{"id":17936,"date":"2024-06-11T21:53:38","date_gmt":"2024-06-11T21:53:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-561-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:38","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:38","slug":"t-561-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-561-10\/","title":{"rendered":"T-561-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-561\/10 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padre en representaci\u00f3n de hija que padece esquizofrenia esquizo-afectiva \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional frente a la existencia de otros medios de defensa judicial para su reclamo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Derecho a la seguridad social y su trascendencia frente a la procedencia excepcional del amparo constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Sentencia C-428\/09 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que no se pod\u00eda considerar el requisito de fidelidad como v\u00e1lido, as\u00ed \u00e9ste hubiera estado vigente al momento de estructurarse la invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.637.048 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Miguel \u00c1ngel Currea Cubides, en representaci\u00f3n de su hija Luz \u00c1ngela Currea Pe\u00f1uela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por una Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel \u00c1ngel Currea Cubides en representaci\u00f3n de su hija Luz \u00c1ngela Currea Pe\u00f1uela en contra del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala N\u00b0 6 de Selecci\u00f3n de Tutelas, en auto del 22 de junio de 2007, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Obrando en representaci\u00f3n de su hija Luz \u00c1ngela Currea Pe\u00f1uela, el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Currea Cubides present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de ella a la igualdad, la dignidad, el m\u00ednimo vital y la seguridad social, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y narraci\u00f3n contenidos en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Currea Pe\u00f1uela se afili\u00f3 al ISS desde el 19 de julio de 1983 y cotiz\u00f3 a pensiones de manera ininterrumpida por m\u00e1s de 23 a\u00f1os, logrando acumular a la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela \u201caproximadamente 1230 semanas\u201d (f. 14 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Ante el deterioro de su estado de salud, la se\u00f1ora Currea Pe\u00f1uela solicit\u00f3 al Seguro Social el 15 de diciembre de 2004 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, petici\u00f3n a la que acompa\u00f1\u00f3 el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de su capacidad laboral y determinaci\u00f3n de invalidez emitido el 21 de octubre de 2004 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D. C. y Cundinamarca. En dicho documento se determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51,10%, originada en una esquizofrenia esquizo-afectiva1 cuya fecha de estructuraci\u00f3n habr\u00eda sido el 17 de noviembre de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 013938 de abril 6 de 2006, el Seguro Social neg\u00f3 tanto el reconocimiento pensional como la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, al considerar que la accionante no cumpl\u00eda con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 3041 de 1966, norma vigente para la fecha en que se estructur\u00f3 su invalidez, y que exig\u00eda acreditar para uno u otro caso, no menos de 100 semanas de cotizaci\u00f3n, 25 de las cuales debieron realizarse en el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al revisar la petici\u00f3n de Luz \u00c1ngela Currea Pe\u00f1uela, el ISS constat\u00f3 que s\u00f3lo hab\u00eda cotizado en total 17 semanas hasta el momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, mientras que las semanas requeridas por la ley eran cuando menos 150, dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su invalidez3. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal negativa, el padre de Luz \u00c1ngela explica a su nombre que la norma que debi\u00f3 aplicar el ISS en el caso de su hija no era el Decreto 3041 de 19664 sino el Decreto 232 de 1984, que reconoce la pensi\u00f3n de invalidez cuando se ha cotizado por lo menos 300 semanas en cualquier \u00e9poca5, entendiendo que cuando la norma dice \u201cen cualquier \u00e9poca\u201d, ello supone que las semanas pudieron cotizarse antes o despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, pues la redacci\u00f3n de la norma no permite determinar con exactitud el momento en que dichas cotizaciones deben haberse realizado. Anota que \u201cPor el contrario, la redacci\u00f3n infiere (sic) un concepto amplio de espacio de tiempo, fijando solamente un n\u00famero preciso de semanas\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precisa que si bien se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de la referida resoluci\u00f3n, aqu\u00e9llos no se hab\u00edan resuelto al momento de interponerse esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, Miguel \u00c1ngel Currea Cubides expresa que \u00e9l es mayor de 80 a\u00f1os de edad, con \u00fanico sustento econ\u00f3mico proveniente de una pensi\u00f3n de $620.000 mensuales, con la cual cubre sus gastos personales, los de su esposa, y le presta un precario apoyo econ\u00f3mico a su hija, que ahora le resulta imposible seguir suministrando. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de tales hechos, encuentra vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad, el m\u00ednimo vital y la seguridad social de su hija Luz \u00c1ngela Currea Pe\u00f1uela, pues el no reconocimiento pensional afecta gravemente las condiciones m\u00ednimas de vida digna a que ella tiene derecho, al exponerla a grandes limitaciones y necesidades. De all\u00ed que la pensi\u00f3n de invalidez resulte indispensable, en compensaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de infortunio derivada de su p\u00e9rdida de la capacidad laboral, raz\u00f3n por la cual pide por esta v\u00eda judicial que se ordene al ISS el reconocimiento pensional en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Falta de respuesta del Instituto accionado \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante oficio de marzo 30 de 2007, comunic\u00f3 al Seguro Social el inicio del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa, pero no se obtuvo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con la decisi\u00f3n del a quo, el demandante impugn\u00f3, se\u00f1alando que si bien \u201cexisten otros mecanismos de defensa judicial frente a la negativa del Instituto de Seguros Sociales de otorgar la pensi\u00f3n de invalidez a mi representada, \u00e9stos no son id\u00f3neos en nuestro caso, en raz\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable que afrontamos actualmente, lo que hace procedente el amparo constitucional solicitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Una Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de mayo 15 de 2007 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada. El ad quem consider\u00f3 acertada la posici\u00f3n jur\u00eddica asumida por el despacho de primera instancia, en tanto la acci\u00f3n de tutela no fue instituida para reconocer prestaciones sociales, ya que aquellas pueden ser reclamadas ante los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advirti\u00f3 que en el presente caso no se encuentra agotado el tr\u00e1mite administrativo, pues si bien el Seguro Social desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 019258 de mayo 3 de 2007, confirmando \u00a0la negativa al reconocimiento pensional solicitado, para el momento de proferirse esa decisi\u00f3n de instancia, a\u00fan no se hab\u00eda resuelto el recurso de apelaci\u00f3n concedido a la se\u00f1ora Currea Pe\u00f1uela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>En el cuaderno inicial del expediente de tutela, se encuentra copia de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 1 a 7, \u00a0reporte de semanas cotizadas a pensiones por la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Currea Pe\u00f1uela, entre el 19 de julio de 1983 y mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 8, comprobante de pago de la mesada pensional del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Currea Cubides correspondiente a diciembre de 2006, por valor neto de $622.192. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 9 a 11, formulario denominado \u201cDictamen para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Determinaci\u00f3n de la Invalidez\u201d, emitido el 21 de octubre de 2004 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca. En dicho documento sobresale como informaci\u00f3n relevante la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Currea Pe\u00f1uela, de estado civil casada, naci\u00f3 el 12 de junio de 1961, contando para la fecha del dictamen con 43 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La petici\u00f3n de realizaci\u00f3n del dictamen se hizo el 24 de septiembre de 2004, y tiene como fundamento documental para la calificaci\u00f3n la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Currea Pe\u00f1uela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La p\u00e9rdida de su capacidad laboral se estableci\u00f3 en 51,10%, teniendo origen en un problema esquizo-afectivo de varios a\u00f1os de evoluci\u00f3n, con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez 17 de noviembre de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 12 y 13, Resoluci\u00f3n N\u00b0 013938 de abril 6 de 2006, por la cual el Seguro Social niega la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>7. Pruebas y otras actuaciones surtidas ante la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de octubre 11 de 2007, la entonces Sala Sexta de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Seguro Social, Seccional Bogot\u00e1, que dentro del t\u00e9rmino all\u00ed indicado, informara si ya hab\u00eda resuelto el recurso de apelaci\u00f3n concedido a la accionante, y de ser as\u00ed, remitiera copia de la correspondiente resoluci\u00f3n. No obstante, seg\u00fan lo inform\u00f3 la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, el t\u00e9rmino concedido a la entidad accionada venci\u00f3 sin respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, mediante auto de noviembre 15 de 2007 la Sala dispuso requerir al Seguro Social, bajo el apremio legal de que trata el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, para que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas contados a partir del recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n, diera respuesta a la petici\u00f3n que le fuera hecha en auto anterior, pero tampoco se obtuvo respuesta del Instituto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto \u00faltimamente referido se resolvi\u00f3 citar a quien obra en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora afectada, su padre Miguel \u00c1ngel Currea Cubides, para recibirle declaraci\u00f3n en el despacho del Magistrado sustanciador, con el fin de ampliar y precisar la informaci\u00f3n consignada en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n relevante aportada en este testimonio puede sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El declarante naci\u00f3 en Bogot\u00e1 el 27 de mayo de 1928, est\u00e1 casado con la se\u00f1ora Cecilia Pe\u00f1uela de Currea, se encuentra pensionado y residen en la carrera 13 N\u00b0 155\u201388, casa 69, de esta ciudad. Tienen tres hijas: Mar\u00eda Cecilia y Claudia Elena, ambas casadas y pensionadas, y Luz \u00c1ngela, casada, en cuyo beneficio se interpuso la tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Su hija Luz \u00c1ngela est\u00e1 casada con el se\u00f1or Joaqu\u00edn Forero, quien sufre de epilepsia y actualmente est\u00e1 desempleado; no tienen hijos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Luz \u00c1ngela se afili\u00f3 al r\u00e9gimen general de pensiones el 19 julio de 1983, pero no ha podido conservar un trabajo estable dada su condici\u00f3n de salud, la cual se manifiesta en un constante nerviosismo y alteraci\u00f3n de su car\u00e1cter, s\u00edntomas propios de la enfermedad que padece, que ha sido definida por los m\u00e9dicos especialistas como esquizofrenia esquizo-afectiva, que le impide desempe\u00f1arse laboralmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los primeros s\u00edntomas de tal enfermedad se remontan a la \u00e9poca en que finaliz\u00f3 el bachillerato, teniendo una evoluci\u00f3n c\u00edclica permanente, con \u00e9pocas dif\u00edciles que incluyeron varias hospitalizaciones, y otras de calma, siendo tratada permanentemente con medicamentos y terapias. Tanto Luz \u00c1ngela como su esposo se encuentran afiliados a la E.P.S. SANITAS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Finaliza la declaraci\u00f3n resaltando su avanzada edad, los problemas de salud de \u00e9l y de su esposa, y la imposibilidad en que se encuentran para seguir colaborando en la manutenci\u00f3n de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 4 de 2008, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del Magistrado sustanciador una comunicaci\u00f3n recibida v\u00eda fax, suscrito por el se\u00f1or Currea Cubides, al cual adjunt\u00f3 fotocopia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 01478 de julio 30 de 2007, expedida por el ISS, por la cual se resolvi\u00f3 negativamente la apelaci\u00f3n interpuesta por su hija contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 01938 de abril 6 de 2006, que originalmente neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en febrero 21 de 2008 se recibi\u00f3 en el despacho del Magistrado sustanciador, un documento suscrito por la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Seguro Social, que informa que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la actora en contra de la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 el reconocimiento pensional, fue resuelto negativamente mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 01478 de julio 30 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar en sede de revisi\u00f3n el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241- 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el expediente con las pruebas recaudadas, la Sala de Revisi\u00f3n precisa que en el presente caso se debe determinar si la negativa del ISS a reconocerle pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Currea Pe\u00f1uela, vulnera ileg\u00edtimamente sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad, el m\u00ednimo vital y la seguridad social, tal como se afirma en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se deber\u00e1 abordar previamente el tema relativo a la actuaci\u00f3n por otro en materia de tutela. Una vez superado este aspecto, se analizar\u00e1 la procedencia excepcional del amparo constitucional para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, y junto a ello, la garant\u00eda del derecho a la seguridad social y la condici\u00f3n de derecho fundamental que adquiere la pensi\u00f3n de invalidez, en los casos en que se teme un inminente perjuicio irremediable. Finalmente, y con base en estos elementos, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n para incoar la acci\u00f3n de tutela a nombre de persona incapacitada para ejercer su propia defensa. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n por otro en materia de tutela, contemplada en el art\u00edculo 86 superior (\u201cpor quien act\u00fae a su nombre\u201d) y desarrollada en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, presenta una manifestaci\u00f3n a partir de la cual una persona tiene la posibilidad de agenciar derechos ajenos, cuando su titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que deber\u00e1 advertirse de manera expl\u00edcita en la demanda7, con t\u00e9rminos que indiquen esa condici\u00f3n as\u00ed no sean expresamente los mismos utilizados en la permisi\u00f3n legal, pero sin dejar lugar a duda de que se act\u00faa leg\u00edtimamente por otro. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al juez de tutela verificar en cada caso si, en efecto, el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se busca por esta v\u00eda judicial no puede ejercer por s\u00ed mismo la defensa de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que la esquizofrenia esquizo-afectiva, que es la patolog\u00eda que aqueja a la persona necesitada de la protecci\u00f3n tutelar, es una condici\u00f3n que afecta al paciente haci\u00e9ndole dif\u00edcil diferenciar entre experiencias reales e irreales, pensar de manera l\u00f3gica, tener respuestas emocionales apropiadas ante los est\u00edmulos generados por otras personas y comportarse normalmente en situaciones sociales8. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, es evidente que no resultaba viable que la se\u00f1ora Currea Pe\u00f1uela asumiera directamente su defensa y reclamara la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y por lo mismo, deviene entendible que esta acci\u00f3n de tutela fuera promovida por su padre, pues su situaci\u00f3n se ajusta a los lineamientos normativos y jurisprudenciales atr\u00e1s se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial, en el caso de reclamaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de car\u00e1cter excepcional, orientado a la protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos definidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional9, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se traduce, por regla general, en su improcedencia cuando existe otro medio de defensa judicial. En esta l\u00ednea, se ha considerado que en el caso del reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial apropiada para reclamar su protecci\u00f3n, pues el tema es de competencia de la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, en tanto se requiere la valoraci\u00f3n de aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan a la orbita del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, de manera excepcional la Corte Constitucional ha reconocido, restablecido y ordenado pagar derechos pensionales por v\u00eda de tutela, a\u00fan en presencia de otros medios de defensa judicial, cuando se advierte que de tal reconocimiento depende la protecci\u00f3n de otros derechos, fundamentales por su propia naturaleza. Esta situaci\u00f3n es especialmente frecuente en el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual se ha considerado que \u201cgoza de una garant\u00eda constitucional reforzada cuando est\u00e1 en juego el m\u00ednimo vital de su titular y el de su n\u00facleo familiar\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la posici\u00f3n de esta corporaci\u00f3n ha evolucionado al punto de aceptar, en algunos casos, que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es en s\u00ed mismo un derecho fundamental. Sobre ese particular expuso la Corte en sentencia T-653 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la pensi\u00f3n de invalidez adquiere relevancia constitucional por su relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales tales como el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, a la integridad f\u00edsica, al trabajo o la igualdad,11 su reconocimiento y pago s\u00ed pueden ser reclamados mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerados estos factores, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental por s\u00ed mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensi\u00f3n se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, as\u00ed como para proporcionarse los controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos. Esta penosa situaci\u00f3n coloca a dichos individuos en un completo estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad que hace indispensable la adopci\u00f3n de medidas urgentes para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de efectuar el an\u00e1lisis de procedibilidad, el juez constitucional valorar\u00e1 las circunstancias del caso concreto, para determinar la viabilidad de esta v\u00eda judicial excepcional, lo que ocurre cuando el conflicto jur\u00eddico planteado trasciende del nivel legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional, caso en el cual la protecci\u00f3n por esta acci\u00f3n de amparo es adecuada13. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Corte ha sostenido tambi\u00e9n que, como consecuencia del estado de debilidad manifiesta y de la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica brinda a ciertos grupos de personas, tales como los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los ancianos, las minor\u00edas \u00e9tnicas o las personas que sufren de alg\u00fan tipo de discapacidad, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela ha de ser menos estricta14. Por ello, cuando quien reclama la protecci\u00f3n de sus derechos hace parte de uno de estos grupos, la procedibilidad de la acci\u00f3n se someter\u00e1 a reglas probatorias menos estrictas, derivadas directamente de la especial condici\u00f3n del afectado, m\u00e1s a\u00fan cuando las especiales condiciones personales de quien reclama la protecci\u00f3n constitucional, permite darle un trato especial. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha manifestado15:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa verificaci\u00f3n de estos requisitos debe ser efectuada por los jueces en forma estricta, por virtud del referido car\u00e1cter subsidiario de la tutela; no obstante, en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n, que no es aceptable someter a una persona, cuya debilidad sea manifiesta, al agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de car\u00e1cter ordinario, conocidas por su lentitud en el tr\u00e1mite y complejidad procedimental, o a la voluntad de terceras personas que limiten su autonom\u00eda personal y su dignidad16, pues esas otras v\u00edas judiciales no se ofrecen como las m\u00e1s adecuadas e id\u00f3neas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando una persona reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales alegando la inminencia de un perjuicio irremediable, y es posible apreciar lo fundado que resulta dicho temor, este argumento es suficiente para desvirtuar la idoneidad de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. En esta l\u00ednea, invocada la inminencia un perjuicio irremediable, deber\u00e1 probarse que \u00e9ste re\u00fane los requisitos definidos por la Corte17. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la seguridad social y su trascendencia frente a la procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Son varias las normas constitucionales que reconocen la gran importancia que encierra el derecho a la seguridad social, al cual se le atribuye una doble dimensi\u00f3n, de una parte como servicio p\u00fablico obligatorio, y de otra como derecho irrenunciable18. En efecto, el art\u00edculo 48 superior dispone que \u201cla seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. Mientras que el art\u00edculo 53 establece la \u201cirrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u201d, y agrega que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos principios constitucionales, el legislador ha desarrollado un amplio y comprehensivo marco legal que garantiza el ejercicio efectivo de este derecho. Bajo la vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la norma de mayor importancia en relaci\u00f3n con el tema de la seguridad social ha sido la Ley 100 de 1993, la cual traz\u00f3 los objetivos generales del Sistema General de Seguridad Social y estableci\u00f3 las instituciones que lo componen, incluyendo lo relativo a qui\u00e9nes son los miembros que lo integran, cu\u00e1les las prestaciones y riesgos a precaver, adem\u00e1s de la poblaci\u00f3n destinataria de los cubrimientos y los requisitos a cumplir para acceder a los mismos. La norma antes indicada tom\u00f3 tambi\u00e9n las necesarias previsiones jur\u00eddicas relativas a las prestaciones que se ven\u00edan reconociendo conforme a lo establecido en disposiciones anteriores a su vigencia, con el fin de procurar la continuidad y el respeto de los derechos as\u00ed adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo atinente a los diferentes riesgos cubiertos por un derecho pensional, el art\u00edculo 38 de la referida Ley 100 de 1993 se\u00f1al\u00f3 que la pensi\u00f3n de invalidez ser\u00e1 reconocida a todas las personas que con ocasi\u00f3n de cualquier enfermedad de origen no profesional, que no haya sido provocada intencionalmente, hubieren perdido el cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s de su capacidad laboral, reconocimiento que supone el cumplimiento de un m\u00ednimo de cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma legal establece entonces una prestaci\u00f3n a favor de los individuos cuya disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de capacidad laboral es de tal importancia que, se asume, afrontar\u00e1n serias dificultades para desempe\u00f1ar un empleo que les permita procurarse su congrua subsistencia y la de su familia, raz\u00f3n por la cual se justifica el reconocimiento y pago de la correspondiente pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de las normas superiores que desarrollan directamente el tema de la seguridad social, este beneficio se funda tambi\u00e9n en el art\u00edculo 13 superior, que trata sobre la excepcional protecci\u00f3n que merecen las personas que se encuentran en manifiesta condici\u00f3n de debilidad, pues el reconocimiento pensional es un medio que asegura la obtenci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y garantiza unas condiciones de vida digna. Bajo esta consideraci\u00f3n, se ha aceptado por la jurisprudencia constitucional: \u201cEn los eventos en que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere relevancia constitucional y se convierte en un derecho fundamental por su conexidad con la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales, el afectado puede solicitar su reconocimiento y pago mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que se configurar\u00eda de obligarlo a agotar los mecanismos ordinarios, mientras no cuenta con recursos que garanticen su subsistencia digna y la de su familia.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, bajo el supuesto de que la prestaci\u00f3n pensional por invalidez encuentra asidero normativo a nivel constitucional, el desarrollo legal ha establecido unos requerimientos m\u00ednimos que deben cumplirse a plenitud por quien pretenda obtener tal reconocimiento. Recu\u00e9rdese entonces que el legislador estableci\u00f3 unos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, los cuales distinguen si el reconocimiento prestacional perseguido se origina en una situaci\u00f3n de invalidez, de vejez, o en la desaparici\u00f3n de quien previamente brindaba apoyo econ\u00f3mico (pensi\u00f3n de sobrevivencia). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 establec\u00eda los requisitos espec\u00edficos para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma transcrita fue luego modificada por la Ley 860 de 2003, la cual en su art\u00edculo 1\u00b0 dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en relaci\u00f3n con algunos de los apartes de la norma transcrita, esta corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n de tutela y en desarrollo de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, decidi\u00f3 en varias oportunidades inaplicar los nuevos requisitos establecidos por la norma que acaba de transcribirse, concretamente los relativos a la denominada fidelidad adicional al sistema, al considerarlos regresivos, y por ende contrarios a los principios constitucionales rectores de la seguridad social20. Finalmente, bajo los mismos razonamientos esos apartes fueron declarados inexequibles mediante sentencia C-428 de 2009 (M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), con lo que tales exigencias devinieron definitivamente inaplicables al otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido as\u00ed el marco normativo que se\u00f1ala los requerimientos b\u00e1sicos para obtener el reconocimiento de una prestaci\u00f3n como la pensi\u00f3n, se reitera que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial apropiada para lograr el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n social como la pensi\u00f3n, con la sola excepci\u00f3n de los casos en los que de tal reconocimiento pensional dependa la protecci\u00f3n efectiva de derechos fundamentales como la vida y el m\u00ednimo vital, no s\u00f3lo de quien reclama tales derechos, sino del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente de esa persona declarada inv\u00e1lida21. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores postulados, es comprensible que el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez suponga unos requisitos menos exigentes que otras prestaciones, pero adem\u00e1s ella debe ser entendida no s\u00f3lo como un reconocimiento prestacional y econ\u00f3mico, sino como un instrumento para garantizar la prevalencia y respeto de importantes derechos, cuya estirpe constitucional impone su protecci\u00f3n permanente e inmediata. En estos casos, se acepta la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda judicial apta para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pudiendo incluso decidirse la inaplicaci\u00f3n de disposiciones legales vigentes al momento de estructurarse la invalidez de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tras el acopio de las pruebas incorporadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por esta Corte, se constata en este asunto que las circunstancias f\u00e1cticas que motivaron la solicitud de amparo, son particularmente apremiantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Currea Pe\u00f1uela, a quien el Seguro Social le neg\u00f3 acceder a pensi\u00f3n de invalidez, contaba con 43 a\u00f1os de edad al momento de solicitar el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n y padece una enfermedad mental de muy larga evoluci\u00f3n, la cual fue definida por m\u00e9dicos especialistas como esquizofrenia esquizo-afectiva. Agravado su estado de salud en el a\u00f1o 2004, en dictamen emitido el 21 de octubre de ese a\u00f1o por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca se determin\u00f3 que su capacidad laboral est\u00e1 disminuida en 51,10%. En dicho pronunciamiento se se\u00f1al\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 17 de noviembre de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a\u00fan cuando la accionante se encuentra casada, su esposo padece de epilepsia22, lo que as\u00ed mismo le ha impedido emplearse, llevando a que la pareja no cuente con ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico propio que asegure su m\u00ednimo vital y una existencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>La insolvencia econ\u00f3mica de esta pareja de enfermos se ha podido sobrellevar con graves dificultades, con el apoyo econ\u00f3mico brindado por el padre de ella Miguel \u00c1ngel Currea Cubides, adulto mayor que a la fecha tiene 82 a\u00f1os de edad, que en la declaraci\u00f3n rendida ante esta corporaci\u00f3n y documentalmente demostr\u00f3 percibir una modesta mesada pensional, equivalente para esa fecha a aproximadamente uno y medio salarios m\u00ednimos mensuales, con la cual cubre los gastos m\u00ednimos de \u00e9l y su esposa, y muy limitadamente da apoyo a su hija, que no tiene como seguir ofreciendo. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto las circunstancias que rodean a la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Currea Pe\u00f1uela son graves y actuales, es claro que requiere de manera urgente la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales reclamados, muy especialmente por cuanto la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha dispuesto, de manera expresa (art. 13 inciso final), una excepcional protecci\u00f3n para las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirtiendo que en este caso ha de darse aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual \u201cse tendr\u00e1n por ciertos los hechos\u201d ante la falta de respuesta oportuna por parte del Instituto demandado, obs\u00e9rvese que la mencionada se\u00f1ora no cuenta con un ingreso propio que asegure su diario vivir, no resultando suficiente ni pudi\u00e9ndose mantener por m\u00e1s tiempo la peque\u00f1a pero vital dependencia econ\u00f3mica de su padre. As\u00ed, su condici\u00f3n personal se encuentra expuesta a un grave e inminente perjuicio, vista su manifiesta debilidad y la impostergabilidad de las medidas urgentes que se deben tomar para garantizarle, en igualdad frente a otras personas, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, as\u00ed como su autonom\u00eda, para que no tenga que depender de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la negativa del Seguro Social a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez reclamada, se justifica en el hecho de que seg\u00fan el dictamen expedido por la respectiva Junta de Calificaci\u00f3n, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la actora se fij\u00f3 en una fecha transcurrida casi 21 a\u00f1os atr\u00e1s, reduciendo a tan s\u00f3lo 17 semanas el tiempo cotizado por la actora con antelaci\u00f3n a la estructuraci\u00f3n de tal invalidez, no cumpli\u00e9ndose por ello con las cotizaciones m\u00ednimas exigidas por la normatividad vigente para la \u00e9poca, para asegurar ese reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la posici\u00f3n asumida por el Seguro Social en el caso de la se\u00f1ora Currea Pe\u00f1uela, desconoce ileg\u00edtimamente sus derechos fundamentales y la expone a una situaci\u00f3n tan grave como insostenible. Recu\u00e9rdese que de tiempo atr\u00e1s se ha definido que una persona es inv\u00e1lida cuando no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral, por la disminuci\u00f3n sustancial de sus capacidades f\u00edsicas e intelectuales para desarrollar una actividad laboralmente remunerada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde anta\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirti\u00f3 que una persona es declarada inv\u00e1lida, el d\u00eda en que \u201cle sea imposible procurarse los medios econ\u00f3micos de subsistencia\u201d23, precisi\u00f3n con sustento adicional en lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 917 de 1999, que se\u00f1ala que el momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez de una persona es \u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagnostica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este planteamiento es evidente que quien ha perdido su capacidad laboral, entendida como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le permiten desarrollar un trabajo habitual y percibir por el mismo una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, no podr\u00e1 en consecuencia seguir cotizando al sistema general de seguridad social, ni en salud ni en pensiones. Por lo mismo, salvo que exista una prueba concreta y fehaciente de que la situaci\u00f3n invalidante se configur\u00f3 en un momento cierto y anterior, la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez de una persona suele ubicarse en \u00e9poca relativamente pr\u00f3xima a aquella en la que se emite el respectivo dictamen de calificaci\u00f3n, hip\u00f3tesis en la cual el trabajador puede incluso haber alcanzado a realizar algunas cotizaciones de m\u00e1s mientras se produce tal calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en varias de las ocasiones en las que, por excepci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha estimado procedente la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, ha referido de manera precisa la posibilidad de que una incorrecta fijaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de dicho estado conduzca a la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, al considerarse insuficiente el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n frente a lo exigido por la norma legal aplicable al caso concreto24. Este aspecto debe ser entonces cuidadosamente valorado por la entidad que decide sobre el otorgamiento del derecho pensional, pues la inadvertencia sobre la fecha de estructuraci\u00f3n puede implicar el desconocimiento del debido proceso administrativo y de otros derechos fundamentales de la persona que busca la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, atendida la evoluci\u00f3n del estado de salud de la se\u00f1ora Currea Pe\u00f1uela, el cual ha pasado por periodos cr\u00edticos pero tambi\u00e9n por otros de relativa estabilidad o equilibrio, pero cuya posibilidad de mejor\u00eda total o significativa estar\u00eda m\u00e9dicamente descartada25, para la Corte resulta poco veros\u00edmil asumir que luego de pasar por una situaci\u00f3n cl\u00ednicamente dif\u00edcil en 1983, que habr\u00eda justificado la retroactiva estructuraci\u00f3n de su invalidez desde esa \u00e9poca, ella hubiese podido seguir laborando, as\u00ed como cotizando por espacio de m\u00e1s de 21 a\u00f1os a pensiones, teniendo en cuenta que seg\u00fan qued\u00f3 dicho, la invalidez es una situaci\u00f3n en que la que la persona ve dr\u00e1sticamente disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, lo que le impide desarrollar cualquier actividad laboral econ\u00f3micamente productiva. \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el de la se\u00f1ora Currea Pe\u00f1uela, es evidente que si su intenci\u00f3n hubiese sido la de defraudar al sistema de seguridad social en pensiones, iniciando aportes a pensi\u00f3n con el \u00fanico fin de acumular apenas las semanas requeridas por la ley para obtener el reconocimiento prestacional, se hubiere justificado una decisi\u00f3n como la proferida por el Seguro Social. Adem\u00e1s, posiblemente hubiera abandonado la cotizaci\u00f3n una vez transcurrido el tiempo m\u00ednimo requerido, en lugar de prolongarla por m\u00e1s de veinte a\u00f1os en forma ininterrumpida, como en este caso ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, visto que el estado de salud y la condici\u00f3n mental de la accionante le permitieron, con mucha dificultad y con el apoyo familiar, acumular de manera paulatina, pero constante y permanente, un volumen de cotizaciones de tal magnitud (superior a las 1200 semanas), la Sala entiende claramente desvirtuada su presunta invalidez durante todo el tiempo en que efectu\u00f3 tales aportes, condici\u00f3n que cambi\u00f3 en el a\u00f1o 2004, cuando su estado de salud se afect\u00f3 a tal punto que sus ya reconocidas condiciones de debilidad mental se agravaron de manera sustancial. Y es por ello que, s\u00f3lo en ese momento (2004), la se\u00f1ora Currea Pe\u00f1uela acude al sistema general de pensiones para reclamar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para la cual hab\u00eda venido cotizando de manera juiciosa y constante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n es an\u00e1loga a la resuelta mediante la ya citada sentencia T-699A de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), en la cual se precis\u00f3 que una persona portadora del virus de inmunodeficiencia humana, VIH, enfermedad progresiva y degenerativa, a quien se estableci\u00f3 de manera retroactiva la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, en realidad conserv\u00f3 sus funciones y capacidades laborales por una parte importante de ese tiempo anterior, al punto de seguir laborando y aportando al sistema de seguridad social en salud hasta la \u00e9poca en que se practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de invalidez, raz\u00f3n por la cual se decidi\u00f3 que fuera esta fecha la que se tomara como referente. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos como los anteriormente se\u00f1alados conducen a considerar que la negativa a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez reclamada en este caso en particular, bajo el supuesto de que quien la solicita no logr\u00f3 acumular el m\u00ednimo de semanas cotizadas requeridas con anterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de su invalidez, es un desconocimiento de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad que, a partir de lo establecido en el texto constitucional, orientan el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el proceso de aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez o muerte exige el cumplimiento de algunos requisitos, pero el sistema no puede desconocer las circunstancias particulares de un caso como el que se revisa, para negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, cuando est\u00e1 demostrado m\u00e1s que suficientemente que la interesada pudo cotizar a pensiones hasta el a\u00f1o 2004, muy a pesar de la supuesta condici\u00f3n de invalidez que se habr\u00eda estructurado desde 1983. Por tal motivo, entiende la Sala que s\u00f3lo en el a\u00f1o de 2004 se consolida en la accionante una verdadera situaci\u00f3n de invalidez, por lo que ser\u00e1n las normas y las situaciones f\u00e1cticas de ese momento las que en efecto han de ser tenidas en cuenta para una adecuada valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de su invalidez y del efectivo cumplimiento o no de la condici\u00f3n de persona inv\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe la Sala considerar que la solidaridad que se predica en materia de seguridad social ha venido siendo suplida por su familia, m\u00e1s concretamente por su se\u00f1or padre, quien de manera incondicional y firme ha asumido, hasta donde puede, la carga econ\u00f3mica de apoyar a su hija, lo que ahora, en raz\u00f3n de su avanzada edad y su exigua pensi\u00f3n, le resulta imposible seguir atendiendo. Por ello, en el momento en que la accionante reclama de su fondo de pensiones la protecci\u00f3n y reconocimiento prestacional que requiere, \u00e9sta no se le puede negar de manera tajante, y mucho menos como consecuencia de una interpretaci\u00f3n mec\u00e1nica de las normas de orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones, especialmente la comprobada incapacidad mental que desde hace a\u00f1os aqueja a la se\u00f1ora por quien se inco\u00f3 esta acci\u00f3n; la existencia de un alto volumen de cotizaciones de ella al sistema de seguridad social; y la carencia de alternativas econ\u00f3micas, que patentiza el grave riesgo en que se encuentra su m\u00ednimo vital, llevan a la Sala a considerar que indefectiblemente esta acci\u00f3n de tutela deba ser concedida, como mecanismo definitivo, dada la ineficacia que frente al caso planteado tendr\u00edan las acciones ordinarias procedentes, ya que por las mismas razones explicadas, mal puede pretenderse que en sus condiciones actuales inicie una acci\u00f3n judicial com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, ser\u00e1 revocada la sentencia denegatoria proferida el 15 de mayo de 2007 por una Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en su momento confirm\u00f3 la dictada el 17 de abril del mismo a\u00f1o por el Juzgado 18 Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Currea Pe\u00f1uela, orden\u00e1ndose al Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca y Distrito Capital, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a tramitar el otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez que corresponda a la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Currea Pe\u00f1uela, la cual habr\u00e1 de reconocer dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes, aplicando para ello la normatividad vigente a la fecha en que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca emiti\u00f3 su dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, esto es, el 21 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es entendido que los derechos fundamentales a la existencia digna, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, no pueden tutelarse por un periodo de vida que ya curs\u00f3; adem\u00e1s, lo que se derive de tiempos pasados viene a adquirir connotaciones fundamentalmente econ\u00f3micas, que no es posible asumir por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2007 por una Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la adoptada el 17 de abril de 2007 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, negando la tutela pedida por el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Currea Cubides en representaci\u00f3n de su hija Luz \u00c1ngela Currea Pe\u00f1uela. En su lugar, se dispone CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00c1ngela Currea Pe\u00f1uela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca y Distrito Capital, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia proceda a tramitar el otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez que corresponda a la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Currea Pe\u00f1uela, la cual habr\u00e1 de reconocer dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes, aplicando para ello la normatividad vigente a la fecha en que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca emiti\u00f3 su dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, esto es, el 21 de octubre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, que para el presente caso corresponde a 51.10%, se descompone en tres factores que son i) Deficiencia, ii) Discapacidad, y iii) Minusval\u00eda. As\u00ed, para el caso de la se\u00f1ora Currea Penuela estos factores tuvieron el siguiente porcentaje de incidencia en su invalidez: Deficiencia: 30%; Discapacidad: 3.60%, y Minusval\u00eda: 17.50%. (f. 11 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2 El Decreto 3041 de 1966 se\u00f1ala en su art\u00edculo 5\u00b0: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez los asegurados que re\u00fanan las siguientes condiciones: a) Ser inv\u00e1lido permanente conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 45 de la Ley 90 de 1946; b) Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 7\u00b0 del mismo Decreto establece: \u201cAl asegurado que al momento de invalidarse no hubiere cumplido las condiciones a que se refiere el literal b) del art\u00edculo 5\u00b0 del presente acuerdo, se le otorgar\u00e1 en sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, por cada veinticinco (25) semanas de cotizaci\u00f3n acreditadas, indemnizaci\u00f3n de monto equivalente a una mensualidad de la pensi\u00f3n que le habr\u00eda correspondido. Igual indemnizaci\u00f3n se otorgar\u00e1 al asegurado que, sin tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, se invalide despu\u00e9s de alcanzar las edades que se se\u00f1alan en la ley y en este reglamento. En uno u otro caso, ser\u00e1 requisito que el interesado tenga acreditadas no menos de 100 semanas de cotizaci\u00f3n, veinticinco de las cuales deben corresponder al \u00faltimo a\u00f1o anterior a la invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 12 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 El Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966 es aprobatorio del Acuerdo 224 de ese mismo a\u00f1o, por el cual se expidi\u00f3 el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Este Decreto fue publicado en el Diario Oficial N\u00b0 32126 del 14 de enero de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>5 El Decreto 232 de 1984 modific\u00f3 el art\u00edculo 5\u00b0 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo a\u00f1o, y dispone: \u201cArt\u00edculo primero, El art\u00edculo 5\u00b0 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo a\u00f1o quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cTendr\u00e1n derecho a pensi\u00f3n por invalidez los asegurados que re\u00fanan las siguientes- condiciones: a) Ser inv\u00e1lido permanente conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 62 del Decreto &#8211; ley 433 de 1971. b) Tener acreditadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I. V. M., dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 16 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sobre este tema, entre much\u00edsimas otras, y s\u00f3lo durante los a\u00f1os recientes, las sentencias T-294 de 2004, T-346 y T-750 de 2005, T-162 y T-514 de 2006, T-037 y T-273 de 2007, T-202 de 2008 y T-279 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El anterior concepto ha sido tomado de la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la Biblioteca Nacional de Medicina e Institutos Nacionales de E. U. de A. (http:\/\/medlineplus.gov\/spanish), consultada el 16 de junio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre muchas otras, las sentencias \u00a0T-556, T-625, T-651 y T-711, todas de 2004 y T-406 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-726 del 13 de septiembre de 2007 (M. P. Catalina Botero Marino). \u00a0<\/p>\n<p>11 La sentencia citada hace en este punto una referencia a la sentencia T-619 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>12 La sentencia citada menciona en este punto la sentencia T-156 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-489 del 9 de julio de 1999 (M. P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano). \u00a0<\/p>\n<p>14 T-043 del 1\u00b0 de febrero de 2007 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>15 T-789 del 11 de septiembre 2003 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Cfr. igualmente \u00a0T-515A del 7 de julio de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. a este respecto, entre otras, T-456 de 2004 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-086 de \u00a02006 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-938 de 2008 y T-092 de 2010 (en ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes), se sintetiz\u00f3 la regla reiterada por la Corte a partir del an\u00e1lisis efectuado en la sentencia T-225 del 15 de junio de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), que en su momento estudi\u00f3 minuciosamente los elementos que integran las condiciones propias del perjuicio irremediable. En la primera sentencia se se\u00f1al\u00f3 que se estar\u00eda ante un perjuicio irremediable cuando \u201ccorresponda a i) un hecho cierto e inminente, o pr\u00f3ximo a cumplirse y cuya proximidad en el tiempo justificada en situaciones reales y no por simples conjeturas, requiere una protecci\u00f3n oportuna; ii) que las medidas a tomar han de ser urgentes, es decir que no pueden dar espera en raz\u00f3n a las circunstancias particulares del caso y la inminencia del perjuicio que se pueda causar; iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave, de tal suerte que pueda afectar un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica y que sea altamente significativo para la persona; y finalmente iv) que las medidas a tomar sean impostergables lo que supone que est\u00e1s deben ser prontas y por lo mismo, oportunas, circunstancia que adem\u00e1s de asegurar su efectividad, evitar\u00eda la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-1752 del 15 de diciembre de 2000 (M. P. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-1128 de 2005 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-271 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. entre muchos otros, los fallos T-1291 de 2005 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-221 de 2006 y T-699A de 2007 (en ambas M. P. Rodrigo Escobar Gil), T-145 de 2008 y T-271 de 2009 (en ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>21 T-726 de 2007 (M. P. Catalina Botero Marino). \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cLa epilepsia es un trastorno que involucra convulsiones repetidas de alg\u00fan tipo. Las convulsiones (\u2018ataques\u2019) son episodios de alteraci\u00f3n de la funci\u00f3n cerebral que producen cambios en la atenci\u00f3n o el comportamiento y se producen por una excitaci\u00f3n el\u00e9ctrica an\u00f3mala del cerebro\u2026 La necesidad de seguimiento depende del tipo de convulsi\u00f3n y de los medicamentos utilizados. En algunos medicamentos se deben monitorear sus efectos colaterales y niveles sangu\u00edneos. Para algunos pacientes, el uso de varios medicamentos puede ser inadecuado. Esta se denomina epilepsia refractaria. De estas personas, algunas se pueden beneficiar de la cirug\u00eda cerebral para remover las c\u00e9lulas cerebrales an\u00f3malas que est\u00e1n provocando las convulsiones. Para otras se implanta un estimulador del nervio vago en el t\u00f3rax, lo que puede ayudar a reducir el n\u00famero de convulsiones. (..). La epilepsia puede ser una condici\u00f3n cr\u00f3nica, de por vida. En algunos casos, sin embargo, la necesidad de medicamentos se puede reducir e incluso eliminar con el tiempo\u2026\u201d Informaci\u00f3n tomada de la p\u00e1gina de Internet http:\/\/medlineplus.gov\/spanish, de la Biblioteca Nacional de Medicina y los Institutos Nacionales de la Salud de E. U. de A., consultada el 21 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23 Casaci\u00f3n de 17 de agosto de 1954, citada en C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Jorge Ortega Torres, editorial Temis, 1956.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr., entre otras, T-859 de 2004, T-595 de 2006 y T-701 de 2008 (en todas \u00e9stas M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0T-699 A de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0T-710 de 2009 (M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-773 de 2009 (M. P. Humberto Sierra Porto). En algunos de estos casos, la acreditaci\u00f3n de la invalidez era requisito necesario para tener derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>25 Informaci\u00f3n m\u00e9dica relacionada con la expectativa de mejor\u00eda de la esquizofrenia, extra\u00edda de la direcci\u00f3n electr\u00f3nica http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/000928.htm, p\u00e1gina de la Biblioteca Nacional de Medicina y los Institutos Nacionales de la Salud de E. U. de A., consultada el 21 de junio de 2010: \u201cLa mayor\u00eda de las personas con esquizofrenia encuentran que sus s\u00edntomas mejoran con los medicamentos y algunas obtienen un buen control de los s\u00edntomas con el tiempo. Sin embargo, otras experimentan discapacidad funcional y est\u00e1n en riesgo de episodios repetitivos, especialmente durante las etapas iniciales de la enfermedad. Para vivir en comunidad, las personas con esquizofrenia pueden necesitar apoyo en el hogar, rehabilitaci\u00f3n ocupacional y otros programas de apoyo comunitario. Las personas que sufren las formas m\u00e1s severas de este trastorno pueden estar demasiado discapacitadas para vivir solas y pueden necesitar hogares comunitarios u otros lugares estructurados a largo plazo para vivir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-561\/10 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padre en representaci\u00f3n de hija que padece esquizofrenia esquizo-afectiva \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional frente a la existencia de otros medios de defensa judicial para su reclamo \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Derecho a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}