{"id":17938,"date":"2024-06-11T21:53:38","date_gmt":"2024-06-11T21:53:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-563-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:38","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:38","slug":"t-563-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-563-10\/","title":{"rendered":"T-563-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-563\/10 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jur\u00eddica\/CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Hip\u00f3tesis en las que cabe su exoneraci\u00f3n\/CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no est\u00e1 en la capacidad de sufragar su costo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede exoneraci\u00f3n de copagos y\/o cuotas moderadoras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea suministrado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Obligaci\u00f3n de la entidad territorial, ARP y EPS de prestar tratamiento m\u00e9dico con urgencia aun cuando la persona no puede acceder a \u00e9ste por no tener capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS-Atenci\u00f3n integral a menor de los controles, medicamentos, ex\u00e1menes y tratamientos para el c\u00e1ncer Linfoma tipos Burkit abdominal estadio II sin que le sean exigidos copagos \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Felipe Ospina Figueroa en representaci\u00f3n de su hijo Kevin Andr\u00e9s Ospina Mazo. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0SURA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (07) de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ivan Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, dentro del expediente T-2.572.731, el cual fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del 15 de marzo de 2009, repartido a la Sala cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Ospina Figueroa, en representaci\u00f3n de su hijo, de 7 a\u00f1os de edad, Kevin Andr\u00e9s Ospina Mazo, acude, como medida provisional, a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la integridad f\u00edsica que, seg\u00fan afirma, han sido vulnerados por Sura E.P.S., al no exonerarlo de los copagos correspondientes por la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere en raz\u00f3n a la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El menor Kevin Andr\u00e9s Ospina Mazo padece de c\u00e1ncer denominado \u201cLinfoma tipo Burkit Abdominal Estadio II\u201d, el cual ha sido tratado bajo la cobertura de salud con Sura E.P.S. Al respecto, manifiesta el accionante que la entidad demandada ha venido asumiendo los costos de todos los procedimiento m\u00e9dicos que se le han practicado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, en raz\u00f3n a la enfermedad que padece, el menor debe estar bajo controles m\u00e9dicos con una periodicidad de dos meses, por lo que necesita practicarse 26 ex\u00e1menes prescritos por el onc\u00f3logo, para lo cual, de conformidad con lo estipulado en la ley, se requiere la cancelaci\u00f3n de los copagos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, debido a la enfermedad catastr\u00f3fica, el ni\u00f1o requiere la continuidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios y un tratamiento integral, adem\u00e1s, con ocasi\u00f3n de los procedimientos invasivos que se le han practicado, su sistema inmunol\u00f3gico se encuentra indefenso por lo que necesita de la aplicaci\u00f3n de algunas vacunas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que se encuentra vinculado laboralmente en SODEXO y que devenga un salario m\u00ednimo, el cual debe ser distribuido entre las personas que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l por lo que no puede sufragar los gastos derivados de la enfermedad de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante que la entidad demandada vulnera los derechos fundamentales del menor Kevin Andr\u00e9s Ospina Mazo a la vida, a la salud, a seguridad social y a la integridad f\u00edsica, al no exonerar de la cancelaci\u00f3n de los copagos correspondientes a los servicios m\u00e9dicos que requiere, en raz\u00f3n de su enfermedad y a cargo de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en consideraci\u00f3n a que se trata de un menor, sujeto de especial protecci\u00f3n que, adem\u00e1s, padece una enfermedad catastr\u00f3fica, ruinosa y de alto costo, solicita al juez la protecci\u00f3n de sus derechos y, en efecto, se ordene a la entidad demandada autorizar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos a la consulta con el onc\u00f3logo y de los procedimientos y medicamentos que necesite en raz\u00f3n a su estado de salud, exoner\u00e1ndolo del pago de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la relaci\u00f3n de ex\u00e1menes realizados a Kevin Andr\u00e9s Ospina Mazo en el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, el 12 de noviembre de 2009 (folios 7 y 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento del menor Kevin Andr\u00e9s Ospina Mazo, emitido por el Notario 29 de la ciudad de Medell\u00edn (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la orden de cobro de copagos al afiliado, emitida, el 18 de noviembre de 2009, por la IPS regional de Medell\u00edn (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la factura expedida por la Fundaci\u00f3n Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia por el abono recibido por la suma de $30.600.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Factura de Venta No. AC 064685, emitida por el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe por concepto de servicios hospitalarios, en el cual se\u00f1alan que el valor a pagar por el accionante es de $144.697 pesos (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Historia Cl\u00ednica del paciente Kevin Andr\u00e9s Ospina Mazo, de fecha de consulta de 16 de octubre de 2009, en la cual consta que padece de \u201cDX Linfomas no Hodgkin Burkitt Abdominal E II\u201d y que, para la fecha se encontraba en tratamiento con \u201cquimioterapia LNH 94, colocado en prefase, Bloque AA y Bloque BB\u201d (folios 15 \u2013 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Ospina Figueroa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la constancia emitida por la Oficial Mayor del juzgado en la cual manifiesta que: \u201cse comunico con el se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Ospina Figueroa, accionante dentro de la tutela radicada bajo el numero 2010-00006, qui\u00e9n le pregunt\u00f3 cuales eran los procedimientos que requiere su hijo Kevin Andr\u00e9s Ospina Mazo y que no le han sido practicados por la EPS Sura, a lo que manifest\u00f3 que a la fecha no requiere de la pr\u00e1ctica de ning\u00fan procedimiento, s\u00f3lo que interpuso la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la pr\u00f3xima semana ten\u00eda cita programada con la onc\u00f3loga, quien le ordenar\u00eda la pr\u00e1ctica de los mismos ex\u00e1menes que adjunt\u00f3 a la demanda y que lo m\u00e1s seguro era que le tocara pagarlos a \u00e9l de manera particular, como lo ha hecho hasta la fecha\u201d (folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n de E.P.S. Sura Medicina Prepagada Suramericana (folios 25 -31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Legal de la E.P.S. y medicina prepagada Suramericana S.A., contest\u00f3, en t\u00e9rmino, la acci\u00f3n de tutela impetrada y solicit\u00f3 al juez constitucional negarla por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indica que el menor Kevin Andr\u00e9s Ospina Mazo se encuentra vinculado en la E.P.S. Sura en calidad de beneficiario, con 141 semanas cotizadas al Sistema por lo que tiene derecho a cobertura de salud integral. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, de conformidad con la informaci\u00f3n a la cual tienen acceso, al menor le fue diagnosticado \u201cTipos especificados del Linfoma no Hodking Difuso\u201d y le prescribieron la realizaci\u00f3n de \u201cBiopsia de m\u00e9dula osea, consulta onc\u00f3logo cl\u00ednico y liquido cefalorraqu\u00eddeo, examen f\u00edsico y citoqu\u00edmico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, argumenta, que no hay lugar a la procedencia de la presente acci\u00f3n tutela toda vez que no se le ha negado al menor la prestaci\u00f3n de los servicios que se han requerido en raz\u00f3n a la patolog\u00eda que presenta. Se\u00f1al\u00f3 que como no se ha presentado por parte de la entidad la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no es posible exonerar al accionante del pago de copagos y cuotas moderadoras por cuanto ello obedece a exigencias legales, adem\u00e1s, indic\u00f3 que de acceder a tal petici\u00f3n se vulnerar\u00edan los derechos de otros usuarios del Sistema bajo la misma modalidad cre\u00e1ndose una franja de desigualdad para con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las cuotas moderadoras no pueden entenderse como una carga desproporcionada para el accionante, pues son conceptos econ\u00f3micos que deben cancelar los usuarios para ayudar a equilibrar las cargas del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, solicita que se declare improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, por no evidenciarse la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, mediante providencia proferida el veintisiete de enero de 2010, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al considerar que, en el presente caso, no existe ning\u00fan hecho vulnerador de los derechos fundamentales del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, manifest\u00f3 que la E.P.S. demandada ha brindado adecuadamente los servicios requeridos por el paciente, hecho que es afirmado por el accionante, quien indic\u00f3 que en la actualidad su hijo no tiene procedimientos m\u00e9dicos pendientes y que, \u201cla intenci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es que la entidad a futuro no le exija el pago de copagos para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes que sean ordenados por los m\u00e9dicos tratantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, manifest\u00f3 que, en el presente caso, se evidencia la carencia actual de objeto \u00a0por cuanto lo requerido ya fue realizado. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el mecanismo constitucional invocado no resulta viable para solicitar la protecci\u00f3n frente a un hecho inexistente o que est\u00e1 a la espera de lo que pueda sobrevenir, raz\u00f3n por la cual decide declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se trata, con fundamento en los art\u00edculo 68 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, presenta la acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Ospina Figueroa, padre del menor Kevin Andr\u00e9s Ospina Mazo, titular de los derechos presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el accionante interpone la tutela en calidad de representante legal de su hijo, quien es el titular de los derechos invocados como violados, y por tal raz\u00f3n, se encuentra legitimado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>SURA E.P.S., es una entidad, de naturaleza privada, que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, y dado que se le imputa la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en raz\u00f3n de su actividad, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la integridad f\u00edsica del menor Kevin Andr\u00e9s Ospina Mazo, al exigirle el pago de copagos o cuotas moderadoras en la prestaci\u00f3n del servicio que requiera en raz\u00f3n de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso tener en cuenta que, en el presente caso, el accionante solicita que se le reconozca el derecho a ser eximido de las cuotas moderadoras y de los copagos en raz\u00f3n a la enfermedad catastr\u00f3fica que padece su hijo y al hecho de que no posee los recursos econ\u00f3micos para cumplir con esa exigencia legal. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con la naturaleza jur\u00eddica de las cuotas moderadoras y de los copagos, as\u00ed como con las circunstancias en las que procede la exoneraci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La naturaleza jur\u00eddica de los copagos y de las cuotas moderadoras y las hip\u00f3tesis en las que cabe su exoneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deben asumir \u201c(\u2026) pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles (\u2026)\u201d, que tienen como finalidad racionalizar el uso de los servicios del sistema y complementar la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud.1 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma disposici\u00f3n se contempla que la exigencia de esas cuotas no puede convertirse en un obst\u00e1culo para el acceso a los servicios de salud por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable, raz\u00f3n por la cual se prev\u00e9 que el monto de las mismas deber\u00e1 ser estipulado de conformidad con la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los usuarios del Sistema. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando una persona no tiene los recursos econ\u00f3micos para cancelar el monto de dichas cuotas, la exigencia de las mismas limita su acceso a los servicios de salud y, en el caso en que \u00e9stos se requieran con urgencia, se pueden ver afectados algunos derechos fundamentales, los cuales deben ser protegidos teniendo en cuenta su primac\u00eda frente a cualquier otro tipo de derecho. As\u00ed, en la Sentencia T-328 de 19982 la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos3y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0pues, ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se establece la diferencia entre las cuotas moderadoras y los copagos, al se\u00f1alar que las primeras, que se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, tienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS, al paso que los segundos, que se aplican \u00fanica y exclusivamente a los afiliados beneficiarios, son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, ha dicho la Corte, que la base del citado acuerdo est\u00e1, por un lado, con el establecimiento de las cuotas moderadoras, el prop\u00f3sito de racionalizar el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de los afiliados y sus beneficiarios, evitando desgastes innecesarios en la prestaci\u00f3n del servicio, y, por otro, con los copagos aplicables a los beneficiarios, se pretende que una vez se haya ordenado la pr\u00e1ctica de alg\u00fan examen o procedimiento, se realice una contribuci\u00f3n, de conformidad con un porcentaje establecido por la autoridad competente, con la finalidad de generar otro aporte al Sistema y proteger su financiaci\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado acuerdo se regulan los montos que se deben cancelar por concepto de cuotas moderadoras y copagos, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado. Se establecen los principios que deben respetarse para la aplicaci\u00f3n de los mismos. As\u00ed, de conformidad con el Art\u00edculo 5 del acuerdo, para ese efecto deben respetarse los siguientes principios b\u00e1sicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Equidad. Las cuotas moderadoras y los copagos en ning\u00fan caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n al usuario. Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n informar ampliamente al usuario sobre la existencia, el monto y los mecanismos de aplicaci\u00f3n y cobro de cuotas moderadoras y copagos, a que estar\u00e1 sujeto en la respectiva entidad. En todo caso, las entidades deber\u00e1n publicar su sistema de cuotas moderadoras y copagos anualmente en un diario de amplia circulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicaci\u00f3n general. Las Entidades Promotoras de Salud, aplicar\u00e1n sin discriminaci\u00f3n alguna a todos los usuarios tanto los copagos como las cuotas moderadoras establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No simultaneidad. En ning\u00fan caso podr\u00e1n aplicarse simult\u00e1neamente para un mismo servicio copagos y cuotas moderadoras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 4 del acuerdo que las cuotas moderadoras y los copagos se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta el ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante. Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los copagos, que son los que tienen relevancia en el presente caso, el acuerdo, en su art\u00edculo 9, establece que el valor por a\u00f1o calendario permitido por concepto de copagos se determinar\u00e1 para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con los par\u00e1metros que, para cada evento, se fijan en la misma disposici\u00f3n.6 All\u00ed se se\u00f1ala tambi\u00e9n que se entiende por la atenci\u00f3n de un mismo evento el manejo de una enfermedad espec\u00edfica del paciente en el mismo a\u00f1o calendario, y, en el art\u00edculo 10 del acuerdo se establece el tope m\u00e1ximo de copagos por afiliado beneficiario por a\u00f1o calendario. Trat\u00e1ndose de afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el valor del copago ser\u00e1 del 11.5% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que el cobro por un mismo evento exceda del 28.7% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente y se fija como tope m\u00e1ximo anual el 57.5% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo 260 de 2004, est\u00e1n sujetos al cobro de copagos todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de: 1. Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n; 2. Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil; 3. Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles; 4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo; 5. La atenci\u00f3n inicial de urgencias y, 6. Los servicios que, conforme al art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo est\u00e1n sujetos al cobro de cuotas moderadoras.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d se\u00f1ala que \u201c\u2026 se definen como enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, aquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el art\u00edculo 17 de la misma resoluci\u00f3n, se enuncian como tratamientos para enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, los siguientes: (i) tratamientos con radioterapias y quimioterapias para el c\u00e1ncer, (ii) di\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica, transplante renal, de coraz\u00f3n, de m\u00e9dula \u00f3sea y de c\u00f3rnea, (iii) tratamiento para el SIDA y sus complicaciones, (iv) tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema nervioso central, (v) tratamientos m\u00e9dico quir\u00fargico para enfermedades de origen gen\u00e9tico o cong\u00e9nitas, (vi) tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico para el trauma mayor, (vii) terapia de unidad de cuidados intensivos y (viii) reemplazos articulares. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el art\u00edculo 117 de esa resoluci\u00f3n se dispone que son patolog\u00edas catastr\u00f3ficas aquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento y que se consideran dentro de ese nivel, los siguientes procedimientos: Transplante renal, di\u00e1lisis, neurocirug\u00eda sistema nervioso, cirug\u00eda cardiaca, reemplazos articulares, manejo del gran quemado, manejo del trauma mayor, manejo de pacientes infectados por VIH, quimioterapia y radioterapia para el c\u00e1ncer, manejo de pacientes en unidad de cuidados intensivos y tratamiento quir\u00fargico de enfermedades cong\u00e9nitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte Constitucional ha sostenido que para las personas que padecen una enfermedad catastr\u00f3fica, existe una urgencia en la prestaci\u00f3n del servicio a la salud y ha ratificado que procede la regla de no exigibilidad de los copagos correspondientes por considerarse que ante esa reclamaci\u00f3n se pueden ver afectados derechos fundamentales8. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo establecido en la normatividad vigente, la Corte ha fijado \u00a0dos reglas jurisprudenciales9, de origen constitucional, para determinar los casos en que es necesario eximir al afiliado del pago de las cuotas moderadoras y de los copagos en aras de obtener la protecci\u00f3n de alg\u00fan derecho que pueda resultar vulnerado. Al respecto dispuso que proceder\u00e1 esa exoneraci\u00f3n (i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor10 y (ii) cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea suministrado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio11. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-984 de 200612 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que cuando una persona no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos de las cuotas correspondientes y requiera de un tratamiento con urgencia, en raz\u00f3n a su estado de salud, este deber\u00e1 prest\u00e1rsele sin sujeci\u00f3n a lo estipulado en la norma que contempla la exigibilidad de los pagos. En este sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 expresamente que \u201ccuando una persona requiera de un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no pueda acceder a \u00e9ste por no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes, se deber\u00e1 inaplicar la normatividad y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, de conformidad con lo indicado, se tiene que la exigencia reglamentaria de reclamar el pago de cuotas moderadoras no es contraria a la Constituci\u00f3n pues, a trav\u00e9s de ellos se busca obtener una contribuci\u00f3n econ\u00f3mica al Sistema en raz\u00f3n a los servicios prestados. Sin embargo, aqu\u00e9l no podr\u00e1 exigirse cuando de su aplicaci\u00f3n surja la vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental13. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se precisa, ser\u00e1 el juez constitucional el encargado de verificar, en cada caso, si el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n exigidas por la ley, obstaculiza el acceso al servicio de salud y si, como consecuencia de ello, se genera una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el padecimiento de c\u00e1ncer en los menores de edad, el legislador, recientemente, expidi\u00f3 la Ley 1388 de 2010 \u201cla cual regula el derecho a la vida de los ni\u00f1os con c\u00e1ncer en Colombia\u201d y al respecto, dispuso que lo beneficiarios de esta ley no est\u00e1n sujetos a las exigencia de los copagos o de cuotas moderadoras durante el tratamiento de su enfermedad.14 Cabe precisar, que si bien es cierto que al momento de ocurrencia de los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela la mencionada ley no se encontraba vigente, es menester se\u00f1alar que, deber\u00e1 tenerse presente en aquellos casos de c\u00e1ncer en menores que en adelante se sometan a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte la Sala que el menor ha venido siendo atendido bajo cobertura de la red prestadora de servicio de Sura E.P.S., entidad que ha autorizado todos los procedimientos requeridos cobrando los copagos correspondientes a los servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la tutela impetrada, cabe precisar que existe una carga m\u00ednima para el accionante de presentar, como primera medida, ante la entidad demandada la solicitud de exoneraci\u00f3n de los copagos correspondientes a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, la cual no fue agotada sino que, por el contrario, se acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, encuentra la Sala que, en sede judicial, la entidad demandada indic\u00f3 que no puede exonerar al accionante de la cancelaci\u00f3n de copagos toda vez que, se trata de una exigencia legal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y teniendo en cuentas que en el transcurso del proceso se obtuvo una negativa por parte de la entidad demandada de acceder a la solicitud impetrada, se proceder\u00e1 a determinar si, en el presente caso, existen razones que conlleven conceder la exoneraci\u00f3n de los copagos correspondiente por prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la historia cl\u00ednica allegada al expediente, se observa que el menor Kevin Andr\u00e9s Ospina Mazo, de 12 a\u00f1os de edad15, padece de c\u00e1ncer denominado \u201cLinfoma tipo Burkit Abdominal Estadio II\u201d por lo que requiere, en aras de mantener en \u00f3ptimas condiciones su estado de salud, la pr\u00e1ctica de procedimientos y tratamientos m\u00e9dico, los cuales hasta el momento hn sido suministrados por Sura E.P.S. con el respectivo cobro de los copagos determinados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que, en primer lugar, se trata de un menor de edad y como tal es un sujeto de especial protecci\u00f3n al que se le debe garantizar el amparo de sus derechos fundamentales y, prest\u00e1rsele, de manera prioritaria, el servicio de salud. En el presente caso, esta consideraci\u00f3n resulta relevante toda vez que, Kevin Andr\u00e9s Ospina Mazo padece de \u201cc\u00e1ncer abdominal\u201d lo que conduce a que se encuentre sometido a distintos procedimientos y tratamientos, as\u00ed como a frecuentes controles m\u00e9dicos requiriendo de la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecidas las condiciones f\u00e1cticas, proceder\u00e1 la Sala ha indicar si, en el presente caso, hay lugar a conceder la exoneraci\u00f3n de los copagos bien sea porque resulta aplicable la disposici\u00f3n legal16 que as\u00ed lo contempla o porque la circunstancia particular permite emplear las reglas jurisprudenciales se\u00f1aladas por esta Corporaci\u00f3n para que opere la exoneraci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo anterior, se\u00f1ala la Sala que el legislador estableci\u00f3 aquellos casos en los cuales opera la exoneraci\u00f3n de los copagos exigidos por la ley para obtener la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos17 y, al respecto, dispuso que las personas que, en raz\u00f3n de su enfermedad, tengan que realizarse tratamientos de radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer, no les ser\u00e1 exigible la cancelaci\u00f3n de los copagos correspondiente a dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la disposici\u00f3n legal, encuentra la Sala que, en el presente caso, el menor en raz\u00f3n a su enfermedad ha sido sometido a una serie de quimioterapias y, como consecuencia de ello, debido a los controles posteriores que se le deben realizar, requiere la pr\u00e1ctica de algunos ex\u00e1menes m\u00e9dicos. Por tal raz\u00f3n, y teniendo en cuenta que el servicio es requeridos por el paciente para obtener la recuperaci\u00f3n de su estado de salud y que, adem\u00e1s, est\u00e1n relacionados con el tratamiento especifico de quimioterapia18 se considera que, de conformidad con lo estipulado en la norma19, resulta inexigible la cancelaci\u00f3n de los copagos pues, la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y los controles m\u00e9dico hacen parte del tratamiento integral que se le debe suministrar a aquellas personas que padecen la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha determinado algunas reglas jurisprudenciales con base en las cuales, de demostrarse su cumplimiento, se puede exigir la exoneraci\u00f3n de los copagos contemplados en la ley. En efecto, se ha indicado que cuando una persona solicite de manera urgente la prestaci\u00f3n del servicio de salud y no posea los recursos econ\u00f3micos para sufragar el monto de los copagos que se le impongan, no se podr\u00e1, con base en ello, neg\u00e1rsele el servicio requerido y, por el contrario, se deber\u00e1 suministrar atenci\u00f3n inmediata con cargo a la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado, la cual en estos caso est\u00e1 obligada a asumir la totalidad de los costos que se generen con la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera la Sala que en esta oportunidad, adem\u00e1s de resultar aplicable la disposici\u00f3n legal anteriormente se\u00f1alada, concurren los presupuestos jurisprudenciales para que opere la exoneraci\u00f3n de los copagos pues, debido a la enfermedad que padece y a su delicado estado de salud, el menor de que aqu\u00ed se trata requiere de manera urgente y frecuente de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos sin que, de conformidad con los manifestado en la acci\u00f3n de tutela, su progenitor pueda asumir el costo de los copagos20, ello atendiendo a que, devenga un salario m\u00ednimo y tiene, adem\u00e1s del menor, cuatro personas adultas a su cargo, afirmaciones que esta Corporaci\u00f3n acoge atendiendo a el principio de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Sala considera imperioso, mientras persista su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y se requiera de manera urgente la prestaci\u00f3n del servicio de salud en raz\u00f3n al c\u00e1ncer que padece, otorgar la protecci\u00f3n constitucional del menor Kevin Andr\u00e9s Ospina Mazo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considerando que el padecimiento de una enfermedad catastr\u00f3fica y, espec\u00edficamente, la realizaci\u00f3n de un procedimiento destinado para el c\u00e1ncer permite exonerar de efectuar copagos a los beneficiarios del Sistema, proceder\u00e1 esta Sala, de conformidad con lo expuesto, a conceder la solicitud impetrada en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del A quo y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela en virtud de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, ya que la misma encuadra dentro de los presupuestos b\u00e1sicos consagrados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para ordenar la exoneraci\u00f3n del pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la entidad demandada Sura E.P.S. que, de manera inmediata a la notificaci\u00f3n del presente fallo, asuma prestar los servicios de salud que en adelante requiera Kevin Andr\u00e9s Ospina Mazo para enfrentar la enfermedad catastr\u00f3fica que padece, sin que le sean exigidos copagos por la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le sea brindada como parte del tratamiento para el c\u00e1ncer que padece, todo lo cual resulta necesario para garantizar los derechos a la vida digna y a la salud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 36 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn el d\u00eda 27 de enero de 2010 y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud y a la seguridad social del menor KEVIN ANDR\u00c9S OSPINA MAZO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 ORDENAR a la Entidad Promotora de Salud SURA E.P.S. de Medell\u00edn que una vez se surta la notificaci\u00f3n del presente fallo, preste los servicios de salud que requiere el menor KEVIN ANDR\u00c9S OSPINA MAZO para enfrentar el c\u00e1ncer LINFOMA TIPOS BURKIT ABDOMINAL ESTADIO II que padece, sin que, al efecto, le sean exigidos copagos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 187. \u201cDe los pagos moderadores. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicaran con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del Sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud. En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \/\/ Los recaudos por estos conceptos ser\u00e1n recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoci\u00f3n de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definici\u00f3n del nivel socioecon\u00f3mico de los usuarios y los servicios a los que ser\u00e1n aplicables, entre otros, ser\u00e1n definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-768 de \u00a02007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-265 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-639 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-328 de3 de julio \u00a01998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-584 de 31 de julio de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Art\u00edculo 9\u00ba. Monto de copagos por afiliado beneficiario. El valor por a\u00f1o calendario permitido por concepto de copagos se determinar\u00e1 para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de la siguiente manera: \/\/ 1. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes el 11.5% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que el cobro por un mismo evento exceda del 28.7% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \/\/ \u00a02. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre dos y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 17.3% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que exceda del 115% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por un mismo evento. \u00a0\/\/ \u00a03. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 23% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que por un mismo evento exceda del 230% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0\/\/ \u00a0Par\u00e1grafo. Para efectos del presente acuerdo se entiende por la atenci\u00f3n de un mismo evento el manejo de una patolog\u00eda espec\u00edfica del paciente en el mismo a\u00f1o calendario. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0Acuerdo 260 de 2004, Art\u00edculo 6\u00ba. Servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras. Se aplicar\u00e1n cuotas moderadoras a los siguientes servicios, en las frecuencias que aut\u00f3nomamente definan las EPS: \/\/ 1. Consulta externa m\u00e9dica, odontol\u00f3gica, param\u00e9dica y de medicina alternativa aceptada. \/\/ 2. Consulta externa por m\u00e9dico especialista. \/\/ 3. F\u00f3rmula de medicamentos para tratamientos ambulatorios. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos. El formato para dicha f\u00f3rmula deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo tres casillas. \u00a0\/\/ 4. Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico por laboratorio cl\u00ednico, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorizaci\u00f3n adicional a la del m\u00e9dico tratante. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos en ella. El formato para dicha orden deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo cuatro casillas. \/\/ 5. Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico por imagenolog\u00eda, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorizaci\u00f3n adicional a la del m\u00e9dico tratante. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos en ella. El formato para dicha orden deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo tres casillas. \/\/ 6. Atenci\u00f3n en el servicio de urgencias \u00fanica y exclusivamente cuando la utilizaci\u00f3n de estos servicios no obedezca, a juicio de un profesional de la salud autorizado, a problemas que comprometan la vida o funcionalidad de la persona o que requieran la protecci\u00f3n inmediata con servicios de salud. \/\/ \u00a0Par\u00e1grafo 1\u00ba. En ning\u00fan caso podr\u00e1 exigirse el pago anticipado de la cuota moderadora como condici\u00f3n para la atenci\u00f3n en los servicios de urgencias. \u00a0\/\/ Par\u00e1grafo 2\u00ba. Si el usuario est\u00e1 inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atenci\u00f3n integral para patolog\u00edas espec\u00edficas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habr\u00e1 lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios. \/\/ Par\u00e1grafo 3\u00ba. Las cuotas moderadoras se pagar\u00e1n al momento de utilizaci\u00f3n de cada uno de los servicios, en forma independiente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-754 de 14 julio de 2005 M.P. Jaime Araujo Renteria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-697 de 6 de septiembre de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-743 de 6 de agosto de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia T-330 de 28 de abril de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-984 de 27 de noviembre de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Ver Sentencia T-697 de 6 de septiembre de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Ley 1388 de 2010. \u00a0ART\u00cdCULO 2o. BENEFICIARIOS. Son beneficiarios de la presente ley: \/\/ 1. La poblaci\u00f3n menor de 18 a\u00f1os a quien se le haya confirmado, a trav\u00e9s de los estudios pertinentes, el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer en cualquiera de sus etapas, tipos o modalidades, certificado por el Onco-hemat\u00f3logo Pedi\u00e1trico, debidamente acreditado para el ejercicio de su profesi\u00f3n, de acuerdo con la normatividad vigente y el anexo t\u00e9cnico. \u00a0\/\/ 2. La poblaci\u00f3n menor de 18 a\u00f1os con diagn\u00f3stico confirmado y certificado por el Onco-hemat\u00f3logo Pedi\u00e1trico de Aplasias Medulares y S\u00edndromes de Falla Medular, Des\u00f3rdenes Hemorr\u00e1gicos Hereditarios, Enfermedades Hematol\u00f3gicas Cong\u00e9nitas, Histiocitosis y Des\u00f3rdenes Histiocitarios \u00a0\/\/ 3. La poblaci\u00f3n menor de 18 a\u00f1os, cuando el m\u00e9dico general o cualquier especialista de la medicina, tenga sospecha de c\u00e1ncer o de las enfermedades enunciadas en el numeral 2 del presente art\u00edculo y se requieran ex\u00e1menes y procedimientos especializados, hasta tanto el diagn\u00f3stico no se descarte. \u00a0\/\/ PAR\u00c1GRAFO. Cuando el m\u00e9dico tratante, independientemente de su especialidad, presuma la existencia de c\u00e1ncer o de las patolog\u00edas mencionadas en el numeral 2 del presente art\u00edculo, deber\u00e1 remitir al paciente, a la unidad de c\u00e1ncer correspondiente a la zona, sin perjuicio de ordenar todos los ex\u00e1menes de apoyo diagn\u00f3stico y procedimientos especializados que se consideren indispensables hasta que el diagn\u00f3stico sea descartado. \/\/ \u00a0ART\u00cdCULO 4o. MODELO INTEGRAL DE ATENCI\u00d3N. A partir de la confirmaci\u00f3n del diagn\u00f3stico de C\u00e1ncer y hasta tanto el tratamiento concluya, los aseguradores autorizar\u00e1n todos los servicios que requiera el menor, de manera inmediata. Estos servicios se prestar\u00e1n en la Unidad de Atenci\u00f3n de C\u00e1ncer Infantil, de acuerdo con el criterio de los m\u00e9dicos tratantes en las distintas especialidades, respetando los tiempos, para confirmaci\u00f3n de diagn\u00f3stico e inicio del tratamiento que establezcan las gu\u00edas de atenci\u00f3n, independientemente de que los mismos, tengan una relaci\u00f3n directa con la enfermedad principal o que correspondan a otros niveles de complejidad en los modelos de atenci\u00f3n de los aseguradores. \u00a0\/\/ En caso de que la Unidad no cuente con este servicio o no cuente con la capacidad disponible, se remitir\u00e1 al centro que esta seleccione, sin que sea una limitante, el pago de Copagos o Cuotas Moderadoras, ni los per\u00edodos de carencia, independientemente del n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0\/\/ Cuando el menor deba ser trasladado a otra Unidad de C\u00e1ncer Infantil, ello se har\u00e1 de manera coordinada entre la entidad remisora y receptora, o el ente territorial y la EPS, debiendo la primera suministrar toda la informaci\u00f3n necesaria para que el tratamiento del menor se contin\u00fae sin ning\u00fan tropiezo. \u00a0\/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o. Ser\u00e1 la Unidad de C\u00e1ncer Infantil quien suministre los medicamentos de \u00f3ptima calidad, y quien los facture a la EPS correspondiente, de acuerdo con los requisitos por esta establecidos. As\u00ed mismo, se garantizar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de los tratamientos preventivos que como Vacunaci\u00f3n Anual contra Influenza, deben recibir los familiares y convivientes del menor, los cuales se suministrar\u00e1n en la Unidad de C\u00e1ncer Infantil, de acuerdo con la gu\u00eda de atenci\u00f3n y protocolos; esto con el prop\u00f3sito de evitar que la falta de estas medidas preventivas, ponga en peligro la efectividad del tratamiento del menor. \u00a0\/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o. La aseguradora o la entidad territorial, seg\u00fan las normas vigentes y aquellas que defina la Comisi\u00f3n Reguladora de Salud, podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, el valor de los servicios que no se encuentren incluidos en su respectivo Plan de Beneficios y que hayan sido suministrados al menor enfermo de C\u00e1ncer. En todo caso, los beneficiaros de la presente ley, no est\u00e1n sujetos a los per\u00edodos de carencia ni a los Copagos o cuotas Moderadoras. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 en un plazo de 6 meses, el procedimiento para efectuar este recobro de manera \u00e1gil. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 3o. Cualquier atenci\u00f3n o servicio formulado al menor con c\u00e1ncer, estar\u00e1 soportado en los protocolos y gu\u00edas de atenci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo primero de la presente ley y en el anexo t\u00e9cnico y mientras estos se elaboran, en el criterio del especialista responsable de su tratamiento. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 4o. La aseguradora o la entidad territorial que no cumpla con lo dispuesto en este art\u00edculo, retarde, obstaculice o dificulte el acceso inmediato del menor a los servicios que requiere, ser\u00e1 sancionado con una multa hasta de 200 SMMLV. La Superintendencia de Salud y las Secretar\u00edas Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, en ejercicio de sus competencias ser\u00e1n las entidades encargadas de la Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Ver Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>16 Acuerdo 260 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Acuerdo 260 de 2004 y la Resoluci\u00f3n 5262 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folios 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Observa la Sala que una vez analizados los documentos allegados al expediente se obtiene que el accionante en raz\u00f3n a la enfermedad del menor, en el transcurso del a\u00f1o 200920, ha cancelado m\u00e1s de lo estipulado en la norma \u201ccuando el ingreso base de cotizaci\u00f3n sea inferior a 2 SMLMV, los copagos anuales no podr\u00e1n exceder de la mitad de 1 SMLMV\u201d pues, los copagos tienen un valor aproximado de $402.939. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-563\/10 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos \u00a0 CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jur\u00eddica\/CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Hip\u00f3tesis en las que cabe su exoneraci\u00f3n\/CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no est\u00e1 en la capacidad de sufragar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}