{"id":17949,"date":"2024-06-11T21:53:39","date_gmt":"2024-06-11T21:53:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-579-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:39","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:39","slug":"t-579-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-579-10\/","title":{"rendered":"T-579-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-579\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se alega defecto sustantivo en providencia de segunda instancia por no haber tenido en cuenta configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo al decidir acci\u00f3n popular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.326.218 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Rafael Antonio Pinz\u00f3n, Ernesto Vargas Cort\u00e9s, Maria Fernanda Dur\u00e1n de Vargas y Juliana Alexandra Rodr\u00edguez Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Sala de Decisi\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la providencia proferida, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), que confirm\u00f3 la dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, el nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil nueve (2009) Rafael Antonio Pinz\u00f3n, Ernesto Vargas Cort\u00e9s, Maria Fernanda Dur\u00e1n de Vargas y Juliana Alexandra Rodr\u00edguez Gil impetraron, mediante apoderado, acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los demandantes habitan en el Barrio Ilarco de la ciudad de Bogot\u00e1 que linda, hacia el occidente, con la calle 116, mientras que el lado oriental es cerrado y, por lo tanto, no desemboca en ninguna otra v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Desde la calle 116, que es muy transitada, entraban y sal\u00edan muchos veh\u00edculos automotores que perturbaban la seguridad, tranquilidad, salubridad y calidad de vida de los vecinos del Barrio residencial Ilarco. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Los plazos prescritos por los art\u00edculos 63, inciso 3\u00ba, de la Ley 9\u00aa de 1989 y 99 de la Ley 388 de 1997 transcurrieron y el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 no resolvi\u00f3 la solicitud, motivo por el cual, seg\u00fan las disposiciones legales citadas, qued\u00f3 aprobada en los t\u00e9rminos solicitados, por haberse configurado un acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo positivo. A juicio de los demandantes, ese acto est\u00e1 vigente, \u201cporque no ha sido derogado por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 ni anulado por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El se\u00f1or Mauricio Cheyne Bonilla inici\u00f3 una acci\u00f3n popular para solicitar el retiro de los elementos que, en su criterio, imped\u00edan el libre goce, disfrute y utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, mediante decisi\u00f3n que fue confirmada, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 30 de enero de 2009, que es objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Aducen los demandantes que con la contestaci\u00f3n de la demanda aportaron copia aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica que \u201cdemuestra plenamente la existencia del acto administrativo presunto, por silencio positivo, de autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Sin embargo, en la sentencia cuestionada, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u201cconsider\u00f3 que el art\u00edculo 63, inciso 3\u00ba, de la Ley 9\u00aa de 1989 no contemplaba la posibilidad de reconocer, por silencio positivo, la mencionada autorizaci\u00f3n y no tuvo en cuenta el art\u00edculo 99 de la Ley 388 de 1997, actualmente vigente que lo reiter\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Seg\u00fan los demandantes, la Ley 9\u00aa de 1989 se\u00f1alaba un t\u00e9rmino de 90 d\u00edas para el otorgamiento de las licencias de urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n y de 45 d\u00edas para las licencias de uso y funcionamiento y establec\u00eda que la invocaci\u00f3n del silencio administrativo se someter\u00eda al procedimiento prescrito en los art\u00edculos 41 y 42 del Decreto 01 de 1984, mientras que el vigente art\u00edculo 99 de la Ley 388 de 1997 establece que al cabo de 45 d\u00edas de presentada la solicitud de permiso \u201cpara adelantar obras de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y demolici\u00f3n de edificios (\u2026) as\u00ed como para la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico con cualquier clase de amoblamiento\u201d, sin que la petici\u00f3n hubiera sido resuelta, \u201clas solicitudes de licencia se entender\u00e1n aprobadas en los t\u00e9rminos solicitados\u201d y que \u201cla invocaci\u00f3n del silencio administrativo positivo se someter\u00e1 al procedimiento prescrito en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. De conformidad con las disposiciones citadas, la licencia para colocar la reja deb\u00eda ser resuelta en los 45 d\u00edas h\u00e1biles siguientes y, como no lo fue, se configur\u00f3 el acto administrativo presunto por silencio positivo que ha debido ser respetado por el Tribunal, motivo por el cual viol\u00f3 la normatividad citada. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. A\u00f1aden los demandantes que la sentencia del Tribunal \u201cno estim\u00f3 legalmente la prueba testimonial practicada por solicitud de la parte demandada\u201d, pues en la sentencia de primera instancia no se hizo referencia a los testimonios de 4 personas, mientras que en segunda instancia, aunque se reconoci\u00f3 esa omisi\u00f3n, tampoco se hizo referencia a ninguno de ellos, ni fueron estimadas en su conjunto las restantes pruebas, seg\u00fan la regla de la sana cr\u00edtica y lo dispuesto en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Seg\u00fan los actores, los tres testimonios que no se tuvieron en cuenta sirven para controvertir las afirmaciones del Subdirector de Registro Inmobiliario de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico y demuestran que la reja no obstaculiza el libre tr\u00e1nsito p\u00fablico, pues tiene dos puertas laterales que permiten el tr\u00e1nsito a pie y una puerta central para los veh\u00edculos automotores, todas las cuales pueden ser abiertas por los celadores permanentes, de modo que la reja \u201cprotege el espacio p\u00fablico, el ambiente sano y la calidad de vida de los residentes\u201d y \u201cpor lo mismo, su remoci\u00f3n implicar\u00eda el deterioro y la extinci\u00f3n del barrio residencial Ilarco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Los demandantes informan que el testimonio del se\u00f1or Jorge Emilio Rhenals Burgos no fue recibido, pese a que justific\u00f3 su inasistencia, \u00a0a que se le pidi\u00f3 a la Juez 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el se\u00f1alamiento de nueva fecha y hora para recibir la declaraci\u00f3n y a que la solicitud fue reiterada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al interponer el recurso de apelaci\u00f3n, lo que viola el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Puntualizan los actores que \u201cla sentencia de segunda instancia, como la de primera, consider\u00f3 con base en un informe inmotivado del Subdirector de Registro Inmobiliario de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico de Bogot\u00e1 que la reja vulnera el espacio p\u00fablico al impedir el desplazamiento de los autom\u00f3viles y de los peatones por esa v\u00eda\u201d y a\u00f1ade que \u201cel referido informe no fue solicitado como prueba por ninguna de las partes; no fue decretado ni practicado con audiencia de ellas, las cuales, por lo mismo no pudieron controvertirlo, no fue rendido por un perito id\u00f3neo, designado y posesionado, bajo juramento por la se\u00f1ora Juez, como prescribe el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, en cuanto afirma que la reja impide el libre tr\u00e1nsito p\u00fablico, carece de motivaci\u00f3n\u201d. Consideran los demandantes que, \u201ccomo consecuencia de todo lo anterior, el informe es ilegal, carece de valor probatorio y viola del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Sostienen los actores que, al contestar la demanda, su apoderada solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunos testimonios y que la juez \u201climit\u00f3 la prueba testimonial a los cuatro primeros testigos\u201d, de los cuales se dej\u00f3 de recibir un testimonio. A\u00f1aden que como en la sentencia de primera instancia ni siquiera fueron mencionados los testimonios recibidos, en la apelaci\u00f3n se solicit\u00f3 al Tribunal de Bogot\u00e1 \u201crecibir los testimonios de las personas que a\u00fan no hab\u00edan declarado\u201d, por tratarse \u201cde una prueba oportunamente pedida en la primera instancia, pero no practicada, sin que ello se debiera a culpa de la parte demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Dado que la solicitud no fue resuelta, sostienen los demandantes que en el curso del proceso \u201cs\u00f3lo fueron recibidos tres de los nueve testimonios solicitados y ninguna de las tres declaraciones rendidas en \u00e9l fue evaluada en conjunto con las dem\u00e1s pruebas\u201d, de donde se deduce que \u201cla sentencia de segunda instancia, al confirmar la de primera instancia que accedi\u00f3 a las peticiones de la demanda, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, porque viol\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales (\u2026) cuya modalidad espec\u00edfica es la acci\u00f3n judicial y el debido proceso, prescritos por los art\u00edculos 23 y 29, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n y, en directa conexidad con su derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y de obtener una sentencia justa, conforme a lo prescrito en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 2\u00ba, inciso 2\u00ba, y 229 del mismo estatuto constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Finalmente, los demandantes solicitaron que, como medida cautelar, se ordenara al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 abstenerse de dar cumplimiento a la sentencia en contra de la cual se promueve la acci\u00f3n de tutela e impetraron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201ca ser o\u00eddos, a defenderse y al debido proceso, prescritos por los art\u00edculos 23 y 29, inciso 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, en conexidad directa con el art\u00edculo 229 del mismo estatuto que les reconoce y garantiza el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y de obtener, como prescriben el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 2\u00ba, inciso 2\u00ba, de la Carta Pol\u00edtica, una sentencia justa, con fundamento en lo alegado y probado en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES PROFERIDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 9 de marzo de 2009, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. Se\u00f1al\u00f3 el juez de primera instancia que, a\u00fan cuando es posible que prospere la solicitud de amparo cuando se configura una v\u00eda de hecho, las circunstancias del caso examinado no encajan dentro de las hip\u00f3tesis excepcionales que ameritan el otorgamiento de la protecci\u00f3n, dado que las decisiones cuestionadas fueron proferidas con apoyo en la autonom\u00eda e independencia de los jueces que expusieron \u201ccon claridad y a espacio las razones por las cuales (\u2026) llegaron al convencimiento de que estaban satisfechas las condiciones para el \u00e9xito de las pretensiones, con el primordial argumento consistente en que el art\u00edculo 63 de la Ley 9\u00aa de 1989 no consagraba la oportunidad de otorgar licencias para adelantar construcciones en espacio p\u00fablico, raz\u00f3n por la que no pod\u00eda configurarse tal autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el fallador a quo los prove\u00eddos adoptados no lucen caprichosos ni simplemente subjetivos, de donde se sigue que \u201cla sola inconformidad con lo resuelto por el juez natural no es motivo suficiente para el \u00e9xito del derecho de amparo, porque esa acci\u00f3n no fue instituida como un nuevo recurso procesal, as\u00ed la conclusi\u00f3n en forma eventual pudiera ser diversa si se analizara el conflicto desde otra \u00f3ptica interpretativa atendible o extensiva a medios probatorios distintos a los que tuvieron en cuenta al adoptar la determinaci\u00f3n llamada a finiquitar el conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de los demandantes impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia y al efecto reiter\u00f3 los argumentos vertidos en la solicitud de tutela respecto de la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho y expuso que la providencia impugnada se limit\u00f3 a efectuar unas observaciones gen\u00e9ricas, sin abordar el problema de fondo y sin tener en cuenta el derecho invocado y los hechos probados, cuyo examen atento habr\u00eda demostrado la v\u00eda de hecho, la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo y la autorizaci\u00f3n que, por ministerio de la ley, recibieron los actores. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de mayo de 2009, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia estim\u00f3 que \u201cal analizar las actuaciones procesales de las autoridades judiciales accionadas no se evidencia vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno\u201d sino que, por el contrario, \u201cse vislumbra un an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas propias del conflicto planteado, acompa\u00f1ado de una labor interpretativa del juez natural, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jur\u00eddico y en ejercicio de los principios de autonom\u00eda e independencia de los que est\u00e1n revestidos los jueces\u201d, sin que quepa convertir la acci\u00f3n de tutela en instancia adicional para controvertir \u201clos fundamentos jur\u00eddicos sobre determinadas normas o las percepciones f\u00e1cticas o los diversos medios de instrucci\u00f3n procesales, que en ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia y de la normal independencia del juez \u00e9ste exprese\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar al Juzgado Veintisiete Civil el Circuito de Bogot\u00e1, a fin de que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles enviara el expediente originado en el proceso de acci\u00f3n popular iniciado por el ciudadano Mauricio Cheyne Bonilla. Igualmente se dispuso notificar el contenido del auto a los demandantes en tutela, as\u00ed como a los integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y se orden\u00f3 al secretario del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 enterar, en forma inmediata \u201cde este auto a quienes fueron partes e intervinieron en el tr\u00e1mite del proceso originado en la acci\u00f3n popular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por oficio No. 125, el secretario del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito remiti\u00f3 el proceso solicitado e inform\u00f3 que \u201cse procedi\u00f3 a notificar a las partes de la acci\u00f3n popular de la referencia sobre el contenido del auto de fecha 21 de enero del a\u00f1o en curso, proferido por esa corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema y cuestiones jur\u00eddicas a tratar \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Rafael Antonio Pinz\u00f3n, Ernesto Vargas Cort\u00e9s, Maria Fernanda Dur\u00e1n de Vargas y Juliana Alexandra Rodr\u00edguez impetraron acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, que fall\u00f3, en segunda instancia, una acci\u00f3n popular que para la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico instaur\u00f3 el se\u00f1or Mauricio Cheyne Bonilla y que fue decidida, en primera instancia, por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir la acci\u00f3n popular en segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada que accedi\u00f3 a las pretensiones del demandante y orden\u00f3 el retiro de una reja que hab\u00eda sido instalada para impedir la entrada de veh\u00edculos automotores extra\u00f1os o desconocidos al barrio. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes en tutela consideran que la permanente entrada de veh\u00edculos automotores perturba la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y la calidad \u00a0de vida de los residentes en el Barrio Ilarco y que la reja no afecta el espacio p\u00fablico, pues los veh\u00edculos entraban desde la calle 116 y el lado oriental es cerrado y que tampoco impide la circulaci\u00f3n de los peatones, ya que la reja est\u00e1 dotada de puertas laterales que permiten la entrada y salida de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En su solicitud de tutela los actores consideran que el Tribunal dej\u00f3 de reconocer que en virtud del silencio administrativo positivo que, seg\u00fan ellos, se configur\u00f3, conforme a los art\u00edculos 63 de la Ley 9 de 1989 y 99 de la Ley 388 de 1997, los vecinos del Barrio Ilarco estaban autorizados para colocar la reja y llaman la atenci\u00f3n acerca de que en el proceso s\u00f3lo fueron recibidos tres de los nueve testimonios que solicitaron. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que, tanto en primera como en segunda instancia, se tuvo en cuenta un informe del Subdirector de Registro Inmobiliario de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico de Bogot\u00e1, el cual, adem\u00e1s de inmotivado, no fue solicitado como prueba por las partes que, en consecuencia, no pudieron controvertirlo, pese a no haber sido rendido por perito id\u00f3neo, designado y posesionado bajo juramento, como lo establece el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la demanda de tutela fue presentada en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al impartirle tr\u00e1mite a la solicitud de amparo el juez de primera instancia decidi\u00f3 notificar al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y tambi\u00e9n a quienes fueron partes en el proceso surtido con fundamento en la acci\u00f3n popular instaurada. La Sala juzga correcta esta actuaci\u00f3n, por cuanto en el procedimiento originado en la acci\u00f3n de tutela se deben garantizar los derechos e intereses de los terceros y, de otra parte, si la acci\u00f3n de tutela llegara a prosperar es claro que resultar\u00eda afectada la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela controvierte, entonces, sentencias judiciales y, dado que en reiterada jurisprudencia, esta Corte ha considerado que, en tal evento, la procedencia del amparo es excepcional, es menester examinar los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia a fin de determinar si se cumplen1. \u00a0<\/p>\n<p>Como requisitos generales de procedencia se exige (i) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, (ii) que se identifiquen los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, (iii) que se hayan agotado los medios judiciales ordinarios o extraordinarios disponibles, (iv) que la situaci\u00f3n haya sido aducida dentro del proceso judicial, \u00a0(v) que se cumpla el requisito de la inmediatez y (vi) que el asunto tenga relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los requisitos espec\u00edficos se refieren a la configuraci\u00f3n de alguno de los vicios que la jurisprudencia constitucional ha considerado como generadores de una v\u00eda de hecho o, en el sentido m\u00e1s amplio \u00faltimamente utilizado, de alguna de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Los vicios que se traducen en v\u00edas de hecho son los tradicionales defectos org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental, que han sido constantemente reelaborados en la jurisprudencia, y a ellos se agregan las causales, entre las que se cuentan el error inducido, la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n o el desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala analizar\u00e1 los requisitos generales de procedencia y, s\u00f3lo si se cumplen, pasar\u00e1 a examinar el cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos que sean pertinentes, seg\u00fan las particularidades del caso que ahora ocupa su atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como ha quedado expuesto, es requisito gen\u00e9rico de procedencia que la acci\u00f3n no se dirija en contra de providencias en las cuales se haya resuelto respecto de una acci\u00f3n de tutela, pues no es admisible la prolongaci\u00f3n indefinida de las controversias relativas a los derechos fundamentales y, por ello, existe una prohibici\u00f3n que conduce a la improcedencia del mecanismo de protecci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 86 superior cuando se intente en contra de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso ahora examinado, se supera este requisito, pues mediante la acci\u00f3n de tutela se cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al fallar la segunda instancia de una acci\u00f3n popular de la que conoci\u00f3, en primera instancia, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, cuya decisi\u00f3n podr\u00eda verse afectada por lo que se llegue a resolver a prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El agotamiento de todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios es otro requisito gen\u00e9rico de procedencia y al respecto se debe se\u00f1alar que en contra de la sentencia de primera instancia fue interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, cuya resoluci\u00f3n dio lugar a la sentencia cuestionada mediante acci\u00f3n de tutela y que al alcance de los peticionarios de la tutela no existe otro recurso que les permita ventilar la inconformidad puesta de presente en la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reform\u00f3 la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en su art\u00edculo 11 aprueba como art\u00edculo nuevo de la mencionada Ley Estatutaria el 36A, sobre el \u201cmecanismo de revisi\u00f3n eventual en las acciones populares y de grupo y de los recursos extraordinarios. De conformidad con el nuevo art\u00edculo, \u201cen su condici\u00f3n de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petici\u00f3n de parte o del Ministerio P\u00fablico, el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de sus secciones en los asuntos que corresponden a las acciones populares o de grupo podr\u00e1 seleccionar, para su eventual revisi\u00f3n, las sentencias o dem\u00e1s providencias que determinen la finalizaci\u00f3n o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El apartado transcrito fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional \u201cen el entendido de que es una competencia adicional y que en ning\u00fan caso impide interponer la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia objeto de revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n o la decisi\u00f3n que resuelva definitivamente la revisi\u00f3n\u201d. A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo citado indica que \u201cla petici\u00f3n deber\u00e1 formularse dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso\u201d y establece los t\u00e9rminos del tr\u00e1mite que, en tal eventualidad, se deben cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que la posibilidad de solicitar la eventual revisi\u00f3n constituye un mecanismo de defensa adicional que deber\u00eda ser intentado antes de presentar una acci\u00f3n de tutela y, aunque la ley que la autoriza entr\u00f3 a regir el 22 de enero de 2009 y que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de enero de ese a\u00f1o, en el caso ahora examinado no es viable exigir la presentaci\u00f3n de la solicitud de revisi\u00f3n, pues esa posibilidad se estableci\u00f3 para las sentencia o decisiones que ponen fin a procesos proferidas por los tribunales administrativos, y la acci\u00f3n popular que se examina fue tramitada por jueces pertenecientes a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es importante destacar lo expuesto por la Corte Constitucional al decidir sobre la constitucionalidad del proyecto que luego se convirti\u00f3 en la Ley 1285 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, el hecho de que se haya previsto la revisi\u00f3n eventual s\u00f3lo para las decisiones de los tribunales administrativos, excluy\u00e9ndose la de los juzgados administrativos, no vicia de inconstitucionalidad la norma. En este sentido es necesario tener en cuenta que los jueces administrativos tienen el deber de respeto a los precedentes en su dimensi\u00f3n vertical, de manera que por esa v\u00eda la revisi\u00f3n de los fallos de los tribunales administrativos ha de garantizar tambi\u00e9n la coherencia sist\u00e9mica con la jurisprudencia de los juzgados administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco se observa vicio de inconstitucionalidad porque no se haya previsto la revisi\u00f3n eventual de las decisiones proferidas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues se trata de dos regulaciones que si bien protegen los mismos bienes jur\u00eddicos se sujetan a reglas procedimentales diferentes \u2013al menos en forma supletoria- que no pueden ser equiparadas para estos efectos. Adem\u00e1s, esa regulaci\u00f3n responde al margen de configuraci\u00f3n del Legislador y resulta razonable si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 11 del proyecto solamente introduce cambios a la competencia en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, de modo que ser\u00eda incoherente que esa misma norma propusiera cambios en la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores criterios, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado estim\u00f3 que la competencia le corresponde al Consejo de Estado \u00fanicamente respecto de las providencias \u201cproferidas por los Tribunales Administrativos, mas no de las dictadas por los jueces administrativos, ni por las Salas Civil-Familia de los Tribunales Superiores, \u00e9stas \u00faltimas integrantes de la jurisdicci\u00f3n ordinaria Civil\u201d y rechaz\u00f3 una petici\u00f3n que pretend\u00eda la revisi\u00f3n de una sentencia proferida, en segunda instancia, por un Tribunal Superior3. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Tambi\u00e9n se exige aducir durante el proceso la situaci\u00f3n en la cual tiene origen la tutela y el requisito puede darse por cumplido, porque en la contestaci\u00f3n de la demanda la apoderada de algunos residentes invoc\u00f3 la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo, aleg\u00f3 que no se presentaba vulneraci\u00f3n del espacio p\u00fablico y solicit\u00f3 citar a nueve personas \u201cpara que, como testigos, rindan declaraci\u00f3n sobre lo que les conste en relaci\u00f3n con el espacio p\u00fablico y el medio ambiente\u201d. Posteriormente, en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n nuevamente se puso de presente que el silencio administrativo positivo no hab\u00eda sido tenido en cuenta por el juez de primera instancia, que se hab\u00eda omitido la pr\u00e1ctica de algunos testimonios y que la visita t\u00e9cnica administrativa practicada por la Subdirecci\u00f3n de Registro Inmobiliario de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico, hab\u00eda sido practicada por una entidad administrativa sin citaci\u00f3n y audiencia de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Trat\u00e1ndose del requisito de la inmediatez, la Sala observa que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia el 30 de enero de 2009, mientras que los actores presentaron la acci\u00f3n de tutela el 23 de febrero del mismo a\u00f1o, en un t\u00e9rmino que claramente es razonable, pues entre una fecha y otra apenas transcurrieron algo m\u00e1s de 20 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Finalmente, se exige que el asunto planteado tenga relevancia constitucional y la Sala considera que la cuesti\u00f3n planteada por los actores trasciende el \u00e1mbito puramente legal, pues involucra una controversia referente al espacio p\u00fablico y al medio ambiente, temas que tienen indudable raigambre constitucional, fuera de lo cual se alega la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso que tambi\u00e9n genera razonables dudas acerca de la actuaci\u00f3n de los jueces en el proceso que tuvo su origen en la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los requisitos espec\u00edficos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuada la revisi\u00f3n de los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala entra a considerar los requisitos espec\u00edficos que, seg\u00fan lo expuesto, corresponden a los tradicionales defectos org\u00e1nico, sustantivo, procedimental y f\u00e1ctico, as\u00ed como a las denominadas causales de procedencia que paulatinamente ha decantado la jurisprudencia constitucional. Dado que el asunto ahora examinado no involucra todos los defectos y causales, se abordar\u00e1n \u00fanicamente los aspectos pertinentes, de acuerdo con la alegaci\u00f3n de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La interpretaci\u00f3n de la ley aplicable al caso y el defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha se\u00f1alado, el primer motivo de queja en contra de la sentencia que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 al decidir en segunda instancia la acci\u00f3n popular presentada por el ciudadano Mauricio Cheyne Bonilla, consiste en que el fallador no habr\u00eda tenido en cuenta la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo, en contra del \u201cclaro y evidente sentido\u201d del art\u00edculo 63, inciso 3\u00ba de la Ley 9\u00aa de 1989 y del art\u00edculo 99 de la Ley 388 de 1997, \u201cactualmente vigente que lo reiter\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n as\u00ed planteada ubica el reparo dentro del \u00e1mbito del defecto sustantivo que, entre otros supuestos, se presenta cuando la autoridad judicial aplica un precepto claramente inaplicable al caso, deja de aplicar la disposici\u00f3n aplicable u opta por una interpretaci\u00f3n contraria a \u201clos postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d4. Esta \u00faltima hip\u00f3tesis es la que interesa destacar a prop\u00f3sito del caso analizado, pues la inconformidad de los demandantes en tutela radica en que, al decidir sobre la acci\u00f3n popular, no se atendi\u00f3 el sentido de los art\u00edculos que, a juicio de los actores, prev\u00e9n la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo, con fundamento en el cual fue colocada una reja para controlar el acceso de veh\u00edculos al barrio en donde residen. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que la interpretaci\u00f3n de los preceptos legales efectuada por los jueces de la Rep\u00fablica al resolver un asunto sometido a su conocimiento, est\u00e1 amparada por la autonom\u00eda judicial, de modo que ante una interpretaci\u00f3n debidamente sustentada no procede la tutela, pues el caso es solucionado, en derecho, por quien est\u00e1 dotado de competencia para hacerlo5. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la autonom\u00eda del juez no puede servir de pretexto para validar interpretaciones que no sean posibles y, por lo mismo, no ampara cualquier atribuci\u00f3n de sentido a los textos legales, ya que \u201cde la Constituci\u00f3n surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la correcci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico y la realizaci\u00f3n de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificaci\u00f3n dictada por las altas cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las interpretaciones contraevidentes, irrazonables o desproporcionadas dan lugar al defecto sustantivo que \u201cdependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n judicial\u201d, debi\u00e9ndose destacar que, cuando se trata de la interpretaci\u00f3n de la ley, las fallas en que se incurra \u201chan de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente\u201d. Tambi\u00e9n puede tener incidencia en la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo el desconocimiento de la Constituci\u00f3n, siempre que en el proceso interpretativo de la ley se dejen de tener en cuenta \u201ccontenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, respecto del silencio administrativo positivo, la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 transcribe, en lo pertinente, el art\u00edculo 63 de la Ley 9\u00aa de 1989 e indica que \u201cla disposici\u00f3n legal que le sirvi\u00f3 de soporte a la petici\u00f3n, no contemplaba el otorgamiento de licencias para construcci\u00f3n en espacio p\u00fablico, sin que obviamente, pueda configurarse la autorizaci\u00f3n que se afirma haberse requerido, por el hecho de que en la reforma introducida en 1998 (Ley 388) se permitiera solicitar autorizaci\u00f3n para amoblamiento en espacio p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras recordar que, seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 82 del Acuerdo Distrital No. 6 de 1990 y el art\u00edculo 19 del Decreto 382 de 1992, \u201clas v\u00edas p\u00fablicas no podr\u00e1n ser encerradas en forma tal que se prive a la ciudadan\u00eda de su uso y libre tr\u00e1nsito\u201d y que \u201cen las calles se proh\u00edbe el uso de talanqueras o de cualquier otro cerramiento que impida el libre tr\u00e1nsito de peatones y veh\u00edculos\u201d, el juzgador a\u00f1adi\u00f3 que \u201clas autoridades no hab\u00edan concedido, ni directa ni virtualmente licencia alguna para el cerramiento de la v\u00eda p\u00fablica, y el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular no fue instituido para efectuar un juicio de validez, utilidad o conveniencia de unas obras que legalmente est\u00e1n prohibidas, de donde las justificaciones en que se sustentan la defensa y la impugnaci\u00f3n resultan impertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concluy\u00f3 que \u201cal aducirse que se contaba con una autorizaci\u00f3n que en realidad no se configur\u00f3, no hab\u00eda discusi\u00f3n en torno a que se hab\u00eda efectuado un cerramiento en la v\u00eda p\u00fablica, obra con la cual se afecta la destinaci\u00f3n del espacio p\u00fablico al uso com\u00fan, es decir, el de toda persona que por all\u00ed libremente quisiera circular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para apreciar si la interpretaci\u00f3n, plasmada en la providencia cuestionada es contraria al sentido de la ley, o no consulta debidamente la Constituci\u00f3n, la Sala estima necesario se\u00f1alar que el art\u00edculo 63 de la Ley 9\u00aa de 1989 establec\u00eda, en lo pertinente, que \u201cpara adelantar obras de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y reparaci\u00f3n, demolici\u00f3n de edificaciones o de urbanizaci\u00f3n y parcelaci\u00f3n para construcci\u00f3n de inmuebles\u201d se requer\u00eda permiso o licencia \u201cexpedida por los municipios, \u00e1reas metropolitanas, del Distrito Especial de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agregaba que \u201clas entidades enumeradas en el inciso anterior tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas h\u00e1biles para pronunciarse sobre las solicitudes de otorgamiento de las licencias de urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n y de cuarenta y cinco (45) d\u00edas para las licencias de uso y funcionamiento contados desde la fecha de la solicitud\u201d, de modo que vencidos estos plazos \u201csin que la autoridad se hubiere pronunciado, las solicitudes de licencias se entender\u00e1n aprobadas en los t\u00e9rminos solicitados pero en ning\u00fan caso en contravenci\u00f3n a las normas que regulen la actividad\u201d y, por \u00faltimo, se somet\u00eda la invocaci\u00f3n del silencio administrativo positivo \u201cal procedimiento previsto en los art\u00edculos 41 y 42 del Decreto Ley 01 de 1984\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 99 de la Ley 388 de 1997 precept\u00faa que \u201cpara adelantar obras de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y demolici\u00f3n de edificaciones\u201d, se requiere la expedici\u00f3n de licencia por el respectivo municipio o por el Distrito Capital\u201d, licencias que \u201cse otorgar\u00e1n con sujeci\u00f3n al plan de ordenamiento territorial, planes parciales y las normas urban\u00edsticas que los desarrollen y complementen\u201d e igualmente se\u00f1ala que \u201clas entidades competentes y los curadores urbanos, seg\u00fan sea el caso, tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contado desde la fecha de la solicitud\u201d y que \u201cvencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencia se entender\u00e1n aprobadas en los t\u00e9rminos solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobaci\u00f3n del proyecto presentado mediante la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo\u201d, cuya invocaci\u00f3n \u201cse someter\u00e1 al procedimiento previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, no le corresponde a la Corte Constitucional emprender su propia labor de interpretaci\u00f3n de los textos jur\u00eddicos implicados en la resoluci\u00f3n del asunto debatido en el proceso judicial, para luego confrontar los resultados de su actividad hermen\u00e9utica con los obtenidos por el juez y vertidos en la sentencia cuestionada, pues su actividad se limita a apreciar si la interpretaci\u00f3n dada por el juez es posible o razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que la falla que afecte la interpretaci\u00f3n del juez ha de ser protuberante y, por lo mismo, f\u00e1cilmente apreciable a la luz del texto legal o de aquellos textos constitucionales que, de acuerdo con las circunstancias del caso, han debido tenerse en cuenta. No se trata, entonces, de una comparaci\u00f3n entre el resultado de la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte y el obtenido por el juez en el proceso, sino de una apreciaci\u00f3n de la actividad hermen\u00e9utica cumplida por el fallador que revele lo contraevidente de su resultado o la clara falta de conexi\u00f3n con los contenidos constitucionales, de tal modo que se imponga como conclusi\u00f3n necesaria que la interpretaci\u00f3n adecuada debe ser totalmente distinta de la recogida en la sentencia acusada de constituir una v\u00eda de hecho o de dar lugar a alguna de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al juez constitucional no le corresponde, entonces, imponer su propia interpretaci\u00f3n o decidir de conformidad con cu\u00e1l de los diferentes sentidos de una disposici\u00f3n ha de resolverse el caso y, por consiguiente, no cabe plantear mediante la acci\u00f3n de tutela que se deseche la interpretaci\u00f3n plausible realizada por el juez de la causa y que en su reemplazo se acoja otra m\u00e1s favorable a los intereses o pretensiones de quien la invoca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en esta oportunidad no le ata\u00f1e a la Sala examinar la cuesti\u00f3n debatida en el proceso surtido a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n popular instaurada, ni decidir, concretamente, si se ha configurado o no el silencio administrativo positivo alegado, sino establecer si la interpretaci\u00f3n judicial cuestionada es tan burda o grosera que no haya forma de adscribirla a la disposici\u00f3n jur\u00eddica interpretada o que, en definitiva, no hace parte de su contenido jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 estim\u00f3 que la autorizaci\u00f3n para instalar la reja no encuentra soporte en la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo, pues seg\u00fan el fallador, el art\u00edculo 63 de la Ley 9\u00aa de 1989 no contemplaba el otorgamiento de licencias para construcci\u00f3n en espacio p\u00fablico, ni la Ley 388 de 1997 tiene el efecto de constituir la autorizaci\u00f3n que, a su juicio, no se obtuvo en virtud del silencio positivo que, por lo dem\u00e1s, s\u00f3lo fue protocolizado el 20 de junio de 2007, despu\u00e9s de presentada la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque cupiera el eventual desacuerdo con la interpretaci\u00f3n del Tribunal, lo cierto es que su hermen\u00e9utica no es radicalmente contraria o ajena a las posibilidades interpretativas de las disposiciones invocadas, a lo cual cabe agregar que la taxatividad a la que est\u00e1 sujeta la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo8 torna todav\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil advertir un defecto garrafal en lo razonado por el juez o avizorar que la interpretaci\u00f3n ha debido ser otra, a lo cual se suma que tampoco se evidencia una contrariedad con la Constituci\u00f3n, en cuyo art\u00edculo 82 se establece que \u201ces deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte las consideraciones vertidas en la sentencia con la que culmin\u00f3 la primera instancia de la acci\u00f3n de tutela impetrada, en el sentido de que la sentencia cuestionada fue proferida con apoyo en la autonom\u00eda e independencia de los jueces y que el argumento primordial de lo decidido consisti\u00f3 \u201cen que el art\u00edculo 63 de la Ley 9\u00aa de 1989 no consagraba la posibilidad de otorgar licencias para adelantar construcciones en espacio p\u00fablico, raz\u00f3n por la que no pod\u00eda configurarse tal autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las pruebas decretadas en el proceso, su valoraci\u00f3n y el defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>El segundo reparo esgrimido en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 radica en que de los 9 testimonios solicitados al contestar la demanda s\u00f3lo se recibieron 3 y no se hizo referencia a ellos ni en primera ni en segunda instancia, fuera de lo cual tampoco se estimaron en su conjunto las restantes pruebas, seg\u00fan la regla de la sana cr\u00edtica y lo dispuesto en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Adem\u00e1s uno de los testimonios no fue recibido pese a que el llamado a testificar justific\u00f3 su ausencia y a que se solicit\u00f3 se\u00f1alamiento de nueva fecha y hora para recibir la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los planteamientos de los actores adscriben este nuevo reparo dentro del denominado defecto f\u00e1ctico que se genera cuando la decisi\u00f3n judicial se adopta sin que se haya comprobado plenamente el supuesto de hecho, a causa de una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas, de una valoraci\u00f3n francamente irrazonable o contraevidente e incluso de la suposici\u00f3n de una prueba y tiene connotaci\u00f3n positiva siempre que el juez obra de manera inadecuada y negativa cuando el juzgador omite la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes9. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional producida en sede de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela reconoce \u201cel gran poder discrecional\u201d del juez \u201cpara valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n\u201d y \u201clibremente su convencimiento\u201d, pero tambi\u00e9n ha advertido que ese poder no puede ejercerse arbitrariamente, sino sometido a \u201ccriterios objetivos, racionales, serios y responsables\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto planteado por los demandantes en tutela, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 en la sentencia cuestionada que a\u00fan cuando en la sentencia de primera instancia no fueron tenidos en cuenta algunos testimonios postulados como prueba, \u201cpara el caso estos no alteran la decisi\u00f3n adoptada, ya que como lo dejan ver los testigos V\u00edctor Hugo Ball\u00e9n Rojas, Alvaro Rom\u00e1n Bustamante y Miriam Mercedes Pinz\u00f3n, los dos primeros no son residentes del conjunto los Llarcos (sic) y no saben con exactitud lo que all\u00ed sucedi\u00f3, y la \u00faltima de las testigos cuenta que desde que vive en ese conjunto residencial la reja siempre ha existido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia sentada por las diversas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural e inmediaci\u00f3n, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia y la tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si el error en el juicio valorativo es de tal entidad que \u201csea ostensible, flagrante y manifiesto\u201d y tenga \u201cuna incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce del asunto\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto rese\u00f1ado, las simples diferencias en la valoraci\u00f3n de una prueba no generan un defecto f\u00e1ctico, por cuanto al juez de la causa le corresponde determinar cu\u00e1l de las alternativas referentes a las pruebas es la mejor adaptada a las particularidades del caso sometido a su conocimiento y a esto cabe a\u00f1adir que el juez de tutela debe partir de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial y de la correspondiente valoraci\u00f3n de las pruebas13. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n de las actuaciones surtidas en el proceso adelantado permite verificar que en el auto de decreto de pruebas, en lo que hace a la parte demandada se orden\u00f3 tener como pruebas las aportadas con la contestaci\u00f3n, citar a Jorge Emilio Rhenals y V\u00edctor Hugo Ball\u00e9n para que concurrieran a rendir declaraci\u00f3n, as\u00ed como a Alvaro Diego Rom\u00e1n Bustamente y Miriam Pinz\u00f3n de Lora para que concurrieran a rendir testimonio, habi\u00e9ndose agregado que \u201ca estos testimonios se limita la prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las pruebas de la parte actora se orden\u00f3 tener como tales las documentales aportadas de acuerdo a su valor probatorio y se estim\u00f3 que no era necesaria la inspecci\u00f3n judicial, debi\u00e9ndose anotar que en la pr\u00e1ctica de las declaraciones o testimonios se expres\u00f3 que la finalidad de la reja era restringir el paso vehicular de quienes no residen en esa calle que es cerrada y, en cuanto a las fotograf\u00edas que obran en la actuaci\u00f3n, se reconoci\u00f3 que efectivamente corresponden al lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es suficiente la anterior constataci\u00f3n para concluir que en materia probatoria no se advierte que los jueces hayan incurrido en errores de una entidad tal que configuren un defecto f\u00e1ctico y, no siendo de competencia del juez de tutela entrar a apreciar las pruebas o valorarlas, es claro que tampoco por este aspecto procede la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo los demandantes indican que el Informe del Subdirector de Registro Inmobiliario de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico de Bogot\u00e1, fuera de carecer de motivaci\u00f3n, no fue solicitado como prueba por ninguna de las partes, ni decretado o practicado con la audiencia de ellas, por todo lo cual el referido informe es ilegal, no tiene valor probatorio y viola el debido proceso. Este reparo tambi\u00e9n se inscribe dentro del \u00e1mbito del defecto f\u00e1ctico y, por lo tanto, valen aqu\u00ed las consideraciones hechas a prop\u00f3sito de la acusaci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este aspecto, en la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al examinar argumentaci\u00f3n similar se estima que \u201ces intrascendente en vista del reconocimiento que se hizo acerca de que en realidad se efectu\u00f3 un cerramiento en v\u00eda p\u00fablica \u2013lo cual afecta el disfrute del mismo por toda la comunidad gen\u00e9ricamente considerada-, con independencia de que de todas maneras los documentos referidos y los conceptos all\u00ed plasmados por autoridad p\u00fablica obraron en la actuaci\u00f3n a lo largo del proceso, circunstancia que permit\u00eda a todos los intervinientes conocer lo dictaminado y ejercer de modo cabal su derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Un repaso del expediente permite verificar que en el auto admisorio se orden\u00f3 su comunicaci\u00f3n a la alcald\u00eda local del sector en donde se encuentran ubicados los inmuebles pertenecientes a los demandados, al Ministerio P\u00fablico, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Delegada en Asuntos Civiles, a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Divisi\u00f3n Protecci\u00f3n del Espacio P\u00fablico, a la comunidad del sector y a la curadur\u00eda urbana respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La curadur\u00eda urbana contest\u00f3 e igualmente lo hizo la Alcald\u00eda Mayor, Secretar\u00eda de Gobierno que, al concluir, afirm\u00f3 que la reja en cuesti\u00f3n \u201cvulnera el espacio p\u00fablico, al impedir el libre desplazamiento de los autom\u00f3viles y de los peatones por dicha v\u00eda y tambi\u00e9n figura en el expediente la contestaci\u00f3n de la apoderada del Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico en la cual informa acerca de la realizaci\u00f3n de una visita t\u00e9cnico &#8211; administrativa por parte de la Subdirecci\u00f3n de Registro Inmobiliario, cuya conclusi\u00f3n es \u201cque existe vulneraci\u00f3n del espacio p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las copias enviadas por la Secretar\u00eda de Gobierno aparece en el expediente que el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 incorporarlas al proceso y, como qued\u00f3 expuesto, en el auto que decret\u00f3 las pruebas se orden\u00f3 tener \u201ccomo pruebas las documentales aportadas de acuerdo a su valor probatorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, resta apuntar que las consideraciones del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 est\u00e1n precedidas por el concepto de espacio p\u00fablico que trae el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 9\u00aa de 1989, de conformidad con cuyas voces, es \u201cel conjunto de inmuebles p\u00fablicos y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los l\u00edmites e intereses individuales de los habitantes\u201d y rengl\u00f3n seguido agrega que del espacio p\u00fablico hacen parte \u201clas \u00e1reas requeridas para la circulaci\u00f3n, tanto peatonal, como vehicular, las \u00e1reas para la recreaci\u00f3n p\u00fablica, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro sobre v\u00edas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca tambi\u00e9n la sentencia atacada que, seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba de la misma ley, el destino de los bienes de uso p\u00fablico incluidos en el espacio p\u00fablico s\u00f3lo puede ser variado por los concejos o las Juntas Metropolitanas a iniciativa del alcalde, \u201csiempre y cuando sean canjeados por otros de caracter\u00edsticas equivalentes, advirtiendo que los parques o zonas verdes que tengan el car\u00e1cter de bienes de uso p\u00fablico, as\u00ed como las v\u00edas p\u00fablicas, no podr\u00e1n ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadan\u00eda de su uso, goce, disfrute visual y libre tr\u00e1nsito\u201d, y ante todo recuerda el contenido del art\u00edculo 82, ya citado en esta providencia, que radica en cabeza del Estado la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y de su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, que prevalece sobre los intereses particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El marco normativo que se acaba de exponer refuerza la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual la interpretaci\u00f3n de la ley vertida en la sentencia atacada y la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de las pruebas son razonables y no denotan una actuaci\u00f3n arbitraria o injustificada que d\u00e9 lugar a la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo o del defecto f\u00e1ctico. En estas condiciones, se impone confirmar la sentencia que, en segunda instancia, confirm\u00f3 la de primer grado, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en este proceso, mediante Auto del veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida, en segunda instancia, el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la sentencia proferida, en primera instancia, el nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre estos requisitos se pude consultar, por todas, la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C-713 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Providencia del 29 de abril de 2009. Expediente n\u00famero 11001-03-15-000-2009-00411-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia \u00a0T-589 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-1001 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-1045 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9anse las sentencias T-567 de 1998, SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-737 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-449 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-264 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-636 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia T-336 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-579\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se alega defecto sustantivo en providencia de segunda instancia por no haber tenido en cuenta configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo al decidir acci\u00f3n popular\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}