{"id":17939,"date":"2024-06-11T21:53:38","date_gmt":"2024-06-11T21:53:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-564-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:38","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:38","slug":"t-564-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-564-10\/","title":{"rendered":"T-564-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-564\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Vulneraci\u00f3n al derecho a la salud de joven enfermo de Lupus Eritematoso Sist\u00e9mico al ser retirado del Sistema de Salud por no acreditar calidad de estudiante, ser mayor de 18 a\u00f1os y no haber sido calificado con grado de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional viol\u00f3 el derecho a la salud del accionante al haber decidido retirarlo del Sistema de Salud (SSMP), a pesar de que se trata de una persona de 21 a\u00f1os que sufre de lupus sist\u00e9mico y de que su enfermedad se encuentra activa y compromete significativamente su salud, sobre todo si se tiene en cuenta que, expresamente, las reglas del sistema establecen que no se podr\u00e1 retirar a una persona mayor de 18 a\u00f1os que dependa econ\u00f3micamente del afiliado (i) que sea menor de 25 a\u00f1os y estudiante con dedicaci\u00f3n exclusiva; \u00a0o (ii) que sufra un tipo de invalidez permanente. Para esta Sala es evidente que si un joven adulto sano que est\u00e9 estudiando y depende de una persona afiliada al Sistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, tiene el derecho a permanecer en el Sistema en calidad de beneficiario, con mayor raz\u00f3n se ha de predicar tal derecho de un joven adulto que padece una enfermedad que afecta a tal punto su salud que, precisamente, no puede estudiar y, por supuesto, depende de sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE LUPUS-Afectaci\u00f3n a la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al ser retirado del Sistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Orden de inscribir al actor en calidad de beneficiario en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2573085 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Fabio Holgu\u00edn Vargas en representaci\u00f3n de su hijo H\u00e9ctor Andr\u00e9s Holgu\u00edn Londo\u00f1o contra el \u00c1rea de Sanidad de Caldas de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 19 de enero de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Fabio Holgu\u00edn Vargas actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hijo H\u00e9ctor Andr\u00e9s Holgu\u00edn Londo\u00f1o contra el \u00c1rea de Sanidad de Caldas de la Polic\u00eda Nacional.1 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos.2 Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.3 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos, demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>1.1. H\u00e9ctor Fabio Holgu\u00edn Vargas, pensionado de la Polic\u00eda Nacional,4 en nombre de su hijo H\u00e9ctor Andr\u00e9s Holgu\u00edn Londo\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Servicio de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, por considerar que la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su hijo, al suspenderle la afiliaci\u00f3n al mencionado servicio bajo el argumento de que ya no reun\u00eda las condiciones para ser considerado beneficiario de su padre. El padre sostuvo que su hijo se encontraba hospitalizado y, por tanto, en incapacidad de comparecer para presentar por s\u00ed mismo la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El accionante afirm\u00f3 que su hijo, de 21 a\u00f1os de edad,5 fue diagnosticado con Lupus Eritematoso Sist\u00e9mico \u2013 LES, enfermedad que a su juicio debe considerarse de alto costo y de car\u00e1cter terminal. En tal condici\u00f3n, aproximadamente desde los 13 a\u00f1os de edad ha recibido de parte de la instituci\u00f3n accionada, los servicios de salud requeridos. De hecho, el 13 de diciembre de 2009 fue hospitalizado por urgencias6 por presentar \u201cTrombocitopenia-leucopenia 2. LES, 3. artropat\u00eda lupica\u201d,7 raz\u00f3n por la que el m\u00e9dico le orden\u00f3 ex\u00e1menes urgentes y tambi\u00e9n medicamentos. Con todo, afirm\u00f3, entre el 14 y el 15 de diciembre de 2009 le comunicaron que a su hijo no pod\u00edan continuar prest\u00e1ndole el servicio porque aparec\u00eda \u2018retirado\u2019,8 al no haber acreditado la calidad de estudiante, no tener menos de dieciocho (18) a\u00f1os de edad, ni haber sido calificado con un grado de invalidez absoluta y permanente, en los t\u00e9rminos en los cuales lo exige el art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000.9 Para el accionante, la raz\u00f3n dada por la Polic\u00eda Nacional no debe considerarse v\u00e1lida, porque implica desconocer que desde el a\u00f1o 2008 su hijo no pudo continuar con sus estudios, precisamente, por el grave estado de salud en el cual se encontraba.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El actor solicit\u00f3 que se ordenara a la entidad accionada a reanudar y actualizar la afiliaci\u00f3n de su hijo como beneficiario, y a prestarle cuanto fuera necesario para garantizar la prestaci\u00f3n regular y continua del servicio de salud integral que requiere para el tratamiento de la patolog\u00eda que lo aqueja.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional \u2013 \u00c1rea de Sanidad, de Calisalud EPS-S y de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Jefe del \u00c1rea de Sanidad de Caldas inform\u00f3 que no obstante que desde el 23 de abril de 2009 se le notific\u00f3 al padre del usuario su retiro del sistema,12 se le suministr\u00f3 todo lo necesario para la estabilizaci\u00f3n del paciente por el servicio de urgencias. Dado que la familia inform\u00f3 en principio, que no se encontraba afiliado a una entidad de seguridad social, \u201cse hizo labor de acompa\u00f1amiento a la familia ante la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas para que se consiguiera su atenci\u00f3n ante el r\u00e9gimen subsidiado de salud\u201d, con el fin de evitar la suspensi\u00f3n en su atenci\u00f3n m\u00e9dica.13 Verificada su afiliaci\u00f3n a la EPS Calisalud y efectuada su renovaci\u00f3n, el paciente fue dado de alta el 16 de diciembre de 2009.14 Adicionalmente aduce que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000, tienen derecho a ser beneficiarios de los afiliados, \u201clos hijos hasta los 18 a\u00f1os de edad debiendo demostrar \u00fanicamente el parentesco; menores de 25 a\u00f1os de edad si se encuentran estudiando con dedicaci\u00f3n exclusiva y de manera indefinida si la persona presenta una incapacidad absoluta y permanente\u201d. Explica que al momento del retiro de H\u00e9ctor Andr\u00e9s Holgu\u00edn, \u201cno demostr\u00f3 ninguno de los requisitos para continuar recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El representante de la EPS-S afirma que el accionante pertenece al r\u00e9gimen subsidiado y tiene asignada a Calisalud EPS-S \u201cdesde el 1\u00b0 de enero de 2010\u201d. Explica que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 08 de 2009 de la CRS, los procedimientos, medicamentos y el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante al actor para el manejo de su patolog\u00eda \u201cno se encuentran a Cargo de los beneficios del r\u00e9gimen subsidiado, sino de los recursos de Transferencias administrados en este caso, por la DIRECCI\u00d3N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS\u201d. Para garantizar la continuidad en el servicio, seg\u00fan la normatividad vigente16 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u201ctodos aquellos servicios y procedimientos que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (es decir, lo no cubierto no cubiertos por los subsidios a la demanda), deber\u00e1n ser cubiertos por los entes territoriales correspondientes, de conformidad con el nivel de complejidad de los mismos, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Subdirectora de Aseguramiento de la entidad solicit\u00f3 que con base en lo dispuesto en el Acuerdo 08 de 2008 de la CRS, se ordenen a la EPS \u201casumir EL TRATAMIENTO QUE SE DERIVE DE LA PATOLOGIA ACTUAL INCLUYENDO LOS MEDICAMENTOS, por estar contemplado en el POS con base en la normativa vigente, incluyendo los dem\u00e1s que llegare a requerir\u201d, por haber demostrado que lo solicitado se encuentra dentro de su \u00f3rbita de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de enero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, neg\u00f3 la tutela porque despu\u00e9s de revisar el art\u00edculo 24 literal b) del Decreto 1795 de 2000, pudo concluir que el accionante no reun\u00eda los requisitos para beneficiarse de ese servicio pues ten\u00eda 21 a\u00f1os de edad, no estaba estudiando y tampoco hab\u00eda sido calificado con invalidez absoluta y permanente, como -en su concepto- lo exig\u00eda el literal c) de la mencionada disposici\u00f3n. Adicionalmente consider\u00f3 que el actor, por ser entonces beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado y tener asignada la EPS Calisalud desde el 1\u00b0 de enero de 2010, \u201cen caso de requerir alg\u00fan servicio[,] le corresponder\u00eda a dicha entidad y no a la Polic\u00eda- \u00c1rea de Sanidad\u201d. Y, as\u00ed, tampoco estim\u00f3 pertinente efectuar alguna declaraci\u00f3n respecto de la responsabilidad de CaliSalud, porque \u201ccomo dentro del expediente no se encuentra acreditado que el accionante le haya elevado alguna petici\u00f3n a [es]a EPS-s[,] ninguna condena se podr\u00e1 proferir[se] al respecto\u201d. La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional viol\u00f3 el derecho a la salud del hijo del accionante, quien merece una protecci\u00f3n constitucional reforzada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que de acuerdo con reiterada jurisprudencia sobre el tema, la Polic\u00eda Nacional viol\u00f3 el derecho fundamental a la salud del hijo del accionante al haberlo retirado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, SSMP, a pesar de su condici\u00f3n de joven adulto (21 a\u00f1os) gravemente afectado en su salud, en raz\u00f3n a la enfermedad que padece (lupus eritematoso sist\u00e9mico). \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el Servicio de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (SSMP) viola el derecho a la salud de una persona que merece una protecci\u00f3n constitucional reforzada, cuando se le excluye del Sistema y se le niega el acceso a los servicios que requiere.17 En el caso de las personas que tienen derecho a una protecci\u00f3n constitucional reforzada, la jurisprudencia ha tutelado el derecho de las personas a permanecer en el r\u00e9gimen, incluso en aquellos casos de vac\u00edos normativos. As\u00ed por ejemplo, con relaci\u00f3n a \u201cla protecci\u00f3n de los padres en el r\u00e9gimen de salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda\u201d, decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el hecho de que el sistema (\u2026) no tenga establecido expresamente un mecanismo que permita la permanencia de los padres cuando sus hijos contraen matrimonio, forman una sociedad de hecho o deciden tener sus propios hijos, constituye un vac\u00edo normativo no trasladable a los padres sin capacidad econ\u00f3mica que enfrentan enfermedades catastr\u00f3ficas que ponen en grave riesgo su salud y su vida. Ello atentar\u00eda contra las exigencias m\u00ednimas de solidaridad y responsabilidad que frente a personas de la tercera edad corresponden al Estado, la sociedad y la familia.\u201d18 En el caso de ni\u00f1os, la Corte Constitucional ha decidido que la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar viola el derecho fundamental a la salud de un ni\u00f1o o una ni\u00f1a al negarse a afiliarla como beneficiaria de su abuelo, por lo menos, (i) cuando dependa de \u00e9ste;19 o \u00a0(ii) cuando el menor y su madre, tambi\u00e9n menor de edad, dependen econ\u00f3micamente de \u00e9ste.20 \u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado concretamente, que los j\u00f3venes adultos tienen derecho a permanecer en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional, cuando son sujetos de protecci\u00f3n especial que tienen derecho a una protecci\u00f3n constitucional reforzada. En especial, en el caso de j\u00f3venes adultos que padecen incapacidades, la jurisprudencia constitucional ha considerado que implica una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, el pretender aplicar una regla m\u00e1s estricta a los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que a los hijos de personas que pertenecen al Sistema General de Salud. Concretamente ha sostenido que \u201cevidentemente existe una disparidad injustificada\u201d, pues \u201c[\u2026] mientras el Decreto 1795 de 2000 admite como beneficiarios a los hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado \u201cy cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de la edad de cobertura\u201d, la Ley 100 de 1993, al definir en su art\u00edculo 163 la cobertura familiar, se limita a establecer que son beneficiarios del sistema general \u2018los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente\u2019 y lo mismo se\u00f1ala la normatividad vigente en relaci\u00f3n con los beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.\u201d21 As\u00ed, por ejemplo, se ha tutelado el derecho de j\u00f3venes adultos a permanecer en el Sistema \u00a0(i) cuando padecen una discapacidad mental, incluso si su condici\u00f3n no implica, necesariamente una invalidez \u2018absoluta\u2019 [entre otros casos, los derechos de j\u00f3venes de 29 (sentencia T-157 de 2006)22 y 21 a\u00f1os (sentencia T-154 de 2010)23], o \u00a0(ii) cuando la incapacidad ha sido establecida despu\u00e9s de que la persona cumpli\u00f3 18 a\u00f1os.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, al establecer que una persona afiliada al Sistema de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, SSMP, puede solicitar que se incluya a su nieto como beneficiario, cuando \u00e9ste y su madre dependen de \u00e9l, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que el hecho de que la madre del nieto adquiriera la mayor\u00eda de edad y pase a ser una adulto joven no implica necesariamente que el nieto deba ser retirado autom\u00e1ticamente del Sistema (SSMP).25 \u00a0<\/p>\n<p>3. El hijo del accionante padece lupus, una enfermedad inflamatoria cr\u00f3nica que puede afectar varias partes del cuerpo, especialmente la piel, articulaciones, sangre y ri\u00f1ones. Aunque en muchos casos, quiz\u00e1 la mayor\u00eda, el lupus es una enfermedad benigna que afecta s\u00f3lo unos \u00f3rganos, en otras personas puede causar da\u00f1os graves a la salud y poner incluso la vida en riesgo. De los diferentes tipos de lupus, el \u2018sist\u00e9mico\u2019 es de los m\u00e1s severos, porque puede llegar a comprometer casi cualquier \u00f3rgano del cuerpo (articulaciones, pulmones, ri\u00f1ones y otros \u00f3rganos y sistemas).26 La enfermedad tiene per\u00edodos de remisi\u00f3n, en los cuales puede ocurrir que pocos o ning\u00fan s\u00edntoma \u00e9ste presentes, y per\u00edodos de \u2018reca\u00eddas\u2019, en los cuales la enfermedad esta activa. Tal como lo revela su historia cl\u00ednica y su epicrisis,27 el hijo del accionante padece lupus sist\u00e9mico, su enfermedad actualmente est\u00e1 activa y compromete seriamente su salud. Sufre dolor articular, en las manos y las rodillas. En cuanto a los miembros inferiores, el dolor que sufre es intenso y le es imposible caminar. Se ha demostrado la reactivaci\u00f3n de su enfermedad cl\u00ednicamente, la cual, al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, hab\u00eda comprometido su sistema renal. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Polic\u00eda Nacional viol\u00f3 el derecho a la salud del accionante al haber decidido retirarlo del Sistema de Salud (SSMP), a pesar de que se trata de una persona de 21 a\u00f1os que sufre de lupus sist\u00e9mico y de que su enfermedad se encuentra activa y compromete significativamente su salud, sobre todo si se tiene en cuenta que, expresamente, las reglas del sistema establecen que no se podr\u00e1 retirar a una persona mayor de 18 a\u00f1os que dependa econ\u00f3micamente del afiliado (i) que sea menor de 25 a\u00f1os y estudiante con dedicaci\u00f3n exclusiva; \u00a0o (ii) que sufra un tipo de invalidez permanente.28 Para esta Sala es evidente que si un joven adulto sano que est\u00e9 estudiando y depende de una persona afiliada al Sistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, tiene el derecho a permanecer en el Sistema en calidad de beneficiario, con mayor raz\u00f3n se ha de predicar tal derecho de un joven adulto que padece una enfermedad que afecta a tal punto su salud que, precisamente, no puede estudiar y, por supuesto, depende de sus padres. Constituir\u00eda un trato discriminatorio que una persona plenamente sana pueda seguir obteniendo el servicio de salud cuando estudia, y una persona enferma no pudiera acceder a este. La condici\u00f3n de salud del hijo del accionante es permanente, por tanto, su permanencia en el Sistema tambi\u00e9n. Como ha ocurrido en el pasado,29 se pretendi\u00f3 aplicar el r\u00e9gimen especial, pasando por alto las reglas principales del propio r\u00e9gimen. En efecto, de acuerdo al art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1795 de 2000, los principios \u2018orientadores para la prestaci\u00f3n del servicio de salud del SSMP\u2019 incluyen, entre otros, la \u00e9tica,30 la universalidad,31 la equidad,32 la protecci\u00f3n integral,33 y la solidaridad.34 Estos principios, que encuentran sustento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son la gu\u00eda que ha de tenerse en cuenta al aplicar las reglas operativas concretas que determinan el goce efectivo del derecho a la salud de las personas cubiertas por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. En especial, cuando se trata de la dram\u00e1tica decisi\u00f3n de retirar del Sistema a una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y tiene derecho a una protecci\u00f3n constitucional reforzada. En este caso, adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional afect\u00f3 la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Si bien es cierto que el acceso a los servicios de salud requeridos no se vio interrumpido totalmente, tanto por las dependencias de sanidad de la Polic\u00eda Nacional que siguieron prestando ciertos servicios, como por las dependencias de personal, que lo ayudaron a ser afiliado en una EPS del r\u00e9gimen subsidiado, su situaci\u00f3n de inestabilidad, adem\u00e1s de generarle zozobra, s\u00ed le implic\u00f3 barreras y obst\u00e1culos injustificados para acceder a los servicios en cuesti\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En conclusi\u00f3n, reiterando la jurisprudencia constitucional citada, la Sala decide que la Polic\u00eda Nacional viol\u00f3 el derecho a la salud del hijo del accionante, un joven adulto gravemente afectado en su salud que a\u00fan depende de su padre, al retirarlo del Sistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, por lo que revocar\u00e1 el fallo de instancia, tutelar\u00e1 el derecho a la salud de H\u00e9ctor Andr\u00e9s Holgu\u00edn Londo\u00f1o y ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional que en 48 horas lo vincule en calidad de beneficiario al Sistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. Si m\u00e1s all\u00e1 de los 25 a\u00f1os requiere del servicio de salud, la entidad s\u00f3lo podr\u00eda dejar de prestarlo si demuestra que no tiene una condici\u00f3n de invalidez total o parcial. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 19 de enero de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y en su lugar, tutelar el derecho a la salud del hijo del accionante, el se\u00f1or H\u00e9ctor Andr\u00e9s Holgu\u00edn Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional que por medio de su \u00c1rea de Sanidad, adopte las medidas adecuadas y necesarias para que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, inscriba al se\u00f1or H\u00e9ctor Andr\u00e9s Holgu\u00edn Londo\u00f1o, en calidad de beneficiario en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, SSMP, a trav\u00e9s del subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, SSPN. \u00a0Si m\u00e1s all\u00e1 de los 25 a\u00f1os requiere del servicio de salud, la entidad s\u00f3lo podr\u00eda dejar de prestarlo si demuestra que no tiene una condici\u00f3n de invalidez total o parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 remitir copia de la presente decisi\u00f3n judicial al hijo del accionante, se\u00f1or H\u00e9ctor Andr\u00e9s Holgu\u00edn Londo\u00f1o, al mismo tiempo en que se haga la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales NOTIFICAR\u00c1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto de marzo 16 de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Este proceso fue seleccionado para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, el 16 de marzo de 2010 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, conformada por los Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-689 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o), T-1032 de 2007 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-519 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-108 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez) y T-310 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El accionante es pensionado de la Polic\u00eda Nacional y en tal condici\u00f3n recibe el servicio de salud que suministra la Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el actor naci\u00f3 el 8 de julio de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>6 Acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica de la Toscana de Manizales de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 48 del expediente. Historia cl\u00ednica, epicrisis del 13 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan constancia expedida por la \u201cJefe de registro y control de usuarios del \u00e1rea de sanidad de Caldas DISAN\u201d de fecha 23 de abril de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Afirma que dada la incapacidad que presenta su hijo, debe atender su sostenimiento puesto que en su condici\u00f3n actual, no es capaz de valerse por s\u00ed mismo y por tanto \u00e9l como padre debe responder. \u00a0<\/p>\n<p>11 Mediante auto proferido el 15 de diciembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la integraci\u00f3n del contradictorio y accedi\u00f3 a la medida provisional invocada, ordenando al Servicio de sanidad de la polic\u00eda nacional que atienda las prescripciones ordenadas por el m\u00e9dico tratante del joven H\u00e9ctor Andr\u00e9s Holgu\u00edn Londo\u00f1o en el servicio de urgencias de la Cl\u00ednica La Toscana y preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera hasta tanto se decida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 Afirma que el accionante no se encuentra amparado por el periodo de protecci\u00f3n en salud que se extiende hasta por un mes despu\u00e9s de producido el retiro, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 del acuerdo 02 de 2001, toda vez que la solicitud de atenci\u00f3n en salud se realiz\u00f3 despu\u00e9s de transcurridos m\u00e1s de 6 meses de haberse producido la desafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 En el escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la entidad afirma que con ocasi\u00f3n de las diligencias adelantadas en las oficinas de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud por la trabajadora social de la Polic\u00eda en compa\u00f1\u00eda de la madre del accionante para obtener la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, esta le entreg\u00f3 un carn\u00e9 del SISBEN de Calisalud actualizado, puesto que el anterior se venci\u00f3 el 9 de noviembre de 2009. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La entidad sostiene que le suministraron los servicios m\u00e9dicos hasta esa fecha en virtud de la medida provisional decretada por el juzgado de conocimiento y en raz\u00f3n a que del resultado de los ex\u00e1menes se desprende seguridad para la decisi\u00f3n y se encuentra dentro de l\u00edmites normales para la enfermedad cr\u00f3nica, \u201cEl paciente sale compensado cl\u00ednica y hemodin\u00e1micamente\u201d. Durante la estancia se le practicaron ex\u00e1menes y se le suministraron medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 La entidad sostiene que la enfermedad que padece el actor no se considera incapacitante de manera absoluta puesto que quienes sufren de lupus, pueden en muchos casos, trabajar, estudiar y desempe\u00f1arse en diversos campos. Sin embargo, necesita atenci\u00f3n m\u00e9dica cuando se presenten episodios como el que actualmente sufre H\u00e9ctor Andr\u00e9s. No es una enfermedad terminal aunque si es permanente pero que puede ser atendida en el r\u00e9gimen subsidiado de Salud o en el contributivo si pudiera trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 La entidad accionada cita como fundamento de la atenci\u00f3n de los servicios no incluidos en el POSS, el art\u00edculo 64 del Acuerdo 415 de 2009, art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 49 de la Ley 715 de 2001, 31 del Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre la protecci\u00f3n constitucional reforzada de personas de la tercera edad o en estado de debilidad manifiesta, en especial con respecto a la permanencia en el Sistema y al principio de continuidad en el servicio ver, entre otras, las sentencias T-157 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-456 de 2007 (MP Alvaro Tafur Galvis), T-1077 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-660 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), y T-154 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Estas decisiones judiciales, a las que se har\u00e1 referencia posteriormente, coinciden con precedentes similares que la jurisprudencia constitucional ha adoptado en el contexto de otros sub-reg\u00edmenes de salud; ver por ejemplo, la sentencia T-015 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), que adopta una decisi\u00f3n similar en el contexto del Sistema de Salud del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). En este caso la Corte resolvi\u00f3 revocar las sentencias de instancia que hab\u00edan negado la tutela y, en su lugar, tutelar los derechos a la vida y a la salud de los accionantes. La sentencia orden\u00f3 \u201ca la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares (o a quien corresponda) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de [la] sentencia, reestablezca la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial de la se\u00f1ora [accionante] y del se\u00f1or [accionante], como beneficiarios de su hija [\u2026], en las mismas condiciones en que se ven\u00eda prestando antes de su suspensi\u00f3n y garantizando la continuidad de los tratamientos m\u00e9dicos que se hubieran suspendido.\u201d En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en las sentencias T-686 y T-919 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia T-907 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso se consider\u00f3 que las Fuerzas Militares hab\u00edan violado el derecho del nieto de la accionante al haberlo retirado del Sistema de Salud, SSMP, pues no se tuvo en cuenta que en la realidad, el menor depend\u00eda de la abuela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, T-625 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En este caso la Corte resolvi\u00f3, entre otras cosas, ordenar a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar que en 48 horas afiliara al nieto del accionante al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional. La Corte precis\u00f3 en este caso que se trataba de una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica diferente a la considerada en la sentencia T-907 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia T-1077 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia la Corte Constitucional tuvo especialmente en cuenta que en la sentencia C-479 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se hab\u00eda resuelto, entre otras cosas, declarar exequible el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000 (Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional), por considerar que el Presidente de la Rep\u00fablica no hab\u00eda sido investido por el Congreso con facultades extraordinarias para legislar sobre dicha materia. El par\u00e1grafo dec\u00eda lo siguiente: \u201cPara dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del presente Art\u00edculo, se define como invalidez absoluta y permanente, el estado proveniente de lesiones o afecciones patol\u00f3gicas no susceptibles de recuperaci\u00f3n que incapaciten de forma total y permanente la capacidad laboral a la persona para ejercer un trabajo. Para determinar la invalidez se crear\u00e1 en cada Subsistema un Comit\u00e9 de valoraci\u00f3n, de conformidad con lo que disponga el CSSMP.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia T-157 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En este caso se resolvi\u00f3 tutelar el derecho de una joven de 29 a\u00f1os que padece un retardo mental que oscila entre \u2018leve y moderado\u2019, por lo que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, que hab\u00eda ordenado a la direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que afiliara a la hija de la accionante en el t\u00e9rmino de 48 horas. En este caso se consider\u00f3 lo siguiente: \u201c[\u2026] (i) no existe para efectos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda, una norma que defina qu\u00e9 debe entenderse por invalidez absoluta y permanente; (ii) la invalidez mental que padece la joven [\u2026] es de car\u00e1cter permanente y absoluta, ya que no existe tratamiento m\u00e9dico que conduzca a obtener una mejor\u00eda de la paciente y adem\u00e1s la enfermedad le impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3mica productiva; (iii) el Estado colombiano, en virtud de diversos mandatos constitucionales, en consonancia con ciertas normas internacionales sobre los derechos fundamentales de los discapacitados mentales, no puede desatender sus obligaciones frente a las personas que conforman esta poblaci\u00f3n; y (iv) en pocas palabras, el acto de desafiliaci\u00f3n del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de la joven [\u2026] fue manifiestamente lesivo de los derechos fundamentales de ella, ya que no s\u00f3lo careci\u00f3 de todo sustento legal, sino que desconoci\u00f3 el contenido esencial del derecho fundamental a la seguridad social de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-154 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En este caso se decidi\u00f3 reiterar la sentencia T-157 de 2006, por lo que se tutel\u00f3 el derecho a la salud de un joven de 21 a\u00f1os que padece un retardo mental leve y, en consecuencia, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia de ordenar a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de la Polic\u00eda Nacional que vinculara como beneficiara nuevamente a la hija del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia T-1077 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Considerando que \u201c[\u2026] de aplicarse el Decreto 1795 de 2000, los discapacitados permanentes, cuyo diagn\u00f3stico se efect\u00faa despu\u00e9s de haber cumplido los 18 a\u00f1os de edad no podr\u00edan acceder al Sistema de Seguridad en calidad de beneficiarios Social de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, mientras que otras personas podr\u00edan acceder ser beneficiarios del r\u00e9gimen general de seguridad social en salud, aunque el diagn\u00f3stico de su incapacidad permanente hubiera tenido lugar con posterioridad a la fecha en que cumplieron la mayor\u00eda de edad\u201d; la Corte Constitucional orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional vincular al joven adulto al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, como beneficiario de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En este caso, la Corte advirti\u00f3 que la condici\u00f3n de afiliado al Sistema (SSMP) del nieto del accionante, que hab\u00eda sido tutelado, s\u00f3lo podr\u00eda ser modificada \u201c(\u2026) cuando sean definidas por el \u00f3rgano competente las condiciones para que una persona que depende econ\u00f3micamente del afiliado cotizante, pueda acceder a estos servicios de salud, esto es, hasta la regulaci\u00f3n de los cotizantes dependientes, o cuando Lina Paola Quijano Lizarazo o Juan Daniel D\u00edaz Valencia, padres del ni\u00f1o, modifiquen su calidad de beneficiarios del sistema de seguridad social por la de afiliados al sistema general de seguridad social en salud, r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, o alguno est\u00e9 afiliado en calidad de cotizante a alg\u00fan sistema excepcional avalado por la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Tambi\u00e9n existen el lupus \u2018discoide\u2019 (cut\u00e1neo), que se limita a afectar la piel, y el \u2018secundario a medicamentos\u2019, que se adquiere como efecto secundario del uso de medicamentos para tratar otras enfermedades diferentes al lupus. Existe un extra\u00f1o tipo de lupus que afecta a los bebes reci\u00e9n nacidos, conocido como lupus neonatal. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver expediente, cuaderno principal, folios 68 a 72 y 47 a 61. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000, literales b y c. Al respecto, tener en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-1077 de 2007, citada previamente. \u00a0<\/p>\n<p>29 En la sentencia T-456 de 2007 la Corte Constitucional record\u00f3 la importancia de la aplicaci\u00f3n de las reglas del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los principios contemplados en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1795 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>30 Decreto 1795 de 2000, \u2018art\u00edculo 6\u00b0.- Principios y caracter\u00edsticas: [\u2026] (b) \u00c9TICA. Es el conjunto de reglas encaminadas a brindar servicios de salud integrales en un marco de respeto por la vida y la dignidad humana sin ning\u00fan distingo. [\u2026].\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>31 Decreto 1795 de 2000, \u2018art\u00edculo 6\u00b0.- Principios y caracter\u00edsticas: [\u2026] (d) UNIVERSALIDAD. Es la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida. [\u2026]\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>32 Decreto 1795 de 2000, \u2018art\u00edculo 6\u00b0.- Principios y caracter\u00edsticas: [\u2026] (h) EQUIDAD. El SSMP garantizar\u00e1 servicios de salud de igual calidad a todos sus afiliados y beneficiarios, independientemente de su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, grado o condici\u00f3n de uniformado o no uniformado, activo, retirado o pensionado. [\u2026]\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>33 Decreto 1795 de 2000, \u2018art\u00edculo 6\u00b0.- Principios y caracter\u00edsticas: [\u2026] (f) PROTECCI\u00d3N INTEGRAL. El SSMP brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud, as\u00ed como en los aspectos de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, diagn\u00f3stico, recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atender\u00e1 todas las actividades que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional para el cumplimiento de su misi\u00f3n. En el SSMP no existir\u00e1n restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias. [\u2026]\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>34 Decreto 1795 de 2000, \u2018art\u00edculo 6\u00b0.- Principios y caracter\u00edsticas: [\u2026] (e) SOLIDARIDAD. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre los Establecimientos de Sanidad de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. [\u2026]\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-564\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Vulneraci\u00f3n al derecho a la salud de joven enfermo de Lupus Eritematoso Sist\u00e9mico al ser retirado del Sistema de Salud por no acreditar calidad de estudiante, ser mayor de 18 a\u00f1os y no haber sido calificado con grado de invalidez\u00a0 \u00a0 La Polic\u00eda Nacional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}