{"id":17937,"date":"2024-06-11T21:53:38","date_gmt":"2024-06-11T21:53:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-562-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:38","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:38","slug":"t-562-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-562-10\/","title":{"rendered":"T-562-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-562\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para obtener el reconocimiento y pago de pensiones, bien sea de vejez, invalidez o de sobrevivientes, cuando no exista otro medio de defensa judicial al cual acudir, o que existiendo, el mismo no resulte id\u00f3neo ni eficaz para tal efecto, de conformidad con las especiales circunstancias que rodean a cada persona. As\u00ed pues, el amparo constitucional se erige como el mecanismo principal y definitivo para la soluci\u00f3n de controversias de esta naturaleza, ante la imposibilidad material de perseguir una protecci\u00f3n real y efectiva por otra v\u00eda judicial. Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de otros medios judiciales de defensa, cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable que, por lo general, surge de la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de quien invoca el amparo constitucional. En ese sentido, dada la urgencia de una intervenci\u00f3n oportuna por parte del operador jur\u00eddico, es posible que en sede de tutela se adopten medidas conducentes a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales trasgredidos, mientras que la autoridad competente decide de fondo y definitivamente, sobre el conflicto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho que goza de un car\u00e1cter cierto, indiscutible e irrenunciable, por lo cual, constituye para sus beneficiarios una garant\u00eda fundamental, en la medida en que contribuye a garantizar el m\u00ednimo vital de los miembros del n\u00facleo familiar que se encontraban bajo el cuidado del afiliado o pensionado que fallece. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Caso en que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la demandante por falta de la pensi\u00f3n que ahora reclama \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que la actora, luego del fallecimiento de su c\u00f3nyuge, dej\u00f3 transcurrir un tiempo considerable tanto para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como para ejercer la acci\u00f3n de tutela. De esta manera, si bien es cierto manifest\u00f3 los motivos de su tardanza, no logr\u00f3 demostrar, siquiera sumariamente, la falta de diligencia en dicho proceder. As\u00ed las cosas, tal y como fue expuesto en precedencia, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una de aquellas prestaciones que tiene por fin garantizar a los familiares dependientes del afiliado o pensionado que fallece los recursos econ\u00f3micos necesarios para continuar su plan de vida, pese a la ausencia de quien prove\u00eda su sustento, a trav\u00e9s de una prestaci\u00f3n equivalente a lo que se dej\u00f3 de percibir en virtud de dicha circunstancia. En esa medida, la actora ha debido no s\u00f3lo manifestar, sino demostrar c\u00f3mo pudo sobrevivir durante tantos a\u00f1os sin la pensi\u00f3n que ahora reclama mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, destinado para la pronta y efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. A juicio de la Sala, de las circunstancias f\u00e1cticas expuestas no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que exija la adopci\u00f3n de medidas urgentes por parte del juez constitucional en torno a la protecci\u00f3n deprecada por la accionante respecto de sus derechos fundamentales, toda vez que no demostr\u00f3 ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional ni encontrarse en circunstancias de indefensi\u00f3n o vulnerabilidad. Para estos efectos la aducci\u00f3n de m\u00ednimos elementos de convicci\u00f3n, as\u00ed se trate de prueba sumaria, son indispensables para acreditar la situaci\u00f3n excepcional que habilita la procedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que convergen diversidad de criterios para establecer si se cumplen o no los requisitos legales para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Corte concluye que no existe certeza acerca de la procedencia de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, habida cuenta que convergen diversidad de criterios a la hora de establecer si se cumplen o no los requisitos legales para obtener la referida prestaci\u00f3n. En efecto, n\u00f3tese que existen tres posibles normas aplicables a la situaci\u00f3n planteada. La primera, es el Acuerdo 224 de 1966, modificado por el Acuerdo 019 de 1983, este \u00faltimo expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales obligatorios y aprobado mediante el Decreto 232 de 1984, vigente para la fecha en que se efectu\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n, esto es, el 31 de julio de 1986; la segunda, es el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el afiliado muri\u00f3 en vigencia de la misma, fallecimiento que constituye precisamente la causa eficiente que da origen a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por tratarse del riesgo que se pretende amparar y, finalmente, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, como norma que reg\u00eda con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y que, al parecer, le resultar\u00eda m\u00e1s favorable para obtener dicho beneficio. En todo caso, se reitera, la accionante cuenta con otras v\u00edas judiciales, a trav\u00e9s de las cuales puede abordar el debate acerca de si, en efecto, cumple o no con los requisitos legales para ser acreedora del reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.575.030 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Teresa Cort\u00e9s Acero \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Instituto de Seguros \u00a0Sociales -I.S.S.- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 10 de febrero de 2010, por medio del cual se confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 19 de enero del mismo a\u00f1o, en el tr\u00e1mite del amparo constitucional impetrado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Cort\u00e9s Acero, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 2009, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Cort\u00e9s Acero promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados, como consecuencia de la negativa de dicha entidad a reconocerle el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o, en su defecto, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en raz\u00f3n del fallecimiento de su c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Cort\u00e9s Acero, de 65 a\u00f1os de edad, manifiesta que el 26 de mayo de 1979 contrajo matrimonio con el se\u00f1or Gilberto S\u00e1nchez Caicedo, de cuya uni\u00f3n nacieron dos hijos, actualmente, mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Afirma que su esposo falleci\u00f3 el 16 de mayo de 2002, encontr\u00e1ndose afiliado al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- para los riesgos de vejez, invalidez y muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por lo anterior, el 26 de enero de 2007, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o, en su defecto, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, por considerar que reun\u00eda los requisitos legales para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En respuesta a su solicitud, la entidad demandada, mediante Resoluci\u00f3n No. 0020889, expedida el 23 de mayo de 2007, resolvi\u00f3 negar el reconocimiento de la aludida prestaci\u00f3n, bajo el argumento de que el causante cotiz\u00f3 de forma interrumpida, desde el 2 de julio de 1969 al 31 de julio de 1986, un total de 523 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales ninguna se efect\u00fao en el a\u00f1o inmediatamente anterior a su deceso. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que en lo que respecta a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la misma se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Contra el citado acto administrativo, el 13 de julio de 2007, interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 054453 del 14 de noviembre de 2008 y la Resoluci\u00f3n No. 003074 del 18 de junio de 2009, respectivamente, confirmando la decisi\u00f3n de negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Respecto de su situaci\u00f3n particular, informa que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes que le permitan satisfacer dignamente sus necesidades debido a que su esposo era quien prove\u00eda su sustento, situaci\u00f3n que le gener\u00f3 un desmejoramiento de su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, acudi\u00f3 a este mecanismo de amparo constitucional, en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, de tal suerte que se ordene al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes o, subsidiariamente, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Cort\u00e9s Acero, que con la decisi\u00f3n adoptada por el Instituto de Seguros Sociales, en el sentido de no reconocerle el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o, en su defecto, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como consecuencia del fallecimiento de su c\u00f3nyuge, se vulneran sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al tiempo que se desconoce la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga a las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto afirma que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo, quien era la \u00fanica persona que prove\u00eda su sustento mientras se dedicaba, de manera exclusiva, a las labores propias del hogar, raz\u00f3n por la cual, desde el momento de su fallecimiento, qued\u00f3 sumida en un estado de abandono y desprotecci\u00f3n ante la carencia de los recursos econ\u00f3micos necesarios para satisfacer sus necesidades personales. Por ello, aduce que, pese a su avanzada edad (65 a\u00f1os), realiz\u00f3 algunas labores informales para procurarse el sustento diario, pero que actualmente no son suficientes para atender todas sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que si bien es cierto esper\u00f3 m\u00e1s de cuatro a\u00f1os para reclamar ante el I.S.S. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ello obedeci\u00f3, en primer lugar, al desconocimiento acerca de la posibilidad de ser titular de dicha prestaci\u00f3n y, en segundo lugar, a que no contaba con el reporte de semanas cotizadas a pensi\u00f3n por su esposo durante el tiempo en que labor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las razones de orden legal expuestas por la entidad demandada para no acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, sostiene que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho administrativa, toda vez que las semanas cotizadas por su c\u00f3nyuge corresponden a periodos anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, debi\u00f3 haberse dado aplicaci\u00f3n a las normas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, como condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que establecen para dicho efecto acreditar trescientas (300) semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca, requisito que cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Gilberto S\u00e1nchez Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Cort\u00e9s Acero \u00a0 \u00a0 (Folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Matrimonio de Gilberto S\u00e1nchez Caicedo y Mar\u00eda Teresa Cort\u00e9s Acero (Folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del reporte de semanas cotizadas por Gilberto S\u00e1nchez Caicedo al Instituto de Seguros Sociales durante el periodo comprendido entre 1969 y 1986, para un total de 523 semanas (Folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n de Gilberto S\u00e1nchez Caicedo (Folio7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0020889 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, el 23 de mayo de 2007, en la cual se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Cort\u00e9s Acero (Folios 8 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 054453 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, el 14 de noviembre de 2008, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 0020889 del 23 de mayo de 2007 (Folios 14 a 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 003074 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, el 18 de junio de 2009, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 0020889 del 23 de mayo de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (Folios 18 a 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia proferida el diecinueve (19) enero de dos mil diez (2010), neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado por la accionante. Puntualiz\u00f3 el fallador de primer grado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de \u00edndole laboral, toda vez que para dicho efecto el ordenamiento jur\u00eddico a previsto otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Cort\u00e9s Acero, mediante escrito del veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Sustent\u00f3 la alzada manifestando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se comparte la decisi\u00f3n adoptada por su Despacho, pues en ella se hace un an\u00e1lisis formal de mi situaci\u00f3n f\u00e1ctica, sin atender el principio Constitucional consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual en las decisiones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, pues el Despacho [S\u00f3lo] se dedic\u00f3 a la tarea de encuadrar la situaci\u00f3n de la suscrita a normas de car\u00e1cter legal, sin tener en consideraci\u00f3n el principio de la supremac\u00eda de los derechos fundamentales y que la acci\u00f3n de tutela fue instituida para la protecci\u00f3n de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3: \u201cla suscrita tiene derecho a que se me reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes o [la] sustituci\u00f3n pensional, por v\u00eda de tutela porque efectivamente no tengo ning\u00fan otro medio de subsistencia y sobrevivo de la ayuda que mis familiares me proporcionan, pues soy una mujer de 65 a\u00f1os de edad que nunca labor\u00e9, pues me dediqu\u00e9 a las [tareas] del hogar y al fallecer mi esposo que todo me lo brindaba, qued\u00e9 totalmente desprotegida, de tal manera que mis derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, a la salud, a la seguridad social est\u00e1n siendo violentados al no reconocerme la pensi\u00f3n por esta v\u00eda, vulnerando as\u00ed mismo mi derecho a la igualdad pues en casos similares se ha reconocido por la misma v\u00eda de tutela.\u201d1 (Sic)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo proferido por el a-quo, al considerar que, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, la misma resulta improcedente cuando existen otros medios ordinarios de defensa a trav\u00e9s de los cuales se puede obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada, m\u00e1xime cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto expuso que: \u201ca pesar de la avanzada edad de la accionante, es cierto que el deceso de quien afirma ser quien propend\u00eda por su sostenimiento, acaeci\u00f3 el 16 de mayo de 2002, no obstante, ninguna afectaci\u00f3n encontr\u00f3, sino hasta el 26 de enero de 2007, esto es, trascurridos m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde la causa que origin\u00f3 la cesaci\u00f3n de los recursos que requer\u00eda y ante el hallazgo del reporte de las semanas cotizadas, situaci\u00f3n que desdibuja los presupuestos de urgencia, inminencia e impostergabilidad que caracterizan la figura a la que acudi\u00f3\u201d 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la accionante, mayor de edad, act\u00faa por s\u00ed misma en defensa de los derechos fundamentales que considera vulnerados, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada para instaurar la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica, se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del asunto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a la entidad demandada la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Cort\u00e9s Acero, por el hecho de haberle negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o, en su defecto, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en raz\u00f3n del fallecimiento de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La demandante comienza por se\u00f1alar que, el 16 de mayo de 2002, falleci\u00f3 su esposo, Gilberto S\u00e1nchez Caicedo, encontr\u00e1ndose afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de vejez, invalidez y muerte. En consecuencia, el 26 de enero de 2007, solicit\u00f3 a dicha entidad el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, de manera subsidiaria, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, por considerar que acreditaba los requisitos regales para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En respuesta a su requerimiento, la entidad demandada resolvi\u00f3 negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, luego de establecer que el afiliado cotiz\u00f3 de forma interrumpida, desde el 2 de julio de 1969 al 31 de julio de 1986, un total de 523 semanas, de las cuales ninguna se efectu\u00f3 en el a\u00f1o inmediatamente anterior a su deceso, de conformidad con la exigencia contenida en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Considera la actora que la anterior decisi\u00f3n constituye una vulneraci\u00f3n flagrante de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, toda vez que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo, quien era la \u00fanica persona que se encargaba de su manutenci\u00f3n mientras ejerc\u00eda, de manera exclusiva, las labores propias del hogar, por lo que, al fallecer \u00e9ste qued\u00f3 sumida en un estado de abandono y desprotecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por su parte, los jueces de instancia coincidieron en la decisi\u00f3n de negar el amparo deprecado, tras considerar que la actora tiene a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial que consiste en acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa para impugnar la legalidad de los actos a trav\u00e9s de los cuales no se le confiri\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada. En todo caso se\u00f1alaron que, de la situaci\u00f3n expuesta, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que suscite la intervenci\u00f3n urgente y oportuna del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. As\u00ed las cosas, previo al an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico planteado, la Sala estima conveniente determinar en este asunto la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a prop\u00f3sito de su car\u00e1cter subsidiario y residual, frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de pensiones. Requisito de Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de manera enf\u00e1tica y uniforme que la acci\u00f3n de tutela fue instituida como un instrumento de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n eficiente de los derechos fundamentales, al que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce un car\u00e1cter subsidiario y residual. Ello implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva cuando no exista otro medio de defensa al cual acudir, salvo que se promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.3 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Lo anterior, encuentra particular sustento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conforme con el cual, \u201c[e]sta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Premisa que desde el propio texto constitucional reconoce el car\u00e1cter preferente de los diversos medios judiciales de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, a los que deben acudir quienes pretendan la garant\u00eda efectiva de protecci\u00f3n de sus derechos4. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sin embargo, conviene precisar que la existencia de diversos medios de defensa judicial debe ser analizada por el juez constitucional en t\u00e9rminos de idoneidad y eficacia, frente a la situaci\u00f3n particular de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretaci\u00f3n restrictiva de la norma, conllevar\u00eda la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protecci\u00f3n efectiva de los derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En aplicaci\u00f3n de dicho mandato, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de car\u00e1cter pensional, por cuanto dicha discusi\u00f3n debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa laboral, seg\u00fan se trate. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, de acuerdo con las particularidades de cada caso, cuando los medios ordinarios no resultan lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para alcanzar el fin propuesto, cual es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales.5 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para obtener el reconocimiento y pago de pensiones, bien sea de vejez, invalidez o de sobrevivientes, cuando no exista otro medio de defensa judicial al cual acudir, o que existiendo, el mismo no resulte id\u00f3neo ni eficaz para tal efecto, de conformidad con las especiales circunstancias que rodean a cada persona. As\u00ed pues, el amparo constitucional se erige como el mecanismo principal y definitivo para la soluci\u00f3n de controversias de esta naturaleza, ante la imposibilidad material de perseguir una protecci\u00f3n real y efectiva por otra v\u00eda judicial.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de otros medios judiciales de defensa, cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable que, por lo general, surge de la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de quien invoca el amparo constitucional. En ese sentido, dada la urgencia de una intervenci\u00f3n oportuna por parte del operador jur\u00eddico, es posible que en sede de tutela se adopten medidas conducentes a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales trasgredidos, mientras que la autoridad competente decide de fondo y definitivamente, sobre el conflicto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De esta manera, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tuitiva, tal y como fue expuesto recientemente en la Sentencia T-136 del 24 de febrero de 20107, \u201cno apunta a otra finalidad que la de imponer al interesado, la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar enderezado a activar los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Bajo ese supuesto, se pone de relieve, entonces, que para impetrar el amparo de un derecho de rango fundamental, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios; entendiendo, por dem\u00e1s, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, el reconocimiento excepcional de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter pensional por v\u00eda de tutela, se encuentra sometido a una condici\u00f3n de tipo probatorio, que consiste en acreditar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para dicho efecto, de manera que, no obstante haberlos reunido el peticionario, la entidad o la autoridad competente no haya procedido a otorgarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada. Sin embargo, en caso de no encontrarse plenamente probado el cumplimiento de dichos requisitos y los derechos fundamentales del solicitante resulten amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer, de manera transitoria, el derecho pensional cuando exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. 8 \u00a0<\/p>\n<p>5. Naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En desarrollo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra el derecho a la seguridad social, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, a trav\u00e9s de la cual, se cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social Integral. Dicho sistema est\u00e1 conformado por un conjunto de reg\u00edmenes generales establecidos para garantizar las prestaciones que, en materia de pensi\u00f3n, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios, requieran sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Dentro de las prestaciones contempladas en el Sistema General de Pensiones, en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, se encuentra la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuyo reconocimiento, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se dirige a garantizarle a los familiares dependientes del afiliado o pensionado fallecido los recursos econ\u00f3micos necesarios para continuar su plan de vida, pese a la ausencia de quien prove\u00eda su sustento, mediante una prestaci\u00f3n equivalente a lo que se dej\u00f3 de percibir en virtud de dicha calamidad. Ello, con el prop\u00f3sito de garantizar su m\u00ednimo vital, evitando su reducci\u00f3n a un estado de miseria, abandono y desprotecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed entonces, este Alto Tribunal ha entendido que la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201csurge como una de aquellas prestaciones referidas que tiene por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien prove\u00eda el sustento del n\u00facleo familiar, entregando una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente a lo que se dej\u00f3 de percibir con ocasi\u00f3n del fallecimiento del causante.\u201d10 En dicho sentido, ha indicado que se trata de una prestaci\u00f3n que busca evitar \u201cque las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho que goza de un car\u00e1cter cierto, indiscutible e irrenunciable, por lo cual, constituye para sus beneficiarios una garant\u00eda fundamental, en la medida en que contribuye a garantizar el m\u00ednimo vital de los miembros del n\u00facleo familiar que se encontraban bajo el cuidado del afiliado o pensionado que fallece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de ser la pensi\u00f3n de sobrevivientes una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, tambi\u00e9n ha sido catalogada como un derecho fundamental, pues \u2018busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n.\u201d12\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>6. La inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente el concepto de inmediatez como presupuesto para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n al fin que a trav\u00e9s del ejercicio de dicho mecanismo se pretende alcanzar, cual es la pronta y efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En esa medida, resulta razonable y admisible que se deba promover en un t\u00e9rmino prudencial de tal suerte que la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea eficaz frente a la situaci\u00f3n de hecho objeto de amenaza o vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela consiste en la garant\u00eda efectiva e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, de lo cual se sigue la necesidad de que el afectado haga uso de la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino prudencial y oportuno contado desde el momento de la vulneraci\u00f3n o la amenaza real del derecho, con el fin de que la protecci\u00f3n constitucional pueda desplegarse de manera eficaz para restablecer la situaci\u00f3n del accionante y salvaguardar los derechos fundamentales quebrantados\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no implica que \u00e9sta deba promoverse sin limitaci\u00f3n en el tiempo. En efecto, en la Sentencia SU-961 de 199915, se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. (\u2026) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Bajo esa l\u00ednea de orientaci\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en Sentencia T-575 del 26 de julio de 200216, precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decid\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a esta interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed las cosas, es claro que si la acci\u00f3n de tutela pudiera invocarse sin l\u00edmite en el tiempo, es decir, varios a\u00f1os despu\u00e9s de acaecido el hecho vulnerador, ning\u00fan sentido tendr\u00eda la regulaci\u00f3n que el Constituyente Primario hizo de la misma, en cuanto instituirla como un mecanismo de protecci\u00f3n urgente y eficaz de los derechos constituciones fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Dentro de ese contexto, son varios los casos revisados por la Corte Constitucional en los cuales ha resuelto negar por improcedente el amparo impetrado, cuando a partir de las circunstancias f\u00e1cticas de cada asunto en particular, advierte que la acci\u00f3n de tutela se propuso a\u00f1os despu\u00e9s del fallecimiento del afiliado o pensionado, de quien se reclama dicha prestaci\u00f3n.17 Ello, teniendo en cuenta el objeto que se persigue a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que no es otro distinto a suplir la carencia econ\u00f3mica derivada del fallecimiento de quien proporcionaba los medios econ\u00f3micos necesarios para una digna subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En esos t\u00e9rminos, advierte la Sala que la inmediatez debe determinarse a partir del tiempo trascurrido entre el hecho que da origen la prestaci\u00f3n reclamada, esto es, la muerte del afiliado o pensionado, contrast\u00e1ndolo con la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues es precisamente de aquella circunstancia que se deriva la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que se buscan sean protegidas a trav\u00e9s de ese mecanismo de pro \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que, el 26 de enero de 2007, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Cort\u00e9s Acero le solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su c\u00f3nyuge que aconteci\u00f3 el 16 de mayo de 2002, es decir, que elev\u00f3 la petici\u00f3n cuatro (4) a\u00f1os, ocho (8) meses despu\u00e9s de dicho evento. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se observa que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 16 de diciembre de 2009, es decir, siete (7) a\u00f1os, siente (7) meses despu\u00e9s de ocurrido el hecho que dar\u00eda origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo depreca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Desde esa perspectiva, resulta evidente que la actora, luego del fallecimiento de su c\u00f3nyuge, dej\u00f3 transcurrir un tiempo considerable tanto para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como para ejercer la acci\u00f3n de tutela. De esta manera, si bien es cierto manifest\u00f3 los motivos de su tardanza, no logr\u00f3 demostrar, siquiera sumariamente, la falta de diligencia en dicho proceder. \u00a0<\/p>\n<p>6.10. As\u00ed las cosas, tal y como fue expuesto en precedencia, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una de aquellas prestaciones que tiene por fin garantizar a los familiares dependientes del afiliado o pensionado que fallece los recursos econ\u00f3micos necesarios para continuar su plan de vida, pese a la ausencia de quien prove\u00eda su sustento, a trav\u00e9s de una prestaci\u00f3n equivalente a lo que se dej\u00f3 de percibir en virtud de dicha circunstancia. En esa medida, la actora ha debido no s\u00f3lo manifestar, sino demostrar c\u00f3mo pudo sobrevivir durante tantos a\u00f1os sin la pensi\u00f3n que ahora reclama mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, destinado para la pronta y efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6.11. A juicio de la Sala, de las circunstancias f\u00e1cticas expuestas no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que exija la adopci\u00f3n de medidas urgentes por parte del juez constitucional en torno a la protecci\u00f3n deprecada por la accionante respecto de sus derechos fundamentales, toda vez que no demostr\u00f3 ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional ni encontrarse en circunstancias de indefensi\u00f3n o vulnerabilidad. Para estos efectos la aducci\u00f3n de m\u00ednimos elementos de convicci\u00f3n, as\u00ed se trate de prueba sumaria, son indispensables para acreditar la situaci\u00f3n excepcional que habilita la procedencia de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. As\u00ed mismo, se destaca el hecho de que el reconocimiento excepcional de prestaciones de car\u00e1cter pensional, por v\u00eda de tutela, exige una condici\u00f3n adicional de tipo probatorio que consiste en acreditar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para dicho prop\u00f3sito, de tal suerte que el juez constitucional s\u00f3lo puede conceder el amparo invocado cuando exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud y, a\u00fan as\u00ed, la entidad encargada de garantizar dicha prestaci\u00f3n no haya procedido a otorgar la pensi\u00f3n que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>6.13. En el presente asunto, la Corte concluye que no existe certeza acerca de la procedencia de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, habida cuenta que convergen diversidad de criterios a la hora de establecer si se cumplen o no los requisitos legales para obtener la referida prestaci\u00f3n. En efecto, n\u00f3tese que existen tres posibles normas aplicables a la situaci\u00f3n planteada. La primera, es el Acuerdo 224 de 1966, modificado por el Acuerdo 019 de 198318, este \u00faltimo expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales obligatorios y aprobado mediante el Decreto 232 de 1984, vigente para la fecha en que se efectu\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n, esto es, el 31 de julio de 1986; la segunda, es el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el afiliado muri\u00f3 en vigencia de la misma, fallecimiento que constituye precisamente la causa eficiente que da origen a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por tratarse del riesgo que se pretende amparar y, finalmente, el Acuerdo 049 de 199019, aprobado mediante el Decreto 75820 del mismo a\u00f1o, como norma que reg\u00eda con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y que, al parecer, le resultar\u00eda m\u00e1s favorable para obtener dicho beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. En todo caso, se reitera, la accionante cuenta con otras v\u00edas judiciales, a trav\u00e9s de las cuales puede abordar el debate acerca de si, en efecto, cumple o no con los requisitos legales para ser acreedora del reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, no resulta factible conferir la protecci\u00f3n tutelar impetrada y, en consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010) por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada el diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Folio 72, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Folio 7, Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 Consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, SU-544 de 2001, T-514 de 2003, SU-037 de 2009, T-715 de 2009 y T-764 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-920 del 7 de diciembre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-566 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las Sentencias T- 836 del 12 de octubre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-248 del 6 de marzo de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-820 del 19 de noviembre de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia C-1255 del 28 de noviembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, la cual reiter\u00f3 el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en la sentencia del 2 de noviembre de 1981, Gaceta Judicial No. 2406, P\u00e1g. 518.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-072 del 7 de febrero de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13Sentencia T-941 del 8 de septiembre de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T-304 del 18 de abril de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, las Sentencias T-675 del 17 de agosto de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-015 del 22 de enero de 2009, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-221 del 27 de marzo de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-428 del 28 de mayo de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Esta norma modific\u00f3 el art\u00edculo 5\u00b0 del Acuerdo No. 224 de 1966, por el cual se expide el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, aprobado mediante el Decreto 3041 del mismo a\u00f1o. En dicha norma se estableci\u00f3 el requisito de 300 semanas en cualquier tiempo para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. El art\u00edculo 20 del Acuerdo 224 de 1996 exige para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se acredite la densidad de cotizaciones que se exigen para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>19 Esta norma derog\u00f3, entre otras, el Acuerdo 224 de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cPor \u00a0el \u00a0cual se expide el Reglamento General del \u00a0Seguro \u00a0Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-562\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento de pensiones \u00a0 La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para obtener el reconocimiento y pago de pensiones, bien sea de vejez, invalidez o de sobrevivientes, cuando no exista otro medio de defensa judicial al cual acudir, o que existiendo, el mismo no resulte id\u00f3neo ni eficaz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}