{"id":17947,"date":"2024-06-11T21:53:39","date_gmt":"2024-06-11T21:53:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-577-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:39","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:39","slug":"t-577-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-577-10\/","title":{"rendered":"T-577-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-577\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que ISS niega sustituci\u00f3n pensional a hijo inv\u00e1lido argumentando que no depend\u00eda econ\u00f3micamente del padre por cuanto devengaba ingresos ocasionales y se encuentra emancipado legalmente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que debe acreditar el hijo invalido para que se le otorgue \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los hijos inv\u00e1lidos, la reiterada jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que de la norma en comento (art\u00edculo 38 ib\u00eddem) se desprende que para poder obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es necesario que aquellos acrediten los siguientes requisitos: (i) el parentesco; (ii) el estado de invalidez del solicitante; y, (iii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPENDENCIA ECONOMICA DE HIJO INVALIDO Y EMANCIPACION LEGAL PARA RECLAMAR SUSTITUCION PENSIONAL-Estudio constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no existe norma en el ordenamiento jur\u00eddico que consagre la extinci\u00f3n del reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional al hijo inv\u00e1lido que contrae nupcias, pues el ejercicio leg\u00edtimo de sus libertades no puede traer como consecuencia la p\u00e9rdida de beneficios legales, y en segundo lugar, si bien el acto del matrimonio finaliza la patria potestad que los padres detentan sobre los hijos, no puede perderse de vista que las obligaciones de protecci\u00f3n, socorro y guianza que se derivan del fuerte lazo filial, son la fuente para que los progenitores, dada la condici\u00f3n de discapacidad de alguno de sus hijos casados, contin\u00faen suministr\u00e1ndoles ayuda econ\u00f3mica en procura de garantizarles una digna subsistencia ante las dificultades laborales que representa el estado de invalidez. Trat\u00e1ndose de la dependencia econ\u00f3mica que el hijo inv\u00e1lido debe acreditar respecto del causante, esta Corporaci\u00f3n estima que si bien la norma contempla que el hijo no tenga ning\u00fan ingreso adicional al recibido de manos del de cujus, una correcta interpretaci\u00f3n deja entrever que hace referencia a entradas econ\u00f3micas fijas, estables y permanentes en el tiempo que den seguridad financiera al discapacitado. Quiero ello decir que, cuando el hijo inv\u00e1lido percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza no son peri\u00f3dicos ni le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacci\u00f3n de todas sus necesidades b\u00e1sicas, se debe otorgar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. No se puede esperar que se encuentre el discapacitado en situaci\u00f3n de total indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procede pago de la sustituci\u00f3n pensional por cuanto los ingresos que percibe el hijo inv\u00e1lido son insuficientes y no son de car\u00e1cter permanente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Nupcias de hijo inv\u00e1lido no son impedimento para reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica toda vez que no existe norma jur\u00eddica que contemple tal consideraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL MINIMO VITAL, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE HIJO INVALIDO-Vulneraci\u00f3n por parte del ISS al negar pago de sustituci\u00f3n pensional de hijo invalido que padece sordomudez y tiene m\u00e1s del 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2628316 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Manuel Cano Segovia actuando como agente oficioso de Rodrigo Cano Segovia contra el Instituto de Seguros Sociales y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO G\u00d3NZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, el 19 de enero de 2010, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de febrero de la presente anualidad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Manuel Cano Segovia actuando como agente oficioso de Rodrigo Cano Segovia contra el Instituto de Seguros Sociales y Emsirva ESP en Liquidaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre de 2009, el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Cano Segovia actuando como agente oficioso de su hermano discapacitado Rodrigo Cano Segovia, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y Emsirva ESP en Liquidaci\u00f3n, por considerar que \u00e9stas con sus omisiones vulneraron al agenciado sus derechos constitucionales al m\u00ednimo vital, a la vida y a la seguridad social, atendiendo los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifiesta que el 5 de junio de 2008, falleci\u00f3 su padre Manuel Antonio Cano, quien en vida disfrutaba de una pensi\u00f3n compartida de jubilaci\u00f3n concedida por Emsirva ESP en Liquidaci\u00f3n y el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El agenciado Rodrigo Cano Segovia, sordo mudo de nacimiento y con p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 52.32%1, su esposa tambi\u00e9n sordo muda y sus hijos menores de edad, depend\u00edan \u00fanica y exclusivamente del causante2 por cuanto los trabajos que han desempe\u00f1ado son informales y espor\u00e1dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Cuenta el agente oficioso que al fallecer el pensionado radic\u00f3 el 17 de junio de 2009 ante Emsirva ESP en Liquidaci\u00f3n y ante el Instituto de Seguros Sociales, la documentaci\u00f3n pertinente para la sustituci\u00f3n pensional a favor de su hermano discapacitado, \u201cpero la respuesta del seguro social fue que si Emsirva aprobada la pensi\u00f3n mediante resoluci\u00f3n, ellos tambi\u00e9n lo har\u00edan\u201d. Por su parte, Emsirva ESP en Liquidaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n No. 00-930 del 13 de noviembre de 2009, neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional arguyendo que Rodrigo Cano Segovia no depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, porque ha mantenido por varios a\u00f1os v\u00ednculo laboral con una empresa de aluminio de su hermano y ha cotizado al sistema de seguridad social en salud como trabajador dependiente. Sumado a ello, al contraer matrimonio en el a\u00f1o 1997, se emancip\u00f3 legalmente del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Finaliza diciendo que su hermano discapacitado y su n\u00facleo familiar en la actualidad viven de la caridad de los vecinos y de sus familiares, por lo que necesitan la pensi\u00f3n para sobrevivir dignamente, pagarse la alimentaci\u00f3n, la seguridad social y brindar educaci\u00f3n a los menores. Por ello, solicita que se reconozca la sustituci\u00f3n pensional a su hermano inv\u00e1lido y se le otorguen los servicios de salud y bienestar permanente que requiere dada su condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A pesar de estar debidamente notificado mediante oficio No. J11-MIG-950-2009-00363 del 16 de diciembre de 2009, recibidos en las instalaciones de la entidad el 18 del mismo mes y a\u00f1o, el Instituto de Seguros Sociales guard\u00f3 silencio frente a la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, Emsirva ESP en Liquidaci\u00f3n no rindi\u00f3 informe alguno respecto al amparo tutelar aunque fue debidamente notificada mediante oficio No. J11-MIG-950-2009-00364 del 16 de diciembre de 2009, el cual fue recibido el 21 de diciembre de ese a\u00f1o en sus instalaciones de acuerdo al sello de la empresa visible a folio 24 del expediente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, en sentencia del 19 de enero de 2010, rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo constitucional, al estimar que en el presente caso no se encuentra configurado el perjuicio irremediable que har\u00eda procedente el estudio de fondo del asunto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sumado a que no se agotaron los recursos contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional al hijo mayor inv\u00e1lido. Por consiguiente, adujo que el se\u00f1or Rodrigo Cano Segovia debe discutir su derecho en el respectivo proceso judicial de car\u00e1cter ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso impugn\u00f3 el fallo de tutela adverso a los intereses de Rodrigo Cano Segovia, apoy\u00e1ndose para tal efecto en los mismos argumentos que expuso en el escrito tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, al considerar que si bien Rodrigo Cano Segovia es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n de discapacitado, no demostr\u00f3 que el no reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica exigida por v\u00eda de tutela le ocasione un perjuicio irremediable que amerite ser concedido de manera transitoria, pues el ad-quem vio acreditado que la discapacidad del agenciado no lo ha limitado para desempe\u00f1arse laboralmente aunque sea de forma ocasional, raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 que no depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante. Agreg\u00f3 que el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, que es el medio id\u00f3neo de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 23 de abril de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Instituto de Seguros Sociales y Emsirva ESP vulneraron los derechos constitucionales al m\u00ednimo vital, a la vida y a la seguridad social del accionante, al negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijo inv\u00e1lido del causante pensionado, argumentando que no depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9ste por cuanto devenga ingresos ocasionales y se encuentra emancipado legalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta; (ii) Naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tambi\u00e9n conocida como sustituci\u00f3n pensional; (iii) Requisitos que debe acreditar el hijo inv\u00e1lido para que se le otorgue la sustituci\u00f3n pensional. Estudio constitucional sobre la dependencia econ\u00f3mica y la emancipaci\u00f3n legal del inv\u00e1lido; y, luego analizar\u00e1 (iv) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por regla general, la resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos en materia de sustituciones pensionales, son asuntos que compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la contenciosa administrativa seg\u00fan sea el caso. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela, al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad del medio judicial para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado conforme lo indica el art\u00edculo 86 Superior, se torna improcedente frente a la satisfacci\u00f3n de pretensiones de esta clase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados, de manera excepcional procede la acci\u00f3n de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado el vinculo estrecho que une al m\u00ednimo vital y la vida digna con la recepci\u00f3n de ciertas acreencias prestaciones4, dentro de las cuales se encuentra la sustituci\u00f3n pensional. As\u00ed se se\u00f1al\u00f3, por ejemplo, en las sentencias T-396 y T-820 de 2009 (ambas del MP Humberto Antonio Sierra Porto), al indicar una de las dos excepciones a la regla general de improcedencia antedicha:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicho enfoque ha sido adoptado por la Corte en eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 Superior), tal y como sucede en el caso de los hijos inv\u00e1lidos5 que dependen econ\u00f3micamente de la prestaci\u00f3n reclamada y que carecen de capacidad econ\u00f3mica para garantizarse su propia subsistencia. As\u00ed pues, es importante resaltar que la idoneidad y la eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, deben ser analizadas por el juez de tutela haciendo una evaluaci\u00f3n de los hechos expuestos en cada caso en concreto, en procura de determinar si el conflicto planteado transciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De otro lado, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n procede de forma excepcional como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, el cual en estos casos se configura cuando se viola o amenaza el derecho al m\u00ednimo vital del peticionario y\/o de su familia por la ausencia de la referida prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable adem\u00e1s de reunir las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad y requerir la ejecuci\u00f3n de medidas impostergables, debe cumplir son dos supuestos adicionales comprobables por el juez constitucional: \u201c(i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d6. Precisamente, frente a la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la Corte ha indicado que a pesar de la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, de todos modos el accionante debe acompa\u00f1ar la afirmaci\u00f3n de alguna prueba siquiera sumaria7 o debe ser decretada la prueba de oficio por el juez tutelar8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, la Corte en sentencia T-789 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), reiterada en la sentencia T-326 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), indic\u00f3 que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y la caracterizaci\u00f3n del perjuicio irremediable, deben responder a un \u201ccriterio amplio\u201d cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En esos eventos, el estudio debe efectuarse con una \u00f3ptica, \u201csi bien no menos rigurosa, si menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u201d. Sin embargo, es pertinente se\u00f1alar que la mera circunstancia de que el afectado sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no contrae en s\u00ed misma la acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable, sino que tiene como consecuencia que su valoraci\u00f3n deba realizarse bajo criterios m\u00e1s amplios, como se explic\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, es necesario recordar que el excepcional reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de que la entidad encargada de responder no haya hecho menci\u00f3n al reconocimiento o simplemente no haya ofrecido respuesta alguna al escrito de tutela, y que el accionante haya agotado alg\u00fan tr\u00e1mite administrativo o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia T-651 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), cuando al estudiar el reconocimiento de una pensi\u00f3n especial de vejez para la madre de una hija inv\u00e1lida, adujo que \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En este orden de ideas, por regla general, atendiendo el principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional -o pensi\u00f3n de sobrevivientes- es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardarlos; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor. En tal caso, si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n conforme establece el art\u00edculo 13 Superior, la caracterizaci\u00f3n del perjuicio debe responder a un criterio m\u00e1s amplio; (iii) el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tambi\u00e9n conocida como sustituci\u00f3n pensional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La pensi\u00f3n de sobrevivientes, como una de las expresiones del derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es aquella prestaci\u00f3n que se genera a favor de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de otra que fallece, con el fin de impedir que \u00e9stas \u00faltimas deban soportar las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n reconocida a favor de los familiares del pensionado por vejez o invalidez que fallece, y tiene por finalidad proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por la muerte de quien les suministraba el sustento diario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, la Corte en sentencia C-111 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), estableci\u00f3 que \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria10. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y que, adem\u00e1s, en muchos casos compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas\u201d. Por consiguiente, resulta claro para la Sala que la finalidad que se persigue con la sustituci\u00f3n pensional es la de suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico que el pensionado ofrec\u00eda a sus familiares, y que el deceso de \u00e9ste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues dicha sustituci\u00f3n tiene el alcance de brindar una ayuda vital e indispensable para la subsistencia de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma adicional, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1035 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), record\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho revestido por el car\u00e1cter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y que constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental por cuanto dentro de su esencia se encuentran contenidos valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como puede observarse, el prop\u00f3sito perseguido por la Ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes ha sido el de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas generales derivadas de su muerte11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Manteniendo esa l\u00ednea que garantiza el prop\u00f3sito antedicho, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios que definen el contenido constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como prestaci\u00f3n asistencial. Estos fueron agrupados en tres grandes bloques por la referida sentencia C-1035 de 2008, de la siguiente manera: (i) principio de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante, el cual consiste que se otorgue la pensi\u00f3n de sobrevivientes a las personas m\u00e1s cercanas y que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, con el cual se busca que sobrevenida la muerte del pensionado, sus familiares no se vean obligados a soportar individualmente los vac\u00edos econ\u00f3micos que implica su partida, sino que puedan obtener cierta estabilidad tanto material como espiritual; y, (iii) principio material para la definici\u00f3n del beneficiario, el cual se circunscribe a determinar que es beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, la pareja con quien conviv\u00eda el pensionado al momento de su deceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados con la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes, no puede incluir expresa o impl\u00edcitamente tratos discriminatorios que se conviertan en barreras que dificulten el acceso a aquella, dada su especial dimensi\u00f3n constitucional y los principios en comento que le sirven de respaldo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Desde el punto de vista legal, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentra consagrada tanto en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida como en el de ahorro individual con solidaridad. En t\u00e9rminos generales, de acuerdo con el art\u00edculo 46 de la Ley de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, las personas leg\u00edtimas que tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes son (i) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca12; y, (ii) los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiese cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00faltimo grupo de personas, el numeral 2) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 se\u00f1alaba que, a parte de acreditar las 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores al deceso, se deb\u00edan cumplir las siguientes condiciones por parte del afiliado: (i) En caso de muerte causada por enfermedad: si era mayor de 20 a\u00f1os de edad, que hubiese cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y la fecha del fallecimiento; y, (ii) si la muerte fue causada por accidente: si era mayor de 20 a\u00f1os de edad, hubiese cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y la edad del fallecimiento. Estas dos condiciones desaparecieron del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto la Corte mediante sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), las declar\u00f3 inexequibles al estimar que el requisito de fidelidad desconoce el principio de progresividad y no regresividad de las medidas legisladas en materia de seguridad social, ya que el antiguo art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, solo exig\u00eda realizar aportes durante m\u00ednimo 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento del fallecimiento del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma adicional, para tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se debe acreditar por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condici\u00f3n de beneficiarios legales a partir del orden de prelaci\u00f3n que estatuyen los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados y recogidos en lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 200314. Dicho orden garantiza la estabilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema general de pensiones, habida consideraci\u00f3n que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solo opera para los miembros del grupo familiar que, por su cercan\u00eda y dependencia del causante, pueden resultar afectados en su digna subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos que debe acreditar el hijo inv\u00e1lido para que se le otorgue la sustituci\u00f3n pensional. Estudio constitucional sobre la dependencia econ\u00f3mica y la emancipaci\u00f3n legal del inv\u00e1lido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo con el literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, dentro de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentran los descendientes del causante, quienes tendr\u00e1n derecho siempre que: (i) se trate de hijos menores de 18 a\u00f1os; (ii) cuando los hijos tengan m\u00e1s de 18 a\u00f1os y hasta 25 a\u00f1os de edad y se encuentren incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, siempre que dependieran econ\u00f3micamente del difunto al momento de su deceso; y, (iii) cuando se trate de hijos inv\u00e1lidos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, la determinaci\u00f3n del estado de invalidez se efect\u00faa con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, es decir, se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral. Seg\u00fan estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-701 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), las entidades encargadas de determinar dicho estado de invalidez son las Juntas Regionales y Nacionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en el caso de los hijos inv\u00e1lidos, la reiterada jurisprudencia constitucional15 ha se\u00f1alado que de la norma en comento (art\u00edculo 38 ib\u00eddem) se desprende que para poder obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es necesario que aquellos acrediten los siguientes requisitos: (i) el parentesco; (ii) el estado de invalidez del solicitante; y, (iii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante16. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n tiene dicho que \u201clas citadas condiciones deben mantenerse en el tiempo para asegurar la continuidad en el pago de tal prestaci\u00f3n, de tal manera que si \u00e9stas desaparecen, se extinguir\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Centrando nuestro estudio en la posible extinci\u00f3n del derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes porque el hijo inv\u00e1lido haya contra\u00eddo nupcias, la Sala considera que dicha apreciaci\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n porque desconoce los derechos fundamentales a la igualdad (art\u00edculo 13 Superior), al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 ib\u00eddem) y la protecci\u00f3n integral que el Estado brinda a los distintos tipos de familia (art\u00edculo 42 ej\u00fasdem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 47-b de la Ley 100 de 1993 contempla, fuera de los hijos menores de 18 a\u00f1os y de los hijos mayores hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y s\u00ed depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u2018los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez\u2019. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin dificultad se observa que la disposici\u00f3n que no excluye a los hijos cuya invalidez se produzca antes o despu\u00e9s de emanciparse y ello parece obvio ya que la filiaci\u00f3n no desaparece por la mayor\u00eda de edad o por el matrimonio del hijo y los deberes de la paternidad, por la propia naturaleza humana y de la familia, no caducan o se extinguen por el transcurso del tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed como los hijos emancipados quedan siempre obligados a cuidar a sus padres en la ancianidad y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios, conforme lo pregona el art\u00edculo 215 del C\u00f3digo Civil, la misma obligaci\u00f3n corresponde a los padres frente a sus hijos, si sus condiciones se los permiten. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, desde el punto de vista de los alimentos, el art\u00edculo 422 del CC, no deja duda en torno a que la inhabilitaci\u00f3n del alimentario revive la obligaci\u00f3n alimentaria, a\u00fan frente a eventos en que pueda haberse perdido debido a la mayor\u00eda de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consiguientemente, si el hijo emancipado es o queda inv\u00e1lido y pasa a depender econ\u00f3micamente de sus padres, no hay duda en punto a que est\u00e1 llamado a ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de estos en los t\u00e9rminos del referido art\u00edculo de la Ley 100 de 1993 y como el ad quem no lo entendi\u00f3 as\u00ed, el cargo es fundado\u201d (Subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en primer lugar, no existe norma en el ordenamiento jur\u00eddico que consagre la extinci\u00f3n del reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional al hijo inv\u00e1lido que contrae nupcias, pues el ejercicio leg\u00edtimo de sus libertades no puede traer como consecuencia la p\u00e9rdida de beneficios legales, y en segundo lugar, si bien el acto del matrimonio finaliza la patria potestad que los padres detentan sobre los hijos, no puede perderse de vista que las obligaciones de protecci\u00f3n, socorro y guianza que se derivan del fuerte lazo filial, son la fuente para que los progenitores, dada la condici\u00f3n de discapacidad de alguno de sus hijos casados, contin\u00faen suministr\u00e1ndoles ayuda econ\u00f3mica en procura de garantizarles una digna subsistencia ante las dificultades laborales que representa el estado de invalidez. En dicho casos, basta que el hijo inv\u00e1lido demuestre siquiera sumariamente que depend\u00eda econ\u00f3mica del causante afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma adicional, la jurisprudencia constitucional ha estudiado casos en los cuales ha concluido que la pensi\u00f3n de sobrevivientes no se pierde por el hecho de contraer nupcias. Por ejemplo, en la sentencia C-870 de 1999 (MP Jorge Enrique Osorio Reyes), al estudiar la constitucionalidad de los art\u00edculos 174 \u00a0 \u00a0-parcial- del Decreto 1212 de 1990 y 131 -parcial- del Decreto 1213 de 1990, que contemplaban la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para los hijos de Agentes, Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional por causa del matrimonio, la Sala Plena de la Corte concluy\u00f3 que eran inexequibles porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede considerarse que un hijo, por el s\u00f3lo hecho de contraer nupcias, adquiera una independencia econ\u00f3mica suficiente, que justifique que la ley ordene la terminaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de sobrevivientes. En efecto, una cosa es que el hijo o hija adquieran dependencia econ\u00f3mica, y otra diversa es que decidan casarse. As\u00ed, en el primer evento, es natural que la ley ordene la terminaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional, ya que \u00e9sta pretende precisamente impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento, por lo cual es razonable que cese esta prestaci\u00f3n si el beneficiario adquiere independencia econ\u00f3mica. Por el contrario, en el segundo evento, no existe raz\u00f3n constitucional que justifique la terminaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues el hijo o la hija, a pesar de haber contra\u00eddo nupcias, pueden no haber adquirido independencia econ\u00f3mica, por lo cual la ley estar\u00eda imponi\u00e9ndoles una especie de castigo por haber modificado su estado civil. Por ende, en tal caso, la expresi\u00f3n acusada est\u00e1 violando el libre desarrollo de la personalidad, pues est\u00e1 obstaculizando, sin ninguna justificaci\u00f3n razonable, que estas personas contraigan nupcias\u201d. (Subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En an\u00e1logo sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencias C-309 de 1996, C-653 de 1997 y C-182 de 1997, analiz\u00f3 que la p\u00e9rdida de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para la viuda por el hecho de contraer nuevas nupcias, vulneraba la Constituci\u00f3n. Igualmente, en sentencias C-588 de 1992 y C-029 de 2006, estudi\u00f3 la exclusi\u00f3n del subsidio familiar y de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos-asistenciales otorgados a los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares por el hecho del matrimonio, a lo cual concluy\u00f3 que eran contrarios a la Carta por indicar que el cambio de estado civil era factor para extinguir beneficios derivados de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la \u00fanica raz\u00f3n v\u00e1lida que encuentra la Corte para que se niegue el reconocimiento o se extinga la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios que consagra la \u00faltima parte del literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, es la independencia econ\u00f3mica del hijo inv\u00e1lido o que haya cesado frente a \u00e9ste la discapacidad. El matrimonio del hijo no puede convertirse en un obst\u00e1culo para reconocer esa prestaci\u00f3n, pues la libre decisi\u00f3n de conformar familia no implica necesariamente una capacidad econ\u00f3mica determinada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, trat\u00e1ndose de la dependencia econ\u00f3mica que el hijo inv\u00e1lido debe acreditar respecto del causante, esta Corporaci\u00f3n estima que si bien la norma contempla que el hijo no tenga ning\u00fan ingreso adicional al recibido de manos del de cujus18, una correcta interpretaci\u00f3n deja entrever que hace referencia a entradas econ\u00f3micas fijas, estables y permanentes en el tiempo que den seguridad financiera al discapacitado. Quiero ello decir que, cuando el hijo inv\u00e1lido percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza no son peri\u00f3dicos ni le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacci\u00f3n de todas sus necesidades b\u00e1sicas, se debe otorgar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. No se puede esperar que se encuentre el discapacitado en situaci\u00f3n de total indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala estima pertinente traer a colaci\u00f3n la sentencia C-111 de 2006, en la cual la Corte estudi\u00f3 un apartado del literal d) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, que prescrib\u00eda que para que los padres del pensionado o afiliado tuvieran derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes deb\u00edan acreditar, entre otras cosas, que aquellos dependieran en forma total y absoluta de \u00e9ste \u00faltimo. En esa sentencia, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d pues exigir esto significaba en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos que el solicitante deb\u00eda encontrarse en situaci\u00f3n de miseria y desprotecci\u00f3n para que fuera procedente el reconocimiento del derecho prestacional, lo que desconoc\u00eda de manera flagrante el principio de proporcionalidad al sacrificar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana por alcanzar una cierta austeridad del sistema de seguridad social en pensi\u00f3n19. As\u00ed las cosas, a partir de dicha sentencia, la dependencia econ\u00f3mica que deben acreditar los padres para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el fallecimiento de sus hijos, puede ser parcial o total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, mutatis mutandi, los anteriores criterios son tambi\u00e9n aplicables al caso de los hijos inv\u00e1lidos que depend\u00edan parcial o totalmente del causante, pues entendiendo la independencia econ\u00f3mica como \u201ctener la autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a trav\u00e9s de la capacidad laboral o de un patrimonio propio\u201d20 o, como \u201cla posibilidad de que dispone el individuo para generar un ingreso econ\u00f3mico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades b\u00e1sicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas\u201d21, si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales con los que cuenta no son suficientes para mantener un m\u00ednimo existencial que le permita subsistir de forma digna (juicio de autosuficiencia), y que estaba sometido al auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del discapacitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se refuerza al verificar que la jurisprudencia constitucional ha establecido un conjunto de reglas para determinar si la persona es o no dependiente, a partir de la valoraci\u00f3n del denominado m\u00ednimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios fueron resumidos en la sentencia C-111 de 2006, que como dijimos se aplica anal\u00f3gicamente al caso de los hijos inv\u00e1lidos. Tales criterios son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cPara tener independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El salario m\u00ednimo no es determinante de la independencia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. No constituye independencia econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el art\u00edculo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La independencia econ\u00f3mica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso adicional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Los ingresos ocasionales no generan independencia econ\u00f3mica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo pues que, los ingresos ocasionales que no tengan el car\u00e1cter de permanentes, no pueden ser un criterio constitucionalmente v\u00e1lido para que se niegue el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a un hijo inv\u00e1lido que pruebe depend\u00eda parcial o totalmente del causante afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso en concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el asunto analizado, el agente oficioso considera que las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida y a la seguridad social de su hermano discapacitado Rodrigo Cano Segovia, al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de su finado padre, con los argumentos de no haber dependido econ\u00f3micamente del pensionado y haberse emancipado legalmente por causa del matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera verificaci\u00f3n que debe realizarse en este caso es la relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Del material probatorio allegado con el escrito tutelar, la Sala observa que el agenciado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su condici\u00f3n de discapacidad, la cual se materializa en el estado de sordomudez que seg\u00fan el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por el Instituto de Seguros Sociales, corresponde a una minusval\u00eda del 52.35% con fecha de estructuraci\u00f3n desde el nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien las controversias referentes al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se deben ventilar ante la justicia laboral, no lo es menos que el medio ordinario de defensa con que cuenta el agenciado carece de eficacia para proteger su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, habida cuenta que el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas no puede estar supeditado a un largo y tedioso proceso laboral. Por consiguiente, la tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardar los derechos del agenciado, m\u00e1xime cuando el caso denota relevancia constitucional y la titularidad del derecho reclamado se posibilita para los hijos inv\u00e1lidos que, a\u00fan siendo casados, vayan dependido parcialmente del causante porque los recursos que obtienen a t\u00edtulo propio resultan ser ocasionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Superado el anterior juicio amplio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala centra su atenci\u00f3n en la segunda verificaci\u00f3n, atinente al derecho que le asiste al agenciado para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su padre. Frente al tema, la Corte observa que el se\u00f1or Manuel Antonio Cano en vida disfrutaba, desde el 10 de septiembre de 1980, de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n concedida por Emsirva ESP. Posteriormente, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 02583 del 14 de junio de 1984, el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez y en atenci\u00f3n a las normas que regulan la compatibilidad de las pensiones, dicha prestaci\u00f3n fue compartida, correspondiendo a Emsirva ESP en Liquidaci\u00f3n cancelar el excedente del valor hasta completar el 100% de la prestaci\u00f3n devengada por el jubilado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pensionado falleci\u00f3 el 5 de junio de 2008 y, por ende, de acuerdo con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes los miembros de su grupo familiar cercano. De esta forma, ante la ausencia de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente que reclame la prestaci\u00f3n, el beneficiario directo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ser\u00eda el se\u00f1or Rodrigo Cano Segovia, quien cumple con la condici\u00f3n de ser hijo inv\u00e1lido por cuanto, como ya se explic\u00f3, tiene m\u00e1s del 50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral debidamente calificada seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. La sordomudez que padece el agenciado desde su nacimiento es una enfermedad de origen com\u00fan no profesional y no provocada intencionalmente por \u00e9l. As\u00ed las cosas, Rodrigo Cano Segovia acredit\u00f3 satisfactoriamente los requisitos de parentesco frente al causante pensionado y el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del requisito de dependencia econ\u00f3mica que el hijo inv\u00e1lido debe probar respecto del finado, como se explic\u00f3 en la consideraci\u00f3n 5.3, si los ingresos percibidos por el discapacitado no tienen la connotaci\u00f3n de ser fijos, estables y permanentes, sino por el contrario ocasionales, no peri\u00f3dicos e insuficientes para mantener un m\u00ednimo existencial de condiciones b\u00e1sicas que le permitan subsistir de forma digna, es viable otorgar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en procura de garantizar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital cualitativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela el agente oficioso informa que su hermano Rodrigo Cano Segovia depend\u00eda del auxilio econ\u00f3mico que recib\u00eda mensualmente de manos de su padre, ya que si bien el discapacitado labora ocasionalmente en una empresa familiar de aluminios, los ingresos que percibe son insuficientes, menores al salario m\u00ednimo y carecen del car\u00e1cter de ser permanentes, sumado a que por su condici\u00f3n de invalidez y dificultad en la comunicaci\u00f3n, le es dif\u00edcil acceder al mercado laboral. Adicionalmente se allegaron las declaraciones extrajuicio rendidas por Libia Estela Rinc\u00f3n Morales, Flor Mar\u00eda Franco Morales, H\u00e9ctor Javier Bola\u00f1os L\u00f3pez y Adriano Augusto Guti\u00e9rrez Palma, quienes al un\u00edsono manifiestan que el agenciado depend\u00eda econ\u00f3micamente de su finado padre, quien velaba por su congrua subsistencia inclusive despu\u00e9s de haber contra\u00eddo nupcias el agenciado. Agregaron que \u00e9ste en la actualidad se encuentra viviendo de la caridad de su familia y de los vecinos, lo que deja al descubierto la dificil situaci\u00f3n que atraviesa y que se torna constitutiva de un perjuicio irremediable que merece protecci\u00f3n amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, no cabe duda a la Sala que el agenciado logr\u00f3 demostrar que los ingresos que percibe tienen la connotaci\u00f3n de ser ocasionales y que no \u00a0le alcanzan para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, al que igual que prob\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica del causante al momento de su fallecimiento. Por consiguiente, resulta imperioso otorgarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al cumplir con los requisitos que para tal efecto establece la ley, m\u00e1s a\u00fan cuando, como se dijo en la consideraci\u00f3n 5.2, las \u00fanicas razones v\u00e1lidas para que se niegue o se extinga esa prestaci\u00f3n respecto de los beneficiarios que consagra la \u00faltima parte del literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, es la independencia econ\u00f3mica total del hijo inv\u00e1lido o que haya cesado frente a \u00e9ste la discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiero ello decir que, Emsirva ESP en Liquidaci\u00f3n al convertir el matrimonio de Rodrigo Cano Segovia con una mujer que tambi\u00e9n padece sordomudez, en un obst\u00e1culo para no reconocer a su favor la pensi\u00f3n de sobrevivientes, incurri\u00f3 en un grave imprecisi\u00f3n legal por cuanto no existe norma jur\u00eddica que contemple tal consideraci\u00f3n, m\u00e1xime cuando con ella se afectan los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y a la libre decisi\u00f3n de conformar una familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por lo anterior, dadas las especiales condiciones del se\u00f1or Rodrigo Cano Segovia, no tendr\u00eda sentido auxiliarle de manera transitoria, para que se demande por otra v\u00eda y esperar el resultado de un proceso ordinario que puede tardar algunos a\u00f1os, por lo cual se impone conceder el amparo constitucional ante la existencia de un perjuicio grave, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales de Rodrigo Cano Segovia, ordenando al Seguro Social y a Emsirva ESP en Liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus representantes legales o quienes hagan sus veces que, si no lo han realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expidan las resoluciones definitivas de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva que corresponda, a favor del mencionado se\u00f1or Rodrigo Cano Segovia, como hijo inv\u00e1lido del fallecido pensionado Manuel Antonio Cano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Manuel Cano Segovia actuando como agente oficioso de Rodrigo Cano Segovia contra el Instituto de Seguros Sociales y Emsirva ESP en Liquidaci\u00f3n, y en su lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n 00-930 del 13 de noviembre de 2009, proferida por Emsirva ESP en Liquidaci\u00f3n, que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva a favor del se\u00f1or Rodrigo Cano Segovia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al Instituto de Seguro Social y a Emsirva ESP en Liquidaci\u00f3n, por conducto de sus representantes legales o quienes hagas sus veces que, si no lo han realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expidan las resoluciones definitivas de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva que corresponda, a favor del se\u00f1or Rodrigo Cano Segovia, hijo inv\u00e1lido del fallecido pensionado Manuel Antonio Cano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 8 del expediente, se observa copia del dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral realizado por la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS al se\u00f1or Rodrigo Cano Segovia. En dicho dictamen se concluy\u00f3 que padece hipoacusia profunda bilateral cong\u00e9nita y sordomudez, por ende, la sumatoria total de la minusval\u00eda es de 52.35% y la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez al momento del nacimiento, esto es, 28 de abril de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A folios 14 a 17 ib\u00eddem, la parte actora aporta 4 declaraciones extrajuicio rendidas por conocidos de Rodrigo Cano Segovia, quienes dan fe que el agenciado depend\u00eda econ\u00f3micamente de su finado padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 10 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-593 de 2007, T-701 de 2008 y T-396 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte en sentencia T-326 de 2007, al estudiar el caso del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de una mujer inv\u00e1lida, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando de \u00e9ste depende la materializaci\u00f3n de los mandatos constitucionales que propenden por el establecimiento de medidas de especial protecci\u00f3n a favor de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tales como los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad y los discapacitados o inv\u00e1lidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-971 de 2005, reiterada en las sentencias T-692 de 2006, T-129 de 2007 y T-396 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-335 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-820 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-049 de 2002, C-1094 de 2003, T-326 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-002 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte Constitucional, en sentencia C-556 de 2009, se\u00f1al\u00f3 que la naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201ces suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado al grupo familiar, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia m\u00ednimas de los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En sentencia C-617 de 2001, la Corte indic\u00f3 que el numeral 1\u00b0 del Art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, con su respectiva modificaci\u00f3n, regula la situaci\u00f3n que se presenta ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, hip\u00f3tesis en la cual tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular, y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. Dijo que es lo que se denominado en sentido estricto, sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-111 de 2006, frente al numeral 2\u00b0 del mismo art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 -modificado-, se\u00f1al\u00f3 que \u201cregula lo que ocurre ante la muerte del afiliado, en cuyo caso la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se paga a sus familiares, es una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, que se genera \u2013previo el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley- en raz\u00f3n de su muerte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 indica: \u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-941 de 2005, T-595 de 2006, T-326 de 2007 y T-701 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia del 27 de agosto de 2002, se\u00f1al\u00f3 que los hijos inv\u00e1lidos deben demostrar: \u201ca) que se trate de hijos del causante, b) que sean inv\u00e1lidos, c) que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l, y, d) que se mantenga la condici\u00f3n de invalidez\u201d. Aparte jurisprudencial extra\u00eddo del libro R\u00e9gimen General de Pensiones Comentado, del autor Jorge Gamboa Jim\u00e9nez. Editorial Leyer, 2009, p\u00e1gina 107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-326 de 2007, en cuyo pi\u00e9 de p\u00e1gina cita la sentencia T-1283 de 2001 sobre el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, se puede consultar la sentencia T-396 de 2009 que estudi\u00f3 por v\u00eda de tutela el tema de dependencia parcial de los padres frente al hijo fallecido, para que opere el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-281 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-111 de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-577\/10\u00a0 \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que ISS niega sustituci\u00f3n pensional a hijo inv\u00e1lido argumentando que no depend\u00eda econ\u00f3micamente del padre por cuanto devengaba ingresos ocasionales y se encuentra emancipado legalmente\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}