{"id":1794,"date":"2024-05-30T16:25:46","date_gmt":"2024-05-30T16:25:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-202-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:46","slug":"t-202-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-202-95\/","title":{"rendered":"T 202 95"},"content":{"rendered":"<p>T-202-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-202\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPA\u00d1ERO PERMANENTE\/ PRINCIPIO DE IGUALDAD \/DISCRIMINACION POR SEXO &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la ley 71 de 1988, el compa\u00f1ero permanente tambi\u00e9n tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional y, en tal virtud, es equivocada la aseveraci\u00f3n que se hace en los actos de la aludida Seccional en el sentido de que al peticionario no le asiste el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Por otra parte, el hecho de que las resoluciones en cuesti\u00f3n fueron dictadas bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, implica que dichas actuaciones administrativas debieron sujetarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 que reconoce el derecho a la igualdad y prohibe, entre otras, las discriminaciones por raz\u00f3n del sexo. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA\/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Condiciones dignas\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Agotada la v\u00eda gubernativa, el peticionario tiene un medio alternativo de defensa judicial como es la acci\u00f3n ordinaria ante la justicia laboral. Sin embargo, atendiendo las condiciones personales del peticionario, quien es persona de avanzada edad (m\u00e1s de 70 a\u00f1os), enferma y que al parecer no dispone de medios econ\u00f3micos para atender a su subsistencia, seg\u00fan se infiere de lo acreditado en el expediente, procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y su pago efectivo se constituyen en algo inaplazable y vital para su subsistencia en condiciones dignas. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-56159. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales -Seccional-Cundinamarca y D.C.-. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Sabogal Pardo. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n pensional para el compa\u00f1ero permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELLl. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo diez (10) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n y los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por conducto de apoderado el se\u00f1or Manuel Sabogal Pardo, en escrito del 20 de septiembre de 1994 impetra la tutela de los derechos fundamentales contenidos en los art\u00edculos 13, 23 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales estima vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca y Distrito Capital y, en tal virtud, expuso los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>A la se\u00f1ora Nelly Indaburo Lozano, fallecida el 10 de febrero de 1988, le fue reconocida por el ISS mediante resoluci\u00f3n 02614 del 10 de abril de 1988 una pensi\u00f3n por invalidez de origen no profesional, a partir del 3 de noviembre de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario hizo vida marital de hecho aproximadamente durante 15 a\u00f1os con la citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de la resoluci\u00f3n 001050 del 28 de febrero de 1989 se le reconoci\u00f3 al actor la condici\u00f3n de esposo de la afiliada Nelly Indaburo Lozano. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 4 de febrero de 1993 el demandante elev\u00f3 solicitud al Instituto de los Seguros Sociales Seccional -Cundinamarca y Distrito Capital, la sustituci\u00f3n de la afiliada Nelly Indaburo Lozano, en su condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la demora de dicho instituto en resolver la petici\u00f3n del actor, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado 74 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Mediante providencia del 25 de abril de 1993 el juzgado resolvi\u00f3 no conceder la tutela, pero esta decisi\u00f3n fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, corporaci\u00f3n \u00e9sta que en sentencia del 12 de mayo de 1993 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y accedi\u00f3 a la tutela del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de la resoluci\u00f3n No. 05596 del 6 de julio de 1993, la Comisi\u00f3n de Prestaciones Sociales del ISS -Seccional Cundinamarca D.C., neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional solicitada por el se\u00f1or Manuel Sabogal Pardo. Contra dicha resoluci\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n; el primero de \u00e9stos fue resuelto por la misma comisi\u00f3n seg\u00fan resoluci\u00f3n No. 09786 del 2 de noviembre de 1993, en el sentido de confirmar el acto recurrido y el segundo, fue decidido por medio de la resoluci\u00f3n 1900 del 13 de mayo de 1994, expedida por el gerente de la aludida seccional, igualmente en sentido adverso a los intereses del petente. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de no otorgar al peticionario la sustituci\u00f3n pensional obedeci\u00f3 a que \u00e9ste ten\u00eda v\u00ednculo matrimonial vigente, con la se\u00f1ora Marina Franco Sabogal, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la ley 71 de 1988, en su art\u00edculo 13 prev\u00e9: &#8220;Para que el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente tenga derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se requerir\u00e1, que sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a su fallecimiento&#8221;; al respecto el se\u00f1or Manuel Sabogal Pardo aport\u00f3 declaraciones extraproceso para acreditar la convivencia con la causante por m\u00e1s de 3 a\u00f1os y hasta el momento del deceso de \u00e9sta, pero no ha aportando la prueba de la separaci\u00f3n legal de bienes y de cuerpos del matrimonio cat\u00f3lico contra\u00eddo con la se\u00f1ora Marina Franco Sabogal. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de mayo de 1994, la Secci\u00f3n Segunda. del H Consejo de Estado declar\u00f3 nula la frase &#8220;que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes&#8221; del art\u00edculo 29 del Acuerdo No. 49 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fallos objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentencia del 3 de octubre de 1994 el Juzgado 25 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 el derecho a la igualdad de Manuel Sabogal Pardo al considerar que al peticionario le fue vulnerado por el ISS &#8211; Seccional Cundinamara y D. C. su derecho a la igualdad, y orden\u00f3 a esta entidad &#8220;que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, reexamine la apelaci\u00f3n interpuesta por el solicitante en contra de la resoluci\u00f3n 05596 del 6 de julio de 1993 emitida por la Comisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de esta entidad, pero esta vez &nbsp;resguardando los principios y garant\u00edas constitucionales y en particular respetando el derecho a la igualdad consagrado en el art. 13 de la nueva Constituci\u00f3n Colombiana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se destacan en la sentencia del juzgado los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La resoluci\u00f3n 1900 del 13 de mayo de 1994 confirma la determinaci\u00f3n tomada el 6 de julio del a\u00f1o inmediatamente anterior en la resoluci\u00f3n 05596, sosteniendo la negativa a la sustituci\u00f3n pensional en lo dispuesto por el art. 1o. de la ley 33 de 1973. Esto es que la ley s\u00f3lo contemplaba a la VIUDA como beneficiario de esa prestaci\u00f3n con clara exclusi\u00f3n del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite hombre o compa\u00f1ero permanente que se encontrara en la misma situaci\u00f3n que la mujer. La raz\u00f3n fundamental para la aplicaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n al caso en concreto fue la vigencia de la misma para la fecha del deceso de la pensionada (10 de febrero de 1988) aun cuando se reconoce que esa situaci\u00f3n vari\u00f3 sustancialmente al entrar a regir la ley 71 de 1988 que consagr\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional para el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite sin distingos de sexo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para cuando se emitieron las dos resoluciones en cuesti\u00f3n por parte del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, julio de 1993 y mayo de 1994, ya estaba en vigor la Constituci\u00f3n Nacional de 1991. De suerte, al adoptar las decisiones de su competencia y aplicar las leyes en lo de su cargo, era precisamente esta nueva Constituci\u00f3n la que deb\u00edan observar los funcionarios de todo orden de manera que sus determinaciones al tiempo que acatar la ley cuidar\u00e1n de salvaguardar los principios fundamentales de la Carta que ya no reg\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al comparar la disposici\u00f3n legal aplicada al caso en concreto por las autoridades del ISS, estando en vigencia la nueva Carta Constitucional, claramente se evidencia una apreciable incompatibilidad de la ley con la norma superior pues aquella establece una odiosa discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes para efectos de gozar del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, lo que ciertamente ri\u00f1e con el derecho fundamental a la igualdad consagrado por el art. 13 de la reciente Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana y por consiguiente, al presentarse semejante incongruencia la norma que debi\u00f3 primar, por mandato igualmente Constitucional, fue y ser\u00e1 el que consagra la igualdad entre los sexos como principio y derecho fundamental constitucional. De suerte, aun por sobre los principios de aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo, las directrices del ISS debieron aplicar de preferencia el mandato superior inaplicando, por v\u00eda de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, la norma contenida en el art. 1o. de la ley 33 de 1973 por cuanto as\u00ed se lo ordenaba el art. 4o. de la Constituci\u00f3n. En ese orden de ideas, es claro aqu\u00ed que la resoluci\u00f3n No. 01900 del 13 de mayo de 1994, emitida por el se\u00f1or Gerente del ISS, seccional Cundinamarca y Distrito Capital, no s\u00f3lo vulnera el derecho a la igualdad de MANUEL SABOGAL PARDO, consagrado como fundamental por el art. 13 Constitucional, del que hace parte como directivo, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2o. C.N.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente argument\u00f3 el Tribunal para adoptar su decisi\u00f3n que al tenor de los art\u00edculos 62-2 y 63 del C.C.A. una vez decidida la apelaci\u00f3n que interpuso el actor, el acto administrativo que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional qued\u00f3 en firme y por ende, agotada la v\u00eda gubernativa, es decir, culminaba toda actuaci\u00f3n del ISS; y por tal motivo no era procedente ordenar el reexamen de la apelaci\u00f3n interpuesta contra la resoluci\u00f3n No. 5596, pues para ello existe la alternativa de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en aras de anular la referida decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de lo consagrado en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar el fallo judicial cuyo resumen antecede. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Inexistencia de temeridad en el ejercicio de esta nueva acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991 establece que cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes, no es del caso desestimar la pretensi\u00f3n del peticionario, en atenci\u00f3n a la nueva situaci\u00f3n que se presenta a ra\u00edz del fallo del H. Consejo de Estado que anul\u00f3 el art. 29 del acuerdo 49 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, pues precisamente este acuerdo sirvi\u00f3 de fundamento para la expedici\u00f3n de las decisiones que negaron la sustituci\u00f3n pensional al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sentencia del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con el acuerdo 49 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (expediente No. 6263. Autoridades Nacionales. Actor: Ignacio Castilla C. M.P. Dr. Diego Younes Moreno), declar\u00f3 la nulidad de la frase &#8220;que siendo casado estuviese separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes&#8221; del art. 29 del acuerdo 49 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado mediante el decreto 758 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de su determinaci\u00f3n dijo el Consejo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1) La ley que se estima vulnerada por el actor es la ley 71 de 1988, aplicable tanto al sector p\u00fablico como al sector privado junto con las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4 de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985 y 113 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>Asi lo expresa el texto &nbsp;del art\u00edculo 11 de la ley 71 de &#8220;Esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos m\u00ednimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicar\u00e1n en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsi\u00f3n social, del sector p\u00fablico en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsi\u00f3n social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jur\u00eddicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2) Esta sala con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro, al declarar nulas las expresiones contenidas en el decreto 1160 de 2 de junio de 1989, reglamentario de la ley 71 de 1988 y sobre similar material, dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>E. Art\u00edculo 13, inciso segundo, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En caso de v\u00ednculo matrimonial del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que reclame el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, se deber\u00e1 presentar la respectiva sentencia judicial sobre la nulidad o el divorcio, debidamente ejecutoriada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la demanda que este inciso, adem\u00e1s de exceder la potestad reglamentaria, es injusto porque en el evento de v\u00ednculo matrimonial exige al compa\u00f1ero (a) permanente sentencia judicial sobre la nulidad o divorcio del matrimonio para reclamar sustituci\u00f3n pensional. Y agrega &#8220;&#8230; el titular de esta prestaci\u00f3n (la pensi\u00f3n) es doblemente &nbsp;perjudicado, primero porque al separarse del c\u00f3nyuge que tuviere derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y este falleciere, el c\u00f3nyuge pierde el derecho por no encontrarse haciendo vida marital, en segundo lugar se niega la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que tuviese v\u00ednculo matrimonial y sobre este no exista pronunciamiento judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es verdad que el requisito de presentar sentencia judicial debidamente ejecutoriada sobre nulidad o divorcio del matrimonio con el fin de obtener sustituci\u00f3n pensional para el compa\u00f1ero (a) permanente con v\u00ednculo matrimonial, no lo establece la ley 71 de 1988 ni ninguna de las otras leyes que regulan la sustituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y si como ya se dijo, no exige la ley ser soltero para tener la calidad de compa\u00f1ero (a) permanente, tampoco hay raz\u00f3n para exigir sentencia judicial de nulidad o divorcio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre el particular dijo la Corte Constitucional en sentencia de 12 de mayo de 1993 T-190, con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la sustituci\u00f3n pensional rige el principio de igualdad entre c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites compa\u00f1eros (as) permanentes porque, siendo la familia el inter\u00e9s jur\u00eddico a proteger, no es jur\u00eddicamente admisible privilegiar un tipo de v\u00ednculo espec\u00edfico al momento de definir quien tiene derecho a este beneficio. Por el contrario la ley acoge un criterio material -convivencia afectiva al momento de la muerte-, y no simplemente formal- v\u00ednculo matrimonial- en la determinaci\u00f3n de la persona legitimada para gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica producto del trabajo de la persona fallecida. En consecuencia, en el hipot\u00e9tico caso de la negaci\u00f3n de este derecho a la compa\u00f1era permanente bajo el argumento de un v\u00ednculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva- v. Gr. Por el abandono de la esposa debido a la carga que representaba el c\u00f3nyuge limitado f\u00edsicamente-, se configurar\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad ante la &nbsp;ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior, se deduce que como el legislador acogi\u00f3 respecto de la sustituci\u00f3n pensional el criterio material de convivencia entre parejas antes que el referido al criterio formal del v\u00ednculo matrimonial, mal puede el Consejo Nacional de los Seguros Obligatorios y el Gobierno Nacional variar esta materia sin estar autorizados por el legislador para ello&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4) Por consiguiente, como la ley 71 de 1988, ni las dem\u00e1s normas legales a las cuales se remite el acto acusado exige la condici\u00f3n de que el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente si es casado debe estar separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, se concluye que el acto acusado excedi\u00f3 las previsiones legales y por lo tanto le asiste raz\u00f3n al demandante &nbsp;debiendose anular la frase acusada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5) Al respecto conviene aclarar que el art\u00edculo 54 del D.L. 1045 de 1978 en cuanto exige que &#8220;no se admitir\u00e1 la calidad de compa\u00f1ero permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de separaci\u00f3n de cuerpos&#8221;, no es aplicable en el presente caso por cuanto dicha disposici\u00f3n legal rige para los empleados oficiales del orden nacional seg\u00fan lo precept\u00faa el art\u00edculo primero de dicho decreto ley, y el acto acusado en el sub-lite tiene destinatarios a los empleados del sector privado, como quiera que est\u00e1 incorporado en el llamado &#8220;Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de invalidez, vejez y muerte&#8221; o seguros I.V.M.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En la resoluci\u00f3n 05596 de la Comisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del ISS.-Seccional Cundinamarca y D.C. se se\u00f1ala como fundamento de la negativa a conceder la sustituci\u00f3n pensional el art\u00edculo 29 del Decreto 758 de 1990, que corresponde al art\u00edculo 29 del acuerdo 49 del mismo a\u00f1o, declarado nulo por el Consejo de Estado en la aludida sentencia, en cuanto se\u00f1alaba que para que el compa\u00f1ero o compa\u00f1era tuvieran derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente cuando fueran casados se requer\u00eda estuvieran separados legal y definitivamente de cuerpos y de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n 01900, en virtud de la cual el Gerente de la mencionada Seccional resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, se comparte el argumento anterior, pero adem\u00e1s se aclara &#8220;que la negativa de la sustituci\u00f3n pensional obedece a que la ley 90 de 1946 y el decreto 3041 de 1966 s\u00f3lo previeron como beneficiarias de esta prestaci\u00f3n a las viudas o compa\u00f1eras permanentes, por tal raz\u00f3n al compa\u00f1ero de la causante no le asiste el derecho reclamado&#8221;, m\u00e1s aun si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 1 de la ley 33 de 1973, vigente a la fecha del fallecimiento de la se\u00f1ora Nelly Indaburu Lozano (10 de febrero de 1988), s\u00f3lo preve\u00eda la sustituci\u00f3n pensional para la viuda. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, se observa que el art\u00edculo 3 de la ley 71 de 1988 dispuso extender &#8220;las previsiones sobre sustituci\u00f3n pensional de la Ley 33 de 1973, de la ley 12 de 1975, de la ley 44 de 1980 y de la ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a los hijos menores o inv\u00e1lidos, a los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado, en las condiciones que a continuaci\u00f3n se establecen:&#8221;. Por consiguiente, no cabe duda que a partir de la vigencia de dicha Ley, el compa\u00f1ero permanente tambi\u00e9n tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional y, en tal virtud, es equivocada la aseveraci\u00f3n que se hace en los actos de la aludida Seccional en el sentido de que al peticionario no le asiste el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el hecho de que las resoluciones en cuesti\u00f3n fueron dictadas bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, implica que dichas actuaciones administrativas debieron sujetarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 que reconoce el derecho a la igualdad y prohibe, entre otras, las discriminaciones por raz\u00f3n del sexo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas es claro que los referidos actos se apartan de la preceptiva de la ley 71 de 1988 y vulneran el derecho a la igualdad del peticionario, no s\u00f3lo por las razones antes expuestas, sino porque no se adecuan a los criterios expuestos en la sentencia T-190 del 12 de mayo de 1993, a la cual se hizo alusi\u00f3n anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. En el presente caso, dado que se encuentra agotada la v\u00eda gubernativa, el peticionario tiene un medio alternativo de defensa judicial como es la acci\u00f3n ordinaria ante la justicia laboral seg\u00fan el art\u00edculo 2o del C.P.L.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, atendiendo las condiciones personales del peticionario, quien es persona de avanzada edad (m\u00e1s de 70 a\u00f1os), enferma y que al parecer no dispone de medios econ\u00f3micos para atender a su subsistencia, seg\u00fan se infiere de lo acreditado en el expediente, procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y su pago efectivo se constituyen en algo inaplazable y vital para su subsistencia en condiciones dignas. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto se revocar\u00e1 la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y, en su lugar, se confirmar\u00e1n los ordinales 1o, 3o y 4o de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad, en cuanto concedieron la tutela impetrada, y se modificar\u00e1 el ordinal 2o en el sentido de que la tutela se concede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Contituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y, en su lugar, CONFIRMAR los ordinales 1o, 3o y 4o de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, dictada el tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad, en cuanto concedieron la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal 2o de la sentencia del Juzgado 25 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela se concede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 del decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, la parte demandante deber\u00e1 instaurar la correspondiente acci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de 4 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia; si as\u00ed no lo hiciere, cesar\u00e1n los efectos de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: LIBRAR comunicaci\u00f3n de esta providencia al Juzgado 25 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE y PUBLIQUESE EN LA GACETA CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-202-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-202\/95 &nbsp; DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPA\u00d1ERO PERMANENTE\/ PRINCIPIO DE IGUALDAD \/DISCRIMINACION POR SEXO &nbsp; A partir de la vigencia de la ley 71 de 1988, el compa\u00f1ero permanente tambi\u00e9n tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional y, en tal virtud, es equivocada la aseveraci\u00f3n que se hace en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}