{"id":17940,"date":"2024-06-11T21:53:38","date_gmt":"2024-06-11T21:53:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-565-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:38","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:38","slug":"t-565-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-565-10\/","title":{"rendered":"T-565-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-565\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Caso en que se niega tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral a ni\u00f1a que padece epilepsia refractaria por estar excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Derecho fundamental con car\u00e1cter prevalente sobre los derechos de todos los dem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Estado debe adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SERVICIO DE SALUD NECESARIO PARA MEJORAR CALIDAD DE VIDA A PESAR DE ESTAR EXCLUIDO DEL POS-S-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Prevalece su concepto aunque no se encuentre adscrito a la entidad obligada a prestar el servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Vulneraci\u00f3n por parte de la entidad demandada por negar tratamiento ordenado por m\u00e9dico no adscrito a EPS, por encontrarse excluido del POS y por no tener convenio con IPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2568289 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Emiro de los Reyes Garc\u00eda, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Yina Edith Garc\u00eda Doria en contra de ESS Comparta Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de julio de dos diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9 el 21 de julio de 2009 y en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 el 11 de noviembre de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada a trav\u00e9s de apoderado judicial por Emiro de los Reyes Garc\u00eda actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hija menor de edad Yina Edith Garc\u00eda Doria contra la Cooperativa de Salud Comunitaria ESS Comparta Ltda.1 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.2 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Emiro de los Reyes Garc\u00eda a trav\u00e9s de apoderado judicial y actuando en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Yina Edith Garc\u00eda Doria, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la ESS Comparta Ltda, considerando que esta entidad hab\u00eda violado el derecho fundamental de su hija a la salud.3 Relata que la menor de 16 a\u00f1os, afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, nivel 2,4 padece \u201cepilepsia refractaria\u201d que le ha ocasionado \u201ctrastornos del aprendizaje y retrazo sicomotor moderado a severo\u201d, sus lesiones f\u00edsicas son irreversibles, se encuentra discapacitada y \u201cdepende totalmente de sus familiares\u201d.5 Por tal raz\u00f3n, el 30 de mayo de 2009, el neur\u00f3logo Julio C\u00e9sar Villalobos Comas le orden\u00f3 rehabilitaci\u00f3n integral con \u201cpsicolog\u00eda, terapia ocupacional, terapia f\u00edsica y terapia del lenguaje, musicoterapia, animal terapia, equinoterapia\u201d,6 procedimientos que el actor solicita se lleven a cabo en la Fundaci\u00f3n Funtierra Rehabilitaci\u00f3n IPS Ltda. de la ciudad de Ceret\u00e9 (Monter\u00eda), \u201cya que es la \u00fanica que en esta ciudad cumple con todos los requisitos\u201d para satisfacer las necesidades de la menor.7 Afirma que la EPS-S neg\u00f3 las terapias solicitadas8 argumentando que dicha instituci\u00f3n \u201cno hace parte de nuestra red de servicios\u201d y adem\u00e1s, por considerar que los servicios deben ser solicitados por los profesionales de la salud que s\u00ed pertenezcan a la red y estar contemplados en el POS, en cuyo caso \u201cse realizar\u00e1n en el Centro de Terapias Ceret\u00e9 E.U\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9, en primera instancia, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la menor9 y orden\u00f3 a la ESS Comparta \u201cgestionar un contrato de servicios especiales con la Fundaci\u00f3n FUNTIERRA REHABILITACI\u00d3N IPS LTDA\u201d para el suministro de las terapias que requiere por el t\u00e9rmino que determine el m\u00e9dico tratante. Apelada la decisi\u00f3n por la EPS-S10, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n al considerar que no aparece acreditado en el expediente que el neur\u00f3logo que evalu\u00f3 a la menor y orden\u00f3 las terapias est\u00e9 adscrito a la EPS accionada, ni tampoco que la IPS Funtierra sea id\u00f3nea o especializada en ese tipo de tratamientos y que sea la \u00fanica existente en el Municipio de Ceret\u00e9. Adicionalmente estima que la sentencia debi\u00f3 ser desestimatoria por cuanto \u201cal ser el tutelante beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado y no estar el tratamiento incluido en el plan de beneficios P.O.S., debe ser cubierto no por la E.P.S., sino a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de vinculado con cargo al subsidio a la oferta por intermedio a la Secretar\u00eda De Salud Departamental De C\u00f3rdoba, en las instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el estado (sic), tal y como lo reglamentan los acuerdos 306 de 2008, 222 de 2006 y ART.43 de la Ley 715 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante auto proferido el 20 de abril de 2010, la Magistrada Ponente orden\u00f3 la integraci\u00f3n del contradictorio con la Secretar\u00eda Departamental de Salud de C\u00f3rdoba y solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas requeridas para lograr el pleno esclarecimiento del asunto sometido a revisi\u00f3n, a la ESS Comparta Ltda, a Funtierra Rehabilitaci\u00f3n IPS Ltda y al doctor Julio C\u00e9sar Villalobos Comas. \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 5 de mayo de 2009, el Despacho de la Magistrada Ponente recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n remitida por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional en la cual informa que durante el t\u00e9rmino concedido se recibieron los oficios Nos. 0136 del 27 de abril de 2010, firmado por la Secretaria Seccional de Salud de C\u00f3rdoba, recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional v\u00eda fax el 27 de abril de 2010, suscrito por la Gerente Departamental de la ESS Comparta de C\u00f3rdoba y el suscrito por la Gerente de Funtierra Rehabilitaci\u00f3n IPS recibido en la Secretar\u00eda General v\u00eda fax el 4 de mayo de 2010. En la misma comunicaci\u00f3n se inform\u00f3 que del requerimiento efectuado al doctor Julio C\u00e9sar Villalobos Comas no se recibi\u00f3 respuesta alguna. Sin embargo, el mencionado profesional con posterioridad envi\u00f3 su respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Enseguida se reproduce literalmente cada una de las solicitudes formuladas por la Corte, acompa\u00f1ada de la respuesta proporcionada por los requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Se solicit\u00f3 a la Secretaria Seccional de Salud del Departamento de C\u00f3rdoba, \u201cse pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Seccional de Salud respondi\u00f3 el requerimiento de la Corte Constitucional para precisar en primer lugar que no ha incurrido en omisi\u00f3n alguna de los servicios de salud solicitados, pues no obstante que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 11 del 29 de enero de 2009 proferido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013 CRES, se unificaron los planes de beneficios para los menores de edad entre los 0 y los 18 a\u00f1os pertenecientes al r\u00e9gimen contributivo y al subsidiado, con lo cual se garantiza su atenci\u00f3n integral, al momento de instaurar la tutela (21 de julio de 2009), \u00a0las patolog\u00eda de epilepsia y trastorno mental que padece la menor no se encontraban dentro del plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado. Por tanto, no habi\u00e9ndose vinculado oportunamente a la Secretar\u00eda Departamental de Salud, \u201cla responsable en estos momentos de asumir el manejo de la patolog\u00eda de la paciente es la EPSS COMPARTA, dentro de su red prestadora de servicios \u00f3 de lo contrario someterlo a Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para su respectiva justificaci\u00f3n y definir la conducta a seguir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Se solicit\u00f3 al Gestor en Salud de la Cooperativa de Salud Comunitaria ESS Comparta Ltda, que rindiera un informe en forma precisa, ordenada y detallada sobre: \u201c\u00bfCu\u00e1l es la raz\u00f3n t\u00e9cnica y cient\u00edfica para considerar que las terapias \u201cmusicoterapia, animal terapia, equinoterapia\u201d, prescritas seg\u00fan orden que reposa a folio 16 del expediente, por el m\u00e9dico neur\u00f3logo Doctor Julio C\u00e9sar Villalobos Comas como parte del plan de tratamiento para la menor Yina Edith Garc\u00eda Doria quien padece de \u201cepilepsia refractaria\u201d, afiliada como beneficiaria a esa EPS, no se consideren necesarias \u201cpara tener una vida digna, o proteger la salud\u201d, seg\u00fan sus propias afirmaciones efectuadas en el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela obrante a folio 32 del expediente y por ende, que tampoco sean necesaria para garantizar el adecuado desarrollo arm\u00f3nico e integral de la ni\u00f1a consagrado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, teniendo en cuenta su especial condici\u00f3n?. Explique. Allegue copia de la documentaci\u00f3n pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Departamental ESS-S Comparta C\u00f3rdoba, contest\u00f3 que \u201cnos referimos a que estos procedimientos no est\u00e1n autorizados por el ministerio de la protecci\u00f3n social como consta en las resoluciones 5261 de 1994 y 1043 de 2006, por lo tanto no existe evidencia t\u00e9cnico cient\u00edfica que compruebe la efectividad de estos procedimientos o actividades. Adem\u00e1s al menor afiliado se le viene brindando todos los tratamientos de apoyo que ha requerido para el tratamiento efectivo de la epilepsia hasta la fecha y de acuerdo a procedimientos que est\u00e9n clasificados como actividades, intervenciones y procedimientos de medicina f\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n seg\u00fan las resoluciones antes mencionadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Se solicit\u00f3 al Gerente de Funtierra Rehabilitaci\u00f3n IPS Ltda, que rindiera un informe en forma precisa, ordenada y detallada en relaci\u00f3n con los siguientes puntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfCu\u00e1les son los aportes m\u00e1s importantes que se perder\u00eda la menor Yina Edith Garc\u00eda Doria, en caso de no practicar las terapias \u201cmusicoterapia, animal terapia, equinoterapia\u201d, que han sido recomendadas por el m\u00e9dico neur\u00f3logo como parte del plan de tratamiento? Explique las razones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas de su respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de Funtierra Rehabilitaci\u00f3n IPS dio respuesta al requerimiento en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la primera pregunta precisa que la hipoterapia (t\u00e9rmino correcto) que consiste en el uso del caballo como coadyuvante de la medicina, se caracteriza por: (i) potencializar las terapias tradicionales, y por tanto reduce el tiempo y los costos del tratamiento y por ende reduce los costos del sistema de salud; (ii) mejorar la calidad de vida del paciente, pues los s\u00edntomas de la enfermedad se controlan m\u00e1s r\u00e1pidamente; (iii) debe ser realizada por profesionales de \u00a0la salud capacitados a diferencia de la equinoterapia que es recreativa y; (v) es terapia coadyuvante o complementaria de las terapias m\u00e9dicas tradicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201cLos investigadores han demostrado los beneficios de la Hipoterapia en los tratamientos de pacientes con lesiones cerebrales, y en Colombia se han comprobado estudios en el \u201cCentro Colombiano de Hipoterapia\u201d, donde se han dise\u00f1ado Protocolos de intervenci\u00f3n, ya aceptados por la Comunidad m\u00e9dica en los casos de Displasia de cadera en bebes, Par\u00e1lisis Cerebral Retardo Mental, Epilepsia. As\u00ed mismo hay ya Protocolos para intervenci\u00f3n en trastornos psicol\u00f3gicos o psiqui\u00e1tricos, como depresiones, fobias, adicciones, problemas de aprendizaje, d\u00e9ficit de atenci\u00f3n, hiperactividad etc\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los beneficios obtenidos en los pacientes durante la aplicaci\u00f3n de la hipoterapia menciona: (i) empat\u00eda, \u201ces m\u00e1s f\u00e1cil determinar los sentimientos de un animal a trav\u00e9s de lenguaje de su cuerpo que el de una persona\u201d; (ii) enfoque exterior, porque se logra que la persona \u201cpiense y hable de los animales, en vez de sus problemas; (iii) relaciones, \u201cLos animales pueden abrir un cauce de comunicaci\u00f3n emocionalmente seguro entre su terapeuta y el paciente\u201d; (iv) aceptaci\u00f3n, \u201cLos animales tienen una manera particular de aceptar a las personas sin calificarlas\u201d; (v) entretenimiento; (vi) socializaci\u00f3n, por cuanto la terapia con animales \u201cdisminuye la ansiedad y estr\u00e9s del paciente, mejora el estado de \u00e1nimo\u201d y por ende las relaciones con las dem\u00e1s personas; (vi) est\u00edmulo mental \u201cayudando a la evocaci\u00f3n de recuerdos\u201d y a la disminuci\u00f3n de sentimientos depresivos; (vii) contacto f\u00edsico \u201cmucho se ha estudiado sobre la correlaci\u00f3n entre el contacto f\u00edsico y la salud\u201d; (viii) fisiol\u00f3gicos \u201cla disminuci\u00f3n de la presi\u00f3n sangu\u00ednea es asombrosa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la segunda pregunta afirma que ser\u00eda cerrarle la puerta a la posibilidad de mejorar la calidad de vida de la paciente, acelerar el proceso de recuperaci\u00f3n, negarle los avances de la ciencia moderna, prolongar tratamientos largos y costosos cuya eficiencia es limitada, los pacientes se benefician y el sistema de salud podr\u00e1 canalizar mejor sus recursos. La hipoterapia ayuda eficazmente en la patolog\u00eda que sufre la paciente porque adem\u00e1s de mejorar la calidad de vida \u201cal utilizar los movimientos y energ\u00eda cin\u00e9tica del caballo en el cuerpo del paciente, su campo psicomotor se activa y se logran avances en la motricidad, tono, postura, equilibrio y coordinaci\u00f3n\u201d. Adicionalmente, el uso de la hipoterapia le da una opci\u00f3n diferente de la cirug\u00eda y sus complicaciones y reduce en un 40.4% la frecuencia de las convulsiones en los paciente. La Hipoterapia \u201cse puede considerar una terapia integral, que no s\u00f3lo cumple funciones fisioterap\u00e9uticas, sino tambi\u00e9n ofrece amplios beneficios en el \u00e1rea psicol\u00f3gica, conductual, social y familiar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que la instituci\u00f3n que dirige tiene por objeto \u201cpromover, prevenir, tratar y rehabilitar la salud de la poblaci\u00f3n discapacitada, mediante m\u00e9todos T\u00e9cnico-cient\u00edficos probados, como son la Hipoterapia, la Hidrodin\u00e1mica y los ejercicios terap\u00e9uticos conexos.\u201d Cuenta con personal id\u00f3neo, especialista en el manejo de pacientes discapacitados y con instalaciones aptas para la realizaci\u00f3n de las terapias con \u201csalones de trabajo, cafeter\u00eda, enfermer\u00eda, sanitarios accesibles, zonas de circulaci\u00f3n accesibles, servicios general (sic).\u201d Sostiene que las dos instituciones certificadas por organismos internacionales que funcionan en la ciudad de Bogot\u00e1, se constituyen en apoyo de la que dirige a trav\u00e9s de alianzas estrat\u00e9gicas o de cooperaci\u00f3n mutua. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que son diversas las patolog\u00edas tratadas con la hipoterapia as\u00ed como los resultados obtenidos, entre los cuales est\u00e1n, el mejoramiento del estado f\u00edsico, el equilibrio, la coordinaci\u00f3n, los reflejos, el tono muscular, la circulaci\u00f3n, la concentraci\u00f3n, la memoria, el autocontrol de las emociones, los movimientos, la comunicaci\u00f3n gestual y oral, disminuye la ansiedad, fomenta la autoconfianza, la autoestima y el desarrollo humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por \u00faltimo se solicit\u00f3 al doctor Julio C\u00e9sar Villalobos Comas, m\u00e9dico neur\u00f3logo rendir un informe en relaci\u00f3n con los siguientes puntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfDe que manera las terapias \u201cmusicoterapia, animal terapia, equinoterapia\u201d, prescritas por usted seg\u00fan orden que reposa a folio 16 del expediente, como parte del plan de tratamiento para la menor Yina Edith Garc\u00eda Doria quien padece de \u201cepilepsia refractaria\u201d seg\u00fan historia cl\u00ednica que reposa a folios 11 a 13 del expediente, contribuyen a garantizar el derecho fundamental a la salud de la ni\u00f1a y su adecuado desarrollo arm\u00f3nico e integral consagrado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, teniendo en cuenta su especial condici\u00f3n?. Explique los fundamentos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos de su respuesta Allegue copia de la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfCu\u00e1les son los aportes m\u00e1s importantes que se perder\u00eda la menor Yina Edith Garc\u00eda Doria, en caso de no practicar las terapias \u201cmusicoterapia, animal terapia, equinoterapia\u201d, que han sido recomendadas por usted como parte del plan de tratamiento? Explique las razones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas de su respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfSe encuentra adscrito a alguna entidad prestadora de salud?. En caso afirmativo, adjunte certificaci\u00f3n proveniente de la entidad en la que se indique el nombre de la EPS y la fecha en que fue adscrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 18 de mayo de 2009, el Despacho de la Magistrada Ponente recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n remitida por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional en la cual allega oficio del 12 de mayo de 2010, enviado v\u00eda fax por el Doctor Julio C\u00e9sar Villalobos Comas, mediante el cual dio respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda pregunta sostiene que de no practicar las terapias integrales solicitadas, se le estar\u00eda negando a la menor la posibilidad de rehabilitaci\u00f3n, \u201clo cual ser\u00e1 vital para su calidad de vida, ya que en esta etapa del ciclo de vida es posible que se de la plasticidad cerebral y esto contribuya al mejoramiento de la salud de la paciente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la equinoterapia que ha existido desde la \u00e9poca griega, \u201ces un m\u00e9todo integral y complementario, que busca la rehabilitaci\u00f3n, educaci\u00f3n y reducci\u00f3n de las personas con necesidades especiales, mejorando la calidad de vida y favoreciendo su inclusi\u00f3n social de las personas que lo practican, por medio de la incansable colaboraci\u00f3n del caballo, lo cual significa una mejor\u00eda f\u00edsica significativa en un proceso de recuperaci\u00f3n favoreciendo un mejor pron\u00f3stico de su patolog\u00eda\u201d. Este m\u00e9todo que se dirige a personas con diferentes enfermedades y deficiencias, proporciona la posibilidad de desarrollar actividades al aire libre en contacto con la naturaleza, lo cual mejora la relajaci\u00f3n y disminuye el estr\u00e9s; facilita la integraci\u00f3n del ni\u00f1o a la sociedad; aporta caracter\u00edsticas alegres, entretenidas y superadoras; y es complementario e interdiscipinario. Su prop\u00f3sito es normalizar el tono muscular y reforzar la postura para que las personas puedan realizar de mejor forma sus actividades cotidianas. Esta terapia, \u201caprovecha la capacidad \u201csanadora\u201d, de los animales, en personas con problemas psicol\u00f3gicos, de conducta o de adaptaci\u00f3n social, ayud\u00e1ndolos a superar sus conflictos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la musicoterapia, \u201chace uso de sonidos, trozos musicales y estructuras r\u00edtmicas para conseguir diferentes resultados terap\u00e9uticos directos e indirectos a nivel psicol\u00f3gico, psicomotriz, org\u00e1nico y energ\u00e9tico\u201d. Existen varias tendencias y escuelas en su aplicaci\u00f3n, entre ellas la ambiental, la de entonaci\u00f3n mel\u00f3dica o aquellas que utiliza tonos puros. Experimentalmente se ha evidenciado que la m\u00fasica y sus componentes, producen patrones de actividad el\u00e9ctrica cerebral coherente que se traduce en una mayor eficacia del funcionamiento del cerebro en procesos cognitivos y como regulador de las funciones vegetativas del organismo. Este tratamiento es usado com\u00fanmente en la regulaci\u00f3n del estado de \u00e1nimo y para mejorar el aprendizaje, la coordinaci\u00f3n y la resistencia f\u00edsica, as\u00ed como para facilitar el contacto con bloqueos emocionales y para resolver conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir indica, que la hidroterapia consiste en la estimulaci\u00f3n del paciente a trav\u00e9s del agua, para disminuir tensiones, mejorar la relaci\u00f3n corporal con el medio y fortalecer los v\u00ednculos con la persona encargada de su cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, en relaci\u00f3n con la tercera pregunta informa que \u201ces miembro de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurolog\u00eda, Asociaci\u00f3n Colombiana de Geriatr\u00eda, Docente adscrito a la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Sin\u00fa, Director del Centro Neurol\u00f3gico de C\u00f3rdoba y Lega Cordobesa Contra la Epilepsia. Presta los servicios en la Cl\u00ednica Monter\u00eda, Cl\u00ednica Central, Cl\u00ednica Corsalud, Cl\u00ednica de Traumas y Fracturas. Es neur\u00f3logo adscrito a Sanitas, Saludcoop. Coomeva, Medicina Integral, Previsora, Suramericana, Humana Vivir, Nueva EPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolver la siguiente pregunta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la EPS-S accionada los derechos fundamentales de la menor a la salud y vida digna, al negarle el servicio de \u201cmusicoterapia, animal terapia, equinoterapia\u201d como parte del tratamiento integral, con el argumento de haber sido ordenado por m\u00e9dico particular y encontrarse excluido del POS-S?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental de los ni\u00f1os a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que \u201cel derecho a la salud de los ni\u00f1os, al lado de otros derechos, es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, con car\u00e1cter prevalente sobre los derechos de todos los dem\u00e1s\u201d11. Teniendo en cuenta la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, \u201cToda persona tiene derecho a que se garantice el acceso a los servicios (de salud) que requiera \u2018con necesidad\u2019 \u2013que no puede financiarse por s\u00ed mismo.\u201d Este derecho merece una protecci\u00f3n reforzada, cuando su titular es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como un ni\u00f1o con discapacidad, cuyos derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social son fundamentales y prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, as\u00ed como el ejercicio pleno de sus derechos12. El Estado tiene el deber de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes hay que prestar la atenci\u00f3n especializada que requieran.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que \u201cse desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d.14 En tal sentido, en la Sentencia T\u2013760 de 2008 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se sostuvo: \u201cEn adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que re\u00fana las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condici\u00f3n (iii)]. Como lo mencion\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud, como en el r\u00e9gimen subsidiado, indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n, a la enfermedad que padece la persona o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte, en la sentencia T-760 de 2008 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que por regla general los servicio de salud requeridos por una persona deben ser prescritos por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS. Sin embargo, tambi\u00e9n estableci\u00f3 que \u201cen el evento excepcional de que el interesado acuda a un m\u00e9dico externo \u2013 no adscrito a la red de prestadores de la correspondiente EPS\u2013 la EPS tiene una carga de valoraci\u00f3n del concepto de dicho m\u00e9dico. El concepto del m\u00e9dico externo no podr\u00e1 ser autom\u00e1ticamente descartado por la EPS, sino que es necesario una\u00a0 valoraci\u00f3n de su idoneidad por parte de un m\u00e9dico adscrito a la EPS (de manera directa o mediante remisi\u00f3n del interesado) o del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, seg\u00fan lo determine la propia EPS\u201d. En ese sentido, no puede una entidad desconocer el concepto de un m\u00e9dico externo, y negar, como se hizo en el caso bajo estudio, el acceso a dicho servicio; por el contrario, debe adoptar las medidas adecuadas y necesarias, que incluyen valoraci\u00f3n por especialistas adscritos a la entidad y estudio detallado de la historia m\u00e9dica del paciente, para finalmente establecer, si efectivamente se requiere el servicio de salud en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el presente caso, constata la Sala que Yina Edith Garc\u00eda Doria es una menor en condici\u00f3n de discapacidad pues padece \u201cEpilepsia Refractaria, Ataxia, Temblor Paretico, Lenguaje Disartico y Rasgos Autistas\u201d que le ha ocasionado \u201ctrastornos del aprendizaje y retrazo sicomotor moderado a severo\u201d, sus lesiones f\u00edsicas son irreversibles, \u201cno lee, no escribe, disfasia expresiva y de recepci\u00f3n\u201d, por lo cual no puede valerse por s\u00ed misma y depende absolutamente de sus familiares quienes son personas de escasos recursos econ\u00f3micos. Para que esta ni\u00f1a con discapacidad, pueda desarrollarse arm\u00f3nica e integralmente, ejercer plenamente sus derechos, rehabilitarse e integrarse a la sociedad, requiere con necesidad de la atenci\u00f3n especializada que le brinda el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral con \u201cpsicolog\u00eda, terapia ocupacional, terapia f\u00edsica y terapia del lenguaje, musicoterapia, animal terapia, equinoterapia\u201d ordenado por su m\u00e9dico tratante, que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tiene derecho a recibirlo. Su familia, la sociedad y el Estado est\u00e1n llamados a proteger de manera especial este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, es indudable que el tratamiento integral, dentro del cual se encuentra la \u201cmusicoterapia, animal terapia, equinoterapia\u201d, son necesarios para \u201cgarantizar el derecho fundamental a la salud de la ni\u00f1a y su adecuado desarrollo arm\u00f3nico e integral\u201d15, en tanto que \u201cmejora la calidad de vida, pues los s\u00edntomas de la enfermedad se controlan m\u00e1s r\u00e1pidamente\u201d y adicionalmente mejora el estado f\u00edsico, el equilibrio, la coordinaci\u00f3n, los reflejos, el tono muscular, la circulaci\u00f3n, la concentraci\u00f3n, la memoria, el autocontrol de las emociones, los movimientos, la comunicaci\u00f3n gestual y oral, disminuye la ansiedad, fomenta la autoconfianza, la autoestima y el desarrollo humano. De no practicarse el tratamiento integral, de acuerdo con su m\u00e9dico tratante, se le estar\u00eda negando a la menor la posibilidad de rehabilitaci\u00f3n que incide en su calidad de vida, \u201cya que en esta etapa del ciclo de vida es posible que se de la plasticidad cerebral y esto contribuya al mejoramiento de la salud de la paciente\u201d.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Si bien el tratamiento solicitado por el accionante fue ordenado por un m\u00e9dico externo a la EPS-S Comparta Ltda, la Corte estableci\u00f3 que \u00e9l mismo hace parte del Sistema de Salud y es un especialista en el tratamiento de la enfermedad que aqueja a la menor17. La EPS-S, a pesar de que tuvo noticia oportuna de tal tratamiento, no lo confirm\u00f3, descart\u00f3 o modific\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo en cuenta la historia cl\u00ednica de la menor y las consideraciones de un m\u00e9dico adscrito a la EPS o del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, seg\u00fan lo determinara la propia entidad. Por el contrario, se limit\u00f3 a negarlo se\u00f1alando que (i) el tratamiento no fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito, (ii) que el mismo no se encuentra \u00a0incluido en el Plan Obligatorio de Salud y (iii) que no existe evidencia t\u00e9cnica o cient\u00edfica para comprobar la efectividad de los servicios ordenados, porque estos no est\u00e1n autorizados por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social como consta en las resoluciones 5261 de 1994 y 1043 de 2006.18 Por lo tanto, la decisi\u00f3n de negaci\u00f3n del servicio vulner\u00f3 el derecho a la salud de la menor Yina Edith Garc\u00eda Doria. \u00a0<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s advierte la Sala que a pesar de la negativa de la entidad, no se evidencia en el expediente que la EPS-S o un m\u00e9dico tratante hayan indicado la existencia de un tratamiento alternativo que s\u00ed se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud,19 no obstante que la entidad se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLos servicios de terapias f\u00edsicas solicitados por un profesional de la salud de nuestra red de servicios y est\u00e9n contemplados en el plan obligatorio de salud se realizaran en el Centro de Terapias Ceret\u00e9 E.U\u201d.20 Finalmente, se constata que la menor pertenece al nivel II del Sisben, lo que permite presumir su incapacidad econ\u00f3mica para costear directamente el servicio que requiere con urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n a \u00a0Yina Edith Garc\u00eda Doria, confirmara el fallo de primera instancia y proteger\u00e1 su derecho a la salud. Adem\u00e1s, como la Sala concluy\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho a la salud de la menor, al no tramitar adecuadamente la solicitud de tratamiento de \u201cpsicolog\u00eda, terapia \u00a0ocupacional, terapia f\u00edsica, y terapia de lenguaje, musicoterapia, animal terapia y equinoterapia\u201d se ordenar\u00e1 que se practique dicho tratamiento, atendiendo las recomendaciones del m\u00e9dico Julio C\u00e9sar Villalobos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala se\u00f1ala que la EPS-S Comparta Ltda. podr\u00e1 repetir contra el Fosyga los costos en los que haya incurrido y que con base en la regulaci\u00f3n vigente no le corresponda asumir. No obstante, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en casos similares, se advertir\u00e1 al Fosyga que en virtud de la regla de recobro parcial fijada por la Ley 1122 de 2007,21 cuya constitucionalidad fue estudiada en la sentencia C-463 de 2008 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda),22 no puede pagar a la EPS m\u00e1s del 50% del monto que \u00e9sta tenga derecho a repetir, en la medida en que no tramit\u00f3 adecuadamente la solicitud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 \u2013 C\u00f3rdoba el 11 de Noviembre de 2009, y en su lugar confirmar la Sentencia de Primera Instancia proferida el 31 de julio de 2009 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9, que amparo los derechos fundamentales de la menor Yina Edith Garc\u00eda Doria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Cooperativa de Salud Comunitaria EPS-S Comparta Ltda. en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n, inicie el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral con \u201cpsicolog\u00eda, terapia \u00a0ocupacional, terapia f\u00edsica, y terapia de lenguaje, musicoterapia, animal terapia y equinoterapia\u201d a Yina Edith Garc\u00eda Doria, ordenado por el Doctor Julio C\u00e9sar Villalobos, para que sea practicado en la Fundaci\u00f3n Funtierra Rehabilitaci\u00f3n IPS Ltda., ubicada en el municipio de Ceret\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9 notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto de marzo 16 de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-366 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0T-108 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutierrez \u00a0y T-019 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>3 En la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor a la vida, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. Mediante auto proferido el 21 de julio de 2009, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9 admiti\u00f3 la solicitud de tutela y orden\u00f3 a la entidad accionada como medida provisional \u201cle realice el control con Terapia del lenguaje, Musicoterapia, Hidroterapia y Terapia ocupacional y Encefelograma, en el lugar m\u00e1s cercano de la residencia de la paciente\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 8 del expediente, carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la menor Yina Edith Garc\u00eda Doria a Comparta. \u00a0<\/p>\n<p>5 El actor sostiene que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos y por tanto no esta en capacidad de asumir el costo del tratamiento que diariamente requiere su hija para tener un nivel de vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>7 Agrega el actor que los servicios ofrecidos por dicha instituci\u00f3n son favorables a la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a, puesto que facilita el transporte diario y permite tomar todas las especialidades de las terapias recomendadas en un solo lugar sin necesidad de trasladarse a varios consultorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El actor afirm\u00f3 en su demanda que el d\u00eda 4 de mayo de 2009, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 a Comparta la realizaci\u00f3n de las terapias integrales. Ver folio 16 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Consider\u00f3 el fallador que la negativa de la entidad para suministrar las terapias ordenadas, constituye una conducta caprichosa y temeraria y va en contrav\u00eda de las reglas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de menores con discapacidad, raz\u00f3n por la que tambi\u00e9n orden\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No.5261 de 1994 y el reintegro total a la ESS Comparta de las sumas de dinero que invierta en el suministro del servicio si llegare a comprobarse que no se encuentran incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sostiene la entidad accionada que \u201cha brindado todos los tratamientos de apoyo que ha requerido para que lleve una vida digna\u201d, nunca se le han negado los procedimientos que ha requerido y que han sido ordenados por los m\u00e9dicos tratantes de los establecimientos con los que tiene suscritos convenios. No comparte la orden dada por el juez, por que: (i) el neur\u00f3logo Julio C\u00e9sar Villalobos tiene una relaci\u00f3n directa con la Fundaci\u00f3n \u201cFuntierra\u201d, no hace parte de la red prestadora de servicios con los cuales tiene celebrado contrato y adem\u00e1s por cuanto en relaci\u00f3n con las terapias, \u201cno se tiene cient\u00edficamente comprobado que los mencionados medios se necesiten para tener una vida digna, o proteger la salud, ya que el citado medio ni siquiera de encuentra contemplado o avalado como tratamiento para la salud por el ministerio de la protecci\u00f3n social\u201d y; (ii) la instituci\u00f3n con la cual pretende el juez que se contrate no se encuentra debidamente habilitada para la prestaci\u00f3n del servicio en salud conforme lo exige la Resoluci\u00f3n No.1043 de 2006 y no tiene licencia de la Secretar\u00eda de Salud. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Para ver algunos casos recientes en los cuales la Corte ha reiterado el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os: Sentencia T-134 de 2007 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) en la cual se protegi\u00f3 el derecho de un menor a recibir tratamiento para mejorar un retraso en el crecimiento diagnosticado por el m\u00e9dico tratante, en esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que: \u201c(\u2026) el mandato consignado en el art\u00edculo 44 constitucional previ\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os y que, por consiguiente, su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela es de car\u00e1cter directo, sin que, como ocurre en el caso de los mayores de edad, deba probarse la violaci\u00f3n conexa de otro derecho de rango fundamental para que proceda su amparo\u201d y Sentencia\u00a0 T-492 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Ram\u00edrez) en la que se protegi\u00f3 el derecho de un menor a recibir tratamiento para una Craneofaringioma, y se se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) el mandato consignado en el art\u00edculo 44 constitucional previ\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os y, por consiguiente, no hay necesidad de relacionarlo con ninguno otro para que adquiera tal status, con el objeto de obtener su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u201d Sentencia T-201 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en la que se protegieron los derechos de un ni\u00f1o a ser trasladado para Bogot\u00e1 a recibir tratamiento pos operatorio de una cirug\u00eda para corregir una cuadraplegia esp\u00e1stica que sufr\u00eda el menor, en dicha providencia se indic\u00f3: \u201c(\u2026) importa destacar que el derecho a la salud de ni\u00f1as y ni\u00f1os adquiere car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo y puede ser garantizado mediante acci\u00f3n de tutela (\u2026) el servicio de salud que sea brindado a ni\u00f1as y ni\u00f1os debe permitir el cumplimiento de la cl\u00e1usula seg\u00fan la cual, todo ni\u00f1o tiene \u201cderecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 44 CN. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 47 CN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y reiterados as\u00ed, entre otras, por las sentencias T-1022 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-557 y T-829 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-565 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-788 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-1079 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 112 del cuaderno dos. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 112 del cuaderno dos. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folio 117 del cuaderno dos. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folio 23 del cuaderno dos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 De conformidad con el Acuerdo 08 de 2009 proferido por la CRS, \u201cPor la cual se aclaran y actualizan integralmente los planes obligatorios de salud de los regimenes contributivo y subsidiado\u201d, anexo 2 sobre procedimientos, las terapias f\u00edsica, ocupacional y de fonoaudiolog\u00eda integral est\u00e1n incluidas en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folio 17 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto ver la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), apartado [4.4.4.4.] de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2008 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-565\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Caso en que se niega tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral a ni\u00f1a que padece epilepsia refractaria por estar excluido del POS \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Derecho fundamental con car\u00e1cter prevalente sobre los derechos de todos los dem\u00e1s \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}