{"id":17952,"date":"2024-06-11T21:53:39","date_gmt":"2024-06-11T21:53:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-582-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:39","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:39","slug":"t-582-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-582-10\/","title":{"rendered":"T-582-10"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-582\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Caso en que se niega el pago de p\u00f3liza de seguros a menores de edad por no ser beneficiarias de su difunta madre \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Valoraci\u00f3n del juez de tutela de la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Obligaci\u00f3n del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Orden de cancelar el valor de p\u00f3liza de seguros con intereses como protecci\u00f3n a los derechos al m\u00ednimo vital, salud, educaci\u00f3n y vida digna de menores beneficiarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2601994 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edelmira Rada en representaci\u00f3n de las menores Paola Andrea y Mar\u00eda Alejandra Ochoa Leonel en contra de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, en primera instancia y el Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, en segunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Edelmira Rada, actuando en presunta representaci\u00f3n de sus nietas Paola Andrea y Mar\u00eda Alejandra Ochoa Leonel, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., buscando la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, educaci\u00f3n, salud y vida digna, de conformidad con los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comenta que la madre de las menores a las cuales afirma representar, es decir, la se\u00f1ora Niyamirle Leonel Rada, vecina de la ciudad de Ibagu\u00e9 (Tolima), desarroll\u00f3 una relaci\u00f3n sentimental con el se\u00f1or C\u00e9sar Liz Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asegura que poco despu\u00e9s de conocerse, el se\u00f1or Liz Lozano propuso matrimonio a la se\u00f1ora Leonel Rada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuenta que cuatro d\u00edas antes de contraer matrimonio, es decir, el 25 de octubre de 1999, el se\u00f1or Liz Lozano persuadi\u00f3 a su futura c\u00f3nyuge para que tomara una p\u00f3liza de seguro de vida con la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expone que la se\u00f1ora Leonel Rada, atendiendo el consejo de su compa\u00f1ero sentimental, procedi\u00f3 a suscribir una p\u00f3liza de seguro de vida por un valor total de $100.000.000, en la cual el \u00fanico beneficiario era su futuro esposo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relata que en la tarde del 1\u00b0 de marzo de 2000, la se\u00f1ora Leonel Rada padeci\u00f3 severas disfunciones g\u00e1stricas, por lo cual su c\u00f3nyuge la traslad\u00f3 al hospital m\u00e1s cercano. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expresa que en el centro asistencial a donde fue llevada le realizaron diversos procedimientos de urgencia, d\u00e1ndosele de alta posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante lo anterior, comenta que una vez de regreso a su hogar, la se\u00f1ora Leonel Rada falleci\u00f3 mientras dorm\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que ante el deceso de la madre de las peticionarias, y como ven\u00eda ocurriendo desde hace cuatro (4) a\u00f1os, las menores continuaron bajo su custodia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuenta que en audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el diecis\u00e9is (16) de marzo de 2000 en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, acord\u00f3 con el padre de las menores \u2013 Fabio Andr\u00e9s Ochoa Parra \u2013 que mantendr\u00eda dicha custodia. Por su parte, el se\u00f1or Ochoa se comprometi\u00f3 a seguir pagando la cuota alimentaria, ya fuera en dinero o en especie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que el 3 de agosto de 2000, el se\u00f1or C\u00e9sar Liz Lozano present\u00f3 solicitud ante la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. para el pago de la p\u00f3liza tomada por la fallecida, en la cual \u00e9l aparec\u00eda como \u00fanico beneficiario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Cuenta que en el curso de dicho proceso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 21 de junio de 2007, declar\u00f3 penalmente responsable al se\u00f1or Liz Lozano de la muerte de Niyamirle Leonel Rada y lo conden\u00f3 a la pena principal de 26 a\u00f1os, diez meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asegura que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso de casaci\u00f3n presentado por la defensa, decidi\u00f3 \u2013 a trav\u00e9s de sentencia del 29 de julio de 2009 \u2013, no casar la sentencia recurrida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que aunado a lo anterior, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la justicia penal orden\u00f3 que el seguro tomado por la fallecida fuera pagado a sus herederos y no al beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comenta que a pesar de lo anterior, la sociedad aseguradora se ha negado repetidamente a pagar la suma de dinero a que se refiere dicha p\u00f3liza, bajo el argumento de que el \u00fanico beneficiario que figuraba en tal contrato era el se\u00f1or Liz Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relata que desde el momento del deceso de la se\u00f1ora Niyamirle Leonel Rada, las menores Paola Andrea y Mar\u00eda Alejandra Ochoa Leonel han permanecido bajo su cuidado y protecci\u00f3n, pero debido a sus precarios ingresos ($300.000 mensuales), su edad \u00a0(57 a\u00f1os) y los gastos de sostenimiento de su hijo discapacitado, asegura estar afrontando serias dificultades para obtener los recursos necesarios para garantizarles a sus nietas acceso a la educaci\u00f3n, salud y vivienda digna1. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos, la peticionaria pretende que se le ordene a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. pagarle, en su supuesta calidad de representante legal de las menores Paola Andrea y Mar\u00eda Alejandra Ochoa Leonel, la suma correspondiente al valor amparado con la p\u00f3liza de seguros N\u00fam. VI-344812. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Contestaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. rindi\u00f3 informe sobre los hechos que motivaron la demanda de tutela, manifestando que (i) no fue citada, escuchada y vencida en el proceso penal en el cual se le orden\u00f3 pagarle a los herederos de la se\u00f1ora Niyamirle Leonel Rada \u00a0la suma de dinero correspondiente a la p\u00f3liza de seguro tomada a favor del se\u00f1or C\u00e9sar Liz Lozano y en consecuencia, se desconoci\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso; (ii) lo reclamado por la accionante es de \u00edndole estrictamente legal y patrimonial y por ende, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente; (iii) el contrato del cual emana la obligaci\u00f3n de pagar la suma de dinero reclamada por esta v\u00eda est\u00e1 viciado de nulidad, en tanto fue celebrado por una persona que hab\u00eda sido inducida en error y (iv) no existe relaci\u00f3n de causalidad entre la dificultad que tiene la reclamante para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de las menores Paola Andrea y Mar\u00eda Alejandra Ochoa Leonel, y la conducta de Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., toda vez que tal circunstancia obedece a un lamentable hecho perpetrado por el se\u00f1or Liz Lozano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo anterior, la entidad accionada solicit\u00f3 al juez de instancia que declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.3 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del dieciocho (18) de diciembre de 2009, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo judicial id\u00f3neo para ventilar esta controversia, en tanto lo que pretend\u00eda la reclamante era obtener el pago de una obligaci\u00f3n proveniente de un contrato celebrado entre particulares. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 Impugnaci\u00f3n del accionante \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria, inconforme con la decisi\u00f3n del a quo, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo acusado porque, en su criterio, el juez desconoci\u00f3 flagrantemente la orden perentoria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia del 29 de julio de 2009, en virtud de la cual se le impuso a la entidad demandada la obligaci\u00f3n de pagarle la p\u00f3liza de seguro a las menores Paola Andrea y Mar\u00eda Alejandra Ochoa Leonel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 Oposici\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada present\u00f3, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n de primera instancia, escrito de oposici\u00f3n a la impugnaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Edelmira Rada, manifestando que la accionante, y las menores a las cuales aduce representar, no estaban en la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que adujeron encontrarse, toda vez que, seg\u00fan la sociedad aseguradora, hab\u00edan podido sobrevivir en las mismas condiciones econ\u00f3micas desde el tiempo en que la se\u00f1ora Niyamirle Leonel Rada fue asesinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. aleg\u00f3 que la sentencia del 29 de julio de 2009 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 mediante la cual se le oblig\u00f3 a pagar a las herederas de la asegurada la suma de dinero correspondiente al valor amparado con la p\u00f3liza de seguros \u2013 no le era oponible, debido a que nunca fue citada, escuchada ni vencida en el proceso judicial en donde se imparti\u00f3 tal orden. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de dicha providencia judicial, por considerar que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental, que result\u00f3 en un grave y profundo desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso. Agreg\u00f3 que su solicitud de amparo constitucional fue acogida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de dicha Corporaci\u00f3n quien, mediante sentencia de 11 de febrero de 2010, declar\u00f3 inoponible a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. la providencia del 29 de julio de 2009. De esa forma, concluy\u00f3 que dicha decisi\u00f3n judicial no pod\u00eda surtir efectos para ella y por consiguiente, no constitu\u00eda t\u00edtulo mediante el cual se pudiera perseguir el cobro de la suma de dinero correspondiente al valor amparado con la p\u00f3liza de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del \u00a0dieciocho (18) de febrero de 2010, confirm\u00f3 en su totalidad la decisi\u00f3n de primera instancia, por considerar que deb\u00eda ser la justicia civil la que deb\u00eda poner punto final a esta discusi\u00f3n de car\u00e1cter netamente contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 6 a 13 del cuaderno de primera instancia, copia del memorial de fecha 29 de septiembre de 2009, mediante el cual la se\u00f1ora Edelmira Rada le solicita a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., el pago de la p\u00f3liza de vida tomada por la se\u00f1ora Niyamirle Leonel Rada en favor de C\u00e9sar Liz Lozano.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 29 y 30 del cuaderno de primera instancia, p\u00f3liza de seguro de vida tomada por la se\u00f1ora Niyamirle Leonel Rada en favor de C\u00e9sar Liz Lozano.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 18 a 19, acta de conciliaci\u00f3n ante el ICBF del diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil (2000), celebrada entre Fabio Andr\u00e9s Ochoa Parra y Edelmira Rada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 33 a 65 del cuaderno de primera instancia, copia de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 del 21 de junio de 2007, mediante la cual se conden\u00f3 al se\u00f1or C\u00e9sar Liz Lozano a la pena principal de 26 a\u00f1os, 10 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n como autor del homicidio agravado de la se\u00f1ora Niyamirle Leonel Rada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 66 a 136 del cuaderno de primera instancia, copia de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 29 de julio de 2009, a trav\u00e9s de la cual no se cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia y se orden\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. pagar a los herederos de la asegurada la suma de dinero correspondiente a la p\u00f3liza de seguro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 39 a 47 del cuaderno de segunda instancia, copia de la sentencia del 11 de febrero de 2010 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. y en consecuencia, se declar\u00f3 inoponible a dicha sociedad la sentencia del 29 de julio de 2009 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N SURTIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante Auto de fecha 12 de mayo del presente a\u00f1o, el magistrado sustanciador dict\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. As\u00ed, orden\u00f3 que la se\u00f1ora Edelmira Rada, en su calidad de representante legal de las menores Paola Andrea y Mar\u00eda Alejandra Ochoa Leonel, informara sobre los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfCu\u00e1l es su profesi\u00f3n u oficio? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el valor de sus ingresos mensuales? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es la fuente de sus ingresos? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1ntas personas dependen econ\u00f3micamente de usted? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDepende econ\u00f3micamente de alguien? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el valor promedio de los gastos de su hogar? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs propietaria de alg\u00fan inmueble o veh\u00edculo? \u00a0<\/p>\n<p>De ser as\u00ed \u00bfCu\u00e1l es el valor de cada uno de ellos? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el valor promedio mensual de los gastos de sostenimiento de las menores Paola Andrea Ochoa y Mar\u00eda Alejandra Ochoa?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sobre el particular, la se\u00f1ora Edelmira Rada contest\u00f3 que es una se\u00f1ora de 58 a\u00f1os de edad que se ocupa de la crianza de las menores Paola Andrea y Mar\u00eda Alejandra Ochoa Leonel, y de su hijo discapacitado Jhon Jarby Leonel Rada. Afirm\u00f3 que sus ingresos mensuales, provenientes del cultivo de ma\u00edz, ascienden en promedio a la suma mensual de trescientos mil pesos ($300.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la menor Mar\u00eda Alejandra est\u00e1 cursando grado 11\u00b0 de Bachillerato en \u201cun colegio que le queda bastante alejado de la finca donde habitamos, pues vivimos en el \u00e1rea rural.\u201d Relata que la menor Paola Andrea reside en la ciudad de Ibagu\u00e9, \u201cen donde cursa el segundo 2\u00b0 nivel de idiomas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que no era propietaria de ning\u00fan bien inmueble o veh\u00edculo y que los gastos de sostenimiento de su n\u00facleo familiar \u2013 discriminados en gastos de matr\u00edcula, \u00fatiles, transporte, vestido y alimentaci\u00f3n \u2013 ascienden a la suma aproximada de quinientos mil pesos mensuales ($500.000). Puntualiz\u00f3 adicionalmente que su hija Nisla Piedad Leonel Rada colabora ocasionalmente con los gastos de su hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Posteriormente, mediante Auto de fecha 7 de julio del presente a\u00f1o, se orden\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. que allegara a esta Corporaci\u00f3n copia de la \u201cp\u00f3liza de seguro de vida creciente vida integral productiva\u201d N\u00fam 034481201, tomada por la se\u00f1ora Niyamirle Leonel Rada en favor del se\u00f1or C\u00e9sar Liz Lozano, junto con sus condiciones generales, anexos y cl\u00e1usulas especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se orden\u00f3 a la se\u00f1ora Edelmira Rada que informara a este despacho, con los documentos y dem\u00e1s soportes probatorios que considerara pertinentes, si la se\u00f1ora Niyamirle Leonel Rada tuvo otros hijos diferentes a las menores Paola Andrea y Mar\u00eda Alejandra Ochoa Leonel. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En cumplimiento de lo anterior, la aseguradora accionada alleg\u00f3 copia de los documentos titulados \u201csolicitud de seguros de vida N\u00fam. 344812\u201d, \u201cp\u00f3liza de seguro de vida creciente vida integral productiva\u201d y \u201ccondiciones generales: p\u00f3liza de vida creciente con participaci\u00f3n de utilidades\u201d. Adicionalmente, la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que dicha p\u00f3liza de seguro de vida tuvo cobertura hasta el 28 de junio de 2000, \u201cfecha en la cual se anul\u00f3 por falta de pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Edelmira Rada manifest\u00f3, bajo gravedad de juramento prestado ante Notario P\u00fablico, que la se\u00f1ora Niyamirle Leonel Rada \u201csolo tuvo en vida como descendencia a sus menores hijas Mar\u00eda Alejandra y Paola Andrea Ochoa Leonel\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las presentes decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Edelmira Rada present\u00f3, en nombre de las menores Paola Andrea y Mar\u00eda Alejandra Ochoa Leonel, acci\u00f3n de tutela en contra de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., por considerar que la negativa de dicha sociedad de pagarle la suma de dinero correspondiente al valor amparado con la p\u00f3liza de seguros tomada por su difunta hija, fundamentada en que el \u00fanico beneficiario de dicho negocio era el se\u00f1or C\u00e9sar Liz Lozano y que la decisi\u00f3n judicial en la cual se dispuso dicho reconocimiento a favor de las menores le era inoponible, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, educaci\u00f3n, salud y vida digna de sus nietas.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deber\u00e1 determinar si se desconocen los derechos fundamentales alegados cuando una compa\u00f1\u00eda aseguradora se niega a realizar el pago del valor amparado en una p\u00f3liza de seguros de vida, en la cual, por la ineficacia de la estipulaci\u00f3n del beneficiario inicial y en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 1142 del C\u00f3digo de Comercio3, aquellos adquieren la calidad de beneficiarios supletivos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Corte determinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, esto es, si la reclamante dispone de medios de defensa judiciales para obtener el pago de la p\u00f3liza de seguro y si aquellos resultan id\u00f3neos y eficaces, teniendo en cuenta las especiales condiciones que rodean a las menores que representa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia en lo concerniente a la (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares en situaciones de indefensi\u00f3n (ii) la indispensable valoraci\u00f3n por el juez de tutela de la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial y (iii) la obligaci\u00f3n del Estado de brindar protecci\u00f3n especial a los menores de edad. Posteriormente, aplicar\u00e1 dichas consideraciones al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, tambi\u00e9n establece que su procedencia frente a particulares est\u00e1 condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma constitucional en cita se\u00f1ala que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0particular demandado debe reunir alguna de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ser prestador de un servicio p\u00fablico;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. su conducta genere situaciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto de indefensi\u00f3n, la Corte ha precisado que aquella \u201cno se predica en abstracto, sino que es una situaci\u00f3n relacional intersubjetiva, en la que el demandante es uno de los extremos y el\u00a0 demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acci\u00f3n del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresi\u00f3n injusta\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal, la indefensi\u00f3n en la que puede encontrarse una persona respecto de otra, a diferencia del concepto de subordinaci\u00f3n que tambi\u00e9n hace procedente la tutela contra particulares, \u201cno tiene relaci\u00f3n con un v\u00ednculo laboral o jur\u00eddico, sino que se desprende de las situaciones f\u00e1cticas que rodean las circunstancias y que impiden a la parte m\u00e1s d\u00e9bil repeler la agresi\u00f3n, amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-490 de 2009, este Tribunal precis\u00f3 la diferencia entre los conceptos de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, al se\u00f1alar que el primero es \u201cel sometimiento en que se encuentra una persona en raz\u00f3n a un v\u00ednculo o t\u00edtulo jur\u00eddico que lo ata con la entidad particular que presuntamente vulnera sus derechos\u201d al paso que el segundo hace alusi\u00f3n a una situaci\u00f3n de dominaci\u00f3n y \u201cproviene de una situaci\u00f3n de hecho, caso en el cual la persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que no le permite defender sus derechos frente a la agresi\u00f3n de la cual es objeto, y que por lo mismo, le es imposible protegerlos de manera efectiva a trav\u00e9s de las v\u00edas judiciales ordinarias con que pueda contar en ese momento.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que la indefensi\u00f3n no es cuesti\u00f3n de clasificaci\u00f3n mec\u00e1nica de acontecimientos, sino que debe ser apreciada en cada caso particular, atendiendo, entre otros, los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le permitan a quien instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n; ii) la imposibilidad del particular de\u00a0 satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular; iii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de los derechos fundamentales de una de las partes\u00a0 v.g. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.; iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro v.g. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n o la utilizaci\u00f3n de chepitos\u00a0 para efectuar el cobro de acreencias.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Corporaci\u00f3n no existe definici\u00f3n ni circunstancia \u00fanica que permita delimitar el contenido del concepto de indefensi\u00f3n, ya que aquella se puede derivar de diversas situaciones, que corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La indispensable valoraci\u00f3n por el juez de tutela de la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del car\u00e1cter residual conferido a la acci\u00f3n de tutela, es decir, su procedencia \u00fanicamente \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d, la jurisprudencia constitucional \u2013 interpretando el sentido del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica en conjunto con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u2013 ha admitido la posibilidad de ejercerla cuando aquellos no resulten id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente vulnerados.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo anterior, es deber del juez de tutela examinar si la controversia puesta a su consideraci\u00f3n (i) puede ser ventilada a trav\u00e9s de otros mecanismos judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no suficientes para proveer una respuesta material y efectiva a la disputa puesta a su consideraci\u00f3n.9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para esta Corporaci\u00f3n el mandato contenido en el art\u00edculo 86 Superior \u201cdebe ser interpretado en el sentido de que los medios judiciales de defensa a disposici\u00f3n del peticionario tienen que ser\u00a0id\u00f3neos, lo que significa que deben ser aptos para impartir la protecci\u00f3n necesaria a los derechos constitucionales amenazados o vulnerados, con la urgencia requerida por el caso concreto. Esto implica que su idoneidad debe ser establecida de conformidad con las circunstancias particulares del peticionario y su situaci\u00f3n individual, con miras a establecer si efectivamente existen alternativas de protecci\u00f3n lo suficientemente eficaces como para hacer que la tutela sea improcedente.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed para este Tribunal \u201cno es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea id\u00f3neo y eficaz, con miras a lograr la finalidad espec\u00edfica de brindar inmediata y plena protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, de modo que su utilizaci\u00f3n asegure los efectos que se lograr\u00edan con la acci\u00f3n de tutela. No podr\u00eda oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situaci\u00f3n de tener que esperar por varios a\u00f1os mientras sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo violados.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, debe valorarse \u2013 en cada caso particular \u2013 si el medio de defensa formalmente establecido en la ley es \u201csuficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho.\u201d En otras palabras \u201cel medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda.&#8221;12 Por ello, para la Corte es indispensable que \u201cel juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n en el caso concreto cu\u00e1l es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva\u00a0(art\u00edculos 2, 5 y 86 de la Constituci\u00f3n).\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe recordarse que el an\u00e1lisis y la interpretaci\u00f3n constitucional de los asuntos de tutela, m\u00e1s all\u00e1 de perseguir la soluci\u00f3n de un conflicto, busca la definici\u00f3n de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales14. As\u00ed, el abuso que surja de situaciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, si bien puede en algunas ocasiones pasar inadvertido en un juicio estricto de legalidad, no puede dejarse de estudiar por parte de los jueces de tutela. De esa forma, siempre que se advierta la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales producto de una situaci\u00f3n de incumplimiento de una relaci\u00f3n de orden legal o convencional, debe abrirse paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues es aqu\u00e9l el mecanismo m\u00e1s adecuado para proteger tales intereses de orden supremo15. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, deben tenerse en cuenta \u2013 para efectos de determinar la idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios \u2013 las condiciones particulares del afectado y en especial, si aquel pertenece a alguna de las categor\u00edas sujetas a la especial protecci\u00f3n del Estado, como son las personas de la tercera edad, los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia, los miembros de minor\u00edas o las personas en extrema pobreza.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe examinarse \u2013 trat\u00e1ndose de prestaciones econ\u00f3micas \u2013 si \u00a0la conducta presuntamente vulneratoria de los derechos fundamentales del reclamante representa, al igual que para los que dependen de \u00e9l, una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, entendiendo por \u00e9ste \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la Corte no existe duda de que el incumplimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica destinada a atender las necesidades b\u00e1sicas del deudor pone no s\u00f3lo a la parte activa de la relaci\u00f3n crediticia, sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de peligro tal que hace meritoria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del Estado, en tanto otros derechos fundamentales de dicho n\u00facleo familiar pueden verse comprometidos. \u00a0En estos casos, no obstante la estirpe prima facie convencional de la cuesti\u00f3n debatida, cuando se vislumbra una vulneraci\u00f3n inminente al derecho al m\u00ednimo vital del afectado, procede de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La obligaci\u00f3n del Estado de brindar protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Los postulados contenidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al igual que el imperativo constitucional de propender por la efectiva realizaci\u00f3n del principio de igualdad material establecido en el art\u00edculo 13, obligan al Estado colombiano a adoptar acciones afirmativas para reducir las desigualdades socioecon\u00f3micas de las personas y para \u201cpromover la inclusi\u00f3n e integraci\u00f3n a la sociedad de todas aquellas que se encuentren en condici\u00f3n de desigualdad, exclusi\u00f3n social y marginalidad.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica reconoce que los ni\u00f1os est\u00e1n en tal situaci\u00f3n de debilidad, al se\u00f1alar categ\u00f3ricamente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad , tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del anterior compromiso, la Corte ha expresado que compete al Estado \u201cadoptar una posici\u00f3n activa orientada a la promoci\u00f3n y efectiva realizaci\u00f3n de sus derechos.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera pac\u00edfica y uniforme la condici\u00f3n especial de este grupo poblacional y ha reconocido que aquel merece un grado mayor de protecci\u00f3n debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condici\u00f3n f\u00edsica y mental del menor convoca la protecci\u00f3n especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situaci\u00f3n de debilidad que, de otro modo, ser\u00edan violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto p\u00fablico social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los ni\u00f1os deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os y la sanci\u00f3n de los infractores (CP art. 44). La coordinaci\u00f3n de derechos y la regulaci\u00f3n de los conflictos que entre \u00e9stos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse seg\u00fan la regla pro infans (CP art. 44). Se observa que el trato especial que se dispensa al ni\u00f1o, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualaci\u00f3n que realiza el mismo Constituyente: como el ni\u00f1o no sabe ni puede pedir, la Constituci\u00f3n autoriza a todos a que pidan por \u00e9l; como el ni\u00f1o no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los dem\u00e1s, la Constituci\u00f3n define directamente su prevalencia (&#8230;)\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, del contenido del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica emanan \u201cverdaderos valores y principios que no solo est\u00e1n llamados a irradiar la expedici\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de todas las normas de justicia imputable a los menores, sino tambi\u00e9n a orientar la promoci\u00f3n de pol\u00edticas y la realizaci\u00f3n de acciones concretas dirigidas al logro de su bienestar f\u00edsico, moral, intelectual y espiritual; entendiendo dicho bienestar como una de las causas finales de la sociedad y del Estado, y como un objetivo del sistema jur\u00eddico.\u201d22 En efecto, el anterior mandato es de una importancia de tal magnitud, que cualquier persona est\u00e1 legitimada para exigir de las autoridades el respeto de los derechos de los ni\u00f1os.23 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en desarrollo del postulado normativo del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, y en concordancia con la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre Derechos del Ni\u00f1o, establece el denominado principio del \u201cinter\u00e9s superior del menor\u201d24, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3, en la sentencia C-149 de 2009, que dicho principio se concretaba en los siguientes postulados b\u00e1sicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El principio general en virtud del cual los derechos de los ni\u00f1os prevalecer\u00e1n sobre los derechos de los dem\u00e1s y que ser\u00e1n considerados fundamentales para todos los efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El reconocimiento de que los ni\u00f1os son titulares de todos los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia \u00a0<\/p>\n<p>4. El imperativo de proteger a los ni\u00f1os contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que para efectos de la protecci\u00f3n especial emanada del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica25, se consideran \u201cni\u00f1os\u201d todas las personas menores de dieciocho a\u00f1os, lo que de suyo implica que \u201cen Colombia, los adolescentes poseen garant\u00edas propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los ni\u00f1os, y son, por lo tanto, \u2018menores\u2019 (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 a\u00f1os).\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo anterior, para la Corte es innegable que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege de manera categ\u00f3rica, adem\u00e1s de los otros derechos fundamentales reconocidos en la Carta, el derecho al m\u00ednimo vital de los menores, con el fin de evitar que aquellos se vean reducidos en su valor intr\u00ednseco como seres humanos, debido a que no cuentan con las condiciones materiales que les permitan llevar una existencia digna.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital encarna dos facetas perfectamente diferenciables. La primera, que constituye un deber de acci\u00f3n, \u201cpresupone que el Estado, y ocasionalmente los particulares, cuando se re\u00fanen las condiciones de urgenciahttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2003\/C-776-03.htm &#8211; _ftn252#_ftn252, y otras se\u00f1aladas en las leyes y en la jurisprudencia constitucional,\u00a0est\u00e1n obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situaci\u00f3n en la cual ella misma no se puede desempe\u00f1ar aut\u00f3nomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradaci\u00f3n o aniquilamiento como ser humano.\u201d28 Por su parte la segunda, que es comprensiva de un deber de abstenci\u00f3n, \u201cconstituye en un l\u00edmite o cota inferior que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposici\u00f3n de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, ante la constataci\u00f3n de \u201csituaciones humanas l\u00edmites producidas por la extrema pobreza y la indigencia\u201d que sufran los menores, se deben tomar las medidas que sean del caso para conjurar semejante afectaci\u00f3n del principio de dignidad humana.30\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando un menor ve afectados sus derechos fundamentales, y en especial, carece de las condiciones materiales necesarias para llevar una vida digna, la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo judicial de defensa definitivo para conjurar tal situaci\u00f3n, incluso a pesar de la existencia de otros medios ordinarios de defensa, debido a su especial condici\u00f3n y a que la satisfacci\u00f3n de este derecho est\u00e1 inescindiblemente relacionada \u00a0con el respeto a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Cuesti\u00f3n previa: Legitimaci\u00f3n de la Sra. Edelmira Rada para presentar la acci\u00f3n de tutela en nombre de las menores Paola Andrea y Mar\u00eda Alejandra Ochoa Leonel \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Edelmira Rada present\u00f3 el 27 de noviembre de 2009, a nombre de sus nietas, Paola Andrea y Mar\u00eda Alejandra Ochoa Leonel, acci\u00f3n de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., solicitando el pago de la suma correspondiente al valor amparado con la p\u00f3liza de seguros N\u00fam. VI-344812, la cual hab\u00eda sido tomada por la difunta madre de las menores. \u00a0<\/p>\n<p>La reclamante aduce ser la representante legal de dichas adolescentes, en tanto asumi\u00f3 la custodia y cuidado personal de ellas. Asegura que el acta de conciliaci\u00f3n efectuada ante el ICBF31 con el padre de las menores en marzo del 2000 da plena fe de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque dicho documento no es suficiente para que una persona diferente a los padres del menor demuestre su representaci\u00f3n legal, toda vez que seg\u00fan la legislaci\u00f3n civil, aquella se adquiere \u00fanica y exclusivamente a trav\u00e9s de sentencia judicial que designe tutor o curador (Arts. 62, 300, 302, 307 y 310 del C\u00f3digo Civil), la Sala considera que la abuela de las ni\u00f1as Paola Andrea y Mar\u00eda Alejandra Ochoa Leonel goza de legitimaci\u00f3n para interponer la presente acci\u00f3n de tutela, debido a que la penosa situaci\u00f3n f\u00e1ctica por ella rese\u00f1ada, al igual que su acreditado parentesco con aquellas, la habilita para salvaguardar sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Constituyente de 1991 quiso que los derechos fundamentales de los menores fueran protegidos de la manera m\u00e1s amplia y eficaz posible, limitando al m\u00e1ximo los requisitos para poder hacerlos valer. As\u00ed, el art\u00edculo 44 se\u00f1ala enf\u00e1ticamente \u201ccualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollando el anterior precepto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201ccualquiera persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o, o la ausencia de representante legal.\u201d32 (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Para esta autoridad judicial, el motivo detr\u00e1s de dicha exigencia \u2013 m\u00ednima de por s\u00ed \u2013 obedece a la necesidad de \u201ccerrarle el paso a actuaciones inconsultas o injustificadas en nombre de otro, y, en s\u00ed mismo, no representa una carga irracional o desproporcionada que impida al interesado interponer la correspondiente acci\u00f3n de tutela.\u201d 33 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, para este Tribunal \u201cla ausencia de los representantes legales del menor, o la inminencia del da\u00f1o a sus derechos fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya menci\u00f3n en el escrito de tutela bastar\u00eda para habilitar el agenciamiento de sus derechos&#8221; 34 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso particular, resulta apenas razonable entender que la abuela de las menores, la se\u00f1ora Edelmira Rada, est\u00e1 plenamente habilitada para hacer valer los derechos fundamentales de aquellas, debido a que (i) la madre de Paola Andrea y Mar\u00eda Alejandra Ochoa Leonel falleci\u00f3 tr\u00e1gicamente luego de haber sido envenenada por su esposo; (ii) la accionante es la abuela materna de las ni\u00f1as; (iii) el padre de las menores cedi\u00f3 la custodia de aquellas a la se\u00f1ora Rada y (iv) las menores pasan por serios apuros econ\u00f3micos, que ponen en peligro sus m\u00ednimas condiciones de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n encuentra que para efectos de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las menores por v\u00eda de tutela, la se\u00f1ora Edelmira Rada est\u00e1 legitimada para actuar en nombre de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela y garant\u00eda del m\u00ednimo vital de las menores reclamantes \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, la reclamante se\u00f1ala que su hija, Niyamirle Leonel Rada, contrajo nupcias con el se\u00f1or C\u00e9sar Liz Lozano en el a\u00f1o de 1999. Afirma que algunos meses despu\u00e9s de la boda, la se\u00f1ora Leonel Rada falleci\u00f3 luego de sufrir s\u00edntomas severos de intoxicaci\u00f3n. Comenta que el c\u00f3nyuge fue encontrado penalmente responsable de su muerte y fue condenado a la pena principal de 26 a\u00f1os, diez meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n. Asegura que en el tr\u00e1mite del proceso penal en el cual se conden\u00f3 al esposo de su fallecida hija, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 29 de julio de 2009, orden\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. pagar a los herederos de la asegurada, es decir, a las menores Paola Andrea y Mar\u00eda Alejandra Ochoa Leonel, la suma de dinero correspondiente a la p\u00f3liza de seguro de vida que hab\u00eda tomado la fallecida Niyamirle Leonel Rada. Afirma que, no obstante lo anterior, la sociedad aseguradora se ha rehusado repetidamente a realizar dicho pago, fundament\u00e1ndose en que el \u00fanico beneficiario de dicho negocio era el se\u00f1or C\u00e9sar Liz Lozano y que la providencia judicial mediante la cual se le orden\u00f3 pagar tal obligaci\u00f3n fue dictada en un proceso en donde nunca fue citada, escuchada ni vencida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, por considerar que la controversia analizada carec\u00eda de relevancia constitucional, en tanto giraba entorno a la ejecuci\u00f3n del contrato de seguro de vida celebrado entre Niyamirle Leonel Rada y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., controversia que deb\u00eda ser ventilada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el interregno de las instancias, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 11 de febrero de 2010, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., luego de encontrar que dicha autoridad judicial hab\u00eda dictado un fallo que surt\u00eda efectos para la sociedad reclamante sin que \u00e9sta hubiera tenido oportunidad de comparecer en tal juicio35. En consecuencia, declar\u00f3 inoponible a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. la sentencia del 29 de julio de 2009, mediante la cual no se cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia y se orden\u00f3 a Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. pagar a los herederos de la asegurada la suma de dinero correspondiente a la p\u00f3liza de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem confirm\u00f3 la providencia de primer grado, se\u00f1alando que la reclamante contaba con otros mecanismos judiciales de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que, al igual que lo se\u00f1alaron las autoridades judiciales que conocieron de la presente solicitud de amparo, la reclamante cuenta \u2013 prima facie \u2013 con otros mecanismos judiciales de defensa, en tanto lo que persigue no es otra cosa que obtener el cumplimiento de una obligaci\u00f3n contenida en un contrato de seguro de vida, negocio jur\u00eddico de car\u00e1cter mercantil regulado por el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte encuentra que la entidad accionada, si bien es una sociedad comercial de car\u00e1cter privado, es tambi\u00e9n una compa\u00f1\u00eda aseguradora, las cuales, seg\u00fan jurisprudencia constitucional uniforme y reiterada, gozan de posici\u00f3n dominante, lo que de suyo implica una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del particular accionante frente a \u00e9stas que hace procedente la acci\u00f3n de tutela.36 Igualmente, la Sala observa que las reclamantes son menores de edad que han tenido que afrontar la temprana muerte de su madre en circunstancias tr\u00e1gicas y que dependen de su abuela, quien no escatima esfuerzos para procurar su sustento en condiciones dignas, a pesar de las dif\u00edciles condiciones econ\u00f3micas en las que vive en el campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed respecto a lo primero, esta Corte ha identificado en no pocos pronunciamientos que las compa\u00f1\u00edas de seguros gozan en muchos casos de una posici\u00f3n de dominaci\u00f3n capaz de afectar los derechos fundamentales de las personas37. Adicionalmente, ha advertido que el inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad aseguradora reconocido por el art\u00edculo 335 de la Carta Pol\u00edtica establece l\u00edmites a su libertad de contrataci\u00f3n38. De esa forma, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que cuando una aseguradora hace uso de su posici\u00f3n de dominaci\u00f3n para afectar intereses de rango constitucional como la vida, la dignidad o el m\u00ednimo vital de los consumidores de dicho servicio; o se ampara en el principio de la libertad de contrataci\u00f3n para desconocer los derechos fundamentales de las personas, la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo directo y definitivo para conjurar dichas afectaciones, en tanto aquellos comportamientos se traducen en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del reclamante respecto de tales sujetos.39 A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 un breve recuento de algunas decisiones proferidas por esta Corporaci\u00f3n en donde se ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de una sociedad aseguradora frente a conductas desconocedoras de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-118 de 2000, la Corte concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud de una persona que hab\u00eda adquirido una p\u00f3liza de seguro m\u00e9dico cuyo riesgo asegurado no hab\u00eda podido hacer efectivo para cubrir los costos de un tratamiento que requer\u00eda, en tanto la compa\u00f1\u00eda aseguradora alegaba la preexistencia de la enfermedad que lo aquejaba. \u00a0<\/p>\n<p>En tal oportunidad, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que nos ocupa, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la empresa &#8220;Pan American de Colombia, Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida&#8221;, entidad de naturaleza privada que no tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio p\u00fablico, ni puede decirse, con base en las pruebas aportadas, que haya asumido una conducta que afecte a la colectividad en la forma prevista por las disposiciones en referencia, por lo cual cabe verificar cu\u00e1l es la relaci\u00f3n existente entre tal empresa y la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de subordinaci\u00f3n, en tanto que relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como la que existir\u00eda si se tratara de un v\u00ednculo laboral o educativo, ya que el asunto objeto de controversia alude a un contrato en el que se parte del supuesto del equilibrio entre quienes lo han celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, se muestra como ostensible la indefensi\u00f3n, como relaci\u00f3n de car\u00e1cter f\u00e1ctico, en cuya virtud la persona afectada no puede oponerse de manera efectiva a la actitud de la compa\u00f1\u00eda, que repercute en el perjuicio de los derechos fundamentales invocados.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Dijo all\u00ed la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Aseguradora Solidaria de Colombia, es una entidad nacional, especializada en la actividad aseguradora, sin \u00e1nimo de lucro, constituida bajo la forma de sociedad comercial de responsabilidad limitada. Por tanto, si bien en principio ser\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela en su contra, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del decreto 2591 de 1991, en el caso en estudio se acepta su procedencia, dado el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentran los actores, quienes al ser portadores asintom\u00e1ticos del virus de inmunodeficiencia humana, ven frustrados sus derechos, por el abuso de poder que en cierta medida ejerce la aseguradora, al decidir de manera arbitraria negar la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza de vida.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en la sentencia T-1118 de 2002, la Corte analiz\u00f3 una solicitud de tutela interpuesta contra una aseguradora que se hab\u00eda negado a suscribir un contrato de seguros con un grupo de discapacitados, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n. De similar forma, en la sentencia T-517 de 2006, esta Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 el derecho fundamental al acceso a la justicia de un demandante que requer\u00eda de una p\u00f3liza de seguro \u2013 la cual diversas compa\u00f1\u00edas de seguros se hab\u00edan abstenido de librar por ser el tercer civilmente responsable otra aseguradora \u2013 para poder prestar cauci\u00f3n en un proceso judicial en el cual buscaba la reparaci\u00f3n integral producto de un il\u00edcito de car\u00e1cter penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-490 de 2009, la Corte ampar\u00f3 el derecho a la seguridad social de un beneficiario de una p\u00f3liza de seguro de invalidez que hab\u00eda perdido su capacidad laboral en un 59.31%, ante la negativa de una compa\u00f1\u00eda aseguradora de hacer efectiva la suma de dinero all\u00ed pactada, en tanto su propio equipo m\u00e9dico hab\u00eda determinado que el peticionario pod\u00eda, a pesar de su condici\u00f3n, ejercer actividades productivas. En dicha providencia, este Tribunal precis\u00f3 el estado de indefensi\u00f3n del reclamante de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, la Sala advierte que el se\u00f1or Palacio Ot\u00e1lvaro se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n ostensible, por cuanto al elaborar la reclamaci\u00f3n para el pago de la prestaci\u00f3n derivada del amparo por incapacidad total permanente que hab\u00eda contratado mediante el seguro de vida grupo y serle la misma negada, se configura una dominaci\u00f3n de la aseguradora proveniente de una situaci\u00f3n de hecho contractual frente a la cual el accionante afectado no pudo oponerse de manera efectiva, viendo dr\u00e1sticamente afectados sus derechos fundamentales.\u201d40(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado que en el presente caso la sociedad accionada es una compa\u00f1\u00eda de seguros que se abstiene de pagar voluntariamente una obligaci\u00f3n contractual y legalmente establecida en favor de las reclamantes, y que las peticionarias elevaron la reclamaci\u00f3n correspondiente para pago de la p\u00f3liza41 pero aquella result\u00f3 inocua para enervar el incumplimiento obligacional, la Corte observa estar en presencia de una ostensible situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de las peticionarias respecto de la parte demandada que hace procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala considera que los mecanismos judiciales ordinarios de defensa a disposici\u00f3n de las peticionarias no son \u2013 debido a las excepcional\u00edsimas circunstancias del presente asunto \u2013 id\u00f3neos y efectivos para obtener la prestaci\u00f3n patrimonial que reclaman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala advierte que si bien las peticionarias est\u00e1n reclamando en \u00faltimas, el cumplimiento de un compromiso contractual, y de esa forma podr\u00eda pensarse que este asunto deber\u00eda ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la pretensi\u00f3n de las accionantes trasciende \u2013 en este espec\u00edfico caso \u2013 el campo meramente convencional y legal. En realidad, el reconocimiento y pago del seguro est\u00e1 revestido de una innegable relevancia constitucional, ya que est\u00e1 directamente encaminado a la realizaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las menores accionantes. En la controversia que nos ocupa, la negativa de la sociedad accionada de realizar el pago del valor asegurado mediante la p\u00f3liza de seguro afecta, por consecuencia, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las reclamantes, toda vez que aquellas carecen de la capacidad econ\u00f3mica para garantizarse unas condiciones de subsistencia dignas y porque dicho pago podr\u00eda conjurar en gran parte esa afectaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la sentencia T-490 de 2009 se\u00f1al\u00f3 enf\u00e1ticamente que las condiciones de vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital producto de la negativa de una compa\u00f1\u00eda aseguradora de pagar una p\u00f3liza de seguro, convierten a la acci\u00f3n de tutela en el mecanismo m\u00e1s efectivo para hacer valer tal prestaci\u00f3n. En esa oportunidad, la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, recuerda la Sala de Revisi\u00f3n que en este momento no est\u00e1 en discusi\u00f3n el cumplimiento de unas cl\u00e1usulas contractuales, o del pago de una reclamaci\u00f3n estrictamente monetaria toda vez que la solicitud hecha por el actor no se orient\u00f3 desde un principio a exigir el cumplimiento de un acuerdo contractual, sino que la misma siempre se encamin\u00f3 a garantizar sus derechos fundamentales vulnerados. La imposibilidad de laborar y de no contar con un ingreso econ\u00f3mico para el sostenimiento personal y familiar, afect\u00f3 autom\u00e1ticamente su m\u00ednimo vital y las condiciones m\u00ednimas de vida digna del actor y su familia, de tal suerte que presentado el riesgo de invalidez permanente total y comprobado el mismo, \u00e9ste va m\u00e1s all\u00e1 de una simple discusi\u00f3n contractual, materializ\u00e1ndose en el desconocimiento efectivo de sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las pruebas obrantes en el expediente muestran que las menores reclamantes42, al igual que su abuela, subsisten en precarias condiciones econ\u00f3micas. En efecto, seg\u00fan informe rendido por la se\u00f1ora Edelmira Rada a esta Corporaci\u00f3n, se observa que su n\u00facleo familiar percibe ingresos del orden de trescientos mil pesos ($300.000) mensuales, provenientes del cultivo de ma\u00edz. Asimismo, se encuentra que los gastos y egresos de la familia Rada, compuestos por costos de matr\u00edculas, transporte, fotocopias, \u00fatiles y elementos de aseo, entre otros rubros, ascienden a cerca de quinientos mil pesos ($500.000) mensuales. Igualmente se comprueba que las menores peticionarias, as\u00ed como la se\u00f1ora Edelmira Rada, no son propietarias de bienes ra\u00edces o de veh\u00edculos, lo que prueba su falta de capacidad econ\u00f3mica para solventar una eventual necesidad de car\u00e1cter prioritario.43 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, observando que el pago de la p\u00f3liza es apenas un instrumento para evitar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las menores, esta Corporaci\u00f3n no duda en sostener que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo m\u00e1s efectivo para lograr tal fin44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este Tribunal advierte que la existencia del derecho reclamado y de su titularidad en cabeza de las menores representadas no puede cuestionarse, en tanto el clausulado mismo de la p\u00f3liza y la legislaci\u00f3n mercantil que lo regula, establecen con plena claridad la calidad de beneficiarios sustitutos a los herederos del asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien el texto de la p\u00f3liza de seguro tomada por la se\u00f1ora Niyamirle Leonel Rada para asegurar su vida establece como \u00fanico beneficiario al se\u00f1or C\u00e9sar Liz Lozano, el art\u00edculo 1150 del C\u00f3digo de Comercio, dispone a su vez que no tendr\u00e1 derecho a reclamar el valor del seguro \u201cel beneficiario que como autor o como c\u00f3mplice, haya causado intencional e injustificadamente la muerte del asegurado\u201d. \u00a0En concordancia con lo anterior, la condici\u00f3n vig\u00e9sima segunda de las \u201ccondiciones generales de la p\u00f3liza de vida creciente con participaci\u00f3n de utilidades\u201d de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., en concordancia con el art\u00edculo 1142 de dicha codificaci\u00f3n se\u00f1alan que cuando la designaci\u00f3n del beneficiario se haga ineficaz por cualquier causa, \u201ctendr\u00e1n la calidad de tales el c\u00f3nyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de \u00e9ste en la otra mitad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las premisas precedentes, resulta claro que la sentencia del 29 de julio de 2009 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no se cas\u00f3 la sentencia del 21 de junio de 2007 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en virtud de la cual se conden\u00f3 al se\u00f1or C\u00e9sar Liz Lozano a la pena principal de veintis\u00e9is 26 a\u00f1os, diez 10 meses y quince 15 d\u00edas de prisi\u00f3n como autor del homicidio agravado de la se\u00f1ora Niyamirle Leonel Rada, hizo ineficaz la estipulaci\u00f3n del beneficiario de la p\u00f3liza de seguro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, fue en virtud de dicho pronunciamiento judicial que se acredit\u00f3 que el beneficiario del negocio en torno del cual gira la presente controversia hab\u00eda causado intencionalmente la muerte de la asegurada Niyamirle Leonel Rada. Devenida en ineficaz tal estipulaci\u00f3n contractual, surge en cabeza de las herederas de la asegurada, es decir, en favor de sus hijas (Art\u00edculos 1040 y 1045 del C\u00f3digo Civil)45 la posibilidad de reclamar la suma de dinero que corresponde al monto asegurado de tal acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, debe anotarse que es a partir de tal momento \u2013 y no de la ocurrencia del siniestro \u2013 desde el cual transcurren los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 1081 del C.Co. para el ejercicio de la acci\u00f3n de cobro de la p\u00f3liza, toda vez que fue a trav\u00e9s de la condena penal al se\u00f1or C\u00e9sar Liz Lozano que las menores obtuvieron la calidad de beneficiarias supletivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, respecto a la afirmaci\u00f3n de la parte demandada seg\u00fan la cual la p\u00f3liza \u201ctuvo cobertura hasta el 28 de junio de 2000\u201d46, la Corte encuentra que el riesgo asegurado ocurri\u00f3 de manera previa a tal fecha. En efecto, el deceso de la asegurada Niyamirle Leonel Rada, que daba derecho al pago de la p\u00f3liza en cabeza del beneficiario, ocurri\u00f3 el 1 de marzo del 2000, de tal forma que dicho negocio, y las obligaciones que de all\u00ed emanaban, eran exigibles y surtieron plenos efectos jur\u00eddicos para las partes \u2013 como la misma aseguradora reconoce \u2013 durante un per\u00edodo de tiempo que cobij\u00f3 justamente el momento de ocurrencia del siniestro. As\u00ed, la muerte de la asegurada, ocurrida con posterioridad a la entrada en vigencia t\u00e9cnica del contrato de seguro, es decir, despu\u00e9s de las veinticuatro (24) horas siguientes a la firma de la p\u00f3liza (16 de noviembre de 1999), pero de manera previa al supuesto incumplimiento del tomador, hac\u00eda de tal evento un riesgo que deb\u00eda correr a cargo del asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, debe aclararse que el negocio jur\u00eddico que da origen al cobro de la prestaci\u00f3n patrimonial aqu\u00ed reclamada, contrario a lo manifestado por la sociedad aseguradora, no adolece de vicios del consentimiento, o contiene una causa u objeto il\u00edcitos que acarreen su nulidad. Seguros Bol\u00edvar S.A. se\u00f1ala someramente en su escrito de contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela que la p\u00f3liza de seguros fue \u201cnegociada y perfeccionada por el homicida\u201d, en tanto aquel persuadi\u00f3 a la se\u00f1ora Niyamirle Leonel Rada para que suscribiera tal negocio del cual ser\u00eda el \u00fanico beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte observa que si bien el m\u00f3vil que llev\u00f3 al se\u00f1or C\u00e9sar Liz Lozano para darle muerte a Niyamirle Leonel Rada, era la posibilidad de reclamar el valor asegurado en la referida p\u00f3liza y que en raz\u00f3n de dicha motivaci\u00f3n despleg\u00f3 una serie de conductas intensamente persuasivas para que aquella suscribiera ese contrato y lo designara como beneficiario \u00fanico, tales circunstancias no implican que el negocio jur\u00eddico del cual emanaba ese derecho fuera inv\u00e1lido desde la perspectiva estricta del derecho de obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto a la nulidad de los actos, acuerdos, convenios, convenciones y contratos, el art\u00edculo 900 del C\u00f3digo de Comercio se\u00f1ala que ser\u00e1 \u201canulable el negocio jur\u00eddico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al C\u00f3digo Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido expresa que \u201cesta acci\u00f3n solo podr\u00e1 ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos, y prescribir\u00e1 en el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, contados a partir de la fecha del negocio jur\u00eddico respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo anterior, la Corte considera que si bien el comportamiento de C\u00e9sar Liz Lozano podr\u00eda catalogarse eventualmente como fuerza en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1513 del C\u00f3digo Civil47, era una circunstancia que solamente pod\u00eda ser alegada por la tomadora de la p\u00f3liza o sus herederos, en tanto correspond\u00eda a una causal de nulidad relativa, a la luz de lo establecido en los art\u00edculos 1743 de esa misma codificaci\u00f3n y 900 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El eventual constre\u00f1imiento que C\u00e9sar Liz Lozano pudo haber ejercido sobre la se\u00f1ora Niyamirle Leonel Rada para que firmara el contrato de seguro \u2013 que en ninguna parte del expediente puede afirmarse que aflora contundentemente \u2013 ser\u00eda una circunstancia que viciar\u00eda el consentimiento de la tomadora del seguro y no de la aseguradora. \u00a0De esa manera, era aquella primera la \u00fanica legitimada para cuestionar la legalidad del negocio jur\u00eddico fundamentada en tal condici\u00f3n, en tanto la posibilidad de solicitar la nulidad de un negocio jur\u00eddico por haber existido fuerza est\u00e1 reservada exclusivamente a \u201cla persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos\u201d, es decir, a aquella sobre la cual recay\u00f3 la fuerza que vici\u00f3 su consentimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no existe duda alguna que si Seguros Bol\u00edvar S.A. consideraba que la p\u00f3liza de seguro de vida tomada por Niyamirle Leonel Rada en favor de C\u00e9sar Liz Lozano adolec\u00eda de alg\u00fan vicio, ya fuera porque ella hab\u00eda incurrido en alg\u00fan error en la causa, personas u objeto del negocio, o porque cre\u00eda que el contrato conten\u00eda una causa il\u00edcita en raz\u00f3n de la conducta del homicida, debi\u00f3 \u2013 de conformidad con el art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil \u2013 haber solicitado su nulidad dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la fecha de celebraci\u00f3n de dicho acuerdo, es decir, antes del 16 de noviembre de 2001. Las pruebas obrantes en el expediente no establecen que la aseguradora hubiera iniciado alguna acci\u00f3n judicial tendiente a poner fin a la existencia de este negocio jur\u00eddico dentro de ese t\u00e9rmino, luego es forzoso concluir que cualquier irregularidad que viciara la legalidad de este negocio jur\u00eddico qued\u00f3 efectivamente subsanada por el paso del tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, debido a que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, las menores Paola Andrea y Mar\u00eda Alejandra Ochoa Leonel son las herederas de la asegurada, y que la estipulaci\u00f3n del beneficiario devino en ineficaz por haberle \u00e9ste causado intencionalmente la muerte a la asegurada, son ellas las beneficiarias supletivas del aludido contrato de seguro, teniendo de esa forma derecho al pago de la suma de dinero all\u00ed pactada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte tambi\u00e9n encuentra que las peticionarias son dos ni\u00f1as de 16 y 17 a\u00f1os respectivamente y de esa forma, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de acuerdo al mandato contenido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones anteriores confluyen para concluir categ\u00f3ricamente que no resulta oportuno ni eficaz para garantizar de una manera efectiva el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las menores Paola Andrea y Mar\u00eda Alejandra Ochoa Leonel someterlas al tr\u00e1mite de un proceso judicial. En efecto, resultar\u00eda contrario a los principios de irradiaci\u00f3n y eficacia directa de los derechos fundamentales que las menores tengan que aguardar el resultado de un tr\u00e1mite de esa estirpe \u2013 que por las notorias condiciones de congesti\u00f3n del aparato judicial colombiano podr\u00eda tardar varios a\u00f1os \u2013 para que puedan hacer efectivo el pago de una prestaci\u00f3n pecuniaria respecto de la cual la misma p\u00f3liza y la ley comercial establecen su plena claridad y exigibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, atendiendo que no existe en el expediente hecho o circunstancia alguna que ponga en tela de duda la real exigibilidad del pago de la p\u00f3liza y que por el contrario, como atr\u00e1s se explic\u00f3, la Corte comprueba que se re\u00fanen los requisitos establecidos en los art\u00edculos 1053 y 1077 del C\u00f3digo de Comercio para que el referido contrato preste m\u00e9rito ejecutivo, esta Corporaci\u00f3n conceder\u00e1 la presente solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, encontrando que la prestaci\u00f3n reclamada est\u00e1 revestida por unas notorias condiciones de certeza y exigibilidad, esta Corporaci\u00f3n dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio y ordenar\u00e1 a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. que, adem\u00e1s de estar obligada a reconocer y pagar la suma de dinero a que hace referencia la p\u00f3liza objeto de esta controversia, deber\u00e1 tambi\u00e9n reconocer un inter\u00e9s moratorio igual a 1.5 veces el certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera. Los intereses moratorios se causaron desde el 29 de octubre de 2009, es decir, un mes despu\u00e9s de la fecha en la cual la se\u00f1ora Edelmira Rada hab\u00eda presentado la respectiva reclamaci\u00f3n ante la aseguradora sin que aquella procediera al pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 la del Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad, mediante la cual se hab\u00eda negado el amparo constitucional solicitado. En su lugar, se proteger\u00e1n los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la educaci\u00f3n de las menores Andrea y Mar\u00eda Alejandra Ochoa Leonel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se ordenar\u00e1 a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a reconocer y pagar a Andrea y Mar\u00eda Alejandra Ochoa Leonel el valor total pactado en la \u201cp\u00f3liza de seguro de vida creciente vida integral productiva\u201d N\u00fam. 034481201, tomada por la se\u00f1ora Niyamirle Leonel Rada, de conformidad con los par\u00e1metros que a continuaci\u00f3n se explican. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta pertinente enfatizar que la presente determinaci\u00f3n no busca suplantar las competencias conferidas por la Constituci\u00f3n y la ley a los jueces ordinarios y tampoco pretende sentar una regla de procedencia general de la acci\u00f3n de tutela frente a prestaciones econ\u00f3micas. Por el contrario, la decisi\u00f3n de conceder el amparo a las menores Paola Andrea y Mar\u00eda Alejandra Ochoa Leonel obedece al ineludible e impostergable imperativo de materializar los postulados constitucionales de manera pronta y efectiva, en situaciones tan extremas y excepcionales como la descrita en p\u00e1rrafos anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Del pago de la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que las menores requieren satisfacer de manera prioritaria y urgente sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas y, teniendo en cuenta que la prestaci\u00f3n debida puede subdividirse en capital (el monto de la p\u00f3liza) e intereses (los causados por el no pago oportuno de la obligaci\u00f3n principal), la Corte \u2013 en aras de garantizar de manera pronta, real y efectiva el derecho al m\u00ednimo vital de las menores \u2013 ordenar\u00e1 el pago de lo debido de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intereses, una vez liquidados a trav\u00e9s del juez de tutela de primera instancia, deber\u00e1n consignarse, dentro del t\u00e9rmino que se establecer\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, en una cuenta de ahorros constituida en una entidad bancaria con sucursal en la ciudad de Ibagu\u00e9. Dicha cuenta pertenecer\u00e1 a ambas menores, quienes no podr\u00e1n realizar desembolso alguno sin el consentimiento de la otra. Esta suma de dinero tendr\u00e1 disponibilidad inmediata, a efectos de garantizar su subsistencia a corto plazo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El capital, esto es, el monto total de la p\u00f3liza, deber\u00e1 destinarse para la realizaci\u00f3n de una inversi\u00f3n en una cartera colectiva abierta con pacto de permanencia a un (1) a\u00f1o, cuyos beneficiarios ser\u00e1n las menores reclamantes. Una vez transcurrido dicho plazo, momento para el cual Paola Andrea Ochoa Leonel ser\u00e1 mayor de edad, quedar\u00e1n en libertad de redimir su participaci\u00f3n en dicha cartera. Si la menor Mar\u00eda Alejandra Ochoa Leonel opta por redimir su participaci\u00f3n antes de llegar a la mayor\u00eda de edad, su abuela, la Personer\u00eda Municipal y la Defensor\u00eda de Familia velar\u00e1n porque tales recursos se destinen adecuadamente a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades primarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los anteriores efectos, con la finalidad de salvaguardar los intereses leg\u00edtimos de las hoy menores involucradas, la Sala oficiar\u00e1 a la Defensor\u00eda de Familia (Art. 82 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia) y a la Personer\u00eda Municipal del lugar de habitaci\u00f3n de las j\u00f3venes, para que haga seguimiento al cumplimiento de este fallo y, brinde la asesor\u00eda necesaria sobre los mecanismos de los que disponen para lograr la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes impartidas. Adem\u00e1s, las entidades oficiadas deber\u00e1n rendir informes mensuales sobre el cumplimiento de las determinaciones adoptadas, los cuales ser\u00e1n remitidos al juez de cumplimiento de la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Precisi\u00f3n final \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera indispensable advertir que lo decidido en la presente sentencia corresponde a una problem\u00e1tica diferente a la resuelta por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Civil del 11 de febrero de 2010, a trav\u00e9s de la cual se ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de la entidad accionada. En efecto, mientras que en dicha oportunidad se declar\u00f3 inoponible a Seguros Bol\u00edvar S.A. la providencia judicial por medio de la cual se le conden\u00f3 a pagar el valor de la p\u00f3liza de seguros, en tanto se hab\u00eda desconocido su derecho al debido proceso por no haber sido citada ni o\u00edda en dicho juicio, la presente decisi\u00f3n encontr\u00f3, luego de realizar un an\u00e1lisis que la sociedad aseguradora, demandada en este tr\u00e1mite, deb\u00eda proceder a solucionar dicha prestaci\u00f3n patrimonial. As\u00ed, a diferencia de la falta de vinculaci\u00f3n procesal que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia advirti\u00f3 para conceder el amparo constitucional solicitado, la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopta se hace luego de que Seguros Bol\u00edvar S.A. fuera notificada de la acci\u00f3n, pudiera rendir informe respecto de los hechos y las pretensiones que la motivaban y pudiera impugnar las decisiones que se dictaron en el curso de las instancias, garantiz\u00e1ndose cabalmente su derecho de defensa y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), confirmatoria de la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009) del Juzgado Quinto Civil Municipal de esa misma ciudad y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, salud, educaci\u00f3n y vida digna de las menores Andrea y Mar\u00eda Alejandra Ochoa Leonel. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., que \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar a las menores Andrea y Mar\u00eda Alejandra Ochoa Leonel el valor total pactado en la \u201cp\u00f3liza de seguro de vida creciente vida integral productiva\u201d N\u00fam. 034481201, tomada por la se\u00f1ora Niyamirle Leonel Rada. \u00a0<\/p>\n<p>Su liquidaci\u00f3n se har\u00e1 por el juez de cumplimiento de la presente tutela, mediante tr\u00e1mite incidental, el que deber\u00e1 iniciarse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, y deber\u00e1 ser decidido en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas siguientes a su recibo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. que, para el cumplimiento del numeral segundo de la presente sentencia, deber\u00e1 invertir \u2013 a nombre y en beneficio de las menores Andrea y Mar\u00eda Alejandra Ochoa Leonel \u2013 el monto total de la p\u00f3liza, en una cartera colectiva abierta con pacto de permanencia a un (1) a\u00f1o, de conformidad con las instrucciones dadas en la parte motiva de esta determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. que, para el cumplimiento del numeral tercero de esta providencia, deber\u00e1 consignar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que cuantifica los intereses moratorios, la suma liquidada en una cuenta de ahorros constituida para tal efecto, en un establecimiento bancario con sucursal en la ciudad de Ibagu\u00e9 (Tolima). Los titulares conjuntos de dicha cuenta ser\u00e1n las menores Andrea y Mar\u00eda Alejandra Ochoa Leonel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- OFICIAR a la Defensor\u00eda de Familia del Municipio de Rovira (Tolima), para que haga seguimiento al cumplimiento de este fallo y, brinde la asesor\u00eda necesaria sobre los mecanismos de los que disponen las menores para lograr la ejecuci\u00f3n de las ordenes impartidas. La Defensor\u00eda de Familia deber\u00e1 rendir informes mensuales sobre el cumplimiento de las determinaciones adoptadas, los cuales ser\u00e1n remitidos al juez de cumplimiento de la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la menor Mar\u00eda Alejandra Ochoa Leonel opta por redimir su participaci\u00f3n en la cartera colectiva antes de llegar a la mayor\u00eda de edad, la Defensor\u00eda de Familia velar\u00e1 porque tales recursos se destinen adecuadamente a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades primarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- OFICIAR al Personero del Municipio de Rovira (Tolima), para que haga seguimiento al cumplimiento de este fallo y, brinde la asesor\u00eda necesaria sobre los mecanismos de los que disponen las menores para lograr la ejecuci\u00f3n de las ordenes impartidas. La Personer\u00eda Municipal deber\u00e1 rendir informes mensuales sobre el cumplimiento de las determinaciones adoptadas, los cuales ser\u00e1n remitidos al juez de cumplimiento de la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la menor Mar\u00eda Alejandra Ochoa Leonel opta por redimir su participaci\u00f3n en la cartera colectiva antes de llegar a la mayor\u00eda de edad, la Personer\u00eda Municipal velar\u00e1 porque tales recursos se destinen adecuadamente a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades primarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Las menores son fruto de una relaci\u00f3n entre la se\u00f1ora Niyamirle Leonel Rada y Fabio Andr\u00e9s Ochoa Parra (Folios 14 y 15 del cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Relata que desde el momento del deceso de la se\u00f1ora Niyamirle Leonel Rada, las menores Paola Andrea y Mar\u00eda Alejandra Ochoa Leonel han permanecido bajo su cuidado y protecci\u00f3n, pero debido a sus precarios ingresos ($300.000 mensuales), su avanzada edad \u00a0(57 a\u00f1os) y los gastos de sostenimiento de su hijo discapacitado, asegura estar afrontando serias dificultades para obtener los recursos necesarios para garantizarles a sus nietas acceso a la educaci\u00f3n, salud y vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>3 La norma citada dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando no se designe beneficiario, o la designaci\u00f3n se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquiera causa, tendr\u00e1n la calidad de tales el c\u00f3nyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de \u00e9ste en la otra mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Igual regla se aplicar\u00e1 en el evento de que se designe gen\u00e9ricamente como beneficiarios a los herederos del asegurado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-192 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-290 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-490 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-573 y T-605 de 1992; T-190 y T-498 de 1994; T-036 y T-379 de 1995; T-375 de 1996, T-801 de 1998, T-277 de 1999, T-517 de 2006, T-416 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-645 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la sentencia T-496 de 2008, la expresi\u00f3n id\u00f3neo \u201chace referencia a la aptitud del medio para servir de canal para la definici\u00f3n del derecho controvertido; en este sentido un medio se estima como id\u00f3neo cuando, en la pr\u00e1ctica, se considera el camino adecuado para el logro de aquello que se pretende\u201d mientras que el vocablo eficaz alude a \u201cla oportunidad en la protecci\u00f3n, e impone al juez valorar si el medio existente es adecuado para proteger\u00a0\u201cinstant\u00e1nea y objetivamente\u201d\u00a0el derecho que aparece vulnerado o que es objeto de amenaza.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-594 de 2006 y T-514 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-789 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-468 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-003 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-441 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-611 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Respecto de la interpretaci\u00f3n legal y constitucional del derecho al trabajo, confr\u00f3ntese con la sentencia T-611 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-043 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-259 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-490 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-170 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-041 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias C-019 de 1993, T-029 de 1994 y C-796 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-1003 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>24 La aplicaci\u00f3n del citado principio del \u201cinter\u00e9s superior del menor\u201d se ha visto reflejado a cabalidad, por la jurisprudencia constitucional. En efecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 categ\u00f3ricamente en la sentencia T-840 de 2007, en lo relativo al derecho a la salud de los ni\u00f1os, que \u201cel Estado colombiano no s\u00f3lo debe garantizar la prestaci\u00f3n de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las necesidades de los ni\u00f1os, sino que debe impedir que a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos, bien sean estos del poder central o de las entidades territoriales, o de los particulares en los que el Estado ha delegado la funci\u00f3n de proporcionar el servicio de salud, se ponga en riesgo o se vulnere tan preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que los ni\u00f1os forman parte de aquel grupo de personas\u00a0 a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protecci\u00f3n, estando en la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de especial atenci\u00f3n hacia ellos.\u201d En id\u00e9ntico sentido, en lo relativo al derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, la sentencia T-429 de 1992 indic\u00f3 que aquel es \u201cun instrumento de cambio, igualdad y democracia, un derecho fundamental constitucional, un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social\u201d de vital importancia para los ni\u00f1os, en virtud del cual \u201cel Estado debe asegurarles las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.\u201d En similar forma, este Tribunal ha protegido reiteradamente el derecho al m\u00ednimo vital de madres de escasos recursos que solicitan el pago de licencias de maternidad para poder garantizar el sostenimiento b\u00e1sico de sus hijos reci\u00e9n nacidos toda vez que \u201cel Estado debe propender hacia la garant\u00eda de la efectividad de los derechos de las madres gestantes y de las ni\u00f1as y ni\u00f1os en sujeci\u00f3n al fuero de maternidad que se orienta a la plena observancia de los principios esenciales de la f\u00f3rmula pol\u00edtica acogida en el art\u00edculo 1 Superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Reproducida tambi\u00e9n en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-092 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-862 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>31 El acuerdo logrado en la audiencia de conciliaci\u00f3n del diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil (2000) se resume en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La custodia y cuidado personal de las menores Paola Andrea y Mar\u00eda Alejandra Ochoa Leonel, continuar\u00e1 a cargo de la abuela materna se\u00f1ora Edelmira Rada, quien las tiene bajo su cuidado desde hace 1 a\u00f1o [sic] que la pareja se hab\u00eda separado, esto en raz\u00f3n a que la madre de las menores se\u00f1ora Niyarmile Leonel Rada falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. El padre se\u00f1or Fabio Andr\u00e9s Ochoa Parra, seguir\u00e1 colaborando con la misma cuota como lo ha hecho hasta el momento, ya sea en dinero o en art\u00edculos que necesiten los menores. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto a la reglamentaci\u00f3n de visitas, el padre se\u00f1or Fabio Andr\u00e9s Ochoa Parra, continuar\u00e1n como se vienen realizando, cuando el se\u00f1or pueda viajar a verlas o la abuela las traer\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. El presente acuerdo empieza a regir a partir de la fecha.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-408 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-498 de 1994. V\u00e9ase tambi\u00e9n la sentencia T-462 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Dicha providencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-118 de 2000, T-356 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-517 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-517 de 2006, T-416 de 2007, T-473 de 2008, T-490 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-057 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-490 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>42 El registro civil de nacimiento de Paola Andrea se\u00f1ala que su fecha de nacimiento fue el 5 de mayo de 1993. De esa forma, tiene actualmente 17 a\u00f1os y 2 meses de edad. (Folio 14 del cuaderno de segunda instancia) A su turno, el registro civil de nacimiento de Mar\u00eda Alejandra Ochoa Leonel establece que naci\u00f3 el 7 de octubre de 1994. As\u00ed, tiene a la fecha 15 a\u00f1os y 9 meses de edad. (Folio 14 del cuaderno de primera instancia) \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 17 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 43 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 30 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47 El art\u00edculo 1513 del C\u00f3digo Civil dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresi\u00f3n fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condici\u00f3n. Se mira como fuerza de este g\u00e9nero todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta a ella, su consorte o alguno de sus ascendientes a un mal irreparable y grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisi\u00f3n y respeto, no basta para viciar el consentimiento.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-582\/10\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Caso en que se niega el pago de p\u00f3liza de seguros a menores de edad por no ser beneficiarias de su difunta madre \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Valoraci\u00f3n del juez de tutela de la idoneidad y eficacia de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}