{"id":17926,"date":"2024-06-11T21:53:37","date_gmt":"2024-06-11T21:53:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-550-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:37","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:37","slug":"t-550-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-550-10\/","title":{"rendered":"T-550-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-550\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE INFERTILIDAD-L\u00ednea jurisprudencial sobre improcedencia\/FERTILIZACION IN VITRO-Autorizaci\u00f3n supone limitaci\u00f3n de otros servicios de salud y de la libertad de configuraci\u00f3n normativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n del POS de los tratamientos de fertilidad es un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de configuraci\u00f3n normativa, cuando se trata de tratamientos para la infertilidad, la Corte ha considerado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por considerar que no existe violaci\u00f3n de derechos fundamentales y adem\u00e1s porque la exclusi\u00f3n que de dicho tratamiento se ha hecho de los servicios comprendidos dentro del Plan Obligatorio de Salud constituye el leg\u00edtimo desarrollo de la facultad de configuraci\u00f3n legal, que es totalmente coherente con la necesidad de implementar un Sistema de Seguridad Social en Salud que se atenga al principio de universalidad y a su garant\u00eda a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD Y TRATAMIENTO DE FERTILIDAD-Casos en que procede excepcionalmente por v\u00eda constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando el tratamiento una vez iniciado es suspendido sin mediar raz\u00f3n alguna, (ii) cuando media el derecho de diagn\u00f3stico y no se tiene certeza sobre la enfermedad que padece la paciente y (iii) cuando la patolog\u00eda de infertilidad es una enfermedad segundaria, esto quiere decir que es un s\u00edntoma o una consecuencia de otra enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCREACION NO ES OBLIGACION DEL ESTADO GARANTIZARLA A TRAVES DE LOS PLANES OBLIGATORIOS DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE INFERTILIDAD-Improcedencia por no configurase ninguno de los supuestos excepcionales en materia de fertilizaci\u00f3n in Vitro \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2567019 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Maritza Orozco Caicedo contra EPS Sura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali el catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) y el Juzgado primero Civil del Circuito de Cali el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maritza Orozco Caicedo considera que se le han vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la familia teniendo en cuenta los siguientes hechos y pretensiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Indica la accionante que \u00a0contrajo matrimonio el 06 de diciembre de 2003 y no ha usado m\u00e9todo de planificaci\u00f3n alguna. Manifiesta que desde el 2004 est\u00e1 en tratamiento de fertilidad pero no le ha sido posible concebir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiesta que desde el 2005 hasta el 2009 ella y su c\u00f3nyuge siguieron con los tratamientos de fertilizaci\u00f3n sin que pudiera quedar en embarazo, afirma que el 16 de marzo de 2009 fue sometida a una laparoscopia. El medico tratante en virtud de este procedimiento sumado a los resultados de los ex\u00e1menes de laboratorio y el espermograma de su c\u00f3nyuge que dio muy bajo, emiti\u00f3 una recomendaci\u00f3n de un procedimiento con reproducci\u00f3n asistida ICSI (fertilizaci\u00f3n in Vitro) para lograr quedar gestante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Teniendo en cuenta los altos costos que acarrea el tratamiento recomendado, la accionante decidi\u00f3 acudir a su EPS SURA para ser valorada por los especialistas. Y el diagn\u00f3stico realizado por el ginec\u00f3logo Dr. Marco Tulio Vel\u00e1squez de Fecundar fue referido igualmente por la doctora Diana Carminia Sol\u00f3rzano Garavito, ginec\u00f3loga de la EPS SURA, la que manifest\u00f3: \u201c Paciente de 35 a\u00f1os, GOPO con cuadro de larga data de anovulaci\u00f3n cr\u00f3nica y endometriosis confirmada por laparoscopia en marzo 2009, con b\u00fasqueda de gestaci\u00f3n de 5 a\u00f1os, ya fue evaluada por m\u00e9dico infert\u00f3logo donde adem\u00e1s se encuentra factor masculino (astenoteratozoospermia) por lo que la \u00fanica posibilidad de reproducci\u00f3n ser\u00eda a trav\u00e9s de t\u00e9cnicas asistidas, en este caso ICSI\u00a8 1 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con este resultado, en junio 23 de 2009 hizo la petici\u00f3n respectiva al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, organismo que emiti\u00f3 acta No. 2009070302121502, mediante la cual le negaba el procedimiento aduciendo que por no existir un riesgo inminente para su vida o su salud, no se autorizaba el tratamiento in Vitro. Con todo lo dicho, considera la accionante que la negativa a autorizar el tratamiento antes referido se vulnera sus derechos fundamentales por cuanto, considera que es la \u00fanica alternativa para poder quedar en embarazo y poder realizarse como mujer y como madre, adem\u00e1s de que este tratamiento tambi\u00e9n ayuda a sus problemas de salud como bien lo explica su historia cl\u00ednica. Sostiene adem\u00e1s que este tratamiento tiene un alto costo que ni ella ni su esposo pueden costear. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Solicit\u00f3 que se ordene a la EPS SURA le autorice el procedimiento de reproducci\u00f3n asistida ICSI (fertilizaci\u00f3n in Vitro), con el cual afirma podr\u00e1 mantener viva la esperanza de ser madre y as\u00ed conformar de manera plena su familia, n\u00facleo fundamental de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada EPS SURA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SURA \u00a0E.P.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, solicit\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno respecto de la accionante, ya que la EPS s\u00f3lo est\u00e1 obligada a suministrar exclusivamente los procedimientos y medicamentos previstos en la Ley 100 de 1993, en el decreto 806 de 1998, en la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 proferida por el Ministerio de Salud y en Acuerdo 228 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, el procedimiento denominado FERTILIZACION IN VITRO que pretende la accionante se encuentra excluido del plan obligatorio de salud conforme lo establece el art\u00edculo 182 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y por tal motivo, la EPS act\u00faa conforme al conjunto limitado de intervenciones, actividades y procedimientos y medicamentos contemplados en las normas antes se\u00f1aladas, hecho que evidencia su buen actuar de la EPS ya que es su obligaci\u00f3n racionalizar y emplear de manera adecuada los recursos que por ley recibe para ofrecer los servicios a sus afiliados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s sostiene que no es procedente la petici\u00f3n de la accionante por cuanto en ning\u00fan momento se ha negado la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido. En este orden solicita que se nieguen las pretensiones por improcedentes y en caso de que se considere que se vulneran los derechos de la accionante se le reconozca el derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 FOSYGA, para que en el t\u00e9rmino perentorio que indique el fallo reembolse las sumas pagadas por la EPS, conforme a los principios de celeridad y eficacia propias de las actuaciones administrativas, esto es a m\u00e1s tardar dentro del mes siguiente a la presentaci\u00f3n de la factura por parte de la EPS SURA ante el ente indicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Cali, en sentencia del catorce (14) de octubre de 2009 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada al considerar que: \u201cDe ninguna manera se puede pensar que la vida de la accionante est\u00e9 en peligro, por el hecho de no tener un hijo, a trav\u00e9s de un embarazo in Vitro. Seg\u00fan documento visible a folio 2 a la se\u00f1ora accionante el especialista le recomienda FERTILIZACION IN VITRO, negada por el CTC. Por ser no POS; no obstante, ello no alcanza a justificar la pretendida tutela, pues es simplemente una opci\u00f3n para concebir y no el m\u00e9todo seguro para obtenerla, tal como lo se\u00f1ala el se\u00f1or Director del Departamento de Ginecolog\u00eda de la Universidad del Valle, el procedimiento no es seguro, tiene riesgos altos de aborto espont\u00e1neo, y provocado cuando la anidaci\u00f3n m\u00faltiple as\u00ed lo determina a trav\u00e9s de procedimiento que la ciencia llama selecci\u00f3n embrionaria. En punto al aborto, el realizado con fines terap\u00e9uticos por riesgo de la vida de la madre, no est\u00e1 penalizado; empero no resulta jur\u00eddico inducir ese riesgo para la vida de la madre para justificarlo, pues existen posibilidades de anidaci\u00f3n m\u00faltiple. (\u2026) En punto, claro est\u00e1 que el vinculo del m\u00e9dico tratante con la EPS del afiliado es el v\u00e9rtice de convergencia que le brinda la competencia, y desarrolla cabalmente la prestaci\u00f3n del servicio contratado y tal es la insinuaci\u00f3n de la defensa, empero el procedimiento no es curativo de lesi\u00f3n es simplemente una expectativa incierta de brindar un bebe a una familia. Le asiste raz\u00f3n a la defensa en tanto que para ser madre no es preciso el hecho biol\u00f3gico del embarazo; a trav\u00e9s de adopci\u00f3n puede lograr ese objetivo, as\u00ed es que \u00a8el perjuicio\u00a8 no es irremediable; otro argumento para la negativa del amparo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali en providencia de veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil nueve (2009) decidi\u00f3 revocar el punto primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el juez de primera instancia y en su lugar amparar los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Maritza Orozco Caicedo en contra de la EPS SURA. Los argumentos de la providencia se sintetizan as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Revisada la actuaci\u00f3n surtida en primera instancia del procedimiento de tutela que nos ocupa, se infiere, en especial, que las pruebas documentales arrimadas oportunamente por la accionante, que la se\u00f1ora MARITZA OROZCO CAICEDO viene siendo tratada desde hace alg\u00fan tiempo, para una patolog\u00eda relacionada con la supuesta infertilidad con resultados negativos. Tambi\u00e9n se acredita con el resumen de la historia cl\u00ednica que el diagn\u00f3stico definitivo de su situaci\u00f3n f\u00edsica, anat\u00f3mica y funcional corresponde a la patolog\u00eda relacionada con una dismenorrea, anovulaci\u00f3n cr\u00f3nica por ovario poliqu\u00edstico. Endometriosis, soportada con pruebas diagn\u00f3sticas, que definitivamente la sit\u00faan en terrenos de imposibilidad de concebir por v\u00edas naturales, siendo superada la situaci\u00f3n desde el punto de vista cient\u00edfico, a la par con la evoluci\u00f3n de la medicina reproductiva, a trav\u00e9s de FERTILIZACION IN VITRO.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa el padecimiento de la accionante no puede examinarse o valorarse aisladamente de sus antecedentes cl\u00ednicos y del protocolo de atenci\u00f3n al enfermo seg\u00fan lo prev\u00e9 la Ley 23 de 1981, que establece la Lex Artis, pues se encuentra afiliada a la EPS como contribuyente y es a trav\u00e9s de esta entidad (SURA-EPS) que ha venido recibiendo asistencia y tratamiento m\u00e9dico, bajo un presupuesto patol\u00f3gico presupuesto de infertilidad, la que fue diagnosticada recientemente a trav\u00e9s de ex\u00e1menes de laboratorio; lo que hace el tratamiento m\u00e1s especializado y con su consecuencial riesgo, pero, en manera alguna y a la ligera, excluyentes del mismo, puesto que, constituye un derecho del paciente para obtener la correcci\u00f3n de su lesi\u00f3n, alteraci\u00f3n o padecimiento a trav\u00e9s del empleo de los adelantos tecnol\u00f3gicos y cient\u00edficos puestos al servicio de la humanidad; los cuales se dirigen a proteger la vida, mejorar sus condiciones y lograr los fines inherentes al hombre en estrecha relaci\u00f3n con la dignidad de la especie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es inaceptable entonces desde la \u00f3ptica de la dignidad humana y desde los fines de la humanidad como de la principalistica que origina el Sistema de Salud Colombiano y la misma Carta Pol\u00edtica, la condena a un ser humano de no poder beneficiarse oportuna y eficazmente de los adelantos de la ciencia m\u00e9dica, tan s\u00f3lo por el criterio de ausencia de cobertura, cuando es determinante para el estado de salud integral de la paciente que se agote todo lo humano y cient\u00edficamente posible para la realizaci\u00f3n de un fin natural y supremo de la mujer, como la de concebir un hijo, existiendo el antecedente en el tratamiento que lo buscaba y lo determina su inter\u00e9s particular; m\u00e1xime que, lo demuestran las pruebas documentales, alter\u00f3 el estado ps\u00edquico y an\u00edmico, llev\u00e1ndola a la depresi\u00f3n total que constituye una patolog\u00eda o afecci\u00f3n a su psiquis y personalidad que afecta su interior y el entorno donde desarrolla sus actividades, como la familia, el trabajo, la sociedad y especialmente, de manera obvia su relaci\u00f3n conyugal. Esta alteraci\u00f3n no puede desestimarse ni subvalorarse porque compromete el desarrollo integral de la accionante su estado de salud, y su dignidad, precisamente, porque en ella est\u00e1 marcado el inter\u00e9s de ser madre como denota su historial cl\u00ednico y a ello tiene derecho si existe mecanismos cient\u00edficos apropiados a los cuales puede acceder, en principio, dentro de la cobertura de su afiliaci\u00f3n a la EPS con el POS, y lo pertinente, y fuera de \u00e9ste, a trav\u00e9s del recobro del FOSYGA, pero siempre dentro del ejercicio de la relaci\u00f3n vinculante con el Sistema General de Salud R\u00e9gimen Contributivo por medio de su empresa prestadora de salud. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.-. Copia simple del Acta de Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico No. 2009070302121502 de julio 3 de 2009 en la que se resolvi\u00f3: \u201c(\u2026) De acuerdo a la resoluci\u00f3n 3099 de 2008 en su art\u00edculo 6\u00ba literal d): Debe existir un riesgo inminente para la vida o salud de paciente, lo cual debe ser demostrable y constar en la historia cl\u00ednica respectiva, motivo por el cual el Comit\u00e9 T\u00e9cnico cient\u00edfico no autorizar el procedimiento NO POS; FERTILIZACION IN VITRO.\u201d Ver Folio 1 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.-. Copia simple de la solicitud elevada por el ginec\u00f3logo doctor Marco J. Velasquez del centro Fecundar y radicada a Susalud el 23 de junio de 2009, respecto de la autorizaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de ciclos de fertilizaci\u00f3n in Vitro ICSI respecto de la se\u00f1ora Orozco Caicedo. Ver folio 3 a 5 cuaderno principal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.-. Copia simple de la recomendaci\u00f3n de la consulta emitida el dos de junio de 2009, por la doctora Diana Carminia Sol\u00f3rzano Garavito medica de la EPS SURA, donde se lee: \u201cPaciente de 35A, con cuadro de larga data de anovulaci\u00f3n cr\u00f3nica y endometriosis confirmada por laparoscopia en marzo 09 con b\u00fasqueda de gestaci\u00f3n de 5 a\u00f1os ya fue evaluada por m\u00e9dico infert\u00f3logo donde adem\u00e1s se encuentra factor masculino (astenoteratozosspermia) por o que la \u00fanica posibilidad de reproducci\u00f3n ser\u00eda a trav\u00e9s de t\u00e9cnicas asistidas en este caso ICSI. Se explica que no es de cobertura del POS.\u201d Ver folio 6 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.-. Copia simple de la recomendaci\u00f3n de la consulta \u00a0emitida el cuatro de abril de 2009 emitida por el doctor Jorge enrique Garz\u00f3n Arenas medico de la IPS Punto de salud la Flora, en la que dispone: \u201cComentar con direcci\u00f3n medica la indicaci\u00f3n de valoraci\u00f3n por ginecolog\u00eda por que presenta dismenorrea, anovulaci\u00f3n cr\u00f3nica por ovario poliqu\u00edstico y endometriosis, esta en manejo de fertilidad y necesita inseminaci\u00f3n in vitro seg\u00fan medico tratante por esposo con tadatooospermia.\u201d Ver folio 7 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.-. Copia simple de la Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Maritza Orozco Caicedo. Ver folios 8 a 40 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas Decretadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) la Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3 pruebas tendientes a verificar si el tratamiento m\u00e9dico de fertilizaci\u00f3n in vitro ordenado por fallo de tutela del 23 de noviembre de 2009 fue autorizado por la E.P.S. SURA a la se\u00f1ora Maritza Orozco Caicedo. Dentro de los documentos allegados se encuentran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Respuesta al oficio OPBT-175\/2010 suscrita por el se\u00f1or Juan Camilo Arroyave C\u00e1rdenas en calidad de representante legal judicial de EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. EPS SURA, en la que manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En cumplimiento a lo ordenado EPS SURA, se permite allegar ante su Despacho las siguientes documentaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple de la orden 935-12671900 a trav\u00e9s de la cual se autoriza el procedimiento Fertilizaci\u00f3n In Vitro a la se\u00f1ora Maritza Orozco Caicedo identificada con la C.C. \u00a066.857.955. \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante dentro de la cual se evidencia las atenciones mas recientes realizadas a la accionante las cuales consisten en un Control Primigestante- Multigestante y una Consulta de Nutrici\u00f3n y Diet\u00e9tica ambas realizadas el d\u00eda 10 de mayo de la presente anualidad.(\u2026)\u201d. Ver folios 11 a 23 cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, le compete determinar a esta Sala de Revisi\u00f3n si la negativa de la EPS SURA a autorizar el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in Vitro a la demandante le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a formar una familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico suscitado es necesario hacer referencia a (i) la regulaci\u00f3n legal y la l\u00ednea jurisprudencial respecto del tratamiento de Fertilizaci\u00f3n in Vitro, (ii) examinar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Regulaci\u00f3n legal y l\u00ednea jurisprudencial al tratamiento de Fertilizaci\u00f3n in Vitro. \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento de fertilizaci\u00f3n in Vitro es un procedimiento que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud3, seg\u00fan dispone el numeral c) del art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, en este orden de ideas, no se puede extender al Estado la obligaci\u00f3n de sumin\u00edstralo, ya que existen razones tanto normativas como desarrolladas por la jurisprudencia que justifican tal negativa, las cuales \u00a0son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Corte ha indicado que la concepci\u00f3n constitucional del derecho a la maternidad no genera, en principio, una obligaci\u00f3n estatal en materia de maternidad asistida. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha indicado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es pertinente destacar que el orden axiol\u00f3gico de la Carta de 1991 mal podr\u00eda sobreponer el goce de un derecho de segunda generaci\u00f3n &#8211; como lo es el de hacer posible un embarazo de imposible viabilidad sin la intervenci\u00f3n positiva estatal -, al derecho fundamental a la vida de una persona cuya patolog\u00eda la pone en riesgo de muerte, verbigracia un caso de urgente transplante de h\u00edgado. En efecto, la escasez de recursos de un pa\u00eds como Colombia implica una clara determinaci\u00f3n de prioridades en materia de gasto p\u00fablico y social, elemento indispensable para la efectividad de los derechos prestacionales.\u00a0 As\u00ed, \u00fanicamente cuando el Estado sea capaz de garantizar el goce de derechos los esenciales al ser humano, puede pensarse en desarrollar pol\u00edticas tendientes al aseguramiento de los derechos de desarrollo progresivo.4 ;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La exclusi\u00f3n del POS de los tratamientos de fertilidad es un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de configuraci\u00f3n normativa6, cuando se trata de tratamientos para la infertilidad, la Corte ha considerado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por considerar que no existe violaci\u00f3n de derechos fundamentales y adem\u00e1s porque la exclusi\u00f3n que de dicho tratamiento se ha hecho de los servicios comprendidos dentro del Plan Obligatorio de Salud constituye el leg\u00edtimo desarrollo de la facultad de configuraci\u00f3n legal, que es totalmente coherente con la necesidad de implementar un Sistema de Seguridad Social en Salud que se atenga al principio de universalidad y a su garant\u00eda a todos los habitantes del territorio nacional.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones no se puede ordenar y obligar al Estado ni a las entidades promotoras de salud a prestar un procedimiento como es la fertilizaci\u00f3n in Vitro por cuanto autorizar el mismo supone la limitaci\u00f3n de otros servicios de salud prioritarios y del ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa. El Estado debe garantizar de manera progresiva el derecho fundamental a la salud y, por lo tanto,\u00a0 el plan de beneficios no tiene que ser infinito sino que puede circunscribirse a cubrir las necesidades y a las prioridades de salud determinadas por los \u00f3rganos competentes para asignar de manera eficiente los recursos escasos disponibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha identificado varias excepciones a efectos de conceder el tratamiento de fertilidad de acuerdo con el principio de continuidad en el servicio o, cuando la afecci\u00f3n no es originaria sino que se deriva de otros problemas de salud que, en s\u00ed mismos, hacen viable la intervenci\u00f3n del juez de tutela. En tal sentido ha se\u00f1alado tres casos mediante los cuales se debe conceder el tratamiento por existir circunstancias adicionales que justifican que no se aplique la regla, (i) procede la protecci\u00f3n cuando el tratamiento de fertilidad, una vez iniciado, es suspendido sin que medien razones cient\u00edficas que justifiquen dicho proceder (en estos casos se ha ordenado continuar con el tratamiento iniciado)8, (ii) cuando se requiere la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos para precisar una condici\u00f3n de salud de una mujer asociada a la infertilidad (en estos casos se ha ordenado la pr\u00e1ctica del examen diagn\u00f3stico no el tratamiento de fertilidad)9 y (iii) cuando la infertilidad es en realidad un s\u00edntoma o una consecuencia de otra enfermedad que afecta la salud, la vida o la integridad f\u00edsica de la mujer.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las consideraciones normativas y jurisprudenciales expuestas, entra la Corte a resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, al verificar los hechos referentes al caso de la se\u00f1ora Maritza Orozco Caicedo la Sala puede constatar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la se\u00f1ora Orozco desde 2004 inici\u00f3 el respectivo tratamiento de fertilizaci\u00f3n sin que le fuera posible concebir. Dicho tratamiento fue efectuado desde 2004 hasta 2008 de manera interrumpida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Ante la imposibilidad de quedar en estado de embarazo decidi\u00f3 acudir con su pareja a otro centro medico y se emiti\u00f3 la recomendaci\u00f3n de un procedimiento de reproducci\u00f3n asistida ICSI (fertilizaci\u00f3n in Vitro) para que pudiera lograr quedar en embarazo. Tal diagn\u00f3stico fue refrendado por la m\u00e9dica ginec\u00f3loga de su EPS SURA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. As\u00ed, solicit\u00f3 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de su EPS la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de dicho tratamiento, petici\u00f3n que fue negada por no existir un riesgo inminente para la vida o salud de la paciente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Que por los hechos antes relatados la accionante impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para que fuera autorizado dicho tratamiento de fertilizaci\u00f3n, el cual, como ya se ha manifestado no se encuentra cubierto por el POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los hechos antes constatados, la Sala de Revisi\u00f3n confirma que la accionante cuenta con un diagn\u00f3stico de infertilidad que data desde 2004 y que por prescripci\u00f3n medica se emiti\u00f3 la recomendaci\u00f3n de iniciar el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in Vitro, pero \u00e9ste fue negado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico bajo el argumento que dicho procedimiento est\u00e1 excluido del POS. El juez de primera instancia en sede de tutela neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al considerar que la salud ni la vida de la accionante se encontraba en peligro y que dicho tratamiento era uno de otras opciones para ser madre. Adem\u00e1s consider\u00f3 que el procedimiento no es curativo de una lesi\u00f3n sino simplemente una expectativa incierta de brindar un bebe a una familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal decisi\u00f3n fue revocada por el juez de tutela de segunda instancia al considerar que no se pod\u00eda vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, ya que el hecho de que no pudiera quedar en estado de embarazo y que los tratamientos de fertilizaci\u00f3n no hubieren dado resultados positivos no era \u00f3bice para que la EPS le hubiere negado el derecho a ser madre, en este orden consider\u00f3 que (i) al tener la \u00a0patolog\u00eda relacionada con una dismenorrea, anovulaci\u00f3n cr\u00f3nica por ovario poliqu\u00edstico, endometriosis, soportada con pruebas diagn\u00f3sticas, que definitivamente situaban a la accionante en terrenos de imposibilidad de concebir por v\u00edas naturales, (ii) era inaceptable entonces desde la \u00f3ptica de la dignidad humana y desde los fines de la humanidad como de la principalistica que origina el Sistema de Salud Colombiano y la misma Carta Pol\u00edtica, la negativa del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in Vitro pues es necesario agotar \u201ctodo lo humano y cient\u00edficamente posible para la realizaci\u00f3n de un fin natural y supremo de la mujer, como la de concebir un hijo.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos argumentos esgrimidos por el juez de tutela en segunda instancia la Sala tiene las siguientes observaciones: El fallo no efectu\u00f3 el estudi\u00f3 del desarrollo jurisprudencial que ha hecho esta Corporaci\u00f3n, a efectos de determinar en que casos es o no procedente que por esta v\u00eda se ordene el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in Vitro. En este orden, tal providencia no tuvo en cuenta que para que proceda de manera excepcional por v\u00eda constitucional la autorizaci\u00f3n de dicho tratamiento se debi\u00f3 verificar tres supuestos desarrollados por \u00e9sta Corporaci\u00f3n as\u00ed: (i) cuando el tratamiento una vez iniciado es suspendido si mediar raz\u00f3n alguna, (ii) cuando media el derecho de diagn\u00f3stico y no se tiene certeza sobre la enfermedad que padece la paciente y (iii) cuando la patolog\u00eda de infertilidad es una enfermedad segundaria, esto quiere decir que es un s\u00edntoma o una consecuencia de otra enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al constatar los hechos objeto de presente acci\u00f3n se encuentra que la accionante no se encontraba dentro de los anteriores supuestos, ya que la accionante ten\u00eda un problema de infertilidad y \u00e9ste no se identificaba con las excepciones antes referidas. En \u00e9ste orden de ideas, el juez de segunda instancia al considerar que a pesar de no encontrase dicho tratamiento cubierto por el POS la accionante ten\u00eda el derecho de acceder al mismo, no es una raz\u00f3n valida para conceder la acci\u00f3n impetrada, ya que como se ha indicado en varias providencias de esta Corporaci\u00f3n, dicho tratamiento se encuentra excluido del POS y existen razones de peso que justifiquen tal exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se encuentra que consta orden judicial de segunda instancia que oblig\u00f3 a la EPS SURA autorizar el procedimiento de tratamiento de fertilizaci\u00f3n in Vitro a la accionante y seg\u00fan obra en las pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n, ella cuenta con m\u00e1s de 18 semanas de gestaci\u00f3n, en este orden no es posible emitir alguna decisi\u00f3n al respecto, ya que el tratamiento de fertilizaci\u00f3n fue positivo y la accionante se encuentra en un avanzado periodo de gestaci\u00f3n. Sin embargo, se efectuar\u00e1 la respectiva prevenci\u00f3n al juez de segunda instancia, a efectos de que en providencias posteriores efect\u00fae una minuciosa observaci\u00f3n a la l\u00ednea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en materia de Fertilizaci\u00f3n in Vitro, teniendo en cuenta las condiciones particulares en cada caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste orden, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali en providencia de veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali en providencia de veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil nueve (2009) dentro del proceso de tutela adelantado por Maritza Orozco Caicedo contra la EPS SURA, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-PREVENIR al Juez Primero Civil del Circuito de Cali a efectos de que en posteriores providencias referentes al tratamiento de Fertilizaci\u00f3n in Vitro observe la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada por esta Corporaci\u00f3n, para determinar si es o no procedente por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela conceder dicho tratamiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver pagina 6 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. Ar\u00edculo 18. de las exclusiones y limitaciones del plan obligatorio de salud: En concordancia con lo expuesto en art\u00edculos anteriores y para poder dar cumplimiento a los principios de universalidad, equidad y eficiencia enunciados en la ley 100 de 1993, el plan obligatorio de salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por el consejo nacional de seguridad social en salud, incluyendo los que se describe a continuaci\u00f3n. C. tratamiento para la infertilidad. ( negrilla y subraya fuera de texto)\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-120 de 2009 hace referencia a las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener servicios excluidos del POS cuando el usuario del servicio de salud requiere un procedimiento o medicamento para conservar su vida en condiciones dignas o se busque proteger su integridad f\u00edsica. \u00a0All\u00ed se dijo: \u201c \u2026Estas metas del sistema de salud dependen, entre otros factores, del uso adecuado de los recursos econ\u00f3micos que ingresan al mismo y la solidaridad entre los sujetos que proveen las distintas fuentes de financiaci\u00f3n, especialmente el Estado, los empleadores, los trabajadores y los pensionados. El reconocimiento del car\u00e1cter limitado de los recursos del sistema lleva, de este modo, a la determinaci\u00f3n de mecanismos legales que optimicen su ejecuci\u00f3n. Entre estos instrumentos se encuentra la delimitaci\u00f3n de las prestaciones exigibles a las empresas administradoras del sistema, a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-. A pesar de la razonabilidad, que persigue fines constitucionalmente valiosos, en la determinaci\u00f3n de un plan obligatorio en el que se encuentran los procedimientos a cargo del sistema, tales dispositivos legales generan controversias en t\u00e9rminos de derechos fundamentales para eventos precisos.\u00a0 En efecto, la armon\u00eda entre las normas que regulan el plan obligatorio y los preceptos constitucionales se ve comprometida en los casos en que el usuario del servicio de salud requiere de un procedimiento o medicamento necesario para la conservaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas o su integridad f\u00edsica que, no obstante, se encuentra excluido del POS\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-870 de 2008, T-946 de 2007, T-1104 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-1104 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-870 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-752 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-946 de 2007. \u201cContinuidad en el Servicio. Este presupuesto se presenta cuando la entidad promotora de salud, o el m\u00e9dico tratante dan inicio al tratamiento (sin importar las motivaciones concretas que determinan tal actuaci\u00f3n), pero posteriormente deciden suspenderlo, sin que exista una justificaci\u00f3n cient\u00edfica para tal decisi\u00f3n. Para la Corte, en virtud del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y de conformidad con los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, esta suspensi\u00f3n repentina no se ajusta a la Constituci\u00f3n y hace posible, e incluso necesario, el control del juez de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9Ver sentencia T-946 de 2007 ya citada que hace referencia a la sentencia T-471 de 2001 as\u00ed: \u201c. Derecho de diagn\u00f3stico. la Corte revis\u00f3 el caso de una mujer que presentaba un problema de infertilidad derivado de una enfermedad que la hab\u00eda llevado a la interrupci\u00f3n involuntaria del embarazo en repetidas oportunidades, y que no se encontraba plenamente identificada. La EPS demandada se neg\u00f3 a realizar los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico necesarios, por considerar que se trataba de una prestaci\u00f3n asociada a problemas de fertilidad. En esa ocasi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 amparar los derechos a la salud y al diagn\u00f3stico de la peticionaria, pues la negligencia en la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes, imped\u00eda determinar el tratamiento a seguir, a la vez que agravaba el estado de vulnerabilidad de la peticionaria, en la medida en que, a falta de diagn\u00f3stico, la enfermedad pod\u00eda agravarse y, eventualmente, tornarse en irreversible.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencias T-870 de 2008, T-752 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-550\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE INFERTILIDAD-L\u00ednea jurisprudencial sobre improcedencia\/FERTILIZACION IN VITRO-Autorizaci\u00f3n supone limitaci\u00f3n de otros servicios de salud y de la libertad de configuraci\u00f3n normativa\u00a0 \u00a0 La exclusi\u00f3n del POS de los tratamientos de fertilidad es un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de configuraci\u00f3n normativa, cuando se trata de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}