{"id":17932,"date":"2024-06-11T21:53:37","date_gmt":"2024-06-11T21:53:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-557-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:37","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:37","slug":"t-557-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-557-10\/","title":{"rendered":"T-557-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-557\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O CONSUMADO-Se configura por la muerte del demandante en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela\/DA\u00d1O CONSUMADO-Muerte del demandado genera declaratoria de carencia actual de objeto como consecuencia procesal\/DA\u00d1O CONSUMADO-No conduce necesariamente a la improcedencia de la tutela porque la Corte puede pronunciarse de fondo sobre el tema planteado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Incidencia de la muerte del actor sobreviviente a una negativa de protecci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Incidencia de la muerte del actor en el caso de sentencias que conceden protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Caso en que EPS niega prestaci\u00f3n del servicio de salud a enfermo de VIH\/SIDA por no haber efectuado cotizaciones durante 18 meses \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de Salud no podr\u00e1n negarse a prestar asistencia de laboratorio, m\u00e9dica u hospitalaria a enfermo de VIH\/SIDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de salud debe prestarse de manera eficiente, lo cual comprende la continuidad del mismo, entendido este \u00faltimo principio como la imposibilidad de que las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio de salud, lo interrumpan de manera s\u00fabita, intempestiva o abrupta, sin que exista una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible, siempre y cuando se vean afectadas garant\u00edas individuales como la vida digna, salud o integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD Y VIDA DIGNA-EPS no puede desconocer circunstancias de salud del afiliado al anteponer problemas administrativos, contractuales o econ\u00f3micos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la adecuada, eficiente y continua prestaci\u00f3n del servicio de salud tiene que convertirse en un prop\u00f3sito real de la acci\u00f3n estatal y de los particulares que prestan el servicio p\u00fablico de salud, y est\u00e1 orientada a brindar a las personas condiciones apropiadas para llevar una vida digna y de calidad, raz\u00f3n por la cual no es admisible suspender la prestaci\u00f3n del servicio \u201c(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no est\u00e1 inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hac\u00eda beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Vulneraci\u00f3n por parte de EPS al no dar continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud alegando mora en las cotizaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, era deber de la E.P.S. ante la dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud que aquejaba al se\u00f1or XZ, que lo ubicaba ciertamente en un plano de debilidad manifiesta, darle continuidad a la prestaci\u00f3n del servicio de salud hasta tanto se desataran los intrincados tr\u00e1mites indispensables para acceder al r\u00e9gimen subsidiado de salud. Significa lo anterior, que anteponer un argumento como el esgrimido por la E.P.S. demandada, en el sentido de que el representado del actor se encontraba en mora, es tanto como dejar sin contenido principios constitucionales como la dignidad humana, la igualdad, la vida en condiciones dignas y la salud, siendo adicionalmente un argumento que no es de recibo para esta Corporaci\u00f3n, por haber operado el fen\u00f3meno del allanamiento de la mora por parte de la E.P.S. Adicionalmente, porque viendo en contexto la situaci\u00f3n de la mora presentada, era m\u00e1s que comprensible teniendo en cuenta que por las obvias limitaciones que provoca una enfermedad de tal envergadura, espec\u00edficamente en su etapa cr\u00f3nica, claramente imposibilitaba al agenciado para acceder al mercado laboral, pues sus restos f\u00edsicos apenas le alcanzaban para lo elemental. As\u00ed las cosas, la actuaci\u00f3n de la E.P.S. propici\u00f3 un trato abiertamente discriminatorio, despojando a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de una serie de garant\u00edas que el sentido com\u00fan indica, deben ser prestadas de manera eficiente. As\u00ed las cosas, le correspond\u00eda a la demandada garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud al se\u00f1or XZ, mientras se efectuaban todos los tr\u00e1mites correspondientes para vincularlo al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2563746. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or XY, quien act\u00faa como agente oficioso de su hermano XZ, contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S. A. -en adelante E.P.S. S.O.S.-, con citaci\u00f3n oficiosa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado Quinto (5\u00b0) Civil del Circuito de Cali, el 18 de septiembre de 2009, que confirm\u00f3 la emanada del Juzgado D\u00e9cimo (10\u00b0) Civil Municipal de la misma ciudad el 16 de julio de 2009, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el agenciado padec\u00eda VIH, la Sala con el fin de garantizar la intimidad familiar y la confidencialidad, no divulgar\u00e1 su nombre, en tanto como lo ha sostenido insistentemente la jurisprudencia constitucional, \u201cla informaci\u00f3n sobre las afecciones de la propia salud hacen parte de la esfera privada del individuo y por ello, no pueden constituirse en datos de dominio p\u00fablico.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or XY, actuando como agente oficioso de su hermano XZ, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que sean protegidos los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, supuestamente vulnerados por la E.P.S. S.O.S., al no garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud aduciendo mora en el pago de las cotizaciones. Adicionalmente, pretende el reconocimiento de la antig\u00fcedad desde el a\u00f1o 2006 y que sea suministrado el tratamiento viral que requiera como portador de VIH positivo, as\u00ed como la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. La solicitud de tutela se apoya en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el actor que su hermano se encuentra afiliado a la E.P.S. demandada desde el 1\u00b0 de septiembre de 2006 y, que pocos meses despu\u00e9s, le fue diagnosticado VIH positivo, enfermedad que por estar catalogada como catastr\u00f3fica, debe ser tratada m\u00e9dicamente de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la citada afecci\u00f3n lo imposibilit\u00f3 para continuar laborando, raz\u00f3n por la cual dej\u00f3 de hacer los aportes obligatorios en salud, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, as\u00ed como tambi\u00e9n el de enero de 2008. Dicha mora, conllev\u00f3 a que fuera desafiliado de la E.P.S. \u00a0accionada \u201cinterrumpi\u00e9ndose el tratamiento viral requerido y la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el mes de julio de 2009, efectu\u00f3 el pago de la totalidad de los meses adeudados, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud, petici\u00f3n a la que no accedi\u00f3 la entidad demandada \u201ca causa de su enfermedad\u201d3, a lo que se sum\u00f3 la p\u00e9rdida de toda la antig\u00fcedad adquirida desde el a\u00f1o 2006, as\u00ed como tambi\u00e9n que \u201cno se realizar\u00eda la afiliaci\u00f3n inmediatamente sino que quedar\u00eda en espera de respuesta hasta por treinta d\u00edas sin garantizar el acceso a la salud.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, pone de presente que su hermano se encuentra recluido en el Hospital Universitario del Valle, debido a que el estado de su enfermedad es cr\u00f3nico, por lo que requiere atenci\u00f3n especializada \u201cen donde se le brinde el cubrimiento sin espera alguna por parte de la EPS (S.O.S.) teniendo en cuenta su antig\u00fcedad como cotizante y como persona a adquirir la salud obligatoria y al tratamiento adecuado para contrarrestar su enfermedad.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, el agente oficioso pide al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales de su representado y, que en consecuencia, la E.P.S. demandada lo vincule inmediatamente al sistema de salud \u201cy que se le practique el Tratamiento Viral requerido (\u2026) as\u00ed como toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria\u201d6, para contrarrestar la enfermedad ruinosa que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, que se reconozca a favor de la entidad demandada el mayor costo en que incurra con el tratamiento m\u00e9dico requerido, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-. \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 6 de julio de 2010, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Cali, dispuso dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or XY, como agente oficioso de XZ, para lo cual adem\u00e1s de dar traslado a la E.P.S. demandada para que ejerciera su derecho de defensa, dispuso vincular oficiosamente al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, accedi\u00f3 a la medida provisional solicitada ordenando a la entidad accionada que \u201cpara efectos de proteger los derechos fundamentales a la vida del se\u00f1or [XY] con c.c. No. 94.537.735 de Cali, como agente oficioso de [XZ], en forma inmediata al recibo del oficio expida las autorizaciones.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reporte de los pagos realizados por el agenciado a la E.P.S. S.O.S. (folio 1 del cuaderno inicial). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00d3rdenes m\u00e9dicas generales expedidas por el Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda E.S.E.\u201d (folios 2 a 7 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica del se\u00f1or XZ (folios 8 a 11 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ex\u00e1menes de laboratorio (folios 12 a 14 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dulas de ciudadan\u00eda del agente oficioso y del agenciado (folio 15 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de defunci\u00f3n N\u00b0 6773825 de XZ (folio 13 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio N\u00b0 700-10 del 17 de junio de 2010, suscrito por el Juez Quinto Civil del Circuito de Cali (folio 14 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Planilla de correo general y tutelas que da cuenta del env\u00edo del expediente de tutela de XY, en representaci\u00f3n de XZ, contra la E.P.S. S.O.S., el 27 de enero de 2010 (folio 15 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Escritos de contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Respuesta de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S. A. S.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 9 de julio de 2009, el apoderado de la entidad demandada indic\u00f3 que el se\u00f1or XZ estuvo vinculado al sistema de salud desde el 3 de enero de 2007 y hasta el 31 de enero de 2008, precisando que \u00fanicamente efectu\u00f3 los aportes correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2007, raz\u00f3n por la cual \u201cse procedi\u00f3 a realizar la desvinculaci\u00f3n del usuario.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 inadmisible que 17 meses despu\u00e9s de no realizar cotizaci\u00f3n alguna, pretenda que la E.P.S. asuma el costo total de los servicios m\u00e9dicos requeridos, realizando solamente el pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a manera de aclaraci\u00f3n preliminar indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 supeditada a unos imperativos legales y reglamentarios \u201cque nos impiden brindar dichos servicios, teniendo en cuenta que el cotizante se encuentra retirado de nuestra instituci\u00f3n desde el 31 de enero de 2.008, y hasta el momento no ha presentado solicitud de afiliaci\u00f3n no ha diligenciado de nuevo formulario de afiliaci\u00f3n a nuestra entidad como cotizante, requisito fundamental para ser incorporado a nuestra EPS.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, hizo referencia al marco normativo que establece (i) los presupuestos para limitar la cobertura en salud por raz\u00f3n de la mora en el pago de los aportes y (ii) al l\u00edmite temporal m\u00e1ximo para que una afiliaci\u00f3n al sistema de salud que ha sido suspendida, sea cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, solicit\u00f3 al juez de tutela como petici\u00f3n principal, declarar que la E.P.S. no ha vulnerado derecho fundamental alguno, sino que \u201ces el mismo Accionante quien decidi\u00f3 no realizar de nuevo los aportes y desvincularse del sistema de salud.\u201d10 De manera subsidiaria y, en caso de la decisi\u00f3n sea adversa a sus intereses, pidi\u00f3 que ordene al empleador el reembolso del valor de la totalidad de los servicios m\u00e9dicos suministrados, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 57 del Decreto 1406 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta de la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 8 de julio de 2009, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud se hizo presente en el tr\u00e1mite tutelar, solicitando la exoneraci\u00f3n de responsabilidad de dicho ente territorial, precisando que no puede ser asimilada a una entidad prestadora de salud y que conforme lo establece el art\u00edculo 31 de la Ley 1122 de 2007, no pueden prestar servicios m\u00e9dicos asistenciales directamente, en tanto \u201csu competencia es garantizar el acceso a los servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable no asegurada, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones de acuerdo a la Ley 715 de 2001.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 178 y 183 de la Ley 100 de 1993, las E.P.S. tienen el deber de afiliar al sistema de salud a quien desee ingresar, raz\u00f3n suficiente para que el juez constitucional ordene a la entidad prestadora del servicio de salud demandada, la afiliaci\u00f3n \u201cy que se garanticen los servicios de salud por su patolog\u00eda que padece como es el VIH-SIDA.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del oficio N\u00b0 207692 del 8 de julio de 2009, la Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales no realiz\u00f3 pronunciamiento alguno, por considerar que no recibi\u00f3 los anexos correspondientes \u201craz\u00f3n por la cual desconocemos a profundidad los hechos que dan origen a la acci\u00f3n impetrada.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Cali, en decisi\u00f3n del 16 de julio de 2009 decidi\u00f3 no acceder a la tutela de los derechos fundamentales, bajo la consideraci\u00f3n de que el agenciado no ostenta la condici\u00f3n de afiliado al sistema de salud por haber dejado de efectuar los aportes por un per\u00edodo de 3 meses, conforme lo establece el art\u00edculo 10 del Decreto 2400 de 2002, raz\u00f3n por la cual \u201cel accionante fue desafiliado por presentar una mora de 17 meses y a pesar de haber cancelado 4 mensualidades no ha cancelado la totalidad de sus obligaciones. Tampoco ha efectuado una nueva afiliaci\u00f3n tal como lo ordena el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art. 10 de la norma transcrita.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, el fallador decidi\u00f3 levantar la medida provisional decretada y autoriz\u00f3 a la E.P.S. demandada para repetir contra el Estado a trav\u00e9s del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social -FOSYGA-, por los costos en los que hubiera incurrido con ocasi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asumidos en cumplimiento de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, advirti\u00f3 al actor que puede acudir a la Secretar\u00eda Municipal de Salud para que sea afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el 18 de septiembre de 2009 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, por considerar que la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de la E.P.S. demandada, adem\u00e1s de ser leg\u00edtima, se justifica en la medida en que el se\u00f1or XZ incurri\u00f3 en mora en el pago de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para apoyar su decisi\u00f3n, hizo referencia al alcance que la jurisprudencia constitucional ha efectuado del derecho a la salud y el deber que recae sobre los afiliados de pagar asiduamente las cotizaciones y los pagos obligatorios a que haya lugar, a favor del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso. Carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de julio de 2009, el se\u00f1or XY actuando como agente oficioso de su hermano XZ, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. S.O.S., con el fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, vulnerados en su sentir por la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda como portador de VIH positivo, lo cual se produjo en sentir de la entidad demandada, porque el agenciado dej\u00f3 de efectuar las cotizaciones correspondientes al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el actor, que para el momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud tutelar el estado de salud de su representando era cr\u00f3nico, en tanto se encontraba \u201cen la sala de urgencias del H.U.V. (HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE)\u201d15, para lo cual \u201crequiere de atenci\u00f3n especializada, en donde se le brinde el cubrimiento sin espera alguna por parte de la E.P.S. (S.O.S.) teniendo en cuenta su antig\u00fcedad como cotizante y como persona a adquirir la salud obligatoria y al tratamiento adecuado para contrarrestar su enfermedad.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el demandante pretende que su hermano sea vinculado de manera inmediata al sistema de salud, sin que sea desconocida la antig\u00fcedad adquirida desde el a\u00f1o 2006; que tenga acceso al tratamiento viral requerido para contrarrestar el VIH positivo que padece y a toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que sea necesaria y que los costos en los que incurra la E.P.S. demandada, sean cubiertos a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad prestadora de salud demandada, concluy\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto sencillamente se limit\u00f3 a aplicar la normatividad que hace referencia a la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n del servicio de salud cuando se presenta mora en las cotizaciones por parte del usuario, lo cual fue puesto en conocimiento oportunamente, \u201cprevini\u00e9ndole que como consecuencia de su incumplimiento con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, podr\u00eda verse afectado en la prestaci\u00f3n de los servicios y atenciones en salud, ya que el Sistema actuando con fundamento en las normas de seguridad social, suspende los servicios a quienes se pongan en mora en los pagos de los aportes mensuales.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, fueron llamados oficiosamente al tr\u00e1mite de tutela. La primera entidad, solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n de cualquier tipo de responsabilidad que se derive de la negaci\u00f3n de los servicios de salud, raz\u00f3n por la que fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar que su competencia se circunscribe espec\u00edficamente a garantizar el acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable no asegurada, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001. El segundo organismo anunci\u00f3 la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa, por cuanto no fueron allegados los anexos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia coincidieron en denegar la protecci\u00f3n constitucional solicitada, estimando suficiente el argumento esgrimido por la entidad demandada, en el sentido de que el no pago oportuno de las cotizaciones mensuales al sistema de salud es raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para que en cualquier evento se efect\u00fae la desafiliaci\u00f3n del usuario y, consecuentemente, la cancelaci\u00f3n en caso de que sea cumplido el l\u00edmite temporal m\u00e1ximo de mora dispuesto en la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta de que en efecto se present\u00f3 una aberrante vulneraci\u00f3n iusfundamental por parte de la entidad demandada, lo cual implicar\u00eda de manera obvia la adopci\u00f3n de una serie de medidas positivas que permitan restablecer los derechos fundamentales comprometidos, m\u00e1s a\u00fan, por la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encontraba el agenciado para ese momento, en tanto estaba recluido en el Hospital Universitario del Valle en estado cr\u00f3nico, lo cual se desprende claramente de la historia cl\u00ednica que reposa en el expediente. Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el actor puso de presente que el agenciado falleci\u00f3 el 9 de julio de 2009 en la Cl\u00ednica Valle del Lili, circunstancia que demostr\u00f3 mediante el registro civil de defunci\u00f3n N\u00b0 6773825, raz\u00f3n suficiente para concluir que se presenta carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la circunstancia de que no se hubiera garantizado el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de la E.P.S. demandada, implic\u00f3 la asunci\u00f3n de unas cargas irrazonables y desproporcionadas para el se\u00f1or XZ, que no estaba en capacidad de soportar por el delicado estado de salud que padec\u00eda, lo cual obliga a esta Corporaci\u00f3n a efectuar el estudio de fondo del asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, este \u00f3rgano colegiado se referir\u00e1 a la jurisprudencia constitucional relativa (i) a la carencia actual de objeto derivada de la muerte del peticionario; (ii) a la garant\u00eda reforzada del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud cuando se trata de personas portadoras de VIH y (iii) resolver\u00e1 el asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La muerte del demandante en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela configura un da\u00f1o consumado y la consecuencia procesal es la declaratoria de carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el zigzagueo que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n planteaba en torno a la consecuencia que generaba el deceso del demandante en el curso de una acci\u00f3n de tutela, en tanto en algunos casos estimaba que se trataba de un hecho superado, mientras que en otros apelaba a la carencia actual de objeto18, en la sentencia unificadora SU-540 de 2007 concluy\u00f3 que en este evento se configura un da\u00f1o consumado, lo cual \u201csupone la afectaci\u00f3n definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la proyecci\u00f3n que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La misma decisi\u00f3n preciso que, por principio, la muerte del accionante no est\u00e1 comprendida en el concepto de hecho superado. Al respecto, este Tribunal estim\u00f3 que para \u201cabundar en justificaciones, y adoptar el sentido literal de las palabras, la acci\u00f3n \u2018superar\u2019 significa, entre otras acepciones, \u2018vencer obst\u00e1culos o dificultades\u2019, con lo cual queda claro que no es posible sostener que la muerte de un ser humano, especialmente circunscribi\u00e9ndose dentro del contexto del proceso de tutela en el cual se pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, se pueda entender como el vencimiento de un obst\u00e1culo o dificultad, pues sin lugar a dudas los efectos de esa muerte frente a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es, m\u00e1s propiamente, una p\u00e9rdida o un da\u00f1o consumado\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que ante la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado derivado de la muerte del accionante, como ocurri\u00f3 en el asunto objeto de estudio del agenciado, indudablemente \u201cpierde sentido cualquier orden que pudiera proferir el Juez de tutela con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, \u2018caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia\u2019\u201d20, aunque esta circunstancia no puede servir de pretexto o excusa para que \u201cla Corte analice si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, en esa medida, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra tampoco recalcar que aunque ocurra la muerte del peticionario durante el tr\u00e1mite tutelar, esta Corte conserva la competencia para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, aunque se reitera, no hace falta impartir \u00f3rdenes contra el demandado por cuanto no hay ning\u00fan derecho fundamental que se pueda restablecer. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela cumple dos funciones. Una primaria que \u201creside en la consolidaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales\u201d22 y, una secundaria, consistente en la resoluci\u00f3n espec\u00edfica del caso escogido. Al respecto, la muerte del demandante implica para la Corte el deber de resolver el asunto de fondo \u201ci) en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, que proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii) en consideraci\u00f3n a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a juicio de este Tribunal el momento de la muerte de quien buscaba la protecci\u00f3n constitucional s\u00ed es relevante o determinante en sede de revisi\u00f3n \u201cporque la protecci\u00f3n invocada a favor del actor en vida pudo se concedida o negada en las instancias, no necesariamente por la muerte misma y, en ese sentido, como la funci\u00f3n de la Corte es, precisamente, la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los jueces de instancia, como se anot\u00f3 anteriormente, se deben confrontar esas decisiones con la Constituci\u00f3n y con la jurisprudencia constitucional sobre el derecho o derechos cuya protecci\u00f3n se solicit\u00f3, para verificar si se adecuaron o no a ellas, siendo evidente que la decisi\u00f3n de la Corte puede variar por esa sola circunstancia.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha precisado la t\u00e9cnica jurisprudencial que debe seguirse para efectuar el estudio de las sentencias dictadas por los jueces de instancia en sede de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta que \u201c[e]l efecto jur\u00eddico de un fallo de la Corte al pronunciarse sobre una decisi\u00f3n que concede la protecci\u00f3n y sobre otra que la niega, ante la misma circunstancia de hecho, como lo es la ocurrencia de la muerte del accionante, puede no ser el mismo\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, ha precisado que el juez de instancia puede negar la protecci\u00f3n cuando encuentra que el amparo solicitado es improcedente por configurarse un da\u00f1o consumado, como ser\u00eda la muerte del actor o, en el evento de constatar que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general que a.) si la Corte encuentra que la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia, confirmar\u00e1 el fallo; b). si verifica que s\u00ed hubo una vulneraci\u00f3n, o que la tutela era procedente, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y se\u00f1alar\u00e1 que aunque se habr\u00eda concedido la tutela, se present\u00f3 una da\u00f1o consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y as\u00ed lo declarar\u00e1, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitir\u00e1 la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n a esta regla la configura la circunstancia de que los efectos de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor se proyecten en su familia sup\u00e9rstite, caso en el cual la tutela se concede para la protecci\u00f3n de los derechos de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha considerado la hip\u00f3tesis de que el accionante muera y las sentencias de instancia hayan accedido a la tutela de sus derechos, evento en el cual tambi\u00e9n deber\u00e1 este Tribunal establecer si la tutela fue bien concedida o no. As\u00ed las cosas, \u201ci) si se encuentra que la tutela fue bien concedida, y el beneficiario de la misma falleci\u00f3 en cualquier momento despu\u00e9s de proferido el fallo o los fallos de instancia, la Corte en sede de revisi\u00f3n deber\u00e1 confirmar el fallo o fallos que ampararon los derechos fundamentales, pues esa era la decisi\u00f3n apropiada, pero tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n el fallecimiento del beneficiario y revocar\u00e1 las \u00f3rdenes pertinentes, que en lo sucesivo resulten de imposible cumplimiento; ii) si, por el contrario, la tutela fue mal concedida, la Corte deber\u00e1 revocar el fallo para denegar la tutela porque es necesario hacer cesar en lo posible los efectos que est\u00e9 produciendo o haya producido la orden proferida para ampararlos, cuando ellos se han proyectado en beneficio no s\u00f3lo del actor fallecido, sino por ejemplo, de la familia sup\u00e9rstite ya con la muerte del actor no necesariamente se da fin a los efectos de la protecci\u00f3n que se le otorg\u00f3 en vida.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>4. Garant\u00eda reforzada del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud cuando se trata de personas portadoras de VIH. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud ha sido objeto de una nutrida jurisprudencia por parte de esta Corporaci\u00f3n que, en esencia, ha considerado que se trata de un servicio p\u00fablico y un derecho constitucional fundamental, correspondi\u00e9ndole al Estado el establecimiento de pol\u00edticas p\u00fablicas para organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y al plexo de valores constitucionales previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, ha estimado que se trata de una garant\u00eda que protege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana, por lo que lo ha calificado como un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que est\u00e9 supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.27 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n igualmente tiene establecido que el derecho a la vida debe ser comprendido en una acepci\u00f3n amplia, en tanto no debe entenderse desde una dimensi\u00f3n meramente biol\u00f3gica, sino como un derecho cualificado que implica el reconocimiento y alcance a partir de la dignidad humana, entendido este \u00faltimo como un principio en el que est\u00e1 anclado nuestro Estado Social de Derecho. As\u00ed las cosas, limitar la vida solamente a la idea reducida de peligro de muerte, ser\u00eda no concebir que se trata de un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando estas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna28. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el derecho constitucional fundamental se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica, implica adem\u00e1s que el titular alcance un estado lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y, que en consecuencia, pueda desempe\u00f1arse en sociedad como un individuo normal con una \u00f3ptima calidad de vida29, imponiendo adicionalmente a las autoridades el deber de velar por la protecci\u00f3n y salvaguarda de la vida, la integridad, la libertad y la autonom\u00eda de hombres y mujeres por el solo hecho de existir, independientemente de cualquier consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido di\u00e1fana en se\u00f1alar que el enfermo de VIH es un ser humano y, por tanto, titular de todos los derechos consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos, raz\u00f3n por la cual bajo ning\u00fan pretexto pueden ser objeto de discriminaci\u00f3n. Al respecto, la sentencia SU-256 de 1996, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado no puede permitir tal discriminaci\u00f3n, b\u00e1sicamente por dos razones: Primera, porque la dignidad humana impide que cualquier sujeto de derecho sea objeto de un trato discriminatorio, pues la discriminaci\u00f3n, per se, es un acto injusto y el Estado de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la cual construye el orden social. \u00a0<\/p>\n<p>Y segunda, porque el derecho a la igualdad, de acuerdo con el art\u00edculo 13 superior, comporta el deber irrenunciable del Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en condiciones de inferioridad manifiesta. Ya esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como criterios orientadores de la igualdad, la proporcionalidad y la razonabilidad. La primera se encamina a establecer la adecuaci\u00f3n entre la necesidad y la forma protectora; la segunda busca el criterio prudencial de guardar un equilibrio y evitar a toda costa la arbitrariedad absoluta, la discrecionalidad infundada y, por sobre todo, la discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo contempl\u00f3 igualmente el legislador, como desarrollo de los c\u00e1nones constitucionales en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 972 de 2005 \u201cPor la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/Sida\u201d, al se\u00f1alar que \u201c[e]l contenido de la presente ley y de las disposiciones que las complementen o adicionen, se interpretar\u00e1n y ejecutar\u00e1n teniendo presente el respeto y garant\u00edas al derecho a la vida y que en ning\u00fan caso se pueda afectar la dignidad de la persona; producir cualquier efecto de marginaci\u00f3n o segregaci\u00f3n, lesionar los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del paciente, el derecho al trabajo, a la familia, al estudio y a llevar una vida digna y considerando en todo caso la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente.\u201d(Art. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto a resaltar de la misma normativa, es que las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo ning\u00fan pretexto podr\u00e1n negarse a prestar la asistencia de laboratorio, m\u00e9dica u hospitalaria requerida a un paciente infectado con el VIH\/SIDA (Art. 3\u00b0). As\u00ed las cosas, cuando el paciente se encuentre asegurado ser\u00e1 obligatoriamente atendido por la E.P.S. correspondiente, previendo como garant\u00eda del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, que en caso de que pierda la afiliaci\u00f3n por causas relativas a incapacidad prolongada, \u201cno podr\u00e1 suspenderse su tratamiento y la EPS en ese caso, recobrar\u00e1 a la subcuenta ECAT del Fosyga seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que expida para el efecto.\u201d (Art. 3\u00b0, inciso 2\u00b0). No ocurre lo mismo con el paciente no asegurado sin capacidad de pago, quien deber\u00e1 ser atendido por la respectiva entidad territorial con cargo a los recursos provenientes de la oferta (Art. 3\u00b0, inciso 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Mirando lo anterior en perspectiva, es necesario hacer referencia al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el cual ha sido desarrollado por esta Corporaci\u00f3n entendiendo el servicio de salud desde la dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico (Art. 49 de la Constituci\u00f3n). En este contexto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 365), dispone que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad del Estado Social de Derecho y, su prestaci\u00f3n, deber\u00e1 efectuarse de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, con el fin de materializar \u201clos fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el servicio de salud debe prestarse de manera eficiente, lo cual comprende la continuidad del mismo, entendido este \u00faltimo principio como la imposibilidad de que las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio de salud, lo interrumpan de manera s\u00fabita, intempestiva o abrupta, sin que exista una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible, siempre y cuando se vean afectadas garant\u00edas individuales como la vida digna, salud o integridad personal.31 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-562 de 1999, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la salud es un servicio p\u00fablico, y adem\u00e1s esencial, no tiene la menor duda porque los art\u00edculos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio p\u00fablico, el art\u00edculo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la soluci\u00f3n a la salud, y la ley 100 de 1993 tambi\u00e9n lo indica en su art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada interrupci\u00f3n del servicio no s\u00f3lo ocurre cuando la entidad prestadora desvincula de manera definitiva al afiliado, estando en curso un tratamiento m\u00e9dico, sino tambi\u00e9n cuando a\u00fan estando vinculado a la E.P.S., deja de suministrar un tratamiento, procedimiento, medicamento o diagn\u00f3stico, entre otros, con fundamento en razones de naturaleza contractual, legal o administrativa, evento en el que el juez constitucional debe intervenir, con el fin de restablecer los derechos fundamentales vulnerados.32 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las entidades prestadoras del servicio de salud, ya sea en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, no pueden realizar actos que comprometan su continuidad y, como consecuencia la eficiencia del mismo, en tanto \u201cen un Estado Social del Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana (art. 1\u00b0 C.P.) y en la conservaci\u00f3n del valor de la vida (Pre\u00e1mbulo y art. 11 C.P.), no puede predicarse la efectividad del servicio de salud en aquellos eventos en los cuales la E.P.S., desconociendo las reales circunstancias de salud de un afiliado y sin mediar justificaci\u00f3n, lo somete a esperar indefinidamente la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda que se necesita de manera urgente, o antepone problemas administrativos, contractuales o econ\u00f3micos, o disposiciones de car\u00e1cter legal para negarse a prestar el tratamiento m\u00e9dico que le garantizar\u00e1 al usuario la existencia digna.\u201d33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la adecuada, eficiente y continua prestaci\u00f3n del servicio de salud tiene que convertirse en un prop\u00f3sito real de la acci\u00f3n estatal y de los particulares que prestan el servicio p\u00fablico de salud, y est\u00e1 orientada a brindar a las personas condiciones apropiadas para llevar una vida digna y de calidad34, raz\u00f3n por la cual no es admisible suspender la prestaci\u00f3n del servicio \u201c(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no est\u00e1 inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hac\u00eda beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>5. El asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or XY, quien act\u00faa como agente oficioso, se encuentra legitimado por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Valga recordar que la acci\u00f3n de tutela puede ser emprendida por cualquier persona, en todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, con el fin de que sean protegidos inmediatamente los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados, por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este precepto constitucional, al ser desarrollado por el legislador extraordinario, precis\u00f3 los aspectos atinentes a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, incluyendo la posibilidad de que este dispositivo constitucional pueda ser iniciado haciendo uso de la agencia oficiosa, \u201ccuando el titular de los mismos [derechos] no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d (Decreto 2591 de 1991, Art. 10), circunstancia que deber\u00e1 ser manifestada expresamente en la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, frente a la necesidad de que sean indicadas de manera precisa las razones por las cuales una persona busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un tercero, la Corte con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y, de esta manera, no petrificar los contenidos de la Carta Fundamental, ha establecido que el juez de tutela debe constatar las circunstancias del caso a partir del acervo probatorio que reposa en el expediente, para no hacer nugatorio el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal en sentencia T-1012 de 1999, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del \u00e1mbito de sus funciones realizar una interpretaci\u00f3n del escrito de tutela, en aras de brindar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances m\u00e1s relievantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garant\u00edas sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 228.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el asunto que en esta oportunidad ata\u00f1e estudiar, esta Sala encuentra que se\u00f1or XY en efecto tiene capacidad para representar los intereses de su hermano XZ, teniendo en cuenta que para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encontraba recluido en la E.S.E. Hospital Universitario del Valle moribundo, producto del VIH que padec\u00eda. Dicha situaci\u00f3n, fue puesta de presente en el escrito de tutela y constatada en la historia cl\u00ednica que, en lo pertinente, dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente HIV positivo en malas condiciones generales. (\u2026) A las 12:45 el paciente hace paro cardiorrespiratorio, no se palpa pulso. (\u2026) Se explica a los familiares que el paciente tiene muy mal pron\u00f3stico. (\u2026) Paciente en estado cr\u00edtico, con hipotensi\u00f3n taquicardia, continuamos reanimaci\u00f3n con l\u00edquidos endovenosos.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ante el estado de salud cr\u00f3nico en el se encontraba el agenciado al momento de que fue promovida la acci\u00f3n tutelar, no es necesario tejer m\u00e1s c\u00e1balas para concluir que el se\u00f1or XY est\u00e1 legitimado en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La E.P.S. S.O.S. vulner\u00f3 los derechos del se\u00f1or XZ, al no prestarle oportunamente el servicio de salud que requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s de haberse interpuesto la tutela con la medida preventiva, y de estar mi hermano en estado cr\u00edtico en la (sic) Hospital Universitario del Valle, por una infecci\u00f3n que lleg\u00f3 a sus pulmones, buscamos la forma que se le cambiara a una sala aislada y esterilizada, ya que era perjudicial el ambiente de la sala de urgencias por la cantidad de enfermos que se encontraban a su alrededor. Solicitamos al HUV que se nos brindara un cupo en alguna de sus salas ya que ser\u00eda m\u00e1s viable el traslado de mi hermano en (sic) la mismo Hospital, pero fue negado aduciendo que no hab\u00eda camas y que era muy complicado encargarse de una persona en un estado tan cr\u00edtico. Con este dilema duramos dos d\u00edas, ya que nos toc\u00f3 buscar de cl\u00ednica en cl\u00ednica alguna cama con las caracter\u00edsticas indicadas por los M\u00e9dicos. Ya para el 8 de Julio de 2010 encontramos gracias a una amiga un cupo en la Cl\u00ednica Valle del LILI, pero ya era muy tarde, entre el 6, 7 y 8 de Julio, mi hermano hab\u00eda tenido ya dos paros respiratorios y al no subirle ox\u00edgeno en su cerebro entr\u00f3 en un estado de muerte encef\u00e1lica, causando su muerte total el 9 de Julio de 2009 en la Cl\u00ednica Valle del Lili.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior plantea algunos interrogantes que la Corte debe resolver: \u00bfLe correspond\u00eda a la E.P.S. demandada prestar el servicio de salud al agenciado de manera inmediata teniendo en cuenta que su estado de salud era muy delicado, sin tener en consideraci\u00f3n que no hab\u00eda efectuado cotizaciones al sistema de salud desde hac\u00eda aproximadamente 18 meses? \u00bfPuede comprometerse de esa manera la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial? \u00bfEs admisible constitucionalmente la justificaci\u00f3n dada por la entidad demandada, en el sentido de que disposiciones de naturaleza reglamentaria establecen que cumplido determinado l\u00edmite temporal el servicio de salud debe ser suspendido, sin tener en consideraci\u00f3n las circunstancias concretas en las que se encuentra el afectado? \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, las pruebas que reposan en el expediente demuestran que el agenciado se vincul\u00f3 a la E.P.S. accionada en el r\u00e9gimen contributivo, desde septiembre de 2006 hasta enero de 2008, recibiendo sin contratiempo alguno la prestaci\u00f3n del servicio de salud, lo cual puede deducirse teniendo en cuenta que el accionante no efectu\u00f3 consideraci\u00f3n alguna. Posteriormente, entre febrero de 2008 y julio de 2009 omiti\u00f3 cotizar al sistema de salud, lo cual implic\u00f3 siguiendo la normatividad correspondiente (Decreto 2400 de 2002), que la entidad demandada suspendiera el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta evidente que para el mes de julio de 2009, el se\u00f1or XZ sufri\u00f3 una fuerte reca\u00edda en su salud que lo oblig\u00f3 a acudir a la E.P.S. S.O.S., con el fin de obtener la atenci\u00f3n en salud necesaria para superar dicho trance, encontrando respuesta negativa por parte de la entidad demandada, bajo la consideraci\u00f3n de que presentaba mora en el pago de los aportes, argumento que resulta insostenible teniendo en cuenta el precario estado de salud del agenciado para ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n que sin duda alguna es elemental y rutinaria, obligaba en este caso no s\u00f3lo al funcionario administrativo, sino tambi\u00e9n al judicial -concretamente a los jueces de instancia-, a efectuar un juicio de ponderaci\u00f3n en el que prevalec\u00eda el derecho a la vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que se trataba de una persona que padec\u00eda una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa y que para ese momento se encontraba en estado terminal. Entonces, darle una dimensi\u00f3n de peso mayor a la sostenibilidad financiera del sistema de salud que, no duda la Sala en afirmar, es importante como medida de protecci\u00f3n, no es de recibo en esta oportunidad en la medida en que desdibuja uno de los fines que deben diariamente materializar todas las autoridades del Estado, cual es, la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, era deber de la E.P.S. ante la dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud que aquejaba al se\u00f1or XZ, que lo ubicaba ciertamente en un plano de debilidad manifiesta, darle continuidad a la prestaci\u00f3n del servicio de salud hasta tanto se desataran los intrincados tr\u00e1mites indispensables para acceder al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que anteponer un argumento como el esgrimido por la E.P.S. demandada, en el sentido de que el representado del actor se encontraba en mora, es tanto como dejar sin contenido principios constitucionales como la dignidad humana, la igualdad, la vida en condiciones dignas y la salud, siendo adicionalmente un argumento que no es de recibo para esta Corporaci\u00f3n, por haber operado el fen\u00f3meno del allanamiento de la mora por parte de la E.P.S., que si bien afirm\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela haber requerido al agenciado, se trata de un dicho que omiti\u00f3 probarlo como en efecto le correspond\u00eda, en virtud del principio procesal de la carga de la prueba. Adicionalmente, porque viendo en contexto la situaci\u00f3n de la mora presentada, era m\u00e1s que comprensible teniendo en cuenta que por las obvias limitaciones que provoca una enfermedad de tal envergadura, espec\u00edficamente en su etapa cr\u00f3nica, claramente imposibilitaba al agenciado para acceder al mercado laboral, pues sus restos f\u00edsicos apenas le alcanzaban para lo elemental. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, realizar un escrutinio estricto a situaciones como la que es objeto de estudio en esta oportunidad, adem\u00e1s de contrariar la Carta Fundamental e instrumentos internacionales sobre derechos humanos, resulta desproporcionado e irrazonable y no se aviene con el criterio de igualdad material que soporta la f\u00f3rmula del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la actuaci\u00f3n de la E.P.S. propici\u00f3 un trato abiertamente discriminatorio, despojando a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de una serie de garant\u00edas que el sentido com\u00fan indica, deben ser prestadas de manera eficiente. As\u00ed las cosas, le correspond\u00eda a la demandada garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud al se\u00f1or XZ, mientras se efectuaban todos los tr\u00e1mites correspondientes para vincularlo al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que no puede pasar desapercibido por la Sala, es el relativo a la p\u00e9rdida de la antig\u00fcedad en el sistema de salud derivada de la falta de pago de las cotizaciones, reparo efectuado por el demandante, respecto del cual basta recordar a la E.P.S. S.O.S., que el literal f) del art\u00edculo 64 del Decreto 806 de 199439, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, en sentencia del 23 de febrero de 2006.40 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas, son suficientes para que la Sala compulse copias del expediente de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en el \u00e1mbito de su competencia investigue a la E.P.S Servicio Occidental de Salud S. A. S.O.S., con ocasi\u00f3n de la negligencia presentada en la prestaci\u00f3n del servicio de salud que requer\u00eda con necesidad el se\u00f1or XZ, imponiendo de ser el caso, las sanciones a que haya lugar. Lo anterior, no es \u00f3bice para que los familiares del agenciado emprendan las correspondientes acciones ordinarias que tengan por objeto alguna forma de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La tardanza del Juez Jos\u00e9 Jairo Gonz\u00e1lez Nieto en remitir el expediente de tutela oportunamente a eventual revisi\u00f3n, desconoce la finalidad constitucionalmente establecida para la acci\u00f3n de tutela, cual es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Un argumento insensible e indiferente podr\u00eda indicar que ante el fallecimiento del agenciado, ninguna prisa debe existir en que el tr\u00e1mite de tutela se surta completamente dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. No obstante, a la luz de los derechos fundamentales y del inter\u00e9s que puede recaer en cabeza de los familiares, especialmente cuando las decisiones de los jueces de instancia denotan poco estudio e inter\u00e9s, como ocurri\u00f3 en la presente oportunidad, exige que la remisi\u00f3n del expediente de tutela se efect\u00fae dentro de los l\u00edmites temporales establecidos, adicionalmente, como garant\u00eda del principio de legalidad que caracteriza un Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme lo establece el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, las decisiones judiciales dictadas en segunda instancia por parte del correspondiente juez que, para ese momento hace parte de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, deber\u00e1n ser remitidas a la Corte Constitucional dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el asunto objeto de estudio ocurri\u00f3 algo muy ex\u00f3tico: La decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en segunda instancia, data del 18 de septiembre de 2009 y el expediente tan s\u00f3lo fue enviado a este Tribunal el 27 de enero de 2010, es decir, algo m\u00e1s de 4 meses despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia, contrariando claramente el t\u00e9rmino se\u00f1alado en precedencia. Esta situaci\u00f3n que evidentemente preocup\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, fue justificada por el actual titular del despacho, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a la solicitud hecha v\u00eda telef\u00f3nica por el abogado sustanciador que conoce del tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n, de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, informo que la sentencia correspondiente fue emitida por el titular de este Despacho el 18 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Que mi nombramiento en provisionalidad de este Despacho se dio a partir del 21 de agosto (sic) de 2009, encontr\u00e1ndome con una gran cantidad de represamiento tanto en el Despacho como en la Secretar\u00eda, por lo cual la tarea para contrarrestar tal situaci\u00f3n ha sido ardua y compleja. \u00a0<\/p>\n<p>Que entre el 25 de enero al 29 de enero de 2010, al reincorporarse la Secretaria en propiedad de este Despacho que se encontraba en licencia de la que trata el art\u00edculo 142 par\u00e1grafo \u00fanico de la Ley 270 de 1996, se realiz\u00f3 un cierre del Juzgado por inventario y se encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela referida, situaci\u00f3n que era por m\u00ed desconocida, raz\u00f3n por la cual de inmediato se procedi\u00f3 a su env\u00edo a la Corte Constitucional. El expediente fue remitido mediante \u201cPLANILLA DE CORREO GENERAL Y TUTELAS\u201d, el 27 de enero de 2010, de la cual se le remite copia de la planilla respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo anterior, se hicieron los llamados de atenci\u00f3n disciplinarios del caso para corregir tal situaci\u00f3n, a la que se le viene dando estricto cumplimiento, por lo cual en este momento la remisi\u00f3n de los procesos se cumple dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la ausencia de una raz\u00f3n suficiente para que el expediente no se hubiera remitido oportunamente a esta Corte, la Sala remitir\u00e1 copia del proceso de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que investigue disciplinariamente al doctor Jos\u00e9 Jairo Gonz\u00e1lez Nieto, quien fungiera como juez de segunda instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or XY, como agente oficioso de XZ, por haber remitido el expediente de tutela por fuera del t\u00e9rmino perentorio establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.41 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5\u00b0) Civil del Circuito de Cali el 16 de julio de 2009 y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho consumado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- COMPULSAR copia del expediente de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en el \u00e1mbito de su competencia investigue a la E.P.S Servicio Occidental de Salud S. A. S.O.S., con ocasi\u00f3n de la negligencia presentada en la prestaci\u00f3n del servicio de salud que requer\u00eda con necesidad el se\u00f1or XZ, imponiendo de ser el caso, las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- COMPULSAR copia del expediente de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que investigue disciplinariamente al doctor Jos\u00e9 Jairo Gonz\u00e1lez Nieto, quien fungiera como juez de segunda instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or XY, como agente oficioso de XZ, por haber remitido el expediente de tutela a esta Corporaci\u00f3n por fuera del t\u00e9rmino perentorio establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n y a los jueces de instancia, que tomen las medidas del caso con el fin de que no se devele la identidad de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-295 de 2008. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias SU-256 de 1996, SU-480 de 1997, SU-337 de 1999, T-618 de 2000, T-436 de 2004, T-220 de 2004, T-810 de 2004, T-349 de 2006, T-628 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 17 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 18 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 21 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 25 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 32 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 32 ib\u00edd reverso. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 35 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 44 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 45 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 46 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 58 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 18 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 42 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>18 Esta dicotom\u00eda fue puesta en evidencia en la consideraci\u00f3n jur\u00eddica 7.3. de la sentencia SU-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. SU-540 de 2007. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias T-369 de 2009, T-748 de 2008, T-416 de 2008, T-135 de 2007, T-1038 de 2005, T-414 de 2005, T-016 de 2005, T-1188 de 2004, T-560 de 2003, T-062 de 2003, T-659 de 2002, T-373 de 2001, T-016 de 2001 y T-1276 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>22 T-260 de 1995 y T-175 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>27 T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>28 T-096 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>29 T-489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>30 T-406 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>31 En sentencia T-1198 de 2003, esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el principio de continuidad sostuvo: \u201c[E]n raz\u00f3n de que, tanto la jurisprudencia constitucional como el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, dan cuenta del derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud y el mismo ser\u00eda inocuo si en cualquier fase, las entidades prestadoras de salud pudiesen interrumpirlo a voluntad. La mencionada interrupci\u00f3n del servicio no s\u00f3lo ocurre cuando la entidad prestadora desvincula de manera definitiva al afiliado, sino tambi\u00e9n cuando, a\u00fan estando cotizando a la E.P.S., deja de suministrar un tratamiento con fundamento en razones de car\u00e1cter administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 T-1198 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>33 T-839 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>34 T-436 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>35 T-170 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>36 T-1198 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. folios 8 a 10 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 12 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39 La disposici\u00f3n en cita establec\u00eda: \u201cP\u00e9rdida de la antig\u00fcedad. Los afiliados pierden la antig\u00fcedad acumulada en los siguientes casos: \/\/ f). Cuando se suspenda la cotizaci\u00f3n \u00a0al Sistema por seis o m\u00e1s meses continuos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente 11001-03-25-000-1999-00175-01. \u00a0<\/p>\n<p>41 En el mismo sentido, v\u00e9anse las sentencias T-562 de 2009, T-818 de 2008, T-706 de 2007, T-541A de 2007 y T-629 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-557\/10 \u00a0 DA\u00d1O CONSUMADO-Se configura por la muerte del demandante en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela\/DA\u00d1O CONSUMADO-Muerte del demandado genera declaratoria de carencia actual de objeto como consecuencia procesal\/DA\u00d1O CONSUMADO-No conduce necesariamente a la improcedencia de la tutela porque la Corte puede pronunciarse de fondo sobre el tema planteado \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}