{"id":17924,"date":"2024-06-11T21:53:37","date_gmt":"2024-06-11T21:53:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-548-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:37","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:37","slug":"t-548-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-548-10\/","title":{"rendered":"T-548-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-548\/10 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO-Causal de desvinculaci\u00f3n de cargos p\u00fablicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR-Procedencia excepcional de acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La tutela como mecanismo subsidiario y residual, solo procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto, cuando se demuestre un perjuicio irremediable, de lo contrario la acci\u00f3n procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, la tutela no puede presentarse para solicitar el reintegro a cargos p\u00fablicos, salvo que el retiro haya dejado a la persona en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o de indefensi\u00f3n, evento en el que proceder\u00e1 este mecanismo de protecci\u00f3n de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR-Para solicitar reintegro al cargo \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Estado debe garantizar una vejez digna y plena al finalizar vida laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que el amparo solicitado en la tutela de la referencia no es procedente, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para el efecto, pues como se expuso, no se evidencia un perjuicio irremediable y, adicionalmente, la demandante omiti\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n pertinente para debatir actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, por lo que la acci\u00f3n de tutela no puede interponerse para \u00a0subsanar esa falta de diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.271.616 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Felipa Jim\u00e9nez de Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y Registradur\u00eda Especial de Tunja \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de julio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro de la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, al decidir la acci\u00f3n constitucional promovida por Felipa Jim\u00e9nez de Rodr\u00edguez, contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Registradur\u00eda Especial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del 28 de mayo de 2009, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, Felipa Jim\u00e9nez de Rodr\u00edguez, quien estuvo vinculada por m\u00e1s de dieciocho (18) a\u00f1os con varias entidades del Estado, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que le fueran protegidos sus derechos como persona de la tercera edad, a la seguridad social, al trabajo y a la vida, debido a que esta entidad la retir\u00f3 del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso sin tener los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Felipa Jim\u00e9nez de Rodr\u00edguez trabaj\u00f3 con diferentes entidades del Estado por aproximadamente dieciocho (18) a\u00f1os y dos (2) meses. Durante ese tiempo cotiz\u00f3 como trabajadora p\u00fablica, contratista y como independiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El \u00faltimo cargo lo desempe\u00f1\u00f3 al servicio de la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Tunja, como T\u00e9cnico Administrativo 4065-02 de la planta global de la Delegaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El d\u00eda 6 de agosto de 2008, mediante Resoluci\u00f3n No. 175, la Registradur\u00eda Especial de Tunja, la retir\u00f3 del servicio por haber llegado a la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Resoluci\u00f3n No. 175 de 2008, se\u00f1al\u00f3 que el retiro se har\u00eda efectivo a partir del 20 de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Interpuso recurso de reposici\u00f3n contra dicha resoluci\u00f3n el cual fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n No. 186 del 20 de agosto de 2008 que confirm\u00f3 el acto administrativo inicialmente proferido. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Informa la demandante que padece de hipertensi\u00f3n arterial y glaucoma, dos enfermedades de alta consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Advierte, adem\u00e1s que el ingreso que percib\u00eda en raz\u00f3n de su trabajo en la Registradur\u00eda Especial de Tunja era su \u00fanico sustento, el cual le permit\u00eda subvencionar sus gastos y los de su familia, principalmente los de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que al haber sido retirada del servicio de manera forzosa, se encuentra, por su condici\u00f3n f\u00edsica y econ\u00f3mica, en estado de debilidad manifiesta, pues hoy en d\u00eda le ser\u00eda imposible acceder a un cargo en el sector p\u00fablico o privado con el fin de completar el tiempo de cotizaci\u00f3n requerido por la legislaci\u00f3n colombiana. Informa, as\u00ed mismo, que padece dos enfermedades \u2013hipertensi\u00f3n arterial y glaucoma- y que no percibe a la fecha ning\u00fan otro tipo de ingreso que le permita cumplir con sus obligaciones y las de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, narra que debido a las enfermedades que padece y a la necesidad de acudir constantemente a tratamientos y a controles con especialistas, requiere de la afiliaci\u00f3n a seguridad social en salud. Por lo que \u00a0no percibir un ingreso, as\u00ed como la imposibilidad de acceder a una pensi\u00f3n, la deja por fuera del sistema de salud y, por consiguiente, en una situaci\u00f3n de total indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que se ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, reintegrarla al cargo de T\u00e9cnico Administrativo que desempe\u00f1aba al momento en que se le orden\u00f3 su retiro por haber llegado a la edad de retiro forzoso, pues considera que la imposibilidad de acceder en este momento a los servicios de salud constituye un perjuicio irremediable. Solicita que se tutelen sus derechos de manera transitoria, mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo resuelve las acciones que \u00e9sta pretende instaurar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Con el expediente obran las siguientes pruebas aportadas por la demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carta del 8 de agosto de 2008, emitida por un Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, en la cual se informa sobre el contenido de la Resoluci\u00f3n 175. (Folio 11) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 175 del 6 de agosto de 2008 de la Registradur\u00eda Nacional del estado Civil, por medio de la cual esta entidad retir\u00f3 del servicio a la se\u00f1ora Jim\u00e9nez (Folio 12) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Memorial de recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, en contra de la Resoluci\u00f3n 175 del 6 de agosto de 2008 (Folios 13 a 18). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 186 del 20 de agosto de 2008 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por medio de la cual esta entidad resuelve el recurso interpuesto por la demandante, confirmando en todas sus partes la Resoluci\u00f3n 175 (Folios 19 a 23). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Registro Civil de nacimiento de la se\u00f1ora Felipa Jim\u00e9nez (Folio 26).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora (Folio 27). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de constancias laborales donde se certifica que la demandante prest\u00f3 sus servicios en la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1, la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Nacional y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (Folios 28 a 35). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de documento expedido por el Seguro Social, respecto a la Relaci\u00f3n de novedades Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes Mensual- Pensi\u00f3n (Folios 36 a 38). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Justificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida por Saludcoop EPS, en donde consta el estado de salud actual de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez (Folios 39 a 42). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por la demandante (Folios 49 a 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta de los entes accionados \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Registradur\u00eda Especial del Estado Civil- Delegaci\u00f3n de Tunja \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Delegaci\u00f3n Boyac\u00e1, manifest\u00f3 que \u201cla ley establece que aquellas personas que llegan a la edad de retiro forzoso y no tienen los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez tienen derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993.\u201d En ese sentido, adujo, en primer lugar, que la presunta vulneraci\u00f3n de derechos no existe, pues la desvinculaci\u00f3n de la demandante se dio con estricto cumplimiento de las disposiciones legales y que, adicionalmente, la legislaci\u00f3n ya tiene establecida la forma de compensar a las personas que no alcancen a llenar los requisitos exigidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que existe otro medio de defensa judicial, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la decisi\u00f3n tomada por la administraci\u00f3n, pudiendo igualmente solicitar en dicha demanda la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar un reintegro laboral, m\u00e1s si se tiene en cuenta que la entidad desconoce la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud alegada por la actora, \u201csituaci\u00f3n que tampoco fue manifestada en el recurso presentado contra el acto que materializ\u00f3 su retiro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se\u00f1al\u00f3, en primer lugar, que la presente acci\u00f3n de tutela no cobija al Registrador Nacional del Estado Civil, dado que la controversia debe desenvolverse en el \u201cNivel Desconcentrado\u201d de la administraci\u00f3n, conforme al Decreto 1010 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, argumenta que la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Felipa Jim\u00e9nez tuvo en cuenta la extensa legislaci\u00f3n y jurisprudencia -tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado- en materia de edad de retiro forzoso, reiterando que \u201clos cargos p\u00fablicos no pueden ser desarrollados a perpetuidad, ya que la teor\u00eda de la institucionalizaci\u00f3n del poder p\u00fablico distingue la funci\u00f3n del funcionario, de suerte que \u00e9ste no encarna la funci\u00f3n, sino que la ejerce temporalmente.\u201d Se\u00f1al\u00f3 igualmente que el cargo ocupado por la demandante no figura dentro de los casos de excepci\u00f3n establecidos en la legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, expuso que en esta ocasi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela proferida contrar\u00eda los postulados de subsidiariedad de este mecanismo constitucional, ya que la demandante tiene la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judicial, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s de los cuales puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos causantes de la presunta vulneraci\u00f3n. La posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio es excepcional, pues para ello resulta necesario establecer la existencia de un perjuicio irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez. Con base en jurisprudencia elaborada por la Corte Constitucional, en sentencia SU-250 de 1998, concluye que \u201cla tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalta la posibilidad de que la demandante acceda al beneficio de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, contenida en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA1 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de marzo de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Felipa Jim\u00e9nez de Rodr\u00edguez. \u00a0El Despacho judicial concluy\u00f3 que la tutela instaurada no es el mecanismo id\u00f3neo ni siquiera como medio transitorio de protecci\u00f3n. Lo anterior, porque para que esta acci\u00f3n proceda se requiere la vigencia actual del medio judicial ordinario al cual se condicionar\u00eda la prosperidad del amparo. La acci\u00f3n procedente en este caso, es la de nulidad y restablecimiento del derecho y los cuatro meses para su interposici\u00f3n ya transcurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el fallador de primer grado, que la actora dej\u00f3 pasar el tiempo y no acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria perdiendo la oportunidad de interponer la acci\u00f3n pertinente para su caso. Tal omisi\u00f3n permite inferir que su situaci\u00f3n no es tan apremiante, pues de serlo \u201chabr\u00eda acudido desde un comienzo al juez natural para propender por los derechos que, a su juicio, resultaban vulnerados con la actuaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que si la salud de la actora se est\u00e1 viendo afectada, puede tramitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva establecida en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, a la \u201ccual tiene derecho por el largo tiempo en que labor\u00f3 con el Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del tres (3) de septiembre de 2009, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por Secretar\u00eda General, oficiar a la se\u00f1ora Felipa Jim\u00e9nez de Rodr\u00edguez para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>a. De qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica deriva sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>b. Si tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa se\u00f1ale el monto mensual de sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>c. Si su anterior respuesta es negativa, indique cual es la fuente de sus ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Si es due\u00f1a de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0<\/p>\n<p>f. Si tiene personas a cargo, indicando quienes y cu\u00e1ntos. \u00a0<\/p>\n<p>g. Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc.), con los correspondientes soportes que as\u00ed lo acrediten. \u00a0<\/p>\n<p>h. Informe a esta Corporaci\u00f3n, si actualmente se encuentra afiliada a \u00a0alguna entidad de salud y en qu\u00e9 calidad. \u00a0<\/p>\n<p>i. Informe si, desde su desvinculaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Tunja, ha hecho aportes para pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>j. Informe si ha presentado otra acci\u00f3n en contra del acto administrativo que orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del cargo de t\u00e9cnico administrativo 4065-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por secretar\u00eda oficiar al Ministerio de Protecci\u00f3n Social para que informe, si es de su competencia o, en caso contrario remita a la entidad que sea competente, si la se\u00f1ora Felipa Jim\u00e9nez de Rodr\u00edguez identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 24.114.334 de Sogamoso, ha realizado aportes para pensi\u00f3n en los \u00faltimos dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. SUSPENDER el t\u00e9rmino para fallar el proceso de la referencia, mientras se surte el tr\u00e1mite correspondiente y se eval\u00faan las pruebas decretadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio OPT-A-268\/2009 del 10 de septiembre de 2009, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, dio respuesta manifestando que la informaci\u00f3n solicitada no se encontraba en dicha entidad, sin embargo alleg\u00f3 copia de la base de datos del Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social- RUAF, de donde se desprende que la accionante se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Felipa Jim\u00e9nez de Rodr\u00edguez, mediante oficio No. OPT-A-267\/2009 respondi\u00f3 el cuestionario formulado por este Despacho y manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la pregunta a. Mis ingresos derivan de un canon de arrendamiento sobre un local, por la suma de $668.606, habida consideraci\u00f3n que desde la fecha de desvinculaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no me he empleado. \u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta b. No tengo ning\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral p\u00fablica o privada. \u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta c. La fuente de mis ingresos es un canon de arrendamiento que percibo del local comercial en la suma indicada anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta d. S\u00ed, \u00a0soy due\u00f1a de muebles e inmuebles, el valor de los muebles ascienden en la suma de $2.000.000 y de los inmuebles, el apartamento asciende en un valor de $55.000.000, lo tengo hipotecado al Fondo Nacional de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil por valor de $50.000.000, cancelando una cuota mensual actual de $396.000, al Fondo. Un local comercial con un \u00e1rea privada de 9 M2, asciende en un valor de $18.000.000, percibiendo del mismo por concepto de arriendo de $668.606. \u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta e. Mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual es que con el arriendo que percibo del local no cubren los gastos como son: la cuota del apartamento, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, transporte, etc. \u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta f. S\u00ed tengo personas a cargo, mi hijo Carlos Erney Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez que est\u00e1 desempleado y \u00a0mi nieto Juan Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez Barinas que es un beb\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta g. Mis gastos mensuales por todo concepto son: \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA HIPOTECARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $396.000 \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$650.000 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS P\u00daBLICOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$125.000 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$70.000 \u00a0<\/p>\n<p>OTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $100.000 \u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta h. Actualmente me encuentro afiliada a SALUDCOOP EPS., en calidad de beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta i. No he hecho aportes para pensi\u00f3n desde mi desvinculaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta j. No he presentado ninguna otra acci\u00f3n en contra del acto administrativo que orden\u00f3 mi desvinculaci\u00f3n del cargo de T\u00e9cnico Administrativo C\u00f3digo 4065 Grado 02.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de probar lo dicho, la se\u00f1ora Felipa Jim\u00e9nez, adjunt\u00f3 varios documentos, como: certificaci\u00f3n expedida por el Fondo Social de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en el que consta que es deudora de un cr\u00e9dito hipotecario por valor de $50\u00b4000.000; recibos del servicio de acueducto y del servicio de luz; certificaci\u00f3n proferida por Saludcoop EPS en la que consta que la demandante se encuentra afiliada como beneficiaria del se\u00f1or Camilo Andr\u00e9s C\u00e1ceres Jim\u00e9nez, su hijo y; certificaci\u00f3n de la firma URBIS inmobiliaria Ltda., en la que consta que recibe un canon mensual de $668.606, por concepto de arrendamiento del local de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante el Auto 322 del 10 de noviembre de 2009 el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 que para mejor proveer y evitar que, con la presente decisi\u00f3n, se transgredieran derechos de terceros deb\u00eda \u201cPrimero.- Solicitar a la Registradur\u00eda del Estado Civil de Tunja que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si en la actualidad el cargo de T\u00e9cnico Administrativo 4065-02 de la planta global de la Registradur\u00eda del Estado Civil de Tunja se encuentra provisto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En caso de estarlo, informe qu\u00e9 situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene la persona que actualmente ocupa este cargo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En caso de que el cargo de T\u00e9cnico Administrativo 4065-02 de la planta global se encuentre provisto, la Registradur\u00eda del Estado Civil de Tunja pondr\u00e1 en conocimiento de la persona que actualmente lo ocupa, la existencia del proceso de tutela No. T-2.271.616, inform\u00e1ndole que cuenta con el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, para pronunciarse acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que plantea la referida acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Tunja remiti\u00f3 el Oficio 000031 del 29 de diciembre de 2009 por medio del cual alleg\u00f3 la intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria Edith Ortiz Pinz\u00f3n, quien ocupa actualmente el cargo de T\u00e9cnico Administrativo 4065-02 de la planta global de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Edith Ortiz Pinz\u00f3n en virtud de la vinculaci\u00f3n al presente proceso, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo al ordenamiento jur\u00eddico vigente, el hecho de llegar a los sesenta y cinco a\u00f1os de edad, constituye causal de retiro forzoso en la administraci\u00f3n p\u00fablica (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la anterior afirmaci\u00f3n transcribi\u00f3 las diferentes normas que reglamentan la edad de retiro forzoso y que proh\u00edben el reintegro al cargo por haber cumplido este supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que \u201cel nombramiento realizado mediante Resoluci\u00f3n No. 083 del 23 de junio de 2009, casi un a\u00f1o despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n de la actora en el cargo de T\u00e9cnico Administrativo 4065-02 de la Planta Global de la Delegaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1, obedeci\u00f3 al cumplimiento de los requisitos exigidos para el mismo, ya que cuento con la experiencia exigida en el Manual de requisitos y funciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (Resoluci\u00f3n No. 6053 de 27 de diciembre de 2000, 3358 de 2001 y 8212 de 2007). Adem\u00e1s en la actualidad adelanto estudios universitarios, situaci\u00f3n que brinda elementos adicionales para el desempe\u00f1o del cargo y cumplimiento de funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s considero oportuno y pertinente hacer \u00e9nfasis respecto a las afirmaciones realizadas por la accionante en el sentido de que en una primera oportunidad manifest\u00f3 no contar con recursos econ\u00f3micos adicionales a aquellos que percib\u00eda por concepto de salarios como empleada de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y posteriormente al absolver el cuestionamiento formulado por la H. Corte manifiesta percibir ingresos por concepto de arrendamiento de un bien inmueble de su propiedad. Igualmente resulta inconsistente la informaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ota Jim\u00e9nez Ochoa, frente a la presunta carencia de asistencia m\u00e9dica por el retiro de la entidad, ya que como puede apreciarse con los documentos allegados por ella misma, en la actualidad cuenta con el servicio de salud en calidad de beneficiaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la se\u00f1ora Felipa Jim\u00e9nez de Rodr\u00edguez act\u00faa en defensa de sus derechos, raz\u00f3n por la cual se encuentran legitimada para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado y Civil y la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Tunja, de acuerdo con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, son autoridades p\u00fablicas, raz\u00f3n por la cual est\u00e1n legitimadas como partes pasivas en el presente proceso de tutela por ser posibles vulneradoras de los derechos invocados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Tunja, afectaci\u00f3n de los derechos de las personas de la tercera edad, derecho a la seguridad social, derecho al trabajo y derecho a la vida de la se\u00f1ora Felipa Jim\u00e9nez de Rodr\u00edguez, al haberla desvinculado del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Tunja por haber cumplido la edad de retiro forzoso, falt\u00e1ndole dos a\u00f1os para cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y padecer de hipertensi\u00f3n arterial y glaucoma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el caso concreto, esta Sala realizar\u00e1 un repaso jurisprudencial de temas como la edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n de cargos p\u00fablicos, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para debatir actos administrativos de contenido particular y concreto y la protecci\u00f3n constitucional al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de las personas de la tercera edad, para luego abordar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n de cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, el cual debe garantizar que los derechos de todas las personas se hagan efectivos, con el fin de que \u00e9stas tengan un nivel de vida digno y participativo como miembros de una sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Carta Fundamental se encuentra consagrado el derecho al trabajo, el cual, adem\u00e1s de ser derecho, es una obligaci\u00f3n social y goza de la especial protecci\u00f3n del Estado. El art\u00edculo 25 se\u00f1ala que \u201ctoda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le corresponde a la administraci\u00f3n velar porque todas las personas puedan acceder a un trabajo que les permita suplir sus necesidades y las de su familia y vivir bajo condiciones m\u00ednimamente decorosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el mismo texto fundamental le otorg\u00f3 al legislador la facultad de regular lo pertinente a los empleos p\u00fablicos, como por ejemplo, entre otros muchos aspectos, lo relacionado con las causales de desvinculaci\u00f3n que no est\u00e9n reguladas directamente en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las causales que estableci\u00f3 el legislador para el retiro del servicio p\u00fablico, se encuentra, en otras, la edad de retiro forzoso, plasmada de manera general en el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 19682 el cual regula la administraci\u00f3n del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. Dicha causal se encuentra consagrada en los reg\u00edmenes especiales, como el de la rama judicial del poder p\u00fablico, el del Ministerio P\u00fablico, el de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en m\u00faltiples fallos, ha avalado el retiro forzoso a la edad de 65 a\u00f1os como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, por encontrarlo acorde con los fines consagrados en la Carta Fundamental, pues lo que se pretende con esta medida es que \u201cel Estado redistribuya \u00a0y renueve un recurso escaso, como son los empleos p\u00fablicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a \u00e9ste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la fijaci\u00f3n legal de la edad de retiro forzoso a los 65 a\u00f1os, no vulnera el m\u00ednimo vital, pues la aludida restricci\u00f3n \u201cimpuesta a los servidores p\u00fablicos es compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 48) y a las garant\u00edas y prestaciones que se derivan de la especial protecci\u00f3n y asistencia que el Estado est\u00e1 obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., art\u00edculos 13 y 46), lo cual deja a salvo la integridad del indicado derecho fundamental.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, es conveniente anotar que la Corte declar\u00f3, mediante sentencia C-351 de 1995, la exequibilidad del art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968 el cual establece la edad de retiro forzoso de manera general, en esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201ces razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad m\u00e1xima para el desempe\u00f1o de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovaci\u00f3n de los cargos p\u00fablicos.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para debatir actos administrativos de contenido particular y concreto, espec\u00edficamente para obtener el reintegro del cargo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, cre\u00f3 la tutela, la cual tiene como objetivo la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas6. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela est\u00e1 establecida como un mecanismo subsidiario y residual, es decir, solo puede ser interpuesta cuando el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual pueda evitar la afectaci\u00f3n de los derechos o detener la vulneraci\u00f3n de los mismos, salvo que, teni\u00e9ndolo \u00e9ste sea ineficaz para el amparo de los derechos y la tutela sea el mecanismo id\u00f3neo para evitar un perjuicio irremediable7. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u201cgracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto que infringe la vulneraci\u00f3n a los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha establecido por v\u00eda jurisprudencial que s\u00f3lo de manera excepcional procede la tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular, y es \u201ccuando \u00e9stos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protecci\u00f3n urgente de los mismos.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los actos administrativos que ordenan la desvinculaci\u00f3n de un trabajador de un empleo p\u00fablico, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de empleados p\u00fablicos a sus cargos, pues para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la administraci\u00f3n ha tomado la decisi\u00f3n de separarlos de los mismos, existe la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual desplaza a la acci\u00f3n de tutela dado que, como ya se dijo, tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha indicado que la tutela procede de manera excepcional en estos casos, y es cuando se evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y, por tanto, la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protecci\u00f3n eficaz a los derechos amenazados o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte en reiterada jurisprudencia, ha puntualizado que \u00a0\u201cun retiro del servicio no implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona \u00a0no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podr\u00eda estudiarse si la tutela es viable.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir, que la tutela como mecanismo subsidiario y residual, solo procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto, cuando se demuestre un perjuicio irremediable, de lo contrario la acci\u00f3n procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, la tutela no puede presentarse para solicitar el reintegro a cargos p\u00fablicos, salvo que el retiro haya dejado a la persona en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o de indefensi\u00f3n, evento en el que proceder\u00e1 este mecanismo de protecci\u00f3n de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Protecci\u00f3n constitucional al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los adultos mayores. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado es el encargado de garantizar a todas las personas del territorio nacional la libertad e igualdad de modo que estas deben recibir por parte de las autoridades la misma protecci\u00f3n y el mismo trato, as\u00ed como gozar de los mismos derechos sin ninguna clase de discriminaci\u00f3n. De igual manera, el Estado deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y deber\u00e1 proteger de forma especial a aquellas personas que por su condici\u00f3n se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la libertad y a la igualdad, son principios fundantes del Estado Social, por lo que se debe garantizar su efectividad, sin embargo, \u201cla mera proclamaci\u00f3n constitucional del derecho a la libertad y a la igualdad de todos los individuos, no es suficiente para que algunas personas puedan desplegar su capacidad real de autodeterminaci\u00f3n. Esta \u00faltima se torna en mera utop\u00eda cuando la persona no se encuentra en la posibilidad real de acceder a un m\u00ednimo de medios materiales que le garanticen su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un individuo despose\u00eddo, cosificado, librado a los avatares de sus necesidades f\u00edsicas, encuentra lesionada su dignidad al estar en completa incapacidad de ejercer las libertades que le concede la Constituci\u00f3n, como quiera que su autonom\u00eda se halla por entero sometida a las carencias materiales que lo oprimen. En estas condiciones, mal puede considerarse que el sujeto, sitiado radicalmente por las necesidades m\u00e1s elementales, est\u00e9 en condiciones de igualdad y libertad respecto de quienes s\u00ed tienen la capacidad, al menos potencial, de satisfacer sus necesidades materiales.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que, como regla general, todos los individuos son iguales ante la ley, sin embargo, dentro de una sociedad existen sectores que en raz\u00f3n a su edad, estado mental, f\u00edsico y econ\u00f3mico, se encuentran en condici\u00f3n de debilidad o vulnerabilidad lo cual los hace sujetos de especial protecci\u00f3n y, por tanto, no pueden ser tratados de la misma manera que los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital del trabajador o pensionado, ha sido considerado por esta Corporaci\u00f3n como la porci\u00f3n de los ingresos destinados a subvencionar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia que, adem\u00e1s, garanticen una vida en condiciones dignas, como la alimentaci\u00f3n, el vestido, la salud, la vivienda, la educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n, prerrogativas indispensables para que \u00e9ste y su grupo familiar \u00a0tengan un calidad de vida aceptable15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Felipa Jim\u00e9nez de Rodr\u00edguez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos de la tercera edad, a la seguridad social, al trabajo y a la vida, al haber sido desvinculada del cargo de T\u00e9cnico Administrativo 4065-02 que desempe\u00f1aba en la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Tunja por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin tener los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez y, adem\u00e1s, padecer de hipertensi\u00f3n arterial y glaucoma. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora que lleva trabajando dieciocho (18) a\u00f1os y dos (2) meses, por lo que solo le faltar\u00eda menos de dos a\u00f1os para obtener su pensi\u00f3n, sin embargo, la entidad demandada, se\u00f1al\u00f3 que actu\u00f3 en cumplimiento de una disposici\u00f3n legal y por tanto no vulner\u00f3, en ning\u00fan momento, los derechos invocados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que en virtud de la Resoluci\u00f3n No. 175 del 6 de agosto de 2008, la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Tunja retir\u00f3 del cargo de t\u00e9cnico administrativo a la se\u00f1ora Felipa Jim\u00e9nez de Rodr\u00edguez, dicho retiro tiene como fundamento el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 196816, el art\u00edculo 122 del Decreto 1950 de 197317 y el numeral 9 del art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 200218. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el expediente obra copia del registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora Felipa Jim\u00e9nez de Rodr\u00edguez, en donde se evidencia que naci\u00f3 el 20 de agosto de 1943, por lo que a la fecha de la desvinculaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Tunja, contaba con 65 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de derecho invocados por la entidad demandada para retirar del cargo a la actora, permiten concluir que efectivamente no hubo vulneraci\u00f3n de los derechos mencionados por \u00e9sta, toda vez que su desvinculaci\u00f3n no obedeci\u00f3 a un trato discriminatorio e injusto, sino que, por el contrario, se produjo en cumplimiento del ordenamiento legal seg\u00fan el cual proced\u00eda su retiro forzoso al alcanzar la edad establecida para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como se estableci\u00f3 en la parte general de esta providencia, la tutela solo procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto, cuando sea evidente la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues, de lo contrario, la acci\u00f3n procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la cual \u00a0puede ser ejercida por \u201ctoda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica\u201d y, en consecuencia, \u201cpodr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cuando se demande un acto por medio del cual el trabajador es desvinculado de un cargo p\u00fablico, la acci\u00f3n de tutela solo procede de manera transitoria, es decir, que si el trabajador se encuentra, en virtud del despido, en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, se conceder\u00e1 el amparo solicitado hasta tanto se resuelva por el juez natural la acci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para que proceda la acci\u00f3n de tutela en los eventos en que se demanda el reintegro a un cargo p\u00fablico, deben concurrir dos requisitos, (i) que exista un perjuicio irremediable por encontrarse el trabajador en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y (ii) que se haya interpuesto la acci\u00f3n pertinente ante el juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente se tiene que la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Felipa Jim\u00e9nez de Rodr\u00edguez es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la actualidad deriva sus ingresos del canon de arrendamiento de un local comercial de su propiedad, por un valor de $ 668.606, ya que en el momento no tiene ninguna vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es due\u00f1a de muebles por valor de $2.000.000 y de inmuebles como, un apartamento avaluado en la suma de $55.000.000, el cual se encuentra hipotecado y, un local comercial con un \u00e1rea privada de 9 m2 por un valor de $18.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sus gastos mensuales son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuota Hipotecaria \u00a0 \u00a0 $396.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Alimentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 650.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Servicios P\u00fablicos \u00a0 \u00a0$ 125.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Transportes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ 70.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ 100.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la actualidad se encuentra afiliada a Saludcoop EPS en calidad de beneficiaria de su hijo Camilo Andr\u00e9s C\u00e1ceres Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta la actora que tiene a su cargo a su hijo el cual se encuentra desempleado y a su nieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las circunstancias se\u00f1aladas por la se\u00f1ora Felipa Jim\u00e9nez, esta Sala encuentra que no se configura un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo por v\u00eda de tutela, toda vez que recibe un ingreso por concepto del arrendamiento de un local comercial de su propiedad y cuenta con activos, los cuales permiten concluir que no se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad digna del amparo que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la actora solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados, por v\u00eda de tutela, mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa resolv\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que interpondr\u00eda contra la Resoluci\u00f3n No. 175 de 2008 por medio de la cual se produjo su desvinculaci\u00f3n. Sin embargo, de las pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n, una de las cuales consisti\u00f3 en instar a la demandante para que informara si dicha acci\u00f3n hab\u00eda sido interpuesta en el t\u00e9rmino establecido por la ley, se desprende que \u00e9sta respondi\u00f3: \u201cno he presentado ninguna otra acci\u00f3n en contra del acto administrativo que orden\u00f3 mi desvinculaci\u00f3n del cargo de T\u00e9cnico Administrativo C\u00f3digo 4065 Grado 02.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, esta Sala considera que el amparo solicitado en la tutela de la referencia no es procedente, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para el efecto, pues como se expuso, no se evidencia un perjuicio irremediable y, adicionalmente, la demandante omiti\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n pertinente para debatir actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, por lo que la acci\u00f3n de tutela no puede interponerse para \u00a0subsanar esa falta de diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente aclarar que la ley prev\u00e9 el caso en que una persona tiene la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez pero no cuenta con las semanas cotizadas para ser beneficiaria de \u00e9sta prestaci\u00f3n. Es as\u00ed como el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201clas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad \u00a0de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es una posibilidad que tiene el trabajador en caso de que no pueda, por ninguna v\u00eda, seguir cotizando al sistema de pensiones, m\u00e1s no es su \u00fanica alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Es conveniente se\u00f1alar que \u00a0el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cel Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad\u201d; siendo la familia el n\u00facleo fundamental de la sociedad, quienes la conforman tienen el deber prioritario de procurar la salvaguarda de este grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201cel principio de solidaridad reviste una especial relevancia en lo que se refiere a la cooperaci\u00f3n de todos los asociados para la creaci\u00f3n de condiciones que favorezcan el mantenimiento de una vida digna por parte de los mismos.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior se puede establecer que, bajo el principio de solidaridad, la familia es la primeramente llamada a proteger a las personas de la tercera edad. En ese sentido, la familia de la se\u00f1ora Felipa Jim\u00e9nez \u00a0Ochoa, igualmente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de procurar que tenga una vida en condiciones dignas y, en consecuencia, apoyarla econ\u00f3mica y moralmente, incluso para que pueda cumplir con los requisitos establecidos en la ley para obtener su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Sala observa que el cargo de T\u00e9cnico Administrativo 4065-02 de la planta global de la Delegaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1, ya se encuentra provisto por la se\u00f1ora Gloria Edith Ortiz Pinz\u00f3n, funcionaria que fue nombrada teniendo en cuenta los requisitos que deben ser acreditados para dicho cargo, situaci\u00f3n que no puede ser desconocida por esta Corporaci\u00f3n, pues de hacerlo podr\u00eda desconocer sus derechos fundamentales y afectar as\u00ed, una situaci\u00f3n ya consolidada en su nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201cen trat\u00e1ndose de casos en los cuales no s\u00f3lo se encuentran en juego los derechos fundamentales del demandante, sino de terceras personas, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de armonizar los intereses en juego.\u201d Entonces, en el evento de encontrarse amenazados derechos de terceros \u201cdebe observarse, de los casos en los cuales el juez se enfrente al ejercicio de los derechos fundamentales por parte de la persona contra quien se dirige la tutela, sino de aquellos casos en los cuales la decisi\u00f3n violatoria o amenazante ha generado derechos en cabeza de terceros (\u2026). En tales casos, la armonizaci\u00f3n, que implica se tomen en serio los derechos del demandante y los de los terceros afectados, constituye una garant\u00eda m\u00ednima de que el Estado cumpla con su deber gen\u00e9rico (art. 2 C.P.) de garantizar la eficacia y brindar la debida protecci\u00f3n a los derechos de todos los ciudadanos.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n no encuentra los argumentos para conceder el amparo solicitado en la tutela presentada por la se\u00f1ora Felipa Jim\u00e9nez de Rodr\u00edguez, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a confirmar la providencia proferida el 19 de marzo de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada en el Auto de fecha del tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR, la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el diecinueve (19) de marzo de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2008 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, neg\u00f3 el amparo solicitado por la actora, qui\u00e9n impugn\u00f3 dicha providencia. La segunda instancia fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0que decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n del auto del 11 de septiembre de 2008, proferido por el juez de primera instancia, por no haber \u00a0conformado el contradictorio en debida forma, pues omiti\u00f3 notificar a la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Tunja vulnerando su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, modificado por la Ley 490 de 1998, art\u00edculo 14 \u00a0el cu\u00e1l quedar\u00e1 as\u00ed: \u201ctodo servidor p\u00fablico o empleado que sea funcionario del Estado o que ejerza funciones p\u00fablicas y que cumpla la edad de 65 a\u00f1os, ser\u00e1 retirado del servicio y no podr\u00e1 ser reintegrado. No obstante, si por decisi\u00f3n libre y voluntaria del mismo, manifiesta al nominador su deseo de continuar en el ejercicio de las funciones que ven\u00eda desempe\u00f1ando podr\u00e1 continuar en el cargo hasta cumplir la edad de 70 a\u00f1os. Los empleados que cesen en el desempe\u00f1o de sus funciones por raz\u00f3n de la edad, se har\u00e1n acreedores a una pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo con lo que sobre el particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los empleados p\u00fablicos (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante Sentencia C-644 del 1 de septiembre de 1999, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo fue declarado inexequible el art\u00edculo 14 de la Ley 490 de 1998, por medio del cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, por lo que el aparte subrayado ya no existe dentro del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-563 del 6 de noviembre de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-351 del 9 de agosto de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-016 del 18 de enero de 2008, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-012 del 19 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-012 del 19 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia SU-544 del 24 de mayo de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-458 del 24 de septiembre de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-458 del 24 de septiembre de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999, MP. Carlos Gaviria\u00a0 D\u00edaz, sentencia T-012 del 19 de enero de 2009, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 2400 de 1968, art\u00edculo 31: \u201ctodo servidor p\u00fablico o empleado que sea funcionario del Estado o que ejerza funciones p\u00fablicas y que cumpla la edad de 65 a\u00f1os, ser\u00e1 retirado del servicio y no podr\u00e1 ser reintegrado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 1950 de 1973, art\u00edculo 122: \u201cLa edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os constituye impedimento para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, salvo para los empleos se\u00f1alados en el inciso segundo del art\u00edculo 29 del Decreto Nacional 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 734 de 2002, art\u00edculo 34, numeral 9: \u201c Son deberes de todo servidor p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) 9. Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesi\u00f3n y el desempe\u00f1o del cargo.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 85. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia T-016 del 18 de enero de 2008. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia T-434 del 30 de mayo de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia SU-544 del 24 de mayo de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-548\/10 \u00a0 EDAD DE RETIRO FORZOSO-Causal de desvinculaci\u00f3n de cargos p\u00fablicos\u00a0 \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR-Procedencia excepcional de acci\u00f3n de tutela \u00a0 La tutela como mecanismo subsidiario y residual, solo procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto, cuando se demuestre un perjuicio irremediable, de lo contrario la acci\u00f3n procedente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}