{"id":17931,"date":"2024-06-11T21:53:37","date_gmt":"2024-06-11T21:53:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-556-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:37","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:37","slug":"t-556-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-556-10\/","title":{"rendered":"T-556-10"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de temeridad como requisito de procedibilidad\/TEMERIDAD-Requisitos constitucionales para determinar su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en se\u00f1alar que el juez constitucional al momento de valorar si se encuentra frente a una situaci\u00f3n como la descrita debe tener en cuenta tres requisitos determinantes: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo para evitar un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela en los concursos de m\u00e9ritos, principio podr\u00eda afirmarse que los afectados por una decisi\u00f3n que acarree la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales podr\u00edan valerse de las acciones se\u00f1aladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin embargo, la Corte ha estimado que estas v\u00edas judiciales no son siempre id\u00f3neas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados. Es as\u00ed como la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado que en estos casos las acciones contencioso administrativas no alcanzan una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las personas que habiendo adelantado los tr\u00e1mites necesarios para su vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de un sistema de selecci\u00f3n de m\u00e9ritos, ven truncada su posibilidad de acceder al cargo, por aspectos ajenos a la esencia del concurso. En suma, si bien la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que existe otro mecanismo de defensa judicial para satisfacer las pretensiones de quien considera que no fue nombrado en un cargo, a pesar de haber obtenido el primer puesto en un concurso, tambi\u00e9n ha precisado que este medio de defensa judicial no es eficaz para proteger los derechos fundamentales involucrados. De ah\u00ed que la acci\u00f3n de tutela se constituye en el medio judicial eficaz, con \u00a0el que cuentan los concursantes para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-M\u00e9rito como criterio para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concurso p\u00fablico es el mecanismo establecido por la Constituci\u00f3n para que en el marco de una actuaci\u00f3n imparcial y objetiva, tenga en cuenta el m\u00e9rito como el criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector p\u00fablico, a fin de que se eval\u00faen las capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempe\u00f1arlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtidas las fases o etapas establecidas para la selecci\u00f3n, el aspirante que obtiene el primer puesto adquiere el derecho a ocupar el cargo, correspondiendo en consecuencia al nominador proceder a nombrarlo. \u00a0Ello partiendo de la base que la conformaci\u00f3n de la lista obliga al nominador a seleccionar al mejor de los concursantes, pues como ya fue puesto de presente, ning\u00fan sentido podr\u00eda tener el adelantar un proceso p\u00fablico para terminar beneficiando a otro distinto de aquel que ocup\u00f3 el primer lugar. En esa medida, no se puede excluir a un aspirante sin mediar criterios objetivos, pues ello, conllevan a presumir un trato diferente y discriminatorio contra la persona afectada con la medida, en consecuencia, lo que corresponde es que se provean los cargos p\u00fablicos con base en la posici\u00f3n y puntajes obtenidos por cada concursante, pues de lo contrario carecer\u00eda de sentido montar todo un andamiaje operativo y administrativo, para acabar escogiendo a cualquier persona que hizo parte del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Selecci\u00f3n debe obedecer a un criterio objetivo, razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer sobre los resultados obtenidos \u00a0<\/p>\n<p>GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Naturaleza jur\u00eddica del cargo \u00a0<\/p>\n<p>ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007 establece concurso de m\u00e9ritos como medio id\u00f3neo para proveer dichos cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de gerente de las ESE son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por lo que en principio, sus vacantes no tendr\u00edan por qu\u00e9 proveerse a trav\u00e9s de un concurso p\u00fablico. No obstante, el legislador a trav\u00e9s del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, estableci\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos como el medio id\u00f3neo para la el cubrimiento de dichos cargos. \u00a0En esa medida, una vez se adopta como mecanismo para proveer los cargos el concurso de m\u00e9ritos, la administraci\u00f3n debe respetar y acatar el cumplimiento de las caracter\u00edsticas que le son propias. \u00a0<\/p>\n<p>ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Ternas solo pueden ser conformadas por los concursantes que hayan obtenido los tres primeros puestos al interior del concurso de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS Y ELABORACION DE TERNA PARA ELECCION DE GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Caso en que se vulneraron derechos a la igualdad, debido proceso y al trabajo al ser excluidos de la terna los tres concursantes que obtuvieron la calificaci\u00f3n m\u00e1s alta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, resulta claro que tanto la Junta Directiva del Hospital Departamental, Valle del Cauca, como el Gobernador de dicho Departamento desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo invocados por el actor, toda vez que el primero no conform\u00f3 la lista de manera adecuada, dejando por fuera de la misma a los tres candidatos que ocuparon los primeros puestos; y el segundo a pesar de que deb\u00eda hacer su designaci\u00f3n conforme a la terna remitida, nombr\u00f3 a quien ocup\u00f3 el noveno lugar dentro del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.328.007, posteriormente acumulado al T-2.493.063. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9sar Augusto Soto Montes contra la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Valle del Cauca. Posterior acci\u00f3n de tutela de C\u00e9sar Augusto Soto Montes contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVAN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el expediente T-2.328.007 por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; y en el expediente T-2.493.063 por Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali y la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. Expediente T-2.328.007 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito presentado el 17 de marzo de 2009, el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Soto Montes instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Valle del Cauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la buena fe y al trabajo. \u00a0Como sustento de su solicitud invoca los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 10 de enero de 2009, la parte accionada convoc\u00f3 a los interesados a ocupar el cargo de gerente del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Valle del Cauca, celebrando para tal fin un convenio interadministrativo con la Universidad de Antioquia \u2013Facultad de Salud P\u00fablica-, con el objeto de adelantar el respectivo proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta que la normatividad aplicable al caso1 establece que los gerentes de las empresas sociales del Estado ser\u00e1n nombrados por per\u00edodos institucionales de cuatro a\u00f1os, por lo que la Junta Directiva respectiva debe conformar una terna, previo proceso de selecci\u00f3n, de la cual el Gobernador en su calidad de nominador tendr\u00e1 que designar al gerente. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que dentro del concurso se fijaron las siguientes fechas para su desarrollo: (i) entrega de documentos del 20 al 26 de enero de 2009; (ii) publicaci\u00f3n de admitidos o no admitidos el 29 de ese mismo mes y a\u00f1o, (iii) pruebas y entrevistas el 31 de enero de 2009; y (iv) entrega de resultados provisionales el 4 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en la segunda semana de enero de 2009, la Junta Directiva del Hospital public\u00f3 un documento como \u201cAviso de Prensa Aclaratorio de la convocatoria hecha el 10 de enero\u201d, donde se ampliaban los plazos establecidos as\u00ed: (i) Inscripci\u00f3n de documentos hasta el 2 de febrero de 2009; (ii) publicaci\u00f3n de admitidos y no admitidos 5 de febrero de 2009; (iii) pruebas y entrevistas 7 de febrero de 2009; (iv) notificaci\u00f3n de resultados preliminares 11 de febrero de 2009; (v) reclamaciones del 12 al 18 de febrero de 2009; (vi) y notificaci\u00f3n de resultados finales y entrega de hojas de vida a la ESE el 26 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que los valores porcentuales dados a cada etapa del proceso de selecci\u00f3n fueron los siguientes: Estudio de hoja de vida 20%; prueba de conocimientos 40%; examen de aptitud 25%; y entrevista 15%. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el cargo de gerente del citado Hospital re\u00fane varias caracter\u00edsticas de orden institucional, al tratarse de un empleo p\u00fablico de periodo fijo, por lo que debe ser electo mediante un concurso de m\u00e9ritos previo proceso de selecci\u00f3n de los aspirantes al cargo, donde se deben adelantar pruebas tendientes a valorar los conocimientos, aptitudes, experiencia laboral, formaci\u00f3n acad\u00e9mica, iniciativa, buen juicio, capacidad en la toma de decisiones, entre otros, para determinar si el aspirante es id\u00f3neo para el desempe\u00f1o del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la Junta Directiva del Hospital, por ser un cuerpo directivo de car\u00e1cter p\u00fablico, debe cumplir con los fines del Estado, correspondi\u00e9ndole respetar y garantizar los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. En tal sentido arguy\u00f3 que la selecci\u00f3n del cargo convocado debi\u00f3 hacerse conforme a tales par\u00e1metros. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que se sigui\u00f3 el cronograma establecido para el desarrollo del concurso, present\u00e1ndose 47 aspirantes de 16 disciplinas cient\u00edficas diferentes, as\u00ed como de distintas partes del pa\u00eds. \u00a0De dicho grupo de aspirantes no fueron admitidos 7 por no reunir los requisitos establecidos en el Decreto 785 de 20052. \u00a0Indic\u00f3 que de los 40 profesionales admitidos para pruebas, ex\u00e1menes y entrevistas s\u00f3lo se presentaron 32. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que de acuerdo a un segundo informe de resultados preliminares de las pruebas, ex\u00e1menes y entrevistas practicadas, perdieron el examen 25 de los 32 profesionales que lo presentaron, habiendo aprobado tan s\u00f3lo 7, al obtener un puntaje total superior al 70%. \u00a0Refiri\u00f3 que ocup\u00f3 el primer puesto con una calificaci\u00f3n de 81 puntos de 100 posibles. Posteriormente, se cumpli\u00f3 con el periodo de reclamaciones expidi\u00e9ndose un informe de resultados finales el 26 de febrero de 2009, conforme al cual no cumplieron con las expectativas del concurso 15 de los 32 aspirantes, aprobando 17 profesionales. Asegur\u00f3 que en este \u00faltimo informe continu\u00f3 ocupando el primer puesto y mejor\u00f3 su calificaci\u00f3n, obteniendo 87 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en aplicaci\u00f3n de las reglas de la convocatoria, la intervenci\u00f3n de la Facultad Nacional de Salud P\u00fablica de la Universidad de Antioquia s\u00f3lo llegaba hasta la notificaci\u00f3n de los resultados finales y la correspondiente entrega de las hojas de vida a la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que el 6 de marzo de 2009, recibi\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico un comunicado del Hospital, donde se le informaba que la Junta Directiva, con base en su discrecionalidad, decidi\u00f3 dentro del proceso de conformaci\u00f3n de la terna, realizar un conversatorio con cada uno de los 17 candidatos seleccionados, el cual se llevar\u00eda a cabo el 13 de marzo de dicho a\u00f1o. Situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a manifestar por escrito su inconformismo, pues en su entender la terna para la elecci\u00f3n del gerente de la Empresa Social del Estado deb\u00eda integrase con los aspirantes que ocuparon los tres primeros puestos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Junta Directiva del Hospital, ampar\u00e1ndose en su discrecionalidad cambi\u00f3 las reglas del concurso que se publicaron y se fijaron desde el comienzo en el proceso de selecci\u00f3n, al citar a un conversatorio del que nunca les hablaron, en el que se pretend\u00eda efectuar una especie de entrevista para recomponer la lista de elegibles y de esta manera proceder a integrar una terna con sus amigos, lo cual considera arbitrario y parcializado. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que no est\u00e1 inmerso en inhabilidades, ni registra antecedentes de ninguna clase y si en alg\u00fan momento fue investigado penalmente tal situaci\u00f3n ya fue aclarada, lo cual infiere ser\u00e1 usado por la Junta Directiva para desestimar su aspiraci\u00f3n al citado cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la buena fe y el trabajo, solicitando se ordenara a la Junta Directiva integrar la terna de candidatos para ser enviada al Gobernador del Valle del Cauca, con los aspirantes que obtuvieron los tres primeros puestos, seg\u00fan los resultados finales enviados por la Facultad Nacional de Salud P\u00fablica de la Universidad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Como medida provisional solicit\u00f3 se ordenara tanto a la citada Junta que se abstuviera de realizar el referido conversatorio, como tambi\u00e9n al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, que se abstuviera de efectuar la designaci\u00f3n y nombramiento del Gerente del Hospital, con base en la terna que enviara la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. Tr\u00e1mite Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 17 de marzo de 2009, el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, dispuso vincular a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, negando a su vez la solicitud de la medida provisional impetrada. \u00a0Dentro del plazo estipulado los entes accionados dieron respuesta en los t\u00e9rminos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla. \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la citada Junta, a trav\u00e9s de escrito del 19 de marzo de 2009, se\u00f1alaron que la normatividad aplicable al presente asunto es el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, reglamentado por el Decreto 800 de 2008 y la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 165 de 2008, expedida por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0En tal sentido, indicaron que para la conformaci\u00f3n de la terna de candidatos a gerente del Hospital se deben agotar dos pasos o procedimientos b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, corresponde a un concurso de m\u00e9ritos que debe ser adelantado por un ente universitario escogido por la Junta Directiva, al cual previa valoraci\u00f3n de requisitos y aplicaci\u00f3n de pruebas le corresponde entregar un listado de m\u00ednimo de cinco candidatos para conformar la terna de la cual el Gobernador elegir\u00e1 el gerente. \u00a0Al respecto expusieron que el proceso de meritocracia culmin\u00f3 con la entrega por parte de la Universidad a la Junta Directiva del Hospital de la aludida lista. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que el conversatorio no se adelant\u00f3 como continuaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos, pues \u00e9ste culmin\u00f3 con la entrega de la lista de aquellos aspirantes que obtuvieron por lo menos 70 puntos en la sumatoria de las pruebas que realiz\u00f3 la Universidad de Antioquia. \u00a0Agregaron que la idea de dicha actividad era conocer a cada uno de los 17 candidatos, espec\u00edficamente en lo relacionado con sus aspiraciones, visiones, planes y proyectos sobre el Hospital. Por lo tanto, argumentaron que lo m\u00ednimo a lo que estaba obligada la Junta es a tener conocimiento de aquellas personas que van a conformar la terna de candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Aclararon que el conversatorio se desarroll\u00f3 de manera informal, sin mec\u00e1nica previa establecida, sin otorgar puntaje o calificaci\u00f3n. Por ello, no fue necesario el reconocimiento ni la supervisi\u00f3n de ninguna entidad oficial. Finalizaron su argumentaci\u00f3n precisando que no se modificaron los resultados arrojados en el concurso y que a la fecha no se hab\u00eda conformado la terna que ser\u00eda enviada al Gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Intervenci\u00f3n del apoderado judicial de la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 20 de marzo de 2009 expuso que conforme a las normas aplicables al caso, una vez adelantadas las pruebas por el ente universitario, el paso a seguir es la constituci\u00f3n de la terna, listado con el cual culmina el proceso meritocr\u00e1tico, correspondiendo en adelante a la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, dentro de su margen de discrecionalidad conformar la terna de la cual el Gobernador designar\u00e1 el gerente del Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en la convocatoria efectuada para cubrir el cargo de gerente del Hospital, no se estableci\u00f3 que la terna ser\u00eda entregada por la Universidad, sino que quienes superaran la prueba podr\u00edan ser elegibles, como puede leerse tanto de la convocatoria inicial como del aviso aclaratorio, donde se consign\u00f3: \u201cQuienes obtenga un puntaje igual o superior al 70% ser\u00e1n elegibles para conformar la terna requerida, que ser\u00e1 puesta a consideraci\u00f3n del gobernador por parte de la Junta Directiva del Hospital, para nombramiento del Gerente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo los argumentos esbozados por la Junta Directiva, expuso que el objetivo del conversatorio no era recomponer la lista sino permitir a los miembros del cuerpo colegiado conocer a los 17 candidatos a terna, para que en el momento de tomar la decisi\u00f3n supieran qu\u00e9 planes, proyectos o visi\u00f3n ten\u00eda cada elegible. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la Junta Directiva del Hospital siempre trat\u00f3 a los 17 aspirantes a terna como pares calificados, sin que se hayan hecho pronunciamientos p\u00fablicos o privados descalificando a alguno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, solicit\u00f3 se negara la petici\u00f3n de tutela al no existir una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. Adicionalmente inst\u00f3 a que se vinculara a la Facultad Nacional de Salud P\u00fablica de la Universidad de Antioquia, pues dicha instituci\u00f3n podr\u00eda verse afectada con lo decidido en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Respuesta de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica, en informe v\u00eda fax recibido por el juzgado de conocimiento el 24 de marzo de 2009, la Gobernaci\u00f3n solicito se declarara la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, al no haber desconocido ninguna norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el actor hizo un prejuzgamiento, pues el escrito de tutela est\u00e1 soportado en hechos que a\u00fan no hab\u00edan ocurrido, teniendo en cuenta que a la fecha la Junta Directiva del Hospital no hab\u00eda enviado la referida terna al Gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Respuesta de la Universidad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n hecha por el Juzgado de conocimiento el 25 de marzo de 2009, el Jefe del Centro de Extensi\u00f3n de la Facultad Nacional de Salud P\u00fablica de la Universidad de Antioquia, expuso que el 25 de febrero de 2009, una vez cumplidas las etapas al interior del concurso de m\u00e9ritos, se envi\u00f3 a la Junta Directiva los resultados definitivos en estricto orden num\u00e9rico de c\u00e9dula, a fin de que la misma en desarrollo de su competencia, eligiera la terna, para lo cual se estableci\u00f3 la posibilidad de adelantar una \u201cr\u00e1pida entrevista semiestructurada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la Junta, una vez se conoce los aspirantes que superen el 70% de las pruebas adelantadas por la Universidad es aut\u00f3noma para seleccionar a tres (3) de ellos mediante cualquier mecanismo y as\u00ed presentarlos ante la autoridad nominadora, que para el caso es el Gobernador del Valle del Cauca, quien a su vez es aut\u00f3nomo para seleccionar a cualquiera de ellos como gerente del Hospital sin sujetarse a ninguna de las condiciones preevaluadas por esa Alma Mater. \u00a0En consecuencia, se\u00f1ala que cualquier aspirante que haya obtenido 70 o m\u00e1s puntos en el proceso meritocr\u00e1tico de selecci\u00f3n es sujeto de nominaci\u00f3n, con independencia del puntaje obtenido. Entonces, ante un volumen tal de aspirantes que superaron el concurso, como el presentado en los resultados, si la Junta establec\u00eda otros medios de escogencia, lo hac\u00eda a fin de elegir una terna adecuada. Por tanto, considera que hacer una selecci\u00f3n al azar, si bien resulta v\u00e1lido, llevar\u00eda a una conformaci\u00f3n inadecuada de la terna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Intervenci\u00f3n del Apoderado Judicial de la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del tr\u00e1mite de tutela, el apoderado judicial de la Junta Directiva inform\u00f3 que el 20 de marzo de 2009, ese \u00f3rgano a trav\u00e9s de acuerdo N\u00fam. 003 de 20093, procedi\u00f3 a conformar la terna de candidatos a la Gerencia del Hospital, correspondiendo en consecuencia al Gobernador elegir el gerente en propiedad, como qued\u00f3 consignado en el Acta N\u00fam. 083 de esa misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, mediante sentencia del 1 de abril de 2009, neg\u00f3 la solicitud de amparo al encontrar ajustada a derecho las actuaciones surtidas por la Junta Directiva, ya que conforme a la normatividad aplicable al asunto (el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, el Decreto 800 de 2008 y la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 165 de 2008), una vez obtenido el listado de candidatos que superaron las etapas previas al concurso, se procedi\u00f3 a utilizar el mecanismo que consideraron m\u00e1s adecuado para adelantar la escogencia de la terna, procedimiento que en su concepto fue instituido oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 dicho fallo, al considerar que en el concurso de m\u00e9ritos para la designaci\u00f3n del cargo de gerente del Hospital se debi\u00f3 adelantar en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, el Decreto 800 de 2008 y los est\u00e1ndares establecidos en la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 165 de 2008. Esto es debiendo la Junta Directiva planificar, prever, determinar, establecer y fijar todas las reglas y bases del concurso de m\u00e9ritos en cada una de sus fases, pruebas, ex\u00e1menes, entre otros. Lo anterior, dado que en ning\u00fan momento de manera previa al inicio y desarrollo del concurso, se formul\u00f3 que una vez entregada la lista por parte de la Universidad de Antioquia, la Junta continuar\u00eda el proceso con un conversatorio o una nueva entrevista a aquellos aspirantes que hubiesen obtenido m\u00e1s de 70 puntos, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en dicha actividad, no se establecieron criterios claros de evaluaci\u00f3n que garantizaran la transparencia en el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la Junta Directiva en desarrollo del concurso decidi\u00f3 fijar nuevas reglas en la segunda etapa del proceso, las cuales eran completamente desconocidas para los aspirantes, situaci\u00f3n que no fue tenida en cuenta por el juez de instancia. \u00a0Advirti\u00f3 que el motivo por el cual fue excluido de la terna obedeci\u00f3 a la distante relaci\u00f3n que sostiene con la Junta, aspecto que se materializ\u00f3 al conocerse los resultados finales, pues su aspiraci\u00f3n de ganar el concurso fue frustrada por ese \u00f3rgano directivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expuso que la terna se escogi\u00f3 al antojo de la Junta, con base en sus particulares reglas, las que estima irregulares al no haber dado prelaci\u00f3n a los tres primeros puntajes del concurso adelantado por la Universidad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 26 de mayo de 2009, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada al considerar que la convocatoria al concurso para integrar la terna, no estableci\u00f3 que \u00e9sta debiera ser integrada por quienes hubiesen obtenido los tres mayores puntajes, como tampoco se podr\u00eda inferir que debe ser elegido por el Gobernador quien tenga el mayor puntaje. \u00a0Aclar\u00f3 que conforme con la normatividad aplicable al caso, correspond\u00eda a la Junta Directiva integrar la terna mediante el mecanismo que considerara m\u00e1s adecuado, una vez recibida la lista por parte de la Universidad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la tutela ante los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las documentos que sirvieron de soporte para la inscripci\u00f3n del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Soto Montes al concurso convocado por la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla (cuaderno 1 folios 12 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la convocatoria p\u00fablica efectuada por la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla (cuaderno 1 folio 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la acreditaci\u00f3n de la Universidad de Antioquia ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (cuaderno 1 folios 30 a 32).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del aviso de prensa aclaratorio a la primera convocatoria p\u00fablica (cuaderno 1 folio 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recibo de correo certificado mediante el cual el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Soto Montes efectu\u00f3 la inscripci\u00f3n en el concurso p\u00fablico (cuaderno 1 folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la relaci\u00f3n de admitidos y no admitidos del concurso p\u00fablico, proferida por la Universidad de Antioquia (cuaderno 1 folio 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe de resultados preliminares expedido por la Universidad de Antioquia (cuaderno1 folio 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio remisorio de la Universidad de Antioquia, en relaci\u00f3n con la lista de resultados definitiva, aclarando qui\u00e9nes y en qu\u00e9 \u00e1reas se hicieron reclamaciones por parte de los concursantes (folios 110 y 111). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe de resultados finales emitido por la Universidad de Antioquia (cuaderno 1 folio 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio remitido por el Hospital Departamental Centenario de Sevilla, al se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Soto Montes, el 6 de marzo de 2009, donde se le informa que dentro del proceso de conformaci\u00f3n de la terna, la Junta Directiva del Hospital aprob\u00f3 realizar un conversatorio con cada uno de los 17 candidatos seleccionados por la Universidad de Antioquia, que se encuentran en la categor\u00eda de elegibles (cuaderno 1 folio 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del memorial enviado por el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Soto Montes a la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, donde manifiesta su inconformismo respecto del citado conversatorio (cuaderno 1 folios 59 a 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio remisorio de la terna de candidatos a gerente enviada por la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla al Gobernador del Valle del Cauca, el 20 de marzo de 2009 (cuaderno 1 folio 188). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acuerdo 003 del 20 de marzo de 2009, por medio del cual la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, conform\u00f3 la terna de candidatos a gerente de esa instituci\u00f3n (cuaderno 1 folios 189 y 190). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta N\u00fam. 083 de la sesi\u00f3n extraordinaria adelantada por la Junta Directiva del Hospital Departamental de Sevilla, el 20 de marzo de 2009, en donde se consign\u00f3 la forma de selecci\u00f3n de la terna a gerente del Hospital y el resultado de tales elecciones (cuaderno 1 folios 191 a 195). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N DE LA SALA DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del proceso de revisi\u00f3n del expediente T-2.328007, el 18 de enero de 2010, miembros de la Junta Directiva del Hospital, v\u00eda fax informaron a esta Sala de Revisi\u00f3n que la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca mediante Decreto 0703 del 17 de mayo de 2009, hab\u00eda designado como gerente de la ESE a la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Hoyos Guti\u00e9rrez, quien se posesion\u00f3 en el cargo el 19 mayo de 2009, adjuntando el acta de posesi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, pusieron de presente que el actor interpuso otra acci\u00f3n de tutela con fundamento en los mismos hechos, derechos, pretensiones y accionadas, asunto que fue conocido y fallado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quienes declararon la improcedencia de la petici\u00f3n de amparo por existir temeridad. \u00a0Por tal motivo, solicitaron a la Sala de Revisi\u00f3n que ordenara la remisi\u00f3n de copias \u00edntegras de dicho expediente para que fuera incorporado al caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, a trav\u00e9s de Auto del 25 de enero de 2010, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 que el Magistrado Ponente del presente asunto, solicitara la selecci\u00f3n del expediente respectivo, esto es, el identificado con el n\u00famero T-2.493.063, el cual por \u00a0medio de Auto del 19 de febrero de 2010, fue acumulado al T-2.328.007 por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>III. EXPEDIENTE T-2.493.063. \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Soto Montes, a trav\u00e9s de escrito de tutela del 11 de agosto de 2009, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la buena fe y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Gobernador del Valle del Cauca. \u00a0Sustenta su solicitud en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Valle del Cauca, el 10 de enero de 2009, convoc\u00f3 a los interesados a ocupar el cargo de gerente de la instituci\u00f3n, para lo cual se vali\u00f3 de la Facultad Nacional de Salud P\u00fablica, para adelantar el proceso de acompa\u00f1amiento y selecci\u00f3n del gerente del establecimiento hospitalario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que con la debida antelaci\u00f3n se fijaron las bases bajo las cuales se desarrollar\u00eda el citado concurso, espec\u00edficamente en lo relacionado con las fechas y porcentaje otorgado a cada etapa del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que una vez culmin\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n, la Universidad de Antioquia entreg\u00f3 los resultados finales, en donde 17 candidatos superaron el 70% exigido, ocupando la primera posici\u00f3n del concurso con un puntaje de 87 sobre 100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Asever\u00f3 que el 6 de marzo de 2009, recibi\u00f3 un comunicado por parte de la Junta Directiva de la instituci\u00f3n hospitalaria, donde se le inform\u00f3 que en atenci\u00f3n a la discrecionalidad con que contaba ese cuerpo colegiado en este proceso, decidi\u00f3 realizar un conversatorio con cada uno de los 17 candidatos seleccionados por la Alma Mater, como elegibles para la conformaci\u00f3n de la terna, actividad que se llev\u00f3 a cabo el 13 de marzo de 2009 en las instalaciones del Hospital, a la cual se neg\u00f3 a asistir, explicando los motivos en misiva enviada el 9 de marzo de la misma anualidad, en la que advirti\u00f3 que tal situaci\u00f3n desconoc\u00eda los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, en cuanto a la imparcialidad, a la transparencia y a la objetividad frente a los concursos de m\u00e9ritos y dicha situaci\u00f3n se prestaba para que la Junta Directiva del Hospital recompusiera la lista obedeciendo a intereses particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en reuni\u00f3n extraordinaria de la Junta Directiva, correspondiente al acta N\u00fam. 80-2009 del 05 de marzo de 2009, se expusieron dos posiciones diametralmente opuestas. \u00a0Por una parte, se plante\u00f3 la posibilidad de no tener en cuenta los puntajes obtenidos por los aspirantes, ya que en su criterio la entidad encargada de elegir la terna es la Junta Directiva y no la Universidad; y por la otra, basada en la necesidad de escoger a los tres primeros de la lista, obviando cualquier intervenci\u00f3n pol\u00edtica en el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan reuni\u00f3n extraordinaria, correspondiente al acta N\u00fam. 083-2009, adelantada el 20 de marzo de 2009, se conform\u00f3 la terna de manera irregular, con base en lo aprobado previamente y sin respetar las reglas del concurso. \u00a0Esta terna fue conformada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROFESI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUNTOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfonso Murcia Guar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico Cirujano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Hoyos Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Odont\u00f3loga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar Salazar Duque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contador P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que tal posici\u00f3n conlleva una intenci\u00f3n arbitraria de recomponer la lista de elegibles dejando de lado la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica efectuada por la Universidad de Antioquia, manipulando as\u00ed los resultados y eligiendo en este sentido a profesionales que ocuparon el 4\u00b0, 9\u00b0 y 15\u00b0 puesto, conforme a los resultados de las pruebas adelantadas por la instituci\u00f3n universitaria. Al respecto aclar\u00f3 que los tres primeros puestos debieron conformarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROFESI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUNTOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Augusto Soto Montes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Geront\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Odont\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Chavier Ulloa Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico Cirujano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que la Junta Directiva del Hospital, el 20 de marzo de 2009, profiri\u00f3 el Acuerdo N\u00fam. 003 de 2009, mediante el cual protocoliz\u00f3 la terna que ser\u00eda enviada al Gobernador del Valle del Cauca, para que procediera a nombrar al gerente titular del Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que el Gobernador del Valle del Cauca, mediante Decreto N\u00fam. 0703 del 15 de mayo de 2009, nombr\u00f3 como gerente titular del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Valle del Cauca, a Mar\u00eda Victoria Hoyos Guti\u00e9rrez, quien mediante Acta N\u00fam. 2009 1072 del 19 de mayo de 2009, se posesion\u00f3 en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que a partir de este hecho, la Gobernaci\u00f3n intervino de manera directa en el proceso de selecci\u00f3n, desconociendo la finalidad inherente a la funci\u00f3n administrativa, viciando con ello el proceso de selecci\u00f3n y vulnerando los derechos fundamentales de las personas que participaron en calidad de aspirantes para conformar la terna de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 se valorara como un hecho cierto y como antecedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, la sentencia T-329 de 2009, proferida por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, solicit\u00f3 se protegieran sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordenara al Gobernador del Valle del Cauca que lo nombrara como gerente titular del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, respetando el estricto orden descendente reportado por la Universidad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tr\u00e1mite Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 12 de agosto de 2009, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular a la gerente y junta directiva del Hospital Departamental de Sevilla, Valle del Cauca; a la Facultad de Salud P\u00fablica de la Universidad de Antioquia; a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y a las dem\u00e1s personas que participaron del concurso para la provisi\u00f3n del cargo por el cual se interpuso la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado judicial, los miembros de la citada Junta, en escrito recibido por el juzgado de primera instancia el 21 de agosto de 2009, indicaron que hab\u00edan sido enf\u00e1ticos en se\u00f1alar que se estaba citando a un proceso de selecci\u00f3n y conformaci\u00f3n de la terna y no a la elecci\u00f3n del gerente del Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>Precisaron que a trav\u00e9s de los avisos y publicaciones hechas por ese organismo, se estableci\u00f3 que quienes obtuvieran un puntaje superior al 70% ser\u00edan elegibles para conformar la terna que a su vez ser\u00eda envida al gobernador del departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que el proceso estaba conformado por dos etapas atendiendo a lo establecido en el art\u00edculo 28 de ley 1122 de 20074, art\u00edculos 1 y 4 del Decreto 800 de 20085 y art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 165 de 2008 del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica6: (i) un proceso de meritocracia, que deb\u00eda ser agotado por la Universidad escogida por la Junta Directiva para tal finalidad, dentro del cual se les deb\u00eda entregar una lista de m\u00ednimo cinco candidatos para conformar la terna, que culmina con la entrega de resultados por parte de la Universidad a la Junta Directiva; y (ii) la conformaci\u00f3n de la terna, la que se adelanta de acuerdo con el mecanismo que oportunamente establezca la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>Expresaron que el documento aportado por el actor como Acta N\u00fam. 80-2009, no corresponde a un documento de la Junta, sino por el contrario se trata de un escrito no oficial, sin firmas de aprobaci\u00f3n y con correcciones a mano alzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que conforme con lo aprobado en sesi\u00f3n del 5 de marzo de 2009, se solicit\u00f3 a los \u00f3rganos de control e investigaci\u00f3n del Estado los antecedentes de cada uno de los diferentes candidatos a la terna, donde se logr\u00f3 establecer que el accionante hab\u00eda sido objeto de detenci\u00f3n en el Centro Penitenciario y Carcelario de Sevilla por los presuntos punibles de peculado por apropiaci\u00f3n, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron que la terna se conform\u00f3 con el consenso un\u00e1nime de los miembros de la Junta, dej\u00e1ndose sentado en el acta 083 de 20097, que desde el 17 de marzo en el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, se ven\u00eda adelantando una acci\u00f3n de tutela interpuesta por C\u00e9sar Augusto Soto Montes contra la Junta Directiva, asunto donde adem\u00e1s se hab\u00eda vinculado a la Gobernaci\u00f3n del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que los argumentos expuestos en esa oportunidad por el actor tienen los mismos fundamentos f\u00e1cticos que envuelven a la acci\u00f3n de tutela que ahora contestan, advirtiendo que a pesar de que para ese entonces no se hab\u00eda conformado la terna, mediante oficio del 26 de marzo de 2009, se notific\u00f3 al Juzgado que por Acuerdo N\u00fam. 003 del 20 de marzo de 2009, la Junta Directiva hab\u00eda procedido a la elaboraci\u00f3n de ella para la designaci\u00f3n por parte del Gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron que en esa oportunidad la solicitud de amparo le fue negada al accionante mediante sentencia del 1 de abril de 2009 en primera instancia y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 26 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron que la reuni\u00f3n de la Junta Directiva del 5 de marzo de 2009, no corresponde a un hecho nuevo que cambie las circunstancias f\u00e1cticas en las cuales se tramit\u00f3 y fall\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada en anterior oportunidad, pues fue un hecho que tuvo ocurrencia antes de la presentaci\u00f3n de la tutela inicial y que conforme a lo manifestado ante el juez de primera instancia, ya era conocido por el se\u00f1or Soto Montes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que la conformaci\u00f3n de la terna realizada en reuni\u00f3n del 20 de marzo de 2009, fue oportunamente notificada por escrito al Juez Laboral del Circuito de Sevilla y si bien la primera acci\u00f3n de tutela no present\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la manera que ahora relata, atendiendo a que no se hab\u00eda nombrado al gerente del Hospital, este asunto fue materia de debate y no constituye un hecho nuevo que haga procedente la acci\u00f3n de tutela en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaron que el inciso segundo del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 19918, establece una obligaci\u00f3n a cargo del accionante de tutela, de declarar bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otra acci\u00f3n de tutela respecto de los mismos hechos y derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular indicaron que la acci\u00f3n de tutela interpuesta en el mes de marzo de 2009 ante el Juez Laboral del Circuito de Sevilla y la presentada ante el Juzgado Trece Civil de Cali, constituyen una actuaci\u00f3n temeraria, atendiendo a que cumplen a cabalidad las exigencias jurisprudenciales en dicho sentido. \u00a0Al respecto hacen referencia a: (i) identidad de accionante, requisito que se cumple a todas luces, pues las dos acciones se presentaron por el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Soto Montes; (ii) identidad del accionado, en este punto expusieron que si bien la primera acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario, tambi\u00e9n se vincul\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Valle; (iii) identidad f\u00e1ctica, toda vez que los hechos son los mismos y la variaci\u00f3n radica en la forma de presentarlos; y (iv) ausencia de justificaci\u00f3n suficiente para interponer una nueva acci\u00f3n, sobre lo cual manifestaron que en desarrollo de la primera acci\u00f3n de tutela se dieron los hechos que hoy se consideran nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, alegaron que guardan reserva frente a las calidades del accionante, dadas las investigaciones penales que se adelantaron en su contra. \u00a0En orden a lo anterior, solicitaron se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n por tratarse de una solicitud temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Edgar Augusto Orteg\u00f3n Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que la Junta Directiva actuando con base en una discrecionalidad ficticia, asumi\u00f3 la conformaci\u00f3n de la referida terna improvisando y sesgando el mecanismo de escogencia al que denominaron conversatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Cita la sentencia T-329 de 2009 donde la Corte Constitucional estudi\u00f3 un caso similar al que es hoy objeto de controversia, por lo que interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la Junta Directiva del Hospital9, al considerar que el proceso de selecci\u00f3n careci\u00f3 de objetividad y transparencia, una vez se obtuvo el listado de los 17 participantes que superaron el m\u00ednimo exigido tomando como base las pruebas t\u00e9cnicas y cient\u00edficas aplicadas por la Universidad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Respuesta de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca -Secretar\u00eda de Salud Departamental-. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Departamental de Salud, en escrito allegado al juzgado de primera instancia el 24 de agosto de 2009, expuso que tanto la Junta Directiva del Hospital como el Gobernador del Valle del Cauca, obraron conforme a la ley en desarrollo del proceso meritocr\u00e1tico, respetando los principios de la funci\u00f3n administrativa, como la buena fe, la celeridad, la econom\u00eda, la eficiencia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que se presenta un problema de interpretaci\u00f3n por parte del actor respecto de la normatividad que regula este asunto, en especial lo concerniente al Decreto 800 de 2008, reglamentario del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, y a la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 165 de 2008 emanada del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, que establecen los est\u00e1ndares m\u00ednimos del desarrollo de los procesos p\u00fablicos abiertos para la conformaci\u00f3n de las ternas de las cuales se designar\u00e1n los gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el conversatorio se adelant\u00f3 atendiendo la discrecionalidad con que cuenta la Junta Directiva para elegir la terna, una vez evacuadas las pruebas que debe adelantar la universidad seleccionada. \u00a0Finalmente, asevera que con el nombramiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Hoyos Guti\u00e9rrez como gerente, la Gobernaci\u00f3n del Valle obr\u00f3 acorde con las exigencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Respuesta de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de su asesora jur\u00eddica, la CNSC inform\u00f3 que no tiene injerencia alguna en el tr\u00e1mite constitucional que se estudia en esta oportunidad. No obstante, indic\u00f3 que de conformidad con la normatividad que regula la materia, el nombramiento del gerente se hace de uno de los tres candidatos que conforman la terna, no necesariamente con quien ocupa el primer puesto. As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n sobre el nombramiento del empleado corresponde a la autoridad nominadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia del 30 de agosto de 2009, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo al encontrar que el actor hab\u00eda interpuesto la presente acci\u00f3n de tutela fundado en situaciones iguales a las reclamadas en marzo pasado, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que el juez de tutela no valor\u00f3 de manera objetiva las consideraciones y pretensiones mencionadas en esta oportunidad, advirtiendo que la presente acci\u00f3n de tutela se basa en dos hechos concretos. \u00a0Por una parte, se produjo un antecedente jurisprudencial con posterioridad al primer fallo de tutela, que obedece a la sentencia T-329 de 2009 y, por la otra, se est\u00e1 cuestionando un acto administrativo diferente, como es, el proferido por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, quien mediante Decreto N\u00fam. 0703 del 15 de mayo de 2009, design\u00f3 y nombr\u00f3 como gerente titular del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Valle del Cauca, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Hoyos Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, solicit\u00f3 que se revocara la anterior decisi\u00f3n y en consecuencia se ampararan sus derechos fundamentales orden\u00e1ndose al Gobernador del Valle del Cauca, que procediera a nombrarlo como gerente titular del Hospital de Sevilla, en atenci\u00f3n al resultado final del concurso de m\u00e9ritos adelantado por la Universidad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 26 de octubre de 2009, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de instancia, al estimar que en el asunto bajo examen exist\u00eda temeridad, pues los argumentos esgrimidos en esta oportunidad resultaban sustancialmente id\u00e9nticos a los expuestos en el mes de marzo pasado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, adem\u00e1s que el actor no argument\u00f3 nada a su favor para justificar la presentaci\u00f3n de la nueva tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la tutela ante los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela obran las siguientes pruebas relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los documentos de identificaci\u00f3n personal, soportes, registros acad\u00e9micos superiores, antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Soto Montes (cuaderno de primera instancia folios 58 a 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Ordenanza N\u00fam. 106 del 07 de marzo de 2001, proferida por la Asamblea del Valle del Cauca por medio de la cual se crea el Hospital Departamental Centenario de Sevilla como Empresa Social del Estado del Orden Departamental (cuaderno de primera instancia folios 72 a 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acuerdo N\u00fam. 05 del 01 de junio de 2005, emitido por la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla Valle, a trav\u00e9s del cual se modifican los estatutos de la ESE (cuaderno de primera instancia folios 83 a 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la convocatoria p\u00fablica efectuada por la Junta Directiva del Hospital Departamental del Sevilla, para los interesados a ocupar el cargo de gerente de la instituci\u00f3n (cuaderno de primera instancia folios 91 a 96). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aviso de prensa aclaratorio a la primera convocatoria p\u00fablica (cuaderno de primea instancia folio 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n de admitidos y no admitidos del concurso p\u00fablico adelantado por la Universidad de Antioquia (cuaderno de primera instancia folio 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de resultados preliminares emitido por la Universidad de Antioquia (cuaderno de primera instancia folio 104). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de resultados finales emitido por la Universidad de Antioquia (cuaderno de primera instancia folios 120 a 124). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta N\u00fam. 083-2009 del 20 de marzo de 2009 (cuaderno de primera instancia folios 138 a 142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acuerdo N\u00fam. 03 de 2009, por medio del cual la Junta Directiva conforma la terna de candidatos a Gerente del Hospital (cuaderno de primera instancia folios 143 y 144). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto N\u00fam. 0703 del 15 de mayo de 2009, proferido por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, por el cual se hace el nombramiento en propiedad del cargo de gerente general en el Hospital Departamental Centenario de Sevilla a la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Hoyos Guti\u00e9rrez (cuaderno de primera instancia folios 147 y 148). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acuerdo N\u00fam. 02 de 2002, por medio del cual se adopta el reglamento de la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla (cuaderno de primera instancia folios 331 a 341). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Edgar Augusto Orteg\u00f3n Salazar, en contra de la Junta Directiva del Hospital Departamental de Sevilla (cuaderno de primera instancia folios 401 a 428). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N ADELANTADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la problem\u00e1tica expuesta se hizo indispensable: a la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Hoyos Guti\u00e9rrez a la presente acci\u00f3n de tutela, quien fuera designada gerente del Hospital, toda vez que podr\u00eda verse afectada con la decisi\u00f3n adoptada en el presente asunto. \u00a0Aunado a lo anterior, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas pruebas que permitieran obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0En consecuencia, mediante Auto del 25 de enero de 2010, se resolvi\u00f3 i) Incorporar a este asunto la documentaci\u00f3n allegada v\u00eda fax el 18 de enero de 2010, por parte de los miembros de la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla; y (ii) Ordenar a la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, que en el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del oficio que as\u00ed lo indique, remita con destino al expediente de la referencia, copia de los estatutos del Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 21 de enero de 2010, los miembros de la Junta Directiva del Hospital de Sevilla, informaron que el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Soto Montes, hab\u00eda sido investigado penalmente por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y en documento privado, en relaci\u00f3n con hechos ocurridos entre los a\u00f1os de 1995 y 1997, durante su gesti\u00f3n como Secretario Municipal de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que por dichas irregularidades fue condenado disciplinariamente por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y adem\u00e1s, fue privado de la libertad entre el 16 de marzo de 2000 y el 18 de abril de 2001, siendo recluido en la C\u00e1rcel del Circuito de Sevilla. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, indicaron que en reuni\u00f3n del 5 de marzo de 2009, se acord\u00f3 pedir a los diferentes entes de control los antecedentes penales, disciplinarios y fiscales de los 17 candidatos a terna. \u00a0En cumplimiento de esta solicitud, el 31 de marzo de 2009, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, -Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas-, inform\u00f3 que en contra del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Soto Montes se adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n por peculado por apropiaci\u00f3n, a cargo de la Fiscal\u00eda 6 Seccional de Buga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que la situaci\u00f3n descrita fue un hecho determinante para no incluirlo en la terna que fue enviada a Gobernador del Valle para la elecci\u00f3n del gerente de la ESE, lo que se adecua perfectamente a lo estipulado en la sentencia T-329 de 200910. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expusieron que al conversatorio adelantado por esa entidad asistieron 14 de los 17 candidatos que aprobaron el concurso que coordin\u00f3 la Universidad de Antioquia, advirtiendo que los tres aspirantes que no se presentaron fueron: Francisco Chavier Ulloa, al no hab\u00e9rsele podido informar sobre la realizaci\u00f3n del evento; Gerardo Antonio Navia, quien se excus\u00f3; y C\u00e9sar Augusto Soto Montes, quien decidi\u00f3 unilateralmente no asistir. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n del actor frente al desarrollo del conversatorio fue considerada por la Junta Directiva del Hospital como un anuncio de rebeld\u00eda y desconocimiento respecto de la dignidad y autoridad de que est\u00e1 investida, as\u00ed como su inter\u00e9s en administrar el Hospital desconociendo su organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado reiteraron los argumentos expuestos en anterior oportunidad respecto a la temeridad que envuelve la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante escrito recibido v\u00eda fax el 12 de febrero de 2010, la Junta Directiva, indic\u00f3 que desde el 20 de mayo de 2009, funge como gerente del Hospital la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Hoyos Guti\u00e9rrez, resaltando que cuando inici\u00f3 su gesti\u00f3n exist\u00eda un d\u00e9ficit de ochocientos millones de pesos ($800.000.000) y deudas por pagar por valor de mil setenta y tres millones noventa y ocho mil trescientos ochenta y seis pesos ($1.073.098.386), al cierre de la vigencia 2008; y durante los 7 meses que lleva ejerciendo su cargo entreg\u00f3 un ejercicio fiscal positivo dando un super\u00e1vit financiero de trescientos treinta y siete millones setecientos noventa y tres mil ciento veinte pesos ($337.793.120) y cuentas por pagar por s\u00f3lo sesenta y siete millones ciento once mil cuatrocientos noventa pesos ($67.111.490), adem\u00e1s ampli\u00f3 la oferta de servicios de especialistas en otorrinolaringolog\u00eda y oftalmolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adieron que en el tiempo que ha estado vinculada como gerente, se ha logrado un gran fortalecimiento administrativo, distinto a lo que ocurrir\u00eda si por una orden de esta Corporaci\u00f3n se posesionara el accionante, quien desde varios meses atr\u00e1s ha anunciado que \u201c\u2018La Corte ya dio la orden y la semana pr\u00f3xima me tiene que posesionar en la Gerencia del Hospital\u2019 (\u2026) anunciando desde ya la hecatombe que significar\u00eda para la instituci\u00f3n y para esta poblaci\u00f3n su posible arribo a la Gerencia.\u201d Aseguraron que el antiguo Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla, por malas administraciones tuvo que ser cerrado en el a\u00f1o 1998, durante casi 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, solicita se niegue la solicitud de amparo para la protecci\u00f3n de los derechos de la actual gerente y de los habitantes de Sevilla, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la actual gerente del Hospital Departamental Centenario de Sevilla. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta allegada el 12 de febrero de 2010, la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Hoyos Guti\u00e9rrez indic\u00f3 que cuando decidi\u00f3 participar en el proceso de meritocracia citado por la Junta Directiva del Hospital de Sevilla, sab\u00eda que dicho concurso terminar\u00eda con la selecci\u00f3n de una terna por parte del cuerpo directivo del hospital, para que posteriormente el Gobernador eligiera al gerente de la ESE. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que en el procedimiento adelantado entre la Universidad de Antioquia y la Junta Directiva del Hospital, no exist\u00eda se\u00f1al que llevara a equ\u00edvocos, relacionados con el procedimiento de selecci\u00f3n, donde se especific\u00f3 que entre el listado de los participantes que obtuvieran m\u00e1s de 70 puntos se elegir\u00eda la lista de candidatos, por lo que no puede el actor pretender ser nombrado como gerente por haber obtenido el mayor puntaje dentro de las pruebas efectuadas por la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que el proceso de selecci\u00f3n se agot\u00f3 en debida forma y su designaci\u00f3n se cumpli\u00f3 respetando el debido proceso de todos y cada uno de los aspirantes que participaron en la selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que creer que la invitaci\u00f3n a participar en el proceso de selecci\u00f3n del gerente del Hospital, llevaba impl\u00edcita la condici\u00f3n de escoger a quien obtuviera el primer puesto en el concurso, era una convicci\u00f3n soportada en la mala fe, que contrariar\u00eda todo deber constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la Junta Directiva tiene una prevenci\u00f3n respecto del se\u00f1or Soto Montes debido a los inconvenientes que tuvo cuando se desempe\u00f1\u00f3 como Secretario de Salud de ese municipio, situaci\u00f3n que le acarre\u00f3 la existencia de antecedentes penales y fiscales, lo que permitir\u00eda prever que el ejercicio de su administraci\u00f3n ser\u00eda un fracaso. Por ello, entiende que acceder a la solicitud hecha por el accionante ser\u00eda poner en riesgo el inter\u00e9s general en materia de salud de las personas que habitan en Sevilla, frente al inter\u00e9s particular del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que con el cambio de gerente pondr\u00eda en peligro la continuidad de las pol\u00edticas institucionales en salud, las cuales se han venido ejecutando a partir de la presentaci\u00f3n del Plan de Gesti\u00f3n Institucional, el cual fue aprobado por la Junta Directiva del Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que tutelar los derechos del accionante, implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la buena fe, al trabajo, al debido proceso y a un trato digno, m\u00e1s a\u00fan si se tienen en cuenta las condiciones morales y los antecedentes del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que el actor incurri\u00f3 en temeridad, al presentar dos tutelas por los mismos hechos, las que adem\u00e1s fueron negadas en las respectivas instancias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Las Ferias de Sevilla, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito remitido v\u00eda fax al Despacho del Magistrado Ponente, el 28 de mayo de 2010, el presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de Sevilla, en nombre de la comunidad sevillana, puso de presente que el Alcalde Municipal de esa localidad, se\u00f1or Gerardo G\u00f3mez Diez, en su calidad de miembro activo de la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario, no ha permitido que el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Soto Montes se posesione como gerente de la instituci\u00f3n, por ser una persona que ha efectuado un control administrativo sobre las diversas actuaciones del alcalde, ya sea asesorando a algunos concejales o presentando denuncias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda Departamental del Valle del Cauca, en atenci\u00f3n de la expedici\u00f3n de diversos actos administrativos que tacha de corruptos. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo expuesto, relaciona trece (13) denuncias penales en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Sevilla, las que adem\u00e1s est\u00e1n radicadas en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda Provincial de Armenia y la Procuradur\u00eda Regional de Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Contralor\u00eda Departamental del Valle del Cauca ya se ha pronunciado en varios informes finales donde han existido hallazgos penales y disciplinarios, en atenci\u00f3n a las denuncias interpuestas por el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Soto Montes, el concejal Jes\u00fas Alberto Galvis Vargas y el abogado Iv\u00e1n Dar\u00edo D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, solicita se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a las sentencias T-329 de 2009 y C-181 de 2010, proferidas por esta Corporaci\u00f3n, a fin de salvaguardar la moralidad p\u00fablica, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, celeridad, publicidad, econom\u00eda, neutralidad, eficacia y eficiencia, que deben observar los servidores p\u00fablicos, procediendo a nombrar como gerente del Hospital a la persona que ocup\u00f3 el primer puesto en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas recaudadas en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se recaudaron las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia integral del expediente de tutela N\u00fam. T-2493063 (anexo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto N\u00fam. 0703 del 15 de mayo de 2009, a trav\u00e9s del cual el Gobernador del Valle del Cauca, hace el nombramiento en propiedad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Hoyos Guti\u00e9rrez, como gerente del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, para un periodo de cuatro a\u00f1os a partir de su posesi\u00f3n (folios 36 y 37 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta de posesi\u00f3n N\u00fam. 2009-1072 del 19 de mayo de 2009, de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Hoyos Guti\u00e9rrez como gerente del Hospital Departamental Centenario de Sevilla (folio 38 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Hoyos Guti\u00e9rrez (folio 39 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta N\u00fam. 082-2009, de la reuni\u00f3n extraordinaria adelantada por la Junta Directiva del Hospital de Sevilla el 5 de marzo de 2009, donde se decidi\u00f3 adelantar el conversatorio con los 17 aspirantes al cargo de gerente del Hospital; se solicitan antecedentes de los aspirantes a los entes de control; y se crea una comisi\u00f3n para verificar antecedentes (folios 71 a 76 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio N\u00fam. 08196, remitido por la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, donde remiti\u00f3 la informaci\u00f3n relacionada con las anotaciones existentes en contra de los 17 candidatos a la terna de gerente del Hospital de Sevilla (folios 77 y 78 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acuerdo N\u00fam. 01 de 2002, por medio del cual se adoptan los estatutos de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Centenario de Sevilla (folios 119 a 125 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a que la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Valle del Cauca, integr\u00f3 la terna para proveer el cargo de gerente de la instituci\u00f3n, con los aspirantes que ocuparon el 4\u00b0, 9\u00b0 y 15\u00b0 puesto, dentro del concurso de m\u00e9ritos adelantado para tal fin y a su vez, el Gobernador del Valle del Cauca nombr\u00f3 como gerente a la concursante que ocup\u00f3 el 9\u00b0lugar; le corresponde a la Corte establecer si las autoridades referidas vulneraron los derechos fundamentales del actor, quien ocup\u00f3 el primer puesto en desarrollo del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, la Sala debe abordar a partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la presente acci\u00f3n, si tanto la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Valle del Cauca, como el Gobernador de dicho Departamento, vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Soto Montes, quien a pesar de obtener el primer puesto, no fue incluido en la terna dentro del proceso de selecci\u00f3n y designaci\u00f3n del gerente de la ESE, donde finalmente se eligi\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Hoyos Guti\u00e9rrez, quien ocup\u00f3 el 9\u00b0 lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver la controversia planteada, Sala debe establecer si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia en cuanto a: (i) la posible \u00a0temeridad del accionante por la presentaci\u00f3n de una segunda acci\u00f3n de tutela; (ii) la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De ser procedente la acci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a estudiar (i) el m\u00e9rito como criterio para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. Respeto al debido proceso administrativo; (ii) fundamentos constitucionales y legales relacionados con la elecci\u00f3n de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado del orden departamental; y (iii) an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Primer asunto previo de procedibilidad: inexistencia de temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela se cre\u00f3 como un instrumento extraordinario, preferente, breve y sumario, que pretende la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el buen funcionamiento de este medio de defensa judicial, es necesario que los actores tenga una participaci\u00f3n trasparente, con el objetivo primordial de garantizar la recta decisi\u00f3n de los jueces. \u00a0En esta medida, las autoridades correspondientes han previsto para cada escenario procesal los actos que contrar\u00edan la adecuada administraci\u00f3n de justicia y a su vez han dispuesto los correctivos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, en lo referente a la acci\u00f3n de tutela el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, hizo referencia a la actuaci\u00f3n temeraria, a fin de evitar el abuso de esta acci\u00f3n constitucional, as\u00ed como el hecho de alcanzar una relaci\u00f3n honesta y transparente entre la administraci\u00f3n y los administrados. \u00a0En tal medida la aludida norma se\u00f1ala que se configura la temeridad cuando \u201csin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d, por lo cual corresponde al Juez de Tutela rechazarla o decidir desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en se\u00f1alar que el juez constitucional al momento de valorar si se encuentra frente a una situaci\u00f3n como la descrita debe tener en cuenta tres requisitos determinantes: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar11. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, le corresponde al Juez de Tutela, a fin de brindar una protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, verificar los aludidos presupuestos, siempre partiendo de la disposici\u00f3n constitucional que supone presumir la buena fe en las actuaciones de los particulares, atendiendo a las particularidades del caso. \u00a0De este modo, la Corte ha enunciado algunos casos en los que no se configura la temeridad a pesar de existir identidad de partes, de causa y de objeto. \u00a0Conforme con esa posici\u00f3n, en la sentencia T-1104 de 2008, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simult\u00e1neo o repetido de la acci\u00f3n de tutela se funda en: (i) la condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado de ignorancia12 o indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe13; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho14; (iii) en la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante15: y por \u00faltimo (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos hace expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n.16\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estas situaciones obligan a hacer una valoraci\u00f3n flexible respecto de la condici\u00f3n temeraria de la tutela, teniendo en cuenta que adoptar una posici\u00f3n estrictamente procedimental, en el sentido de verificar la existencia de unos requisitos sin establecer las particularidades del caso, puede resultar lesivo de cara a alcanzar el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, procede la Sala a analizar las solicitudes de amparo elevadas por el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Soto Montes, para determinar si en este caso se presentan los elementos constitutivos de la temeridad y si a pesar de presentarse, existen nuevos hechos o falta de consideraci\u00f3n de hechos relevantes que permitan el estudio de fondo de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se tendr\u00e1 como metodolog\u00eda la realizaci\u00f3n de un cuadro comparativo a efectos de facilitar el an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Situaci\u00f3n f\u00e1ctica de las tutelas sometidas a examen. \u00a0<\/p>\n<p>T-2.328.007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.493.063. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de marzo de 2009, el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Valle del Cauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la buena fe y al trabajo. En desarrollo de esta acci\u00f3n de tutela se vincul\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito de tutela del 11 de agosto de 2009, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la buena fe y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Gobernador del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su solicitud hizo \u00e9nfasis en que la referida Junta Directiva, el 10 de enero de 2009, convoc\u00f3 a los interesados a ocupar el cargo de Gerente de dicha instituci\u00f3n, para lo cual, la Universidad de Antioquia \u2013Facultad de Salud P\u00fablica- adelantar\u00eda el proceso de selecci\u00f3n, teniendo en cuenta la normatividad aplicable en estos casos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el informe de resultados finales aprobaron el concurso 17 profesionales, ocup\u00f3 el primer puesto con 87 puntos de 100 posibles. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto advirti\u00f3 que la Junta Directiva, ampar\u00e1ndose en su discrecionalidad cambi\u00f3 las reglas del concurso al citar a un conversatorio, para recomponer la lista de elegibles, desconociendo que la terna deb\u00eda conformarse con los aspirantes que ocuparon los tres primeros puestos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, reiter\u00f3 los hechos expuestos en la anterior acci\u00f3n de tutela y adicionalmente indic\u00f3 que seg\u00fan reuni\u00f3n extraordinaria, correspondiente al acta N\u00fam. 083-2009, adelantada el 20 de marzo de 2009, se conform\u00f3 la terna de manera irregular, con profesionales que ocuparon el 4\u00b0, 9\u00b0 y 15\u00b0 puesto conforme con los resultados de las pruebas adelantadas por la instituci\u00f3n universitaria. Siendo remitida a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca mediante Acuerdo N\u00fam. 003 de 2009. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el Gobernador del Valle del Cauca, mediante Decreto N\u00fam. 0703 del 15 de mayo de 2009, designo y nombr\u00f3 como gerente titular del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Valle, a Mar\u00eda Victoria Hoyos Guti\u00e9rrez, quien mediante Acta N\u00fam. 2009 1072 del 19 de mayo de 2009, se posesion\u00f3 en propiedad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto indic\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n intervino de manera directa en el proceso, rompiendo la finalidad inherente a la funci\u00f3n p\u00fablica y a la funci\u00f3n administrativa p\u00fablica, viciando el proceso de selecci\u00f3n, vulnerando los derechos fundamentales de las personas que participaron en calidad de aspirantes para conformar la terna de elegibles. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, adujo que se present\u00f3 un antecedente jurisprudencial con posterioridad al primer fallo de tutela, que obedece a la sentencia T-329 de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 se ordenara a la Junta Directiva integrar la terna de candidatos para ser envida al Gobernador del Valle del Cauca, con los aspirantes que hubieran obtenido los tres mejores puntajes, conforme a los resultados finales enviados por la Facultad Nacional de Salud P\u00fablica de la Universidad de Antioquia. Como medida provisional solicit\u00f3, ordenar a la Junta Directiva del Hospital se abstuviera de adelantar el conversatorio por medio del cual pretend\u00eda recomponer la lista y adem\u00e1s que el Gobernador del Valle del Cauca, se abstuviera de efectuar la designaci\u00f3n y nombramiento del Gerente del Hospital, con base en la terna que enviara la Junta Directiva. \u00a0Lo anterior atendiendo a que no se hab\u00eda conformado la terna que posteriormente ser\u00eda enviada al Gobernador. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se debe aclarar que, en desarrollo del tr\u00e1mite de tutela el apoderado judicial de la Junta Directiva del Hospital inform\u00f3 que el 20 de maro de 2009, ese \u00f3rgano a trav\u00e9s de acuerdo N\u00fam. 003 de 2009 procedi\u00f3 a conformar la terna de candidatos a la gerencia con los candidatos que ocuparon el 4\u00b0, 9\u00b0 y 15\u00b0 puesto dentro del concurso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo expuesto solicit\u00f3 ordenar al Gobernador del Valle del Cauca que lo nombrara como gerente titular del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, respetando el estricto orden descendente reportado por la Universidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de los jueces de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, mediante sentencia del 1\u00ba de abril de 2009, neg\u00f3 la solicitud de amparo al encontrar ajustada a derecho las actuaciones surtidas por la Junta Directiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 26 de mayo de 2009, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada al considerar que la convocatoria al concurso para integrar la terna, no estableci\u00f3 que \u00e9sta debiera ser integrada por quienes hubiesen obtenido los tres mayores puntajes, como tampoco se podr\u00eda inferir que debe ser elegido por el Gobernador quien tenga el mayor puntaje. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil del Circuito de Santiago de Cali, en su calidad de juez de primera instancia, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo al encontrar que el actor se hab\u00eda basado en situaciones iguales y espec\u00edficamente sobre el mismo fondo que se reclam\u00f3 en marzo ante el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en segunda instancia, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada, al estimar que en el asunto bajo examen exist\u00eda temeridad, pues los argumentos esgrimidos en esta oportunidad resultaban sustancialmente id\u00e9nticos a los expuestos ante el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla y en su concepto el actor no argument\u00f3 nada a su favor para justificar la presentaci\u00f3n de la nueva tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se aprecia que en la primera oportunidad el actor pretend\u00eda que la terna fuese conformada con los tres primeros puntajes del concurso de m\u00e9ritos y con base en ella el Gobernador del Valle hiciera el respectivo nombramiento. En la segunda oportunidad, su solicitud est\u00e1 encaminada a que se retrotraigan los efectos de las actuaciones tanto de la Junta Directiva del Hospital, como de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En ese orden de ideas y a efectos de evacuar el presente aspecto, en relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela en caso de presentarse la figura de la temeridad, la Sala proceder\u00e1 a verificar si en el asunto bajo examen se presenta la figura de la triple identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad de partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se cumple en principio a cabalidad, teniendo en cuenta que en los asuntos referidos, el actor es el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Soto Montes y a pesar de que en la primera oportunidad la dirigi\u00f3 exclusivamente contra la Junta Directiva del Hospital y la segunda acci\u00f3n de tutela la enfil\u00f3 contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, \u00e9sta fue vinculada dentro del tr\u00e1mite de la primera acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que no se configura la identidad f\u00e1ctica en los casos estudiados, pues como se demostr\u00f3, en el primer escrito se hace especial \u00e9nfasis en la amenaza a los derechos fundamentales del actor, toda vez que buscaba evitar la conformaci\u00f3n irregular de la terna que posteriormente ser\u00eda enviada al Gobernador; ello se hace evidente, en la medida que solicit\u00f3 como medida provisional que la Junta Directiva del Hospital se abstuviera de adelantar el conversatorio que en su concepto encontraba irregular y previendo tal situaci\u00f3n pidi\u00f3 que el Gobernador se abstuviera de hacer nombramiento alguno si la citada terna no estaba conformada con los aspirantes que ocuparon los tres primeros puestos. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto que se consum\u00f3 con posterioridad y fue alegado por el actor en la nueva demanda de tutela, poniendo de presente que la terna ya se hab\u00eda conformado con personas que no hab\u00edan ocupado los tres primeros puestos dentro del concurso y adem\u00e1s se hab\u00eda elegido a la actual gerente de la entidad hospitalaria. \u00a0En ese orden de ideas, las acciones de tutela estudiadas giran en torno a momentos distintos, pues se dieron en fases distintas de la designaci\u00f3n y bajo una inicial amenaza y otra es la posterior consumaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe mencionar que si bien la conformaci\u00f3n de la terna y el nombramiento de la gerente se dieron antes del fallo de segunda instancia (en la primera acci\u00f3n de tutela), no fue objeto de debate por parte de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es importante hacer \u00e9nfasis en la configuraci\u00f3n de un hecho nuevo alegado por el actor en relaci\u00f3n con la sentencia T-329 de 2009, en el que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 un caso con identidad f\u00e1ctica al objeto de examen17, estableciendo que quien obtiene el primer puesto en un concurso de m\u00e9ritos est\u00e1 en su leg\u00edtimo derecho a ser nombrado en el cargo por demostrar tener las mejores aptitudes objetivas, en esa medida, dio paso a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de la decisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, espec\u00edficamente en lo referente a la expresi\u00f3n \u201cla Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de cual\u201d, por ser contraria a lo establecido en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y por la jurisprudencia constitucional en la materia \u201cpues instaura un concurso de m\u00e9ritos sobre la base del favorecimiento a los mejores puestos, pero al mismo tiempo permite la configuraci\u00f3n de ternas que, por su indeterminaci\u00f3n, inutilizan el m\u00e9rito como criterio objetivo de selecci\u00f3n\u201d. Este hecho var\u00eda sustancialmente la situaci\u00f3n anterior pues lo habilita para alegar una pretendida vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha considerado que un hecho nuevo puede consistir en una sentencia posterior de la Corte Constitucional en la que para casos similares se acepte una determinada interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, pues ello habilita a los demandantes para introducir una cuesti\u00f3n referida a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad que no era posible plantear con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se sostuvo en la sentencia T-1034 de 200518 en la que esta Corporaci\u00f3n dijo que \u201ca pesar de que los hechos expuestos en ambas tutelas son similares, existen motivos justificados para la presentaci\u00f3n de la nueva acci\u00f3n de tutela (\u2026) fue con posterioridad que la Corte Constitucional profiri\u00f3 las sentencias de tutela sobre casos similares en los cuales existieron m\u00faltiples reliquidaciones de los cr\u00e9ditos y sent\u00f3 su jurisprudencia sobre el respeto al acto propio y la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la buena fe de los usuarios del sistema financiero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la sentencia T-009 de 200019, dispuso que \u201cpodr\u00eda afirmarse que, en el presente caso, los actores interpusieron una segunda acci\u00f3n de tutela a ra\u00edz de las mismas circunstancias f\u00e1cticas (\u2026) Sin embargo, en la segunda acci\u00f3n presentada, los trabajadores despedidos alegan la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad y solicitan la aplicaci\u00f3n al caso de una doctrina constitucional que s\u00f3lo fue formulada por la Corte una vez decididas las acciones primariamente presentadas. Se trata entonces de una segunda acci\u00f3n que, sin embargo, se funda en un hecho nuevo: la consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que reconoce (1) la aplicaci\u00f3n inmediata del derecho al debido proceso en los procedimientos de despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades y (2) la procedencia de la tutela a fin de hacer exigible el mencionado derecho. En las condiciones anotadas, parece claro que los actores, en ejercicio de su derecho a la igualdad, consideraron que la doctrina sentada por la Corte Constitucional, para resolver un caso cuyos hechos son id\u00e9nticos y concomitantes a los hechos que originaron su solicitud de amparo, les era aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y frente a la noci\u00f3n de hecho nuevo, la Corte ha entendido que no se configura la temeridad a pesar de la identidad de partes y pretensiones, pues existe una circunstancia que determina un cambio frente a la situaci\u064en planteada analizada con anterioridad y es precisamente este cambio el que hace que no se trate de la misma acci\u064en, lo que excluye la presencia de la temeridad. \u00a0todo, no se puede concluir que existe temeridad o cosa juzgada en el presente asunto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Identidad de pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se destaca que las dos acciones est\u00e1n enfocadas a que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo e igualdad y en tal medida se respete el estricto orden en que se ubicaron los aspirantes que participaron en el concurso de m\u00e9ritos adelantado por la Universidad de Antioquia para proveer el cargo de gerente del Hospital Departamental Centenario de Sevilla; no obstante, en cada acci\u00f3n de tutela la pretensi\u00f3n era diferente atendiendo la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que rodeaba cada solicitud de amparo, es as\u00ed como en la primera oportunidad se demandaba la conformaci\u00f3n de la terna con los tres primeros puntajes por la Junta Directiva del Hospital, para de esta manera evitar que el Gobernador procediera a efectuar un nombramiento con aspirantes que si bien superaron el concurso no encabezaban la lista correspondiente. \u00a0En la segunda acci\u00f3n de tutela, la violaci\u00f3n alegada se hab\u00eda materializado, toda vez que, ya se hab\u00eda efectuado el nombramiento de la hoy gerente del Hospital, en tal medida lo pretendido atiende a revocar tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Segundo asunto previo de procedibilidad: Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es criterio reiterado por la Corte Constitucional que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos de naturaleza residual y subsidiaria, por ello, su ejercicio se da cuando no existe otro medio de defensa judicial o a pesar de existir \u00e9ste, no resulta id\u00f3neo o eficaz o se debe acudir a la tutela de manera transitoria para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de cara a la procedencia espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela en los concursos de m\u00e9ritos, principio podr\u00eda afirmarse que los afectados por una decisi\u00f3n que acarree la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales podr\u00edan valerse de las acciones se\u00f1aladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin embargo, la Corte ha estimado que estas v\u00edas judiciales no son siempre id\u00f3neas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados. Es as\u00ed como la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado que en estos casos las acciones contencioso administrativas no alcanzan una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las personas que habiendo adelantado los tr\u00e1mites necesarios para su vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de un sistema de selecci\u00f3n de m\u00e9ritos, ven truncada su posibilidad de acceder al cargo, por aspectos ajenos a la esencia del concurso. \u00a0En tal medida, se ha dicho que una eventual compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, la reelaboraci\u00f3n de la lista y la orden tard\u00eda de nombrar a quien tiene el derecho no conlleva al restablecimiento del derecho. En este sentido en la sentencia T-388 de 1998 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia y acogiendo el mandato contenido en el art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, cuando ello se hace por concurso de m\u00e9ritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongaci\u00f3n en el tiempo de su vulneraci\u00f3n y no consiguen la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la pr\u00e1ctica, ellas tan solo consiguen una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o causado, la reelaboraci\u00f3n de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden tard\u00eda de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en \u00e9l durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, tambi\u00e9n fundamental, a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, en la modalidad de &#8220;acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las personas que invocan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al haber ocupado el primer puesto en un concurso de m\u00e9ritos y no ser nombrados, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-095 de 2002, recogi\u00f3 las l\u00edneas jurisprudenciales sobre este asunto indicando que la satisfacci\u00f3n de los derechos vulnerados al dejar de nombrarse a quien ocup\u00f3 el primer puesto dentro de un concurso elaborado para proveer un cargo, no pueden someterse a un tr\u00e1mite dispendioso y demorado como es el ordinario, pues con ello se est\u00e1 prolongando en el tiempo la violaci\u00f3n del derecho fundamental, por lo que se descarta la alternativa de otro medio de defensa. \u00a0Al respecto se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son v\u00edctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran soluci\u00f3n efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos tr\u00e1mites m\u00e1s dispendiosos y demorados que los de la acci\u00f3n de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que requiere protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la satisfacci\u00f3n plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el per\u00edodo en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservaci\u00f3n de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una elecci\u00f3n, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo expuesto queda claro que en este tipo de asuntos, las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, pues en la mayor\u00eda de los casos el agotamiento de dichas acciones implica la prolongaci\u00f3n en el tiempo de su vulneraci\u00f3n y no consiguen la protecci\u00f3n del derecho, \u201cya que, en la pr\u00e1ctica, ellas tan solo consiguen una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o causado20, la reelaboraci\u00f3n de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden tard\u00eda de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en \u00e9l durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo21.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en procura de proteger los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente a pesar de la existencia de otros medios de defensa judiciales. \u00a0As\u00ed lo reiter\u00f3 el pleno de este Tribunal Constitucional en la sentencia SU-913 de 2009, donde se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de m\u00e9ritos y fueron debidamente seleccionados, la Corte Constitucional asume competencia plena y directa, aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que la tutela puede \u2018desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la v\u00eda principal de tr\u00e1mite del asunto\u201923, en aquellos casos en que el mecanismo alterno no es lo suficientemente id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de estos derechos24.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, si bien la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que existe otro mecanismo de defensa judicial para satisfacer las pretensiones de quien considera que no fue nombrado en un cargo, a pesar de haber obtenido el primer puesto en un concurso, tambi\u00e9n ha precisado que este medio de defensa judicial no es eficaz para proteger los derechos fundamentales involucrados. De ah\u00ed que la acci\u00f3n de tutela se constituye en el medio judicial eficaz, con \u00a0el que cuentan los concursantes para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales involucrados. En consecuencia, esta Sala analizar\u00e1 de fondo el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Em\u00e9rito como criterio para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. Respeto al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que \u201cLos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico.\u201d De la norma citada se extrae que al interior del Estado existen diversos tipos de empleos y formas de vinculaci\u00f3n, como ocurre con los cargos de carrera administrativa que se proveen a trav\u00e9s del m\u00e9rito. \u00a0No obstante existen excepciones a esa premisa como lo estableci\u00f3 la Ley 909 de 2004, en su art\u00edculo 2, donde se establece que el m\u00e9rito tambi\u00e9n puede ser usado para proveer los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo expuesto, se destaca el concurso p\u00fablico como una de las formas de acceder a los cargos de la administraci\u00f3n, constituy\u00e9ndose el m\u00e9rito en un principio a trav\u00e9s del cual se accede a la funci\u00f3n p\u00fablica, por ello, se acude a este sistema a fin de garantizar el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos de las personas que demuestren mejores capacidades para desempe\u00f1ar un cargo, criterio que debe ser tenido en cuenta al momento de hacer la designaci\u00f3n de un cargo en todos los \u00f3rganos y entidades del Estado. \u00a0Al respecto la sentencia SU-086 de 1999 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 exalt\u00f3 el m\u00e9rito como criterio predominante, que no puede ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como factor determinante de la designaci\u00f3n y de la promoci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, con las excepciones que la Constituci\u00f3n contempla (art. 125 C.P.), tal criterio no podr\u00eda tomarse como exclusivamente reservado para la provisi\u00f3n de empleos en la Rama Administrativa del Poder P\u00fablico, sino que, por el contrario, es, para todos los \u00f3rganos y entidades del Estado, regla general obligatoria cuya inobservancia implica vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales y violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el concurso p\u00fablico es el mecanismo establecido por la Constituci\u00f3n para que en el marco de una actuaci\u00f3n imparcial y objetiva, tenga en cuenta el m\u00e9rito como el criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector p\u00fablico, a fin de que se eval\u00faen las capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempe\u00f1arlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo. \u00a0En relaci\u00f3n con este punto en la sentencia SU-133 de 1998, se explic\u00f3 que: \u201cLa finalidad del concurso estriba en \u00faltimas en que la vacante existente se llene con la mejor opci\u00f3n, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el m\u00e1s alto puntaje. A trav\u00e9s de \u00e9l se eval\u00faa y califica el m\u00e9rito del aspirante para ser elegido o nombrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en desarrollo de los art\u00edculos 125 y 209 de la Constituci\u00f3n, el Legislador cuenta con la autonom\u00eda necesaria para determinar los requisitos y condiciones del aspirante, sin entrar en contradicci\u00f3n con las normas constitucionales25. \u00a0En cuanto a los diversos tipos de vinculaci\u00f3n que se pueden dar al interior de los \u00f3rganos estatales, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que tal circunstancia no conlleva a que se deje de lado los m\u00e9ritos para acceder y permanecer en determinado cargo, con independencia de su tipo de vinculaci\u00f3n, por cuanto se busca alcanzar los fines del Estado a trav\u00e9s del mejor desempe\u00f1o de sus servidores. \u00a0Sobre el particular se sent\u00f3 la siguiente posici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten diversas modalidades de empleos en los \u00f3rganos y las entidades del Estado. Unos son de carrera, otros de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y otros son nombrados por concurso p\u00fablico. Independientemente de los efectos jur\u00eddicos de cada forma de vinculaci\u00f3n al Estado, todos los empleos p\u00fablicos tienen como objetivo com\u00fan el mejor desempe\u00f1o de sus funciones para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado. El ingreso y ascenso en los cargos de carrera se realiza por el sistema de m\u00e9ritos y cualidades de los aspirantes; igualmente, la permanencia o desvinculaci\u00f3n de una persona de libre nombramiento y remoci\u00f3n obedece a razones de buen servicio, eficiencia o confianza, sin que la discrecionalidad de la administraci\u00f3n se torne en arbitraria; finalmente, en cuanto a los concursos p\u00fablicos como sistema para acceder a un cargo, ser\u00e1n los m\u00e9ritos personales los que determinen quien es el m\u00e1s opcionado para ejercer las funciones p\u00fablicas.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez adelantado un concurso p\u00fablico se deben respetar los resultados obtenidos dentro del mismo, a fin de garantizar la idoneidad del aspirante. En esta medida, en la sentencia C-040 de 1995, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201csea cual fuere el m\u00e9todo o sistema elegido, \u00e9ste debe contener criterios espec\u00edficos y concretos para efectuar una selecci\u00f3n en la que aparezcan como valores dominantes la capacidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sus calidades personales y su idoneidad moral, acordes con las funciones del empleo y las necesidades del servicio p\u00fablico\u201d. Concluy\u00f3 que surtido el concurso y conformada la lista de elegibles atendiendo a su resultado \u201cel nombramiento siempre tendr\u00e1 que recaer en quien haya obtenido el mayor n\u00famero de puntos\u201d.\u00a0 En este sentido, en la sentencia de unificaci\u00f3n 089 de 1999, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos resultados del concurso son determinantes para los fines del nombramiento; que, por supuesto, la calificaci\u00f3n obtenida dentro de aqu\u00e9l obliga al nominador, quien no podr\u00e1 desatenderla para dar un trato inmerecido -a favor o en contra- a quienes han participado en el proceso de selecci\u00f3n; y que, correlativamente, esos resultados generan derechos en cabeza de los concursantes que obtienen los m\u00e1s altos puntajes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que una vez surtidas las fases o etapas establecidas para la selecci\u00f3n, el aspirante que obtiene el primer puesto adquiere el derecho a ocupar el cargo, correspondiendo en consecuencia al nominador proceder a nombrarlo. \u00a0Ello partiendo de la base que la conformaci\u00f3n de la lista obliga al nominador a seleccionar al mejor de los concursantes, pues como ya fue puesto de presente, ning\u00fan sentido podr\u00eda tener el adelantar un proceso p\u00fablico para terminar beneficiando a otro distinto de aquel que ocup\u00f3 el primer lugar27. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. No obstante, para la Corte es claro que si bien la regla general es designar a la persona que ocupo el primer puesto, excepcionalmente se pueden presentar diversas circunstancias que lo impidan y en esos casos, le corresponde al nominador continuar el orden estricto contenido en la lista de elegibles. En relaci\u00f3n con las inhabilidades e incompatibilidades en la sentencia SU-1140 de 2000, se consign\u00f3 que \u00e9stas constituyen un motivo v\u00e1lido para la no designaci\u00f3n. \u00a0Sobre el particular se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha reiterado, en innumerables decisiones que el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y el ascenso dentro de \u00e9sta, debe darse, por regla general, a trav\u00e9s de un concurso de m\u00e9ritos en virtud del cual pueda seleccionarse al mejor candidato28. Adicionalmente, ha establecido que quien ocupe el primer puesto en el concurso debe ser vinculado al cargo para el cual concurs\u00f329. En consecuencia, para la designaci\u00f3n de una persona en un determinado cargo judicial basta con que dicha persona re\u00fana las calidades exigidas por la ley y ocupe el primer puesto del listado nacional de elegibles, siempre que no concurra ninguna causal de inhabilidad ni incompatibilidad para el ejercicio del cargo. De verificarse alguna de las mencionadas causales, deber\u00e1 nombrarse a quien ocupe el segundo lugar en el concurso.\u201d (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es conveniente traer a colaci\u00f3n la normatividad que regula lo concerniente a las inhabilidades o incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos. \u00a0En esa medida, el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n expresamente se indica que \u201cSin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser (\u2026) designados como servidores p\u00fablicos, (\u2026) quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior.\/\/ Tampoco quien haya dado lugar, como servidores p\u00fablicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Ley 734 de 2002, de manera general desarrolla el tema de inhabilidades e incompatibilidades; as\u00ed, en su T\u00edtulo IV consagra los derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses de los servidores p\u00fablicos; donde el art\u00edculo 36 hace \u00e9nfasis en la incorporaci\u00f3n de inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades, advirtiendo que \u201c[s]e entienden incorporadas a este c\u00f3digo las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y en la ley.\u201d Lo que a su vez tienen aplicaci\u00f3n en todos los niveles de la organizaci\u00f3n estatal conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 41 Ib\u00eddem 30. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los art\u00edculos 37 y 38 ejusdem31 hacen referencia a las inhabilidades en que puede incurrir un servidor p\u00fablico, ya sea por una sanci\u00f3n disciplinaria, fiscal o condena penal. \u00a0En este punto se aclara que el registro de antecedentes corresponde a providencias debidamente ejecutoriadas, en tal medida, el hecho de abrirse una simple investigaci\u064en no puede ser considerada como una causal de inhabilidad para ocupar un cargo. En cuanto a las incompatibilidades y el conflicto de intereses se desarrolla en los art\u064aculos 39 y 40 de la misma obra32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En esa medida, no se puede excluir a un aspirante sin mediar criterios objetivos, pues ello, conllevan a presumir un trato diferente y discriminatorio contra la persona afectada con la medida, en consecuencia, lo que corresponde es que se provean los cargos p\u00fablicos con base en la posici\u00f3n y puntajes obtenidos por cada concursante, pues de lo contrario carecer\u00eda de sentido montar todo un andamiaje operativo y administrativo, para acabar escogiendo a cualquier persona que hizo parte del proceso de selecci\u00f3n. Sobre el particular la sentencia T-521 de 2006 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto, por regla general, en estos procesos de calificaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y selecci\u00f3n no pueden hacer parte, por expresa prohibici\u00f3n constitucional, variables como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n o la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (art\u00edculo 13 C.P.). \u00a0As\u00ed, el derecho de cada aspirante y el deber del Estado para que se provea un cargo p\u00fablico, depender\u00e1 necesaria y ordenadamente de la posici\u00f3n que cada competidor obtenga de las fases eliminatoria y clasificatoria, o de las etapas de selecci\u00f3n y clasificaci\u00f3n. \u00a0Si ello no fuera as\u00ed, ning\u00fan fundamento tendr\u00eda el esfuerzo log\u00edstico y presupuestal que implica el impulso de una convocatoria de este tipo con todas sus etapas y, mejor a\u00fan, la invitaci\u00f3n abierta que se efect\u00faa a toda la ciudadan\u00eda o a un determinado tipo de profesionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso, la Corte Constitucional afirma que las corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selecci\u00f3n, una vez elaborada \u2013con base en los resultados del concurso- la lista de elegibles o candidatos. Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente \u00a0y con apoyo en argumentos espec\u00edficos y expresos, a quien no ofrezca garant\u00edas de idoneidad para ejercer la funci\u00f3n a la que aspira. \u00a0<\/p>\n<p>Tales razones -se insiste- deben ser objetivas, s\u00f3lidas y expl\u00edcitas y han de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designaci\u00f3n del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura judicial, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumpli\u00f3 sus deberes y funciones o que desempe\u00f1\u00f3 un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos. (\u2026)\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en reciente pronunciamiento34 la Corte advirti\u00f3 que la administraci\u00f3n puede separarse de los resultados del concurso cuando exista una causal suficientemente poderosa que le impida nombrar al aspirante que ocup\u00f3 el primer lugar en la lista, sin que tal situaci\u00f3n envuelva circunstancias de tipo subjetivo. \u00a0En esta ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anterior, una vez se ejecutan las etapas del concurso y se publican los resultados, el aspirante que obtiene el primer puesto adquiere el derecho a ocupar el cargo. La conformaci\u00f3n de la lista obliga al nominador a seleccionar al mejor de los concursantes, pues como lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la jurisprudencia citada, ning\u00fan sentido tendr\u00eda adelantar una competencia para favorecer a otro que no sea el primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia ha dicho que la Administraci\u00f3n puede separarse de tal decisi\u00f3n cuando exista una causa suficientemente poderosa que impida honrar el primer lugar de la lista. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el ganador del concurso presenta antecedentes penales, disciplinarios o de tipo profesional que, al contrastarlos con los resultados de los concursos, evidencien su falta de idoneidad para ocupar el cargo. En todo caso, no podr\u00e1n alegarse razones de tipo subjetivo, moral, religiosa, raza y pol\u00edtica para sustraerse de la obligaci\u00f3n de nombrar al primero de la lista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo expuesto, la selecci\u00f3n a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos debe obedecer a un criterio objetivo, en tal medida, las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer sobre los resultados obtenidos, lo que constituye una evidente transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que creyendo haber alcanzado su vinculaci\u00f3n con la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de este sistema, ven truncadas sus expectativas debido a la subjetividad con que pudiera verse envuelta la designaci\u00f3n respectiva. Sin embargo y como se explic\u00f3 excepcionalmente las instituciones pueden apartarse de los resultados del proceso de selecci\u00f3n el cual opera a partir de argumentos espec\u00edficos y expresos, relacionados con la falta de idoneidad del aspirante al cargo a proveer o por alguna circunstancia de orden legal35. Se reitera que la exclusi\u00f3n debe ser motivada, exponiendo los argumentos que obligan a dejar de lado a un concursante por circunstancias objetivas y de peso, a fin de que pueda ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, pudiendo en consecuencia acudir a las instancias judiciales correspondientes. En estos casos lo correspondiente es proceder a nombrar al segundo en la lista, atendiendo a su estricto orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, desconocer los lineamientos expuestos conlleva al desconocimiento de los derechos fundamentales de los aspirantes a ocupar un cargo y en especial el debido proceso administrativo, el cual conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8221; se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;. Lo que lo convierte en un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (C.P. art. 85), el cual pretende regular el ejercicio de las potestades de la Administraci\u00f3n que puedan llegar a comprometer derechos de los administrados36 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia tanto las autoridades judiciales como las administrativas, dentro de sus actuaciones deben propender por el respeto del \u201cconjunto complejo de circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jur\u00eddica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto g\u00e9nero. Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre s\u00ed de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con disposici\u00f3n que de ellos realice la ley&#8221;37. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las principales garant\u00edas del debido proceso es, precisamente, permitir a cada persona dentro de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, el derecho \u201cde ser o\u00edd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga\u201d 38. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en cuanto se refiere al debido proceso administrativo39, la jurisprudencia ha resaltado que esta prerrogativa es, sin lugar a dudas, de connotaci\u00f3n fundamental, pues busca que cualquier actuaci\u00f3n administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a tales presupuestos en desarrollo de los concursos p\u00fablicos, se deben respetar las garant\u00edas procesales a fin de hacer efectivos los principios propios de la funci\u00f3n p\u00fablica, dentro de los que se destacan la buena fe, igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Fundamentos constitucionales y legales relacionados con la elecci\u00f3n de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado del orden departamental. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se aclara que los cargos de gerente de las Empresas Sociales del Estado, no son de aquellos denominados de carrera, ya que su naturaleza jur\u00eddica corresponde a los de libre nombramiento y remoci\u00f3n40 y a pesar de que art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n except\u00faa expresamente de dicha categor\u00eda a los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley, no es menos cierto que el legislador adopt\u00f3 como mecanismo para proveer estos cargos el concurso de m\u00e9ritos. Es as\u00ed como el art\u00edculo 2 de la Ley 909 de 2004 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La funci\u00f3n p\u00fablica se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, m\u00e9rito, moralidad, eficacia, econom\u00eda, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El criterio de m\u00e9rito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selecci\u00f3n del personal que integra la funci\u00f3n p\u00fablica. Tales criterios se podr\u00e1n ajustar a los empleos p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, en la sentencia T-329 de 2009 se indic\u00f3 que conforme con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, la administraci\u00f3n puede sujetarse a los principios del concurso para proveer cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por lo que el legislador cuenta con la facultad de someter a tales reglas cargos que por su naturaleza en principio no lo requieren, pero una vez adoptada tal medida le corresponde respetar y acatar las caracter\u00edsticas propias del m\u00e9rito. \u00a0En este sentido se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, este Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado en varios fallos que a pesar de existir un sistema de vinculaci\u00f3n general que es la carrera, al que se accede a trav\u00e9s de concurso, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica abri\u00f3 la posibilidad de que la administraci\u00f3n se sujete a los principios del concurso cuando desee proveer cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, respetando siempre los lineamientos de respeto al m\u00e9rito. La Corte lo reconoci\u00f3 en la Sentencia C-532 de 2006 cuando se\u00f1al\u00f3: \u201cEn consecuencia, de acuerdo con los art\u00edculos 125 y 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las \u00fanicas excepciones al r\u00e9gimen general de carrera administrativa ser\u00e1n las derivadas de los sistemas especiales previstos en la Constituci\u00f3n41 y de los espec\u00edficos que expresamente determine el legislador, los cuales, en todo caso, solo ser\u00e1n constitucionales en la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selecci\u00f3n y acceso basados en el m\u00e9rito personal, las competencias y calificaciones espec\u00edficas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realizaci\u00f3n de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos \u00e1giles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la \u00f3rbita de su competencia, el inter\u00e9s general.\u201d42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el legislador tiene la facultad de implementar el sistema de selecci\u00f3n que considere apropiado para la provisi\u00f3n de los empleos del Estado. No obstante, si su elecci\u00f3n es someter la provisi\u00f3n al concurso, es su deber ajustarse al principio fundamental que rige los concursos, que no es otro que el reconocimiento del m\u00e9rito, mediante el favorecimiento del concursante que obtenga el mejor puntaje en las evaluaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con tal planteamiento, el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 200743 establece que \u201cLos Gerentes de las Empresas Sociales del Estado ser\u00e1n nombrados por per\u00edodos institucionales de cuatro (4) a\u00f1os, mediante concurso de m\u00e9ritos que deber\u00e1 realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del per\u00edodo del Presidente de la Rep\u00fablica o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, seg\u00fan el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual, el nominador, seg\u00fan estatutos, tendr\u00e1 que nombrar el respectivo Gerente (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, se expidi\u00f3 el Decreto 800 de 2008 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007\u201d el que espec\u00edficamente se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. La Junta Directiva conformar\u00e1 la terna de la lista que env\u00ede la entidad encargada de adelantar el proceso de selecci\u00f3n, la cual deber\u00e1 estar integrada m\u00ednimo con cinco aspirantes y presentada en orden alfab\u00e9tico. Si culminado el concurso de m\u00e9ritos no es posible conformar el listado con el m\u00ednimo requerido, deber\u00e1n adelantarse tantos concursos como sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. El concurso de m\u00e9rito p\u00fablico y abierto que se adelante en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007 y el presente decreto, se efectuar\u00e1 bajo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad y bajo los est\u00e1ndares m\u00ednimos que establezca el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, quien prestar\u00e1 la asesor\u00eda que sea necesaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 165 de 2008 \u201cPor la cual se establecen los est\u00e1ndares m\u00ednimos para el desarrollo de los procesos p\u00fablicos abiertos para la conformaci\u00f3n de las ternas de las cuales se designar\u00e1n los gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial\u201d, en su art\u00edculo 6 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. Valoraci\u00f3n de las pruebas. Las pruebas se valorar\u00e1n en una escala de 0 a 100 puntos, cuyos resultados se ponderar\u00e1n de acuerdo con el peso que se le haya asignado a cada prueba dentro del proceso. La lista de candidatos para entregar a la Junta Directiva se elaborar\u00e1 en orden alfab\u00e9tico con quienes hayan obtenido un puntaje ponderado igual o superior a setenta (70) puntos, la cual deber\u00e1 ser informada en medios de comunicaci\u00f3n masiva. \u00a0<\/p>\n<p>De la lista a que se refiere el inciso anterior, la Junta Directiva, mediante el mecanismo que ella determine, conformar\u00e1 la terna para la designaci\u00f3n del Gerente o Director de la respectiva empresa social del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que los cargos de gerente de las ESE son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por lo que en principio, sus vacantes no tendr\u00edan por qu\u00e9 proveerse a trav\u00e9s de un concurso p\u00fablico. \u00a0No obstante, el legislador a trav\u00e9s del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, estableci\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos como el medio id\u00f3neo para la el cubrimiento de dichos cargos. \u00a0En esa medida, una vez se adopta como mecanismo para proveer los cargos el concurso de m\u00e9ritos, la administraci\u00f3n debe respetar y acatar el cumplimiento de las caracter\u00edsticas que le son propias. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando se abre la posibilidad de que un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, se provea mediante un concurso, se debe elegir a quien demostr\u00f3 mayores m\u00e9ritos, pues de lo contrario la administraci\u00f3n estar\u00eda burlando la confianza leg\u00edtima depositada por parte de los asociados que decidieron participar bajo la convicci\u00f3n que dicho procedimiento se adelantar\u00eda con base en el respeto del m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del estricto orden que arrojan las pruebas de selecci\u00f3n y clasificaci\u00f3n vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo de aquellas personas que habiendo ocupado el primer puesto ven afectada su aspiraci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n con la funci\u00f3n p\u00fablica, por intereses de orden subjetivo, pues por motivos ajenos a las reglas del concurso, se designa en estos cargos a una persona que si bien puede reunir las calidades para desempe\u00f1arlo, no es la m\u00e1s id\u00f3nea atendiendo a unas reglas claras y objetivas, fijadas con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al desarrollo normativo citado, la Corte en la sentencia T-329 de 2009, aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del aparte relativo a la conformaci\u00f3n de la terna, consagrado en el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2009, sobre la cual se edifica el aludido proceso de selecci\u00f3n y nombramiento, como argumento central se expuso que la citada norma incluye un elemento de discrecionalidad que rompe con la filosof\u00eda del concurso, atendiendo a que resulta contradictorio el hecho de adelantar un proceso de selecci\u00f3n basado en el m\u00e9rito, para posteriormente conformar una terna de manera discrecional, lo que acarrea la posibilidad de que los aspirantes a ocupar el cargo no sean los mejores sino los seleccionados a discreci\u00f3n de la Junta Directiva correspondiente y el nominador, lo que resulta abiertamente inconstitucional y consecuentemente vulnera los derechos fundamentales de los participantes. Sobre este asunto se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007 establece en su parte inicial la implementaci\u00f3n de los concursos de m\u00e9ritos, pero resuelve incluir en el segmento final un elemento de discrecionalidad que rompe con la filosof\u00eda del concurso. La disposici\u00f3n se\u00f1ala que: \u201cLos Gerentes de las Empresas Sociales del Estado ser\u00e1n nombrados por per\u00edodos institucionales de cuatro (4) a\u00f1os, mediante concurso de m\u00e9ritos\u201d \u00a0\u2018(\u2026) Para lo anterior, la Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual, el nominador, seg\u00fan estatutos, tendr\u00e1 que nombrar el respectivo Gerente.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es notorio que la citada norma acude al concurso de m\u00e9ritos para garantizar el nombramiento del aspirante m\u00e1s capacitado, del que ha obtenido mejor puntaje, por lo que resulta contradictorio que, adem\u00e1s, prevea un sistema de terna destinado a escoger a un concursante distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, el sistema de terna implica la posibilidad de que los aspirantes a ocupar el cargo no sean los mejores, sino los seleccionados a discreci\u00f3n por la Junta Directiva y el nominador. Adem\u00e1s de que para la selecci\u00f3n de la terna no existe un criterio legal establecido, es preciso indicar que la figura misma de la terna desconoce la obligaci\u00f3n que surge de nombrar al concursante mejor calificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, a juicio de esta Sala, la disposici\u00f3n \u2018la Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual\u2019, contenida en el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007 impide que se garanticen los derechos fundamentales de quien ocupa el primer lugar en la lista. Por tanto, la misma considera que la utilizaci\u00f3n de la terna en el proceso de elecci\u00f3n del gerente de la ESE no protege los derechos fundamentales derivados del concurso de m\u00e9ritos, lo que conduce a que la norma legal deba inaplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto la aplicaci\u00f3n de la ley no respeta los derechos fundamentales involucrados en el concurso de m\u00e9ritos, por lo que la norma que ordena la conformaci\u00f3n de la terna resulta abiertamente inconstitucional. Es deber del juez constitucional ordenar la inaplicaci\u00f3n del mismo en la elecci\u00f3n de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado y aplicar los lineamientos constitucionales que rigen los mencionados concursos de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, esta Sala inaplicar\u00e1 la expresi\u00f3n \u2018la Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual\u2019, del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, por ser contraria a lo establecido por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 125 y por la jurisprudencia constitucional en la materia, pues instaura un concurso de m\u00e9ritos sobre la base del favorecimiento a los mejores puestos, pero al mismo tiempo permite la configuraci\u00f3n de ternas que, por su indeterminaci\u00f3n, inutilizan el m\u00e9rito como criterio objetivo de selecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-715 de 2009, en la que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, adopt\u00f3 los lineamientos esbozados con anterioridad y procedi\u00f3 en un caso con similitudes f\u00e1cticas al expuesto, a conceder la protecci\u00f3n invocada. En cuanto a la imposibilidad de desconocer el orden de los aspirantes que participaron dentro del concurso de m\u00e9ritos para proveer el cargo de gerente, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA id\u00e9ntica conclusi\u00f3n arriba esta Sala de Revisi\u00f3n, pero en el sentido de que en el presente asunto se efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n abiertamente inconstitucional de la citada disposici\u00f3n normativa, pues si bien es cierto que mediante la implementaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos, la entidad accionada persegu\u00eda la designaci\u00f3n de uno de los aspirantes que obtuviese la mejor calificaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que procedi\u00f3 de manera discrecional a escoger al gerente de la E.S.E. Hospital Local Mar\u00eda La Baja, sin tener en cuenta para ello el m\u00e9rito como el criterio determinante para el ingreso a este cargo. Lo anterior, no solamente atenta contra los principios que gobiernan el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, establecido por la Ley 1122 de 2007 para el nombramiento de gerentes de las Empresas Sociales del Estado, como son, a saber: la igualdad, la moralidad, la objetividad, la transparencia y la imparcialidad44, sino que, tambi\u00e9n, contra los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo del actor, quien, no obstante haber obtenido el primer puesto en el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos convocado por la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Local de Mar\u00eda La Baja, no fue designado en el cargo de Gerente de dicha entidad hospitalaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-181 de 2010, abord\u00f3 el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, decidiendo declarar la exequibilidad condicionada respecto de la expresi\u00f3n \u201c\u2018la Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual, el nominador, seg\u00fan estatutos, tendr\u00e1 que nombrar el respectivo Gerente\u2019, en el entendido de que la terna a la que se refiere deber\u00e1 ser conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el respectivo concurso de m\u00e9ritos; de que el nominador de cada empresa social del Estado deber\u00e1 designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el m\u00e1s alto puntaje; y de que el resto de la terna operar\u00e1 como un listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificaci\u00f3n, el nominador deber\u00e1 nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero\u201d45 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentos de la decisi\u00f3n se expuso que el m\u00e9rito es un criterio rector de la funci\u00f3n p\u00fablica y en esa medida el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 como excepci\u00f3n al sistema general de carrera, los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n que establezca la ley, no obstante, el legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n en materia de regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, estableci\u00f3 la posibilidad de proveer dichos cargos a trav\u00e9s de las reglas del concurso fijadas por la ley y la jurisprudencia constitucional. \u00a0Entonces, una vez la administraci\u00f3n decide adoptar el m\u00e9rito para la provisi\u00f3n de cargos de esta naturaleza, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de favorecer al concursante que obtenga el mejor puntaje en las pruebas practicadas46 . \u00a0<\/p>\n<p>En concreto frente al sistema de selecci\u00f3n de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado, encontr\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que la primera parte de selecci\u00f3n se encontraba ajustada a la Constituci\u00f3n, toda vez que la lista de elegibles, se conforma de manera objetiva en atenci\u00f3n al m\u00e9rito. Sin embargo, para la Corte la elaboraci\u00f3n de la terna y la posterior designaci\u00f3n no obedece a ning\u00fan criterio de excelencia, lo que conllevar\u00eda a que al aspirante que obtuvo el mejor puntaje se le desconozcan sus derechos a la igualdad y al debido proceso, toda vez que tal decisi\u00f3n no est\u00e1 basada en razones objetivas y acarrea el quebrantamiento de la confianza leg\u00edtima de ser nombrado atendiendo a la condici\u00f3n de haber alcanzado el primer puntaje. Por lo expuesto se concluy\u00f3 que la fusi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos con el sistema de ternas puede generar una indeterminaci\u00f3n objetiva de los criterios de selecci\u00f3n que conlleva al desconocimiento de los fines del concurso47 . \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n en aras de proteger la funci\u00f3n administrativa, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, verificar si en el caso concreto se respet\u00f3 el m\u00e9rito y la eficiencia como el criterio de selecci\u00f3n del gerente del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio que integra el asunto sometido a examen se extrae que: \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de enero de 2009, la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla convoc\u00f3 a los interesados a ocupar el cargo de Gerente en dicha instituci\u00f3n, para tal fin se celebr\u00f3 un convenio interadministrativo con la Universidad de Antioquia \u2013Facultad de Salud P\u00fablica- con el objeto de adelantar el respectivo proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el informe final entregado por el ente universitario, los tres primeros puntajes correspondieron a los se\u00f1ores: C\u00e9sar Augusto Soto Montes con 87 puntos; Edgar Augusto Orteg\u00f3n con 80 puntos; y Francisco Chavier Ulloa Rodr\u00edguez con 77 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Junta Directiva del Hospital, alegando su facultad discrecional, mediante Acuerdo N\u00fam. 003-2009, del 20 de marzo de 2009, conform\u00f3 la terna con los siguientes aspirantes: Luis Alfonso Murcia Guar\u00edn con 76 puntos; Mar\u00eda Victoria Hoyos Guti\u00e9rrez con 74 puntos; y Oscar Salazar Duque con 70 puntos, quienes ocuparon los puestos 4\u00b0, 9\u00b0 y 15\u00b0 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el Gobernador del Valle del Cauca, mediante Decreto N\u00fam. 0703 del 15 de mayo de 2009, design\u00f3 y nombr\u00f3 como gerente titular del Hospital Departamental Centenario de Sevilla Valle a la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Hoyos Guti\u00e9rrez, quien mediante Acta N\u00fam. 2009 1072 del 19 de mayo de 2009, se posesion\u00f3 en propiedad y a partir del 20 de mayo de 2009, funge como gerente de la entidad hospitalaria. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la presente acci\u00f3n, la Sala debe resolver si tanto la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Valle del Cauca, como el Gobernador del Valle del Cauca, vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Soto Montes, pues dentro del proceso de selecci\u00f3n y designaci\u00f3n del gerente de la ESE, a pesar de obtener el primer puesto, no fue incluido en la terna remitida al Gobernador y finalmente se eligi\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Hoyos Guti\u00e9rrez, quien ocup\u00f3 el 9\u00b0 lugar. Lo anterior atender\u00e1 a los pronunciamientos recientes de la Corte sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo indicado, conviene destacar, como se dej\u00f3 indicado en el ac\u00e1pite anterior de esta sentencia, que en casos como el expuesto para la Corte Constitucional48 las ternas que deben integrar los miembros de las Juntas Directivas de las empresas sociales del Estado del nivel territorial, solamente pueden ser conformadas por los concursantes que hayan obtenido los tres primeros puestos al interior del concurso de m\u00e9ritos y a su vez limit\u00f3 la posibilidad al nominador, para el caso el Gobernador del Valle del Cauca, de nombrar en el cargo a la persona que obtuvo la mejor calificaci\u00f3n y s\u00f3lo en caso de no poderse nombrar al aspirante que ocup\u00f3 el primer puesto, puede designar al segundo o al tercero. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, resulta claro que tanto la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Valle del Cauca, como el Gobernador de dicho Departamento desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo invocados por el actor, toda vez que el primero no conform\u00f3 la lista de manera adecuada, dejando por fuera de la misma a los tres candidatos que ocuparon los primeros puestos; y el segundo a pesar de que deb\u00eda hacer su designaci\u00f3n conforme a la terna remitida, nombr\u00f3 a quien ocup\u00f3 el noveno lugar dentro del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Respetando los lineamientos constitucionales expuestos, el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Soto Montes debi\u00f3 ser nombrado como gerente del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, al haber obtenido el mayor puntaje dentro del concurso adelantado para proveer ese cargo con 87 puntos sobre 10049. En ese orden de ideas, ni la terna que fue remitida al Gobernador, ni la designaci\u00f3n como gerente hecha por la m\u00e1xima autoridad departamental resultan v\u00e1lidas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo procedente es ordenar a la Junta Directiva que rehaga la terna que debe ser remitida al Gobernador del Valle, para que \u00e9ste a su vez proceda a nombrar como gerente del Hospital de Sevilla al primero de la lista. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Por otra parte, procede la Sala a pronunciarse respecto de las afirmaciones hechas por la Junta Directiva en relaci\u00f3n con los supuestos antecedentes disciplinarios y penales del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Soto Montes, atendiendo que en la ciudad de Sevilla es de p\u00fablico conocimiento que \u00e9ste hab\u00eda sido investigado por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y en documento privado, por hechos ocurridos entre 1995 y 1997, durante su gesti\u00f3n como Secretario Municipal de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular indicaron que por dichas irregularidades fue condenado disciplinariamente por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n50 y adem\u00e1s, fue privado de la libertad del 16 de marzo de 2000 y al 18 de abril de 2001, siendo recluido en la C\u00e1rcel del Circuito de Sevilla. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con dicha situaci\u00f3n, en reuni\u00f3n del 05 de marzo de 2009, la Junta Directiva del Hospital decidi\u00f3 pedir a los diferentes entes de control (Fiscal\u00eda, Procuradur\u00eda y Contralor\u00eda) los antecedentes penales, disciplinarios y fiscales de los 17 aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, seg\u00fan las pruebas recaudadas en este expediente, s\u00f3lo reposa el informe presentado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n del 31 de marzo de 2009, donde se especifica que en contra del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Soto Montes se adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n por peculado por apropiaci\u00f3n, a cargo de la Fiscal\u00eda 6 Seccional de Buga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene aclarar que el concepto de antecedente, ya sea penal o disciplinario, obedece a que en contra de la persona que se predica dicha situaci\u00f3n se haya proferido una decisi\u00f3n definitiva y haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En cuanto al antecedente penal, el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: \u201c[\u00fa]nicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales.\u201d \u00a0En esa medida, cualquier otro tipo de actuaci\u00f3n que se adelante, en desarrollo de un proceso penal, no constituye por s\u00ed misma un antecedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe resaltar que el art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002, hace \u00e9nfasis en el registro de sanciones disciplinarias indicando que \u201c[l]a certificaci\u00f3n de antecedentes deber\u00e1 contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.\/\/Cuando se trate de nombramiento o posesi\u00f3n en cargos que exijan para su desempe\u00f1o ausencia de antecedentes, se certificar\u00e1n todas las anotaciones que figuren en el registro.\u201d51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el registro de antecedentes disciplinarios, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 1915 de agosto 6 de 2008, precis\u00f3 los distintos certificados de antecedentes disciplinarios que puede expedir al Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n debe expedir los certificados de antecedentes disciplinarios, tanto los mencionados en el inciso tercero como los indicados en el inciso final del art\u00edculo 174, en este \u00faltimo caso con el alcance dado por la Corte Constitucional, para los cargos que exijan expresamente ausencia total de antecedentes disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ha reglamentado mediante la Resoluci\u00f3n 143 del 27 de mayo de 2002, la expedici\u00f3n de tales certificados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta resoluci\u00f3n crea el sistema de registro de sanciones y causas de inhabilidad (SIRI), el cual es p\u00fablico y se compone de cinco subsistemas de registro: de sanciones disciplinarias; de sanciones penales; de inhabilidades en materia de contrataci\u00f3n; de juicios con responsabilidad fiscal y de p\u00e9rdida de investidura (art. 1\u00ba) y define el certificado de antecedentes disciplinarios como el documento expedido por la Procuradur\u00eda que certifica las anotaciones existentes respecto de una persona en el SIRI (art. 5\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 6\u00ba de dicha resoluci\u00f3n distingue los dos tipos de certificados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 6\u00ba\u2014Clases del certificado. El certificado de antecedentes disciplinarios ser\u00e1 de dos clases: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ordinario, deber\u00e1 contener las anotaciones de las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Especial, el cual contendr\u00e1 el total de las anotaciones registradas a nombre del interesado en el SIRI\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00f3rgano nominador puede apartarse del estricto orden consagrado en la lista de elegibles, en la medida que sobre el actor pese alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n disciplinaria, fiscal o condena penal, conforme a lo establecido en los art\u00edculos 37 y 38 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, el hecho de ocupar el primer puesto al interior de un concurso de m\u00e9ritos, no obliga a la administraci\u00f3n a su nombramiento, pues se pueden presentar diversas circunstancias que lo impidan y en esos casos le corresponde al nominador respetar el orden estricto contenido en la lista de elegibles, ya que si concurre una causal de inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio del cargo, se debe verificar su configuraci\u00f3n y nombrar al que ocupe el segundo puesto en el concurso, por ejemplo como ocurre cuando se presentan antecedentes penales, disciplinarios o de tipo profesional, que demuestren una abierta falta de idoneidad para ocupar el cargo, sin que en esa valoraci\u00f3n se puedan alegar razones de orden subjetivo, pues se estar\u00edan vulnerando los derechos fundamentales de los aspirantes que cumplieron a cabalidad con las exigencias del m\u00e9rito y depositaron su confianza en la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, tanto la Junta Directiva del Hospital como el Gobernador del Valle del Cauca, no pueden valerse de ning\u00fan tipo de reserva moral para impedir la vinculaci\u00f3n del actor como gerente de la entidad hospitalaria, toda vez que solamente pueden hacer valer circunstancias objetivas poderosas, dejando de lado cualquier prevenci\u00f3n que provenga de su fuero interno, pues de lo contrario, se estar\u00eda dando al se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Soto Montes un trato discriminatorio, haciendo prevalecer motivos de \u00edndole subjetiva sobre los resultados obtenidos en el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la terna que debe conformar la Junta Directiva debe estar constituida por los tres primeros puntajes obtenidos a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos adelantado por la Facultad de Salud P\u00fablica de la Universidad de Antioquia y a su vez el Gobernador del Valle del Cauca, deber\u00e1 proceder a nombrar como gerente del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Valle del Cauca, al se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Soto Montes al haber ocupado el primer puesto dentro del aludido concurso y en caso de encontrar una causal que impida su designaci\u00f3n, deber\u00e1 exponerla y motivarla con argumentos espec\u00edficos claros y expresos, relacionados con la falta de idoneidad del aspirante al cargo a proveer, procediendo en consecuencia a nombrar al segundo en la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, los fallos proferidos por: (i) la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga, del 26 de mayo de 2009, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, que a su vez neg\u00f3 la solicitud de amparo; y (ii) la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 26 de octubre de 2009, que resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Soto Montes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Valle del Cauca, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a rehacer la terna para la designaci\u00f3n del gerente del Hospital, con los aspirantes que ocuparon los tres primeros puestos dentro del concurso adelantado para tal fin por la Facultad de Salud P\u00fablica de la Universidad de Antioquia. \u00a0Dicha terna deber\u00e1 ser remitida de manera inmediata al Gobernador del Valle del Cauca para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al Gobernador del Valle del Cauca, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la fecha en que reciba la terna para la designaci\u00f3n de gerente del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Valle del Cauca, nombre al se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Soto Montes, por haber ocupado el primer puesto dentro del concurso de m\u00e9ritos adelantado por la Facultad de Salud P\u00fablica de la Universidad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0ADVERTIR a los entes accionados que en caso de presentarse una circunstancia legalmente prevista que impida la conformaci\u00f3n de la terna o la designaci\u00f3n de gerente conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, as\u00ed lo deber\u00e1 exponer, respetando adem\u00e1s el orden estricto de los puntajes obtenidos en el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007 \u201cpor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d y el Decreto 800 de 2008 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante este acto administrativo, se conform\u00f3 la terna de candidatos a Gerente del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, de la siguiente manera: 1. Mar\u00eda Victoria Hoyos Guti\u00e9rrez, odont\u00f3loga de profesi\u00f3n; 2. Luis Alfonso Murcia Guar\u00edn, m\u00e9dico de profesi\u00f3n; y 3. Oscar Salazar Duque Contador P\u00fablico de profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 ART\u00cdCULO 28. DE LOS GERENTES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado ser\u00e1n nombrados por per\u00edodos institucionales de cuatro (4) a\u00f1os, mediante concurso de m\u00e9ritos que deber\u00e1 realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del per\u00edodo del Presidente de la Rep\u00fablica o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, seg\u00fan el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual, el nominador, seg\u00fan estatutos, tendr\u00e1 que nombrar el respectivo Gerente. El aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181 de 2010, seg\u00fan comunicado de prensa de la Sala Plena del 17 de marzo de 2010, \u201cen el entendido de que la terna a la que se refiere deber\u00e1 ser conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el respectivo concurso de m\u00e9ritos; de que el nominador de cada empresa social del Estado deber\u00e1 designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el m\u00e1s alto puntaje; y de que el resto de la terna operar\u00e1 como un listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificaci\u00f3n, el nominador deber\u00e1 nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 ART\u00cdCULO 1. Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial conformar\u00e1n la terna de candidatos de que trata el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, para la designaci\u00f3n del Gerente o Director de dichas entidades, con las personas que sean escogidas mediante concurso de m\u00e9ritos p\u00fablico y abierto, adelantado de conformidad con lo establecido en el presente decreto. \/\/ART\u00cdCULO 4o. La Junta Directiva conformar\u00e1 la terna de la lista que env\u00ede la entidad encargada de adelantar el proceso de selecci\u00f3n, la cual deber\u00e1 estar integrada m\u00ednimo con cinco aspirantes y presentada en orden alfab\u00e9tico. Si culminado el concurso de m\u00e9ritos no es posible conformar el listado con el m\u00ednimo requerido, deber\u00e1n adelantarse tantos concursos como sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u064aculo 6. Valoraci\u00f3n de las pruebas. Las pruebas se valorar\u00e1n en una escala de 0 a 100 puntos, cuyos resultados se ponderar\u00e1n de acuerdo con el peso que se le haya asignado a cada prueba dentro del proceso. La lista de candidatos para entregar a la Junta Directiva se elaborar\u00e1 en orden alfab\u00e9tico con quienes hayan obtenido un puntaje ponderado igual o superior a setenta (70) puntos, la cual deber\u00e1 ser informada en medios de comunicaci\u00f3n masiva.\/\/De la lista a que se refiere el inciso anterior, la Junta Directiva, mediante el mecanismo que ella determine, conformar\u00e1 la terna para la designaci\u00f3n del Gerente o Director de la respectiva empresa social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>7 En esta oportunidad, la Junta Directiva del Hospital estableci\u00f3 los par\u00e1metros bajo los cuales se desarrollar\u00eda la selecci\u00f3n del gerente de la entidad hospitalaria. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cEl que interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertir\u00e1 sobre las consecuencias penales del falso testimonio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Se aclara que la acci\u00f3n de tutela a que hace referencia el se\u00f1or Edgar Augusto Orteg\u00f3n Salazar, fue radicada en esta Corporaci\u00f3n con el N\u00fam. T-2.460.412, siendo excluida de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once y no se present\u00f3 insistencia posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>10 En aquella oportunidad la sentencia T-329 de 2009, citando la sentencia SU.1140 de 2000, indic\u00f3 que \u201cpara la designaci\u00f3n de una persona en un determinado cargo judicial basta con que dicha persona re\u00fana las calidades exigidas por la ley y ocupe el primer puesto del listado nacional de elegibles, siempre que no concurra ninguna causal de inhabilidad ni incompatibilidad para el ejercicio del cargo. De verificarse alguna de las mencionadas causales, deber\u00e1 nombrarse a quien ocupe el segundo lugar en el concurso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre los requisitos de tripe identidad y ausencia de argumento v\u00e1lido este Tribunal Constitucional, en la sentencia de unificaci\u00f3n 713 de 2006 sostuvo: \u201c8.\u00a0 Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: \/\/ (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n persona de natural, ya sea obrando a nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado judicial, o por la misma persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de cualquiera de sus representantes legales. \/\/ (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simult\u00e1neo o sucesivo de la acci\u00f3n se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. \/\/ (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. \/\/ (iv) Por \u00faltimo, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducir\u00edan a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n a trav\u00e9s del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. Esta ha sido la posici\u00f3n reiterada y uniforme de esta Corporaci\u00f3n, a partir de la interpretaci\u00f3n del tenor literal de la parte inicial del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: \u2018Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-184 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-145 de 1995, T-308 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-721\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-149 de 1995, T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003 y T-707 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En esta oportunidad la Corte Constitucional resolvi\u00f3 dos casos acumulados, en lo que dos personas que ocuparon los primeros puestos dentro de los concursos de m\u00e9ritos tendientes a proveer los cargos de gerente de los Hospitales Manuel Elkin Patarroyo y Federico Arbel\u00e1ez, no fueron nombrados en propiedad en dichos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>18 En este caso una ciudadana interpuso dos acciones de tutela, una en el a\u00f1o 2001 la cual fue negada en ambas instancias y otra en el 2005, debido a que una entidad financiera modific\u00f3 en su perjuicio la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito UPAC con el argumento de que se hab\u00edan detectado errores en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>19 En esta oportunidad varios trabajadores amparados por el fuero sindical interpusieron dos acciones de tutela, una en 1998, la cual fue considerada improcedente en ambas instancias y otra en 1999, debido a que fueron despedidos a ra\u00edz de un cese de actividades declarado ilegal, pudieron acudir previamente a la justicia laboral \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias SU-133 y SU-136 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-333 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-388 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-672 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-961 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 As\u00ed se estableci\u00f3 en la sentencia C-901 de 2008, donde concretamente se dijo: \u201cEn suma, el m\u00e9rito, como fundamento del ingreso, ascenso y retiro de la carrera administrativa, no solo se ajusta a los principios y valores constitucionales, sino que al encaminarse al logro de los fines consagrados en el art\u00edculo 209 Superior, propende por la supresi\u00f3n de los factores subjetivos en la designaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos y la eliminaci\u00f3n de pr\u00e1cticas anti-modernas como el clientelismo, el nepotismo o el amiguismo.\u201d(Ver al respecto las sentencias C-071 de 1993; C-195 de 1994; C-563 de 2000; C-1230 de 2005; C-315 de 2007, entre otras.) \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-086 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencias T-715\/de 2009; T-703 de 2009; T-329 de 2009; SU.913 de 2009; T-024 de 2007; T-969 de 2006; T-1016 de 2003 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias C-040 de 1995, C-041 de 1995; T-298 de 1995; C-037 de 1996; SU-133 (134, 135,136) de 1998; .T-315 de 1998; SU-86 de 1999; SU- 257 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 ARTICULO 41. EXTENSION DE LAS INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES E IMPEDIMENTOS. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos se\u00f1alados en la ley para los gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o servidores p\u00fablicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta, se hacen extensivos a las mismas autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal \u00a0<\/p>\n<p>31 ART\u00cdCULO 37. SOBREVINIENTES. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad general o la de suspensi\u00f3n e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o funci\u00f3n p\u00fablica diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometi\u00f3 la falta objeto de la sanci\u00f3n. En tal caso, se le comunicar\u00e1 al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. INHABILIDADES. Tambi\u00e9n constituyen inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Adem\u00e1s de la descrita en el inciso final del art\u00edculo 122\u200e de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os por delito doloso dentro de los diez a\u00f1os anteriores, salvo que se trate de delito pol\u00edtico.\/\/ 2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o m\u00e1s veces en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de tres a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la \u00faltima sanci\u00f3n.\/\/ 3. Hallarse en estado de interdicci\u00f3n judicial o inhabilitado por una sanci\u00f3n disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesi\u00f3n o excluido de esta, cuando el cargo a desempe\u00f1ar se relacione con la misma.\/\/4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.\/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente ser\u00e1 inh\u00e1bil para el ejercicio de cargos p\u00fablicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesar\u00e1 cuando la Contralor\u00eda competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica excluya al responsable del bolet\u00edn de responsables fiscales. \/\/ Si pasados cinco a\u00f1os desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del bolet\u00edn de responsables fiscales, continuar\u00e1 siendo inh\u00e1bil por cinco a\u00f1os si la cuant\u00eda, al momento de la declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; por dos a\u00f1os si la cuant\u00eda fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; por un a\u00f1o si la cuant\u00eda fuere superior a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuant\u00eda fuere igual o inferior a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o. Para los fines previstos en el inciso final del art\u00edculo 122\u200e de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a que se refiere el numeral 1 de este art\u00edculo, se entender\u00e1 por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesi\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, representada en el menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos p\u00fablicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor p\u00fablico.\/\/Para estos efectos la sentencia condenatoria deber\u00e1 especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>32 ART\u00cdCULO 39. OTRAS INCOMPATIBILIDADES. Adem\u00e1s, constituyen incompatibilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, las siguientes: \/\/ 1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicci\u00f3n, desde el momento de su elecci\u00f3n y hasta cuando est\u00e9 legalmente terminado el per\u00edodo:\/\/a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuaci\u00f3n contractual en los cuales tenga inter\u00e9s el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos;\/\/b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para todo servidor p\u00fablico, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efect\u00faen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jer\u00e1rquico o de tutela o funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia. Esta prohibici\u00f3n se extiende aun encontr\u00e1ndose en uso de licencia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40. CONFLICTO DE INTERESES. &lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt; Todo servidor p\u00fablico deber\u00e1 declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga inter\u00e9s particular y directo en su regulaci\u00f3n, gesti\u00f3n, control o decisi\u00f3n, o lo tuviere su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.\/\/Cuando el inter\u00e9s general, propio de la funci\u00f3n p\u00fablica, entre en conflicto con un inter\u00e9s particular y directo del servidor p\u00fablico deber\u00e1 declararse impedido. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver sentencia C-1173 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Sentencia T-329 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre este punto la sentencia SU-136 de 1998, advirti\u00f3 que la posibilidad de excluir a un aspirante que ocup\u00f3 el primer puesto en un concurso de m\u00e9ritos debe atender a razones \u201cobjetivas, s\u00f3lidas y explicitas y han de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designaci\u00f3n del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura judicial, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumpli\u00f3 sus deberes y funciones o que desempe\u00f1\u00f3 un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 De conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las actuaciones administrativas se inician: (i) Por virtud del ejercicio del derecho de petici\u00f3n; (ii) de oficio por las autoridades competentes; (iii) o por la necesidad de cumplir un deber legal \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-550 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-617 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>39 Consultar, entre otras, las sentencias T-103 del 16 de febrero de 2006, y T-048 del 24 de enero de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ley 909 Art\u00edculo 47. Empleos de naturaleza gerencial. 1. Los cargos que conlleven ejercicio de responsabilidad directiva en la administraci\u00f3n p\u00fablica de la Rama Ejecutiva de los \u00f3rdenes nacional y territorial tendr\u00e1n, a efectos de la presente ley, el car\u00e1cter de empleos de gerencia p\u00fablica. \/\/ 2. Los cargos de gerencia p\u00fablica son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. No obstante, en la provisi\u00f3n de tales empleos, del nivel directivo de las entidades y organismos a los cuales se les aplica la presente ley, diferentes de: a) En el nivel nacional a aquellos cuya nominaci\u00f3n dependa del Presidente de la Rep\u00fablica; b) En el nivel territorial, a los empleos de secretarios de despacho, de director, gerente, rector de Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior distinta a los entes universitarios aut\u00f3nomos. Estos empleos comportan responsabilidad por la gesti\u00f3n y por un conjunto de funciones cuyo ejercicio y resultados son posibles de ser medidos y evaluados \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cSin pretender establecer una enumeraci\u00f3n taxativa, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, en las Sentencias C-391 de 1993, C-356 de 1994 y C-746 de 1999, este Tribunal ha calificado como reg\u00edmenes especiales de origen constitucional, el de los servidores p\u00fablicos pertenecientes a las siguientes entidades estatales: (i) las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (C.P. arts. 217 y 218); (ii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 253); (iii) la Rama Judicial del poder p\u00fablico (C.P. art. 256-1\u00b0); (iv) la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (C.P. art. 268-10\u00b0); la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 279) y las universidades del Estado (C.P. art. 69).\u201d (Sentencia C-1230 \u00a0de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-563 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>43 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 800 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-181 de 2010 del 17 de marzo (comunicado de prensa n\u00famero 15) \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-181 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>49 En este punto se destaca que conforme al informe remitido por la facultad de Salud P\u00fablica de la Universidad de Antioquia, los tres primeros puntajes dentro del concurso p\u00fablico se dieron as\u00ed: 1) C\u00e9sar Augusto Soto Montes con 87 puntos; 2) Edgar Augusto Orteg\u00f3n con 80 puntos; 3) Francisco Chavier Ulloa Rodr\u00edguez con 77 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>50 Esta afirmaci\u00f3n no estuvo sustentada por ning\u00fan elemento material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>51 Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1066 de 2002, declar\u00f3 exequible este \u00faltimo inciso \u201cen el entendido de que solo se incluir\u00e1n en las certificaciones de que trata dicha disposici\u00f3n las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de temeridad como requisito de procedibilidad\/TEMERIDAD-Requisitos constitucionales para determinar su configuraci\u00f3n \u00a0 La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en se\u00f1alar que el juez constitucional al momento de valorar si se encuentra frente a una situaci\u00f3n como la descrita debe tener en cuenta tres requisitos determinantes: (i) identidad de partes; (ii) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}