{"id":17945,"date":"2024-06-11T21:53:39","date_gmt":"2024-06-11T21:53:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-575-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:39","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:39","slug":"t-575-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-575-10\/","title":{"rendered":"T-575-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-575\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n sobre el conjunto de garant\u00edas constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo\/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Aplicable tanto a personas discapacitadas como a aquellas que por serios deterioros de salud se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del t\u00e9rmino no significa necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n sin que medie autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADORA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Procede solicitud de reintegro en sede de tutela cuando el despido recae sobre sujetos de especial protecci\u00f3n sin que medie autorizaci\u00f3n por parte de la oficina de trabajo o juez \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden de pago de sanci\u00f3n a que hace referencia el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir por no mediar autorizaci\u00f3n previa de la oficina de trabajo para el despido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2612337 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mabel Rico de Tejada contra Anestecoop.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., quince (15) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagu\u00e9 &#8211; Tolima, el trece (13) de enero de dos mil diez (2010), \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Mabel Rico de Tejada contra Anestecoop, por la violaci\u00f3n de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mabel Rico de Tejada fue contratada, mediante contrato de obra o labor, el 1 de febrero de 2009 por la Cooperativa Nacional de Anestesi\u00f3logos, \u00a0Anestecoop, en el cargo de auxiliar de facturaci\u00f3n en la Cl\u00ednica Manuel Elkin Patarroyo, ubicada en la ciudad de Ibagu\u00e9. El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de ese contrato era de 6 meses y se supeditaba a que estuviera vigente \u201cel contrato CN01-366 de 29 de octubre de 2008, suscrito entre Caprecom y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones Caprecom, a trav\u00e9s del cual se le deleg\u00f3 la administraci\u00f3n de las Cl\u00ednicas de la anterior ESE Policarpa Salavarrieta y a su vez la Cl\u00ednica Manuel Elkin Patarroyo, (\u2026) a Anestecoop; en el evento en que finalice, se suspenda o resuelva la relaci\u00f3n contractual entre Anestecoop y Caprecom este contrato se dar\u00e1 por terminado con justa causa, raz\u00f3n por la cual se pacta que dicha causal no generar\u00e1 perjuicios ni indeminizaciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El contrato de obra o labor entre Anestecoop y la se\u00f1ora Rico de Tejada fue renovado durante los siguientes per\u00edodos: del 1 de abril al 1 de agosto de 2009, del 2 de agosto al 30 de septiembre de 2009, del 1 al 31 de octubre de 2009. Al igual que sucedi\u00f3 en el contrato inicialmente suscrito, en estos contratos se pact\u00f3 como causal de terminaci\u00f3n por justa causa la finalizaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o resoluci\u00f3n del contrato entre Anestecoop y Caprecom.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante oficio del 21 de septiembre de 2009, Anestecoop le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Mabel Rico de Tejada que a partir del 1\u00ba de noviembre de 2009 se realizar\u00eda la entrega de la operaci\u00f3n de la Cl\u00ednica Manuel Elkin Patarroyo, motivo por el cual le informaron que su contrato terminar\u00eda a partir de esa fecha. En efecto, el 1\u00ba de noviembre la sociedad Anestecoop procedi\u00f3 a dar por terminado el contrato de la se\u00f1ora Rico, a pesar de que ella se encontraba incapacitada, en raz\u00f3n de una enfermedad de c\u00e1ncer de colon grado 4\u00ba. El 10 de diciembre del 2009 fueron liquidados las prestaciones y salarios relativos a la finalizaci\u00f3n del contrato de obra o labor. La se\u00f1ora Rico de Tejada dej\u00f3 constancia escrita de su inconformidad con esa conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 29 de septiembre de 2009, a la se\u00f1ora Mabel Rico de Tejada le fue diagnosticado c\u00e1ncer de colon en 4\u00ba grado. La Nueva EPS certific\u00f3 que la se\u00f1ora Rico de Tejada estuvo incapacitada durante 104 d\u00edas, en el per\u00edodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2009 y el 14 de enero de 2010, con una contingencia clasificada como enfermedad general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 29 de diciembre de 2009, la se\u00f1ora Mabel Rico de Tejada interpuso acci\u00f3n de tutela contra Anestecoop. En su demanda solicit\u00f3 lo siguiente: \u201c1. Obtener de su se\u00f1or\u00eda la protecci\u00f3n a los derechos a la maternidad, deviniendo tambi\u00e9n los derechos tales como a la salud, a la estabilidad laboral reforzada, deviniendo tambi\u00e9n los derechos tales como la consecuci\u00f3n de la igualdad manifestada en la especial protecci\u00f3n a los discapacitados (sic) derechos que en su conjunto conforman un plus normativo de car\u00e1cter superior. Igualmente, se violan los derecho a la vida y la salud, al trabajo, al m\u00ednimo vital ordenando a la empresa denominada ANESTECOOP mi reintegro al cargo en el cual me encontraba o a uno de igual categor\u00eda, se me cancelen los aportes a salud y a pensi\u00f3n dejados de cancelar desde el retiro a la fecha de reintegro, se me reconozcan las prestaciones dejadas de cancelar durante el retiro, se me mantenga en el cargo, mientras se me califique la incapacidad para laborar por parte de la EPS. Orden que deber\u00e1 ser cumplida dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requiera a la Entidad Accionada, para que no vuelva a incurrir en estas conductas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Anestecoop \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada solicit\u00f3 que se declarar\u00e1 la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 que \u201clas pretensiones de la accionante deben ser solicitadas ante el Juez Ordinario Laboral, quien es competente para dilucidar asuntos de esta \u00edndole, cuando de lo que se trata es de discutir, asuntos jur\u00eddicos sustanciales como lo es el dar por terminado un contrato de trabajo, situaci\u00f3n que nos es clara entre las partes es por ello que no es la tutela el mecanismo id\u00f3neo para buscar este tipo de pretensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de respuesta la entidad solicit\u00f3 que se vincular\u00e1 a la Nueva EPS, pues esta entidad es la obligada de garantizar el derecho a la salud de la accionante: \u201cSolicito se vincule a la Nueva EPS dentro de este proceso en virtud de la proclamaci\u00f3n del principio de continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos del cual no se puede eximir (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, Anestecoop se\u00f1al\u00f3 que cumpli\u00f3 con todos los requisitos legales con relaci\u00f3n a la se\u00f1ora Rico de Tejada: \u201c(\u2026) la Cooperativa cumpli\u00f3 con lo establecido por la Ley para dar por terminado el contrato de obra o labor suscrito con la accionante (sic) solicito se declare improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, dado que la empresa la cual represento cumpli\u00f3 con todas las obligaciones de ley pag\u00e1ndoles sus prestaciones sociales y notific\u00e1ndole las causales de terminaci\u00f3n de la obra o labor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Intervinientes \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia vincul\u00f3 al proceso a la Nueva EPS. El 4 de enero de 2010 esta entidad intervino en el proceso solicitando que se declarara improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. En su escrito manifest\u00f3 que: \u201cAnte los hechos descritos se procedi\u00f3 a revisar la informaci\u00f3n en la base de datos encontrando que efectivamente la accionante fue retirada de la EPS por novedad informada por el empleador, que se le han pagado incapacidades las cuales alleg\u00f3 a esta respuesta. (\u2026) Por encontrarse debidamente retirada, nuestra entidad no presta a la se\u00f1ora Becerra (sic) los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud POS. (\u2026) Nuestra entidad ha prestado a la afiliada todos los servicios que ha requerido mientras estuvo afiliada y en estado activo y nunca ha existido una amenaza o violaci\u00f3n concreta y no hipot\u00e9tica de los derechos fundamentales, motivo por el cual la tutela presentada debe declararse improcedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente constan los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mabel Rico de Tejada. (F. 16) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mabel Rico de Tejada (F. 17-18) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las incapacidades expedidas por la Nueva EPS. (F. 19-23) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la notificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de obra o labor, con fecha del 21 de septiembre de 2009 (F.24) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales proferida por la Cooperativa Nacional de Anestesi\u00f3logos, Anestecoop a nombre de Mabel Rico de Tejada, con fecha del 17 de octubre de 2009. (F.25-26) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00faltima planilla de autoliquidaci\u00f3n de los aportes al sistema de seguridad social, con fecha de noviembre de 2009 (F.27) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro de incapacidades proferidas por la Nueva EPS. (F.41) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del poder otorgado por la Nueva EPS al apoderado que intervienen en el presente proceso. (F. 42-45) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sucursal centro-oriente de la Nueva EPS. (F. 46-47)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mabel Rico Tejada, expedida por la Nueva EPS el 30 de diciembre de 2009. (F. 50-51) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato N\u00ba CN 01-366 de enero 27 de 2009 y sus actas correspondientes, suscritas entre la Cooperativa Nacional de Anestesi\u00f3logos, Anestecoop, y Caprecom. (F. 75-90) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato de obra o labor suscrito entre la Cooperativa Nacional de Anestesi\u00f3logos, Anestecoop, y la se\u00f1ora Mabel Rico, con fecha del 1 de febrero de 2009. (F. 91-95) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato de obra o labor suscrito entre la Cooperativa Nacional de Anestesi\u00f3logos, Anestecoop, y la se\u00f1ora Mabel Rico, con fecha del 1 de abril de 2009. (F. 96-100) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del otros\u00ed del contrato de obra o labor N\u00ba 1 suscrito entre la Cooperativa Nacional de Anestesi\u00f3logos, Anestecoop, y la se\u00f1ora Mabel Rico, con fecha del 2 de agosto de 2009. (F.101) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del otros\u00ed del contrato de obra o labor N\u00ba 2 suscrito entre la Cooperativa Nacional de Anestesi\u00f3logos, Anestecoop, y la se\u00f1ora Mabel Rico, con fecha del 21 de septiembre de 2009. (F.102) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de notificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de obra o labor suscrito por la se\u00f1ora Mabel Rico, con fecha del 21 de septiembre de 2009. (F. 103) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u201cActa de Reuni\u00f3n N\u00ba 5 mediante la cual Caprecom hace entrega de la Cl\u00ednica Manuel Elkin Patarroyo a (sic) PAR ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidaci\u00f3n\u201d, con fecha del 31 de octubre de 2009. (F. 104-105) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la constancia de pago de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de la se\u00f1ora Mabel Rico de Tejada, con fecha del 10 de diciembre de 2009. (F.106-107) \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de enero de 2010, el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagu\u00e9, Tolima, profiri\u00f3 sentencia mediante la cual neg\u00f3 la solicitud interpuesta por la se\u00f1ora Rico de Tejada. Argument\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reintegro de trabajadores, dada la naturaleza subsidiaria de la misma, que se desprende del p\u00e1rrafo 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 6\u00ba- 1 del Decreto 2591 de 1991; por ello, el juez que tiene vocaci\u00f3n per se para resolver estos asuntos es el juez laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el juez de instancia manifest\u00f3 con relaci\u00f3n al tipo de contrato que tiene la accionante lo siguiente: \u201cEntiende el Despacho la preocupaci\u00f3n que la enfermedad padecida genera a la quejosa, pero en momento alguno ello autoriza para convertir un contrato de labor o de obra, en un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, para de ah\u00ed derivar las consecuencias jur\u00eddicas y laborales a cargo de una de las partes contratantes, en este caso, de la accionada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. En su escrito manifest\u00f3: \u201cLa modalidad contractual no debe primar en el asunto bajo estudio, pues la Corte ha dado un alcance considerable a los derechos fundamentales para aquellos trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su estado de salud durante el transcurso del contrato de trabajo, deben ser consideradas como personas en estado de debilidad manifiesta, por la cual procede la llamada estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n contractual no se su justificaci\u00f3n en un estado de debilidad manifiesta como el m\u00edo. Esta protecci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional y fundamental aplicada por la Corte, determina la persona en estas condiciones en la categor\u00eda de protegida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Despedir en estas condiciones un trabajador en estado de debilidad es una desfachatez, es pagar con desprecio su esfuerzo y sacrificio en nombre del empleador en momentos dif\u00edciles. Es dejarlo sin la posibilidad de asistencia m\u00e9dica, ingresos b\u00e1sicos, que le permitan atender su enfermedad catastr\u00f3fica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 2010, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima confirm\u00f3 integralmente la sentencia del juez de primera instancia. El argumento central de esta autoridad judicial fue el siguiente: \u201cLa duraci\u00f3n del contrato de labor celebrado el 1\u00b0 de febrero de 2009 entre las partes, conten\u00eda en su cl\u00e1usula quinta una condici\u00f3n que resolv\u00eda el mismo, cual era que la labor de la accionante se supeditaba al tiempo que durar\u00e1n los contratos N\u00b0 CN-1-0366 de 2008 y CN 01-069 de 2009, celebrados entre la accionada y CAPRECOM (administraci\u00f3n de la Cl\u00ednica Manuel Elkin Patarroyo), lo cual se dio el \u00faltimo d\u00eda del mes de octubre de 2009, conduciendo por contera a la disoluci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo entre la quejosa y Anesteccop. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces Anestecoop no ha violado ni viola ning\u00fan derecho fundamental a la se\u00f1ora Mabel Rico Olaya de Tejada, pues legalmente disuelto el v\u00ednculo contractual que entre ellos existi\u00f3 por haber tenido ocurrencia la condici\u00f3n resolutoria, ninguna responsabilidad es predicable de ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio del auto del veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n,1 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutela debe determinar si la \u00a0sociedad Anestescoop, en raz\u00f3n de que termin\u00f3 el contrato con Caprecom para la administraci\u00f3n de la Cl\u00ednica Manuel Elkin Patarroyo, vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Mabel Rico de Tejada, al dar por terminado su contrato de obra o labor, pues esta se\u00f1ora se encontraba discapacitada por sufrir de c\u00e1ncer de colon en ese momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un primer asunto que debe resolver esta sentencia es la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro de las personas que gozan de la protecci\u00f3n constitucional a la estabilidad laboral reforzada. En la sentencia T-797 de 2009, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente sobre este asunto: \u201cEn el caso de las personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta como resultado de padecimientos f\u00edsicos o sensoriales y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada y en esa medida el reintegro a sus puestos de trabajo, es pertinente recordar lo se\u00f1alado en la sentencia T- 198 de 2006. En aquella oportunidad, el Tribunal Constitucional analiz\u00f3 un caso enmarcado dentro del escenario constitucional que se comenta. La Corte, al sentar las bases de su decisi\u00f3n en lo atinente a la procedibilidad de la acci\u00f3n, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4En un primer t\u00e9rmino, debe observarse que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculaci\u00f3n. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constituci\u00f3n otorga una estabilidad laboral reforzada, la acci\u00f3n de amparo resulta procedente.\u201d(Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan se estableci\u00f3 en la sentencia T-307 de 2010, el derecho a la estabilidad laboral reforzada, de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, encuentra su fundamento normativo en los siguientes enunciados constitucionales: \u201cPara decidir debe tenerse en cuenta que las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta tienen derecho a la `estabilidad laboral reforzada`.3 Este derecho fundamental es resultado de una interpretaci\u00f3n conjunta de, al menos, cuatro normas constitucionales: en primer lugar, del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho a `la estabilidad en el empleo`;4 en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una pol\u00edtica de `integraci\u00f3n social` a favor de aquellos que pueden considerarse `disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos` (art. 47, C.P.);5 en tercer lugar, \u00a0del derecho que tienen todas las personas que `se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta` a ser protegidas `especialmente`, con miras a promover \u00a0las condiciones que hagan posible una igualdad `real y efectiva` (art. 13, C.P);6 en \u00faltimo lugar, del deber de todos de `obrar conforme al principio de solidaridad social`, ante eventos que supongan peligro para la salud f\u00edsica o mental de las personas (art. 95, C.P.).7\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De igual forma, las personas que son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada gozan de las siguientes garant\u00edas prescritas por la Ley 361 de 19978 y por la jurisprudencia constitucional: i) la necesidad de obtener autorizaci\u00f3n por parte del inspector del trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo; ii) el establecimiento de una indemnizaci\u00f3n correspondiente a 180 d\u00edas de salario compatible con las dem\u00e1s indemnizaciones dispuestas por la ley laboral; iii) la nulidad del despido que no cuente con la aprobaci\u00f3n de la autoridad administrativa; iv) la presunci\u00f3n de despido o terminaci\u00f3n del contrato por raz\u00f3n de la discapacidad \u2013 criterio que aplica no solo a los contratos a t\u00e9rmino indefinido sino tambi\u00e9n a los contratos pactados por un t\u00e9rmino determinado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada es aplicable no s\u00f3lo a las personas discapacitadas como tal sino a todos aqu\u00e9llos que, debido a serios deterioros en su estado de salud, se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta9. En sentencia T-198 de 2006, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez.\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>7. El vencimiento del contrato a t\u00e9rmino fijo tampoco es un argumento constitucionalmente admisible para realizar la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta. Un caso semejante al que le corresponde estudiar a esta Sala, se present\u00f3 en la sentencia T-307 de 2008. En esa oportunidad la Corte revis\u00f3 el caso de un sujeto, el cual, en vigencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, contrajo una enfermedad de origen com\u00fan que le gener\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50%. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo impetrado y orden\u00f3 el reintegro del accionante al cargo que ven\u00eda ejerciendo o a uno que se aviniera a sus especiales condiciones f\u00edsicas; as\u00ed mismo, impuso al empleador accionado la sanci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997. En efecto, en las consideraciones de la mentada sentencia, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de \u00e9ste o \u00e9sta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al empleador al pago de la misma.\u201d(Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el presente caso la sociedad Anestecoop le notific\u00f3 a la se\u00f1ora Mabel Rico de Tejada que, a partir del 1 de noviembre de 2009, no continuar\u00eda el contrato que ella ven\u00eda desempe\u00f1ando como auxiliar de contadur\u00eda en la Cl\u00ednica Manuel Elkin Patarroyo de la ciudad de Ibagu\u00e9, pues hab\u00eda cesado la administraci\u00f3n que Anestecoop ejerc\u00eda sobre dicho establecimiento. Del preaviso realizado por la cooperativa en esa fecha, \u00e9sta procedi\u00f3 a desvincularla de manera efectiva en la fecha prevista, a pesar de que la se\u00f1ora se encontraba incapacitada en raz\u00f3n de que se le hab\u00eda diagnosticado c\u00e1ncer de colon en 4\u00ba grado. Aunado a lo anterior, y en contra de la advertencia realizada por la accionante, el 10 de diciembre del 2009 la sociedad Anestecoop procedi\u00f3 a liquidar las prestaciones y salarios correspondientes al contrato de obra o labor que hab\u00edan celebrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, la sociedad Anestecoop no debi\u00f3 terminar la relaci\u00f3n laboral el 1\u00ba de noviembre de 2009, pues era evidente que la se\u00f1ora Rico de Tejada no hab\u00eda asistido al trabajo en raz\u00f3n de la enfermedad que sufr\u00eda, situaci\u00f3n que era, por lo dem\u00e1s, ampliamente conocida por la empresa. En este caso concreto, la actuaci\u00f3n de la empresa no respet\u00f3 las garant\u00edas constitucionales del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las cuales era titular la se\u00f1ora Mabel Rico de Tejada. En efecto, su desvinculaci\u00f3n no cont\u00f3 con la debida autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, ni con la indemnizaci\u00f3n correspondiente a 180 d\u00edas de salario. Por este motivo se ocasion\u00f3 una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El juez de instancia neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela por considerar que este no era el mecanismo adecuado para ejercer los derechos fundamentales y porque, a pesar de que la actora padeciera de c\u00e1ncer de colon, esto no la habilitaba para que su relaci\u00f3n laboral mutar\u00e1 en un contrato de obra o labor a uno de t\u00e9rmino indefinido. Por las consideraciones expuestas en esta sentencia, la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima el 22 de febrero de 2010 y, en su lugar, conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela interpuesto por la se\u00f1ora Mabel Rico de Tejada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a la cooperativa Anestecoop a: i) reintegrar a la se\u00f1ora Mabel Rico de Tejada en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores a las que desempe\u00f1aba hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n, de conformidad con las prescripciones que su m\u00e9dico tratante emita sobre el particular, ii) capacitar \u00a0a la se\u00f1ora Mabel Rico de Tejada en caso de que el nuevo oficio requiera funciones diferentes a las del cargo que desempe\u00f1aba, iii) cancelar los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir de la fecha de la desvinculaci\u00f3n a Mabel Rico de Tejada, iv) pagar una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario y v) cancelar, desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia, y hasta la reubicaci\u00f3n efectiva en un trabajo de igual o mejores condiciones, a Mabel Rico de Tejada una suma mensual, equivalente al salario mensual que devengaba en su \u00faltimo cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima, del 22 de febrero de 2010 y, en su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesto por la se\u00f1ora Mabel Rico de Tejada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la cooperativa Anestecoop que: i) reintegre a la se\u00f1ora Mabel Rico de Tejada en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores a las que desempe\u00f1aba hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n, de conformidad con la naturaleza de su contrato y con las prescripciones que su m\u00e9dico tratante emita sobre el particular; ii) capacite \u00a0a la se\u00f1ora Mabel Rico de Tejada en caso de que el nuevo oficio requiera funciones diferentes a las del cargo que desempe\u00f1aba; iii) cancele los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir de la fecha de la desvinculaci\u00f3n a Mabel Rico de Tejada; iv) pagu\u00e9 una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario a Mabel Rico de Tejada; v) y cancele, desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia, y hasta la reubicaci\u00f3n efectiva en un trabajo de igual o mejores condiciones, a Mabel Rico de Tejada una suma mensual, equivalente al salario mensual que devengaba en su \u00faltimo cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-307 de 2010, T-065 de 2010, T-922 de 2009, T-885 de 2009, T- 797 de 2009, T-449 de 2008 y C-016 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, por ejemplo, las Sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002 y T-959 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-519 de 2003. En esa ocasi\u00f3n, al resolver si a una persona que padec\u00eda \u201ccarcinoma basocelular en rostro y da\u00f1o solar cr\u00f3nico\u201d se le pod\u00eda terminar su contrato de forma unilateral y sin justa causa, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que no, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta ten\u00eda derecho a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, y en funci\u00f3n de esa garant\u00eda orden\u00f3 a la empleadora reintegrar al trabajador a sus labores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Entre otras, as\u00ed lo ha dicho la Corte por ejemplo en la Sentencia T-1219 de 2005. En ella, la Corte examinaba si una persona que sufr\u00eda de diabetes y ocultaba esa informaci\u00f3n en una entrevista de trabajo para acceder al empleo, ten\u00eda derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisi\u00f3n de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha informaci\u00f3n. Para decidir, la Corte consider\u00f3 que cuando se trata de personas en \u201ccircunstancias excepcionales de discriminaci\u00f3n, marginaci\u00f3n o debilidad [m]anifiesta\u201d, la estabilidad en el empleo contemplada en el art\u00edculo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acci\u00f3n de tutela, como garant\u00eda fundamental.\u00a0 Concluy\u00f3 que, en ese caso, a causa de las condiciones de debilidad, s\u00ed ten\u00eda ese derecho fundamental. En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>5 Recientemente, en la Sentencia T-263 de 2009, al estudiar el caso de una mujer que hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo sin autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, a pesar de que ten\u00eda c\u00e1ncer, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que se le hab\u00eda violado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y orden\u00f3 reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte indic\u00f3 que una de las razones hermen\u00e9uticas que sustentan el derecho fundamental a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d es el precepto constitucional que dispone el deber del Estado de adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, contemplado en el art\u00edculo 47 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr., Sentencia T-520 de 2008. En esa oportunidad, al examinar si un accionante de tutela ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte concluy\u00f3 que s\u00ed, debido a sus condiciones de salud, pero que no se le hab\u00eda violado por parte de su empleador. Para construir el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional hizo alusi\u00f3n al derecho a la igualdad de las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental \u201cse encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En la citada Sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy), la Corte vincul\u00f3 los fundamentos del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al principio de solidaridad. Dijo, a este respecto, que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos, \u00a0\u201cse soporta, adem\u00e1s [\u2026] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a brindar especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la condici\u00f3n que presenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u2018Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>9 Este criterio encuentra respaldo en lo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley \u00a082 de 1988: \u201cA los efectos del presente convenio, se entiende por &#8220;persona inv\u00e1lida&#8221; toda personas cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de car\u00e1cter f\u00edsico o mental debidamente reconocida.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-575\/10 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n sobre el conjunto de garant\u00edas constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo\/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Aplicable tanto a personas discapacitadas como a aquellas que por serios deterioros de salud se encuentran en situaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17945","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17945"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17945\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}