{"id":17929,"date":"2024-06-11T21:53:37","date_gmt":"2024-06-11T21:53:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-554-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:37","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:37","slug":"t-554-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-554-10\/","title":{"rendered":"T-554-10"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00fa\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00f6\u00f7\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u008d\u00fcbjbj<\/p>\n<p><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Hhpa!!\u00e2#A\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00bc\u00bcC+|\u00bf+X,,,\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff+,+,+,8c,<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">o-\u00a4+,[\u00e2..&#8221;5.:o.o.J\/J\/J\/\u0090Z\u0092Z\u0092Z\u0092Z\u0092Z\u0092Z\u0092Z$\u00f3\u00b6\u00a9_\u009c\u00b6Z,LEJ\/J\/LELE\u00b6Z,,o.o.\u00db\u00cbZZJZJZJLEF,o.,o.\u0090ZZJLE\u0090ZZJZJ\u008efU\u00f2Xo.\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff`\u00ee\u0098\u00c9t\u008a\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0092H\u00a6XW|Z\u00e1Z0[hW\u00a0E`8I\u00d0E` XE`,XtJ\/p\u00ba4\u00e2ZJ\u009c8\u00b8;\u0094 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J\/J\/J\/\u00b6Z\u00b6ZJRJ\/J\/J\/[LELELELE\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffE`J\/J\/J\/J\/J\/J\/J\/J\/J\/\u00bcM<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">*:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-554\/10DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REUBICACION LABORAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Caso en que se dio por terminado contrato de trabajo a un enfermo de VIH\/SIDA por p\u00e9rdida de capacidad laboralDERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Criterios constitucionales para su viabilidadPROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-EPS deber\u00e1 continuar prestaci\u00f3n del servicio de salud cuando de ello dependa la vida o integridad de paciente desafiliado por terminaci\u00f3n de contrato laboral DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE VIH\/SIDA-Orden a EPS de suministrar al actor servicio de salud integral y cont\u00ednuo requerido por la afectaci\u00f3n que padeceDERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH-Orden de reintegro al actor a un trabajo de igual o superior categor\u00eda conforme a sus condiciones de saludReferencia: expediente T-2628039Acci\u00f3n de tutela interpuesta por X-505 contra Icoltemp SA y otros. \u00a0Magistrado Ponente:Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOBogot\u00e1, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0SENTENCIAdentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or X-505 contra Coltemp SA, Interaseo del Sur SA ESP (en adelante Interaseo) y Saludcoop EPS.I. ANTECEDENTES.1. \u00a0Aclaraci\u00f3n preliminar.Teniendo en cuenta la enfermedad que padece el accionante (VIH\/SIDA), y la estigmatizaci\u00f3n que representa para la vida en sociedad dicha afecci\u00f3n, la Sala encuentra pertinente adoptar como medida de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad y confidencialidad, suprimir de esta providencia la identidad del accionante.En consecuencia, para todos los efectos de la presente providencia el nombre del accionante ser\u00e1 reemplazado por X-505.El se\u00f1or X-505 interpone acci\u00f3n de tutela en contra de las entidades referenciadas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la dignidad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social integral y a la vida, por la desvinculaci\u00f3n de la labor de aseador que ven\u00eda desempe\u00f1ando. 1. \u00a0Hechos. 1.1. Comenta que desde el mes de junio de 2008, de manera continua e ininterrumpida desempe\u00f1aba el trabajo de barrido y recolecci\u00f3n con la empresa Interaseo en virtud de vinculaci\u00f3n directa por el tiempo que dure la obra o labor a trav\u00e9s de la Cooperativa Coltemp SA. \u00a01.2. Afirma que en la actualidad padece de la enfermedad denominada (VIH\/SIDA) y se encuentra en supervisi\u00f3n m\u00e9dica con terapia retroviral. Condici\u00f3n que seg\u00fan el actor es de p\u00fablico conocimiento por las tres entidades accionadas. 1.3. Se\u00f1ala que se ha caracterizado por ser un trabajador honesto, cumplido y responsable con las funciones a su cargo, raz\u00f3n por la cual nunca ha tenido llamados de atenci\u00f3n.1.4. Sostiene que de forma inexplicable, el 23 de junio de 2009, la empresa Coltemp SA dio por finalizado su trabajo alegando la terminaci\u00f3n de la labor para la cual fue contratado.1.5. Agrega que es inconcebible, que en raz\u00f3n a su enfermedad, sin justa causa se alegue la terminaci\u00f3n de una labor que realmente no tiene fin para endilgarla como pretexto para terminar su contrato de trabajo. 1.6 Manifiesta que la Junta de Invalidez del Tolima determin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral en 57.35% y calific\u00f3 la enfermedad como de origen profesional basado en que el paciente sufri\u00f3 pinchazo con aguja hueca el d\u00eda 28-07-2008, al recoger una bolsa. 1.7 En cuanto a la afectaci\u00f3n de su derecho a la salud se\u00f1ala que se encuentra sin medicamentos \u00a0esenciales para el tratamiento de su enfermedad, porque la EPS Saludcoop le inform\u00f3 que no lo pod\u00eda atender ya que se encontraba por fuera del sistema de salud. A sabiendas que esos medicamentos le permiten llevar la vida en condiciones normales y lo liberan del riesgo de muerte por la inmunodeficiencia propia de la enfermedad que padece.1.8 \u00a0Respecto a su situaci\u00f3n personal y familiar, enuncia que es responsable de cuatro (4) hijos, un (1) hijastro y su compa\u00f1era permanente, quienes dependen exclusivamente de los ingresos que percib\u00eda por su labor, raz\u00f3n por la que tambi\u00e9n se afecta su n\u00facleo familiar.Por lo expuesto, solicita que se ordene de forma inmediata a las entidades demandadas que lo reintegren sin soluci\u00f3n de continuidad, al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo hasta que se defina su situaci\u00f3n laboral y su derecho efectivo a la seguridad social por el accidente referido.2. Tr\u00e1mite procesal.El 10 de septiembre de 2010, la Jueza Tercera Civil Municipal de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 admitir la presente acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a las entidades accionadas y como medida provisional determin\u00f3 la continuidad del servicio de salud y el suministro de los medicamentos necesarios para el tratamiento de la enfermedad referida. 3. Contestaci\u00f3n de Interaseo.El representante legal de la empresa referenciada dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela manifestando que no era cierto que la entidad hubiese contratado al se\u00f1or X-505 y reiter\u00f3 constantemente que no le constan las relaciones jur\u00eddicas entre el tutelante y la empresa Coltemp SA. Afirm\u00f3 \u00a0que no conoce el estado de salud del accionante ni los or\u00edgenes de su posible enfermedad. De otra parte, agreg\u00f3 que la tutela es una v\u00eda judicial residual y no existe solidaridad por parte de la entidad que representa. Adicion\u00f3 que se opone a todas y cada una de las pretensiones por ser contrarias a derecho ya que existen otros mecanismos de defensa, sumado a que no realiza en la actualidad actividades de recolecci\u00f3n, barrido y transporte de residuos s\u00f3lidos en la ciudad de Ibagu\u00e9. Por lo anterior, solicita que sea denegado el amparo solicitado. 4. Contestaci\u00f3n de Coltemp SA. \u00a0El representante legal de la empresa de servicios temporales respondi\u00f3 que el contrato de trabajo con el tutelante rigi\u00f3, desde el 24 de junio de 2008 hasta el 23 de junio de 2009, mediante contrato a t\u00e9rmino fijo para desempe\u00f1ar las labores de ayudante de aseo como trabajador en misi\u00f3n para la empresa usuaria Interaseo.En cuanto al estado de salud del accionante reconoce que el se\u00f1or X-505 padece VIH, pero que no le consta el tratamiento y las pruebas que menciona respecto de ese hecho.Agrega que la terminaci\u00f3n contractual se present\u00f3 porque el contrato de oferta mercantil entre la empresa de servicios temporales e Interaseo desde marzo de 2009 ya no est\u00e1 vigente, motivo por el que el trabajador deb\u00eda presentarse a un control de asistencia a la empresa hasta tanto se cumpliera el t\u00e9rmino del contrato de trabajo. Respecto del presunto accidente de trabajo, el representante de la empresa manifest\u00f3 que no se inform\u00f3 a la ARP puesto que el propio accionante el d\u00eda del accidente no dio aviso a las directivas de la entidad ya que lo hizo meses despu\u00e9s.Expone que una de las razones por las que procedi\u00f3 a la desvinculaci\u00f3n laboral estuvo enfocada a que fuere asumida la responsabilidad por la ARP Seguros Bol\u00edvar, ya que se hab\u00eda fijado la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante por origen profesional en 57.35% .Agrega que a la fecha de la respuesta de la presente acci\u00f3n de tutela, su representada no realiza ning\u00fan tipo de actividad en la ciudad de Ibagu\u00e9 y ya no tiene ning\u00fan trabajador ni instalaciones en dicho municipio, por lo que se necesitaba garantizar la atenci\u00f3n por parte de la ARP del extrabajador. Concluy\u00f3 manifestando que la acci\u00f3n de tutela de forma general es improcedente para resolver controversias laborales. 5. Contestaci\u00f3n de Saludcoop EPS.La Gerenta Regional de la EPS accionada, contest\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela manifestando que la EPS en virtud de la medida provisional ordenada por la juez de primera instancia estaba suministrando el servicio de salud al se\u00f1or X-505, motivo por el que no se pod\u00eda deducir la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud.No obstante, aclar\u00f3 que la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Servicios Temporales, retir\u00f3 al accionante mediante planilla de autoliquidaci\u00f3n de fecha 06 de julio de 2009, y no volvi\u00f3 a reportar novedades de reingresos ni pagos posteriores a la EPS, por lo que interpret\u00f3 que el se\u00f1or X-505 ya no laboraba con dicho empleador. Por lo anterior, ruega tener en cuenta al juez de tutela que prestarle el servicio de salud en el r\u00e9gimen contributivo sin recibir las cotizaciones atenta contra el equilibrio financiero del sistema lo que conllevar\u00eda soportar una carga que no le corresponde ya que es una compensaci\u00f3n entre EPS y Estado teniendo que costear el \u00faltimo el valor correspondiente a la atenci\u00f3n requerida a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado en salud. Considera que la presente acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar porque no existe derecho fundamental alguno vulnerado, ni fueron agotados otros mecanismos de defensa.Por \u00faltimo, solicita que se desvincule de la presente acci\u00f3n de tutela a la EPS Saludcoop. Sin embargo, pide que en el evento de ser concedida la acci\u00f3n de tutela (i) se ordene expresamente que la empresa de servicios temporales o la ARP competente pague el 100% del costo de las prestaciones que le sean suministradas al usuario; (ii) en caso de no ser procedente el recobro al empleador o la ARP se ordene que el Fosyga lo haga. II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. 1. Primera Instancia.El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 (Tolima), mediante sentencia del 15 de septiembre de 2009, neg\u00f3 parcialmente el amparo solicitado. Seg\u00fan el referido juez despu\u00e9s de efectuar amplias referencias al VIH\/SIDA y a la protecci\u00f3n que la Corte Constitucional le da a este tipo de pacientes tanto en el \u00e1mbito m\u00e9dico como en el laboral, concluy\u00f3 que si bien en otros casos se ha ordenado el reintegro laboral en el presente no hay lugar a ello, ya que \u0093la misma jurisprudencia ha desestimado la protecci\u00f3n constitucional de los trabajadores portadores de VIH cuando la consideraci\u00f3n del empleador para dar por terminado el contrato laboral no se relaciona con la enfermedad del empleado\u0094. Por lo anterior, \u0093el juzgado no encuentra que haya existido alg\u00fan trato discriminatorio con el accionante, simple y llanamente lo que se present\u00f3 en el presente asunto, fue una terminaci\u00f3n del periodo pactado por las partes\u0094, lo cual lo autoriza la ley laboral, motivo por el que decidi\u00f3 denegar el amparo en lo que corresponde al reintegro laboral.No obstante, dada la gravedad de la enfermedad que padece el actor determin\u00f3 conceder como mecanismo transitorio la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por lo que orden\u00f3 el suministro de los servicios m\u00e9dicos necesarios para la estabilidad de la afecci\u00f3n, al igual que la posibilidad de recobro ante el Fosyga por los servicios no POS que se lleguen a requerir. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 El se\u00f1or X-505 present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n alegando que en el caso sometido a revisi\u00f3n, no se hab\u00edan estudiado los requisitos que la jurisprudencia ha tenido en cuenta para ordenar este tipo de amparos de personas enfermas de VIH, por lo que debi\u00f3 ordenarse el amparo solicitado.Adicionalmente, en cuanto a la existencia de la relaci\u00f3n laboral entre la empresa temporal y el accionante considera que se tengan como prueba los desprendibles de pago de las quincenas que anex\u00f3 a dicho escrito.En conclusi\u00f3n, expone que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que fueran amparados sus derechos fundamentales de forma inmediata, motivo por el que obligarlo a acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a reclamar sus derechos le implicar\u00eda tener que asumir los costos para la asistencia de un abogado. Por lo anterior, reitera su pretensi\u00f3n de ser reintegrado a la labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando. 2. Segunda Instancia.El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima), en fallo del 27 de octubre de 2009, confirm\u00f3 en su integridad y bajo similares argumentos el fallo impugnado. 3. Pruebas.A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:Fotocopias de los documentos de identificaci\u00f3n del se\u00f1or X-505. (Folios 14 a 16). Documentos relacionados con ex\u00e1menes y pruebas m\u00e9dicas en cuanto al diagn\u00f3stico del tutelante. (Folios17 a 23). Fotocopias de informes de enfermedad profesional del empleador o contratante. (Folio 24 y 25). Comunicados por escrito y liquidaci\u00f3n laboral del se\u00f1or X-505. (Folios 26 a 29).Documentos relacionados con la calificaci\u00f3n de invalidez del accionante. \u00a0 (Folios 30 a 40).Fotocopia del contrato de trabajo denominado por obra o labor contratada. \u00a0(Folios 46 y 47).III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.1. Competencia.Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 23 de abril de 2009 de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00fam. 04 de la Corte Constitucional.2. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico.Conforme a los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: 2.1 \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa, para que un trabajador que ha sufrido perdida de la capacidad laboral reclame ante su empleador estabilidad laboral reforzada a pesar de que existen otros mecanismos de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria?2.2 \u00bfVulnera una compa\u00f1\u00eda de servicios temporales y\/o su empresa usuaria los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de un trabajador en misi\u00f3n que padece (VIH\/SIDA) \u00a0al que se le dio por terminado el contrato aduciendo la ejecuci\u00f3n de la obra espec\u00edfica para la que hab\u00eda sido empleado ya que la oferta mercantil con la empresa usuaria fue finalizada?2.3 \u00bfDebe contarse con la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o la autoridad laboral para efectuar la desvinculaci\u00f3n laboral de un trabajador que ha sufrido p\u00e9rdida de la capacidad laboral?Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resguardar el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada; (ii) la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores discapacitados o en condiciones de debilidad manifiesta y el derecho a la reubicaci\u00f3n laboral; (iii) la protecci\u00f3n constitucional especial de las personas portadores del VIH\/SIDA; (iv) los principios de continuidad e integralidad del servicio p\u00fablico de salud; y por \u00faltimo (v) el an\u00e1lisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n solicitada. 3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. 3.1 En amplia y reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo especial frente a los medios de defensa ordinarios. De este modo, la solicitud de amparo enfocada al reintegro laboral no es el mecanismo principal para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro, debido a que el legislador ha determinado que dicha discusi\u00f3n deber\u00e1 efectuarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, o seg\u00fan sea el caso, ante los jueces administrativos.Sin embargo, partiendo de la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n contempla a favor de las personas en estado de debilidad manifiesta como enfermos, discapacitados, mujeres en estado de embarazo, etc\u00e9tera; se ha puntualizado que en dichos eventos la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y procedente para alegar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales tales como el trabajo, la estabilidad laboral reforzada o la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital, entre otros. Incluso, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa ante las jurisdicciones respectivas. Ello, siempre y cuando la solicitud se presente con el fin de \u00a0evitar un perjuicio irremediable o cuando a pesar de existir otros medios, \u00e9stos no resulten id\u00f3neos ni eficaces para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio. As\u00ed, la acci\u00f3n constitucional teniendo en cuenta \u00a0los derechos en juego resulta m\u00e1s eficaz, actual y supletoria de los mecanismos de defensa ordinarios. En s\u00edntesis, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la estabilidad o protecci\u00f3n laboral especial de personas en estado de indefensi\u00f3n, deber\u00e1 observarse bajo los criterios expuestos, circunstancia en la que podr\u00e1 ser procedente este mecanismo expedito, siempre y cuando en el caso concreto se advierta el estado de indefensi\u00f3n de la persona enferma que debido a la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, cuenta con una especial protecci\u00f3n constitucional.3.2 Teniendo en cuenta los criterios expuestos, la Sala advierte que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente ya que est\u00e1 demostrado seg\u00fan examen m\u00e9dico obrante a folio (17) que el se\u00f1or X-505 padece VIH. Sumado a lo anterior, reposa en el expediente dictamen m\u00e9dico en que se se\u00f1ala que el actor perdi\u00f3 la capacidad laboral en 57.35%. Por lo referenciado y por estar en juego los derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de un trabajador sujeto de especial protecci\u00f3n por la p\u00e9rdida de capacidad laboral que padece, la Corte al igual que los jueces de instancia encuentra procedente la acci\u00f3n para verificar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos mencionados.4. La estabilidad laboral reforzada de los trabajadores discapacitados o en condiciones de debilidad manifiesta y el derecho a la reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. 4.1 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, bajo distintos preceptos contempla la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n trabajadora del pa\u00eds, as\u00ed, el art\u00edculo 53 est\u00e1 enfocado a la estabilidad en el empleo, por lo que consagra dicha prerrogativa como un principio que debe gobernar de manera general las relaciones laborales. De otra parte, de forma universal el art\u00edculo 47 establece que el Estado debe adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para todos los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especial que requieran. A nivel particular, \u00a0en lo que ata\u00f1e a personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el art\u00edculo 13 superior, compromete al Estado a proteger de forma especial a todas aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Al igual que le asigna la responsabilidad de sancionar los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.Acerca de las normas esbozadas anteriormente, en amplia y reiterada jurisprudencia esta Corte ha reconocido la protecci\u00f3n especial de la cual son titulares las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, por lo que ha protegido los derechos fundamentales en condiciones de igualdad con el fin de que la sociedad supere los prejuicios que se tejen en contra de esta poblaci\u00f3n y reconozca la protecci\u00f3n especial que por mandato Constitucional tanto los organismos estatales como la sociedad debe garantizar. En cuanto a la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social en que ha permanecido la poblaci\u00f3n con estas caracter\u00edsticas \u00a0a lo largo de la historia, en la Sentencia T-823 de 1999, la Corte se refiri\u00f3 al tema en los siguientes t\u00e9rminos, los cuales lamentablemente no pierden vigencia: \u0093en el curso de la historia, las personas discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente marginadas. A trav\u00e9s del \u00a0tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del sujeto completamente habilitado. La educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n, el transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno ejercicio de todas sus capacidades f\u00edsicas y mentales. Quien empieza a decaer o simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales \u0096 econ\u00f3micos, art\u00edsticos, urbanos -, se ve abocado a un proceso difuso de exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n, que aumenta exponencialmente la carga que debe soportar.\u0094  \u00a0(Subrayado por fuera del texto original). Producto de la consagraci\u00f3n constitucional antedicha, el legislador expidi\u00f3 la Ley 361 de 1997, por medio de la cual se pretende avanzar en la materializaci\u00f3n de la especial protecci\u00f3n que el ordenamiento constitucional otorga a la poblaci\u00f3n trabajadora. En lo que respecta a la protecci\u00f3n laboral, la mencionada norma en el art\u00edculo 26, establece que:\u0093Articulo 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.\u0093No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u0094. (Subrayado fuera del texto original).Respecto del precepto citado, la Corte Constitucional en Sentencia C-531 de 2000, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo estudiado, estableciendo que el pago de la indemnizaci\u00f3n al trabajador discapacitado no convierte per se en eficaz el despido, ya que si \u00e9ste no se efectu\u00f3 con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio o autoridad del trabajo competente, carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona limitada f\u00edsicamente.De lo anterior se colige que existen l\u00edmites de car\u00e1cter constitucional y legal en relaci\u00f3n a la facultad que tienen los empleadores para despedir o terminar el contrato de un trabajador \u00a0que ha disminuido su discapacidad laboral. Por ello, se impone al empleador de forma imperativa cumplir con la Constituci\u00f3n y el procedimiento contemplado en la ley, ya que de lo contrario la desvinculaci\u00f3n del trabajador resulta ineficaz y sujeta a las sanciones correspondientes.Adicionalmente, la Corte ha hecho extensiva la presunci\u00f3n legal que opera en la legislaci\u00f3n laboral a favor de las mujeres trabajadoras durante el embarazo y el periodo de lactancia de forma tal, que el \u00e1mbito de amparo de las personas que sufren alg\u00fan tipo de p\u00e9rdida de capacidad laboral o que padecen de discapacidad se equipare. En este orden de ideas, la Corporaci\u00f3n sostuvo en la Sentencia T-128\/09, que:\u0093(\u0085) si se tiene en cuenta que los trabajadores discapacitados deben gozar de una especial protecci\u00f3n por cuanto, se trata de sujetos que por la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran requieren del Estado una protecci\u00f3n reforzada que garantice la eficacia real de los derechos de los cuales son titulares y que ha sido ordenada expresamente por el texto constitucional.\u0093Por ello, es necesario que respecto de los despidos de trabajadores discapacitados efectuados sin autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo se aplique en particular una de las reglas establecidas positivamente en el caso de la trabajadora en embarazo, cual es, la presunci\u00f3n de que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produce como consecuencia de su discapacidad\u0094. (Subrayado por fuera del texto original). En armon\u00eda con los referentes jurisprudenciales expuestos, los criterios que en principio deben ser tenidos en cuenta por el juez constitucional en los casos que se solicite por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela la estabilidad laboral reforzada, principalmente son los siguientes: (i) Que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, en estado de debilidad manifiesta o sujeto de especial protecci\u00f3n; (ii) Que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; y\/o(iii) Que la no continuaci\u00f3n laboral se lleve a cabo sin permiso de la autoridad laboral competente.Los descritos, son los criterios m\u00ednimos que debe evaluar el juez constitucional al momento de revisar la desvinculaci\u00f3n laboral de la que sea objeto una persona discapacitada. Ahora, \u00a0en el evento de ser necesario para el empleador efectuar la terminaci\u00f3n laboral por una raz\u00f3n objetiva, dicha circunstancia la contempla la ley y de all\u00ed que se haya instituido la autoridad laboral como garante especializado para otorgar el permiso respectivo. 4.2. Del derecho a la reubicaci\u00f3n laboral. Partiendo de la necesidad de protecci\u00f3n del trabajador, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada del que gozan los trabajadores y empleados no puede ser entendido simplemente como un imperativo irreductible que impida al empleador retirar al trabajador que ha sufrido una disminuci\u00f3n en su estado de salud. Por el contrario est\u00e1 enfocado a la posibilidad de que bajo el principio de la solidaridad el trabajador sea reubicado en un puesto o funci\u00f3n de trabajo conforme a sus condiciones de salud, lo cual resulte ben\u00e9fico para todas las partes involucradas. Sobre lo anterior, el art\u00edculo octavo de la Ley 776 de 2002, contempla la posibilidad de reubicaci\u00f3n del trabajador en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093Los empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.\u0094La preconcebida norma encuentra sustento en que ante la disminuci\u00f3n f\u00edsica que padece un trabajador, se hace necesario sobre la base del principio de solidaridad y de los derechos al trabajo, la dignidad y la igualdad que la persona discapacitada pueda continuar ya sea con la misma labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando o en una de similares caracter\u00edsticas acorde con su nueva forma de vida. Sin embargo, no es un mandato absoluto ya que el empleador puede sustraerse de su obligaci\u00f3n siempre y cuando se configure una raz\u00f3n contundente y objetiva que permita hacerlo, de ello da cuenta la Sentencia T-1040 de 2001, cuyo criterio es vigente: \u00a0\u0093Por supuesto, el alcance constitucional de la protecci\u00f3n especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. En situaciones como \u00e9stas, en principio corresponde al empleador reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de solidaridad, asegur\u00e1ndole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas. \u00a0Sin embargo, el empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla. \u00a0\u0093En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. \u00a0Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre s\u00ed: 1) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador. \u00a0Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. \u00a0Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u0094. Visto lo anterior, es pertinente puntualizar que la jurisprudencia constitucional ha fijado como criterios m\u00ednimos que deben ser tenidos en cuenta si es viable la reubicaci\u00f3n por el empleador o el juez constitucional, los que se reiteran: (i) \u00a0Gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecuci\u00f3n de su trabajo;(ii) Permanecer en su cargo mientras no se configure una causal objetiva que \u00a0justifique su desvinculaci\u00f3n; (iii) \u00a0Desempe\u00f1ar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia; (iv) Obtener su reubicaci\u00f3n laboral en un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al cargo que ocupaba antes, es decir, de ninguna manera el nuevo cargo podr\u00e1 derivar en la violaci\u00f3n de su dignidad o en la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital; (v) \u00a0Recibir la capacitaci\u00f3n necesaria para el adecuado desempe\u00f1o de las nuevas funciones; (vi) Obtener de su empleador la informaci\u00f3n necesaria en caso de que su reubicaci\u00f3n no sea posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes.En conclusi\u00f3n, los criterios y presupuestos se\u00f1alados anteriormente se encuentran afincados en el respeto de la dignidad humana y la materializaci\u00f3n del principio de solidaridad, sumado a la necesidad de efectivizar las normas constitucionales y legales que protegen la estabilidad laboral reforzada de la poblaci\u00f3n discapacitada, la cual tiene derecho a trabajar en condiciones de igualdad; lo anterior con el supremo fin de procurar disminuir el difuso proceso de exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n que debe padecer, para as\u00ed tratar de aminorar la carga que implica soportar su discapacidad.5. La protecci\u00f3n constitucional especial de las personas portadoras del VIH\/SIDA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Como fue puntualizado en el ac\u00e1pite anterior la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege especialmente a las personas que \u00a0por su condici\u00f3n f\u00edsica se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, entre ellas las personas portadoras de VIH y las que padecen SIDA. Si bien en la actualidad no existe vacuna ni cura para este tipo de enfermedad, los tratamientos con distintos medicamentos como los antirretrovirales han permitido que las personas portadoras puedan integrarse a la sociedad de distintas maneras, en la cual se destaca como uno de los principales ejes la laboral. En lo que concierne a la situaci\u00f3n de la epidemia del SIDA a noviembre de 2009, la problem\u00e1tica contin\u00faa siendo una importante prioridad sanitaria en el mundo, puesto que as\u00ed no se haya \u00a0\u0093logrado un avance importante en la prevenci\u00f3n de nuevas infecciones por el VIH y en la reducci\u00f3n del n\u00famero anual de defunciones relacionadas con el SIDA, el n\u00famero de personas que vive con el VIH sigue aumentando. Las enfermedades relacionadas con el SIDA son una de las causas principales de mortalidad en el mundo y se estima que seguir\u00e1n siendo una causa significativa de mortalidad prematura en el mundo en las d\u00e9cadas futuras.\u0094Puntualiza el estudio que aunque el SIDA ya no es un s\u00edndrome nuevo, el apoyo y la solidaridad mundial se sigue necesitando para enfrentar este flagelo, en el sentido de especificar que la respuesta que se siga dando a la epidemia prevalecer\u00e1 como una necesidad ineludible.El citado informe, destaca que el constante incremento \u00a0\u0093en la poblaci\u00f3n de personas que vive con el VIH refleja los efectos combinados de las tasas persistentemente altas de nuevas infecciones por el VIH y la influencia beneficiosa del tratamiento antirretrov\u00edrico. Hasta diciembre de 2008 aproximadamente 4 millones de personas en pa\u00edses de ingresos medios y bajos recib\u00edan tratamiento; un aumento diez veces mayor en cinco a\u00f1os (Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, ONUSIDA, 2009). En 2008, la cifra estimada de nuevas infeccionespor el VIH fue de 2,7 millones [2,4 millones\u00963,0 millones] . Se estima que para ese a\u00f1o el n\u00famero de defunciones en el mundo por enfermedades relacionadas con el SIDA fue de 2 millones [1,7 millones\u00962,4 millones].\u0094\u0093Los datos epidemiol\u00f3gicos m\u00e1s recientes indican que la propagaci\u00f3n del VIH a nivel mundial aparentemente alcanz\u00f3 su punto m\u00e1ximo en 1996, a\u00f1o en el que se contrajeron 3,5 millones [3,2 millones\u00963,8 millones] de nuevas infecciones por el VIH. En 2008, el n\u00famero estimado de nuevas Figura I infecciones por el VIH fue aproximadamente del 30%, menos que el punto m\u00e1ximo de la epidemia registrado 12 a\u00f1os antes.\u0094Una vez plasmado el contexto de la enfermedad conforme a informes recientes sobre la materia, es pertinente recordar que de forma positiva la Ley 972 de 2005, contempla de forma especial la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n portadora del (VIH\/SIDA). En su articulado establece la atenci\u00f3n integral que debe brindar el Estado en la lucha contra la enfermedad puntualizando que es una prioridad que el Sistema General de Seguridad Social en Salud de la mano de otros organismos, garantice las prestaciones sociales necesarias para proteger a los enfermos de (VIH\/SIDA), entre otras disposiciones.Sumado a la consagraci\u00f3n positiva del problema derivado de la epidemia descrita, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha protegido de forma especial a los que la padecen, dando cuenta de ello m\u00faltiples sentencias de la cual se destaca la sentencia SU-256 de 1996, que puntualiz\u00f3: \u0093Los enfermos de SIDA, e inclusive los portadores sanos del VIH, vienen siendo objeto de discriminaci\u00f3n social y laboral. El Estado no puede permitir tal discriminaci\u00f3n, b\u00e1sicamente por dos razones: porque la dignidad humana impide que cualquier sujeto de derecho sea objeto de un trato discriminatorio, pues la discriminaci\u00f3n, per se, es un acto injusto y el Estado de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la cual construye el orden social; y porque el derecho a la igualdad comporta el deber irrenunciable del Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en condiciones de inferioridad manifiesta. Es un ser humano y, por tanto, titular de todos los derechos proclamados en los textos internacionales de derechos humanos\u0094. (\u00c9nfasis por fuera del texto original). Reiterando dichos postulados, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis de la jurisprudencia sobre la materia, la Sentencia T-295 de 2008, concluy\u00f3 lo siguiente:\u0093(\u0085) las personas con VIH-SIDA son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por cuanto se trata de una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. El Estado junto con la sociedad deben adoptar las medidas indispensables en orden de asegurar sistemas y mecanismos adecuados que posibiliten el trato integral ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos que puedan presentar los afectados.\u0094Como se pudo constatar, la protecci\u00f3n que la jurisprudencia y la ley colombiana otorgan a las personas afectadas por el VIH o que padecen de SIDA ha sido amplia en distintos \u00e1mbitos, especialmente el laboral. Si bien la aceptaci\u00f3n y apoyo de la problem\u00e1tica por parte de la sociedad ha progresado, son bastantes las metas que quedan por alcanzar, para de esta manera materializar de forma efectiva la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n portadora y que se encuentra en capacidad de continuar laborando. 6. Los principios de continuidad e integralidad del servicio p\u00fablico de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.Como ha sido recientemente reiterado por la jurisprudencia constitucional en materia de salud, la protecci\u00f3n consagrada en los art\u00edculos 48 y 49 relativos al derecho a la seguridad social, establecen que la salud es un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado que debe ser prestado en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley.Sobre el particular, en la Sentencia C-800 de 2003, se revis\u00f3 por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n las principales causas o eventos en los que las entidades prestadoras de salud EPS tanto del r\u00e9gimen subsidiado como del contributivo, interrump\u00edan de forma inconstitucional la prestaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, dentro de los cuales se destacan las siguientes:\u0093(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; \u0093(ii) porque el paciente ya no est\u00e1 inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; \u0093(iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hac\u00eda beneficiario; \u0093(iv) porque la EPS \u00a0[entidad] considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; \u0093(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS [entidad] y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; \u0093(vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando. La integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de la cual subyace la continuidad del mismo, tiene eficacia pr\u00e1ctica en procurar impedir que los servicios m\u00e9dicos que sean requeridos por todas las personas, sin importar su condici\u00f3n social, econ\u00f3mica o cultural sean suspendidos. Dicho principio, permite que la amenaza cese o que por lo menos se trate mientras otra entidad encargada de prestar el servicio asuma sus obligaciones y lo contin\u00fae efectivamente prestando. Lo anterior, sin desconocer el leg\u00edtimo derecho de la entidad implicada de recobrar al Estado en los t\u00e9rminos y l\u00edmites que se\u00f1ale la ley y la jurisprudencia por su obligaci\u00f3n prestada.En los casos de pacientes que se encontraban afiliados al sistema por vinculaci\u00f3n laboral, en la Sentencia T-064 de 2006, la Corte indic\u00f3:\u0093(\u0085) para el Estado la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio de salud a toda la poblaci\u00f3n, bien sea de manera directa o a trav\u00e9s de las entidades pertenecientes al sistema, trat\u00e1ndose de pacientes que estaban afiliados a una EPS por la relaci\u00f3n laboral y ven\u00edan recibiendo de \u00e9sta un servicio de salud espec\u00edfico del cual depende su vida o su integridad, pero que han sido desvinculados laboralmente, estas entidades deber\u00e1n continuar la prestaci\u00f3n del servicio de salud necesario, en forma oportuna e integral, dirigido a alcanzar la mejor\u00eda o alivio de sus padecimientos, hasta tanto la entidad obligada a continuar con la atenci\u00f3n, efectivamente asuma su obligaci\u00f3n; esto operar\u00e1, contin\u00faen o no los pacientes afiliados al sistema, porque ser\u00e1 extensivo a las personas que por defecto se tengan \u00a0como vinculadas al mismo; y ser\u00e1 responsabilidad de esas entidades, que en forma diligente y oportuna informen, instruyan y acompa\u00f1en al paciente, de ser necesario, en los tr\u00e1mites que deba efectuar para el cambio de entidad.\u0094. (\u00c9nfasis por fuera del texto original).De este modo, el juez constitucional y las entidades prestadoras de salud \u00a0en cualquier r\u00e9gimen, deben reconocer y proteger la efectividad del principio de continuidad e integralidad en materia de salud. Por este motivo, ha establecido la prohibici\u00f3n de realizar actos que comprometan la interrupci\u00f3n sin justificaci\u00f3n admisible del servicio, de una persona que pertenezca al sistema en calidad de afiliado, beneficiario o vinculado.En cuanto al tema de la justificaci\u00f3n admisible, puede confrontarse la Sentencia T-170 de 2002, en la que se detallan algunos casos en los que constitucionalmente se acepta la interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Por ejemplo, cuando (a) el tratamiento o medicamento fue eficaz y ces\u00f3 el peligro para la vida y la integridad del paciente; (b) \u00a0cuando se pretenda seguir con un tratamiento inocuo; o (c) cuando pasados varios meses de haberse terminado un tratamiento por una enfermedad se pretenda iniciar nuevo y distinto por otra afecci\u00f3n.Para terminar, la eficiencia y la integralidad de la prestaci\u00f3n del servicio est\u00e1n estrechamente relacionados con los beneficios a que da derecho la seguridad social para que sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente, lo que deriva en la necesidad de la continuidad. En otras palabras, en la necesidad de hacer efectiva la garant\u00eda de los usuarios del sistema de que las prestaciones contempladas en el mismo no ser\u00e1n interrumpidas de forma abrupta, ni que ser\u00e1n prestadas parcial o aleatoriamente. Por ello, si se comprueban algunos de los eventos y no existe una raz\u00f3n objetiva que permita a la entidad prestadora del servicio dejar de hacerlo deber\u00e1 ordenarse la reactivaci\u00f3n inmediata del servicio seg\u00fan el caso concreto.7. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a07.1 Conforme a los antecedentes expuestos corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si las entidades demandadas actuaron o no conforme a los postulados de la Constituci\u00f3n en el sentido de respetar los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de un trabajador en misi\u00f3n que padece VIH\/SIDA, al que se le dio por terminado el contrato aduciendo la ejecuci\u00f3n de la obra espec\u00edfica para la que hab\u00eda sido empleado y a que la oferta mercantil con la empresa usuaria fue finalizada.De otra parte, se revisar\u00e1 si el empleador deb\u00eda solicitar la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0para efectuar \u00a0la desvinculaci\u00f3n laboral de un trabajador que sufri\u00f3 p\u00e9rdida de la capacidad laboral. 7.2 En armon\u00eda con las consideraciones de la presente providencia, la Sala estudiar\u00e1 si se cumplen o no los criterios jurisprudenciales descritos en la parte considerativa de este fallo, relativas a los elementos m\u00ednimos para ordenar la estabilidad laboral reforzada de un trabajador discapacitado o en condiciones de debilidad manifiesta, que en este caso valga la aclaraci\u00f3n es un paciente portador de VIH. Para ello, proceder\u00e1 primero a analizar si se cumplieron o no los presupuestos contemplados en las subreglas de esta Corporaci\u00f3n; segundo estudiar\u00e1 si es viable o no la reubicaci\u00f3n del accionante en el caso concreto y la situaci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. (i) Que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, en estado de debilidad manifiesta o sujeto de especial protecci\u00f3n.Como se especific\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, el VIH\/SIDA, en la actualidad contin\u00faan siendo una de las principales epidemias que afronta la humanidad. Sus consecuencias para la salud y el estigma para la persona que lo padece y para quienes lo rodean, han sido ampliamente difundidos a nivel global de tiempo atr\u00e1s. \u00a0Revisado el expediente, se aprecia a folio (17) que al se\u00f1or X-505 se le practic\u00f3 un examen western blott de confirmaci\u00f3n de VIH, el cual dio positivo. Sumado a lo anterior en los folios 18 a 23 se aprecian consultas m\u00e9dicas que el actor adelant\u00f3 por infecci\u00f3n en un dedo y complicaciones varias que tuvo por este hecho. All\u00ed se ratifica la condici\u00f3n de portador de VIH. Adicionalmente, en los folios (31 a 33) reposa dictamen m\u00e9dico de la Junta de Invalidez del Tolima, la cual determin\u00f3 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral en 57.35%, por las siguientes razones: \u0093paciente que sufri\u00f3 pinchazo con aguja hueca el d\u00eda 28-07-2008, al recoger una bolsa sufri\u00f3 la lesi\u00f3n en 2 dedo de la mano izquierda, no asisti\u00f3 a urgencias el d\u00eda del accidente, a los tres meses inicia fiebre, vomito, dolor de estomago y diarrea, asiste a consulta se diagnostica infecci\u00f3n intestinal, el cuadro empeora a la tercera consulta le toman prueba de Elisa con resultado positivo, actualmente en tratamiento para TBC mesent\u00e9rica, ARV, AZT- 3TC-EFV.\u0094De otra parte, si bien a folios (35, 36, 37, 38 y 39) se adjunta copia de un recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentado por la ARP Bol\u00edvar en el que expone juiciosamente las razones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas por las que a su juicio la trasmisi\u00f3n del virus del VIH no se puede presentar por las razones trascritas por los m\u00e9dicos de la Junta de Invalidez del Tolima, la Sala encuentra que dichas disquisiciones est\u00e1n enfocadas a esclarecer la causa de la enfermedad, es decir, si es de origen profesional o com\u00fan, para efectos de establecer responsabilidades. Si bien en el expediente no reposa prueba sobre la decisi\u00f3n de la Junta Nacional de Invalidez, la Sala conforme a las pretensiones y l\u00edmites propios del asunto, no entrar\u00e1 a determinar los elementos m\u00e9dico-cient\u00edficos del origen de la enfermedad, ni la responsabilidad que corresponda a la ARP o la EPS. No obstante, es claro que independientemente del origen de la afecci\u00f3n, el se\u00f1or X-505 padece una ostensible perdida de la capacidad laboral por la inmunodeficiencia que padece, lo cual permite que pueda consider\u00e1rsele como una persona discapacitada sujeto de especial protecci\u00f3n.(ii) Que el empleador tenga conocimiento de la discapacidad del trabajador. En el presente asunto para efectos del reintegro laboral y presunta vulneraci\u00f3n de los derechos alegados, son accionadas las empresas Interaseo y Coltemp. En cuanto al tema de responsabilidades para la Sala es claro que conforme al contrato individual de trabajo denominado por obra o labor contratada que reposa a folios (65 y 66), se establece como empleador a la compa\u00f1\u00eda de servicios temporales Coltemp SA, lo anterior se constata de la mera lectura de la cl\u00e1usula primera del contrato que establece: \u0093PRIMERA El trabajador a partir de la fecha indicada, se obliga para con el empleador a ejecutar la obra o labor arriba indicadas, [] someti\u00e9ndose durante su realizaci\u00f3n en un todo a las ordenes de \u00e9ste. (\u0085).\u0094Conforme a lo referenciado, para efectos del presente proceso se tiene como empleador del se\u00f1or X-505 a la compa\u00f1\u00eda denominada Coltemp SA. Una vez aclarado lo anterior, la Sala encuentra que a folio (54) donde consta la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, la empresa a la afirmaci\u00f3n presentada por el accionante respecto de su padecimiento contest\u00f3 que s\u00ed ten\u00eda conocimiento en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093pues a mi representada \u00fanicamente le consta que el accionante tiene VIH, mas no le constan el tratamientos y pruebas que menciona\u0094. \u00a0Sin mayores consideraciones, est\u00e1 probado que el empleador del se\u00f1or X-505 s\u00ed sab\u00eda del padecimiento de su trabajador, motivo por el que se tiene por cumplida la subregla al respecto.(iii) Que la no continuaci\u00f3n laboral se lleve a cabo sin permiso de la autoridad laboral competente.Seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997: \u0093En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.\u0094 (Subrayado por fuera del texto original.) En el asunto sometido a revisi\u00f3n una vez constatado minuciosamente el expediente, no aparece constancia de que dicho tr\u00e1mite se hubiere iniciado por parte de la empresa Coltemp SA, ni que en la respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela hubiese presentado argumentos bajo dicha l\u00ednea.En virtud de lo anterior, la entidad responsable desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or X-505 y por tanto el despido se torna ineficaz toda vez que, a pesar de la disminuci\u00f3n en su capacidad f\u00edsica y laboral de la cual ten\u00eda conocimiento, no cumpli\u00f3 con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, el cual como se anot\u00f3 con anterioridad, estipula como una medida de protecci\u00f3n del trabajador, que ninguna persona limitada puede ser despedida sin autorizaci\u00f3n previa de la Oficina de Trabajo, puesto que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y respecto de los cuales se predica una estabilidad laboral reforzada. Ahora, si bien la entidad presenta como argumento objetivo que la terminaci\u00f3n contractual no se debi\u00f3 al padecimiento del accionante, sino a que la oferta mercantil con la empresa Interaseo hab\u00eda finalizado y a que estaba dejando de prestar los servicios como empresa temporal en la ciudad de Ibagu\u00e9 sin ning\u00fan trabajador ni instalaciones, dichas vicisitudes debieron haber sido expuestas ante la autoridad laboral competente de la zona. Pero no fue as\u00ed. \u00a0En dicha instancia, \u00a0por tratarse de una persona titular de una especial protecci\u00f3n constitucional se pudo haber llegado a una soluci\u00f3n integral a la altura de la discapacidad del accionante. Por lo anterior, ya que se trata de una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por la condici\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or X-505 debido al VIH que padece y que no fue desvirtuada, la Sala concluye que tampoco se cumpli\u00f3 con la subregla relativa al permiso de la autoridad laboral competente, por lo que la terminaci\u00f3n contractual es ineficaz. 7.3 En resumen, (i) est\u00e1 comprobado que el accionante es una persona que perdi\u00f3 en 57.35 % su capacidad de laborar; (ii) el empleador ten\u00eda conocimiento de tal situaci\u00f3n; y (iii) no se solicit\u00f3 permiso de la autoridad competente para efectuar el despido de un trabajador sujeto de especial protecci\u00f3n.7.4 Del derecho a la reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0Por las caracter\u00edsticas propias del caso sometido a revisi\u00f3n, advierte la Sala que a pesar de que el empleador del se\u00f1or X-505, es decir la empresa Coltemp SA estaba dejando por esa \u00e9poca de prestar sus servicios en la ciudad de Ibagu\u00e9, producto de una consulta realizada en la red encuentra la Sala que la entidad presta sus servicios en otros lugares del pa\u00eds, lo cual pudo haber sido una soluci\u00f3n orientada a la reubicaci\u00f3n integral del accionante. En virtud de lo anterior, sobre la base del respeto de la dignidad humana y del principio de solidaridad en el evento que a\u00fan no se hubiere dado soluci\u00f3n al derecho a la pensi\u00f3n del se\u00f1or X-505 por la duda en cuanto al origen de la p\u00e9rdida de capacidad, la Sala ordenar\u00e1 que la empresa Coltemp SA, otorgue al se\u00f1or X-505, si \u00e9l as\u00ed lo desea, un lugar de trabajo conforme a sus condiciones actuales de salud, en lo posible la m\u00e1s cercana a la ciudad de Ibagu\u00e9. En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo proferido el 27 de octubre de 2009 dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, para en su lugar tutelar de manera definitiva los derechos fundamentales vulnerados al se\u00f1or X-505. En resumen, se ordenar\u00e1 reintegrar dentro de las 48 horas posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, al se\u00f1or X-505 a un trabajo igual o de superior categor\u00eda conforme a las consideraciones anteriormente plasmadas y \u00a0a las descritas en el numeral 4.2 de esta providencia. \u00a0De la misma forma, se ordenar\u00e1 cancelar a favor del accionante en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la terminaci\u00f3n contractual hasta el d\u00eda en que se haga efectivo su reintegro, al igual que el equivalente a 180 d\u00edas de salario por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido sin autorizaci\u00f3n previa de la autoridad competente.8. De la necesidad de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. 8.1 La Sala advierte que los jueces de instancia en especial el de primera, desde la etapa procesal de la admisi\u00f3n como en la resolutiva \u00a0protegi\u00f3 de forma constante el derecho fundamental a la salud ordenando la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093TUTELAR como MECANISMO TRANSITORIO los derechos a la vida en conexidad con el derecho a la salud, a la igualdad, a la dignidad, al minimo vital y a la seguridad social del accionante (\u0085) y respecto de la accionada Saludcoop EPS; ordenandole a dicha entidad dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n que reciba del presente fallo, REESTABLEZCA el servicio m\u00e9dico al accionante (\u0085) y se le suministre todo el tratamiento m\u00e9dico integral, hospitalario, y de cualquier \u00edndole (suministro de medicamentos, procedimientos, etc) sean POS o no POS, y que requiera y le sean ordenados por su m\u00e9dico tratante.\u0094\u0093Conforme a lo anterior, y por haberse TUTELADO como MECANISMO TRANSITORIO lo relacionado con el derecho a la salud. Se REQUIERE al accionante, a fin de que inicie las acciones pertinente, ante la jurisdicci\u00f3n competente y dentro de los (4) meses siguientes a partir del presente fallo de tutela, conforme a (\u0085).\u0094De lo trascrito, se advierte la buena intenci\u00f3n del juez al conceder el amparo por este motivo, no obstante como se ha venido repitiendo, en el presente caso al accionante ya se le calific\u00f3 la invalidez que padece pero se encuentra en debate especificar si el origen es com\u00fan o profesional. De lo anterior, se colige que seg\u00fan el dictamen de la autoridad competente, depender\u00e1 asumirlo a la ARP o a la administradora de pensiones. Dicha discusi\u00f3n administrativa no puede poner en juego la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio como bien lo puntualiz\u00f3 la Corte en la Sentencia T-065 de 2010:\u0093(\u0085) las prestaciones asistenciales derivadas de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, deben ser cubiertas por la EPS a la que se encuentre afiliado el respectivo trabajador, sin perjuicio del derecho que le asiste a la EPS, una vez se ha definido en forma definitiva el origen o la calidad de la contingencia, de recobrar los gastos en que haya incurrido a la ARP responsable de asumir la prestaci\u00f3n. La falta de dictamen definitivo sobre el car\u00e1cter profesional o com\u00fan de una dolencia, no constituye una raz\u00f3n que pueda v\u00e1lidamente esgrimir una EPS para negar al trabajador o extrabajador el acceso a los servicios m\u00e9dicos que requiera con necesidad.\u0094 (Subrayado por fuera del texto original). Concatenado con lo anterior, es pertinente recordar que conforme al precedente jurisprudencial interrumpir la prestaci\u00f3n del servicio de un sujeto de especial protecci\u00f3n como el se\u00f1or X-505 en virtud de la enfermedad que padece, porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de hacerlo, no es una raz\u00f3n constitucionalmente admisible para suspender la prestaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud.En virtud de ello, la \u00a0EPS Saludcoop vulner\u00f3 y puso en peligro el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1or X-505 al suspender el suministro de \u00a0los servicios m\u00e9dicos que requiere para el manejo del (VIH\/SIDA) que padece, sin que haya sido efectivamente asumido por otra entidad del sistema. 8.2 Por las anteriores razones, si aun no lo hubiese hecho otra entidad, el se\u00f1or X-505 tiene derecho a continuar recibiendo los servicios en la EPS accionada, bajo las prescripciones de los m\u00e9dicos adscritos a la instituci\u00f3n, de forma continua e integral, \u00a0por lo que se conceder\u00e1 el amparo solicitado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0La EPS Saludcoop deber\u00e1 continuar suministrando la atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada, hasta que el se\u00f1or X-505 sea afiliado a una EPS, se vincule como independiente al R\u00e9gimen Contributivo, se beneficie del R\u00e9gimen Subsidiado, o hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuesti\u00f3n asuma sus obligaciones legales y lo contin\u00fae efectivamente prestando.IV. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,RESUELVEPRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or X-505. SEGUNDO.- ORDENAR a la empresa Coltemp SA, que dentro de las 48 horas posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reintegre al se\u00f1or X-505 a un trabajo igual o de superior categor\u00eda, conforme a las consideraciones plasmadas en los numerales 4.2 y 7.4 de esta providencia.Adicionalmente, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancelar a favor del accionante todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la terminaci\u00f3n contractual hasta el d\u00eda en que se haga efectivo su reintegro, al igual que el equivalente a 180 d\u00edas de salario por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido sin autorizaci\u00f3n previa de la autoridad competente. TERCERO.- \u00a0ORDENAR \u00a0a Saludcoop \u00a0(si a\u00fan no lo hubiere hecho), que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, tome las medidas necesarias para garantizar al se\u00f1or X-505 que se le contin\u00fae prestando integralmente el servicio requerido por la afecci\u00f3n que padece.La EPS est\u00e1 obligada a continuar suministrando la atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada, hasta que el se\u00f1or X-505 sea afiliado a una EPS, se vincule como independiente al R\u00e9gimen Contributivo, se beneficie del R\u00e9gimen Subsidiado, o hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuesti\u00f3n asuma sus obligaciones legales y lo contin\u00fae efectivamente prestando. TERCERO.- ADVERTIR a la EPS Saludcoop, que si lo considera necesario, puede reclamar de la entidad correspondiente, todos aquellos gastos que no est\u00e9 obligada legalmente a soportar por la atenci\u00f3n integral del se\u00f1or X-505. CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOMagistrado PonenteNILSON PINILLA PINILLAMagistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB MagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANOSecretaria General El derecho a la intimidad de las personas se ha protegido por petici\u00f3n expresa del accionante o porque la Corte advierte la necesidad de resguardar el derecho, por ejemplo en temas relacionados con hermafroditismo, se\u00f1alamientos p\u00fablicos de conducta, enfermos de (VIH\/SIDA), sexualidad etc. La Corte ha considerado proteger el derecho a la intimidad de los accionantes limitando la publicaci\u00f3n de todo tipo de informaci\u00f3n que pueda identificarlos y que puedan ser del dominio p\u00fablico. Al respecto pueden consultarse las Sentencias SU-256\/96, SU-480\/97, SU-337\/99, T-810\/04, T-618\/00, T-436\/04, T-220\/04, T-143\/05, T-349\/06, T-628\/07, T-295\/08, T-816\/08, T-948\/08, entre otras.  Ver entre otras las sentencias T-198\/06, T-1038\/07, T-992\/08, T-866\/09, entre otras.  Ver entre otras, las Sentencias, T-03\/92, T-057\/99, T-815\/00, T-021\/05, T-769\/08, T-065\/10, entre otras.  En cuanto al tema tratado, se pueden consultar las Sentencias T-519\/03, T-689\/04, T-530\/05, T-385\/06, T-1097\/08, T-866\/09, T-039\/10, entre otras.  Folios 31 a 33. Sobre la materia, la Corte Constitucional ha expedido las siguientes providencias que pueden ser consultadas para profundizar en el tema: T-065\/10, T-003\/10, T-710\/09, T-703\/09, entre otras.  Sentencias T-595 de 2002, C-983 de 2002, C-065 de 2003, C-401 de 2003.  Por medio la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaciones. Ver entre otras las Sentencias T-1038 de 2007 y T- 269 de 2010, entre otras. Sentencia T-125\/09. En cuanto a las reglas descritas, pueden confrontarse las Sentencias \u00a0T-554\/08 T-812\/08, T-039\/10, entre otras.  Por la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.En cuanto a los criterios expuestos, confr\u00f3ntense las Sentencias T-263\/09 y T-960\/09, T-269\/10, \u00a0entre otras.  Estudio adelantado por el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH\/SIDA (ONUSIDA) y Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) 2009. Fuente:  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.onusida.org.co&#8221; www.onusida.org.co \u00a0\/ cat\u00e1logo de publicaciones del ONUSIDA  HYPERLINK &#8220;http:\/\/data.unaids.org\/pub\/Report\/2009\/jc1700_epi_update_2009_es.pdf&#8221; http:\/\/data.unaids.org\/pub\/Report\/2009\/jc1700_epi_update_2009_es.pdfConsulta realizada el 24 de junio de 2010 Por la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH Y SIDA. Ley 972 de 2005, art\u00edculo 1\u00b0. Decl\u00e1rese de inter\u00e9s y prioridad nacional para la Rep\u00fablica de Colombia, la atenci\u00f3n integral estatal a la lucha contra el VIH -Virus de Inmunodeficiencia Humana- y el SIDA \u0096 S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida-. El Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizar\u00e1 el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos m\u00e9dicos autorizados para el diagn\u00f3stico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.Par\u00e1grafo 1\u00b0. El d\u00eda primero (1\u00b0) de diciembre de cada a\u00f1o se institucionaliza en Colombia como el D\u00eda Nacional de Respuesta al VIH y el SIDA, en coordinaci\u00f3n con la comunidad internacional representada en la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, ONU, y la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, OMS.Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adem\u00e1s de los programas regulares desarrollados por el Gobierno, en esta fecha, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social coordinar\u00e1 todas las acciones que refuercen los mensajes preventivos y las campa\u00f1as de promoci\u00f3n de la salud, en concordancia con el lema o el tema propuesto a nivel mundial por el ProgramaConjunto de las Naciones Unidas para el SIDA, Onusida, y promover\u00e1, en forma permanente, y como parte de sus campa\u00f1as, el acceso de las personas afiliadas y no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al diagn\u00f3stico de la infecci\u00f3n por VIH Y SIDA en concordancia con las competencias y recursos necesarios por parte de las entidades territoriales y los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Respecto del tema de la protecci\u00f3n laboral de personas afectadas por el (VIH\/SIDA), pueden consultarse las sentencias TT-826\/99, T-066\/00, T-469\/04, T-1218\/05 T-710\/09, entre otras. Ayudante de aseo.  Fuente: \/www.coltemp.com.co HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.coltemp.com.co\/Contacto.html&#8221; http:\/\/www.coltemp.com.co\/Contacto.htmlConsulta realizada el 30 de junio de 2010 Este criterio fue expuesto en la Sentencia C-800 de 2003 y aplicado en las sentencias T-568\/05 \u00a0y T-477 de 2008, T-201\/09, entre otras. Expediente T-2628039PAGE \u00a0PAGE \u00a0&#8211; 24 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0080\u00da\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">M \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00be \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00df \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tqrt\u00b2\u00d8P \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00fa\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00f6\u00f7\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u008d\u00fcbjbj Hhpa!!\u00e2#A\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00bc\u00bcC+|\u00bf+X,,,\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff+,+,+,8c, o-\u00a4+,[\u00e2..&#8221;5.:o.o.J\/J\/J\/\u0090Z\u0092Z\u0092Z\u0092Z\u0092Z\u0092Z\u0092Z$\u00f3\u00b6\u00a9_\u009c\u00b6Z,LEJ\/J\/LELE\u00b6Z,,o.o.\u00db\u00cbZZJZJZJLEF,o.,o.\u0090ZZJLE\u0090ZZJZJ\u008efU\u00f2Xo.\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff`\u00ee\u0098\u00c9t\u008a\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0092H\u00a6XW|Z\u00e1Z0[hW\u00a0E`8I\u00d0E` XE`,XtJ\/p\u00ba4\u00e2ZJ\u009c8\u00b8;\u0094 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J\/J\/J\/\u00b6Z\u00b6ZJRJ\/J\/J\/[LELELELE\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffE`J\/J\/J\/J\/J\/J\/J\/J\/J\/\u00bcM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 *: Sentencia T-554\/10DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional ACCION DE TUTELA PARA 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