{"id":1793,"date":"2024-05-30T16:25:46","date_gmt":"2024-05-30T16:25:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-201-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:46","slug":"t-201-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-201-95\/","title":{"rendered":"T 201 95"},"content":{"rendered":"<p>T-201-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-201\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Criterio de diferenciaci\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El tertium comparationis, o criterio de diferenciaci\u00f3n, incorporado en el acto administrativo de determinaci\u00f3n de las escalas salariales, consiste en el hecho de ostentar un determinado empleo cuya supresi\u00f3n pretende la administraci\u00f3n. La omisi\u00f3n de la autoridad administrativa introdujo una diferenciaci\u00f3n de trato entre los servidores p\u00fablicos del municipio, y los servidores p\u00fablicos con el cargo de Secretario grado 10. &nbsp;<\/p>\n<p>MUNICIPAL-Modificaci\u00f3n de empleos\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Protecci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La objetividad y razonabilidad del criterio de diferenciaci\u00f3n, no obstante, debe apreciarse seg\u00fan los medios escogidos para alcanzar la finalidad propuesta, as\u00ed como respecto de los efectos que dicha elecci\u00f3n tiene para la vigencia de otros valores constitucionales de igual o mayor significaci\u00f3n. La autoridad municipal eligi\u00f3 la diferenciaci\u00f3n salarial como medio para modificar los empleos de la administraci\u00f3n municipal. El medio escogido por la administraci\u00f3n para propiciar la sustituci\u00f3n de empleos en el \u00e1mbito municipal, consistente en no reconocer a los servidores p\u00fablicos que ocupan el cargo de secretario grado 10 el incremento salarial correspondiente al a\u00f1o 1994, es ostensiblemente inadecuado y desproporcionado, pese a la posibilidad de aceptar un cargo de mejor remuneraci\u00f3n. La inadecuaci\u00f3n del medio empleado se hace patente en el ofrecimiento a la petente, como \u00fanica opci\u00f3n para no ser desmejorada salarialmente, de un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n de mayor remuneraci\u00f3n, pese a su condici\u00f3n de funcionaria de carrera administrativa. La estabilidad del cargo, una de las garant\u00edas constitucionales y legales m\u00e1s importantes de la carrera administrativa, resulta desconocida con el mecanismo dise\u00f1ado por la autoridad p\u00fablica para modificar la planta de personal de la administraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA MUNICIPAL-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien las autoridades municipales est\u00e1n facultadas para suprimir cargos, no es indiferente c\u00f3mo lleven a cabo este cometido. El ejercicio de la autonom\u00eda, se repite, est\u00e1 sujeto a la Constituci\u00f3n y a la ley, por lo que las decisiones a nivel local deben respetar bienes y valores de superior jerarqu\u00eda. A este respecto, el Concejo de Bucaramanga no tiene en cuenta que la peticionaria goza de la calidad de empleada de carrera administrativa, condici\u00f3n protegida por la Constituci\u00f3n y la ley que no puede ser desconocida por actos u omisiones de las autoridades administrativas. Respecto al cambio de la naturaleza de los empleos, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 27 de 1992 &#8211; por la cual se desarrolla el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n -, dispone: &#8220;Los empleados de carrera cuyos cargos sean declarados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, deber\u00e1n ser trasladados a empleos de carrera con funciones afines y remuneraci\u00f3n igual o superior a la del cargo que desempe\u00f1an, si existieren vacantes en las respectivas plantas de personal; en caso contrario, continuar\u00e1n desempe\u00f1ando el mismo cargo y conservar\u00e1n los derechos de carrera mientras permanezcan en \u00e9l&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA POR OMISION DE LA ADMINISTRACION &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda procedente para impedir, en el presente caso, que la actuaci\u00f3n omisiva de la autoridad p\u00fablica vulnere o amenace los derechos fundamentales. Los otros medios de defensa judicial que, en principio, estar\u00edan a disposici\u00f3n del afectado por las omisiones administrativas, no son id\u00f3neos para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En efecto, las acciones de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho, ser\u00edan inadecuadas para proteger el derecho a la igualdad y al trabajo, ya que, por un lado, no habr\u00eda acto administrativo sobre el cual recayera la demanda de nulidad, como tampoco habr\u00eda existido un derecho legal conculcado materia de un eventual restablecimiento. De otra parte, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa presupone la existencia de un da\u00f1o, supuesto de hecho que excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. M\u00e1s que una pretensi\u00f3n indemnizatoria, la peticionaria busca que cese la discriminaci\u00f3n en su contra. Las acciones contractual y de definici\u00f3n de competencias, son tambi\u00e9n manifiestamente inapropiadas para el objetivo buscado. Por \u00faltimo, los derechos vulnerados exhiben rango constitucional, por lo que su protecci\u00f3n corresponde a la jurisdicci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Reajuste\/PARTIDA PRESUPUESTAL-Orden para que se incluya &nbsp;<\/p>\n<p>La orden a impartir por parte del juez de tutela con miras a proteger los derechos fundamentales violados o amenazados, debe tener en cuenta las posibilidades jur\u00eddicas y f\u00e1cticas para su realizaci\u00f3n. Como quiera que el reconocimiento del reajuste salarial depende de su inclusi\u00f3n en el presupuesto, s\u00f3lo podr\u00e1 ordenarse que este se incorpore en el pr\u00f3ximo acuerdo municipal que se decrete sobre la materia. La orden consistir\u00e1 entonces en que se tomen las medidas para garantizar el reajuste salarial de los a\u00f1os 1994 y 1995 (con base en el sueldo reajustado de 1994) a la peticionaria, por parte de las autoridades administrativas competentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mayo 10 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: &nbsp; &nbsp; Expediente T-56630 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: SONIA ESMERALDA ARIZA GUERRERO &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derecho a la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Inadecuaci\u00f3n y desproporci\u00f3n del &nbsp; medio de diferenciaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Protecci\u00f3n constitucional de los empleos de carrera&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-56630 promovido por la Se\u00f1ora &nbsp;SONIA ESMERALDA ARIZA GUERRERO contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA . &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. SONIA ESMERALDA ARIZA GUERRERO fue nombrada en propiedad para ocupar el cargo de Secretario de la Inspecci\u00f3n de Control de Calidad, Pesas y Medidas, grado 10, dependiente de la Secretar\u00eda de Gobierno, con una asignaci\u00f3n mensual de $ 158.600 pesos, mediante Decreto 437 del 27 de mayo de 1992, expedido por el Alcalde Mayor de Bucaramanga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sonia Esmeralda tom\u00f3 posesi\u00f3n el d\u00eda 23 de junio de 1992. El manual de funciones y calidades vigente en la entidad, establec\u00eda para dicho cargo las funciones de certificar los actos administrativos ejecutoriados por el Inspector, sustanciar y tramitar los procesos por contravenciones de las normas de control de calidad, precios, pesos y medidas, entre otras. Para ser nombrada, Sonia Esmeralda debi\u00f3 acreditar como requisitos que hab\u00eda cursado 5 a\u00f1os de derecho, ten\u00eda experiencia de un a\u00f1o en consultorio jur\u00eddico y hab\u00eda recibido capacitaci\u00f3n durante un mes en la &nbsp;Alcald\u00eda Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Luego de su posesi\u00f3n, Sonia Esmeralda solicit\u00f3 su incorporaci\u00f3n a la carrera administrativa. El Servicio Civil, Seccional Santander, mediante oficio del 9 de marzo de 1994, le comunic\u00f3 que por resoluci\u00f3n 91 del 4 de marzo del mismo a\u00f1o y a partir de esa misma fecha, hab\u00eda sido inscrita en la carrera administrativa en el empleo de Secretario de Inspecci\u00f3n de Control de Calidad, Precios, Pesos y Medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La asignaci\u00f3n salarial fijada por el Concejo de Bucaramanga para el cargo de Secretario de Inspecci\u00f3n, grado 10, para el a\u00f1o de 1993, fue de $ 199.800 pesos (resoluci\u00f3n 113 del 9 de diciembre de 1992), correspondiente a un reajuste del 25,9% con respecto de la asignaci\u00f3n de 1992. Para el a\u00f1o de 1994, el mismo Concejo Municipal no previ\u00f3 reajuste salarial para el cargo de Secretario de Inspecci\u00f3n y mantuvo vigente la asignaci\u00f3n dispuesta para el a\u00f1o de 1993. En su reemplazo, el art\u00edculo 9 del Acuerdo 109 del 10 de diciembre de 1993 &#8211; por el cual se establec\u00edan las asignaciones mensuales para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1994 -, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A partir del primero (1\u00ba) de Enero de 1994, los funcionarios que desempe\u00f1an los cargos de Secretario en las Inspecciones, Comisar\u00edas y Juzgados de Ejecuciones Fiscales podr\u00e1n posesionarse como Secretario II Grado 11 en sus respectivas dependencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la medida en que se produzcan estos ascensos se eliminar\u00e1n los cargos de secretarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Alcalde de Bucaramanga expidi\u00f3 el Decreto 834 del 30 de diciembre de 1993, por el cual se modific\u00f3 parcialmente el Decreto 442 del 28 de junio de 1993, cuyo art\u00edculo \u00fanico determin\u00f3 que los cargos de Secretario de Inspecci\u00f3n grado 10 adscritos a la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal, entre otros, son empleos de carrera y no de libre nombramiento y remoci\u00f3n como aparece en &nbsp;el art\u00edculo 1\u00ba del decreto modificado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sonia Esmeralda Ariza instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Bucaramanga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la peticionaria que el Concejo Municipal vulnera su derecho fundamental a la igualdad, ya que el Acuerdo 109 de 1993 la &nbsp;despoja del grado salarial 10 establecido para los Secretarios de Inspecci\u00f3n, y le fija una remuneraci\u00f3n igual a la devengada en el a\u00f1o de 1993, mientras que los dem\u00e1s funcionarios del mismo grado s\u00ed se benefician con un aumento salarial del 26%, al igual que los restantes empleados oficiales al servicio del Municipio de Bucaramanga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora considera que la actuaci\u00f3n del \u00f3rgano administrativo vulnera igualmente su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas. &#8220;Dentro del mismo acuerdo se condicion\u00f3 (art\u00edculo 9) el restablecimiento del grado conjuntamente con el incremento salarial al hecho de renunciar al cargo de Secretario grado 10 amparado por la calidad de empleado p\u00fablico escalafonado en carrera administrativa, siempre y cuando me posesionara inmediatamente en un nuevo cargo denominado secretario II grado once (11) de libre nombramiento y remoci\u00f3n (&#8230;) Mientras en la actualidad soy empleada de carrera administrativa, por ser aparentemente inamovible me desmejoran salarialmente con la intenci\u00f3n de obtener mi renuncia y un cargo burocr\u00e1tico m\u00e1s dentro del reparto de los intereses pol\u00edticos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La petente aduce la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debido a que ya oper\u00f3 la caducidad de las acciones contencioso administrativas que podr\u00edan haberse interpuesto contra el Acuerdo Municipal N\u00b0109 de Diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Solicita se ordene al representante legal del Municipio de Bucaramanga efectuar el reintegro de su cargo a la escala salarial grado diez (10) y se proceda a reajustarle el salario como a todos los dem\u00e1s funcionarios, en igualdad de condiciones. Pretende, igualmente, que se ordene la reparaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado mediante las acciones y omisiones del Concejo Municipal, y que se advierta a dicho funcionario para que no vuelva a incurrir en la conducta descrita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 23 de &nbsp;noviembre de 1994, niega por improcedente la tutela solicitada. Afirma el fallador que los t\u00e9rminos empleados por la petente permiten inferir que era consciente de que el acto (Acuerdo Municipal N\u00b0 109 de Diciembre de 1993) pod\u00eda ser demandado por la v\u00eda contencioso administrativa, &#8220;habiendo dejado transcurrir los t\u00e9rminos que ten\u00eda para hacerlo &#8230;&#8221;. A su juicio, s\u00ed la demandante goz\u00f3 de la oportunidad de incoar una acci\u00f3n judicial oportunamente, y no agot\u00f3 ese procedimiento a sabiendas de su existencia, &#8220;carece de viabilidad el buscar como medio alternativo la acci\u00f3n de tutela, cuando entre otras cosas no se ha impetrado para evitar un perjuicio irremediable&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n descrita por la peticionaria &nbsp;<\/p>\n<p>1. La peticionaria denuncia la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Estima que la omisi\u00f3n del Concejo Municipal de Bucaramanga, de decretar para el cargo que ocupa &#8211; Secretario de inspecci\u00f3n de control de calidad, precios, pesos y medidas &#8211; un incremento salarial para el a\u00f1o de 1994 equivalente al de los dem\u00e1s funcionarios de la administraci\u00f3n local, constituye un trato discriminatorio, inequitativo e indiscutiblemente arbitrario. Por otra parte, advierte que la omisi\u00f3n administrativa &#8211; que se traduce en un desmejoramiento salarial -, y la posibilidad de renunciar al cargo de carrera administrativa y acogerse a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, con una mayor asignaci\u00f3n salarial (Acuerdo 109 de 1993, art\u00edculo 9), violan el derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la igualdad: t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n y criterio de diferenciaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2. La petente considera que es discriminada respecto de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos del municipio de Bucaramanga, a los cuales les fue aumentado en un 26% el salario para el a\u00f1o 1994, mientras que a ella, y a los dem\u00e1s funcionarios que ocupan el cargo de Secretario grado 10, el Concejo Municipal omiti\u00f3 decretar el referido aumento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La comparaci\u00f3n de las escalas salariales aprobadas por el Concejo de Bucaramanga para los a\u00f1os 1993 (acuerdo 113 de 1992) y 1994 (acuerdo 109 de 1993), muestra que para el cargo de Secretario de Inspecci\u00f3n se mantuvo en 1994 la asignaci\u00f3n de $ 199.800 dispuesta para 1993, mientras que los dem\u00e1s funcionarios de la administraci\u00f3n local recibieron un aumento en su asignaci\u00f3n mensual del 26%. De esta forma, la omisi\u00f3n de la autoridad administrativa introdujo una diferenciaci\u00f3n de trato entre los servidores p\u00fablicos del municipio, y los servidores p\u00fablicos con el cargo de Secretario grado 10, para los cuales el acuerdo 109 previ\u00f3 la posibilidad de renunciar al cargo y de acogerse a otro de diferente denominaci\u00f3n, con mejor salario, pero de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El tertium comparationis, o criterio de diferenciaci\u00f3n, incorporado en el acto administrativo de determinaci\u00f3n de las escalas salariales, consiste en el hecho de ostentar un determinado empleo cuya supresi\u00f3n pretende la administraci\u00f3n. En efecto, s\u00f3lo a los funcionarios con el cargo de Secretario grado 10, se les suprime el grado y mantiene sin variaci\u00f3n su asignaci\u00f3n salarial de 1993 para el a\u00f1o 1994, mientras que a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos se les reajusta el salario. La finalidad buscada con esta diferenciaci\u00f3n se evidencia expl\u00edcitamente en el art\u00edculo 9 del acuerdo 109 de diciembre 10 de 1993, que dispone la eliminaci\u00f3n del cargo &#8220;en la medida que se produzcan estos ascensos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n objetiva y razonable &nbsp;<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan reiterada doctrina de la Corte, &#8220;toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminaci\u00f3n; la igualdad s\u00f3lo se viola si la desigualdad est\u00e1 desprovista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificaci\u00f3n debe apreciarse seg\u00fan la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relaci\u00f3n razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida&#8221;1. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalidad buscada &nbsp;<\/p>\n<p>4. La finalidad buscada por la administraci\u00f3n en el acuerdo 109 de 1993, o sea, la eliminaci\u00f3n de unos empleos y la creaci\u00f3n de otros, en principio, goza de fundamento constitucional. El principio auton\u00f3mico que atempera el car\u00e1cter unitario de nuestro r\u00e9gimen pol\u00edtico (CP art. 1), garantiza a las entidades territoriales, entre ellas a los municipios, autonom\u00eda en la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley (CP art. 287). La Carta Pol\u00edtica atribuye al alcalde, como jefe de la administraci\u00f3n local, la facultad de crear, suprimir o fusionar empleos de sus dependencias, con arreglo a los acuerdos correspondientes (CP art. 315-7), lo cual encuentra justificaci\u00f3n pr\u00e1ctica en la necesidad de adecuar el tama\u00f1o y capacidad de gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n a las cambiantes exigencias de la poblaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En abstracto, ning\u00fan reparo de \u00edndole jur\u00eddica puede hacerse a la autoridad p\u00fablica competente que decide desestimular la permanencia en un cargo, mediante el ofrecimiento a los servidores p\u00fablicos afectados de la posibilidad de posesionarse en otro de reciente creaci\u00f3n y de mejor remuneraci\u00f3n. Si la administraci\u00f3n goza de la atribuci\u00f3n de suprimir un empleo de sus dependencias, con mayor raz\u00f3n puede adoptar medidas para hacer menos atractiva la permanencia en un cargo. En este sentido, la determinaci\u00f3n del Concejo de Bucaramanga (Acuerdo 109 de 1993, art. 9) de desestimular la permanencia en el cargo de Secretario en las Inspecciones, Comisar\u00edas y Juzgados de Ejecuciones Fiscales, y propiciar su modificaci\u00f3n por el cargo de Secretario II grado 11, es una finalidad leg\u00edtima, con base en la cual es l\u00edcito diferenciar entre unos empleos y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Constitucionalidad de los medios escogidos &nbsp;<\/p>\n<p>5. La objetividad y razonabilidad del criterio de diferenciaci\u00f3n, no obstante, debe apreciarse seg\u00fan los medios escogidos para alcanzar la finalidad propuesta, as\u00ed como respecto de los efectos que dicha elecci\u00f3n tiene para la vigencia de otros valores constitucionales de igual o mayor significaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad municipal eligi\u00f3 la diferenciaci\u00f3n salarial como medio para modificar los empleos de la administraci\u00f3n municipal. En s\u00ed mismo, el reajuste del salario a unos cargos y a otros no, puede ser un eficaz &nbsp;instrumento para persuadir a ciertos funcionarios para que acepten un cambio de empleo que se considera conveniente. No obstante, para que la diferenciaci\u00f3n introducida no devenga en trato discriminatorio o arbitrario, la autoridad p\u00fablica debe evaluar si el medio utilizado es adecuado, necesario y proporcional a los fines propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>El medio escogido por la administraci\u00f3n de Bucaramanga para propiciar la sustituci\u00f3n de empleos en el \u00e1mbito municipal, consistente en no reconocer a los servidores p\u00fablicos que ocupan el cargo de secretario grado 10 el incremento salarial correspondiente al a\u00f1o 1994, es ostensiblemente inadecuado y desproporcionado, pese a la posibilidad de aceptar un cargo de mejor remuneraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si bien las autoridades municipales est\u00e1n facultadas para suprimir cargos (CP art. 315-7), no es indiferente c\u00f3mo lleven a cabo este cometido. El ejercicio de la autonom\u00eda, se repite, est\u00e1 sujeto a la Constituci\u00f3n y a la ley (CP art. 287), por lo que las decisiones a nivel local deben respetar bienes y valores de superior jerarqu\u00eda. A este respecto, el Concejo de Bucaramanga no tiene en cuenta que la peticionaria goza de la calidad de empleada de carrera administrativa, condici\u00f3n protegida por la Constituci\u00f3n (CP art. 125) y la ley (L. 27 de 1992) que no puede ser desconocida por actos u omisiones de las autoridades administrativas. Respecto al cambio de la naturaleza de los empleos, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 27 de 1992 &#8211; por la cual se desarrolla el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n -, dispone: &#8220;Los empleados de carrera cuyos cargos sean declarados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, deber\u00e1n ser trasladados a empleos de carrera con funciones afines y remuneraci\u00f3n igual o superior a la del cargo que desempe\u00f1an, si existieren vacantes en las respectivas plantas de personal; en caso contrario, continuar\u00e1n desempe\u00f1ando el mismo cargo y conservar\u00e1n los derechos de carrera mientras permanezcan en \u00e9l&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La inadecuaci\u00f3n del medio empleado se hace patente en el ofrecimiento a la petente, como \u00fanica opci\u00f3n para no ser desmejorada salarialmente, de un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n de mayor remuneraci\u00f3n, pese a su condici\u00f3n de funcionaria de carrera administrativa. La estabilidad del cargo, una de las garant\u00edas constitucionales y legales m\u00e1s importantes de la carrera administrativa, resulta desconocida con el mecanismo dise\u00f1ado por la autoridad p\u00fablica para modificar la planta de personal de la administraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La petente, quien con justificada raz\u00f3n se niega a perder su calidad de funcionaria de carrera administrativa, debe soportar, por ese s\u00f3lo hecho, &nbsp;una reducci\u00f3n (en t\u00e9rminos reales) de su salario, dada la inflaci\u00f3n registrada en 1993 (23% aproximadamente). &nbsp;<\/p>\n<p>7. El medio utilizado por la autoridad p\u00fablica es igualmente desproporcionado. Los beneficios administrativos de la supresi\u00f3n del cargo de secretario grado 10 y su sustituci\u00f3n por el de secretario II, grado 11, de ninguna manera ser\u00edan equiparables a la lesi\u00f3n de derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo &nbsp;de la petente y del principio medular de la organizaci\u00f3n estatal y de la funci\u00f3n p\u00fablica seg\u00fan el cual los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, salvo espec\u00edficas excepciones (CP art. 125). &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades municipales habr\u00edan podido escoger un medio menos lesivo para la consecuci\u00f3n de la finalidad buscada, por ejemplo mediante el ofrecimiento de una remuneraci\u00f3n suplementaria o de un mayor grado en la escala salarial sin afectar el poder adquisitivo ni la calidad de los funcionarios de carrera que optaren por permanecer en su cargo, lo que s\u00ed resultar\u00eda compatible con la igualdad de oportunidades para todos los servidores p\u00fablicos y con la protecci\u00f3n del trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de omisiones de la administraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>8. El Tribunal de instancia deniega la solicitud de tutela con fundamento en la disponibilidad de otro medio de defensa judicial. A su juicio, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho era la v\u00eda adecuada para impugnar el acto administrativo emanado del Concejo de Bucaramanga. No obstante, en su concepto, la acci\u00f3n administrativa caduc\u00f3 (C.C.A., art. 136), sin que sea admisible ahora que la petente intente utilizar la acci\u00f3n constitucional como una alternativa adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de tutela no distingue entre las acciones y omisiones de la autoridad p\u00fablica demandada, al momento de denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. Si bien le asiste raz\u00f3n en cuanto a la posibilidad de incoar la acci\u00f3n de nulidad contra el art\u00edculo 9\u00ba del acuerdo 109 del 10 de diciembre de 1993 &#8211; que contemplaba la facultad para los secretarios grado 10 de acogerse a otro empleo con mayor remuneraci\u00f3n -, no sucede lo mismo respecto de la omisi\u00f3n en reajustar el salario para el a\u00f1o 1994 a dichos servidores p\u00fablicos. Como se ha demostrado, esta actuaci\u00f3n omisiva carece de justificaci\u00f3n objetiva y razonable y vulnera los derechos fundamentales de la peticionaria. Las acciones contencioso administrativas no son, en este caso, los medios judiciales id\u00f3neos para impedir la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda procedente para impedir, en el presente caso, que la actuaci\u00f3n omisiva de la autoridad p\u00fablica vulnere o amenace los derechos fundamentales. Los otros medios de defensa judicial que, en principio, estar\u00edan a disposici\u00f3n del afectado por las omisiones administrativas (C.C.A. art. 83), no son id\u00f3neos para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En efecto, las acciones de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho, ser\u00edan inadecuadas para proteger el derecho a la igualdad y al trabajo, ya que, por un lado, no habr\u00eda acto administrativo sobre el cual recayera la demanda de nulidad, como tampoco habr\u00eda existido un derecho legal conculcado materia de un eventual restablecimiento. De otra parte, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa presupone la existencia de un da\u00f1o, supuesto de hecho que excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. M\u00e1s que una pretensi\u00f3n indemnizatoria, la peticionaria busca que cese la discriminaci\u00f3n en su contra. Las acciones contractual y de definici\u00f3n de competencias, son tambi\u00e9n manifiestamente inapropiadas para el objetivo buscado. Por \u00faltimo, los derechos vulnerados exhiben rango constitucional, por lo que su protecci\u00f3n corresponde a la jurisdicci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La orden a impartir por parte del juez de tutela con miras a proteger los derechos fundamentales violados o amenazados, debe tener en cuenta las posibilidades jur\u00eddicas y f\u00e1cticas para su realizaci\u00f3n. Como quiera que el reconocimiento del reajuste salarial depende de su inclusi\u00f3n en el presupuesto, s\u00f3lo podr\u00e1 ordenarse que este se incorpore en el pr\u00f3ximo acuerdo municipal que se decrete sobre la materia. La orden consistir\u00e1 entonces en que se tomen las medidas para garantizar el reajuste salarial de los a\u00f1os 1994 y 1995 (con base en el sueldo reajustado de 1994) a la peticionaria, por parte de las autoridades administrativas competentes2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las dem\u00e1s personas te\u00f3ricamente colocadas en las mismas circunstancias, el fallo de la Corte no puede cobijarlas, dados los efectos inter partes de este tipo de decisi\u00f3n. La Corte advierte, sin embargo, que la administraci\u00f3n deber\u00eda adoptar, con fundamento en los principios de la buena fe (CP art. 83) y de efectividad de los derechos, principios y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (CP art. 2), las medidas necesarias para evitar nuevas demandas contra el Estado por los mismos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, proferida el 23 de &nbsp;noviembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER a SONIA ESMERALDA ARIZA GUERRERO la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. En consecuencia, ordenar al Alcalde de Bucaramanga y al Concejo de la misma ciudad, en vista de la indicada omisi\u00f3n inconstitucional, que adopten las medidas pertinentes para garantizar que en el pr\u00f3ximo acuerdo que fije las asignaciones salariales de los servidores p\u00fablicos del municipio, se incorpore el reajuste salarial de 1994 y de 1995, con base en el salario reajustado de 1994, a que tiene derecho la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Tribunal, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) ). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia T-422 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-185 de 1993 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-201-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-201\/95 &nbsp; SALARIO-Criterio de diferenciaci\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Vulneraci\u00f3n &nbsp; El tertium comparationis, o criterio de diferenciaci\u00f3n, incorporado en el acto administrativo de determinaci\u00f3n de las escalas salariales, consiste en el hecho de ostentar un determinado empleo cuya supresi\u00f3n pretende la administraci\u00f3n. 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