{"id":17950,"date":"2024-06-11T21:53:39","date_gmt":"2024-06-11T21:53:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-580-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:39","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:39","slug":"t-580-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-580-10\/","title":{"rendered":"T-580-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-580\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL-Caso en que se niega la expedici\u00f3n de copia de cedula de ciudadan\u00eda de c\u00f3nyuge fallecido por considerarse documento de car\u00e1cter reservado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Caso en que se exige copia de la cedula de ciudadan\u00eda de c\u00f3nyuge fallecido para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y RESERVA LEGAL DE LA MISMA-Naturaleza, contenido, alcance y limitaciones en concordancia con la doctrina constitucional\/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Como forma de concreci\u00f3n del principio de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y RESERVA LEGAL DE LA MISMA-Requisitos para poder restringir su efectivo acceso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad, naturaleza y requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Como instrumento para superar el desinter\u00e9s o la negligencia de una autoridad p\u00fablica o un particular \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL-Improcedencia por no vulneraci\u00f3n de derecho fundamental con la negativa de expedir de copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de c\u00f3nyuge fallecido por cuanto este documento tiene car\u00e1cter reservado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tiene, en principio raz\u00f3n legal al no expedir copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, porque fue cancelada por muerte mediante y destruida posteriormente para evitar futuros casos de usurpaciones de identidad con su indebida utilizaci\u00f3n. Esto es, que en este caso la no expedici\u00f3n de la copia de la c\u00e9dula tiene por fundamento salvaguardar la seguridad ciudadana. Adem\u00e1s, porque el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Electoral, que es un decreto con fuerza de ley, dice con claridad que toda persona tiene derecho a que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le informe sobre el n\u00famero, lugar y fecha de expedici\u00f3n de documentos de identidad pertenecientes a terceros; pero al mismo tiempo determina que tienen car\u00e1cter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registradur\u00eda referentes a la identidad de las personas, como son sus datos biogr\u00e1ficos, su filiaci\u00f3n y f\u00f3rmula dactilosc\u00f3pica; y que s\u00f3lo puede hacerse uso de la informaci\u00f3n reservada por orden de autoridad competente. Por consiguiente, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no le est\u00e1 vulnerando, ni amenazando, ning\u00fan derecho fundamental a la accionante, pues, adem\u00e1s de haberle dado respuesta \u00a0a su solicitud en forma clara y razonada, tambi\u00e9n le hizo llegar el certificado sobre el estado de la c\u00e9dula de Jorge Eli\u00e9cer Fajardo, en el cual consta el n\u00famero, el lugar y la fecha de expedici\u00f3n, que son los datos que precisamente el citado art\u00edculo 213 autoriza informar a terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneraci\u00f3n del debido proceso al exigir copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del c\u00f3nyuge fallecido como requisito para reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No resulta razonable que el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- exija a la accionante copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su c\u00f3nyuge fallecido para iniciar el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. El Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- est\u00e1 exigiendo a la accionante para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de sobrevivientes un documento innecesario, desproporcionado y adicional a los requeridos por la ley para tal efecto, que se constituye en una clara violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y del principio de la buena fe \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2585177 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Rosalba Quintero Gil contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Quintero Gil contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Quintero Gil interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al considerar vulnerado su derecho fundamental \u201ca obtener informaci\u00f3n\u201d. Para fundamentar su solicitud, presentada el d\u00eda 26 de enero de 2010, la accionante relata \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta que, para poder obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su difunto esposo Jorge Eli\u00e9cer Fajardo, el Instituto de Seguros Sociales -ISS- le exige fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Agrega que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil solamente expide copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su esposo por orden de autoridad competente, en virtud de que existe reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, solicita le sea amparado su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, la entidad demandada \u201chaga llegar a su Despacho y\/o env\u00ede lo solicitado al lugar de mi residencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, en auto del 27 de enero de 2010 asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Quintero Gil contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, orden\u00f3 vincular al Instituto de los Seguros Sociales -I.S.S.- y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 2 d\u00edas para contestar la demanda y pedir pruebas. No obstante, el \u00a0Instituto de los Seguros Sociales -I.S.S.- guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dio respuesta a la acci\u00f3n de amparo oponi\u00e9ndose a su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, una vez verificado el sistema de gesti\u00f3n Electr\u00f3nica de Documentos GED, la Herramienta Log\u00edstica de Entrega de Documentos HLED y el archivo temporal MTR, bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos, se concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA nombre del se\u00f1or JORGE ELI\u00c9CER FAJARDO, se expidi\u00f3 el 28 de Mayo de 1969 en Cali \u2013 Valle, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 14.947.090, documento cuyo estado a la fecha se encuentra CANCELADA POR MUERTE, mediante resoluci\u00f3n No. 207 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente afirma que el art\u00edculo 213 del Decreto 2241 de 1986 (C\u00f3digo Electoral) dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>Tienen car\u00e1cter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registradur\u00eda referentes a la identidad de las personas, como son sus datos biogr\u00e1ficos, su filiaci\u00f3n y f\u00f3rmula dactilosc\u00f3pica. De la informaci\u00f3n reservada s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse uso por orden de autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fines investigativos, los jueces y los funcionarios de polic\u00eda y de seguridad tendr\u00e1n acceso a los archivos de la Registradur\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier persona podr\u00e1 inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en ning\u00fan caso se podr\u00e1 expedir copias de los mismos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, manifiesta que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no puede acceder a la petici\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danica Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, \u00a0en fallo del 10 de febrero de 2010, decidi\u00f3 no conceder la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Quintero Gil contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Sostiene que la accionante no pone de presente un hecho sobre el cual se configure una amenaza o vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, ya que ni siquiera manifiesta haber hecho la solicitud, bien sea verbal o escrita, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que le fuera expedida la referida copia, o que, en su defecto, lo haya hecho ante el Instituto de Seguros Sociales como autoridad competente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que con fundamento en los art\u00edculos 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 19 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u201ctoda persona tiene derecho a acceder a documentos de car\u00e1cter p\u00fablico, salvo que los mismos est\u00e9n sujetos a reserva legal\u201d. En ese orden de ideas, indica que la c\u00e9dula del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Fajardo, cancelada por muerte de su titular, \u201ces un documento sometido a reserva en virtud del art\u00edculo 213 del Decreto 2241 de 1986, toda vez que contiene informaci\u00f3n personal, datos biogr\u00e1ficos y f\u00f3rmula dactilosc\u00f3pica del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, a\u00fan en la hip\u00f3tesis de que la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Quintero Gil hubiese solicitado copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su difunto esposo y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se hubiese negado a proceder en dicho sentido, no se estar\u00eda vulnerando el derecho de informaci\u00f3n de la accionante, pues es claro que ese documento est\u00e1 sometido a reserva legal y \u201c\u00fanicamente a solicitud de autoridad competente puede proceder a expedirla\u201d. Por lo tanto, \u201csi la accionante requiere el referido documento para ser presentado ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, debe solicitar a esta entidad que proceda a pedir oficiosamente la copia de la c\u00e9dula cancelada del se\u00f1or FAJARDO como documento necesario dentro del tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resalta que, una vez revisada la p\u00e1gina web del Instituto de Seguros Sociales -ISS-, se encuentra que no exige la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la persona fallecida para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de lo cual se extrae que \u201cpor ning\u00fan motivo podr\u00eda pensarse que la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para que la accionante solicite la expedici\u00f3n de dicho documento, pues no se encuentra justificada dicha pretensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Quintero Gil (folio 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de matrimonio de Mar\u00eda Rosalba Quintero Gil y Jorge Eli\u00e9cer Fajardo (folio 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro de defunci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Fajardo (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 1\u00b0 de julio de dos mil diez (2010), esta Sala, con el fin de allegar elementos de juicio adicionales al proceso de tutela para adoptar la decisi\u00f3n definitiva, dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n l\u00edbrese despacho comisorio, anexando copia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, para que, con formalidades de ley y dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n de este auto, reciba declaraci\u00f3n juramentada a la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Quintero Gil, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 41.585.881 de Bogot\u00e1, a fin de que responda los siguientes interrogantes y los dem\u00e1s que el comisionado considere pertinentes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si ha solicitado a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su difundo esposo Jorge Eli\u00e9cer Fajardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de ser as\u00ed, en qu\u00e9 fecha, en qu\u00e9 oficina, si lo hizo en forma verbal o escrita y qu\u00e9 respuesta obtuvo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el evento de que tenga copia de esa petici\u00f3n, que la allegue. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si ha solicitado al Instituto de Seguros Sociales -ISS- el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su difunto esposo Jorge Eli\u00e9cer Fajardo y si esa entidad le ha exigido fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de este \u00faltimo como requisito para tal reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Quintero Gil puede ser localizada en la ciudad de Bogot\u00e1, en la calle 127C n\u00famero 9A \u2013 21, apartamento 401, tel\u00e9fono 2586959. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- SOLIC\u00cdTESE al se\u00f1or Registrador Nacional del Estado Civil que, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe por escrito a este despacho si la se\u00f1ora Rosalba Quintero Gil, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 41.585.881 de Bogot\u00e1, ha solicitado a esa entidad copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su difunto esposo Jorge Eli\u00e9cer Fajardo y, en caso de ser as\u00ed, en qu\u00e9 fecha, ante qu\u00e9 oficina y qu\u00e9 respuesta se le dio, allegando copia de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- SOLIC\u00cdTESE al se\u00f1or Presidente del Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Pensiones que, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe a este despacho si la se\u00f1ora Rosalba Quintero Gil, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 41.585.881 de Bogot\u00e1, ha solicitado a esa entidad reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su difunto esposo Jorge Eli\u00e9cer Fajardo y, en caso de ser as\u00ed, qu\u00e9 respuesta le dio. Igualmente, si esa entidad exige fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la persona fallecida como requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y con base en qu\u00e9 disposiciones legales hace dicha exigencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional libr\u00f3 los oficios N\u00b0OPTB-737\/2010, N\u00b0OPTB-738\/2010 y el despacho comisorio n\u00famero 11. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, mediante oficio n\u00famero TAC 399 de 2010, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El car\u00e1cter reservado de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de las personas fallecidas, se debe a que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en cumplimiento de sus deberes y para garantizar la identificaci\u00f3n de todas las personas de manera correcta, debe recoger los documentos que se cancelan por muerte para posteriormente destruirlas, y as\u00ed evitar que se presenten futuros inconvenientes de usurpaci\u00f3n de la identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es preciso resaltar que ninguna entidad debe EXIGIR el documento aut\u00e9ntico o la fotocopia del mismo de personas ya fallecidas, sino \u00fanicamente certificados en los que conste el n\u00famero del causante y su estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a la solicitud de esta Honorable Corte, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, le informa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectivamente, la se\u00f1ora ROSALBA QUINTERO GIL identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 41.585.881 solicit\u00f3 a esta Entidad mediante Acci\u00f3n de Tutela del 20 de enero de 2010 \u2018fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del causante\u2019, es decir, fotocopia del documento de identidad del se\u00f1or JORGE ELI\u00c9CER FAJARDO con c\u00e9dula No. 14.947.090. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que la necesidad de la copia del documento No. 14.947.090, es con el fin de obtener la pensi\u00f3n de sobreviviente ante el I.S.S., debido a que exigen en dicha entidad la fotocopia del documento del causante para poder acceder a tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud realizada por la se\u00f1ora ROSALBA QUINTERO GIL fue hecha ante la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y fue radicado en la Oficina Jur\u00eddica de esta Entidad con n\u00famero interno OJT 399-2010. \u00a0<\/p>\n<p>3. La respuesta que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le dio a la accionante y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Cuarta, fue enviada a trav\u00e9s de correo institucional el d\u00eda 29 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, que al dar comunicaci\u00f3n de las labores adelantadas por esta Entidad sobre el caso concreto, se le envi\u00f3 a la accionante un CERTIFICADO DE ESTADO de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 14.947.090 perteneciente al se\u00f1or JORGE ELI\u00c9CER FAJARDO, v\u00e1lido por 30 d\u00edas con el fin de que lo aportara ante el I.S.S.\u00a0 y de este modo facilitarle el acceso a la pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora ROSALBA QUINTERO GIL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Certificado de Estado de C\u00e9dula puede obtenerse f\u00e1cilmente en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ubicada en la Avenida Calle 26 No. 51-50, por un valor de tres mil cien pesos moneda corriente ($3.100 pesos), cuya vigencia es de 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed expuesto y para informar al ciudadano tutelante sobre el estado actual del tr\u00e1mite de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y de las gestiones adelantadas al interior de la Entidad, para brindar una soluci\u00f3n efectiva a la petici\u00f3n del accionante, la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n \u2013 Grupo Jur\u00eddico, le remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n al ciudadano en los t\u00e9rminos anteriormente expuestos. (Anexo 1 comunicaci\u00f3n al ciudadano o accionante).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. En diligencia de audiencia p\u00fablica llevada a cabo el 13 de julio de 2010, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Quintero Gil dio respuesta al requerimiento efectuado por la Corte Constitucional, pronunci\u00e1ndose en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n le requiri\u00f3 que informara si ha solicitado a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su difundo esposo Jorge Eli\u00e9cer Fajardo. La accionante contest\u00f3: \u201cSi la solicit\u00e9, la solicit\u00e9 para completar los requisitos exigidos por el Seguro para pedir el reconocimiento de la pensi\u00f3n pues en ella reposan datos como fecha y lugar de expedici\u00f3n, nombre completo de mi esposo, fecha de nacimiento, datos exigidos por el Seguro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 que, en caso de ser afirmativa la respuesta anterior, informara en qu\u00e9 fecha hizo la petici\u00f3n, en qu\u00e9 oficina, si lo hizo en forma verbal o escrita, qu\u00e9 respuesta obtuvo y en el evento de que tuviera copia la allegara, interrogante que resolvi\u00f3 indicando: \u201cYo elev\u00e9 la petici\u00f3n a principios del mes de julio de 2009, en la oficina de la Calle 26, en el CAN en donde queda la Registradur\u00eda principal, la petici\u00f3n la elev\u00e9 por escrito y dentro del mismo mes me respondieron d\u00e1ndome los datos de mi esposo pero faltaba la fecha de nacimiento, sin embargo con la certificaci\u00f3n expedida por la Registradur\u00eda hice el tr\u00e1mite en la oficina del Seguro Social en Cal\u00ed, pero fue rechazada porque faltaba precisamente la fecha de nacimiento\u201d. Agreg\u00f3 que si ten\u00eda copia de la solicitud presentada ante la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, pero que no la llevaba en ese momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Asimismo se le pidi\u00f3 responder si \u00a0ha solicitado al Instituto de Seguros Sociales -ISS- el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su difunto esposo Jorge Eli\u00e9cer Fajardo y si esa entidad le ha exigido fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de este \u00faltimo como requisito para tal reconocimiento, a lo cual contest\u00f3: \u201cSi solicit\u00e9 en la oficina del Seguro Social en Cali porque el expediente se encontraba all\u00e1 y la persona que me atendi\u00f3 en la oficina de Atenci\u00f3n de Fontib\u00f3n aqu\u00ed en Bogot\u00e1 me dijo que era m\u00e1s r\u00e1pido hacerlo en Cali pues si solicitaba el traslado para Bogot\u00e1 pod\u00eda demorarse m\u00e1s de dos a\u00f1os, ella tambi\u00e9n fue la que me dijo que me exig\u00edan la fotocopia de la c\u00e9dula de mi esposo como uno de los requisitos para recibirme la documentaci\u00f3n como no ten\u00eda esta fotocopia por eso elev\u00e9 el derecho de petici\u00f3n a la Registradur\u00eda y posteriormente present\u00e9 la acci\u00f3n de tutela pero a la fecha no cuento con la informaci\u00f3n solicitada por el Seguro Social respecto a la fecha de nacimiento de mi esposo pues en la certificaci\u00f3n expedida no figura y esto no permite que me efect\u00faen el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes mencionados, corresponde a esta Sala determinar (i) si la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Rosalba Quintero Gil al negarse a expedir copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su c\u00f3nyuge fallecido, con el argumento de que, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 213 del Decreto 2241 de 1986 (C\u00f3digo Electoral), tienen car\u00e1cter reservado las informaciones que reposan en los archivos de la Registradur\u00eda referentes a la identidad de las personas (datos biogr\u00e1ficos, filiaci\u00f3n y f\u00f3rmula dactilosc\u00f3pica); y (ii) si el Instituto de los Seguros Sociales -I.S.S.- ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al exigirle como requisito para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de sobrevivientes la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su c\u00f3nyuge fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) el derecho de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y reserva legal de la misma; (ii) la racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos; (iii) la pensi\u00f3n de sobrevivientes: finalidad, naturaleza y requisitos para acceder a ella; y (iv) la presunci\u00f3n de veracidad como instrumento para superar el desinter\u00e9s o la negligencia de una autoridad p\u00fablica o un particular. Con base en ello, (v) la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El derecho de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y reserva legal de la misma. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de toda persona a informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. La Corte Constitucional en la Sentencia C-488 de 1993 defini\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.1 Derecho a la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Es un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano est\u00e1 abierto a la aprehensi\u00f3n conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que a toda persona se le debe la informaci\u00f3n de la verdad, como exigencia de su ser personal. \u00a0<\/p>\n<p>El sujeto de este derecho es universal: toda persona -sin ninguna distinci\u00f3n- y el objeto de tal derecho es la informaci\u00f3n veraz e imparcial, como lo consagra el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica. De ah\u00ed que el derecho a la informaci\u00f3n puede entenderse como aquel derecho fundamental que tiene toda persona a ser informada y a informarse de la verdad, para juzgar por s\u00ed misma sobre la realidad con conocimiento suficiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n se encuentra en relaci\u00f3n estrecha con el derecho al acceso a documentos p\u00fablicos (art\u00edculo 74 Superior), ya que resulta \u201cinnegable que la garant\u00eda de un libre flujo de informaci\u00f3n, demanda el acceso a los documentos p\u00fablicos\u201d1. As\u00ed pues, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano autoriza a cualquier ciudadano para acceder a la informaci\u00f3n, \u201cde forma tal que \u00e9stos puedan consultar todos los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y privadas que presten un servicio p\u00fablico, con excepci\u00f3n de aquellas que tengan una reserva de car\u00e1cter legal\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que tanto el derecho a la informaci\u00f3n como el de acceso a documentos p\u00fablicos constituyen una de las formas de concreci\u00f3n del principio de publicidad que rige cualquier estado de derecho. Sobre el particular, en Sentencia C-872 de 2003 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l principio de publicidad se ha estructurado como un elemento trascendental del Estado Social de Derecho y de los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos, ya que mediante el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, y de las razones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, se garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades, alej\u00e1ndose de cualquier actuaci\u00f3n oculta o arbitraria contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica (Cita en el original: De all\u00ed que J. Bentham sostuviese que: \u2018la publicidad es el alma de la justicia\u2019 y que, en la actualidad, \u00a0exista la marcada tendencia a la plena oralidad de los juicios penales como medio indispensable para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los inculpados alrededor de los conceptos de contradicci\u00f3n, eficiencia y celeridad.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Existe en la actualidad una doctrina constitucional s\u00f3lida sobre la naturaleza, contenido, alcance y limitaciones del derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos3, cuyos elementos centrales pueden sintetizarse de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. El principio de publicidad de los documentos oficiales recaba adem\u00e1s su fundamento en el modelo de democracia participativa establecido en la constituci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. \u00a0En relaci\u00f3n con el contenido de este derecho se ha establecido que, por tratarse de una condici\u00f3n necesaria para el control ciudadano de la actividad estatal y, con ello, contribuir al desarrollo de una democracia participativa, el art\u00edculo 74 de la Carta debe ser interpretado en sentido amplio, para albergar un principio general de publicidad de la informaci\u00f3n estatal, que faculta a toda persona para la consulta in situ y la reproducci\u00f3n de todos los documentos p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de los excluidos por mandato de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 57 de 1985 \u2018por la cual se ordena la publicidad de los actos y los documentos oficiales\u2019 establece una serie de reglas que desarrollan el contenido del derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos. \u00a0Ellas han sido retomadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para precisar los alcances de este derecho, y sintetizadas en la sentencia T-527\/2005, donde se establece que forman parte del mismo: \u2018(i) la facultad de consulta y obtenci\u00f3n de copias de los documentos que reposen en oficinas p\u00fablicas, a excepci\u00f3n de aquellos sometidos a reserva por mandato legal o que est\u00e9n relacionados con la defensa y seguridad nacional (art. 12); (ii) la caducidad de la reserva, que es de treinta a\u00f1os a partir de la expedici\u00f3n del documento (art. 13); (iii) la obligaci\u00f3n del peticionario de pagar a favor del tesoro p\u00fablico el valor de las copias que solicite, suma que no podr\u00e1 exceder el costo de reproducci\u00f3n (art. 17); (iv) la inoponibilidad de la reserva del documento cuando su acceso fuere solicitado por una autoridad en ejercicio de sus funciones (art. 20); (v) la necesidad de motivar la decisi\u00f3n que niegue el acceso a los documentos y la posibilidad del control judicial de tal determinaci\u00f3n ante el contencioso administrativo (art. 21); (vi) la obligaci\u00f3n de las autoridades de resolver la solicitud de acceso en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, entendi\u00e9ndose que vencido ese lapso procede el silencio administrativo positivo y deber\u00e1 suministrarse el documento en los tres d\u00edas siguientes (art. 25).\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha precisado que los requisitos para que pueda restringirse el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica suponen un riguroso an\u00e1lisis de constitucionalidad de las medidas que establecen tales restricciones7. En ese orden de ideas ha sostenido que las excepciones a este principio general de publicidad de la informaci\u00f3n deben satisfacer algunos requisitos, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.2.4.1. \u00a0 S\u00f3lo pueden ser estipuladas por ley. \u00a0En relaci\u00f3n con la reserva de ley \u00a0para imponer restricciones al derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos, la Corte ha se\u00f1alado que, si bien el art\u00edculo 74 autoriza que se establezcan excepciones a este derecho por medio de la ley, no especifica un tipo especial de ley. \u00a0En consecuencia, aunque no se requiera de ley estatutaria, tales limitaciones deben estar contempladas en una ley ordinaria o, en su caso, en un decreto con fuerza de ley, como los expedidos en virtud de la delegaci\u00f3n de competencias que puede efectuar el Congreso con fundamento en el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4.2. \u00a0Tales \u00a0excepciones deben sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, e igualmente estar relacionadas con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la defensa nacional9. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4.3. \u00a0Deben ser temporales, en la medida en que la ley debe fijar un plazo despu\u00e9s del cual los documentos pasan al dominio p\u00fablico.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>4. La racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En desarrollo de los principios consagrados en los art\u00edculos 8311, 8412, 20913 y 33314 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a fin de evitar exigencias injustificadas a los ciudadanos, el Gobierno Nacional y el Congreso han promulgado normas tendientes a identificar y racionalizar los tr\u00e1mites de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en los diferentes niveles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Es as\u00ed como el Decreto 2150 de 1995 \u201cPor el cual se suprimen y reforman regulaciones, \u00a0procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d establece en su art\u00edculo 13 la prohibici\u00f3n de exigir en las actuaciones p\u00fablicas copias o fotocopias de documentos que las entidades tengan en su poder. Esta normatividad indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todas las actuaciones p\u00fablicas, queda prohibida la exigencia de copias o fotocopias de documentos que la entidad tenga en su poder, o a los que la entidad p\u00fablica tenga facultad legal de acceder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por su parte, en la Ley 962 de 2005 se establecen los lineamientos y principios generales de la pol\u00edtica de racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos, se se\u00f1alan los requisitos de informaci\u00f3n y publicidad de los mismos y se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, desproporcionados y dispendiosos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley tiene por objeto, seg\u00fan su art\u00edculo 1\u00b0, \u201cfacilitar las relaciones de los particulares con la Administraci\u00f3n P\u00fablica, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios de buena fe, igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. Adicionalmente persigue garantizar la reserva de ley para el establecimiento de requisitos que restrinjan el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada\u201d15. \u00a0Para ello consagra algunos principios destinados a: (i) racionalizar, estandarizar y automatizar los tr\u00e1mites; (ii) ahorrar costos y tiempo; (iii) propender por la utilizaci\u00f3n de las herramientas tecnol\u00f3gicas16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 3\u00b0 de la misma ley se\u00f1ala los derechos de las personas en su relaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n P\u00fablica, entre los cuales incluye el de \u201cobtener informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n acerca de los requisitos jur\u00eddicos o t\u00e9cnicos que las disposiciones vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se propongan realizar, as\u00ed como a llevarlas a cabo\u201d y el de \u201cabstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Finalidad, naturaleza y requisitos para acceder a ella. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio que se debe prestar \u201cbajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. En desarrollo de este mandato constitucional el legislador, por medio de la Ley 100 de 1993, cre\u00f3 y estructur\u00f3 el sistema de seguridad social integral, del cual hace parte la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la finalidad de este derecho es confrontar los riesgos de viudez y orfandad generados por la ausencia del pensionado o afiliado que prove\u00eda los recursos para satisfacer las necesidades de \u00edndole familiar, de forma tal que quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan tener los ingresos necesarios para subsistir dignamente con un nivel de vida similar al que disfrutaban17. En este sentido, en la Sentencia C-1255 de 2001, se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12- La pensi\u00f3n de sobrevivientes es una de las prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones (Libro I de la Ley 100 de 1993) \u00a0y que tiene la finalidad de proteger a la familia del trabajador de las contingencias generadas por su muerte. As\u00ed, seg\u00fan la Corte Suprema, el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como finalidad evitar \u2018que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n\u201918. Esto significa que esa prestaci\u00f3n \u2018busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 establec\u00eda como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u2018Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento\u2019; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u2018Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional en Sentencia C-556 de 2009, mediante la cual se resolvi\u00f3 una demanda p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 declar\u00f3 inexequibles dichas normas por considerarlas \u201cuna medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema desconoce el fin \u00faltimo de la pensi\u00f3n de sobreviviente, la cual, se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado que depend\u00edan\u201d. De acuerdo con lo anterior, el requisito de fidelidad al sistema ya no puede ser exigido para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por su parte, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida las siguientes personas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En desarrollo de la facultad reglamentaria el gobierno expidi\u00f3 el Decreto 1889 de 1994. El art\u00edculo 9 de este decreto dispone que el \u201cc\u00f3nyuge del pensionado que fallezca tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando cumpla con los requisitos exigidos por los literales a) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993\u201d. Por su parte el art\u00edculo 13 del mismo decreto se\u00f1ala que \u201cel estado civil y parentesco del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se probar\u00e1 con el certificado de registro civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores normas se concluye que uno de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida es el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que cumpla con los requisitos exigidos por el literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual podr\u00e1 acreditar el estado civil y parentesco con el certificado de registro civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-822 de 2008 sostiene que es razonable, seg\u00fan los principios de celeridad, eficacia y econom\u00eda que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica, que las entidades encargadas del reconocimiento de derechos pensionales exijan algunos documentos para dar tr\u00e1mite a la solicitud de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por las siguientes razones: (i) evitar un desgaste administrativo al iniciar el proceso de reconocimiento sin los elementos esenciales, generando demoras injustificadas y duplicidad en las actuaciones; y (ii) garantizar la \u201cprotecci\u00f3n de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamaci\u00f3n ileg\u00edtima de la pensi\u00f3n por parte de individuos que no tendr\u00edan derecho a recibirla con justicia\u201d. Desde esa perspectiva, para esta Sala es claro que \u00a0la mencionada facultad de solicitar documentos debe estar enmarcada dentro de las normas que regulan la pensi\u00f3n de sobrevivientes y las que se refieren a la de racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos (Decreto 2150 de 1995, en la Ley 962 de 2005 y dem\u00e1s concordantes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Presunci\u00f3n de veracidad como instrumento para superar el desinter\u00e9s o la negligencia de una autoridad p\u00fablica o un particular. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia \u00a0T-825 de 2008, se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n de veracidad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presunci\u00f3n de veracidad consagrada en esta norma [Art\u00edculo 20 del \u00a0Decreto 2591 de 1991] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades p\u00fablicas19. Hecha la anterior precisi\u00f3n, la Corte ha establecido que la consagraci\u00f3n de esa presunci\u00f3n obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acci\u00f3n de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Pol\u00edtica ha impuesto a las autoridades estatales (Art\u00edculos 2, 6, 121 e inciso segundo del art\u00edculo 123 C.P.20).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que la presunci\u00f3n de veracidad \u201cfue concebida como un instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acci\u00f3n requiere informaciones21 y estas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el tr\u00e1mite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades accionadas\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha manifestado que \u201ccuando la autoridad o el particular no contestan los requerimientos que le hace el juez de instancia, con el fin de que d\u00e9 contestaci\u00f3n a los hechos expuestos en aquella, ni justifica tal omisi\u00f3n, la consecuencia jur\u00eddica de esa omisi\u00f3n es la de tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de la tutela\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ya se precis\u00f3, corresponde a esta Sala determinar: (i) si la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Quintero Gil al negarse a expedir copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su c\u00f3nyuge fallecido, con el argumento de que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 213 del Decreto 2241 de 1986 (C\u00f3digo Electoral), tienen car\u00e1cter reservado las informaciones que reposan en los archivos de la Registradur\u00eda referentes a la identidad de las personas (datos biogr\u00e1ficos, filiaci\u00f3n y f\u00f3rmula dactilosc\u00f3pica); y (ii) si el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al exigirle como requisito para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de sobrevivientes la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su c\u00f3nyuge fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En efecto, la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Quintero Gil afirma en la acci\u00f3n instaurada que el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- le exige fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su difunto esposo Jorge Eli\u00e9cer Fajardo para completar la documentaci\u00f3n requerida en el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; que en la Registradur\u00eda le han dicho que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda tiene reserva legal y que por eso le expiden copia de ella solamente a petici\u00f3n de autoridad competente. Solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la informaci\u00f3n y que le remitan copia de la c\u00e9dula al Tribunal donde puso la acci\u00f3n de tutela o al lugar de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil contest\u00f3 la demanda pidiendo que sea negada por considerar que esa entidad no ha realizado ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la cual se derive la vulneraci\u00f3n o peligro de los derechos fundamentales de la accionante. Precisa que la Registradur\u00eda, el 28 de mayo de 1969, en la ciudad de Cali, expidi\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 14.947.090 a nombre del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Fajardo y que ese documento fue cancelado por muerte, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 207 de 1998. Sostiene que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 213 del Decreto 2241 de 1986, tienen car\u00e1cter reservado las informaciones que reposan en los archivos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil referentes a la entidad de las personas, como sus datos biogr\u00e1ficos, su filiaci\u00f3n y f\u00f3rmula dactilosc\u00f3pica, raz\u00f3n por la cual no se puede acceder a la petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- guard\u00f3 absoluto silencio frente a la demanda de tutela y ante el cuestionario que la formul\u00f3 la Sala Quinta en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se sabe que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, en sentencia del 10 de febrero de 2010, neg\u00f3 el amparo por considerar que la accionante no afirma que solicit\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y que \u00e9sta le haya negado esa petici\u00f3n; como tampoco alega ning\u00fan hecho que sustente la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental a la informaci\u00f3n; ni dice que haya solicitado al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Considera que, a\u00fan en la hip\u00f3tesis de que la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Quintero Gil hubiera solicitado la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su c\u00f3nyuge a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y que \u00e9sta le hubiese negado la expedici\u00f3n, tal decisi\u00f3n ser\u00eda legal con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 74 de la Constituci\u00f3n, 19 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 213 del Decreto 2241 de 1986. Agrega que el Instituto de Seguros Sociales no exige en su p\u00e1gina web la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del causante como requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora bien, la Sala Quinta en sede de revisi\u00f3n decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, entre las cuales se cuenta la ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Quintero Gil, rendida el 13 de julio de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en desarrollo de la cual dice que a principios de julio de 2009, en el CAN de la calle 26, solicit\u00f3 por escrito a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su esposo fallecido, entidad que le certific\u00f3 los datos del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Fajardo, pero sin la fecha de nacimiento, raz\u00f3n por la cual esa certificaci\u00f3n fue rechazada por el Instituto de Seguros Sociales de Cali, donde se encontraba el expediente. Aclara que tiene en su poder copia de esa petici\u00f3n, pero que no la entreg\u00f3 porque no la llevaba consigo en el momento de ampliar su versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en sede de revisi\u00f3n, mediante oficio No. OPTB- 737 de 2010, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil reitera lo dicho en la primera ocasi\u00f3n, precisando que el car\u00e1cter reservado de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de las personas fallecidas se debe a que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en cumplimiento de sus deberes y para garantizar la identificaci\u00f3n de todos los ciudadanos de manera correcta, debe recoger los documentos que se cancelan por muerte para destruirlos posteriormente y evitar as\u00ed que se presenten futuros casos de usurpaci\u00f3n de identidad. Agrega que la se\u00f1ora Rosalba Quintero Gil, en la acci\u00f3n de tutela presentada el 20 de mayo de 2010, solicit\u00f3 a esa entidad fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 14.947.090, expedida al se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Fajardo, con el fin de tramitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por medio del correo del 29 de enero de 2010, le respondi\u00f3 en los t\u00e9rminos precitados, anex\u00e1ndole el certificado sobre el estado de la c\u00e9dula n\u00famero 14.947.090, perteneciente al se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Fajardo, v\u00e1lido por 30 d\u00edas, con el prop\u00f3sito de que lo utilizara ante el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Acompa\u00f1a copia de esos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque existe discrepancia entre la accionante y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil sobre la primera petici\u00f3n formulada a inicios del mes de julio de 2009 y sobre la correspondiente respuesta, de todas maneras queda claro que la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba s\u00ed hizo la petici\u00f3n de expedici\u00f3n de la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 14.947.090 perteneciente al se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Fajardo y que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se la neg\u00f3 por tener reserva legal, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 213 del Decreto 2241 de 1986; aunque le expidi\u00f3 un certificado de estado de ese documento, anotando los datos que no tienen reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala observa que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tiene, en principio raz\u00f3n legal al no expedir copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 14.947.090, perteneciente al se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Fajardo, porque fue cancelada por muerte mediante Resoluci\u00f3n 207 de 1998 y destruida posteriormente para evitar futuros casos de usurpaciones de identidad con su indebida utilizaci\u00f3n. Esto es, que en este caso la no expedici\u00f3n de la copia de la c\u00e9dula tiene por fundamento salvaguardar la seguridad ciudadana. Adem\u00e1s, porque el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Electoral, que es un decreto con fuerza de ley, dice con claridad que toda persona tiene derecho a que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le informe sobre el n\u00famero, lugar y fecha de expedici\u00f3n de documentos de identidad pertenecientes a terceros; pero al mismo tiempo determina que tienen car\u00e1cter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registradur\u00eda referentes a la identidad de las personas, como son sus datos biogr\u00e1ficos, su filiaci\u00f3n y f\u00f3rmula dactilosc\u00f3pica; y que s\u00f3lo puede hacerse uso de la informaci\u00f3n reservada por orden de autoridad competente. Por consiguiente, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no le est\u00e1 vulnerando, ni amenazando, ning\u00fan derecho fundamental a la accionante, pues, adem\u00e1s de haberle dado respuesta \u00a0a su solicitud en forma clara y razonada, tambi\u00e9n le hizo llegar el certificado sobre el estado de la c\u00e9dula de Jorge Eli\u00e9cer Fajardo, en el cual consta el n\u00famero, el lugar y la fecha de expedici\u00f3n, que son los datos que precisamente el citado art\u00edculo 213 autoriza informar a terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En lo que hace referencia al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- la Sala aprecia que \u00e9ste no contest\u00f3 la demanda de tutela, ni rindi\u00f3 el informe solicitado en sede de revisi\u00f3n. Es evidente que esas actitudes son negligentes y revelan total desinter\u00e9s en el resultado del proceso, sin que tampoco las haya justificado. En tales circunstancias se hace necesario dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ya mencionada en el sentido de que se presumen ciertos los hechos a los cuales se refiere no solamente la acci\u00f3n de tutela, sino tambi\u00e9n el cuestionario formulado por esta Sala. Es decir, que el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- \u00a0se abstuvo de darle tr\u00e1mite a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Quintero Gil, porque \u00e9sta no present\u00f3 la \u00a0copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su c\u00f3nyuge fallecido Jorge Eli\u00e9cer Fajardo. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario recordar que, seg\u00fan el art\u00edculo 9 del Decreto 1889 de 1994, el c\u00f3nyuge del pensionado o afiliado que fallezca tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando cumpla los requisitos exigidos por el literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 cuando se trata del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida; y que, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de ese mismo decreto, el certificado del registro civil es la prueba id\u00f3nea para demostrar el estado civil y parentesco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien es cierto esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las entidades pueden exigir algunos documentos para dar tr\u00e1mite a la solicitud de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tambi\u00e9n lo es que esa facultad debe ser ejercida seg\u00fan los principios consagrados en los art\u00edculos 84 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 2 y 3 de la Ley 962 de 2005 y 13 del Decreto 2150 de 1995, especialmente el de racionalizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites que deben adelantar los particulares con la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva no resulta razonable que el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- exija a la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Quintero Gil copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su c\u00f3nyuge fallecido para iniciar el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque, si el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Fajardo en el momento de su muerte estaba afiliado a pensiones o ya le hab\u00eda sido reconocida la pensi\u00f3n por el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, necesariamente esa entidad debi\u00f3 identificarlo en cualquiera de esas dos hip\u00f3tesis por medio de la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. De tal manera que volver a exigir ese documento para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de sobrevivientes resulta totalmente injustificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ya le entreg\u00f3 a la accionante un certificado de estado de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 14.947.090 perteneciente al se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Fajardo, expedida en la ciudad de Cali, el 28 de mayo de 196924. De tal manera que esta circunstancia vuelve tambi\u00e9n innecesaria la exigencia de la copia de la c\u00e9dula por parte del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- est\u00e1 exigiendo a la accionante para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de sobrevivientes un documento innecesario, desproporcionado y adicional a los requeridos por la ley para tal efecto, que se constituye en una clara violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y del principio de la buena fe, el cual le permite \u201cal administrado recobrar la confianza en que la administraci\u00f3n no va a exigirle m\u00e1s de lo que estrictamente sea necesario para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos que en cada caso concreto persiga. Y en lo que no le va a ser exigido en su lugar, en el momento ni en la forma m\u00e1s inadecuados, en atenci\u00f3n a sus circunstancias personales y sociales, y a las propias necesidades p\u00fablicas\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Sintetizando lo dicho, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no ha violado ni amenazado ning\u00fan derecho fundamental a la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Quintero Gil, por lo cual en este aspecto ha de confirmarse la sentencia que se revisa. Por el contrario, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- le est\u00e1 vulnerando el derecho al debido proceso a la actora, el cual debe ampararse, orden\u00e1ndole a esa entidad que se abstenga de exigirle la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su esposo Jorge Eli\u00e9cer Fajardo para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR lo resuelto en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, de fecha 10 de febrero de 2010, \u00fanicamente en cuanto neg\u00f3 la tutela del derecho a la informaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Quintero Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Quintero Gil vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- que se abstenga de exigirle a la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Quintero Gil la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su esposo Jorge Eli\u00e9cer Fajardo para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-216 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencias T-464 de1992, T-473 de 1992, T-306 de 1993, T-605 de 1996, T-074 de 1997, T-424 de 1998, T-842 de 2002, C-891 de 2002, C-872 de 2003, T-527 de 2005, C-860 de 2001, C-491 de 2007 y T-340 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la relaci\u00f3n entre ambos derechos cfr. Sentencias T-462 de 1992, T-473 de 1992, T-527 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto se afirma en la sentencia C-038 de 1996 que: \u201c(s)i el desempe\u00f1o del poder, en los distintos \u00e1mbitos del Estado, fuera clandestino y secreto, no ser\u00eda posible que el ciudadano pudiera \u201cparticipar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d (C.P. art. 40). La publicidad de las funciones p\u00fablicas (C.P. art. 209), es la condici\u00f3n esencial del funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de derecho; sin ella, sus instituciones mutan de naturaleza y dejan de existir como tales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-860 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia C-872 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-527 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 La disposici\u00f3n en comento dispone: \u201cARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cARTICULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Dice la norma en cita: \u201cARTICULO 209. La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Se\u00f1ala la norma: \u201cARTICULO 333. La actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley. \u2551 La libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-822 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, Sentencias T-813 de 2002 y T-166 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cCorte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 2 de noviembre de 1981, Gaceta Judicial No. 2406, P\u00e1g. 518.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19\u201cSentencia T-391 de 1997\u201d Cita de la sentencia T-825 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cSentencia T-633 de 2003\u201dIb\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 19 Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-134 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 31 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-075 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-580\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL-Caso en que se niega la expedici\u00f3n de copia de cedula de ciudadan\u00eda de c\u00f3nyuge fallecido por considerarse documento de car\u00e1cter reservado \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Caso en que se exige copia de la cedula de ciudadan\u00eda de c\u00f3nyuge [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}