{"id":17927,"date":"2024-06-11T21:53:37","date_gmt":"2024-06-11T21:53:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-551-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:37","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:37","slug":"t-551-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-551-10\/","title":{"rendered":"T-551-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-551\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Actuaciones judiciales a trav\u00e9s de las cuales se configura\/DEFECTO SUSTANTIVO-Defecto material por interpretaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n puede configurarse por dos motivos: primero, porque el juez le otorga a la norma un sentido y alcance que \u00e9sta no tiene y, segundo, porque la autoridad le confiere a la norma una interpretaci\u00f3n posible dentro de las varias interpretaciones que ofrece la disposici\u00f3n, pero que contraviene postulados de rango constitucional. Cabe aclarar, que para que se configure el defecto material por interpretaci\u00f3n no es necesario que concurran las dos razones gen\u00e9ricas esbozadas, pues basta que se presente tan solo una de ellas para su estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION FAVORABLE-Configuraci\u00f3n de defecto material por desconocimiento respecto a postulados constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso de convivencia simult\u00e1nea entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente en los \u00faltimos cinco a\u00f1os\/CONVIVENCIA SIMULTANEA-Regulaci\u00f3n legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se aplic\u00f3 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad con el fin de armonizar el contenido de la norma con las preceptivas constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que en aras de otorgarle efectividad a los \u00a0derechos fundamentales de la actora, en este caso concreto, debe inaplicarse el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, que no regula lo atinente a la convivencia simult\u00e1nea entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente y, en su lugar aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, con el fin de evitar que dicha normatividad produzca efectos discriminatorios, la cual otorga privilegios a la c\u00f3nyuge y deja en una situaci\u00f3n desfavorable a la compa\u00f1era permanente, quien pese a demostrar largos a\u00f1os de convivencia con el causante, vio desconocidos sus \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, los cuales quedaron anulados ante la falta de regulaci\u00f3n de dicha realidad sociol\u00f3gica para la \u00e9poca, pero que en la actualidad es plenamente reconocida y protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-2.574.898 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Mar\u00eda Francisca Arce de Franco Contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0seis (6) de julio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Francisca Arce de Franco contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Francisca Arce de Franco demanda ante el juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de forma proporcional al tiempo que convivi\u00f3 con el causante, aduciendo que para el momento en que se present\u00f3 el fallecimiento del titular de la prestaci\u00f3n, no estaba vigente la normatividad invocada por la actora referente a la convivencia simult\u00e1nea entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente, para dar soluci\u00f3n a los supuestos f\u00e1cticos relatados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos narrados por la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuenta la peticionaria que convivi\u00f3 por espacio de 28 a\u00f1os con el se\u00f1or Jairo del Carmen Ram\u00edrez y, que depend\u00eda totalmente de los ingresos econ\u00f3micos que el mismo aport\u00f3 durante su convivencia. Agrega que de dicha uni\u00f3n no hubo descendencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Narra que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, le hab\u00eda reconocido al se\u00f1or Jairo del Carmen Ram\u00edrez la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que le brind\u00f3 a su compa\u00f1ero la ayuda que requiri\u00f3 durante el tiempo que convivieron como pareja, incluyendo los momentos de enfermedad en los cuales lo acompa\u00f1aba al m\u00e9dico, estaba pendiente de sus medicinas y segu\u00eda las instrucciones dadas por los galenos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el 1 de abril de 2001, el se\u00f1or Jairo del Carmen Ram\u00edrez, falleci\u00f3 en la ciudad de Florida-Valle y que ella fue la persona que recibi\u00f3 el cad\u00e1ver de su compa\u00f1ero e igualmente adelant\u00f3 todas las diligencias de su funeral y las exequias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, sostiene que el se\u00f1or Jairo del Carmen Ram\u00edrez estaba \u00a0casado, por el rito cat\u00f3lico, con la se\u00f1ora Mar\u00eda Etelvina Chalaca Puerchambud, pero separado de hecho desde el a\u00f1o de 1982. Y, a partir de esa fecha hasta su fallecimiento convivi\u00f3 con la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Arguye que inici\u00f3 el tr\u00e1mite tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el ISS pero que una vez agotados todos los recursos incluyendo el de queja le fue negada la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pedida debido a que la se\u00f1ora Mar\u00eda Etelvina Chalaca Puerchambud en su calidad de c\u00f3nyuge tambi\u00e9n se hab\u00eda presentado a reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7 Menciona que el Instituto le neg\u00f3 dicho reconocimiento econ\u00f3mico como tambi\u00e9n a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 00708 del 29 de noviembre de 2001; a la se\u00f1ora Mar\u00eda Francisca Arce de Franco por no cumplir con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 28 del decreto 3170 de 1964 y a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite por no demostrar plenamente la convivencia marital con el fallecido en los \u00faltimos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que el 2 de abril de 2003 instaur\u00f3 una demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, en la cual se hizo parte la c\u00f3nyuge del causante, quien propuso excepciones y alleg\u00f3 pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, relata que el Juzgado 4\u00b0 de Descongesti\u00f3n puso fin a la controversia, el 28 de noviembre de 2008, declarando que la pensi\u00f3n de sobrevivientes deb\u00eda ser reconocida en su totalidad a la c\u00f3nyuge del se\u00f1or Jairo del Carmen Ram\u00edrez, pese a que se hallaba acreditado que el causante convivi\u00f3 con su c\u00f3nyuge y con la se\u00f1ora Mar\u00eda Francisca Arce simult\u00e1neamente. Para el efecto, aplic\u00f3 el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1889 de 1994 que reglament\u00f3 parcialmente la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera la peticionaria que la jueza de primera instancia se limit\u00f3 a aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 del decreto 1889 de 1994, reglamentado por la ley 100 de 1993 sin tener en cuenta que dicha normatividad fue reformada por la ley 797 de 2003. Arguye que se encontraba probado al momento de dictar el fallo por el juez de primera instancia que hubo convivencia simultanea y, en consecuencia, est\u00e1 pensi\u00f3n de sobrevivientes debi\u00f3 ser compartida entre la c\u00f3nyuge y ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, apel\u00f3 el fallo de primera instancia sin que el mismo fuera revocado, pues por su parte la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Cali adujo que como la muerte del se\u00f1or Jairo del Carmen Ram\u00edrez hab\u00eda acaecido el 4 de abril de 2001, la normatividad vigente para la \u00e9poca era el art\u00edculo 47 original de la ley 100 de 1993, el cual no preve\u00eda una soluci\u00f3n para aquellos casos en donde el causante sostuviera una relaci\u00f3n simult\u00e1nea entre la compa\u00f1era permanente y la c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En contraposici\u00f3n a la tesis planteada por los jueces de instancia, la peticionaria cit\u00f3 las sentencias T-1103 de 2000 y C-1035 de 2008, para hacer notar que la jurisprudencia constitucional amparaba el derecho a la seguridad social tanto de la c\u00f3nyuge como de la compa\u00f1era permanente, refiri\u00e9ndose tambi\u00e9n al supuesto f\u00e1ctico en donde se presentara una convivencia simult\u00e1nea entre ambas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela el 30 de noviembre de 2009, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 vincular a los intervinientes dentro del proceso cuestionado y, notificar a los funcionarios judiciales accionados y dem\u00e1s intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa si lo consideraban conveniente, los cuales guardaron silencio frente a la acci\u00f3n constitucional instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali-Valle.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n de la sentencia referida anteriormente, emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE \u00daNICA INSTANCIA \u2013 SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), decidi\u00f3 negar el amparo tutelar invocado, aduciendo que no se vislumbraba que con las sentencias proferidas en primera y segunda instancia para negar la pretensi\u00f3n de la actora, se hubiera ocasionado una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por \u00e9sta. Pues, el fundamento de dichas decisiones se di\u00f3 con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las normas que regulaban la pensi\u00f3n de sobrevivientes al momento en que falleci\u00f3 el se\u00f1or Jairo del Carmen Ram\u00edrez y, en ese contexto fue decidida la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 16 de junio de 2010, orden\u00f3 vincular a la se\u00f1ora Mar\u00eda Etelvina Chalaca de Ram\u00edrez, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante, por considerar que la decisi\u00f3n proferida en esta Sala de revisi\u00f3n podr\u00eda afectarla. Igualmente, se orden\u00f3 comunicar a la accionante Mar\u00eda Francisca Arce de Franco sobre la anterior decisi\u00f3n. Dentro del t\u00e9rmino de traslado la se\u00f1ora Chalaca de Ram\u00edrez no hizo manifestaci\u00f3n alguna, seg\u00fan informe de Secretar\u00eda de fecha 6 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Francisca Arce de Franco promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por ser beneficiaria del se\u00f1or Jairo del Carmen Ram\u00edrez, a partir del 4 de abril de 2001, en su calidad de compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la se\u00f1ora Mar\u00eda Etelvina Chalaca de Ram\u00edrez tambi\u00e9n se present\u00f3 ante el ISS con la misma pretensi\u00f3n: obtener el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto neg\u00f3 dicho reconocimiento econ\u00f3mico tanto a la c\u00f3nyuge como a la compa\u00f1era permanente, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 00708 del 29 de noviembre de 2001; a la se\u00f1ora Mar\u00eda Francisca Arce de Franco por no cumplir con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 28 del decreto 3170 de 1964 y a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite por no demostrar plenamente la convivencia marital con el fallecido en los \u00faltimos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue debatida ante el Juzgado Cuarto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, \u00a0en donde el juez determin\u00f3 que era a la se\u00f1ora Mar\u00eda Etelvina Chalaca de Ram\u00edrez a quien deb\u00eda reconocerse la pensi\u00f3n de sobrevivientes presentando el siguiente argumento: si bien podemos decir que en la relaci\u00f3n surgida entre el causante JAIRO DEL CARMEN RAM\u00cdREZ y la se\u00f1ora MARIA FRANCISCA ARCE DE FRANCO, surgi\u00f3 esa convivencia durante largos a\u00f1os, en la que hubo adem\u00e1s de lazos afectivos, apoyo mutuo y solidaridad seg\u00fan se desprende de los dichos de los testigos, lo cierto es que no podemos afirmar que se hubiera dado la voluntad por parte del causante de constituir con ella una \u201cFAMILIA\u201d, pues de haber sido as\u00ed no hubiera mantenido su convivencia con su leg\u00edtima esposa. Y, aplic\u00f3 para el efecto lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 del decreto 1889 de 1994 que reglament\u00f3 en lo pertinente la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en sede de apelaci\u00f3n, el juez adujo que la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo es un derecho y una obligaci\u00f3n constitucional. En este orden de ideas, constituye una prohibici\u00f3n impuesta a los jueces el otorgarle efectos retroactivos a un acto jur\u00eddico. Y, pese a que la ley 797 de 2003 modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, la muerte del se\u00f1or Jairo del Carmen Ram\u00edrez aconteci\u00f3 el 4 de abril de 2001 cuando el ordenamiento jur\u00eddico a\u00fan no preve\u00eda ninguna soluci\u00f3n para aquellos casos en donde se presentara una convivencia simult\u00e1nea entre la compa\u00f1era permanente y la c\u00f3nyuge como tampoco se hab\u00eda proferido el fallo de la Corte Constitucional emitido en el a\u00f1o 2008. Por lo anterior, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, y consider\u00f3 ajustado a derecho aplicar la normatividad vigente al momento de acaecer el fallecimiento del se\u00f1or Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso de Mar\u00eda Francisca Arce de Franco, fueron vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, al proferir la sentencia del 30 de octubre de 2009, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, en el proceso ordinario laboral que se llev\u00f3 a cabo contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, al confirmar la decisi\u00f3n del a-quo quien aplic\u00f3 literalmente lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993 dejando de lado el an\u00e1lisis constitucional de dicha normatividad en materia de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la Sala deber\u00e1 examinar si con la aplicaci\u00f3n de las normas vigentes para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando ocurri\u00f3 el fallecimiento del se\u00f1or Jairo del Carmen Ram\u00edrez, que no indicaban la forma de proceder ante la configuraci\u00f3n de una convivencia simult\u00e1nea entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente, incurri\u00f3 el juez en las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, consistentes en un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n inconstitucional y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por no aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia, la Sala S\u00e9ptima examinar\u00e1: (i) La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales -causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas-, (ii) la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n (iii) el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, (iv) Naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y los casos de convivencia simult\u00e1nea y, (v) el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran val\u00eda como la autonom\u00eda judicial, la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, reconoci\u00f3 que las autoridades judiciales a trav\u00e9s de sus sentencias pod\u00edan desconocer derechos fundamentales, para lo cual \u00a0admiti\u00f3 como \u00fanica excepci\u00f3n para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denomin\u00f3, una v\u00eda de hecho. A partir de este precedente la Corte ha construido una l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema, determinando progresivamente los defectos que configurar\u00edan una v\u00eda de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994 la Corte dijo Si este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d1 En casos posteriores, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 otros tipos de defectos constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Carta Fundamental. Y, uno de los efectos de la categor\u00eda Estado Social de derecho en el orden normativo est\u00e1 referido a que los jueces en sus providencias, definitivamente est\u00e1n obligados a respetar los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las formas procesales no tienen un valor en s\u00ed mismas sino que adquieren relevancia en la medida en que logran el cumplimiento de un fin sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante advertir que, actualmente la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho no s\u00f3lo deviene del desconocimiento grosero y protuberante del orden jur\u00eddico por parte de las autoridades en sus providencias, sino que tambi\u00e9n puede estructurarse cuando el juez desconoce el precedente judicial o, si en desarrollo de su labor interpretativa le resta efectividad a los derechos fundamentales. Por ejemplo, la sentencia T-774 del 2004 refiri\u00f3 acerca de la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre el concepto de las v\u00edas de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad contra providencias judiciales lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u201c(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, se hizo alusi\u00f3n a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedibilidad estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable4. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela8. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, adem\u00e1s de los requisitos generales, se se\u00f1alaron las causales de procedencia especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIGURACI\u00d3N DE LA V\u00cdA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una causal de procedibilidad especial o material en que puede incurrir una autoridad dentro de su providencia judicial est\u00e1 referida al defecto sustantivo. Al respecto, la sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, present\u00f3 las diversas actuaciones judiciales a trav\u00e9s de las cuales se configurar\u00eda este tipo de defecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto13, bien sea, por ejemplo \u00a0(i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad14, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional15, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional16 o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d17 (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a las causas referidas precedentemente que originan la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo, debe adicionarse el defecto material por interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n como causa del defecto sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo precedentemente, el defecto sustantivo es una de las causales especiales que hace procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional contra providencias judiciales y, dentro de las fuentes que lo origina se encuentra el denominado defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto material por interpretaci\u00f3n ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional18 y en este respecto se ha diferenciado aqu\u00e9l que se origina en la interpretaci\u00f3n de las preceptivas legales y el que se deriva de la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n normativa que contrar\u00eda los postulados constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00edneas generales, se ha concluido que cuando la norma es interpretada por el juez bajo criterios y argumentos razonables, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues prevalece el principio constitucional de la autonom\u00eda judicial. Precisamente, en aras de salvaguardar este principio y otros como la desconcentraci\u00f3n judicial y la seguridad jur\u00eddica, la acci\u00f3n de tutela contra las providencias de los jueces constituye un mecanismo excepcional para que se admita su procedencia; pues, de lo contrario la incertidumbre jur\u00eddica ser\u00eda la constante en todas las relaciones al interior de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante (sin perder de vista la condici\u00f3n excepcional de los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales), debe analizarse en detalle cuando se configura el defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n. Sobre el punto, la sentencia T-1045 del 24 de octubre de 2008 dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla autonom\u00eda funcional del juez protege la aplicaci\u00f3n razonable del derecho y \u00b4no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretaci\u00f3n posible\u00b4, ya que \u00b4el sistema jur\u00eddico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento\u00b4. La autonom\u00eda judicial no equivale, entonces, \u00b4a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho\u00b4, puesto que \u00b4de la Constituci\u00f3n surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la correcci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico y la realizaci\u00f3n de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificaci\u00f3n dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00b419. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00b4cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)\u00b420, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, trat\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n de disposiciones legales como causa del defecto sustantivo la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha identificado dos motivos gen\u00e9ricos. Trat\u00e1ndose del primero de esos motivos tienen una incidencia notable las fallas en la interpretaci\u00f3n de la ley aplicable al caso, fallas que han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente. El segundo de los comentados motivos est\u00e1 caracterizado por una mayor incidencia del desconocimiento de la Constituci\u00f3n, dado que la interpretaci\u00f3n de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que en algunas circunstancias concurran los dos motivos gen\u00e9ricos se\u00f1alados y que la interpretaci\u00f3n contraevidente de la ley \u2013que ya de por s\u00ed ri\u00f1e con la Carta- comporte, as\u00ed mismo, la vulneraci\u00f3n de ciertos contenidos de la Constituci\u00f3n, que sean relevantes para el caso espec\u00edfico. Empero, los motivos referentes a la interpretaci\u00f3n que dan lugar al defecto sustantivo son, en principio, independientes y, en consecuencia, no es indispensable que concurran para que sea viable hablar de defecto sustantivo derivado de la interpretaci\u00f3n, pues pueden configurarse por separado, hip\u00f3tesis en la cual, cada uno genera el anotado defecto sustantivo, sin necesidad de que se configure la otra causal.\u201d21 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto puede colegirse que la interpretaci\u00f3n que realizan los jueces del ordenamiento jur\u00eddico debe responder a una aplicaci\u00f3n razonable del derecho. Pues, si bien la autoridad goza de independencia judicial, ello no quiere decir que pueda aplicar indistintamente el derecho, ya que el sistema jur\u00eddico tiene grados de correcci\u00f3n en su interior como el respeto por las preceptivas constitucionales, el precedente de las altas Cortes y la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, queda claro que el defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n puede configurarse por dos motivos: primero, porque el juez le otorga a la norma un sentido y alcance que \u00e9sta no tiene y, segundo, porque la autoridad le confiere a la norma una interpretaci\u00f3n posible dentro de las varias interpretaciones que ofrece la disposici\u00f3n, pero que contraviene postulados de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar, que para que se configure el defecto material por interpretaci\u00f3n no es necesario que concurran las dos razones gen\u00e9ricas esbozadas, pues basta que se presente tan solo una de ellas para su estructuraci\u00f3n.22 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma sentencia se hace alusi\u00f3n a la manera en que generalmente se procede para reparar el da\u00f1o ocasionado cuando la autoridad en su providencia incurre en un defecto sustantivo, trat\u00e1ndose de una u otra fuente gen\u00e9rica que lo configura, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ccuando el defecto sustantivo tiene su origen en una lectura err\u00f3nea de la ley que de ning\u00fan modo es susceptible de adscripci\u00f3n a su contenido normativo, se impone la correcci\u00f3n del yerro protuberante a fin de restablecer los derechos violados por la aplicaci\u00f3n de un sentido carente de plausibilidad y, en cambio, cuando desde la perspectiva estrictamente legal la lectura es posible, pero ha fallado la conexi\u00f3n con los contenidos constitucionales, lo que se impone es adecuar el proceso interpretativo y establecer el v\u00ednculo con los contenidos superiores pertinentes para que se produzcan las consecuencias favorables a la vigencia de los derechos conculcados por la ausencia de la indispensable interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley y de la Constituci\u00f3n.\u201d23 (Subraya fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, cuando la interpretaci\u00f3n otorgada a la disposici\u00f3n legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional aparejando la vulneraci\u00f3n o el desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas superiores, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adecuar el contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que la ausencia de vinculaci\u00f3n interpretativa entre las preceptivas legales con los contenidos constitucionales entra\u00f1a una vulneraci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, el cual consiste en la obligaci\u00f3n que tiene todo operador jur\u00eddico de ajustar la interpretaci\u00f3n legal a los postulados superiores. En este respecto, la sentencia T-191 del 20 de marzo de 2009 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, el principio de interpretaci\u00f3n conforme consiste en que la interpretaci\u00f3n de la totalidad de los preceptos jur\u00eddicos debe hacerse de tal manera que se encuentre en armon\u00eda con las disposiciones constitucionales (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Este principio representa un desarrollo del art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, la Constituci\u00f3n es norma de normas, y en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. As\u00ed pues, el principio de interpretaci\u00f3n conforme encuentra su fundamento en la supremac\u00eda y jerarqu\u00eda normativa m\u00e1xima de la Constituci\u00f3n Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda interpretaci\u00f3n jur\u00eddica debe arrojar un resultado que no s\u00f3lo no debe ser contrario, ni solamente permitido, sino m\u00e1s all\u00e1 debe estar ajustado a la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia T-216 del 10 de marzo de 2005 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboraci\u00f3n de silogismos jur\u00eddicos. Por el contrario, la estructura abierta de tales preceptos vincula al operador jur\u00eddico con la obligaci\u00f3n, no de encontrar una \u00fanica soluci\u00f3n al caso concreto como conclusi\u00f3n necesaria de una deducci\u00f3n, sino de realizar una labor hermen\u00e9utica de ponderaci\u00f3n entre los contenidos normativos en conflicto y justificar, mediante la fundamentaci\u00f3n razonable de la decisi\u00f3n, c\u00f3mo se concilian aquellos preceptos o c\u00f3mo con la soluci\u00f3n propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado.\u201d25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el juez constitucional tiene una responsabilidad de trascendencia en la interpretaci\u00f3n del orden jur\u00eddico vigente, pues debe adecuar su an\u00e1lisis no s\u00f3lo a la interpretaci\u00f3n legal posible para el caso que estudia, sino que la misma debe estar en consonancia con los postulados constitucionales. En consecuencia, la autoridad competente dentro de la argumentaci\u00f3n que presenta en su providencia, debe exponer de qu\u00e9 manera asegur\u00f3 la realizaci\u00f3n material de la normatividad constitucional cuando por ejemplo, se evidencia un conflicto entre las normas legales y las preceptivas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El desconocimiento del principio de interpretaci\u00f3n favorable de los derechos fundamentales para garantizar su efectividad, configura un defecto material. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed, se ha dicho que el defecto sustantivo se configura por una interpretaci\u00f3n contraria e irrazonable de una norma jur\u00eddica como tambi\u00e9n por una interpretaci\u00f3n que contraviene postulados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00e9sta \u00faltima precisi\u00f3n, cabe preguntarse qu\u00e9 ocurre cuando la norma aplicable al caso vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, especialmente los derechos fundamentales, \u00a0y el juez la aplica por ser la norma vigente para la \u00e9poca en que se circunscribe el caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este respecto, el art\u00edculo 4 de la Carta Fundamental establece que La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u202626 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este mandato superior, se impone el deber a la autoridad judicial de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, porque de lo contrario estar\u00eda incurriendo en una vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto adem\u00e1s, en virtud de la obligaci\u00f3n que tiene el Juez, de optar por la soluci\u00f3n que se adecue m\u00e1s a la realizaci\u00f3n de los fines de la Carta Fundamental y tambi\u00e9n de preferir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para la efectividad de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia T-538 de noviembre de 1994 estableci\u00f3 sobre la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para asegurar los derechos fundamentales lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.6 \u00a0El debido proceso y el acceso a la justicia (CP arts. 29, 228 y 229) son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideraci\u00f3n de los jueces (principio pro actione). Si bien los derechos mencionados no se vulneran cuando se inadmite un recurso o acci\u00f3n por no concurrir los presupuestos legales para su aceptaci\u00f3n, la decisi\u00f3n judicial no debe ser arbitraria ni irrazonable. Se impone, por lo tanto, adoptar la interpretaci\u00f3n que tome en cuenta el esp\u00edritu y finalidad de la norma y que sea m\u00e1s favorable para la efectividad del derecho fundamental.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Es importante referir que todas las causas espec\u00edficas que originan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0entra\u00f1an en s\u00ed mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableci\u00f3 espec\u00edficamente una causal denominada: violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que puede originarse por una interpretaci\u00f3n legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Esto porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretaci\u00f3n, precisamente llama la atenci\u00f3n acerca del papel que le corresponde \u00a0a la Carta en la aplicaci\u00f3n de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en que las decisiones judiciales \u00b4vulneran directamente la Constituci\u00f3n\u00b4 cuando el juez realiza \u00b4una interpretaci\u00f3n de la normatividad evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n\u00b4 y tambi\u00e9n cuando \u00b4el juez se abstenga de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisi\u00f3n quebrantar\u00eda preceptos constitucionales\u2026\u00b428.\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el art\u00edculo 4\u00b0 superior, el cual jerarquiza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto y la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad la sentencia T-808 del 1 de octubre de 2007, explica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n dentro del sistema de fuentes determina que los operadores jur\u00eddicos, cuando quiera que se enfrenten a una norma legal o reglamentaria incompatible con una norma constitucional, deban siempre preferir la aplicaci\u00f3n de est\u00e1 \u00faltima. Cuando las autoridades hacen prevalecer la Constituci\u00f3n como lo ordena el art\u00edculo 4 de la misma, evitan que sus mandatos sean modificados por normas de inferior jerarqu\u00eda expedidos por funcionarios que no tienen competencias para ello30. Los diversos mecanismos de control constitucional establecidos en nuestro ordenamiento, a\u00fan cuando con efectos distintos, est\u00e1n signados por el principio general de supremac\u00eda constitucional31. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a las condiciones que se exigen para la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de constitucionalidad, aspecto sobre el cual el actor hace \u00e9nfasis, la Corte ha se\u00f1alado que la contradicci\u00f3n entre las normas constitucional y legal debe ser clara y evidente, y debe estar precedida de argumentos suficientes en los cuales se soporte la decisi\u00f3n. Una decisi\u00f3n de esta naturaleza debe tener en cuenta la jurisprudencia proferida por el int\u00e9rprete autorizado de la Carta. Ello, en particular, dada la especial estructura de las normas constitucionales y las dificultades especiales de interpretaci\u00f3n que dicha estructura ofrece. De no respetarse las reglas anteriores, las personas quedar\u00edan libradas a la voluntad y libre valoraci\u00f3n de cada operador jur\u00eddico, en contrav\u00eda de la presunci\u00f3n de constitucionalidad que acompa\u00f1a a las disposiciones legales y de los principios de igualdad y confianza en la administraci\u00f3n de justicia (seguridad jur\u00eddica) cuya protecci\u00f3n exige la Constituci\u00f3n. 32 (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Corte ha concluido que si no hay un precedente constitucional en la materia o una oposici\u00f3n evidente con los mandatos de la Carta, habr\u00e1 de estarse a lo que disponen las disposiciones de inferior jerarqu\u00eda (presunci\u00f3n de constitucionalidad), pues \u00b4la norma jur\u00eddica, independientemente de su jerarqu\u00eda, obliga a sus destinatarios y es deber de las autoridades p\u00fablicas, en el \u00e1mbito de las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, hacerla efectiva\u00b433. \u00a0<\/p>\n<p>19. Respecto del car\u00e1cter facultativo u obligatorio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u00b4en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u00b4 (Art.4\u00ba). Con base en ello, la Corte ha reiterado que es deber de los funcionarios administrativos y judiciales aplicar directamente la norma constitucional si frente a un caso concreto encuentran una clara evidencia de que est\u00e1 siendo violentada o modificada por disposiciones inferior jerarqu\u00eda, cuya inaplicaci\u00f3n se impone por mandato constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, cabe recordar que el art\u00edculo 4 de la Carta contempla el principio de constitucionalidad, seg\u00fan el cual en caso de incompatibilidad entre el Estatuto Fundamental y otra norma jur\u00eddica de rango inferior, deber\u00e1 prevalecer aqu\u00e9l. En consecuencia, la autoridad p\u00fablica que detecte una contradicci\u00f3n entre tales normas est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de inaplicar la de menor jerarqu\u00eda y preferir la aplicaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0(&#8230;).34 (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que no son las partes en el proceso, sino la misma Constituci\u00f3n, la que habilita al juez para hacer prevalecer el ordenamiento superior. Por ello, el hecho de que la excepci\u00f3n de constitucionalidad no sea alegada por una de ellas, no implica que su declaratoria no pueda hacerse directamente por el fallador.\u201d35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarqu\u00eda contrar\u00eda principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constituci\u00f3n. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse a\u00fan cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicaci\u00f3n de la norma para el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES Y LA REGULACI\u00d3N LEGAL DE LA CONVIVENCIA SIMULT\u00c1NEA ENTRE C\u00d3NYUGE Y COMPA\u00d1ERA O COMPA\u00d1ERO PERMANENTE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que tiene por objeto asegurar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia y, garantizar derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la dignidad humana de quienes acreditan la calidad de beneficiarios.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la sentencia T-786 del 14 de agosto de 2008 reiter\u00f3 la posici\u00f3n de la Corte diciendo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad y raz\u00f3n de ser de esta pensi\u00f3n, es la de ser un mecanismo de protecci\u00f3n de los allegados dependientes del pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte. Sobre el contenido y alcance de este derecho pensional, esta Corte en sentencia T-190 de 199337, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4La sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.\u00b4\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el r\u00e9gimen de seguridad social, dentro del cual se encuentra el reconocimiento del sistema pensional, y en \u00e9ste la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, art\u00edculo 13, se\u00f1ala los beneficiarios de la antes denominada pensi\u00f3n sustitutiva, calidad que los interesados deben demostrar en caso de perseguir el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 de la Ley 100, establece que gozan de tal car\u00e1cter: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 anos, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la mencionada ley no previ\u00f3 en forma expresa los casos de simultaneidad de personas con derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Para llenar este vac\u00edo, la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 13 estipul\u00f3 qui\u00e9nes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes e indic\u00f3 que en caso de presentarse convivencia simult\u00e1nea entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era (o) permanente dentro de los cinco a\u00f1os previos al fallecimiento del causante, la pensi\u00f3n se le conceder\u00e1 al esposo (a). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.\u201d (Subrayado fuera del texto)40 \u00a0<\/p>\n<p>Los vac\u00edos de la norma citada fueron puestos en evidencia por el Consejo de Estado, al desatar una controversia originada entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente de un pensionado de la Polic\u00eda Nacional que acreditaban convivencia simult\u00e1nea con el causante. La Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, \u201cbajo un criterio de justicia y equidad\u201d, resolvi\u00f3 distribuir en partes iguales la pensi\u00f3n de sobrevivientes entre las peticionarias. El Consejo de Estado reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sentada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1103 de 23 de agosto de 2000. Al respecto, record\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la sentencia T-190 de 1993 se defini\u00f3 el contenido y alcances de ese derecho prestacional, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La sustituci\u00f3n pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensi\u00f3n, son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, los hijos menores o inv\u00e1lidos y los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1\u00ba y Ley 113 de 1985, art. 1\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba). La sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.&#8221;41 (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que tanto el c\u00f3nyuge como el compa\u00f1ero(a) permanente tienen igual derecho a disfrutar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en raz\u00f3n a que \u201clos derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al c\u00f3nyuge como al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y a que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional protege la instituci\u00f3n familiar surgida tanto del v\u00ednculo matrimonial como de la relaci\u00f3n marital de hecho.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, se abrieron las puertas jur\u00eddicas para que en caso de acreditarse la convivencia simult\u00e1nea del causante con la o el c\u00f3nyuge y con la o el compa\u00f1ero permanente, este \u00faltimo tambi\u00e9n tuviera derecho a ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, contrario a lo estipulado en la Ley 797 de 2003, que como ya se explic\u00f3, solo otorgaba tal asignaci\u00f3n a la esposa(o). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, el fallo del Consejo de Estado plante\u00f3 una f\u00f3rmula para hacer la distribuci\u00f3n de la mesada cuando se demostrara la convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos a\u00f1os de vida de causante, consistente en conceder partes iguales de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tanto a la o el c\u00f3nyuge como a la o el compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>No mucho tiempo despu\u00e9s del fallo del Consejo de Estado, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 1204 de 200843 y con ella ofreci\u00f3 una forma de solucionar el conflicto en caso de convivencia simult\u00e1nea del causante con el c\u00f3nyuge y compa\u00f1era(o) permanente, consistente en dejar en suspenso el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes hasta que la jurisdicci\u00f3n correspondiente definiera a qui\u00e9n se le deb\u00eda asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 6 de esta ley se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. DEFINICI\u00d3N DEL DERECHO A SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL EN CASO DE CONTROVERSIA. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, se proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Si la controversia radica entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1era (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se proceder\u00e1 reconoci\u00e9ndole a estos el 50% del valor de la pensi\u00f3n, dividido por partes iguales entre el n\u00famero de hijos comprendidos. El 50% restante, quedar\u00e1 pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicci\u00f3n correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensi\u00f3n quedar\u00e1 en suspenso hasta que la jurisdicci\u00f3n correspondiente dirima el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Si la controversia radica entre hijos y no existiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente que reclame la pensi\u00f3n, el 100% de la pensi\u00f3n se repartir\u00e1 en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenar\u00e1 pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicci\u00f3n decida. Si existe c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente se asignar\u00e1 el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se proceder\u00e1 como se dispuso precedentemente.\u201d (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte Constitucional defini\u00f3 la convivencia simult\u00e1nea a la que se refiere la disposici\u00f3n de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta importante precisar que, para que se presente el supuesto f\u00e1ctico descrito por el aparte demandado de la norma, se requiere entonces la existencia de la convivencia simult\u00e1nea, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo c\u00f3nyuge y con el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente durante los cinco a\u00f1os previos a la muerte del causante. En esa direcci\u00f3n, el apartado demandado excluye de antemano, las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, espor\u00e1dicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante. El criterio definido por la norma para determinar el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente tiene que ver con la convivencia caracterizada por la clara e inequ\u00edvoca vocaci\u00f3n de estabilidad y permanencia.\u201d (subraya original) \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de las expresiones, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10.2.5.5. Frente a esta regulaci\u00f3n legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al entendimiento de la dimensi\u00f3n constitucional que irradia la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no existe raz\u00f3n alguna para privilegiar, en casos de convivencia simult\u00e1nea, la pareja conformada por medio de un v\u00ednculo matrimonial, sobre aquella que se form\u00f3 con base en un v\u00ednculo natural. Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, se excluyan del \u00e1mbito de protecci\u00f3n asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a010.2.5.6. Al analizar el criterio con base en el cual, en casos de convivencia simult\u00e1nea, se prefiere al c\u00f3nyuge a efectos de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte no encuentra que con la norma se busque alcanzar un fin constitucionalmente imperioso. Es m\u00e1s, la Corte, con base en su propia jurisprudencia, estima que la distinci\u00f3n en raz\u00f3n a la naturaleza del v\u00ednculo familiar no puede constituir un criterio con base en el cual, como lo hace la disposici\u00f3n bajo examen, se establezcan tratamientos preferenciales que desconozcan la finalidad legal y constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, a pesar de que la Corte ha sostenido que el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho son instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables, la jurisprudencia constitucional ha decantado que \u2018los derechos conferidos a la familia que se conforma por cualquiera de las dos v\u00edas no son susceptibles de tratamiento diferencial cuando \u00e9ste tiene como \u00fanico fundamento su divergencia estructural\u2019. Por este motivo, la Corte llega a la conclusi\u00f3n de que el trato preferencial que establece la expresi\u00f3n demandada no es constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento, se puede extraer como conclusi\u00f3n que la protecci\u00f3n constitucional otorgada a las compa\u00f1eras y compa\u00f1eros permanentes en el caso de presentarse una convivencia simult\u00e1nea con el c\u00f3nyuge, en materia de reconocimiento pensional, ha sido progresiva. As\u00ed, puede observarse, por ejemplo, en la sentencia T-1103 de 2000, la cual consider\u00f3 que no deb\u00eda haber una preferencia en particular hacia la persona que ostentara la calidad de c\u00f3nyuge frente al compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente para efectos del reconocimiento pensional, en aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de justicia y equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta l\u00ednea, el Consejo de Estado (2007), sostuvo que el derecho a \u00a0la seguridad social amparaba tanto al c\u00f3nyuge como a la compa\u00f1era o al compa\u00f1ero permanente, por tanto, ten\u00edan derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Para el efecto, record\u00f3 que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proteg\u00eda la instituci\u00f3n familiar sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n entre el v\u00ednculo jur\u00eddico y el v\u00ednculo natural y, consider\u00f3 que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de sobrevivientes deb\u00eda ser dividida en partes iguales y, pagarse a la c\u00f3nyuge y a la compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que para la \u00e9poca en que se profiri\u00f3 el fallo del Consejo de Estado, 20 de septiembre de 2007, estaba vigente la ley 797 de 2003 que privilegiaba al c\u00f3nyuge para el reconocimiento pensional sobre el derecho a la seguridad social de la compa\u00f1era o el compa\u00f1ero permanente y, no se hab\u00eda proferido la sentencia de constitucionalidad C-1035 de 2008 que declaraba la exequibilidad condicionada del literal pertinente sobre la convivencia simult\u00e1nea. Sin embargo, el Consejo de Estado en una interpretaci\u00f3n garantista y en aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de justicia y equidad protegi\u00f3 el derecho a la seguridad social de la compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la Corte Constitucional ha establecido como regla general la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, ha establecido causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad contra providencias judiciales como mecanismo excepcional de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en aras de salvaguardar principios constitucionales como la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala observa que se hallan acreditados todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que ha establecido la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el asunto que se debate es de evidente relevancia constitucional. Pues se trata de la negativa del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, dentro de un proceso ordinario laboral, a la compa\u00f1era permanente del causante; para lo cual, las autoridades judiciales \u00a0adujeron que la normatividad vigente para la \u00e9poca en que hab\u00eda ocurrido el fallecimiento del se\u00f1or Ram\u00edrez, a\u00f1o 2001, era el art\u00edculo original 47 de la ley 100 de 1993, el cual no preve\u00eda ninguna soluci\u00f3n para aquellos eventos en que se presentara una convivencia simult\u00e1nea entre la compa\u00f1era permanente y la c\u00f3nyuge. Sin embargo, no explicaron c\u00f3mo quedaban asegurados los derechos fundamentales de la peticionaria que cedieron frente a la interpretaci\u00f3n literal de la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la accionante acudi\u00f3 a las v\u00edas legales que ha tenido a su alcance para obtener el reconocimiento pensional, pues agot\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo ante el Instituto de Seguros Sociales, incluyendo el de queja y, luego acudi\u00f3 ante los jueces laborales ordinarios en primera y segunda instancia, sin que sus pretensiones fueran acogidas. Lo anterior, se demuestra con los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali en primera instancia y, por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sede de impugnaci\u00f3n, que reconocieron el pago del ciento por ciento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el principio de inmediatez no se halla conculcado pues, la peticionaria instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de manera pronta y oportuna contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2009 por el ad-quem, acudiendo al juez de tutela el 30 de noviembre de 2009, para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la se\u00f1ora Mar\u00eda Francisca Arce de Franco identific\u00f3 razonablemente los hechos que originaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y aleg\u00f3 los hechos materia de vulneraci\u00f3n en los procesos judiciales que adelant\u00f3. Estos son, la solicitud de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su calidad de compa\u00f1era permanente, de forma proporcional al tiempo que convivi\u00f3 con el causante, teniendo en cuenta (i) la reforma al art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993 por la ley 797 de 2003 y (ii) la sentencia de constitucionalidad C-1035 de 2008, que se pronunci\u00f3 respecto a la manera de proceder frente a los casos de convivencia simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la protecci\u00f3n constitucional deprecada no est\u00e1 dirigida contra una sentencia de tutela. Pues, la acci\u00f3n se dirige contra la providencia del 30 de octubre de 2009 emitida por la Sala de descongesti\u00f3n laboral del Tribunal Superior de Cali en sede de impugnaci\u00f3n que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia dictado el 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto Laboral de descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO POR \u00a0 INTERPRETACI\u00d3N Y VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00d3N.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se configur\u00f3 un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el fallo proferido en sede de primera instancia, la autoridad judicial encontr\u00f3 acreditado que el causante convivi\u00f3 de manera simult\u00e1nea con la compa\u00f1era permanente y la esposa, lo cual expuso as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si bien podemos decir que en la relaci\u00f3n surgida entre el causante JAIRO DEL CARMEN RAM\u00cdREZ y la se\u00f1ora MARIA FRANCISCA ARCE DE FRANCO, surgi\u00f3 esa convivencia durante largos a\u00f1os, en la que hubo adem\u00e1s de lazos afectivos, apoyo mutuo y solidaridad seg\u00fan se desprende de los dichos de los testigos, lo cierto es que no podemos afirmar que se hubiera dado la voluntad por parte del causante de constituir con ella una \u201cFAMILIA\u201d, pues de haber sido as\u00ed no hubiera mantenido su convivencia con su legitima esposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo anterior, concluy\u00f3, de un lado, que el causante no quer\u00eda conformar una familia con la se\u00f1ora Mar\u00eda Francisca de Arce porque \u00e9ste a su vez sigui\u00f3 conviviendo con su esposa y, de otro lado, que como la fecha de fallecimiento del se\u00f1or Ram\u00edrez hab\u00eda acaecido el 4 de abril de 2001, la norma vigente para la \u00e9poca era el art\u00edculo 7\u00b0 del \u00a0decreto 1889 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993, que establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Para los efectos de los literales a) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en primer t\u00e9rmino, el c\u00f3nyuge. A falta de \u00e9ste, el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. Se entiende que falta el c\u00f3nyuge y por lo tanto se pierde el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en cualquiera de los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Muerte real o presunta del c\u00f3nyuge; \u00a0<\/p>\n<p>b) Nulidad del matrimonio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Divorcio del matrimonio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Separaci\u00f3n legal de cuerpos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando la pareja lleve cinco (5) o m\u00e1s a\u00f1os de separaci\u00f3n de hecho.45 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el juez de segunda instancia comparti\u00f3 la interpretaci\u00f3n que efect\u00fao el a-quo al aplicar la normatividad pensional vigente al momento de la muerte del causante para determinar a qui\u00e9n deb\u00eda reconocerse y pagarse la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En igual sentido que el a-quo, en sede de apelaci\u00f3n, se realiz\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis (i) existi\u00f3 convivencia simult\u00e1nea entre el se\u00f1or Jairo del Carmen Ram\u00edrez y las se\u00f1oras Mar\u00eda Etelvina Chalaca, esposa y, la se\u00f1ora Mar\u00eda Francisca Arce, compa\u00f1era permanente; (ii) el fallecimiento del se\u00f1or Ram\u00edrez acaeci\u00f3 en el a\u00f1o 2001, fecha para la cual la normatividad vigente para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes era el art\u00edculo 47, original, de la ley 100 de 1993 (iii) en dicha \u00e9poca no exist\u00eda una regulaci\u00f3n legal acerca de la convivencia simult\u00e1nea que indicara la forma y el porcentaje en que deb\u00eda reconocerse y pagarse la pensi\u00f3n de sobrevivientes; finalmente (iv) aplic\u00f3 la norma vigente para la \u00e9poca, la cual otorgaba el derecho sobre la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada a la esposa, en este evento, a favor de la c\u00f3nyuge Mar\u00eda Etelvina Chalaca de Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem consider\u00f3 que si bien los argumentos expuestos por la se\u00f1ora Mar\u00eda Francisca Arce de Franco eran v\u00e1lidos en lo referente a su solicitud de que se tuviera en cuenta la realidad social de las compa\u00f1eras permanentes y la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en igualdad de condiciones frente a quienes ostentan la calidad de c\u00f3nyuges, \u00e9stos no resultaban suficientes frente a la prohibici\u00f3n que tienen los jueces de \u00a0otorgarle efectos retroactivos a la ley que constituye un derecho y una obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal contaba con las siguientes preceptivas; de un lado, con la normatividad vigente para el a\u00f1o 2001, esto es, el art\u00edculo 7\u00b0 del decreto 1889 de 1994 que establec\u00eda que la pensi\u00f3n de sobrevivientes se reconocer\u00eda en primer lugar a la c\u00f3nyuge y a falta de \u00e9ste a la compa\u00f1era o al compa\u00f1ero permanente; de otro lado, el literal b) del art\u00edculo 13 de la ley 797 de 2003 que reform\u00f3 algunas disposiciones del r\u00e9gimen pensional, el cual dispuso que la pensi\u00f3n de sobrevivientes en caso de presentarse convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, ser\u00eda reconocida a la esposa o al esposo; por ultimo, la sentencia de constitucionalidad C-1035 de 2008, la cual declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del literal b (parcial) del art\u00edculo 13 de la ley 797 de 2003 bajo el entendido de que en caso de presentarse convivencia simult\u00e1nea entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente, adem\u00e1s del esposo o la esposa tambi\u00e9n ser\u00e1 beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente y que dicha pensi\u00f3n se dividir\u00eda entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo convivido con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>Para los jueces que asumieron el conocimiento del caso, su marco normativo se reduc\u00eda a las disposiciones legales vigentes al momento de acaecer el fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Ram\u00edrez, esto es, al art\u00edculo 47 original de la ley 100 de 1993, sin tener en cuenta la reforma de la ley 797 de 2003 y mucho menos el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la forma en que deb\u00eda procederse ante la existencia de una convivencia simult\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente el ad-quem explic\u00f3 que si bien la demandante ten\u00eda el derecho a la seguridad social en el caso concreto, se impon\u00eda el respeto por los derechos consolidados dentro de la normatividad vigente, lo cual \u00a0constitu\u00eda un proceder garantista en la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y \u00a0la garant\u00eda de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anteriormente expuesto, debe la Sala analizar si el razonamiento esgrimido por las autoridades competentes, es consonante con los preceptos constitucionales y, garantiza la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos fundamentales involucrados en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, debe recordarse que la labor interpretativa del juez debe realizarse no s\u00f3lo dentro del marco de posibilidades que ofrece la disposici\u00f3n legal sino que tambi\u00e9n y principalmente debe hacerse frente a los postulados constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material obrante en el expediente, se colige que la autoridad judicial al hacer una interpretaci\u00f3n literal del texto normativo incurri\u00f3 en un desconocimiento de la Constituci\u00f3n por no tener en cuenta preceptos superiores que debieron guiar su labor hermen\u00e9utica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el art\u00edculo 5 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protegen la instituci\u00f3n familiar, los cuales establecen que la familia puede conformarse en virtud de la celebraci\u00f3n del matrimonio o por la voluntad libre y responsable de conformarla y que las dos formas de constituirla son objeto de igual protecci\u00f3n constitucional. A su vez, esta importante instituci\u00f3n que es considerada el n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad, se caracteriza por el apoyo, la ayuda mutua y el \u00e1nimo de permanencia de sus integrantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos por los jueces de instancia referidos a que el causante, pese a los largos a\u00f1os de convivencia con la se\u00f1ora Mar\u00eda Francisca Arce de Franco, no tuvo el \u00e1nimo de conformar una familia con su compa\u00f1era bajo el argumento de que \u00e9ste conviv\u00eda de forma simult\u00e1nea con su esposa, como tampoco que en este caso prevalec\u00eda la garant\u00eda de la cosa juzgada y los efectos de la ley en el tiempo sobre el derecho fundamental a la seguridad social y a la igualdad de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto cabe recordar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia es una realidad sociol\u00f3gica que fue objeto de un reconocimiento pol\u00edtico y jur\u00eddico en la Constituci\u00f3n de 1991, en cuanto se la considera como el n\u00facleo o sustrato b\u00e1sico de la sociedad. Esto implica, que ella sea objeto de una protecci\u00f3n integral en la cual se encuentra comprometida la propia sociedad y el Estado, sin tomar en cuenta el origen o la forma que aqu\u00e9lla adopte, atendidos los diferentes intereses personales e instituciones sociales y jur\u00eddicas, a trav\u00e9s de los cuales se manifiestan, desenvuelven y regulan las relaciones afectivas; por lo tanto, la Constituci\u00f3n aun cuando distingue no discrimina entre las diferentes clases de familia; todas ellas son objeto de id\u00e9ntica protecci\u00f3n jur\u00eddica sin que interese, por consiguiente, que la familia se encuentre constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos, esto es, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, o por v\u00ednculos naturales, es decir, por la voluntad responsable de conformarla.46 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en este caso al aplicarse el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, por ser la norma pensional vigente al momento en que ocurri\u00f3 el fallecimiento del se\u00f1or Ram\u00edrez, hubo un desconocimiento directo de la Carta Fundamental. Pues, si bien, se dio una interpretaci\u00f3n legal dentro de las varias interpretaciones posibles dentro del ordenamiento jur\u00eddico, tambi\u00e9n lo es que dicha interpretaci\u00f3n literal contrari\u00f3 derechos constitucionales como la igualdad y la seguridad social de la compa\u00f1era permanente Mar\u00eda Francisca Arce de Franco al desconocer la convivencia en m\u00e1s de diecis\u00e9is a\u00f1os con \u00e9sta, otorg\u00e1ndole el 100% de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la se\u00f1ora Mar\u00eda Etelvina Chalaca de Ram\u00edrez, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los jueces reconocieron que estaban opuestos los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la peticionaria, frente a la imposibilidad de otorgar efectos retroactivos a la ley y a la sentencia C-1035 de 2008. Y, en la resoluci\u00f3n del fallo se determin\u00f3 que la \u00fanica salida para dar respuesta al problema planteado, era dar una aplicaci\u00f3n y una interpretaci\u00f3n literal de la norma sin dar lugar a una interpretaci\u00f3n material a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que estaba a su cargo resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse, si dicha soluci\u00f3n al problema planteado era la \u00fanica posible o en efecto exist\u00edan otras formas de asumir el dilema ante el cual estaban enfrentados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, es necesario recordar que es un deber de todas las autoridades judiciales que sus decisiones guarden consonancia no s\u00f3lo con las disposiciones legales sino sobre todo con la Constituci\u00f3n. Es decir, que su funci\u00f3n no es encontrar una soluci\u00f3n al problema planteado sino dentro de las varias que ofrece el sistema jur\u00eddico debe optar por aquella que mejor asegure la realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 visto que en el presente caso prevaleci\u00f3 la interpretaci\u00f3n legal de una disposici\u00f3n sobre los derechos fundamentales que se encontraban en juego y que los mismos jueces evidenciaron. En consecuencia, es incuestionable que la autoridad judicial desconoci\u00f3 preceptivas superiores y ante la ausencia de argumentos que explicaran desde el punto de vista constitucional la forma en que dichos derechos fundamentales quedaban asegurados, desconoci\u00f3 el principio constitucional conforme a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n judicial realizada por la Sala de descongesti\u00f3n laboral del Tribunal Superior de Cali, no fue contraevidente con la ley, al contrario se limit\u00f3 a lo que \u00e9sta determinaba en su sentido m\u00e1s exeg\u00e9tico. Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n otorgada a la ley, vulneraba ciertos contenidos constitucionales como el derecho a la igualdad y a la seguridad social de la compa\u00f1era permanente, quien mediante el inicio de un proceso laboral ordinario pudo comprobar que la convivencia sostenida con el causante, \u00a0hab\u00eda sido simult\u00e1nea con el v\u00ednculo matrimonial con la esposa, durante varios a\u00f1os. Y, pese a que en el a\u00f1o 2001 ocurri\u00f3 la muerte del se\u00f1or Ram\u00edrez sin que existiera regulaci\u00f3n al respecto, para el a\u00f1o 2009, fecha en la que se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n del fallo que neg\u00f3 el pago en forma proporcional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la compa\u00f1era permanente, ya se conoc\u00eda la posici\u00f3n de la Corte Constitucional al respecto. Argumentos que debieron tenerse en cuenta al momento de adoptar la decisi\u00f3n judicial definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez prefiri\u00f3 la aplicaci\u00f3n literal de la norma sin detenerse en los efectos inconstitucionales de dicha interpretaci\u00f3n sobre el principio de la supremac\u00eda constitucional, el cual estaba en la obligaci\u00f3n de aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La autoridad judicial debi\u00f3 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad con el fin de armonizar el contenido de la norma legal con las preceptivas constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem adujo que el fallo de constitucionalidad no ten\u00eda efectos retroactivos y por tanto no quedaba otra v\u00eda sino la aplicaci\u00f3n de la ley pensional vigente para el a\u00f1o 2001. Ante lo cual, cabe recordar que la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica son principios constitucionales muy importantes, pero que en virtud de estos principios no puede admitirse cualquier interpretaci\u00f3n que de las normas puedan realizar las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece un mandato impostergable, cual es, que ante cualquier incompatibilidad entre los preceptos constitucionales y la ley u otra norma de inferior jerarqu\u00eda, debe aplicarse directamente la Constituci\u00f3n. Es decir, que el Tribunal Superior de Cali- Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, ante la evidencia de la inconstitucionalidad de la norma, debi\u00f3 inaplicarla proponiendo la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que debi\u00f3 ajustar su interpretaci\u00f3n a aquella m\u00e1s favorable a la realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos fundamentales de la peticionaria, lo cual no implicaba el quebrantamiento de los principios de no retroactividad, seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Pues, ante la violaci\u00f3n clara y evidente de los derechos fundamentales, los cuales a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993 no eran amparables en dicho contexto, debi\u00f3 acudir a la aplicaci\u00f3n directa de los preceptos superiores en virtud del principio de la supremac\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Corporaci\u00f3n que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali, contaba con todos los argumentos constitucionales, entre otros, expuestos en la sentencia C-1035 del 22 de octubre de 2008, para sustentar la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y otorgarle prevalencia a los derechos fundamentales a la igualdad, a la familia y a la seguridad social de la accionante. Pues como qued\u00f3 all\u00ed planteado a pesar de que la Corte ha sostenido que el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho son instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables, la jurisprudencia constitucional ha decantado que \u201clos derechos conferidos a la familia que se conforma por cualquiera de las dos v\u00edas no son susceptibles de tratamiento diferencial cuando \u00e9ste tiene como \u00fanico fundamento su divergencia estructural\u201d47. Por este motivo, la Corte llega a la conclusi\u00f3n de que el trato preferencial que establece la expresi\u00f3n demandada no es constitucional.48 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, anterior a este fallo de constitucionalidad, puede encontrarse una \u00a0l\u00ednea jurisprudencial sobre el derecho a la familia, en el plano del derecho a la igualdad, que no admite ninguna discriminaci\u00f3n entre el c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era o el compa\u00f1ero permanente. En t\u00e9rminos de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>No es posible que las normas jur\u00eddicas reconozcan derechos a favor de los c\u00f3nyuges, excluyendo de los mismos a los compa\u00f1eros permanentes. Un trato en este sentido a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no es admisible, y es violatorio de la protecci\u00f3n de la familia y del principio de igualdad consagrado en el ordenamiento Superior. En consecuencia, si una norma jur\u00eddica prev\u00e9 la existencia de un derecho a favor de los c\u00f3nyuges, excluyendo del mismo a los compa\u00f1eros permanentes, su interpretaci\u00f3n debe ser extensiva en el sentido de ampliar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los beneficios establecidos en las disposiciones, previstos en principio exclusivamente para c\u00f3nyuges, a los compa\u00f1eros permanentes. Con fundamento en lo expuesto, encuentra esta Corporaci\u00f3n que la negativa de Coltabaco S.A. al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de la accionante, con el argumento de que su r\u00e9gimen aplicable es el contenido en la Ley 171 de 1961, en el cual esta prestaci\u00f3n s\u00f3lo se encontraba prevista para la c\u00f3nyuge, a la luz de la Carta Pol\u00edtica es violatoria del derecho a la igualdad de la accionante y de la protecci\u00f3n que merece la familia por parte del ordenamiento constitucional.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en el presente caso como qued\u00f3 comprobada la existencia de una convivencia simult\u00e1nea entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, seg\u00fan se deriva del proceso laboral ordinario adelantado por la actora y, ante la evidente contrariedad entre la norma pensional vigente para el a\u00f1o 2001 y los preceptos constitucionales, debe adecuarse la interpretaci\u00f3n que hizo la autoridad judicial del art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993 en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo cual, esta Sala considera que en aras de otorgarle efectividad a los \u00a0derechos fundamentales de la actora, en este caso concreto, debe inaplicarse el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, que no regula lo atinente a la convivencia simult\u00e1nea entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente y, en su lugar aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, con el fin de evitar que dicha normatividad produzca efectos discriminatorios, la cual otorga privilegios a la c\u00f3nyuge y deja en una situaci\u00f3n desfavorable a la compa\u00f1era permanente, quien pese a demostrar largos a\u00f1os de convivencia con el causante, vio desconocidos sus \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, los cuales quedaron anulados ante la falta de regulaci\u00f3n de dicha realidad sociol\u00f3gica para la \u00e9poca, pero que en la actualidad es plenamente reconocida y protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe reiterar que la protecci\u00f3n constitucional de la compa\u00f1era o el compa\u00f1ero permanente en la jurisprudencia constitucional ha sido progresiva, pues obs\u00e9rvese que de igual forma, para la \u00e9poca en que se profiri\u00f3 el fallo del Consejo de Estado, 20 de septiembre de 2007, la normatividad establec\u00eda una preferencia por el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en materia de reconocimiento pensional sobre el derecho a la seguridad social de la compa\u00f1era o el compa\u00f1ero permanente y, no se hab\u00eda proferido la sentencia de constitucionalidad C-1035 de 2008 que declaraba la exequibilidad condicionada del literal pertinente sobre la convivencia simult\u00e1nea. Sin embargo, el Consejo de Estado en una interpretaci\u00f3n garantista y en aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de justicia y equidad lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el derecho invocado por la compa\u00f1era permanente deb\u00eda ser amparado y as\u00ed lo reconoci\u00f3 en su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debi\u00f3 el juez competente acceder a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la familia de la se\u00f1ora Maria Francisca Arce de Franco en aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la cual proh\u00edbe cualquier tipo de discriminaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes, reconociendo la pensi\u00f3n de sobrevivientes tanto a la compa\u00f1era permanente como a la c\u00f3nyuge en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el causante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la familia de la peticionaria. En su lugar, dejar\u00e1 sin efectos la providencia emitida por la Sala de descongesti\u00f3n laboral del Tribunal Superior de Cali, el 30 de octubre de 2009 y, ordenar\u00e1 a este mismo Despacho que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 10 de diciembre de 2009 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto no tutel\u00f3 los derechos fundamentales de Mar\u00eda Francisca Arce de Franco. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la familia de la actora, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3 \u00a0Sentencia 173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4 Sentencia T-504\/00.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7 Sentencia T-658-98\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u00b410 Sentencia T-522\/01\u00b4\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14 Cfr. sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Para la Corte \u00b4es evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u00b4, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u00b4no reformatio in pejus\u00b4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16 Cfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n, pueden verse entre otras las sentencias T-334 del 30 de abril de 2003, T-055 del 21 de enero de 2005, T-216 del 10 de marzo de 2005, C-038 del 1 de febrero de 2006, T-613 del 13 de agosto de 2007, T-766 del 31 de julio de 2008, T-191 del 20 de marzo de 2009, T-604 del 31 de agosto de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1031 de 2001. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia T-1045 del 24 de octubre de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre la interpretaci\u00f3n contraria a los postulados constitucionales como causa del defecto sustantivo pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-1185 del 13 de noviembre de 2001, T-164 del 3 de marzo de 2006, T-604 del 31 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-1045 del 24 de octubre de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-538 de noviembre de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1143 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-1045 del 24 de octubre de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c30 Sentencia C-069 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c31 Sentencia C-600 de 1998, M..P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32 Sentencia T-614 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido, Sentencia C-600 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c33 Sentencia C-600 de 1998, M..P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00b4En el caso presente, la norma general \u2013de rango constitucional- es el principio de obligatoriedad del ordenamiento jur\u00eddico, el cual es consubstancial a la noci\u00f3n misma de Estado de Derecho, pues justamente lo que distingue las normas jur\u00eddicas de los dem\u00e1s sistemas normativos, es esta caracter\u00edstica de ser de imperativa observaci\u00f3n por parte de sus destinatarios (\u2026) Siendo entonces que todo el soporte de la eficacia del ordenamiento jur\u00eddico radica en el principio de obligatoriedad del mismo, los casos excepcionales en los cuales los particulares o las autoridades pueden inaplicar las normas o las disposiciones de las autoridades, no pueden ser deducidos anal\u00f3gicamente.\u00b4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c34 Sentencia T-556 del 6 de octubre 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia T-808 del 1 de octubre de 2007. M.P. (E) Catalina Botero Marino. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-786 del 14 de agosto de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c37 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>40 Ley 797 de 2003 por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, fallo 2410 del 20 de septiembre 2007, C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>43 Por la cual se modifican algunos art\u00edculos de la Ley 44 de 1980 y se impone una sanci\u00f3n por su incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Sentencia C-1035 del 22 de octubre de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 7\u00b0 del decreto 1889 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia C-289 del 15 de marzo de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c47 C-879 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En la misma direcci\u00f3n la sentencia C-1287 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) sostuvo claramente que \u00b4dentro de las distinciones arbitrarias, el origen familiar como criterio para establecer un trato desigual, est\u00e1 expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n.\u00b4. Espec\u00edficamente sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes la Corte en la sentencia T-566 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte indic\u00f3 que \u00b4no es jur\u00eddicamente admisible privilegiar un tipo de v\u00ednculo espec\u00edfico al momento de definir qui\u00e9n tiene derecho a este beneficio\u00b4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c48 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia T-932 del 19 de septiembre de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-551\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Actuaciones judiciales a trav\u00e9s de las cuales se configura\/DEFECTO SUSTANTIVO-Defecto material por interpretaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 El defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n puede configurarse por dos motivos: primero, porque el juez le otorga a la norma un sentido y alcance [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}