{"id":17922,"date":"2024-06-11T21:53:37","date_gmt":"2024-06-11T21:53:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-546-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:37","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:37","slug":"t-546-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-546-10\/","title":{"rendered":"T-546-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-546\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 1; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de comunicaci\u00f3n desempe\u00f1an una actividad fundamental para la vida democr\u00e1tica; promueven el equilibrio social y contribuyen a establecer una din\u00e1mica de pesos y contrapesos que ayuda a evitar los abusos provenientes de los poderes dominantes. A un mismo tiempo, los medios de comunicaci\u00f3n configuran \u201cverdaderas estructuras de poder cuyo creciente influjo en los m\u00e1s variados \u00e1mbitos de la vida social los sustrae de la simple calificaci\u00f3n de &#8220;particulares&#8221;, por oposici\u00f3n al concepto de &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221;, para ubicarlos, dentro de un contexto realista, como organizaciones privadas cuya misma actividad las dota de gran fortaleza, raz\u00f3n por la cual sus actos u omisiones afectan a la comunidad entera y, en caso de lesionar los derechos fundamentales de los asociados, lo hacen con un incontrastable efecto multiplicador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La rectificaci\u00f3n se presenta entones como un mecanismo por medio del cual el presunto afectado por la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n solicita directamente al medio la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n difundida o almacenada, de manera que puede considerarse al mecanismo como uno autocompositivo que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto para servir como mecanismo de salvaguarda tanto de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n -pues la objeci\u00f3n frente a la informaci\u00f3n se presenta directamente al medio de comunicaci\u00f3n, quien podr\u00e1 y deber\u00e1 hacer las verificaciones y argumentaciones en torno a la verdad y alcance del contenido para justificar su renuencia o acceder de manera voluntaria a la rectificaci\u00f3n-, como de los derechos a la honra y buen nombre del sujeto, quien no deber\u00e1 acudir a un tercero para obtener la resoluci\u00f3n de su pretensi\u00f3n, sino que podr\u00e1 tramitarla de manera directa y expedita ante el medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RECTIFICACION ORDENADA A MEDIOS DE COMUNICACION-Caso en que se revocan las sentencias de instancia, por cuanto no se cumpli\u00f3 con los requisitos para que proceda acci\u00f3n de tutela\/ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Improcedencia por no solicitar previamente rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Puestos los hechos de la manera antes descrita, encuentra la Sala que en el asunto bajo examen no se cumplieron los requisitos legales ni jurisprudenciales para que proceda la acci\u00f3n de tutela, pues en ning\u00fan caso se agot\u00f3 de manera adecuada el requisito previo de rectificaci\u00f3n: En el caso de Noticias UNO, esta se solicit\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, mientras que en el caso de la Casa Editorial El Tiempo S.A., esta nunca se produjo. Por ese motivo, estima que los fallos de instancia deben ser revocados pues resultan contrarios a las exigencias legales y jurisprudenciales al haberle dado tr\u00e1mite a la tutela contra los medios de comunicaci\u00f3n accionados sin que se hubiera cumplido con los requisitos establecidos en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 y sin observar la exigencia prevista en el art\u00edculo 30 de la Ley 182 de 1995 mediante la cual se reglamenta el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE COMUNICACION-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Son dos los requisitos que debe llenar la solicitud de rectificaci\u00f3n ante el medio de comunicaci\u00f3n: (a) la solicitud debe ser formulada de manera oportuna y (b) en la solicitud debe se\u00f1alarse de modo expl\u00edcito los puntos en donde el interesado considera que existi\u00f3 una informaci\u00f3n err\u00f3nea; (ii) La acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable para evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. (iii) La razonabilidad del t\u00e9rmino est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. En el presente caso es claro que el requisito de inmediatez en la solicitud de la rectificaci\u00f3n ante Noticias UNO no se concret\u00f3, y tampoco se agot\u00f3 el mecanismo ante la Casa Editorial El Tiempo S.A. En otros t\u00e9rminos: los jueces de instancia no pod\u00edan, como en efecto lo hicieron, efectuar consideraciones de fondo respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre y del derecho a la honra. Menos hab\u00edan podido confundir las exigencias que elevan la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia para el amparo de tales derechos con aquellos que se demandan para el amparo del derecho a la intimidad. Considera la Sala que en el asunto bajo examen los jueces de tutela resolvieron argumentar la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la intimidad del accionante con el fin de pasar por alto las exigencias que la ley y la jurisprudencia prev\u00e9n para que proceda la solicitud de rectificaci\u00f3n en equidad. Con la excusa de proteger el derecho constitucional fundamental a la intimidad, los jueces de tutela ordenaron en la parte resolutiva de sus sentencias \u2013sin que existiera sustento jur\u00eddico alguno\u2013, que los medios accionados rectificaran en equidad. Tambi\u00e9n el accionante incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n pues exigi\u00f3 de modo persistente \u2013sin cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales\u2013, que los medios accionados rectificaran. En otras palabras: se abstuvo el accionante de solicitar rectificaci\u00f3n ante el medio escrito y, frente al medio televisivo, exigi\u00f3 la rectificaci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea, esto es, sin cumplir con el requerimiento previsto en el art\u00edculo 30 de la Ley 182 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Diferencias entre los mecanismos para la protecci\u00f3n de cada uno \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, sin embargo, encontr\u00f3 necesario hacer una precisi\u00f3n jurisprudencial en torno a las diferencias propias de los derechos al buen nombre y a la intimidad, y a los mecanismos previstos en la jurisprudencia para la protecci\u00f3n de cada uno de ellos. Esta necesidad surge de la verificaci\u00f3n de una confusi\u00f3n de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de los derechos a la intimidad y al buen nombre y la utilizaci\u00f3n de argumentos y mecanismos propios de ambos derechos por parte de los jueces de instancia, a pesar de que solo aparec\u00eda como potencialmente afectado el del buen nombre. Es as\u00ed como, a pesar de no encontrarse fundamento alguno que hiciera pensar en la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad en el presente caso, la Sala ha estimado provechoso precisar el alcance de la protecci\u00f3n del mismo y hacer la diferenciaci\u00f3n respectiva frente al tratamiento que se le debe dar a una solicitud de amparo que verse sobre el derecho al buen nombre, con el \u00e1nimo de aclarar los conceptos y evitar confusiones como la que se evidenci\u00f3 en la revisi\u00f3n de los fallos puestos a consideraci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.252.706 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Reinel Gait\u00e1n Tangarife \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Diario El Tiempo y Noticiero Noticias Uno \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de Revisi\u00f3n: sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Sala de Decisi\u00f3n Penal, del 22 de enero de 2009 que confirma la sentencia proferida el d\u00eda 28 de octubre de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca: derechos constitucionales fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la familia, a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>-Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: las entidades demandadas en sendas actividades noticiosas se\u00f1alaron al actor de pertenecer a grupos al margen de la ley relacion\u00e1ndolo con una persona que tiene por apelativo \u201cEl Gurre\u201d, quien funge como testaferro del narcotraficante denominado con el alias de Daniel \u201cEl Loco\u201d Barrera. De este modo, las entidades acusadas presuntamente pusieron bajo sospecha el buen nombre y la honra del actor, desconocieron su derecho a la intimidad y supuestamente tendieron un manto de duda respecto del origen de sus bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Pretensi\u00f3n: que los medios accionados procedan a efectuar la debida rectificaci\u00f3n de la noticia difundida a nivel nacional e internacional con igual despliegue, en el mismo horario y con semejante difusi\u00f3n con la que se despleg\u00f3 la noticia en los medios acusados. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor sustent\u00f3 su pretensi\u00f3n en las siguientes afirmaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se desempe\u00f1a como comerciante ganadero y agricultor en el Departamento del Meta donde se le conoce como un hombre cumplidor de sus compromisos econ\u00f3micos, financieros y fiscales1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que desde los veinte a\u00f1os es propietario de bienes inmuebles, veh\u00edculos y ganado2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que jam\u00e1s ha pertenecido a grupos de delincuencia organizada y nunca ha sido condenado por delito alguno pues siempre ha desarrollado sus actividades econ\u00f3micas dentro de los marcos legales3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que ha sido, en efecto, \u201cinvestigado por las autoridades judiciales con base en an\u00f3nimos, provenientes de individuos inescrupulosos\u201d, investigaciones \u00e9stas que han terminado con preclusi\u00f3n y archivo definitivo por cuanto ha probado su legal proceder y la proveniencia l\u00edcita de sus bienes. Que el origen de esas falsas acusaciones radica en el intento por entorpecer las demandas que \u00e9l ha instaurado contra miembros de la Polic\u00eda Nacional por extorsi\u00f3n y chantaje, situaci\u00f3n que \u00e9l ha puesto en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013de la ciudad de Granada, Meta\u2013 as\u00ed como de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Regional Meta4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el d\u00eda mi\u00e9rcoles 10 de septiembre de 2008 el diario EL Tiempo, en su secci\u00f3n de Informaci\u00f3n General (p\u00e1gina 1.16) hace alusi\u00f3n a \u201cque un testaferro del denominado \u2018Loco Barrera\u2019 enreda al General G\u00f3mez M\u00e9ndez, y en el contenido del mismo art\u00edculo menciona a esa persona con el apelativo, sobrenombre o apodo de El GURRE, haciendo referencias a sus actividades comerciales y al supuesto origen il\u00edcito de su dinero. [A]unque el apodo a que se hace menci\u00f3n es el mismo con el que coloquialmente se [le] ha dicho, no [pens\u00f3] que la referencia se hac\u00eda a [su] persona, por las mentirosas referencias que en el se hacen; ya que all\u00ed se menciona que El Gurre es testaferro del mencionado Daniel El Loco Barrera, menciona as\u00ed mismo que el mencionado (sic) El Gurre, de encontrarse debajo de los caminos de la noche a la ma\u00f1ana aparece con dinero para comprar casas, carros y fincas para sembrar Palma\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en vista de los hechos sucedidos con posterioridad, resulta l\u00f3gico concluir que la menci\u00f3n realizada por El Tiempo se hac\u00eda sobre su nombre pues \u201cjam\u00e1s [ha] tenido relaci\u00f3n alguna, ni personal, ni comercial, ni familiar, con el mencionado Daniel El Loco Barrera, siendo que el origen de [sus] propiedades tienen un respaldo legal y son resultado del trabajo y esfuerzo de m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os, que los sustentan los t\u00edtulos y documentos legales\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el apelativo usado en actividades noticiosas por El Tiempo y el diario El Pa\u00eds, \u201ces el que repite las noticias del Noticiero Noticias Uno, de El Gurre (sic), es igualmente el dado, usado o se\u00f1alado a un miembro de la guerrilla que opera en el Departamento del Meta\u201d y es tambi\u00e9n \u201cel mote con el que se conoce un conocido (sic) miembro de las autodefensas que operan en el mismo departamento, y es el mismo que se dice a innumerables personas\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que es as\u00ed como el d\u00eda domingo 14 de septiembre de 2008 en el noticiero Noticias Uno se menciona su nombre, apellido y apelativo y \u201cse le endilga el delito de narcotr\u00e1fico, testaferrato y miembro del grupo comandado por el se\u00f1or DANIEL LOCO BARRERA, perseguido por la justicia, se [le] se\u00f1ala como perseguido por la justicia norteamericana y [se] determina la inminente confiscaci\u00f3n de [sus] bienes por parte del Estado, la inminente extinci\u00f3n de los mismos, y la inclusi\u00f3n de [su] nombre en la llamada Lista Clinton, aberrante desprop\u00f3sito de este Noticiero, que cita fuentes oficiales colombianas y norteamericanas, sin fundamento alguno, sin corroborar el periodista la veracidad de sus fuentes\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que acudi\u00f3 a la accionada Noticias Uno para exigir rectificaci\u00f3n, pero esta entidad se neg\u00f3 alegando como excusa la solicitud extempor\u00e1nea9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que ante la negativa del medio de comunicaci\u00f3n a rectificar, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Noticias Uno y contra El Tiempo, ante el Juzgado Penal de Circuito de Granada Meta y que este despacho \u201cse pronunci\u00f3 muy sabiamente, dejando en suspenso una resoluci\u00f3n definitiva en el asunto sometido a estudio, mientras se surt\u00eda el tr\u00e1mite de rectificaci\u00f3n\u201d. No obstante, Noticias Uno neg\u00f3 la rectificaci\u00f3n, lo trat\u00f3 de mentiroso e insisti\u00f3 en que contra \u00e9l cursaban procesos por delitos relacionados con narcotr\u00e1fico y asociaci\u00f3n para delinquir10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que los procesos mencionados por Noticias Uno se encuentran archivados de modo definitivo y que no cursan contra \u00e9l varios procesos \u2013como de modo falaz lo afirman los medios de comunicaci\u00f3n accionados\u2013 sino que se present\u00f3 un problema de doble radicaci\u00f3n11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su solicitud de tutela, el actor aport\u00f3 los siguientes medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por el Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S., fechada el d\u00eda 8 de febrero de 2008 mediante la cual se determina que no existe contra el peticionario requerimiento de autoridad judicial alguna. Expediente cuaderno 1, folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la queja que formul\u00f3 el actor ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Regional Meta\u2013 en contra de varias autoridades policiales, fechada el d\u00eda 20 de mayo de 2008. (Expediente cuaderno 1, folios 49-54) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la queja rendida ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Regional Meta\u2013 fechada el d\u00eda 11 de junio de 2008. (Expediente cuaderno 1, folios 55-56) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del denuncio penal que present\u00f3 el demandante contra las autoridades de polic\u00eda: Coronel Pablo Emilio G\u00f3mez Su\u00e1rez; Teniente Coronel Juan Carlos Pinz\u00f3n Amado por el delito de abuso de autoridad fechado el d\u00eda 10 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Oficio enviado al doctor Jos\u00e9 Guillermo Rodr\u00edguez Celis, Fiscal 17 Especializado, fechado el d\u00eda 10 de abril de 2008. (Expediente cuaderno 1, folio 57) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del denuncio que formul\u00f3 el peticionario ante la Fiscal\u00eda Seccional (Reparto) de la ciudad de Granada, Meta, contra responsables por amenazas recibidas, fechado el d\u00eda 8 de mayo de 2008. (Expediente cuaderno 1, folios 35-37) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Certificaci\u00f3n expedida por la Fiscal\u00eda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, sobre la ausencia de proceso penal alguno y ausencia de captura o de prohibici\u00f3n para salir del pa\u00eds, fechada el d\u00eda 8 de octubre de 2008. En la mencionada certificaci\u00f3n consta que en efecto el actor fue denunciado por el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particular, pero se advierte que mediante resoluci\u00f3n expedida el d\u00eda 23 de agosto de 2002 se le resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica absteni\u00e9ndose la entidad de proferir medida de aseguramiento y profiriendo preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n as\u00ed como el archivo de las mismas. En la providencia se se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con el art. 248 de la Constituci\u00f3n Nacional en armon\u00eda con el art. 7 de la Ley 600 de 2000, \u201c\u00danicamente las Condenas proferidas en Sentencias Judiciales en firme tienen calidad de Antecedentes penales\u201d. (\u00c9nfasis en el texto original. Expediente cuaderno 1 a folios 18-19) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificaci\u00f3n expedida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n donde se determina que no existe registro alguno de requerimiento por autoridad judicial, ni orden de captura en contra del accionante, ni sentencia condenatoria. (Expediente cuaderno 1, folios 39-40) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio fechado el d\u00eda 6 de octubre de 2008 remitido por N.T.C. NOTICIAS UNO, donde se le resuelve al demandante la solicitud de rectificaci\u00f3n. (Expediente cuaderno 1 a folios 16-17) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n a NOTICIAS UNO. (Documento sin fecha. Expediente cuaderno 1, folios 10-12) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio contentivo de la r\u00e9plica a la negativa de rectificaci\u00f3n fechado el d\u00eda 7 de octubre de 2008. (Expediente cuaderno 1 a folios 13-15) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio fechado el d\u00eda 6 de octubre enviado al Fiscal 14 Especializado. (Expediente cuaderno 1, folios 20-24) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito fechado el d\u00eda 15 de octubre y firmado por el Juez Penal de Circuito, Lu\u00eds Fernando Arcini\u00e9gas Vargas, por medio del cual corre traslado \u201ca los representantes legales de NOTICIAS \u2018NOTICIERO UNO\u2019 y el DIARIO \u2018EL TIEMPO\u2019, para que dentro del t\u00e9rmino perentorio de 48 horas contadas a partir del recibo de la misma, rindan los informes y las explicaciones debidas y alleguen a [ese] Despacho copia de toda la actuaci\u00f3n surtida frente a los hechos que originan la presente acci\u00f3n de tutela y las dem\u00e1s explicaciones que crean pertinentes frente a la acci\u00f3n de tutela impetrada\u201d. (Expediente cuaderno 1, folios 58-61) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Original de la carta fechada el d\u00eda 24 de septiembre de 2008, suscrita por el director del Noticiero NOTICIAS UNO y representante legal de NTC, Nacional de Televisi\u00f3n y Comunicaciones , NTC S.A., Daniel Alfonso Coronell Casta\u00f1eda12. (Expediente cuaderno 1, folios 62-67) \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante comunicaci\u00f3n fechada el d\u00eda 21 de octubre de 2008 suscrita por el representante legal suplente para fines judiciales de CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. (CEET), Juli\u00e1n Amaya Betancur, la entidad demandada responde como sigue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar advierte el se\u00f1or Amaya Betancur que la presente acci\u00f3n de tutela ya hab\u00eda sido respondida a solicitud del Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, Meta, y agrega que, con posterioridad, este despacho se hab\u00eda declarado incompetente para conocer de la tutela. Informa que seis d\u00edas despu\u00e9s de presentarse la situaci\u00f3n referida recibe una notificaci\u00f3n del Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta en la que se le comunica que el Juzgado \u201cse abstiene de tutelar por ahora los derechos fundamentales invocados por el accionante se\u00f1or REINEL GAIT\u00c1N TANGARIFE, al buen nombre, a la intimidad, a la familia y a la vida; por las consideraciones de orden legal y jurisprudencial citados en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, pero muy especialmente porque primero ha de agotar la garant\u00eda constitucional contenida en su favor en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica , como requisito indispensable y previo a la acci\u00f3n de tutela\u201d.(Negrillas y subrayas introducidas por CEET).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, encuentra que a partir de una interpretaci\u00f3n del numeral 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 aparece de bulto que la tutela contra medios de comunicaci\u00f3n \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando se cumple \u00edntegramente con dos (2) requisitos: (i) El primero de ellos tiene que ver con que al escrito de demanda se anexe la trascripci\u00f3n o copia de la publicaci\u00f3n que se pretende rectificar. (ii) El segundo requisito exige, que al escrito de demanda tambi\u00e9n se anexe la solicitud de rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que se pretende rectificar.\u201d (Negrillas a\u00f1adidas por CEET). Advierte sobre este extremo, que no se halla en el expediente prueba alguna a partir de la cual sea posible establecer que el actor solicit\u00f3 rectificaci\u00f3n, motivo por el cual la presente tutela tiene que ser rechazada por improcedente. Se\u00f1ala asimismo que el argumento de acuerdo con el cual el peticionario solicit\u00f3 rectificaci\u00f3n a Noticias Uno resulta insostenible toda vez que con ello no se puede dar por agotado el requisito frente al peri\u00f3dico El Tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera el representante legal suplente para fines judiciales de CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., que en el asunto bajo an\u00e1lisis tambi\u00e9n se presenta falta de legitimidad en la causa por pasiva. Sobre el particular, recuerda que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 la tutela debe dirigirse \u201ccontra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d. De otro lado, el art\u00edculo 86 superior prescribe que la \u201cprotecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d. Enfatiza que en el caso objeto de examen la tutela se instaur\u00f3 \u201ccontra \u2018Diario El Tiempo\u2019, siendo que dicho peri\u00f3dico no es persona jur\u00eddica y por lo tanto no puede ser objeto de acciones u omisiones que conlleven violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. Casa Editorial El Tiempo S.A. es la sociedad propietaria del referido peri\u00f3dico y por lo tanto la acci\u00f3n de tutela ha debido ser dirigida contra \u00e9sta\u201d. A juicio del representante de la entidad demandada es esta una raz\u00f3n adicional por la cual la tutela debe declararse improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima, por \u00faltimo, que si se atiende a la definici\u00f3n de buen nombre cual es \u201cla valoraci\u00f3n de la conducta de un individuo, a partir de las acciones por \u00e9l realizadas\u201d y se tiene en cuenta el concepto de honra, a saber, \u201cla estimaci\u00f3n con la que cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana\u201d, en el presente caso tampoco se configura desconocimiento alguno de derechos fundamentales por cuanto el art\u00edculo en controversia \u201ccontiene informaci\u00f3n veraz que no lesiona el buen nombre del accionante\u201d y finalmente a\u00f1ade: \u201ces claro, entonces, que la preocupaci\u00f3n del accionante sobre su vida y la de su familia NO proviene de la nota period\u00edstica publicada, sino que es consecuencia de sus propias actuaciones, realidad que compete y corresponde \u00fanicamente a \u00e9l mismo\u201d. (\u00c9nfasis dentro del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones aducidas, solicita que la tutela se declare improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En escrito fechado el d\u00eda 24 de septiembre de 2008 el director del Noticiero NOTICIAS UNO y representante legal de NTC, Nacional de Televisi\u00f3n y Comunicaciones S.A., NTC S.A., Daniel Coronell Casta\u00f1eda, responde a nombre de la entidad demandada del modo que se resume a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n el se\u00f1or Coronell acerca de que esta es la segunda vez que responde a la tutela por los mismos hechos y recuerda que en la primera oportunidad no fue concedido el amparo. Hace hincapi\u00e9 en que la presente acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es improcedente toda vez que el actor se abstuvo de cumplir con la exigencia prevista en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199113 y tampoco llen\u00f3 los requerimientos establecidos por el art\u00edculo 30 de la Ley 182 de 1995 mediante la cual se reglamenta el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n14. Enfatiza del mismo modo que la jurisprudencia constitucional de manera reiterada se ha pronunciado sobre la necesidad de cumplir con tales exigencias. (Corte Constitucional. Sentencia C-162 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, una vez analizadas las pruebas que obran en el expediente constata el se\u00f1or Coronell que el actor present\u00f3 su solicitud de rectificaci\u00f3n fuera del t\u00e9rmino legal. Dado que la publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 el d\u00eda 14 de septiembre de 2008 el plazo \u00faltimo para presentar solicitud se cumpl\u00eda el d\u00eda 26 de septiembre de 2008. Empero, el peticionario present\u00f3 solicitud extempor\u00e1nea el d\u00eda 3 de octubre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos antes expuestos, estima el se\u00f1or Coronell que la tutela debe ser declarada improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia dictada el d\u00eda 28 de octubre de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, concedi\u00f3 el amparo solicitado y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Casa Editorial El Tiempo S.A. y al Noticiero Noticias Uno que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia emitida por ese despacho, procedieran a efectuar la \u201cla rectificaci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or REINEL GAIT\u00c1N TANGARIFE\u201d (\u2026) en la misma forma y condiciones en que fue difundida la informaci\u00f3n el pasado mi\u00e9rcoles 10 de Septiembre de 2.008 por el diario el Tiempo, es decir, que la rectificaci\u00f3n deber\u00e1 obrar en la p\u00e1gina de INFORMACI\u00d3N GENERAL\u201d. (May\u00fasculas dentro del texto original). A su turno, Noticias Uno \u201clo har\u00e1 en su emisi\u00f3n central de noticias del d\u00eda domingo pr\u00f3ximo al t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas\u201d. El a quo sustent\u00f3 su decisi\u00f3n as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se pronuncia el a quo acerca de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y concluye que en el asunto bajo examen el peticionario no dispone \u201cde otro medio de defensa que acudir a la tutela (sic), por cuanto ya reclam\u00f3 directamente ante la entidad, como dice la ley y esta no le dio respuesta positiva a la petici\u00f3n y por el contrario le contest\u00f3 manifest\u00e1ndole que su etapa o tiempo procesal ya hab\u00eda caducado, pues era de 10 d\u00edas luego de transmitida la informaci\u00f3n\u201d. Despu\u00e9s de citar en extenso varias sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional \u2013que contienen l\u00edneas jurisprudenciales muchas de las cuales no son aplicables o lo son parcialmente y con reservas al caso bajo an\u00e1lisis15\u2013 anota: \u201cEn cuanto a solicitar al Diario El Tiempo rectificaci\u00f3n a sus informaciones, encontramos que [el peticionario] no requer\u00eda efectuar tal procedimiento por estar afectado un derecho principal como el de su dignidad por encima del formalismo anotado\u201d. Y a\u00f1ade m\u00e1s adelante: \u201cEs por esto que, cuando una persona ha sido lesionada en su buen nombre por la publicaci\u00f3n de informaciones falsas, err\u00f3neas o parcializadas, tiene derecho a exigir del medio de comunicaci\u00f3n la rectificaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n en condiciones de equidad\u201d. (\u00c9nfasis dentro del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, admite el despacho que la persona lesionada debe solicitar la rectificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 numeral 7 y encuentra que tal exigencia armoniza con \u201cel principio constitucional de buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 Superior, ya que se presume que el medio ha actuado conforme a \u00e9l, y por la tanto, debe otorg\u00e1rsele la oportunidad de rectificar antes de verse involucrado en un conflicto judicial. As\u00ed la persona que ve lesionadas su honra o su buen nombre por la publicaci\u00f3n de informaciones err\u00f3neas o inexactas tiene el derecho fundamental a solicitar rectificaci\u00f3n de la misma de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. Solo si su solicitud no es atendida o no se efect\u00faa en debida forma, puede acudir al amparo de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante agrega: \u201cEn s\u00edntesis, puede decirse que cuando un tercero y m\u00e1s en estos casos NOTICIAS UNO y EL DIARIO EL TIEMPO, pone en conocimiento p\u00fablico lo que compete s\u00f3lo al resorte \u00edntimo de una persona o de su familia, se configura una lesi\u00f3n que no puede ser subsanada a trav\u00e9s de la rectificaci\u00f3n, ya que el da\u00f1o en este caso no es posible de retrotraerse, pues ya se divulg\u00f3 aquello que deb\u00eda mantenerse privado.\u201d Fundado en las razones expuestas en precedencia el Juzgado considera que \u201cla solicitud de rectificaci\u00f3n no puede exigirse como requisito formal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Teniendo presente los hechos del caso, encuentra el despacho que respecto del se\u00f1or Gait\u00e1n Tangarife fueron puestos en conocimiento por los medios de comunicaci\u00f3n demandados asuntos muy delicados como lo son la comisi\u00f3n de delitos sin haberse cerciorado con anticipaci\u00f3n sobre si tales hechos eran o no ciertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, confiere el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Los medios de comunicaci\u00f3n demandados impugnaron el fallo del a quo. Se sustentaron en las siguientes motivaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. El representante legal de N. T. C. Nacional de Televisi\u00f3n y Comunicaciones de Colombia S. A., antes de exponer las razones de la impugnaci\u00f3n, encuentra que la sentencia proferida por el a quo no s\u00f3lo contiene referencias imprecisas \u2013verbigracia que contra el peticionario no existe investigaci\u00f3n alguna\u2013 sino que de manera sorprendente introduce subrayas al texto de una sentencia \u2013la T-036 de 2002\u2013 cuyo original no aparece subrayado, sin antes haber llamado la atenci\u00f3n al respecto. Adem\u00e1s sostiene, faltando a la verdad, que la sentencia por \u00e9l citada dice lo que realmente no dice. En ese orden, advierte el representante legal del medio de comunicaci\u00f3n demandado, que a lo que precisamente se encamina la providencia citada por el a quo es a puntualizar que la solicitud de rectificaci\u00f3n constituye un requisito de car\u00e1cter formal indispensable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de proteger los derechos al buen nombre y a la honra16. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el representante legal de N. T. C. Nacional de Televisi\u00f3n y Comunicaciones de Colombia S. A solicita que se revoque la providencia emitida por el a quo \u201cy en su lugar se niegue por improcedente la tutela impetrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. El representante legal de la Casa Editorial El Tiempo S. A. argumenta, en primer lugar, que en virtud de la orden emitida por el a quo y para prevenir un perjuicio mayor o evitar una interpretaci\u00f3n lesiva en relaci\u00f3n con alg\u00fan eventual desacato, su representada resolvi\u00f3 rectificar en los t\u00e9rminos ordenados. Por ese motivo, \u201cel domingo 2 de noviembre de 2008 en la secci\u00f3n de INFORMACI\u00d3N GENERAL del diario El Tiempo, p\u00e1gina 1-13 se procedi\u00f3 a publicar la respectiva rectificaci\u00f3n\u201d. Afirma, en segundo lugar, que el a quo desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de su representada pues el escrito por medio del cual la notific\u00f3 del fallo, \u00fanicamente conten\u00eda la parte resolutiva del mismo y omiti\u00f3 la parte motiva de la providencia lo que \u201chace imposible que la parte accionada pueda debatir a fondo sus disposiciones en la presente impugnaci\u00f3n\u201d. En lo que resta, reitera los argumentos esgrimidos en su escrito de respuesta a la solicitud de tutela. As\u00ed las cosas, solicita que se revoque el fallo del a quo y se declare improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Mediante escrito fechado el d\u00eda 10 de noviembre de 2008, el peticionario sostiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere, de una parte, al tema de la cosa juzgada en cuanto instituci\u00f3n. Encuentra que en el caso bajo examen no se ha producido este fen\u00f3meno pues la autoridad judicial ante la cual se instaur\u00f3 inicialmente la tutela no la decidi\u00f3 de manera definitiva. Por consiguiente, dif\u00edcilmente puede confer\u00edrsele a esa providencia el efecto de cosa juzgada. Es m\u00e1s, afirma que en cumplimiento de lo all\u00ed decidido procedi\u00f3 a elevar rectificaci\u00f3n ante el Noticiero Noticias Uno. Insiste en que las entidades accionadas tuvieron conocimiento de la existencia de la acci\u00f3n de tutela inicial antes de que vencieran los diez d\u00edas exigidos por el art\u00edculo 42 (7) del Decreto 2591 de 1991, no obstante lo cual, el Noticiero Noticias Uno se abstiene de realizar actos tendientes a \u201cbuscar la verdad sobre los hechos sobre los cuales se [le] endilga en forma directa participaci\u00f3n o para aclarar la noticia\u201d. Por el contrario, se mantiene en \u201csu actitud y espera de mala fe a que se eleve solicitud de rectificaci\u00f3n para responder que esta fue realizada de manera extempor\u00e1nea\u201d. Acent\u00faa que el prop\u00f3sito de las entidades demandadas consiste en desviar la atenci\u00f3n y en \u201cendilgarle hechos punibles de los cuales no [ha] sido autor, tal como lo demostr\u00f3 con las pruebas que alleg\u00f3 al expediente\u201d. Precisa, finalmente, que las investigaciones iniciadas en su contra han sido todas resueltas a su favor y enfatiza que informe de ello recibieron las entidades accionadas al momento de ser notificadas de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela. De otro lado, encuentra que el argumento de la entidad demandada encaminado a sostener que el a quo no trascribi\u00f3 bien las sentencias citadas o las tergivers\u00f3, muestra la debilidad en su sustento. Por todos estos motivos, solicita \u201cdespachar desfavorablemente la impugnaci\u00f3n y, por el contrario, confirmar dicho fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia fechada el d\u00eda 22 de enero de 2009, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio decidi\u00f3 confirmar el fallo emitido por el a quo. Adujo en sustento de su decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Que las imputaciones elevadas en contra del peticionario en relaci\u00f3n con los delitos que le achacan las entidades accionadas en sus informes noticiosos \u2013narcotr\u00e1fico, testaferrato y pertenencia a grupos al margen de la ley\u2013 son inexistentes. Que como lo ha certificado la Fiscal\u00eda, en contra del peticionario no hay medida de aseguramiento ni orden de captura alguna as\u00ed como no existe prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds. Por ello, a juicio del ad quem, el comunicado difundido por parte de las accionadas no s\u00f3lo logr\u00f3 individualizar claramente al accionante sino que provoc\u00f3 confusi\u00f3n en el p\u00fablico receptor con lo cual se afectaron, en efecto, los derechos cuya protecci\u00f3n invoc\u00f3 el actor. De la misma forma en que lo hizo el a quo, consider\u00f3 que lo establecido en la sentencia T-036 de 2002 respecto del derecho a la informaci\u00f3n era pertinente, por lo que tambi\u00e9n la cit\u00f3 en extenso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de insistir en el desconocimiento de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3 por parte de las entidades demandadas, encontr\u00f3 el ad quem que si bien \u201cla accionada Casa Editorial El TIEMPO S.A. menciona haber cumplido con la orden impartida por el a-quo, y consecuentemente con ello haber llevado a cabo la rectificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n\u201d, en opini\u00f3n del Tribunal esa rectificaci\u00f3n no se ajusta a los postulados constitucionales y m\u00e1s bien se aleja de las exigencias que ha establecido la jurisprudencia constitucional para obtener una rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, a saber, \u201c(i) que la rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n tenga un despliegue informativo equivalente al que tuvo la noticia inicial; y (ii) que el medio de comunicaci\u00f3n reconozca expresamente que se equivoc\u00f3, es decir que incurri\u00f3 en un error o en una falsedad\u201d. (Corte Constitucional. Sentencia C-626 de 2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, confirma en todas sus partes la sentencia emitida por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Escrito fechado el d\u00eda 10 de junio de 2009 y firmado por la Representante Legal de la Casa Editorial El Tiempo S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el mencionado escrito la Representante Legal de la Casa Editorial El Tiempo S. A. solicit\u00f3 a la Corte Constitucional revisar el expediente y revocar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio el d\u00eda 22 de enero de 2009. Antes de explicar los motivos de su solicitud encontr\u00f3 pertinente llamar la atenci\u00f3n de la Corte respecto de la necesidad de aclarar ciertos aspectos relacionados con el conflicto entre el derecho fundamental a la intimidad y el derecho fundamental a la informaci\u00f3n que consider\u00f3 hab\u00edan sido \u201cmalinterpretados por la H. Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, as\u00ed como el respeto a la libertad de expresi\u00f3n y a la autonom\u00eda editorial, en lo que tiene que ver con las \u00f3rdenes de rectificaci\u00f3n impartidas por los funcionarios judiciales en acciones de tutela\u201d por cuanto en el asunto bajo examen \u201ccon la supuesta protecci\u00f3n err\u00f3nea del derecho a la intimidad y con la segunda orden de rectificaci\u00f3n proferida dentro de la presente acci\u00f3n por parte del mencionado Tribunal, se afectaron arbitraria e injustificadamente el derecho fundamental a la informaci\u00f3n, el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, as\u00ed como el derecho fundamental al debido proceso\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Representante Legal de la Casa Editorial El Tiempo S. A. los fallos de tutela emitidos por los jueces de instancia desconocieron lineamientos jurisprudenciales sentados de tiempo atr\u00e1s por la Corte Constitucional tales como: \u201c(i) la obligaci\u00f3n de cumplimiento del requisito de la solicitud de rectificaci\u00f3n ante el medio de comunicaci\u00f3n de informaciones publicadas en \u00e9ste previo a la interposici\u00f3n de la tutela, (ii) el enfrentamiento de la obligaci\u00f3n de rectificar informaciones dentro del t\u00e9rmino de 48 horas a partir del fallo de primera instancia no obstante haber sido impugnada la decisi\u00f3n y (iii) la obligaci\u00f3n de efectuar nueva rectificaci\u00f3n en los eventos en los que el ad-quem adiciona nuevos temas, circunstancia que implica la redacci\u00f3n de rectificaciones adicionales a la cumplida originalmente en acatamiento del fallo del a-quo, contrariando lo dispuesto por esa H. Corporaci\u00f3n en recientes fallos que por circunstancias nacionales, a veces son desconocidos por los jueces constitucionales de menor jerarqu\u00eda\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima que el ad quem se circunscribi\u00f3 a reproducir las motivaciones expuestas por el a quo y resolvi\u00f3 confirmar su fallo sin se\u00f1alar raz\u00f3n adicional alguna. Respecto de la orden de rectificaci\u00f3n, considera que teniendo presente \u201clas caracter\u00edsticas que deben verificarse en la rectificaci\u00f3n por parte de la accionada y haciendo una comparaci\u00f3n con la rectificaci\u00f3n que se public\u00f3 de manera inmediata en acato de la orden del a-quo, la orden proferida por el ad-quem, se halla alejada de la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada sobre el t\u00f3pico y sostenida de manera reiterativa por la H. Corte Constitucional\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, anota la Representante Legal de la Casa Editorial El Tiempo S. A. que a pesar de haber cumplido su representada con las rectificaciones solicitadas, Reinel Gait\u00e1n Tangarife present\u00f3 incidente de desacato ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada \u2013Meta\u2013, con el argumento seg\u00fan el cual en el momento de presentaci\u00f3n del escrito no se hab\u00eda cumplido la orden impartida lo que, a juicio de Gait\u00e1n Tangarife, significaba \u201cen determinaci\u00f3n del fallador un desacato\u201d. Por ese motivo, el Juzgado Penal del Circuito de Granada \u2013Meta\u2013 mediante oficio fechado el d\u00eda 27 de febrero de 2009 requiri\u00f3 a la Casa Editorial El Tiempo S. A. para que rindiera informaci\u00f3n acerca de la manera como hab\u00eda cumplido la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio el d\u00eda 22 de enero de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que en oficio fechado el d\u00eda 6 de marzo de 2009 su representada hab\u00eda informado al Juzgado el modo en que dio cumplimiento de la providencia proferida por el Tribunal acentuando que las rectificaciones no s\u00f3lo hab\u00edan tenido lugar, sino que se hab\u00edan realizado observando a cabalidad con lo exigido. Enfatiza, que el Juzgado Penal del Circuito de Granada \u2013Meta\u2013 mediante oficio fechado el d\u00eda 22 de enero de 2009 declar\u00f3: \u201c(i) hubo desacato por parte de Noticias Uno por incumplimiento de la parte motiva del fallo del 22 de enero de 2009 proferido por el H. Tribunal de Villavicencio, y (ii) NO hubo desacato por parte de CEET por haber dado cumplimiento del fallo del 22 de enero de 2009 proferido por el H. Tribunal de Villavicencio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, por \u00faltimo, la revisi\u00f3n del expediente de tutela y exige a la Corte Constitucional revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Granada \u2013Meta\u2013 as\u00ed como por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Sala Penal. Pide asimismo que \u201cse aclare el verdadero alcance del derecho a la intimidad en el caso concreto\u201d y se aclare simult\u00e1neamente el alcance de las rectificaciones ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas solicitadas en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto fechado el d\u00eda siete de octubre de 2009, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 ordenar por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que se oficiara a la Fiscal\u00eda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta \u2013Secretar\u00eda Com\u00fan\u2013 a fin de que dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto enviara copias de todos los procesos que se hayan iniciado contra el ciudadano Reinel Gait\u00e1n Tangarife. Orden\u00f3, adem\u00e1s, suspender los t\u00e9rminos en el asunto de la referencia hasta tanto la documentaci\u00f3n solicitada fuera estudiada y analizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda tres de noviembre de 2009 se recibi\u00f3 en el despacho del magistrado sustanciador el oficio No. 01895 SC del 26 de octubre de 2009, firmado por la doctora Sandra Lorena Pe\u00f1a Rivas, Asistente de Fiscal IV. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la documentaci\u00f3n allegada, consta que mediante providencia fechada el d\u00eda veintitr\u00e9s de agosto de 2002 las Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante el Circuito \u2013Fiscal\u00eda 27\u2013, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara redondear y como quiera que los criticados informes de Polic\u00eda Judicial que originaron la indagaci\u00f3n, hablaban de supuestos antecedentes penales de parte de GAIT\u00c1N TANGARIFE, relacionados particularmente con actividades del narcotr\u00e1fico, se obtuvo el informe 334 del 16 de agosto de 2000 (fl. 180ss.), que deja sin piso tales afirmaciones, al concluir que ninguna constancia hallaron que indique ning\u00fan tipo de actividades il\u00edcita (sic) de su parte, como tampoco encontraron nada que comprometiera a los se\u00f1ores JOS\u00c9 MAR\u00cdA ORTIZ y MARIO ZAMBRANO JARAMILLO, de quienes dijeron aquellos que son narcotraficantes y mantienen v\u00ednculos comerciales con el primer referenciado. \/\/ Corolario de todo lo anterior es la carencia de profesionalismo y seriedad en la funci\u00f3n de quienes actuaron como polic\u00eda judicial en el subjudice, olvidando su verdadera labor de inteligencia e investigaci\u00f3n en busca de la verdad real y la justicia, para dedicarse a la formulaci\u00f3n de cargos sin ning\u00fan sustento, reproduciendo nada m\u00e1s que un irresponsable an\u00f3nimo si no se ha podido ni siquiera determinar el \u2018incremento patrimonial no justificado\u2019, pues con much\u00edsima m\u00e1s raz\u00f3n estamos diametralmente opuestos par poderle enrostrar, siquiera sumariamente al procesado, que ese incremento proviene de actividades il\u00edcitas, especialmente de las relacionadas con el tr\u00e1fico de estupefacientes, que son los ingredientes normativos del tipo, sin los cuales pierde su estructuraci\u00f3n, desaparece, como ya bien lo ten\u00eda resaltado el mismo Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces de Circuito Especializados, en su resoluci\u00f3n del veintis\u00e9is de junio del a\u00f1o pasado, que obra a folios 265ss.; y si esta es la conclusi\u00f3n, pues de contera tenemos que decir que no advertimos por parte alguna, los presupuestos b\u00e1sicos m\u00ednimos para gravar la libertad del indagatoriado y a contrario sensu (sic), surge la atipicidad de la conducta, como favor concluyente de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n a su favor, como as\u00ed habr\u00e1 de procederse extraordinariamente en esta oportunidad, pues nada justifica en mantener a un ciudadano indefinidamente ligado a una investigaci\u00f3n, con todas las secuelas que de ella surge, cuando el Estado jur\u00eddico debe declara su imposibilidad de enrostrarle cargo de relevancia jur\u00eddica alguna\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de los hechos relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 10 de septiembre aparece publicada en el diario El Tiempo una noticia en la que se se\u00f1ala al actor de pertenecer a grupos al margen de la ley y se lo relaciona con una persona que tiene por apelativo \u201cEl Gurre\u201d quien funge como testaferro del narcotraficante denominado con el alias Daniel \u201cEl Loco\u201d Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 14 de septiembre se transmite por el noticiero Noticias Uno una informaci\u00f3n con contenido similar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 23 de septiembre de 2008 el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada Meta notifica a los medios de comunicaci\u00f3n accionados que dio tr\u00e1mite a una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el peticionario por estimar que con la nota period\u00edstica y la informaci\u00f3n emitida hab\u00edan desconocido sus derechos constitucionales fundamentales a la intimidad, al buen nombre, la familia y la vida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 1\u00ba de octubre de 2008 el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada \u2013Meta\u2013 se declara incompetente para conocer de la acci\u00f3n de tutela y remiti\u00f3 el expediente al Juzgado Penal de Circuito de Granada \u2013Meta\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 3 de octubre de 2008 presenta el actor carta \u2013sin fecha\u2013 ante las directivas del noticiero Noticias Uno mediante la cual solicita rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 6 de octubre de 2008 responde el Subdirector de Noticias Uno diciendo que la solicitud de rectificaci\u00f3n fue allegada de manera extempor\u00e1nea por cuanto la emisi\u00f3n de la informaci\u00f3n controvertida por el actor se realiz\u00f3 el d\u00eda 14 de septiembre de 2008 y el t\u00e9rmino para solicitar la rectificaci\u00f3n hab\u00eda vencido el d\u00eda 26 de septiembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 7 de octubre de 2008 notifica el Juzgado Penal del Circuito de Granada \u2013Meta\u2013 a las partes accionadas que se absten\u00eda de tutelar por el momento los derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo invoc\u00f3 el demandado en especial porque \u201cprimero ha de agotar la garant\u00eda constitucional contenida en su favor en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como requisito indispensable y previo a la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 15 de octubre de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de Granada \u2013Meta\u2013 notifica a los medios de comunicaci\u00f3n accionados de la demanda instaurada por el ciudadano Gait\u00e1n Tangarife. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 31 de octubre de 2008 emite sentencia el Juzgado Penal del Circuito de Granada \u2013Meta\u2013 en la que resuelve conceder el amparo invocado por el peticionario y ordenar a los medios de comunicaci\u00f3n accionados que en un t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo efect\u00faen la rectificaci\u00f3n solicitada por el accionante \u201cde la misma forma y condiciones en que fue difundida la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 2 de noviembre de 2008 en la secci\u00f3n Informaci\u00f3n General del diario El Tiempo la Casa Editorial El Tiempo S. A. procede a publicar la respectiva rectificaci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 22 de enero de 2009 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio confirma \u00edntegramente la sentencia proferida por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda jueves 12 de febrero de 2009 en la secci\u00f3n Informaci\u00f3n General del diario El Tiempo la Casa Editorial El Tiempo S. A. procede a publicar una segunda rectificaci\u00f3n22. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos de febrero 17 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n de constitucionalidad y aspectos relacionados con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales a desarrollar en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los antecedentes rese\u00f1ados, entrar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a resolver: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales a la honra, al buen nombre a la intimidad invocada por el accionante. Una vez determinado lo anterior y en caso de ser procedente la acci\u00f3n instaurada, deber\u00e1 establecer la Sala si la publicaci\u00f3n efectuada por el diario El Tiempo y la informaci\u00f3n emitida por el noticiero Noticias Uno desconocieron los derechos constitucionales fundamentales del peticionario; (ii) si, de haberlo hecho, los t\u00e9rminos de la rectificaci\u00f3n solicitada y ordenada son compatibles, de una parte, con el derecho constitucional fundamental a la libertad de informaci\u00f3n \u2013m\u00e1s exactamente con la autonom\u00eda editorial\u2013 y, de otra, con el derecho constitucional fundamental al honor, al buen nombre y a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aspectos fundamentales en torno a la protecci\u00f3n invocada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La funci\u00f3n social de los medios de comunicaci\u00f3n y la procedencia de la tutela frente a los mismos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Los medios de comunicaci\u00f3n desempe\u00f1an una actividad fundamental para la vida democr\u00e1tica; promueven el equilibrio social y contribuyen a establecer una din\u00e1mica de pesos y contrapesos que ayuda a evitar los abusos provenientes de los poderes dominantes. A un mismo tiempo, los medios de comunicaci\u00f3n configuran \u201cverdaderas estructuras de poder cuyo creciente influjo en los m\u00e1s variados \u00e1mbitos de la vida social los sustrae de la simple calificaci\u00f3n de &#8220;particulares&#8221;, por oposici\u00f3n al concepto de &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221;, para ubicarlos, dentro de un contexto realista, como organizaciones privadas cuya misma actividad las dota de gran fortaleza, raz\u00f3n por la cual sus actos u omisiones afectan a la comunidad entera y, en caso de lesionar los derechos fundamentales de los asociados, lo hacen con un incontrastable efecto multiplicador\u201d23. (Subrayas en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Es claro igualmente, que en virtud de la funci\u00f3n adelantada por los medios de comunicaci\u00f3n, relacionada de modo estrecho con el oficio \u201cde informar en las sociedades abiertas, [su] actuaci\u00f3n es forzosamente p\u00fablica y unilateral: la restricci\u00f3n del car\u00e1cter potencialmente masivo de los mismos ser\u00eda su negaci\u00f3n; y la imposici\u00f3n de la aquiescencia previa del sujeto de informaci\u00f3n, como condici\u00f3n para la publicaci\u00f3n de una noticia, entra\u00f1ar\u00eda censura y vulneraci\u00f3n del derecho constitucional de informar y ser informado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, destac\u00f3 la Corporaci\u00f3n los casos en los que la preeminencia econ\u00f3mica o social suele poner a las personas en situaci\u00f3n de desigualdad y de indefensi\u00f3n merecedora, por ende, de amparo constitucional \u2013a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 superior\u2013, entre los cuales mencion\u00f3 \u201clos medios de comunicaci\u00f3n24, clubes de f\u00fatbol25, empresas que gozan de una posici\u00f3n dominante en el mercado26 o las organizaciones privadas de car\u00e1cter asociativo, como asociaciones profesionales27, cooperativas28 o sindicatos29\u201d30. (Subrayas introducidas por la sentencia T-219 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Surge entonces de manera clara que los medios de comunicaci\u00f3n, aparejada a la inmensa y valiosa labor que cumplen en la sociedad, est\u00e1n colocados en una situaci\u00f3n tan preeminente que pueden potencialmente afectar los derechos de los particulares, que necesitan entonces de mecanismos para, salvaguardando al m\u00e1ximo las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n necesarias para el buen funcionamiento de la sociedad, obtener la protecci\u00f3n de los derechos eventualmente afectados por la actividad de los medios. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como\u201cel ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha previsto diferentes instrumentos para su protecci\u00f3n, entre los que se encuentran las acciones civiles y penales en contra del agresor\u201d. Sin embargo, a\u00fan cuando existen instrumentos ordinarios de defensa, \u201cno por ello la acci\u00f3n de tutela resulta desplazada como medio de protecci\u00f3n, teniendo en cuenta que no siempre es posible que se predique la existencia de un delito por hechos relacionados con la vulneraci\u00f3n de esos derechos, pero s\u00ed que pueda consolidarse una lesi\u00f3n de los mismos sin que la conducta pueda adecuarse a un tipo penal determinado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando los medios se niegan injustificadamente a rectificar, el amparo constitucional resulta ser, entonces, un instrumento de defensa eficaz e independiente de la protecci\u00f3n que pueda buscarse por la v\u00eda penal o civil. Permite, adem\u00e1s, la armonizaci\u00f3n de derechos como la libertad de informaci\u00f3n y el buen nombre y honra de las personas, en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los derechos a la Honra y al Buen Nombre y la rectificaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la honra y el buen nombre en sus art\u00edculos 15 y 21, y establece en su art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0que una de las finalidades para las cuales se han instituido las autoridades de la Rep\u00fablica, es precisamente la protecci\u00f3n de las personas en su honra. Estos derechos son objeto de protecci\u00f3n constitucional expresa \u201cpor estar ligados al respeto de la dignidad humana, principio fundamental \u00a0del Estado Social de Derecho (art. 2 C.P.), y valor fundamental \u00a0de la Comunidad internacional\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. El derecho al buen nombre ha sido definido como \u201cla reputaci\u00f3n, o el concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intr\u00ednseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad\u201d34. La Corte ha manifestado igualmente que \u201ceste derecho est\u00e1 atado a todos los actos o hechos que una persona realice y por las cuales la sociedad hace un juicio de valor sobre sus virtudes y defectos\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la afectaci\u00f3n al derecho al buen nombre depende de la propia conducta del sujeto, que definir\u00e1 los t\u00e9rminos en los que los dem\u00e1s se refieran a \u00e9l: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-056 de 1995 precis\u00f3 que por tratarse de un derecho que \u201cse construye por el merecimiento de la aceptaci\u00f3n social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad\u201d, no es procedente su defensa a trav\u00e9s de la tutela \u201ccuando el comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como digna o acreedora de un buen concepto o estimaci\u00f3n\u201d. Es decir, los derechos a la honra y al buen nombre, \u201c\u00fanicamente pueden reclamarse sobre el supuesto de la conducta irreprochable y limpia de su titular. (\u2026) Por eso, la Corte Constitucional ha sostenido que no hay honra ni buen nombre que puedan exigirse como intangibles cuando no est\u00e1 de por medio el m\u00e9rito de quien los reivindica\u201d36.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esto, puede considerarse que se vulnera el derecho al buen nombre siempre que se difunden afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o err\u00f3neas respecto de las personas que no concuerden con la conducta p\u00fablica exhibida por el sujeto. As\u00ed, \u201cse atenta contra este derecho cuando, sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico -bien en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2 Frente al derecho a la honra ha dicho la jurisprudencia que, aunque es cercano en su concepto al buen nombre, puede definirse como \u201cla estimaci\u00f3n o deferencia \u00a0con la \u00a0que cada persona \u00a0debe ser tenida \u00a0por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana\u201d39. Frente a dicho concepto, la Corte ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena precisar, como se ha hecho en anteriores pronunciamientos de la Corte, que la honra es una noci\u00f3n cercana a la de \u201chonor\u201d, pero no se confunde con ella, dado que est\u00e1 fundamentalmente relacionada con la percepci\u00f3n externa que se tiene de una persona con base en su conducta y sus caracter\u00edsticas personales.40 Sin embargo, retomando lo expresado en una providencia anterior, en la sentencia C-489 de 2002 antes citada la Corte precis\u00f3 que del n\u00facleo esencial de este derecho \u201chace parte tanto la estimaci\u00f3n que cada individuo hace de s\u00ed mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los dem\u00e1s hacen de la dignidad de cada persona\u201d, por lo cual \u201cpara que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores debe apreciarse de manera conjunta\u201d.41 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. Frente a la protecci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre, la Corte en sentencia C-392 de 2002 explic\u00f3 que \u201cindependientemente de la existencia de mecanismos de protecci\u00f3n en materia penal42, cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos, \u00a0ser\u00e1 posible invocar la acci\u00f3n de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable43.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. Como lo ha reiterado la Corte Constitucional en m\u00faltiples ocasiones: \u201cel derecho a que se rectifiquen las informaciones falsas, err\u00f3neas o inexactas cuya difusi\u00f3n haya lesionado la honra o el buen nombre de una persona, es una garant\u00eda de rango constitucional establecida para asegurar la veracidad de la informaci\u00f3n y para restablecer o atenuar la lesi\u00f3n a los derechos que puedan ser vulnerados por su inobservancia\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica exigencia que se requiere cumplir para que proceda instaurar la acci\u00f3n de tutela es que el demandante haya solicitado previamente al medio informativo la rectificaci\u00f3n de los datos publicados45. Ello por cuanto se parte de la presunci\u00f3n de que el medio ha actuado de buena fe, lo que implica que se le ha de brindar la oportunidad de corregir la informaci\u00f3n divulgada46. Es pues claro que la tutela procede s\u00f3lo cuando no se produce la rectificaci\u00f3n solicitada por el afectado por la emisi\u00f3n de un contenido que afecta su derecho al buen nombre y la honra, o bien cuando se hace la rectificaci\u00f3n, pero esta se presenta como deficiente para restituir el derecho menoscabado por la difusi\u00f3n de la noticia. Al respecto, la jurisprudencia ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>Como requisito de procedibilidad se exige que cuando una persona juzga que se han publicado informaciones err\u00f3neas o inexactas que lesionan sus derechos fundamentales, debe acreditar que ha solicitado la rectificaci\u00f3n y que \u00e9sta no se ha realizado en condiciones de equidad, esto es, en las mismas circunstancias y condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n. [\u2026] pero antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela ha debido solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que estima lesiva de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca47. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. La rectificaci\u00f3n se presenta entones como un mecanismo por medio del cual el presunto afectado por la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n solicita directamente al medio la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n difundida o almacenada, de manera que puede considerarse al mecanismo como uno autocompositivo que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto para servir como mecanismo de salvaguarda tanto de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n -pues la objeci\u00f3n frente a la informaci\u00f3n se presenta directamente al medio de comunicaci\u00f3n, quien podr\u00e1 y deber\u00e1 hacer las verificaciones y argumentaciones en torno a la verdad y alcance del contenido para justificar su renuencia o acceder de manera voluntaria a la rectificaci\u00f3n-, como de los derechos a la honra y buen nombre del sujeto, quien no deber\u00e1 acudir a un tercero para obtener la resoluci\u00f3n de su pretensi\u00f3n, sino que podr\u00e1 tramitarla de manera directa y expedita ante el medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. Por ser especialmente relevante para el caso conviene recordar que el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 182 de 1995, mediante la cual se reglamenta el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n48, dispone que \u201cse podr\u00e1 solicitar rectificaci\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la transmisi\u00f3n del programa donde se origin\u00f3 el mensaje motivo de la rectificaci\u00f3n, salvo fuerza mayor, el afectado solicitar\u00e1 por escrito la rectificaci\u00f3n ante el director o responsable del programa, para que se pronuncie al respecto; \u00e9ste dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino improrrogable de siete (7) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las rectificaciones a que hubiere lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el presente asunto, encuentra acreditado la Sala que el d\u00eda 10 de septiembre de 2008 aparece publicada una noticia en la que se se\u00f1ala al actor de pertenecer a grupos al margen de la ley y se lo relaciona con una persona que tiene por apelativo \u201cEl Gurre\u201d quien funge como testaferro del narcotraficante denominado con el alias Daniel \u201cEl Loco\u201d Barrera. Constata asimismo que el d\u00eda 14 de septiembre el noticiero Noticias Uno emite un programa con contenido similar. De otra parte, aparece probado que el d\u00eda 23 de septiembre de 2008 el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, Meta, notifica a los medios de comunicaci\u00f3n accionados y les comunica que dio tr\u00e1mite a una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el peticionario, Reinel Gait\u00e1n Tangarife, quien consider\u00f3 que con la nota period\u00edstica y con la informaci\u00f3n emitida, los medios de comunicaci\u00f3n accionados hab\u00edan desconocido sus derechos constitucionales fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la familia y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Verifica, igualmente, que el d\u00eda 1\u00ba de octubre de 2008 el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada \u2013Meta\u2013 se declar\u00f3 incompetente para conocer de la acci\u00f3n de tutela y remiti\u00f3 el expediente al Juzgado Penal de Circuito de Granada \u2013Meta\u2013. Confirma tambi\u00e9n que el d\u00eda 3 de octubre el actor presenta carta \u2013sin fecha\u2013 ante las directivas del noticiero Noticias Uno mediante la cual solicita rectificaci\u00f3n y que el d\u00eda 6 de octubre de la misma anualidad el Subdirector de Noticias Uno responde a la comunicaci\u00f3n enviada por el accionante diciendo que la solicitud de rectificaci\u00f3n fue allegada de manera extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corrobora que el d\u00eda 7 de octubre de 2008 notific\u00f3 el Juzgado Penal del Circuito de Granada \u2013Meta\u2013 a las partes accionadas que se absten\u00eda emitir pronunciamiento por el momento frente a los derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo invoc\u00f3 el demandado, en especial, porque \u201cprimero [hab\u00eda] de agotar la garant\u00eda constitucional contenida en su favor en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como requisito indispensable y previo a la acci\u00f3n de tutela\u201d y que el d\u00eda 15 de octubre de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de Granada \u2013Meta\u2013 notific\u00f3 a los medios de comunicaci\u00f3n accionados de la demanda instaurada por el ciudadano Gait\u00e1n Tangarife.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, ratifica la Sala que el d\u00eda 31 de octubre de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de Granada \u2013Meta\u2013 emiti\u00f3 sentencia mediante la cual resolvi\u00f3 conceder el amparo invocado por el peticionario y decidi\u00f3 ordenar a los medios de comunicaci\u00f3n accionados que \u201cen un t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo efectuaran la rectificaci\u00f3n solicitada por el accionante de la misma forma y condiciones en que fue difundida la informaci\u00f3n\u201d. Corrobora adem\u00e1s que el d\u00eda 2 de noviembre de 2008 en la secci\u00f3n Informaci\u00f3n General del diario El Tiempo, la Casa Editorial El Tiempo S. A. procedi\u00f3 a publicar la respectiva rectificaci\u00f3n49. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo del a quo por parte de los medios de comunicaci\u00f3n accionados y confirmada la sentencia de primera instancia de manera integral por el ad quem, constata la Sala que el d\u00eda jueves 12 de febrero de 2009 en la secci\u00f3n Informaci\u00f3n General del diario El Tiempo, la Casa Editorial El Tiempo S. A. procedi\u00f3 a publicar una segunda rectificaci\u00f3n50. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A partir de los hechos antes expuestos es forzoso determinar, de un lado, que la solicitud de rectificaci\u00f3n presentada ante el Subdirector del Noticiero Noticias Uno no cumpli\u00f3 con las exigencias legales ni constitucionales aplicables y del otro, que el accionante nunca elev\u00f3 solicitud de rectificaci\u00f3n ante la Casa Editorial El Tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 En el primero de los casos, el accionante se dirigi\u00f3, en efecto, a las directivas de Noticias UNO mediante escrito sin fecha y solicit\u00f3 rectificaci\u00f3n. Frente a esta solicitud, que arrib\u00f3 al medio el 3 de octubre de 2008, el Subdirector de Noticias Uno se neg\u00f3 a acceder a la solicitud de rectificaci\u00f3n, aduciendo v\u00e1lidamente que esta hab\u00eda sido allegada de manera extempor\u00e1nea por cuanto la emisi\u00f3n de la informaci\u00f3n controvertida por el actor se realiz\u00f3 el d\u00eda 14 de septiembre de 2008 y el t\u00e9rmino para solicitar la rectificaci\u00f3n hab\u00eda vencido el d\u00eda 26 de septiembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso de Noticias UNO, encuentra la Sala acreditado que ante la solicitud de desacato elevada por el actor, Reinel Gait\u00e1n Tangarife, el d\u00eda 27 de febrero de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Granada \u2013Meta\u2013, el d\u00eda 18 de marzo de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Granada \u2013Meta\u2013, mediante oficio resolvi\u00f3 declarar que en el caso bajo an\u00e1lisis se hab\u00eda presentado desacato por parte de Noticias Uno. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n adelantada ante la Casa Editorial El Tiempo S. A., confirma la Sala que el accionante no acudi\u00f3 ante este medio de comunicaci\u00f3n para solicitar la rectificaci\u00f3n exigida por el Decreto 2591 de 1991 en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 42. A pesar de esta circunstancia, los jueces de instancia, desconociendo el requisito de solicitud previa de la rectificaci\u00f3n, \u00a0dieron tr\u00e1mite a la tutela y fallaron en contra de los dos medios de comunicaci\u00f3n accionados orden\u00e1ndoles rectificar \u201cen la misma forma y condiciones en que fue difundida la informaci\u00f3n el pasado mi\u00e9rcoles 10 de septiembre de 2008 por el diario El Tiempo, es decir que la informaci\u00f3n deber\u00e1 obrar en la p\u00e1gina de INFORMACI\u00d3N GENERAL. Noticias Uno, por su parte lo har\u00e1 en la emisi\u00f3n central de noticias del d\u00eda domingo pr\u00f3ximo al t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que ante la situaci\u00f3n, la Casa Editorial El Tiempo S. A. expuso los motivos con sustento en los cuales consideraba que la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo examen deb\u00eda ser declarada improcedente, pese a lo cual resolvi\u00f3 cumplir con la rectificaci\u00f3n ordenada \u2013incluso lo hizo dos veces\u2013 bajo el argumento de evitar perjuicios mayores en el evento de que se diera una orden de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra la Sala acreditado que ante la solicitud de desacato elevada por el actor, Reinel Gait\u00e1n Tangarife, el d\u00eda 27 de febrero de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Granada \u2013Meta\u2013, requiere mediante oficio a los medios de comunicaci\u00f3n accionados para que informen el modo en que hab\u00edan cumplido el fallo emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio51. Constata la Sala, que el d\u00eda 18 de marzo de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Granada \u2013Meta\u2013, mediante oficio resolvi\u00f3 declarar que en el caso bajo an\u00e1lisis no se hab\u00eda presentado desacato por parte de la Casa Editorial El Tiempo S. A. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Puestos los hechos de la manera antes descrita, encuentra la Sala que en el asunto bajo examen no se cumplieron los requisitos legales ni jurisprudenciales para que proceda la acci\u00f3n de tutela, pues en ning\u00fan caso se agot\u00f3 de manera adecuada el requisito previo de rectificaci\u00f3n: En el caso de Noticias UNO, esta se solicit\u00f3 de manera extempor\u00e1nea52, mientras que en el caso de la Casa Editorial El Tiempo S.A., esta nunca se produjo. Por ese motivo, estima que los fallos de instancia deben ser revocados pues resultan contrarios a las exigencias legales y jurisprudenciales al haberle dado tr\u00e1mite a la tutela contra los medios de comunicaci\u00f3n accionados sin que se hubiera cumplido con los requisitos establecidos en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 y sin observar la exigencia prevista en el art\u00edculo 30 de la Ley 182 de 1995 mediante la cual se reglamenta el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este lugar vale la pena recordar que en sentencia T-681 de 200753, la Corte Constitucional reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez54. Luego de realizar un estudio sobre distintas sentencias extrajo las siguientes subreglas que reciben plena aplicaci\u00f3n en el caso bajo an\u00e1lisis: (i) Son dos los requisitos que debe llenar la solicitud de rectificaci\u00f3n ante el medio de comunicaci\u00f3n: (a) la solicitud debe ser formulada de manera oportuna y (b) en la solicitud debe se\u00f1alarse de modo expl\u00edcito los puntos en donde el interesado considera que existi\u00f3 una informaci\u00f3n err\u00f3nea; (ii) La acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable para evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. (iii) La razonabilidad del t\u00e9rmino est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. En el presente caso es claro que el requisito de inmediatez en la solicitud de la rectificaci\u00f3n ante Noticias UNO no se concret\u00f3, y tampoco se agot\u00f3 el mecanismo ante la Casa Editorial El Tiempo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos: los jueces de instancia no pod\u00edan, como en efecto lo hicieron, efectuar consideraciones de fondo respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre y del derecho a la honra. Menos hab\u00edan podido confundir las exigencias que elevan la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia para el amparo de tales derechos con aquellos que se demandan para el amparo del derecho a la intimidad. En el caso bajo examen, estima la Sala que este punto reviste una importancia especial en atenci\u00f3n al modo en que fue sustentado el fallo emitido por el Juzgado Penal de Circuito de Granada \u2013Meta\u2013 confirmado integralmente en la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En el presente caso, igualmente considera la Sala necesario destacar que aunque se pretendi\u00f3 invocar una supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad, por el recuento de los hechos, la naturaleza de la informaci\u00f3n difundida, y especialmente por la intenci\u00f3n del actor de obtener la rectificaci\u00f3n de la misma, es claro que lo que se pretend\u00eda era el restablecimiento del derecho al buen nombre y a la honra. Analizado a profundidad el caso no se encontr\u00f3 como la informaci\u00f3n difundida por los medios accionados afectaron la intimidad del accionante o su familia, pues este no argument\u00f3 en ese sentido y no era factible apreciar la potencialidad de afectar dicho derecho a partir del contenido difundido por los medios. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Como se deriva de lo expuesto en precedencia, debe resaltarse que estas dos solicitudes \u2013protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la intimidad y la exigencia de rectificaci\u00f3n en equidad\u2013 no solo son contradictorias, sino excluyentes \u2013tertium non datur\u2013. En este lugar cabe resaltar una vez m\u00e1s el papel que la Constituci\u00f3n de 1991 le dio al mecanismo de rectificaci\u00f3n como instrumento que permite obtener la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y de una de sus m\u00e1s valiosas manifestaciones, cual es, la libertad de informaci\u00f3n sin que ello conlleve a desconocer la necesidad de proteger derechos constitucionales fundamentales los cuales, en ocasiones, pueden verse vulnerados con el ejercicio de estas libertades, como lo son, de manera principal, el derecho al buen nombre y a la honra. La Corte Constitucional ha reiterado que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[e]l derecho a que se rectifiquen las informaciones falsas, err\u00f3neas o inexactas cuya difusi\u00f3n haya lesionado la honra o el buen nombre de una persona, es una garant\u00eda de rango constitucional establecida para asegurar la veracidad de la informaci\u00f3n y para restablecer o atenuar la lesi\u00f3n a los derechos que puedan ser vulnerados por su inobservancia. En efecto, cuando el medio corrige o modifica la informaci\u00f3n irregularmente difundida, favorece el equilibrio entre el poder de los medios de comunicaci\u00f3n y la vulnerabilidad e indefensi\u00f3n de las personas afectadas por el abuso de estas amplias libertades55. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por los motivos se\u00f1alados en precedencia, considera la Sala que en el asunto bajo examen los jueces de tutela resolvieron argumentar la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la intimidad del accionante con el fin de pasar por alto las exigencias que la ley y la jurisprudencia prev\u00e9n para que proceda la solicitud de rectificaci\u00f3n en equidad. Con la excusa de proteger el derecho constitucional fundamental a la intimidad, los jueces de tutela ordenaron en la parte resolutiva de sus sentencias \u2013sin que existiera sustento jur\u00eddico alguno\u2013, que los medios accionados rectificaran en equidad. Tambi\u00e9n el accionante incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n pues exigi\u00f3 de modo persistente \u2013sin cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales\u2013, que los medios accionados rectificaran. En otras palabras: se abstuvo el accionante de solicitar rectificaci\u00f3n ante el medio escrito y, frente al medio televisivo, exigi\u00f3 la rectificaci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea, esto es, sin cumplir con el requerimiento previsto en el art\u00edculo 30 de la Ley 182 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con sustento en las consideraciones hechas, as\u00ed como en los lineamientos reiterados y sentados en la presente sentencia, considera necesario la Sala revocar la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el d\u00eda 22 de enero de 2009 que confirm\u00f3 la sentencia proferida el d\u00eda 28 de octubre de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada y en su lugar negar el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aclaraci\u00f3n y reiteraci\u00f3n jurisprudencial de las difererencias entre los derechos al buen nombre y a la intimidad \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Debido a la cadena argumental antes desarrollada para la resoluci\u00f3n del caso, y del hallazgo de una profunda confusi\u00f3n en la que incurrieron los jueces de instancia al decidir sobre la tutela interpuesta por el se\u00f1or Reinel Gait\u00e1n Tangarife, entre la protecci\u00f3n de los derechos a la Honra y al Buen Nombre y el derecho a la Intimidad, considera la Sala conveniente hacer una aclaraci\u00f3n pedag\u00f3gica sobre sus diferencias y mecanismos de protecci\u00f3n, utilizando como base la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por consiguiente, a continuaci\u00f3n recordar\u00e1 la Sala algunos de los principales lineamientos realizados por la Corte Constitucional en la sentencia T-036 de 2002 tanto m\u00e1s cuanto los jueces de instancia se limitaron a citarla en extenso y no se detuvieron a analizar el conjunto de precisiones que efectu\u00f3 la Corte Constitucional en dicha providencia; puntualizaciones que son clave para comprender los alcances y el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de cada uno de los derechos en juego \u2013a la honra, al buen nombre y a la intimidad\u2013 as\u00ed como para entender cu\u00e1l es el tipo de \u00f3rdenes que se deben emitir para obtener el debido amparo de estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, encuentra la Sala oportuno efectuar un resumen de los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela en aquella ocasi\u00f3n, pues con ello se acent\u00faa m\u00e1s claramente la distancia que se presenta entre el caso fallado por la Corte Constitucional en aquel entonces y las circunstancias del asunto bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0 La acci\u00f3n de tutela fue instaurada por una se\u00f1ora cuyo hijo se quit\u00f3 la vida con arma de fuego en su residencia familiar. En el escrito de tutela relat\u00f3 la actora que en ese mismo a\u00f1o se hab\u00edan presentado a su domicilio dos individuos diciendo que eran funcionarios de la Fiscal\u00eda. En vista de lo anterior y, convencida de que se trataba, en efecto, de funcionarios de la Fiscal\u00eda, la actora los hizo pasar a su casa y admiti\u00f3 suministrarles informaci\u00f3n acerca de la vida tanto como de las circunstancias que rodearon la muerte de su hijo. Tiempo m\u00e1s tarde, narr\u00f3 la peticionaria, apareci\u00f3 en la portada final del diario El Espacio un art\u00edculo titulado \u201cEspeluznante Historia del Satanismo\u201d \u2013\u201cLe entreg\u00f3 su alma al diablo\u201d\u2013. Seg\u00fan la actora, en el referido art\u00edculo se divulg\u00f3 la informaci\u00f3n que ella y su familia hab\u00edan suministrado al individuo que se hizo pasar por funcionario de la Fiscal\u00eda. Manifest\u00f3 la accionante que el art\u00edculo hab\u00eda insinuado la pertenec\u00eda de su hijo a una secta sat\u00e1nica, situaci\u00f3n \u00e9sta, que no se encontraba comprobada y que, de estarlo, solo importaba a su familia conocerla, por lo que el diario demandado no pod\u00eda publicarla con el \u00fanico fin de aumentar sus ventas. Estim\u00f3 que con la publicaci\u00f3n realizada por el diario El Espacio se puso en conocimiento p\u00fablico \u2013sin que mediara previa autorizaci\u00f3n\u2013 informaci\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela resolvieron denegar el amparo invocado con el argumento de conformidad con el cual ya no era factible proteger el derecho a la intimidad por cuanto \u201cel proceder incorrecto del peri\u00f3dico \u2018El Espacio\u2019 al divulgar sin autorizaci\u00f3n informaci\u00f3n de la vida privada del fallecido (\u2026) constituye un hecho consumado, imposible de retrotraer a trav\u00e9s del mecanismo invocado por la accionante.\u201d No obstante, compulsaron copias del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que dicha entidad investigara la conducta de los funcionarios involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Corte Constitucional decidi\u00f3, por su parte, revocar la sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 la proferida por el a quo. En su lugar, confiri\u00f3 el amparo solicitado al derecho constitucional fundamental a la intimidad personal y familiar de la accionante. Adem\u00e1s, orden\u00f3, al diario El Espacio abstenerse de publicar en adelante informaci\u00f3n que vulnere el derecho constitucional fundamental a la intimidad de las personas. Adicionalmente, resolvi\u00f3 condenar en abstracto al diario El Espacio por los perjuicios causados a la accionante con motivo de haber publicado \u2013sin que mediara autorizaci\u00f3n\u2013 fotograf\u00edas e informaci\u00f3n sobre la vida privada de su familia y, en especial, acerca de la muerte de su hijo. Por \u00faltimo, decidi\u00f3 confirmar el numeral tercero de la sentencia emitida por el ad quem que orden\u00f3 compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que se investigara la posible simulaci\u00f3n de investidura a cargo en que pudieron haber incurrido los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0 En las consideraciones de su sentencia, la Corte destac\u00f3 la importancia del derecho a la informaci\u00f3n y record\u00f3 \u2013como lo ha hecho en m\u00faltiples ocasiones\u2013, que es este un derecho de \u201cdoble v\u00eda\u201d cuyo \u00e1mbito de protecci\u00f3n abarca dos aspectos: de una parte, el del sujeto activo de la informaci\u00f3n, a quien se confieren cuatro garant\u00edas: (i) libertad de informar; (ii) libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n; (iii) protecci\u00f3n de la actividad period\u00edstica; (iv) prohibici\u00f3n de censura. De otra parte, el del sujeto pasivo, quien tiene derecho a que le aseguren que la informaci\u00f3n suministrada ser\u00e1 oportuna, veraz e imparcial o, como lo ha dicho la Corte, \u201cque corresponda objetivamente a los acontecimientos que son materia noticiosa y que no se manipule hacia determinados fines e intereses\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destac\u00f3 que el campo de protecci\u00f3n reconocido a la libertad de informar es, en efecto, muy amplio pero acentu\u00f3 igualmente que el ejercicio de esta libertad no es absoluto y debe ajustarse a los l\u00edmites derivados de la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos subjetivos, lo que coincide con el deber previsto en el art\u00edculo 95 superior de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. A continuaci\u00f3n, realiz\u00f3 la Corte una primera distinci\u00f3n, a saber, que para evitar la lesi\u00f3n del buen nombre se requiere que la informaci\u00f3n divulgada sea veraz e imparcial, mientras que para obtener el respeto por el derecho a la intimidad se exige que la informaci\u00f3n no traspase las fronteras que fija el \u00e1mbito de la vida reservada y familiar de las personas (\u00c9nfasis a\u00f1adido). As\u00ed las cosas, para preservar el derecho constitucional fundamental a la intimidad la informaci\u00f3n no puede tocar aspectos \u201cde privacidad m\u00ednimo que tiene la persona y que s\u00f3lo a ella interesan\u201d57, pues en caso de hacerlo desconocer\u00eda ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. M\u00e1s adelante, precis\u00f3 la Corte la distinci\u00f3n entre el \u00e1mbito del protecci\u00f3n del derecho al buen nombre y el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, juntos derechos, consignados en el art\u00edculo 15 superior. En ese orden, dijo la Corte que el derecho al buen nombre se ha entendido como el derecho a resguardar la propia imagen frente a la colectividad; imagen o concepto integrado por un conjunto de valores, acciones y disposiciones que tienen respecto de las personas los dem\u00e1s miembros de la colectividad en relaci\u00f3n con \u201csu comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias\u201d. Subray\u00f3, asimismo, que aquellas personas las cuales por virtud de sus propias acciones o actuaciones han generado un concepto negativo frente a los dem\u00e1s integrantes de la sociedad, no pueden exigir protecci\u00f3n del buen nombre. Insisti\u00f3, por el contrario, en que cuando los medios de comunicaci\u00f3n difunden informaciones inexactas o lesionan el prestigio del que goza una persona frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad, entonces resulta factible exigir la protecci\u00f3n por v\u00eda tutelar del derecho al buen nombre, puesto que los medios de comunicaci\u00f3n deben obrar de modo responsable y tienen la obligaci\u00f3n de asegurarse que la informaci\u00f3n que difundan es veraz e imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, acept\u00f3 la Corte, as\u00ed como lo ha hecho en anteriores ocasiones, que la determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo la informaci\u00f3n emitida ha sido veraz e imparcial debe fijarse atendiendo las circunstancias que rodeen el asunto de que se trate y no pueden ser generalizadas, pues dependen de una multiplicidad de factores. De cualquier forma, record\u00f3 que en el evento en que se hayan \u201cpropagado informaciones que no atienden a los requisitos antes se\u00f1alados, la persona lesionada debe solicitar su rectificaci\u00f3n al medio de comunicaci\u00f3n, en las mismas condiciones en las que se public\u00f3 inicialmente\u201d e insisti\u00f3 en que \u00fanicamente \u201csi el medio desatiende o se niega a publicar la rectificaci\u00f3n en las condiciones establecidas, la tutela es procedente como un mecanismo de protecci\u00f3n del buen nombre\u201d. Insisti\u00f3 la Corte en que la exigencia antes descrita era consistente con el principio de buena fe consignado en el art\u00edculo 83 superior, esto es, la presunci\u00f3n de conformidad con la cual el medio de comunicaci\u00f3n al emitir la informaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los lineamientos derivados del principio de buena fe, motivo por el cual se le debe dar oportunidad de rectificar. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Acto seguido procedi\u00f3 la Corte a efectuar un conjunto de puntualizaciones con respecto al derecho a la intimidad. Especific\u00f3 que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho estaba conformado \u201cpor todas las situaciones y hechos que son de resorte exclusivo de la persona y de sus familiares, y que, por lo tanto, no puede ser invadida por los medios de comunicaci\u00f3n en aras del derecho de la comunidad de estar informada, salvo en la medida en que su titular haya renunciado a esta inmunidad personal o familiar\u201d. Record\u00f3, que en virtud de las m\u00faltiples situaciones f\u00e1cticas en las que el derecho a la intimidad y el derecho a la informaci\u00f3n pueden entrar en tensi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha llamado la atenci\u00f3n acerca de la necesidad de ponderar estos derechos teniendo presente las circunstancias del caso concreto sin que sea posible establecer una prevalencia en abstracto de uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los criterios delineados por la jurisprudencia constitucional para orientar la decisi\u00f3n en el caso concreto, mencion\u00f3 la Corte Constitucional los siguientes: (i) posici\u00f3n que tiene en la sociedad la persona cuya intimidad se protege. Si se trata de personas p\u00fablicas, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad es m\u00e1s restringido. Si, por el contrario, se trata de personas que han optado por resguardar al m\u00e1ximo su privacidad y se han mantenido al margen de la vida p\u00fablica, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad es m\u00e1s amplio; (ii) relevancia que la informaci\u00f3n tenga para el inter\u00e9s general. En la medida en que la informaci\u00f3n sea de inter\u00e9s general, prima la libertad de informaci\u00f3n y entonces se restringe el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad; (iii) circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produzca la informaci\u00f3n58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. A rengl\u00f3n seguido, precis\u00f3 la Corte que el derecho a la intimidad pod\u00eda verse vulnerado, incluso, cuando la informaci\u00f3n emitida es veraz, exacta e imparcial, si con ella se traspasa la esfera reservada y privada, sin que medie previa autorizaci\u00f3n de la persona involucrada. Luego, enfatiz\u00f3 la Corte que cuando un tercero pone en conocimiento p\u00fablico informaci\u00f3n que pertenece al resorte privado de la persona y s\u00f3lo a ella incumbe, se configura una lesi\u00f3n imposible de ser subsanada por medio de la rectificaci\u00f3n, pues en esta eventualidad, el da\u00f1o no puede revertirse dado que se divulg\u00f3 una informaci\u00f3n que ha debido permanecer en reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo hincapi\u00e9 en que el medio eficaz para obtener la protecci\u00f3n directa e inmediata del derecho a la intimidad de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 15 superior, consiste en la condena in abstracto de los perjuicios morales causados por la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n. En ese horizonte de comprensi\u00f3n, expres\u00f3 que \u201cel reproche de tales conductas, sin proveer al afectado una protecci\u00f3n de sus derechos implicar\u00eda una omisi\u00f3n estatal, en manifiesta contradicci\u00f3n la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de hacer respetar el derecho a la intimidad (C.N. art. 15)\u201d. Acentu\u00f3, adem\u00e1s, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la forma en que ocurren las vulneraciones del derecho a la intimidad, no es necesaria la solicitud previa de rectificaci\u00f3n como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que, como se se\u00f1al\u00f3, la vulneraci\u00f3n se configura aunque las informaciones sean exactas. Por lo tanto, la solicitud de rectificaci\u00f3n previa no puede exigirse como requisito formal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, subray\u00f3 que en caso de producirse un desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la intimidad, el deber del juez de tutela consiste en prevenir que los efectos negativos de la vulneraci\u00f3n se mantengan y para ello ha de utilizar las facultades que le confiere el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 que lo autoriza para ordenar, en abstracto, la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente. Condici\u00f3n de lo anterior es que quien solicita la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela haya demostrado: (i) que ya no cuenta con otro medio de defensa judicial, (ii) que se encuentra en alguna de las situaciones respecto de las cuales la ley o la jurisprudencia constitucional han establecido que se configura perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. As\u00ed, considera la Sala que no puede incurrirse en la confusi\u00f3n de exigir como manera de proteger el derecho constitucional a la intimidad, la rectificaci\u00f3n en equidad. Las caracter\u00edsticas mismas de esta figura hacen que sea por entero contradictorio solicitarla si lo que desea el accionante es preservar su esfera \u00edntima de injerencias externas. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. La intimidad ha sido reconocida por la Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 15 Superior. En dicho precepto, las y los Constituyentes dispusieron que \u201ctodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar\u201d. All\u00ed mismo se consign\u00f3 una protecci\u00f3n reforzada de la intimidad, en lo relativo a: (i) el conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de informaciones recogidas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas; (ii) la correspondencia y (iii) los libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, de los que eventualmente podr\u00e1 exigirse su presentaci\u00f3n para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad tambi\u00e9n est\u00e1 previsto en m\u00faltiples instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos, como por ejemplo en el art\u00edculo 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en donde se se\u00f1ala que \u201cNadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputaci\u00f3n\u201d indicando a su vez que \u201cToda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias o ataques\u201d. De igual forma en el art\u00edculo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que prescribe lo siguiente: \u201c[n]adie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.\u201d Tambi\u00e9n fue consignado en el art\u00edculo 8.1 del Convenio para la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, donde se dispuso que \u201c[t]oda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia\u201d y el art\u00edculo 11.2 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica dispone a su vez que \u201c[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Como se ve, el derecho a la intimidad recibe protecci\u00f3n constitucional y \u2013por la v\u00eda del art\u00edculo 93 Superior\u2013 dicha garant\u00eda de eficacia se refuerza mediante lo dispuesto en los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por Colombia. La intimidad ha sido entendida por esta Corte como aquel \u00e1mbito en que las personas se preservan o resguardan de la injerencia de los dem\u00e1s. En otras palabras: \u201cel espacio exclusivo de cada uno, \u00a0aquella orbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo (&#8230;). Es el \u00e1rea restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extra\u00f1os con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley\u201d60. Ha resaltado la Corporaci\u00f3n que el derecho a la intimidad busca proteger justamente la debida intromisi\u00f3n en la esfera privada \u201cdel individuo y su familia, la cual est\u00e1 conformada por diversas situaciones y hechos reservados principalmente para s\u00ed o para el n\u00facleo familiar, \u2018y frente a los cuales no pueden interferir terceros\u2019\u201d61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellas eventualidades en las que se presenta de modo expreso o t\u00e1cito aceptaci\u00f3n en que se den a conocer \u201cinformaciones o circunstancias que recaen en \u00e9sta esfera \u00edntima, podr\u00eda aceptarse la intromisi\u00f3n de un tercero\u201d. En este horizonte de comprensi\u00f3n se expres\u00f3 la Corte en la sentencia SU\u2013056 de 1995, cuando indic\u00f3 que aun cuando el \u201cderecho a la intimidad hace referencia al \u00e1mbito personal\u00edsimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fen\u00f3menos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente est\u00e1n sustra\u00eddos a la injerencia o al conocimiento de extra\u00f1os\u201d\u00a0 \u00e9ste debe mantenerse reservado \u201ca menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opini\u00f3n p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Puede decirse que la Corte ha reiterado de manera constante los lineamientos expuestos hasta este lugar y ha sentado un conjunto de criterios a partir de los cuales es factible establecer cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante el desconocimiento del derecho a la intimidad62: (i) cuando puede corroborarse una intromisi\u00f3n no razonable e injustificada en el \u00e1mbito reservado de las personas; (ii) cuando son divulgados hechos privados sin que medie un consentimiento o aceptaci\u00f3n clara; (iii) cuando a\u00fan a pesar de la aprobaci\u00f3n por parte de una persona, de divulgar hechos o circunstancias personales o \u00edntimas, \u00e9stos son presentados de forma tergiversada o mentirosa. Bajo estas circunstancias, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal con el cual buscar su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha subrayado que el an\u00e1lisis hecho en p\u00e1rrafos anteriores puede variar cuando la persona de que se trata tiene una relevancia p\u00fablica, toda vez que si bien tales personas tiene derecho a que se preserve su esfera \u00edntima y privada, dado el papel que desempe\u00f1an en el medio social, dicho margen de protecci\u00f3n puede verse reducido63. Ahora bien, el hecho de que la persona \u201cafectada\u201d sea una personalidad p\u00fablica no supone a priori la inoperancia de la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la intimidad. Simplemente significa, que se tornan m\u00e1s estrictos los juicios tendientes a demostrar que no existe \u201cun balance en la opini\u00f3n o que se presenta un \u00e1nimo persecutorio\u201d 64. As\u00ed, ser\u00e1, en buena medida, el comportamiento del personaje el que responda a las opiniones y deber\u00e1 ser manifiesta la afectaci\u00f3n e inadmisibles los comentarios en una democracia constitucional65. \u00a0<\/p>\n<p>5.13. De otra parte, se indic\u00f3 en otro lugar de esta misma providencia que con la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la intimidad no se trata de establecer si el mensaje emitido por el medio de comunicaci\u00f3n fue veraz o imparcial, como s\u00ed sucede cuando se solicita la rectificaci\u00f3n. Cualquier informaci\u00f3n que haya puesto en entredicho el derecho de la persona a mantener a raya intromisiones ileg\u00edtimas en su esfera privada, da lugar a la posibilidad de exigir protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del derecho a la intimidad la Corte ha subrayado que \u201caun cuando la informaci\u00f3n suministrada al p\u00fablico sea veraz, se compromete el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad si la informaci\u00f3n pertenece de manera exclusiva al fuero \u00edntimo de las personas\u201d66. Ha dicho que \u201ctrat\u00e1ndose del derecho a la intimidad, en principio no puede hablarse de rectificaci\u00f3n pues la lesi\u00f3n se produce aunque los hechos sean exactos, \u2018salvo que, adem\u00e1s de invadirse la esfera \u00edntima de la persona o la familia\u2019, se est\u00e9n transmitiendo o publicando datos que ri\u00f1an con la verdad\u201d67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. Atr\u00e1s se indic\u00f3 \u2013y esta posici\u00f3n ha sido reiterada en repetidas ocasiones por la Corte Constitucional\u2013, que la exigencia de rectificaci\u00f3n est\u00e1 condicionada al cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad que no se prev\u00e9n para solicitar la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la intimidad. Ahora bien, la ausencia de cumplimiento de tales exigencias para que pueda operar la rectificaci\u00f3n, no puede llevar al juez constitucional a pretender pasarlos por alto sustent\u00e1ndose en que el accionante solicita la protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la intimidad, pues como se indic\u00f3 existe una contradicci\u00f3n insalvable entre la solicitud de rectificaci\u00f3n y la solicitud de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad. Por ello resulta tambi\u00e9n contradictorio que en la sentencia encaminada supuestamente a preservar el derecho a la intimidad el juez de tutela decida en la parte resolutiva de su fallo imponerles a los medios accionados el deber de rectificar en condiciones de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un tercero pone en conocimiento p\u00fablico informaci\u00f3n que es del resorte privado de una persona y s\u00f3lo a ella incumbe, \u201cse configura una lesi\u00f3n imposible de ser subsanada por medio de la rectificaci\u00f3n, pues en esta eventualidad, el da\u00f1o no puede revertirse dado que se divulg\u00f3 una informaci\u00f3n que ha debido permanecer en reserva\u201d68. En tal caso, lo que procede es, como ocurri\u00f3 en la citada sentencia T-036 de 2002, ordenar una condena en abstracto de los perjuicios morales que se causaron con la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n que ha debido permanecer en la esfera de intimidad protegida por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 15 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otros t\u00e9rminos: se entiende que la persona que solicita le sea protegido su \u00e1mbito de autodeterminaci\u00f3n \u00edntimo y se lo preserve de someterlo a alguna suerte de intromisi\u00f3n ileg\u00edtima, lo \u00faltimo que desea es que su caso sea llevado de nuevo a los medios de comunicaci\u00f3n, as\u00ed sea para rectificar la informaci\u00f3n emitida. En tal eventualidad, lo que procede \u2013y ya fue se\u00f1alado en precedencia\u2013, es \u201cprevenir que los efectos negativos de la vulneraci\u00f3n se mantengan y para ello ha de utilizar las facultades que le confiere el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 que lo autoriza para ordenar, en abstracto, la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, quien solicita la protecci\u00f3n por v\u00eda de amparo tutelar debe de todos modos demostrar: (i) que ya no cuenta con otro medio de defensa judicial; (ii) que se encuentra en alguna de las situaciones respecto de las cuales la ley o la jurisprudencia constitucional han establecido que se configura perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se parti\u00f3 del estudio de los fallos mediante los cuales se resolvi\u00f3 la solicitud de amparo constitucional elevada por el se\u00f1or Reinel Gait\u00e1n Tangarife, que consideraba vulnerados sus derechos al buen nombre, la honra y la intimidad. La decisi\u00f3n tomada en dichos fallos encontr\u00f3 \u00a0vulnerados los derechos invocados y orden\u00f3 la rectificaci\u00f3n a los medios de comunicaci\u00f3n, confundiendo elementos propios de la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad y aquellos correspondientes al derecho al buen nombre. En el anterior an\u00e1lisis realizado por esta Sala, antes expuesto in extenso, se encontr\u00f3 que la solicitud elevada por el accionante se encaminaba realmente a obtener la protecci\u00f3n del derecho al buen nombre, pues no se verific\u00f3 afectaci\u00f3n alguna de su intimidad personal y familiar. \u00a0Ante esta realidad, la Sala verific\u00f3 que el accionante, no obstante considerar que se hab\u00edan afectado su derecho al buen nombre y a la honra, no acudi\u00f3 a los medios de comunicaci\u00f3n implicados a trav\u00e9s de la solicitud de rectificaci\u00f3n directa en el tiempo contemplado por la normativa sobre el particular, a pesar de lo cual instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. Como consecuencia de la omisi\u00f3n del actor al incumplir un requisito esencial en estos casos, como es el agotamiento del mecanismo autocompositivo de la solicitud previa de rectificaci\u00f3n, se encontr\u00f3 improcedente conceder el amparo y por ende se determin\u00f3 revocar las sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, sin embargo, encontr\u00f3 necesario hacer una precisi\u00f3n jurisprudencial en torno a las diferencias propias de los derechos al buen nombre y a la intimidad, y a los mecanismos previstos en la jurisprudencia para la protecci\u00f3n de cada uno de ellos. Esta necesidad surge de la verificaci\u00f3n de una confusi\u00f3n de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de los derechos a la intimidad y al buen nombre y la utilizaci\u00f3n de argumentos y mecanismos propios de ambos derechos por parte de los jueces de instancia, a pesar de que solo aparec\u00eda como potencialmente afectado el del buen nombre. Es as\u00ed como, a pesar de no encontrarse fundamento alguno que hiciera pensar en la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad en el presente caso, la Sala ha estimado provechoso precisar el alcance de la protecci\u00f3n del mismo y hacer la diferenciaci\u00f3n respectiva frente al tratamiento que se le debe dar a una solicitud de amparo que verse sobre el derecho al buen nombre, con el \u00e1nimo de aclarar los conceptos y evitar confusiones como la que se evidenci\u00f3 en la revisi\u00f3n de los fallos puestos a consideraci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisi\u00f3n Penal el d\u00eda 22 de enero de 2009 que confirm\u00f3 la sentencia proferida el d\u00eda 28 de octubre de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, y en su lugar negar el amparo solicitado con sustento en las consideraciones hechas as\u00ed como en los lineamientos reiterados y sentados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente cuaderno 1 a folios 2 y3. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente cuaderno 1 a folio 2 y a folio 240. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente cuaderno 1 a folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente cuaderno 1 a folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente cuaderno 1 a folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente cuaderno 1 a folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente cuaderno 1 a folios 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente cuaderno 1, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la comunicaci\u00f3n manifiesta Coronell que no es cierto que haya recibido \u2013como se mencion\u00f3\u2013 los cincuenta folios que anuncia el Secretario del Despacho ante el cual se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y que lo \u00fanico que le enviaron fue un fax con cinco folios, el primero de ellos, corresponde al despacho remisorio y los restantes, al escrito presentado por el accionante. Por lo anterior, alega que su derecho de defensa se ha visto seriamente afectado. En las misma comunicaci\u00f3n expresa el se\u00f1or Coronell que la tutela instaurada es improcedente toda vez que el actor no cumpli\u00f3 con la exigencia prevista en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. Por \u00faltimo, indica que el Juez Primero Promiscuo Municipal carece de competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la trascripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>14 ART\u00cdCULO 30. DERECHO A LA RECTIFICACI\u00d3N. El Estado garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n, en virtud del cual, a toda persona natural o jur\u00eddica o grupo de personas se les consagra el derecho inmediato del mismo, cuando se vean afectadas p\u00fablicamente en su buen nombre u otros derechos e intereses por informaciones que el afectado considere inexactas, injuriosas o falsas transmitidas en programas de televisi\u00f3n cuya divulgaci\u00f3n pueda perjudicarlo. \/\/ Podr\u00e1n ejercer o ejecutar el derecho a la rectificaci\u00f3n el afectado o perjudicado o su representante legal si hubiera fallecido el afectado, sus herederos o los representantes de \u00e9stos, de conformidad con las siguientes normas: \/\/ 1. Dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la transmisi\u00f3n del programa donde se origin\u00f3 el mensaje motivo de la rectificaci\u00f3n, salvo fuerza mayor, el afectado solicitar\u00e1 por escrito la rectificaci\u00f3n ante el director o responsable del programa, para que se pronuncie al respecto; \u00e9ste dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino improrrogable de siete (7) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las rectificaciones a que hubiere lugar. El afectado elegir\u00e1 la fecha para la rectificaci\u00f3n en el mismo espacio y hora en que se realiz\u00f3 la transmisi\u00f3n del programa motivo de la rectificaci\u00f3n. En la rectificaci\u00f3n el Director o responsable del programa no podr\u00e1 adicionar declaraciones ni comentarios ni otros temas que tengan que ver con el contenido de la rectificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencias T-036 de 2002; T-460 de 2005; SU-095 de 1995; SU 1721 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 En efecto, la referida sentencia T-036 de 2002 afirma en relaci\u00f3n con el tema en cuesti\u00f3n: \u201cFinalmente, cabe agregar que los derechos al buen nombre y a la honra, no ser\u00e1n objeto de protecci\u00f3n, ya que la accionante no solicit\u00f3 previa y directamente la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n publicada al diario \u201cEl Espacio\u201d, condici\u00f3n formal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0tales derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente, Corte Constitucional. Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutela, folios 21-44. En especial, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd. Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd. Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente de Revisi\u00f3n de Tutelas, a folios 313-324. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cFallo del Juez \/\/ No hay evidencia de que \u2018El Gurre\u2019 sea testaferro de Barrera \/\/ En la publicaci\u00f3n de este diario del 10 de septiembre del a\u00f1o en curso, titulada Testaferro del \u2018Loco Barrera\u2019 enreda al General G\u00f3mez M\u00e9ndez, se mencion\u00f3 a una persona apodada \u2018El Gurre\u2019, de quien se dijo estaba relacionada con Daniel \u2018El Loco Barrera\u2019. \/\/ El se\u00f1or Reinel Gait\u00e1n Tangarife, a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela iniciada en contra de El Tiempo, reconoci\u00f3 ser apodado como \u2018El Gurre\u2019. \/\/ Por lo anterior, y dando cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), rectificamos dicha informaci\u00f3n en el sentido de que no hay evidencia de que el se\u00f1or Reinel Gait\u00e1n Tangarife, apodado como \u2018El Gurre\u2019, haya sido testaferro de Daniel \u2018El Loco Barrera\u2019, ni que a la fecha exista evidencia de actividades suyas en el narcotr\u00e1fico.\u201d Ib\u00edd. Folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cEn nuestra edici\u00f3n nacional del mi\u00e9rcoles 10 de septiembre del 2008, en la secci\u00f3n Informaci\u00f3n General 1-16 se public\u00f3 el art\u00edculo titulado \u2018Testaferro del \u2018Loco Barrera\u2019 enreda al general G\u00f3mez M\u00e9ndez. \/\/ En dicha informaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que \u2018contrainteligencia de la Polic\u00eda segu\u00eda los pasos de los contactos entre G\u00f3mez M\u00e9ndez y un hombre que en los Llanos se conoce como \u2018El Gurre\u2019 y que seg\u00fan organismos de inteligencia es testaferro de Daniel \u2018El Loco\u2019 Barrera, uno de los narcos m\u00e1s buscados por autoridades colombianas y por la DEA. \/\/ Tambi\u00e9n se asegur\u00f3 que se trataba de \u2018un ganadero y productor de palma africana que hace uno 10 a\u00f1os se la pasaba debajo de los camiones y de un momento a otro result\u00f3 comprando casa, fincas, ganado y tierra para sembrar palma\u2019 quien como \u2018ayudante de camioneros y que tuvo sus inicios en el narcotr\u00e1fico, camuflando cargamentos de coca en los veh\u00edculos y con el producto de sus negocios compr\u00f3 tierras en el Ariari, Granada y San Carlos de Garagoa\u2019. \/\/ Rectificamos dicha informaci\u00f3n en el sentido de que el se\u00f1or Reinel Gait\u00e1n Tangarife, persona que afirma ser conocida con el sobrenombre de \u2018El Gurre\u2019 en los Llanos Orientales, tenga o haya tenido relaci\u00f3n alguna con Daniel \u2018El Loco\u2019 Barrera, ni que haya evidencia de relaciones suyas con el narcotr\u00e1fico ni de origen ilegal de sus propiedades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia No. T-611 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia T-498 de 1994; T-368 de 1998; T-796 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia T-697 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 2005 y T-331 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia T-947 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia T-074 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-255 de 1997 y T-622 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Sentencia C-392 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-489 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-494 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-552 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este caso la Corte se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un individuo que hab\u00eda sido identificado en un medio de comunicaci\u00f3n como integrante de una banda delincuencial desmantelada por las autoridades, con motivo de un bolet\u00edn de prensa remitido por la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-228 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-392 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>40 En la Sentencia C-063-1994 la Corte precis\u00f3 el alcance que dentro del derecho a la honra tiene el concepto del honor y se\u00f1al\u00f3 que \u201c[a]unque honra y honor sean corrientemente considerados como sin\u00f3nimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opini\u00f3n ajena; en cambio la honra o reputaci\u00f3n es externa, llega desde afuera, como ponderaci\u00f3n o criterio que los dem\u00e1s tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>42 T\u00edtulo V del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver Sentencia T-263\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia T-1198 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver, entre otras, las sentencias T-512, T-603 y T-609 del a\u00f1o 1992, T-323 de 1993, T-259 de 1994 y T- 472 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cTan s\u00f3lo se puede acudir a la v\u00eda judicial cuando se haya agotado, sin obtener \u00e9xito, la solicitud de rectificaci\u00f3n ante el mismo medio (\u2026) Lo que se busca es dar oportunidad al medio sobre cuya informaci\u00f3n hay inconformidad, para que rectifique o aclare. \u00a0En este como en otros campos, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicaci\u00f3n no hubiese tenido intenci\u00f3n o voluntad de agravio, es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial\u201d. \u201cNo parece necesario demostrar el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicaci\u00f3n. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situaci\u00f3n desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el \u00e1mbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentaci\u00f3n unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetici\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las informaciones sin l\u00edmite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicol\u00f3gicas del p\u00fablico, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, a\u00fan en el momento de cumplir con su obligaci\u00f3n de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificaci\u00f3n y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las &#8220;notas de la Redacci\u00f3n&#8221; en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasi\u00f3n de nueva intervenci\u00f3n por parte del ofendido \/\/ Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dej\u00e1ndolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto\u201d. Estas subreglas han sido reiteradas por la Corte Constitucional en repetidas ocasiones. Ver, por ejemplo, T- 611 de 1992; T-094 de 1995; T-066 de 1998; T-368 de 1998; T-1682 de 2000; SU 1721 de 2000; T-213 de 2004; T-1198 de 2004; T-755 de 2005; T-588 de 2006; T-626 de 2007; T-681 de 2007; T-219 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-605 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cy se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cFallo del Juez \/\/ No hay evidencia de que \u2018El Gurre\u2019 sea testaferro de Barrera \/\/ En la publicaci\u00f3n de este diario del 10 de septiembre del a\u00f1o en curso , titulada Testaferro del \u2018Loco Barrera\u2019 enreda al General G\u00f3mez M\u00e9ndez, se mencion\u00f3 a una persona apodada \u2018El Gurre\u2019, de quien se dijo estaba relacionada con Daniel \u2018El Loco Barrera\u2019. \/\/ El se\u00f1or Reinel Gait\u00e1n Tangarife, a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela iniciada en contra de El Tiempo, reconoci\u00f3 ser apodado como \u2018El Gurre\u2019. \/\/ Por lo anterior, y dando cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), rectificamos dicha informaci\u00f3n en el sentido de que no hay evidencia de que el se\u00f1or Reinel Gait\u00e1n Tangarife, apodado como \u2018El Gurre\u2019, haya sido testaferro de Daniel \u2018El Loco Barrera\u2019, ni que a la fecha exista evidencia de actividades suyas en el narcotr\u00e1fico.\u201d Ib\u00edd. Folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cEn nuestra edici\u00f3n nacional del mi\u00e9rcoles 10 de septiembre del 2008, en la secci\u00f3n Informaci\u00f3n General 1-16 se public\u00f3 el art\u00edculo titulado \u2018Testaferro del \u2018Loco Barrera\u2019 enreda al general G\u00f3mez M\u00e9ndez. \/\/ En dicha informaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que \u2018contrainteligencia de la Polic\u00eda segu\u00eda los pasos de los contactos entre G\u00f3mez M\u00e9ndez y un hombre que en los Llanos se conoce como \u2018El Gurre\u2019 y que seg\u00fan organismos de inteligencia es testaferro de Daniel \u2018El Loco\u2019 Barrera, uno de los narcos m\u00e1s buscados por autoridades colombianas y por la DEA. \/\/ Tambi\u00e9n se asegur\u00f3 que se trataba de \u2018un ganadero y productor de palma africana que hace uno 10 a\u00f1os se la pasaba debajo de los camiones y de un momento a otro result\u00f3 comprando casa, fincas, ganado y tierra para sembrar palma\u2019 quien como \u2018ayudante de camioneros y que tuvo sus inicios en el narcotr\u00e1fico, camuflando cargamentos de coca en los veh\u00edculos y con el producto de sus negocios compr\u00f3 tierras en el Ariari, Granada y San Carlos de Garagoa\u2019. \/\/ Rectificamos dicha informaci\u00f3n en el sentido de que el se\u00f1or Reinel Gait\u00e1n Tangarife, persona que afirma ser conocida con el sobrenombre de \u2018El Gurre\u2019 en los Llanos Orientales, tenga o haya tenido relaci\u00f3n alguna con Daniel \u2018El Loco\u2019 Barrera, ni que haya evidencia de relaciones suyas con el narcotr\u00e1fico ni de origen ilegal de sus propiedades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente, Corte Constitucional. Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutela, folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver considerando 3.2.2.3. de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>53 En ese caso le correspondi\u00f3 a la Corte pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por el magistrado de la Corte Constitucional Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda contra la columnista Salud Hern\u00e1ndez-Mora Zapata, Enrique Santos, Rafael Santos y Milena G\u00f3mez Delgado al considerar que el contenido de la columna titulada \u201c\u00bfUn pir\u00f3mano en la Corte?\u201d \u2013escrita por la periodista Salud Hern\u00e1ndez en el mencionado diario el 14 de agosto de 2005\u2013 en la que \u201cse le califica de ser la fuente de un an\u00f3nimo y de las filtraciones a un peri\u00f3dico y a su vez \u2018imputa que existe un extracto bancario de un miembro familiar de las huestes araujanas, dando a entender que se tratar\u00eda o de mi persona o de un familiar m\u00edo; que habr\u00eda recibido honorarios como abogado, lo que implicar\u00eda un delito, ya que un juez no puede jam\u00e1s cobrar honorarios\u2019\u201d, vulner\u00f3 sus derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, a la honra y a la dignidad. En aquella ocasi\u00f3n concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la tutela bajo examen no hab\u00eda cumplido con el requisito de inmediatez por cuanto la solicitud de rectificaci\u00f3n al medio de comunicaci\u00f3n fue presentada 15 meses despu\u00e9s de que se hubiera realizado la publicaci\u00f3n y la tutela se interpuso 17 meses despu\u00e9s de alegada vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>54 En esa providencia la Corte reiter\u00f3 los lineamientos sentados en las sentencias T-592 de 1992; T-575 de 2002, SU-961 de 1999; T-570 de 2005 y T-588 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-1198 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional. Sentencia T-1319 de 2005. En esta ocasi\u00f3n la Corte reitera las distinciones efectuadas por la sentencia T-036 de 2002 en lo que respecta al derecho al buen nombre y al derecho a la intimidad y se refiere tambi\u00e9n al \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al habeas data en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en los mencionados bancos de datos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 As\u00ed, respecto de las circunstancias de tiempo, debe asegurarse que se respeten los momentos privados de todas las personas, por ejemplo, a no ser importunadas con ruidos mientras duermen o a no estar sometidas al escrutinio p\u00fablico en aquellos momentos en que se encuentran en su \u00e1mbito familiar o privado. En relaci\u00f3n con las circunstancias de modo, la esfera de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad ser\u00e1 m\u00e1s o menos amplio dependiendo de la forma como act\u00fae la persona. En tal sentido, si la persona \u201crealiza a la vista p\u00fablica actividades de su \u00edntimo resorte, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n se reduce\u201d. Por el contrario, si las actuaciones de las personas se mantienen dentro del espacio de su vida privada y reservada, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad se hace m\u00e1s extensivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional Corte Constitucional. Sentencia T-437 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cf. Corte Constitucional. Sentencia T \u2013 696 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Cf. Corte Constitucional. Sentencia SU \u2013 1723 de 2000 en el mismo sentido puede consultarse la sentencia T \u2013 696 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional. Sentencias T\u2013696 de 1996; T\u2013169 de 2000 y T\u20131233 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cf. Corte Constitucional. Sentencia T \u2013 696 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional. Sentencia SU-1723 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional. Sentencia T-775 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional. Sentencia T-036 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-546\/10 \u00a0 (Julio 1; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 MEDIOS DE COMUNICACION-Funci\u00f3n social \u00a0 Los medios de comunicaci\u00f3n desempe\u00f1an una actividad fundamental para la vida democr\u00e1tica; promueven el equilibrio social y contribuyen a establecer una din\u00e1mica de pesos y contrapesos que ayuda a evitar los abusos provenientes de los poderes dominantes. 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