{"id":17933,"date":"2024-06-11T21:53:37","date_gmt":"2024-06-11T21:53:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-558-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:37","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:37","slug":"t-558-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-558-10\/","title":{"rendered":"T-558-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-558\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL CASUR-Caso en que se niega sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro a compa\u00f1era permanente por haber sido reconocida esta a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de de derechos pensi\u00f3nales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Asignaci\u00f3n mensual de retiro para miembros de la fuerza p\u00fablica como derecho de naturaleza pensional\/ASIGNACION DE RETIRO PARA LA FUERZA PUBLICA-Modalidad de derecho pensional por ejecuci\u00f3n de funci\u00f3n p\u00fablica que envuelve riesgo inminente para la vida de sus miembros o la de sus familias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Asignaci\u00f3n mensual de retiro como derecho pensional irrenunciable, puede ser reconocida en cualquier tiempo por sede administrativa o judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL CASUR-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y dignidad humana por no reconocer asignaci\u00f3n mensual de retiro a compa\u00f1era permanente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Era deber de la autoridad administrativa demandada estudiar de fondo la solicitud y decidir sin consideraciones de naturaleza formal, acerca de la titularidad del derecho pedido por la peticionaria. Del mismo modo, debe indicar la Sala que este tipo de cortapisas ponen de manifiesto un trato discriminatorio entre la c\u00f3nyuge del causante y la compa\u00f1era permanente que, siguiendo los lineamientos de la sentencia C-1035 de 2008, son inadmisibles en un Estado Social de Derecho que propende por la garant\u00eda efectiva del principio de igualdad, lo cual se echa de menos en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2567432. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Rosalba D\u00edaz Zamudio, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -en adelante CASUR-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 3 de febrero de 2010, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 20 de enero de 2010, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo uso de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la se\u00f1ora Rosalba D\u00edaz Zamudio, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, busca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones, a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, vulnerados al parecer por CASUR, con ocasi\u00f3n del no reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro forzoso a la que en su sentir tiene derecho por el fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente, quien fung\u00eda como agente de la Polic\u00eda Nacional. La petici\u00f3n de amparo incoada se apoya en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sostiene la actora que ha elevado sendas peticiones a la entidad demandada, con el fin de que le sea reconocida la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro a la que considera tiene derecho como compa\u00f1era permanente de Jes\u00fas Mar\u00eda Jim\u00e9nez Vera, quien se desempe\u00f1\u00f3 como agente de la Polic\u00eda Nacional y adquiri\u00f3 en su oportunidad el estatus de pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Pone de presente que el se\u00f1or Jim\u00e9nez Vera falleci\u00f3 el 28 de julio de 1995 y que los \u00fanicos que recibieron el citado derecho prestacional fueron sus hijos, habidos durante los largos a\u00f1os de uni\u00f3n conyugal, aunque les fue retirada la prestaci\u00f3n por haber adquirido la mayor\u00eda de edad, quedando completamente desamparada y \u201csin tener quien me socorra en esta etapa de mi vida\u201d1, lo cual ha implicado el acrecentamiento de la prestaci\u00f3n \u201ca la que fuera su esposa, quien lo abandon\u00f3 durante muchos a\u00f1os y s\u00f3lo apareci\u00f3 una vez muerto.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Finaliza su escrito indicando que CASUR no ha accedido al reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la citada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo cual \u201cconstituye grave violaci\u00f3n de los derechos fundamentales tanto de la seguridad social, como del pago oportuno de las pensiones\u201d3. Agrega que cuenta con 53 a\u00f1os de edad, que no tiene empleo y que carece de recursos o medios de subsistencia, \u201cpor lo cual a partir del fallecimiento de mi compa\u00f1ero permanente me he visto obligada a vivir bajo la protecci\u00f3n de algunos de mis hijos y familiares que saben y conocen mi situaci\u00f3n.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de defunci\u00f3n N\u00b0 1975954 de Jes\u00fas Mar\u00eda Jim\u00e9nez Vera (folio 10 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00b0 4008 de 1995 dictada por la demandada, por la cual reconoce a partir del 28 de julio de 1995 la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro a favor de Ana Gracia Mill\u00e1n de Jim\u00e9nez (50%), como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, as\u00ed como tambi\u00e9n a Luz Dary, Ruth Jenny, Maribel, Luis Carlos y Miguel \u00c1ngel Jim\u00e9nez D\u00edaz, como hijos extramatrimoniales (50%) (folios 11 a 14 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de reconocimiento de la totalidad de la sustituci\u00f3n pensional efectuada por la demandante el 27 de marzo de 2007, para su hijo Miguel \u00c1ngel Jim\u00e9nez y respuesta dada a la solicitud (folios 15 y 16 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n elevado por la actora solicitando la media pensi\u00f3n como compa\u00f1era permanente y respuesta dada por CASUR (folios 18 y 19 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluciones N\u00b0 4260 de 1997, 1852 de 2001 y 12168 de 2002 \u201c[p]or la cual se extingue y acrece cuota de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro, con fundamento en el expediente No. 288 de 1995, a nombre del se\u00f1or Agente (r) JIMENEZ VERA JESUS MARIA\u201d (folios 20 a 30 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de Prestaciones Sociales de la entidad demandada en escrito del 15 de enero de 2010, solicit\u00f3 la declaratoria de no prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, por considerar que ha acatado el marco normativo y jurisprudencial al dictar los correspondientes actos administrativos, raz\u00f3n por la cual no ha vulnerado ning\u00fan derecho constitucional fundamental a la accionante. La argumentaci\u00f3n en la que bas\u00f3 su pedimento, puede sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1al\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 4008 de 1995 reconoci\u00f3 la totalidad de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro a la se\u00f1ora Ana Gracia Mill\u00e1n de Jim\u00e9nez, en calidad de c\u00f3nyuge. As\u00ed mismo, a sus hijos Luz Dary, Ruth Jenny, Maribel, Luis Carlos y Miguel \u00c1ngel Jim\u00e9nez D\u00edaz, representados por su progenitora, se\u00f1ora Rosalba D\u00edaz Zamudio, para lo cual precis\u00f3 que \u201c\u00e9sta no reclam\u00f3 la sustituci\u00f3n, sino en representaci\u00f3n de sus hijos menores.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, que dicho acto administrativo se encuentra notificado y ejecutoriado, es decir, goza de presunci\u00f3n de legalidad, sin que haya sido objeto de impugnaci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 al juez constitucional que la demandante el 27 de marzo de 2007 solicit\u00f3 la totalidad de la pensi\u00f3n para su menor hijo Miguel \u00c1ngel Jim\u00e9nez, misiva que fue respondida mediante oficio N\u00b0 00695 del 17 de abril de 2007, inform\u00e1ndole que el 67.19% de la prestaci\u00f3n se encontraba asignado a la se\u00f1ora Ana Gracia Mill\u00e1n de Jim\u00e9nez y el restante 32.81% en partes iguales para Miguel \u00c1ngel y Luis Carlos Jim\u00e9nez D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 25 de febrero de 2009, la se\u00f1ora D\u00edaz Zamudio solicit\u00f3 el reconocimiento de media pensi\u00f3n como compa\u00f1era permanente, obteniendo respuesta el 18 de mayo de 2009 a trav\u00e9s del oficio N\u00b0 561 \/ GST-SDP, en el sentido de que el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional fue otorgado a quien acredit\u00f3 la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, siguiendo los lineamientos del Decreto 1213 de 1990, trat\u00e1ndose en consecuencia de un acto administrativo que goza de presunci\u00f3n de legalidad y que s\u00f3lo puede ser desvirtuada o cuestionada ante la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en que lo relacionado con los derechos pensionales de las compa\u00f1eras permanentes, se rige por los dictados del Decreto 1213 de 1990 y que lo relativo a los porcentajes establecidos para c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente fue efectivamente decidido por el Consejo de Estado el 20 de septiembre de 2007, en un caso particular que no es aplicable en esta oportunidad, \u201cmotivo por la (sic) cual no es procedente atender favorablemente su petici\u00f3n.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, consider\u00f3 que la demandante desconoci\u00f3 el principio de inmediatez, en tanto 13 a\u00f1os despu\u00e9s pretende que se le reconozca la sustituci\u00f3n pensional en calidad de compa\u00f1era permanente, \u201ccuando tuvo en su momento la oportunidad de hacerlo y no lo hizo, pues los actos posteriores de extinciones y acrecimientos respectivos (sic) Resoluciones Nos. 4260 del 11-12-1997, 1852 del 09-04-2001 y 012168 del 21-10-2002), le fueron comunicadas y notificadas, renunciando a los t\u00e9rminos de ejecutoria.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, hizo referencia tambi\u00e9n al car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que no tiene la virtualidad de resolver asuntos de car\u00e1cter patrimonial, \u201clos cuales no tienen el rango de derecho fundamental constitucional, en consideraci\u00f3n a que son funciones de otras autoridades administrativas y\/o judiciales.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 20 de enero de 2010, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rosalba D\u00edaz Zamudio, bajo la consideraci\u00f3n de que la demandante desconoci\u00f3 el principio de inmediatez que orienta el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, en tanto la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional data del 26 de octubre de 1995, es decir, 14 a\u00f1os despu\u00e9s la demandante pretende controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n en el citado acto administrativo. M\u00e1s a\u00fan, agreg\u00f3 que en el evento de que hipot\u00e9ticamente el derecho invocado hubiere sido transgredido \u201cresulta imposible reconstruir, por este mecanismo constitucional, la verdadera situaci\u00f3n de lo acaecido.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, manifest\u00f3 su disenso con la sentencia dictada argumentando que la b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales no est\u00e1 supeditada a la existencia de un t\u00e9rmino perentorio, teniendo en cuenta que puede ser intentada en cualquier tiempo. En lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 lo expuesto en la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 3 de febrero de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia acudiendo al mismo argumento esgrimido por el a quo. Adicionalmente, estim\u00f3 que tambi\u00e9n fue desconocido el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n tutelar previsto en el texto fundamental, por cuanto para el reconocimiento de prestaciones sociales existe otro mecanismo de defensa judicial, siendo \u00fanicamente procedente el amparo constitucional cuando \u201cse trate de amparar de manera exclusiva el derecho de petici\u00f3n, ante el silencio injustificado de la entidad con respecto a la petici\u00f3n o decisi\u00f3n sobre los recursos en v\u00eda gubernativa; hip\u00f3tesis que no se vislumbra en el caso concreto, pues las peticiones presentadas por la accionante han sido resueltas\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sostuvo que la protecci\u00f3n constitucional no debe ser concedida ni siquiera como mecanismo transitorio, \u201cen primer lugar, porque, como se evidencia en el expediente, la actora no controvirti\u00f3 la citada resoluci\u00f3n 4008 de 1995, en segundo lugar, s\u00f3lo hasta el 27 de marzo de 2007 confiri\u00f3 poder a un profesional del derecho para que la asignaci\u00f3n mensual de retiro le sea pagada \u2018al \u00fanico hijo menor de nombre MIGUEL ANGEL JIMENEZ\u2019 (\u2026) y finalmente, porque la accionante no demostr\u00f3, ni siquiera sugiri\u00f3, haber agotado los mecanismos propios del tr\u00e1mite administrativo o jurisdiccional tendiente a obtener el reconocimiento de su pretendida sustituci\u00f3n pensional, habiendo transcurrido ya m\u00e1s de 14 a\u00f1os de la muerte de quien, afirma, fue su compa\u00f1ero permanente.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador haciendo uso de la facultad probatoria prevista en el Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n (Acuerdo N\u00b0 05 de 1992), dispuso oficiar mediante providencias del 18 y 25 de junio de 2010 a CASUR y a la demandante, respectivamente, con el fin de que allegaran elementos de juicio adicionales al expediente de tutela, para dictar la correspondiente decisi\u00f3n de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas solicitadas fueron allegadas oportunamente y se har\u00e1 menci\u00f3n de ellas, al momento de resolver el asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n el caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de diciembre de 2009, la se\u00f1ora Rosalba D\u00edaz Zamudio, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra CASUR, con el fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana y al pago oportuno de las pensiones, los cuales estima vulnerados con ocasi\u00f3n del no reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro como compa\u00f1era permanente del agente de la Polic\u00eda Nacional Jes\u00fas Mar\u00eda Jim\u00e9nez Vera, fallecido el 28 de julio de 1995. Dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, solamente ha sido percibida por los hijos habidos en la uni\u00f3n marital de hecho, hasta cumplir el l\u00edmite de edad establecido en la normatividad, con excepci\u00f3n del menor Miguel \u00c1ngel Jim\u00e9nez D\u00edaz quien devenga en este momento el 24.61%, suscit\u00e1ndose el posterior acrecimiento \u201ca la que fuera su esposa, quien lo abandon\u00f3 durante muchos a\u00f1os y s\u00f3lo apareci\u00f3 una vez muerto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada solicit\u00f3 al juez constitucional no acceder al amparo constitucional, bajo la consideraci\u00f3n de que no se encuentran configurados los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Respecto del primero, estimo que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida para dirimir controversias de naturaleza patrimonial, en tanto no alcanzan el estatus de derecho fundamental, mientras que en relaci\u00f3n con el segundo, consider\u00f3 que es inadmisible \u201cque despu\u00e9s de trece (13) a\u00f1os, se le reconozca la sustituci\u00f3n pensional en calidad de compa\u00f1era permanente, cuando tuvo en su momento la oportunidad de hacerlo y no lo hizo, pues los actos posteriores de extinciones y acrecimientos respectivos (\u2026) le fueron comunicadas y notificadas (sic), renunciando a los t\u00e9rminos de ejecutoria.\u201d12 Los argumentos expuestos, sirvieron de fundamento para que los jueces de instancia no accedieran a la tutela de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo anterior, le corresponde determinar a la Sala en esta oportunidad si los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rosalba D\u00edaz Zamudio han sido vulnerados por CASUR, al no acceder al reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro como compa\u00f1era permanente del fallecido agente de la Polic\u00eda Nacional Jes\u00fas Mar\u00eda Jim\u00e9nez Vera. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala har\u00e1 referencia en primer t\u00e9rmino a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el reconocimiento de derechos pensionales; de otra parte, a la asignaci\u00f3n mensual de retiro para los miembros de la fuerza p\u00fablica como derecho de naturaleza pensional y, para terminar, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en innumerables pronunciamientos, ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos de contenido prestacional, pues la discusi\u00f3n all\u00ed planteada versa sobre aspectos de naturaleza legal o derechos litigiosos, los cuales a partir de los par\u00e1metros previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, deben ser dirimidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de lo contencioso administrativa, seg\u00fan el caso.13 \u00a0<\/p>\n<p>Este par\u00e1metro general, obedece a la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de amparo constitucional, la cual a partir de lo previsto en el Art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, pues no puede convertirse en un mecanismo alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-083 de 2004, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el car\u00e1cter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operaci\u00f3n, ya que, de manera general, el prop\u00f3sito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definici\u00f3n no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta orientaci\u00f3n jurisprudencial no debe ser entendida de manera absoluta, en tanto resulta plausible el reconocimiento de derechos prestacionales por v\u00eda de amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable a partir de los requisitos definidos por el int\u00e9rprete constitucional, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancia que deber\u00e1 ser apreciada en concreto por el juez constitucional, en cada caso concreto.14 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta id\u00f3neo ni eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda y (ii) cuando \u00e9sta se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia de este Tribunal, debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, es decir que exija la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.15 \u00a0<\/p>\n<p>4. La asignaci\u00f3n mensual de retiro para los miembros de la fuerza p\u00fablica como derecho de naturaleza pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 48), la seguridad social es un servicio p\u00fablico y un derecho de car\u00e1cter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. As\u00ed mismo, cabe recordar que el Sistema General de Seguridad Social Integral est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al sistema de pensiones, existe una amplia gama de prestaciones econ\u00f3micas dentro de las cuales est\u00e1n las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes, as\u00ed como tambi\u00e9n, la sustituci\u00f3n pensional y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, entre otras. Del mismo modo, la citada Ley 100 establece un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n en cabeza de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, salvo aquellos que se vinculen a partir de su vigencia, lo cual implica, en el primer supuesto, que no es aplicable el marco normativo que rige el Sistema Integral de Seguridad Social (Art. 279). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, una de las prestaciones asistenciales prevista normativamente para la fuerza p\u00fablica es la denominada asignaci\u00f3n mensual de retiro que, ha sido entendida por este Tribunal, con fundamento en el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n hist\u00f3rico, como \u201cuna modalidad de prestaci\u00f3n social que se asimila a la pensi\u00f3n de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores p\u00fablicos a quienes se les reconoce. Se trata, (\u2026) de una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n (\u2026), en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores p\u00fablicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.\u201d Al respecto, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn an\u00e1lisis hist\u00f3rico permite demostrar su naturaleza prestacional. As\u00ed, el art\u00edculo 112 del Decreto 501 de 1955, es inequ\u00edvoco en establecer a la asignaci\u00f3n mensual de retiro dentro del cat\u00e1logo de prestaciones sociales a que tiene derecho los oficiales o suboficiales de la fuerza p\u00fablica. En id\u00e9ntico sentido, se reitera la naturaleza prestacional de dicha asignaci\u00f3n, en los art\u00edculos 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su finalidad, la asignaci\u00f3n mensual de retiro forzoso puede asimilarse a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, prestaci\u00f3n que \u201cpretende garantizar a la familia del causante el acceso a los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que pose\u00edan antes de su muerte.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Ese car\u00e1cter de prestaci\u00f3n social o, m\u00e1s espec\u00edficamente, de derecho pensional, \u00a0implica entonces que se trata de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable (Art. 48 de la Constituci\u00f3n), es decir, que respecto de su reconocimiento no opera el fen\u00f3meno de la caducidad ya sea en sede administrativa o judicial, raz\u00f3n por la cual su reclamaci\u00f3n puede efectuarse en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que se trata de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, resultando \u00fanicamente aplicable la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales no recibidas, en los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.17 Se trata entonces de un par\u00e1metro constitucional que antes de subvertir el principio de seguridad jur\u00eddica, enarbola el cat\u00e1logo de valores, principios y derechos fundamentales \u201cpara mantener unas condiciones de vida digna, as\u00ed como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realizaci\u00f3n efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden econ\u00f3mico y social justo, dentro de un Estado Social de Derecho.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el pasado reciente el art\u00edculo 104 del Decreto 1213 de 1990 \u201c[p]or el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d, hac\u00eda referencia a la citada asignaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cASIGNACI\u00d3N DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que sean retirados del servicio activo despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os, por disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n General, o por sobrepasar la edad m\u00e1xima correspondiente a su categor\u00eda, o por mala conducta comprobada, o por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia despu\u00e9s de los veinte (20) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el art\u00edculo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros a\u00f1os de servicio y un cuatro (4%) m\u00e1s por cada a\u00f1o que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de la actividad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. La asignaci\u00f3n de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, ser\u00e1 equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el art\u00edculo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, continuar\u00e1n percibiendo la asignaci\u00f3n de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de la partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 130 de la misma normativa establec\u00eda la posibilidad de que dicha asignaci\u00f3n fuera sustituida en caso de que se presentara el deceso del agente de la Polic\u00eda Nacional, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMUERTE EN GOCE DE ASIGNACI\u00d3N DE RETIRO O PENSI\u00d3N. A la muerte de un Agente de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios en el orden y promoci\u00f3n establecidos en el presente Estatuto, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda gozando el causante. \/\/ As\u00ed mismo, el c\u00f3nyuge y los hijos hasta la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno les suministre asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, servicios hospitalarios y farmac\u00e9uticos mientras disfruten de la pensi\u00f3n decretada con base en los servicios del Agente fallecido (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 132 del mencionado Decreto estableci\u00f3 en el primer orden de destinatarios para acceder a la citada prestaci\u00f3n en caso de muerte del titular, al c\u00f3nyuge sobreviviente y a los hijos del causante en partes iguales. Al respecto, cabe destacar que esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-127 de 1996, con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad promovida contra la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge sobreviviente\u201d, contenida en el literal a) del citado art\u00edculo 132, concluy\u00f3 que dicha disposici\u00f3n no se encontraba produciendo efectos jur\u00eddicos por cuanto hab\u00eda sido derogada por el Decreto 1029 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, mientras que el art\u00edculo 132 del Decreto 1213 de 1990 establece como beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un agente de la Polic\u00eda Nacional al c\u00f3nyuge sobreviviente en concurrencia con los hijos del causante, el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994 extiende tal reconocimiento al compa\u00f1ero permanente del agente fallecido, al ampliar el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la familia, dentro de la cual se incluye a quienes han tenido dicha condici\u00f3n en relaci\u00f3n con los miembros de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la situaci\u00f3n discriminatoria que pod\u00eda deducirse del texto de la disposici\u00f3n acusada en relaci\u00f3n con los preceptos constitucionales ha desaparecido, en virtud de la derogatoria de la disposici\u00f3n mencionada (Decreto 1029 de 1994).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Presidente de la Rep\u00fablica haciendo uso de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003, dict\u00f3 el Decreto-Ley 2070 de 2003 \u201cpor medio del cual se reforma el r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d, marco normativo que fue declarado inexequible mediante sentencia C-432 de 200419, bajo la consideraci\u00f3n de que el r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica, es un tema de reserva de ley marco o cuadro, raz\u00f3n por la cual el \u00fanico \u00f3rgano facultado constitucionalmente para establecer los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, es el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de la funci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aqu\u00e9l entonces, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, las obligaciones que surgen del r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica, son susceptibles de regulaci\u00f3n exclusivamente mediante ley marco y no admiten, en su desarrollo, otra modalidad normativa, principalmente, a trav\u00e9s del ejercicio de facultades extraordinarias por expresa prohibici\u00f3n constitucional (C.P. art. 150, num. 10). En efecto, el otorgamiento de facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para regular de manera general y abstracta un asunto sometido a reserva de ley marco, desconocer\u00eda el ejercicio de la competencia concurrente que para la regulaci\u00f3n de dichas materias ha establecido el Constituyente: Entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente para la Corte que las normas acusadas previstas en el Decreto-Ley 2070 de 2003, al regular el r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica y, en especial, la asignaci\u00f3n de retiro, a trav\u00e9s del otorgamiento de facultades extraordinarias, desconocen lo previsto en el art\u00edculo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto el r\u00e9gimen prestacional all\u00ed establecido, debe regularse por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante normas que tengan un car\u00e1cter general, conocidas en nuestro sistema como leyes marco y no, por intermedio de una habilitaci\u00f3n legal, vali\u00e9ndose para el efecto de facultades extraordinarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la Corte restaur\u00f3 ipso jure las disposiciones derogadas que hac\u00edan alusi\u00f3n al r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza p\u00fablica, \u201cen la medida en que su vigencia permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanaci\u00f3n de la supremac\u00eda de la parte org\u00e1nica del Texto Fundamental.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, pocos meses despu\u00e9s el Congreso de la Rep\u00fablica acogiendo los par\u00e1metros de la citada providencia, aprob\u00f3 la Ley 923 de 2004 \u201c[m]ediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d, preceptos normativos que se constituyen en el marco para que el Gobierno Nacional fije el r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, la pensi\u00f3n de sobrevivientes y los reajustes de \u00e9stas a los miembros de la Fuerza P\u00fablica (Art. 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Como criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, el legislador se\u00f1al\u00f3 (i) los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad; (ii) el respeto de los derechos adquiridos; (iii) la sujeci\u00f3n al marco general de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica y fiscal; (iv) los riesgos inherentes a la actividad especial de los miembros de la fuerza p\u00fablica aplicando el principio de redistribuci\u00f3n de acuerdo con la antig\u00fcedad, grados, cuerpo, arma y\/o especialidad, la naturaleza de las funciones y sus responsabilidades; (v) el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas; (vi) los recursos que se recauden por aportes que se hagan para la asignaci\u00f3n de retiro en la fuerza p\u00fablica y sus rendimientos se destinar\u00e1n en forma exclusiva al pago de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales; (vii) el manejo, inversi\u00f3n y control de los aportes estar\u00e1n sometidos a las disposiciones que rigen para las entidades administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado; (viii) no podr\u00e1 discriminarse por raz\u00f3n de categor\u00eda, jerarqu\u00eda o cualquier otra condici\u00f3n a los miembros de la fuerza p\u00fablica para efectos de adelantar el tr\u00e1mite administrativo del reconocimiento de una asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n o sustituci\u00f3n; (ix) no podr\u00e1 en ning\u00fan caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignaci\u00f3n de retiro al miembro de la fuerza p\u00fablica que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, defini\u00f3 los elementos m\u00ednimos para que el Gobierno Nacional fije el r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, pensi\u00f3n de sobrevivientes y sus correspondientes reajustes (Art. 3\u00b0)21. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular, el orden de beneficiarios de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro para los miembros de la fuerza p\u00fablica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.7. El orden de beneficiarios (\u2026) de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro (\u2026) ser\u00e1 establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. \/\/ En todo caso tendr\u00e1n la calidad de beneficiarios, para la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite. En caso de que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro (\u2026) se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro (\u2026) se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha sustituci\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el numeral 3.7.1. \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un titular de asignaci\u00f3n de retiro (\u2026) hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Las asignaciones de retiro (\u2026) y su sustituci\u00f3n, (\u2026) en ning\u00fan caso ser\u00e1n inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. La sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n ser\u00e1 igual a lo que ven\u00eda disfrutando el titular, con excepci\u00f3n de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente Ley. En todo caso, la asignaci\u00f3n mensual de retiro de los soldados profesionales no podr\u00e1 ser inferior a uno punto dos (1.2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El citado orden de beneficiarios fue reiterado en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 11 del Decreto Ejecutivo 4433 de 2004, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica al amparo de la citada ley marco o cuadro, en el que fij\u00f3 el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la fuerza p\u00fablica, quienes en la proporci\u00f3n establecida, \u201ctendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual que ser\u00e1 pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando el causante.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la asignaci\u00f3n de retiro se constituye en una modalidad de derecho pensional a la que pueden acceder los integrantes de la fuerza p\u00fablica, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico que, para el caso de los agentes de la Polic\u00eda Nacional, est\u00e1n definidos en la Ley 923 de 2004, el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1213 de 1990, en aquellos aspectos que no hayan sido derogados. Se trata, como lo indic\u00f3 este Tribunal en sentencia T-512 de 2009, de una prestaci\u00f3n que cumple un fin constitucional, cual es, \u201cbeneficiar a los miembros de la fuerza p\u00fablica, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones econ\u00f3micas por la ejecuci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia denegaron la tutela de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Rosalba D\u00edaz Zamudio, por considerar insatisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que orientan el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Respecto del primero, estimaron que la discusi\u00f3n relativa a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro que en vida devengaba su compa\u00f1ero permanente Jes\u00fas Mar\u00eda Jim\u00e9nez Vera, quien se desempe\u00f1\u00f3 como agente de la Polic\u00eda Nacional, tiene como escenario natural la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, escapando de la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional la definici\u00f3n de este tipo de derechos litigiosos. En relaci\u00f3n con el segundo, dejaron en evidencia que la solicitud de tutela no fue promovida oportunamente, teniendo en cuenta que el acto administrativo que dispuso reconocer el citado derecho prestacional a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, se\u00f1ora Ana Gracia Mill\u00e1n de Jim\u00e9nez y a los hijos de la demandante que para ese momento eran menores de edad23, fue dictado por CASUR el 26 de octubre de 199524. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, implica que el afectado con la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales, tiene el deber de agotar previamente los mecanismos de defensa judiciales dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico, a menos que se encuentre frente a un perjuicio irremediable, supuesto en el que la protecci\u00f3n constitucional deber\u00e1 ser concedida como mecanismo transitorio. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha considerado insistentemente que una de las finalidades del amparo constitucional, es justamente preservar el reparto de competencias efectuado entre las distintas jurisdicciones, raz\u00f3n por la cual no puede ser entendida como una v\u00eda judicial paralela, complementaria o sustitutiva de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha causal de improcedencia fue ratificada por el legislador extraordinario (Decreto 2591 de 1991, Art. 6\u00b0, Nral. 1\u00b0), aunque justamente como alternativa procesal para garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, habilit\u00f3 al juez de tutela para apreciar en cada caso concreto la existencia de los medios judiciales existentes en cuando a su eficacia, lo cual implica efectuar una valoraci\u00f3n racional de las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, por esta v\u00eda, determinar si la acci\u00f3n de tutela debe primar sobre el mecanismo ordinario, por resultar m\u00e1s id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no cabe duda de que el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que pretende la demandante, es una discusi\u00f3n de naturaleza legal que en principio debe ventilarse ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, m\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica sobre la que no opera la caducidad de la acci\u00f3n, es decir, puede demandarse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n o por los interesados, conforme lo dispone el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las pruebas decretadas y practicadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, pusieron al descubierto las especiales circunstancias de fragilidad y vulnerabilidad en las que se encuentra la gestora de tutela, lo cual exige como manifestaci\u00f3n de los principios constitucionales de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y de justicia material, que el juez constitucional estudie de fondo el asunto y determine si el amparo deprecado tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado que el monto de la citada asignaci\u00f3n a favor de los hijos de la demandante, ha mermado paulatinamente atendiendo el cumplimiento de los 21 a\u00f1os de edad29, quedando apenas el menor Miguel \u00c1ngel Jim\u00e9nez D\u00edaz30 con el 24.61% de la prestaci\u00f3n que actualmente equivale a $ 176.12331. As\u00ed mismo, cabe precisar que la se\u00f1ora Ana Gracia Mill\u00e1n de Jim\u00e9nez, fue igualmente excluida como beneficiaria de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro a partir del 2 de febrero de 2005, por haber sido reportada como fallecida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil32, lo cual significa que en este momento el 75.39% de la asignaci\u00f3n de retiro no se encuentra sustituida. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que desde el momento en el que fue asignada la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual por parte de CASUR, la demandante tan s\u00f3lo hab\u00eda intervenido como representante de sus hijos en el tr\u00e1mite administrativo, probablemente porque desconoc\u00eda que como compa\u00f1era permanente tambi\u00e9n le asist\u00eda el derecho en igualdad de condiciones con la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, siempre y cuando cumpliera con el lleno de los correspondientes requisitos o, sencillamente, porque el monto recibido le permit\u00eda sufragar las necesidades primarias de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1035 de 2008, al efectuar el control de constitucionalidad del aparte del literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, que hace referencia al privilegio otorgado al v\u00ednculo matrimonial sobre el natural, para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, concluy\u00f3 que a pesar de que se trata de un par\u00e1metro legislativo que \u201cquiso regular un fen\u00f3meno social que, a pesar de su peculiaridad, se presenta en la pr\u00e1ctica\u201d, no persigue un fin constitucionalmente imperioso, en tanto \u201cla distinci\u00f3n en raz\u00f3n a la naturaleza del v\u00ednculo familiar no puede constituir un criterio con base en el cual (\u2026), se establezcan tratamientos preferenciales que desconozcan la finalidad legal y constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se trata de una diferenciaci\u00f3n caprichosa que discrimina a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes que de igual manera tienen derecho en un momento determinado a acceder a dicha prestaci\u00f3n, con el fin de garantizar la existencia digna y que las condiciones cuantitativas y cualitativas adquiridas mientras se encontraba en vida el causante, puedan en alguna medida continuar. Al respecto, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos t\u00e9rminos, a pesar de que la Corte ha sostenido que el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho son instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables, la jurisprudencia constitucional ha decantado que \u2018los derechos conferidos a la familia que se conforma por cualquiera de las dos v\u00edas no son susceptibles de tratamiento diferencial cuando \u00e9ste tiene como \u00fanico fundamento su divergencia estructural\u2019. Por este motivo, la Corte llega a la conclusi\u00f3n de que el trato preferencial que establece la expresi\u00f3n demandada no es constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este Tribunal condicion\u00f3 la constitucionalidad de la citada disposici\u00f3n \u201cen el entendido que adem\u00e1s de la esposa o esposo, tambi\u00e9n es beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con independencia de las razones por las cuales la demandante no hubiera reclamado el porcentaje de la asignaci\u00f3n mensual de retiro correspondiente, lo \u00fanico cierto es que el conteo para efectos de determinar el cumplimiento o incumplimiento del requisito de inmediatez, no puede efectuarse desde el a\u00f1o 1995 como equivocadamente lo hicieron los jueces de tutela de instancia, sino que se hace necesario valorar exhaustivamente todas las actuaciones del tr\u00e1mite administrativo, para determinar ciertamente en qu\u00e9 momento la se\u00f1ora D\u00edaz Zamudio solicit\u00f3 el reconocimiento del derecho en disputa a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el decrecimiento desmesurado de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivado de la extinci\u00f3n de las cuotas partes de sus hijos Luz Dary, Ruth Jenny, Maribel y Luis Carlos, llev\u00f3 a la peticionaria a solicitar el 30 de diciembre de 2008, por primera vez, el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro en la proporci\u00f3n que por ley le corresponde (folio 225 del cuaderno anexo), petici\u00f3n a la que la entidad demandada no accedi\u00f3 por improcedente, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [R]evisado el expediente administrativo del se\u00f1or Agente (r) JIMENEZ VERA JESUS MARIA, se constat\u00f3 que con resoluci\u00f3n No. 4008 del 26-10-1995, esta Entidad entre otros pronunciamientos reconoci\u00f3 sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro a la se\u00f1ora ANA GRACIA MILLAN DE JIMENEZ, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de conformidad con lo establecido en el Decreto 1213 de 1990, norma de car\u00e1cter especial vigente para la fecha del fallecimiento del causante, vale decir el 28-07-1995, acto administrativo que se encuentra debidamente notificado, ejecutoriado y goza de presunci\u00f3n de legalidad, la cual s\u00f3lo puede ser desvirtuada o cuestionada ante autoridad competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el 2 de febrero de 2009 la demandante elev\u00f3 petici\u00f3n por segunda vez, a la que tampoco accedi\u00f3 la accionada el 18 de mayo de 2009, con id\u00e9nticos argumentos. La solicitud efectuada por la se\u00f1ora D\u00edaz Zamudio, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Se y tengo conocimiento de que esa Ins. (sic) le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora ANA GRACIA MILLAN DE JIMENEZ, la asignaci\u00f3n mensual de retiro, en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de dicho agente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Pero as\u00ed mismo dicha instituci\u00f3n ignor\u00f3, mis derechos y esto es lo que reclamo. En Colombia que es un estado social de derecho, son todas las autoridades las que deben conocer y aplicar las normas constitucionales pues ignorarlas es grave. Nuestras leyes han consagrado QUE TANTO LA ESPOSA COMO LA COMPA\u00d1ERA PERMANENTE tienen derecho a la pensi\u00f3n, la cual debe ser reconocida por mitad. CREO QUE UD. LO SABE MUY BIEN. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Yo conviv\u00ed m\u00e1s de 27 a\u00f1os con el agente y tuve m\u00e1s de seis hijos con \u00e9l. \/\/ Este hecho me otorga el derecho de reclamar la media pensi\u00f3n como compa\u00f1era permanente y no hay ninguna norma que lo proh\u00edba as\u00ed Ud. diga que el decreto 1213 contiene otra cosa. Este decreto contempla el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la c\u00f3nyuge SUPERSTITE cuando no haya compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n muy respetuosamente recurro a Ud. se\u00f1or Coronel, para solicitarle se ordene a quien corresponda reconocerme el pago de la media pensi\u00f3n a que tengo derecho como ex &#8211; compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Agente (q.e.p.d.) JESUS MARIA JIMENEZ VERA. \u00a0<\/p>\n<p>Ya esa entidad le pago a unos de mis hijos su parte de la pensi\u00f3n y ahora est\u00e1 cobrando el menor. PORQUE YO NO HE SIDO AMPARADA CON ESTE DERECHO?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en precedencia permite llegar a varias conclusiones. La primera, que las respuestas dadas por CASUR a las solicitudes de reconocimiento de sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro para la demandante como compa\u00f1era permanente del fallecido agente Jim\u00e9nez Vera, claramente desconocen mandatos constitucionales, en tanto como se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, se trata de un derecho pensional que es irrenunciable, es decir, que puede ser solicitado y reconocido en cualquier tiempo ya sea en sede administrativa o judicial. Ello implica, que era deber de la autoridad administrativa demandada estudiar de fondo la solicitud y decidir sin consideraciones de naturaleza formal, acerca de la titularidad del derecho pedido por la se\u00f1ora Rosalba D\u00edaz Zamudio. Del mismo modo, debe indicar la Sala que este tipo de cortapisas ponen de manifiesto un trato discriminatorio entre la c\u00f3nyuge del causante y la compa\u00f1era permanente que, siguiendo los lineamientos de la sentencia C-1035 de 2008, son inadmisibles en un Estado Social de Derecho que propende por la garant\u00eda efectiva del principio de igualdad, lo cual se echa de menos en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, fue equivocada la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica realizada por los jueces de instancia para no considerar configurado el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que si bien la demandante se ha hecho presente en el tr\u00e1mite administrativo desde el a\u00f1o 1995 en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, todo apunta a que por desconocimiento, apenas solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional hasta finales del a\u00f1o 2008, aludiendo su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del fallecido agente Jim\u00e9nez Vera. Significa lo anterior, que entre la \u00faltima respuesta de la accionada que data del 18 de mayo de 2009 y la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, esto es, el 18 de diciembre de la misma anualidad, tan s\u00f3lo transcurrieron 7 meses, per\u00edodo de tiempo que la Corte estima razonable y que en nada desdibuja la intenci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cual es, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, acudiendo al principio de unidad de la prueba, en virtud del cual \u201clas pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d, la Corte encuentra que la accionante hizo vida marital con el causante durante los \u00faltimos a\u00f1os de existencia, raz\u00f3n por la cual se trata de un derecho adquirido que debe ser garantizado por la entidad demandada de manera inmediata. Al respecto, no sobra recordar que uno de los criterios u objetivos generales establecido de la Ley 923 de 2004 (Art. 2\u00b0 Nral. 2.1., es el respeto de los derechos adquiridos34, par\u00e1metro que fue desarrollado por el Gobierno Nacional en el Decreto 4433 de 2004 (Art. 2\u00b0), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGARANTIA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS. Los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales y Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, o sus beneficiarios, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una asignaci\u00f3n de retiro o a una pensi\u00f3n de invalidez, o a su sustituci\u00f3n, o a una pensi\u00f3n de sobrevivencia, conservar\u00e1n todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores.\u201d (Subrayas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no duda la Sala en afirmar que CASUR ha desconocido el derecho de la demandante a que sea reconocida la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro en el porcentaje debido. Queda por dilucidar, si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para ordenar el restablecimiento de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, las circunstancias puestas de presente por la demandante en sede de revisi\u00f3n, ponen en evidencia que si bien no es una persona de avanzada edad, en tanto cuenta con 53 a\u00f1os de edad, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria y especialmente los problemas de salud que en el mediano plazo pueden trascender de manera notable, denotan sin mayor esfuerzo que someterla a un proceso ordinario se constituye en una carga insoportable y desproporcionada, teniendo en cuenta el tiempo que puede tardar la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en decidir la controversia suscitada, lo cual implica una tard\u00eda garant\u00eda de la justicia material que no tiene cabida en un Estado Constitucional de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Valga anotar que la demandante, bajo la gravedad del juramento hizo referencia a su situaci\u00f3n actual, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Manifiesto al Honorable Magistrado que nac\u00ed el 09 de junio de 1957. A la fecha cuento con 53 a\u00f1os y 17 d\u00edas de edad. \/\/ 2.- Mis ingresos mensuales ascienden a la suma de $ 180.000.oo mensuales, los cuales se generan por la cuota parte que se le reconoce a mi hijo MIGUEL ANGEL JIMENES DIAZ, por medio de CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA -CASUR-, para lo cual si el se\u00f1or Magistrado lo estima se podr\u00eda oficiar a Casur. \/\/ 3.- Los egresos est\u00e1n representados en gastos de arrendamiento $ 60.000.oo por una pieza, Servicios de agua, luz, tel\u00e9fono, y gas $ 98.000, alimentaci\u00f3n $ 20.000.oo. \/\/ 4.- Econ\u00f3micamente a mi cargo tengo una persona. Mi hijo MIGUEL ANGEL JIMENEZ DIAZ, de 15 a\u00f1os de edad. \/\/ 5.- Mis hijas MARTHA INES JIMENEZ DIAZ Y MARIBEL JIMENEZ DIAZ se dedican al hogar y contribuyen a la manutenci\u00f3n tanto de mi hijo como la m\u00eda envi\u00e1ndome regularmente la sopita del medio d\u00eda. Los dem\u00e1s hijos no me pueden colaborar por las condiciones econ\u00f3micas precarias en las que viven. \/\/ 6.- Actualmente presento deficiencia en la visi\u00f3n, problemas de tensi\u00f3n alta, as\u00ed como sintomatolog\u00eda de deficiencia circulatoria en las piernas (venas varices). \/\/ Cabe anotar Honorable Magistrado que en raz\u00f3n a mi edad ninguna empresa o Persona (sic) natural me emplea.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en relaci\u00f3n con su estado de salud alleg\u00f3 diagn\u00f3stico en el que el galeno indica que se trata de una \u201c[p]aciente de 53 a\u00f1os que presenta severa enfermedad venosa bilateral y cambios dermatol\u00f3gicos tr\u00f3ficos en pierna izquierda x isquemia que ponen en riesgo su integridad por la facilidad de presentar varices e infecciones que compliquen sus actividades. Requiere permanecer en tratamiento m\u00e9dico.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior muestra de manera evidente, que existe una afectaci\u00f3n sensible del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la demandante, garant\u00eda individual que se deriva del Estado Social de Derecho y que se encuentra estrechamente vinculada con la dignidad humana, la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el m\u00ednimo vital lo \u201cconstituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del orden jur\u00eddico constitucional.\u201d37 Por lo tanto, a quien le corresponde darle contenido es al juez de tutela, a partir de la circunstancias concretas que envuelvan cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es admisible que la se\u00f1ora Rosalba D\u00edaz Zamudio est\u00e9 limitada para acceder a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro a la que tiene derecho, prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que de ser percibida peri\u00f3dicamente, le permitir\u00eda sin duda alguna acceder a los bienes y servicios m\u00ednimos que requiera para garantizar su procura existencial, argumento de sobra para acceder a la protecci\u00f3n constitucional solicitada de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas son suficientes, para que la Sala revoque la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil el 3 de febrero de 2010, que en su momento hab\u00eda confirmado la dictada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 20 de enero de 2010 y, en su lugar, ampare los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, m\u00ednimo vital e igualdad de la se\u00f1ora Rosalba D\u00edaz Zamudio, quien act\u00faa por intermedio de apoderado judicial, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a la citada entidad que dentro de las 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a efectuar el pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro a la que tiene derecho la demandante como compa\u00f1era permanente del agente de la Polic\u00eda Nacional Jes\u00fas Mar\u00eda Jim\u00e9nez Vera, fallecido el 28 de julio de 1995, a partir a de la presentaci\u00f3n de la primera solicitud, esto es, el 30 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil el 3 de febrero de 2010, que en su momento hab\u00eda confirmado la dictada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 20 de enero de 2010 y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, m\u00ednimo vital e igualdad de la se\u00f1ora Rosalba D\u00edaz Zamudio, quien act\u00faa por intermedio de apoderado judicial, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR- que dentro de las 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a efectuar el pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro a la que tiene derecho la demandante como compa\u00f1era permanente del agente de la Polic\u00eda Nacional Jes\u00fas Mar\u00eda Jim\u00e9nez Vera, fallecido el 28 de julio de 1995, a partir a de la presentaci\u00f3n de la primera solicitud, esto es, el 30 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 4 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 8 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 19 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 9 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 34 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 6 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 9 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-620 de 2002, T-1049 de 2006, T-406 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-083 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 C-1035 de 2008. Del mismo modo, en sentencia C-002 de 1999 la Corte se\u00f1al\u00f3 que su prop\u00f3sito \u201ces el de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte (\u2026) Concretamente, (\u2026) busca [evitar] que ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, el art\u00edculo 43 del Decreto 4433 de 2004, dispone: \u201cPRESCRIPCI\u00d3N. Las mesadas de la asignaci\u00f3n de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. \/\/ El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripci\u00f3n, por un lapso igual. \/\/ Los reclamos dejados de pagar como consecuencia de la prescripci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, permanecer\u00e1n en la correspondiente entidad pagadora y se destinar\u00e1n espec\u00edficamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-230 de 1998. A la misma conclusi\u00f3n arrib\u00f3 la Corte en la sentencia T-546 de 2008, en un caso en el que el Seguro Social neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que ten\u00eda derecho la demandante, argumentando que el derecho hab\u00eda prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>19 La Corte luego de constatar la existencia de unidad normativa, tambi\u00e9n expuls\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el precepto de la Ley 797 de 2003, que confer\u00eda facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. C-432 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 Mediante sentencia C-029 de 2009, la Corte declar\u00f3 exequibles las expresiones \u201cel compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente\u201d, \u201cla compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d, \u201cla compa\u00f1era permanente\u201d \u201cun compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d \u201cCompa\u00f1ero (a) permanente\u201d y \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d, contenidas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 923 de 2004, en el entendido de que, en igualdad de condiciones, las mismas tambi\u00e9n se aplican en relaci\u00f3n con los integrantes de parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Exceptuando a Luz Dary Jim\u00e9nez D\u00edaz quien ten\u00eda 19 a\u00f1os de edad, pero que a\u00fan era titular del derecho pensional en la cuota parte correspondiente por no haber cumplido el l\u00edmite de edad exigido por la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>24 Resoluci\u00f3n N\u00b0 4008 de 1995 \u201cPor la cual se reconoce y niega sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro, con fundamento en el expediente a nombre del se\u00f1or AG (R) Jim\u00e9nez Vera Jes\u00fas Mar\u00eda\u201d, notificada por edicto el 14 de noviembre de 1995 (folio 96 del cuaderno anexo). \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 15 a 18 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 22 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 91 a 96 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 64 ib\u00edd. (Registro civil de defunci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>29 Este es el primer l\u00edmite temporal dispuesto normativamente, el cual puede aumentar a la edad de 25 a\u00f1os de edad cuando est\u00e1 probada la condici\u00f3n de estudiante. Cfr. Resoluci\u00f3n N\u00b0 4260 de 1997 (extinci\u00f3n de la cuota que le correspond\u00eda a la beneficiaria Luz Dary Jim\u00e9nez D\u00edaz); Resoluci\u00f3n N\u00b0 1852 de 2001 (extinci\u00f3n de la cuota que le correspond\u00eda a Ruth Jenny Jim\u00e9nez D\u00edaz); Resoluci\u00f3n N\u00b0 12168 de 2002 (extinci\u00f3n de la cuota que le correspond\u00eda a Maribel Jim\u00e9nez D\u00edaz); Oficio N\u00b0 044 \/ GST-SDP del 23 de enero de 2008 (extinci\u00f3n de la cuota que le correspond\u00eda a Luis Carlos Jim\u00e9nez D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>30 Actualmente cuenta con 15 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 283 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 200 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre el mismo tema, es pertinente hacer menci\u00f3n de la sentencia C-1033 de 2002 en la que acudiendo al par\u00e1metro de que la familia puede conformarse tanto por v\u00ednculo matrimonial como por uni\u00f3n marital de hecho, concluy\u00f3 que los alimentos no solamente se deben a los c\u00f3nyuges sino tambi\u00e9n a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes \u201cque forman una uni\u00f3n marital de hecho\u201d. De igual forma, la Corte ha considerado que los beneficios de la seguridad social cobijan tanto al c\u00f3nyuge como al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. Cfr. T-870 de 2007, T-1103 de 2000, T-660 de 1998, T-018 de 1997 y T-202 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>34 La disposici\u00f3n en cita establece: \u201cSe conservar\u00e1n y respetar\u00e1n todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la entrada en vigencia de las normas que se expidan en desarrollo de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 26 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 45 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 SU-995 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-558\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL CASUR-Caso en que se niega sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro a compa\u00f1era permanente por haber sido reconocida esta a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de de derechos pensi\u00f3nales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}