{"id":17942,"date":"2024-06-11T21:53:39","date_gmt":"2024-06-11T21:53:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-572-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:39","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:39","slug":"t-572-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-572-10\/","title":{"rendered":"T-572-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-572\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR-Caso de menor de edad con S\u00edndrome de Down que es separado de su madre por presunto abuso sexual \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Est\u00e1ndares relacionados con el alcance y contenido de los principios de protecci\u00f3n especial a la ni\u00f1ez y promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha hecho esfuerzos significativos para sistematizar los est\u00e1ndares normativos, nacionales e internacionales frente a los cuales se ha comprometido el Estado colombiano, en relaci\u00f3n con el alcance y contenido de los principios de protecci\u00f3n especial a la ni\u00f1ez y promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior y prevaleciente del ni\u00f1o. As\u00ed, de acuerdo con lo establecido en el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o y el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. A partir de esta cl\u00e1usula de prevalencia, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes tienen un estatus de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, lo que significa que la satisfacci\u00f3n de sus derechos e intereses, debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n (oficial o privada) que les concierna. Esta protecci\u00f3n especial de la ni\u00f1ez y preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior para asegurar el desarrollo integral se encuentra consagrada en diversos tratados e instrumentos internacionales que obligan a Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedimientos administrativos de protecci\u00f3n y medidas de restablecimiento en el orden jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Procede amparo constitucional con el fin de establecer una relaci\u00f3n materno filial digna entre el menor y su madre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que si se ordena dise\u00f1ar un plan de restablecimiento de la relaci\u00f3n materno-filial, se adoptar\u00eda una decisi\u00f3n que satisface en mayor medida el inter\u00e9s superior de PEDRO. De la aplicaci\u00f3n de los criterios jur\u00eddicos relevantes que se rese\u00f1aron en la parte motiva de esta sentencia, una orden de esa dimensi\u00f3n: (a) es la que mejor garantiza el desarrollo integral de PEDRO, puesto que le brindar\u00eda la posibilidad real de desarrollar un v\u00ednculo materno-filial con su madre biol\u00f3gica, salvo que en la opini\u00f3n informada de un equipo de profesionales capacitados, ello no satisfaga su inter\u00e9s prevaleciente; (b) es la que mejor preserva las condiciones requeridas para el ejercicio de sus derechos fundamentales, en particular su derecho a tener una familia y no ser separada de ella si no es en atenci\u00f3n a su inter\u00e9s superior; por lo tanto, debe (c) propender por la protecci\u00f3n de PEDRO frente a riesgos prohibidos, puesto que abre la posibilidad de que sea reintegrado al cuidado de MARIA \u00fanicamente si \u00e9sta se considera apta, luego de un completo proceso de acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico, para proporcionarle los cuidados que necesita; (d) establece un equilibrio entre los derechos fundamentales prevalecientes de PEDRO y los de su madre, que en caso de ser necesario, deber\u00e1 romperse a favor de los derechos de PEDRO por decisi\u00f3n de un comit\u00e9 de profesionales; decisi\u00f3n que debe (e) respetar la necesidad de evitar cambios desfavorables en la situaci\u00f3n actual de PEDRO, ya que mantiene su ubicaci\u00f3n en el hogar en el que se encuentra, pero garantiza, por la intervenci\u00f3n psicol\u00f3gica del comit\u00e9 interdisciplinario, que comience a establecer gradualmente \u2013no de manera casi directa, como se dispon\u00eda en el fallo del juez de primera instancia\u2013 un \u00a0proceso de acercamiento con su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.221.881 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15 ) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n Preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n de la intimidad del ni\u00f1o involucrado en este proceso, suprimir de la providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma sus nombres verdaderos y los de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relatados por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. MAR\u00cdA, a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo PEDRO, menor de edad que sufre S\u00edndrome de Down, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) por considerar que esta entidad les est\u00e1 vulnerando el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella y, en especial, la protecci\u00f3n constitucional del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o a que su hijo tiene derecho, con base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el ICBF, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 19 del veintis\u00e9is (26) de junio de 2004, declar\u00f3 en \u201csituaci\u00f3n de peligro\u201d al ni\u00f1o PEDRO y que luego, mediante la Resoluci\u00f3n No 31 del diecis\u00e9is (16) de septiembre del mismo a\u00f1o, el ni\u00f1o fue declarado en \u201csituaci\u00f3n de abandono\u201d. La actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de esta \u00faltima resoluci\u00f3n pero fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n No 2010 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dice la actora: \u201clas resoluciones mediante las cuales se declara en situaci\u00f3n de peligro y en estado de abandono a mi menor hijo, se producen porque el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional Bogot\u00e1 \u2013 Centro Zonal Revivir, cree que he realizado y practicado actos sexuales en la humanidad de mi menor hijo [y] que he consentido estos actos libidinosos, cuando en realidad de verdad \u00a0(sic) eso no es cierto\u201d. Afirma que incluso, en el marco de la investigaci\u00f3n penal que fue adelantada para esclarecer estos hechos, fue absuelta \u201cpues la Fiscal\u00eda pudo constatar que estas acciones jam\u00e1s se sucedieron (sic) y que de lo que me acusan es propio de un ni\u00f1o que padece s\u00edndrome de Down\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta que han transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os y PEDRO \u201cha perdido todo contacto o v\u00ednculo familiar, [con] su propia progenitora y sus dos hermanos, sin que se le haya permitido al menor visita alguna, caus\u00e1ndole un grave da\u00f1o, (\u2026) \u00a0se encuentra alejado, aislado totalmente; circunstancias estas que cuando vuelva a ver a todos sus familiares, indudablemente su reacci\u00f3n puede ser de rechazo\u201d. Agrega: \u201c[n]o se me ha permitido ver a mi hijo, dizque porque le causo perjuicio; es mi hijo y me lo han arrancado de mi ser; (\u2026) me lo quitaron sin tener ninguna fundamentaci\u00f3n legal valedera \u00a0para que se profirieran esas resoluciones de abandono y peligro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por medio de la presente acci\u00f3n de tutela la actora reclama, espec\u00edficamente, la entrega de su hijo por parte del ICBF. Revisada en conjunto la estructura de la demanda se identifican los siguientes grupos de argumentos expuestos por la demandante para justificar su solicitud: (i) Sostiene que actualmente cuenta con todas las condiciones necesarias para brindarle la atenci\u00f3n y el cuidado que reclama su hijo, entre ellas, \u201cuna red de apoyo familiar en familia extensa, la que se puede responsabilizar del proceso de habilitaci\u00f3n y protecci\u00f3n que requiere [PEDRO]\u201d, un inmueble de su propiedad y recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir los gastos que pueda generar la asistencia de su hijo, y un \u201cperfecto estado mental [y] psicol\u00f3gico\u201d para asumir sus obligaciones legales como madre del ni\u00f1o; (ii) Que no existen, \u201cy si existieron, hoy han desaparecido de manera ostensible\u201d, las razones que justificaron la declaratoria de situaci\u00f3n de peligro y estado de abandono de su hijo; y por \u00faltimo, (iii) que de acuerdo a las disposiciones normativas constitucionales y legales, as\u00ed como la dogm\u00e1tica jurisprudencial que define el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, lo que corresponde en este caso es que su hijo vuelva al seno materno en cumplimiento del mandato seg\u00fan el cual todo ni\u00f1o tiene derecho a una familia y a no ser separado de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil nueve (2009), la solicitud de tutela fue admitida por el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gisela Mosquera Delgado, en su condici\u00f3n de Defensora de Familia de la Defensor\u00eda Uno del Centro Especializado de Protecci\u00f3n Revivir, solicit\u00f3 negar la solicitud de amparo de la accionante. Para motivar su solicitud sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2003, la actora contaba con la custodia de su hijo PEDRO, sin embargo, por condiciones de \u201cdescuido y negligencia\u201d la perdi\u00f3. En primer lugar, indica que PEDRO fue v\u00edctima de abuso sexual por parte de una profesora cuando se encontraba estudiando en el Instituto Campestre Sibat\u00e9. Seg\u00fan la Defensora de Familia, la prueba del abandono est\u00e1 en que \u201cla tutelante dejaba a su hijo PEDRO al cuidado de terceras personas, lo cual implicaba que fuera objeto de maltrato por parte de estas\u201d, pero b\u00e1sicamente porque \u201clos comportamientos sexuales que presentaba PEDRO eran de desconocimiento (sic) de la tutelante\u201d. En segundo lugar, agrega que el v\u00ednculo matrimonial de la actora se disolvi\u00f3 por causa de \u201cproblemas de infidelidad y alcoholismo de la tutelante\u201d. Seg\u00fan la representante del ICBF, la situaci\u00f3n de alcoholismo degener\u00f3 en problemas psiqui\u00e1tricos y por todo ello, los hijos mayores de la actora se encuentran ahora bajo el cuidado de la abuela paterna y el padre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de lo anterior, sostiene que la madre no cuenta con las condiciones psicol\u00f3gicas y emocionales para atender a PEDRO. Afirma que \u201cante los comportamientos sexualizados (sic) de su hijo [MARIA] accedi\u00f3 a la petici\u00f3n que de manera obsesiva le hac\u00eda su hijo en cuanto a que le efectuara determinados actos sexuales con el fin de que superara la fijaci\u00f3n que ten\u00eda, lo cual se le facilitaba debido a que dorm\u00eda en la misma cama con su hijo PEDRO\u201d. Se\u00f1ala que esta situaci\u00f3n \u201ces reconocida por ella en entrevista con el equipo psicosocial de la instituci\u00f3n Asociaci\u00f3n Hogar para Ni\u00f1o Especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma que la \u201cla extinci\u00f3n de la patria potestad de los padres respecto de sus hijos encuentra su justificaci\u00f3n en la medida que se protege al NNA [Ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente] de personas que no brindan las condiciones morales \u00e9ticas sociales etc., sino que por el contrario con sus conductas \u2013acciones u omisiones- ponen en riesgo la correcta formaci\u00f3n del NNA en un ambiente de armon\u00eda y unidad\u201d. \u00a0En ese sentido, \u201cen el caso sub-judice \u00a0 la tutelante no est\u00e1 en la capacidad de brindar a su hijo PEDRO condiciones morales para que tenga un desarrollo integral y adecuado de su personalidad por cuanto particip\u00f3 de juegos sexuales que \u00e9ste le propon\u00eda a ra\u00edz de su abuso sexual con la excusa de que as\u00ed se le quitar\u00eda la obsesi\u00f3n que ten\u00eda el ni\u00f1o (\u2026) respecto a las relaciones sexuales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente sobre los hechos narrados en la demanda afirma que no es cierto que PEDRO \u201chaya perdido contacto con el su (sic) grupo familiar debido a que despu\u00e9s de la medida de abandono tuvo contacto con su progenitora, pues esta lo visitaba en la instituci\u00f3n. Tan es as\u00ed que esas visitas le eran perjudiciales para su proceso terap\u00e9utico en la instituci\u00f3n pues presentaba comportamientos disruptivos\u201d, raz\u00f3n por la cual seg\u00fan informes de la instituci\u00f3n posteriormente, fueron suspendidas. Agrega que \u201c[n]o me consta que la tutelante se encuentre en perfecto estado mental y psicol\u00f3gico y con plena capacidad para cuidar a su hijo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Explic\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cla negligencia de [la actora] en la protecci\u00f3n de su hijo implic\u00f3 que el ICBF le brindara protecci\u00f3n por encontrarse en situaci\u00f3n de riesgo como es el abuso de que fue v\u00edctima su hijo por lo que se abri\u00f3 una investigaci\u00f3n que concluyo (sic) con medida de restablecimiento dictada a su favor por el Centro Zonal (\u2026) hoy adaptabilidad, medida que busca brindarle protecci\u00f3n integral ante situaciones de riesgo como es el abuso sexual\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cdurante el desarrollo del proceso de restablecimiento de derechos de PEDRO la tutelante no moviliz\u00f3 recursos en aras de recuperar a su hijo\u201d (\u2026). \u201cEn efecto, dentro del expediente aparece que la medida de restablecimiento adoptada a favor del NNA PEDRO se encuentra en firme, cuyos t\u00e9rminos est\u00e1n agotados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, luego de hacer referencia a varias disposiciones constitucionales y legales, as\u00ed como de trascribir apartes de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Defensora de Familia sostuvo que, dada la \u201csituaci\u00f3n de indefensi\u00f3n [de PEDRO] por el abuso de que fue objeto sin olvidar su deficiencia de tipo ps\u00edquico, pues sufre de S\u00edndrome de Down con retardo mental\u201d, se hizo necesario realizar en su favor acciones de protecci\u00f3n como las que se han tomado, en este caso, respecto del hijo de la actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 conceder el amparo a favor de la accionante. En consecuencia, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n del ICBF, Regional Bogot\u00e1 \u2013 Centro Zonal Revivir, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, iniciar el tr\u00e1mite pertinente para que el menor PEDRO fuera reintegrado a su familia. El Juzgado sostuvo que para ello era necesario \u201chacer la entrega del menor en cuesti\u00f3n, tomando las medidas necesarias para que [PEDRO] tenga el m\u00ednimo impacto posible al momento de su reintegro\u201d y dispuso para ello, que el tr\u00e1mite no pod\u00eda ser superior a cuarenta y cinco (45) d\u00edas. En ese sentido, orden\u00f3 al ICBF \u201cprestar todo el apoyo institucional al menor PEDRO y su grupo familiar como lo es apoyo psicol\u00f3gico, terap\u00e9utico, educacional, de capacitaci\u00f3n, de salud, de prevenci\u00f3n, con el fin de garantizar al menor un nivel de vida adecuado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Defensora de Familia de la Defensor\u00eda Uno del Centro Especializado de Protecci\u00f3n Revivir impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez de tutela. El Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogot\u00e1 no concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por la parte accionada, por haber sido presentada fuera de t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional, decidi\u00f3 escoger para su revisi\u00f3n el expediente T-2.221.881. Como consta en dicho auto, de acuerdo con el sorteo realizado en la sesi\u00f3n correspondiente, el expediente fue repartido al Magistrado Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, y dadas las dimensiones particulares del caso, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del ni\u00f1o PEDRO a su integridad f\u00edsica y a su desarrollo afectivo, social y moral, \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, orden\u00f3 en forma transitoria la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes dictadas en primera instancia por el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogot\u00e1 (Supra P\u00e1rr. 4), en la sentencia de tutela del seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009). A juicio de la Sala, esta medida era necesaria y urgente para que la Corte Constitucional pudiera examinar si en las circunstancias del caso, la entrega del ni\u00f1o a la madre, accionante en este asunto, pone en peligro sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por considerarse \u00fatiles y necesarias en el asunto de la referencia y de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, en el marco del proceso de revisi\u00f3n se decretaron las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se orden\u00f3 a la Coordinadora del Centro Especializado de Protecci\u00f3n Revivir del ICBF y a la Defensora de Familia de la Defensor\u00eda Uno de este Centro Zonal, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informar, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006, cu\u00e1l es el estado actual del proceso administrativo de protecci\u00f3n que adelanta su despacho en relaci\u00f3n con el ni\u00f1o PEDRO. Espec\u00edficamente: (i) bajo qu\u00e9 medida de protecci\u00f3n (situaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica) se encuentra actualmente el ni\u00f1o a cargo del ICBF, y (ii) si esta medida tiene el car\u00e1cter transitorio o permanente. (iii) Se solicit\u00f3, de existir, el env\u00edo de las copias de los actos administrativos que definan la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ni\u00f1o PEDRO posteriores a la Resoluci\u00f3n 2010 de 2004 que confirm\u00f3 su declaratoria en situaci\u00f3n de abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Precisar -en orden cronol\u00f3gico desde la fecha en que se encuentra a cargo del ICBF hasta el d\u00eda de hoy- c\u00f3mo han funcionado las visitas al ni\u00f1o PEDRO. Espec\u00edficamente, (i) cu\u00e1ndo y bajo qu\u00e9 condiciones se han permitido las visitas a sus familiares; (ii) cu\u00e1ndo y por qu\u00e9 motivos han sido suspendidas y (iii) s\u00ed actualmente, la se\u00f1ora MAR\u00cdA cuenta con la posibilidad de visitar a su hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se solicit\u00f3, a los Directores(as) de los Departamentos de Psicolog\u00eda de las Universidades Nacional de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Fundaci\u00f3n Universitaria Konrad Lorenz, Universidad de los Andes y al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que designaran a un profesional especializado de sus respectivos departamentos o facultades para que (i) revisaran los documentos que obran en el expediente de tutela de la referencia, y (ii) efectuaran una visita al hogar de la se\u00f1ora MAR\u00cdA, para efectos de elaborar una valoraci\u00f3n y emitir un concepto profesional sobre las posibilidades con las que ella cuenta para desempe\u00f1ar su rol de madre. Para estos efectos, se dispuso que la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional hiciera llegar a cada Director(a) de Departamento una (1) copia completa de los tres (3) cuadernos que conforman el expediente de la referencia. Para la valoraci\u00f3n y la emisi\u00f3n del concepto profesional se concedi\u00f3 un plazo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se orden\u00f3 al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que designara a un profesional m\u00e9dico y un psic\u00f3logo de dicha entidad para que (i) revisara los documentos que obran en el expediente de la referencia, y (ii) efectuaran una valoraci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica integral del ni\u00f1o PEDRO, quien se encuentra ubicado en la Asociaci\u00f3n Hogar para el Ni\u00f1o Especial, con miras a rendir un informe detallado a esta Corporaci\u00f3n sobre su estado actual, y sobre la posible existencia de requerimientos especiales de salud, la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica para su crianza y la posibilidad de reintegrarse al n\u00facleo familiar con su madre, la se\u00f1ora MAR\u00cdA. Para estos efectos, se dispuso que la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. Para la elaboraci\u00f3n de este informe, se concedi\u00f3 un plazo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, se ofici\u00f3 a la Defensora de Familia de la Defensor\u00eda Uno del Centro Especializado de Protecci\u00f3n Revivir del ICBF y a la Coordinadora de la Asociaci\u00f3n Hogar para el Ni\u00f1o Especial, para que (i) Remitiera a esta Corporaci\u00f3n copia de los Informes de Seguimiento al Plan de Atenci\u00f3n Integral Individual realizados al ni\u00f1o PEDRO desde el mes de octubre de dos mil ocho (2008) a la fecha y (ii) Reunieran al equipo t\u00e9cnico interdisciplinario de la Instituci\u00f3n encargada del cuidado del ni\u00f1o PEDRO para que se realizaran una valoraci\u00f3n integral y remitieran un concepto que de cuenta de las posibilidades de reintegraci\u00f3n a su n\u00facleo familiar. En el auto se indic\u00f3 que \u201cpara la realizaci\u00f3n de este informe es indispensable que se realice una valoraci\u00f3n completa y detallada sobre las condiciones psicol\u00f3gicas actuales de la se\u00f1ora MAR\u00cdA para asumir el cuidado del ni\u00f1o PEDRO.\u201d Para cumplir con esta orden se dio un plazo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta la necesidad de practicar las pruebas decretadas, se orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos procesales hasta cuando fueran recibidas y valoradas por el Magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de las pruebas recaudadas por parte de la Corte Constitucional y otras actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se referencian los apartados m\u00e1s relevantes de las pruebas recaudadas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Defensor\u00eda Uno del Centro Especializado de Protecci\u00f3n Revivir \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El quince (15) de julio de 2009, la Defensora de Familia de la Defensor\u00eda Uno del Centro Especializado de Protecci\u00f3n Revivir envi\u00f3 escrito a esta Corporaci\u00f3n indicando que el contenido de los art\u00edculos 107 de la Ley 1098 y 58 del C\u00f3digo del Menor es el mismo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 107. CONTENIDO DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD O DE VULNERACI\u00d3N DE DERECHOS. En la resoluci\u00f3n que declare la situaci\u00f3n de adoptabilidad o de vulneraci\u00f3n de derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, se ordenar\u00e1 una o varias de las medidas de restablecimiento consagradas en este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma resoluci\u00f3n se indicar\u00e1 la cuota mensual que deber\u00e1n suministrar los padres o las personas de quienes dependa el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente, para su sostenimiento mientras se encuentre bajo una medida de restablecimiento, cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad podr\u00e1n oponerse las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, aunque no lo hubieren hecho durante la actuaci\u00f3n administrativa. Para ello deber\u00e1n expresar las razones en que se fundan y aportar las pruebas que sustentan la oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para garantizar la adecuada atenci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en el seno de su familia, el Defensor de Familia podr\u00e1 disponer que los padres o las personas a cuyo cargo se encuentre, cumplan algunas de las siguientes actividades: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asistencia a un programa oficial o comunitario de orientaci\u00f3n o de tratamiento familiar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Asistencia a un programa de asesor\u00eda, orientaci\u00f3n o tratamiento de alcoh\u00f3licos o adictos a sustancias que produzcan dependencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Asistencia a un programa de tratamiento psicol\u00f3gico o psiqui\u00e1trico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cualquiera otra actividad que contribuya a garantizar el ambiente adecuado para el desarrollo del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 58. Igualmente podr\u00e1 el Defensor de Familia, con el objeto de garantizar una adecuada atenci\u00f3n del menor en el seno de su familia, si es el caso, disponer que los padres o personas a cuyo cuidado est\u00e9 el menor, cumplan algunas de las siguientes actividades:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) Asistencia a un programa de asesor\u00eda, orientaci\u00f3n o tratamiento a alcoh\u00f3licos o adictos a sustancias que produzcan dependencia, cuando sea el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) Asistencia a un programa de tratamiento sicol\u00f3gico o siqui\u00e1trico.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4) Cualquiera otra actividad que contribuya a garantizar un ambiente adecuado para el desarrollo del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensora de Familia de la Defensor\u00eda Uno del Centro Especializado de Protecci\u00f3n Revivir indica que tanto la medida de abandono contemplada en el antiguo C\u00f3digo del Menor y la medida de adaptabilidad como se defini\u00f3 en la nueva Ley de Infancia y Adolescencia, son medidas administrativas de car\u00e1cter provisional que pueden ser modificadas en cualquier tiempo, siempre que sean superadas las circunstancias que dieron origen a la medida. En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n del ni\u00f1o PEDRO indica:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse encuentra en situaci\u00f3n de abandono, medida decretada en la resoluci\u00f3n N\u00ba 0031 del 16 de septiembre de 2004 confirmada en resoluciones Nos 034 del 04 de octubre de 2004 y 2010 del 5 de noviembre de 2004. [E]n el proceso de restablecimiento de derechos de PEDRO no se ha expedido resoluci\u00f3n alguna en dicho proceso (sic) pero si equipos t\u00e9cnicos con los equipos psicosociales de la instituci\u00f3n donde \u00e9ste se encuentra y el de la Defensor\u00eda en el cual se concept\u00faa que la medida de abandono contin\u00faa por cuanto su progenitora, la se\u00f1ora MAR\u00cdA no tiene las condiciones mentales que puedan garantizar el cuidado de su hijo PEDRO\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que la actora \u201cno se dej\u00f3 valorar por el psic\u00f3logo de la instituci\u00f3n donde se encuentra su hijo. Circunstancia que impide evidenciar un cambio en la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos de su hijo, si \u00e9sta se encuentran superadas (sic) para modificar su medida de restablecimiento por la de reintegro a medio familiar por cuanto la informaci\u00f3n arrojada en las valoraciones a su progenitora no es s\u00f3lida\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con las visitas hechas por MAR\u00cdA a su hijo PEDRO, indica que \u201c\u00e9sta no contaba con permiso de visitas, prohibici\u00f3n que se dio desde la expedici\u00f3n de la medida de abandono del NNA PEDRO, visitas que fueron renovadas con la tutela\u201d. Se\u00f1ala que la suspensi\u00f3n de las visitas se caus\u00f3 dado los comportamientos disruptivos de PEDRO luego de las visitas de su progenitora. Agrega que, las visitas del \u00a0hermano mayor de PEDRO, evidenciaban un fuerte v\u00ednculo familiar a pesar de que \u00e9stas no eran tan frecuentes. Por el contrario, en relaci\u00f3n con las visitas de MAR\u00cdA \u201chubo una baja respuesta emocional y afectiva por parte de su hijo, comportamiento que ha ido disminuyendo por la familiaridad dada entre ellos, familiaridad que se da a trav\u00e9s de los regalos y comida que le lleva. As\u00ed mismo, las visitas de la progenitora en la instituci\u00f3n son cada quince d\u00edas, (\u2026) visitas en las cuales el v\u00ednculo afectivo se ha incrementado entre ellos por los obsequios que le lleva [MAR\u00cdA]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Concluye: \u201c[e]n este orden de ideas la medida de abandono del NNA PEDRO sigue vigente debido a que su progenitora no cumpli\u00f3 con el proceso terap\u00e9utico impartido por la instituci\u00f3n con el objeto de mejorar las pautas de crianza, aprender el manejo de la discapacidad de su hijo, entre otros. En virtud de lo cual la medida de abandono del NNA PEDRO, no obstante su car\u00e1cter transitorio se ha convertido en car\u00e1cter permanente debido a que la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos del NNA PEDRO no se ha superado por el estado psicol\u00f3gico de su progenitora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Del informe del equipo psico-social de la Asociaci\u00f3n Hogar para el Ni\u00f1o Especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensora de Familia de la Defensor\u00eda Uno del Centro Especializado de Protecci\u00f3n Revivir requiri\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Hogar para el ni\u00f1o especial para que informara si la actora cuenta con la posibilidad de visitar a su hijo PEDRO desde octubre del a\u00f1o 2007, bajo qu\u00e9 condiciones se han permitido las visitas, c\u00f3mo han funcionado y si han sido suspendidas. La respuesta dada por la Asociaci\u00f3n Hogar para el ni\u00f1o especial fue remitida a esta Corporaci\u00f3n, en la \u00a0que informa:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosterior a la revisi\u00f3n de historia del adolescente, se pudo confirmar que la se\u00f1ora MAR\u00cdA no contaba con el permiso autorizado de visitas el cual es emitido por la Defensor\u00eda de Familia durante los a\u00f1os 2007 y 2008, quien si cont\u00f3 con este permiso a partir del 23 de septiembre de 2008 fue el se\u00f1or HERMANO de PEDRO. Durante las visitas se evidenci\u00f3 un v\u00ednculo afectivo muy fuerte entre ellos, aunque la frecuencia de visitas por parte de \u00e9l ha disminuido.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indican que luego de que el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogot\u00e1 ordenara el proceso de reintegro familiar, \u201cel equipo de atenci\u00f3n psicosocial de la Asociaci\u00f3n realiz\u00f3 entrevistas, visita domiciliaria y taller vivencial con la se\u00f1ora MARIA, as\u00ed mismo se realiz\u00f3 atenci\u00f3n individual por \u00e1rea de psicolog\u00eda para preparar a PEDRO; debido al grado de discapacidad cognitiva del adolescente este proceso se orient\u00f3 m\u00e1s al manejo de pautas de crianza de la se\u00f1ora MAR\u00cdA dado que el nivel de pensamiento de PEDRO es demasiado concreto y no lograr\u00eda asimilar de manera adecuada los temas tratados dentro de una consulta. El proceso se ha realizado mediante monitoreo de las visitas dentro de la asociaci\u00f3n por parte del \u00e1rea de psicolog\u00eda.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Informan que \u201c[d]urante las primeras visitas, se pudo evidenciar una baja respuesta emocional y afectiva por parte de PEDRO probablemente por no reconocer o no recordar de manera clara a la progenitora, este comportamiento continu\u00f3 durante algunas visitas, pero ha ido disminuyendo en la medida en que ha habido familiaridad entre ellos (\u2026)\u201d. Se\u00f1alan que la actora ha infringido algunas normas relacionadas con las visitas al ni\u00f1o PEDRO, como por ejemplo, asistir en horarios en los cuales no se permiten las visitas, tomarle fotograf\u00edas al ni\u00f1o, saludarlo por \u201cla ventanilla de la puerta de ingreso de la Asociaci\u00f3n con otros familiares o personas que no tiene (sic) permiso\u201d, lo que ha hecho que se le llame la atenci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Espec\u00edficamente, en respuesta a la solicitud hecha por esta Corporaci\u00f3n dirigida a obtener una valoraci\u00f3n completa y detallada sobre las condiciones psicol\u00f3gicas actuales de la se\u00f1ora MAR\u00cdA para asumir el cuidado de su hijo, anexaron un informe cuyos datos m\u00e1s relevantes a continuaci\u00f3n, en extenso, se transcriben:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00c1rea de vida y supervivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPEDRO presenta retraso mental moderado, s\u00edndrome de down y desnutrici\u00f3n aguda con 33kg de peso y 135 cm de estatura e \u00edndice de masa corporal 18.1%. No recibe medicaci\u00f3n a permanencia. Dentici\u00f3n permanente, api\u00f1amiento dental severo y gingivitis marginal simple \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00c1rea de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPEDRO viene de una familia monoparental con jefatura femenina por parte de su progenitora la se\u00f1ora MAR\u00cdA. El adolescente tiene dos hermanos maternos, AAA de 31 a\u00f1os de edad y BBB de 30 a\u00f1os de edad quien seg\u00fan refiere su progenitora fue consumidor de sustancias psicoactivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl adolescente ingresa al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debido a una denuncia instaurada en la Fiscal\u00eda por parte de AAA quien report\u00f3 que su progenitora MAR\u00cdA abusaba sexualmente de PEDRO. Ante esta situaci\u00f3n el adolescente ingresa al Centro de emergencia Paz de Cerro, por encontrarse en situaci\u00f3n de peligro, negligencia y presunto abuso sexual por parte de su progenitora. El d\u00eda 16 de octubre de 2003 es trasladado a la Asociaci\u00f3n Hogar para el ni\u00f1o especial y el d\u00eda 16 de septiembre de 2004 es declarado en situaci\u00f3n de abandono. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 6 de febrero de 2009 el Juzgado Dieciocho de Familia emiti\u00f3 un fallo de acci\u00f3n de tutela instaurada por MAR\u00cdA contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en cuanto al reintegro de de su hijo menor a medio familiar. La Juez (\u2026) notific\u00f3 que en un t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n se deber\u00eda iniciar el tr\u00e1mite pertinente y tomar las medidas necesarias para que PEDRO tuviera un m\u00ednimo impacto posible y en un t\u00e9rmino de 45 d\u00edas calendario se procediera a su reintegro familiar. Para dar cumplimiento a la notificaci\u00f3n del equipo psicosocial de la asociaci\u00f3n realiza acciones como entrevistas, visita domiciliaria, taller vivencial y seguimiento a las visitas de familia. El d\u00eda 25 de marzo de 2009 la Corte Constitucional mediante auto (\u2026) resuelve suspender en forma provisional la orden emitida por la Juez (\u2026) mientras que la Corte decide sobre el caso. La Defensora de Familia Gisela Mosquera autoriz\u00f3 visitas cada quince d\u00edas por parte de la se\u00f1ora MAR\u00cdA hasta el momento de definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del adolescente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00c1rea de Desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPEDRO presenta un nivel de interacci\u00f3n social adecuado aunque poco limitado por su nivel de lenguaje; eventualmente arremete a sus pares sin motivo aparente pero este comportamiento es f\u00e1cilmente reorientado mediante llamados de atenci\u00f3n, a\u00fan as\u00ed se presenta frecuentemente. Su estado de \u00e1nimo permanece estable y no se evidencian alteraciones significativas en esta dimensi\u00f3n aunque tiende a ser un poco irritable sin que esto sea un indicador de una alteraci\u00f3n psicol\u00f3gica. A pesar de no necesitar supervisi\u00f3n constante si se necesita un nivel de monitoreo medio de su comportamiento dado que tiende a deambular por espacios de la Asociaci\u00f3n diferentes a los destinados para realizaci\u00f3n de las actividades de tipo terap\u00e9utico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1rea de Terapia Ocupacional PEDRO es funcional en su desempe\u00f1o ocupacional e independiente en la ejecuci\u00f3n de las actividades ocupacionales b\u00e1sicas, con requerimiento de supervisi\u00f3n del adulto cuidador. Es necesario que contin\u00fae involucrado en talleres de tipo cognitivo para incrementar, mejorar y\/o mantener procesos mentales superiores tales como: observaci\u00f3n, atenci\u00f3n, concentraci\u00f3n, memoria a corto y a largo plazo y creatividad; a su vez invol\u00facralo (sic) en actividades instrumentales del hogar, en las cuales se evidencian buenas habilidades, destrezas y adecuado seguimiento instruccional (sic) para la ejecuci\u00f3n de estas \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPEDRO desde el \u00e1rea de fisioterapia no presenta alternaci\u00f3n neuromotora, lo que le permite ejecutar movimientos de forma voluntaria y selectiva. Es normot\u00f3nico, su actividad refleja osteotendinosa normal y no presenta reflejos patol\u00f3gicos. Se observa buen equilibrio y las reacciones protectivas se encuentran conservadas. Sus rangos de movilidad articular se encuentran completos, excelente flexibilidad, y fuerza global adecuada para la edad. La piel y faneras est\u00e1n dentro de par\u00e1metros normales. Realiza cambios de dec\u00fabito, de posici\u00f3n hasta b\u00edpedo, presenta un estable patr\u00f3n de marcha, hace carrera, salto bipodal y unipodal, lanza, decepciona, hace alcances, agarres y pinza fina, patea y ataja. A PEDRO le falta mayor coordinaci\u00f3n en los patrones fundamentales de movimiento anteriormente mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1rea de Educaci\u00f3n Especial, seg\u00fan valoraciones realizadas PEDRO presenta un diagn\u00f3stico de Alteraci\u00f3n en los Repertorios B\u00e1sicos para el aprendizaje, raz\u00f3n por la cual debe asistir a un programa educativo especializado que tenga en cuenta sus necesidades educativas especiales y ritmo de aprendizaje. Actualmente se encuentra vinculado al programa Educativo Aula Hogar, Grado 0, con el objetivo de crear espacios y exponer a PEDRO a situaciones de la vida cotidiana y de un medio escolar no formal que le permita potencializar o alcanzar aprendizajes significativos, que le faciliten su desempe\u00f1o, garantizando as\u00ed, el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcepto \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante las entrevistas y visita domiciliaria se pudo constatar que la se\u00f1ora MAR\u00cdA cuenta con las condiciones econ\u00f3micas apropiadas y habitaciones para tener a su hijo en medio familiar. Pero teniendo en cuenta los antecedentes de la historia de PEDRO y la posibilidad de un presunto abuso sexual, no es posible determinar si el reintegro a medio familiar es el m\u00e1s adecuado para el adolescente dado que la informaci\u00f3n recolectada no es lo s\u00f3lida (sic)\u00a0 para emitir una valoraci\u00f3n a favor de este reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a la valoraci\u00f3n desde el \u00e1rea de psicolog\u00eda el proceso se llev\u00f3 a cabo pero los resultados no fueron los esperados dado que la Sra. MAR\u00cdA se neg\u00f3 rotundamente a ser valorada con una prueba de personalidad como parte del proceso integral de evaluaci\u00f3n desde psicolog\u00eda; este evento puede crear sospechas sobre rasgos de su personalidad contraproducentes en relaci\u00f3n con el proceso de crianza y cuidado del adolescente en referencia, pero dado que es solo una presunci\u00f3n y no se logr\u00f3 recopilar informaci\u00f3n al respecto, no se podr\u00eda afirmar esto con absoluta certeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Siguen firmas de los nueve (9) especialistas que suscriben el documento]. \u00a0<\/p>\n<p>c. Informe de valoraci\u00f3n y concepto profesional elaborado por la Pontificia Universidad Javeriana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad Javeriana, con el fin de responder a la solicitud de esta Corporaci\u00f3n, relacionada con emitir un concepto profesional para determinar las posibilidades de la se\u00f1ora MAR\u00cdA para desempe\u00f1ar su rol de madre, integr\u00f3 un equipo de seis (6) profesores calificados del \u00e1rea de psicolog\u00eda cl\u00ednica y psicolog\u00eda jur\u00eddica, quienes aportaron un informe elaborado \u201ca partir de una valoraci\u00f3n efectuada con base en 1) Revisi\u00f3n de antecedentes (expediente), 2) Entrevista en visita domiciliaria y 3) Exploraci\u00f3n cl\u00ednica a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de pruebas psicodiagn\u00f3sticas\u201d. Indicaron como conclusi\u00f3n del concepto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el resultado obtenido durante el proceso de valoraci\u00f3n, la Sra. MAR\u00cdA\u00a0 no evidencia un comportamiento que pueda ser considerado de riesgo para el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n materna. Por lo tanto, se considera que la Sra. MAR\u00cdA puede asumir y desempe\u00f1ar su rol de madre y ofrecerle a PEDRO un ambiente familiar y una dedicaci\u00f3n adecuada. Sin embargo, es indispensable que en caso de reintegrarse el hijo a la familia, la madre cuente con una orientaci\u00f3n y un acompa\u00f1amiento cercano por parte de una instituci\u00f3n especializada en los problemas que presenta el ni\u00f1o (p.ej. Fundaci\u00f3n S\u00edndrome de Down), a fin de que adquiera habilidades de entendimiento y acci\u00f3n para el manejo de la enfermedad. La presencia de factores de riesgo hist\u00f3ricos se aten\u00faa con la presencia de los factores de protecci\u00f3n actuales, los cuales indican un avance significativo en el comportamiento de la Sra. MAR\u00cdA frente a las obligaciones que como madre le corresponden\u201d [subrayas del original]. \u00a0<\/p>\n<p>d. Informe de valoraci\u00f3n y concepto profesional elaborado por la Fundaci\u00f3n Universitaria Konrad Lorenz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fundaci\u00f3n Universitaria Konrad Lorenz design\u00f3 dos (2) profesionales calificadas del \u00e1rea de psicolog\u00eda (una psic\u00f3loga cl\u00ednica y una psic\u00f3loga jur\u00eddica) para que rindieran un concepto profesional para determinar las posibilidades de la se\u00f1ora MAR\u00cdA para desempe\u00f1ar su rol de madre, cuya conclusi\u00f3n es la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se evidencia en el informe MAR\u00cdA est\u00e1 motivada y tiene los recursos financieros y de tiempo para asumir el cuidado y la educaci\u00f3n de su hijo, presenta en la actualidad un estado de salud f\u00edsica estable, pese a existir un antecedente de preinfarto, tiene un alto deseo de asumir la crianza y cuidado de su hijo. Estos aspectos podr\u00edan resultar positivos, contemplarse como factores protectores y deber\u00e1n potenciarse en caso de existir un reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, el evento relacionado con las supuestas conductas abusivas (conductas sexualizadas) que aparecen reportadas en el expediente no se consideran riesgosas, existieron dificultades por parte de la madre en el pasado para manejar este tipo de situaciones, muy comunes en ni\u00f1os con S\u00edndrome de Down donde las respuestas de la madre est\u00e1n relacionadas con un manejo inexperto del desarrollo sexual del ni\u00f1o y no con las satisfacci\u00f3n de necesidades o impulsos sexuales de la madre, no se evidencian otras conductas o caracter\u00edsticas que pudieran indicar la probabilidad de presentaci\u00f3n de eventos similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale la pena resaltar que la madre ha estado prepar\u00e1ndose emocional, f\u00edsica, econ\u00f3mica y socialmente para el regreso de su hijo, ha contado con una instituci\u00f3n cercana especializada en el cuidado y educaci\u00f3n de ni\u00f1os con S\u00edndrome de Down, ha venido desarrollando un plan para organizar y coordinar sus actividades laborales y el cuidado de su hijo, colabora con la evaluaci\u00f3n que se la ha realizado, asiste a las citas que se le ponen, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, existe evidencia de una deficiencia en las estrategias para afrontar y resolver problemas, y en este momento no tiene las competencias parentales que garanticen la seguridad y el bienestar del adolescente y que se requieren para ejercer la maternidad de un hijo con las caracter\u00edsticas de PEDRO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre la caracter\u00edsticas de MAR\u00cdA que se configuran en situaciones de riesgo para el bienestar de PEDRO se presentan (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Dificultades para la construcci\u00f3n de un v\u00ednculo seguro entre madre e hijo, determinado por la separaci\u00f3n como resultado de la institucionalizaci\u00f3n y por las dificultades de la madre para establecer relaciones de confianza y para expresar el afecto de manera estable y continua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Limitado conocimiento y habilidades para establecer l\u00edmites de conducta, identificar las necesidades de su hijo, y manejar las caracter\u00edsticas propias del S\u00edndrome de Down \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. D\u00e9ficit en las habilidades de soluci\u00f3n de conflictos y de afrontamiento a situaciones dif\u00edciles que se evidencian en la historia de la madre y que han determinado las interacciones conflictivas con su familia \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Carencia de una red de apoyo que pueda hacerse cargo de PEDRO en caso de enfermedad o muerte de MAR\u00cdA y d\u00e9ficit en las habilidades que se requieren para construir una red de apoyo funcional \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Remitir a MAR\u00cdA a un proceso terap\u00e9utico dirigido a desarrollar las habilidades que se reportan deficitarias en los resultados de la evaluaci\u00f3n, especialmente las habilidades para el cuidado y educaci\u00f3n de su hijo y las requeridas para el manejo de la condici\u00f3n de PEDRO, incluyendo las necesarias para manejar la conducta sexual de un adolescente con S\u00edndrome de Down. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Promover la interacci\u00f3n entre la madre y el hijo con el fin de facilitar la formaci\u00f3n del v\u00ednculo y desarrollar confianza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3. Trabajar con la madre en el establecimiento de redes sociales que le sirvan como apoyo a ella y a PEDRO. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Realizar una supervisi\u00f3n del proceso de fortalecimiento de habilidades para el cuidado de PEDRO y un acompa\u00f1amiento a la madre para facilitar su rol materno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>e. Comunicaci\u00f3n de la Defensora de Familia del Centro Zonal Revivir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La nueva Defensora de Familia del Centro Zonal Revivir \u2013 Regional Bogot\u00e1, Gloria Mar\u00eda Calder\u00f3n Villalba, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional un estudio de caso de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y psicosocial de PEDRO, firmado adem\u00e1s por varios profesionales adscritos al Centro Zonal Revivir (dos trabajadoras sociales y una psic\u00f3loga). Manifiestan que luego de reunirse con el equipo interdisciplinario del Centro zonal Revivir para discutir el caso de PEDRO se encontraron situaciones que configuran violaciones al debido proceso protegido por el art\u00edculo 29 de la C.P y el art\u00edculo 26 de la Ley 1098 de 2006, dentro de las cuales, a juicio de la Defensora de Familia, se encuentran las siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cAntes proferir la Resoluci\u00f3n de adaptabilidad no se vincul\u00f3 a la familia extensa\u201d, como, por ejemplo, los t\u00edos o los hermanos del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cSe observa un vac\u00edo en el expediente del a\u00f1o 2000 al a\u00f1o 2003\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cNo se observa valoraci\u00f3n de psicolog\u00eda de la progenitora, no obstante aparecer en el expediente un informe de septiembre 12 de 2003, que dice \u2018(\u2026) Requiere atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento a la familia para facilitar el proceso de empoderamiento y garantizar el respeto de sus derechos (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u201cFalta valorar a los hijos mayores de MAR\u00cdA, se\u00f1ores AAA y BBB, quienes no se han vinculado en el proceso de Restablecimiento de Derechos. Es importante esta valoraci\u00f3n para determinar el rol de madre de MAR\u00cdA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Existe una discordancia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n que confirma la declaratoria de situaci\u00f3n de abandono de PEDRO, que fuera apelada por MAR\u00cdA. En la parte considerativa de esta resoluci\u00f3n se indica: \u201cComo es un ni\u00f1o de dif\u00edcil adopci\u00f3n no s\u00f3lo por su edad sino por su discapacidad, es importante que se le brinde total apoyo terap\u00e9utico a la madre, quien como lo dice est\u00e1 dispuesta a someterse al tratamiento que dispongan, ya sea de tipo psicol\u00f3gico, terap\u00e9utico siqui\u00e1trico o el conducente o necesario para desempe\u00f1ar su rol de madre (\u2026) por todo lo anterior, se hace necesario que el Defensor de Familia y el equipo interdisciplinario se figen (sic) metas claras de compromisos, para lograr si ello es posible, que el menor pueda compartir algunos espacios con su progenitora y por qu\u00e9 no, con sus hermanos, en el caso de los discapacitados no hay que olvidar que unas sanas relaciones familiares lo ayudan a salir adelante\u201d. Por otra parte, la parte resolutiva confirma la resoluci\u00f3n de abandono. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Indica la Defensora \u201cDesde el punto de vista legal y cumpliendo con lo estipulado en los art\u00edculos mencionados, todas las actuaciones que hacen falta han debido de haberse ordenado y realizado antes de proferir la Resoluci\u00f3n de abandono para cumplir con el Debido Proceso. La resoluci\u00f3n de abandono (hoy adaptabilidad), es una decisi\u00f3n dr\u00e1stica, la cual solo se debe proferir una vez agotadas todas las diligencias necesarias y cumpliendo el \u201cdebido proceso\u201d. \u00a0Esta medida es la \u00faltima que debe aplicar un Defensor de Familia. Se observa en el proceso a una madre que siempre ha reclamado a su hijo, que no se le dio la oportunidad de vincularse y menos de remitirse a un proceso de rehabilitaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>22. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De los problemas jur\u00eddicos que propone el caso. \u00a0<\/p>\n<p>23. Dadas las particularidades de los hechos y situaciones de este asunto y de la revisi\u00f3n del material probatorio que, de manera previa, ha sido rese\u00f1ado extensamente, esta Sala encuentra que la Corte Constitucional debe pronunciarse sobre diferentes problemas constitucionales de evidente complejidad, pues involucran aspectos m\u00e9dicos, psicosociales, jur\u00eddicos, e incluso morales. Por ello, para abordar la cuesti\u00f3n de manera integral, se han identificado tres interrogantes sobre los cuales esta Corporaci\u00f3n debe pronunciarse: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala debe establecer si las decisiones administrativas en las que se declar\u00f3 a PEDRO en situaci\u00f3n de peligro, luego en situaci\u00f3n de abandono y que actualmente lo mantienen en situaci\u00f3n de adoptabilidad se produjeron de conformidad con los procedimientos previstos (respetando el debido proceso, Art. 29 C.P.) por nuestra legislaci\u00f3n, atendiendo el deber de promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior y prevaleciente del ni\u00f1o involucrado y la preocupaci\u00f3n por la materializaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, resulta necesario esclarecer si, en el marco del proceso de protecci\u00f3n socio familiar de PEDRO, y de conformidad con el deber de promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior y prevaleciente del ni\u00f1o, las actuaciones del ICBF han sido respetuosas de su derecho y del derecho de MAR\u00cdA, a tener una familia y a no ser separado de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y en tercer lugar, dependiendo de las respuestas a las que se llegue en relaci\u00f3n con los dos anteriores interrogantes, la Corte debe evaluar si debe ordenarse el reintegro de PEDRO al n\u00facleo familiar con su madre, y de ser as\u00ed, establecer claramente la metodolog\u00eda para que ello suceda, con el menor n\u00famero de traumatismos buscando la mayor satisfacci\u00f3n y respeto posible por los derechos fundamentales del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Las preguntas planteadas definen el itinerario argumentativo a partir del cual se adoptar\u00e1n las decisiones a que haya lugar en este caso. En ese sentido, para la resoluci\u00f3n de los dos primeros problemas jur\u00eddicos la Corte revisar\u00e1 tres escenarios: En primer lugar, se reiterar\u00e1 el marco de protecci\u00f3n que ha delimitado la jurisprudencia constitucional para definir el alcance y contenido de los principios de protecci\u00f3n especial a la ni\u00f1ez y promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior y prevaleciente del ni\u00f1o. En segundo lugar, se reconstruir\u00e1n las reglas relacionadas con la aplicaci\u00f3n material del mandato constitucional que dispone que los ni\u00f1os tienen derecho a una familia y a no ser separados de ella, y las condiciones en que se justifica la intervenci\u00f3n del Estado para asegurar el cumplimiento de este mandato. En tercer lugar, se revisar\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos que definen los procedimientos administrativos de protecci\u00f3n que despliega el ICBF frente a ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes en situaciones de riesgo. Para ello, se describir\u00e1 el marco normativo del anterior C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989) y se confrontar\u00e1 con la actual regulaci\u00f3n que se desprende del nuevo C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Sala realizar\u00e1 las consideraciones en relaci\u00f3n con el caso concreto. Esta metodolog\u00eda de an\u00e1lisis permitir\u00e1 a la Sala, al final de su examen, determinar con claridad si se han vulnerado derechos fundamentales de la accionante y\/o de su hijo, y por tanto, si resulta procedente ordenar el regreso de PEDRO al lado de MAR\u00cdA, lo cual, de ocurrir, llevar\u00e1 a la Sala a indicar los requisitos y par\u00e1metros que, de acuerdo con las valoraciones que obran en el proceso y las lecciones que ha dado la propia jurisprudencia, se deben satisfacer para que la reunificaci\u00f3n familiar ocurra. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1ndares relacionados con el alcance y contenido de los principios de protecci\u00f3n especial a la ni\u00f1ez y promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior y prevaleciente del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La jurisprudencia constitucional ha hecho esfuerzos significativos para sistematizar los est\u00e1ndares normativos, nacionales e internacionales frente a los cuales se ha comprometido el Estado colombiano, en relaci\u00f3n con el alcance y contenido de los principios de protecci\u00f3n especial a la ni\u00f1ez y promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior y prevaleciente del ni\u00f1o2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. As\u00ed, de acuerdo con lo establecido en el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o y el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. A partir de esta cl\u00e1usula de prevalencia, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes tienen un estatus de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, lo que significa que la satisfacci\u00f3n de sus derechos e intereses, debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n (oficial o privada) que les concierna. \u00a0<\/p>\n<p>26. Esta protecci\u00f3n especial de la ni\u00f1ez y preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior para asegurar el desarrollo integral se encuentra consagrada en diversos tratados e instrumentos internacionales que obligan a Colombia. Entre ellos, reitera la Corte, en primer lugar la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que dispone en su art\u00edculo 3-1 que \u201cen todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d; y en el art\u00edculo 3-2, establece que \u201clos Estados partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas\u201d. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone en su art\u00edculo 24-1 que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d; en el mismo sentido que el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, seg\u00fan el cual \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d, y que el art\u00edculo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que ordena: \u201cse deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia a favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n el Principio 2 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o dispone que los ni\u00f1os gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n, y ser\u00e1n provistos de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y sana, y en condiciones de libertad y dignidad; para ello, precisa la Declaraci\u00f3n, las autoridades tomar\u00e1n en cuenta, al momento de adoptar las medidas pertinentes, el inter\u00e9s superior del menor como su principal criterio de orientaci\u00f3n; e igualmente, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, en su art\u00edculo 25-2, establece que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales\u201d, y que \u201ctodos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27. A nivel interno, con la Ley 1098 de 2006 se expidi\u00f3 el nuevo C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia3. Este estatuto normativo, adem\u00e1s de recoger los par\u00e1metros axiol\u00f3gicos del derecho internacional de los derechos humanos contemplados en varios de los instrumentos referidos en el p\u00e1rrafo anterior, contempla varias disposiciones que recogen como criterio hermen\u00e9utico la interpretaci\u00f3n prevaleciente de los derechos de los ni\u00f1os. As\u00ed, por ejemplo el art\u00edculo 1\u00ba dispone que este C\u00f3digo tiene como finalidad \u201cgarantizar a los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n. Prevalecer\u00e1 el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0En la misma direcci\u00f3n, el art\u00edculo 2 establece como objeto de esta legislaci\u00f3n \u201cestablecer normas sustantivas y procesales para la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las leyes, as\u00ed como su restablecimiento. Dicha garant\u00eda y protecci\u00f3n ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 5 y 6 definen la naturaleza de las normas contenidas en este c\u00f3digo y las reglas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n respectivamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5o. Las normas sobre los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, contenidas en este c\u00f3digo, son de orden p\u00fablico, de car\u00e1cter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicar\u00e1n de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. Las normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, har\u00e1n parte integral de este C\u00f3digo, y servir\u00e1n de gu\u00eda para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En todo caso, se aplicar\u00e1 siempre la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en dichas normas, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otras que, siendo inherentes al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, no figuren expresamente en ellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y espec\u00edficamente, el art\u00edculo 9 de la Ley 1098 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u00a0<\/p>\n<p>28. Por su parte, esta Corporaci\u00f3n ha buscado caracterizar el concepto del inter\u00e9s superior del menor y su naturaleza prevaleciente. Por ejemplo, desde la sentencia T-514 de 1998 la Corte explic\u00f3 que el concepto del inter\u00e9s superior del menor consiste en el reconocimiento de una \u201ccaracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica\u201d para el ni\u00f1o, basada en la naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de darle un trato acorde a esa prevalencia \u201cque lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, intelectual y moral y la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad\u201d. En esta sentencia, al igual que en la sentencia T-979 de 2001, la Corte explic\u00f3 que \u201c(\u2026) el reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales del ni\u00f1o\u2026 propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formaci\u00f3n, y tiene el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo de su personalidad al m\u00e1ximo grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29. En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n concreta del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y su car\u00e1cter prevaleciente, la Corte indic\u00f3 en la sentencia T-510 de 2003 que la determinaci\u00f3n se debe efectuar en atenci\u00f3n a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso concreto: \u201cel inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional, s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30. En esta sentencia T-510 de 2003, la Corte plante\u00f3 unos criterios generales iniciales para orientar a los operadores jur\u00eddicos en la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior en cada caso concreto. Dijo la Corte en esa ocasi\u00f3n: \u201cpara establecer cu\u00e1les son las condiciones que mejor satisfacen el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones\u00a0 (i) f\u00e1cticas \u2013las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados\u2013, como (ii) jur\u00eddicas \u2013los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil-\u201d. La determinaci\u00f3n de estos criterios parti\u00f3 del reconocimiento de que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los menores de edad implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s. Al mismo tiempo, la definici\u00f3n de esos criterios, surgi\u00f3 ante la necesidad de recordar los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del bienestar integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que requieren de su protecci\u00f3n, los cuales obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuesti\u00f3n a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisi\u00f3n que no atienda a sus intereses y derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. A partir de lo anterior, en la sentencia T-397 de 2004, esta Corporaci\u00f3n concret\u00f3 la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual \u201clas decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que est\u00e9 de por medio un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u2013incluyendo a las autoridades administrativas de Bienestar Familiar y a las autoridades judiciales, en especial los jueces de tutela- deben propender, en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atenci\u00f3n a sus deberes constitucionales y legales, por la materializaci\u00f3n plena del inter\u00e9s superior de cada ni\u00f1o en particular, en atenci\u00f3n a (i) los criterios jur\u00eddicos relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean al menor involucrado. Para ello, las autoridades deben prestar la debida atenci\u00f3n a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relaci\u00f3n con dicho menor, y deber\u00e1n aplicar los conocimientos y m\u00e9todos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos que est\u00e9n a su disposici\u00f3n para garantizar que la decisi\u00f3n adoptada sea la que mejor satisface el inter\u00e9s prevaleciente en cuesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32. De conformidad con la regla precitada, en la misma sentencia, esta Corporaci\u00f3n redefini\u00f3 los criterios jur\u00eddicos generales a los que debe acudirse, para adoptar cualquier decisi\u00f3n en casos como el presente: (1) la garant\u00eda del desarrollo integral del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente; (2) la preservaci\u00f3n de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente; (3) la protecci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente frente a riesgos prohibidos; (4) el equilibrio con los derechos de los parientes, biol\u00f3gicos o no, sobre la base de la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente; y (5) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente involucrado4. La aplicaci\u00f3n de estos criterios, en el caso bajo examen, se realizar\u00e1 cuando se analice el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la protecci\u00f3n constitucional del derecho a tener una familia y a no ser separado de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El art\u00edculo 42 Superior dispone que la familia se conforma \u201cpor v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d. En la sentencia T-572 de 2009, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cel concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo. De tal suerte que, en una sociedad plural, no puede existir un concepto \u00fanico y excluyente de familia, identificando a esta \u00faltima \u00fanicamente con aquella surgida del v\u00ednculo matrimonial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35. Ahora bien, el entendimiento que la jurisprudencia le ha dado a este mandato y su reconocimiento como un derecho fundamental6 no tiene un car\u00e1cter absoluto e irreductible. Por ejemplo, de un lado, la Corte ha indicado que \u201c[e]l derecho constitucional preferente que le asiste a las ni\u00f1as y ni\u00f1os, consistente en tener una familia y no ser separados de ella, no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos\u201d7. Pero en otros casos, la Corte tambi\u00e9n ha indicado que \u201cno puede hacerse una valoraci\u00f3n obstinada y radical, seg\u00fan la cual, para todo caso, la defensa del inter\u00e9s del menor conlleva necesariamente la reconstrucci\u00f3n de ciertos v\u00ednculos familiares, en especial, cuando es posible verificar circunstancias como la manifestaci\u00f3n expresa y libre de los menores de no querer que dicho v\u00ednculo se restablezca\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>36. En la sentencia T-572 de 2009, la Corte al concluir sobre los contenidos iusfundamental y prestacional de la preservaci\u00f3n de la unidad familiar, concluy\u00f3: \u201c[e]n suma, la preservaci\u00f3n de la unidad familiar, desde la perspectiva iusfundamental del derecho, demanda del Estado un deber general de abstenci\u00f3n (prohibici\u00f3n de puesta en marcha de medidas infundadas e irrazonables de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os), en tanto que desde la faceta prestacional, el Estado debe implementar medidas positivas (programas sociales), dirigidas a mantenerla y preservarla\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en clara concordancia con lo se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos del t\u00edtulo precedente, la defensa de la integraci\u00f3n y\/o el restablecimiento familiar, necesariamente conlleva un ejercicio valorativo del juez constitucional, en cada caso, en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente inmiscuido en la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procedimientos administrativos de protecci\u00f3n y medidas de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En los \u00faltimos veinticinco a\u00f1os se han adoptado en Colombia dos estatutos encaminados a regular y definir el conjunto de normas y procedimientos de protecci\u00f3n a favor de los menores de dieciocho a\u00f1os. El primero de ellos, es el Decreto 2737 de 19899, m\u00e1s conocido como el C\u00f3digo del Menor. El segundo aparece con la Ley 1098 de 2006 o Ley de infancia y adolescencia10, ante la necesidad de reorientar los criterios y par\u00e1metros reguladores en el tema, con el fin de hacer compatible la normatividad interna con las necesidades contempor\u00e1neas y con las obligaciones internacionales en la materia. Esta nueva ley, revocatoria del anterior C\u00f3digo del Menor, ha implicado un cambio sustancial en varias percepciones, incluso sem\u00e1nticas, sobre las relaciones de la sociedad con los sujetos de especial protecci\u00f3n, respecto de quienes van dirigidas sus disposiciones. Por citar un ejemplo, con la nueva legislaci\u00f3n se reemplaza el uso de la expresi\u00f3n menor, arraigada en nuestra cultura jur\u00eddica, por las categor\u00edas ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, en raz\u00f3n a la connotaci\u00f3n peyorativa que puede desprenderse de la primera al momento de referirse a aquellas personas con una edad inferior a los dieciocho a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n los procedimientos previstos en cada una de estas dos legislaciones, el C\u00f3digo del Menor y la nueva Ley de infancia y adolescencia, encaminados a garantizar la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que lo requieran, con el fin de precisar las diferentes etapas procesales para tratar las situaciones de riesgo e identificar las diferencias entre las dos regulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>39. El art\u00edculo 36 del antiguo C\u00f3digo del Menor contemplaba la posibilidad de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio de un Defensor de Familia, \u00a0declarara, dependiendo de la gravedad de las circunstancias, en situaci\u00f3n de abandono o de peligro, a cualquier ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, con el fin de brindarle la protecci\u00f3n debida. De acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 30 del mismo c\u00f3digo, un menor se encuentra en situaci\u00f3n de abandono o de peligro cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Fuere exp\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Faltaren en forma absoluta o temporal las personas que, conforme a la Ley, han de tener el cuidado personal de su crianza y educaci\u00f3n; o existiendo, incumplieren las obligaciones o deberes correspondientes, o carecieren de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formaci\u00f3n del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No fuere reclamado en un plazo razonable del establecimiento hospitalario, de asistencia social o del hogar sustituto en que hubiere ingresado, por las personas a quienes corresponde legalmente el cuidado personal de su crianza y educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fuere objeto de abuso sexual o se le hubiere sometido a maltrato f\u00edsico o mental por parte de sus padres o de las personas de quienes el menor dependa; o cuando unos u otros lo toleren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fuere explotado en cualquier forma, o utilizado en actividades contrarias a la Ley, a la moral o a las buenas costumbres, o cuando tales actividades se ejecutaren en su presencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Presentare graves problemas de comportamiento o desadaptaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando su salud f\u00edsica o mental se vea amenazada gravemente por las desavenencias entre la pareja, originadas en la separaci\u00f3n de hecho o de derecho, en el divorcio, en la nulidad del matrimonio o en cualesquiera otros motivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 37 y siguientes de este C\u00f3digo ten\u00edan definido un procedimiento para que los Defensores de Familia pudieran tomar la decisi\u00f3n de declarar en situaci\u00f3n de peligro o abandono a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. En resumen, estos art\u00edculos defin\u00edan en detalle los procedimientos para que se abriera la investigaci\u00f3n, se practicaran pruebas, se adoptaran medidas de protecci\u00f3n, las formas de impugnaci\u00f3n (art. 51) y de control jurisdiccional (art. 56). El contenido de varias de estas disposiciones es relevante para el an\u00e1lisis posterior del caso concreto, en tanto, eran las normas vigentes durante los hechos que dieron origen al presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>40. Por su parte, la nueva Ley de infancia y adolescencia, que derog\u00f3 el anterior c\u00f3digo, habla de la b\u00fasqueda del restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, cuando se requiera \u201cla restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados\u201d (art. 50). La garant\u00eda de este restablecimiento de derechos, reclama del Estado una obligaci\u00f3n general, a cargo de las autoridades p\u00fablicas, de verificar el respeto de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, examen que comprender\u00e1 la realizaci\u00f3n de un estudio sobre los siguientes aspectos (art. 52):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El Estado de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Estado de nutrici\u00f3n y vacunaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. La inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. La ubicaci\u00f3n de la familia de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. El Estudio del entorno familiar y la identificaci\u00f3n tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. La vinculaci\u00f3n al sistema de salud y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a07. La vinculaci\u00f3n al sistema educativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una vez adelantada la anterior verificaci\u00f3n, la autoridad competente contar\u00e1 con los suficientes elementos de juicio para adoptar alguna de las siguientes medidas de restablecimiento de derechos, consignadas en el art\u00edculo 53 de la Ley 1098 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades il\u00edcitas en que se pueda encontrar y ubicaci\u00f3n en un programa de atenci\u00f3n especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicaci\u00f3n en los hogares de paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. La adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Adem\u00e1s de las anteriores, se aplicar\u00e1n las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera complementaria, los art\u00edculos 54 y siguientes desarrollan in extenso el contenido y el alcance de cada una de estas medidas de restablecimiento de derechos. Para efectos de la resoluci\u00f3n del caso concreto, interesa destacar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Ubicaci\u00f3n en familia de origen o familia extensa. Es la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente con sus padres, o parientes de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Civil, cuando estos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos. Si de la verificaci\u00f3n del estado de sus derechos se desprende que la familia carece de recursos econ\u00f3micos necesarios para garantizarle el nivel de vida adecuado, la autoridad competente informar\u00e1 a las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para que le brinden a la familia los recursos adecuados mientras ella puede garantizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Ubicaci\u00f3n en hogar de paso. La ubicaci\u00f3n en hogar de paso es la ubicaci\u00f3n inmediata y provisional del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente con familias que forman parte de la red de hogares de paso. Procede la medida cuando no aparezcan los padres, parientes o las personas responsables de su cuidado y atenci\u00f3n. La ubicaci\u00f3n en Hogar de Paso es una medida transitoria, y su duraci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles, t\u00e9rmino en el cual la autoridad competente debe decretar otra medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 59. Ubicaci\u00f3n en Hogar Sustituto. Es una medida de protecci\u00f3n provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atenci\u00f3n necesarios en sustituci\u00f3n de la familia de origen. Esta medida se decretar\u00e1 por el menor tiempo posible de acuerdo con las circunstancias y los objetivos que se persiguen sin que pueda exceder de seis (6) meses. El Defensor de Familia podr\u00e1 prorrogarla, por causa justificada, hasta por un t\u00e9rmino igual al inicial, previo concepto favorable del Jefe Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En ning\u00fan caso podr\u00e1 otorgarse a personas residentes en el exterior ni podr\u00e1 salir del pa\u00eds el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sujeto a esta medida de protecci\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n expresa de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter transitorio de estas medidas dispone claramente el art\u00edculo 103 de la nueva ley de infancia y adolescencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 103. Car\u00e1cter Transitorio de las Medidas. La autoridad administrativa que haya adoptado las medidas de protecci\u00f3n previstas en este C\u00f3digo podr\u00e1 modificarlas o suspenderlas cuando est\u00e9 demostrada la alteraci\u00f3n de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resoluci\u00f3n que as\u00ed lo disponga se notificar\u00e1 en la forma prevista en el inciso 3o del art\u00edculo anterior y estar\u00e1 sometida a la impugnaci\u00f3n y al control judicial establecidos para la que impone las medidas. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando se haya homologado por el juez la declaratoria de adoptabilidad o decretado la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41. En la sentencia T-572 de 2009, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 como regla que la adopci\u00f3n de medidas de restablecimiento de derechos (amonestaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n en familia de origen o extensa, en hogar de paso o sustituto llegando hasta la adopci\u00f3n), necesariamente, deben encontrarse precedidas y soportadas por labores de verificaci\u00f3n, encaminadas a determinar la existencia de una real situaci\u00f3n de abandono, riesgo o peligro sobre los derechos fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. En esa direcci\u00f3n, el decreto y la pr\u00e1ctica de medidas de restablecimiento de derechos, si bien se encuentra amparada en la Constituci\u00f3n, en especial en el art\u00edculo 44 Superior, tambi\u00e9n es cierto que las autoridades administrativas competentes para su realizaci\u00f3n deben tener en cuenta (i) la existencia de una l\u00f3gica de ponderaci\u00f3n entre cada una de ellas; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneraci\u00f3n del derecho y la medida de protecci\u00f3n adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duraci\u00f3n de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en t\u00e9rminos de estabilidad emocional y psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, las autoridades administrativas, al momento de decretar y practicar medidas de restablecimiento de derechos, deben ejercer tales competencias legales de conformidad con la Constituci\u00f3n, lo cual implica proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con base en criterios de racionalidad y proporcionalidad; lo contrario, tambi\u00e9n ha dicho esta Corte, puede acarrear un desconocimiento de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>42. La descripci\u00f3n que acaba de hacerse sobre los procedimientos encaminados a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes en situaciones que les representan amenazas, riesgos o vulneraciones, en el caso bajo examen, tiene una doble finalidad metodol\u00f3gica: de un lado, permitir\u00e1 identificar si se present\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido proceso en perjuicio de MAR\u00cdA y\/o de PEDRO, y de otro lado, establecer cu\u00e1l es la situaci\u00f3n legal de PEDRO con ocasi\u00f3n al cambio legislativo. Las dos situaciones ser\u00e1n abordadas en los apartados siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>43. Descrito el contenido de las normas constitucionales, de los est\u00e1ndares internacionales y de las disposiciones legales relacionadas con los problemas jur\u00eddicos que plantea el caso, y teniendo presente sus complejas dimensiones, esta Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda de an\u00e1lisis: (i) revisar\u00e1 las circunstancias que llevaron a la imposici\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n inicial por el ICBF en relaci\u00f3n con PEDRO; (ii) estudiar\u00e1 las actuaciones posteriores que ha adelantado el ICBF en el curso del proceso de protecci\u00f3n socio familiar de PEDRO; (iii) har\u00e1 referencia a \u00a0las condiciones generales de vida de MAR\u00cdA; y (iv) determinar\u00e1 las posibilidades que, seg\u00fan las pruebas periciales decretadas y recaudadas por la Corte, asisten a la peticionaria para restaurar y desarrollar una relaci\u00f3n materno-filial con su hijo que satisfaga su inter\u00e9s superior y prevaleciente. A partir de lo anterior (v) se dar\u00e1n las \u00f3rdenes a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Reconstrucci\u00f3n de las circunstancias que llevaron a la imposici\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n inicial por el ICBF en relaci\u00f3n con su hijo PEDRO hasta la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>47. En el mes de agosto de dos mil tres (2003), el ICBF tuvo conocimiento, por parte de uno de los hermanos de PEDRO, de los hechos que dieron origen al proceso de protecci\u00f3n desplegado en su favor. En resumen, lo que se inform\u00f3 al ICBF fue que PEDRO posiblemente hab\u00eda sido v\u00edctima de abuso sexual y hab\u00eda habido negligencia por parte de MAR\u00cdA en presentar la respectiva denuncia. Posteriormente, cuando el ICBF inici\u00f3 el proceso valorativo encontr\u00f3 que PEDRO se encontraba en un estado de desnutrici\u00f3n y descuido, y requer\u00eda atenci\u00f3n especializada dada su condici\u00f3n de ni\u00f1o con S\u00edndrome de Down. Incluso, se inici\u00f3 un proceso penal para determinar la responsabilidad de MAR\u00cdA en los presuntos abusos de los que quiz\u00e1 hab\u00eda sido v\u00edctima PEDRO; sin embargo, la Fiscal\u00eda resolvi\u00f3 abstenerse de iniciar la acci\u00f3n penal por cuanto nunca se estableci\u00f3 que se hubiera producido un abuso sexual en su contra11. No obstante, en el marco del proceso administrativo de protecci\u00f3n se orden\u00f3 que el ni\u00f1o fuera institucionalizado en un hogar especializado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Meses m\u00e1s tarde, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 19 del veintis\u00e9is (26) de junio de 2004, el ICBF declar\u00f3 en \u201csituaci\u00f3n de peligro\u201d al ni\u00f1o PEDRO. Posteriormente, mediante la Resoluci\u00f3n No 31 del diecis\u00e9is (16) de septiembre del mismo a\u00f1o, el ni\u00f1o fue declarado en \u201csituaci\u00f3n de abandono\u201d. Frente a esta \u00faltima resoluci\u00f3n, la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n, pero fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n No 2010 de 2004. Durante varios a\u00f1os la actora de manera irregular e inconstante, seg\u00fan el material probatorio que obra en el expediente, trato de mantener contacto con su hijo PEDRO. Algunas veces le fueron habilitadas, y otras suspendidas las visitas, por varios motivos. \u00a0<\/p>\n<p>48. Desde el a\u00f1o 2007 y durante el a\u00f1o 2008, por intermedio de apoderado, la actora present\u00f3 varias peticiones \u00a0encaminadas a obtener la autorizaci\u00f3n para visitar de manera frecuente a su hijo y de esta manera empezar el restablecimiento del v\u00ednculo familiar con \u00e9l, encontrando resistencia por parte del ICBF, en raz\u00f3n a los conceptos elaborados por la Asociaci\u00f3n para el Ni\u00f1o Especial, donde se encuentra PEDRO. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en el concepto del 30 de mayo de 2007 elaborado por esta entidad se dice: \u201cconsideramos que no es viable comenzar un proceso con autorizaci\u00f3n de visitas, ya que en oportunidades anteriores se evidencio (sic) que dichas visitas influyen de manera negativa en PEDRO\u201d. En otro concepto posterior elaborado por la trabajadora social de la Asociaci\u00f3n para el Ni\u00f1o Especial, se sostuvo: \u201cTeniendo en cuenta que el adolescente cuenta con resoluci\u00f3n de abandono y las condiciones socioecon\u00f3micas, el contexto familiar y las caracter\u00edsticas personales de la se\u00f1ora MAR\u00cdA , le imposibilitan\u00a0 evidentemente para asumir el cuidado de su hijo ; no considero viable bajo ning\u00fan aspecto autorizar visitas o salidas a medio familiar por parte de su red de apoyo familiar en especial de su progenitora\u201d. A partir de este tipo de conceptos, la Defensora de Familia de entonces, del Centro Zonal Revivir, negaba recurrentemente la autorizaci\u00f3n de las visitas. Como dato particular de an\u00e1lisis, es importante resaltar el hecho de que para la elaboraci\u00f3n de estos conceptos no se realizaron valoraciones directas a MAR\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la actora reiter\u00f3 en varias ocasiones la solicitud, tratando de evidenciar la transformaci\u00f3n e incluso la inexistencia de las situaciones o condiciones personales de MAR\u00cdA, que pudieron dar origen a\u00f1os atr\u00e1s a las medidas de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con PEDRO a\u00f1os atr\u00e1s. En las nuevas solicitudes agreg\u00f3 documentos como el contrato de compraventa de bien inmueble, certificaciones de conducta de la parroquia y vecinos donde vive la peticionaria, para demostrar que hab\u00edan desaparecido \u201clas circunstancias que motivaron las situaciones irregulares para que se declarara los estados de abandono o de peligro\u201d y el deseo fehaciente de MAR\u00cdA de volver a estar al lado de su hijo. Las respuestas siguieron siendo negativas por parte del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>49. Como producto de las constantes negativas, e invocando el car\u00e1cter transitorio de las medidas de protecci\u00f3n adoptadas en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de PEDRO, nuevamente la actora por intermedio de su apoderado, el veintinueve (29) de septiembre de 2009, solicit\u00f3 a la Defensora de Familia encargada del caso de su hijo modificar las medidas decretadas. Frente a esta solicitud la funcionaria, el veintiuno (21) de octubre de 2009, respondi\u00f3: \u201cSi bien es cierto que las medidas de protecci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 53 de la ley 1098 de 2006 podr\u00e1n ser modificadas o suspendidas cuando aparezca demostrado que las circunstancias que dieron lugar al ingreso inicial del NNA a protecci\u00f3n han cambiado o mejorado conforme al concepto del equipo interdisciplinario del equipo psicosocial de la instituci\u00f3n y de la Defensor\u00eda, tambi\u00e9n lo es que el art\u00edculo 103 de la ley 1098 de 2006 que es el mismo que usted menciona en su escrito, la medida de adoptabilidad no es una medida de car\u00e1cter transitorio\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cla medida de abandono decretada a favor del ni\u00f1o antes citado se encuentra en firme y no hay lugar a practicar nuevas pruebas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50. Ante la negativa, la actora decidi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela, que fue admitida por el juzgado dieciocho (18) de familia \u00a0el veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De las actuaciones posteriores que ha adelantado el ICBF en el curso del proceso de protecci\u00f3n socio familiar de PEDRO. \u00a0<\/p>\n<p>51. Como se indic\u00f3 en los ac\u00e1pites anteriores de esta providencia, existen razones jur\u00eddicas de orden constitucional y legal que obligaban a la Defensor\u00eda de Familia, una vez adoptada la medida de protecci\u00f3n consistente en separar a PEDRO de su madre biol\u00f3gica, a promover, prioritariamente, la reunificaci\u00f3n familiar, dada la naturaleza temporal de las medidas administrativas de esta especie. En consecuencia, la principal obligaci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia competente era la de promover, por los medios que estuvieran a su alcance, la superaci\u00f3n \u2013en lo posible\u2013 de \u00a0las condiciones familiares que generaban una potencialidad de riesgo para PEDRO. A continuaci\u00f3n se evaluar\u00e1 por parte de esta Corporaci\u00f3n si se satisfizo este requerimiento por parte de los funcionarios del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>52. En primer lugar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, encuentra la Corte que luego de tener en conocimiento los hechos, y de realizar algunas valoraciones, la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Revivir adopt\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 19 del veintis\u00e9is (26) de junio de 2004, declarando con ella en \u201csituaci\u00f3n de peligro\u201d a PEDRO. Para adoptar esta decisi\u00f3n administrativa, la Defensor\u00eda tuvo en cuenta que el ni\u00f1o ten\u00eda familia extensa, la cual podr\u00eda asumir la tenencia y el cuidado personal del ni\u00f1o para lo cual se ordena realizar las correspondientes investigaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a las pocas semanas, adopt\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 31 del diecis\u00e9is (16) de septiembre de 2004, por medio de la cual declar\u00f3, de acuerdo con su art\u00edculo primero, en \u201csituaci\u00f3n de abandono\u201d al ni\u00f1o PEDRO. Seg\u00fan el contenido del acta, dentro de los fundamentos que llevaron a la toma de esta decisi\u00f3n se encuentran los siguientes apartados: \u201cen acta de equipo t\u00e9cnico realizado en este despacho por el equipo interinstitucional en el concepto psicol\u00f3gico se dice que\u2026 \u2018teniendo en cuenta las valoraciones psicol\u00f3gicas que se la ha (sic) realizado a la se\u00f1ora en menci\u00f3n (\u2026) las pruebas arrojan rasgos de agresividad manifiesta, inestabilidad emocional, dependencia afectiva hacia las figuras masculinas, estado emocional c\u00edclico, problemas de identidad sexual, introspecci\u00f3n disminuida con poca capacidad para identificar sus errores (\u2026) todo esto representa un riesgo para asumir su rol materno, (\u2026)\u201d. Y en la parte resolutiva se toman adem\u00e1s las siguientes decisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo Segundo. Ub\u00edquese al ni\u00f1o PEDRO en el hogar para el ni\u00f1o especial en la modalidad internado con cambio de modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Tercero. Una vez en la instituci\u00f3n se continuar\u00e1 brindando por parte del ICBF la protecci\u00f3n a PEDRO buscando la formaci\u00f3n integral y contribuir en su rehabilitaci\u00f3n, proh\u00edbase la visita de la progenitora a realizar trabajo terap\u00e9utico con la instituci\u00f3n con el objeto de comprometerse a manejar mejor la conducta de su hijo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, la actora present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, que fue negado mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 34 del cuatro (4) de octubre de 2004, y de apelaci\u00f3n el cual fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n 2010 del cinco (5) de noviembre de 2004, confirmando la declaratoria de \u201csituaci\u00f3n de abandono\u201d de PEDRO. En la parte motiva de esta \u00faltima resoluci\u00f3n se dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En el presente caso, como se trata de un menor de dif\u00edcil adopci\u00f3n, no solo por su edad, sino por su discapacidad, es importante que se le brinde total apoyo terap\u00e9utico a la madre, quien como lo dice, est\u00e1 dispuesta a someterse al tratamiento que dispongan, ya sea de tipo terap\u00e9utico, psicol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico o el conducente y necesario para lograr desempe\u00f1ar su rol de madre. Concluidas las intervenciones, ser\u00e1 el Defensor de Familia con los integrantes del equipo psicosocial quienes emitir\u00e1n su concepto y analizar\u00e1n y evaluar\u00e1n los de los dem\u00e1s profesionales involucrados en el proceso, para determinar si MAR\u00cdA puede desempe\u00f1ar su rol materno a cabalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el lado de PEDRO es importante establecer en el tiempo en que permanezca interno, si las conductas que presenta son \u201cnormales\u201d o asociadas para los menores con S\u00edndrome de Down o en este caso concreto son el resultado de un manejo externo (comportamiento de personas cercanas, entorno, ambiente) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, se hace necesario que el Defensor de Familia y el equipo interdisciplinario, se fijen metas claras de compromiso, para lograr si ello es posible que el menor pueda compartir algunos espacios con su progenitora y porque (sic) no, con sus hermanos. En el caso de los discapacitados, no hay que olvidar que unas sanas relaciones familiares lo ayudan a salir adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, en el evento en que la respuesta de las valoraciones sea positiva, bien podr\u00eda el Defensor de Familia, con el concepto del equipo psicosocial, hacer uso de lo normado en el art\u00edculo 59 del C\u00f3digo del Menor, que le da facultades, para modificar la medida decretada cuanto (sic) las circunstancias lo requieran en cualquier tiempo, de oficio o a petici\u00f3n de parte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Visto el contenido de los anteriores documentos, y luego de haber reconstruido las circunstancias que llevaron a la imposici\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n inicial por el ICBF en relaci\u00f3n con su hijo PEDRO hasta la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra que, en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, se presentan varias anomal\u00edas, que se traducen en el incumplimiento del deber primario de promover, prioritariamente, la reunificaci\u00f3n familiar entre MAR\u00cdA y PEDRO. La sumatoria de irregularidades se pueden concentrar en la siguiente: no se ha intentado de manera seria, respetuosa y garante de los derechos constitucionales de PEDRO y MAR\u00cdA, restablecer su v\u00ednculo familiar de acuerdo con lo dispuesto en la propia Resoluci\u00f3n 2010 de 2004. Varias situaciones demuestran este hecho: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como fue ilustrado por la actual Defensora de Familia del centro zonal Revivir en su escrito de intervenci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, durante todo el proceso, incluso antes de las declaratorias de situaci\u00f3n de riesgo y peligro a favor de PEDRO, no se hicieron esfuerzos razonables para vincular, durante los tr\u00e1mites, a la familia extensa de PEDRO y MAR\u00cdA, con el fin determinar la posibilidad de estructurar una red de apoyo en torno de la reconstrucci\u00f3n del v\u00ednculo materno-filial entre \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, analizado en su conjunto todo el procedimiento, se encuentra que nunca se dise\u00f1\u00f3 un plan o un programa terap\u00e9utico de apoyo psicol\u00f3gico a MAR\u00cdA dirigido a reestructurar su v\u00ednculo materno filial con PEDRO y corregir las irregularidades, que pudieron dar origen a la adopci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n. Por el contrario, se encuentra que las decisiones de restringir las visitas y\/o no aceptar las solicitudes de modificaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n sobre PEDRO y las decisiones sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica, se determinaban a partir de los conceptos negativos emitidos por los profesionales del Hogar donde se encuentra PEDRO. El problema de estos conceptos, a juicio de la Sala, est\u00e1 en que no se advierte en ellos una valoraci\u00f3n integral de MAR\u00cdA. Los profesionales en sus an\u00e1lisis part\u00edan de la conveniencia o no de que PEDRO volviera a estar con su madre, desde el punto de vista del Hogar donde \u00e9ste se encuentra, pero sin tener en cuenta que nunca existi\u00f3 un proceso de restablecimiento del v\u00ednculo familiar que les permitiera determinar los avances y\/o retrocesos de MAR\u00cdA en torno a la reunificaci\u00f3n. Es decir, lo que no se tuvo en cuenta fue que, las respuestas negativas frente al desempe\u00f1o de MAR\u00cdA como madre, se debieron tambi\u00e9n a un cierto grado de ineficiencia \u2013incluso de indiferencia- de las autoridades en procurar, como primera medida, la re-integraci\u00f3n en \u00f3ptimas condiciones del n\u00facleo familiar entre PEDRO y MAR\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, y relacionado con el punto anterior, cuando en la Resoluci\u00f3n 2010 de 2004, se dispone que (i) dada la dificultad para la adopci\u00f3n de PEDRO, en raz\u00f3n a su edad y su discapacidad, es necesario brindar \u201capoyo ya sea de tipo terap\u00e9utico, psicol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico o el conducente y necesario para lograr desempe\u00f1ar su rol de madre\u201d a MAR\u00cdA; adem\u00e1s que (ii) tanto el dise\u00f1o del apoyo terap\u00e9utico como la evaluaci\u00f3n de sus resultados son responsabilidad del Defensor de Familia y el equipo interdisciplinario con el fin de que PEDRO, por su doble condici\u00f3n de ni\u00f1o en condici\u00f3n de discapacidad, pueda volver a tener unas sanas relaciones familiares [que] lo ayudan a salir adelante\u201d; y que \u201cen el evento en que la respuesta de las valoraciones sea positiva, bien podr\u00eda el Defensor de Familia, con el concepto del equipo psicosocial, hacer uso de lo normado en el art\u00edculo 59 del C\u00f3digo del Menor, que le da facultades, para modificar la medida decretada cuanto (sic) las circunstancias lo requieran en cualquier tiempo, de oficio o a petici\u00f3n de parte\u201d, la Sala encuentra que se le gener\u00f3 una expectativa clara y cierta a la actora de que se iban a disponer unos medios para que pudiera volver a estar con su hijo, expectativa frente a la cual el Estado, a la fecha, no ha sabido responder. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de modo alguno se puede considerar v\u00e1lida la respuesta dada por la anterior Defensora de Familia a las petici\u00f3n de MAR\u00cdA, en la que le informa que las medidas que se desprenden de la Resoluci\u00f3n 2010 de 2004, con la que se confirma que la declaratoria de PEDRO en situaci\u00f3n de abandono es definitiva y no transitoria. Adicionalmente, porque de acuerdo con el art\u00edculo 103 de la nueva Ley de Infancia y Adolescencia, vigente y aplicable en este momento, la regla es el car\u00e1cter transitorio de las medidas de protecci\u00f3n, y para que la declaratoria de adoptabilidad (antes declaratoria de abandono) quede en firme y adquiera el car\u00e1cter de irrevocable, debe ser homologada por un juez, situaci\u00f3n que no se presenta en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>54. Con base en lo anterior, la Corte concluye que las actuaciones desplegadas por las autoridades administrativas del ICBF, con posterioridad a las Resoluci\u00f3n N\u00ba 2010 de 2004, no han sido respetuosas del debido proceso de MAR\u00cdA, ni garantes en su integridad del inter\u00e9s superior y prevalente de los derechos fundamentales de PEDRO, concretamente, porque no han satisfecho el deber primario de promover, prioritariamente, la reunificaci\u00f3n familiar entre \u00e9stos. As\u00ed las cosas, la Corte deber\u00e1 encontrar una f\u00f3rmula que redefina la situaci\u00f3n jur\u00eddica de PEDRO, para permitir que se estudie seriamente la posibilidad de garantizarle a \u00e9l y a MAR\u00cdA como su madre, el acceso a una oportunidad real de establecer una relaci\u00f3n materno-filial digna. Esta f\u00f3rmula se determinar\u00e1 con base en los an\u00e1lisis que se exponen en los apartados siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las condiciones de vida actuales de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>55. De manera esquem\u00e1tica puede decirse que, de acuerdo con la informaci\u00f3n recaudada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se tiene que MAR\u00cdA ha atravesado por variados procesos de ruptura en sus v\u00ednculos familiares. Por ejemplo, no existe claridad sobre la red de apoyo en su familia extensa, quienes seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en el expediente, no se han caracterizado por prestar la atenci\u00f3n debida o dar muestras de solidaridad en su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Tambi\u00e9n se tiene que MAR\u00cdA es madre de tres hijos, pero no vive con ninguno de ellos. Luego de la separaci\u00f3n de su hijo menor PEDRO, con ocasi\u00f3n a las decisiones administrativa del ICBF, ha intentado restablecer el v\u00ednculo familiar de diversas aunque inconstantes formas. En algunas etapas ha intentado lograrlo siguiendo algunos de los lineamientos definidos por el ICBF, y cuando ello no funcion\u00f3, acudi\u00f3 a otros medios jur\u00eddicos, como la impugnaci\u00f3n de las decisiones administrativas, la presentaci\u00f3n de peticiones y luego a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>57. De la documentaci\u00f3n que obra en el expediente, se advierte que en la actualidad cuenta con una vivienda de su propiedad, se dedica a actividades de comercio que le proveen unos recursos adecuados y suficientes para su manutenci\u00f3n, y que incluso le permitir\u00edan asumir las cargas econ\u00f3micas que le demandar\u00eda el cuidado de su hijo. Esta situaci\u00f3n, en principio, garantizar\u00eda que, materialmente, MAR\u00cdA pudiera asumir la custodia de su hijo. No obstante, este no es el \u00fanico par\u00e1metro que tendr\u00e1 en cuenta esta Corte al momento de las \u00f3rdenes respectivas en este caso, sino aquellos que siguen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De las posibilidades que tiene la peticionaria para restaurar y desarrollar una relaci\u00f3n materno-filial con su hijo que satisfaga su inter\u00e9s superior y prevaleciente. Factores favorables y desfavorables probados en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>58. De las entidades e instituciones a quienes esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 emitir concepto t\u00e9cnico con el fin de obtener ilustraci\u00f3n desde otro campo del conocimiento, sobre las problem\u00e1ticas que rodean el caso sub examine, la Corte obtuvo sendos informes de la Asociaci\u00f3n Hogar para el Ni\u00f1o Especial donde se encuentra PEDRO y de dos prestigiosas universidades en el campo de la psicolog\u00eda: la Pontificia Universidad Javeriana y la Fundaci\u00f3n Universitaria Konrad Lorenz. En los tres casos, los informes fueron elaborados por grupos conformados por profesionales cualificados12. \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de la Asociaci\u00f3n para el Ni\u00f1o Especial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Factores favorables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Factores desfavorables \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cDurante la entrevistas y la visita domiciliaria se pudo constatar que la se\u00f1ora MAR\u00cdA cuenta con las condiciones econ\u00f3micas apropiadas para tener a su hijo en un medio familiar\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es posible determinar si el reintegro a medio familiar es el m\u00e1s adecuado para el adolescente dado que la informaci\u00f3n recolectada no es lo s\u00f3lida (sic) emitir una valoraci\u00f3n a favor de este reintegro\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que la Sra. MAR\u00cdA se neg\u00f3 rotundamente a ser valorada con una prueba de personalidad [no se indica cu\u00e1ndo] como parte del proceso integral de evaluaci\u00f3n desde psicolog\u00eda; este evento puede crear sospechas sobre rasgos de su personalidad contraproducentes en relaci\u00f3n con el procesos (sic) de crianza y cuidado del adolescente en referencia pero dado que es solo una presunci\u00f3n y no se logr\u00f3 recopilar informaci\u00f3n al respecto no se podr\u00eda afirmar esto con absoluta certeza.\u00a0 [Negrilla fuera de texto]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recomendaciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del informe general se infiere la necesidad de realizar y consolidar un proceso de evaluaci\u00f3n integral y m\u00e1s completo para emitir un concepto relacionado con la posibilidad de reintegrar a PEDRO a su medio familiar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de la Pontificia Universidad Javeriana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Factores favorables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Factores desfavorables \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFactores de protecci\u00f3n hist\u00f3ricos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toma de decisiones en situaciones cr\u00edticas, tales como la terminaci\u00f3n de las relaciones de pareja conflictivas, la b\u00fasqueda de alternativas de ingreso, y la b\u00fasqueda de apoyo profesional para dificultades emocionales y de consumo de alcohol. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cr\u00edtica con su historia familiar y antecedentes personales. Reconoce sus l\u00edmites y dificultades as\u00ed como la necesidad de apoyo profesional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muestra fortaleza en el manejo de proceso jur\u00eddico. Es constante en la b\u00fasqueda de recursos para recuperar la custodia de su hijo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque algunas de sus elaboraciones son superficiales y poco reflexivas, es evidente un cambio de postura vital en el transcurso de estos seis a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Factores de protecci\u00f3n actuales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Describe abundancia de recursos materiales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta motivaci\u00f3n hacia la interacci\u00f3n cotidiana con su hijo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspectos que pudieron constituir riesgo en alg\u00fan momento han cambiado actualmente. Ya no describe una situaci\u00f3n de escasos recursos econ\u00f3micos o materiales y reporta un estado emocional m\u00e1s estable y favorable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No reporta consumo actual de alcohol u otras sustancias (SPA) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiene prevista una red de soporte basada en red de soporte basada en personas externas a la familia con el fin de cuidar a su hijo y pasar mayor tiempo con \u00e9l. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiene un proyecto de vida a futuro viable y adaptado a sus circunstancias vitales actuales, en el cual su hijo ocupa un lugar preponderante.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La existencia de factores hist\u00f3ricos y actuales de riesgo descritos en detalle en el concepto: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFactores de riesgo hist\u00f3ricos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe una historia de interacciones \u00a0de violencia intrafamiliar en el grupo de origen (maltrato del padre hacia la madre) y de violencia conyugal con sus ex parejas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Historia de v\u00ednculo conflictivo con hijos mayores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes de consumo de alcohol. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carencia de una red de soporte instrumental y emocional a lo largo de su vida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Episodio ambivalente de presunto abuso con su hijo que evidencia dificultades en la crianza. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFactores de riesgo actuales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo reconoce dificultades en el ejercicio del rol materno cuando se lo preguntan repetidamente. En la entrevista, describe el rol materno dando prelaci\u00f3n a los aspectos recreativos de la relaci\u00f3n con su hijo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta no poder diferenciar lo que est\u00e1 bien de lo que est\u00e1 mal en la crianza de su hijo; especialmente en cuanto al manejo de la sexualidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cuenta con el apoyo de una red familiar y tiene deficiencias para contar con este recurso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las conclusiones indican que: \u201cLa presencia de factores de riesgo hist\u00f3ricos se aten\u00faa con la presencia de los factores de protecci\u00f3n actuales, los cuales indican un avance significativo en el comportamiento de la Sra. MAR\u00cdA frente a las obligaciones que como madre le corresponden\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recomendaciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el resultado obtenido durante el proceso de valoraci\u00f3n, la Sra. MAR\u00cdA\u00a0 no evidencia un comportamiento que pueda ser considerado de riesgo para el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n materna. Por lo tanto, se considera que la Sra. MAR\u00cdA puede asumir y desempe\u00f1ar su rol de madre y ofrecerle a PEDRO un ambiente familiar y una dedicaci\u00f3n adecuada. Sin embargo, es indispensable que en caso de reintegrarse el hijo a la familia, la madre cuente con una orientaci\u00f3n y un acompa\u00f1amiento cercano por parte de una instituci\u00f3n especializada en los problemas que presenta el ni\u00f1o (p.ej. Fundaci\u00f3n S\u00edndrome de Down), a fin de que adquiera habilidades de entendimiento y acci\u00f3n para el manejo de la enfermedad\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de la Fundaci\u00f3n Universitaria Konrad Lorenz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Factores favorables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Factores desfavorables \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se evidencia en el informe MAR\u00cdA est\u00e1 motivada y tiene los recursos financieros y de tiempo para asumir el cuidado y la educaci\u00f3n de su hijo, presenta en la actualidad un estado de salud f\u00edsica estable, pese a existir un antecedente de preinfarto, tiene un alto deseo de asumir la crianza y cuidado de su hijo. Estos aspectos podr\u00edan resultar positivos, contemplarse como factores protectores y deber\u00e1n potenciarse en caso de existir un reintegro\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, el evento relacionado con las supuestas conductas abusivas (conductas sexualizadas) que aparecen reportadas en el expediente no se consideran riesgosas, existieron dificultades por parte de la madre en el pasado para manejar este tipo de situaciones, muy comunes en ni\u00f1os con S\u00edndrome de Down donde las respuestas de la madre est\u00e1n relacionadas con un manejo inexperto del desarrollo sexual del ni\u00f1o y no con las satisfacci\u00f3n de necesidades o impulsos sexuales de la madre, no se evidencian otras conductas o caracter\u00edsticas que pudieran indicar la probabilidad de presentaci\u00f3n de eventos similares.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale la pena resaltar que la madre ha estado prepar\u00e1ndose emocional, f\u00edsica, econ\u00f3mica y socialmente para el regreso de su hijo, ha contado con una instituci\u00f3n cercana especializada en el cuidado y educaci\u00f3n de ni\u00f1os con S\u00edndrome de Down, ha venido desarrollando un plan para organizar y coordinar sus actividades laborales y el cuidado de su hijo, colabora con la evaluaci\u00f3n que se la ha realizado, asiste a las sitas que se le ponen, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cSin embargo, existe evidencia de una deficiencia en las estrategias para afrontar y resolver problemas, y en este momento no tiene las competencias parentales que garanticen la seguridad y el bienestar del adolescente y que se requieren para ejercer la maternidad de un hijo con las caracter\u00edsticas de PEDRO.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre la caracter\u00edsticas de MAR\u00cdA que se configuran en situaciones de riesgo para el bienestar de PEDRO se presentan (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Dificultades para la construcci\u00f3n de un v\u00ednculo seguro entre madre e hijo, determinado por la separaci\u00f3n como resultado de la institucionalizaci\u00f3n y por las dificultades de la madre para establecer relaciones de confianza y para expresar el afecto de manera estable y continua.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Limitado conocimiento y habilidades para establecer l\u00edmites de conducta, identificar las necesidades de su hijo, y manejar las caracter\u00edsticas propias del S\u00edndrome de Down \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. D\u00e9ficit en las habilidades de soluci\u00f3n de conflictos y de afrontamiento a situaciones dif\u00edciles que se evidencian en la historia de la madre y que han determinado las interacciones conflictivas con su familia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Carencia de una red de apoyo que pueda hacerse cargo de PEDRO en caso de enfermedad o muerte de MAR\u00cdA y d\u00e9ficit en las habilidades que se requieren para construir una red de apoyo funcional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECOMENDACIONES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEstas situaciones de riesgo, no son insuperables y pueden ser manejadas a partir de las siguientes recomendaciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Remitir a MAR\u00cdA a un proceso terap\u00e9utico dirigido a desarrollar las habilidades que se reportan deficitarias en los resultados de la evaluaci\u00f3n, especialmente las habilidades para el cuidado y educaci\u00f3n de su hijo y las requeridas para el manejo de la condici\u00f3n de PEDRO, incluyendo las necesarias para manejar la conducta sexual de un adolescente con S\u00edndrome de Down. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Promover la interacci\u00f3n entre la madre y el hijo con el fin de facilitar la formaci\u00f3n del v\u00ednculo y desarrollar confianza.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3. Trabajar con la madre en el establecimiento de redes sociales que le sirvan como apoyo a ella y a PEDRO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Realizar una supervisi\u00f3n del proceso de fortalecimiento de habilidades para el cuidado de PEDRO y un acompa\u00f1amiento a la madre para facilitar su rol materno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61. Para la Corte es claro entonces que si se ordena dise\u00f1ar un plan de restablecimiento de la relaci\u00f3n materno-filial, se adoptar\u00eda una decisi\u00f3n que satisface en mayor medida el inter\u00e9s superior de PEDRO. De la aplicaci\u00f3n de los criterios jur\u00eddicos relevantes que se rese\u00f1aron en la parte motiva de esta sentencia, una orden de esa dimensi\u00f3n: (a) es la que mejor garantiza el desarrollo integral de PEDRO, puesto que le brindar\u00eda la posibilidad real de desarrollar un v\u00ednculo materno-filial con su madre biol\u00f3gica, salvo que en la opini\u00f3n informada de un equipo de profesionales capacitados, ello no satisfaga su inter\u00e9s prevaleciente; (b) es la que mejor preserva las condiciones requeridas para el ejercicio de sus derechos fundamentales, en particular su derecho a tener una familia y no ser separada de ella si no es en atenci\u00f3n a su inter\u00e9s superior; por lo tanto, debe (c) propender por la protecci\u00f3n de PEDRO frente a riesgos prohibidos, puesto que abre la posibilidad de que sea reintegrado al cuidado de MARIA \u00fanicamente si \u00e9sta se considera apta, luego de un completo proceso de acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico, para proporcionarle los cuidados que necesita; (d) establece un equilibrio entre los derechos fundamentales prevalecientes de PEDRO y los de su madre, que en caso de ser necesario, deber\u00e1 romperse a favor de los derechos de PEDRO por decisi\u00f3n de un comit\u00e9 de profesionales; decisi\u00f3n que debe (e) respetar la necesidad de evitar cambios desfavorables en la situaci\u00f3n actual de PEDRO, ya que mantiene su ubicaci\u00f3n en el hogar en el que se encuentra, pero garantiza, por la intervenci\u00f3n psicol\u00f3gica del comit\u00e9 interdisciplinario, que comience a establecer gradualmente \u2013no de manera casi directa, como se dispon\u00eda en el fallo del juez de primera instancia\u2013 un \u00a0proceso de acercamiento con su madre. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que sigue, se adoptar\u00e1n en concreto las medidas correspondientes, buscando en todo caso, garantizar el respeto de estos criterios. \u00a0<\/p>\n<p>(v) De las medidas a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>62. De antemano, como en situaciones similares, la Corte desea precisar que por la complejidad del asunto, cualquier decisi\u00f3n que se adopte implicar\u00e1 una determinada carga para las partes involucradas. Particularmente, porque se trata de un caso, donde una madre ha estado separada, desde hace varios a\u00f1os, de su hijo que padece S\u00edndrome de Down y \u00e9ste ha estado, durante varios a\u00f1os, bajo el cuidado del ICBF en un hogar especializado, teniendo contactos irregulares en intensidad y permanencia con su progenitora. A pesar de que la madre ha hecho diferentes intentos por restablecer sus v\u00ednculos familiares con su hijo, ello no ha sido plenamente posible, por razones de diverso orden. En casos as\u00ed, donde es manifiesta la dificultad de satisfacer \u00edntegramente todos los intereses en conflicto de manera arm\u00f3nica, la Corte est\u00e1 llamada a ponderar los diversos valores, principios y derechos constitucionales que est\u00e1n en juego, y adoptar la decisi\u00f3n que mejor preserve un equilibrio entre todos ellos, sacrific\u00e1ndolos al m\u00ednimo para lograr el m\u00e1ximo nivel de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>63. Como qued\u00f3 demostrado, en el presente asunto no se han ofrecido a MAR\u00cdA todas las garant\u00edas que deber\u00edan haber enmarcado el debido proceso dentro de los tr\u00e1mites administrativos adelantados por el ICBF en el marco del proceso de protecci\u00f3n a favor de PEDRO. Tambi\u00e9n qued\u00f3 claro que el ICBF no ha cumplido a cabalidad con su obligaci\u00f3n de \u00a0promover, en primer lugar, la reunificaci\u00f3n familiar. Por \u00faltimo, en s\u00edntesis, las valoraciones hechas por los expertos de diferentes universidades del pa\u00eds, coincidieron en manifestar (i) que no existen razones de orden psico-social que impidan que MAR\u00cdA asuma el cuidado de su hijo PEDRO, pero tambi\u00e9n se\u00f1alaron que (ii) el restablecimiento de este v\u00ednculo no puede darse de manera inmediata y radical, dado el tiempo de separaci\u00f3n a que han sido expuestos madre e hijo, sino que la reunificaci\u00f3n debe estar mediada por un proceso de acompa\u00f1amiento para el restablecimiento de la relaci\u00f3n materno-filial, en donde intervengan profesionales de diferentes \u00e1reas y que requiere de la participaci\u00f3n activa y permanente de MAR\u00cdA. No obstante, es importante precisar que, como resultado del proceso de acompa\u00f1amiento, tambi\u00e9n es posible que el inter\u00e9s superior de PEDRO aconseje que definitivamente no permanezca al lado de su progenitora ni se efect\u00fae la reunificaci\u00f3n, lo cual s\u00f3lo podr\u00e1 determinarse, al evaluarse los avances y\/o retrocesos del proceso restablecimiento de la relaci\u00f3n materno-filial. \u00a0<\/p>\n<p>64. En ese orden de ideas, la Corte tutelar\u00e1 los derechos de PEDRO y de MAR\u00cdA a tener una familia y a no ser separados de ella. Sin embargo, para materializar este amparo es necesario adoptar una serie de medidas encaminadas a garantizar el inter\u00e9s superior de PEDRO y los derechos fundamentales de MAR\u00cdA. Para ello, se otorgar\u00e1 a PEDRO y a MAR\u00cdA una oportunidad real de establecer una relaci\u00f3n materno-filial digna, por medio del desarrollo de un proceso de restablecimiento de la relaci\u00f3n materno-filial que incluya la provisi\u00f3n de orientaci\u00f3n psicol\u00f3gica para ella y PEDRO, a medida que vaya evolucionando la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>65. Para efectos de iniciar este proceso que tendr\u00e1 como objetivo central \u00a0garantizar la posibilidad de restablecer la relaci\u00f3n entre PEDRO \u00a0y MAR\u00cdA, se ordenar\u00e1 la integraci\u00f3n, en los plazos que m\u00e1s adelante se se\u00f1alan, de un Comit\u00e9 Profesional Interdisciplinario encargado de (a) supervisar el caso, (b) trazar los lineamientos del proceso de orientaci\u00f3n familiar requeridos por la peticionaria y su hijo, (c) determinar las caracter\u00edsticas y el ritmo del proceso de acercamiento entre PEDRO y MAR\u00cdA, y (d) dictaminar en forma definitiva, al cabo de un t\u00e9rmino prudencial de desarrollo del proceso, si MAR\u00cdA tiene posibilidades, y bajo qu\u00e9 condiciones, puede ejercer su rol de madre de PEDRO. Mientras el Comit\u00e9 Profesional Interdisciplinario adopta una decisi\u00f3n motivada sobre el caso, a menos que el Comit\u00e9 determine lo contrario, se ordenar\u00e1 que PEDRO permanezca en el hogar en el cual se encuentra actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>66. Este Comit\u00e9 Profesional Interdisciplinario deber\u00e1 estar integrado por tres (3) miembros: dos (2) psic\u00f3logo(a)s especializados designados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013distintos a los funcionarios que tuvieron incidencia sobre el proceso de protecci\u00f3n sociofamiliar de PEDRO-, y por la Defensora de Familia Gloria Mar\u00eda Calder\u00f3n Villalba &#8211; en tanto en la actualidad es la Defensora encargada del caso, pero no incidi\u00f3 en las decisiones que fueron objeto de revisi\u00f3n en este asunto, relacionadas con el proceso de protecci\u00f3n socio-familiar de PEDRO \u2013, o en su defecto, por quien est\u00e9 haciendo sus veces, quien deber\u00e1 formar parte activa del Comit\u00e9 Profesional constituido para definir las decisiones arriba se\u00f1aladas sobre el caso de MAR\u00cdA y PEDRO, y adoptar los actos administrativos a los que haya lugar, de conformidad con lo dictaminado por el Comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>67. El Comit\u00e9 deber\u00e1 reunirse, como m\u00ednimo, tres (3) veces: la primera, para determinar los componentes indispensables del proceso de restablecimiento de la relaci\u00f3n materno-filial, as\u00ed como la frecuencia y modo de supervisi\u00f3n de las visitas a PEDRO a las que haya lugar \u2013supervisi\u00f3n para la cual el ICBF deber\u00e1 prestar el apoyo log\u00edstico y de personal que se requiera-; esta reuni\u00f3n deber\u00e1 tener lugar a m\u00e1s tardar antes de que transcurran ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles desde el momento en el que se designe al \u00faltimo miembro del comit\u00e9 y \u00e9ste quede formalmente constituido; la segunda, una vez transcurrido un per\u00edodo de seis (6) semanas, pero antes de (8), desde la celebraci\u00f3n de la primera reuni\u00f3n, durante las cuales el proceso de restablecimiento de la relaci\u00f3n materno-filial ordenado debe haberse puesto en marcha, y en atenci\u00f3n a los lineamientos proporcionados por el Comit\u00e9 en la primera reuni\u00f3n. Esta segunda reuni\u00f3n se deber\u00e1 realizar con el fin de revisar los\u00a0resultados obtenidos hasta ese momento luego de analizar los informes sobre los contactos ocurridos en el proceso de acercamiento entre MAR\u00cdA y PEDRO; y la tercera, en la fecha que el mismo comit\u00e9 determine durante la segunda reuni\u00f3n, pero que debe llevarse a cabo dentro de un per\u00edodo de tiempo razonable predefinido por el propio Comit\u00e9, luego de tres (3) meses, pero a m\u00e1s tardar antes de cinco (5), despu\u00e9s de que el proceso de restablecimiento de la relaci\u00f3n materno-filial haya sido puesto en marcha. En esta \u00faltima reuni\u00f3n el Comit\u00e9 deber\u00e1 elaborar un dictamen informado y motivado sobre las habilidades y capacidades reales que tiene MAR\u00cdA para desempe\u00f1ar adecuadamente su rol de madre teniendo en cuenta sus avances y\/o retrocesos, y el inter\u00e9s superior de PEDRO. \u00a0<\/p>\n<p>68. Para concretar esta medida es necesario ordenar a la Direcci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, designe a todos los miembros del Comit\u00e9 Interdisciplinario. Uno de los profesionales en Psicolog\u00eda especializados, a juicio de la Direcci\u00f3n del ICBF, ser\u00e1 designado como coordinador del Comit\u00e9, quien luego de revisar todo el expediente de tutela, deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Coordinar la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 Profesional Interdisciplinario constituido para adoptar las decisiones arriba se\u00f1aladas sobre el caso de MAR\u00cdA y PEDRO;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Coordinar las reuniones de dicho Comit\u00e9, que deber\u00e1n celebrarse cuando menos en las tres (3) oportunidades se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo precedente de esta sentencia, garantizando el cumplimiento de los objetivos all\u00ed precisados-, y \u00a0<\/p>\n<p>(c) Informar al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1, como Juez de primera instancia sobre (i) el momento de constituci\u00f3n formal del Comit\u00e9, (ii) las decisiones adoptadas en cada una de las reuniones que se celebren con su respectiva justificaci\u00f3n, y (iii) cualquier otro asunto que el Comit\u00e9 considere pertinente, con el fin de que \u00e9ste pueda verificar la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>69. En la misma l\u00ednea, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que, al momento de designar al profesional se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior, le instruya en detalle sobre las funciones y compromisos del Comit\u00e9 Profesional Interdisciplinario, que son: (a) Luego de tres (3) meses despu\u00e9s de que el proceso de restablecimiento de la relaci\u00f3n materno-filial haya sido puesto en marcha, y dentro de un per\u00edodo de tiempo razonable predefinido por el propio comit\u00e9, pero a m\u00e1s tardar antes de cinco (5) meses, adoptar un dictamen informado y motivado sobre las habilidades y capacidades reales que tiene MAR\u00cdA para desempe\u00f1ar adecuadamente su rol de madre teniendo en cuenta el inter\u00e9s superior de PEDRO; (b) Determinar el modo, la frecuencia, el momento, el lugar, la intensidad y el tipo de acompa\u00f1amiento y supervisi\u00f3n de los contactos entre MAR\u00cdA y PEDRO, programando las visitas controladas, las aproximaciones y los contactos graduales a los que considere que haya lugar, una vez se d\u00e9 inicio al proceso de acercamiento. La Direcci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tambi\u00e9n deber\u00e1 informarle, que dentro sus obligaciones se encuentra la de (c) garantizar que estos objetivos sean cumplidos dentro de los plazos se\u00f1alados, y (d) asegurando la participaci\u00f3n activa de MAR\u00cdA durante el proceso de restablecimiento de la relaci\u00f3n materno-filial, para expresar sus opiniones y argumentos sobre cualquier decisi\u00f3n importante que se vaya a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>70. Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional de Bienestar Familiar (ICBF) que garantice el apoyo de esta entidad a las decisiones adoptadas por el Comit\u00e9 Profesional Interdisciplinario en menci\u00f3n, y en particular que designe al personal psicol\u00f3gico que se requiera para controlar y supervisar los contactos entre PEDRO y MAR\u00cdA, seg\u00fan determine el Comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>71. Por \u00faltimo, se comisionar\u00e1 al Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogot\u00e1, en tanto juez de primera instancia del proceso de tutela de la referencia, para que (i) notifique en detalle el contenido de esta decisi\u00f3n a MAR\u00cdA, (ii) se asegure de que MAR\u00cdA la ha comprendido completa y adecuadamente, y (iii) elabore un acta de compromiso a ser suscrita por MAR\u00cdA, en la cual ella exprese libremente su consentimiento para participar activamente en el proceso de acercamiento e integraci\u00f3n que se le ofrecer\u00e1, y manifieste que comprende cu\u00e1les son las decisiones que eventualmente puede adoptar el Comit\u00e9 Profesional Interdisciplinario con base en su desempe\u00f1o en tal proceso, as\u00ed como su significado y sus implicaciones temporales y definitivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el curso del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR, pero por las razones y en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogot\u00e1, el seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009), en el presente asunto. En consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- TUTELAR los derechos de PEDRO y de MAR\u00cdA a tener una familia y no ser separados de ella. Como consecuencia de este amparo constitucional, se adoptar\u00e1n las siguientes MEDIDAS con el fin de garantizar la protecci\u00f3n especial y la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de PEDRO:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Se otorgar\u00e1 a PEDRO y a MAR\u00cdA una oportunidad real de establecer una relaci\u00f3n materno-filial digna, por medio del desarrollo de un proceso que incluya la provisi\u00f3n de orientaci\u00f3n psicol\u00f3gica para ella y PEDRO, seg\u00fan evolucione la situaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Para efectos de iniciar el proceso que garantizar\u00e1 la posibilidad de restablecer la relaci\u00f3n entre PEDRO \u00a0y MAR\u00cdA, se ordenar\u00e1 que se integre, en los plazos que m\u00e1s adelante se se\u00f1alan, un Comit\u00e9 Profesional Interdisciplinario encargado de supervisar el caso, trazar los lineamientos del proceso de orientaci\u00f3n familiar requeridos por la peticionaria y su hijo, determinar las caracter\u00edsticas y el ritmo del proceso de acercamiento entre PEDRO y MAR\u00cdA, y dictaminar en forma definitiva, al cabo de un t\u00e9rmino prudencial de desarrollo del proceso, si MAR\u00cdA tiene posibilidades, y bajo qu\u00e9 condiciones, puede ejercer su rol de madre de PEDRO. Todo lo anterior, de conformidad con las precisiones realizadas en la parte motiva de la presente providencia; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Se ordenar\u00e1 que mientras el Comit\u00e9 Profesional Interdisciplinario adopta una decisi\u00f3n motivada sobre el caso PEDRO permanezca en el hogar en el cual se encuentra actualmente, a menos que el Comit\u00e9 estime lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas MEDIDAS se materializar\u00e1n mediante las \u00d3RDENES y SOLICITUDES consignadas en los siguientes numerales: \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Se ORDENA a la Direcci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que, al momento de designar a los profesionales se\u00f1alados en el numeral anterior de esta parte resolutiva, instruya en detalle a quien har\u00e1 las veces de Coordinador, que el Comit\u00e9 Profesional Interdisciplinario cuya constituci\u00f3n se ordena en la presente sentencia deber\u00e1 reunirse por primera vez a m\u00e1s tardar dentro de ocho (8) d\u00edas contados desde el nombramiento del \u00faltimo miembro. Tambi\u00e9n deber\u00e1 instruir a dicho profesional sobre las funciones y compromisos del Comit\u00e9 Profesional Interdisciplinario, que son: (a) Luego de tres (3) meses despu\u00e9s de que el proceso de restablecimiento de la relaci\u00f3n materno-filial haya sido puesto en marcha, y dentro de un per\u00edodo de tiempo razonable predefinido por el propio comit\u00e9, pero a m\u00e1s tardar antes de cinco (5) meses, adoptar un dictamen informado y motivado sobre las habilidades y capacidades reales que tiene MAR\u00cdA para desempe\u00f1ar adecuadamente su rol de madre teniendo en cuenta el inter\u00e9s superior de PEDRO; (b) Determinar el modo, la frecuencia, el momento, el lugar, la intensidad y el tipo de acompa\u00f1amiento y supervisi\u00f3n de los contactos entre MAR\u00cdA y PEDRO, programando las visitas controladas, las aproximaciones y los contactos graduales a los que considere que haya lugar, una vez se d\u00e9 inicio al proceso de acercamiento. La Direcci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tambi\u00e9n deber\u00e1 informar al profesional que designe en virtud del p\u00e1rrafo anterior de esta parte resolutiva, que entre las obligaciones de dicho profesional de coordinar las reuniones del Comit\u00e9 Profesional Interdisciplinario se encuentra la de (c) garantizar que estos objetivos sean cumplidos dentro de los plazos se\u00f1alados, y (d) asegurando la participaci\u00f3n activa de MAR\u00cdA durante el proceso de restablecimiento de la relaci\u00f3n materno-filial, para expresar sus opiniones y argumentos sobre cualquier decisi\u00f3n importante que se vaya a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Se ORDENA a la Direcci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, designe a la Defensora de Familia Gloria Mar\u00eda Calder\u00f3n Villalba &#8211; en tanto en la actualidad es la Defensora encargada del caso, pero no incidi\u00f3 en las decisiones que fueron objeto de revisi\u00f3n en este asunto relacionadas con el proceso de protecci\u00f3n socio-familiar de PEDRO \u2013, o en su defecto a quien haga sus veces, para que forme parte activa del Comit\u00e9 Profesional Interdisciplinario constituido para definir las decisiones arriba se\u00f1aladas sobre el caso de MAR\u00cdA y PEDRO, y adopte los actos administrativos a los que haya lugar, de conformidad con lo dictaminado por el Comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Se ORDENA a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional de Bienestar Familiar (ICBF) que garantice el apoyo de esta entidad a las decisiones adoptadas por el Comit\u00e9 Profesional Interdisciplinario en menci\u00f3n, y en particular que designe al personal psicol\u00f3gico que se requiera para controlar y supervisar los contactos entre PEDRO y MAR\u00cdA, seg\u00fan determine el Comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Se COMISIONA al Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogot\u00e1, en tanto juez de primera instancia del proceso de tutela de la referencia, para que (i) notifique en detalle el contenido de esta decisi\u00f3n a MAR\u00cdA, (ii) se asegure de que MAR\u00cdA la ha comprendido completa y adecuadamente, y (iii) elabore un acta de compromiso a ser suscrita por MAR\u00cdA, en la cual ella exprese libremente su consentimiento para participar activamente en el proceso de acercamiento e integraci\u00f3n que se le ofrecer\u00e1, y manifieste que comprende cu\u00e1les son las decisiones que eventualmente puede adoptar el Comit\u00e9 Profesional Interdisciplinario con base en su desempe\u00f1o en tal proceso, as\u00ed como su significado y sus implicaciones temporales y definitivas. Con base en las reglas procesales aplicables, el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogot\u00e1 deber\u00e1 informar oportunamente a la Corte Constitucional, por intermedio del Despacho del Magistrado Ponente, sobre el resultado de esta gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General, ENVIAR la p\u00e1gina anexa al Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogot\u00e1, que ser\u00e1 para su uso exclusivo y ser\u00e1 retirada de toda publicaci\u00f3n futura de esta sentencia. As\u00ed como (2) copias \u00edntegras del proceso de tutela con el fin de que el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogot\u00e1 al momento de notificar esta decisi\u00f3n, las allegue la Direcci\u00f3n General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este tipo de decisiones han sido tomadas en varias ocasiones por esta Corporaci\u00f3n en aquellos casos donde se advierte que un menor puede terminar afectado en alguno de sus derechos fundamentales por el hecho mismo de la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que se ventila dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, lo cual sugiere la necesidad de la reserva. Ver, entre otras, las sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996; SU-337 de 1999, T-941 de 1999, T-1390 de 2000, T-510 de 2003, T-639 de 2006, T-794 de 2007, T-900 de 2007, T-302 de 2008 y T-912 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 1098 de 2006. Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Para consultar en detalle el contenido y origen normativo de estos criterios, ver los p\u00e1rrafos 4.1.1 &#8211; 4.1.5 de la sentencia T-397 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver T-447 de 2004. En el mismo sentido, la sentencia T-408 de 1995, en donde la Corte resolvi\u00f3 un asunto donde a una ni\u00f1a no se le permit\u00eda visitar a su madre, quien se encontraba privada de la libertad. All\u00ed dijo la Corte \u201cla Constituci\u00f3n consagra un derecho fundamental de los hijos y padres a mantener relaciones personales estrechas. (\u2026)La Corte no vacila en calificar de fundamental este derecho, aplicando la expresa referencia del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias: T-274\/94, T-278\/94, T-378\/95, C-562\/95, T-587\/98, T-049\/99, \u00a0T-510\/03, T-087\/04, T-165\/04, T-599\/06, T-900\/06, T-566\/07, T-515\/08 y T-705\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia C-997 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-302 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 Diario Oficial No. 39.080 de 27 de noviembre de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Supra nota 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El examen sexol\u00f3gico practicado en el marco del proceso penal por un m\u00e9dico adscrito al Instituto Colombiano de Medicina Legal mostr\u00f3 que no hab\u00eda evidencia de abuso sexual alguno. Con base en este examen, el 26 de julio de 2004, la Fiscal\u00eda resolvi\u00f3 abstenerse de iniciar investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>12 El informe remitido por la Asociaci\u00f3n para el Ni\u00f1o Especial fue suscrito por un equipo interdisciplinario compuesto por nueve profesionales, dentro de los que se encuentra la coordinadora del internado, un psic\u00f3logo, \u00a0una fisioterapeuta, un m\u00e9dico, dos terapistas ocupacionales, una nutricionista, una educadora especial y un odont\u00f3logo. El informe elaborado por la Pontificia Universidad Javeriana fue suscrito por seis profesores y profesoras asociados a la Facultad de Psicolog\u00eda. Todos acreditan estudios superiores de posgrado. El informe enviado por el Decano de la Facultad de Psicolog\u00eda de la Fundaci\u00f3n Universitaria Konrad Lorenz fue resultado del estudio hecho por una psic\u00f3loga cl\u00ednica y una psic\u00f3loga jur\u00eddica. Las dos adscritas a la Facultad y acreditan estudios superiores de posgrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-572\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR-Caso de menor de edad con S\u00edndrome de Down que es separado de su madre por presunto abuso sexual \u00a0 DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Est\u00e1ndares relacionados con el alcance y contenido de los principios de protecci\u00f3n especial a la ni\u00f1ez y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}