{"id":17953,"date":"2024-06-11T21:53:39","date_gmt":"2024-06-11T21:53:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-583-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:39","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:39","slug":"t-583-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-583-10\/","title":{"rendered":"T-583-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-583\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento bajo el amparo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al cual pertenece el actor y debi\u00f3 ser tenido en cuenta para reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procede de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T2591631. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Samuel Ram\u00edrez contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada Samuel Ram\u00edrez contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado catorce (14) de diciembre de 2009, el ciudadano Samuel Ram\u00edrez interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, los cuales en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta sus pretensiones en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el se\u00f1or Samuel Ram\u00edrez que tiene 74 a\u00f1os, se encuentra desempleado y padece de varias enfermedades que lo aquejan, especialmente la p\u00e9rdida del sentido del o\u00eddo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que trabaj\u00f3 en Ecopetrol 4.314 d\u00edas1 desde el a\u00f1o 1971 hasta el a\u00f1o 2001 de manera interrumpida, as\u00ed como para Mckee Intercontinental desde el 30\/12\/1970 hasta el 07\/06\/1971, posteriormente labor\u00f3 en Niigata Engineering Co Ltda. desde el 24\/04\/1973 hasta el 11\/09\/1974, Codinsa desde el a\u00f1o 1975 hasta el a\u00f1o 1978 de manera interrumpida y por \u00faltimo labor\u00f3 para la se\u00f1ora Iomara Ram\u00edrez Prada desde el 5 de febrero de 2004 hasta el 30 de junio de 2005, descont\u00e1ndosele \u00a0de su salario los aportes para pensi\u00f3n, salud y riesgos profesionales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica el peticionario que mediante resoluci\u00f3n 7247 del 16 de diciembre de 2005 expedida por el Departamento de Pensiones del ISS Seccional Santander, se neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, toda vez que, seg\u00fan la entidad, no se cumpl\u00edan con los requisitos previstos en la Ley para acceder a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Notificado del contenido de la Resoluci\u00f3n el peticionario interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n para que se revocara el contenido de la misma. Manifest\u00f3 que cuenta con mil semanas cotizadas antes del 31 de diciembre de 2004, y por lo tanto es merecedor de la pensi\u00f3n de vejez, puesto que aport\u00f3 concretamente 1032 semanas antes del 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el ISS por medio de la Resoluci\u00f3n 13932 del 6 de diciembre de 2006 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y decidi\u00f3 confirmar la resoluci\u00f3n impugnada expresando: \u201cconcluyendo que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a aplicar es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; solo es aplicable a aquellos asegurados que durante toda la vida han cotizado al ISS, por el ende la norma aplicable es la Ley 797 de 2003.\u201d En el mismo acto administrativo se concede el recurso de apelaci\u00f3n ante la Gerencia Seccional de Santander. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado afirma \u201cQue as\u00ed el asegurado haya cotizado las 1016 semanas, no le alcanza para cumplir el requisito de los 20 a\u00f1os de aportes; adem\u00e1s que el asegurado caus\u00f3 la pensi\u00f3n en Junio de 2005, cuando realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones y solo en esta \u00e9poca fue que se retiro del sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza la entidad diciendo que \u201cEl asegurado realiz\u00f3 cotizaciones hasta junio de 2005, fecha en la que se da la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n; por lo tanto el R\u00e9gimen aplicable el 2005 es, el Art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por \u00a0la Ley 797 de 2003(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Samuel Ram\u00edrez solicita el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, que considera vulnerados al no haber tenido en cuenta el Instituto de Seguros Sociales el tiempo cotizado mientras labor\u00f3 con la se\u00f1ora Iomara Ram\u00edrez Prada para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dicha autoridad judicial orden\u00f3 que se efectuara la notificaci\u00f3n de la misma al ISS mediante oficio 0001 de enero 13 de 2010. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino de traslado la entidad accionada guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia \u00fanica. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja deneg\u00f3 el amparo solicitado pues consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela impetrada era improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, presupuesto de procedibilidad para la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, indic\u00f3 que el asunto sometido a su conocimiento no pod\u00eda ser resuelto por esta v\u00eda debido al poco tiempo con que se cont\u00f3 para recaudar todo el material probatorio que se necesita para establecer realmente las semanas cotizadas. Adicionalmente argument\u00f3 que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n teniendo en cuenta su car\u00e1cter excepcional ya que existen otros mecanismos judiciales y administrativos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del actor al desconocer el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes asuntos: (i) el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, (ii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de personas de la tercera edad, (iii) la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, (iv) an\u00e1lisis del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece claramente que quienes cumplen los requisitos all\u00ed previstos pueden pensionarse con base en un r\u00e9gimen de pensiones anterior, como consecuencia de lo anterior se verificar\u00e1 si el demandante es acreedor de dicho r\u00e9gimen por cumplir con el n\u00famero semanas de cotizaci\u00f3n y la edad \u00a0requerida en el anterior r\u00e9gimen pensional y , finalmente se resolver\u00e1 (v) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez reviste car\u00e1cter de fundamental como quiera que se deriva directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo pues \u201cnace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-177 de 1998, se defini\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez como\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026un &#8220;salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo&#8221;. Por lo tanto, &#8220;el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador&#8221;3. As\u00ed mismo, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la pensi\u00f3n es aquella prestaci\u00f3n social que se obtiene por &#8220;la prestaci\u00f3n del servicio durante un n\u00famero determinado de a\u00f1os, con la concurrencia del factor edad&#8221;4, requisitos estos que &#8220;no son meramente condiciones de exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla v\u00e1lidamente&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, confirma el rango fundamental que goza el derecho a la pensi\u00f3n, que nace de la suma de cotizaciones que a lo largo de los a\u00f1os se han descontado al trabajador cuya normatividad se encuentra dispuesta en los art\u00edculos 33 a 37 de la Ley 100 de 19936.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Sentencia la Corte concluy\u00f3, que el derecho a la pensi\u00f3n goza de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste entonces un contenido constitucionalmente protegido al derecho a la pensi\u00f3n, que puede ser caracterizado as\u00ed: en la medida en que un asalariado ha realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado los tiempos legalmente previstos en aquellos casos en que el patrono asume la integralidad de la cotizaci\u00f3n, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n legalmente establecida, la cual goza de protecci\u00f3n y garant\u00eda efectiva por parte del Estado, todo lo cual, a su vez, deriva de una obligaci\u00f3n legal y constitucional de afiliarse a la seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48). Por ello esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que \u201cquien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma\u201d7. Por ende, y a pesar de que el derecho a la pensi\u00f3n es de configuraci\u00f3n legal, la Corte considera que la norma acusada establece una cierta limitaci\u00f3n al contenido constitucionalmente protegido de este derecho, puesto que personas que efectivamente han cotizado durante determinadas semanas a empresas o cajas privadas no pueden acumular esos per\u00edodos por una raz\u00f3n que no les es imputable, puesto que no depende de ellos, sino de las empresas o las cajas, que se efect\u00fae el traslado de la correspondiente suma actualizada. Ahora bien, en la medida en que los derechos constitucionales no son absolutos, la Carta admite restricciones a los mismos. Por ello el hecho de que la norma acusada limite el derecho a la pensi\u00f3n no genera en s\u00ed mismo la inexequibilidad de esa disposici\u00f3n. Sin embargo, estas restricciones, para ser constitucionales, deben ser proporcionales a la finalidad \u00a0buscada y deben en todo caso respetar el contenido esencial del derecho constitucional. El interrogante que surge es entonces si esa restricci\u00f3n es proporcionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la persona que cumple con \u00a0los requisitos exigidos para acceder a una pensi\u00f3n, adquiere el status de jubilado y por consiguiente tiene un derecho adquirido al reconocimiento pleno y oportuno de su jubilaci\u00f3n, entendiendo que la seguridad social, forma parte de los derechos adquiridos e irrenunciables y siguiendo con el prop\u00f3sito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha insistido en el car\u00e1cter de derecho subjetivo que puede ser solicitado ante funcionarios administrativos y judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede excepcionalmente para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales o el pago de acreencias laborales, cuando en el caso concreto no existan otros medios de defensa judicial id\u00f3neos o sea necesario impedir la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, como cuando el no pago de las prestaciones implique la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, se encuentren comprometidas personas de la tercera edad o se afecte el m\u00ednimo vital del accionante o el de su familia.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y el car\u00e1cter legal de las prestaciones pensionales determina la improcedencia de la primera, que no puede desplazar ni reemplazar los mecanismos ordinarios consagrados en la Ley para hacer valer los derechos solicitados.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en algunas circunstancias los medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces, tard\u00edos o pueden propiciar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tales casos la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T- 1083 de 2001 ha afirmado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos\u00a0 entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial\u00a0 y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha se\u00f1alado que, cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atenci\u00f3n a que el peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la sentencia T-456 de 2004, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando el peticionario pertenece a la tercera edad, el juez constitucional debe examinar con mayor cuidado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela aunque \u00e9ste disponga de otro medio de defensa judicial para solicitar las prestaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido la sentencia T-001 de 2009, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a un adulto mayor con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral que le impide acceder a un trabajo, resulta muy gravoso para \u00e9l, con serios perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar, menguando su calidad de vida. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en forma definitiva10, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por la omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que la Corte ha establecido la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer derechos pensionales, no obstante en aquellos casos en los cuales los mecanismos judiciales resulten ineficaces y cuando el sujeto se encuentre ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podr\u00e1 declarar la procedencia del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n11, con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto. Con el fin de determinar esta situaci\u00f3n, la Corte, en oportunidades anteriores, ha valorado varios factores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los criterios determinantes ha sido el de la avanzada edad del peticionario, sobretodo si sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida en Colombia (71 a\u00f1os), pues el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta \u00edndole y la edad del actor12. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n ha tomado en cuenta otros factores que no tienen que ver con las condiciones personales del peticionario, como es la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez haya perdido su raz\u00f3n de ser. Para ilustrar este punto resulta apropiado traer la sentencia T-052-08 en la que se precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del se\u00f1or, es claro que cuenta con las acciones ordinarias para solicitar al juez de esa jurisdicci\u00f3n, que de soluci\u00f3n al conflicto suscitado con el Instituto de Seguros Sociales, y defina que r\u00e9gimen pensional es aplicable a su situaci\u00f3n\u2026sin embargo es conocida la prolongada duraci\u00f3n de este tipo de procesos y teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n del actor es pensionarse con la edad de 55 a\u00f1os\u2026cuando se produzca una decisi\u00f3n judicial que defina el conflicto y que eventualmente acceda a su solicitud, carecer\u00eda ya de eficacia en el caso concreto porque de cualquier forma el accionante ya habr\u00eda cumplido la edad, 60 a\u00f1os, que en los dos reg\u00edmenes le permitir\u00eda acceder al derecho reclamado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe reparar en que la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n se comprueba a trav\u00e9s del an\u00e1lisis por parte de la autoridad judicial de los hechos del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, con el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayor\u00eda de los casos consiste en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ\u00f3micas del peticionario13. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa m\u00ednima por parte del interesado14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Acci\u00f3n de Tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-514 de 2003 estableci\u00f3 que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas puesto que para ello est\u00e1n previstas las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acci\u00f3n de tutela cabr\u00eda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es necesario aclarar aquellos eventos o factores que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable15. En relaci\u00f3n a este tema, esta Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales par\u00e1metros, en la Sentencia T-225 de 1993 la Corte Constitucional defini\u00f3 y explic\u00f3 los elementos configurativos del perjuicio irremediable, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan (sic) se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en lo que se refiere a la determinaci\u00f3n del perjuicio irremediable, se ha definido que es obligatorio sustentar o presentar los factores de hecho que configuran el da\u00f1o o menoscabo cierto a los derechos fundamentales invocados. En la sentencia SU-713 de 2006 la Sala Plena de la Corte explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) debe recordarse que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuraci\u00f3n debe recaer necesariamente sobre el posible da\u00f1o o menoscabo que sufrir\u00eda el derecho fundamental objeto de protecci\u00f3n y no en relaci\u00f3n con las consecuencias econ\u00f3micas que se derivar\u00edan de los efectos nocivos de un acto de la Administraci\u00f3n. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, a manera de ejemplo, en sentencia SU-219 de 2003, previamente citada, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, requiere de la comprobaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual adem\u00e1s de su car\u00e1cter personal, espec\u00edfico y concreto, debe comprometer los derechos de naturaleza ius fundamenal invocados por el demandante, como lo fue, en dicha ocasi\u00f3n, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (C.P. art. 14) derivado de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de \u201cinhabilidad\u201d que priv\u00f3 de manera total del ejercicio de la capacidad jur\u00eddica a las sociedades demandantes17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, es claro que ante la falta de demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no est\u00e1 llamada a prosperar. Esta conclusi\u00f3n se complementa, por lo dem\u00e1s, con dos (2) argumentos adicionales que impiden la procedencia del amparo tutelar, por una parte, el car\u00e1cter de estricta legalidad de las razones invocadas en la demanda, y por la otra, la posibilidad de solicitar, en el tr\u00e1mite de las acciones contenciosas y contractual, la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que se considera lesivo de los derechos alegados, como medida cautelar con la idoneidad y eficacia suficiente para evitar un da\u00f1o contingente sobre los mismos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no obstante la informalidad del amparo constitucional, quien pretenda acudir a la tutela, debe presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la misma. Esta tesis fue desarrollada en la sentencia T-436 de 2007, de la cual es importante destacar las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere tambi\u00e9n verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no est\u00e1 habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposici\u00f3n constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no est\u00e1 en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por s\u00ed mismo, el contexto f\u00e1ctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto da\u00f1o irreparable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posici\u00f3n que al respecto ha adoptado esta Corporaci\u00f3n, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha se\u00f1alado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, adem\u00e1s, que el afectado \u201cexplique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u201d18.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, es imprescindible anotar, tal y como lo dispone el art\u00edculo 86 de la Carta, la existencia de un perjuicio irremediable debe ser comprendida conforme a las condiciones de cada caso. Particularmente, la Corte ha se\u00f1alado que los requisitos o condiciones para que se estructure tal perjuicio se hacen m\u00e1s flexibles cuando la acci\u00f3n es promovida por un sujeto de especial protecci\u00f3n o que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, a saber, discapacitados, madres cabeza de familia o las personas de la tercera edad, es decir, que hayan cumplido, por lo menos 70 a\u00f1os de edad19. No obstante lo anterior, respecto de este \u00faltimo grupo, en varias providencias se ha aclarado que el hecho de haber cumplido con dicha edad no constituye raz\u00f3n suficiente que justifique la procedencia del amparo. En efecto, en la sentencia T-668 de 2007 la Corte asever\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la noci\u00f3n de perjuicio irremediable en relaci\u00f3n concreta con aquellas situaciones en que tal da\u00f1o provendr\u00eda de la falta de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste de una pensi\u00f3n, la Corte ha afirmado que la sola condici\u00f3n de ser persona de la tercera edad \u2013mayor de 70 a\u00f1os-20, en principio hace presumir la presencia de un perjuicio irremediable por el no reconocimiento de la pensi\u00f3n21; no obstante, tambi\u00e9n ha indicado que esta presunci\u00f3n puede ser desvirtuada cuando se pruebe que quien reclama la protecci\u00f3n posee recursos econ\u00f3micos que le garantizan llevar una vida digna22. En estos \u00faltimos casos la v\u00eda ordinaria desplaza a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a manera de conclusi\u00f3n, ha de se\u00f1alarse que trat\u00e1ndose del reconocimiento de pensiones, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando de los elementos probatorios obrantes en el expediente se evidencie la presencia de un perjuicio irremediable. En caso negativo, es decir, en el evento en que no sea posible comprobar los diferentes elementos que configuran el mentado perjuicio, deber\u00e1 acudirse a la acci\u00f3n judicial ordinaria para all\u00ed debatir el reconocimiento y pago del derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo necesario la acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable tambi\u00e9n se hace pertinente que se encuentren probados aunque sea de manera sumaria en el expediente los hechos en que se basan sus pretensiones y que cumpla con los presupuestos de Ley para ser acreedor de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>4. El reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el amparo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que contempla la ley 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el legislador orden\u00f3 respetar la expectativa que algunas personas tendr\u00edan de adquirir el status pensional por estar cotizando en un sistema o r\u00e9gimen distinto a los que se crear\u00edan con la nueva norma de seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n conserv\u00f3 las antiguas disposiciones legales bajo las cuales las personas ven\u00edan haciendo sus aportes a la seguridad social y exigi\u00f3 el cumplimiento de ciertas condiciones: que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 es decir el 1 de abril de 1994, la persona tuviera la edad de 35 o m\u00e1s a\u00f1os si era mujer y 40 o m\u00e1s a\u00f1os si era hombre, o llevar 15 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se generaron controversias en torno a qu\u00e9 suced\u00eda con la persona que cumpl\u00eda el requisito de la edad o el tiempo de cotizaci\u00f3n, pues una parte de la doctrina asum\u00eda que era un derecho adquirido y otra afirmaba que era una expectativa respecto al goce efectivo del derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en una primera postura en la sentencia C- 596 de 1997, afirm\u00f3 que era una simple expectativa y no un derecho. Al respecto dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Justamente por cuanto los derechos a la seguridad social no se tienen por el simple hecho de ser persona humana, como si sucede con los derechos fundamentales o derechos de primera generaci\u00f3n, para ser titular de ellos es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley, de manera general, impone para adquirirlos. Cuando, en vigencia de la ley que se\u00f1ala tales requisitos, estos llegan a cumplirse, se habla de derecho adquirido en materia de seguridad social. Cuando, por el contrario, durante el t\u00e9rmino de vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos est\u00e1 en v\u00eda de cumplirlas, se habla de expectativa de derecho. (&#8230;) Las consecuencias jur\u00eddicas en uno y otro supuesto son bien distintas: los derechos adquiridos, al tenor del art\u00edculo 58 la Carta Pol\u00edtica, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; no as\u00ed las simples expectativas de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso concreto de las personas a las que se refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al que se ha hecho referencia en esta sentencia, resulta evidente que, por cuanto ellas, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no hab\u00edan cumplido a\u00fan con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez por el r\u00e9gimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no hab\u00edan adquirido ning\u00fan derecho en tal sentido, y s\u00f3lo ten\u00edan al respecto una expectativa de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 posteriormente sobre este tema. La primera de ellas, se present\u00f3 con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003, que la Corte declar\u00f3 inexequible en la Sentencia C-1056 de 2003; la segunda ocasi\u00f3n fue con el examen art\u00edculo 4 de la Ley 860 de 2003 que tambi\u00e9n se declar\u00f3 inexequible en la Sentencia C- 754 de 2004. En este \u00faltimo fallo vari\u00f3 la posici\u00f3n de la Corte, pues se\u00f1al\u00f3 que quien est\u00e9 en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cumplir los requisitos all\u00ed descritos, adquiere un derecho y no una expectativa. La Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Corte advierte en este sentido que al entrar en vigencia el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que a primero de abril de 1994 cumpl\u00edan con los requisitos se\u00f1alados en la norma adquirieron el derecho a pensionarse seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, -que por lo dem\u00e1s los indujo a permanecer en el Instituto de los Seguros Sociales en lugar de trasladarse a los Fondos\u00a0 creados por la Ley 100, as\u00ed estos\u00a0 ofrecieran flexibilidad para graduar la pensi\u00f3n-. Ello por cuanto a esa fecha cumpl\u00edan con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 36, y consecuentemente incluyeron en su patrimonio el derecho a adquirir su pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, cabe precisar que si bien la Corte en la Sentencia C-789 de 2003 (sic) se\u00f1al\u00f3 que no existe propiamente un derecho adquirido a ingresar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, -pues si el legislador cambia las condiciones en que se puede ingresar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00fanicamente modifica meras expectativas-, esto no significa que las condiciones para continuar en \u00e9l s\u00ed puedan ser cambiadas una vez cumplidos los supuestos normativos en \u00e9l se\u00f1alados, -que es lo que se discute en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 860, pues las personas cobijadas por dicho r\u00e9gimen tienen derecho a que se les respeten las condiciones en \u00e9l establecidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y partiendo de la evoluci\u00f3n jurisprudencial realizada por esta Corporaci\u00f3n, es claro que las personas que cumplieron con los requisitos necesarios para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, est\u00e1n en pleno derecho de exigir que se les aplique el r\u00e9gimen anterior m\u00e1s favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la anterior conclusi\u00f3n, es pertinente establecer si el demandante Samuel Ram\u00edrez cumple con los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que exige el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y de ser as\u00ed, analizar si de acuerdo con el r\u00e9gimen anterior contenido en el Acuerdo 49 de 1990 y el Decreto 758 de 1990 art\u00edculo 12, \u00a0cumple con los supuestos necesarios para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Samuel Ram\u00edrez interpuso acci\u00f3n de tutela contra ISS con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso que habr\u00edan sido vulnerados como consecuencia de la negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, el peticionario desea que se reconozca su pensi\u00f3n y se contabilice para el c\u00e1lculo de la misma el tiempo laborado con la se\u00f1ora Iomara Ram\u00edrez Prada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de establecer brevemente los hechos del caso, la Sala debe, en primer lugar, entrar a determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para tutelar los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, verificados los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala observa que la situaci\u00f3n del demandante lo hace titular de la especial protecci\u00f3n del Estado, puesto que afirma en su demanda que se trata de un sujeto que pertenece a la tercera edad, que se encuentra enfermo, particularmente debido a la p\u00e9rdida del o\u00eddo y no tiene trabajo. En estos t\u00e9rminos, encuentra la Corporaci\u00f3n que la falta de pago de la prestaci\u00f3n solicitada afecta su m\u00ednimo vital y el perjuicio irremediable denunciado por el actor se encuentra probado, pues el mismo es verificable, es inminente, es urgente y exige medidas inmediatas que prevengan la prolongaci\u00f3n del da\u00f1o que podr\u00eda originarse en no reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que los requisitos como la edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n ser\u00edan establecidos por el r\u00e9gimen anterior, cuando al momento de entrar en vigencia la norma, las mujeres acreditaran tener treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad y los hombres cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no existe discusi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 sobre r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el Acuerdo 49 de 1990 as\u00ed como lo establecido en el Decreto 758 de 1990, dado que el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 cumpl\u00eda con las condiciones antes mencionadas pues para la fecha ten\u00eda 58 a\u00f1os y hab\u00eda cotizado 800 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, exige para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez, cumplir la edad requerida de 55 o 60 a\u00f1os seg\u00fan sea hombre o mujer y haber cotizado un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS menciona que al accionante se le aplica el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en la ley 71 de 1988 incurriendo en un supuesto controvertible toda vez que durante los \u00faltimos 13 a\u00f1os el peticionario cotiz\u00f3 al sector privado, la entidad paso por alto el an\u00e1lisis de los requisitos para dar aplicaci\u00f3n a dicha normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo para negar la pensi\u00f3n de vejez la resoluci\u00f3n entra en una manifiesta contradicci\u00f3n diciendo que el r\u00e9gimen aplicable es la ley 797 de 2003 teniendo en cuenta que el accionante dej\u00f3 de cotizar en el a\u00f1o 2005 y determin\u00f3 no conceder la pensi\u00f3n de vejez, porque si bien el actor cumpl\u00eda con el requisito de edad (naci\u00f3 en 1936), afirm\u00f3 que del estudio de tiempo realizado se concluy\u00f3 que no cotiz\u00f3 durante ciertos ciclos, por lo que no alcanz\u00f3 para acreditar el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 que dice lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el demandante no cumpli\u00f3 con el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido por la normatividad vigente por cuanto s\u00f3lo alcanz\u00f3 las 1016 semanas en junio de 2005, es decir, que lo cobija la reforma del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, que exig\u00eda para esa fecha 1050 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo anterior, resulta que el ISS decidi\u00f3 aplicar la norma o el r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso para el actor desconociendo que cumple los requisitos para que se le aplique el Acuerdo 49 de 1990, que no exige m\u00e1s que cumplir con (i) edad, en el caso concreto el actor tiene 74 a\u00f1os, (ii) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. De acuerdo con el contenido de la resoluci\u00f3n 2170 de 2007 \u201cQue a los folios 52, 53, 54 y 55 reposa el estudio de tiempos, el cual dio como resultado 1002 semanas.\u201d y posteriormente ratifica \u201cQue as\u00ed el asegurado haya cotizado las 1016 semanas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el ISS descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (acuerdo 049 de 1990 y decreto 758 de 1990) y determin\u00f3 para este caso la normatividad que deber\u00eda regir era la se\u00f1alada en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, realizando una interpretaci\u00f3n que perjudica al peticionario pues con lleva a la p\u00e9rdida de dicho r\u00e9gimen exigiendo requisitos adicionales no contemplados en la norma como son los aportes continuos e interrumpidos cuando manifiesta en la resoluci\u00f3n: \u201cConcluyendo que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a aplicar es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; solo es aplicable a aquellos asegurados que durante toda la vida han cotizado al ISS, por el ende la norma aplicable es la Ley 797 de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n expedida por el ISS incurre en un error interpretativo, ya que el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 49 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efect\u00faen de manera exclusiva y permanente al\u00a0 fondo del Instituto de Seguros Sociales y adem\u00e1s recae en un error f\u00e1ctico ya que como aparece probado en el expediente el actor siempre cotizo al ISS23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica al descartar la interpretaci\u00f3n del ISS de exigir que para aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n los aportes deben ser con exclusividad al ISS, en la sentencia T-398\/09 se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa anterior justificaci\u00f3n no es de recibo para esta Sala, pues el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efect\u00faen de manera exclusiva al fondo del Instituto de Seguros Sociales. Por lo que dicha resoluci\u00f3n incurre en un error al interpretar una norma de manera distinta a lo que realmente establecido por ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente no es posible aplicar el r\u00e9gimen contenido en la Ley 797 de 2003 partiendo de la fecha en la que se hace la solicitud de la pensi\u00f3n, cuando el peticionario ha cumplido con los requisitos contenidos en normas anteriores m\u00e1s favorables. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Samuel Ram\u00edrez cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os el 16 de septiembre de 1996. Para esa \u00e9poca no cumpl\u00eda con las semanas de cotizaci\u00f3n, pero para el a\u00f1o 2004 ya hab\u00eda completado 1032 semanas entre el tiempo trabajado en Ecopetrol, la relaci\u00f3n laboral con la se\u00f1ora Iomara Ram\u00edrez Prada, Condisa S.A, Mckee Intercontinental y Niigata Engineering Co Ltda. todos estos \u00faltimos patrones del sector privado. En junio de 2005 solicita la pensi\u00f3n de vejez fecha en la que ha superado con creces las 1000 semanas exigidas por la ley. As\u00ed las cosas, partiendo de las consideraciones hechas respecto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, acuerdo 049 de 1990, el demandante no perd\u00eda los beneficios que aquel le otorg\u00f3, sino que, por el contrario, dicho r\u00e9gimen le permit\u00eda que en el momento de cumplir con la totalidad de los requisitos pudiera acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez seg\u00fan la normatividad anterior. Es decir que el Instituto de Seguros Sociales estaba en la obligaci\u00f3n legal de reconocerle la pensi\u00f3n de vejez a partir del 30 junio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n considera que el ISS debi\u00f3 aplicar para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante las normas contenidas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (acuerdo 049 de 1990 \u2013 decreto 758 de 1990) del cual el actor forma parte y que al apartarse de tal aplicaci\u00f3n, configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso incurriendo en una v\u00eda de hecho que directamente afect\u00f3 los derechos a la seguridad social, conculcando todas las garant\u00edas procesales al realizar una interpretaci\u00f3n errada de la norma que result\u00f3 desfavorable para los inter\u00e9s del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores considerandos, la Corte determina que resulta procedente la tutela como mecanismo transitorio para amparar los derechos vulnerados del se\u00f1or Samuel Ram\u00edrez, m\u00e1xime si el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por tratarse de una persona de la tercera edad en grave estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 19 de enero de 2010 por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja que neg\u00f3 la tutela instaurada por el Se\u00f1or Samuel Ram\u00edrez contra el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Santander. CONCEDER de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones Nos. 7247 de 16 de diciembre de 2005, 13932 de 06 de diciembre de 2006 y 2170 de 06 de septiembre de 2007, que negaron la pensi\u00f3n de vejez del accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR, al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a expedir un nuevo acto administrativo dando aplicaci\u00f3n a lo consagrado en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto la Ley 100 de 1993, en concordancia con las disposiciones aplicables contenidas en el Decreto 758 de 1990, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Advertir a las partes que deben acudir a la v\u00eda ordinaria y que los efectos de este fallo permanecer\u00e1n vigentes durante todo el tiempo que la justicia ordinaria emplee para decidir de fondo las pretensiones del actor relativas al mismo asunto. PREVENIR en consecuencia al actor, sobre su obligaci\u00f3n de actuar en el proceso de manera diligente, para disfrutar de la protecci\u00f3n que se concede, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 13,14,15,16,17,18,19,29 y 30 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las sentencias T-970 de 2005, T-911 de 2005, T-596 de 2005, T-411 de 2005, T-230 de 2005, T-1283 de 2005, T-025 de 2005, T-625 de 2004, T-452 de 2004, T-160 de 2004, T-1195 de 2004, T-294 de 2003, T-1067 de 2003, T-059 de 2003, T-682 de 2002, T-631 de 2002, T-529 de 2002, T-470 de 2002, T-235 de 2002, T-684 de 2001, T-655 de 2001, T-491 de 2001, T-322 de 2001, T-1044 de 2001, T-1752 de 2000, T-1016 de 2000, SU-1354 de 2000, T-982 de 1999, T-360 de 1998, T-241 de 1998, T-177 de 1998, C-179 de 1997, T-323 de 1996, T-287 de 1995, T-184 de 1994, T-516 de 1993, T-181 de 1993, T-526 de 1992, T-491 de 1992 y T-453 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-546 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de abril 20 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>6 Los art\u00edculos 33 y 34 de la ley 100, fueron modificados por los art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-168 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia SU-995 de 1999, ver \u00a0tambi\u00e9n la sentencia T-1338 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993. Al precisar el alcance del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201cel sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 T-860 de 2005 y SU-1354 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-691A-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-229-06, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07 y T-229-06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002, T-596 de 2001, T-215 de 2000. Esto fallos resuelven casos en los cuales el actor incoaba una acci\u00f3n de tutela en contra de una sanci\u00f3n disciplinaria, por violar, entre otros, su derecho al debido proceso; en cada uno estos procesos exist\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. Por esto, el criterio utilizado por \u00a0la Corte para decidir la procedencia de la tutela fue si exist\u00eda o no un perjuicio irremediable, con el fin de tramitar el expediente de tutela como un mecanismo transitorio mientras que eran decididos los procesos en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n las sentencias T-131 A de 1996, T-343 de 2001. De otra parte, la Corte ha establecido que en los casos en los que \u201cexiste violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por parte de una autoridad ejecutiva, y no cuenta el afectado con acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, o dentro del tr\u00e1mite de ella no es posible la controversia sobre la violaci\u00f3n del derecho constitucional, la tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n del derecho constitucional conculcado\u201d, caso que no es aplicable al presente proceso. (Sentencia T-142 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-225 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0En la parte correspondiente de la sentencia, se se\u00f1al\u00f3: \u201cEs as\u00ed como a partir del an\u00e1lisis de las causas invocadas y los fines inherentes a cada mecanismo, es que se debe establecer cu\u00e1l de ellos es procedente e id\u00f3neo, o planteado de otra manera, en lo que ata\u00f1e a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Corte considera necesario hacer un recuento de los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la presentaci\u00f3n de las tutelas revisadas, para concluir en la clara vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes y en la trascendencia constitucional de la controversia planteada. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n as\u00ed alcanzada adquiere por lo tanto relevancia constitucional, pues no se trata de un asunto de mera interpretaci\u00f3n sobre la legalidad de los actos administrativos respectivos, sino que por el contrario, se demostr\u00f3 \u00a0que \u00a0quienes activaron el mecanismo excepcional de la tutela, dada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso de que fueron objeto, soportan un perjuicio irremediable que exige la \u00a0pronta intervenci\u00f3n del juez de tutela. Perjuicio irremediable que la Corte advierte en relaci\u00f3n con el objeto social y las actividades comerciales de las entidades accionantes, y que se materializa, como se expuso, en la imposibilidad en la que se les coloca para \u201cla participaci\u00f3n en licitaciones y \/ o concursos tendientes a la contrataci\u00f3n de obras por el sistema de concesi\u00f3n y \/ o cualquier otro sistema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad jur\u00eddica de cada una de las sociedades demandantes qued\u00f3 de esa manera cercenada, al tiempo que se vieron expuestas, sin la observancia de la plenitud de las formas propias de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, a paralizar sus actividades en detrimento adem\u00e1s de su buen nombre. As\u00ed, la inhabilidad para contratar con el Estado por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, se traduce indudablemente en un perjuicio irremediable que exige del juez constitucional la adopci\u00f3n de medidas inmediatas y que convierte a la tutela en un mecanismo impostergable de urgente aplicaci\u00f3n, y por ende de protecci\u00f3n transitoria a la garant\u00eda constitucional del debido proceso, a cuyo an\u00e1lisis se ha contra\u00eddo exclusivamente este fallo. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-290 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Vid. sentencias T-083 de 2007, T-158 de 2006, T-446 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver entre otras las sentencias T-076 de 1996; T-295 de 1999; T-116 de 2000 y T-452 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, las sentencias T-463 de 2003 y T-456 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver al respecto la sentencia T-463 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 7,8,10,11,12,13,14,15,16,17,18 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-583\/10 \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento bajo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}