{"id":17925,"date":"2024-06-11T21:53:37","date_gmt":"2024-06-11T21:53:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-549-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:37","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:37","slug":"t-549-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-549-10\/","title":{"rendered":"T-549-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-549\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Causales de procedibilidad y requisito de configuraci\u00f3n de perjuicio iusfundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VULNERACION AL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Alcance sobre interpretaci\u00f3n del car\u00e1cter facultativo en procesos de responsabilidad fiscal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Obligaci\u00f3n de ostentar defensa t\u00e9cnica despu\u00e9s del auto de imputaci\u00f3n de cargos recae sobre el imputado de manera directa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de ostentar defensa t\u00e9cnica despu\u00e9s del auto de imputaci\u00f3n de cargos, est\u00e1 dirigida de manera directa al imputado, por lo cual se convierte en su deber, cuyo incumplimiento genera consecuencias con las que no puede cargar la administraci\u00f3n. Y, dicha obligaci\u00f3n est\u00e1 dirigir\u00e1 s\u00f3lo de manera indirecta, a la administraci\u00f3n en casos en que el imputado no conozca los pormenores de proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA TECNICA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-No vulneraci\u00f3n por cuanto el actor estuvo activo durante el proceso y se abstuvo de designar apoderado judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2569923 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jhon Harold Alape Orozco contra Contralor\u00eda Departamental del Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela, en el asunto de la referencia, dictados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia-Caquet\u00e1, el 12 de noviembre de 2009, en primera instancia, y por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquet\u00e1, en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor fue vinculado al proceso de responsabilidad fiscal n\u00famero 326 adelantado por la Contralor\u00eda Departamental del Caquet\u00e1, dentro del cual fue declarado responsable fiscal en fallos del 22 de mayo de 2009 (primera instancia) y del 24 de julio de 2009 (segunda instancia). (Folios 82 a 104 y 105 a 117 respectivamente)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue notificado de todas las diligencias del proceso, escuchado en versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea antes de dictarse el auto de imputaci\u00f3n de cargos, pero igualmente fue excluido del auto mediante el cual se design\u00f3 defensor de oficio a los dem\u00e1s implicados, por lo cual careci\u00f3 de representaci\u00f3n legal durante el adelantamiento del proceso en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alega que por lo anterior, le fue vulnerado su derecho al debido proceso, e interpone acci\u00f3n de tutela y solicita que sea anulado el proceso desde el auto de imputaci\u00f3n de cargos, con base en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que en desarrollo de los procesos de responsabilidad fiscal, la implementaci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica no puede ser de car\u00e1cter facultativo despu\u00e9s de dictado el auto de imputaci\u00f3n de cargos, sino que resulta obligatoria (C-131 de 2002). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de tutela de primera instancia niega el amparo, porque considera que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, en tanto no se configura ni un perjuicio irremediable, ni la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa del ciudadano, por cuanto durante todo el proceso fue notificado de todas las diligencias, y expresamente renunci\u00f3 a la defensa t\u00e9cnica en la diligencia de versi\u00f3n libre (Fl. 142 a 144). Mientras que el juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo anterior y concedi\u00f3 el amparo, declarando la nulidad del proceso de responsabilidad fiscal en lo que al actor corresponde, bajo el argumento de que la jurisprudencia de la Corte (fundamento jur\u00eddico n\u00famero 10 de la sentencia C-131 de 2002) ha se\u00f1alado claramente que es obligatoria la defensa t\u00e9cnica en los procesos de responsabilidad fiscal, luego de dictado el auto de imputaci\u00f3n de cargos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 2 a 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de apertura de indagaci\u00f3n preliminar (Fl. 40) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diligencia de exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea rendida por actor el 27 de agosto de 2007 (Fls. 142 a 144) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de imputaci\u00f3n de cargos (Fl. 74) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Notificaci\u00f3n personal del auto de imputaci\u00f3n de cargos (Fl. 79) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 5 de noviembre de 2008, mediante el cual se designan defensores de oficio a algunos de los implicados en el proceso de responsabilidad fiscal referido. (Fls. 80 y 81) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallos de responsabilidad fiscal de primera y segunda instancia del 22 de mayo de 2009 y del 24 de julio de 2009, respectivamente. (Folios 82 a 104 y 105 a 117 respectivamente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de la Contralor\u00eda Departamental del Caquet\u00e1 presentado al Juez de tutela de primera instancia, referido a la participaci\u00f3n del actor en el proceso de responsabilidad fiscal (Fl. 122) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallos de tutela de primera y segunda instancia (Fls. 145 a 163) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia (Fls. 166 a 173) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la Tutela \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el proceso de responsabilidad fiscal adoleci\u00f3 de varios errores, dentro de los cuales, el principal consisti\u00f3 en haberlo excluido del auto del \u00a05 de noviembre de 2008, mediante el cual la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Responsabilidad Fiscal de la Contralor\u00eda Departamental de Caquet\u00e1 designa defensores de oficio a los implicados en el proceso de responsabilidad fiscal que no hab\u00edan sido notificados de la decisi\u00f3n de imputaci\u00f3n de cargos. \u00a0Ello trae como consecuencia el \u00a0incumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante sentencia C-131 de 2002, seg\u00fan la cual el car\u00e1cter facultativo de la defensa t\u00e9cnica en desarrollo del procedimiento de responsabilidad fiscal, no puede extenderse al momento en que al investigado se le imputa responsabilidad fiscal. En este orden, en su parecer, resultaba obligaci\u00f3n del ente de control fiscal designarle defensor de oficio, pese a que se hab\u00eda notificado personalmente del auto de imputaci\u00f3n de cargos, y pese a que hab\u00eda renunciado expresamente a la defensa t\u00e9cnica en la diligencia de exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, contin\u00faa, configura una falta clara al procedimiento establecido para estos casos, por cual se presenta una v\u00eda de hecho en la aplicaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado alega el se\u00f1or Alape Orozco que no fue debidamente identificado como causante del detrimento patrimonial encontrado, antes del auto de apertura del proceso, tal como lo exige la Ley 610 de 2000. De ah\u00ed, que no se le haya informado sobre las diligencias de la indagaci\u00f3n preliminar, y no se le haya corrido traslado de las pruebas para controvertirlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Contralor\u00eda Departamental del Caquet\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la Diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial realizada por el juez de tutela de primera instancia, la Contralor\u00eda demandada revel\u00f3 cada uno de los pasos seguidos para el adelantamiento del proceso de responsabilidad fiscal, haciendo \u00e9nfasis en las diligencias de vinculaci\u00f3n al proceso en menci\u00f3n del actual tutelante, como garant\u00eda de sus posibilidades de participaci\u00f3n y contradicci\u00f3n en desarrollo del mismo. Lo que, arroj\u00f3 como resultado el siguiente informe: En folios 66 y 67 aparece Auto de apertura de Indagaci\u00f3n Preliminar de fecha 11 de febrero de 2004. (\u2026) Luego de recibir diferentes pruebas, entre ellas, versi\u00f3n libre a algunos de los implicados, mediante auto de fecha 25 de agosto de 2004, se declara el cierre de la Indagaci\u00f3n preliminar No. 104-04 y se decreta la Apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 326, folios 215 a 221. La decisi\u00f3n anterior se notifica al se\u00f1or JHON HAROLD ALAPE el d\u00eda 26 de noviembre de 2004 (fl. 482 cuaderno original no. 2). En el folio No. 483, aparece solicitud de copias suscrita por el se\u00f1or JHON HAROLD ALAPE, de fecha 26 de noviembre de 2004. El 27 de agosto de 2007, se escuch\u00f3 en diligencia de versi\u00f3n libre al se\u00f1or JHON HAROLD ALAPE, identificado con C.C No. 79.911.066 de Bogot\u00e1 D.C., en calidad de Interventor del Municipio de Solano, Caquet\u00e1. Al advert\u00edrsele del derecho de designar defensor, manifest\u00f3 que renunciaba a dicho derecho (fls. 1602 a 1604 cuaderno original No. 7). El 12 de diciembre de 2007, se profiri\u00f3 auto de imputaci\u00f3n de proceso de responsabilidad 326 (fls. 1607 a 1619 cuaderno No. 7) de la anterior decisi\u00f3n se ofici\u00f3 al Sr. JHON HAROLD ALAPE mediante oficio No. JUPF-1577 folio 1630, a la Carrera 7 No. 1-62 Barrio Juan de Borjo de Natagaima, Tolima, en la que se anexa tambi\u00e9n constancia de env\u00edo de Circulares Express (fls. 1630 y 1631 Cuaderno Original No.7). Como no comparece el se\u00f1or ALAPE, se fija edicto con fecha 2 de enero de 2008, y de esta manera se surte la diligencia de notificaci\u00f3n (fl. 1638 C. No. 7). El 8 de abril de 2008, el se\u00f1or JHON HAROLD ALAPE, solicita fotocopias de la actuaci\u00f3n (fl. 1662). Mediante auto de fecha 3 de junio de 2008, se decreta la nulidad a partir de la diligencia de Notificaci\u00f3n del Auto de Imputaci\u00f3n, porque no se realiz\u00f3 en debida forma la notificaci\u00f3n del auto de imputaci\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda de seguros generales CONDOR S.A (fls. 1665 y 1666). El 1\u00ba de julio de 2008, el se\u00f1or JHON HAROLD ALAPE, se notifica personalmente del decreto (sic) de nulidad auto que decreta la nulidad (fl. 1688 C. No. 7). El 9 de julio de 2008, presenta alegatos contra la resoluci\u00f3n que decreta la nulidad, el cual env\u00eda a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, que se recibe con posterioridad a trav\u00e9s de encomienda (fls. 1692 y 1693). El 1\u00ba de octubre de 2008, se notifica personalmente del auto de imputaci\u00f3n (fl. 1709 C. No. 7). El d\u00eda 11 de octubre de 2008, env\u00eda mediante correo electr\u00f3nico, argumentos de defensa (fls. 1711 a 1714 C. No. 7), los que se reciben con posterioridad en medio f\u00edsico. Se deja constancia que con relaci\u00f3n a la defensa del Se\u00f1or JHON HAROLD ALAPE, no fue necesario designar defensa t\u00e9cnica, puesto que no cumpl\u00eda con los requerimientos dispuestos en los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 610 de 2000, asumiendo su propia defensa, a cuaderno n\u00famero 8. El 22 de mayo de 2009 se profiri\u00f3 fallo con responsabilidad fiscal No. 004 (fls. 1800 a 1822). Mediante oficio No. PF 1962 del 26 de mayo de 2009, se cit\u00f3 al se\u00f1or JHON HAROLD ALAPE, para que se notificara de la anterior decisi\u00f3n; la anterior comunicaci\u00f3n se remite a la Carrera 4 No. 16-04 de Neiva, Huila, a trav\u00e9s de la empresa AEROENV\u00cdOS (fls. 1831 y 1832). Como no compareci\u00f3 el se\u00f1or JHON HAROLD ALAPE se notific\u00f3 mediante edicto de fecha 2 de junio de 2009, folios 1844 y 1845. Vencido el t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n, el se\u00f1or JHON HAROLD ALAPE no interpuso recurso alguno. Mediante oficio PF2366 del 19 de junio de 2009, se solicita nuevamente al se\u00f1or JHON HAROLD ALAPE, para que se notificara del auto mediante el cual se neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por otros responsables (fl. 1859 y 1860). Se notifica por edicto el d\u00eda 1\u00ba de junio de 2009 (fl. 1869) sin que nuevamente interponga recurso alguno. En folio 1870 aparece constancia de fecha 23 de julio de 2009, relacionada con el vencimiento de los t\u00e9rminos en silencio, para interponer recurso de reposici\u00f3n. El 23 de julio de 2009, se corre traslado al se\u00f1or Contralor Departamental del Caquet\u00e1, para que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n (fl. 1871). El 24 de julio mediante resoluci\u00f3n No. 123 se resuelve recurso de apelaci\u00f3n (Fl. 1873 a 1886). La anterior decisi\u00f3n se le notifica al se\u00f1or JHON HAROLD ALAPE a al Cerrera 4 No. 16-04 de Neiva, mediante Oficio DC 2884 del 24 de julio de 2009 (fl. 1887), al rev\u00e9s se encuentra la constancia de env\u00edo. En folio 1895 obra constancia de notificaci\u00f3n por edicto \u00a0de fecha 3 de agosto de 2009. La anterior resoluci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 19 de agosto de 2009 (fl. 1897). Se deja constancia a continuaci\u00f3n sigue el procedimiento del Cobro Persuasivo. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El a quo neg\u00f3 el amparo por cuanto consider\u00f3 que estaba suficientemente demostrada la vinculaci\u00f3n y participaci\u00f3n del demandante en el proceso en el que a la postre fue declarado responsable fiscal. Agreg\u00f3 que el actor tuvo todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa, y de hecho lo hizo en varias oportunidades, por lo cual no puede alegar la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de contradicci\u00f3n. De otro lado, contin\u00faa, los dem\u00e1s reparos que tiene sobre el fallo que lo declar\u00f3 responsable fiscal, relativos a que no est\u00e1 demostrada su participaci\u00f3n en el detrimento patrimonial hallado por la Contralor\u00eda Departamental, fueron suficientemente discutidos en desarrollo del proceso. Adem\u00e1s, agrega, el actor cuenta con otras v\u00edas como la contencioso-administrativa para seguirlas discutiendo, pues la tutela no es el escenario para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra el a quo la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable derivado de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; esto, en primer t\u00e9rmino porque no se ha configurado la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, y en segundo porque las consecuencias de la declaratoria de responsabilidad fiscal a las que se encuentra sometido el tutelante forman parte del desarrollo normal de este tipo de procesos. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el criterio jurisprudencial, plasmado en la sentencia C-131 de 2002, en el sentido que el car\u00e1cter facultativo de la defensa t\u00e9cnica en los procesos de responsabilidad, desaparece despu\u00e9s de dictado el auto de imputaci\u00f3n de cargos, pese a resultar vinculante, puede ser alegado en el proceso judicial id\u00f3neo y no en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem, revoca el fallo anterior y argumenta que la Contralor\u00eda ha incumplido claramente la jurisprudencia constitucional, al permitir que el actor continuara en el proceso de responsabilidad fiscal sin contar con defensa t\u00e9cnica, luego de dictado el auto de imputaci\u00f3n de cargos. De ah\u00ed que, para el juez de amparo de segunda instancia, a partir de la interpretaci\u00f3n de la Corte del art\u00edculo 42 de la Ley 610 de 2002, la obligaci\u00f3n del ente de control fiscal es nombrar defensor de oficio a quien carezca de defensa t\u00e9cnica. Cosa que no se hizo en el presente caso, por lo que se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n del debido proceso, materializada en la falta de aplicaci\u00f3n de las reglas propias del procedimiento en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u2013agrega-, el escenario de discusi\u00f3n s\u00ed es el de tutela pues se configura para el demandante un perjuicio irremediable, consistente en que no puede contratar con el Estado y se debe declarar la caducidad de contratos vigentes. Estas dos consecuencias, derivadas de la declaratoria de responsabilidad fiscal, tienen una incidencia directa en los derechos fundamentales del tutelante. Por lo anterior, declara la nulidad del proceso de responsabilidad fiscal, \u00fanicamente en lo que corresponde al ciudadano Alape Orozco, hasta el momento de la expedici\u00f3n del auto de imputaci\u00f3n de cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El ciudadano Alape Orozco fue declarado responsable fiscal en fallos del 22 de mayo de 2009 (primera instancia) y del 24 de julio de 2009 (segunda instancia). Fue notificado de todas las diligencias del proceso, escuchado en versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea antes de dictarse el auto de imputaci\u00f3n de cargos, pero fue excluido del auto mediante el cual se design\u00f3 defensor de oficio a los dem\u00e1s implicados, por lo cual careci\u00f3 de representaci\u00f3n legal durante el adelantamiento del proceso en cuesti\u00f3n. Por lo anterior, alega que se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso en tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que en desarrollo de los procesos de responsabilidad fiscal, la implementaci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica no puede ser de car\u00e1cter facultativo despu\u00e9s de dictado el auto de imputaci\u00f3n de cargos, sino que resulta obligatoria (C-131 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, determinar si se ha vulnerado el derecho al debido proceso del se\u00f1or Jhon Harold Alape Orozco, al no hab\u00e9rsele nombrado defensor de oficio despu\u00e9s de que se dict\u00f3 en su contra auto de imputaci\u00f3n de cargos dentro de un procedimiento de responsabilidad fiscal, en observaci\u00f3n del criterio jurisprudencial en dicho sentido establecido en sentencia C-131 de 2002. Y esto, bajo la consideraci\u00f3n de que el actor particip\u00f3 durante el proceso en menci\u00f3n y ejercicio en varias oportunidades el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el interrogante anteriormente planteado, se har\u00e1 una breve referencia a (i) la jurisprudencia sobre la procedencia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos, y luego de ello se analizar\u00e1 (ii) el alcance del criterio jurisprudencial relativo al car\u00e1cter no facultativo de la defensa t\u00e9cnica en los procesos de responsabilidad fiscal luego de dictado el auto de imputaci\u00f3n de cargos, a prop\u00f3sito del caso objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos. Causales de procedibilidad y el requisito de configuraci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.- Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades1, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular (Art. 86 C.P) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el art\u00edculo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendr\u00e1 lugar frente a cualquier autoridad p\u00fablica, las decisiones que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones tambi\u00e9n forman parte de esta categor\u00eda. No basta, entonces, mencionar los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, combinados con el argumento de \u201cla potencialidad de error humano\u201d, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuaci\u00f3n judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante. Siendo la condici\u00f3n necesaria, la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales que haga precisa la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisi\u00f3n judicial en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En este sentido debe ser entendida la relaci\u00f3n que guardan los principios de autonom\u00eda judicial (Art. 246 C.P.) y primac\u00eda de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.). La mayor parte de las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboraci\u00f3n de silogismos jur\u00eddicos. Por el contrario, la estructura abierta que por regla general tienen tales preceptos, vincula al operador jur\u00eddico con la obligaci\u00f3n, no de encontrar una \u00fanica soluci\u00f3n al caso concreto como conclusi\u00f3n necesaria de una deducci\u00f3n, sino de realizar una labor hermen\u00e9utica de ponderaci\u00f3n entre los contenidos normativos en conflicto y justificar, mediante la fundamentaci\u00f3n razonable de la decisi\u00f3n, c\u00f3mo se concilian aquellos preceptos o c\u00f3mo con la soluci\u00f3n propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonom\u00eda judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el car\u00e1cter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos gen\u00e9ricos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En procura de lo anterior, la Corte Constitucional desarroll\u00f3 inicialmente la tesis de la v\u00eda de hecho en la que pueden incurrir los jueces al dictar sus fallos. Dicha postura tuvo como base que ante errores groseros y burdos en que se incurriera en una sentencia judicial, se deb\u00eda proteger a los ciudadanos de lo que ello implicaba: la arbitrariedad y el capricho desprendidos de la conducta del juez. Ello se consider\u00f3 como un deber del juez constitucional en los t\u00e9rminos explicados en el ac\u00e1pite anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- La referencia a la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho, como forjadora de la idea de violaciones flagrantes y groseras de la Constituci\u00f3n, por s\u00ed sola no fue suficiente para englobar la imagen estricta de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a trav\u00e9s de un fallo judicial. Por lo que, la Corte Constitucional matiz\u00f3 la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n en comento, present\u00e1ndola como referida a derechos o principios concretos contenidos en la Carta. As\u00ed, estructur\u00f3 la tesis de la v\u00eda de hecho seg\u00fan una tipolog\u00eda de defectos o vicios en los que podr\u00edan incurrir los jueces ordinarios al fallar. La v\u00eda de hecho por: \u201c(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.- Empero, el desarrollo de esta tesis no par\u00f3 all\u00ed. Este Tribunal Constitucional constat\u00f3 que el car\u00e1cter arbitrario y\/o caprichoso de una decisi\u00f3n judicial (primera etapa de la jurisprudencia en materia de tutela contra sentencias), as\u00ed como la descripci\u00f3n de defectos concretos &#8211; en los que se concretaba la noci\u00f3n gen\u00e9rica de v\u00eda de hecho &#8211; con incidencia directa en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales igualmente concretos, en cabeza de los ciudadanos (segunda etapa), ten\u00eda como fundamento la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y no la presentaci\u00f3n de un caso extremo en que tal vulneraci\u00f3n fuera grosera frente al orden constitucional, como parece sugerir conceptual y jur\u00eddicamente la dicci\u00f3n v\u00eda de hecho (tercera etapa). \u00a0<\/p>\n<p>Surgi\u00f3 la necesidad de depurar la idea de que la anulaci\u00f3n de los efectos de un fallo judicial por medio de una orden de tutela, es la consecuencia directa de la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sin m\u00e1s consideraciones adicionales. Esto es, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela no hay vulneraciones m\u00e1s o menos extremas que otras. Si bien el grado de su afectaci\u00f3n puede variar, esto no es \u00f3bice para que el juez constitucional deje de revisar el fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en tanto la decisi\u00f3n de tutelar un derecho puede encontrar su fundamento no s\u00f3lo en la configuraci\u00f3n de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d o causal de procedencia de la tutela contra sentencias (que es excepcional), sino tambi\u00e9n en la necesidad de que se haga una interpretaci\u00f3n \u201cconforme a la constituci\u00f3n\u201d; lo que a su vez puede suscitarse a partir de decisiones judiciales estructuradas con razonabilidad, pero que desconozca derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias y actos administrativos y la configuraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como requisito. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Dijo la Corte recientemente sobre la vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por parte de los jueces al decidir: \u201c[e]stos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d3. Esto, conforme se ha llamado la atenci\u00f3n sobre el hecho de que \u201c[e]n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u00b4violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u00b4, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u00b4v\u00eda de hecho\u00b4.\u201d4(Subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminol\u00f3gico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte del pronunciamiento en cuesti\u00f3n. Y segundo, se abandona la verificaci\u00f3n mec\u00e1nica de la existencia de tipos de defectos o de v\u00edas de hecho, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad, referente a su idoneidad para vulnerar la Carta de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, se llena de contenido la aplicaci\u00f3n de los supuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales y pronunciamientos de autoridades administrativas, mediante el estudio material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto es, se precisa concretar su dimensi\u00f3n como error frente a lo que dispone el orden constitucional, y no como error en s\u00ed mismo. Lo cual quiere decir que la incursi\u00f3n en uno de los supuestos que hace procedente el amparo contra sentencias, por s\u00ed sola no cobra el peso suficiente para cesar los efectos de la decisi\u00f3n judicial, por orden del juez de tutela. Es indispensable que de dicha situaci\u00f3n se desprenda una clara vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. De otra manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales o actos administrativos cuyos defectos ten\u00edan, s\u00f3lo en apariencia, entidad suficiente que justificara su anulaci\u00f3n. Ello indica que no basta la existencia de disputas hermen\u00e9uticas, las cuales son por dem\u00e1s propias de la actividad jur\u00eddica, sino que hace falta demostrar la falta de coherencia de determinada interpretaci\u00f3n, con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En el caso concreto la discusi\u00f3n se traba en relaci\u00f3n con el alcance de un criterio jurisprudencial cuya interpretaci\u00f3n determina la aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de una regla procedimental. Como quiera que depende del entendimiento del criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia C-131 de 2002, la conclusi\u00f3n sobre el adecuado o inadecuado adelantamiento del proceso parte de la Contralor\u00eda Departamental del Caquet\u00e1, entonces resulta autorizado el juez de tutela para revelar el alcance del criterio en cuesti\u00f3n, pues se trata de la interpretaci\u00f3n de una sentencia de la Corte Constitucional. Adem\u00e1s de que se debe tener en cuenta que s\u00f3lo a la luz de dicha interpretaci\u00f3n se podr\u00e1 concluir la correcci\u00f3n del desarrollo del procedimiento en el que se declar\u00f3 responsable fiscal al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de la interpretaci\u00f3n del car\u00e1cter facultativo de la defensa t\u00e9cnica en los procesos de responsabilidad fiscal \u00a0<\/p>\n<p>12.- La sentencia C-131 de 2002 estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 42 de la Ley 610 de 20025, en el contenido normativo referido a que la diligencia de exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea dentro del proceso de responsabilidad fiscal podr\u00e1 llevarse a cabo incluso si quien rinde la exposici\u00f3n, no cuenta con apoderado judicial; por lo cual la designaci\u00f3n de un defensor resulta facultativa. La Corte mediante la sentencia en menci\u00f3n, declar\u00f3 que la norma era exequible y no vulneraba los principios constitucionales del debido proceso, ni los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Esto por cuanto de la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal, \u201cse infiere que la responsabilidad que se discute es patrimonial m\u00e1s no sancionatoria pues lo que se pretende es la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado al patrimonio del Estado y no derivar responsabilidades judiciales por faltas cometidas. \u00a0Si as\u00ed fuera, el legislador se encontrar\u00eda en el deber de establecer mecanismos que permitan un mayor ejercicio de las garant\u00edas que integran el debido proceso pues las graves implicaciones de una actuaci\u00f3n que conlleve responsabilidad judicial exigir\u00edan equilibrar la relaci\u00f3n procesal para que el investigado no est\u00e9 en desventaja frente a quien lo investiga. \u00a0No obstante, como esa no es la situaci\u00f3n que se presenta en el proceso de responsabilidad fiscal, la atribuci\u00f3n de una naturaleza facultativa al derecho a la defensa t\u00e9cnica en la exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea no rompe el equilibrio procesal ni coloca al investigado en situaci\u00f3n de desventaja frente a la administraci\u00f3n.\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a rengl\u00f3n seguido la Corte introduce una aclaraci\u00f3n consistente en que el mencionado car\u00e1cter facultativo de la defensa t\u00e9cnica no puede mantenerse durante todas las etapas del proceso; por lo que despu\u00e9s de proferido el auto de imputaci\u00f3n de cargos, se debe entender que la expectativa de afectaci\u00f3n del imputado es tal que resultar\u00eda desproporcionado que enfrentara el proceso sin defensa jur\u00eddica t\u00e9cnica. In extenso, lo afirmado por la Corte fue lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, se impone aclarar que del hecho de que la defensa t\u00e9cnica tenga car\u00e1cter facultativo en la diligencia de exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea no se sigue que ese car\u00e1cter se mantenga a todo lo largo del proceso. \u00a0Ello es as\u00ed por cuanto en la estructura del proceso de responsabilidad fiscal existe un momento fundamental que impone la necesidad de acentuar las garant\u00edas con que cuenta el investigado para que ellas resulten proporcionales a las afecciones generadas por el compromiso de su responsabilidad. \u00a0Ese momento est\u00e1 determinado por la emisi\u00f3n del auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad, decisi\u00f3n que parte de un principio de prueba que compromete al investigado y que genera la expectativa de un fallo condenatorio que puede ser altamente afectivo de sus intereses no solo patrimoniales sino tambi\u00e9n personales. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un acto administrativo fundado en el que al investigado se le imputa responsabilidad fiscal impone que la defensa pierda el car\u00e1cter facultativo que le asist\u00eda hasta ese momento y que a partir de \u00e9l se torne obligatoria pues de lo contrario ser\u00eda evidente la desproporci\u00f3n existente entre la situaci\u00f3n jur\u00eddica generada para el investigado por la imputaci\u00f3n formulada en su contra y las oportunidades procesales concebidas para que de una manera leg\u00edtima y eficaz se oponga a esa imputaci\u00f3n y al eventual fallo condenatorio que pueda llegar a proferirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed por qu\u00e9 sea necesario que a partir del auto de imputaci\u00f3n el investigado est\u00e9 asistido por un defensor pues no puede perderse de vista la complejidad que asume el proceso de responsabilidad fiscal a partir de ese momento y la consecuente necesidad de se realice el derecho a la defensa t\u00e9cnica como el grado m\u00e1s elevado del derecho a la defensa. \u00a0Tal es el verdadero alcance del art\u00edculo 42 de la Ley 610 de 2000 pues de lo contrario carecer\u00eda de sentido la regla de derecho consagrada en su inciso segundo.\u201d7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Para esta Sala de Revisi\u00f3n, el alcance de la anterior determinaci\u00f3n hermen\u00e9utica no puede significar que en todos los casos se genere la obligaci\u00f3n del ente de control fiscal de designar defensor de oficio en supuestos distintos al del art\u00edculo 43 de la misma ley 610 de 20008, seg\u00fan el cual si el implicado no puede ser localizado o citado o no comparece a rendir la versi\u00f3n, se le nombrar\u00e1 apoderado de oficio con quien se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n se basa en que la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal consistente en perseguir la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o patrimonial ocasionado al Estado, implica una garant\u00eda distinta de los derechos derivados del debido proceso, que no tienen el mismo alcance de las garant\u00edas consagradas para los procesos sancionatorios. Tal como lo afirm\u00f3 la Corte en la sentencia aludida C-131 de 2002, en los procesos de responsabilidad fiscal tienen gran peso \u201clos principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, que, seg\u00fan el Art\u00edculo 209, orientan la funci\u00f3n administrativa\u201d9; as\u00ed como los dem\u00e1s principios constitucionales sobre los que se soporta la consagraci\u00f3n de herramientas legales efectivas para velar por los recursos del Estado y dar cuenta de la pr\u00e1cticas relacionadas con la corrupci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>14.- En este orden, la interpretaci\u00f3n adecuada de la consagraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de contar con defensa t\u00e9cnica despu\u00e9s de proferido el auto de imputaci\u00f3n de cargos en un proceso de responsabilidad fiscal consagrada en la sentencia C-131 de 2002, es que dicha obligaci\u00f3n resulta una carga en principio del imputado y no de la administraci\u00f3n. Esto es, que lo afirmado en dicha sentencia se dirige de manera directa a quien ha sido acusado, con el fin de establecer un deber a su cargo. Por lo que su incumplimiento no puede derivar en el desgaste del ente de control, mediante la declaratoria de nulidad de lo actuado, cuando el imputado no obre de conformidad, es decir, cuando no cumpla con su deber de designar un apoderado judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, la anterior interpretaci\u00f3n s\u00f3lo es posible cuando el presunto responsable fiscal, conozca la existencia y los pormenores del proceso que se adelanta en su contra. Pues, no de otra manera se le puede exigir que cumpla con su deber de designar defensa t\u00e9cnica. De lo que a su vez se concluye, que en la hip\u00f3tesis en que el presunto responsable no est\u00e9 al tanto del proceso, entonces la perspectiva cambia y resulta una carga de la contralor\u00eda la designaci\u00f3n del defensor de oficio. Tal como es la esencia del contenido normativo del art\u00edculo 43 de la Ley 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n distinta a la que se acaba de presentar, significar\u00eda que una persona imputada en un proceso de responsabilidad fiscal, puede estar al tanto del proceso e incluso participar en \u00e9l, ejerciendo el derecho de defensa y contradicci\u00f3n a nombre propio, y al dictarse el fallo definitivo todo ser\u00eda nulo porque no nombr\u00f3 un abogado de oficio. Esta situaci\u00f3n no tendr\u00eda sustento constitucional alguno, pues la esencia del debido proceso es la garant\u00eda de ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, lo que se logra no solamente mediante apoderados judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Podr\u00eda afirmarse sin embargo, que la exigencia de defensa t\u00e9cnica implica no s\u00f3lo una formalidad sino la configuraci\u00f3n de una defensa adecuada y a la altura de controversias en un alto nivel de abstracci\u00f3n jur\u00eddica, propias de los procesos en que se pretende demostrar la afectaci\u00f3n patrimonial del Estado, por lo que no se podr\u00eda prescindir de ella. Si bien esto es cierto, no lo es menos que la conciencia de que ello sea as\u00ed no es exclusiva de los abogados, sino tambi\u00e9n de las personas que contratan y hacen negocios con el Estado, pues los requerimientos para relacionarse jur\u00eddicamente con la administraci\u00f3n p\u00fablica, no permiten concluir que una persona imputada fiscalmente, no comprenda las consecuencias de no designar un apoderado judicial que lo represente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia de criterios como el expuesto, es lo que hace posible tomar en serio la preponderancia, como se anot\u00f3 m\u00e1s atr\u00e1s, de los principios de eficacia y eficiencia del control en el adelantamiento de los procesos de responsabilidad fiscal. Por ello, bajo la presunci\u00f3n de que el imputado fiscal goza de la capacidad y preparaci\u00f3n suficiente para conocer la consecuencia de no designar apoderado judicial, cuando \u00e9ste participa en el proceso y pese a ello no lo hace, y al final de todos modos se considera un error en el procedimiento que el ente de control no realice la designaci\u00f3n en cuesti\u00f3n; entonces se han dejado de considerar seriamente la eficiencia y la eficacia como insumo de la vigilancia y control de los recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la consecuencia de no designar defensor de oficio, a pesar de estar enterado de los pormenores del proceso fiscal, no puede ser que de cualquier manera al final se pueda alegar en favor propio para lograr una nulidad, aquello que el mismo imputado decidi\u00f3. Esto implicar\u00eda que lo dicho por la Corte, avalar\u00eda que los ciudadanos se beneficiaran de su propia imprevisi\u00f3n. Como es l\u00f3gico, el sentido de lo sostenido en la sentencia C-131 de 2002, no es ese. Sino que, como se ha dicho, la obligaci\u00f3n de ostentar defensa t\u00e9cnica despu\u00e9s del auto de imputaci\u00f3n de cargos, est\u00e1 dirigida de manera directa al imputado, por lo cual se convierte en su deber, cuyo incumplimiento genera consecuencias con las que no puede cargar la administraci\u00f3n. Y, dicha obligaci\u00f3n est\u00e1 dirigir\u00e1 s\u00f3lo de manera indirecta, a la administraci\u00f3n en casos en que el imputado no conozca los pormenores de proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad, con los lineamientos expuestos se resolver\u00e1 el caso objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite respectivo, el se\u00f1or Jhon Harold Alape Orozco fue declarado responsable fiscal en fallos del 22 de mayo de 2009 (primera instancia) y del 24 de julio de 2009 (segunda instancia). Fue notificado de todas las diligencias del proceso, escuchado en versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea antes de dictarse el auto de imputaci\u00f3n de cargos, pero fue excluido del auto mediante el cual se design\u00f3 defensor de oficio a los dem\u00e1s implicados, por lo cual careci\u00f3 de representaci\u00f3n legal durante el adelantamiento del proceso en cuesti\u00f3n. Por lo anterior, alega que se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso en los t\u00e9rminos de la sentencia C-131 de 2002. Interpone acci\u00f3n de tutela y solicita que sea anulado el proceso desde el auto de imputaci\u00f3n de cargos. El juez de tutela de primera instancia neg\u00f3 el amparo, mientras que el juez de segunda instancia revoc\u00f3 dicho fallo y declar\u00f3 la nulidad del proceso de responsabilidad fiscal en lo que al actor corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Para esta Sala de Revisi\u00f3n, en atenci\u00f3n a la actividad probatoria desplegada por el juez de amparo de primera instancia, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos anteriormente, no ha existido vulneraci\u00f3n alguna del debido proceso en los contenidos alegados por el demandante referidos al derecho de defensa, derecho de contradicci\u00f3n y aplicaci\u00f3n estricta de las formas propias de cada proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se verific\u00f3 por parte del a quo, el tutelante estuvo activo durante el proceso, present\u00f3 en distintos momentos del proceso descargos y se notific\u00f3 personalmente del auto de imputaci\u00f3n de cargos. Por la relevancia de ello, se transcribir\u00e1 a continuaci\u00f3n el recuento de dicha participaci\u00f3n, realizada por la Contralor\u00eda Departamental del Caquet\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>En folios 66 y 67 aparece Auto de apertura de Indagaci\u00f3n Preliminar de fecha 11 de febrero de 2004. (\u2026) Luego de recibir diferentes pruebas, entre ellas, versi\u00f3n libre a algunos de los implicados, mediante auto de fecha 25 de agosto de 2004, se declara el cierre el Cierre de la Indagaci\u00f3n preliminar No. 104-04 y se decreta la Apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 326, folios 215 a 221. La decisi\u00f3n anterior se notifica al se\u00f1or JHON HAROLD ALAPE el d\u00eda 26 de noviembre de 2004 (fl. 482 cuaderno original no. 2). En el folio No. 483, aparece solicitud de copias suscrita por el se\u00f1or JHON HAROLD ALAPE, de fecha 26 de noviembre de 2004. El 27 de agosto de 2007, se escuch\u00f3 en diligencia de versi\u00f3n libre al se\u00f1or JHON HAROLD ALAPE, identificado con C.C No. 79.911.066 de Bogot\u00e1 D.C., en calidad de Interventor del Municipio de Solano, Caquet\u00e1. Al advert\u00edrsele del derecho de designar defensor, manifest\u00f3 que renunciaba a dicho derecho (fls. 1602 a 1604 cuaderno original No. 7). El 12 de diciembre de 2007, se profiri\u00f3 auto de imputaci\u00f3n de proceso de responsabilidad 326 (fls. 1607 a 1619 cuaderno No. 7) de la anterior decisi\u00f3n se ofici\u00f3 al Sr. JHON HAROLD ALAPE mediante oficio No. JUPF-1577 folio 1630, a la Carrera 7 No. 1-62 Barrio Juan de Borjo de Natagaima, Tolima, en la que se anexa tambi\u00e9n constancia de env\u00edo de Circulares Express (fls. 1630 y 1631 Cuaderno Original No.7). Como no comparece el se\u00f1or ALAPE, se fija edicto con fecha 2 de enero de 2008, y de esta manera se surte la diligencia de notificaci\u00f3n (fl. 1638 C. No. 7). El 8 de abril de 2008, el se\u00f1or JHON HAROLD ALAPE, solicita fotocopias de la actuaci\u00f3n (fl. 1662). Mediante auto de fecha 3 de junio de 2008, se decreta la nulidad a partir de la diligencia de Notificaci\u00f3n del Auto de Imputaci\u00f3n, porque no se realiz\u00f3 en debida forma la notificaci\u00f3n del auto de imputaci\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda de seguros generales CONDOR S.A (fls. 1665 y 1666). El 1\u00ba de julio de 2008, el se\u00f1or JHON HAROLD ALAPE, se notifica personalmente del decreto de nulidad auto que decreta la nulidad (fl. 1688 C. No. 7). El 9 de julio de 2008, presenta alegatos contra la resoluci\u00f3n que decreta la nulidad, el cual env\u00eda a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, que se recibe con posterioridad a trav\u00e9s de encomienda (fls. 1692 y 1693). El 1\u00ba de octubre de 2008, se notifica personalmente del auto de imputaci\u00f3n (fl. 1709 C. No. 7). El d\u00eda 11 de octubre de 2008, env\u00eda mediante correo electr\u00f3nico, argumentos de defensa (fls. 1711 a 1714 C. No. 7), los que se reciben con posterioridad en medio f\u00edsico. Se deja constancia que con relaci\u00f3n a la defensa del Se\u00f1or JHON HAROLD ALAPE, no fue necesario designar defensa t\u00e9cnica, puesto que no cumpl\u00eda con los requerimientos dispuestos en los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 610 de 2000, asumiendo su propia defensa, a cuaderno n\u00famero 8. El 22 de mayo de 2009 se profiri\u00f3 fallo con responsabilidad fiscal No. 004 (fls. 1800 a 1822). Mediante oficio No. PF 1962 del 26 de mayo de 2009, se cit\u00f3 al se\u00f1or JHON HAROLD ALAPE, para que se notificara de la anterior decisi\u00f3n; la anterior comunicaci\u00f3n se remite a la Carrera 4 No. 16-04 de Neiva, Huila, a trav\u00e9s de la empresa AEROENV\u00cdOS (fls. 1831 y 1832). Como no compareci\u00f3 el se\u00f1or JHON HAROLD ALAPE se notific\u00f3 mediante edicto de fecha 2 de junio de 2009, folios 1844 y 1845. Vencido el t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n, el se\u00f1or JHON HAROLD ALAPE no interpuso recurso alguno. Mediante oficio PF2366 del 19 de junio de 2009, se solicita nuevamente al se\u00f1or JHON HAROLD ALAPE, para que se notificara del auto mediante el cual se neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por otros responsables (fl. 1859 y 1860). Se notifica por edicto el d\u00eda 1\u00ba de junio de 2009 (fl. 1869) sin que nuevamente interponga recurso alguno. En folio 1870 aparece constancia de fecha 23 de julio de 2009, relacionada con el vencimiento de los t\u00e9rminos en silencio, para interponer recurso de reposici\u00f3n. El 23 de julio de 2009, se corre traslado al se\u00f1or Contralor Departamental del Caquet\u00e1, para que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n (fl. 1871). El 24 de julio mediante resoluci\u00f3n No. 123 se resuelve recurso de apelaci\u00f3n (Fl. 1873 a 1886). La anterior decisi\u00f3n se le notifica al se\u00f1or JHON HAROLD ALAPE a al Cerrera 4 No. 16-04 de Neiva, mediante Oficio DC 2884 del 24 de julio de 2009 (fl. 1887), al rev\u00e9s se encuentra la constancia de env\u00edo. En folio 1895 obra constancia de notificaci\u00f3n por edicto \u00a0de fecha 3 de agosto de 2009. La anterior resoluci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 19 de agosto de 2009 (fl. 1897). Se deja constancia a continuaci\u00f3n sigue el procedimiento del Cobro Persuasivo. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, no es posible afirmar que los derechos de defensa y contradicci\u00f3n del ciudadano ALAPE OROZCO se han vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>18.- De otro lado, tampoco resulta de recibo afirmar que la defensa no fue adecuada en tanto el ciudadano en menci\u00f3n no cont\u00f3 con defensa t\u00e9cnica. Lo que ocurri\u00f3 en el presente caso, fue que el imputado no design\u00f3 apoderado judicial; situaci\u00f3n frente a la cual no se puede presumir que lo hizo por desconocimiento de las consecuencias que ello implicaba, pues como se afirma en mismo escrito de tutela, el se\u00f1or ALAPE OROZCO, tiene actividades contractuales frecuentes con la administraci\u00f3n. Tanto es as\u00ed, que uno de los argumentos que utiliza el tutelante para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, es que la declaraci\u00f3n de responsable fiscal vigente, le trae como consecuencia la imposibilidad de suscribir m\u00e1s contratos, as\u00ed como la declaratoria de caducidad de aquellos contratos que ya se hayan suscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Sala concluya que el demandante de tutela decidi\u00f3 no nombrar un abogado para su caso ante la Contralor\u00eda, por lo cual no puede alegar ahora en su propio beneficio aquello que obedeci\u00f3 a su propia voluntad. Ocasionando adem\u00e1s, el desgaste de la actividad del ente de control fiscal, pues la nulidad declarada, la pudo evitar el ciudadano y no la administraci\u00f3n, para quien adem\u00e1s no era posible preverla, justamente, porque como se ha dicho el imputado particip\u00f3 activamente en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Por \u00faltimo, como se explic\u00f3 ampliamente la interpretaci\u00f3n del criterio jurisprudencial sentado en la sentencia C-131 de 2002, es que en el caso concreto exist\u00eda un deber del ciudadano de nombrar un apoderado judicial. Deber que no cumpli\u00f3, por lo cual no puede descargar en la administraci\u00f3n la consecuencia de esto. Por ello, tampoco es acertado concluir que se ha presentado una v\u00eda de hecho por incumplimiento de las formas propias del procedimiento de responsabilidad fiscal; pues el requisito tiene el alcance explicado a lo largo de esta providencia, y no se puede entender incumplido en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela dictada en el caso de la referencia por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquet\u00e1, y en su lugar, \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- NEGAR, por las razones expuestas la tutela interpuesta por el ciudadano Jhon Harold Alape Orozco contra Contralor\u00eda Departamental del Caquet\u00e1, y en consecuencia dejar en firme los fallos de responsabilidad fiscal dictados por dicha Contralor\u00eda, el 22 de mayo de 2009 (primera instancia) y el 24 de julio de 2009 (segunda instancia), dentro del proceso de responsabilidad fiscal n\u00famero 326. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-549\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-No resulta constitucionalmente leg\u00edtimo trasladar eficacia de garant\u00edas procesales al propio investigado respecto al nombramiento de defensor de oficio (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito aclarar el voto en la presente oportunidad, debido a que si bien comparto el \u00a0sentido general de la providencia no estoy de acuerdo con todos los argumentos presentados para sustentarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia T-549 de 2010, la Sala Octava decidi\u00f3 denegar el amparo al debido proceso del se\u00f1or Jhon Harold Alape Orozco, vinculado a proceso de responsabilidad fiscal, y hallado responsable por la Contralor\u00eda Departamental de Caquet\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico abordado consist\u00eda en determinar si la Contralor\u00eda Departamental accionada vulner\u00f3 su derecho a la defensa t\u00e9cnica del actor, al no haberle nombrado defensor de oficio, a partir de la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos, como lo ordena el art\u00edculo 42 de la ley 610 de 2002, cuya interpretaci\u00f3n se encuentra condicionada por la sentencia C-131 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n de la Sala Octava se basa en una interpretaci\u00f3n del fallo de constitucionalidad, en la que considera que si bien la defensa t\u00e9cnica es obligatoria a partir de la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos, corresponde al investigado nombrar su defensor o solicitar el nombramiento de un defensor de oficio, salvo si se trata de investigado ausente10. \u00a0<\/p>\n<p>3. Comparto el sentido de la decisi\u00f3n, pues entiendo que esta se encuentra plenamente justificada en la aplicaci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual nadie puede fundar demanda o reclamaci\u00f3n sobre la base de su propia culpa. Sin embargo, considero inconveniente la interpretaci\u00f3n que se presenta del fallo de constitucionalidad C-131 de 2002, pues las garant\u00edas procesales y, en t\u00e9rminos amplios, el debido proceso, son l\u00edmites sustanciales de la acci\u00f3n estatal en todos los tr\u00e1mites administrativos y judiciales, as\u00ed que no resulta constitucionalmente leg\u00edtimo trasladar su eficacia al propio investigado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-1031 de 2001 citada recientemente en la T-453 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-774 de 2004, citada en la C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>5 ARTICULO 42. GARANTIA DE DEFENSA DEL IMPLICADO. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagaci\u00f3n preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal, podr\u00e1 solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea, para cuya diligencia podr\u00e1 designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y as\u00ed se le har\u00e1 saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 C-131 de 2002. Fundamento Jur\u00eddico n\u00famero 10. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 ARTICULO 43. NOMBRAMIENTO DE APODERADO DE OFICIO. Si el implicado no puede ser localizado o citado no comparece a rendir la versi\u00f3n, se le nombrar\u00e1 apoderado de oficio con quien se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto podr\u00e1n designarse miembros de los consultorios jur\u00eddicos de las Facultades de Derecho legalmente reconocidas o de las listas de los abogados inscritos en las listas de auxiliares de la justicia conforme a la ley, quienes no podr\u00e1n negarse a cumplir con este mandato so pena de incurrir en las sanciones legales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>9 C-131 de 2002. FJ # 10 \u00a0<\/p>\n<p>10 (\u2026) la interpretaci\u00f3n adecuada de la consagraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de contar con defensa t\u00e9cnica despu\u00e9s de proferido el auto de imputaci\u00f3n de cargos en un proceso de responsabilidad fiscal consagrada en la sentencia C-131 de 2002, es que dicha obligaci\u00f3n resulta una carga en principio del imputado y no de la administraci\u00f3n. Esto es, que lo afirmado en dicha sentencia se dirige de manera directa a quien ha sido acusado, con el fin de establecer un deber a su cargo. Por lo que su incumplimiento no puede derivar en el desgaste del ente de control, mediante la declaratoria de nulidad de lo actuado, cuando el imputado no obre de conformidad, es decir, cuando no cumpla con su deber de designar un apoderado de oficio &#8230; cuando el presunto responsable fiscal, conozca la existencia y los pormenores del proceso que se adelanta en su contra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-549\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Causales de procedibilidad y requisito de configuraci\u00f3n de perjuicio iusfundamental\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VULNERACION AL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Alcance sobre interpretaci\u00f3n del car\u00e1cter facultativo en procesos de responsabilidad fiscal \u00a0 DERECHO A LA DEFENSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}