{"id":17944,"date":"2024-06-11T21:53:39","date_gmt":"2024-06-11T21:53:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-574-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:39","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:39","slug":"t-574-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-574-10\/","title":{"rendered":"T-574-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-574\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE DISCAPACITADO-Deber del Sistema de Seguridad Social en Salud proteger a personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia de circunstancias en que procede su prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Atenci\u00f3n en salud comprende todo cuidado, medicamento, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, practicas de rehabilitaci\u00f3n y ex\u00e1menes de diagnostico necesarios para el restablecimiento de la salud del paciente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN MATERIA DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2595991 Olga Mar\u00eda Piamba Mu\u00f1oz en representaci\u00f3n del menor Alexander Piamba Mu\u00f1oz contra Salud C\u00f3ndor EPS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., quince (15) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali-Valle del Cauca, el diez (10) de \u00a0febrero de dos mil diez (2010), \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Olga Mar\u00eda Piamba Mu\u00f1oz en representaci\u00f3n de su hijo Alexander Piamba Mu\u00f1oz contra Salud C\u00f3ndor EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de enero de 2010, la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Piamba Mu\u00f1oz en representaci\u00f3n de su hijo Alexander Piamba Mu\u00f1oz interpuso acci\u00f3n de tutela contra Salud C\u00f3ndor EPS-S. En su demanda indic\u00f3 que su hijo sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito hace 9 a\u00f1os, motivo por el cual es cuadrapl\u00e9jico. La accionante afirma que, en raz\u00f3n de la enfermedad de su hijo, este requiere de medicamentos, tratamientos, terapias, pa\u00f1ales, desplazamiento, servicios y una atenci\u00f3n integral que no han sido suministrados por ninguna entidad a pesar de estar \u201cdebidamente afiliado al SISBEN y por ello como EPS tiene a la entidad C\u00f3ndor S.A. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En su demanda de tutela tambi\u00e9n solicita que \u201csea exonerado de copagos y cuota moderadora\u201d. A esta situaci\u00f3n agrega que \u201cel desplazamiento de \u00e9l siempre tenemos que hacerlo en taxi, y pr\u00e1cticamente entre tres personas porque es muy pesado, debido a la pobreza y situaci\u00f3n econ\u00f3mica tan dif\u00edcil por la que atravesamos es imposible comprarle lo que el (sic) necesita para que pueda vivir en condiciones dignas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El 29 de enero de 2010, la se\u00f1ora Piamba Mu\u00f1oz rindi\u00f3, bajo la gravedad de juramento, una declaraci\u00f3n en el presente proceso de tutela. En esta diligencia manifest\u00f3. \u201cYo coloco esta acci\u00f3n de tutela para que al (sic) entidad C\u00f3ndor me colabore con las (sic) pa\u00f1ales y con los medicamentos y todo lo que necesite a ra\u00edz de su enfermedad la cual tiene hace nueve a\u00f1os por haber sufrido accidente de tr\u00e1nsito, mi hijo era vendedor de dulces, era trabajador independiente, no se si estaba afiliado a alguna entidad de salud y hasta ahora vengo a colocar esta acci\u00f3n de tutela, porque no puedo darle lo que \u00e9l necesita para su enfermedad es una persona que est\u00e1 completamente cuadraplejico (sic), todo hay que hac\u00e9rselo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El 24 de febrero de 2010, el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal profiri\u00f3 sentencia en el proceso que por el delito de lesiones culposas, respecto del se\u00f1or \u00a0Alexander Piamba, se adelant\u00f3 en contra de Yamil C\u00e1rdenas Paz. En la sentencia se resolvi\u00f3: \u201cPrimero.- Condenar a Yamil C\u00e1rdenas Paz, a la pena de ocho (8) meses de prisi\u00f3n y a la multa equivalente a $1.500, como responsable del delito de lesiones culposas, establecido en los art\u00edculos 340 y 334 inciso 2\u00aa de (sic) Decreto Ley 100 de 1980. Segundo.- Condenar, a la inhabilidad del ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de doce (12) meses, contadas a partir de la ejecutoria de la sentencia. Tercero.- Abstenerse de condenar a Yamil C\u00e1rdenas Paz, del ejercicio del oficio de conductor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00e9ste prove\u00eddo. Cuarto.- Conceder la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena por un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os, a favor de Yamil C\u00e1rdenas Paz, por lo cual debe suscribir acta de obligaciones de que trata el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal, previo el pago de cauci\u00f3n prendaria en valor de cien ($100.000) pesos moneda corriente. Quinto.- Condenar a Yamil C\u00e1rdenas Paz al pago de perjuicios materiales por valor de ciento treinta y seis millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil sesenta y tres pesos ($136.455.163). Igualmente se le condena al pago de perjuicios morales equivalente a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales valores que deber\u00e1 sufragar a favor de Alexander Piamba Mu\u00f1oz, en el t\u00e9rmino de 12 meses contados a partir de la ejecutoria del presente prove\u00eddo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>EPS-S Salud C\u00f3ndor. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito que da respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Piamba Mu\u00f1oz, la EPS-S Salud C\u00f3ndor solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de dicha acci\u00f3n. Para sustentar su postura argument\u00f3: \u201cEl se\u00f1or Alexander Piamba, seg\u00fan el reporte emitido por el \u00e1rea de sistemas \u00a0de nuestra entidad en concordancia con el de la Secretaria Distrital de Salud aparece activo. (\u2026) No figura en el sistema ninguna autorizaci\u00f3n expedida al citado paciente por parte de atenci\u00f3n al usuario en la EPS Salud C\u00f3ndor, por lo que es claro que la accionante ni siquiera ha dado conocimiento a la entidad de la patolog\u00eda que tiene su hijo Alexander Piamba. (\u2026) No existe diagn\u00f3stico por parte del m\u00e9dico tratante y mucho menos aparecen f\u00f3rmulas, recetas o prescripciones m\u00e9dicas para determinar la patolog\u00eda del se\u00f1or Piamba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la entidad indic\u00f3 lo siguiente: \u201cRespecto a la solicitud de pa\u00f1ales, manifestamos que esta clase de insumos no se encuentra en el POS-S, seg\u00fan el acuerdo 008 de 2009. (\u2026) este tipo de servicios, seguir\u00e1n excluidos del Plan Subsidiado, y nuestra obligaci\u00f3n se limita a brindar al usuario el acompa\u00f1amiento respectivo como se hizo a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n NO POS-S que se formulo al Ente Territorial por (sic) para que asuma la prestaci\u00f3n de tales servicios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 se\u00f1alando que \u201c(\u2026) mediante Decreto 4975 de 2009 el Gobierno Nacional declar\u00f3 el Estado de Emergencia Social en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el prop\u00f3sito de conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud (\u2026)\u201d. Al respecto afirm\u00f3 que la demanda de servicios y medicamentos no incluidos en el POS \u201ccomprometen de manera significativa los recursos destinados al aseguramiento, generando un grave deterioro de la liquidez de numerosas entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras de servicios de salud y de la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Piamba Mu\u00f1oz. (F.3) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Alexander Piamba Mu\u00f1oz (F. 3) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un documento titulado \u201cEventos con cargo al situado fiscal\u201d\u00b8 proferido por la EPS-S Salud C\u00f3ndor. (F. 4)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diligencia de declaraci\u00f3n juramentada que rindi\u00f3 la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Piamba Mu\u00f1oz, con fecha del 29 de enero de 2010. (F. 7-8) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad EPS-S Salud C\u00f3ndor. (F. 16-21) \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia. Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali-Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de febrero de 2010, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali-Valle del Cauca profiere sentencia en la que niega la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Piamba Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, adem\u00e1s de explicar las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela, argument\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) vemos que la accionante desconoce porque coloca la presente acci\u00f3n de tutela en contra de la entidad EPS C\u00f3ndor S.A.(sic), porque no tiene conocimiento (sic) que su hijo Alexander Piamba este (sic) afiliado y a pesar de haber quedado de volver a los dos d\u00edas con un familiar para explicar que (sic) era lo que pretend\u00eda en si (sic) con la tutela instaurada no volvi\u00f3.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, indic\u00f3: \u201cEs posible que el se\u00f1or Alexander Piamba, quien se encuentra cuadrapl\u00e9jico hace nueve a\u00f1os a ra\u00edz de un accidente que sufri\u00f3, necesite atenci\u00f3n m\u00e9dica, insumos, medicamentos, tratamientos, ex\u00e1menes, terapias y pa\u00f1ales, pero la entidad EPS C\u00f3ndor SA. (sic), no puede concederle lo solicitado por la accionante, porque el ofendido no esta (sic) afiliado a dicha entidad y mal har\u00eda este juzgador en ordenar a la EPS, accionada autorizar al se\u00f1or Alexander Piamba, lo solicitado en esta acci\u00f3n de tutela, cuando la misma accionante argumenta que coloco (sic) la tutela porque le dijeron y porque encontr\u00f3 un escrito de C\u00f3ndor SA. (sic), pero que desconoce si (sic) hijo esta (sic) afiliado o no el caso es que hace nueve a\u00f1os recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica y despu\u00e9s refiere que ya le hicieron la encuentra (sic) en el sisben a su hijo. Tambi\u00e9n quedo (sic) de volver con un familiar con el fin de dar claridad a la presente acci\u00f3n de tutela y no volvi\u00f3 demostrando desinter\u00e9s con su demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador de la presente sentencia solicit\u00f3, mediante auto de pruebas del 17 de junio de 2010, la siguiente informaci\u00f3n a la Secretaria de Salud del municipio de Cali, Valle del Cauca, y a la EPS-S Salud C\u00f3ndor, Departamento del Valle el Cauca, Municipio de Cali: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Ordenar que por Secretar\u00eda General se le env\u00ede copia del proceso de la referencia a la Secretaria de Salud del Municipio de Cali-Valle del Cauca \u00a0con la solicitud de que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinticuatro (24) horas a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, se pronuncie sobre los hechos y las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, y responda el siguiente cuestionario: \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edrvase informar a este despacho s\u00ed el se\u00f1or Alexander Piamba Mu\u00f1oz, identificado con la C.C. 16.791.995, hijo de la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Piamba Mu\u00f1oz, identificada con C.C. 38.948.106, se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0En caso de que su respuesta sea afirmativa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Favor indicar en cu\u00e1l categor\u00eda se encuentra ubicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00bfTiene usted conocimiento de cu\u00e1l entidad promotora de salud, del r\u00e9gimen subsidiado, le ha prestado servicios de salud al se\u00f1or Piamba Mu\u00f1oz?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Favor remitir todos los documentos que considere importantes para la resoluci\u00f3n de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar que por Secretar\u00eda General se oficie a la EPS-S Salud C\u00f3ndor, Departamento del Valle, Municipio de Cali con la solicitud de que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinticuatro (24) horas a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, responda a esta Corporaci\u00f3n el siguiente cuestionario y allegue los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso de tutela de la referencia, usted afirma que el se\u00f1or Alexander Piamba Mu\u00f1oz, identificado con la C.C. 16.791.995, hijo de la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Piamba Mu\u00f1oz, identificada con C.C. 38.948.106, \u00a0\u201cseg\u00fan el reporte emitido por el \u00e1rea de sistemas de nuestra entidad en concordancia con el de la Secretaria Distrital de Salud aparece activo.\u201d Por lo tanto, s\u00edrvase informar a este despacho s\u00ed el se\u00f1or Alexander Piamba Mu\u00f1oz, identificado con la C.C. 16.791.995 se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud. En caso de que su respuesta sea afirmativa: \u00a0<\/p>\n<p>i) Favor indicar en cu\u00e1l categor\u00eda se encuentra ubicado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Favor s\u00edrvase indicar cu\u00e1les \u00f3rdenes han proferido los m\u00e9dicos que han atendido al se\u00f1or Piamba Mu\u00f1oz en su entidad promotora de salud. De igual forma, s\u00edrvase allegar la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Piamba Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Favor remitir todos los documentos que considere importantes para la resoluci\u00f3n de este proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio de 2010 la Secretaria de Salud de Cali contest\u00f3 el auto de la referencia que solicit\u00f3 las pruebas. De su escrito la Sala destaca lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsultada la base de datos del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud de este Municipio se verific\u00f3 que el se\u00f1or Alexander Piamba Mu\u00f1oz identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 16.791.995 se encuentra afiliado a la EPS Subsidiada C\u00f3ndor desde el 16 de diciembre de 2001 y se encuentra activo con subsidio total nivel 1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos del Grupo de aseguramiento, el Se\u00f1or Piamba Mu\u00f1oz solo ha estado afiliado a la EPS C\u00f3ndor y por lo tanto es esta la que ha prestado el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que C\u00f3ndor EPS S es una entidad descentralizada, con presupuesto propio y autonom\u00eda administrativa, es su representante legal quien tiene la competencia para determinar la autorizaci\u00f3n de los procedimientos y medicamentos reclamados por medio de la presente Acci\u00f3n de Tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tras cumplirse el t\u00e9rmino concedido, la entidad demandada, EPS-S Salud C\u00f3ndor, no present\u00f3 respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio del auto del veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe determinar si la EPS-S Salud C\u00f3ndor, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Alexander Piamba Mu\u00f1oz, por cuanto esta entidad se niega a prestar un tratamiento integral a la cuadraplej\u00eda que padece el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico se desarrollar\u00e1 el siguiente orden: i) El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad. ii) La prestaci\u00f3n de medicamentos y tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud, POS. iii) El principio de atenci\u00f3n integral en materia del derecho a la salud. iv) La presunci\u00f3n de veracidad en materia de acci\u00f3n de tutela y v) la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispone una especial protecci\u00f3n a las personas que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad. De las disposiciones constitucionales es preciso destacar el art\u00edculo 13 y el 47. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n enuncia que: \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (\u2026) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d De igual manera, el art\u00edculo 47 constitucional prescribe que \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido, respecto de la especial protecci\u00f3n que merecen las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente no fue ajeno a la situaci\u00f3n de marginalidad y discriminaci\u00f3n a la que hist\u00f3ricamente han sido expuestas las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente. Es as\u00ed como la Carta Pol\u00edtica consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato m\u00e1s favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de car\u00e1cter program\u00e1tico (CP art. 47), que se deduce de la obligaci\u00f3n \u00a0estatal de adoptar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos espec\u00edficos de protecci\u00f3n especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una `diferenciaci\u00f3n positiva justificada` en favor de sus titulares. Esta supone el trato m\u00e1s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP Art. 13).\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia T-197 de 2003, en cuanto al tema de la salud y la necesidad de su protecci\u00f3n respecto a este tipo de sujetos, se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una conclusi\u00f3n acertada acerca del tema objeto de la presente exposici\u00f3n se encuentra en la sentencia T-818 de 20082:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, las circunstancias de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en las cuales desarrollan su vida las personas afectadas con alg\u00fan tipo de discapacidad, son reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la cual ha establecido como deber de todas las personas que participan del Sistema de Seguridad Social en Salud, el deber de proteger especialmente a aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n de medicamentos y tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud, POS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional ha distinguido dos grupos en los cuales se presentan controversias sobre el derecho a la salud: cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza versa sobre un medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza versa sobre procedimientos o medicamentos que no se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud, NO POS. La Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para los dos tipos de controversias, las cuales \u00a0deben ser verificadas por los jueces de tutela al momento de conceder o denegar el amparo en materia de derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se dijo, el derecho constitucional a la salud contempla, por lo menos, el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran (servicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal). En la actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio requerido est\u00e1 incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho. As\u00ed pues, dada la regulaci\u00f3n actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que est\u00e1n incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de procedimientos o medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la Corte ha fijado las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el tiempo, la jurisprudencia constitucional fue precisando los criterios de aplicaci\u00f3n (sic) la regla de acceso a los servicios de salud que se requer\u00edan y no estaban incluidos en los planes obligatorios de salud.4 Actualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d5 En adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que re\u00fana las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condici\u00f3n (iii)]. Como lo mencion\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud,6 como en el r\u00e9gimen subsidiado,7 indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n,8 a la enfermedad que padece la persona9 o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere.10\u201d11\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de atenci\u00f3n integral en materia del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. El ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atenci\u00f3n integral. El numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de la ley 100 de 1993, enuncia este principio: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d. De igual forma, el literal c del art\u00edculo 156 de la misma ley dispone que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-576 de 2008 se preciso el contenido de este principio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempe\u00f1a el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en m\u00faltiples ocasiones que la atenci\u00f3n en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de los tratamientos iniciados as\u00ed como todo otro componente que los m\u00e9dicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del\/ de la (sic) paciente13. \u00a0<\/p>\n<p>17.- El principio de integralidad es as\u00ed uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud. De conformidad con \u00e9l, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud &#8211; SGSSS &#8211; deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico. \u00a0Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir un tratamiento14.\u201d15 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia tambi\u00e9n se precisaron las facetas del principio de atenci\u00f3n integral en materia de salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA prop\u00f3sito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garant\u00eda del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atenci\u00f3n sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiol\u00f3gico, psicol\u00f3gico, emocional, social, para nombrar s\u00f3lo algunos aspectos.16 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condici\u00f3n de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para conjurar la situaci\u00f3n de enfermedad particular de un(a) paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia constitucional ha aplicado este principio para casos cuyos presupuestos f\u00e1cticos se asemejan con los de la presente acci\u00f3n de tutela. En la sentencia T-201 de 2007, se protegieron los derechos de un ni\u00f1o a ser trasladado a Bogot\u00e1 para recibir tratamiento pos operatorio de una cirug\u00eda para corregir una cuadrapl\u00e9gia esp\u00e1stica que sufr\u00eda el menor: \u201c(\u2026) importa destacar que el derecho a la salud de ni\u00f1as y ni\u00f1os adquiere car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo y puede ser garantizado mediante acci\u00f3n de tutela (\u2026) el servicio de salud que sea brindado a ni\u00f1as y ni\u00f1os debe permitir el cumplimiento de la cl\u00e1usula seg\u00fan la cual, todo ni\u00f1o tiene `derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud` y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-053 de 2009 tambi\u00e9n es un ejemplo de la aplicaci\u00f3n de este principio. En ese caso, la se\u00f1ora Emma Cort\u00e9s de Rivera es la cotizante directa de la EPS Cruz Blanca S.A. y tiene como beneficiario del servicio de salud a su hijo Luis Eduardo Rivera Cort\u00e9s, quien padece de par\u00e1lisis cerebral y epilepsia parcial de dif\u00edcil control. El se\u00f1or Luis Eduardo Rivera Cort\u00e9s vive con sus padres, quienes son personas de la tercera edad. El padre cuenta con 86 a\u00f1os y la madre con 80 a\u00f1os de edad. Debido a las afecciones que el se\u00f1or Rivera Cort\u00e9s sufre, duerme en la misma cama con sus padres para evitar que se desplome en las noches ante un eventual ataque epil\u00e9ptico. \u00a0Era una familia de escasos recursos, que no ten\u00eda la opci\u00f3n de comprar pa\u00f1ales desechables, ni tampoco la posibilidad de ba\u00f1arlo diariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esas circunstancias la Corte indic\u00f3, con base en los postulados acerca del principio de atenci\u00f3n integral, lo siguiente: \u201cAhora bien, como quiera que en decisiones anteriores esta Sala ha ordenado el suministro de prestaciones sin una orden m\u00e9dica17 y que en el caso concreto el se\u00f1or Luis Eduardo Rivera Cort\u00e9s presenta una PAR\u00c1LISIS CEREBRAL y sufre de EPILEPSIA PARCIAL DE DIF\u00cdCIL CONTROL lo que produce, como es evidente y notorio, una INCONTINENCIA URINARIA y su \u00a0IMPOSIBLE MOVILIZACI\u00d3N esta Sala le ordenar\u00e1 a la EPS Cruz Blanca que le suministre (i) los PA\u00d1ALES DESECHABLES necesarios para mantenerlo en condiciones higi\u00e9nicas, (ii) el SERVICIO M\u00c9DICO DOMICILIARIO y (iii) LA ENTREGA DE LOS MEDICAMENTOS REQUERIDOS POR EL PACIENTE EN SU DOMICILIO.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de veracidad en materia de acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991 prescribe la presunci\u00f3n de veracidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance de esta instituci\u00f3n. La Corte en sentencia T \u2013 825 de 2008, en relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n de veracidad, estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa presunci\u00f3n de veracidad consagrada en esta norma [Art\u00edculo 20 del \u00a0Decreto 2591 de 1991] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades p\u00fablicas19. Hecha la anterior precisi\u00f3n, la Corte ha establecido que la consagraci\u00f3n de esa presunci\u00f3n obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acci\u00f3n de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Pol\u00edtica ha impuesto a las autoridades estatales (Art\u00edculos 2, 6, 121 e inciso segundo del art\u00edculo 123 C.P.20).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-306 de 2010 se sostuvo un criterio semejante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n a que la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n, no contest\u00f3 los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera respuesta a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n tiene que establecer si el se\u00f1or Alexander Piamba Mu\u00f1oz, quien sufre de cuadrapl\u00e9jia, debe ser atendido por la EPS-S Salud C\u00f3ndor, a pesar de que esta entidad argumenta que no figura en el sistema ninguna autorizaci\u00f3n expedida al citado paciente por parte de atenci\u00f3n al usuario, motivo por el cual a su juicio, la accionante ni siquiera ha dado conocimiento a la entidad de la patolog\u00eda que tiene el se\u00f1or Piamba Mu\u00f1oz, ni existe historia cl\u00ednica, ni prescripciones m\u00e9dicas. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el suministro de pa\u00f1ales es una obligaci\u00f3n que no se encuentra incluido en el POS y que el Decreto 4975 de 2009, mediante el cual se declar\u00f3 el estado de emergencia social en materia de salud, supedit\u00f3 el suministro de este tipo de bienes a ciertos requisitos que en el caso concreto no se acreditan. El Juez de \u00fanica instancia deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por considerar que Alexander Piamba no se encontraba afiliado a dicha EPS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar previamente la procedibilidad de la acci\u00f3n. Seg\u00fan se estableci\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, el derecho a la salud de las personas que se encuentran en estado de discapacidad es objeto de especial atenci\u00f3n por parte del Estado. En el caso objeto de estudio, el se\u00f1or Alexander Piamba Mu\u00f1oz sufre de cuadrapl\u00e9jia, lo cual afecta de manera considerable su derecho a la vida digna y su derecho a la salud. Adem\u00e1s, como lo explic\u00f3 la Secretaria de Salud del Municipio de Cali, el se\u00f1or Piamba est\u00e1 clasificado en el nivel I del SISBEN desde el 16 de diciembre de 2001, lo cual hace presumir su falta de capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un tema adicional que ha de analizarse en el estudio de la presente acci\u00f3n es la existencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha establecido que entre sus caracter\u00edsticas este debe ser inmediato. Seg\u00fan la sentencia T-860 de 2009 este presupuesto \u201c(\u2026) se refiere igualmente a la prontitud o razonabilidad temporal en la que se recurre a este mecanismo judicial. En el entendido que la acci\u00f3n de tutela carece de t\u00e9rmino de caducidad para su ejercicio, ello no supone que a ella se pueda recurrir tras el paso de un prolongado lapso de tiempo despu\u00e9s de ocurridos los hechos atentatorios de los derechos fundamentales, pues su naturaleza como mecanismo excepcional de protecci\u00f3n inmediata y efectiva se desvirtuar\u00eda.\u201d A prop\u00f3sito del caso concreto, el se\u00f1or sufre de cuadrapl\u00e9gia desde el a\u00f1o 2001. No obstante, tan s\u00f3lo hasta el 29 de enero de 2010 interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la jurisprudencia tambi\u00e9n ha resuelto casos referidos al derecho a la salud, en los cuales resulta admisible un retardo en la interposici\u00f3n del amparo: \u201cEn efecto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado dos circunstancias espec\u00edficas en los cuales resulta admisible la dilaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto la sentencia T-158 de 200621, precisa: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual y, (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d (Subrayado fuera del texto original) En el presente caso las dos condiciones de excepcionalidad se re\u00fanen. Por un lado, la situaci\u00f3n desfavorable derivada del irrespeto de sus derechos permanece, y por otro lado, su particular estado de discapacidad lo hace acreedor a un especial tratamiento por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior es preciso afirmar que la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Piamba est\u00e1 legitimada para interponer la presente acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 10 del decreto 2591 prescribe: \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa.\u201d En el presente proceso el se\u00f1or Alexander Piamba sufre de cuadraplegia, motivo por el cual le resulta imposible o al menos se le dificulta en extremo exigir judicialmente sus propios derechos. De igual forma, en otros procesos semejantes en los que el titular de los derechos sufre de esta enfermedad, la Corte ha autorizado que su familiares interpongan acciones conducentes a la protecci\u00f3n de los mismos.22 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas consideraciones la Sala Tercera de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Piamba Mu\u00f1oz, raz\u00f3n por la cual la presente acci\u00f3n de tutela se considera procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al an\u00e1lisis sustantivo del presente caso, la Sala advierte que debe aplicar la presunci\u00f3n de veracidad del art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. La raz\u00f3n de esta determinaci\u00f3n es que la entidad demandada, EPS-S Salud C\u00f3ndor, no dio respuesta al auto proferido por el suscrito magistrado que requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre el presente proceso. En dicho auto, como se explic\u00f3 en la parte precedente de esta sentencia, se solicit\u00f3 precisar si el Se\u00f1or Alexander Piamba Mu\u00f1oz estaba afiliado a su entidad y en qu\u00e9 categor\u00eda se encontraba ubicado; de igual forma, se inquiri\u00f3 respecto de los antecedentes cl\u00ednicos del usuario y sobre cu\u00e1les \u00f3rdenes hab\u00edan proferido los m\u00e9dicos de su entidad respecto del tratamiento que su enfermedad amerita. Conforme con la naturaleza de este proceso y con las particularidades del accionante, esta Sala aprecia que la actuaci\u00f3n de la EPS-S Salud C\u00f3ndor no fue diligente, motivo por el cual los hechos por los cuales fue inquirida, en el mentado auto de pruebas se presumir\u00e1n ciertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta apreciaci\u00f3n es preciso que se analice la situaci\u00f3n del se\u00f1or Alexander Piamba Mu\u00f1oz. A juicio de la Sala, los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del presente proceso coinciden con las condiciones que ha establecido la Corte Constitucional con relaci\u00f3n a la atenci\u00f3n integral en materia de salud. Seg\u00fan este principio, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico. En consecuencia con este, los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir un tratamiento, es decir, que las prestaciones requeridas por una \u00a0persona en determinada condici\u00f3n de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Lo cual significa, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con aquello que sea necesario para conjurar la situaci\u00f3n de enfermedad particular de un paciente. Esta regla jurisprudencial resulta aplicable por las condiciones particulares que reviste el caso sometido a consideraci\u00f3n de esta Sala, y en raz\u00f3n de que existen precedentes semejantes a este proceso que resultan de importancia para solucionar este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Piamba solicita, en representaci\u00f3n de su hijo, el suministro de pa\u00f1ales, de medicamentos, de tratamientos, del transporte y, en general, una atenci\u00f3n integral con miras a mitigar la afectaci\u00f3n que padece su hijo Alexander. Como se afirm\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, dichas pretensiones coinciden con lo que la sentencia T-760 de 2008 denomin\u00f3 los \u201cservicios que se requieran con necesidad\u201d. En primer lugar, porque son obligaciones que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud, POS, sin perjuicio de las precisiones que sobre el punto se han hecho, y en segundo lugar, porque resultan acorde al prop\u00f3sito de garantizar el derecho a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Alexander Piamba Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, en el presente proceso subyacen elementos f\u00e1cticos que impelen a la Corte Constitucional a emplear este principio: i) el se\u00f1or Alexander Piamba padece de cuadrapleg\u00eda, raz\u00f3n por la cual le resulta imposible trabajar, es un sujeto en estado de discapacidad, y por lo tanto, merece especial protecci\u00f3n por parte del Estado. ii) La se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Piamba, madre del actor, manifiesta que no tiene los ingresos suficientes para solventar las necesidades de salud de Alexander. iii) Seg\u00fan manifiesta la Secretaria de Salud del municipio de Cali, el se\u00f1or est\u00e1 afiliado a la EPS-S Salud C\u00f3ndor y se encuentra ubicado en el nivel 1 del Sisben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones de la actora en el presente proceso no se sustentan en la orden del m\u00e9dico tratante o del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Al respecto, adem\u00e1s de que sobre este requisito opera la presunci\u00f3n de veracidad, la Corte Constitucional ha ordenado el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por el m\u00e9dico tratante. En la Sentencia T-1061 de 200723, se explic\u00f3 que la falta de orden del m\u00e9dico tratante no era obst\u00e1culo para conceder la tutela, \u201c(\u2026) pues podr\u00eda ocurrir que la urgencia, la especificidad del tratamiento o la demora o renuencia de la EPS o ARS en otorgar la cita m\u00e9dica, o la inefectividad que de \u00e9sta se desprenda, sea lo que obligue a acudir a consulta particular, especialmente frente a padecimientos de ni\u00f1os, ancianos u otras persona que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, o est\u00e9n afrontando enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas que, pese a no tener suficientes recursos econ\u00f3micos, con mucho esfuerzo buscan una alternativa para lograr la soluci\u00f3n que no encuentran en el sistema general de seguridad social en salud.\u201d (Subrayado fuera del texto original). Por esta apreciaci\u00f3n, y en raz\u00f3n a las circunstancias particulares del caso concreto, el hecho de que las pretensiones de la actora no coincidan con la orden de un m\u00e9dico tratante o del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, no es \u00f3bice para que estas le sean negadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una consideraci\u00f3n adicional que merece especial atenci\u00f3n es la ausencia de capacidad de pago de la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Piamba, la cual se alega como presupuesto de sus pretensiones. La sentencia T-760 de 2008 compil\u00f3 y sistematiz\u00f3 las reglas referentes al derecho a la salud. De esta providencia y con relaci\u00f3n a la capacidad de pago, la Sala se permite seleccionar lo conducente para el caso: \u201cEn el momento de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud,24 las instituciones encargadas deben tener en cuenta, siempre, la voluntad expresa y manifiesta del Legislador, de acuerdo con la cual \u2018en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u2019.25 Para la Corte, el no tener capacidad econ\u00f3mica no puede convertirse en un obst\u00e1culo para obtener el servicio, pues toda persona tiene el derecho a \u201cacceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n\u201d.26(\u2026) Recientemente, el legislador estableci\u00f3 nuevos par\u00e1metros al se\u00f1alar que \u2018no habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisb\u00e9n o el instrumento que lo remplace\u2019 (lit, g, art. 14, Ley 1122 de 2007).\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, existen dos reglas que determinan la existencia de dos presunciones relativas a la capacidad de pago y al derecho a la salud, las cuales resultan de importancia para este caso. La primera se transcribe a continuaci\u00f3n: \u201cDe otro lado, en varias ocasiones la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se presume la falta de capacidad econ\u00f3mica en cabeza de los beneficiarios del SISBEN.\u201d27 La segunda se\u00f1ala que \u201c(\u2026) La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos.\u201d28 Estas presunciones que obran a favor de la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Piamba no fueron desvirtuadas por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de que el se\u00f1or Piamba Mu\u00f1oz est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado el costo de las prestaciones que est\u00e1n excluidas del POS, como lo son los pa\u00f1ales y el transporte, deben ser asumidas por el respectivo ente territorial. \u201cSe advierte que los reembolsos al Fosyga \u00fanicamente operan frente a los servicios m\u00e9dicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el r\u00e9gimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prev\u00e9 que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios m\u00e9dicos no cubiertos con los subsidios a la demanda.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, entre otras razones, porque este \u201c(\u2026) no puede concederle lo solicitado por la accionante, porque el ofendido no esta (sic) afiliado a dicha entidad y mal har\u00eda este juzgador en ordenar a la EPS, accionada autorizar al se\u00f1or Alexander Piamba, lo solicitado en esta acci\u00f3n de tutela. (\u2026)\u201d Como se constat\u00f3, con base en las pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Alexander Piamba se encuentra afiliado a la EPS-S Salud C\u00f3ndor desde el a\u00f1o 2001 y est\u00e1 clasificado en el nivel 1 del SISBEN. Por estas consideraciones, y por las dem\u00e1s que se han expuesto a lo largo de esta providencia, la Corte revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali- Valle del Cauca, del 10 de febrero de 2010. En su lugar, conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Piamba Mu\u00f1oz y proteger\u00e1 los derechos fundamentales del se\u00f1or Alexander Piamba Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 que la EPS-S Salud C\u00f3ndor suministre: i) los pa\u00f1ales desechables conforme a las necesidades de higiene personal del se\u00f1or Alexander Piamba Mu\u00f1oz, ii) los gastos de transporte de aquellos desplazamientos que se relacionen con la atenci\u00f3n m\u00e9dica del paciente, iii) el tratamiento integral respecto de aquellas prestaciones que se relacionen directamente con el tratamiento y la enfermedad del se\u00f1or Alexander Piamba y iv) que se exonere al se\u00f1or Piamba Mu\u00f1oz del pago de copagos o cuotas moderadoras para acceder al servicio p\u00fablico de salud. v) Respecto de las \u00f3rdenes i, ii y iii autor\u00edcese a la EPS-S Salud C\u00f3ndor a ejercer la facultad de recobro ante el respectivo ente territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali- Valle del Cauca, del 10 de febrero de 2010. En su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Piamba Mu\u00f1oz y AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Alexander Piamba Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Respecto de las \u00f3rdenes i, ii y iii de la orden segunda de esta sentencia, autor\u00edcese a la EPS-S Salud C\u00f3ndor a ejercer la facultad de recobro ante el respectivo ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia T -288 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema ver tambi\u00e9n la sentencia T-899 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-760 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, T-505 de 1992 y T-548 de 1992, sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud (ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-631, T-628 y T-691 de 1998, SU-819 de 1999, T-344 de 2002 y T-543 de 2002.) \u00a0<\/p>\n<p>5 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 \u00a0y reiterados as\u00ed, entre otras, por las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007. En la sentencia T-1204 de 2000, en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la pr\u00e1ctica del servicio requerido (ex\u00e1men de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001; T-591 de 2003; T-058, T-750, T-828, T-882, T-901 y T-984 de 2004; T-016 , T-024 y T-086 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Por ejemplo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201ccuando un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual est\u00e1 afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del FOSYGA.\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2001; Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-280 de 2002; en el mismo sentido ver la sentencia T-069 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo ha se\u00f1alado la propia Corporaci\u00f3n, ha \u201c(\u2026) sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al car\u00e1cter de su enfermedad, la Corte ha se\u00f1alado que el enfermo de VIH no s\u00f3lo goza de igua\u00adles derechos que las dem\u00e1s personas, sino que adem\u00e1s las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar a estas personas protecci\u00f3n especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2005 [en este caso se siguieron, entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992; T-502 de 1994; T-271 de 1995; C-079 de 1996; SU-256 de 1996; T-417 de 1997; T-328 de 1998; T-171 de 1999; T-523 de 2001; T-436 de 2003; T-925 de 2003; T-326 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado condiciones espec\u00edficas para que se pueda ordenar la remisi\u00f3n de un paciente al exterior, para que reciba un servicio m\u00e9dico que requiere; esta condiciones fueron fijadas en las sentencias T-395 de 1998 y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999 \u00a0y T-597 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional T-1022 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Consultar Sentencia \u00a0T-518 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 En el mismo sentido ver las sentencias T-053 de 2009, T-760 de 2008, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Cons\u00faltese la sentencia T-975 de 2008. En esa oportunidad, la Corte orden\u00f3 el suministro de PA\u00d1ALES DESECHABLES a una menor que sufr\u00eda de INCONTINENCIA, sustentando su decisi\u00f3n en que tal padecimiento es un hecho notorio que no necesita de una orden m\u00e9dica que respalde la necesidad del suministro de los insumos que se solicitaban ante la Entidad Promotora de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-053 de 2009. Sobre el tema tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-653 de 2008, T-975 de 2008 y T-601 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19Sentencia T-391 de 1997. Cita de la sentencia T-825 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-633 de 2003.Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra, 2 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-503 de 2009 y T-653 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, se encuentra en el Cap\u00edtulo II, de las instituciones prestadoras de salud, del T\u00edtulo II, la organizaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El art\u00edculo 185 de la Ley 100 de 1993, que se encuentra en ese mismo Cap\u00edtulo II, se establece que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, tienen por funci\u00f3n \u2018prestar los servicios en su nivel de atenci\u00f3n correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los par\u00e1metros y principios se\u00f1alados en la presente Ley.\u2019 El Cap\u00edtulo I del mismo T\u00edtulo II se ocupa de las Entidades Promotoras de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, segundo inciso; de acuerdo con esta norma, los recaudos por estos conceptos \u2018ser\u00e1n recursos de las Entidades Promotoras de Salud\u2019, no obstante, advierte que \u2018el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoci\u00f3n de Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda\u2019, Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculos 187 y 188 (\u2018Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podr\u00e1n discriminar en su atenci\u00f3n a los usuarios\u2019) de Ley 100 de 1993. En la sentencia T-811 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte consider\u00f3 que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley, el deber de hacer viable econ\u00f3micamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ha de conseguir teniendo en que cuenta que \u201clas personas que tienen incapacidad econ\u00f3mica puedan acceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.\u201d En este caso la Corte tutel\u00f3 los derechos a la vida y a la salud de una mujer, por lo que inaplic\u00f3 una disposici\u00f3n reglamentaria y orden\u00f3 a la entidad encargada [Compensar EPS] prestar los servicios que \u00e9sta requer\u00eda, los cuales se le hab\u00edan negado porque no hab\u00eda cancelado un copago que se le exig\u00eda y no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica de asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver al respecto, entre otras, la sentencia T-841 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-906 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-279 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-574\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE DISCAPACITADO-Deber del Sistema de Seguridad Social en Salud proteger a personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en debilidad manifiesta \u00a0 TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia de circunstancias en que procede su prestaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}