{"id":17946,"date":"2024-06-11T21:53:39","date_gmt":"2024-06-11T21:53:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-576-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:39","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:39","slug":"t-576-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-576-10\/","title":{"rendered":"T-576-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-576\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez de tutela debe realizar valoraci\u00f3n de los hechos que configuran el caso concreto cuando la acci\u00f3n no se presenta en un t\u00e9rmino prudencial y razonable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2640731 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Nely Canamejoy Quintero contra la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo del Estado y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Rosa Nely Canamejoy Quintero contra la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de agosto de 2009, Mirian Elizabeth Benavides, actuando en calidad de apoderada judicial de Rosa Nely Canamejoy Quintero, interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo del Estado contra la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, por considerar vulnerado el derecho fundamental de su representada a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El d\u00eda 18 de marzo de 2002 un grupo guerrillero atac\u00f3 la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio de Policarpa, Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicho ataque, la vivienda de la accionante, as\u00ed como otros inmuebles cercanos a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, quedaron destruidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2004, la accionante y otros habitantes del municipio de Policarpa v\u00edctimas del ataque guerrillero en comento interpusieron acciones de reparaci\u00f3n directa contra el Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional. Esto, con el objetivo de determinar la responsabilidad del Estado en los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2002 y obtener la indemnizaci\u00f3n respectiva por los da\u00f1os causados a sus inmuebles. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el reparto realizado, las demandas se\u00f1aladas fueron tramitadas por los diferentes juzgados administrativos del circuito de Pasto. En todos los casos, salvo en el proceso iniciado por la actora, la mayor\u00eda de las pretensiones presentadas fueron falladas favorablemente por los jueces en primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo anterior, la entonces apoderada judicial de la accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que neg\u00f3 sus pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, mediante sentencia del d\u00eda 16 de febrero de 2007, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. Para el efecto, la Sala se\u00f1al\u00f3 que en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los procesos de reparaci\u00f3n directa debe existir prueba de que \u201cla incursi\u00f3n guerrillera tuvo como \u00fanico y exclusivo objetivo, bienes o personas vinculadas al aparato estatal; como por ejemplo, para el caso sub examine, la estaci\u00f3n de polic\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia en cuesti\u00f3n esa Corporaci\u00f3n concluy\u00f3: \u201ccomo se dej\u00f3 relacionado en el ac\u00e1pite de hechos probados, en el proceso no obra prueba capaz de formar el convencimiento del juzgador respecto a que el objetivo del ataque de los insurgentes al municipio de Policarpa fue, en forma exclusiva y excluyente, el Comando Policial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, Mirian Elizabeth Benavides, actuando en calidad de apoderada judicial de Rosa Nely Canamejoy Quintero, solicit\u00f3 ante el juez de instancia amparar el derecho fundamental a la igualdad de su representada y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el 16 de febrero de 2007 por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, dentro del tr\u00e1mite adelantado por ella contra el Ministerio de la Defensa y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo del Estado, Corporaci\u00f3n que mediante auto del d\u00eda 27 de agosto de 2009 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, al Ministerio de Defensa y a la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o para que certificara si los se\u00f1ores Roque Rojas, Edelberto Ibarra, Henry Gamboa, Segundo Mel\u00e9ndez y Cerbelina Mel\u00e9ndez presentaron acciones de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la accionante en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Mediante escrito remitido al juez de tutela el 3 de septiembre de 2009, el Ministerio de Defensa Nacional solicit\u00f3 al juez de tutela negar las pretensiones de la acci\u00f3n de amparo. Para el efecto, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con lo sostenido por la accionante, \u00e9sta hizo uso de todos los medios ordinarios de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, raz\u00f3n por la cual, en su criterio, mediante la presente acci\u00f3n de tutela la accionante pretende que \u201cel juez de tutela se convierta en una tercera instancia, analizando nuevamente los fundamentos de la apelaci\u00f3n ya analizados en segunda instancia, remplazando al juez inicial, al encontrarse inconforme con su pronunciamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Ministerio advirti\u00f3 que \u201cpara comprobar la vulneraci\u00f3n alegada por el accionante, tendr\u00eda la alta Corporaci\u00f3n judicial que solicitar todos los procesos mencionados por el accionante y realizar un cotejo de cada una de las pruebas allegadas en cada proceso para verificar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del principio de igualdad.\u201d Al respecto, precis\u00f3 que en los procesos de reparaci\u00f3n directa la carga de la prueba recae sobre la parte demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Ministerio indic\u00f3 que la presente acci\u00f3n no satisface el principio de inmediatez, como quiera que se present\u00f3 dos a\u00f1os despu\u00e9s de que fuese proferida la sentencia atacada, esto es, el d\u00eda 16 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En escrito dirigido al Consejo de Estado el 10 de septiembre de 2009, el Magistrado del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, Jorge Ord\u00f3\u00f1ez Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u201cporque la acci\u00f3n constitucional no puede utilizarse arbitrariamente como una tercera instancia; violando los procedimientos y las competencias que previamente se determinan en la Constituci\u00f3n y en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4 El 15 de septiembre de 2009, Mar\u00eda del Pilar de Francisco Aldana, Jefe del \u00c1rea Jur\u00eddica de la Polic\u00eda Nacional, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. A su juicio, dado que la accionante hizo uso de todos los medios ordinarios de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, esta acci\u00f3n tiene por objeto reabrir el debate jur\u00eddico ya concluido mediante la sentencia proferida el 16 de febrero de 2007 por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, precis\u00f3: \u201cEn este caso la accionante dispuso de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, por lo que no resulta procedente la acci\u00f3n de tutela para hacer valer los derechos que en su demanda considera desconocidos por la decisi\u00f3n judicial. No es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda judicial pertinente y oportuna para declarar que el fallo judicial se encuentra acorde o no con el derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Copia del oficio No. 138 dirigido por Carlos Alberto Revelo Risue\u00f1o, Secretario (E) del Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cual consta la siguiente informaci\u00f3n: \u201cEn cumplimiento del prove\u00eddo 27 de agosto de 2009, rindo informe con respecto a demandas de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional. No hay fallos registrados con una excepci\u00f3n, y seg\u00fan los siguientes actores: || 1. Roque Rojas, no se encontr\u00f3 registro de demandas a su nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Edelberto Ibarra, expediente 2004-0380, inicialmente del Magistrado Claudio Pascuaza Benavides, enviado por competencia a los jueces administrativos del circuito de Pasto. Por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero. || 3. Henry Gamboa, expediente 2004-0388, conocimiento asignado al Magistrado Ponente Jorge Ord\u00f3\u00f1ez Ord\u00f3\u00f1ez, actualmente se encuentra en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto por competencia. || 4. Segundo Mel\u00e9ndez, expediente 2004-0286, Magistrado Ponente Claudio Pascuaza, remitido a los jueces administrativos. En reparto lo tramit\u00f3 el Juzgado Sexto Administrativo. Con tr\u00e1mite de segunda instancia, en el despacho del Dr. Hugo Hernando Burbano Tajumbina. En turno para fallo. Sentencia de primera instancia (24 de junio de 2008), niega pretensiones. || 5. Cerbelina Mel\u00e9ndez, expediente 2004-0377, Magistrado Ponente \u00c1lvaro Montenegro, enviado por competencia a jueces administrativos. Se encuentra en el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto.\u201d (Folios 26 y 50, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Copia de la sentencia proferida el 26 de enero de 2007 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual en primera instancia se fallaron favorablemente las pretensiones incoadas dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado por Hern\u00e1n Ovidio Cabrera Mu\u00f1oz contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa y Polic\u00eda Nacional, en virtud de los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2002 en el municipio de Policarpa, Nari\u00f1o (folios 101 a 115, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Copia de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2007 por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 las pretensiones incoadas dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado por Rosa Nely Canamejoy Quintero contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa y Polic\u00eda Nacional, en virtud de los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2002 en el municipio de Policarpa, Nari\u00f1o (folios 1 a 18, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Copia de la escritura p\u00fablica No. 256 de la Notar\u00eda del C\u00edrculo de Tamitango, Nari\u00f1o, en la que consta el derecho de dominio y posesi\u00f3n de Rosa Nely Canamejoy Quintero sobre un inmueble ubicado en el municipio de Policarpa, Nari\u00f1o (folios 23 y 24, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Copia del escrito de la demanda de reparaci\u00f3n directa presentada por Gil Lupo Canamejoy Quintero contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional, con el objetivo de determinar la responsabilidad del Estado en los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2002 en el municipio de Policarpa, Nari\u00f1o, y obtener la indemnizaci\u00f3n respectiva por los da\u00f1os causados por la destrucci\u00f3n de su inmueble (folios 39 a 50, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, mediante la cual en primera instancia se fallaron favorablemente las pretensiones incoadas dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado por Gil Lupo Canamejoy Quintero contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa y Polic\u00eda Nacional, en virtud de los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2002 en el municipio de Policarpa, Nari\u00f1o (folios 161 a 184, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Copia del escrito de la demanda de reparaci\u00f3n directa presentada por Deiva D\u00edaz Torres contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional, con el objetivo de determinar la responsabilidad del Estado en los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2002 en el municipio de Policarpa, Nari\u00f1o, y obtener la indemnizaci\u00f3n respectiva por los da\u00f1os causados por la destrucci\u00f3n de su inmueble (folios 190 a 199, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Copia de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2007 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, mediante la cual en primera instancia se fallaron favorablemente las pretensiones incoadas dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado por Deiva D\u00edaz Torres contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa y Polic\u00eda Nacional, en virtud de los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2002 en el municipio de Policarpa, Nari\u00f1o (folios 221 a 279, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En sentencia del d\u00eda 19 de noviembre de 2009, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fundamentar su decisi\u00f3n, el juez de instancia sostuvo que de conformidad con el criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u201cla acci\u00f3n de tutela no procede en manera alguna contra las decisiones judiciales, so pena de suplantar al juez competente, usurpar la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y atentar contra el principio de autonom\u00eda de los jueces.1\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 En este orden de ideas, advirti\u00f3 que de manera excepcional, el Consejo de Estado admite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando el derecho fundamental conculcado es el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esto por cuanto, dado que en estos casos el actor \u201cno tuvo siquiera la oportunidad de ingresar al proceso, (\u2026) no se quebranta la cosa juzgada ni la seguridad jur\u00eddica que caracterizan a las providencias judiciales que han puesto fin a un proceso,\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 As\u00ed, debido a que \u201cen este caso no se presenta una situaci\u00f3n excepcional que de lugar a conceder el amparo del mencionado derecho fundamental.\u201d, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 la solicitud de tutela presentada por Rosa Nely Canamejoy Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de Rosa Nely Canamejoy Quintero \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante escrito del 30 de noviembre de 2009, por intermedio de su apoderada judicial, la accionante solicit\u00f3 ante el juez de instancia revocar el fallo adoptado, y en su lugar, conceder la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Al sustentar la impugnaci\u00f3n, la actora reiter\u00f3 que al menos dos de los procesos de reparaci\u00f3n directa iniciados por los habitantes del municipio de Policarpa con ocasi\u00f3n del ataque guerrillero perpetrado el 18 de agosto de 2002, fueron fallados favorablemente por los jueces administrativos de Pasto en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En sentencia del 25 de febrero de 2010, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 19 de noviembre de 2009 por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual no se concedi\u00f3 el amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Para el efecto, el juez de segunda instancia reiter\u00f3 los argumentos expuestos en primera instancia, en el sentido de se\u00f1alar que de manera general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para cuestionar providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precis\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia de esa Subsecci\u00f3n del Consejo de Estado, la presente acci\u00f3n tampoco satisface el requisito de inmediatez, como quiera que \u201cen virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que establece 6 meses para la perenci\u00f3n de los procesos administrativos, la Sala ha determinado que es acertado exigir \u00e9ste como el plazo prudente para que el administrado ejerza la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial que considera es violatoria de sus derechos fundamentales por constituir una v\u00eda de hecho.\u201d\u00a0 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde que la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o profiri\u00f3 la sentencia cuestionada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 13 de mayo de 2010, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En criterio de la actora, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o vulner\u00f3 su derecho fundamental a la igualdad, pues aunque las acciones de reparaci\u00f3n directa adelantadas por sus vecinos del municipio de Policarpa como consecuencia del ataque guerrillero a la estaci\u00f3n de polic\u00eda el 18 de marzo de 2002, se fundamentaron en los mismos elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que ella expuso en su demanda; mientras en todos los casos la mayor\u00eda de las pretensiones de dichas acciones fueron falladas favorablemente en primera instancia en los a\u00f1os 2007 y 2008, en su caso el 16 de febrero de 2007 la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que en primera instancia neg\u00f3 todas sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 De conformidad con lo expuesto y de acuerdo con los argumentos se\u00f1alados por los jueces de tutela, en primer lugar corresponde a la Corte determinar si la presente acci\u00f3n satisface el requisito general de inmediatez. Esto por cuanto, la decisi\u00f3n judicial de segunda instancia que presuntamente vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de la accionante se profiri\u00f3 el 16 de febrero de 2007, es decir, m\u00e1s de dos a\u00f1os antes de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte deber\u00e1 tener en cuenta que las tres decisiones adoptadas en primera instancia dentro de los procesos de reparaci\u00f3n directa iniciados con ocasi\u00f3n de los mismos hechos expuestos por la actora en su demanda, y que le permiten a \u00e9sta concluir que la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o vulner\u00f3 su derecho fundamental a la igualdad, se profirieron el 26 de enero y 5 de diciembre de 2007 y el 24 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En segundo lugar, de encontrarse que la presente acci\u00f3n satisface el requisito general de inmediatez, la Corte deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico sustancial: \u00bfla Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad de Rosa Nely Canamejoy Quintero, al confirmar mediante la sentencia del d\u00eda 16 de febrero de 2007 la decisi\u00f3n adoptada dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado por la accionante contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa y Polic\u00eda Nacional?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De llegar a este punto, en concordancia con los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 analizar si en su condici\u00f3n de juez de segunda instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por la actora, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o vulner\u00f3 su derecho fundamental a la igualdad. En este sentido, la Sala deber\u00e1 considerar que el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n son sentencias favorables a las pretensiones de los demandantes proferidas en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los requisitos generales y espec\u00edficos de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, particularmente sobre el requisito general de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n estimar\u00e1 si se debe conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosa Nely Canamejoy Quintero y, en consecuencia, revocar la sentencia de tutela proferida el 25 de febrero de 2010 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n, dentro del presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales y espec\u00edficos de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que de manera excepcional el \u00e1mbito constitucional de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela incluye el derecho de toda persona a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de sus decisiones2. En criterio de la Corte, en caso de que los jueces a trav\u00e9s de sus providencias desconozcan el contenido de los derechos fundamentales, una vez agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, o ante la inminencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela constituye un medio id\u00f3neo para atacar, desde la perspectiva constitucional, dichas decisiones3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Al respecto, la Corte ha sostenido que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se desprende del principio de prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales y de la lectura sistem\u00e1tica de la Carta4. De este modo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el examen de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, seg\u00fan el cumplimiento de los llamados \u201crequisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad\u201d5, parte de \u201carmonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado6.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En efecto, con la finalidad de ajustar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, con la necesidad de hacer efectivos principios y valores constitucionales como la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada y la autonom\u00eda e independencia de los jueces en el cumplimiento de sus funciones, esta Corte ha insistido en que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se deriva del cumplimiento estricto de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n7.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 De acuerdo con la sentencia C-590 de 20058, mediante la cual se examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 20049, los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones10. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable11. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n12. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora13. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible14. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela15. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Ahora bien, en la misma oportunidad, con relaci\u00f3n a los denominados requisitos espec\u00edficos, la Corte indic\u00f3 que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales depende de que el actor demuestre que la decisi\u00f3n atacada incurre en, al menos, uno de los siguientes \u201cvicios\u201d o \u201cdefectos\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales16 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales en todos aquellos casos en que el juez de tutela determine que la decisi\u00f3n del juez ordinario es ileg\u00edtima a la luz del Texto superior. Para el efecto, el juez constitucional deber\u00e1 valorar los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso a partir de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela desarrollados por esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia. Al respecto, sobra advertir que al identificar que no se satisfacen los requisitos generales en comento, el juez de tutela queda exento de verificar el cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos, en tanto es claro que la ausencia de uno de los denominados requisitos generales da lugar a que el juez declare la improcedencia de la acci\u00f3n interpuesta18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En reiteradas oportunidades la Corte ha sostenido que de acuerdo con el requisito de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser presentada en un t\u00e9rmino prudencial y razonable con relaci\u00f3n a la ocurrencia de los hechos que constituyen la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados19. Esto por cuanto, en concordancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por otorgar una protecci\u00f3n inmediata, actual y efectiva de los derechos fundamentales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-406 de 200520 la Corte indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, el principio de inmediatez temporal, impone un l\u00edmite temporal razonable para la prosperidad de la acci\u00f3n pues si se est\u00e1 ante la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo consecuente es que el titular de ese derecho acuda de inmediato ante los jueces en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n y no que asuma tal comportamiento luego de un tiempo prolongado. La configuraci\u00f3n constitucional de la acci\u00f3n es claramente indicativa de que se parte de una grave vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, que en raz\u00f3n de ello se interpone una solicitud de amparo, que se promueve un procedimiento sumario, que se emite una decisi\u00f3n en un t\u00e9rmino perentorio y que las medidas de protecci\u00f3n a que haya lugar deben cumplirse de inmediato. Pues bien, toda esta regulaci\u00f3n carecer\u00eda de sentido si, con miras a la prosperidad de la acci\u00f3n, no fuera \u00f3bice que ella se interpusiera meses o a\u00f1os despu\u00e9s de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de tales derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Aunque el requisito de inmediatez no implica sostener que la acci\u00f3n de tutela tiene un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed es necesario afirmar que a fin de no desnaturalizar la acci\u00f3n, \u00e9sta debe interponerse dentro de un plazo razonable. De hecho, \u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.21\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora bien, la Corte ha considerado los siguientes supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de conformidad con los cuales el juez de tutela debe valorar en el caso concreto la satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez22:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si existe un motivo v\u00e1lido que justifique la inactividad del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(v) La situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el actor como fundamento para considerar que la carga de interponer la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 De manera particular, sobre la verificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos en que se aborda la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en las sentencias T-491 de 200923 y T-189 de 200924 esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que \u201cen trat\u00e1ndose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que se considera que se vulner\u00f3 un derecho pues, en ausencia de justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en los dos casos la Corte confirm\u00f3 las sentencias de los jueces de tutela que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional interpuesta por no satisfacer el requisito de inmediatez, al constatar que, en efecto, no era posible justificar la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con relaci\u00f3n a las providencias judiciales cuestionadas25. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-491 de 2009, la Sala se\u00f1al\u00f3: \u201cEn el caso bajo estudio, no se encuentra configurado el presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la tutela, habida consideraci\u00f3n de que la providencia judicial de segunda instancia que pretende atacar el accionante por v\u00eda constitucional data de 10 de agosto de 2006, y la presente tutela la interpuso hasta el mes de marzo de 2009, es decir, casi 3 a\u00f1os despu\u00e9s de producirse aquella decisi\u00f3n, t\u00e9rmino que a todas luces no es razonable y proporcional, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que busca una protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En suma, de manera general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente en los casos en que no se presenta en un t\u00e9rmino prudencial y razonable con relaci\u00f3n a la ocurrencia de los hechos que constituyen la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Esta valoraci\u00f3n est\u00e1 sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y debe ser efectuada por el juez de tutela seg\u00fan el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio del caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Con base en las consideraciones y fundamentos expuestos, y de conformidad con los argumentos indicados en las sentencias de tutela que se revisan, corresponde a la Sala determinar si la presente acci\u00f3n satisface el requisito general de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Para resolver el presente caso, en los fundamentos jur\u00eddicos de esta sentencia la Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales en los casos en que el juez de tutela determine que la decisi\u00f3n del juez ordinario es ileg\u00edtima a la luz de la Constituci\u00f3n. En este sentido, precis\u00f3 que el juez de tutela deber\u00e1 valorar los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso a partir de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela desarrollados por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, respecto de los requisitos generales en cuesti\u00f3n, esta Sala se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en aquellos casos en que el tiempo que transcurre entre su interposici\u00f3n y la fecha en que se profiri\u00f3 la providencia judicial objeto de reproche, no es proporcional y razonable. En este punto, la Sala expuso los supuestos f\u00e1cticos de conformidad con los cuales el juez de tutela debe valorar en el caso concreto la satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de acuerdo con los hechos y pruebas que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 demostrado que la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra el Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, \u00a0con el objetivo de determinar la responsabilidad del Estado en los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2002 en el municipio de Policarpa, Nari\u00f1o, y obtener la indemnizaci\u00f3n respectiva por los da\u00f1os causados a su inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, est\u00e1 demostrado que en primera instancia sus pretensiones no fueron falladas favorablemente y que mediante sentencia del d\u00eda 16 de febrero de 2007, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la accionante, la providencia judicial de segunda instancia vulner\u00f3 su derecho fundamental a la igualdad porque, al menos, existen tres decisiones adoptadas en primera instancia dentro de los procesos de reparaci\u00f3n directa iniciados por sus vecinos con ocasi\u00f3n de los mismos hechos expuestos en su demanda, cuyas pretensiones fueron falladas favorablemente. De conformidad con los folios 27 y 101 (cuaderno 2) y 161 (cuaderno 3) del expediente de tutela, dichas decisiones se profirieron el 26 de enero y 5 de diciembre de 2007 y el 24 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esa consideraci\u00f3n, el 26 de agosto de 2009, Mirian Elizabeth Benavides, actuando en calidad de apoderada judicial de la actora, interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo del Estado contra la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, la presente acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito general de inmediatez por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o se profiri\u00f3 dos a\u00f1os antes de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional, t\u00e9rmino que a todas luces no es razonable y proporcional, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la acci\u00f3n de tutela busca una protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El par\u00e1metro de comparaci\u00f3n empleado por la actora para alegar la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad son las sentencias proferidas en primera instancia respecto de los hechos ocurridos en el municipio de Policarpa el 18 de marzo de 2002, aunque la sentencia cuestionada en la acci\u00f3n objeto de estudio es una decisi\u00f3n de segunda instancia. En este sentido, de conformidad con el oficio No. 138 dirigido por Carlos Alberto Revelo Risue\u00f1o, Secretario (E) del Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado27, en los casos indicados por la accionante en su escrito de tutela a\u00fan no se han proferido sentencias de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n28, la Sala considera que en el presente caso el par\u00e1metro adecuado de comparaci\u00f3n temporal para determinar la satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez -e incluso la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de la accionante-, ser\u00edan las sentencias de segunda instancia proferidas por el mismo Tribunal en estos casos, y no las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n en comento es v\u00e1lido desde la perspectiva constitucional, lo cierto es que las tres decisiones adoptadas en primera instancia dentro de los procesos de reparaci\u00f3n directa iniciados por los vecinos de la accionante con ocasi\u00f3n de los mismos hechos expuestos en su demanda, se profirieron en los a\u00f1os 2007 y 2008. Esto es, un a\u00f1o antes de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, t\u00e9rmino que tampoco resulta razonable y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La accionante no aleg\u00f3 un motivo v\u00e1lido que justifique su inactividad frente a la decisi\u00f3n judicial aqu\u00ed cuestionada. Igualmente, no se encuentra probado que est\u00e9 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que permita considerar que la carga de interponer la acci\u00f3n de tutela es desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la ausencia de una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible, en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, la sentencia proferida el d\u00eda 16 de febrero de 2007 por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o tiene plenos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 En virtud de lo expuesto, esta Sala encuentra demostrado que la acci\u00f3n de tutela interpuesta el 26 de agosto de 2009 por Mirian Elizabeth Benavides, en calidad de apoderada judicial de Rosa Nely Canamejoy Quintero contra la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, es improcedente en tanto no satisface el requisito general de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala no abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda veinticinco (25) de febrero de 2010 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mirian Elizabeth Benavides, en calidad de apoderada judicial de Rosa Nely Canamejoy Quintero, contra la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201cUna lectura simple de este art\u00edculo [86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica] permite concluir, sin mayor dificultad, que el \u00e1mbito constitucional de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela incluye la tutela contra decisiones judiciales. En efecto, si se acepta que las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas, no cabe duda alguna sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger, de manera subsidiaria, los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias: T-441 de 2007, T-808 de 2006, T-797 de 2006, T-731 de 2006, T-578 de 2006, T-345 de 2005, T-930 de 2004 y T-873 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 Este criterio jurisprudencial ha sido aplicado entre otras, en las sentencias T-285 de 2010 y T-180 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el particular, en la sentencia T-639 de 2006, la Corte explic\u00f3 este criterio jurisprudencial as\u00ed: \u201cEn nutrida jurisprudencia \u00e9ste Tribunal ha enfatizado el car\u00e1cter excepcional en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Seg\u00fan la cual, la invocaci\u00f3n de la protecci\u00f3n del juez constitucional goza de justificaci\u00f3n en eventos sumamente espec\u00edficos en los que haya existido alg\u00fan defecto relevante en la actuaci\u00f3n judicial (Sentencia T-258 de 2006). Esta situaci\u00f3n fue inicialmente definida como v\u00edas de hecho y en forma reciente se ha reconceptualizado por \u00e9sta Corporaci\u00f3n con la noci\u00f3n de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n || Mientras que para que una providencia judicial ocasionara una v\u00eda de hecho se requer\u00eda una grave calificaci\u00f3n en la actividad del juez, catalogada como arbitraria, grosera, caprichosa o en suma como \u201cuna burda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d (Sentencia T-401 de 2006). Las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n contemplan situaciones en las que basta que nos encontremos con una decisi\u00f3n judicial ileg\u00edtima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la evoluci\u00f3n jurisprudencial de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se pueden consultar las sentencias T-599 de 2009 y T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 la exequibilidad de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que resuelve el recurso de casaci\u00f3n en materia penal. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3: \u201cuna ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con mayor raz\u00f3n uno de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y espec\u00edficos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-593-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional p\u00fablico que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo, f\u00e1cilmente rebatibles. || Esta carga argumentativa permite concluir que una norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal no procede recurso ni acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n; vulnera el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba y la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86. \u00a0De all\u00ed el imperativo de expulsarla del ordenamiento jur\u00eddico, como, en efecto, lo har\u00e1 la Corte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia T-173 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-504 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-658 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencias T-108 de 2010, T-005 de 2010, T-861 de 2009, T-491 de 2009 y T-189 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre muchas otras, las sentencias: T-185 de 2007, T-910 de 2006, T-588 de 2006 y T-760 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, las sentencias T-185 de 2007, T-905 de 2006 y SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, en la sentencia T-189 de 2009, la Sala declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha en que se profiri\u00f3 la \u00faltima decisi\u00f3n judicial atacada por el accionante en su escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Folios 1 a 18, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Folios 26 y 50, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial horizontal y vertical, se puede consultar las sentencias T-599 de 2009, T-589 de 2007, T-468 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-576\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez de tutela debe realizar valoraci\u00f3n de los hechos que configuran el caso concreto cuando la acci\u00f3n no se presenta en un t\u00e9rmino prudencial y razonable \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}