{"id":17941,"date":"2024-06-11T21:53:38","date_gmt":"2024-06-11T21:53:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-566-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:38","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:38","slug":"t-566-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-566-10\/","title":{"rendered":"T-566-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-566\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional especial a personas que padecen problemas de farmacodependencia y\/o drogadicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FARMACODEPENDENCIA Y\/O DROGADICCION-Obligaci\u00f3n de suministrar tratamiento de rehabilitaci\u00f3n y desintoxicaci\u00f3n aunque no est\u00e9 incluido en el POS para proteger los derechos a la salud, la vida, la integridad personal y la dignidad humana de quien los solicita \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, la Sala considera pertinente recordar a la EPS que trat\u00e1ndose de tratamientos que se encuentran excluidos del POS, especialmente el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la farmacodepencia, es obligaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud brindar dichos tratamientos, si el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo ordena, en raz\u00f3n al car\u00e1cter fundamental que el derecho a la salud adquiere en estos casos, y bajo ning\u00fan criterio es admisible que las consultas ante los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos obstaculicen el acceso efectivo y oportuno a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No vulneraci\u00f3n por cuanto no se ha negado tratamiento alguno al paciente farmacodependiente por parte de la EPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-EPS deber\u00e1 atender solicitud de segundo diagn\u00f3stico para el tratamiento del trastorno que padece el accionante cuando \u00e9ste manifieste su deseo de recibirlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-2.603.032 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Gelmita del Carmen Vargas Gamba en representaci\u00f3n de N\u00e9stor Hernando Gonz\u00e1lez Vargas contra COMPENSAR EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C, y por el Juzgado Quinto Penal Municipal, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Ana Gelmita del Carmen Vargas Gamba, en representaci\u00f3n de N\u00e9stor Hernando Gonz\u00e1lez Vargas, contra COMPENSAR EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ana Gelmita del Carmen Vargas Gamba, en representaci\u00f3n de su hijo N\u00e9stor Hernando Gonz\u00e1lez Vargas, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COMPENSAR EPS por cuanto estima vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, y a la igualdad, con base en los siguientes hechos y consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El joven N\u00e9stor Hernando Gonz\u00e1lez Vargas padece un avanzado problema de drogadicci\u00f3n que lo ha llevado a realizar acciones tales como vender objetos personales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Ana Gelmita del Carmen Vargas Gamba llev\u00f3 a N\u00e9stor Hernando Gonz\u00e1lez Vargas a Compensar EPS con el fin de se le proporcionara tratamiento de drogadicci\u00f3n en una instituci\u00f3n especializada. No obstante, pasados tres meses, y luego de ser remitido a varios m\u00e9dicos, ninguno de ellos ha ordenado un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en medio cerrado en una instituci\u00f3n especializada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Considera la actora que la omisi\u00f3n de Compensar EPS y de sus profesionales de ordenar un tratamiento para la drogadicci\u00f3n, amenaza con vulnerar los derechos fundamentales del joven a la vida y a la integridad f\u00edsica, sin que ella cuente con los recursos necesarios para costear un tratamiento de este orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Por lo anterior, solicita la actora tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, y a la igualdad de su hijo y que, en consecuencia, se ordene a Compensar EPS autorizar un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n al joven N\u00e9stor Hernando Gonz\u00e1lez Vargas en medio institucional protegido. Solicita adem\u00e1s que, de ser posible, este tratamiento se adelante en Narconon IPS, \u00a0instituci\u00f3n de la que la actora ha conocido de otros tratamientos similares exitosos. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La apoderada de Compensar EPS se opuso a las pretensiones de la tutela apoy\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La entidad accionada no ha negado la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio ordenado por el m\u00e9dico tratante al se\u00f1or N\u00e9stor Hernando Gonz\u00e1lez Vargas. La entidad ha autorizado las siguientes servicios: i) cita de medicina general el 16 de octubre de 2009, ii) toma de ex\u00e1menes el 22 de octubre de 2009, iii) cita de psicolog\u00eda el 22 de octubre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El tratamiento para rehabilitaci\u00f3n de f\u00e1rmacodependencia se encuentra por fuera del POS. Por ello, en el evento de que este sea ordenado por el m\u00e9dico tratante, debe solicitarse la autorizaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Narconon IPS no hace parte de la red de servicios de Compensar EPS, pero cuenta para esta clase de tratamientos con la IPS Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, entidad con la idoneidad y calidad requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Por lo anterior, la accionada solicita no acceder a las pretensiones de la tutela. No obstante, en caso de que el amparo sea considerado procedente, Compensar EPS solicita ordenar de forma expresa al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda el reembolso a la EPS del 100% del costo del tratamiento que asuma la entidad en el cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El juez de primera instancia decidi\u00f3 vincular al proceso de tutela a Narconon IPS, quien se manifest\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Narconon IPS cuenta con disponibilidad suficiente para albergar y brindar tratamiento de rehabilitaci\u00f3n y desintoxicaci\u00f3n a las personas que el despacho estime conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Narconon IPS efectivamente tiene un v\u00ednculo con Compensar EPS, de \u00a0suerte que en los \u00faltimos 11 meses se han atendido m\u00e1s de 10 usuarios de dicha EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de tutela en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante sentencia del 13 de enero de 2010, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De conformidad con la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones, y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, es preciso que los afiliados sean valorados inicialmente por medicina general. As\u00ed, la remisi\u00f3n a varios m\u00e9dicos cuestionada por la demandante no es muestra de negaci\u00f3n del servicio. Por el contrario, es demostraci\u00f3n de que el actor est\u00e1 recibiendo los servicios de salud que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El tratamiento solicitado por la madre del joven no ha sido prescrito por un m\u00e9dico tratante y, por lo tanto, no ha sido objeto de la negaci\u00f3n expresa de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n y el fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Quien act\u00faa como representante del accionante impugn\u00f3 oportunamente el fallo proferido en primera instancia reiterando la necesidad de que su hijo sea internado en una instituci\u00f3n especializada de rehabilitaci\u00f3n, atendiendo a que lleva varios a\u00f1os consumiendo drogas y, por ello, la vida de su hijo est\u00e1 expuesta a un riesgo inminente. Por otro lado, recuerda que la tutela no cuestiona el hecho de que la EPS no haya autorizado un procedimiento prescrito por un m\u00e9dico, sino que se dirige solicitar que sea ordenado y autorizado el tratamiento en medio cerrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C confirm\u00f3 el fallo de primera instancia indicando que \u201cla demandante y su hijo N\u00e9stor Hernando Gonz\u00e1lez Vargas han omitido agotar el conducto regular ante Eps Compensar, esto es, acudir ante el \u00e1rea de Medicina General, para que este profesional realice las valoraciones previas del caso, efect\u00fae las remisiones que considere adecuadas ante los especialista, y en el evento de determinarse en forma fehaciente que se encuentra afectado por drogadicci\u00f3n y\/o farmacodependencia, se le brinde la atenci\u00f3n y el tratamiento requerido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante Auto del 31 de mayo de 2010, el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 a COMPENSAR EPS para que informara sobre los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCu\u00e1l fue el motivo de consulta de m\u00e9dico general realizada por el se\u00f1or N\u00e9stor Hernando Gonz\u00e1lez Vargas, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.032.377.136 de Bogot\u00e1, el 16 de octubre de 2009. En caso de que la consulta hubiese sido relacionada con asuntos de drogadicci\u00f3n y\/o farmacodependencia, informar cu\u00e1l fue el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante, y el tratamiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1l fue el motivo de consulta de psicolog\u00eda realizada por el se\u00f1or N\u00e9stor Hernando Gonz\u00e1lez Vargas, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.032.377.136 de Bogot\u00e1, el 22 de octubre de 2009. En caso de que la consulta hubiese sido relacionada con asuntos de drogadicci\u00f3n y\/o farmacodependencia, informar cu\u00e1l fue el diagn\u00f3stico del profesional, y el tratamiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>Si el se\u00f1or N\u00e9stor Hernando Gonz\u00e1lez Vargas, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.032.377.136 de Bogot\u00e1, ha tenido alguna consulta con la especialidad de psiquiatr\u00eda. En caso afirmativo, informar cu\u00e1l fue el motivo de la consulta, el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante, y el tratamiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>Si a la fecha se ha realizado al se\u00f1or N\u00e9stor Hernando Gonz\u00e1lez Vargas, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.032.377.136 de Bogot\u00e1, alg\u00fan diagn\u00f3stico relacionado con asuntos de drogadicci\u00f3n y\/o farmacodependencia. En caso afirmativo, informar qu\u00e9 acciones o tratamientos se han adelantado frente a dicha patolog\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se solicit\u00f3 a COMPENSAR EPS remitir copia de la historia cl\u00ednica del actor. \u00a0<\/p>\n<p>8. En oficio recibido el d\u00eda 9 de Junio de 2010, el Dr. Carlos Andr\u00e9s Goyeneche Montenegro, actuando como asesor jur\u00eddico de COMPENSAR EPS, dio respuesta a las solicitudes efectuadas por la Sala de Revisi\u00f3n, indicando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Que el d\u00eda 16 de octubre de 2009 el se\u00f1or N\u00e9stor Hernando Gonz\u00e1lez Vargas fue valorado por medicina general en la IPS Asistir Salud, entidad que tiene en su poder la historia cl\u00ednica del paciente, solicitada por COMPENSAR EPS. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Que el se\u00f1or N\u00e9stor Hernando Gonz\u00e1lez Vargas no ha tenido ninguna valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda por parte de COMPENSAR EPS. \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Que el d\u00eda 22 de octubre de 2009 el se\u00f1or N\u00e9stor Hernando Gonz\u00e1lez Vargas asisti\u00f3 a consulta de psicolog\u00eda de primera vez en la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, indicando que \u201cEn la precipitada historia cl\u00ednica se evidencia que el motivo de la consulta lo refiere el paciente como \u2018dificultad en consumo de drogas\u2019. Se evidencia en la misma el diagn\u00f3stico y el tratamiento a seguir, donde \u2018se recomienda iniciar proceso de rehabilitaci\u00f3n con apoyo psicoterap\u00e9utico para control de consumo. Se asigna tarea que ser\u00e1 entregada en dos meses\u2019, y finalmente se observa que se asign\u00f3 nueva cita para dos (2) meses con posterioridad a aquella\u201d. No obstante, no hay evidencia de que el paciente haya vuelto a control a la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, pese a haber sido ordenada cita de control dentro de dos meses. A esta informaci\u00f3n se anex\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica del actor. \u00a0<\/p>\n<p>8.4 El 11 de junio de 2010, Asistir Salud IPS remiti\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or del se\u00f1or N\u00e9stor Hernando Gonz\u00e1lez Vargas, en donde se observa anotaciones sobre una consulta de medicina general por consumo de alucin\u00f3genos, y se ordena la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de laboratorio y valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante oficio de 21 de junio de 2010, esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 a la\u00a0 IPS Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, informar sobre los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExplique el manejo y tratamiento dado a los pacientes que acuden a consulta por problemas de f\u00e1rmaco-dependencia y drogadicci\u00f3n, indicando las principales caracter\u00edsticas de esta patolog\u00eda y sus posibles formas de tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En qu\u00e9 consiste el proceso de rehabilitaci\u00f3n con apoyo psicoterap\u00e9utico para control de consumo, de cu\u00e1ntas fases est\u00e1 compuesto y c\u00f3mo se desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1l fue la raz\u00f3n por la cual el d\u00eda el 22 de octubre de 2009 en consulta de psicolog\u00eda sostenida por el se\u00f1or N\u00e9stor Hernando Gonz\u00e1lez Vargas, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.032.377.136 de Bogot\u00e1, se recomend\u00f3 \u2018iniciar proceso de rehabilitaci\u00f3n con apoyo psicoterap\u00e9utico para control de consumo. Se asigna tarea que ser\u00e1 entregada en dos meses\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En qu\u00e9 consiste el proceso de rehabilitaci\u00f3n y desintoxicaci\u00f3n de la f\u00e1rmaco-dependencia en una instituci\u00f3n especializada, por qu\u00e9 este tratamiento no fue prescrito al se\u00f1or N\u00e9stor Hernando Gonz\u00e1lez Vargas, y si la IPS Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz est\u00e1 en la capacidad de brindar dicho tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Indique si la profesional en psicolog\u00eda que el d\u00eda el 22 de octubre de 2009 valor\u00f3 al se\u00f1or N\u00e9stor Hernando Gonz\u00e1lez Vargas, cuenta con estudios de especializaci\u00f3n y\/o experiencia profesional para el manejo de problemas de farmacodependencia y drogadicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. La Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz dio respuesta a esta solicitud exponiendo el desarrollo de su programa de rehabilitaci\u00f3n en \u00a0farmacodependencia y sus etapas. Frente al caso concreto indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla psic\u00f3loga la cual realiz\u00f3 valoraci\u00f3n inicial indic\u00f3 como recomendaci\u00f3n el ingreso (sic) programa de rehabilitaci\u00f3n en farmacodependencia y NO evidencia la necesidad vital en el momento de este, por lo cual no gener\u00f3 orden m\u00e9dica por psiquiatr\u00eda para seguir el tr\u00e1mite respectivo, es de aclararle a la autoridad competente que se dio cita control en dos meses para seguimiento de este a la cual no asisti\u00f3 el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica realizada por nuestro profesional, se evidenci\u00f3 que no exist\u00eda una urgencia clara para el inicia (sic) del programa \u00a0de rehabilitaci\u00f3n en farmacodependencia y ratificado por la no inasistencia a la cita control del paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente agreg\u00f3: \u201cLa Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz est\u00e1 en capacidad de brindar dicho tratamiento al paciente (de rehabilitaci\u00f3n y desintoxicaci\u00f3n de la f\u00e1rmaco-dependencia) siempre y cuando este cumpla con los criterios de inclusi\u00f3n y el manual de convivencia del programa, y haya una real voluntariedad por parte de este\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala establecer si COMPENSAR EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales de N\u00e9stor Hernando Gonz\u00e1lez Vargas al no ordenar un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n y desintoxicaci\u00f3n para la drogadicci\u00f3n en medio institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) la salud como derecho fundamental con especial referencia a la salud ps\u00edquica, (ii) la \u00a0atenci\u00f3n especial del Estado a quienes padecen problemas de farmacodependencia o drogadicci\u00f3n, y (iii) el derecho al diagn\u00f3stico. Luego de ello, se aplicar\u00e1n estos criterios al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la salud de quienes padecen problemas de f\u00e1rmacodependencia o drogadicci\u00f3n. Atenci\u00f3n especial por parte del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El derecho fundamental a la salud ha sido definido por la Corte Constitucional como\u00a0 \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser.\u201d1. De acuerdo con esta concepci\u00f3n, el derecho a la salud debe ser garantizado bajo criterios de dignidad humana, tanto en la esfera biol\u00f3gica del ser humano como en su esfera mental, ps\u00edquica y afectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que la salud mental es objeto de protecci\u00f3n en la \u00f3rbita del derecho a la salud puesto que \u201cen los casos de peligro o afectaci\u00f3n de la salud mental y sicol\u00f3gica de una persona no solamente est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados m\u00e1s pr\u00f3ximos, los de la familia como unidad y n\u00facleo esencial de la sociedad que merece especial protecci\u00f3n, y los de la colectividad.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La Corte se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre la f\u00e1rmacodependencia y\/o drogadicci\u00f3n, y la ha considerado como una enfermedad o trastorno psiqui\u00e1trico que pone a quienes la padecen en un estado de alteraci\u00f3n de su determinaci\u00f3n. En la sentencia T-438 de 2009 se estudi\u00f3 ampliamente el tema y se expuso lo siguiente sobre su naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera general, los distintos estudios m\u00e9dicos coinciden en definir la F\u00e1rmacodependencia como \u2018el estado ps\u00edquico y a veces f\u00edsico causado por la interacci\u00f3n entre un organismo vivo y un f\u00e1rmaco, caracterizado por modificaciones del comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible por tomar el f\u00e1rmaco en forma continua o peri\u00f3dica a fin de experimentar sus efectos ps\u00edquicos y, a veces, para evitar el malestar producido por la privaci\u00f3n\u20193\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00e1rmacodependencia y\/o drogadicci\u00f3n, implica entonces un estado de\u00a0 dependencia f\u00edsica y\/o psicol\u00f3gica a una(s) droga(s) o f\u00e1rmaco(s) que afecta(n) mentalmente al individuo por su uso continuado a pesar de saber \u00e9ste que la sustancia es da\u00f1ina. La dependencia f\u00edsica, tambi\u00e9n conocida como neuro adaptaci\u00f3n, se produce cuando el cuerpo del individuo que consume la droga desarrolla tolerancia ante la misma y aumenta las dosis ingeridas con el prop\u00f3sito de que produzca en su cuerpo los efectos deseados. Por su parte, la dependencia psicol\u00f3gica es entendida como el impulso o el deseo que lleva a un consumo constante de la sustancia que genera la adicci\u00f3n, buscando experimentar un placer o disminuir un dolor4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-684 de 2002 la Corte sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica es considerada como un trastorno mental o enfermedad psiqui\u00e1trica. Como regla general quien se encuentra en ese estado ve alterada su autodeterminaci\u00f3n. Al ser esto as\u00ed, se hace manifiesta la debilidad ps\u00edquica que conlleva el estado de drogadicci\u00f3n. En consecuencia, se puede afirmar que al estar probada esta condici\u00f3n, la persona que se encuentre en la misma merece una especial atenci\u00f3n por parte del Estado en virtud del art\u00edculo 47 constitucional que contempla que \u2018el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada\u2019\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha considerado que las personas que padecen de drogadicci\u00f3n se enfrentan a un trastorno de tipo psiqui\u00e1trico que disminuye el goce de su derecho a la salud. Esta situaci\u00f3n limita su capacidad de autodeterminaci\u00f3n, y pone bajo constante amenaza su integridad ps\u00edquica y f\u00edsica por eventuales sobredosis o trastornos de depresi\u00f3n. Adem\u00e1s, ha resaltado que el sujeto farmacodependiente debe afrontar una profunda afectaci\u00f3n en las \u00f3rbitas familiar, laboral, y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Las circunstancias descritas, analizadas a la luz de los principios constitucionales de la dignidad humana (Art. 1), la igualdad (Art. 13) y la protecci\u00f3n especial a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos (Art. 47), han llevado a la Corte a concluir que las personas que sufren de drogadicci\u00f3n se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado. Atendiendo a esta condici\u00f3n, en el caso de las personas que padecen de drogadicci\u00f3n o f\u00e1rmacodependencia, el derecho a la salud adquiere en si mismo car\u00e1cter de derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Esta Corporaci\u00f3n ha ordenado en diversas oportunidades tratamientos para la rehabilitaci\u00f3n y desintoxicaci\u00f3n de personas con problemas de farmacodependencia y\/o drogadicci\u00f3n, aun cuando no se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, en la medida en que sean necesarios para proteger los derechos a la salud, la vida, la integridad personal, y la dignidad humana de quien los solicita.6 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-814 de 2008 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 los siguientes requisitos jurisprudenciales en orden a que el juez de tutela ordene la protecci\u00f3n del derecho a la salud ps\u00edquica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ccuando quiera que una persona acuda a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de su derecho a la salud ps\u00edquica, el juez de tutela deber\u00e1 analizar el cumplimiento cabal de los siguientes requisitos: (1) que la falta de medicamento o tratamiento requerido afecta el derecho a la vida en condiciones dignas, (2) que el medicamento ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la que se encuentra afiliado el accionante, (3) que el f\u00e1rmaco, procedimiento o tratamiento prescrito no pueda ser reemplazado por otro incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, bajo las similares condiciones de eficiencia y calidad y (4) que la persona que solicita el servicio de salud no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para cubrir el costo de \u00e9ste con cargo a sus propios recursos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en eventos en los cuales se pretenda acceder a tratamientos de rehabilitaci\u00f3n y desintoxicaci\u00f3n para \u00a0problemas de f\u00e1rmacodependencia y\/o drogadicci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, es deber del juez constitucional asegurarse que se establezca con claridad por parte de los respectivos profesionales cu\u00e1l es el tratamiento indicado en el caso concreto, de tal manera que los servicios m\u00e9dicos que se presten garanticen de manera efectiva los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al diagn\u00f3stico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00cdntimamente relacionado con el derecho a la salud se encuentra el derecho al diagn\u00f3stico, sobre el cual esta Corte se ha manifestado se\u00f1alando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPara la Corte, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al diagn\u00f3stico resulta de suma importancia en el ejercicio del derecho fundamental a la salud, en la medida en que garantiza al paciente acceder al concepto m\u00e9dico de los profesionales especializados, a fin de establecer con precisi\u00f3n el tratamiento m\u00e1s adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Si eventualmente el paciente no est\u00e1 conforme con el dictamen dado, es preciso que tenga la oportunidad de acceder a una segunda opini\u00f3n m\u00e9dica proveniente del cuerpo profesional de la EPS a la cual se encuentre adscrito. Esto se justifica en desarrollo del principio de dignidad humana ligado al goce del derecho a la salud, que indica que el paciente tiene el derecho de tener un m\u00ednimo de certeza respecto a que su diagn\u00f3stico es verdadero y que, por tanto, el tratamiento al cual ser\u00e1 sometido es el adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de problemas de drogadicci\u00f3n, el derecho al diagn\u00f3stico se materializa en la posibilidad acceder a profesionales calificados en el manejo de asuntos relacionados con f\u00e1rmaco-dependencia y drogadicci\u00f3n, que determinen cu\u00e1l es tratamiento necesario para cada caso, y en la obligaci\u00f3n que tienen estos profesionales de explicar al paciente cu\u00e1l es su estado de salud, as\u00ed como las ventajas e inconvenientes de las determinaciones m\u00e9dicas adoptadas frente a otros m\u00e9todos existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En el asunto que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Sala se discute si Compensar EPS ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto no ha autorizado un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n y desintoxicaci\u00f3n para la drogadicci\u00f3n en una instituci\u00f3n cerrada, especializada para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sea lo primero advertir que en el presente caso no observa la Sala negativa por parte de Compensar EPS respecto de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos para el tratamiento de f\u00e1rmacodependencia y drogadicci\u00f3n que refiere la madre del accionante. El se\u00f1or N\u00e9stor Hernando Gonz\u00e1lez Vargas, como afiliado a Compensar EPS, fue valorado por medicina general el 16 de octubre de 2009 por consumo de alucin\u00f3genos, por lo cual fue remitido a valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda. Dicha valoraci\u00f3n fue realizada por un profesional de la IPS Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, que indic\u00f3: \u201cel foco de intervenci\u00f3n es de valoraci\u00f3n inicial y exploraci\u00f3n de la problem\u00e1tica actual a trav\u00e9s de t\u00e9cnica conductual cognitiva. Se recomienda iniciar proceso de rehabilitaci\u00f3n con apoyo psicoterap\u00e9utico para control de consumo. Se asigna tarea que ser\u00e1 entregada en dos meses.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, observa la Corte que la EPS ha autorizado todas las citas m\u00e9dicas ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes. Sin embargo, no ha autorizado el tratamiento de f\u00e1rmacodependencia en una instituci\u00f3n que exija el internamiento del paciente, por cuanto este no ha sido ordenado por ning\u00fan profesional. Es precisamente esta situaci\u00f3n el motivo de inconformidad del accionante. Frente a ello, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en raz\u00f3n a su saber especializado, el m\u00e9dico tratante es la persona id\u00f3nea para determinar cu\u00e1l es el tratamiento m\u00e9dico a seguir frente a determinada patolog\u00eda9. Es \u00fanicamente sobre conceptos m\u00e9dicos responsables que el juez de tutela puede ordenar la prestaci\u00f3n de determinado tratamiento o la nueva valoraci\u00f3n de un paciente, pues no es posible que el juez irrumpa en la \u00f3rbita de un saber cient\u00edfico al que es ajeno (supra 2.4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En el oficio enviado por la IPS Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz se encuentra que la valoraci\u00f3n inicial del paciente dio lugar a una intervenci\u00f3n terap\u00e9utica inicial tendiente a superar el s\u00edndrome de abstinencia y la ansiedad, a la programaci\u00f3n de tareas y citas de seguimiento, y a la recomendaci\u00f3n de ingreso al programa de rehabilitaci\u00f3n de f\u00e1rmacodependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS accionada y la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz han llevado a cabo las actividades normales tendientes a diagnosticar al paciente y han decidido, haciendo uso de su experticia, un tratamiento que se adecue a sus necesidades y su diagn\u00f3stico. No aparece ante esta Sala prueba siquiera sumaria de que dichas entidades hayan dejado de cumplir a cabalidad con los deberes que su profesi\u00f3n y el respeto de los derechos fundamentales del paciente exigen. \u00a0Adicionalmente, la Sala no encontr\u00f3 opini\u00f3n m\u00e9dica que muestre la necesidad de iniciar tratamiento de rehabilitaci\u00f3n y desintoxicaci\u00f3n para la drogadicci\u00f3n en medio cerrado. Por esto, en el caso que se revisa, esta Sala carece de razones que lleven a concluir que el diagn\u00f3stico y el tratamiento propuesto por la psic\u00f3loga que valor\u00f3 al accionante en la IPS Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz vulnera los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, la Sala considera pertinente recordar a la EPS que trat\u00e1ndose de tratamientos que se encuentran excluidos del POS, especialmente el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la farmacodepencia, es obligaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud \u00a0brindar dichos tratamientos, si el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo ordena, en raz\u00f3n al car\u00e1cter fundamental que el derecho a la salud adquiere en estos casos (supra 2.2), y bajo ning\u00fan criterio es admisible que las consultas ante los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos obstaculicen el acceso efectivo y oportuno a los mismos10. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Ahora bien, frente a la palmaria inconformidad del accionante y de su se\u00f1ora madre con el tratamiento propuesto por los profesionales de la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, es de plena aplicaci\u00f3n la regla reiterada por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, como componente del derecho a la salud, al actor tiene derecho a acceder a un segundo diagn\u00f3stico y\/o tratamiento, proveniente de un profesional id\u00f3neo de origen particular o proporcionado por la propia EPS (supra 3.2). \u00a0<\/p>\n<p>Pese a esto, la Sala se abstendr\u00e1 de ordenar que la patolog\u00eda del accionante sea valorada por un segundo profesional que exponga su concepto frente al diagn\u00f3stico y al tratamiento a seguir, por cuanto no hay evidencia de que el accionante haya elevado solicitudes con este prop\u00f3sito, y que estas hayan sido desatendidas o negadas por Compensar EPS. Por tanto, la Sala limitar\u00e1 su intervenci\u00f3n a prevenir al ente accionado a fin de que si el se\u00f1or N\u00e9stor Hernando Gonz\u00e1lez Vargas manifiesta su deseo de consultar la opini\u00f3n profesional de otro psic\u00f3logo frente a su problema de farmacodependencia, dicho servicio sea prestado de manera inmediata por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Finalmente, en lo que respecta a la solicitud del accionante de que su tratamiento sea adelantado en la IPS Narconon, la Sala considera que dicha petici\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto no se acredit\u00f3 mediante conceptos m\u00e9dicos la especial necesidad del accionante de ser tratado en dicha IPS, con la cual Compensar EPS no tiene convenio, m\u00e1xime cuando dicho tratamiento puede ser garantizado en una instituci\u00f3n m\u00e9dica id\u00f3nea para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que la IPS Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz cuenta con la capacidad para brindar un adecuado tratamiento para problemas de drogadicci\u00f3n y f\u00e1rmacodependencia , seg\u00fan lo manifestado por ella misma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, a trav\u00e9s de sus Instituciones, y en particular la Cl\u00ednica de Nuestra Se\u00f1ora de La Paz, ha dise\u00f1ado un programa de atenci\u00f3n integral al paciente con f\u00e1rmacodependencia desde hace varios a\u00f1os bajo los est\u00e1ndares propios de habilitaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n, que est\u00e1 alineado con las necesidades particulares de esta poblaci\u00f3n enferma, la orientaci\u00f3n estrat\u00e9gica de la Instituci\u00f3n y se fundamenta en los valores y el carisma que sustentan el que hacer de la Orden. La estructura general del programa se ha realizado tomando en cuenta las recomendaciones del Ministerio de Protecci\u00f3n Social consignadas en la Gu\u00eda de Atenci\u00f3n Integral de F\u00e1rmacodependencia y la experiencia de la Instituci\u00f3n en el manejo integral de estos pacientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento que solicita el accionante fue delimitado por la IPS Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl programa de f\u00e1rmacodependencia de la Cl\u00ednica La Paz es ejecutado por un equipo de profesionales que ofrecen los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica general, psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda, terapia ocupacional, terapia recreativa, apoyo pastoral, cuidado de enfermer\u00eda y trabajo social en el marco de la funci\u00f3n institucional. Estos profesionales junto con las directivas de la Instituci\u00f3n est\u00e1n encargado de dise\u00f1ar, ejecutar y promover el mejoramiento continuo de intervenciones terap\u00e9uticas eficaces a los pacientes del programa de acuerdo a las fases de su proceso de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, que garanticen los procesos de intervenci\u00f3n temprana en f\u00e1rmacodependencia, el manejo m\u00e9dico de la intoxicaci\u00f3n y del s\u00edndrome de abstinencia, las intervenciones farmacol\u00f3gicas en cada paciente, el tratamiento integral de la dependencia y consumo, el manejo de la co-morbilidad del paciente y su proceso de reinserci\u00f3n-readecuaci\u00f3n social, familiar, vocacional y laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proceso Terap\u00e9utico \u00a0<\/p>\n<p>El programa de f\u00e1rmacodependencia en el Cl\u00ednica La Paz consta de las siguientes fases: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Preingreso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hospitalizaci\u00f3n: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desintoxicaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Rehabilitaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resocializaci\u00f3n y Egreso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Semi-ambulatorio (Hospital D\u00eda) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ambulatorio: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Consulta Externa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Seguimiento por programa de post-hospitalizaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anterior, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido en sede de tutela, en segunda instancia, el cual neg\u00f3 el amparo solicitado por Ana Gelmita del Carmen Vargas Gamba en representaci\u00f3n de N\u00e9stor Hernando Gonz\u00e1lez Vargas, previniendo a la EPS para que atienda la solicitud de un segundo diagn\u00f3stico para el tratamiento del trastorno padecido por el accionante, en el momento en el que \u00e9ste manifieste su deseo de recibirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C, mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C que resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por Ana Gelmita del Carmen Vargas Gamba en representaci\u00f3n de N\u00e9stor Hernando Gonz\u00e1lez Vargas contra COMPENSAR EPS. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: PREVENIR a COMPENSAR EPS para que, si el accionante lo solicita, lo remita a valoraci\u00f3n con m\u00e9dicos generales y especialistas que puedan darle una segunda opini\u00f3n m\u00e9dica frente al tratamiento adecuado para su enfermedad, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-597\/93, reiterada en la sentencias T-137\/03 y T-454\/08. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 248\/98. En este mismo sentido ver sentencias T- 409\/00, T-630\/04, T-1090\/04, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Definici\u00f3n de F\u00e1rmacodependencia de la Organizaci\u00f3n Mundial de Salud OMS. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculos emitidos por la Revista Orange. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-684\/02. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencias T-684\/02, T-881\/08, T- 438\/09. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-684\/02. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-366\/99. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1016\/06 \u00a0<\/p>\n<p>10 En ese sentido, en la sentencia C-463\/08 se expres\u00f3: \u201cLa Corte reitera su jurisprudencia en relaci\u00f3n con los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos (i) en primer lugar, en el sentido de que estos Comit\u00e9s son instancias meramente administrativas cuyos procedimientos no pueden oponerse a los afiliados al momento de hacer efectivo el derecho a la salud de los usuarios a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos no cubiertos por el POS; (ii) en segundo lugar, en el sentido de que son los m\u00e9dicos tratantes los competentes para solicitar el suministro de servicios m\u00e9dicos que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud; (iii) en tercer lugar, en el sentido de que cuando exista una divergencia entre el criterio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y el m\u00e9dico tratante prima el criterio del m\u00e9dico tratante, que es el criterio del especialista en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las prestaciones de salud ordenadas por el m\u00e9dico tratante, entre las cuales se encuentran los medicamentos pero tambi\u00e9n los diagn\u00f3sticos, ex\u00e1menes, intervenciones, cirug\u00edas etc., o cualquier otro tipo de prestaci\u00f3n en salud, siendo el m\u00e9dico tratante el profesional competente para indicar el tratamiento necesario para promover, proteger o recuperar la salud del paciente. Por tanto, una vez que el m\u00e9dico tratante ha determinado qu\u00e9 necesita un paciente, ese requerimiento se convierte respecto de ese ciudadano en particular en un derecho fundamental a ser protegido por el sistema general de salud. Los servicios de salud de cualquier tipo y clase que deben prestar las EPS, entre ellas los medicamentos, son todas aquellas prestaciones en salud que el m\u00e9dico tratante, con un criterio cient\u00edfico objetivo ha determinado que necesita el paciente para recuperar su salud. Estas \u00f3rdenes m\u00e9dicas se encuentran plenamente justificadas con base en criterios cient\u00edficos, raz\u00f3n por la cual considera la Corte que las prestaciones en salud ordenadas por el m\u00e9dico tratante adquieren una fundamentabilidad concreta respecto del paciente en raz\u00f3n de la finalidad \u00faltima de proteger el derecho fundamental a su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-566\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional especial a personas que padecen problemas de farmacodependencia y\/o drogadicci\u00f3n \u00a0 FARMACODEPENDENCIA Y\/O DROGADICCION-Obligaci\u00f3n de suministrar tratamiento de rehabilitaci\u00f3n y desintoxicaci\u00f3n aunque no est\u00e9 incluido en el POS para proteger los derechos a la salud, la vida, la integridad personal y la dignidad humana de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}