{"id":17928,"date":"2024-06-11T21:53:37","date_gmt":"2024-06-11T21:53:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-552-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:37","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:37","slug":"t-552-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-552-10\/","title":{"rendered":"T-552-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-552\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Caso en que existe controversia sobre la entidad competente para el pago y reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas derivadas de accidente de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema general de riesgos profesionales que se encuentra a cargo de las Administradoras de Riesgos Profesionales hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud. As\u00ed, las A.R.P. son las encargadas de atender y proteger al trabajador ante las contingencias generadas con ocasi\u00f3n de un accidente laboral o enfermedad profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION AL MINIMO VITAL-Cuando no se cumple con las prestaciones econ\u00f3micas que se derivan de incapacidades laborales por parte de la ARP\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por parte de la ARP al encontrarse probados los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el pago de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.580.021 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Faustino Jos\u00e9 Rivero Castellanos contra COOMEVA E.P.S, A.F.P. I.S.S y A.R.P Positiva S.A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0seis (6) de julio del dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado \u00a0la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Apartad\u00f3- Antioquia, el 9 de diciembre de 2009, en el proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Faustino Jos\u00e9 Rivero Castellanos contra COOMEVA E.P.S., A.F.P I.S.S y A.R.P Positiva S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso en referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante Auto proferido el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 20 de noviembre de 2009, el se\u00f1or Faustino Jos\u00e9 Rivera Castellanos interpuso acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 ordenar a las entidades demandadas, transcribir y pagar las incapacidades generadas por asistencia y tratamiento m\u00e9dico. Con base en los hechos enunciados a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere el accionante que su empleador, empresa Telebajira, entidad para la que labor\u00f3 como t\u00e9cnico de servicio de televisi\u00f3n por cable, lo afili\u00f3 a salud a COOMEVA E.P.S y a pensiones y riesgos profesionales a la A.R.P \u00a0Previsora Vida S.A (hoy A.R.P Positiva).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que en desarrollo de dicha funci\u00f3n, sufri\u00f3 un accidente de trabajo por el cual fue incapacitado desde el 11 de junio de 2008. Desde esa fecha fue tratado por la E.P.S COOMEVA, pero quien corr\u00eda con el costo de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas era la A.R.P del I.S.S, toda vez que se entend\u00edan derivadas de un accidente de origen profesional, raz\u00f3n por la que la E.P.S COOMEVA lo remiti\u00f3 para conocimiento, evaluaci\u00f3n y manejo del caso, para calificaci\u00f3n de secuelas y autorizaci\u00f3n para continuar manejando con recobro a la ARP ISS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que conforme a la normatividad vigente, es obligaci\u00f3n del patrono asumir el pago de las incapacidades y hacer cruce de cuentas sea con la E.P.S o con la A.R.P y\/o Fondo de Pensiones respectivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso particular la empresa-patrono se ha negado a reconocer la incapacidad hasta tanto se pronuncie la A.R.P la cual se ha negado a recibir y dar tr\u00e1mite a mis incapacidades poniendo en peligro mi estabilidad laboral y mi sustento vital, pues mi manutenci\u00f3n y la de mi grupo familiar \u00fanicamente depende de mis ingresos salariales, no existiendo otro ingreso al hogar (sic) pues ni mi esposa e hijos trabajan o explotan actividad econ\u00f3mica. El silencio de la ARP Previsora Vida S.A., y la omisi\u00f3n de mi patrono de proceder al pago de las incapacidades es una flagrante vulneraci\u00f3n a mis mas intr\u00ednsecos (sic) derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la salud en conexidad a la vida, al no cancel\u00e1rseme las incapacidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El primero (1) de septiembre de 2009, el contrato del accionante con Telebajira termin\u00f3, actualmente se encuentra desempleado y con la incertidumbre respecto del pago de sus incapacidades laborales, por lo que estima vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONTESTACI\u00d3N DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda el Juzgado Civil del Circuito de Apartad\u00f3, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la misma a los representantes legales de Coomeva E.P.S, A.R.P I.S.S y A.R.P Positiva S.A., para que en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas rindieran informe sobre las manifestaciones de la solicitud de tutela, advirtiendo que de no hacerlo se dar\u00edan por ciertos los hechos y se resolver\u00eda de plano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guardaron silencio Coomeva E.P.S y A.R.P Positiva S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A.R.P INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad en respuesta a la acci\u00f3n de tutela, ratific\u00f3 lo dispuesto en el Decreto 600 del 29 de febrero de 2008, por el cual se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007 en materia de riesgos profesionales. As\u00ed mismo, que la Gerente Seccional (E) puso en conocimiento de los despachos judiciales que a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2008 la A.R.P del Seguro Social desapareci\u00f3, e inici\u00f3 el proceso de cesi\u00f3n y traslado de activos, pasivos, contratos y afiliados a Previsora Vida S.A. (hoy A.R.P Positiva), quien debe asumir todas las obligaciones relacionadas con riesgos profesionales de quienes hasta el 31 de agosto de 2008 estuvieron afiliados al ISS por dicho riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra del Seguro Social pensiones, por no estar actualmente en actitud violatoria de derecho fundamental alguno. Igualmente, que las \u00f3rdenes emitidas por el juez de instancia sean dirigidas a la A.R.P Positiva, toda vez que es dicha entidad la que cuenta con la estructura e independencia administrativa y financiera para dar cumplimiento a lo que se decida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00daNICO DE INSTANCIA: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTAD\u00d3-ANTIOQUIA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 9 de diciembre de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Apartado decidi\u00f3 no amparar los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante, Faustino Jos\u00e9 Rivero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el juez, tras un an\u00e1lisis de la legislaci\u00f3n vigente, la jurisprudencia constitucional y las pruebas aportadas por las partes, que en el presente caso las pretensiones de la acci\u00f3n no se dirigieron a evitar un perjuicio irremediable, por tanto, no es el juez constitucional el facultado para invadir el \u00e1mbito de las funciones propias de otros jueces que s\u00ed lo est\u00e1n. \u00a0Es decir que ante otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo fueron aportadas las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Copia del oficio enviado por el Se\u00f1or Alcibiades Rosas (M.D A.R.P) a COOMEVA S.A, con fecha del 20 de noviembre de 2008, en el que se\u00f1ala que para solicitar reconocimiento de incapacidades, \u00e9stas deben ser transcritas por la EPS, y relacionadas en un formato1, bien sea por la empresa o por el trabajador, acompa\u00f1adas de la rese\u00f1a m\u00e9dica, posteriormente radicarlas en la oficina de Sistemas y Computadores (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Copia de escrito dirigido a la ARP Previsora, con fecha 8 de septiembre de 2008, en el que el M\u00e9dico Auditor de Medicina Laboral de Coomeva EPS, remite el caso del se\u00f1or Faustino Jos\u00e9 Rivera con diagn\u00f3stico de FRACTURA DE ANTEBRAZO DERECHO Y TRAUMA DE CADERA DERECHA (sic) Paciente que complet\u00f3 110 d\u00edas al 30\/08\/08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se remite a la ARP ISS para conocimiento, evaluaci\u00f3n y manejo del caso y\/o recomendaciones laborales o remisi\u00f3n para calificaci\u00f3n de secuelas y autorizaci\u00f3n para continuar manejando con recobro a la ARP ISS por accidente de trabajo con sus respectivas incapacidades y solicitudes de servicios de salud relacionados (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Copia de \u201cInforme para Presunto Accidente de Trabajo del Empleador o Contratante\u201d del Seguro Social con fecha del 12 de junio de 2008 (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Copia de \u201cSolicitud de Vinculaci\u00f3n del trabajador al sistema general de Riesgos profesionales\u201d del se\u00f1or Faustino Jos\u00e9 Castellanos Riveros, recibida por la Previsora Vida S.A el once (11) de noviembre de 2008, con la salvedad de ser retroactiva desde el siete (07) de febrero de 2007 (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 Copia de la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Faustino Jos\u00e9 Castellanos, atendido en el Hospital La Anunciaci\u00f3n del Municipio de Mutat\u00e1- Antioquia (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5 Copias de certificados de \u201cincapacidad o licencia\u201d por \u201caccidente de trabajo\u201d expedidas por COOMEVA E.P.S a favor del accionante por fractura de la ep\u00edfisis inferior del c\u00fabito y del radio, especialidad ortopedia y traumatolog\u00eda, desde el once (11) de junio de 2008 hasta el cinco (05) de diciembre del mismo a\u00f1o (folios 10-15). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6 Declaraci\u00f3n jurada extraproceso del se\u00f1or Faustino Jos\u00e9 Rivero en la que manifiesta estar casado con Maryluz del Carmen Julio D\u00edaz, desde hace 12 a\u00f1os y tenemos 2 hijos (\u2026) que dependen econ\u00f3micamente de m\u00ed (\u2026) en la vivienda en la que resido no es de mi propiedad por lo que tengo que pagar arriendo y servicios y, no cuento con un trabajo fijo que me permita financiar todos mis gastos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7 Copias de los registros civiles de nacimiento de los menores Mateo y Jes\u00fas Andr\u00e9s Rivero Julio, hijos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante trabajaba para la empresa Telebajira como t\u00e9cnico de servicio de televisi\u00f3n por cable y en cumplimiento de sus funciones sufri\u00f3 un accidente que le gener\u00f3 una serie de incapacidades desde el d\u00eda 11 de junio de 2008 hasta el 5 de diciembre del mismo a\u00f1o; pese a estar afiliado por su empleador a COOMEVA E.P.S en salud y al Instituto de Seguros sociales A.R.P ( luego Previsora Vida S.A A.R.P y actualmente Positiva S.A), la Previsora Vida S.A A.R.P se niega a cancelar el pago de tales conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si la A.R.P Previsora vida S.A (Hoy A.R.P. Positiva S.A), \u201centidad encargada de asumir los compromisos adquiridos por el I.S.S A.R.P. con sus afiliados\u201d, con su decisi\u00f3n de negar el pago de las incapacidades reconocidas por COOMEVA E.P.S al accionante, vulnera sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, y al trabajo, al desconocer que las incapacidades constituyen el \u00fanico ingreso del se\u00f1or Rivero Castellanos; adem\u00e1s, la sala debe estudiar si la falta del registro del accionante se debi\u00f3 al tr\u00e1mite interno de traslado entre administradoras de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Corte (I) reiterar\u00e1 sus pronunciamientos sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, (II) mencionar\u00e1 cu\u00e1les son las entidades responsables de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de un accidente de trabajo y, (III) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES. REITERACION DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece la garant\u00eda para que todos los ciudadanos accedan a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n en la salud de manera integral, es decir, cubriendo la atenci\u00f3n necesaria para la rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y mental y el correlativo apoyo para preservar la calidad de vida de quien se ve disminuido en su salud y la de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar este mandato constitucional, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 que en su art\u00edculo 153 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son reglas del servicio p\u00fablico de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n integral. El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud.2 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma Ley estableci\u00f3 la posibilidad de reclamar sumas l\u00edquidas de dinero reconocidas como subsidio por incapacidad, que vienen a sustituir el salario durante el lapso en el cual el trabajador se encuentra al margen de sus labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0en su art\u00edculo 206 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cINCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de las incapacidades laborales4 constituye entonces una garant\u00eda para que el trabajador pueda subsistir en condiciones dignas durante el periodo de tiempo en el cual no puede desempe\u00f1ar sus labores habituales, ya sea generada por los riesgos de accidente de trabajo, accidente com\u00fan, enfermedad profesional o enfermedad general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia.5 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el derecho al pago de incapacidades laborales no es aut\u00f3nomamente reconocido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual, la acci\u00f3n de tutela en principio no es el medio judicial id\u00f3neo para obtener el pago de esta clase de prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando la entidad encargada de efectuar el pago de las respectivas incapacidades se abstiene de hacerlo, el medio judicial adecuado para ventilar esta clase de litigios es la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria a trav\u00e9s de los procedimientos legales reglados para tal fin. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la posibilidad de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de dichas acreencias de origen laboral, cuando del no reconocimiento de las mismas se afecten derechos fundamentales del trabajador, tales como la vida digna, el m\u00ednimo vital y la dignidad humana. As\u00ed, se presume que el no pago de las mismas quebranta el m\u00ednimo vital del accionante cuando \u00e9ste recibe un salario m\u00ednimo y no percibe ning\u00fan otro tipo de remuneraci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando del afectado depende su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la ausencia de pago oportuno y completo de una incapacidad laboral, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para exigir su cancelaci\u00f3n, siempre y cuando, con el no reconocimiento y pago se afecte el m\u00ednimo vital de una persona y la particularidad del caso exija de una protecci\u00f3n urgente, por cuanto esta prestaci\u00f3n constituye un elemento determinante \u201cde estabilizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante en su periodo de recuperaci\u00f3n, durante el cual, no puede desarrollar labores que le permitan recibir un ingreso\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de las incapacidades corresponde a las Entidades Promotoras de Salud cuando se originan por enfermedades generales y accidentes comunes de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo en salud y, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, las que se causen con ocasi\u00f3n de enfermedad profesional o accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. ENTIDADES COMPETENTES PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES ECON\u00d3MICAS DERIVADAS DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 contempl\u00f3 el actual Sistema de Seguridad Social Integral, el cual est\u00e1 conformado por (i) los reg\u00edmenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales; y (ii) los servicios complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el Sistema General de Riesgos Profesionales8 tiene como objetivo garantizar la plena satisfacci\u00f3n de los derechos constitucionales a la salud, al trabajo y de todos aquellos derechos que eventualmente resulten vulnerados por la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues el quebrantamiento por exceso de las cargas que soporta el trabajador supone una honda fractura del ordenamiento constitucional, el cual, como ya fue se\u00f1alado, tiene una marcada preocupaci\u00f3n por garantizar la vigencia de estos derechos ante la ocurrencia de tales eventos9. As\u00ed, las consecuencias negativas que al trabajador le produzca cualquier clase de quebrantos f\u00edsicos y\/o mentales con ocasi\u00f3n de su trabajo, es imputable al empleador en cuanto este genera el riesgo debido a que obtiene un provecho directo de la fuerza de trabajo ejercida por el empleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la legislaci\u00f3n traslad\u00f3 esta responsabilidad a entidades especializadas como las Administradoras de Riesgos Profesionales \u2013A.R.P.-, que, como parte del sistema general de riesgos profesionales, est\u00e1n destinadas a \u201cprevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que pueden ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 776 de de 2002 \u201cpor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d establece que las A.R.P deben prestar los servicios asistenciales y reconocer las prestaciones econ\u00f3micas a todo afiliado al sistema general de riesgos profesionales que haya sufrido un \u201caccidente de trabajo o una enfermedad profesional o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Decreto 1295 de 1994 \u201cpor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del sistema de riesgos profesionales\u201d en su art\u00edculo 9\u00ba se\u00f1al\u00f3 que por accidente de trabajo deb\u00eda entenderse \u201ctodo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte. Es tambi\u00e9n accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de ordenes del empleador, o durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajos desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisando lo expuesto, la Corte ha entendido que \u201cla Entidad Promotora de Salud \u2013EPS- le corresponde correr con las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la incapacidad laboral en que incurra un trabajador dependiente, por regla general, cuando la enfermedad que la ocasiona sea de origen com\u00fan. Esto se deriva, especialmente, del texto del art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993, cuando dispone: \u201c[p]ara los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes\u201d11\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las Administradoras de Riesgos Profesionales ha se\u00f1alado que les corresponde \u201ccorrer con las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad laboral causada por enfermedad o accidente de origen profesional. Esto significa que las Administradoras de Riesgos Profesionales s\u00f3lo est\u00e1n llamadas a responder por las incapacidades laborales cuando haya un dictamen que califique el accidente o la enfermedad que las ocasiona como de origen profesional, pues el Decreto 1295 de 1994, \u2018Por el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u2019, dispone en su art\u00edculo 12 que \u2018[t]oda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen com\u00fan\u201912.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Sistema general de riesgos profesionales que se encuentra a cargo de las Administradoras de Riesgos Profesionales hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0As\u00ed, las A.R.P. son las encargadas de atender y proteger al trabajador ante las contingencias generadas con ocasi\u00f3n de un accidente laboral o enfermedad profesional. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-555 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [L]egalmente son las A.R.P. las responsables de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a sus afiliados14 (literal d, Art. 80, Decreto 1295\/94), as\u00ed como de entrar a reconocer y pagar de manera oportuna las prestaciones econ\u00f3micas a que hubiere lugar (literal e, Art. 80 Decreto 1295\/94).15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACI\u00d3N DE LA CORTE SOBRE EL CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que laboraba como t\u00e9cnico de servicios de televisi\u00f3n por cable en la empresa Telebajira y que en desarrollo de sus funciones sufri\u00f3 un accidente de trabajo que le gener\u00f3 una incapacidad laboral entre el once de junio de 2008 y el cinco de diciembre del mismo a\u00f1o. Por tal motivo, acudi\u00f3 a la A.R.P Previsora Vida S.A., solicit\u00f3 el pago de las incapacidades y obtuvo como respuesta que al momento del accidente no se encontraba en el sistema porque estaba en proceso de traslado de la anterior administradora de riesgos profesionales del Seguro Social A.R.P., a la Previsora Vida S.A (hoy A.R.P. Positiva). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entrar\u00e1 a verificar si se dan los supuestos jur\u00eddicos que se plasmaron en la parte motiva de esta sentencia para que proceda de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n cuando un empleado se incapacita por la orden de un m\u00e9dico tratante, se presume que el salario que devenga constituye el \u00fanico sustento. En ese sentido si no se cumple oportunamente con el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se origin\u00f3 de la incapacidad laboral del empleado, se produce una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, puesto que el trabajador no tendr\u00e1 ning\u00fan ingreso para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas ni las de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-772 del 25 de septiembre de 2007 M.P., Humberto Antonio Sierra Porto expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede colegirse que, el reconocimiento de la incapacidad (\u2026) constituye un mecanismo id\u00f3neo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores dependientes e independientes, entre los que pueden destacarse los siguientes, no sin antes aclarar que no son los \u00fanicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ii) El m\u00ednimo vital, por cuanto constituye la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos que permiten satisfacer las necesidades b\u00e1sicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservaci\u00f3n del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Conviene recordar en este punto que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho al m\u00ednimo vital no se agota de manera exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades de subsistencia biol\u00f3gica se encuentren satisfechas, pues tal derecho \u201cdebe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed pues, en la medida en que el pago de este tipo de incapacidades procura la consecuci\u00f3n de fines constitucionales, se concluye que su creaci\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social procura la satisfacci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales, entre los que pueden destacarse el derecho a la salud, el m\u00ednimo vital, y la seguridad social del cual hace parte16. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos y las pruebas que obran en el expediente, se desprende que el se\u00f1or Faustino Jos\u00e9 Rivero Castellanos actualmente no tiene trabajo, la vivienda en la que reside no es de su propiedad por lo que tiene que pagar arriendo y servicios p\u00fablicos y adem\u00e1s, tiene a su cargo el sostenimiento de sus dos hijos y de su esposa, quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, encuentra la Sala que para la \u00e9poca en que el accionante se incapacit\u00f3, devengaba un salario de cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos. En ese sentido la Sala encuentra que la demandada guard\u00f3 silencio frente al tema, y por ende no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital cuando no se efect\u00faa el pago de las incapacidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0para la Sala resulta oportuno esclarecer si la A.R.P Positiva S.A., ten\u00eda o no conocimiento de las incapacidades del se\u00f1or Faustino Jos\u00e9 Rivero Castellanos, por lo cual se analizar\u00e1n las fechas que aparecen en los documentos aportados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de junio de 2008 se radic\u00f3 en la A.R.P del Seguro Social Seccional Antioquia, el \u201cinforme para presunto accidente de trabajo del empleador o contratante\u201d, en el que se establece que el trabajador se encontraba instalando en un servicio en una altura de 6 metros y se parti\u00f3 el cintur\u00f3n de seguridad y se cae golpe\u00e1ndose en manos y en las caderas. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo informe aparece claramente demostrado que el accidente ocurri\u00f3 dentro de la empresa, dentro de la jornada laboral y fue catalogado por la A.R.P. del Seguro Social como un accidente propios (sic) del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos, en el folio 7 aparece la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Fecha del accidente: junio 11 de 2008 (\u2026) hora del accidente: 10:25 am (\u2026) D\u00eda de la semana: Mi\u00e9rcoles (\u2026) Jornada en que sucede: Normal (\u2026) Realizaba su labor: Si (\u2026) Lugar donde ocurri\u00f3 el AT: dentro de la empresa (\u2026) mecanismo o forma del AT: ca\u00edda de personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 08 de septiembre de 2008 COOMEVA E.P.S., envi\u00f3 un oficio a la Previsora S.A., en el que solicitan la evaluaci\u00f3n del paciente por parte de esa A.R.P para conocimiento, evaluaci\u00f3n y manejo del caso y\/o recomendaciones laborales o remisi\u00f3n para calificaci\u00f3n de secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 11 de noviembre de 2008 La Previsora S.A., recibi\u00f3 \u201csolicitud de vinculaci\u00f3n del trabajador al sistema general de riesgos profesionales\u201d aclarando que la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Faustino Jos\u00e9 Rivero Castellanos era retroactiva desde el 07 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, la Sala concluye que La Previsora S.A., s\u00ed ten\u00eda conocimiento del accidente sufrido por el accionante y con ello se desvirt\u00faa su argumento para negar el pago de las incapacidades consistente en no estar el se\u00f1or Rivero Castellanos en el sistema al momento del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>En el acervo probatorio del expediente, tambi\u00e9n aparecen las incapacidades expedidas por COOMEVA E.P.S., que indican que el origen de las mismas es ACCIDENTE DE TRABAJO y que est\u00e1n relacionadas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Incapacidad No. 2099664 del 11 de junio del 2008 hasta el 10 de julio del 2008.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Incapacidad No. 2183970 del \u00a011 de julio de 2008 hasta el 30 de julio del 2008.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Incapacidad No. 2499237 del 01 de diciembre de 2008 hasta el 05 de diciembre \u00a0de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Incapacidad No. 2211273 del 31 de julio de 2008 hasta el 29 de agosto de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Incapacidad No. 2283092 del 30 de agosto \u00a0de 2008 hasta el 28 de septiembre de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Incapacidad No. 2475818 del 20 de noviembre de 2008 hasta el 27 de noviembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas est\u00e1 demostrado en este proceso que la A.R.P. Positiva S.A tambi\u00e9n ten\u00eda conocimiento de las incapacidades y no controvirti\u00f3 las afirmaciones que el demandante hizo respecto de su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior la Sala concluye que en la presente acci\u00f3n de tutela se vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital en conexidad con la vida, salud y seguridad social, y por tanto, procede la acci\u00f3n de tutela por encontrarse probado los requisitos exigidos por la jurisprudencia para otorgar el derecho solicitado. En estas condiciones, el Juez de instancia desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, cuando no se cumple con las prestaciones econ\u00f3micas que se derivan de las incapacidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado se le recuerda a la A.R.P Positiva S.A que las consecuencias de las fallas administrativas no se le pueden endilgar a los afiliados y por tanto, el argumento de no hallarse en el sistema al momento del accidente el se\u00f1or Faustino Jos\u00e9 por estar en tr\u00e1mite el traslado entre aseguradoras de riesgos profesionales, no es de recibo por esta Corporaci\u00f3n y en ese sentido, ha debido pagarle al accionante las incapacidades debidamente probadas en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Apartad\u00f3- Antioquia, del \u00a09 de diciembre de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Faustino Jos\u00e9 Rivero Castellanos, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital y ordenar\u00e1 a la A.R.P. Positiva S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, haga efectivo el pago correspondiente a las incapacidades laborales del accionante, correspondientes a los seis periodos mencionados, por las consideraciones expuestas en esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe de otra parte aclarar que si la A.R.P. Positiva S.A. considera no ser la entidad competente para asumir el pago de las incapacidades laborales, puede iniciar un tr\u00e1mite regular contra aquel que considere que si lo sea, a la luz de lo expresado por la Sentencia T-786 del 30 de octubre de 2009 M.P., Maria Victoria Calle Correa, en la que se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es, entonces, procedente en ciertos casos para obtener el pago de incapacidades laborales. Cuando lo es, la tutela debe ser resuelta con una definici\u00f3n provisional acerca del sujeto que en principio est\u00e1 obligado al pago de las referidas incapacidades. Pero, la definici\u00f3n que al respecto pueda dar el juez de tutela en nada determina el verdadero y real origen que, de acuerdo con la ley y los reglamentos correspondientes, tienen la enfermedad o el accidente sufrido por el tutelante. Si alguna provisi\u00f3n se adopta en ese sentido, est\u00e1 justificada porque del pago de las incapacidades depende la garant\u00eda del m\u00ednimo vital del peticionario y de su familia. De manera que si el sujeto destinatario de las \u00f3rdenes con las que concluyan las sentencias de tutela en esta materia, estima que es otro sujeto el que debe correr con ellas, debe iniciar el correspondiente tr\u00e1mite regular que el ordenamiento dispone para la definici\u00f3n del origen de las enfermedades o los accidentes, y para la consecuente determinaci\u00f3n del sujeto legal y reglamentariamente obligado al pago de la prestaci\u00f3n.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 9 de diciembre del 2009 del Juzgado Civil del Circuito de Apartad\u00f3- Antioquia que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Faustino Jos\u00e9 Rivero Castellanos en contra de COOMEVA E.P.S., A.F.P ISS y A.R.P Positiva S.A. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al trabajo del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la A.R.P Positiva S.A que en el termin\u00f3 de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, pague las incapacidades laborales del se\u00f1or Faustino Jos\u00e9 Rivero Castellanos \u00a0correspondientes a los siguientes periodos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Incapacidad No. 2099664 del 11 de junio del 2008 hasta el 10 de julio del 2008.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Incapacidad No. 2183970 del \u00a011 de julio de 2008 hasta el 30 de julio del 2008.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Incapacidad No. 2499237 del 01 de diciembre de 2008 hasta el 05 de diciembre \u00a0de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Incapacidad No. 2211273 del 31 de julio de 2008 hasta el 29 de agosto de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Incapacidad No. 2283092 del 30 de agosto \u00a0de 2008 hasta el 28 de septiembre de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Incapacidad No. 2475818 del 20 de noviembre de 2008 hasta el 27 de noviembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: PREVENIR a la A.R.P Positiva S.A que si despu\u00e9s de realizado el pago de las incapacidades al se\u00f1or Faustino Jos\u00e9 Rivero Castellanos, considera que no es la entidad competente para asumir tal obligaci\u00f3n, puede iniciar el tr\u00e1mite regular contra el sujeto que considere competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr folio 5 Formato Solicitud- Relaci\u00f3n para el Reconocimiento de Subsidios por Incapacidades Temporales. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>4 La incapacidad laboral, ha sido definida como \u201cel estado de inhabilidad f\u00edsica o mental de un apersonas, que le impide desempe\u00f1ar en forma temporal o permanente su profesi\u00f3n u oficio\u201d (Art. 1 Resoluci\u00f3n 2266 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-311 del 15 de julio de 1996 M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, \u00a0reiterada en las sentencias, entre otras: T-972 del 22 de octubre de 2003 M.P., Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-413 del 6 de mayo de 2004 M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra, T-855 del 2 de septiembre de 2004 M.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1059 del 28 de octubre de 2004 M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra, T-201 del 4 de marzo de 2005 M.P., Rodrigo Escobar Gil \u00a0y T-789 del 28 de julio de 2005 M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las sentencias T-273 del 30 de mayo de 1997 M.P., Carlos Gaviria Diaz, T- 616 del 28 de octubre de 1998 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa, SU-667 del 12 de noviembre de 1998 M.P., Jose Gregorio Hern\u00e1ndez, T- 514 del 8 de mayo de 2000 M.P., Alvaro Tafur Galvis, T-940 del 3 de septiembre de 2001 M.P., Jaime Araujo Renteria, T-567 del 4 de junio de 2004 M.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-050 del 27 de enero de 2005 M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-624 del 3 de agosto de 2006 M.P., Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-365 del 17 de abril de 2008 M.P., Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto Ley 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002. En la sentencia C-453 del 12 de junio de 2002 M.P., Alvaro Tafur Galvis esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que el Sistema de riesgos profesionales se apoya en un r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad que, a su vez, tiene como fundamento el riesgo creado por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-062 de l 1\u00ba de febrero de 2007 \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 139 ley 100 de 1993 y art\u00edculo 1\u00b0 Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-786 del 30 de octubre de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9ase al respecto, la Sentencia T-555 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se resolv\u00eda el caso de un trabajador dependiente que reclamaba prestaciones asistenciales, pero la ARP se negaba a brind\u00e1rselas porque no eran profesionales. La Corte reiter\u00f3 que s\u00f3lo eran profesionales aquellas enfermedades que hab\u00edan sido catalogadas como tales, en virtud del procedimiento legalmente establecido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-786 del 30 de octubre de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 80 del decreto 1295 de 1994 se\u00f1ala: \u201cFunciones de las entidades administradoras de riesgos profesionales. Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales tendr\u00e1n a su cargo, entre otras, las siguientes funciones: (\u2026) d) Garantizar a sus afiliados, en los t\u00e9rminos de este Decreto, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a que tienen derecho; e) Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones econ\u00f3micas, determinadas en este Decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia T-555-2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia T-772 del 25 de septiembre de 2007 M.P., Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia T-786 del 30 de octubre de 2009 M.P., Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-552\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de acreencias laborales \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Caso en que existe controversia sobre la entidad competente para el pago y reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas derivadas de accidente de trabajo \u00a0 El Sistema general de riesgos profesionales que se encuentra a cargo de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}