece en su art\u00edculo 48 que \u201clos requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del sistema general de pensiones\u201d, y que \u201clos requisitos y beneficios pensionales para todas las personas\u2026ser\u00e1n los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones\u201d. Si el Instituto de Seguros Sociales le hubiese reconocido \u00a0una pensi\u00f3n a quien no tiene derecho a ella, o si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hubiese convalidado judicialmente una decisi\u00f3n en ese mismo sentido, se habr\u00eda tomado una decisi\u00f3n en clara contrav\u00eda del mandato constitucional. En el presente caso, ocurri\u00f3 todo lo contrario: los jueces laborales, al rechazar las pretensiones de la demanda instaurada por la actora, respaldaron la decisi\u00f3n del ISS consistente en reconocerle a Blanca Leal, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, el derecho que le otorga la ley. La Constituci\u00f3n exige que en materia pensional, s\u00f3lo pueden reconocerse y pagarse las pensiones a quienes cumplan los requisitos establecidos en la ley. Reconocer y pagar pensiones a quienes no satisfacen dichos requisitos constituye decisi\u00f3n directamente violatoria de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un mecanismo de defensa judicial, expedito y expl\u00edcitamente dise\u00f1ado para pretensiones como la que plantea la actora, quien equivocadamente las dirigi\u00f3 contra una entidad estatal que estaba imposibilitada para satisfacerlas, y contra unos jueces que no pod\u00edan en proceso laboral reprocharle a dicha entidad su conducta ajustada a la ley, lleva a la Sala a declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: podr\u00eda argumentarse que la avanzada edad de la actora (83 a\u00f1os) y su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n econ\u00f3mica deber\u00edan llevar al juez constitucional a una decisi\u00f3n distinta a la que aqu\u00ed se profiere. Sin embargo, este tipo de circunstancias se invocan por parte del juez de tutela para tomar medidas en favor de quien parece, en principio, tener un derecho que los jueces han negado injustificadamente. Pero en el presente caso, y vistos los argumentos tanto del ISS en dos instancias gubernativas, como de los juzgados laborales, tambi\u00e9n en dos instancias, es claro que a la actora no le asiste ning\u00fan derecho a la sustituci\u00f3n pensional, pues no era la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. En consecuencia, ni al juez de tutela, ni a ning\u00fan otro juez, le es dable concederle a la tutelante un derecho \u2013el de sustituci\u00f3n pensional- al que no puede acceder, por no cumplir los requisitos legalmente establecidos. La existencia de otro mecanismo eficaz de defensa judicial, apropiado para dirimir la verdadera cuesti\u00f3n, de naturaleza civil, no laboral, hace improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al no concurrir uno de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, consistente en que el juez de tutela verifique la \u00a0inexistencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0le corresponde a la Corte confirmar los fallos de instancia que negaron el amparo, y abstenerse de estudiar el problema jur\u00eddico sustancial planteado por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 2010 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la proferida el 10 de noviembre de 2009 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se neg\u00f3 la tutela impetrada por Manuela Saenz Henr\u00edquez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Segundo.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fl 7, cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fl 282, cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fl. 28, cuaderno de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Fl 2, cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>5 Fl 319, cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>6 Fl .159, cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>7 Fl 15, cuaderno contentivo del tr\u00e1mite de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 F. 3, cuaderno contentivo del tr\u00e1mite de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 F l 9, cuaderno contentivo del tr\u00e1mite de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 Los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, enunciados en la sentencia C-590\/01 y desarrollados en numerosas sentencias de tutela, son los siguientes: (i) Relevancia constitucional del asunto discutido. As\u00ed, el juez de tutela debe precisar expresamente la raz\u00f3n por la cual la cuesti\u00f3n que aboca afecta los derechos constitucionales y \u00a0fundamentales de las partes \u201cya que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones\u201d. (ii) Subsidiaridad o agotamiento previo de todos los medios \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada. Salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable, debe el actor de tutela utilizar todos los mecanismos judiciales ordinarios -ordinarios y extraordinarios- disponibles para la defensa de sus derechos. \u00a0\u201cDe no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d. (iii) Inmediatez. Esto es, la interposici\u00f3n de la tutela en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, ya que la solicitud de \u00a0 \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d no puede estar precedida de un lapso tan dilatado que niegue en la pr\u00e1ctica la necesidad de una tutela inmediata. Adem\u00e1s, \u201cDe permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos\u201d. (iv) Relevancia de la irregularidad procesal en la sentencia impugnada. \u00a0Alegada una irregularidad procesal, que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, ha de tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada v\u00eda tutela. No obstante, \u201cde acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio\u201d. (v) Alegaci\u00f3n previa de la vulneraci\u00f3n. Es necesario que el accionante hubiere alegado la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental en el proceso judicial que antecede a la interposici\u00f3n de la tutela, siempre que esto hubiere sido posible. As\u00ed, sin desnaturalizar la tutela mediante formalidades no previstas por el Constituyente, \u201cs\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos\u201d. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. \u201cEsto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para conocer la forma como la Corte Constitucional, en sus distintas Salas de Revisi\u00f3n, ha aplicado estos criterios, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-244\/07, SU-811\/09, T-425\/09, T-570\/09, \u00a0T-808\/09, T-953-06, T-599\/09, T-199\/09 y T-052\/07. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-544\/10 \u00a0 (Junio 30; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0 El problema jur\u00eddico que plantea la actora se origina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}