{"id":1795,"date":"2024-05-30T16:25:46","date_gmt":"2024-05-30T16:25:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-206-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:46","slug":"t-206-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-206-95\/","title":{"rendered":"T 206 95"},"content":{"rendered":"<p>T-206-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-206\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>NOTICIERO-Responsabilidad\/NOTICIERO QAP\/DERECHO A LA INFORMACION-Veracidad e imparcialidad &nbsp;<\/p>\n<p>Los encargados de los medios masivos de comunicaci\u00f3n no pueden excusarse diciendo que ellos se limitan a difundir las afirmaciones injuriosas o calumniosas que cualquiera les presente. &nbsp;Ellos tienen el derecho de informar, pero la informaci\u00f3n tiene que ser veraz e imparcial. &nbsp; Y la que se difundi\u00f3 sobre el doctor Becerra Barney no ten\u00eda ninguna de estas dos calidades: no era veraz, como se comprob\u00f3 plenamente en los d\u00edas inmediatamente siguientes; y no era imparcial, como es ostensible si se tiene en cuenta la expresi\u00f3n coloquial usada por el propio noticiero. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Veracidad &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se divulga una noticia que no corresponde a la verdad, se est\u00e1 faltando al deber de difundir informaci\u00f3n veraz e imparcial; y se est\u00e1 violando, por lo mismo, el derecho del p\u00fablico a recibir la que reuna tales calidades. Y si esa informaci\u00f3n atenta contra el buen nombre o contra la honra de alguien se est\u00e1, adem\u00e1s, violando el derecho de \u00e9ste. No se exige al periodista, como si fuera un juez infalible, comprobar por medio de una prueba incontestable la veracidad de la noticia. Pero s\u00ed est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar, con prudencia y diligencia, las averiguaciones conducentes. Entre ellas, en trat\u00e1ndose de hechos delictuosos, deber\u00e1 preguntarse, porque ello es sensato, por qu\u00e9 quien se dice due\u00f1o de la informaci\u00f3n no acude a la autoridad competente sino al periodista. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la condena al pago de perjuicios, en abstracto, que hiciera el juzgado, obr\u00f3 correctamente el Tribunal al revocarla, porque tales perjuicios no se alegaron en la demanda, ni se demostraron en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-L\u00edmites\/DECISION JUDICIAL-Obligaci\u00f3n de acatarla &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, los particulares pueden analizar y controvertir p\u00fablicamente las decisiones de los jueces, no s\u00f3lo por su aspecto estrictamente jur\u00eddico, sino por la estimaci\u00f3n que se haga de los hechos pertinentes en la providencia. Pero, es evidente que quienes son partes en un proceso est\u00e1n m\u00e1s obligados que los dem\u00e1s a respetar a los jueces y a acatar sus decisiones, en especial las contrarias a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>PERIODISTA-Reconocimiento de equivocaciones &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION &nbsp;<\/p>\n<p>Al momento de proferirse el fallo de primera instancia, exist\u00eda tal nulidad, que podr\u00eda haber sido propuesta al notificarse el mismo fallo. La nulidad descrita se sane\u00f3, de conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque las personas indebidamente representadas, citadas o emplazadas, actuaron en el proceso sin alegarla. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente T- 56.732 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Manuel Francisco Becerra Barney contra Mar\u00eda Elvira Samper Nieto y Mar\u00eda Isabel Rueda Serbousek, como responsables del noticiero Q.A.P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Arango Mej\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los once (11) d\u00edas del mes mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, en el proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Manuel Francisco Becerra Barney contra las se\u00f1oras Mar\u00eda Elvira Samper Nieto y Mar\u00eda Isabel Rueda Serbousek, como responsables del noticiero Q.A.P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;Hechos.- &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que deben tenerse en cuenta al revisar el presente proceso, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- El doctor Manuel Francisco Becerra Barney promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el noticiero de televisi\u00f3n Q.A.P., por una noticia divulgada el d\u00eda 15 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- La noticia en menci\u00f3n la present\u00f3 el noticiero as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en la misma emisi\u00f3n del noticiero, se ampli\u00f3 la noticia diciendo que el ex contralor estaba &#8220;en la mira de la Liga Ciudadana contra la corrupci\u00f3n que lidera el ex parlamentario Gustavo Petro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que el contrato que el doctor Becerra Barney pretend\u00eda firmar &#8220;era por veinte millones de d\u00f3lares &#8221; para que la firma Arthur Andersen hiciera la auditor\u00eda de los comit\u00e9s de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros en Europa y Norteam\u00e9rica&#8221;. &nbsp;Se agregaba que de tal firma era socia la se\u00f1ora Luz Mar\u00eda Jaramillo, esposa del doctor Becerra Barney. &nbsp;Este, se dec\u00eda, hab\u00eda promovido en el Congreso una ley &#8220;para que sean empresas particulares&#8221; las que se encarguen de la &#8220;auditor\u00eda internacional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se informaba, adem\u00e1s, de la firma de dos contratos, por $813\u00b4000.000 y $ 112\u00b4000.000, respectivamente, con el Instituto de Seguros Sociales y con el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogot\u00e1, por la sociedad Andersen Consulting, &#8220;que opera desde las mismas oficinas de Arthur Andersen, y cuyo accionista es uno de los socios de la esposa de Becerra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;En la emisi\u00f3n correspondiente al 16 de septiembre, es decir, al d\u00eda siguiente, se di\u00f3 oportunidad al doctor Becerra Barney de negar los hechos en que se basaba la acusaci\u00f3n, lo mismo que al se\u00f1or Gustavo Petro de ratificar su denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- El d\u00eda 4 de octubre de 1994, Q.A.P. dijo rectificar &#8220;seg\u00fan texto enviado por el se\u00f1or ex contralor Manuel Francisco Becerra&#8221;, &#8220;la informaci\u00f3n suministrada por la Liga Ciudadana contra la corrupci\u00f3n el pasado 15 de septiembre&#8221;. &nbsp;Ley\u00f3 apartes de la carta recibida del doctor Becerra Barney, y agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El anterior texto fue enviado por el se\u00f1or ex contralor en ejercicio del derecho de rectificaci\u00f3n. El noticiero sin asumir responsabilidad alguna sobre su contenido lo publica para que la opini\u00f3n p\u00fablica cuente con su versi\u00f3n oficial, sin debatir si las oportunidades que se le dio (sic) en la emisi\u00f3n del 16 de septiembre fueron o no suficientes para su defensa integral. Igualmente reitera que las denuncias fueron hechas por la &#8220;Liga contra la Corrupci\u00f3n&#8221; que lidera el ex representante Gustavo Petro con su respectiva fuente por considerar que eran de inter\u00e9s para la comunidad&#8221;. (negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- &nbsp;Considerando que se hab\u00edan violado sus derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad, el doctor Becerra Barney instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado 74 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. La demanda fue presentada el 29 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- &nbsp;El 13 de octubre, el juzgado mencionado dict\u00f3 el fallo de primera instancia, y en su parte resolutoria orden\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Primero.- &nbsp;TUTELAR los derechos fundamentales de la intimidad y el buen nombre, como el de la honra, previstos en los art\u00edculos 15, inciso 1o. y art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n Nacional en favor del doctor MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY. Como personas que vulneraron estos derechos se se\u00f1ala al se\u00f1or VICTOR JAVIER SOLANO TOVAR, como a las se\u00f1oras MARIA ISABEL RUEDA y MARIA ELVIRA SAMPER. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segundo.- &nbsp;En el improrrogable t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta sentencia, el noticiero Q.A.P., deber\u00e1 rectificar la noticia difundida el d\u00eda 15 de septiembre a las nueve y treinta de la noche en los t\u00e9rminos precisos que se se\u00f1alaron en el numeral 6o. de la parte considerativa, para lo cual \u00e9stos se le transcribir\u00e1n y se le remitir\u00e1n mediante oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tercero.- Se les condena al pago en abstracto por el da\u00f1o emergente causado; su reparaci\u00f3n ser\u00e1 en forma solidaria &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuarto.- Si este fallo no es apelado, se enviar\u00e1 a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Notificada la sentencia, fue impugnada por el apoderado de las directoras del noticiero Q.A.P., se\u00f1oras Mar\u00eda Isabel Rueda Serbousek y &nbsp;Mar\u00eda Elvira Samper Nieto. En s\u00edntesis, se aleg\u00f3 que el noticiero se hab\u00eda limitado a presentar una acusaci\u00f3n hecha por Gustavo &nbsp;Petro; que, al no notificarse el auto admisorio de la demanda de tutela a las directoras de Q.A.P., se viol\u00f3 el debido proceso; y que era improcedente la condena al pago de perjuicios. &nbsp;Adem\u00e1s, que &#8220;mal pod\u00eda el ex contralor acudir a la tutela sin haber promovido el proceso ordinario llamado a juzgar la conducta que \u00e9l consider\u00f3 atentatoria contra su buen nombre y honra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo.- &nbsp;Ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que conoci\u00f3 de la segunda instancia, el doctor Becerra Barney manifest\u00f3 su inconformidad con el cumplimiento que Q.A.P. di\u00f3 a la decisi\u00f3n de primera instancia, porque &#8220;se me hace una rectificaci\u00f3n en la cual se me vuelve a colocar a la opini\u00f3n p\u00fablica como un delincuente o por lo menos al lado de un delincuente&#8221;, refiri\u00e9ndose a Miguel Rodr\u00edguez Orejuela, acusado de narcotr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>Noveno.- &nbsp;El 24 de noviembre de 1994, el Tribunal Superior confirm\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia, pues revoc\u00f3 la condena al pago de perjuicios, concedi\u00f3 la tutela demandada, y determin\u00f3 concretamente c\u00f3mo deber\u00eda hacerse la rectificaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3o. Imponer a las directoras del Noticiero Q.A.P. MARIA ELVIRA SAMPER NIETO y MARIA ISABEL RUEDA SEBOUSEK (sic) que en la pr\u00f3xima emisi\u00f3n del noticiero cumplan la rectificaci\u00f3n ordenada en la sentencia impugnada y en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte considerativa, so pena de las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, modific\u00e1ndose en este sentido los t\u00e9rminos de la impuesta por el Juzgado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para adoptar esta decisi\u00f3n, el Tribunal consider\u00f3 que no era aceptable tomar la rectificaci\u00f3n como una oportunidad para criticar el fallo que la ordenaba. Dijo el Tribunal que &#8220;si adem\u00e1s de la cr\u00edtica hecha al fallo, se volvieron a reproducir apartes de las im\u00e1genes y detalles de los hechos materia de la noticia que se cuestion\u00f3, calific\u00e1ndolos p\u00fablicamente de ciertos o inexactos, pues aqu\u00ed no se ha producido ninguna rectificaci\u00f3n y menos si como lo afirma el accionante bajo juramento se exhibi\u00f3 su fotograf\u00eda al lado del sujeto Gilberto Rodr\u00edguez Orejuela (sic), pues sencillamente la rectificaci\u00f3n no s\u00f3lo no se cumpli\u00f3, sino que su nombre y honra tutelados continuaron en tela de juicio ante la opini\u00f3n nacional por el acompa\u00f1amiento de otro hecho adverso&#8221;. Y a\u00f1adi\u00f3: &#8220;El telenoticiero puede difundir las noticias que quiera contra el accionante por separado, pero no puede manipular o distorsionar lo que es el cumplimiento de una sentencia, pues ello constituye una burla a la justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- &nbsp;Llegado el proceso a la Corte y seleccionado para su revisi\u00f3n, la misma Corte consider\u00f3 necesario conocer c\u00f3mo se hab\u00edan cumplido las rectificaciones ordenadas por las sentencias de primera y segunda instancia. Con este fin, dict\u00f3 el auto de fecha marzo 27 de 1995, que orden\u00f3 el env\u00edo de &#8220;COPIAS INTEGRAS de las emisiones correspondientes a los noticieros en los cuales se hicieron las rectificaciones ordenadas por las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en este proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta, el 30 de marzo de 1995, se recibi\u00f3 una grabaci\u00f3n que contiene copia de la emisi\u00f3n del d\u00eda 14 de octubre de 1994, en la cual se dijo hacer la rectificaci\u00f3n ordenada por el fallo de primera instancia. &nbsp;Nada se recibi\u00f3 en relaci\u00f3n con lo dispuesto por el Tribunal al resolver en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Solamente el d\u00eda 4 de mayo del a\u00f1o en curso, lleg\u00f3 una comunicaci\u00f3n firmada por las se\u00f1oras Samper y Rueda, con la cual remiten la grabaci\u00f3n correspondiente a la emisi\u00f3n del d\u00eda 25 de noviembre de 1994, en la cual se hizo la rectificaci\u00f3n ordenada por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;Consideraciones de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver sobre este asunto, previas las siguientes consideraciones- &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, en virtud de lo dispuesto por el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Las sentencias de primera y segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Si se analizan las sentencias de primera y segunda instancias dictadas en el curso de este proceso, se llega a la conclusi\u00f3n de que ambas acertaron al ordenar que se hiciera la rectificaci\u00f3n, por estas razones. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, no es v\u00e1lido el argumento consistente en afirmar que el noticiero se limit\u00f3 a presentar las aseveraciones de Gustavo Petro, y que, en consecuencia, s\u00f3lo \u00e9ste es responsable de las mismas. &nbsp;Esto, por dos motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero, que el noticiero s\u00ed agreg\u00f3 algo de su propia cosecha. &nbsp;En el titular, donde no se menciona &nbsp;a Petro, se dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El anterior contralor Manuel Francisco Becerra, estuvo a punto de meterle un gol a la Naci\u00f3n. Dej\u00f3 listo para la firma un contrato de auditor\u00eda &nbsp;con una firma de la cual es socia su mujer. &nbsp;El Contralor actual dijo que el contrato no ha llegado a su despacho y que si llega no lo firma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto se present\u00f3, indudablemente, como un hecho que el noticiero daba por cierto, de cuya veracidad respond\u00eda. &nbsp;As\u00ed lo demuestra no s\u00f3lo su presentaci\u00f3n, sino lo que m\u00e1s adelante se dice: &nbsp;&#8220;Q.A.P. consult\u00f3 al Contralor David Turbay quien dijo que a su despacho no ha llegado el contrato de los $ 20 millones de d\u00f3lares y que si llega tampoco lo firma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, los encargados de los medios masivos de comunicaci\u00f3n no pueden excusarse diciendo que ellos se limitan a difundir las afirmaciones injuriosas o calumniosas que cualquiera les presente. &nbsp;Ellos tienen el derecho de informar, pero la informaci\u00f3n tiene que ser veraz e imparcial. &nbsp; Y la que se difundi\u00f3 sobre el doctor Becerra Barney no ten\u00eda ninguna de estas dos calidades: no era veraz, como se comprob\u00f3 plenamente en los d\u00edas inmediatamente siguientes; y no era imparcial, como es ostensible si se tiene en cuenta la expresi\u00f3n coloquial usada por el propio noticiero: &nbsp;&#8220;&#8230; meterle un gol a la naci\u00f3n&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica, cuyo texto indica que los medios de comunicaci\u00f3n &#8220;son libres y tienen responsabilidad social&#8221;, se deduce que, cuando se publica una informaci\u00f3n sobre la cual se conoce su autor y \u00e9ste merece ser rectificado por no ser veraz e imparcial, la v\u00edctima puede acudir al juez para demandar protecci\u00f3n, actuando tanto contra el medio como contra el autor de la publicaci\u00f3n, o contra los dos al tiempo&#8221;. (Sentencia T-074\/95, febrero 23 de 1995, Sala 5a. de Revisi\u00f3n, Magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es aceptable la tesis seg\u00fan la cual el periodista nada tiene que hacer para comprobar la veracidad y la imparcialidad de la informaci\u00f3n que un tercero le suministra, antes de difundirla. &nbsp;Esa obligaci\u00f3n existe en trat\u00e1ndose de toda clase de noticias; pero cuando \u00e9stas consisten en la imputaci\u00f3n a alguna persona de hechos delictuosos o deshonrosos, se hace a\u00fan m\u00e1s exigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se divulga una noticia que no corresponde a la verdad, se est\u00e1 faltando al deber de difundir informaci\u00f3n veraz e imparcial; y se est\u00e1 violando, por lo mismo, el derecho del p\u00fablico a recibir la que reuna tales calidades. Y si esa informaci\u00f3n atenta contra el buen nombre o contra la honra de alguien se est\u00e1, adem\u00e1s, violando el derecho de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>No se exige al periodista, como si fuera un juez infalible, comprobar por medio de una prueba incontestable la veracidad de la noticia. Pero s\u00ed est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar, con prudencia y diligencia, las averiguaciones conducentes. Entre ellas, en trat\u00e1ndose de hechos delictuosos, deber\u00e1 preguntarse, porque ello es sensato, por qu\u00e9 quien se dice due\u00f1o de la informaci\u00f3n no acude a la autoridad competente sino al periodista. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, las acusaciones del se\u00f1or Petro fueron f\u00e1cilmente destru\u00eddas, y no en cualquier forma sino con prueba documental originada en quienes pod\u00edan desvirtuarlas. &nbsp;En efecto, la comunicaci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica, de fecha septiembre 21 de 1994, unida a las certificaciones de la Jefe de la Unidad de Recursos F\u00edsicos de la Contralor\u00eda, y de la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la misma, demostraba la falsedad del cargo relativo a la tramitaci\u00f3n del supuesto contrato por US$20\u00b4000.000; demostraci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s completa si se tienen en cuenta la carta del se\u00f1or Gerente de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, de septiembre 16 de 1994, sobre la inexistencia del proyecto de contrato, y el comunicado de prensa del representante de Arthur Andersen &amp; C\u00eda. Colombia, de la misma fecha. De manera que ya el 21 de septiembre de 1994, los responsables del noticiero Q.A.P. sab\u00edan, o ten\u00edan por qu\u00e9 saber, que la acusaci\u00f3n principal, la relativa al supuesto contrato, no correspond\u00eda a la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el 21 de noviembre de 1994, el Subsecretario General de la C\u00e1mara de Representantes expidi\u00f3 constancia sobre el hecho de que el Ministro de Hacienda fue quien present\u00f3 el proyecto de ley sobre el control interno cuya autor\u00eda, se atribu\u00eda al doctor Becerra Barney. &nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo cual se suma la intervenci\u00f3n ante el noticiero del doctor Hern\u00e1n Jim\u00e9nez Barrero, antiguo Secretario General de la Contralor\u00eda, encaminada a desvirtuar las acusaciones de Petro, y anterior a la divulgaci\u00f3n de la noticia, pues tuvo lugar el mismo 15 de septiembre. Intervenci\u00f3n que no mereci\u00f3 cr\u00e9dito a los encargados del noticiero. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: cuando el 20 de septiembre de 1994 el doctor Manuel Francisco Becerra Barney solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n, por carta que aparece en el expediente, el noticiero ha debido hacerla. \u00bfC\u00f3mo? Sencillamente, reconociendo que la informaci\u00f3n que hab\u00eda difundido, no era verdadera, y no dej\u00e1ndolo al criterio de los televidentes, pues \u00e9stos no dispon\u00edan de los elementos de juicio que s\u00ed ten\u00eda Q.A.P &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que en la emisi\u00f3n del 4 de octubre de 1994 el noticiero Q.A.P. dijo rectificar &#8220;la informaci\u00f3n suministrada por la &#8220;Liga ciudadana contra la Corrupci\u00f3n el pasado 15 de septiembre, &#8220;seg\u00fan texto enviado por el se\u00f1or ex contralor Manuel Francisco Becerra Barney&#8221;. &nbsp;Pero tal rectificaci\u00f3n no fue suficiente, por dos razones: &nbsp;<\/p>\n<p>La primera, porque se present\u00f3 no como hecha por el noticiero, sino por el propio doctor Becerra Barney. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda, porque el noticiero, pese a tener ya en su poder documentos que demostraban la falsedad de las acusaciones, no lo reconoci\u00f3, y puso, o trat\u00f3 de poner, en pie de igualdad las afirmaciones contrarias a la verdad y la versi\u00f3n de quien las hab\u00eda desvirtuado. &nbsp;En efecto, el noticiero concluy\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El anterior texto fue enviado por el se\u00f1or ex contralor en ejercicio del derecho de rectificaci\u00f3n. &nbsp;El noticiero sin asumir responsabilidad alguna sobre su contenido lo publica voluntariamente para que la opini\u00f3n p\u00fablica cuente con su versi\u00f3n oficial, sin debatir si las oportunidades que se le di\u00f3 en la emisi\u00f3n del 16 de septiembre fueron o no suficientes para su defensa integral, igualmente reitera que las denuncias fueron hechas por la &#8220;Liga Contra la Corrupci\u00f3n&#8221; que lidera el ex representante GUSTAVO PETRO con su respectiva fuente por considerar que eran de inter\u00e9s para la comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la rectificaci\u00f3n no se hizo, anduvieron acertados los jueces de instancia al ordenarla. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la condena al pago de perjuicios, en abstracto, que hiciera el juzgado, obr\u00f3 correctamente el Tribunal al revocarla, porque tales perjuicios no se alegaron en la demanda, ni se demostraron en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;C\u00f3mo se hizo la rectificaci\u00f3n ordenada por la sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 74 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en la sentencia de octubre 13 de 1994 orden\u00f3 que la rectificaci\u00f3n se hiciera en los t\u00e9rminos consignados en el aparte VI de la parte motiva de la misma sentencia. &nbsp;A ello ha debido limitarse el noticiero Q.A.P. en su emisi\u00f3n del d\u00eda 14 de octubre de 1994. &nbsp;No se hizo as\u00ed, como se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transmitir la rectificaci\u00f3n ordenada, el noticiero sigui\u00f3 refiri\u00e9ndose al tema, bajo esta introducci\u00f3n: &nbsp;&#8220;La anterior rectificaci\u00f3n es el resultado de un proceso que se dio en las siguientes circunstancias&#8230;&#8221; Se hizo a continuaci\u00f3n una dura cr\u00edtica de la sentencia, en la cual se habl\u00f3 de violaci\u00f3n del debido proceso, pruebas secretas, imposibilidad de presentar pruebas por parte de los demandados, imposibilidad de impugnar la sentencia etc. &nbsp;Adem\u00e1s se dio oportunidad para que Petro se ratificara en las acusaciones que la sentencia hab\u00eda considerado falaces. &nbsp;<\/p>\n<p>Y para terminar, diciendo hacer uso del &#8220;derecho de r\u00e9plica&#8221;, y bajo el t\u00edtulo de &#8220;Qui\u00e9n es el tutelante&#8221;, se quiso presentar al doctor Becerra Barney como persona con v\u00ednculos con sindicados p\u00fablicamente del delito de narcotr\u00e1fico, como Miguel Rodr\u00edguez Orejuela. &nbsp;Para ello se utilizaron fotograf\u00edas de \u00e9pocas pasadas. &nbsp;Todo esto nada ten\u00eda que ver con la rectificaci\u00f3n ordenada y ten\u00eda, al parecer, el \u00fanico fin de inferir una nueva ofensa a quien hab\u00eda triunfado en el proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 el Tribunal, y por eso dijo en su sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero si adem\u00e1s de la cr\u00edtica hecha al fallo, se volvieron a reproducir apartes de las im\u00e1genes y detalle de los hechos materia de la noticia que se cuestion\u00f3, calific\u00e1ndolos p\u00fablicamente de ciertos o inexactos, pues aqu\u00ed no se ha producido ninguna rectificaci\u00f3n y menos si, como lo afirma el accionante bajo juramento, se exhibi\u00f3 su fotograf\u00eda al lado del sujeto Gilberto Rodr\u00edguez Orejuela, (sic) pues sencillamente la rectificaci\u00f3n no s\u00f3lo no se cumpli\u00f3, sino que su nombre y honra tutelados continuaron en tela de juicio ante la opini\u00f3n nacional..&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n en la sentencia de segunda instancia se orden\u00f3 hacer la rectificaci\u00f3n &#8220;en los t\u00e9rminos y condiciones de equidad e imparcialidad&#8230; pero sin adiciones o comentarios, so pena de las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 en caso de desacato&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las apreciaciones del Tribunal son correctas. &nbsp;Dictada una providencia judicial, existen medios para controvertirla, previstos en las normas procesales. &nbsp;En el caso que nos ocupa, las directoras del noticiero Q.A.P. pod\u00edan impugnar la sentencia, como lo hicieron; pod\u00edan proponer la nulidad de lo actuado, nulidad que no propusieron; habr\u00edan podido pedir, cuando se tramitaba la segunda instancia, la pr\u00e1ctica de las pruebas que estimaran conducentes, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>En una etapa posterior, ya en la revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, podr\u00edan, como lo han hecho en escrito presentado el 28 de abril de 1995, controvertir el fallo, exponiendo todos sus motivos de inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior, dentro del proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, existen otros medios al alcance de quien crea que en un proceso judicial se han cometido faltas o delitos: puede acusar al funcionario judicial ante la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura, o la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de conformidad con la falta o el delito que crea se ha cometido y con la jerarqu\u00eda de su presunto autor. &nbsp;<\/p>\n<p>Utilizando abusivamente los medios de comunicaci\u00f3n, las partes en el proceso no pueden convertirse en jueces de los jueces, y descalificar las sentencias de \u00e9stos, en una especie de juicio p\u00fablico no previsto en ley alguna. Los procesos judiciales tienen un escenario propio, que no es otro que el de los juzgados y tribunales. &nbsp;En ese escenario se tramita el proceso, y quienes son partes en \u00e9l realizan, con sujeci\u00f3n a la ley procesal, los actos encaminados a su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, en ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, los particulares pueden analizar y controvertir p\u00fablicamente las decisiones de los jueces, no s\u00f3lo por su aspecto estrictamente jur\u00eddico, sino por la estimaci\u00f3n que se haga de los hechos pertinentes en la providencia. Pero, es evidente que quienes son partes en un proceso est\u00e1n m\u00e1s obligados que los dem\u00e1s a respetar a los jueces y a acatar sus decisiones, en especial las contrarias a sus intereses. Al respecto, el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra entre los deberes de las partes y sus apoderados, \u00e9ste: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de \u00e9ste, a las partes y a los auxiliares de la justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El que las partes recurran a medios ajenos al proceso para impugnar providencias dictadas en \u00e9ste, no s\u00f3lo es contrario al derecho procesal, sino, en la generalidad de los casos, in\u00fatil. Los jueces, sometidos solamente al imperio de la ley, son, porque tienen que serlo, inmunes a las amenazas y a los halagos, vengan de donde vinieren. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se hizo el 14 de octubre, so pretexto de cumplir una sentencia, es inaceptable, porque implica una conducta contraria al orden jur\u00eddico. De una parte, se present\u00f3 ante la opini\u00f3n p\u00fablica la sentencia como una torpeza y una insensatez, falt\u00e1ndole al respeto a quien la hab\u00eda dictado; y de la otra, diciendo hacer uso del derecho de r\u00e9plica, se intent\u00f3 agraviar a quien hab\u00eda sido v\u00edctima de la informaci\u00f3n falsa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- \u00bf C\u00f3mo se cumpli\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior ? &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo, el Tribunal orden\u00f3 a las se\u00f1oras Rueda Serbousek y Samper Nieto cumplir &#8220;la rectificaci\u00f3n ordenada en la sentencia impugnada y en los t\u00e9rminos se\u00f1alados&#8230; so pena de las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo se cumpli\u00f3 esta sentencia? A cabalidad, seg\u00fan lo demuestra la grabaci\u00f3n correspondiente a la emisi\u00f3n del d\u00eda 25 de noviembre de 1994:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A continuaci\u00f3n Q.A.P. da cumplimiento a un fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El noticiero Q.A.P. reconoce que se equivoc\u00f3 al darle credibilidad a una informaci\u00f3n suministrada por la liga ciudadana contra la corrupci\u00f3n, cuyo vocero es el ex representante GUSTAVO PETRO, funcionario diplom\u00e1tico de Colombia en B\u00e9lgica, seg\u00fan esa fuente el ex contralor MANUEL FRANCISCO BECERRA habr\u00eda dejado listo para ser adjudicado un contrato de auditor\u00eda externa que &nbsp;favorecer\u00eda a la empresa de la que es socia la esposa del ex contralor. No es cierto que el ex contralor le haya querido meter un gol al pa\u00eds como lo dijo el noticiero en la emisi\u00f3n de 15 de septiembre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, con sencillez y claridad, deben reconocerse los errores. En trat\u00e1ndose de los periodistas, es ostensible que el reconocimiento de las equivocaciones, en lugar de disminu\u00edr su autoridad frente a la opini\u00f3n p\u00fablica, la acrecienta, pues cualquiera entiende que el mismo valor que se tiene para rectificar lo err\u00f3neo se tendr\u00e1 para insistir en lo verdadero. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Las irregularidades cometidas en la tramitaci\u00f3n del proceso en primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo han observado las demandadas, en varias oportunidades, especialmente en el escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, y en el presentado ante esta Corte el 28 de abril de 1995, el auto admisorio de la demanda de tutela se les ha debido notificar, para que pudieran participar en el proceso desde su comienzo. &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n mencionada, configuraba la causal de nulidad prevista por el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, numeral 8, seg\u00fan el cual el proceso es nulo en todo o en parte &#8220;cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su correcci\u00f3n o adici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, en consecuencia, que al momento de proferirse el fallo de primera instancia, exist\u00eda tal nulidad, que podr\u00eda haber sido propuesta al notificarse el mismo fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, \u00bfqu\u00e9 sucedi\u00f3? Sencillamente, que la nulidad descrita se sane\u00f3, de conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque las personas indebidamente representadas, citadas o emplazadas, actuaron en el proceso sin alegarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se revisa el escrito presentado por el apoderado de las se\u00f1oras Samper y Rueda, con fecha octubre 20 de 1994, se comprueba que en \u00e9l no se propuso en ning\u00fan momento la nulidad. El apoderado se limit\u00f3 a impugnar la sentencia de primera instancia; y expresamente advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Inconformidades sobre el Procedimiento.- &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Alcance de la impugnaci\u00f3n por aspectos procedimentales.- &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Manifiesto a la se\u00f1ora Juez que mis clientes me han instru\u00eddo en el sentido de solicitar que los argumentos expresados en los siguientes numerales, solamente sean tenidos en cuenta, si fracasan los planteamientos mediante los cuales se ataca la decisi\u00f3n en el fondo&#8221;. Y a rengl\u00f3n seguido expuso sus reparos sobre el tr\u00e1mite, entre ellos el relativo a la falta de citaci\u00f3n, pero sin siquiera insinuar lo relativo a la nulidad, y menos alegarla. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es ostensible que la nulidad fue saneada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal, sentencia que, como se indic\u00f3, ya fue cumplida en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONF\u00cdRMASE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, el d\u00eda 24 de noviembre de 1994, con la advertencia de que tal sentencia ya fue cumplida por las obligadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- COMUN\u00cdQUESE la presente sentencia al Juzgado Setenta y Cuatro (74) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO &nbsp;BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-206-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-206\/95 &nbsp; NOTICIERO-Responsabilidad\/NOTICIERO QAP\/DERECHO A LA INFORMACION-Veracidad e imparcialidad &nbsp; Los encargados de los medios masivos de comunicaci\u00f3n no pueden excusarse diciendo que ellos se limitan a difundir las afirmaciones injuriosas o calumniosas que cualquiera les presente. &nbsp;Ellos tienen el derecho de informar, pero la informaci\u00f3n tiene que ser veraz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}