{"id":17921,"date":"2024-06-11T21:53:36","date_gmt":"2024-06-11T21:53:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-545-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:36","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:36","slug":"t-545-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-545-10\/","title":{"rendered":"T-545-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-545\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 30; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Circunstancias en que se puede configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vigencia del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 tras declaratoria de inexequibilidad en la sentencia C-370 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REBAJA DE PENAS EN LA LEY 975 DE 2005-Art\u00edculo 70, posici\u00f3n jurisprudencial en torno a la procedencia y los requisitos para acceder al beneficio de rebaja de pena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO SUSTANTIVO-Improcedencia por cuanto la petici\u00f3n de rebaja de pena se realiz\u00f3 por fuera del tiempo de vigencia de la norma \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.334.500 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Luis Monta\u00f1ez Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 11 de junio de 20091, que confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la misma corporaci\u00f3n, del 2 de \u00a0abril de 20092. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos fundamentales invocados: debido proceso, igualdad, trabajo y \u00a0libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: La negativa de las autoridades judiciales accionadas de conceder al accionante el beneficio de la rebaja de la pena al \u00a0que hace referencia el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, con ocasi\u00f3n de la condena a \u00e9l impuesta4, bajo el argumento de no encontrarse reunidos todos los requisitos establecidos en dicha ley, por lo que considera que se desconoce el precedente constitucional que determina la viabilidad de tal beneficio, de manera proporcional al grado de cumplimiento de dichos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretensi\u00f3n: el accionante solicita se deje sin efectos los autos interlocutorios del 9 de abril de 2008 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y del 6 de febrero de 2009 proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que negaron la rebaja de la pena. En su lugar, pide se ordene al juez competente, aplicar y tasar la rebaja de pena conforme a los dispuesto en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, y a lo establecido en la sentencia T-815 de 2005 proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fundamenta su pretensi\u00f3n con las siguientes afirmaciones y medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Monta\u00f1\u00e9z Fl\u00f3rez fue condenado el 26 de enero de 2001, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, a 42 a\u00f1os de prisi\u00f3n, como coautor responsable del delito de homicidio agravado. Por sentencia del 14 de noviembre de 2001, Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, pero modific\u00f3 la condena a 27 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 20055, el accionante solicit\u00f3 ante el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, \u201cla rebaja de pena del 10%\u201d6 por considerar que cumpl\u00eda con los requisitos all\u00ed establecidos. No obstante, esta petici\u00f3n fue negada por el referido juzgado, mediante auto del 9 de abril de 2008, al considerar que los requisitos del Decreto Reglamentario 4760 de 2005 y los establecidos en la sentencia T-355 de 2007 no se cumpl\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Ante tal negativa, el accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El primero le fue negado, mientras que el segundo le fue concedido en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, Seis meses despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de dicho recurso, el mencionado Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, al considerar que a pesar de reunirse la mayor\u00eda de requisitos establecidos en las normas, \u201cel condenado\u201d no demostr\u00f3 voluntad para colaborar con la justicia, pues hab\u00eda sido investigado como persona ausente, y capturado tres a\u00f1os despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos, sin desconocerse que en las dem\u00e1s etapas del proceso, el accionante colabor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Por las expuestas razones el accionante considera que se debe aplicar el precedente establecido en la sentencia T-815 de 2008 de la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual para acceder a la rebaja de la pena en los t\u00e9rminos de la Ley 975 de 2005, no es necesario cumplir con la totalidad de los requisitos, y que de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso el juez debe tasar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, y luego de ello podr\u00e1 decidir si niega o concede total o parcialmente la mencionada rebaja de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las autoridades judiciales accionada.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Magistrado8 de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que profiri\u00f3 el auto interlocutorio de fecha 6 de febrero de 2009 cuestionado en esta acci\u00f3n de tutela, mediante escrito del 31 de marzo de 2009 dirigido al a quo9, se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de la tutela interpuesta, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Sostiene que la providencia cuestionada10 no puede ser considerada como una v\u00eda de hecho, en tanto contiene una fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica adecuada y razonable, y se bas\u00f3 en los criterios jurisprudenciales fijados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 17 de octubre de 2007, que sostiene que \u201cpara el otorgamiento de la rebaja de pena debe concurrir la totalidad de los requisitos, no obstante el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n\u201d, por considerar que aqu\u00e9l criterio de interpretaci\u00f3n es m\u00e1s ajustado al sentido y contenido del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 y sus Decretos Reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Manifest\u00f3 adicionalmente, que el hecho de que algunos Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad hayan acogido el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y no el de la Corte Suprema de Justicia, no implica la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, toda vez que los jueces son independientes y aut\u00f3nomos en sus decisiones y s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, el Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en escrito del 31 de marzo de 2009, respondi\u00f3 la presente la acci\u00f3n de tutela, manifestando que por auto del 16 de marzo de 2009 hab\u00eda ordenado la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por raz\u00f3n de competencia, dado que \u201cel despacho es incompetente para continuar la vigilancia de la sanci\u00f3n impuesta al convicto, toda vez que este se encuentra privado de la libertad en Acac\u00edas\u201d. Por tal raz\u00f3n mediante Oficio 5343 del 18 de marzo de 2009, dispuso remitir la actuaci\u00f3n a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad de Villavicencio, por cuanto el establecimiento carcelario en el cual se encuentra actualmente recluido el accionante es de competencia de ese Circuito y no del de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 2 de abril de 2009, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,11 neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado. Consider\u00f3 que las providencias censuradas no son contrarias a derecho en tanto est\u00e1n sustentadas en motivos razonables, y al no ser arbitrarias, la negativa del beneficio se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jur\u00eddico, en las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas expuestas, anotando que la interpretaci\u00f3n ponderada pertenece a la autonom\u00eda de los jueces. El desacuerdo con lo decidido no configura la actuaci\u00f3n como constitutiva de una v\u00eda de hecho, y en tales condiciones, el juez de tutela est\u00e1 impedido para intervenir, m\u00e1xime cuando el demandante, utiliz\u00f3 en segunda instancia, los mecanismos pertinentes para controvertir la decisi\u00f3n inicial, concluyendo el fallador el incumplimiento por parte del peticionario de las exigencias en torno al descuento punitivo que pretend\u00eda acreditar. Admitir que mediante la tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que ya fueron decididas, \u201ces reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica y la preclusi\u00f3n de los actos procesales lo cual es constitucionalmente improcedente\u201d. Por \u00faltimo, no se encuentran elementos suficientes que permitan demostrar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en los t\u00e9rminos propuestos por el actor, pues no acredit\u00f3 que los casos fallados por otros jueces a los que hace referencia, fueran totalmente id\u00e9nticos al suyo, ni que el tratamiento fuera discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, mediante escrito en el que adem\u00e1s de reiterar las consideraciones expuestas en la demanda de tutela, indic\u00f3 que contrario a lo afirmado por el fallador, no pretende reabrir un nuevo juicio sino obtener una tasaci\u00f3n parcial del beneficio del 10% de la rebaja de la pena en los t\u00e9rminos de la ley y a la luz de los par\u00e1metros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-815 de 2008, argumentos estos que no fueron tenidos en cuenta al momento de expedir el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el 20 de mayo de 2009, Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia13 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que las decisiones atacadas, adem\u00e1s de no ser arbitrarias, tampoco se erigen como v\u00edas de hecho, pues la rebaja de pena solicitada por el accionante fue negada al no reunirse los requisitos establecidos en el art\u00edculo 27 del Decreto 4760 de 2005, en especial el relacionado con la cooperaci\u00f3n con la justicia. De la misma forma consider\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad puesto que la negativa de acceder al beneficio reclamado obedeci\u00f3 a una circunstancia propia de su situaci\u00f3n procesal por el no cumplimiento de requisitos, y no, a un trato discriminatorio frente a otras personas que est\u00e9n en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto del 24 de septiembre de 2009 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita mediante la presente acci\u00f3n de tutela se dejen sin efecto los autos interlocutorios dictados por el Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, que le negaron el beneficio de la rebaja de una d\u00e9cima parte de la pena impuesta, al considerar \u00a0que los requisitos del el art\u00edculo 70 de la Ley 795 de 2005, no se encontraban reunidos en su totalidad, lo que seg\u00fan el accionante, va en contrav\u00eda de lo dispuesto en la citada disposici\u00f3n y en las sentencias de la Corte Constitucional que autorizan al reconocimiento de tal beneficio de manera proporcional al cumplimiento de los requisitos establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala debe determinar en el presente caso si respecto de las decisiones judiciales dictadas por los jueces demandados que negaron el beneficio solicitado por el actor, se estructuran las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, en concreto por la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, atentatorio de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Para estudiar el anterior problema jur\u00eddico, la Sala proceder\u00e1 a: (i) hacer un breve recuento jurisprudencial sobre los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y las causales de procedibilidad de la misma, para lo cual s\u00f3lo se explicar\u00e1 la causal alegada por el accionante, es decir (ii) el defecto sustantivo. Igualmente debe (iii) analizarse la vigencia del art\u00edculo 70 de la Ley 795 de 2005, a la luz de su declaratoria de inexequibilidad en la sentencia C-370 de 2005, con el fin de explicar claramente la aplicaci\u00f3n en concreto del beneficio ofrecido por dicha norma. Finalmente, (iv) se resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha consolidado su jurisprudencia en torno a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, logrando precisar tanto los requisitos generales como los especiales, cuyo cumplimiento es necesario para la procedibilidad de la misma, requisitos que fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados posteriormente14. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero anotar que cuando se interpone una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que el actor tiene una carga adicional, en tanto debe se\u00f1alar en forma m\u00e1s precisa que quienes acuden a la tutela por otras razones, tanto los hechos que dan lugar a su petici\u00f3n como los derechos fundamentales que con ellos le han sido violados, pues \u201csi no lo hace y la violaci\u00f3n no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. As\u00ed mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violaci\u00f3n \u2013 por ejemplo \u00a0violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por tratarse de una v\u00eda de hecho material \u2013 el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo alg\u00fan otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisi\u00f3n judicial\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente ha establecido esta Corporaci\u00f3n que el defecto debe ser superlativo o protuberante dado el car\u00e1cter excepcional de la tutela contra sentencias. Al respecto dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe otra parte y en el entendido de que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional que puede emplearse para rectificar aquellas decisiones judiciales consideradas como verdaderas v\u00edas de hecho, es necesario que en \u00e9stas sus errores sean de tal magnitud y las causales espec\u00edficas de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento16\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corte, la funci\u00f3n del juez de tutela ante una solicitud de amparo contra una providencia judicial es la de \u201cverificar que la decisi\u00f3n impugnada respet\u00f3 los principios esenciales del debido proceso constitucional as\u00ed como los derechos fundamentales de las personas concernidas. Cualquier otra cuesti\u00f3n que no se relacione con las que acaban de mencionarse escapa al juicio de constitucionalidad que debe adelantar el juez de tutela\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo adem\u00e1s la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretaci\u00f3n del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la int\u00e9rprete autorizada del derecho civil y comercial. En consecuencia en casos que comporten la interpretaci\u00f3n de una norma de tal naturaleza el juez constitucional debe someterse al precedente establecido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1xima corte de la respectiva jurisdicci\u00f3n, o en su defecto, a la doctrina emergente que hubiere sido establecida por esta. En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son int\u00e9rpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretaci\u00f3n salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condici\u00f3n previa para poder ordenar la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial impugnada\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las consideraciones anteriores la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional fij\u00f3 como requisitos generales para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios \u00a0excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n20; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante la parte actora, salvo cuando se trate de una prueba il\u00edcita obtenida con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales21; \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que el demandante \u00a0identifique tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneraci\u00f3n si ello hubiese sido posible; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se trate de fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Causales especiales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia C-590 de 2005, se precisaron las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente probada. Dichas causales son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales22 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido23, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1 En relaci\u00f3n con los requisitos especiales de procedibilidad, ha advertido esta Corporaci\u00f3n, que en los casos concretos la delimitaci\u00f3n de las causales antes mencionadas no tienden a ser muy claras en muchas ocasiones, pudiendo un mismo hecho dar lugar a varios defectos. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo debe olvidarse en todo caso que, como lo ha se\u00f1alado la Corte, los conceptos de los cuales se ha valido para caracterizar los distintos defectos carecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales \u2018son un h\u00edbrido\u2019 resultante de la concurrencia de varias hip\u00f3tesis y en ciertas oportunidades \u2018resulta dif\u00edcil definir las fronteras entre unos y otros\u2019, como sucede, por ejemplo, siempre que el desconocimiento de la ley, debido a una interpretaci\u00f3n caprichosa o arbitraria, da lugar al defecto sustantivo fundado en la actividad hermen\u00e9utica antojadiza del juez, pero tambi\u00e9n a un defecto procesal que podr\u00eda consistir en \u2018la denegaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera\u201926.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Considerando que en el caso concreto el accionante alega que las providencias atacadas adolecen de un defecto sustantivo, se har\u00e1 referencia a las caracter\u00edsticas de este defecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Son m\u00faltiples los pronunciamientos de la Corte en los que se han venido precisando o decantando aquellas circunstancias en las que se puede estar frente al denominado defecto sustantivo, haciendo viable en dichos casos la procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales27. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se pueden sintetizar las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente28, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada29, c) es inexistente30, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n31, e) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, \u201cno se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes36, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la disposici\u00f3n aplicada se muestra, injustificadamente regresiva37 o contraria a la Constituci\u00f3n38. \u00a0<\/p>\n<p>(v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso40 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) cuando se desconoce la norma aplicable al caso concreto.41 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Se considera tambi\u00e9n que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u201ccon una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n42 que afecte derechos fundamentales\u201d43; \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u201ccuando se desconoce el precedente judicial44 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia45\u201d46, o \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u201ccuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso47\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>4. La vigencia del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 tras su declaratoria de inexequibilidad en la sentencia C-370 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El 25 de julio de 2005 fue expedida la Ley 975 de 2005, la cual en su art\u00edculo 70 hab\u00eda establecido, que la persona que estuviese cumpliendo una pena por sentencia ejecutoriada, al entrar en vigencia dicha norma, y que su conducta penal sancionada no correspondiese a delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y narcotr\u00e1fico, pod\u00eda reclamar la rebaja de la pena de hasta una d\u00e9cima parte de su condena, am\u00e9n de cumplir con otros requisitos contenidos en esa misma norma, requisitos que deb\u00edan ser verificados por el juez. Posteriormente, en sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el referido art\u00edculo 70, situaci\u00f3n que gener\u00f3 un cuestionamiento en relaci\u00f3n con la vigencia y alcance de dicha norma. Si bien con esta declaratoria de inexequibilidad, la norma sali\u00f3 del mundo jur\u00eddico, resulta necesario determinar, en efecto, cual es el alcance de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Para aclarar este punto, debemos partir de la contenido jur\u00eddico que tuvo en su momento el mismo art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, al se\u00f1alar que ten\u00edan derecho al beneficio de la reducci\u00f3n de la pena impuesta, quienes \u201cal momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas\u201d. De esta manera, se observa que la misma norma establec\u00eda el cumplimiento de una condici\u00f3n inicial, que deb\u00eda estarse dando al momento en que la norma entr\u00f3 en vigencia, cual era la de que, al momento de el 25 de julio de 2005, cual era de que quien reclamase tal beneficio, deb\u00eda estar ya pagando una condena impartida por sentencia judicial ejecutoriada. Recordemos el contenido normativo: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 975 de 2005: \u201cArt\u00edculo 70. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendr\u00e1n derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una d\u00e9cima parte. Except\u00faese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Pero el aspecto importante a resolver, se encuentra contenido en la sentencia C-370 de 2006, que de manera expresa se\u00f1al\u00f3 que el efecto de dicha decisi\u00f3n ser\u00eda inmediato y hacia el futuro, con lo cual la vigencia de la norma declarada inexequible se extendi\u00f3 hasta el d\u00eda de la referida sentencia, es decir, hasta el 18 de mayo de 2006. En efecto, la sentencia C-370 fue contundente al se\u00f1alar de manera expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.3. Efecto general inmediato de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte no conceder\u00e1 efectos retroactivos a estas decisiones, como lo solicitaron los demandantes, seg\u00fan lo resumido en el apartado 3.1.5. de los antecedentes de esta sentencia. Por lo tanto, se aplican las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia (negrillas originales).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho este an\u00e1lisis, se puede advertir entonces, que la norma estuvo vigente entre la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 975 (25 de julio de 2005) y la fecha de la sentencia (C-370\/06) que lo declar\u00f3 inexequible (18 de mayo de 2006). Esta interpretaci\u00f3n implica varias consecuencias: la primera, asegura la plena validez de las decisiones que se hubieren producido y consolidado durante el tiempo en que dicha norma estuvo vigente, asegurando la estabilidad jur\u00eddica a dichas actuaciones, a pesar de la decisi\u00f3n de inexequibilidad ya anotada. Este planteamiento, fue acogido por esta Corporaci\u00f3n en posteriores sentencias como la T-355 y T-356 de 2007, y m\u00e1s recientemente, en la sentencia T-389 de 2009. La segunda consecuencia, es que establecido el tiempo de vigencia de el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, cualquier petici\u00f3n expresa de obtener el beneficio contenido ofrecido por la referida norma, no ser\u00e1 aceptada, si \u00e9sta se presenta por fuera del tiempo en que dicha norma estuvo vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Por lo anterior, puede afirmarse, que para acceder al beneficio del referido art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, la petici\u00f3n debi\u00f3 hacerse en vigencia de la norma, con lo cual se excluye cualquier posibilidad de que la rebaja de la pena pudiese reclamarse con posterioridad a la sentencia C-370 de 2006. Por ello, las condiciones para acceder al beneficio son dos, (i) que la norma est\u00e9 vigente, y (ii) que la condena y el condenado cumplan con las condiciones que el art\u00edculo especifica.49 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Debe anotarse de todos modos, que a\u00fan cuando la persona condenada estuviese cumpliendo con todos los requisitos contenidos en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, ello no aseguraba el derecho al beneficio de rebaja de su pena, si se comprobaba que su petici\u00f3n se hubiese hecho cuando la norma ya no se encontraba vigente, es decir despu\u00e9s del 18 de mayo de 2006, fecha en la que la norma sali\u00f3 del mundo jur\u00eddico por inexequible.50 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 De esta manera, la Corte Constitucional ha sido cuidadosa en verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos durante el tiempo que la norma estuvo vigente, excluyendo de tal beneficio a aquellas personas, que cumpliendo con las condiciones se\u00f1aladas por el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, no hubiesen solicitado dicho beneficio durante la corta vigencia de dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Esta consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional, hace evidente la divergencia de criterio con la posici\u00f3n asumida por la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de agosto de 200651, seg\u00fan la cual, \u201cno obstante la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 70 de la LJP, incluso hoy en d\u00eda podr\u00eda solicitarse dicho beneficio. La tesis de la Sala Penal, abogaba por la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo en menci\u00f3n, en el sentido de que bastar\u00eda que el condenado cumpliera con las condiciones all\u00ed expuestas, en el lapso de vigencia de la norma para que despu\u00e9s de la declaratoria de inexequibilidad produjera efectos jur\u00eddicos. Manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que ello no era posible pues equivaldr\u00eda a que una norma declarada inexequible siguiera produciendo efectos jur\u00eddicos, despu\u00e9s de la declaratoria en dicho sentido por parte del Tribunal Constitucional. Lo que contradice las reglas generales de los efectos de las sentencias de control de constitucionalidad en Colombia.\u201d52 (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Aclarada la vigencia del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, se explicar\u00e1 cual ha sido la posici\u00f3n jurisprudencial asumida por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el beneficio contenido en la referida norma, en especial en lo relativo al alcance de los requisitos por ella exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. Posici\u00f3n jurisprudencial en torno a la procedencia y los requisitos para acceder al beneficio de rebaja de pena. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Superado el contexto interpretativo de la vigencia del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, debe analizarse ahora el alcance de la rebaja de la pena ofrecida por dicha norma, as\u00ed como los requisitos que en su momento se deb\u00edan reunir para acceder a tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se explicara en otros fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n en los que se resolvieron casos similares al presente, debe iniciarse por recordar que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha tenido diversas interpretaciones sobre el tema, tanto para la concesi\u00f3n del beneficio como respecto del cumplimiento de los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En efecto, dicha corporaci\u00f3n, en sentencia del 18 de octubre de 200553, se\u00f1al\u00f3 que los destinatarios de esta norma eran todas las personas, que al momento de entrar en vigor la referida ley, se encontrasen condenados, excepci\u00f3n hecha de quienes hubiesen incurrido en laguna de las conductas penales excluidas prestamente por la misma Ley 975 de 2005. Pero adem\u00e1s consider\u00f3 que se tendr\u00eda acceso a la rebaja de la pena propuesta por el citado art\u00edculo 70, si se cumpl\u00eda con todos los requisitos all\u00ed contemplados, con lo cual asum\u00eda que dichas condiciones era acumulativas, es decir, que ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas se deb\u00eda probar la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>En posterior decisi\u00f3n del 28 de octubre de 2005, la misma Sala de Casaci\u00f3n Penal, consider\u00f3 que deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, por cuanto \u201ca su juicio, dicha disposici\u00f3n (i) contrariaba el principio de unidad de materia; (ii) desconoc\u00eda los derechos de las v\u00edctimas, de conformidad con el bloque de constitucionalidad; y (iii) se trataba de una rebaja de pena que no obedec\u00eda a una pol\u00edtica criminal, sino que constitu\u00eda una especie de \u2018gracia\u2019 o \u2018jubileo\u2019, y por ende, deb\u00eda haberse tramitado seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 150.17 Superior\u201d (Sentencia T-389 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>Pero ante la pluralidad de posiciones asumidas por dicha Sala de Casaci\u00f3n, surgi\u00f3 un tercer fallo el 14 de noviembre de 2005, que si bien determin\u00f3 que por ser la Ley 975 de 2005 una ley sui generis, no pod\u00eda ser objeto del control difuso de constitucionalidad, a pesar de advertir de todos modos, que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 70, un sector de dicha Sala hab\u00eda advertido una clara contradicci\u00f3n entre dicha norma y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Frente a las diversas posiciones jur\u00eddicas asumidas por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Penal, esta Sala de Revisi\u00f3n, acoge en su integridad la l\u00ednea jurisprudencial que fuera planteada en la sentencia T-355 de 2007 sobre la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2006, as\u00ed como del alcance de los requisitos contenidos en dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En efecto, la sentencia T-355, as\u00ed como la T-356, ambas de 2007, y posteriormente la T-389 de 2009, resumieron muy bien todos los elementos jur\u00eddicos que se encuentran involucrados para la correcta interpretaci\u00f3n de la anotada norma. En relaci\u00f3n con los destinatarios de la norma, los delitos excluidos y el requisito de procedibilidad se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona que reclama la aplicaci\u00f3n del beneficio debe estar condenada por sentencia ejecutoriada antes del a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley 975 de 2006. As\u00ed mismo, interpretando sistem\u00e1ticamente la ley, se excluyen del beneficio a los autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos que hubieran decidido desmovilizarse \u201cy contribuir decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Delitos excluidos (factor material). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pueden beneficiarse de la rebaja de pena quienes hayan sido condenados como autores o participes de alguno de los delitos de que trata el art\u00edculo 2 de la Ley 975 de 2005, as\u00ed como de los delitos de narcotr\u00e1fico, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales y lesa humanidad. Ante la indefinici\u00f3n de estos delitos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se debe acudir al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en concreto, a su art\u00edculo 7\u00ba, as\u00ed como a los \u201cElementos de los cr\u00edmenes\u201d, adoptado por la Asamblea de Estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de aplicaci\u00f3n de la rebaja de pena (requisito de procedibilidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto el beneficio a que hace referencia el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 no operaba de manera inmediata, su petici\u00f3n deb\u00eda ser expresa, a efectos de que el juez de control de penas, procediera a verificar el lleno de algunas exigencias como: (i) buen comportamiento, (ii) compromiso de no repetici\u00f3n de los actos delictivos; (iii) cooperaci\u00f3n con la justicia; y, (iv) la realizaci\u00f3n de acciones encaminadas a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al contenido mismo y alcance de los requisitos de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 200, la sentencia T-389 de 2009 los explic\u00f3 de manera muy puntual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEl buen comportamiento del condenado. Este requisito apunta a examinar la adecuada conducta asumida por el condenado durante la ejecuci\u00f3n de la pena, bien sea intramural o domiciliaria. Para tales efectos, se tomar\u00e1n en cuenta el cumplimiento de las disposiciones del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, as\u00ed como los respectivos reglamentos adoptados por el INPEC o los directores de cada centro de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos. Se trata de una condici\u00f3n consistente en una manifestaci\u00f3n de voluntad del condenado, en el sentido de que se abstendr\u00e1 de cometer, bien sea durante el cumplimiento del resto de la pena o al momento de cumplirla, de comportamientos considerados como delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cooperaci\u00f3n con la justicia. Este requisito consiste en el apoyo o colaboraci\u00f3n efectivas que el condenado haya brindado a los fiscales o jueces durante las etapas de investigaci\u00f3n o juzgamiento. En tal sentido, una interpretaci\u00f3n de la norma legal, conforme con el derecho fundamental a la libertad individual, es decir, extensiva, conduce a sostener que tal colaboraci\u00f3n puede haber sido realizada en el mismo proceso que se le adelant\u00f3 al solicitante del beneficio, o en otro. De igual manera, resultan inaceptables interpretaciones en el sentido de negar el beneficio debido a que la persona no se someti\u00f3 a institutos procesales tales como la sentencia anticipada o no se autoincrimin\u00f3. Por el contrario, se debe entender que la persona colabor\u00f3 con la justicia si, entre otros actos, estuvo prest\u00f3 a atender los requerimientos de aqu\u00e9lla, no evadi\u00f3 la acci\u00f3n de las autoridades, ayud\u00f3 a desmantelar una organizaci\u00f3n criminal, aport\u00f3 informaci\u00f3n oportuna para la investigaci\u00f3n, etc\u00e9tera. As\u00ed mismo, se debe interpretar que tal colaboraci\u00f3n puede ser brindada, de igual manera, al momento de elevar la solicitud de rebaja de pena. Lo anterior por cuanto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba Superior, tal ayuda puede resultar fundamental para que los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n pueden resolver otros procesos penales en curso, cumpli\u00e9ndose de esta forma con los fines estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. Se trata, sin lugar a dudas, del requisito legal m\u00e1s compleja configuraci\u00f3n, del grupo de aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. En efecto, el concepto mismo de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y por ende, del bloque de constitucionalidad, resulta ser m\u00e1s amplio que aquel de indemnizaci\u00f3n. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el concepto de reparaci\u00f3n abarca (i) la restitutio in integrum, cuando ella es posible; (ii) la indemnizaci\u00f3n pecuniaria a los perjudicados; (iii) medidas de satisfacci\u00f3n del da\u00f1o; (iv) garant\u00edas de no repetici\u00f3n; y (v) actos simb\u00f3licos tales como los actos p\u00fablicos de reconocimiento de responsabilidad, peticiones de perd\u00f3n, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el condenado que invocase a su favor el beneficio de rebaja de pena en un 10% deber\u00eda reparar plenamente a las v\u00edctimas de su delito, esto es, no s\u00f3lo cumplir con la condena pecuniaria impuesta por el juez de conocimiento, sino con los dem\u00e1s componentes de la noci\u00f3n de reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es preciso tomar en consideraci\u00f3n que la Corte Constitucional ha considerado que, en materia de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, la indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas no puede entenderse como que se \u2018obligue a lo imposible al condenado, pues precisamente tiene en cuenta su incapacidad econ\u00f3mica para determinar si est\u00e1 en imposibilidad de cumplir y acepta que existan causas que justifiquen no pagar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios para acceder y gozar del beneficio\u201954.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, interpretando el sentido del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, en armon\u00eda con las jurisprudencias constitucional e internacional y de conformidad con el principio pro homine se tiene que, en cada caso concreto, el juez de ejecuci\u00f3n de penas deber\u00e1 examinar las posibilidades reales econ\u00f3micas que tiene el condenado para indemnizar pecuniariamente a sus v\u00edctimas, de acuerdo con las pruebas que acompa\u00f1e el solicitante y aquellas que decrete de oficio; los compromisos que a futuro puede asumir en la materia; as\u00ed como la viabilidad de llevar a cabo actos de reparaci\u00f3n de contenido no econ\u00f3mico. Lo anterior, en el entendido de que las v\u00edctimas no van a perder su derecho a obtener el pago de la totalidad de los perjuicios causados, en los t\u00e9rminos de la sentencia condenatoria.55\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas las diferentes posiciones asumidas por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con la vigencia, alcance, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, as\u00ed como la l\u00ednea jurisprudencial que sobre el mismo tema ha desarrollado esta Corte, se proceder\u00e1 a resolver el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que seg\u00fan los hechos alegados y las pruebas allegadas, se puede concluir lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El accionante fue condenado el 26 de enero de 2001, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, a 42 a\u00f1os de prisi\u00f3n, como coautor responsable del delito de homicidio agravado, sentencia que fue confirmada el 14 de noviembre de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad que ajust\u00f3 la condena a 27 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, el accionante solicit\u00f3 ante el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, \u201cla rebaja de pena del 10%\u201d por considerar que cumpl\u00eda con los requisitos all\u00ed establecidos. No obstante, esta petici\u00f3n fue negada mediante auto del 9 de abril de 2008, al considerar que los requisitos del Decreto Reglamentario 4760 de 2005 y los establecidos en la sentencia \u00a0T-355 de 2007 no se cumpl\u00edan. Apelada la decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de Bucaramanga, la confirm\u00f3, advirtiendo que \u201cel condenado\u201d no demostr\u00f3 voluntad para colaborar con la justicia, para lo cual explic\u00f3 que el actor debi\u00f3 ser investigado como persona ausente, y luego de tres a\u00f1os de ocurridos los hechos, fue capturado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con tales decisiones, el accionante se\u00f1al\u00f3 que si bien en un principio no colabor\u00f3 con la justicia, despu\u00e9s de su captura s\u00ed lo hizo, reuniendo de esta manera, todos los requisitos para hacerse acreedor al beneficios de rebaja del 10% de la condena a \u00e9l impuesta. Finalmente argument\u00f3 que en casos similares al suyo, los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, han otorgado tal beneficio, a pesar de que varias de las personas investigadas por dichos funcionarios fueron condenados como persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este entorno f\u00e1ctico, el actor pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la libertad personal, para lo cual pidi\u00f3 tener en cuenta lo dicho en la sentencia T-815 de 2008 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia de la presente acci\u00f3n de tutela, las cuales fueron dictadas, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia del 2 de \u00a0abril de 2009 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma corporaci\u00f3n, en sentencia del 11 de junio del referido a\u00f1o, negaron y confirmaron la tutela, respectivamente. Sus argumentos fueron en esencia que en las decisiones judiciales no se advert\u00edan arbitrariedades contrarias a derechos, y que no pod\u00eda pretenderse tildar de v\u00eda de hecho una decisi\u00f3n judicial por la sencilla raz\u00f3n de no compartir lo que all\u00ed se resolviese. Finalmente, se se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda un criterio de comparaci\u00f3n exacto para determinar que se habr\u00eda vulnerado el derecho a la igualdad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Recordado el entorno f\u00e1ctico, as\u00ed como las decisiones judiciales que se revisan, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n, que la presente acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 negada, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 El primero, y por el cual no resulta viable conceder \u00e9ste amparo constitucional, radica en el hecho de que ni en la demanda de tutela, ni en las pruebas aportadas al proceso, correspondientes a las decisiones judiciales controvertidas por el accionante, que le negaron el beneficio del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2006, se pudo constatar que la petici\u00f3n de acogerse a dicho beneficio hubiese sido presentada por el actor, durante el tiempo en el que el art\u00edculo 70 estuvo vigentes, es decir, entre el 25 de julio de 2005 fecha de la expedici\u00f3n de la Ley 975 de 2005, y el 18 de mayo de 2006, fecha en que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-370, declar\u00f3 la inexequibilidad de dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Se advierte, que seg\u00fan las consideraciones de esta providencia, que reiteran la posici\u00f3n asumida por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y alcance normativo del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, es claro que el beneficio ofrecido, correspondiente a la rebaja de la pena hasta en un 10%, deb\u00eda hacerse durante el tiempo en que dicha norma estivo vigente, no siendo acertada la posici\u00f3n que en un momento dado se sostuvo por esta Corte en un caso aislado (sentencia T-815 de 2008), en el que se consider\u00f3 viable que tal beneficio pod\u00eda reclamarse o exigirse a\u00fan cuando la norma declarada inexequible ya no estuviese vigente. Recordemos que esta Corporaci\u00f3n en su momento indic\u00f3 que \u201cello no era posible pues equivaldr\u00eda a que una norma declarada inexequible siguiera produciendo efectos jur\u00eddicos, despu\u00e9s de la declaratoria en dicho sentido por parte del Tribunal Constitucional. Lo que contradice las reglas generales de los efectos de las sentencias de control de constitucionalidad en Colombia.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 En el caso presente todo indica que la petici\u00f3n de rebaja de pena, no fue tramita en vigencia del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2006, por cuanto la petici\u00f3n en tal sentido fue resuelta inicialmente por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto del 9 de abril de 2008, casi 24 meses despu\u00e9s de que la norma que contemplaba dicho beneficio, saliera del mundo jur\u00eddico, lo cual ocurri\u00f3 el 18 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6.6 As\u00ed, a\u00fan cuando, se pudiese llegar a verificar que el accionante pudo reunir todos los dem\u00e1s requisitos contemplados en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, no podr\u00eda reconoc\u00e9rsele tan beneficio. Ciertamente, el cumplimiento de los requisitos a los que se hace referencia no deben ser entendidos como acumulativos o concurrentes para acceder a la rebaja de la pena. El que la petici\u00f3n se hubiere hecho por fuera del tiempo de vigencia de la norma, hace imposible su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.7 En efecto, como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite 4.5 de las consideraciones aqu\u00ed expuestas, para acceder al beneficio del referido art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, la petici\u00f3n debi\u00f3 hacerse en vigencia de la norma, con lo cual se excluye cualquier posibilidad de que la rebaja de la pena pudiese reclamarse con posterioridad a la sentencia C-370 de 2006. Por ello, las condiciones para acceder al beneficio son dos, (i) que la norma est\u00e9 vigente, y (ii) que la condena y el condenado cumplan con las condiciones que el art\u00edculo especifica.57 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n, confirmar\u00e1 las decisiones objeto de revisi\u00f3n, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 11 de junio de 2009, que confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la misma corporaci\u00f3n, del 2 de \u00a0abril de 2009, que negaron el amparo constitucional solicitado, pero por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 3 a 8 del cuaderno No.2 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 85 a 94 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Montan\u00e9z Fl\u00f3rez, el 20 de marzo de 2009. Ver folios 1 a 15 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>4 El actor afirma haber sido condenado a 27 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de homicidio agravado, pena que cumple en la actualidad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>5 El referido art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 dispon\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriada, tendr\u00e1n derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una d\u00e9cima parte. Except\u00faense los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Para la concesi\u00f3n y la tasaci\u00f3n del beneficio, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad tendr\u00e1 en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos, su cooperaci\u00f3n con la justicia y sus acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el accionante hizo una relaci\u00f3n detallada de la forma en que acredit\u00f3 el cumplimiento de cada uno de los requisitos: \u201cmi sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada antes del 25 de julio de 2005, no estoy inmerso en los delitos excluidos, tuve la voluntad de pedir perd\u00f3n a la justicia, a la sociedad y a las v\u00edctimas por el hecho por el cual me encuentro privado de la libertad (mediante edicto fijado por la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 y Bucaramanga), present\u00e9 mi ejemplar conducta certificada y catalogada por las autoridades carcelarias y penitenciarias; acerca de la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, manifest\u00e9 mi precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que me encuentro, para lo cual allegue una serie de documentos a trav\u00e9s de los cuales se demuestra que no existe registro alguno a mi nombre, dentro de bases de datos de las entidades tales como: C\u00e1mara de Comercio, establecimientos bancarios, direcci\u00f3n de tr\u00e1nsito, Alcald\u00eda de Bucaramanga \u2013 Ministerio de Hacienda e Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi; ahora bien sobre el comportamiento de no repetici\u00f3n de actos delictivos, manifest\u00e9 bajo la gravedad de juramento no volver a delinquir y a cumplir fielmente con las obligaciones que me impone la constituci\u00f3n y la ley; en cuanto al requisito de la cooperaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, manifest\u00e9 que desde el mismo momento de mi captura colabor\u00e9 con la \u00a0asistencia en el proceso penal, como fue el de asistir a la etapa de la indagatoria y a la audiencia p\u00fablica, y adem\u00e1s firm\u00e9 mi sentencia condenatoria; y aunado a ello, he cooperado con mi ejemplar conducta, visitas, trabajo y estudio ante los organismos administrativos penitenciarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 El actor relaciona en su demanda algunos fallos proferidos por los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>8 Doctor Luis Edgar Albarrac\u00edn Posada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folios 71 a 73 del cuaderno No.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 47 a 57. Copia de este documento tambi\u00e9n obra a folios 74 a 84 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios 85 a 93 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 106 a 131 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 3 a 8 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras sentencias, T-1009 de 2000, SU-014 de 2001, SU-159 de 2002, T-996 y T-1192 de 2003, \u00a0 T-068, T-453, T-518, C-590, T-1101 de 2005 y T-1222 de 2005, T-302, T-639, T-950, T-955 y T-1044 de 2006, \u00a0T-061, T-446 y T-808 de 2007, T-018, T-240, T-499, T-580 y T-831 de 2008, T-017, T-051, T-060, \u00a0 T-066 y T-130 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1222 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-933 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-240 de 2008. Ver adem\u00e1s las sentencias T-008 de 1998, T-694 de 2000, T-774 de 2004 y \u00a0 \u00a0 \u00a0T-955 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia T-1222 de 2005. A\u00f1adi\u00f3 la Corte que \u201c\u2026ante una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n judicial por presunta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n del derecho legislado -v\u00eda de hecho sustancial por interpretaci\u00f3n arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en \u00a0principio, definir cual es la mejor interpretaci\u00f3n, la m\u00e1s adecuada o razonable del derecho legislado, pues su funci\u00f3n se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-315 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u201cLa Corte considera, que cuando el juez de conocimiento se encuentra en el juicio con una prueba il\u00edcita, debe en consecuencia proceder a su exclusi\u00f3n. Pero, deber\u00e1 siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba il\u00edcita y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura, desaparici\u00f3n forzada o ejecuci\u00f3n extrajudicial. En efecto, en estos casos, por tratarse de la obtenci\u00f3n de una prueba con violaci\u00f3n de los derechos humanos, esta circunstancia por si sola hace que se rompa cualquier vinculo con el proceso. En otras palabras, independientemente de si la prueba es trascendental o necesaria, el solo hecho de que fue practicada bajo tortura, desaparici\u00f3n forzada o ejecuci\u00f3n extrajudicial, es decir, mediante la perpetraci\u00f3n de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es la realizaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas del individuo. Adem\u00e1s, como queda ya comprometida la imparcialidad del juez que ha conocido del proceso, debe proceder adem\u00e1s a remitirlo a un juez distinto. En efecto, tradicionalmente en derecho colombiano se ha entendido que la aplicaci\u00f3n de la regla de exclusi\u00f3n no invalida todo el proceso, sino que la prueba il\u00edcita no puede ser tomada en cuenta al momento de sustentar una decisi\u00f3n. No obstante lo anterior, entiende la Corte que tal principio debe ser exceptuado cuando quiera que se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha sido obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 En sentencia T-1192 de 03 se reiter\u00f3 la jurisprudencia consignada en la sentencia SU-014 de 2001 donde \u201cla Corte estableci\u00f3 que cuando actuaciones de terceras personas induc\u00edan en error al juez, se configuraba la \u2018v\u00eda de hecho por consecuencia\u2019. Con ello la Corte indicaba que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona no le eran imputables al juez, pero que la decisi\u00f3n judicial resultaba inconstitucional\u201d.En la Sentencia T-068 de 2005, dijo la Corte: \u201c(v) Finalmente, el defecto o v\u00eda de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jur\u00eddicas adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garant\u00edas fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisi\u00f3n se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoraci\u00f3n juiciosa de las pruebas, la v\u00eda de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias p\u00fablicas, que obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n no lo hacen en forma diligente. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u2018si bien el criterio imperante frente a la v\u00eda de hecho es el de que \u00e9sta se origina en una actuaci\u00f3n judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez de la causa, sino a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de otras autoridades publicas -en la mayor\u00eda de los casos administrativas- que debiendo colaborar arm\u00f3nicamente en la funci\u00f3n de administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador jur\u00eddico y permiten que a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n se afecten en forma grave los derechos y garant\u00edas constitucionales de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 de 2001 y T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver adem\u00e1s sentencias T-051, T-060 y T-130 todas de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-589 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver al respecto, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 y T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999, T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003, T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-189 de 2005 en esta oportunidad concluy\u00f3 la Corte que \u201cEn efecto, en su fallo el Tribunal omiti\u00f3 aplicar la norma que se ajustaba al caso y, en su lugar, emple\u00f3 otra que no era pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencia T-205 de 2004. Aqu\u00ed la Corte concluy\u00f3 la existencia de un defecto sustantivo \u201cpor cuanto el juez se bas\u00f3 en una norma legal que hab\u00eda perdido su vigencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-800 de 2006. En es a oportunidad dijo la Corte \u201cTodo lo anterior lleva a concluir a la Corte Constitucional que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el auto por medio del cual resolvi\u00f3 el recurso del reposici\u00f3n el 11 de mayo de 2005, aplic\u00f3, en la sanci\u00f3n que impuso a los demandantes, una norma que no exist\u00eda, consistente en un impedimento por haber cumplido con el deber propio de los jueces. Es decir, que verdaderamente crearon una norma, pues dictar providencia dentro de un proceso no puede constituir, como se vio, causal de prejuzgamiento. Por ello incurrieron en un defecto sustantivo constitutivo de v\u00eda de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los actores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, consultar sentencia T-522 de 2001. En esta providencia se dijo que \u201cincurre en una v\u00eda de hecho por razones sustanciales el funcionario judicial que tome una decisi\u00f3n con base en una disposici\u00f3n: (1) cuyo contenido normativo es evidentemente contra\u00adrio a la Consti\u00adtu\u00adci\u00f3n, porque la Corte Constitucional previamente as\u00ed lo declar\u00f3 con efectos erga omnes, (2) cuyo sentido y aplicaci\u00f3n claramente compromete derechos fundamentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de constitucionalidad de la Corte Consti\u00adtucional que excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el sentido normativo \u00fanico e insito en la norma legal aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-051 de 2009. En sentencias T-1101 de 2005 dijo la Corte: \u201cSobre el tema relacionado con las v\u00edas de hecho ocasionadas por interpretaciones judiciales contrarias a la Constituci\u00f3n y la procedencia de la tutela para conjurarlas, la Corte tuvo oportunidad de precisar que debe aparecer probado que la aplicaci\u00f3n de la norma se hizo (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales33, (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados33, (iii) sin respetar el principio de igualdad33, y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio33\u201d y T-1222 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Dijo la Corte en esta ocasi\u00f3n: \u201cpara que una interpretaci\u00f3n judicial se considere constitutiva de v\u00eda de hecho, es indispensable que la misma defienda una lectura de las normas realmente contraria a su sentido l\u00f3gico, manifiestamente opuesta a los principios de derecho y salida del cauce de la juridicidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver adem\u00e1s Sentencia T-001 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u201cDiferente es el caso de la ostensible aplicaci\u00f3n indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. All\u00ed puede darse la v\u00eda de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-066 de 2009 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u201cEn esta hip\u00f3tesis no se est\u00e1 ante un problema de interpretaci\u00f3n normativa, sino ante una decisi\u00f3n carente de fundamento jur\u00eddico, dictada seg\u00fan el capricho del operador jur\u00eddico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisi\u00f3n\u201d. Ver adem\u00e1s Sentencia T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-814 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell. Dijo la Corte en esta oportunidad que \u201cConsidera la Sala que las razones que se aducen en las providencias cuestionadas contradicen de manera ostensible tanto la cosa juzgada, como la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-157\/98, pues \u00a0la Corte al declarar inexequible el inciso segundo del art. 2 \u00a0de la ley 393\/97, seg\u00fan el cual la interpretaci\u00f3n por el juez del no cumplimiento de la norma por la autoridad deb\u00eda ser restrictiva y aparecer evidente el incumplimiento consider\u00f3, por el contrario, que \u00e9ste deb\u00eda ser deducido razonablemente por el juez con base en el an\u00e1lisis de la norma y de las pruebas incorporadas al proceso. \/\/ Igualmente, dichas Corporaciones desconocieron el valor de la doctrina constitucional de la Corte en cuanto al sentido y alcance interpretativo de la referida norma constitucional. \/\/ Es mas, con dicha conducta el Tribunal y el Consejo contrariando la decisi\u00f3n del int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n introdujeron al texto del art. 87 una regla que no fue dise\u00f1ada por el Constituyente, restringiendo de este modo la posibilidad que tienen las personas de acceder a la justicia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento\u201d. En la Sentencia T-842 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis puntualiz\u00f3 la Corte que \u201cconstituye v\u00eda de hecho apartarse de la cosa juzgada constitucional\u201d. En la sentencia T-462 de 2003, la Corte explic\u00f3 que \u201cuna providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las Sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia T-1244 de 2004 manifest\u00f3 que la autoridad judicial (juez laboral) hab\u00eda incurrido en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permit\u00eda, a pesar de que la interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad se\u00f1alaban el sentido de la norma y la obligaci\u00f3n de indexar. Dijo la Corte que a partir de la sentencia SU-120 de 2003, la Corte Constitucional ha sostenido que, \u201cen principio, la primera mesada pensional debe ser indexada\u201d. Esta posici\u00f3n ha sido reafirmada a trav\u00e9s de las sentencias T-663 de 2003, T-1169 de 2003, y T-805 y T-815 de 2004. A\u00f1adi\u00f3 que la misma tesis se defendi\u00f3 en la sentencia C-601 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que \u201cEn el proceso que se analiza, el actor solicit\u00f3 que se condenara al Banco a indexar su primera mesada pensional y al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas a partir del 31 de julio de 1998. El Tribunal decidi\u00f3 concederle el pago de los intereses moratorios, pero se neg\u00f3 a ordenar la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, por cuanto ello constituir\u00eda una doble sanci\u00f3n\u201d. A partir de all\u00ed y con base en la reiterada jurisprudencia concluy\u00f3 la Corte que la posici\u00f3n del Tribunal constitu\u00eda una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, dado que \u201cla indexaci\u00f3n y los intereses moratorios tienen un objetivo distinto. Mientras los \u00faltimos se imponen para sancionar al deudor que ha incumplido con el pago de sus obligaciones, la indexaci\u00f3n persigue actualizar el valor del dinero, pretensi\u00f3n plenamente justificada en una econom\u00eda que sufre los efectos de la \u00a0inflaci\u00f3n\u201d (\u2026)As\u00ed, pues, no le asiste raz\u00f3n al Juzgado cuando afirma que las \u00f3rdenes de \u00a0indexar el pago de la primera pensi\u00f3n y de pagar interese de mora constituyen una doble sanci\u00f3n por el mismo motivo. Evidentemente, las dos \u00f3rdenes tienen un referente com\u00fan, cual es el de que el pago atrasado de las mesadas le significa al pensionado una p\u00e9rdida en el valor adquisitivo de su ingreso, pero mientras que la indexaci\u00f3n persigue ponerle remedio a esta situaci\u00f3n actualizando el valor del dinero, los intereses de mora tienen por fin lograr que el causante del hecho indemnice al afectado por los da\u00f1os inferidos.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ver tambi\u00e9n, sentencias T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u201c14. El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencion\u00f3, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. \u00a0\/\/ En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. (\u2026) En este sentido, concluye la Corte, la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal de Sincelejo al haber aplicado la normatividad vigente en la materia seg\u00fan su propio entendido de los hechos del caso, y adem\u00e1s, al haber respetado la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Casaci\u00f3n Laboral que resultaba aplicable, ajust\u00f3 su conducta tanto a la Constituci\u00f3n como a la ley, lo que lleva a afirmar que no se configur\u00f3 defecto sustantivo alguno que permitiese la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto\u201d. T-1060 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-018 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-231 de 1994. Dijo la Corte: \u201cLa v\u00eda de hecho predicable de una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicci\u00f3n y la consiguiente atribuci\u00f3n de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicaci\u00f3n del derecho a las situaciones concretas y a trav\u00e9s de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterici\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos establecidos, no podr\u00e1 imputarse al \u00f3rgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la &#8220;malversaci\u00f3n&#8221; de la competencia y de la manifiesta actuaci\u00f3n ultra o extra vires de su titular. \/\/ Si este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo)\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Consultar sentencia T-807 de 2004. Dijo all\u00ed la Corte que \u201cun examen atento del contenido de la referida providencia judicial evidencia que la falladora incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por cuanto la decisi\u00f3n se apoya en una interpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico ( defecto sustantivo )\u2026\u201d por cuanto \u201cno se tuvo en cuenta la naturaleza jur\u00eddica del contrato de cuenta corriente bancaria ni la modalidad del mismo que hab\u00eda sido suscrito por el accionante con la entidad crediticia, es decir, la demandada no adelant\u00f3 una necesaria interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica entre las normas del C\u00f3digo Penal, que tipifican el delito de estafa, y las disposiciones legales de car\u00e1cter comercial que regulan esta clase de contratos comerciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-056 de 2005. Aqu\u00ed la Corte encontr\u00f3 que \u201cel mismo despacho judicial provoc\u00f3 un defecto sustantivo en el mismo auto al desconocer abiertamente el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. Ver adem\u00e1s T-066 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-114 de 2002, \u00a0T-1285 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y \u00a0T-462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45Ver \u00a0Sentencia T-1285 de 2005. Adem\u00e1s, en la sentencia T-193 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse \u00a0la sentencia T-949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; \u00a0T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0\u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-086 de 2007. En sentencia T-808 de 2007 se se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026 en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse adem\u00e1s, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones m\u00e1s favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-389 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-355 de 2007. Fundamento jur\u00eddico n\u00famero 4.2. \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero, proceso n\u00fam. 25.705 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-389 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Marina Pulido de Bar\u00f3n, proceso num. 24.196. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-006 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>55 Como consecuencia de la sistematizaci\u00f3n de los requisitos anteriores, la jurisprudencia ha dispuesto que no resulta razonable la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el juez penal debe verificar el cumplimiento de todos los requerimientos a los que hace referencia la norma, pues ello implicar\u00eda reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo, frente a lo cual queda excluida la posibilidad de tasar el beneficio en cuesti\u00f3n. Por ello se sostuvo en la sentencia T- 356 de 2007: Una segunda interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecuci\u00f3n de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudi\u00e9ndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n judicial, con todo, no har\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del art\u00edculo la situaci\u00f3n f\u00e1ctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que la segunda interpretaci\u00f3n resulta conforme con la Constituci\u00f3n por cuanto se apoya en el principio de efecto \u00fatil de la norma jur\u00eddica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal. En efecto, el segundo inciso del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que \u201cPara la concesi\u00f3n y la tasaci\u00f3n del beneficio, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad tendr\u00e1 en cuenta\u2026\u201d. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo \u201ctasaci\u00f3n\u201d no tendr\u00eda efecto jur\u00eddico alguno. A decir verdad, \u201ctasar\u201d significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la mencionada sentencia T- 356 de 2007 se concluy\u00f3, a prop\u00f3sito del caso concreto all\u00ed estudiado, que si el juez de ejecuci\u00f3n de penas omiti\u00f3 tasar la rebaja de pena de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, incurri\u00f3 en un defecto procedimental, ya que no respet\u00f3 las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-389 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-389 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-545\/10 \u00a0 (Junio 30; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Circunstancias en que se puede configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vigencia del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 tras declaratoria de inexequibilidad en la sentencia C-370 de 2006\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}