{"id":17923,"date":"2024-06-11T21:53:37","date_gmt":"2024-06-11T21:53:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-547-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:37","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:37","slug":"t-547-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-547-10\/","title":{"rendered":"T-547-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-547\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Caso en que se concedi\u00f3 licencia ambiental, sin que hubiera surtido proceso de consulta previa con comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES-Licencia ambiental para la operaci\u00f3n y construcci\u00f3n de puerto multiprop\u00f3sito De Brisa \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Ambito\/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Requisitos jurisprudenciales para su realizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Orden de suspensi\u00f3n de obras que se adelantan con el fin de realizar proceso de consulta orientado a establecer los impactos que la ejecuci\u00f3n del proyecto puede generar sobre comunidades ind\u00edgenas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la existencia del proyecto fue conocida por las comunidades ind\u00edgenas desde antes de la expedici\u00f3n de la licencia ambiental y a que el proyecto, de manera formal, se present\u00f3 ante las autoridades tradicionales de dichas comunidades, no en un tr\u00e1mite de consulta, pero s\u00ed dentro de la concertaci\u00f3n que se dispuso por el MAVD, \u00e9stas no s\u00f3lo se rehusaron a participar, argumentando, finalmente, que exist\u00eda ambig\u00fcedad en la convocatoria y que la misma no satisfac\u00eda los requerimientos de la consulta que cre\u00edan deb\u00eda llevarse a cabo, sino que no adelantaron ninguna acci\u00f3n jur\u00eddica orientada a hacer valer el derecho que ahora invocan, al punto que transcurrieron dos a\u00f1os desde la expedici\u00f3n de la licencia ambiental hasta la fecha en la que se interpuso la acci\u00f3n de tutela. No obstante lo anterior, como es posible que la ejecuci\u00f3n del Proyecto de Puerto Multiprop\u00f3sito Brisa afecte a las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, es preciso llevar a cabo un proceso de consulta, no ya sobre la licencia ambiental, sino en relaci\u00f3n con tales impactos y la manera de evitarlos o mitigarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2128529 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Julio Alberto Torres Torres y otros \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-2128529 instaurado por Julio Alberto Torres Torres y otros, contra el Ministerio del Interior y de Justicia y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Julio Alberto Torres Torres, Cabildo Gobernador Pueblo Arhuaco, Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tayrona; Jaime Enrique Arias Arias, Cabildo Gobernador Resguardo Kankuamo, Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena Kankuama; Julio Alberto Torres Torres, Cabildo Gobernador Pueblo Arhuaco, Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tayrona; Otoniel Chimusquero, Cabildo Gobernador Wiwa, Organizaci\u00f3n Wiwa Yugumaiun Bunkwanarrua Tayrona y Juan Mamatac\u00e1n Moscote, \u00a0Cabildo Gobernador Resguardo Kogui \u2013 Malayo \u2013 Arhuaco, Organizaci\u00f3n Gonawindua Tayrona, en calidad de autoridades tradicionales e integrantes del Consejo Territorial de Cabildos Ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, presentaron, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el 2 de julio de 2008, acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio del Interior y de Justicia, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de la Empresa Puerto Brisa S.A., solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pueblos Kogi, Arhuaco, Kankuamo y Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta a la consulta previa, como manifestaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan; a la diversidad \u00e9tnica, social, cultural y religiosa; a la autonom\u00eda y al debido proceso, que consideran vulnerados con el tr\u00e1mite y la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1298 de 30 de junio de 2006, mediante la cual el \u00a0Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorg\u00f3 licencia ambiental a la empresa Brisa S.A. para el proyecto denominado \u201cConstrucci\u00f3n y Operaci\u00f3n de la Fase 1 del \u2018Puerto Multiprop\u00f3sito de Brisa\u2019, localizado en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Dibulla, Corregimiento de Mingueo, Departamento de la Guajira\u201d, en \u00e1rea que, afirman, forma parte del territorio ancestral de las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de agosto 20 de 2008, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de competencias suscitada entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, asignado el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela a la \u00faltima de las corporaciones nombradas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 29 de agosto de 2008, el magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 asumir el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, el Ministerio del Interior y de Justicia intervino para oponerse a la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrando mediante apoderado judicial, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica Asesora del Ministerio del Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial solicit\u00f3 que se desestimen las pretensiones de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa Brisa S.A., a trav\u00e9s de su representante legal, en escrito de 5 de septiembre de 2008, solicit\u00f3 que se desestime la tutela invocada, por improcedente y por carecer de derecho quienes la promovieron. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En noviembre de 2001, la empresa Brisa S.A. solicit\u00f3 ante el Ministerio del Medio Ambiente el otorgamiento de una licencia ambiental para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de un puerto multiprop\u00f3sito en el municipio de Dibulla, Departamento de la Guajira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las autoridades ind\u00edgenas accionantes expresan que el \u00e1rea en donde se desarrollar\u00eda el proyecto forma parte del territorio ancestral de los cuatro pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta y que all\u00ed se encuentra el cerro sagrado Jukulwa que se utiliza para ceremonias de pagamento. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La solicitud presentada por Brisa S.A. se acompa\u00f1\u00f3 de oficios expedidos por el Ministerio del Interior, en los cuales se certifica que en el \u00e1rea del proyecto no existe presencia de comunidades ind\u00edgenas y que la misma no se superpone con lugares sagrados o de pagamento. En uno de ellos, identificado con el n\u00famero 3435 de octubre de 2001, se se\u00f1ala que \u201c\u2026 de acuerdo con las coordenadas del proyecto, concluimos que en el \u00e1rea no existe presencia permanente y regular de comunidades ind\u00edgenas. Sin embargo, si al realizar el respectivo estudio de impacto ambiental, se encuentra dentro del \u00e1rea del proyecto alg\u00fan punto de pagamento, se deber\u00e1 permitir a los Mamos \u00a0y a los ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, el acceso a estos lugares para cumplir sus pr\u00e1cticas m\u00e1gico-religiosas y, en caso de verse afectado dicho punto, deber\u00e1 procederse a realizar la consulta previa\u2026\u201d. En otro oficio se certifica que \u201c\u2026 en el \u00e1rea de inter\u00e9s del proyecto no existe presencia de comunidades ind\u00edgenas y que no se superpone con los lugares sagrados o de \u2018Pagamento\u2019 que se establecen en las resoluciones Nos. 0002 del 4 de enero de 1973 y 837 del 28 de agosto de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El anterior concepto fue ratificado por la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia en oficio dirigido al Grupo T\u00e9cnico de Licencias Ambientales y Tr\u00e1mites del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, MAVDT, radicado el 31 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En oficio de 25 de septiembre de 2005, la Directora de Licencias, Permisos y Tr\u00e1mites Ambientales del Ministerio de Ambiente del MAVDT puso en conocimiento de la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia la existencia de dos actos administrativos anteriores, mediante los cuales se hab\u00eda negado la licencia ambiental para dos proyectos que pretend\u00edan desarrollarse en la zona prevista para el puerto de Brisa S.A.1 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 30 de noviembre de 2005, en oficio dirigido al MAVDT la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia reiter\u00f3 su concepto conforme al cual no hab\u00eda presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea del proyecto y que la misma no se superpon\u00eda con lugares sagrados o de pagamento establecidos en las Resoluciones 002 de 1973 y 837 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta las anteriores certificaciones, el MAVDT, mediante Auto No. 80 de 20 enero de 2006, dispuso que la empresa Brisa S.A. deb\u00eda adelantar un proceso de consulta previa para la construcci\u00f3n del proyecto. Para fundamentar esa decisi\u00f3n el Ministerio argument\u00f3 que, pese a la certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior conforme a la cual, dentro del \u00e1rea del proyecto, no hay presencia de comunidades ind\u00edgenas, ni sitios de pagamento reconocidos en las Resoluciones de L\u00ednea Negra, es preciso tener en cuenta que en la misma certificaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que si se llegase a establecer una posible afectaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas asentadas en la zona, ser\u00eda preciso adelantar ese proceso previo de consulta. El Ministerio tuvo en cuenta informaci\u00f3n disponible, conforme a la cual el proyecto afecta un sitio de pagamento, para lo cual, entre otras consideraciones, se remiti\u00f3 a la circunstancia de que el Ministerio del Interior hab\u00eda ordenado consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas \u201c(\u2026) a prop\u00f3sito de proyectos a desarrollarse en el mismo sitio en que se pretende desarrollar el proyecto objeto del presente acto administrativo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue recurrida por Brisa S.A. y, como consecuencia de ello, modificada por el Ministerio, para disponer que en lugar de la consulta previa, y teniendo en cuenta que, de acuerdo con una visita conjunta realizada por el MAVDT y la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, si bien, en el \u00e1rea del proyecto no se encontraban lugares de pagamento de los identificados en la Resoluci\u00f3n 837 de 1995, si se realizaban en la zona ceremonias de car\u00e1cter cultural, deb\u00eda adelantarse un proceso de concertaci\u00f3n con las comunidades en orden a permitir la continuidad de tales pr\u00e1cticas. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El MAVDT mediante Resoluci\u00f3n 1298 de junio 30 de 2006 resolvi\u00f3 otorgar a la empresa BRISA S.A. Licencia Ambiental para el proyecto denominado \u201cConstrucci\u00f3n y Operaci\u00f3n de la Fase 1 del \u201cPuerto Multiprop\u00f3sito de Brisa\u201d, localizado en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Dibulla, corregimiento de Mingueo, Departamento de la Guajira. Se dispuso en esa resoluci\u00f3n que previamente al inicio de la construcci\u00f3n del proyecto, la empresa Brisa S.A., deber\u00eda adelantar un proceso de concertaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, de acuerdo con los criterios y mecanismos que dichas comunidades tienen definidos como leg\u00edtimos para estos efectos, con el prop\u00f3sito de acordar los mecanismos que garanticen que dichas comunidades puedan continuar con las pr\u00e1cticas culturales que realizan tradicionalmente en el sitio donde se va a construir el proyecto. Se determin\u00f3, as\u00ed mismo, que la empresa deber\u00eda coordinar con la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, lo concerniente a la identificaci\u00f3n de los interlocutores leg\u00edtimos de las comunidades ind\u00edgenas, el procedimiento a seguir y los criterios de legitimaci\u00f3n de dicho proceso, y que la concertaci\u00f3n que realicen las comunidades con la empresa, deber\u00eda estar avalada por el Ministerio del Interior y de Justicia como garante del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 1969 de octubre 4 de 2006 se dispuso, con base en los anteriores hechos, ordenar a la empresa BRISA S.A., la suspensi\u00f3n inmediata de las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n del Puerto Multiprop\u00f3sito Brisa, suspensi\u00f3n que se mantendr\u00eda hasta tanto se diera cumplimento a las condiciones fijadas en la Resoluci\u00f3n 1298 de junio 30 de 2006, entre ellas, la de realizar el proceso de previa concertaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas. Por esos hechos, mediante Resoluci\u00f3n 1975 de octubre de 2006, se abri\u00f3 una investigaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, consult\u00f3 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado acerca de las decisiones que el Gobierno Nacional debe adoptar en relaci\u00f3n con el proyecto \u201cConstrucci\u00f3n y Operaci\u00f3n de la Fase 1 del Puerto Multiprop\u00f3sito de Brisa\u201d. Para ese efecto, en el respectivo memorial se puso de presente que las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n del Puerto Multiprop\u00f3sito Brisa hab\u00edan sido suspendidas, hasta tanto se surtiese por parte de la empresa BRISA S.A., el proceso de concertaci\u00f3n\u00a0 con las comunidades ind\u00edgenas ordenado por ese Ministerio, mediante Resoluci\u00f3n No. 1298 de 2006, y se solicita el concepto de la Sala en relaci\u00f3n con dicho proceso, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00bfCu\u00e1l debe entenderse como el t\u00e9rmino razonable para adelantar el proceso de concertaci\u00f3n y cu\u00e1les son los requisitos para que el mismo pueda declararse culminado por parte del Gobierno Nacional? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfEn el evento en que el proceso de concertaci\u00f3n se prolongue por encima del t\u00e9rmino razonable y las partes involucradas no logren llegar a un acuerdo, debe el Gobierno Nacional decidir unilateralmente sobre la culminaci\u00f3n del mismo y bajo qu\u00e9 presupuestos? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfQu\u00e9 efecto produce la decisi\u00f3n de dar por terminado el proceso de concertaci\u00f3n respecto de la licencia ambiental y desarrollo del proyecto?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su respuesta, de 17 de mayo de 2007, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expres\u00f3, en relaci\u00f3n con la primera pregunta, que \u201cEl t\u00e9rmino razonable para adelantar el proceso de concertaci\u00f3n es el que corresponda al procedimiento que de acuerdo con lo estipulado por el decreto 1320 de 1998 adelante el Ministerio del Interior y de Justicia a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Etnias, de manera que puede declararse culminado cuando se cumplan las etapas de concertaci\u00f3n o consulta all\u00ed se\u00f1aladas\u201d, y en relaci\u00f3n con las preguntas 2 y 3, que \u201cLa concertaci\u00f3n o consulta previa no suple la competencia de las autoridades para determinar los l\u00edmites de los procedimientos y adoptar las decisiones que sean razonables para el caso, teniendo en cuenta la defensa del derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas a su integridad vital, socio cultural y religiosa, sin que sea necesario un acuerdo pleno de car\u00e1cter positivo con ellas; siempre\u00a0 que previamente se agote el procedimiento de consulta en los t\u00e9rminos \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de la ley 21 de 1.991 por medio de la cual se aprob\u00f3 el Convenio n\u00famero 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, adoptado por la 76\u00aa\u00a0 reuni\u00f3n de la Conferencia General de la OIT y del Decreto N\u00famero 1320 de 1.998 por el cual el Gobierno Nacional reglament\u00f3 el procedimiento de\u00a0 la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y negras para la explotaci\u00f3n de recursos naturales dentro de su territorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entre sus consideraciones se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis de las disposiciones normativas y las piezas jurisprudenciales rese\u00f1adas, la Sala concluye, el procedimiento de concertaci\u00f3n a que se hace referencia en la resoluci\u00f3n que concede la licencia ambiental, corresponde al de la Consulta Previa consagrado por las normas internacionales e internas vigentes en materia de defensa de la integridad territorial, cultural y religiosa de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Licencias, Permisos y Tr\u00e1mites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante oficio 2400-E2-88804 del 27 de septiembre de 2005 dirigido a la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, al poner en conocimiento de esa dependencia algunos antecedentes relacionados con el proyecto Puerto Multiprop\u00f3sito Brisa, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que en \u201cdesarrollo del proceso de evaluaci\u00f3n solicitada por PRODECO S.A. para la construcci\u00f3n de Puerto Carbon\u00edfero en el \u00e1rea del r\u00edo Ca\u00f1as, Expediente MA3-1-256, mediante oficio de 20 de diciembre de 1995, la Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior certific\u00f3 que el \u00e1rea del proyecto es territorio ind\u00edgena y por lo tanto se hac\u00eda necesario realizar un proceso de consulta previa\u201d. \u00a0Y m\u00e1s adelante agrega que \u201cDurante los d\u00edas 19 y 20 de julio de 1996 se realiz\u00f3 en el sector de Bonga, corregimiento de Mingueo, una reuni\u00f3n dentro del proceso de consulta con las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, con presencia de representantes del Ministerio del Medio Ambiente, del Ministerio del Interior, de la Sociedad Puerto Cerrej\u00f3n S.A. y de Corpoguajira, entre otros. En la citada reuni\u00f3n, las comunidades ind\u00edgenas asentadas en la Sierra Nevada de Santa Marta, manifestaron no estar de acuerdo con la realizaci\u00f3n del proyecto de construcci\u00f3n\u00a0 y operaci\u00f3n de un puerto carbon\u00edfero, por cuanto el sitio escogido para tal fin era considerado por ellos como un sitio sagrado, como una zona de pagamento, el cual hace parte de su territorio ancestral, motivo por el cual no estaba sujeto de intervenci\u00f3n alguna\u201d. Acogiendo entre otras razones las expuestas anteriormente, el Ministerio del Medio Ambiente expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0621 de 9 de julio de 1998, cuya copia se anexa, negando la licencia ambiental solicitada para el proyecto\u201d. Asimismo expresa que \u201c Ante solicitud de licencia ambiental presentada por las sociedades Puerto Cerrej\u00f3n S.A. y Carbones del Cerrej\u00f3n S.A., para la Construcci\u00f3n de una Unidad de Abastecimiento Flotante del Puerto Carbon\u00edfero del R\u00edo Ca\u00f1as, ubicado en el corregimiento de Mingueo, municipio de Dibulla, este Ministerio expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0201 de 18 de marzo de 1999 del MMA, cuya copia se anexa, negando dicha solicitud, entre otras razones porque las comunidades ind\u00edgenas, durante el proceso de consulta previa que se adelant\u00f3, concluyeron que todas las autoridades ind\u00edgenas (Mamos) de los pueblos ind\u00edgenas de la Sierra se oponen a la construcci\u00f3n del proyecto y la infraestructura asociada y solicitan respetar las \u00e1reas de pagamento y en especial la colina lugar de emplazamiento de los tanques de almacenamiento\u201d. Y agrega \u201cCabe anotar que la colina a que se refieren las comunidades en el caso de la Unidad de Abastecimiento Flotante del Puerto Carbon\u00edfero del R\u00edo Ca\u00f1as, es la misma que tiene contemplado intervenir el proyecto Puerto Multiprop\u00f3sito Brisa, para la construcci\u00f3n de la infraestructura asociada al puerto. Como se deduce de los antecedentes anteriormente expuestos, es claro que el proyecto va a afectar un lugar de pagamento que estaba identificado desde 1995, que hizo necesario adelantar consulta previa como parte del proceso de evaluaci\u00f3n de diferentes proyectos localizados en la misma \u00e1rea del Puerto Multiprop\u00f3sito Brisa. (Negrillas de la Sala).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Mediante oficio 6621 de 7 de marzo de 2007, dirigido al Ministro de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia inform\u00f3 que ante la negativa de las comunidades ind\u00edgenas a aceptar las jornadas promovidas y realizadas como parte del proceso de concertaci\u00f3n dispuesto en la Resoluci\u00f3n 1298 de 2006 y dado que ello no ha impedido que dichas comunidades conozcan el proceso y puedan proponer f\u00f3rmulas que les permitan realizar sus actividades culturales, se da por terminado el mencionado proceso de concertaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se informa, adem\u00e1s, que se considera adecuada la propuesta realizada por la empresa para garantizar el libre acceso de los miembros de los cuatro pueblos ind\u00edgenas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta a sus lugares de pr\u00e1cticas culturales en zonas aleda\u00f1as al lugar donde se pretende realizar el proyecto \u201cPuerto Multiprop\u00f3sito Brisa\u201d, con la recomendaci\u00f3n de que el sendero de acceso propuesto \u201c\u2026 quede al amparo de una servidumbre que ser\u00eda otorgada al Municipio de Dibulla \u2026\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez efectuada la revisi\u00f3n documental, y previa visita t\u00e9cnica, el 12 de febrero de 2008, la Direcci\u00f3n de Licencias, Permisos y Tr\u00e1mites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, emiti\u00f3 el Concepto T\u00e9cnico No. 662, del 22 de abril de 2008, en el que analiz\u00f3 el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la medida preventiva. En relaci\u00f3n espec\u00edficamente con el proceso de concertaci\u00f3n puntualiz\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2 de la resoluci\u00f3n No. 1298 de 30 de junio de 2006, y de acuerdo con el Auto No. 983 de 22 de mayo de 2006, la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia asumi\u00f3 la tarea de coordinar el proceso de concertaci\u00f3n entre la empresa BRISA S. A., y las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, con el prop\u00f3sito de \u2018acordar los mecanismos que garanticen a dichas comunidades, que puedan continuar con las pr\u00e1cticas culturales que realizan tradicionalmente en el sitio donde se va a construir el proyecto\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de octubre de 2006, la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del interior, inici\u00f3 el proceso de concertaci\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones legales, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Convocatoria a reuni\u00f3n de concertaci\u00f3n a efectuarse el d\u00eda 13 de octubre de 2006, en el Centro Maziruma, localizado en el Municipio de Dibulla, Departamento de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Convocatoria a reuni\u00f3n de concertaci\u00f3n a efectuarse el d\u00eda 10 de noviembre de 2006, en el Centro Maziruma, localizado en el Municipio de Dibulla, Departamento de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la consulta elevada ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por el Se\u00f1or Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, acerca del t\u00e9rmino razonable para adelantar el proceso de concertaci\u00f3n y los requisitos para que el mismo pueda declararse culminado por parte del Gobierno Nacional, mediante concepto de 17 de mayo de 2007, se concluy\u00f3: \u2018El t\u00e9rmino razonable para adelantar el proceso de concertaci\u00f3n es el que corresponda al procedimiento que de acuerdo con lo estipulado por el Decreto 1320 de 1998 adelante el Ministerio del Interior y de Justicia a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Etnias, de manera que puede declararse culminado cuando se cumplan las etapas de concertaci\u00f3n o consulta all\u00ed se\u00f1aladas\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el CTC2 y el se\u00f1or Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en reuniones realizadas durante los meses de agosto y septiembre de 2007, acordaron llevar a cabo el 20 de septiembre del a\u00f1o en curso, una reuni\u00f3n en la ciudad de Valledupar con el fin de construir el procedimiento para adelantar el proceso de concertaci\u00f3n, reuni\u00f3n suspendida un d\u00eda antes por parte del CTC. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el procedimiento establecido en el concepto emitido por el Consejo de Estado, el 2 de octubre de 2007, la Direcci\u00f3n de Etnias envi\u00f3 al CTC el documento \u2018PROCEDIMIENTO PARA LA CONTINUACI\u00d3N DEL PROCESO DE CONCERTACI\u00d3N PARA ACORDAR LOS MECANISMOS QUE GARANTICEN A LAS AUTORIDADES TRADICIONALES DE LAS COMUNIDADES IND\u00cdGENAS DE \u00a0LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA PODER ADELANTAR SUS PR\u00c1CTICAS CULTURALES EN EL SITIO DEL PROYECTO MULTIPROP\u00d3SITO BRISA\u2019, solicit\u00e1ndoles que a m\u00e1s tardar el d\u00eda 15 de octubre remitan los comentarios respectivos, y convoc\u00e1ndolos a reuni\u00f3n en el municipio de Dibulla para el 25 de octubre de 2007, invitaci\u00f3n que fue reiterada mediante oficio de 16 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Etnias convoc\u00f3 al CTC a una nueva reuni\u00f3n para el 10 de diciembre de 2007, en la sede de la Fundaci\u00f3n PROSIERRA, en la ciudad de Santa Marta, a la cual respondieron con un oficio de 5 de diciembre del mismo a\u00f1o, manifestando su imposibilidad de asistir, en raz\u00f3n a que la invitaci\u00f3n s\u00f3lo lleg\u00f3 el 2 de diciembre y para entonces ya estaba planeada internamente una agenda de trabajo y compromisos imposibles de suspender. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Direcci\u00f3n de Etnias convoc\u00f3 a una \u00faltima reuni\u00f3n de concertaci\u00f3n para el d\u00eda 16 de enero de 2008, en el Centro Maziruma, Municipio de Dibulla, a la cual no asistieron los representantes del CTC, quienes enviaron comunicaci\u00f3n con su posici\u00f3n frente al proceso de concertaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el procedimiento arriba descrito, y siguiendo las recomendaciones para el proceso establecido en la licencia ambiental con el fin de concertar con las autoridades ind\u00edgenas, la Direcci\u00f3n de Etnias mediante Oficio OFI08-6621-DET- 1000 del 7 de marzo de 2008, el cual reposa dentro del Expediente No. 2619 en nomenclatura del MAVDT, en relaci\u00f3n con el proceso de concertaci\u00f3n, manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 los representantes de las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta obviaron, el deber que les asist\u00eda de participar, en las oportunidades que han sido convocados, para garantizar ese derecho y la posibilidad de dar a conocer sus apreciaciones y pretensiones, las cuales deben influenciar las decisiones estatales que pudieran afectarlos directamente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la documentaci\u00f3n existente habla de una serie de intentos infructuosos realizados por el Ministerio del Interior y de Justicia, a trav\u00e9s de esta Direcci\u00f3n, de buena fe y acatando no s\u00f3lo la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, las dem\u00e1s normas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el concepto del Consejo de Estado. Tambi\u00e9n convoc\u00f3 en varias oportunidades espaciadas durante todo el tiempo a las autoridades ind\u00edgenas de los pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta para garantizar un espacio en el cual, entre la empresa y el Consejo Territorial de Cabildos, acordar\u00e1n (sic) el procedimiento para que contin\u00faen accediendo para efectuar sus actividades culturales, bajo la armonizaci\u00f3n del pluralismo jur\u00eddico, que determina derechos y deberes, concluy\u00e9ndose que los tiempos y oportunidades de este proceso se encuentran suficientemente agotados, configur\u00e1ndose una situaci\u00f3n l\u00edmite que hace inevitable tomar decisiones ejecutivas en el sentido que establece la Corte Constitucional, es decir, comprometidas con el respeto a la integridad de las comunidades ind\u00edgenas\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En relaci\u00f3n con el objeto de la concertaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Direcci\u00f3n de Etnias se\u00f1ala que, \u2018\u2026resta definir los mecanismos para garantizar el libre acceso, de los miembros de los cuatro pueblos ind\u00edgenas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta, a sus lugares de pr\u00e1cticas culturales en zonas aleda\u00f1as al lugar donde se pretende realizar el proyecto \u2018Puerto Multiprop\u00f3sito BRISA\u2019.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que el proceso de concertaci\u00f3n no pudo llevarse a cabo y por lo tanto no fue posible presentar a las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta para su consideraci\u00f3n, la propuesta elaborada por la empresa Brisa S.A, \u00e9sta la entreg\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Etnias para su evaluaci\u00f3n, copia de la cual se anexa al presente concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Etnias decidi\u00f3 hacer una verificaci\u00f3n in situ de dicha propuesta, con el objeto de \u2018\u2026evaluar su conveniencia y acople a las necesidades y pr\u00e1cticas culturales de los pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, \u2026 por parte de uno de los antrop\u00f3logos de esta Direcci\u00f3n, con el acompa\u00f1amiento del Procurador Regional de la Guajira \u2026\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Para la valoraci\u00f3n antropol\u00f3gica de la propuesta, la Direcci\u00f3n de Etnias estableci\u00f3 unos par\u00e1metros de observaci\u00f3n e indagaci\u00f3n y, con el aval del Procurador Regional, defini\u00f3 como metodolog\u00eda, el siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u20181. Evaluar la funcionalidad y facilidad de acceso a partir de una entrevista al administrador de la granja agr\u00edcola \u2018SANTA ELENA\u2019 (Lugar donde se pretende desarrollar el proyecto \u2018Puerto Multiprop\u00f3sito Brisa\u2019) y coordinador administrativo residente del proyecto, a fin de precisar las caracter\u00edsticas f\u00edsicas del sendero, tales como materiales a emplear, distancias, topograf\u00eda, horarios, otros controles, etc. De igual forma, bajo la orientaci\u00f3n del administrador de la granja agr\u00edcola \u2018SANTA ELENA\u2019 (Lugar donde se pretende desarrollar el proyecto \u2018Puerto Multiprop\u00f3sito Brisa\u2019) y coordinador administrativo residente del proyecto, efectuar un recorrido del \u00e1rea transitable sobre la cual se pretende construir el sendero vali\u00e9ndose para ello de la cartograf\u00eda existente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Evaluar la seguridad frente a la actividad portuaria, mediante entrevistas que identifiquen las caracter\u00edsticas de \u00e9sta que puedan representar alg\u00fan \u00a0riesgo, y con base en la cartograf\u00eda existente identificar la probable exposici\u00f3n que el sendero pueda implicar, tomando como \u2018exposici\u00f3n\u2019 la proximidad f\u00edsica a dichos riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Evaluar la congruencia con las rutas y ritmos acostumbrados de los ind\u00edgenas, efectuando entrevistas a personas de la regi\u00f3n que puedan dar fe de tales rutas (si existiesen), usando para ello la cartograf\u00eda disponible. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Evaluar la armonizaci\u00f3n con el medio ambiente, a trav\u00e9s de entrevistas al administrador de la granja agr\u00edcola \u2018SANTA ELENA\u2019 (Lugar donde se pretende desarrollar el proyecto \u2018Puerto Multiprop\u00f3sito Brisa\u2019) y coordinador administrativo residente del proyecto, y a personas de la regi\u00f3n para conocer las caracter\u00edsticas de los materiales, de los \u00e1rboles con los que se har\u00eda la reforestaci\u00f3n, de los ciclos naturales que puedan afectar el acceso, etc.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Etnias se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s de acopiar toda la informaci\u00f3n documental, testimonial y de campo, con el constante acompa\u00f1amiento del Procurador Regional, durante la jornada de trabajo, se concluy\u00f3 que los conceptos y el dise\u00f1o de la propuesta de acceso presentada por la empresa Puerto Brisa S.A., resultan adecuados por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El trazado, los materiales, el tipo de cercado, la topograf\u00eda a emplearse seg\u00fan lo enunciado por el administrador de la granja agr\u00edcola \u2018SANTA ELENA\u2019 (Lugar donde se pretende desarrollar el proyecto \u2018Puerto Multiprop\u00f3sito Brisa\u2019) y coordinador administrativo residente del proyecto, al igual que las condiciones jur\u00eddicas de propiedad sobre el suelo, no representar\u00eda ninguna dificultad previsible para el tr\u00e1nsito y acceso a los lugares de pr\u00e1cticas culturales de los ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se garantiza el acceso permanente al sitio de pr\u00e1cticas culturales, durante todos los d\u00edas del a\u00f1o a cualquier hora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El sitio espec\u00edfico para la realizaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas culturales cuenta con un \u00e1rea suficiente (2.144 m2), en donde se construir\u00e1n dos (2) edificaciones con las caracter\u00edsticas culturales propias de las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, y su ubicaci\u00f3n no representar\u00edan (sic) ning\u00fan riesgo derivado de la actividad portuaria, puesto que estar\u00eda distanciado unos 1.500 metros del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del lugar en donde se realizar\u00edan las pr\u00e1cticas culturales, se puede acceder libremente a la playa, para efectuar la actividad de recolecci\u00f3n de conchas marinas. \u00a0<\/p>\n<p>5. La ubicaci\u00f3n f\u00edsica del sendero y las cercas a emplearse no representar\u00edan un riesgo previsible para las personas que transiten el sendero, ni implicar\u00edan una exposici\u00f3n a los eventuales riesgos propios de la actividad portuaria, como los que, por ejemplo, pueda representar el tr\u00e1nsito de camiones, la acumulaci\u00f3n de material granulado en altas proporciones, etc. \u00a0<\/p>\n<p>6. La coincidencia del sendero propuesto con las rutas y caminos acostumbrados no se ha podido establecer con claridad, b\u00e1sicamente porque seg\u00fan los testimonios recogidos de habitantes del sector la existencia de tales rutas y caminos no son un hecho social y culturalmente notorio. De hecho, personas que llevan m\u00e1s de 15 a\u00f1os en la zona afirman no haber visto transitar a ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta por el trazado del sendero propuesto. No obstante, su presencia ha sido reconocida en \u00e1reas aleda\u00f1as utilizando caminos que no se ven afectados por el proyecto de la empresa, precisamente por estar fuera de su per\u00edmetro. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se recomienda que el sendero de acceso propuesto quede al amparo de una servidumbre de paso que ser\u00eda otorgada al Municipio de Dibulla, y su mantenimiento regular estar\u00eda a cargo del mencionado municipio, las comunidades ind\u00edgenas, e invariablemente por la empresa \u2018Puerto Brisa S. A.\u2019, para tambi\u00e9n de esta forma garantizar f\u00edsicamente el acceso al sitio de pr\u00e1cticas culturales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.16. \u00a0 En Resoluci\u00f3n 697 de 30 de abril de 2008 el MAVDT dispuso levantar la medida preventiva impuesta a la Empresa Brisa S. A., mediante Resoluci\u00f3n No. 1969 del 4 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la anterior decisi\u00f3n el Ministerio expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsideraciones sobre el proceso de concertaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio acoge el Concepto No. 1817 del 23 de mayo de 2007, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el cual se\u00f1al\u00f3: \u201cLa concertaci\u00f3n o consulta previa no suple la competencia de las autoridades para determinar los l\u00edmites de los procedimientos y adoptar las decisiones que sean razonables para el caso, teniendo en cuenta la defensa del derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas a su integridad vital, socio cultural y religiosa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo manifestado por la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia en su concepto al respecto, se adelantaron todas las acciones tendientes a llevar a cabo el proceso de concertaci\u00f3n dispuesto en la resoluci\u00f3n No. 1298 de 2006, tendiente a \u201cacordar los mecanismos que garanticen a dichas comunidades, que puedan continuar con las pr\u00e1cticas culturales que realizan tradicionalmente en el sitio donde se va a construir el proyecto\u201d, se ofrecieron todos los espacios necesarios y se crearon los escenarios apropiados para su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en consecuencia, se surti\u00f3 el proceso de concertaci\u00f3n, como lo establece la Direcci\u00f3n de Etnias en las conclusiones del documento remitido a este Ministerio, al que se ha hecho referencia: \u201cPara este Ministerio la negativa de los ind\u00edgenas a aceptar las jornadas promovidas y realizadas como parte del proceso de concertaci\u00f3n no ha impedido que lo conozcan y puedan proponer f\u00f3rmulas que les permitan continuar realizando sus actividades culturales, no obstante el tiempo transcurrido, los espacios abiertos y los mecanismos propuestos e implementados para la interlocuci\u00f3n, puede interpretarse como una renuencia a participar en el mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y con fundamento en lo actuado y las sentencias antes citadas, se da por agotado el proceso de concertaci\u00f3n se\u00f1alado en la resoluci\u00f3n No. 1298 del 30 de junio de 2006, \u201cPor la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones\u201d del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y se da traslado de todo lo actuado y se\u00f1alado a la Direcci\u00f3n de Licencias, Permisos y Tr\u00e1mites Ambientales, para lo de su competencia, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia existente sobre el caso\u201d. (Resaltado en el Original) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este Ministerio acoge el concepto de la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, en el sentido de considerar agotado el proceso de concertaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones sobre la propuesta presentada por la empresa \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, este Ministerio considera que la propuesta presentada por la empresa Brisa S. A, debe evaluarse a la luz de lo ordenado en el Art\u00edculo Segundo de la Resoluci\u00f3n No. 1298 de 2006, que a la letra dice: \u2018ART\u00cdCULO SEGUNDO.- Previo al inicio de Construcci\u00f3n del proyecto autorizado en el art\u00edculo anterior, la empresa BRISA S.A., debe adelantar un proceso de concertaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas de Sierra Nevada de Santa Marta, de acuerdo con los criterios y mecanismos que dichas comunidades tienen definidos como leg\u00edtimos para estos efectos, con el prop\u00f3sito de acordar los mecanismos que garanticen a dichas comunidades, que puedan continuar con las pr\u00e1cticas culturales que realizan tradicionalmente en el sitio donde se va a construir el proyecto\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n tiene como base la existencia de un sitio de inter\u00e9s cultural para las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, localizado en el \u00e1rea del proyecto, el cual fue objeto de verificaci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, cuyo concepto al respecto fue el siguiente: (expediente 2619, folios 897-899) \u2018en el \u00e1rea de inter\u00e9s del proyecto no existe presencia de comunidades ind\u00edgenas y \u00e9sta no se superpone con los lugares sagrados o de \u2018pagamento\u2019 que se establecen en las resoluciones Nos, 0002 del 4 de enero de 1973 y 873 del 28 de agosto de 1995, \u2026 sin embargo, teniendo en cuenta lo expuesto por las partes interesadas, en la zona donde se va a realizar el proyecto se adelantan ceremonias de car\u00e1cter cultural, por lo que se propone establecer de manera concertada entre la empresa y las comunidades un mecanismo mediante el cual las autoridades ind\u00edgenas podr\u00edan continuar accediendo a este sitio para adelantar dichas pr\u00e1cticas, de manera que se garantice la integridad cultural de los pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza el concepto afirmando: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Adicionalmente, teniendo en cuenta lo expresado por los acompa\u00f1antes a la visita de campo y por recomendaci\u00f3n de los t\u00e9cnicos que asistieron a la misma, y considerando que en el \u00e1rea del proyecto se adelantan ceremonias de car\u00e1cter cultural, se propone establecer de manera concertada entre la empresa y las comunidades un mecanismo mediante el cual las autoridades ind\u00edgenas puedan continuar visitando este lugar para adelantar dichas pr\u00e1cticas.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u2018Concepto de verificaci\u00f3n del sitio de pagamento Jukulwa, en el \u00e1rea del proyecto Construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del Puerto Multiprop\u00f3sito Brisa, Corregimiento de Mingueo, Municipio de Dibulla, Departamento de la Guajira\u2019, obrante dentro del Expediente No. 2619, folios 900-95, se\u00f1al\u00f3: \u2018Seg\u00fan el documento SENUNULANG-UMUNUKUNU, sitios sagrados de los pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, este sitio de pagamento sagrado JUKULWA, aparece situado entre el R\u00edo Lagarto y el Arroyo Pantano, sitio de localizaci\u00f3n del proyecto\u2019.3 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado concluye en su concepto al respecto que: \u2018De conformidad con lo expuesto, observa la Sala que aunque aparentemente existe controversia sobre la naturaleza del \u00e1rea donde se proyecta construir el Puerto Multiprop\u00f3sito de Brisa, la documentaci\u00f3n allegada al expediente y los antecedentes relacionados por el propio Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial permiten concluir que efectivamente all\u00ed existen sitios sagrados o zonas de pagamento, que hacen parte del territorio ancestral de las comunidades ind\u00edgenas de la zona\u2026\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo antes expuesto, es absolutamente claro que la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo segundo de la citada resoluci\u00f3n se refiere al sitio del proyecto, localizado entre el arroyo Lagarto y el arroyo Pantano, en donde las comunidades ind\u00edgenas adelantan tradicionalmente pr\u00e1cticas culturales, seg\u00fan lo certificado por el Ministerio del Interior. La propuesta de la empresa ubica el sitio para pr\u00e1cticas culturales a 1.500 metros de all\u00ed, lo cual, a todas luces, no cumple con lo establecido en el Art\u00edculo en menci\u00f3n, por lo cual este Ministerio no la considera satisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, se observa que el trazado del sendero de acceso propuesto por la empresa, interviene zonas de exclusi\u00f3n, se\u00f1aladas de manera taxativa en la licencia ambiental (Art\u00edculo Cuarto de la Resoluci\u00f3n 1298 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, si bien el Ministerio del Interior certific\u00f3 que se agot\u00f3 la etapa de concertaci\u00f3n, corresponde a este Ministerio asegurar el cumplimiento de la licencia ambiental, en especial el contenido del Art\u00edculo Segundo de la citada licencia, por lo que se exigir\u00e1 a la empresa Brisa S. A., la presentaci\u00f3n de una propuesta alternativa que garantice a las comunidades ind\u00edgenas que pueden continuar con las pr\u00e1cticas culturales que realizan tradicionalmente en el sitio donde se va a construir el proyecto, que incorpore adem\u00e1s, criterios de funcionalidad, seguridad, no interferencia con las actividades portuarias, respeto de las condiciones ambientales y culturales de la zona, especialmente en lo relacionado con las zonas de exclusi\u00f3n y armonizaci\u00f3n cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que, una vez analizado el expediente No. 2619, y con fundamento en los informes presentados por la empresa, la Empresa BRISA S. A., ha dado cumplimiento a los condicionamientos establecidos por este Ministerio en la Resoluci\u00f3n No. 1969 del 4 de octubre de 2006, para el levantamiento de la medida preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>El Concepto T\u00e9cnico describe que la Empresa BRISA S. A., ha cesado las conductas que provocaban afectaci\u00f3n de los recursos naturales con los cuales interact\u00faa su actividad, raz\u00f3n por la cual han desaparecido los hechos o circunstancias que en cualquier forma atentaban contra el orden p\u00fablico, en forma directa o como resultado del abuso en el ejercicio del correspondiente derecho o libertad y que requer\u00edan el mantenimiento de la medida preventiva impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, se levantar\u00e1 la medida preventiva y se impondr\u00e1n obligaciones dirigidas a garantizar el cumplimiento de la licencia ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los apartes transcritos de la Resoluci\u00f3n 697 de 2008, esta Corte destaca que, adicionalmente, el Ministerio dispuso que la Empresa BRISA S. A., deber\u00eda garantizar que las comunidades de la Sierra Nevada de Santa Marta pudiesen continuar con las pr\u00e1cticas culturales que realizan tradicionalmente en el sitio donde se va a construir el proyecto, por lo cual tendr\u00eda que presentar una propuesta alternativa, de conformidad con la obligaci\u00f3n establecida en el Art\u00edculo Segundo de la Resoluci\u00f3n 1298 de 2006, y teniendo en cuenta criterios de respeto de las condiciones ambientales de la zona, especialmente en lo relacionado con las zonas de exclusi\u00f3n y armonizaci\u00f3n cultural, tendientes a garantizar. Dicha propuesta deb\u00eda ser presentada al Ministerio para su evaluaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, en un t\u00e9rmino no mayor a quince d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los accionantes el proyecto de construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de un puerto multiprop\u00f3sito en el Municipio de Dibulla vulnera sus derechos a la integridad social, cultural y econ\u00f3mica (Arts. 2, 7 y 55T C.P.); a la autonom\u00eda (Arts. 2, 7 y 55T C.P.); a la consulta previa, como manifestaci\u00f3n concreta del derecho de participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en las decisiones que los afectan (Arts. 2, 40 55T, 93, 94 y 330 C.P.); y al debido proceso (Art. 29 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes parten de una consideraci\u00f3n central, conforme a la cual, (1) el Proyecto se realiza en una zona que es considera como territorio ancestral por las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta y en la que se encuentra un sitio de pagamento, raz\u00f3n por la cual, (2) se impon\u00eda consultar con dichas comunidades el impacto del proyecto, y, (3) dicha consulta deb\u00eda ser previa a la expedici\u00f3n de la correspondiente licencia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior consideraci\u00f3n, los ind\u00edgenas estiman que no era pertinente su asistencia a las reuniones de concertaci\u00f3n convocadas con base en la Resoluci\u00f3n 1298, las cuales, no s\u00f3lo eran ambiguas en su denominaci\u00f3n y prop\u00f3sito, sino que, adem\u00e1s, part\u00edan de un hecho cumplido que resultaba inaceptable para las comunidades, cual es el de que ya la licencia ambiental se hab\u00eda expedido sin que se hubiese surtido el tr\u00e1mite de la consulta previa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, los accionantes se\u00f1alan que el proyecto de construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de un puerto multiprop\u00f3sito en el Municipio de Dibulla, Corregimiento de Mingueo, Departamento de la Guajira, se desarrolla en un \u00e1rea que forma parte del territorio ancestral de los cuatro pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta y en la cual se encuentra ubicado el Jukulwa, cerro sagrado en donde los mamos (autoridades espirituales de estos pueblos) realizan ceremonias de pagamento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el territorio en el cual se planea desarrollar el proyecto ya se hab\u00edan realizado dos consultas previas, a prop\u00f3sito de dos proyectos similares, promovidos en su momento por Prodeco S.A. y Puerto Cerrej\u00f3n S.A., en el marco de las cuales se puso de presente la existencia del sitio de pagamento, lo cual dio lugar, entre otras razones, a que se negaran las licencias ambientales solicitadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el desarrollo del proyecto actual no se ha cumplido con el requisito de la consulta previa, por cuanto el Ministerio del Interior ha certificado que en la zona no hay presencia de comunidades ind\u00edgenas y que el \u00e1rea del proyecto no se superpone con lugares sagrados ni zonas de pagamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes estiman que al haberse expedido la licencia ambiental sin haberse cumplido un proceso de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta se violaron los derechos fundamentales de esas comunidades a la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la participaci\u00f3n, a la autonom\u00eda y al debido proceso, por cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0se ha desconocido el territorio ancestral, as\u00ed como el significado y la importancia que para los cuatro pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta tiene \u201cJukulwa\u201d, cerro que, de acuerdo con los mamos, \u201ces la base que sostiene los cerros de toda la Sierra, es la base del agua, y de todos los animales que conocemos \u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En un ac\u00e1pite separado, los accionantes se refieren a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual ponen de presente su legitimaci\u00f3n para interponerla, en su calidad de autoridades tradicionales de los cuatro pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta y el hecho de que no est\u00e1 presente ninguna de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se\u00f1alan que, pese a existir otros recursos o medios de defensa judicial, particularmente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho frente a actos administrativos que otorgan la licencia ambiental para la construcci\u00f3n del proyecto, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que consideran les han sido vulnerados, los accionantes solicitan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que se ordene la inaplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1298 del 30 de junio de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se ordene al Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la Empresa Brisa S.A., desarrollar los procedimientos necesarios para llevar a cabo el proceso de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se ordenen las medidas pertinentes para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos vulnerados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Que se ordene la creaci\u00f3n de un Comit\u00e9 Interinstitucional, con representaci\u00f3n de las partes, los entes gubernamentales competentes, la sociedad civil y los \u00f3rganos de control del Estado, para asegurar el cumplimiento del fallo, sin perjuicio de la competencia del juez de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que el cerro se restablezca, de conformidad con lo dispuesto por las autoridades tradicionales de los cuatro pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un pormenorizado recuento de toda la actuaci\u00f3n cumplida, dentro del tr\u00e1mite de la licencia ambiental, en particular en cuanto tiene que ver con las certificaciones sobre no presencia de comunidades ind\u00edgenas en la zona del proyecto y al seguimiento del proceso de concertaci\u00f3n ordenado por el MAVDT, el ministerio solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela con base en los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Subsidiariedad. En este caso los accionantes pod\u00edan haber acudido a la acci\u00f3n de nulidad contra la Resoluci\u00f3n 1298 de 2006 del MAVDT, dentro de la cual cab\u00eda solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de dicho acto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inexistencia de violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de derechos. El ministerio agot\u00f3 todos los procedimientos a su alcance para propiciar el di\u00e1logo intercultural con los Pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta en torno al Proyecto de Puerto Brisa, sin encontrar respuesta positiva en las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inmediatez. La tutela se present\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s de los hechos que, supuestamente, habr\u00edan dado lugar a la vulneraci\u00f3n o la amenaza de los derechos de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0<\/p>\n<p>El ministerio hizo un completo recuento sobre el proceso cumplido en torno a la licencia ambiental concedida para la construcci\u00f3n del Puerto Multiprop\u00f3sito de Brisa, para recalcar que en desarrollo del mismo, siempre actu\u00f3 de conformidad con las normas constitucionales y legales, y dentro del prop\u00f3sito de garantizar los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, lo cual se demuestra con el hecho de que, pese a que, de acuerdo con las certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior, no se requer\u00eda un proceso de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas, se dispuso la realizaci\u00f3n de un proceso de concertaci\u00f3n con dichas comunidades en orden a asegurar el respeto de sus pr\u00e1cticas tradicionales y se ha cumplido, adem\u00e1s, un seguimiento de dicho proceso, exigiendo a la empresa Brisa S.A. la estricta sujeci\u00f3n a las condiciones que se fijaron sobre el particular en la Resoluci\u00f3n 1298 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo hecho la anterior precisi\u00f3n, el Ministerio concluye que en este caso debe declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto los accionantes deb\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para obtener la nulidad de la Resoluci\u00f3n 1298 de 2006 y, de acreditarse la existencia de una grave afectaci\u00f3n de sus derechos, pod\u00edan obtener, tambi\u00e9n, la suspensi\u00f3n de los efectos de dicho acto administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa Brisa S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer alusi\u00f3n a la brevedad del tiempo que le fue concedido para responder una demanda compleja como la presentada por los accionantes, lo cual lesiona su derecho de defensa, la empresa Brisa se opone a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por razones de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La consulta previa es un procedimiento legal y reglamentario que no se requiere en todos los casos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas aplicables no resulta exigible la consulta para proyectos que van a desarrollarse por fuera de los territorios de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La facultad legal para determinar si en el lugar de un proyecto hay presencia de comunidades ind\u00edgenas corresponde exclusiva y excluyentemente al Ministerio de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha autoridad ha verificado de manera reiterada que en la zona no hay presencia de comunidades ind\u00edgenas que haga necesaria la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A\u00fan de establecerse, en gracia de discusi\u00f3n, que en el sitio del proyecto existe un sitio de pagamento, ello no implicar\u00eda la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica del sitio denominado \u201cJukulwa\u201d hab\u00eda sido definido en origen con base en las manifestaciones de los pueblos ind\u00edgenas de la SNSM y mud\u00f3, cambi\u00f3 o se traslad\u00f3, con motivo del inicio del proceso de licenciamiento del Proyecto Puerto Brisa. \u00a0<\/p>\n<p>Inveterada y secularmente los pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta ubicaban expl\u00edcita, formal y oficialmente el sitio de pagamento denominado \u201cJukulwa\u201d, en la desembocadura del rio Ancho a m\u00e1s de 11 kil\u00f3metros de distancia al oeste del lugar del proyecto Puerto Brisa. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al inicio del tr\u00e1mite de licenciamiento del proyecto, empiezan a manifestarse hechos que sugieren el traslado del mencionado sitio, precisamente, al coraz\u00f3n del lugar de desarrollo del Proyecto Puerto Brisa. \u00a0<\/p>\n<p>Se pone de presente que en la cartilla Senemulang \u2013 Umunukunu, editada en diciembre de 2004, se describe el sitio sagrado \u201cJukulwa\u201d, ubic\u00e1ndolo en la Hacienda Santa Helena, en contrav\u00eda con el se\u00f1alamiento previo que se hab\u00eda hecho en la Asamblea de los pueblos ind\u00edgenas de la SNSM en el a\u00f1o de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en diciembre de 2005, se edit\u00f3 la cartilla Mamalwa, promovida por la Organizaci\u00f3n Gonawind\u00faa Tayrona y en ella se incorpor\u00f3 la plancha cartogr\u00e1fica en la que de manera incontrovertible se ubica a \u201cJukulwa\u201d en su verdadera y original ubicaci\u00f3n en la desembocadura del r\u00edo ancho, pero en el texto de la cartilla se reproduce la descripci\u00f3n de la cartilla \u00a0Senemulang \u2013 Umunukunu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00fan cuando no se requiere la consulta, la empresa ha garantizado amplios espacios de concertaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas de la SNSM. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De la existencia de antecedentes de consulta previa en relaci\u00f3n con proyectos distintos del de Puerto Brisa no pueden derivarse consecuencias jur\u00eddicas adversas para \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expedido a partir de una informaci\u00f3n incompleta suministrada por el MAVDT no obliga y tiene alcance meramente consultivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 22 de septiembre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No cabe ordenar la inaplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1298 de 2006 del MAVDT, por medio de la cual se otorg\u00f3 la licencia ambiental a la empresa Brisa S.A., por cuanto \u201c\u2026 los accionantes no han ejercido de manera oportuna los medios de defensa judicial que el legislador ha previsto como id\u00f3neos, esto es, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa \u2013juez natural- para obtener la nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto administrativo que consideran violatorio de sus derechos fundamentales, -consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas-; adem\u00e1s, el c\u00f3digo contencioso administrativo en su art\u00edculo 152, tambi\u00e9n prev\u00e9 la suspensi\u00f3n del acto como medida cautelar, si fuere el caso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, los accionantes dejaron transcurrir un lapso significativo para acudir al amparo constitucional y, si bien la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed debe ejercerse en un tiempo oportuno, justo y razonable, seg\u00fan la calificaci\u00f3n que, a la luz de las particularidades de cada situaci\u00f3n, haga el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, en relaci\u00f3n con esa exigencia de inmediatez, observa el Tribunal que no obstante la copiosa informaci\u00f3n con la que, desde el principio, hab\u00edan contado los accionantes en lo tocante a la licencia ambiental, dejaron pasar m\u00e1s de dos a\u00f1os desde el presunto acto \u00a0vulnerador hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No existe claridad en cuanto a que el proyecto que fue objeto de licencia ambiental se desarrolle en un \u00e1rea que forme parte del territorio ancestral de las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del Decreto 1320 de 1998, la consulta previa se realizar\u00e1 \u201c\u2026 cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas ind\u00edgenas o en zonas adjudicadas en propiedad colectiva a comunidades negras \u2026\u201d, no se ha negado en esta oportunidad la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que se brindaron espacios de participaci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas, el proceso de concertaci\u00f3n previsto en la Resoluci\u00f3n 1298 de 2006 se dio por culminado ante la no concurrencia de los representantes de los cabildos ind\u00edgenas a las diferentes reuniones convocadas por el Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los accionantes no acreditaron encontrarse en una eventualidad de esa naturaleza, porque no mostraron la gravedad del perjuicio o del inminente peligro, ni la necesidad de adoptar medidas urgentes para la protecci\u00f3n del derecho y, por el contrario, tardaron m\u00e1s de dos a\u00f1os en solicitar un amparo que ahora se pretende urgente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El anterior fallo fue impugnado mediante escrito en el que los accionantes se\u00f1alan que la decisi\u00f3n del Tribunal, a) No se ajusta a los antecedentes que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela ni a los fundamentos jur\u00eddicos de la misma y, b) No garantiza el pleno goce de los derechos fundamentales invocados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En cuanto hace al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, expresan que pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, cabe acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, apreciaci\u00f3n que sustentan con varias referencias a la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a existir otros medios de defensa judicial frente a los actos administrativos que otorgan la licencia ambiental para el Puerto de Brisa S.A., en este caso procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto es necesario adoptar medidas urgentes, impostergables y eficaces que impidan la afectaci\u00f3n del cerro Jukulwa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que, no obstante que las obras que se hab\u00edan iniciado y que tuvieron impacto sobre el cerro hab\u00edan sido suspendidas por disposici\u00f3n del MAVDT, quien adopt\u00f3, adem\u00e1s, las correspondientes medidas de restauraci\u00f3n, con posterioridad, se dispuso el levantamiento de la suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En relaci\u00f3n con el argumento relativo a la falta de inmediatez acogido por el Tribunal para declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alan que es preciso tener en cuenta que entre el 4 de octubre de 2006 y el 30 de abril de 2008, estuvo vigente una medida preventiva consistente en la suspensi\u00f3n de las obras del Puerto de Brisa S.A. y la apertura de \u00a0una investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En torno a la afectaci\u00f3n del derecho a la consulta previa, manifiestan que el mismo s\u00ed existe en este caso, por cuanto en el \u00e1rea destinada para el desarrollo del proyecto se encuentra ubicado un cerro denominado Jukulwa, sitio sagrado que hace parte del territorio ancestral, donde las autoridades tradicionales realizan ceremonias de pagamento. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que la anterior aseveraci\u00f3n se fundamenta en la existencia de los actos administrativos anteriores mediante los cuales el Ministerio del Medio Ambiente neg\u00f3 las licencias ambientales para proyectos que se desarrollar\u00edan en la misma zona. En dichos actos administrativos se destaca la afirmaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas conforme a la cual el \u00e1rea del proyecto es territorio ind\u00edgena, lo cual exige la consulta previa, y la manifestaci\u00f3n que en el curso del proceso de consulta que se adelant\u00f3 entonces hicieron las autoridades tradicionales de los 4 pueblos del Sierra Nevada respecto a la existencia en el lugar de un sitio sagrado o zona de pagamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que dieron piso a esos actos administrativos, anotan, mantienen su vigencia, aspecto en torno al cual el Consejo de Estado expres\u00f3 que si bien no pueden tenerse como derechos adquiridos, s\u00ed deben tomarse como punto de referencia por la Administraci\u00f3n para las decisiones a adoptar en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En s\u00edntesis, la afirmaci\u00f3n del Ministerio del Interior, conforme con la cual en el \u00e1rea de influencia del proyecto no hay presencia de comunidades ind\u00edgenas y que la misma contiene simplemente un sitio de inter\u00e9s cultural, sirvi\u00f3 de fundamento para a) el otorgamiento de una licencia ambiental; b) la decisi\u00f3n de ordenar un proceso de concertaci\u00f3n previo al inicio de las obras y c) una propuesta de acceso al sitio para pr\u00e1cticas culturales, realizada por la empresa Brisa, no en el cerro de \u201cJukulwa\u201d, sino a 1.500 metros. Todo ello conduce a la conclusi\u00f3n de que s\u00ed hay una afectaci\u00f3n del derecho de los pueblos ind\u00edgenas a la consulta previa a la realizaci\u00f3n de un proyecto en un \u00e1rea que forma parte de su territorio ancestral. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sociedad Puerto Brisa S.A. se opuso a la anterior impugnaci\u00f3n, con base en los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es improcedente en este caso porque desconoce los principios de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes pretenden, mediante una acci\u00f3n de tutela presentada en agosto de 2008, obtener la inaplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1298 de junio de 2006, contra la cual no ejercieron en su debida oportunidad las acciones judiciales que ten\u00edan a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que los accionantes han tenido conocimiento, participaci\u00f3n e intervenci\u00f3n en todo lo referente a la Resoluci\u00f3n 1298 de 2006, no s\u00f3lo a partir del momento de su promulgaci\u00f3n, sino desde mucho antes, al inicio mismo del proceso de licenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n que se decret\u00f3 para la ejecuci\u00f3n de las obras que adelantaba la accionada en la zona del proyecto, no puede tenerse como argumento para oponerse a la falta de inmediatez, porque dicho tr\u00e1mite administrativo no suspende ni los t\u00e9rminos de caducidad de las acciones contencioso administrativas, ni la vigencia del acto administrativo que concedi\u00f3 la licencia, ni los efectos de la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, derivada de la falta de consulta previa que, en criterio de los accionantes, deb\u00eda haberse producido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El Decreto 1320 de 1998, reglamentario de la consulta previa, contiene los \u00fanicos supuestos f\u00e1cticos que hacen imperativa dicha consulta, los cuales no est\u00e1n presentes en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esa norma, procede la consulta cuando el proyecto se va a desarrollar en zonas de resguardo o reservas ind\u00edgenas o en zonas habitadas de manera regular y permanente por comunidades ind\u00edgenas, condiciones que no se cumplen en la zona donde va a construirse el proyecto de Brisa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica del sitio denominado \u201cJukulwa\u201d, en donde existe un lugar de pagamento, hab\u00eda sido determinada, con base en las manifestaciones de los propios pueblos ind\u00edgenas, en la desembocadura del rio ancho, a 11 kil\u00f3metros de distancia del lugar del Proyecto Puerto Brisa. Al iniciar el tr\u00e1mite de licenciamiento del proyecto, empiezan a manifestarse hechos que sugieren el \u201ctraslado\u201d del mencionado sitio, precisamente, al coraz\u00f3n del lugar de desarrollo del proyecto Puerto Brisa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La facultad legal para establecer si en el lugar de un proyecto hay presencia de comunidades ind\u00edgenas corresponde al Ministerio del Interior y de Justicia, el cual, en seis oportunidades, ha certificado que la misma no se da en el lugar del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00fan si, en gracia de discusi\u00f3n, se admitiese, contra la evidencia, que en el \u00e1rea del proyecto hay sitios de pagamento, de ello no se seguir\u00eda la necesidad de adelantar una consulta previa, sino que se impondr\u00eda a los propietarios del proyecto la obligaci\u00f3n de garantizar a los Mamos y a los ind\u00edgenas el acceso a esos lugares para cumplir sus pr\u00e1cticas m\u00e1gico-religiosas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante no ser procedente la consulta previa, en este caso se garantizaron amplios espacios de participaci\u00f3n para la concertaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddicamente, el hecho de que, a prop\u00f3sito de proyectos distintos, tramitados por sociedades distintas, con anterioridad se hayan surtido procesos de consulta previa, no tiene consecuencias para el proyecto Puerto Brisa, por cuanto el contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico es distinto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 13 de noviembre de 2008, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada, debido al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y al hecho de que, en el presente caso, los accionantes cuentan con las acciones contencioso administrativas para hacer valer sus derechos, sin que se advierta la amenaza de un perjuicio irremediable que de lugar al amparo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa Brisa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Brisa S.A. intervino ante la Corte Constitucional para exponer las razones por las cuales, en su criterio, se deben confirmar las providencias de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello present\u00f3 una serie de consideraciones en torno a los siguientes puntos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento sobre la jurisprudencia constitucional en torno a este punto, la empresa se\u00f1ala que los accionantes no ejercieron los mecanismos ordinarios de defensa judicial que ten\u00edan a su disposici\u00f3n, ni acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>La empresa hace un amplio recuento de los pronunciamientos de la Corte en esta materia, para luego poner de presente que los accionantes dejaron transcurrir 26 meses desde el momento en el que se expidi\u00f3 el acto que consideran lesivo de sus derechos hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sin que exista una justificaci\u00f3n razonable para esa tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de los accionantes, esgrimida dos a\u00f1os despu\u00e9s de expedida la licencia ambiental conducir\u00eda a una grave afectaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y a una violaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la empresa que los accionantes \u201c\u2026 ya por negligencia, ya por descuido o ya por estrategia, han esperado m\u00e1s de dos a\u00f1os sin ejercer ni las acciones ordinarias a las que ten\u00edan derecho, ni la acci\u00f3n de tutela \u2026\u201d, lo cual pondr\u00eda al accionado en un escenario de inseguridad jur\u00eddica, contrario a la equidad, entre otras consideraciones porque \u201c[s]on inmensos y perfectamente demostrables, los costos en que ha incurrido el inversionista sobre la certeza del derecho que le otorga una Licencia Ambiental concedida por un Acto Administrativo firme y s\u00f3lido que goza de plena presunci\u00f3n de legalidad y que fue expedido en atenci\u00f3n al estricto cumplimiento de un procedimiento de ley \u2026\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitir la acci\u00f3n de tutela en este caso implicar\u00eda desconocer la confianza leg\u00edtima del inversionista que surge de \u201c\u2026haber seguido todas y cada una de las reglas de juego demarcadas previamente por el propio Estado para la obtenci\u00f3n de todos y cada uno de los permisos que se requieren para la puesta en marcha y funcionamiento de un proyecto portuario, en especial, la obtenci\u00f3n de la Licencia Ambiental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En un extenso ac\u00e1pite la empresa presenta las consideraciones que la llevan a concluir que no se ha presentado una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades accionantes, y en las cuales, en lo esencial, reitera los argumentos presentados en las instancias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones varias \u00a0<\/p>\n<p>Distintos ciudadanos presentaron a la Corte escritos de coadyuvancia a las pretensiones de los accionantes, pero en la medida en que no se trata del ejercicio de una acci\u00f3n p\u00fablica, ni los intervinientes acreditaron su personer\u00eda para obrar dentro de este proceso de tutela, no hay lugar a pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 17 de abril se 2009,\u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 oficiar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que \u00a0remitiera a esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 0621 del 9 de julio de 1998, por medio de la cual se neg\u00f3 la licencia ambiental ordinaria solicitada por la Sociedad Puerto Cerrej\u00f3n S.A. con el objeto de construir un puerto carbon\u00edfero. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 0201 de 18 de marzo de 1999, por medio de la cual se neg\u00f3 la licencia ambiental ordinaria solicitada por la Sociedad Puerto Cerrej\u00f3n S.A. y Carbones del Cerrej\u00f3n S.A., para la construcci\u00f3n de una Unidad de Abastecimiento Flotante del Puerto Carbon\u00edfero del R\u00edo Ca\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Gonawindua Tayrona, de fecha \u00a031 de enero de 1996, suscrita por el Cabildo Gobernador Arregoc\u00e9s Cochancala Zaragata, que obra en el expediente de la solicitud de licencia ambiental de la empresa Prodeco Puerto Cerrej\u00f3n S.A. en 1994 para la construcci\u00f3n de un puerto carbon\u00edfero en el r\u00edo Ca\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante oficios de abril 28 y de mayo 29 de 2009, dio respuesta al anterior requerimiento y envi\u00f3 los documentos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta oportunidad a la Corte decidir si se ha producido una violaci\u00f3n de los derechos a la integridad \u00e9tnica y cultural, a la participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan y al debido proceso de los pueblos Kogi, Arhuaco, Kankuamo y Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta, debido al tr\u00e1mite y a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1298 de 30 de junio de 2006, mediante la cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorg\u00f3 licencia ambiental a la empresa Brisa S.A. para el proyecto denominado \u201cConstrucci\u00f3n y Operaci\u00f3n de la Fase 1 del \u2018Puerto Multiprop\u00f3sito de Brisa\u2019, localizado en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Dibulla, Corregimiento de Mingueo, Departamento de la Guajira\u201d, en \u00e1rea que las comunidades consideran hace parte de \u00a0su territorio ancestral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo constitucional se ha presentado debido a que, con base en reiteradas certificaciones de la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, que niegan la presencia de comunidades ind\u00edgenas en la zona de influencia del Proyecto de Puerto Multiprop\u00f3sito de Brisa, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial concedi\u00f3 la referida licencia ambiental, sin que se hubiese surtido un proceso de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, no obstante que, seg\u00fan se afirma por \u00e9stas, en la zona existe un lugar de pagamento. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto es preciso tener en cuenta que en la Resoluci\u00f3n \u00a0mediante la cual se concedi\u00f3 la licencia ambiental cuestionada, se dispuso que previamente a la iniciaci\u00f3n del proyecto, deb\u00eda cumplirse un proceso de concertaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, orientado a garantizar el acceso de los integrantes de dichas comunidades a las zonas aleda\u00f1as del proyecto en donde realizan pr\u00e1cticas culturales y que, luego de dos a\u00f1os de expedida la citada resoluci\u00f3n, el proceso se dio por concluido ante la ausencia de las comunidades ind\u00edgenas en las reuniones convocadas y su final manifestaci\u00f3n sobre su inconformidad con el proceso por no ajustarse a los requerimientos de una consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si en este caso cabe adelantar un examen sobre el fondo de la solicitud de amparo presentada, es preciso pronunciarse previamente sobre los principios de subsidiariedad y de inmediatez como condiciones para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los medios alternativos de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que, tal como se ha advertido en oportunidades anteriores en las que la Corte ha abordado problemas similares al que ahora es objeto de consideraci\u00f3n, los actos administrativos cuya impugnaci\u00f3n se ha planteado por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, son susceptibles de controversia ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que es la autoridad judicial competente para pronunciarse sobre su validez. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la controversia en torno a la Resoluci\u00f3n 1298 de 30 de junio de 2006, por medio de la cual se concedi\u00f3 a la Empresa Brisa S.A. licencia ambiental para el proyecto denominado \u201cConstrucci\u00f3n y Operaci\u00f3n de la Fase 1 del \u2018Puerto Multiprop\u00f3sito de Brisa\u2019, localizado en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Dibulla, Corregimiento de Mingueo, Departamento de la Guajira\u201d, as\u00ed como la que pueda plantearse frente a los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia certific\u00f3 sobre la no presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea del proyecto, debe tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, porque \u201c\u2026 compete a \u00e9sta juzgar las actuaciones de las entidades p\u00fablicas y dar soluci\u00f3n a las controversias suscitadas entre el Estado y los particulares.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la anterior consideraci\u00f3n conducir\u00eda a la conclusi\u00f3n de que, a menos que se acreditase la amenaza de un perjuicio irremediable que justificase una medida de amparo transitorio, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda improcedente en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando est\u00e1 de por medio la supervivencia de las comunidades ind\u00edgenas como pueblos reconocibles, sin perjuicio de la controversia que deba adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en torno a la validez de los actos administrativos que conceden una licencia ambiental o que certifican sobre la no presencia de comunidades ind\u00edgenas en la zona de un proyecto, asunto que escapa a la competencia del juez constitucional, cabe la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n adecuado para la garant\u00eda del derecho a la consulta previa a tales comunidades sobre asuntos que las afectan directamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la Sentencia SU-383 de 2003, se record\u00f3 que la Corte Constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que dada la especial significaci\u00f3n que para la subsistencia de los pueblos ind\u00edgenas y tribales comporta su participaci\u00f3n en las decisiones que puedan afectarlos, el mecanismo de la consulta previa constituye un derecho fundamental, \u201cpues se erige en un instrumento que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social econ\u00f3mica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas y para asegurar por ende su subsistencia como grupo social\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, la Corte expres\u00f3 adem\u00e1s que \u201c\u2026 no existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para que los pueblos ind\u00edgenas y tribales reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia, por consiguiente compete al Juez de Tutela emitir las ordenes tendientes a asegurar su supervivencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta\u201d, criterio que fue reiterado en la Sentencia T-880 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia de unificaci\u00f3n se precis\u00f3, as\u00ed mismo, que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que est\u00e1n legitimados para demandar el amparo constitucional tanto los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0afectadas, como las organizaciones que los agrupan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones resulta posible que, al margen de la controversia que pueda plantearse frente los actos administrativos por medio de los cuales se concedi\u00f3 la licencia ambiental o se certific\u00f3 sobre la no presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea del proyecto, la Corte estudie de fondo la solicitud de amparo presentada, en orden a establecer si en este caso resultaba imperativo un proceso de consulta previo a la expedici\u00f3n de la licencia ambiental, y si la ausencia del mismo se traduce en una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas a su identidad e integridad social, cultural y econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno a la cuesti\u00f3n de la inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con reiterada jurisprudencia, no obstante que no existe un t\u00e9rmino de caducidad para acudir a la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s de ocurrir los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos.6 Ha dicho la Corte que esa relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.7 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la exigencia de inmediatez para la acci\u00f3n de tutela busca evitar \u201c\u2026 que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u201d8 Ha destacado la jurisprudencia que, de acuerdo con la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, cuando debido a la inactividad injustificada del interesado ya no es posible brindar una protecci\u00f3n inmediata de los derechos afectados en el caso concreto \u201c\u2026 se cierra la v\u00eda excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia impl\u00edcita en el tr\u00e1mite breve y sumario de la tutela.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha puesto de presente la Corporaci\u00f3n que \u201c\u2026 \u00a0el constituyente asume que la acci\u00f3n de tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo regula como tal. \u00a0De all\u00ed que choque con esa \u00edndole establecida por el constituyente, el proceder de quien s\u00f3lo acude a la acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os, despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Quien as\u00ed procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de tr\u00e1mite sumario y hacerlo con miras a la protecci\u00f3n inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios a\u00f1os\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, \u00a0\u201c\u2026 el requisito de la inmediatez no implica la imposici\u00f3n de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso \u2026\u201d11, y que, por otro, \u201c\u2026 pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela.\u201d12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los criterios a los que la jurisprudencia se ha referido como orientadores en la apreciaci\u00f3n de la razonabilidad y la proporcionalidad del t\u00e9rmino transcurrido hasta la interposici\u00f3n de la tutela, se encuentran aspectos como la afectaci\u00f3n que la demora pueda producir en derechos de terceros, o la posibilidad de que el interesado acuda a los medios judiciales ordinarios para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia ha dicho que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias espec\u00edficas: Cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo13 y cuando se pueda establecer que \u201c\u2026 la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, para que, no obstante que haya transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del hecho lesivo, pueda resultar procedente la acci\u00f3n de tutela, se requiere que la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que se busca subsanar sea actual, que es uno de los factores que cabr\u00eda analizar en el presente caso.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para que se mantenga la actualidad del da\u00f1o, es preciso acudir de manera oportuna a la acci\u00f3n de tutela, porque lo contrario podr\u00eda dar lugar a un hecho consumado no susceptible de amparo constitucional, o a que se desvirt\u00fae la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales.16 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n que la Corte expuso a prop\u00f3sito de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pero que, mutatis mutandi, tambi\u00e9n aplica frente a actuaciones administrativas, la Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que, \u201c\u2026 cuando sin que exista raz\u00f3n que lo justifique, una persona deja pasar el tiempo sin acudir a la acci\u00f3n de tutela para cuestionar una providencia judicial que considera lesiva de sus derechos fundamentales, su propia inactividad conduce a que se afiance la presunci\u00f3n de legitimidad que ampara a tales providencias, de manera que los efectos lesivos que considera se derivan de ellas no podr\u00edan, hacia adelante, atribuirse a una actuaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, sino que deber\u00e1n tenerse como la consecuencia leg\u00edtima de una decisi\u00f3n judicial en firme.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose de actos administrativos, cuando una persona considere que la administraci\u00f3n ha obrado en contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico y con grave afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, debe acudir de manera oportuna a las instancias que la Constituci\u00f3n y la ley han previsto para impugnar la decisi\u00f3n, incluida la acci\u00f3n de tutela. Si no lo hace as\u00ed, la eventual afectaci\u00f3n de sus derechos que en el futuro pueda se\u00f1alarse como una consecuencia de la actuaci\u00f3n administrativa, no podr\u00e1 ser considerada como una violaci\u00f3n actual de sus derechos fundamentales, sino como la consecuencia leg\u00edtima de un acto administrativo en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora es objeto de consideraci\u00f3n por la Corte es preciso distinguir, por una parte, la afectaci\u00f3n del derecho a la consulta que, de acuerdo con la jurisprudencia, tiene, per se, car\u00e1cter fundamental, y, por otra, la afectaci\u00f3n de los derechos a la integridad como pueblo o a la identidad cultural que se puede dar en relaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas y a partir de la cual se predica la existencia de un derecho de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el derecho de consulta, aisladamente considerado, hace parte de un tr\u00e1mite que debe cumplirse por las autoridades antes de emprender una actividad susceptible de afectar directamente a las comunidades negras, ind\u00edgenas y tribales, y su protecci\u00f3n debe producirse cuando sea \u00fatil para provocar la consulta, o, incluso, cuando quepa dejar sin efecto la actuaci\u00f3n que la pretermiti\u00f3. Sin embargo cuando hay una situaci\u00f3n ya definida y se ha dejado transcurrir el tiempo sin acudir a los \u00a0recursos legales e, incluso, a la acci\u00f3n de tutela, se estar\u00eda frente a un procedimiento consolidado que no ser\u00eda susceptible de controversia con el argumento de que hubo un d\u00e9ficit procedimental porque se omiti\u00f3 una consulta que resultaba imperativa conforme a la Constituci\u00f3n, puesto que la validez de las actuaciones administrativas que dan lugar a situaciones particulares y concretas no puede quedar indefinidamente en entredicho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con la afectaci\u00f3n de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas, porque \u00e9sta se da, no por la ausencia de la consulta per se, sino, precisamente, por la realizaci\u00f3n de acciones en desarrollo de un acto que no fue consultado. En ese escenario puede se\u00f1alarse que mientras se mantengan los actos de ejecuci\u00f3n, puede predicarse la existencia de un da\u00f1o actual susceptible de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a\u00fan en ese escenario, no es irrelevante el transcurso del tiempo, porque la inactividad de los presuntos afectados permite que se consoliden derechos de terceros, y pone en entredicho el apremio con el que se requiere la protecci\u00f3n. Esto es, la mora en acudir al amparo constitucional plantea la necesidad de ponderar los derechos que se pretenden vulnerados, con la afectaci\u00f3n de expectativas de terceros que no pueden verse sometidas a una permanente incertidumbre y en torno a las cuales puede predicarse la existencia de una confianza leg\u00edtima en que los actos en firme proferidos por las autoridades del Estado y que definen situaciones particulares y concretas, no van a ser luego, sin horizonte temporal alguno, desconocidos por las propias autoridades. Y esa ponderaci\u00f3n surge en un escenario en el cual los interesados en obtener el amparo constitucional tuvieron conocimiento acerca del acto que estiman lesivo y la posibilidad de ejercer los instrumentos procesales que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque es posible acudir al amparo constitucional, en raz\u00f3n de la actualidad del da\u00f1o, se restringe el \u00e1mbito de las decisiones de protecci\u00f3n, puesto que es necesario conciliar los distintos derechos en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones son suficientes para se\u00f1alar que, prima facie, no cabe declarar la improcedencia del amparo solicitado con base en consideraciones de inmediatez, como quiera que en este caso se est\u00e1 ante la pretensi\u00f3n de un afectaci\u00f3n actual de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta que se producir\u00eda, no por la omisi\u00f3n de la consulta en s\u00ed misma, sino por los actos de ejecuci\u00f3n que se realizar\u00edan al amparo de la licencia cuya expedici\u00f3n no fue objeto de consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo la Corte entra al examen de fondo del asunto planteado en la tutela de la referencia, pero no sin advertir que, como se ha dicho, la demora en acudir a la acci\u00f3n de tutela tiene implicaciones sobre el \u00e1mbito en el cual habr\u00e1 de producirse el amparo constitucional, de encontrarse que el mismo es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que las comunidades ind\u00edgenas y tribales tienen un derecho fundamental a que, de manera previa a su adopci\u00f3n, les sean consultadas las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlas directamente. El car\u00e1cter fundamental de ese derecho, ha dicho la Corte, se deriva de su vinculaci\u00f3n \u00a0con la defensa de la integridad cultural de dichas comunidades, as\u00ed como de las condiciones que permiten su supervivencia como pueblos diferenciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Para la Corte \u201c\u2026 la obligaci\u00f3n impuesta al Estado, de consultar previamente a los grupos \u00e9tnicos cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas que los afecten, es expresi\u00f3n concreta del art\u00edculo 7\u00ba Superior, que reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural, del 40-2, que garantiza el derecho de todo ciudadano a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, del art\u00edculo 70 que considera la cultura fundamento de la nacionalidad, y de manera particular, de los art\u00edculos 329 y 330 del mismo ordenamiento, que prev\u00e9n la participaci\u00f3n previa de las comunidades para la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas y para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios.\u201d18 En ese contexto, ha se\u00f1alado la Corte, que de la Constituci\u00f3n se desprenden unos espec\u00edficos mandatos orientados a preservar la identidad de las comunidades negras, ind\u00edgenas y tribales, a garantizarles \u00e1mbitos de autonom\u00eda en los asuntos que les conciernen y a asegurar que las actuaciones del Estado que puedan afectarlas se adelanten sin desmedro de su integridad cultural, social y econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha destacado la jurisprudencia que ese derecho de participaci\u00f3n que, de manera tanto general como especial, tienen las comunidades ind\u00edgenas de acuerdo con nuestro ordenamiento superior, est\u00e1 previsto expresamente en disposiciones del convenio 169 de la OIT, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y conforme a las cuales los gobiernos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias para asegurar a las comunidades ind\u00edgenas y tribales las oportunidades para el pleno ejercicio del derecho de participaci\u00f3n en los asuntos que les conciernen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Un recuento de las principales sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte en esta materia, permite apreciar los criterios que la jurisprudencia ha ido fijando sobre el alcance de la consulta y las condiciones en las cuales, cuando sea procedente, ella debe producirse. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1. \u00a0En la Sentencia C-030 de 2008 la Corte se refiri\u00f3 ampliamente a la manera como el derecho de las comunidades \u00e9tnicas y tribales a la participaci\u00f3n, y, m\u00e1s espec\u00edficamente, a ser consultadas en los asuntos que puedan afectarlas, se encuentra desarrollado en el Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia se destac\u00f3, en primer lugar, que el Convenio 169 de la OIT obedece a una nueva aproximaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en todas las regiones del mundo, conforme a la cual \u201c\u2026 es preciso eliminar la orientaci\u00f3n hacia la asimilaci\u00f3n que se hab\u00eda venido manejando, para, en su lugar, asentar el principio conforme al cual las estructuras y formas de vida de los pueblos ind\u00edgenas y tribales son permanentes y perdurables, y la comunidad internacional tiene inter\u00e9s en que el valor intr\u00ednseco de sus culturas sea salvaguardado19.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la Corte puso de presente que, dentro del Convenio 169, tiene especial connotaci\u00f3n y desarrollo el derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a participar en la adopci\u00f3n y en la aplicaci\u00f3n de las decisiones que los afectan, \u201c\u2026 aspecto que est\u00e1 previsto en distintas disposiciones del convenio y que, de manera general, se desarrolla en los art\u00edculos 6 y 7 del mismo, que enfatizan en la necesidad de que, para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del Convenio, se asegure la participaci\u00f3n de las comunidades, se establezcan mecanismos adecuados de consulta, se adelanten procesos de cooperaci\u00f3n y se respete, en todo caso, el derecho de estos pueblos a \u2018\u2026 decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural\u2019.20\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 la Corte que, en las disposiciones del convenio que, de manera general, se refieren al derecho de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas y tribales, es posible distinguir dos dimensiones: Por un lado, la obligaci\u00f3n contenida en el literal b) del art\u00edculo 6\u00ba del convenio, conforme con la cual los gobiernos deben establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles, en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; y, por otro, el deber de consulta previsto en el literal a) del mismo art\u00edculo en relaci\u00f3n con las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar directamente a dichos pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte que \u201c[d]e este modo, cuando se adopten medidas en aplicaci\u00f3n del convenio, cabe distinguir dos niveles de afectaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales: el que corresponde a las pol\u00edticas y programas que de alguna manera les conciernan, evento en el que debe hacerse efectivo un derecho general de participaci\u00f3n, y el que corresponde a las medidas administrativas o legislativas que sean susceptibles de afectarlos directamente, caso para el cual se ha previsto un deber de consulta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el derecho general de participaci\u00f3n a que alude el Convenio se orienta a obtener que se garanticen a los pueblos interesados unas oportunidades de participaci\u00f3n que sean, al menos, equivalentes a las que est\u00e1n a disposici\u00f3n de otros sectores de la poblaci\u00f3n, en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan. \u00a0<\/p>\n<p>Esa previsi\u00f3n tiene arraigo en la garant\u00eda contra la discriminaci\u00f3n, en la medida en que proscribe toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, de alguna manera, recorte, en relaci\u00f3n con estas comunidades, los espacios de participaci\u00f3n que, de manera general, se han previsto para todos los colombianos. Ello impone, tambi\u00e9n, la adopci\u00f3n de acciones positivas encaminadas a asegurar que el derecho de participaci\u00f3n sea real y efectivo en relaci\u00f3n con comunidades que han sido tradicionalmente discriminadas y marginadas y que han estado por fuera de los circuitos de la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia, la Corte, en la Sentencia C-030 de 2008, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Colombia, ese compromiso encuentra desarrollo, en primer lugar, en el hecho de que, en el \u00e1mbito de la democracia participativa previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, y del mandato general contenido en el art\u00edculo 2\u00ba, conforme al cual debe promoverse la participaci\u00f3n de todos en los asuntos que los afecten, se consagra en el art\u00edculo 13 un garant\u00eda general de igualdad \u00a0que proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n y contempla la obligaci\u00f3n de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de grupos discriminados y marginados. De este modo, todos los colombianos, incluidos los pueblos ind\u00edgenas y tribales, en igualdad de condiciones, tienen derecho, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la Carta, a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y tienen a su disposici\u00f3n los instrumentos de participaci\u00f3n que se han previsto en el art\u00edculo 103 del mismo ordenamiento, no s\u00f3lo los que corresponden a los mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda \u2013el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato- sino tambi\u00e9n los que surgen de la posibilidad, prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 103, de articularse libremente, con el apoyo del Estado, para la promoci\u00f3n de sus intereses, en asociaciones que tengan por objeto constituir mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se establezcan. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tal como se puso de presente en la Sentencia SU-383 de 2003, \u00a0el ordenamiento constitucional ha abierto a las comunidades ind\u00edgenas espacios concretos de participaci\u00f3n, adem\u00e1s de los establecidos para todos los colombianos, como los que resultan de la previsi\u00f3n conforme a la cual aquellas pueden elegir dos senadores en circunscripci\u00f3n nacional; o de la disposici\u00f3n a cuyo tenor la ley puede establecer una circunscripci\u00f3n especial para asegurar la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en la C\u00e1mara de Representantes21; o de la decisi\u00f3n de erigir los territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales22, que estar\u00e1n gobernadas por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades, y con funciones muy amplias en \u00e1mbitos tales como la aplicaci\u00f3n de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas y los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de su territorio, en armon\u00eda con el Plan Nacional de Desarrollo, la colaboraci\u00f3n con el mantenimiento del orden p\u00fablico dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional o la representaci\u00f3n de los territorios ante el Gobierno Nacional y las dem\u00e1s entidades a las cuales se integren; o de la consagraci\u00f3n del derecho de estos pueblos a ejercer funciones jurisdiccionales en sus territorios de conformidad con sus normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a las leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica ese derecho general de participaci\u00f3n se manifiesta, en el \u00e1mbito de las medidas legislativas que conciernan a los pueblos ind\u00edgenas, y tribales, (1) en la posibilidad que sus integrantes tienen de concurrir, en igualdad de condiciones con todos los colombianos, en la elecci\u00f3n de sus representantes en las corporaciones de elecci\u00f3n popular; (2) en el hecho de que, en desarrollo del car\u00e1cter p\u00fablico del proceso legislativo, pueden conocer las iniciativas en tr\u00e1mite, promover discusiones, remitir conceptos, solicitar audiencias23 y, (3) en las previsiones constitucionales sobre la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena, porque si bien quienes all\u00ed resulten elegidos no representan formalmente a las distintas comunidades ind\u00edgenas, si son voceros, de manera amplia, de su particular cosmovisi\u00f3n y pueden constituir efectivos canales de comunicaci\u00f3n entre las c\u00e9lulas legislativas y las autoridades representativas de las comunidades ind\u00edgenas y tribales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de medidas generales que de alguna manera conciernan a estas comunidades, este es el escenario apropiado de participaci\u00f3n, sin perjuicio de la mayor o menor actividad que puedan desplegar, a trav\u00e9s de sus distintas organizaciones, en la discusi\u00f3n p\u00fablica de los asuntos que sean objeto de consideraci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica y de la gesti\u00f3n que dichas organizaciones puedan adelantar ante las diferentes instancias administrativas y legislativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2. \u00a0Por otra parte, en relaci\u00f3n con el derecho a la consulta previa, la Corte, en la Sentencia C-175 de 2009 puntualiz\u00f3 que \u201c[e]n lo que tiene que ver con la previsi\u00f3n de medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, el Convenio 169 de la OIT dispone la obligaci\u00f3n a cargo de los gobiernos de consultar a las comunidades interesadas, a trav\u00e9s de sus autoridades representativas.\u201d Agreg\u00f3 la Corte que \u201c[e]ste es un procedimiento distinto a los escenarios generales y concretos de participaci\u00f3n antes enunciados, reservado para aquellas medidas que tengan incidencia particular y directa en los intereses de las comunidades diferenciadas. Existe, en relaci\u00f3n con esas medidas, un derecho fundamental de los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes24 a la consulta previa y un deber estatal correlativo de llevar a cabo los tr\u00e1mites id\u00f3neos y eficaces para que las comunidades tradicionales participen en el dise\u00f1o de las pol\u00edticas que, habida cuenta su contenido material, les conciernen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el deber de consulta de las medidas que sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, la Corte, en la Sentencia C-030 de 2008 precis\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mismo es consecuencia directa del derecho que les asiste a las comunidades nativas de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y preservaci\u00f3n de la cultura25 y que, cuando procede ese deber de consulta, surge para las comunidades un derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a la importancia pol\u00edtica del mismo, a su significaci\u00f3n para la defensa de la identidad e integridad cultural y a su condici\u00f3n de mecanismo de participaci\u00f3n.26 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior diferencia entre, por un lado, la necesidad de garantizar y de propiciar para las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes unas posibilidades efectivas de participaci\u00f3n, cuando menos equivalentes a las que est\u00e1n disponibles para el conjunto de la poblaci\u00f3n, y, por otro, el imperativo de consultar con esas comunidades la adopci\u00f3n de medidas que sean susceptibles de afectarlas directamente, hace necesario avanzar en la identificaci\u00f3n de los criterios que permitan establecer en qu\u00e9 casos la interlocuci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas y tribales, debe hacerse en el marco de un proceso participativo general, dentro del cual se adopten las medidas positivas necesarias para que, en igualdad de condiciones puedan hacerse presentes dichas comunidades, y en cu\u00e1les otros, la especificidad de la actividad a desarrollarse y la naturaleza del impacto que pueda ocasionar sobre las comunidades, hacen imperativo que se desarrolle un proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de control abstracto de constitucionalidad, la Corte ha avanzado en ese ejercicio, de manera particular, en los casos en los que se ha planteado la existencia de un deber de consulta en relaci\u00f3n con medidas legislativas susceptibles de afectar directamente a las comunidades ind\u00edgenas y tribales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-169 de 2001, en la que la Corte realiz\u00f3 el control oficioso y autom\u00e1tico de constitucionalidad sobre Proyecto de Ley Estatutaria \u201cPor la cual se reglamenta el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d en relaci\u00f3n con la circunscripci\u00f3n nacional especial para asegurar la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos, las minor\u00edas pol\u00edticas y los colombianos residentes en el exterior, se plante\u00f3 por algunos intervinientes que el proyecto de ley bajo revisi\u00f3n, \u201cal tener como objeto la reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo 176, y al hacer menci\u00f3n como lo hace del n\u00famero, los requisitos y las condiciones en que los pueblos ind\u00edgenas podemos acceder a tener una representaci\u00f3n pol\u00edtica en la C\u00e1mara de Representantes, indudablemente se constituye en una posible medida legislativa susceptible de afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas de Colombia\u201d, raz\u00f3n por la cual \u00a0consideraban que, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la O.I.T., era necesario agotar el mecanismo de la consulta previa. La Corte resolvi\u00f3 sobre este punto en el sentido de que, no obstante que, ciertamente, estaban presentes las condiciones objetivas que a la luz del Convenio 169 dar\u00edan lugar a la consulta, la misma, en cada uno de los Estados signatarios, deb\u00eda hacerse de conformidad con lo que sobre el particular se dispusiese en la \u00a0Constituci\u00f3n y en la ley, y que en el caso presente \u201c\u2026 ni la Constituci\u00f3n, ni el Congreso, han previsto la realizaci\u00f3n de la consulta previa cuando se adopten medidas legislativas como la que se estudia.\u201d Agreg\u00f3, sin embargo, la Corte, que, aunque, por las razones anotadas, deb\u00eda rechazarse el cargo formulado por los representantes de la ONIC, ello no obstaba para que, en un futuro, el Legislador se ocupase de regular la materia, con toda la amplitud que permite el Convenio 169 de la O.I.T. -para efectuar lo cual, de hecho, se le urgi\u00f3, dada la importancia del tema-. Se\u00f1al\u00f3 la Corte que, en consecuencia, deber\u00eda entenderse que lo dicho en ese fallo sobre la obligatoriedad de la consulta previa en los casos de medidas distintas a las previstas por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 Superior y por las disposiciones legales vigentes, s\u00f3lo se deber\u00eda aplicar en ausencia de una regulaci\u00f3n integral de la materia por parte del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte precis\u00f3 que la Constituci\u00f3n \u201c\u2026 s\u00f3lo reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente la obligatoriedad de la consulta previa en el supuesto de hecho previsto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 \u2026\u201d, conforme al cual en las decisiones que se adopten respecto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades, y que la Carta \u00a0guard\u00f3 silencio en cuanto a las medidas, legislativas o administrativas, que se adopten en hip\u00f3tesis distintas a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas. Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n en esa Sentencia, que mediante la Ley 99 de 1993, se ampli\u00f3 el alcance de la anterior previsi\u00f3n constitucional a los casos de proyectos en territorios de comunidades negras, al disponer que \u201c[l]a explotaci\u00f3n de los recursos naturales deber\u00e1 hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1.993 y el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Nacional, y las decisiones sobre la materia se tomar\u00e1n, previa consulta a los representantes de tales comunidades\u201d27 y que en la Ley 70 de 1993 se hab\u00eda previsto la realizaci\u00f3n de consultas a las comunidades negras en tres hip\u00f3tesis: \u201ca) en la definici\u00f3n del plan de manejo de las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando en ellos se encuentren familias o personas de comunidades negras que desarrollen pr\u00e1cticas tradicionales (art. 22); b) en la definici\u00f3n de la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los programas especiales de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y profesional para los miembros de dichas comunidades (art. 38); y c) en la conformaci\u00f3n de la \u2018unidad de gesti\u00f3n de proyectos\u2019 que tendr\u00e1 que existir en los fondos estatales de inversi\u00f3n social, para el apoyo de las comunidades negras en los procesos de capacitaci\u00f3n, identificaci\u00f3n, formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de proyectos (art. 58)\u201d y su \u00a0participaci\u00f3n \u201c\u2026 en el dise\u00f1o, elaboraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental, socio-econ\u00f3mico y cultural, que se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las \u00e1reas a que se refiere esta ley\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Corte, aun cuando concluy\u00f3 que la omisi\u00f3n del deber de consulta no produc\u00eda efectos jur\u00eddicos sobre la ley entonces objeto de revisi\u00f3n, por ausencia de desarrollo legislativo sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que, hacia el futuro, si el legislador no se ocupaba de regular de manera integral la materia, cabr\u00eda la posibilidad de aplicar directamente los criterios fijados sobre la obligatoriedad de la consulta en relaci\u00f3n con medidas legislativas que puedan afectar a las comunidades ind\u00edgenas y tribales, en los t\u00e9rminos el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-418 de 2002, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 122 de la Ley 685 de 2001 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones\u201d, en el que se regulan las zonas mineras ind\u00edgenas, que hab\u00eda sido demandado por considerar que vulneraba los art\u00edculos 1, 79 y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT. La Corte resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada, \u201c\u2026bajo el entendido que en el procedimiento de se\u00f1alamiento y delimitaci\u00f3n de las zonas mineras ind\u00edgenas se deber\u00e1 dar cumplimiento al par\u00e1grafo del Art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n y al Art\u00edculo 15 del Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en esa sentencia, la Corte no se pronunci\u00f3 propiamente sobre el derecho de consulta aplicable a las medidas de car\u00e1cter legislativo, sino que abord\u00f3 el problema relativo a si la garant\u00eda de la consulta previa, para la ejecuci\u00f3n de la ley, deb\u00eda preverse de manera expresa en el texto de la norma acusada y si su ausencia configura una omisi\u00f3n legislativa relativa por tratarse de un ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con la norma superior. La Corte concluy\u00f3 que si la delimitaci\u00f3n y se\u00f1alamiento de la \u201czona minera ind\u00edgena\u201d dentro de un determinado territorio ind\u00edgena tiene por directa finalidad la de determinar el especifico r\u00e9gimen de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales que se hallen en el suelo o en el subsuelo de aquel, debe darse aplicaci\u00f3n a la regla contenida en el Art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT ( Ley 21 de 1991) y en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los Art\u00edculos 93 y 94 del Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con unas normas del C\u00f3digo de Minas que hab\u00edan sido demandadas a partir de un cargo general por \u00a0la violaci\u00f3n del derecho de los pueblos ind\u00edgenas a la consulta. Puntualiz\u00f3 la Corte que \u201c\u2026 de la concepci\u00f3n hol\u00edstica de territorio que ostentan los pueblos ind\u00edgenas se puede concluir que la explotaci\u00f3n de recursos naturales yacentes en territorios ancestrales hace parte de su esfera vital y de su forma de relacionarse directamente con la naturaleza, as\u00ed como de su legado cultural y socio-econ\u00f3mico. De esta manera, el principio participativo consagrado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adquiere matices m\u00e1s intensos en relaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas.\u201d Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u201c&#8230; trat\u00e1ndose de asuntos mineros la anterior afirmaci\u00f3n acusa mayores connotaciones, puesto que el proceso de la miner\u00eda se concibe desde ese punto de vista como un ciclo de vida integral tendiente a satisfacer las necesidades de las presentes y futuras generaciones, y por sobre todo, respetuoso del desarrollo sostenible y la integridad \u00e9tnica de los pueblos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que, en raz\u00f3n de la materia y del territorio, en ese caso proced\u00eda un proceso de consulta previa a la expedici\u00f3n de la ley, el cual es distinto a la participaci\u00f3n que se les debe dar a los pueblos ind\u00edgenas a partir de su entrada en vigencia, esto es, con posterioridad a la expedici\u00f3n de la respectiva ley. En el an\u00e1lisis del caso concreto, sin embargo, la Corte encontr\u00f3 que aunque si se hab\u00eda surtido un proceso de consulta a los pueblos ind\u00edgenas, el mismo hab\u00eda fracasado \u201c\u2026 toda vez que no se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo entre las entidades gubernamentales y las comunidades ind\u00edgenas, pese a los m\u00faltiples intentos de las primeras por discutir a fondo con las segundas el articulado del proyecto de ley.\u201d Agreg\u00f3 la Corte que \u201c\u2026 las entidades gubernamentales encargadas de la organizaci\u00f3n de los distintos escenarios de discusi\u00f3n del proyecto de ley cumplieron con su obligaci\u00f3n constitucional de someter a consideraci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas dicho proyecto, con la finalidad de que \u00e9stas pudieran participar e intervenir en la redacci\u00f3n final de su articulado \u2026\u201d, raz\u00f3n por la cual no se encontr\u00f3 \u201c\u2026 ning\u00fan reproche constitucional que admitir frente al proceso de consulta que se surti\u00f3 en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de la ley parcialmente demandada, por cuanto los canales de participaci\u00f3n ind\u00edgena fueron razonables y suficientes, a pesar de no haberse podido llegar a un acuerdo entre los interlocutores. Vale decir, se respet\u00f3 cabalmente el principio de participaci\u00f3n y el derecho fundamental de consulta \u00a0que tienen los pueblos ind\u00edgenas respecto de la explotaci\u00f3n de recursos mineros yacentes en sus territorios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-620 de 2003, la Corte puso de presente que, de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 15 del Convenio 169 de 1989, adoptado por la conferencia de la OIT, \u201c\u2026 norma que por referirse a un derecho fundamental forma parte del llamado bloque de constitucionalidad, el derecho de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en la adopci\u00f3n de las decisiones relativas a los recursos naturales de propiedad estatal ubicados en su territorio, como es el caso de la sal de las Minas de Manaure, debe \u00a0hacerse efectivo mediante el mecanismo de la consulta previa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-208 de 2007, la Corte expres\u00f3 que la obligaci\u00f3n impuesta al Estado, de consultar previamente a los grupos \u00e9tnicos cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente, es expresi\u00f3n concreta de los art\u00edculos 329 y 330 del mismo ordenamiento, que prev\u00e9n la participaci\u00f3n previa de las comunidades para la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas y para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios. En esa Sentencia la Corte lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que en el campo de la implantaci\u00f3n de un sistema de educaci\u00f3n especial para los grupos \u00e9tnicos, el Convenio 169 de la O.I.T. prev\u00e9 el mecanismo de la consulta previa, al consagrar expresamente en su art\u00edculo 27 que \u201cLos programas y los servicios de educaci\u00f3n destinados a los pueblos interesados deben desarrollarse y aplicarse en cooperaci\u00f3n con \u00e9stos, a fin de responder a sus necesidades particulares, y deber\u00e1n abarcar su historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, sus sistemas de valores y todas las dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d. Expres\u00f3 la Corte que \u201c[e]n esa medida, no cabe duda que la consulta previa para la adopci\u00f3n del sistema especial de educaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos es un derecho fundamental de \u00e9stos y, por tanto, debe estar presente en cualquier medida de naturaleza legislativa o administrativa que pretenda tomar el Estado en la materia; medidas que, adem\u00e1s, deben adoptarse teniendo en cuenta las particulares condiciones de los distintos grupos \u00e9tnicos, de manera que se les garantice y asegure la preservaci\u00f3n y continuidad de sus tradiciones e historia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-030 de 2008, la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la Ley General Forestal, por haberse omitido la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes en el tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n. Sobre el particular, la Corte acot\u00f3 que la obligaci\u00f3n de consulta prevista en el literal a) del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT no puede interpretarse con el alcance de que toda la regulaci\u00f3n del Estado, en cuanto que sea susceptible de afectar a las comunidades ind\u00edgenas y tribales, deba someterse a un proceso de consulta previa con dichas comunidades, por fuera de los escenarios ordinarios de participaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, y que dicho deber s\u00f3lo se predica de aquellas medidas que, en el \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n del Convenio, sean susceptibles de afectar directamente a tales comunidades. Sobre ese aspecto se dijo en la referida sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, es preciso tener en cuenta que la especificidad que se requiere en una determinada medida legislativa para que en relaci\u00f3n con ella resulte predicable el deber de consulta en los t\u00e9rminos del literal a) del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT, puede ser el resultado de una decisi\u00f3n expresa de expedir una regulaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las materias previstas en el convenio, o puede provenir del contenido material de la medida como tal, que, aunque concebida con alcance general, repercuta de manera directa sobre las comunidades ind\u00edgenas y tribales. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, en cada caso concreto ser\u00eda necesario establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se est\u00e9 ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa y espec\u00edfica regula situaciones que repercuten en las comunidades ind\u00edgenas y tribales, o porque del contenido material de la medida se desprende una posible afectaci\u00f3n de tales comunidades en \u00e1mbitos que les son propios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso concreto la Corte observ\u00f3 que las previsiones de la ley forestal eran susceptibles de provocar efectos apreciables en \u00e1reas del territorio que, si bien no han sido formalmente delimitadas como territorios ind\u00edgenas, o no han sido asignadas como propiedad colectiva de las comunidades negras, s\u00ed hacen parte del h\u00e1bitat natural de tales comunidades, de modo que su afectaci\u00f3n puede alterar significativamente el modo de vida de las mismas. Precis\u00f3 la Corte que las comunidades establecen una estrecha relaci\u00f3n con su entorno, m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras formales de sus territorios, y que la ley forestal pod\u00eda tener impacto importante en aspectos como la conservaci\u00f3n de la biodiversidad, la presi\u00f3n sobre la tierra, el manejo de los recursos h\u00eddricos, etc. Agreg\u00f3 la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo le corresponde a la Corte pronunciarse sobre los contenidos de la ley forestal, ni evaluar los criterios orientados a mostrar, por ejemplo, unas eventuales bondades de la ley desde la perspectiva de conservaci\u00f3n ambiental o, por el contrario, su impacto negativo en este frente. De lo que se trata en este escenario de control de constitucionalidad, a la luz del problema jur\u00eddico que se ha planteado, es, de advertir la presencia de opiniones encontradas en ese y en otros frentes, las cuales, independientemente del lado en el que se encuentre la raz\u00f3n, evidencian la necesidad de adelantar una consulta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, precisamente en la medida en que, entre los objetivos de dicha consulta est\u00e1 el de enterar a las comunidades y discutir con ellas, los posibles efectos, positivos o negativos que una determinada medida legislativa pueda tener sobre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, cabe observar, por ejemplo, que las experiencias del pasado reciente permit\u00edan a las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas abrigar un temor fundado sobre el impacto que un proyecto de Ley General Forestal podr\u00eda tener sobre sus modos de vida, lo cual, a su vez, hac\u00eda patente su inter\u00e9s en participar, m\u00e1s all\u00e1 de lo que concierne al gobierno de sus propios territorios, en la discusi\u00f3n de medidas de limitaci\u00f3n, control y mitigaci\u00f3n de tales impactos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-461 de 2008 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 1151 de 2007, \u201c\u2026 en el entendido de que se suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n de cada uno de los proyectos, programas o presupuestos plurianuales incluidos en la misma que tengan la potencialidad de incidir directa y espec\u00edficamente sobre pueblos ind\u00edgenas o comunidades \u00e9tnicas afrodescendientes, hasta tanto se realice en forma integral y completa la consulta previa espec\u00edfica exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la jurisprudencia constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, para la Corte, \u201c[u]na lectura detenida de las distintas disposiciones contenidas en la Ley 1151 de 2007 revela que \u00e9stas prev\u00e9n varios proyectos susceptibles de incidir de manera directa y espec\u00edfica sobre pueblos ind\u00edgenas o comunidades afrodescendientes que residen en las zonas donde estos habr\u00e1n de ser ejecutados. En efecto, varios proyectos y programas incluidos dentro del Plan Nacional de Inversiones, o resaltados por su importancia dentro de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, incidir\u00e1n directa y espec\u00edficamente sobre distintos grupos del pa\u00eds \u2013independientemente de si su impacto ser\u00e1 ben\u00e9fico o perjudicial, cuesti\u00f3n cuya determinaci\u00f3n ata\u00f1e a las comunidades \u00e9tnicas \u2013ind\u00edgenas o afrodescendientes- potencialmente afectadas en ejercicio de su autonom\u00eda y sus derechos colectivos. Es claro para la Corte que, respecto de cada uno de estos proyectos individuales, s\u00ed existe una obligaci\u00f3n estatal espec\u00edfica de realizar consulta previa, en su integridad y con pleno cumplimiento de los requisitos constitucionales precisados por la jurisprudencia constitucional (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estim\u00f3, sin embargo que no era procedente declarar inexequible como un todo la Ley 1151 de 2007, por cuanto \u201c(\u2026) (a) \u00e9sta contiene numerosas disposiciones diferentes, con distintos grados de generalidad, en relaci\u00f3n con las cuales no existe un deber estatal de adelantar consulta previa con los grupos ind\u00edgenas del pa\u00eds, (b) por ser separables de los art\u00edculos que conciernen directa y espec\u00edficamente a los pueblos ind\u00edgenas, y (c) por ser completamente ajenos a su \u00e1mbito de protecci\u00f3n,\u201d y que, por consiguiente, las decisiones que se adoptasen en ese proceso de constitucionalidad, se circunscribir\u00edan a las disposiciones espec\u00edficas contenidas en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo que pudiesen afectar en forma directa y espec\u00edfica a grupos ind\u00edgenas o comunidades afrodescendientes de las zonas donde \u00a0habr\u00edan de implementarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte que resultaba posible, \u201c\u2026 en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, proteger los valores y derechos constitucionales afectados por la inclusi\u00f3n en la Ley del Plan de disposiciones cuya consulta previa era obligatoria y se omiti\u00f3, sin necesidad de recurrir a una declaratoria de inexequibilidad de toda la ley ni de todos los art\u00edculos de sus partes general y espec\u00edfica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la Sentencia C-175 de 2009, mediante la cual se declaro la inexequibilidad del Estatuto de Desarrollo Rural, por omisi\u00f3n del deber de consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, la Corte manifest\u00f3 que \u201c\u2026 la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la preservaci\u00f3n de la identidad diferenciada de los pueblos ind\u00edgenas y tribales y, de esta manera, la eficacia del mandato superior de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica, se logra a trav\u00e9s de, entre otros mecanismos, la consulta previa. \u00a0Para el caso particular de las medidas legislativas, la consulta se predica s\u00f3lo de aquellas disposiciones legales que \u00a0tengan la posibilidad de afectar directamente los intereses de las comunidades. Por lo tanto, aquellas medidas legislativas de car\u00e1cter general, que afectan de forma igualmente uniforme a todos los ciudadanos, entre ellos los miembros de las comunidades tradicionales, no est\u00e1n prima facie sujetas al deber de consulta, excepto cuando esa normatividad general tenga previsiones expresas, comprendidas en el \u00e1mbito del Convenio 169 de la OIT, que s\u00ed interfieran esos intereses. \u00a0Debe aclararse, por supuesto, que en los casos en que la medida legislativa no afecte directamente a las comunidades ind\u00edgenas y tribales, la participaci\u00f3n de las mismas no se ve restringida, sino que se conduce a trav\u00e9s de los mecanismos generales de participaci\u00f3n a los que se hizo alusi\u00f3n en el fundamento jur\u00eddico 11 de esta sentencia.\u201d A\u00f1adi\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u201c\u2026 la regulaci\u00f3n de la propiedad agraria, en la que se encuentran asentadas las comunidades ind\u00edgenas y tribales es un asunto de especial relevancia para la definici\u00f3n de su identidad \u2026\u201d y que eso significa \u201c\u2026 que el contenido del EDR, en cuanto implica la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica y detallada de la propiedad agraria, es un asunto que recae dentro de las materias en donde el deber de consulta debe cumplirse por parte del Gobierno \u2026\u201d, obligaci\u00f3n que, prosigui\u00f3, se refuerza por la existencia de materias espec\u00edficas que cumplen con el requisito previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, seg\u00fan el cual deben someterse al procedimiento de consulta previa aquellas medidas legislativas que afecten directamente a los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes, en cuanto que versan, entre otros aspectos, sobre la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico predicable de los resguardos ind\u00edgenas y los territorios de propiedad colectiva de las comunidades afrodescendientes. Para la Corte, por consiguiente, no exist\u00eda duda alguna acerca de la exigibilidad de la consulta previa a los pueblos ind\u00edgenas y tribales para el caso del EDR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dentro de este recuento, cabe se\u00f1alar que mediante Sentencia C-615 de 2009 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 1214 de 2008, por medio de la cual se aprobaba el \u201cAcuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia B\u00e1sica de las Poblaciones Ind\u00edgenas Way\u00fau de la Rep\u00fablica de Colombia y de la Rep\u00fablica de Venezuela\u201d, por considerar que se hab\u00eda incumplido con el requisito de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas en lo que ata\u00f1e a leyes aprobatorias de tratados internacionales \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la consulta previa tambi\u00e9n ha sido objeto de consideraci\u00f3n por la Corte en una serie de decisiones de tutela a trav\u00e9s de la cuales, en un conjunto muy variado de situaciones, ha ido perfilando el contenido de ese derecho en los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.1. \u00a0As\u00ed, en la Sentencia SU-039 de 1997 la Corte se ocup\u00f3 del amparo constitucional que hab\u00eda sido solicitado en raz\u00f3n de la licencia ambiental que se hab\u00eda conferido para adelantar exploraciones s\u00edsmicas, en desarrollo del proyecto conocido como \u201cExplotaci\u00f3n S\u00edsmica Bloque Samor\u00e9\u201d, con el objeto de constatar la existencia de pozos o yacimientos petroleros, en una zona que comprende los municipios de Saravena, Tame y Fortul en el Departamento de Arauca, Cubar\u00e1 en el Departamento de Boyac\u00e1, y Toledo en el Departamento Norte de Santander, con una extensi\u00f3n aproximada de 208.934 hect\u00e1reas, dentro de la cual se encuentran resguardos ind\u00edgenas y parques naturales. Para los accionantes no era procedente la expedici\u00f3n de la licencia ambiental, porque no se hab\u00eda cumplido un tr\u00e1mite formal de consulta con las autoridades de la comunidad U&#8217;wa, que resultaba imperativo de acuerdo, tanto con la Constituci\u00f3n, como con las normas ambientales y con la legislaci\u00f3n ind\u00edgena, cuando se trata de adoptar decisiones relativas a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, despu\u00e9s de constatar que el procedimiento para la expedici\u00f3n de la licencia ambiental se hab\u00eda cumplido en forma irregular y con desconocimiento del derecho fundamental de la comunidad U&#8217;wa, en relaci\u00f3n con la consulta que formal y sustancialmente hab\u00eda debido hac\u00e9rsele, declar\u00f3 que se hab\u00edan vulnerado no s\u00f3lo los derechos de participaci\u00f3n, y a la integridad de la comunidad U&#8217;wa, sino el derecho al \u00a0debido proceso, y, en consecuencia, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n que, en primera instancia, hab\u00eda adoptado el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que hab\u00eda accedido a la tutela solicitada, en forma transitoria, y dispuesto que la resoluci\u00f3n que confer\u00eda la licencia ambiental ser\u00eda inaplicable en cuanto ata\u00f1e a los territorios ocupados por el pueblo U&#8217;wa, mientras no se cumpliese el proceso de consulta a dicha comunidad en debida y legal forma. La Corte orden\u00f3, adem\u00e1s que \u201c\u2026 con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental de participaci\u00f3n de la comunidad U&#8217;wa, conforme al numeral 2 del art. 40 de la Constituci\u00f3n, se proceda en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a efectuar la consulta a la comunidad U&#8217;wa \u2026\u201d y puntualiz\u00f3 que la tutela que se conced\u00eda, sobre el derecho fundamental a la participaci\u00f3n de la comunidad U&#8217;wa, estar\u00eda vigente, mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se pronunciaba en relaci\u00f3n con la nulidad de la resoluci\u00f3n que otorg\u00f3 la licencia ambiental, y que para ese efecto la comunidad U&#8217;wa deber\u00eda demandar dicha nulidad, si era del caso29, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.2. En la Sentencia T-652 de 1998, la Corte encontr\u00f3 que el procedimiento para la expedici\u00f3n de la licencia ambiental que permiti\u00f3 la construcci\u00f3n de las obras civiles de la hidroel\u00e9ctrica Urr\u00e1 I se hab\u00eda cumplido en forma irregular, y con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, pues se omiti\u00f3 la consulta que formal y sustancialmente debi\u00f3 hac\u00e9rsele. Para la Corte ello significaba que, no s\u00f3lo resultaron vulnerados el derecho de participaci\u00f3n (C.P. art. 40-2 y par\u00e1grafo del art. 330), el derecho al \u00a0debido proceso (C.P. art. 29), y el derecho a la integridad de este pueblo (C.P. art. 330), sino que se viol\u00f3 el principio del respeto por el car\u00e1cter multicultural de la naci\u00f3n colombiana, consagrado en el art\u00edculo 7 Superior, y se ven\u00eda afectando gravemente el derecho a la subsistencia de los Embera del Departamento de C\u00f3rdoba (C.P. art. 11), a m\u00e1s de que el Estado hab\u00eda incumplido los compromisos adquiridos internacionalmente e incorporados al derecho interno por medio de la Ley 21 de 1991 en materia de protecci\u00f3n de los derechos humanos de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la supervivencia, a la integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica, a la participaci\u00f3n y al debido proceso del pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, pero, dado a que ya no cab\u00eda cumplir a posteriori con el requisito constitucional omitido, orden\u00f3 que se indemnizara \u201c\u2026 al pueblo afectado al menos en la cuant\u00eda que garantice su supervivencia f\u00edsica, mientras elabora los cambios culturales, sociales y econ\u00f3micos a los que ya no puede escapar, y por los que los due\u00f1os del proyecto y el Estado, en abierta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley vigentes, le negaron la oportunidad de optar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte tambi\u00e9n decidi\u00f3 ordenar a los Ministerios del Interior y del Medio Ambiente que inaplicasen el Decreto 1320 de 1998 en el proceso de consulta que deb\u00eda cumplirse hacia adelante, \u201c\u2026 pues resulta a todas luces contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas incorporadas al derecho interno por medio de la Ley 21 de 1991 \u2026\u201d. De acuerdo con lo dispuesto por la Corte, dicha consulta deb\u00eda adelantarse en los tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de revisi\u00f3n, t\u00e9rmino que s\u00f3lo se podr\u00eda prorrogar, a petici\u00f3n del pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, la firma propietaria del proyecto, la Defensor\u00eda del Pueblo o la Procuradur\u00eda Agraria, hasta por un lapso razonable que en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar al doble del establecido en la pauta anterior. Agreg\u00f3 la Corte que \u201c\u2026 si en ese tiempo no es posible lograr un acuerdo o concertaci\u00f3n sobre todos los temas, \u2018\u2026. la decisi\u00f3n de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n de la identidad social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena. En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros\u201930\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.3. \u00a0 En la Sentencia T-634 de 1999, la Corte resolvi\u00f3 no conceder la tutela que hab\u00eda sido impetrada como mecanismo transitorio por la Procuradora Delegada para Asuntos Etnicos, para la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad ind\u00edgena Arhuaca que se estimaban vulnerados por la creaci\u00f3n, sin previa consulta, del municipio de Pueblo Bello, conformado por unos corregimientos y veredas que est\u00e1n dentro de la l\u00ednea negra o zona teol\u00f3gica de dicha comunidad. Se\u00f1al\u00f3 la Corte que en ese caso exist\u00edan otras v\u00edas judiciales: la acci\u00f3n popular y la contencioso-administrativa, raz\u00f3n por la cual la eventual afectaci\u00f3n del derecho de consulta no era susceptible de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.4. \u00a0 En el a\u00f1o 2003, en la Sentencia SU-383 resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la diversidad e integridad \u00e9tnica y cultural, a la participaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad de los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la Amazon\u00eda colombiana y, en consecuencia, ordenar a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a los Ministerios del Interior y la Justicia, y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Consejo Nacional de Estupefacientes y a cada uno de sus integrantes, a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y a la Polic\u00eda Nacional, consultar de manera efectiva y eficiente con las autoridades de dichos pueblos las decisiones atinentes al Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos que las entidades mencionadas adelantan en sus territorios, en los aspectos que a cada una de dichas entidades compete, \u201ccon la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas\u201d, con plena observancia de los principios y reglas contenidos en el Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 la Corte que el procedimiento de consulta deber\u00eda iniciarse y culminar en un plazo de tres meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia y que, para ese efecto, las entidades antes nombradas deber\u00edan someter a consideraci\u00f3n de las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas y de las organizaciones que los representan, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, entre otros temas, \u201c\u2026 i) el procedimiento y los t\u00e9rminos en que se adelantar\u00e1n las consultas, ii) el \u00e1mbito territorial de las mismas, y iii) la determinaci\u00f3n de los medios adecuados para adelantar en el \u00e1mbito territorial respectivo la erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos ya sea mediante la aspersi\u00f3n a\u00e9rea o por otro m\u00e9todo alternativo, siempre y cuando que uno y otros garanticen en forma efectiva y eficiente los derechos fundamentales que mediante esta providencia se amparan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.5. \u00a0En la Sentencia T-955 de 2003 la Corte se pronunci\u00f3 sobre el derecho a la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, con ocasi\u00f3n de la tutela interpuesta por el Consejo Comunitario Mayor Cuenca R\u00edo Cacarica en contra del Ministerio del Medio Ambiente, de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choc\u00f3 CODECHOCO y de Maderas del Dari\u00e9n S.A., el 14 de abril de 2001, y dispuso la suspensi\u00f3n de la explotaci\u00f3n forestal que se adelantaba en el territorio colectivo de los accionantes, salvo los usos por ministerio de la ley, hasta tanto se adelantasen las consultas y la reglamentaci\u00f3n que mediante esa providencia se orden\u00f3. Dispuso la Corte que las entidades p\u00fablicas accionadas, dentro de sus competencias, habr\u00edan de disponer lo necesario y consultar de manera efectiva y eficiente a las comunidades negras que hab\u00edan venido ocupando las zonas rurales ribere\u00f1as de la Cuenca del R\u00edo Cacarica \u201c\u2026 inicialmente i) sobre el procedimiento que dichas entidades utilizar\u00e1n para adelantar una consulta definitiva, y ii) definido el procedimiento[,] sobre la reglamentaci\u00f3n, asesor\u00eda, acompa\u00f1amiento y capacitaci\u00f3n que deber\u00e1 regir la explotaci\u00f3n forestal de sus bosques colectivos, a fin de asegurar el afianzamiento de la identidad cultural, propiciar un avance en su proceso comunitario, y asegurar el beneficio de las comunidades negras, en todos los campos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte orden\u00f3 \u201c\u2026 que los procesos de consulta se inicien y terminen en el plazo de tres (3) meses, contados a partir de la definici\u00f3n sobre la representaci\u00f3n legal del Consejo Mayor, que deber\u00e1 adoptar el Ministerio del Interior y de la Justicia, en un t\u00e9rmino no mayor de un mes o antes de ser posible &#8230;\u201d y que, para el efecto, \u201c\u2026 el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choc\u00f3 CODECHOCO i) someter\u00e1n a consideraci\u00f3n de los representantes de las comunidades negras de la Cuenca del R\u00edo Cacarica, de las organizaciones de base de \u00e9stas comunidades, y de los accionantes i) el procedimiento, ii) los t\u00e9rminos, y iii) los lugares en donde se adelantar\u00e1n las consultas, atendiendo las condiciones de orden p\u00fablico de la regi\u00f3n, y, culminada esta primera fase, adelantar\u00e1n la consulta definitiva de los aspectos a que se refiere el punto Cuarto de esta decisi\u00f3n.\u201d Tambi\u00e9n dispuso la Corte que \u201c[e]l Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, en su condici\u00f3n de juez de primer grado, vigilar\u00e1 el cumplimiento de esta decisi\u00f3n y adoptar\u00e1 las medidas que el desarrollo de los acontecimientos le indiquen, a fin restablecer real y efectivamente los derechos fundamentales conculcados, para lo cual conserva su competencia de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.6. \u00a0 En la Sentencia T-737 de 2005 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por las autoridades del Cabildo Ind\u00edgena Yanacona Villamar\u00eda de Mocoa, en contra del Alcalde Municipal de Mocoa, porque consideraban que se hab\u00edan violado sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, debido proceso y el principio de respeto y reconocimiento a la diversidad \u00e9tnica y cultural, debido a que las autoridades municipales adoptaron unas decisiones que compromet\u00edan a la comunidad ind\u00edgena, sin tener en cuenta que la parcialidad ind\u00edgena del Pueblo Yanacona, localizada en el Municipio de Mocoa, vereda de Anam\u00fa, presentaba una divisi\u00f3n interna, lo que llev\u00f3 a que un grupo de las familias optaran, el 30 de mayo de 2003, por separarse del grupo mayoritario en raz\u00f3n a diferencias en la administraci\u00f3n de la parcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado, a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0el Alcalde Municipal de Mocoa, al encontrarse enfrentado a un conflicto de las caracter\u00edsticas referidas, en donde estaban en juego los intereses de la comunidad ind\u00edgena Yanacona, debi\u00f3, de manera inmediata, proceder a convocar a una consulta a las partes involucradas tal y como lo dispone el Convenio 169 de 1989 la OIT aprobado por la Ley 21 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte resolvi\u00f3 ordenar al Alcalde Municipal de Mocoa, que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, iniciara el proceso consultivo con la comunidad correspondiente al pueblo Yanacona Villamar\u00eda de Mocoa, previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 21 de 1991, el que deber\u00eda culminar en un periodo no superior a tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la Corte que, con el fin de respetar el derecho del pueblo a que se hace referencia, a ser consultado previamente sobre las decisiones que lo afecten, el Alcalde Municipal de Mocoa, con la asesor\u00eda del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda, consultar\u00eda a dicho pueblo en los treinta \u00a0d\u00edas iniciales, el procedimiento de la consulta y, concluido lo cual, adelantar\u00eda la consulta definitiva en los t\u00e9rminos acordados. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.7. \u00a0 En la Sentencia T-880 de 2006, la Corte se pronunci\u00f3 sobre \u00a0las actividades exploratorias que la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL S.A. adelantaba en la vereda El Progreso, corregimiento de La Gabarra, jurisdicci\u00f3n del municipio de Tib\u00fa, Departamento de Norte de Santander, que hab\u00edan sido cuestionadas sobre la base de que, no obstante que \u00a0las mismas afectaban directamente al Pueblo Ind\u00edgena Motil\u00f3n Bar\u00ed, no hab\u00edan sido sometidas a un proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resolvi\u00f3 que en ese caso era preciso, en primer lugar, establecer si en la zona de la actividad exploratoria hab\u00eda presencia de la comunidad ind\u00edgena Motil\u00f3n Bar\u00ed. Para ello, deb\u00eda hacerse una consulta preliminar con las autoridades de la comunidad ind\u00edgena, con procedimientos apropiados, cuya definici\u00f3n tambi\u00e9n deb\u00eda ser objeto de consulta. \u00a0Para ese efecto, y mientras se cumpl\u00eda esa consulta preliminar, la Corte dispuso la suspensi\u00f3n de las actividades exploratorias que adelantaba Ecopetrol. En segundo lugar, en la sentencia se \u00a0determin\u00f3 que si se establec\u00eda la presencia del Pueblo Ind\u00edgena Motil\u00f3n Bar\u00ed en la zona de influencia del Pozo Alamo 1, y, por consiguiente, \u00a0la afectaci\u00f3n que la actividad all\u00ed desarrollada pod\u00eda producir en la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de dicho Pueblo, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial tendr\u00eda que adoptar las medidas que resultasen necesarias para la suspensi\u00f3n definitiva de las actividades exploratorias, y para garantizar que los tr\u00e1mites de licencias y permisos con fines de exploraci\u00f3n de recursos \u00a0naturales en la regi\u00f3n se adelanten previa consulta formal con las autoridades de la comunidad, especialmente en lo relativo al Estudio de Impacto y Plan de Manejo Ambiental que ECOPETROL S.A. deber\u00eda elaborar, si manten\u00eda su inter\u00e9s en las actividades de exploraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar que en esa sentencia, la Corte tambi\u00e9n resolvi\u00f3 \u00a0ordenar \u00a0<\/p>\n<p>a los Ministerios del Interior y de Justicia y de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y a ECOPETROL S.A. \u201c\u2026 inaplicar, en los procesos de consulta que habr\u00e1n de adelantar con el Pueblo Ind\u00edgena Motil\u00f3n Bar\u00ed, por manifiesta incompatibilidad con la Carta Pol\u00edtica, el Decreto 1320 de 1998; en su lugar, consultar a las autoridades ind\u00edgenas los procedimientos y l\u00edmites de espacio y tiempo que ser\u00e1n utilizados para adelantar las consultas definitivas, de buena fe, utilizando para el efecto m\u00e9todos apropiados y con el fin de llegar a un acuerdo \u2026\u201d, precisando que \u201c[s]i la concertaci\u00f3n no fuere posible, las entidades accionadas, de manera objetiva, proporcionada y acorde con la protecci\u00f3n de las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n, dise\u00f1ar\u00e1n de manera unilateral los procedimientos y fijar\u00e1n las condiciones para adelantar las consultas definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.8. En la Sentencia T-154 de 2009, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela presentada por los Cabildos Gobernadores de los resguardos ind\u00edgenas Kogui, Kankuano, Arhuaco y Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta, quienes consideraban que la licencia ambiental otorgada por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de La Guajira (CORPOGUAJIRA), para la construcci\u00f3n de la presa del cercado y el distrito de riego del r\u00edo Rancher\u00eda, se expidi\u00f3 sin que la consulta convocada para el efecto se hubiese ce\u00f1ido a los t\u00e9rminos definidos para garantizar el derecho fundamental a la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, seg\u00fan el art\u00edculo 169 de la OIT y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, teniendo en cuenta que la licencia fue expedida en agosto 10 de 2005 y modificada en diciembre 5 del mismo a\u00f1o, y que la acci\u00f3n de tutela que pretend\u00eda restablecer los derechos fundamentales presuntamente afectados por aquel acto administrativo, s\u00f3lo se propuso en diciembre 14 de 2007, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, por no sujetarse al principio de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte puso de presente que, dado que fueron efectuadas consultas con buena parte de las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, era posible inferir que, por conducto de \u00e9stas y por la notoriedad del proyecto, todas las dem\u00e1s moradoras en el contorno estaban en posibilidad de informarse de la existencia del proyecto, raz\u00f3n por la cual no se explica que \u201c\u2026 s\u00f3lo dos a\u00f1os despu\u00e9s se acuda a una medida de \u2018protecci\u00f3n inmediata\u2019, que se impone a trav\u00e9s de \u2018procedimiento preferente y sumario\u2019, para procurar un fallo de \u2018inmediato cumplimiento\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 la Corte que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la consulta previa debe contar con la participaci\u00f3n libre e informada de las comunidades, en el marco de sus costumbres y tradiciones, sin que la misma pueda tenerse por cumplida con la realizaci\u00f3n de simples tr\u00e1mites administrativos, en los cual las comunidades afectadas no hayan tenido la oportunidad de pronunciarse a fondo frente a los proyectos de explorar y explotar minerales en su territorio ancestral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del anterior recuento jurisprudencial es posible identificar los criterios que la Corte se ha ido decantando en torno al \u00e1mbito del derecho de consulta, a las condiciones en las cuales la misma debe llevarse a cabo y a las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de la omisi\u00f3n de la consulta previa en los supuestos en los cuales, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, ella resulta imperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1mbito del derecho a la consulta previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha se\u00f1alado, el derecho a la consulta previa se predica de las medidas administrativas o legislativas que sean susceptibles de afectar, de manera directa y espec\u00edfica, a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ello implica, desde una perspectiva personal, la necesidad de identificar cu\u00e1les son las poblaciones o comunidades con conciencia e identidad cultural propias que podr\u00edan ser afectadas por una determinada actividad del Estado, as\u00ed como las autoridades de dichos pueblos y las organizaciones que los agrupan, con quienes deber\u00eda cumplirse el proceso de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En cuanto hace al \u00e1mbito territorial en el que se desenvuelve la consulta es preciso se\u00f1alar que, de acuerdo con el art\u00edculo 13 del Convenio 169 de la OIT, \u201c(\u2026) los gobiernos deber\u00e1n respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, y como medida preliminar en orden a establecer la existencia de un derecho a la consulta previa, es preciso, como se se\u00f1alara por la Corte a prop\u00f3sito de los ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda colombiana, \u00a0 \u201c(\u2026) determinar d\u00f3nde principian y terminan los territorios ind\u00edgenas (\u2026), cu\u00e1les son los espacios ind\u00edgenas propios y cu\u00e1les los compartidos, y en que lugares no se da, o nunca se ha dado presencia ind\u00edgena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Corte ha dicho que los art\u00edculos 330 y 329 constitucionales crean \u00e1mbitos de confrontaci\u00f3n cultural espec\u00edfica, que obligan a las autoridades a redefinir la intervenci\u00f3n estatal en los territorios ancestrales de los grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que, en desarrollo de las anteriores previsiones de la Constituci\u00f3n, en el Decreto 1320 de 1998, \u201cpor el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y negras para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales dentro de su territorio\u201d se se\u00f1al\u00f3 que la consulta previa tiene por objeto analizar el impacto econ\u00f3mico, ambiental, social y cultural que puede ocasionarse a una comunidad ind\u00edgena o negra por la explotaci\u00f3n de recursos naturales dentro de su territorio, y que la misma proceder\u00e1 \u201c\u2026 cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas ind\u00edgenas o en zonas adjudicadas en propiedad colectiva a comunidades negras y que igualmente, se realizar\u00e1 consulta previa cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por dichas comunidades ind\u00edgenas o negras, de conformidad con lo establecido en el siguiente art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es preciso anotar que la OIT estableci\u00f3, en opini\u00f3n consultiva, que el Decreto 1320 de 1998 deb\u00eda modificarse para ponerlo en conformidad con el Convenio 169 de la OIT en cuanto a la consulta y participaci\u00f3n de los representantes de los pueblos ind\u00edgenas, como quiera que en su tr\u00e1mite de expedici\u00f3n se prescindi\u00f3 de la consulta previa y que, en ese contexto, la Corte, en decisiones de tutela ha decidi\u00f3 inaplicar el referido decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el decreto, que, como tambi\u00e9n se ha dicho por la Corte, no obstante la salvedad rese\u00f1ada, puede tenerse como elemento de referencia sobre la manera como debe proceder la consulta, tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n limitado, porque se refiere a las consultas que deban adelantarse en desarrollo de los art\u00edculos 329 y 330 de la Constituci\u00f3n, y no a otras hip\u00f3tesis en las que, de acuerdo con la jurisprudencia, tambi\u00e9n procede la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que los desarrollos jurisprudenciales han restado eficacia general a las disposiciones del Decreto 1320 de 1998, en cuanto que, en aplicaci\u00f3n directa de normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, han establecido unos criterios de procedibilidad de la consulta que son mucho m\u00e1s amplios que los all\u00ed previstos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201c\u2026 con miras a preservar la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 7\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica los procesos de consulta previa, previstos en el Convenio 169 de la OIT, tendr\u00e1n que comprender todas las medidas susceptibles de afectar a los pueblos ind\u00edgenas y tribales directamente, en particular los relacionados con \u201cel h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera\u201d, con el fin de salvaguardar plenamente sus derechos, as\u00ed \u201clas tierras que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia\u201d31. \u2013 art\u00edculos 13 y 14 Ley 21 de 1991-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El anterior criterio fue reiterado y precisado por la Corte en la Sentencia C-030 de 2008 cuando se\u00f1al\u00f3 que las comunidades ind\u00edgenas y tribales establecen una estrecha relaci\u00f3n con su entorno, m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras formales de sus territorios, y que las medidas que sean susceptibles de provocar efectos apreciables en \u00e1reas del territorio que, aunque no hayan sido formalmente delimitadas como territorios ind\u00edgenas, o no se hayan asignado como propiedad colectiva de las comunidades negras, s\u00ed hagan parte del h\u00e1bitat natural de tales comunidades, deben ser objeto de un proceso de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito material de la consulta, debe se\u00f1alarse que si bien la jurisprudencia puntualiz\u00f3, inicialmente, que la obligatoriedad de la consulta previa estaba supeditada a los desarrollos constitucionales y legislativos y que, en principio, el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n la hab\u00eda contemplado \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas, posteriormente, la Corte, en aplicaci\u00f3n directa de normas de valor constitucional, ha protegido el derecho de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes a la consulta previa en relaci\u00f3n con todas las medidas que sean susceptibles de afectarlas de manera espec\u00edfica y directa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la Sentencia C-030 de 2008 se expres\u00f3 que aunque cabe se\u00f1alar la conveniencia de que existan los niveles m\u00e1s altos de participaci\u00f3n y que es deseable que la adopci\u00f3n de medidas administrativas y legislativas est\u00e9 precedida de procesos amplios y efectivos de consulta con los interesados, el alcance vinculante del deber de consulta previsto en el Convenio 169 de la OIT es m\u00e1s restringido y se circunscribe a las medidas que de manera espec\u00edfica afecten a los pueblos ind\u00edgenas y tribales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos jurisprudenciales para la realizaci\u00f3n de la consulta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-461 de 2008 la Corte Constitucional hizo un completo recuento de los requisitos que ha trazado la jurisprudencia \u00a0para la realizaci\u00f3n de la consulta previa con grupos \u00e9tnicos, los cuales subsumi\u00f3 en las reglas que se enuncian a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3.1. La naturaleza constitucional y de derecho fundamental de los procesos de consulta previa ha de ser el criterio orientador para su aplicaci\u00f3n y \u00a0desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de consulta previa son manifestaciones del derecho fundamental a la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, que se encuentran expresamente reguladas por el derecho internacional y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro de un marco jur\u00eddico \u201cfuertemente garantista\u201d.32 La Corte ha resaltado en distintas oportunidades \u201cel car\u00e1cter fundamental de la consulta previa y su estrecha relaci\u00f3n con la subsistencia de los pueblos ind\u00edgenas\u201d.33 En el marco de la protecci\u00f3n de la integridad cultural, econ\u00f3mica y social de los grupos \u00e9tnicos colombianos, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que la consulta previa es un asunto de inter\u00e9s general adecuado para la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n, puesto que \u201ces el mecanismo que permite ponderar los intereses de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en conflicto con intereses colectivos de mayor amplitud, a fin de poder establecer cual de ellos posee una legitimaci\u00f3n mayor\u201d.34 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la consulta previa es un mecanismo necesario e indispensable para asegurar que la realizaci\u00f3n de estos proyectos no afecte en forma irreversible las formas tradicionales de subsistencia de los grupos \u00e9tnicos dentro de sus territorios, las cuales forman parte integrante de su estructura cultural propia y proveen la base para la preservaci\u00f3n y el desarrollo en el tiempo de sus cosmogon\u00edas, saberes ancestrales y formas culturales. Tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional en el pasado, haciendo referencia a ejemplos hist\u00f3ricos concretos, la afectaci\u00f3n de estos modos de subsistencia puede traer consigo, en no pocos casos, una amenaza cierta para la subsistencia misma de los pueblos ind\u00edgenas o las comunidades afrodescendientes.35 Es por esta raz\u00f3n que, seg\u00fan ha precisado esta Corporaci\u00f3n, el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a la subsistencia de conformidad con sus formas y medios tradicionales de producci\u00f3n y reproducci\u00f3n material y cultural, dentro de sus territorios propios, es un derecho fundamental, porque de \u00e9l depende la realizaci\u00f3n del derecho a la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de dichos grupos. La misma raz\u00f3n es predicable de las comunidades afrodescendientes y sus medios tradicionales de subsistencia en el contexto de sus territorios ancestrales.36 El mecanismo de la consulta previa es un medio necesario para garantizar el respeto por tal derecho a la subsistencia, y lo que de \u00e9l depende; de all\u00ed que la consulta previa adquiera, a su turno, la naturaleza de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el derecho fundamental a la subsistencia de los grupos \u00e9tnicos se puede ver dr\u00e1sticamente afectado por los cambios abruptos, de \u00edndole social, cultural y medioambiental, inducidos por la realizaci\u00f3n de proyectos en territorios ind\u00edgenas que no han sido debidamente consultados y sobre cuyas condiciones no se ha llegado a un acuerdo con las comunidades directa y espec\u00edficamente afectadas. En tal medida, el derecho a la consulta previa de proyectos a realizarse en territorios de pueblos ind\u00edgenas o comunidades afrodescendientes es un derecho fundamental, por constituir el medio a trav\u00e9s del cual cada uno de estos pueblos o comunidades podr\u00e1 incidir sobre la toma de decisiones sobre la implementaci\u00f3n de proyectos en sus territorios, proyectos que a su turno pueden surtir impactos destructivos e irreversibles sobre su integridad social, material y cultural en tanto grupos \u00e9tnicos, de no ser implementados en forma respetuosa los acuerdos a los que se haya llegado con cada colectividad en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la realizaci\u00f3n del proceso de consulta previa con los grupos \u00e9tnicos afectados cuandoquiera que se pretenda adelantar proyectos de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios, tambi\u00e9n se deriva de la necesidad de prevenir el desplazamiento forzoso de estos grupos como consecuencia de la implementaci\u00f3n inconsulta de proyectos lesivos de su integridad \u00e9tnica. En este sentido la Corte Constitucional ha expuesto que \u201cla observancia estricta de esta modalidad de participaci\u00f3n preocupa a la comunidad internacional, en raz\u00f3n de que los efectos de la miner\u00eda y de los grandes proyectos inconsultos que se adelantan en los territorios ind\u00edgenas \u2018(..) amenazan con desplazar o ya han desplazado a cientos de miles de ind\u00edgenas y tribus (..)\u2019 de su h\u00e1bitat 37.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Inadmisibilidad de posturas adversariales o de confrontaci\u00f3n durante los procesos de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa no es un proceso adversarial en el que las autoridades se contraponen a los grupos \u00e9tnicos; por el contrario, es una oportunidad para que los grupos \u00e9tnicos afectados participen efectivamente en los proyectos que, con su pleno e informado consentimiento, se hayan de realizar en sus territorios ancestrales, esencialmente orientada a garantizar la integridad de sus derechos colectivos: \u201c\u2026el derecho a la consulta previa, previsto en el Convenio 169, no conlleva el derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a vetar las medidas legislativas y administrativas que los afectan, sino que se presenta como una oportunidad para que los Estados partes consideren y valoren las posiciones que sobre sus decisiones tienen los integrantes y representantes de las minor\u00edas \u00e9tnicas nacionales, forz\u00e1ndose a propiciar un acercamiento y, de ser posible, un acuerdo.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Inadmisibilidad de procedimientos que no cumplan con los requisitos esenciales de los procesos de consulta previa; no asimilaci\u00f3n de la consulta previa a meros tr\u00e1mites administrativos, reuniones informativas, o actuaciones afines. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de consulta previa no son fines en s\u00ed mismos, sino medios para asegurar la protecci\u00f3n de la supervivencia colectiva, la integridad cultural, los intereses comunitarios y los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. En consecuencia, cada proceso de consulta previa \u201cno se caracteriza por ser un simple ejercicio jur\u00eddico de respeto del derecho de defensa de quienes pueden verse afectados con una actuaci\u00f3n del Estado, sino porque se busca asegurar por medio de esta consulta previa la efectiva protecci\u00f3n de los intereses colectivos y derechos fundamentales40 de las referidas comunidades.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa no es un simple tr\u00e1mite administrativo, ni se asemeja a las v\u00edas procedimentales administrativas ordinarias para el ejercicio del derecho de defensa por los afectados por una determinada decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Se trata de un proceso cualitativamente diferente, de naturaleza constitucional, orientado a salvaguardar derechos fundamentales celosamente protegidos por la Carta Pol\u00edtica; \u201cde este modo la participaci\u00f3n no se reduce meramente a una intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la autorizaci\u00f3n de la licencia ambiental (arts. 14 y 35 del C.C.A., 69, 70, 72 y 76 de la ley 99 de 1993), sino que tiene una significaci\u00f3n mayor por los altos intereses que ella busca tutelar, como son los atinentes a la definici\u00f3n del destino y la seguridad de la subsistencia de las referidas comunidades.\u201d42 \u00a0En este orden de ideas, no tendr\u00e1n valor de consulta previa: \u201cla informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n que se le hace a la comunidad ind\u00edgena sobre un proyecto de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales\u201d;43 ni los procesos consultivos realizados con posterioridad a la implementaci\u00f3n de proyectos que han de ser consultados previamente;44 ni los procesos de di\u00e1logo o informaci\u00f3n realizados con organizaciones ind\u00edgenas que no han sido expresa y espec\u00edficamente delegadas para ello por las autoridades tradicionales de las comunidades espec\u00edficamente afectadas por los proyectos, ni las simples reuniones entre miembros de tales grupos \u00e9tnicos y funcionarios o apoderados que no tienen la facultad de representar al Gobierno Nacional o a las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes afectadas.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Necesidad de establecer relaciones de comunicaci\u00f3n efectiva basadas en el principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa se debe llevar a cabo \u201cde buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias\u201d,46 para efectos de determinar las implicaciones de los proyectos que se busca adelantar, \u201ca fin de definir la naturaleza y alcance de las medidas que se adopten, con la flexibilidad que el art\u00edculo 34 del Convenio permite\u201d.47 En efecto, seg\u00fan ha explicado la Corte, las consultas \u201cdeber\u00e1n adelantarse de buena fe, atendiendo las circunstancias, con miras a un concertaci\u00f3n\u201d.48 En id\u00e9ntico sentido el art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169 dispone que la consulta a que los pueblos ind\u00edgenas y tribales de los pa\u00edses miembros tienen derecho debe formularse \u201cde buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de las comunidades ind\u00edgenas, acerca de las medidas propuestas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de la consulta de buena fe implica que \u00e9sta no se debe abordar como un mero procedimiento formal a cumplir, ni como un tr\u00e1mite, sino como un proceso de raigambre constitucional, con un contenido sustantivo que le es propio y orientado a preservar los derechos fundamentales de los pueblos afectados. De all\u00ed que se deba proveer informaci\u00f3n precisa, completa y significativa a los pueblos afectados sobre los proyectos que se pretende desarrollar en sus territorios, y que el objetivo fundamental del proceso participativo sea llegar a un acuerdo con tales pueblos, para proceder con el proyecto con respeto por sus derechos colectivos fundamentales: \u201c\u2026Siguiendo los lineamientos del Convenio 169 de la OIT, entonces, las consultas que se ordenan no podr\u00e1n tomarse como un mero formalismo, puesto que su ejecuci\u00f3n de buena fe comporta que [los pueblos afectados] sean informados del contenido del Programa que se adelantar\u00e1 en sus territorios, con el fin de procurar su consentimiento, sobre el impacto de las medidas en su h\u00e1bitat, y en sus estructuras cognitivas y espirituales. (\u2026) Y que tambi\u00e9n conozcan las medidas actualmente en ejecuci\u00f3n, con todas sus implicaciones, con miras a que estos pueblos consientan en la delimitaci\u00f3n y continuaci\u00f3n del Programa, y est\u00e9n en capacidad de discutir diferentes propuestas atinentes al mismo y tambi\u00e9n a formular alternativas.\u201d49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular se deber\u00e1 tener en cuenta que los objetivos espec\u00edficos del proceso de consulta previa son tres: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con caracter\u00edsticas singulares. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se le de la oportunidad para que libremente y sin interferencias extra\u00f1as pueda, mediante la convocaci\u00f3n de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser o\u00edda en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participaci\u00f3n activa y efectiva en la toma de la decisi\u00f3n que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a lograr que los pueblos ind\u00edgenas o las comunidades afrodescendientes con las que se adelante la consulta previa est\u00e9n en plena capacidad de informarse y comprender la propuesta y sus implicaciones, as\u00ed como de establecer su posici\u00f3n sobre el particular y hacerla valer a lo largo del proceso, es posible que est\u00e9n acompa\u00f1ados por la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, cada una dentro de sus \u00f3rbitas de competencia, y siempre y cuando as\u00ed lo soliciten los grupos \u00e9tnicos afectados. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Necesidad de valorar la importancia fundamental del territorio y de sus recursos para los grupos \u00e9tnicos, y de apreciar sus circunstancias espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Al llevar a cabo el proceso de consulta previa, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 13 del Convenio 169 de la OIT, las autoridades \u201cdeber\u00e1n respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con sus tierras y territorios, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, atendiendo de manera particular los aspectos colectivos de dicha relaci\u00f3n.\u201d50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en cada caso concreto, la determinaci\u00f3n de la gravedad de la posible afectaci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica y cultural del grupo ind\u00edgena o la comunidad afrodescendiente en particular, \u201cel int\u00e9rprete tendr\u00e1 que remitirse, de todas maneras, a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la comunidad, consultando el efecto de la medida en consideraci\u00f3n al pueblo de quien se trata51\u201d.52 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. Definici\u00f3n del procedimiento a seguir en cada proceso de consulta previa en particular mediante un proceso pre-consultivo a realizarse de com\u00fan acuerdo con la comunidad afectada. \u00a0<\/p>\n<p>La manera en la que se habr\u00e1 de realizar cada proceso de consulta previa, \u00a0habr\u00e1 de ser definida en forma preliminar con las autoridades de cada comunidad ind\u00edgena o afrodescendiente, a trav\u00e9s de un proceso pre-consultivo espec\u00edficamente orientado a sentar las bases del procedimiento a seguir en ese caso en particular, respetando a las autoridades de cada comunidad y las especificidades culturales de la comunidad: \u201cel proceso consultivo que las autoridades realicen ante los pueblos ind\u00edgenas para tomar una decisi\u00f3n que afecte sus intereses, deber\u00e1 estar precedido de una consulta acerca de c\u00f3mo se efectuar\u00e1 el proceso consultivo\u201d.53 Ello, en la medida en que la flexibilidad establecida en el Convenio 169 de la OIT, y la diversidad propia de estos procesos, as\u00ed lo exige: \u201clos procesos de consulta previa no podr\u00e1n responder a un modelo \u00fanico aplicable indistintamente a todos los pueblos ind\u00edgenas, pues para dar efectiva aplicaci\u00f3n al Convenio 169 de la OIT y en especial a lo dispuesto en su art\u00edculo 6\u00b0 y del art\u00edculo 7\u00b0 de la Carta, los procesos de consulta deber\u00e1n ante todo garantizar los usos y costumbres de los pueblos ind\u00edgenas, respetando sus m\u00e9todos o procedimientos de toma de decisiones que hubieren desarrollado.\u201d54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto se debe tener en cuenta que una reglamentaci\u00f3n jur\u00eddica r\u00edgida del procedimiento de consulta previa puede resultar inconstitucional en casos concretos, cuando de su aplicaci\u00f3n se puedan derivar consecuencias contrarias a los mandatos plasmados en la Constituci\u00f3n y en las normas internacionales aplicables.55 Las obligaciones internacionales consagradas en el Convenio 169 de la OIT otorgan al Estado colombiano un amplio margen de flexibilidad para determinar la manera en que se habr\u00e1 de realizar la consulta previa. Sin embargo, es claro que las regulaciones procedimentales no pueden contrariar el contenido espec\u00edfico del derecho fundamental a la consulta previa o de los derechos conexos a \u00e9l, ni ser incompatibles con el logro del objeto esencial de la consulta, como es tratar de llegar de buena fe a un acuerdo basado en el consentimiento libre, pleno e informado, del grupo \u00e9tnico afectado.56 \u00a0En este sentido, la Corte ha recordado que las normas generales contenidas en las leyes del Congreso que tocan la materia o en los distintos decretos generales expedidos por el Gobierno Nacional reglamentando el tema de la consulta previa,57 constituyen \u201cpautas facilitadoras de acercamiento entre los pueblos ind\u00edgenas y el Estado\u201d cuya compatibilidad con los derechos fundamentales de los pueblos implicados y con el objetivo esencial del proceso de consulta, ha de ser evaluada en cada caso concreto; en t\u00e9rminos de la Corte, \u201chay que advertir que esos estatutos contienen conceptos tendientes a posibilitar el inicio de la concertaci\u00f3n entre las partes a partir de la definici\u00f3n de algunas herramientas estructurales. Para todo caso es necesario se\u00f1alar que dichas normas no pueden menoscabar la diversidad y autonom\u00eda de cualquier etnia58 y por tanto, no constituyen un modelo \u00fanico de acercamiento con los diferentes pueblos\u201d.59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. Necesidad de realizar un ejercicio mancomunado de ponderaci\u00f3n de los intereses en juego, y de someter los derechos e intereses de los grupos \u00e9tnicos afectados \u00fanicamente a aquellas limitaciones constitucionalmente leg\u00edtimas. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad principal del proceso de consulta previa, cual es la de lograr un acuerdo con los grupos \u00e9tnicos afectados (art. 6, Convenio 169 de la OIT), \u201cexige que los pueblos consultados conozcan todos los aspectos de la propuesta y sus implicaciones, y que a su vez puedan recibirla, analizarla, difundirla, discutirla y responderla utilizando canales apropiados de persuasi\u00f3n, con miras a que sus intereses, prevenciones y recomendaciones sean considerados y valorados por sus interlocutores.\u201d60 Al realizar la ponderaci\u00f3n entre los intereses enfrentados en un caso concreto, y con miras a dar adecuada protecci\u00f3n al inter\u00e9s en preservar la diversidad \u00e9tnica de la naci\u00f3n, deber\u00e1 tenerse en cuenta que, seg\u00fan lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, \u201cs\u00f3lo ser\u00e1n admisibles las restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a. Que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un inter\u00e9s de superior jerarqu\u00eda (v.g. la seguridad interna). b. Que se trate de la medida menos gravosa para la autonom\u00eda que se les reconoce a las comunidades \u00e9tnicas.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes b\u00e1sicos de las autoridades que llevan a cabo la consulta previa son los de ponderar y explorar los siguientes cuatro elementos: \u201ci) la posici\u00f3n y las propuestas que \u00e9stos ostentan y formulen, ii) la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas y de los dem\u00e1s habitantes de los respectivos territorios \u2013tales como el derecho a la vida e integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad y a la salud-, iii) la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general de la naci\u00f3n colombiana a la diversidad \u00e9tnica y cultural; y iv) el inter\u00e9s general y las potestades inherentes al Estado colombiano\u201d.62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.8. Preservaci\u00f3n de la competencia para adoptar una decisi\u00f3n, no arbitraria y constitucionalmente regulada, en cabeza de las autoridades p\u00fablicas si no es posible llegar a un acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, el proceso de consulta previa no es un mecanismo adversarial de confrontaci\u00f3n de intereses, sino una oportunidad valiosa provista por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que las autoridades p\u00fablicas propendan porque los proyectos que afecten directa y espec\u00edficamente a las comunidades \u00e9tnicas sean respetuosos de sus derechos fundamentales colectivos e individuales a la integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando despu\u00e9s de un proceso de consulta previa en el que hayan sido cumplidas plenamente las diversas garant\u00edas constitucionales expuestas en esta providencia, no haya sido posible lograr un acuerdo o una concertaci\u00f3n con el grupo \u00e9tnico afectado, las autoridades preservan la competencia para adoptar una decisi\u00f3n final sobre la realizaci\u00f3n del proyecto. La adopci\u00f3n de esta decisi\u00f3n es, a su vez, un proceso sujeto a claros mandatos constitucionales; tal y como ha explicado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u201ccuando no sea posible el acuerdo o la concertaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n de la identidad social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena. \/\/ En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros.\u201d63 En igual sentido, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c\u2026si adelantadas las consultas de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, no se logra el consentimiento de los pueblos consultados acerca de las medidas propuestas, las entidades accionadas deber\u00e1n evaluar, en lo que a cada una de ellas concierne, la gravedad de las lesiones individuales y colectivas que se causen con las medidas, a fin de implementarle al Programa los correctivos que sean necesarios para salvaguardar a las personas, sus bienes, instituciones, trabajo, cultura y territorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, la Corte recuerda que la participaci\u00f3n, expresada a trav\u00e9s de la consulta previa, es una garant\u00eda de orden procedimental encaminada a respetar los derechos a la subsistencia y la integridad cultural de los grupos \u00e9tnicos. Sin embargo, no es el \u00fanico medio para alcanzar esta finalidad; de all\u00ed que en caso de generarse perjuicios actuales o potenciales para las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes del pa\u00eds como consecuencia de la realizaci\u00f3n de proyectos de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios, sigan abiertas las dem\u00e1s v\u00edas provistas por el ordenamiento jur\u00eddico constitucional para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales colectivos e individuales y el resarcimiento de cualquier da\u00f1o causado. Adem\u00e1s, y en esto la Sala Plena hace hincapi\u00e9, la mera realizaci\u00f3n de la consulta previa no justifica la violaci\u00f3n material posterior de los derechos fundamentales de los grupos ind\u00edgenas o afrodescendientes afectados por un proyecto en concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala debe abordar el problema que suscita la expedici\u00f3n de la licencia ambiental para la construcci\u00f3n de un puerto multiprop\u00f3sito en el Municipio de Dibulla, Guajira, sin que para el efecto se haya surtido un proceso de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, que consideran que el \u00e1rea en donde est\u00e1 previsto el desarrollo del proyecto, hace parte de su territorio ancestral y que, adem\u00e1s, en ella se encuentra un lugar de pagamento. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primer punto que debe resolverse en esta oportunidad es el que tiene que ver con la existencia misma del derecho a la consulta en este caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte, en primer lugar, que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando existan dudas sobre la procedencia de la consulta, debe adelantarse un escrutinio, preliminar pero formal, con las comunidades, en orden a establecer si existe una potencial afectaci\u00f3n de sus derechos que haga imperativa dicha consulta. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, ese proceso preliminar no se cumpli\u00f3, pese a que desde el principio se plantearon interrogantes sobre el particular, al punto que, en el intercambio de criterios entre las autoridades competentes, fue preciso que en nueve oportunidades se certificara acerca de la no presencia de \u00a0comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea del proyecto para el cual se hab\u00eda solicitado la licencia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que aunque en el tr\u00e1mite de las certificaciones se hicieron contactos aislados con voceros de las comunidades ind\u00edgenas, ellos no satisfacen los requerimientos jurisprudenciales en torno a la consulta formal con autoridades representativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se adopt\u00f3 a partir de los criterios legales y reglamentarios seg\u00fan los cuales la consulta s\u00f3lo proced\u00eda si se trataba de adelantar proyectos en resguardos o zonas con asentamientos permanentes y a partir de la constataci\u00f3n de que el \u00e1rea del proyecto no hac\u00eda parte de un territorio ind\u00edgena jur\u00eddicamente establecido, no hab\u00eda en ella asentamientos permanentes de comunidades ind\u00edgenas, ni exist\u00edan all\u00ed sitios de pagamento formalmente reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se dej\u00f3 a salvo la posibilidad de que, de acuerdo con lo manifestado por las autoridades ind\u00edgenas que participaron en las consultas informales realizadas, existiesen en la zona del proyecto pr\u00e1cticas culturales por parte de las comunidades ind\u00edgenas, lo que dio lugar a disponer un proceso de concertaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Eso, aunque no suple la consulta, s\u00ed aporta unos par\u00e1metros objetivos para abordar la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los voceros de las comunidades ind\u00edgenas expresan que hay un sitio sagrado, afirmaci\u00f3n a partir de la cual se contempl\u00f3 el proceso de concertaci\u00f3n y se ha fundamentado la presente solicitud de amparo. Esto es, la solicitud de amparo no cuestiona los presupuestos de la Resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 la licencia ambiental, ni las certificaciones de la Direcci\u00f3n de Etnias, sino que, a partir de lo all\u00ed afirmado, consideran que deb\u00eda haberse cumplido el proceso de consulta, porque el proyecto est\u00e1 llamado a desarrollarse dentro del territorio ancestral de la comunidades de la Sierra Nevada de Santa Marta y en un sitio en el que existe un lugar de pagamento. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de los accionantes, aunque no fue presentada inequ\u00edvocamente en esos t\u00e9rminos, puede descomponerse en dos elementos distintos de soporte: Por un lado, la pretensi\u00f3n de que el proyecto se desarrolla en una zona que hace parte del territorio ancestral de las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta; por otra, la existencia, en el \u00e1rea del proyecto, de un sitio sagrado para las comunidades ind\u00edgenas, que se ver\u00eda afectado por la puesta en marcha del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la potencial afectaci\u00f3n de un proyecto sobre las comunidades conduce a la consulta, precisamente para definir, con la participaci\u00f3n de dichas comunidades, la naturaleza y los niveles de esa eventual afectaci\u00f3n, el cuestionamiento a una actividad del Estado por haber omitido la consulta tiene que partir de acreditar esos elementos, que son los presupuestos de la exigencia de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>La gravedad de la afectaci\u00f3n, por otra parte, es determinante del tipo de protecci\u00f3n constitucional que cabe brindar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, si como consecuencia de una acci\u00f3n del Estado, se produce el desplazamiento de unas comunidades, porque se vieron anegadas sus tierras de pastoreo, o agr\u00edcolas o de caza, hay una afectaci\u00f3n m\u00e1s directa y de mayor entidad que cuando lo que se expresa es que un proyecto tiene un impacto general en el contexto del territorio ampliado en el que habitan las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que, en este caso, la actividad desplegada por las comunidades ind\u00edgenas es indicativa de su inter\u00e9s especial por un proyecto que est\u00e1 llamado a desarrollarse dentro de lo que consideran su territorio ancestral. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, y sin necesidad de un acercamiento preliminar m\u00e1s detallado, puede establecerse, en sede de tutela, que es preciso adelantar un proceso de consulta con las comunidades en orden a establecer el impacto del proyecto y, si es del caso, las medidas que deban adoptarse para mitigarlo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advierte la Corte que un elemento esencial del proceso de consulta definido en la jurisprudencia es el hecho de que el mismo debe cumplirse de acuerdo con el postulado de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir, desde la perspectiva de las autoridades del Estado y de los particulares interesados en la medida susceptible de afectar a las comunidades ind\u00edgenas: \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n para adelantar la consulta, acudir a los escenarios de participaci\u00f3n que resulten pertinentes, suministrar la informaci\u00f3n necesaria para que las comunidades puedan evaluar el impacto de la medida, ser receptivos a las inquietudes que surjan en el tr\u00e1mite de la consulta, valorarlas y obrar en consecuencia. Por el contrario, se opone al postulado de la buena fe, la reticencia en participar en los escenarios de consulta, o la obstaculizaci\u00f3n a los mismos, retener o demorar informaci\u00f3n relevante, actuar con actitud refractaria hacia las inquietudes de las comunidades ind\u00edgenas y en plan de confrontaci\u00f3n con ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando en torno a la medida que da lugar a la consulta hay una confluencia de intereses, de manera que, adem\u00e1s de las comunidades ind\u00edgenas, hay otros sectores que pueden verse afectados por el sentido de la decisi\u00f3n que se adopte, \u00a0la consulta previa no puede mirarse como un proceso adversarial, sino, por el contrario, como un escenario de armonizaci\u00f3n de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de las comunidades ind\u00edgenas, a su vez, la buena fe exige plantear ante las instancias correspondientes, de manera inmediata, tan pronto tengan conocimiento de una medida que sea susceptible de afectarles, el requerimiento de consulta y asumir el tr\u00e1mite dentro del esp\u00edritu de armonizaci\u00f3n que se ha se\u00f1alado, sin que, particularmente, tenga cabida la utilizaci\u00f3n del instrumento de la consulta como medio para obstruir, obstaculizar o dilatar la ejecuci\u00f3n de medidas leg\u00edtimas. Ello implica aceptar que el proceso de la consulta previa es un \u00a0escenario para la composici\u00f3n de los intereses divergentes, sin que quepa eludirlo, expresa o t\u00e1citamente, como estrategia para hacer prevalecer, al menos temporalmente una posici\u00f3n que no se ha dirimido en el lugar que, precisamente, se ha previsto para ello, que es la consulta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, cuando se trata de medidas que no afectan territorios ind\u00edgenas formalmente declarados, la aproximaci\u00f3n a la consulta no puede hacerse desde una perspectiva que absolutice una pretensi\u00f3n de recuperaci\u00f3n de los territorios ancestrales y que desconozca la realidad de los asentamientos poblacionales que no hacen parte de las etnias ind\u00edgenas y que plantean tambi\u00e9n leg\u00edtimas aspiraciones de ocupaci\u00f3n y aprovechamiento del espacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La consulta que debe adelantarse en esta oportunidad habr\u00e1 de sujetarse a los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>La entidad responsable de adelantar la consulta con las comunidades potencialmente afectadas en el presente caso es el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Para fijar el alcance de la consulta es preciso tener en cuenta que no se est\u00e1 dentro de los territorios ind\u00edgenas oficialmente demarcados como tales, ni el proyecto se superpone con los puntos de pagamento reconocidos en la llamada \u201cl\u00ednea negra\u201d, tal como fue formalmente adoptada, previa consulta con las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de consulta debe tenerse presente la necesidad de armonizar visiones encontradas que tienen incidencia sobre el mismo territorio. Ello implica que la consulta se orienta a armonizar los intereses de comunidades distintas, cada cual con su \u00e1mbito propio de derechos, que no pueden excluirse mutuamente. Esto es, la garant\u00eda de los derechos de unos no puede conducir a la negaci\u00f3n de los derechos de otros. No hay, ni poder de veto, ni cabe la pretensi\u00f3n de impulsar proyectos que se desentiendan de la afectaci\u00f3n que pueden producir en las comunidades con consideraci\u00f3n especial de su particular cosmovisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el extremo, pueden existir proyectos o componentes de los mismos \u00a0que resulten incompatibles con la supervivencia de las comunidades ind\u00edgenas o de sus tradiciones culturales, sin que quepan medidas de armonizaci\u00f3n. Pero hay tambi\u00e9n escenarios en los cuales debe resolverse un encuentro intercultural, de tal manera que coexistan en el espacio y el tiempo cosmovisiones distintas, intereses y necesidades distintas. En tales eventos cabe adoptar las medidas orientadas a garantizar esa armonizaci\u00f3n en un escenario participativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de consulta debe respetar un l\u00edmite temporal, porque, a partir de la identificaci\u00f3n precisa de los elementos que se encuentran en juego es menester llegar a una definici\u00f3n, sin que quepa mantener en suspenso, de manera indefinida, las expectativas de las distintas comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la situaci\u00f3n en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto del Puerto Multiprop\u00f3sito de Brisa se desarrolla en una zona que es considerada por las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta como parte de su territorio ancestral y en la cual se realizan pr\u00e1cticas culturales por dichas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en las disposiciones reglamentarias vigentes, la Direcci\u00f3n de Etnias certific\u00f3 en su oportunidad que en el \u00e1rea del proyecto no existe presencia de comunidades ind\u00edgenas y que la misma no se superpone con lugares sagrados o de pagamento, de lo cual se dedujo que el tr\u00e1mite de la licencia ambiental para el Proyecto de Puerto Multiprop\u00f3sito de Brisa no estaba supeditado a la realizaci\u00f3n de un proceso de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, es claro que el proyecto puede afectar de manera directa a las comunidades ind\u00edgenas porque incide sobre su entorno territorial y sobre lugares en los cuales realizan pr\u00e1cticas culturales, raz\u00f3n por la cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio, deb\u00eda haberse surtido un proceso de consulta, para establecer, en primer lugar, las razones por las cuales la misma se consideraba procedente, as\u00ed como los t\u00e9rminos y las condiciones en que deb\u00eda realizarse, para, luego, establecido que la consulta era necesaria, proceder a consultar formalmente con las comunidades el impacto que para las mismas podr\u00eda derivarse de la ejecuci\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a que la existencia del proyecto fue conocida por las comunidades ind\u00edgenas desde antes de la expedici\u00f3n de la licencia ambiental y a que el proyecto, de manera formal, se present\u00f3 ante las autoridades tradicionales de dichas comunidades, no en un tr\u00e1mite de consulta, pero s\u00ed dentro de la concertaci\u00f3n que se dispuso por el MAVD, \u00e9stas no s\u00f3lo se rehusaron a participar, argumentando, finalmente, que exist\u00eda ambig\u00fcedad en la convocatoria y que la misma no satisfac\u00eda los requerimientos de la consulta que cre\u00edan deb\u00eda llevarse a cabo, sino que no adelantaron ninguna acci\u00f3n jur\u00eddica orientada a hacer valer el derecho que ahora invocan, al punto que transcurrieron dos a\u00f1os desde la expedici\u00f3n de la licencia ambiental hasta la fecha en la que se interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la anterior consideraci\u00f3n, no cabe cuestionar en sede de tutela la validez de la Resoluci\u00f3n 1298 de 2006 mediante la cual se expidi\u00f3 la licencia ambiental a la empresa BRISA S.A. para el proyecto denominado \u201cConstrucci\u00f3n y Operaci\u00f3n de la Fase 1 del \u2018Puerto Multiprop\u00f3sito de Brisa\u2019,\u201d localizado en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Dibulla, Corregimiento de Mingueo, Departamento de la Guajira, sin perjuicio de que la misma, en los t\u00e9rminos de la ley, pueda ser controvertida por los interesados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, como es posible que la ejecuci\u00f3n del Proyecto de Puerto Multiprop\u00f3sito Brisa afecte a las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, es preciso llevar a cabo un proceso de consulta, no ya sobre la licencia ambiental, sino en relaci\u00f3n con tales impactos y la manera de evitarlos o mitigarlos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el anterior efecto, la Corte Constitucional conceder\u00e1 el amparo solicitado, dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n de las obras que se adelantan en ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, y la simultanea realizaci\u00f3n de un proceso de consulta orientado a establecer los impactos que la ejecuci\u00f3n del proyecto puede generar sobre las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, as\u00ed como las medidas necesarias para prevenirlos, mitigarlos o evitarlos, todo lo cual habr\u00e1 de cumplirse en un plazo no mayor a noventa d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, plazo que la Corte ha considerado suficiente en otros escenarios de consulta64 y que en este caso se explica, adem\u00e1s, por la necesidad de definir la situaci\u00f3n en un t\u00e9rmino breve en atenci\u00f3n a la tardanza con la que se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela y a las actividades de desarrollo del proyecto que se han venido realizando sobre la base de las decisiones administrativas y judiciales favorables al mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de noviembre de 2008, que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, del 22 de septiembre de 2008, en lo concerniente a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver sobre la Resoluci\u00f3n 1298 de 2006 y REVOCAR esa decisi\u00f3n en cuanto niega el restablecimiento de los derechos fundamentales de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta a la integridad econ\u00f3mica y cultural, a la consulta previa y al debido proceso; para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Empresa Brisa S.A. suspender las actividades de desarrollo del Proyecto de Puerto Multiprop\u00f3sito que adelante en desarrollo de la licencia ambiental conferida mediante la Resoluci\u00f3n 1298 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, MAVDT, hasta \u00a0tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en su calidad de juez constitucional de primera instancia, disponga su reanudaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, MAVDT, que, con la participaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia y de la empresa Brisa S.A., adelante un proceso de consulta con las autoridades de las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada, mediante un procedimiento apropiado, previamente consultado con dichas autoridades, en orden a establecer la afectaci\u00f3n que el Proyecto de Puerto Multiprop\u00f3sito de Brisa puede causar en la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de dichas comunidades. Este proceso deber\u00e1 completarse en un periodo de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, prorrogable, por solicitud de las partes, por una sola vez, por un periodo de treinta (30) d\u00edas adicionales. Dentro del t\u00e9rmino de la consulta el MAVDT deber\u00e1 proferir una resoluci\u00f3n en la que se consignen los resultados de la misma. De no ser posible una decisi\u00f3n concertada, corresponder\u00e1 al MAVDT definir la cuesti\u00f3n unilateralmente, sin desconocer las inquietudes y expectativas de las autoridades ind\u00edgenas consultadas, con el fin de mitigar, corregir o restaurar los efectos de las medidas que pudieren tomarse sin su participaci\u00f3n, sobre las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior actuaci\u00f3n se informar\u00e1 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas eval\u00fae el proceso de consulta adelantado y disponga, seg\u00fan sea el caso, de acuerdo con las conclusiones que le sean presentadas, el levantamiento de la suspensi\u00f3n decretada en el numeral segundo de esta providencia, en las condiciones fijadas por el MAVDT, o el car\u00e1cter definitivo de la medida, si as\u00ed se solicita por el MAVDT como resultado de la consulta adelantada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 SOLICITAR a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que brinden su apoyo y acompa\u00f1amiento al proceso de consulta dispuesto en esta providencia y que vigilen el pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar \u00a0de manera efectiva los derechos aqu\u00ed protegidos. Para el anterior efecto, por las Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n of\u00edciese a las entidades referenciadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0 L\u00cdBRESE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0Se trata de las Resoluciones 0621 de 2 de julio de 1998 y 0201 de 18 de marzo de 1999 del Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0Concejo Territorial de Cabildos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0El documento SENUNULANG \u2013 UMUNUKUNU, Sitios sagrados de los pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, es producto del convenio entre el Consejo Territorial de Cabildos Ind\u00edgenas de la Sierra Nevada, que agrupa los cuatro pueblos ind\u00edgenas y sus organizaciones representativas (Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tayrona, Organizaci\u00f3n Wiwa Yugumaiun, Bunkwanarrwa Tayrona, Organizaci\u00f3n Gonawind\u00faa Tayrona y Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena Kankuama) y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Sentencia T-880 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-039 de 1997. En esta sentencia la Corte tutel\u00f3 transitoriamente los derechos de participaci\u00f3n, integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica \u00a0y debido proceso del pueblo ind\u00edgena U\u00b4WA, ordenando que \u00e9ste sea consultado antes de proferir una resoluci\u00f3n de exploraci\u00f3n en su territorio. En igual sentido, entre otras, la Sentencia T-652 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-055 de 2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0Sentencia T-606 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0Sentencia T-132 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0Sentencia T-055 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Sentencia T-730 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Sentencia T-055 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Ver, por ejemplo la Sentencia T- 1110 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Sentencia T-158 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-055 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0Sentencia T-055 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0Sentencia C-208 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0Convenio 169, art\u00edculo 7 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 Sentencia C-169 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 C.P. art. 329. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 En el Cap\u00edtulo IX de la Ley 5 de 1992 se regula la participaci\u00f3n ciudadana en el estudio de los proyectos de ley, asunto en relaci\u00f3n con el cual, en el art\u00edculo 230 se dispone que \u201cPara expresar sus opiniones toda persona, natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se est\u00e9 adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 La inclusi\u00f3n de las comunidades afrodescendientes dentro de los grupos tribales con identidad diferenciada, titulares del derecho de consulta, ha sido sustentada por la jurisprudencia constitucional en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0\/\/ \u201cEn lo relativo a esta definici\u00f3n particular, es de anotar que el t\u00e9rmino &#8220;tribal&#8221; dif\u00edcilmente puede entenderse en el sentido restringido de una &#8220;tribu&#8221;. Este concepto forma parte de la tipolog\u00eda propuesta por los te\u00f3ricos de la Antropolog\u00eda Social, quienes dividieron las sociedades humanas en &#8220;bandas&#8221;, &#8220;tribus&#8221;, &#8220;cacicazgos&#8221; y &#8220;Estados&#8221;, dependiendo de su estadio de complejizaci\u00f3n; haciendo a un lado el debate sobre la validez acad\u00e9mica de estas categor\u00edas, lo cierto es que mal har\u00eda la Corte en aceptar, como parte del Derecho que tiene que aplicar, una determinada postura te\u00f3rica. Por ese motivo, resulta m\u00e1s apropiado interpretar el t\u00e9rmino &#8220;tribal&#8221; en el sentido amplio en que lo han hecho entidades multilaterales como el Banco Mundial, el cual, en su Directiva Operacional No. 4.20 de Septiembre de 1.991, sobre pol\u00edticas institucionales respecto de proyectos que afecten a los pueblos ind\u00edgenas, especific\u00f3 que los t\u00e9rminos &#8220;pueblos ind\u00edgenas&#8221;, &#8220;minor\u00edas \u00e9tnicas ind\u00edgenas&#8221; y &#8220;grupos tribales&#8221; se refieren, en general, a grupos sociales que comparten una identidad cultural distinta a la de la sociedad dominante. ||Es as\u00ed como, en s\u00edntesis, la norma internacional en comento hace referencia a dos requisitos que deben concurrir a la hora de establecer qui\u00e9nes se pueden considerar como sus beneficiarios: (i) Un elemento &#8220;objetivo&#8221;, a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los dem\u00e1s sectores sociales, y (ii) un elemento &#8220;subjetivo&#8221;, esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuesti\u00f3n. || De la definici\u00f3n legal que consagra el art\u00edculo 2-5 de la Ley 70\/93, se desprende que las comunidades negras cumplen con esta doble condici\u00f3n, y por ende se ubican bajo el supuesto normativo del Convenio mencionado. Esta definici\u00f3n, as\u00ed como el establecimiento de un r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n de la cultura e identidad de tales comunidades, constituyen tan s\u00f3lo el reconocimiento jur\u00eddico de un proceso social que ha cobrado fuerza en a\u00f1os recientes, y que es ampliamente observable en varias regiones del pa\u00eds, a saber, la \u00a0consolidaci\u00f3n de un grupo poblacional que se autodenomina &#8220;negro&#8221;, a partir de distintos tipos de organizaciones locales que, partiendo de la base de unas condiciones compartidas de existencia y de una creciente identidad colectiva, han resuelto darse a la tarea de promover mancomunadamente la defensa de sus intereses, hist\u00f3ricamente desconocidos, cuando no vulnerados frontalmente, por la sociedad mayoritaria. Se trata, as\u00ed, de un actor social emergente, no en el sentido de ser un fen\u00f3meno exclusivo de esta \u00e9poca -puesto que las comunidades negras se comenzaron a configurar desde los primeros tiempos de la esclavitud en nuestro pa\u00eds, cuando se establecieron los &#8220;palenques&#8221;, pueblos de esclavos fugitivos o &#8220;cimarrones&#8221;, y se sentaron las bases para lo que hoy aparece como una cultura propia-, sino en cuanto se trata de un grupo que s\u00f3lo en las \u00faltimas d\u00e9cadas ha podido asumir la tarea de organizarse m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito local o regional. En ese orden de ideas, el reconocimiento de estas comunidades, a nivel nacional, en tanto &#8220;grupo \u00e9tnico&#8221;, es un presupuesto indispensable para su adecuada inserci\u00f3n en la vida pol\u00edtica y econ\u00f3mica del pa\u00eds. Por esa misma raz\u00f3n, su doble representaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, es una medida de diferenciaci\u00f3n que halla una s\u00f3lida raz\u00f3n de ser en sus condiciones materiales de existencia, respetando as\u00ed el art\u00edculo 13 de la Carta, y las disposiciones pertinentes del Convenio 169 de la O.I.T. || Debe anotarse, eso s\u00ed, que el reconocimiento de derechos especiales a las comunidades negras no se hace en funci\u00f3n de su &#8220;raza&#8221;, puesto que ello implicar\u00eda \u00a0presuponer que, en un pa\u00eds con un grado tan alto de mestizaje como lo es Colombia, existen a\u00fan &#8220;razas puras&#8221;, lo cual es a todas luces inaceptable, y \u00a0llevar\u00eda a efectuar futuras distinciones (odiosas) entre qui\u00e9nes se deben considerar de &#8220;raza negra&#8221; y qui\u00e9nes no, para efectos de acceder a los beneficios que otorga esta ley; con ello, se retrotraer\u00eda al Estado colombiano a la \u00e9poca de las grandes clasificaciones coloniales basadas en los distintos grados de mezcla de sangres, que sustentaban un verdadero sistema de castas excluyentes, algo frontalmente incompatible con una democracia constitucional. Lo que es m\u00e1s, no s\u00f3lo es un hecho reconocido que la categor\u00eda &#8220;raza&#8221; ha sido fundamentalmente revaluada por las ciencias sociales, sino que una clasificaci\u00f3n semejante de los ciudadanos colombianos no podr\u00eda ser objeto de una circunscripci\u00f3n electoral como la que se examina, ya que el art\u00edculo 176 de la Carta s\u00f3lo hace referencia a grupos \u00e9tnicos, y no a grupos &#8220;raciales&#8221;. Por ese motivo, debe quedar claro que los derechos colectivos de las comunidades negras en Colombia son una funci\u00f3n de su status en tanto grupo \u00e9tnico, portador de una identidad propia que es digna de ser protegida y realzada, y no del color de la piel de sus integrantes.\u201d\u00a0 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-169\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0Sentencia C-208 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 La realizaci\u00f3n de la consulta previa en la hip\u00f3tesis de explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios \u00e9tnicos, se encuentra regulada a nivel reglamentario por el decreto 1320 de 1.998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0En la misma fecha en la que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el Defensor del Pueblo demand\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n de nulidad total de la resoluci\u00f3n 110 del 3 de febrero de 1995, mediante la cual se otorg\u00f3 la licencia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-039\/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>31 Convenio 169 de la OIT, PARTE II\/\/ Tierras. \/\/ Art\u00edculo 13\u00ba 1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deber\u00e1n respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n. \/\/ 2. La utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino &#8220;tierras&#8221; en los art\u00edculos 15 y 16 deber\u00e1 incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera. \/\/ Art\u00edculo 14\u00ba 1. Deber\u00e1 reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesi\u00f3n sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Adem\u00e1s, en los casos apropiados, deber\u00e1n tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deber\u00e1 prestarse particular atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los pueblos n\u00f3madas y de los agricultores itinerantes. \/\/ \u00a02. Los gobiernos deber\u00e1n tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos de propiedad y posesi\u00f3n. \/\/ \u00a03. Deber\u00e1 instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jur\u00eddico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-737 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Sentencia T-382 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-428 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0En la sentencia T-652 de 1998, la Corte explic\u00f3 as\u00ed la situaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, afectado por la construcci\u00f3n de la represa de Urr\u00e1: \u201cEn este marco doctrinal, y teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, es claro que la construcci\u00f3n de las obras civiles de la hidroel\u00e9ctrica Urr\u00e1 I resultaron m\u00e1s perjudiciales para la integridad cultural y econ\u00f3mica del pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, que la presi\u00f3n territorial y el infrarreconocimiento35 a los que estuvieron sometidos desde la conquista espa\u00f1ola: tales obras no s\u00f3lo constituyen otra presi\u00f3n territorial, sino que hicieron definitivamente imposible para este pueblo conservar la econom\u00eda de caza, recolecta y cultivos itinerantes que le permiti\u00f3 sobrevivir por siglos sin degradar el fr\u00e1gil entorno del bosque h\u00famedo tropical que habitan. \/\/ La pesca cotidiana, que de manera gratuita enriquec\u00eda la dieta embera con prote\u00ednas y grasas de origen animal, se hizo improductiva y no podr\u00e1 volverse a practicar hasta despu\u00e9s de una d\u00e9cada o m\u00e1s; la caza, pr\u00e1ctica espor\u00e1dica y complementaria, no tiene objeto en los terrenos deforestados de Iwagad\u00f3 y requiere de largos desplazamientos en Karagab\u00ed, a m\u00e1s de ser insuficiente para compensar la p\u00e9rdida del pescado; la entresaca de madera est\u00e1 prohibida, y la rotaci\u00f3n de cultivos seriamente restringida con la superposici\u00f3n de las tierras de los actuales resguardos con el Parque Nacional Natural; adicionalmente, con la inundaci\u00f3n de la presa perder\u00e1n las vegas aluviales que les permit\u00edan obtener al menos dos ricas cosechas al a\u00f1o; las corrientes que les permit\u00edan transportarse ser\u00e1n reemplazadas por aguas quietas; los referentes geogr\u00e1ficos conocidos por todos y los sitios sagrados relacionados con r\u00e1pidos y estrechos del r\u00edo ya no van a estar all\u00ed cuando se inunde la presa. \/\/ As\u00ed, la econom\u00eda tradicional de subsistencia ya no es posible, y la supervivencia de los Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa s\u00f3lo ser\u00e1 viable si se incorporan a la econom\u00eda de mercado; es decir, si renuncian a la diversidad de productos naturales que aquel modo de producci\u00f3n les ofrec\u00eda y cambian -definitiva y apresuradamente-, sus pr\u00e1cticas tradicionales de caza y recolecta por actividades agrarias orientadas a la venta de las cosechas; parad\u00f3jicamente, la legislaci\u00f3n sobre protecci\u00f3n ambiental les proh\u00edbe hacerlo por la superposici\u00f3n de sus tierras con el parque nacional natural.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0En este sentido, la Corte explic\u00f3 en la sentencia T-652 de 1998: \u201cSiendo este el caso de la mayor\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas en el pa\u00eds, la Corte Constitucional ha reiterado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos sobre sus territorios, no s\u00f3lo por lo que significa para la supervivencia de los pueblos ind\u00edgenas y raizales el derecho de dominio sobre el territorio que habitan, sino por que \u00e9l hace parte de las cosmogon\u00edas amerindias y es substrato material necesario para el desarrollo de sus formas culturales caracter\u00edsticas. (\u2026) Adem\u00e1s, la Corte ha reconocido que los pueblos ind\u00edgenas son sujetos de derechos fundamentales, y se\u00f1al\u00f3 que si el Estado no parte de garantizar uno de ellos, el derecho a la subsistencia, tales colectividades tampoco podr\u00e1n realizar el derecho a la integridad cultural, social y econ\u00f3mica que el Constituyente consagr\u00f3 a su favor. (\u2026) Teniendo en cuanta que la explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios tradicionalmente habitados por las comunidades ind\u00edgenas origina fuertes impactos en su modo de vida, (\u2026) en esos casos, su derecho a ser previamente consultados tiene car\u00e1cter de fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Una Agenda Internacional, Burger Juli\u00e1n, responsable del programa a favor de los pueblos ind\u00edgenas en el Centro de Naciones Unidas por los Derechos Humanos, en \u201cEstado de los Pueblos\u201d Cultural Survival 1993, ediciones bellaterra 2000, Barcelona. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Sentencia SU-383\/03, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Sentencia SU-383 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, reiterando jurisprudencia previa de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver sentencia T-380 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido ver sentencia SU-383 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, en el caso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Organizaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana OPIAC en contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica y otros. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-737 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En igual sentido, ver la sentencia C-620 de 2003: \u201cLa jurisprudencia ha indicado al respecto que, teniendo en cuenta lo regulado por el art\u00edculo 34 del referido convenio de la OIT, seg\u00fan el cual \u2018la naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deber\u00e1n determinarse con flexibilidad, tomando en cuenta las condiciones propias de cada pa\u00eds\u2019, el compromiso del Estado colombiano \u00a0de adelantar las mencionadas consultas es de gran amplitud \u00a0y debe ser interpretado flexiblemente seg\u00fan las circunstancias. Sin embargo ha precisado que dado que el derecho a la consulta tiene por objeto garantizar la participaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de las decisiones que afectan a las comunidades, no puede consistir en una simple informaci\u00f3n a dichos entes colectivos, sino que debe propiciar espacios de concertaci\u00f3n en la escogencia de las mediadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cPara la Corte resulta claro que en la reuni\u00f3n de enero 10 y 11 de 1995, no se estructur\u00f3 o configur\u00f3 la consulta requerida para autorizar la mencionada licencia ambiental. Dicha consulta debe ser previa a la expedici\u00f3n de \u00e9sta y, por consiguiente, actuaciones posteriores a su otorgamiento, destinadas a suplir la carencia de la misma, carecen de valor y significaci\u00f3n.\u201d. Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cTampoco pueden considerarse o asimilarse a la consulta exigida en estos casos, \u00a0las numerosas reuniones que seg\u00fan el apoderado de la sociedad Occidental de Colombia Inc. se han realizado con diferentes miembros de la comunidad U&#8217;wa, pues aqu\u00e9lla indudablemente compete hacerla exclusivamente a las autoridades del Estado, que tengan suficiente poder de representaci\u00f3n y de decisi\u00f3n, por los intereses superiores envueltos en aqu\u00e9lla, los de la comunidad ind\u00edgena y los del pa\u00eds relativos a la necesidad de explotar o no los recursos naturales, seg\u00fan lo demande la pol\u00edtica ambiental relativa al desarrollo sostenible.\u201d Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0Sentencia SU-383 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0Sentencia SU-383 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0Sentencia SU-383 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, reiterando jurisprudencia previa de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0Sentencia SU-383 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, reiterando jurisprudencia previa de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0Sentencia SU-383 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-349 de 1996, en igual sentido T-523 de 1997 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0Sentencia SU-383 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, reiterando jurisprudencia previa de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-737 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-737 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0De esta manera, en la sentencia T-652 de 1998 la Corte inaplic\u00f3 la regulaci\u00f3n contenida en el Decreto 1320 de 1998, por resultar en el caso concreto contraria a la Carta Pol\u00edtica \u2013 y en su lugar fij\u00f3 las pautas m\u00ednimas que deb\u00edan seguirse en el proceso de consulta subsiguiente: \u201c(\u2026) la firma propietaria del proyecto no ha reconocido los reales efectos de la obra sobre los recursos ictiol\u00f3gicos de toda el \u00e1rea de influencia de la hidroel\u00e9ctrica, ni el largo t\u00e9rmino y alto costo que requerir\u00e1 el repoblamiento de los r\u00edos del \u00e1rea con especies nativas (mucho mayores desde que se decidi\u00f3 no remover la mayor parte de la biomasa presente antes de llenar la presa), ni los efectos sobre las condiciones clim\u00e1ticas de las cuencas, ni los impactos previsibles sobre la morbi-mortalidad en la zona de influencia de la represa. \/\/ Por estas razones, por las irregularidades que se han presentado en el reconocimiento de las autoridades embera (asunto que considerar\u00e1 esta Sala en aparte posterior), y porque a\u00fan no se ha iniciado la concertaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable al \u00e1rea de superposici\u00f3n del Parque Nacional Natural del Paramillo y los actuales resguardos, la aplicaci\u00f3n del Decreto 1320 de 1998 a este proceso de consulta resultar\u00eda a todas luces contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas incorporadas al derecho interno por medio de la Ley 21 de 1991; por tanto, se ordenar\u00e1 a los Ministerios del Interior y del Medio Ambiente que lo inapliquen, y atiendan en este caso las siguientes pautas: a) debe respetarse el t\u00e9rmino ya acordado para que los representantes de los ind\u00edgenas y sus comunidades elaboren su propia lista de impactos del llenado y funcionamiento de la represa; b) la negociaci\u00f3n de un acuerdo sobre la prevenci\u00f3n de impactos futuros, mitigaci\u00f3n de los que ya se presentaron y los previsibles, compensaci\u00f3n por la p\u00e9rdida del uso y goce de parte de los terrenos de los actuales resguardos, participaci\u00f3n en los beneficios de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, y dem\u00e1s temas incluidos en la agenda de la consulta, se adelantar\u00e1 en los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo de revisi\u00f3n; c) este t\u00e9rmino s\u00f3lo se podr\u00e1 prorrogar, a petici\u00f3n del pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, la firma propietaria del proyecto, la Defensor\u00eda del Pueblo o la Procuradur\u00eda Agraria, hasta por un lapso razonable que en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar al doble del establecido en la pauta anterior; d) si en ese tiempo no es posible lograr un acuerdo o concertaci\u00f3n sobre todos los temas, &#8220;la decisi\u00f3n de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n de la identidad social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena. En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros&#8221; [SU-039\/97].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 En la sentencia C-169 de 2001 la Corte Constitucional explic\u00f3 que el Convenio 169 \u201c(&#8230;)otorga a los Estados Partes un importante margen de discrecionalidad para determinar las condiciones en que habr\u00e1n de dar cumplimiento a los deberes internacionales que all\u00ed constan; ello, por supuesto, en la medida en que las Partes hagan uso de dicha flexibilidad sin dejar de cumplir con el objeto esencial de sus obligaciones que, en este caso, consiste en asegurar la efectiva participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en las decisiones que les conciernan: de lo contrario, se estar\u00eda dando al art\u00edculo 34 citado un alcance que ri\u00f1e con las normas m\u00e1s elementales sobre interpretaci\u00f3n de tratados, como la que consta en el art\u00edculo 31-1 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1.969, seg\u00fan la cual \u2018un tratado deber\u00e1 interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del tratado en el contexto de \u00e9stos y teniendo en cuenta su objeto y fin\u2019 (subraya fuera del texto). \/\/ Dada la configuraci\u00f3n constitucional del Estado colombiano, los \u00f3rganos indicados para determinar cu\u00e1ndo y c\u00f3mo se habr\u00e1 de cumplir con la citada obligaci\u00f3n internacional son, en principio, el Constituyente y el Legislador, ya que son \u00e9stos, por excelencia, los canales de expresi\u00f3n de la voluntad soberana del pueblo (art. 3, C.N.). En consecuencia, la Corte Constitucional, al momento de determinar cu\u00e1ndo resulta obligatorio efectuar la consulta previa a los grupos \u00e9tnicos, debe estar sujeta a los lineamientos constitucionales y legales existentes, \u00e9stos \u00faltimos en la medida en que no desvirt\u00faen el objeto y finalidad del pluricitado Convenio, ni contrar\u00eden la plena vigencia de los derechos fundamentales de tales etnias\u201d. Igualmente, en la sentencia T-382 de 2006, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cconforme al art\u00edculo 34 del convenio, existe un margen \u2018flexible\u2019 para que el Estado, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos competentes, determine los l\u00edmites dentro de los cuales opera el derecho de consulta previa. (\u2026) el derecho de consulta previa est\u00e1 sujeto a los lineamientos constitucionales y legales que faciliten y precisen la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en las decisiones legislativas y administrativas que les afecten. \u00a0Sin embargo, esta condici\u00f3n tiene como l\u00edmite irrestricto la vigencia de los derechos fundamentales de las diferentes etnias y, por supuesto, las directrices del convenio que, por hacer parte de bloque de constitucionalidad, tienen prevalencia en el orden interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0Sobre este asunto el art\u00edculo 5 del Convenio 169 dispone: \u201cAl aplicar las disposiciones del presente Convenio: || a) deber\u00e1n reconocerse y protegerse los valores y pr\u00e1cticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deber\u00e1 tomarse debidamente en consideraci\u00f3n la \u00edndole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; || b) deber\u00e1 respetarse la integridad de los valores, pr\u00e1cticas e instituciones de esos pueblos; || c)deber\u00e1n adoptarse, con la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo\u201d. \u00a0Adicionalmente, el art\u00edculo 8 prescribe: \u201c1. \u00a0Al aplicar la legislaci\u00f3n nacional a los pueblos interesados deber\u00e1n tomarse debidamente en consideraci\u00f3n sus costumbres o su derecho consuetudinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0Sentencia T-382 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0Sentencia SU-383 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0Sentencia SU-383 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, reiterando jurisprudencia previa de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0Sentencia SU-383 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, reiterando jurisprudencia previa de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, las sentencias T-955 de 2003 y T-737 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-547\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Caso en que se concedi\u00f3 licencia ambiental, sin que hubiera surtido proceso de consulta previa con comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES-Licencia ambiental para la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}