{"id":17955,"date":"2024-06-11T21:53:40","date_gmt":"2024-06-11T21:53:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-585-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:40","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:40","slug":"t-585-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-585-10\/","title":{"rendered":"T-585-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-585\/10 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-An\u00e1lisis jurisprudencial sobre hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Por otro lado, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA C-355 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Sentencia C-355 de 2006, circunstancias espec\u00edficas y ratio decidendi\/INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Requisitos y desarrollo jurisprudencial en materia de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE LAS MUJERES-Derecho fundamental de las mujeres a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo como derecho reproductivo \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala concluy\u00f3, en la sentencia, que las prerrogativas que conceden los derechos reproductivos, incluida la IVE, son parte de los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n de 1991 pues especifican las facultades que se derivan necesariamente de su contenido en los \u00e1mbitos de la reproducci\u00f3n. En este sentido, los derechos reproductivos, con ellos la IVE, est\u00e1n impl\u00edcitos en los derechos fundamentales a la vida digna (art\u00edculos 1 y 11), a la igualdad (art\u00edculos 13 y 43), al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16), a la informaci\u00f3n (art\u00edculo 20), a la salud (art\u00edculo 49) y a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVE-Correlativas obligaciones de respeto y garant\u00edas en cabeza del Estado y los promotores y prestadores del servicio de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado y los particulares que participan del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013EPS e IPS- est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de abstenerse de imponer obst\u00e1culos ileg\u00edtimos a la pr\u00e1ctica de la IVE en las hip\u00f3tesis despenalizadas \u2013obligaci\u00f3n de respeto- tales como exigir requisitos adicionales a los descritos en la sentencia C-355 de 2006. As\u00ed tambi\u00e9n, tienen el deber de desarrollar, en la \u00f3rbita de sus competencias, todas aquellas actividades que sean necesarias para que las mujeres que soliciten la IVE, y que cumplan los requisitos de la sentencia C-355 de 2006, accedan al procedimiento en condiciones de oportunidad, calidad y seguridad \u2013obligaci\u00f3n de garant\u00eda-. Del mismo modo, por su relevancia para el caso concreto, reafirma \u00a0la Sala que el derecho al acceso a los servicios de IVE incorpora una importante faceta de diagn\u00f3stico y la correspondiente obligaci\u00f3n de los promotores y prestadores del servicio de salud de garantizarla mediante protocolos de diagn\u00f3stico oportuno que lleven a determinar si se satisface el requisito impuesto en la sentencia C-355 de 2006 consistente en una certificaci\u00f3n m\u00e9dica para proceder, si lo decide la madre, a la IVE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 4444 DE 2006 QUE REGLAMENTA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA-Consecuencias de la suspensi\u00f3n provisional respecto a las obligaciones del Estado y de los prestadores y promotores del servicio de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE LA MUJER-Empresas promotoras de salud e instituciones prestadoras de salud deben contar con un protocolo de diagn\u00f3stico en caso en que se configure hip\u00f3tesis de peligro para la vida o la salud de la madre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVE\/ABORTO-Improcedencia por carencia actual de objeto por cuanto la madre no contin\u00fao con el embarazo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.597.513 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por AA contra el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en la acci\u00f3n de tutela instaurada por AA contra el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe aclararse que por estar profundamente involucrada la dignidad de la actora, la Sala ha decidido no hacer menci\u00f3n al nombre de la titular de los derechos como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido se tomar\u00e1n medidas para impedir su identificaci\u00f3n, reemplazando el nombre de la peticionaria por las letras AA. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n y que las autoridades judiciales de instancia guarden estricta reserva respecto de la parte actora en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana AA interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la vida, los cuales, en su opini\u00f3n, est\u00e1n siendo amenazados por el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- AA, madre cabeza de familia de veinticuatro (24) a\u00f1os (folio 4, cuaderno 1), perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado \u2013Sisb\u00e9n Nivel 1- (folio 18, cuaderno 1) se encuentra en estado de embarazo por cuarta ocasi\u00f3n y \u00e9ste fue diagnosticado como de alto riesgo (folio 6, cuaderno 1). Cuenta con diez (10) semanas de gestaci\u00f3n (folio 1, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Informa que el primero de sus embarazos se present\u00f3 cuando contaba con quince (15) a\u00f1os. Durante el mismo sufri\u00f3 de preclampsia raz\u00f3n por la cual le fue inducido el parto a los seis (6) meses y medio pero su hijo naci\u00f3 sin vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el segundo de sus embarazos se produjo al poco tiempo y que a los cinco (5) meses de gestaci\u00f3n empez\u00f3 a tener complicaciones. A causa de \u00e9stas \u00faltimas tuvo que ser trasladada a Bogot\u00e1 a los seis (6) meses de embarazo, lugar en el que le tuvieron que practicar una ces\u00e1rea de emergencia debido a la eclampsia que sufr\u00eda, producto de la cual naci\u00f3 su hija que en la actualidad tiene siete (7) a\u00f1os (folios 1 y 25, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que a los veinti\u00fan (21) a\u00f1os qued\u00f3 en embarazo por tercera vez pero tuvo un aborto espont\u00e1neo a las siete (7) semanas (folio 2, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El siete (7) de noviembre de 2009 la actora fue remitida por la m\u00e9dica Lida Blanco, perteneciente al Centro de Salud El Recreo, a la unidad de Ginecolog\u00eda del Hospital Departamental de Villavicencio con indicaci\u00f3n de que la atenci\u00f3n deb\u00eda ser prioritaria debido a que el embarazo era de alto riesgo (folio 6, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que manifest\u00f3 al Centro de Salud mencionado \u201cel miedo de morir en este embarazo y el deseo de acogerme a la sentencia de la Corte Constitucional, que permite el aborto en aquellos casos en que est\u00e1 en riesgo la salud de la madre (\u2026) pero no me dieron ninguna soluci\u00f3n\u201d (folio 2, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Ese mismo d\u00eda \u2013siete (7) de noviembre de 2009- fue atendida por urgencias en el Hospital Departamental de Villavicencio por la m\u00e9dica M\u00f3nica Bello (folio 5, cuaderno 1) quien la remiti\u00f3 al especialista en ginecolog\u00eda con indicaci\u00f3n \u201caborto\u201d (folio 8, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Debido a la remisi\u00f3n antedicha fue atendida en el Hospital demandado, el diez (10) de noviembre del 2009, por el ginec\u00f3logo C\u00e9sar \u00c1vila quien confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico de embarazo de alto riesgo y le orden\u00f3 un \u201ccontrol 1 mes\u201d (folio 7, cuaderno 1). Indica la actora que tambi\u00e9n le prescribi\u00f3 unos ex\u00e1menes y le dio una nueva cita para el veinticinco (25) de noviembre de 2009 (folio 2, cuaderno 1). Para este momento contaba con seis (6) semanas de gestaci\u00f3n (folio 7, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la se\u00f1ora AA que cuando ella le manifest\u00f3 su temor por su vida y su deseo de proceder a la interrupci\u00f3n del embarazo \u00a0\u201cse escuda en la objeci\u00f3n de conciencia\u201d y le respondi\u00f3 que \u201chay que aguantar\u201d (folio 2, cuaderno 1). Sin embargo, dice que \u201csiento que mi cuerpo no aguanta m\u00e1s; cada d\u00eda me siento m\u00e1s deca\u00edda, no solo son los m\u00faltiples episodios de nauseas que sufro, pues presento v\u00f3mitos constate (sic) de d\u00eda y noche, sino que estoy bajando un kilo de peso por semana. Como puedo aguantar cuando la cefalea es constante (\u2026)\u201d (folio 2, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Relata la peticionaria que finalmente fue atendida un d\u00eda antes de lo planeado, el veinticuatro (24) de noviembre de 2009, por un ginec\u00f3logo distinto -el doctor Bocarejo-, quien le da una orden para otra cita con el m\u00e9dico C\u00e9sar \u00c1vila, pero \u201ccuando me dirijo a sacarla me dice que espere la llamada en unos d\u00edas ya que citas para este a\u00f1o no hay; y agenda del pr\u00f3ximo a\u00f1o tampoco hay\u201d (folio 2, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que \u201cen la consulta le inform\u00e9 de los s\u00edntomas relatados anteriormente (\u2026) adem\u00e1s de que ahora el vomito viene acompa\u00f1ado de sangre, tambi\u00e9n le digo de mi dolor de cabeza que cada d\u00eda terrible (sic) y que constantemente veo luces, escucho pitos debido a esto, que los pies en ocasiones se me inflaman; cuando toman mi peso notan que ya se encuentra en 60 kilos 4 kilos debajo del peso del 04 de noviembre y que ya estoy en condiciones de deshidrataci\u00f3n pero no me solucionan nada\u201d (folio 2, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Indica que el treinta (30) de noviembre de 2009 acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo de Villavicencio \u201cen busca de ayuda pero tampoco fui escuchada\u201d (folio 2, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>8.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana AA exigi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida que considera est\u00e1n siendo amenazados por el demandado al negarse a interrumpir su embarazo a pesar de que, en su opini\u00f3n, est\u00e1n en peligro su vida y su salud raz\u00f3n por la cual est\u00e1 incursa en una de las hip\u00f3tesis en las que la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo \u2013IVE- no es punible seg\u00fan la sentencia C-355 de 2006. Solicit\u00f3 entonces que se ordene al Hospital demandado que se la practique (folio 1, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>9.- El Hospital Departamental de Villavicencio contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora AA el quince (15) de diciembre de 2009. Argument\u00f3 que \u201checha la consulta al Dr. Rodrigo Reyes, Coordinador de Ginecolog\u00eda del Hospital Departamental de Villavicencio, y que me permito aportar a esta contestaci\u00f3n la situaci\u00f3n es la siguiente: La paciente (\u2026) no cuenta con al menos un requisito de la ley para proceder a interrumpir el embarazo, para el caso, ella asume que su vida est\u00e1 en peligro o su salud. En estos casos se necesita el concepto escrito del m\u00e9dico y\/o psic\u00f3logo que asesore esto y hasta ahora, no hay documento no (sic) del Dr. \u00c1vila o del Dr. Bocarejo. Ni anotaci\u00f3n en la historia cl\u00ednica que aconseje interrumpir el embarazo\u201d. De lo anterior concluy\u00f3 que \u201cno ha habido violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental de la accionante por parte del Hospital o de la Secretar\u00eda de Salud. Primero que todo, no existe un concepto m\u00e9dico que indique que la se\u00f1ora est\u00e1 en peligro de muerte por su nuevo embarazo. As\u00ed las cosas, mal puede ordenarse que el Hospital practique un aborto que no ha sido sustentado para hacerlo (\u2026.)\u201d (folios 33-34, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Remitir a la peticionaria al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u201ca fin de que se le practique valoraci\u00f3n y se establezca la patolog\u00eda que est\u00e1 presentando, indiciando la gravedad de la misma y si pone o no en riesgo la vida de la paciente y de la criatura por nacer\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Citar a la actora al juzgado \u201ca fin de que ampl\u00ede los t\u00e9rminos de la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Citar al ginec\u00f3logo C\u00e9sar \u00c1vila \u201cpara que rinda testimonio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- El once (11) de diciembre de 2009 la peticionaria fue valorada por medicina legal, informe en el cual se concluy\u00f3 \u201cse aconseja valoraci\u00f3n por considerarse embarazo actual de alto riesgo\u201d (folios 30-31, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- El once (11) de diciembre de 2009 la accionante compareci\u00f3 ante el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser preguntada por su estado de salud respondi\u00f3 que \u201ctengo 11 semanas de embarazo, (\u2026) mi estado de salud es malo, me siento enferma, vomito todo el tiempo y en ocasiones con sangrado, dolores de cabeza intensos, escucho pitos, veo lucecitas, dolor bajito, ardor y dolor en el est\u00f3mago, los m\u00e9dicos dicen que es por el vomito y lo que m\u00e1s me preocupa es que pierdo un kilo semanal\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cme siento deca\u00edda, enferma, an\u00edmicamente me siento triste y desesperada, ya que nadie me da soluci\u00f3n a lo que tengo ni puedo trabajar para mantener a mi menor hija\u201d. As\u00ed mismo indic\u00f3 que \u201che tenido dos amenazas de aborto, el 4 y 13 de noviembre del presente a\u00f1o\u201d (folio 18, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la pregunta de si hab\u00eda hecho alguna solicitud al Hospital para que interrumpieran su embarazo, contest\u00f3 que \u201cno, por escrito no pero si verbalmente en casa consulta se lo he solicitado a los m\u00e9dicos tratantes, invoc\u00e1ndoles la nueva sentencia que permite el aborto, pero ellos que no, que no est\u00e1n de acuerdo con el aborto y alegan objeci\u00f3n de conciencia\u201d (folio 19, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- El ginec\u00f3logo C\u00e9sar \u00c1vila pidi\u00f3 aplazamiento de la citaci\u00f3n pero no se volvi\u00f3 a fijar fecha para ello (folio 32, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Mediante auto del quince (15) de diciembre de 2009 el juzgado de primera instancia ordeno \u201cremitir al Hospital Departamental del Meta a la accionante (\u2026) para que sea valorada de manera inmediata por un m\u00e9dico ginec\u00f3logo-obstetra y este emita concepto respecto de su estado de embarazo y determine si se trata de un embarazo de alto riesgo que coloca en riesgo la vida de la madre y del feto\u201d (folio 36, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>15.- El diecis\u00e9is (16) de diciembre de 2009 se recibi\u00f3 en el juzgado de primera instancia la valoraci\u00f3n requerida practicada por Rodrigo Reyes, ginec\u00f3logo obstetra, quien conceptu\u00f3: \u201cPaciente con alto riesgo de preclampsia pero que en el momento no tiene preclampsia, ni enfermedad org\u00e1nica que ponga en peligro inminente su vida como lo consagra la ley pata interrumpir el embarazo. Sin embargo con una carga emocional que amerita concepto de psic\u00f3logo para determinar aptitud para continuar gestaci\u00f3n si psic\u00f3logo (sic) emite concepto de paciente no apta psicol\u00f3gicamente, estaremos atentos para interrumpir el embarazo o cuando existe indicaci\u00f3n m\u00e9dica\u201d (folio 38, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia \u00fanica \u00a0<\/p>\n<p>16.- El dieciocho (18) de diciembre de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3, en primer lugar, que no se encontraba probada la hip\u00f3tesis de peligro para la vida o la salud de madre que autorizar\u00eda la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Al respecto indic\u00f3 que \u201ces evidente que del [dictamen practicado por medicina legal] (\u2026) no emerge una situaci\u00f3n que evidencie o constate alg\u00fan grave peligro para la accionante (\u2026) ni para su nasciturus en gestaci\u00f3n (\u2026)\u201d (folio 43, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 al respecto que \u201cno corresponde al juez constitucional la carga probatoria sino a la accionante, por lo que si ella consider\u00f3 que su vida se encuentra en grave e inminente peligro de muerte debi\u00f3 probarlo y no esperar a que fuera el juzgador quien agotara estas instancias (\u2026)\u201d (folio 48, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido agreg\u00f3 que \u201clo \u00fanico que la madre pobremente lleg\u00f3 a demostrar con la historia cl\u00ednica que alleg\u00f3 a este juzgado es que padece de un embarazo de alto riesgo, lo que no significa que su vida corra peligro, ya que en la actualidad son muchas las mujeres que pasan por las mismas circunstancias y el hecho de que padezca un embarazo de alto riesgo no significa que vaya a terminar con la muerte, distinto es que se hace necesario que la madre tenga cuidados m\u00e9dicos especiales y hasta ella misma cuide su vida y la de su hijo\u201d (folio 47, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar consider\u00f3 que el demandado no se ha negado a realizar la interrupci\u00f3n del embarazo, por el contrario, seg\u00fan la valoraci\u00f3n practicada por el ginec\u00f3logo Rodrigo Reyes, \u201cestar\u00e1n atentos a interrumpir el embarazo cuando por lo menos exista una indicaci\u00f3n m\u00e9dica (\u2026)\u201d (folio 45, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar arguy\u00f3 que \u201ccon anterioridad a esta acci\u00f3n la ciudadana AA no hab\u00eda solicitado al demandado Hospital Departamental, la interrupci\u00f3n de su embarazo; entonces, mal puede endilgarse una vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la accionada (\u2026) El Hospital Departamental del Meta con su actitud no amenaz\u00f3 si quiera los derechos fundamentales de la se\u00f1ora AA; \u00a0pues es deber del paciente informar y solicitar que si caso sea atendido, procedimiento que no realiz\u00f3 la accionante (\u2026) antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, debi\u00f3 acudir a su entidad prestadora de salud del r\u00e9gimen subsidiado agotando tales instancias, para que all\u00ed se le practicasen todos los ex\u00e1menes y valoraciones sobre su situaci\u00f3n cl\u00ednica y m\u00e9dica, donde se hubiese determinado la practica directa del aborto por parte del Hospital si cumpl\u00eda alguno de los requisitos o en su defecto, ah\u00ed si finalmente al no existir otro medio, acudir si a la tutela como mecanismo excepcional\u201d (folio 45, cuaderno 1).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>17.- Por medio de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica que tuvo lugar con la peticionaria el d\u00eda veintiocho (28) de abril de 2010, el Despacho del Magistrado Sustanciador pudo constatar que la misma ya no se encontraba en estado de gestaci\u00f3n y que tampoco hab\u00eda dado a luz; concretamente manifest\u00f3 que \u201cno hab\u00eda continuado con el embarazo\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo de la se\u00f1ora AA al negarse a practicarle el procedimiento necesario para la misma al estar incursa, a su juicio, en una de las hip\u00f3tesis en que \u00e9sta no es punible de conformidad con la sentencia C-355 de 2006 \u2013peligro para vida o la salud f\u00edsica o mental de la madre-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto, (ii) la sentencia C-355 de 2006 mediante la cual se despenaliza la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en tres circunstancias espec\u00edficas y su ratio decidendi, (iii) los requisitos para proceder a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo seg\u00fan la sentencia C-355 de 2006 y su desarrollo en la jurisprudencia en materia de tutela, (iv) el derecho fundamental de las mujeres a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo como derecho reproductivo y las correlativas obligaciones de respeto y garant\u00eda en cabeza del Estado y los promotores y prestadores del servicio de salud, (v) consecuencias de la suspensi\u00f3n provisional del decreto 4444 de 2006 \u201cpor el cual se reglamenta la prestaci\u00f3n de unos servicios de salud sexual y reproductiva\u201d respecto de las obligaciones del Estado y de los prestadores y promotores del servicio de salud, para finalmente (vi) resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>4.- El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo1. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria2. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l debe ser entonces la conducta del\/de la juez\/a de amparo ante la presencia de un hecho superado? Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional4, para resolver este interrogante se debe hacer una distinci\u00f3n entre los\/las jueces\/zas de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cno es perentorio para los jueces de instancia (\u2026) incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d5, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 19916. Lo que es potestativo para los\/las jueces\/zas de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n pues como autoridad suprema de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional \u201ctiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, tanto para los\/las jueces\/zas de instancia como para esta Corporaci\u00f3n, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de que en realidad \u00a0se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado8, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por otro lado, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo m\u00e1s no indemnizatorio, por regla general10. En otras palabras, su fin es que el\/la juez\/a de tutela, previa verificaci\u00f3n de la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, d\u00e9 una orden para que el peligro no se concrete o la violaci\u00f3n concluya; s\u00f3lo excepcionalmente se permite ordenar alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n11. En este orden de ideas, en caso de que presente un da\u00f1o consumado, cualquier orden judicial resultar\u00eda inocua12 o, lo que es lo mismo, caer\u00eda en el vac\u00edo13 pues no se puede impedir que se siga presentando la violaci\u00f3n o que acaezca la amenaza. La \u00fanica opci\u00f3n posible es entonces la indemnizaci\u00f3n del perjuicio producido por causa de la violaci\u00f3n del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada v\u00eda procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse cu\u00e1l es la conducta a seguir por parte del\/de la juez\/a de tutela en el caso en el que se verifique la existencia de un verdadero da\u00f1o consumado teniendo en cuenta que, como se dijo, cualquiera de sus \u00f3rdenes ser\u00eda inocua. Para responder a este interrogante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es necesario distinguir dos supuestos14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado, caso en el cual \u00e9sta es improcedente pues, como se indic\u00f3, tal v\u00eda procesal tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio. A ello se refiere el art\u00edculo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que \u201cla acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1&#8230;. cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado (&#8230;)\u201d. Esto quiere decir que el\/la juez\/a de tutela deber\u00e1 hacer, en la parte motiva de su sentencia, un an\u00e1lisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero da\u00f1o consumado, al cabo del cual podr\u00e1, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, sin hacer un an\u00e1lisis de fondo15. Adicionalmente, si lo considera pertinente, proceder\u00e1 a compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los\/las demandados\/as cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el da\u00f1o e informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para el resarcimiento del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo supuesto tiene lugar cuando el da\u00f1o se consuma en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. En esta hip\u00f3tesis, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protecci\u00f3n que se solicitaba en la acci\u00f3n de tutela, es perentorio que, tanto el\/la juez\/a de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n16: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del da\u00f1o consumado y sobre si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez\/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n de los fallos precedentes para se\u00f1alar si el amparo ha debido ser concedido o negado17. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Informen al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o19. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los\/las demandados\/as cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Para ejemplificar la hip\u00f3tesis del da\u00f1o consumado durante el transcurso del proceso de tutela resulta \u00fatil traer a colaci\u00f3n dos casos similares al presente, los cuales fueron decididos por esta Corte mediante las sentencias T-209 de 2008 y T-946 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas oportunidades se verific\u00f3 la existencia de una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado ya que, ante la injustificada negativa de las Empresas Promotoras de Salud \u2013EPS- y de las Instituciones Prestadoras de Salud \u2013IPS- a realizar a las peticionarias el procedimiento necesario para la interrupci\u00f3n voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal no consentido, \u00e9stas dieron a luz. Como se ve, aquello que se pretend\u00eda evitar con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se produjo de modo tal que no era posible emitir orden judicial alguna para retrotraer la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la presencia del da\u00f1o consumado, de conformidad con la jurisprudencia rese\u00f1ada, la Corte procedi\u00f3 a (i) indicar que los demandados hab\u00edan incurrido en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora al rehusarse a practicarle la IVE a pesar de encontrarse incursa en una de las hip\u00f3tesis despenalizadas mediante la sentencia C-355 de 2006, (ii) se\u00f1alar que los jueces de instancia han debido conceder el amparo y a (iii) oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, al Consejo Seccional de Judicatura respectivo y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de que se investigaran las conductas de las demandadas y de los jueces de instancia. Es m\u00e1s, en las sentencias rese\u00f1adas la Corte consider\u00f3 que, m\u00e1s que informar a la peticionaria y a su familia sobre las acciones jur\u00eddicas a las que pod\u00eda acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, se deb\u00eda hacer uso del art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991 que permite, de forma excepcional (iv) ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto. A manera de ejemplo, ello suceder\u00eda en el caso en que, por una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, el\/la tutelante perdieran el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello sucedi\u00f3 en un asunto similar al de la referencia \u2013decidido a trav\u00e9s de la sentencia T-988 de 2007- en el que tanto la EPS como los jueces de instancia se rehusaron ileg\u00edtimamente a practicar la interrupci\u00f3n voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal violento en persona incapaz de resistir. Ante la negativa, la mujer termin\u00f3 su gestaci\u00f3n por fuera del sistema de salud, por lo que, en sede de revisi\u00f3n, cualquier orden judicial dirigida a la interrumpir el embarazo resultaba inocua. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensi\u00f3n de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un da\u00f1o consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n se estim\u00f3 que, no obstante la carencia actual de objeto, era necesario que la Corte (i) se pronunciara de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda y sobre los fallos de instancia para se\u00f1alar que el amparo deb\u00eda haber sido concedido y (ii) advirtiera a la demandada que no volviera incurrir en las conductas violadoras de derechos fundamentales. Agrega la Sala que aqu\u00ed tambi\u00e9n es procedente (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades que se considere obligadas a investigar la conducta de los\/las demandados\/as que violaron derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Visto lo anterior, es claro para la Sala que la carencia actual de objeto \u2013por hecho superado, da\u00f1o consumado u otra raz\u00f3n que haga inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela- no impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales de instancia, salvo la hip\u00f3tesis de la da\u00f1o consumado con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo ya que all\u00ed \u00e9sta es improcedente en virtud del art\u00edculo 6, numeral 14, del decreto 2591 de 1991. Menos a\u00fan cuando nos encontramos en sede de revisi\u00f3n, espacio en el cual la Corte Constitucional cumple la funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se dejo entrever, un pronunciamiento judicial en este tipo de casos, a pesar de la ausencia de una orden dirigida a conceder la solicitud de amparo, tiene importantes efectos en materia prevenci\u00f3n de futuras violaciones de derechos fundamentales y puede ser un primer paso para proceder a la reparaci\u00f3n de perjuicios y a la determinaci\u00f3n de responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-355 de 2006 mediante la cual se despenaliza la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en tres circunstancias espec\u00edficas y su ratio decidendi \u00a0<\/p>\n<p>10.- A trav\u00e9s de la sentencia C-355 de 2006 le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 122, 123 (parcial), 124, modificados por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 y 32, numeral 7 de la Ley 599 de 2000 C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la sentencia mencionada, la Corte decidi\u00f3, con efectos de cosa juzgada constitucional que, al tenor del art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, vinculan a todas las personas y a todas las autoridades p\u00fablicas sin excepci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 32, numeral 7 de la Ley 599 de 2000, por los cargos examinados en la presente sentencia\u201d 21.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupci\u00f3n del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico; (ii) Cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas , o de incesto\u201d 22.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u201cDeclarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u2018\u2026o en mujer menor de catorce a\u00f1os \u2026\u2019 \u00a0contenida en el art\u00edculo 123 de la Ley 599 de 2000\u201d 23.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u201cDeclarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000\u201d 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Como se indic\u00f3 en las sentencias T-988 de 2007 y T-388 de 2009, a partir de la lectura de la sentencia de constitucionalidad mencionada, es factible distinguir la ratio decidendi, esto es, aquellos argumentos utilizados por la Corte Constitucional para fundamentar la providencia que se relacionan de manera inescindible con la parte resolutiva de la misma y que configuran, precisamente, el decisum de la providencia. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 alusi\u00f3n a algunos de los elementos m\u00e1s relevantes del decisum:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ninguno de los valores, principios o derechos constitucionales fundamentales se garantiza en el ordenamiento jur\u00eddico constitucional colombiano de manera absoluta, pues estos deben poder dar lugar a la ponderaci\u00f3n frente a otros valores, principios y derechos cuya protecci\u00f3n tambi\u00e9n resulta relevante desde el punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El ordenamiento constitucional colombiano le confiere protecci\u00f3n al valor de la vida y al derecho a la vida, pero esta protecci\u00f3n no tiene igual extensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Existe una protecci\u00f3n general de la vida que engloba el valor de la vida del nasciturus. De ah\u00ed que la ley pueda dise\u00f1ar los mecanismos para protegerla de la manera m\u00e1s \u00f3ptima posible. Puede, incluso, el legislador acudir al derecho penal para esos efectos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La anterior posibilidad, no obstante, debe surtirse bajo las fronteras que traza la Constituci\u00f3n misma \u2013 reforzados estos l\u00edmites con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 93 superior, esto es, por las garant\u00edas consignadas en un conjunto de convenios internacionales sobre derechos humanos aprobados por Colombia -. En ese orden, cualquier medida orientada a proteger el valor de la vida del nasciturus no puede significar atentar contra los derechos de la mujer gestante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. No puede entonces esa protecci\u00f3n infringir los derechos de la mujer gestante a la dignidad, a la libertad en general, al libre desarrollo de su personalidad \u2013que le reconoce la posibilidad de autodeterminarse y configurar su propia identidad-, a estar libre de toda suerte de discriminaci\u00f3n injustificada y de violencia, a la vida, a la salud integral \u2013 f\u00edsica y mental \u2013 que incluye as\u00ed mismo la salud sexual y reproductiva.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Conferir un amparo absoluto al valor de la vida del nasciturus hasta el punto de penalizar el aborto en caso de conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o de transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, as\u00ed como de incesto, cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, o cuando est\u00e1 en peligro la vida y la salud integral de la mujer gestante, equivale a permitir una intromisi\u00f3n estatal de magnitud desmesurada que se aparta por entero del mandato de proporcionalidad como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional y desconoce las garant\u00edas que se desprenden a partir de la protecci\u00f3n que se le confiere a los derechos de la mujer en el \u00e1mbito internacional de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la sentencia C-355 de 2006, fundament\u00f3 la falta de proporcionalidad de la penalizaci\u00f3n del aborto respecto de los derechos de la mujer embarazada en cada una de \u00e9stas tres hip\u00f3tesis de la siguiente manera25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Con relaci\u00f3n a la primera de las circunstancias, para la Corte, cuando el embarazo es resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal, o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentido, as\u00ed como de incesto, llevar el deber de protecci\u00f3n del valor de la vida del nasciturus hasta el extremo de penalizar la interrupci\u00f3n del embarazo resultaba manifiestamente desproporcionado e irrazonable pues confer\u00eda protecci\u00f3n absoluta a la vida del feto sobre los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana de la mujer embarazada y, en ese sentido, \u201cpriva[ba] totalmente de contenido estos derechos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 la Corte que el respeto por la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de la mujer exclu\u00eda por entero el considerarla como \u201cmero recept\u00e1culo\u201d, motivo por el cual, en presencia de estas circunstancias, la exteriorizaci\u00f3n libre y aut\u00f3noma del consentimiento de la mujer cobraba especial relevancia por encontrarse ante un hecho impuesto y no voluntario de inmensa trascendencia para su vida y para su realizaci\u00f3n personal en todos los sentidos. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En lo que toca con la segunda de la hip\u00f3tesis -cuando el feto padece malformaciones de tal entidad que lo hacen inviable- dijo la Corte que \u201cel deber estatal de proteger la vida del nasciturus pierde peso, precisamente por estarse ante la situaci\u00f3n de una vida inviable. De ah\u00ed, que los derechos de la mujer prevalezcan y el legislador no pueda obligarla, acudiendo a la sanci\u00f3n penal, a llevar a t\u00e9rmino el embarazo de un feto que, seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica, se encuentra en tales condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una raz\u00f3n m\u00e1s para no penalizar la interrupci\u00f3n del embarazo bajo este supuesto radicaba, a juicio de la Corporaci\u00f3n, en que sancionar penalmente la conducta con el fin de proteger la vida en gestaci\u00f3n \u201centra\u00f1ar\u00eda la imposici\u00f3n de una conducta que excede la que normalmente es exigible a la madre, puesto que la mujer deber\u00eda soportar la carga de un embarazo y luego la p\u00e9rdida de la vida del ser que por su grave malformaci\u00f3n es inviable\u201d. Fuera de lo anterior, obligar a la madre a llevar a t\u00e9rmino el embarazo implicaba del mismo modo \u201csometerla a tratos crueles, inhumanos y degradantes que afectan su intangibilidad moral, esto es, su derecho a la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Finalmente, encontr\u00f3 la Corte que, en los casos en los cuales se ve amenazada la salud y la vida de la mujer gestante \u2013tercera hip\u00f3tesis-, resulta a todas luces un exceso requerir que la vida de la madre \u2013 ya formada \u2013 ceda ante la vida del feto \u2013 apenas en formaci\u00f3n -. En ese orden de ideas, manifest\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201csi la sanci\u00f3n penal del aborto se funda en el presupuesto de la preeminencia del bien jur\u00eddico de la vida en gestaci\u00f3n sobre otros bienes constitucionales en juego, en esta hip\u00f3tesis concreta no hay ni siquiera equivalencia entre el derecho no s\u00f3lo a la vida, sino tambi\u00e9n a la salud propia de la madre respecto de la salvaguarda del embri\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de lo dicho, hizo hincapi\u00e9 la Corte en que la mujer en estado de gestaci\u00f3n no puede ser obligada \u201ca asumir sacrificios heroicos26\u201d ni puede conducirse \u201ca ofrendar sus propios derechos en beneficio de terceros o del inter\u00e9s general\u201d. A juicio de la Corte, una obligaci\u00f3n de esta entidad resulta por entero inexigible as\u00ed el embarazo haya sido resultado de un acto consentido, m\u00e1xime \u2013 agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n &#8211; cuando se piensa en el art\u00edculo 49 Superior que contiene el deber en cabeza de toda persona \u201cde adoptar medidas para el cuidado de la propia salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica, trajo a la memoria la Corte lo establecido en diferentes convenios internacionales encaminados a proteger el derecho a la vida y a la salud de las mujeres (art\u00edculo 6 del PDCP27; el art\u00edculo 12.1 de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer28, y el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales29) y record\u00f3 que tales disposiciones forman parte del bloque de constitucionalidad y exigen, en consecuencia, que el Estado adopte las medidas orientadas a proteger la vida y la salud de la mujer en estado de gravidez. En tal sentido, recalc\u00f3 la Corte que prohibir el aborto cuando \u201cest\u00e1 en riesgo la salud o la vida de la madre puede constituir (\u2026) una trasgresi\u00f3n de las obligaciones del Estado colombiano derivada de las normas del derecho internacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de lo anterior, indic\u00f3 la Corte que en una eventualidad como la descrita no se cobijaba en exclusivo la protecci\u00f3n de la salud f\u00edsica de la mujer gestante sino tambi\u00e9n se extend\u00eda ese amparo a \u201caquellos casos en los cuales resulta afectada su salud mental\u201d, y evoc\u00f3 la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 12 del PIDESC seg\u00fan la cual la garant\u00eda del derecho a la salud supone, a su turno, gozar del \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. Concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n, que el embarazo pod\u00eda provocar \u201cuna situaci\u00f3n de angustia severa o, incluso, graves alteraciones s\u00edquicas que justifiquen su interrupci\u00f3n seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para proceder a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo seg\u00fan la sentencia C-355 de 2006 y su desarrollo en la jurisprudencia en materia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>15.- En la sentencia C-355 de 2006 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 claros los requisitos que deb\u00edan cumplir las mujeres embarazadas que, incursas en las circunstancias antes explicadas, desearan interrumpir voluntariamente la gestaci\u00f3n. Cierto es que la Corte no excluy\u00f3 a posibilidad de regulaci\u00f3n legislativa, pero fue muy enf\u00e1tica al precisar que tales regulaciones no pod\u00edan encaminarse a establecer \u201ccargas desproporcionadas sobre el ejercicio de los derechos de la mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16.- En el caso de que la mujer haya sido v\u00edctima de una conducta constitutiva de acceso carnal, o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentido, as\u00ed como de incesto, y solicite interrumpir el embarazo que se ha producido como producto de la misma, la Corte indic\u00f3 que el \u00fanico requisito que se puede exigir para acceder a su petici\u00f3n es que el hecho punible haya sido debidamente denunciado ante las autoridades competentes. A manera enumerativa, que no exhaustiva, cit\u00f3 como ejemplo la Corporaci\u00f3n que no se podr\u00eda exigir, ni siquiera por v\u00eda legislativa o reglamentaria, (a) evidencia forense de penetraci\u00f3n sexual, (b) pruebas que avalen que la relaci\u00f3n sexual fue involuntaria o abusiva, (c) requerir que la violaci\u00f3n se confirme a satisfacci\u00f3n del juez, (d) pedir que un oficial de polic\u00eda este convencido de que la mujer fue v\u00edctima de una violaci\u00f3n o (e) permiso, autorizaci\u00f3n o notificaci\u00f3n, bien del marido o de los padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se debe tener en cuenta que \u201ccuando la violaci\u00f3n se presume por tratarse de una mujer menor de catorce (14) a\u00f1os, la exhibici\u00f3n de la denuncia se torna en una mera formalidad y la falta de la misma no puede ser pretexto para dilatar la interrupci\u00f3n del embarazo, si la mujer solicita que se le practique el aborto\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior esta Sala de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-988 de 2007, estim\u00f3 que la EPS demandada hab\u00eda incurrido en una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una mujer con discapacidad f\u00edsica y mental que hab\u00eda quedado en estado de embarazo como consecuencia de un acceso carnal en persona incapaz de resistir al exigir requisitos adicionales a la denuncia para proceder a la IVE. En concreto, de manera ileg\u00edtima la demandada requiri\u00f3 sentencia judicial de interdicci\u00f3n y guarda y prueba psicol\u00f3gica por medio de la cual se comprobara que la relaci\u00f3n sexual no hab\u00eda sido consentida. As\u00ed, se consider\u00f3 que \u00e9sta \u201cen lugar de remover los obst\u00e1culos para lograr la efectividad de los derechos de la joven \u2013lo que, como se mostr\u00f3, es deber de las autoridades p\u00fablicas y tambi\u00e9n de las EPS quienes obran en esa calidad al ser prestadoras del servicio p\u00fablico de salud-, se orient\u00f3 a multiplicarlos\u201d. Agreg\u00f3 la Sala que con su conducta la EPS hab\u00eda desconocido la ratio decidendi de la sentencia C-355 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, en la sentencia T-209 de 2008 la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la EPS y la IPS demandadas hab\u00edan incurrido en una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de una menor de catorce a\u00f1os v\u00edctima de acceso carnal abusivo al rehusarse a practicarle el procedimiento para la IVE bajo el argumento de que exist\u00edan discrepancias entre la fecha del delito y la de la fecundaci\u00f3n, a pesar de que se present\u00f3 la correspondiente denuncia y de que, en vista de la edad de la menor \u2013trece a\u00f1os-, se presume la violaci\u00f3n sexual de acuerdo con la legislaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A igual conclusi\u00f3n arrib\u00f3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-946 de 2008 mediante la cual se decidi\u00f3 el caso de una mujer interdicta, que qued\u00f3 en estado de embarazo al ser v\u00edctima de acceso carnal en persona incapaz de resistir, y a la cual se le neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de la IVE debido a que no se pod\u00eda determinar si el embarazo era en realidad producto de la violaci\u00f3n. En concreto afirm\u00f3 que \u201cla solicitud, de cualquier otro requisito, en el evento descrito constituye un obst\u00e1culo al ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. En efecto, bajo el supuesto del acceso carnal no consentido, la negativa o la dilaci\u00f3n injustificada en la autorizaci\u00f3n del \u00a0procedimiento de IVE vulnera los derechos a la integridad, a la libertad, a la \u00a0dignidad, entre otros, de las mujeres que no son remitidas de forma oportuna y adecuada a un centro de servicios m\u00e9dicos en donde los profesionales de la salud les aseguren la interrupci\u00f3n del embarazo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- En los casos de que exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida o est\u00e9 en peligro la vida y la salud integral de la mujer gestante, y \u00e9sta desee interrumpir la gestaci\u00f3n, la Corte precis\u00f3, en la sentencia C-355 de 2006, que el \u00fanico requisito que se puede exigir para acceder a su petici\u00f3n es un certificado m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en la hip\u00f3tesis de afectaci\u00f3n de la salud mental de la madre, esta Corte en la sentencia T-388 de 2009 aclar\u00f3 que el certificado debe ser expedido por un profesional de la psicolog\u00eda y subray\u00f3 que est\u00e1 terminantemente prohibido descalificar \u00a0conceptos m\u00e9dicos expedidos por psic\u00f3logos pues la Ley 1090 de 2006 les reconoce el status de profesionales de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional referida, esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-388 de 2009 consider\u00f3 que se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria, quien hab\u00eda exigido la IVE debido a que se presentaban malformaciones del feto que hac\u00edan inviable su vida, adjuntado el certificado m\u00e9dico respectivo, y a quien se le hab\u00eda solicitado orden judicial para proceder a la intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- En la sentencia de constitucionalidad se aclar\u00f3 tambi\u00e9n que cada una de las hip\u00f3tesis despenalizadas \u201ctiene car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente y por tanto, no se podr\u00e1 por ejemplo, exigir para el caso de la violaci\u00f3n o el incesto, que adem\u00e1s la vida o la salud de la madre se encuentre en peligro o que se trate de un feto inviable\u201d o viceversa31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de las mujeres a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo como derecho reproductivo y las correlativas obligaciones de respeto y garant\u00eda en cabeza del Estado y los promotores y prestadores del servicio de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Resulta innegable que, a partir de la sentencia C-355 de 2006, surgi\u00f3 en Colombia un verdadero derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en cabeza de las mujeres que se encuentran incursas en las tres hip\u00f3tesis despenalizadas. En efecto, como se indic\u00f3, en esta sentencia la Corte concluy\u00f3 que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida y a la salud f\u00edsica y mental \u2013contenidos en la Constituci\u00f3n de 1991 y en el bloque de constitucionalidad- implican reconocerle la autonom\u00eda para decidir libremente si interrumpir o continuar la gestaci\u00f3n en las tres precisas circunstancias ya se\u00f1aladas, de modo tal que la sanci\u00f3n penal resultaba desproporcionada. En otras palabras, del contenido de los derechos fundamentales mencionados la Corte deriv\u00f3 el derecho a la IVE de las mujeres gestantes que se encuentran en los eventos antes indicados. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el derecho de las mujeres a la IVE se inscribe en la categor\u00eda de los derechos reproductivos32. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-732 de 2009, esta Sala de Revisi\u00f3n, con fundamento en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, afirm\u00f3 que los derechos reproductivos reconocen y protegen (i) la autodeterminaci\u00f3n reproductiva y (ii) el acceso a servicios de salud reproductiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 la Sala que, tanto hombres como mujeres son titulares de estos derechos, sin embargo, acept\u00f3 tambi\u00e9n que es innegable la particular importancia que tiene para las mujeres la vigencia de los mismos ya que la determinaci\u00f3n de procrear o abstenerse de hacerlo incide directamente sobre su proyecto de vida pues es en sus cuerpos en donde tiene lugar la gestaci\u00f3n y, aunque no deber\u00eda ser as\u00ed33, son las principales responsables del cuidado y la crianza de los hijos e hijas, a lo que se a\u00f1ade el hecho de que han sido hist\u00f3ricamente despojadas del control sobre su cuerpo y de la libertad sobre sus decisiones reproductivas por la familia, la sociedad y el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Explic\u00f3 la Sala que, en virtud de la autodeterminaci\u00f3n reproductiva se reconoce, respeta y garantiza la facultad de las personas de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia. Ello encuentra su consagraci\u00f3n normativa en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n que prescribe que \u201cla pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos\u201d y en el art\u00edculo 16, ordinal e), de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en ingl\u00e9s)34 que reconoce el derecho de la mujer y el hombre a decidir libremente sobre el n\u00famero de sus hijos e hijas y el intervalo entre los nacimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva reconoce a las personas, en especial las mujeres, el derecho a estar libres de todo tipo de interferencias en la toma de decisiones reproductivas, incluida la violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica, la coacci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n, pues no se deben sufrir tratos desiguales injustificados por raz\u00f3n de las decisiones reproductivas, sea que se decida tener descendencia o no (art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n35 y art\u00edculo 11.2 de la CEDAW36). Por tanto, se viola el derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva cuando se presentan, por ejemplo, embarazos, esterilizaciones, abortos o m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n forzados37 o cuando se solicitan pruebas de esterilizaci\u00f3n38 o de embarazo39 para acceder o permanecer en un empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, reconoce que este tipo de decisiones son personales, pues \u201c[l]a decisi\u00f3n [de la mujer] de tener hijos\u2026no debe\u2026estar limitada por el c\u00f3nyuge, el padre, el compa\u00f1ero o el gobierno\u201d40.\u00a0 Es por ello que el derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva es vulnerado, por ejemplo, \u201ccuando se obliga al marido a dar su autorizaci\u00f3n para decidir sobre la esterilizaci\u00f3n de la mujer, o cuando se establecen requisitos generales para la esterilizaci\u00f3n de la mujer, como por ejemplo, tener cierto n\u00famero de hijos o cierta edad, o cuando es obligatorio que los m\u00e9dicos y otros funcionarios de salud informen sobre los casos de mujeres que se someten a abortos\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, despu\u00e9s de la sentencia C-355 de 2006, es posible afirmar que, dentro del contenido del derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva, se encuentra el derecho de las mujeres a la IVE cuando se encuentran en las hip\u00f3tesis despenalizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. As\u00ed mismo, indic\u00f3 la Sala, los derechos reproductivos reconocen, respetan y garantizan la facultad de las personas, en especial a las mujeres, de acceder a servicios de salud reproductiva. Estos incluyen, entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Educaci\u00f3n e informaci\u00f3n sobre toda gama de m\u00e9todos anticonceptivos, acceso a los mismos y posibilidad de elegir aqu\u00e9l de su preferencia, prestaci\u00f3n que est\u00e1 reconocida en los art\u00edculos 1042 y 1243 de la CEDAW y en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y la Ni\u00f1a44. \u00a0<\/p>\n<p>-Medidas que garanticen una maternidad libre de riesgos en los periodos de gestaci\u00f3n, parto y lactancia y que brinden las m\u00e1ximas posibilidades de tener hijos sanos. Al respecto, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n prescribe que \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto [la mujer] gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 12 de la CEDAW impone a los Estados la obligaci\u00f3n de asegurar \u201ca la mujer servicios apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo, el parto y el per\u00edodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurar\u00e1n una nutrici\u00f3n adecuada durante el embarazo y la lactancia\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o los obliga a proporcionar \u201catenci\u00f3n sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Prevenci\u00f3n y tratamiento las enfermedades del aparato reproductor femenino y masculino45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su importancia para la resoluci\u00f3n del caso concreto recalca la Sala que este derecho al acceso a los servicios de IVE incluye una innegable faceta de diagn\u00f3stico en los casos de la causal de peligro para la vida o la salud f\u00edsica o mental de la madre. Tal diagn\u00f3stico m\u00e9dico tendr\u00e1 el objetivo de determinar, precisamente, si se configura la hip\u00f3tesis referida para que, si la madre lo desea, se expida el correspondiente certificado m\u00e9dico y se pueda proceder a la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n. En este sentido, al igual que sucede con la fase de diagn\u00f3stico del derecho a la salud seg\u00fan la jurisprudencia constitucional46, la paciente tiene derecho exigir de su EPS e IPS una valoraci\u00f3n oportuna al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- De todo lo anterior esta Sala concluy\u00f3, en la sentencia T-732 de 2009, que las prerrogativas que conceden los derechos reproductivos, incluida la IVE, son parte de los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n de 1991 pues especifican las facultades que se derivan necesariamente de su contenido en los \u00e1mbitos de la reproducci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n la Declaraci\u00f3n de la Conferencia Internacional sobre Poblaci\u00f3n y Desarrollo del Cairo de 1994 indic\u00f3 que esta categor\u00eda de derechos \u201cabarca ciertos derechos humanos que ya est\u00e1n reconocidos en las leyes nacionales, en los documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos pertinentes de Naciones Unidas aprobados por consenso\u201d (principio 4). En este sentido, los derechos reproductivos, con ellos la IVE, est\u00e1n impl\u00edcitos en los derechos fundamentales a la vida digna (art\u00edculos 1 y 11), a la igualdad (art\u00edculos 13 y 43), al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16), a la informaci\u00f3n (art\u00edculo 20), a la salud (art\u00edculo 49) y a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, y debido a la influencia del derecho internacional de los derechos humanos, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que los derechos reproductivos est\u00e1n protegidos por la Constituci\u00f3n de 1991 ya que \u201chan sido finalmente reconocidos como derechos humanos, y como tales, han entrado a formar parte del derecho constitucional, soporte fundamental de todos los Estados democr\u00e1ticos\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>22.- El reconocimiento de la IVE \u2013en los tres casos despenalizados- como derecho fundamental protegido por la Constituci\u00f3n de 1991 y el bloque de constitucionalidad a partir de la sentencia C-355 de 2006 implic\u00f3 el surgimiento de un conjunto de obligaciones de respeto y de garant\u00eda en cabeza del Estado y de los prestadores y promotores del servicio p\u00fablico de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el Estado y los particulares que participan del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013EPS e IPS- est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de abstenerse de imponer obst\u00e1culos ileg\u00edtimos a la pr\u00e1ctica de la IVE en las hip\u00f3tesis despenalizadas \u2013obligaci\u00f3n de respeto- tales como exigir requisitos adicionales a los descritos en la sentencia C-355 de 2006. As\u00ed tambi\u00e9n, tienen el deber de desarrollar, en la \u00f3rbita de sus competencias, todas aquellas actividades que sean necesarias para que las mujeres que soliciten la IVE, y que cumplan los requisitos de la sentencia C-355 de 2006, accedan al procedimiento en condiciones de oportunidad, calidad y seguridad \u2013obligaci\u00f3n de garant\u00eda-48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-388 de 2009 enlist\u00f3, de forma enunciativa, algunas de las obligaciones de respeto y de garant\u00eda m\u00e1s importantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cLas mujeres puestas bajo las hip\u00f3tesis contenidas en la sentencia C-355 de 2006 gozan del derecho a decidir libres de presi\u00f3n, coacci\u00f3n, apremio, manipulaci\u00f3n y, en general, cualquier suerte de intervenciones inadmisibles respecto de la interrupci\u00f3n voluntaria de su embarazo. Es este un derecho de las mujeres quienes a\u00fan colocadas en los supuestos all\u00ed determinados tambi\u00e9n pueden elegir con libertad llevar a t\u00e9rmino su embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Todas las mujeres deben poder contar con la informaci\u00f3n suficiente, amplia y adecuada que les permita ejercer a cabalidad y en libertad sus derechos sexuales y reproductivos, lo que incluye, el derecho a estar plenamente enteradas respecto de lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 (\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los servicios de interrupci\u00f3n del embarazo bajo las hip\u00f3tesis contempladas en la sentencia C-355 de 2006 deben estar disponibles en todo el territorio nacional &#8211; bajo estricto seguimiento de los postulados de referencia y contrarreferencia &#8211; y las mujeres en estado de gravidez han de poder acceder a los mismos en todos los niveles de complejidad que lo requieran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las personas profesionales de la salud y, en general, el personal de salud que atienda la solicitud de las mujeres relativa a la interrupci\u00f3n voluntaria de su embarazo est\u00e1n obligados a ofrecer plena garant\u00eda de confidencialidad y, en consecuencia, a respetar el derecho de las mujeres a la intimidad y a la dignidad. Guardar el secreto profesional se convierte en una obligaci\u00f3n de primer orden para los prestadores de servicios de salud en relaci\u00f3n con este t\u00f3pico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ni las mujeres que optan por interrumpir voluntariamente su embarazo bajo las hip\u00f3tesis previstas en la sentencia C-355 de 2006, ni quienes atienden su solicitud, pueden ser v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n o de pr\u00e1cticas que limiten de alguna forma o impidan su acceso al lugar de trabajo o a centros educativos o su afiliaci\u00f3n al sistema general de salud o riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los departamentos, distritos y municipios est\u00e1n obligados a asegurar la suficiente disponibilidad de servicios de la red p\u00fablica con el prop\u00f3sito de garantizarles a las mujeres gestantes el acceso efectivo al servicio de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en condiciones de calidad y de salubridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ninguna entidad prestadora de salud \u2013 sea p\u00fablica o privada, confesional o laica &#8211; puede negarse a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo cuando la mujer se encuentra bajo los supuestos establecidos en la sentencia C-355 de 2006 \u2013 cualquiera que sea el tipo de afiliaci\u00f3n a la seguridad social que tenga la mujer y con independencia de su condici\u00f3n social, econ\u00f3mica, edad, capacidad de pago, orientaci\u00f3n sexual o etnia -.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Est\u00e1 terminantemente prohibido elevar obst\u00e1culos, exigencias o barreras adicionales a las establecidas en la referida sentencia C- 355 para la pr\u00e1ctica del aborto en los supuestos all\u00ed previstos. Entre las barreras inadmisibles se encuentran, entre otras:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Realizar juntas m\u00e9dicas, de revisi\u00f3n o de aprobaci\u00f3n por auditores que ocasionan tiempos de espera injustificados para la pr\u00e1ctica del aborto inducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impedir a las ni\u00f1as menores de 14 a\u00f1os en estado de gravidez exteriorizar libremente su consentimiento para efectuar la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, cuando sus progenitores o representantes legales no est\u00e1n de acuerdo con dicha interrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Imponer requisitos adicionales, verbigracia, exigir: (a) dict\u00e1menes de medicina forense; (b) \u00f3rdenes judiciales; (c) ex\u00e1menes de salud que no son practicados de manera oportuna; (d) autorizaci\u00f3n por parte de familiares, asesores jur\u00eddicos, auditores, m\u00e9dicos y pluralidad de galenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Alegar objeci\u00f3n de conciencia colectiva que desencadena, a su turno, objeciones de conciencia, institucionales e infundadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Suscribir pactos \u2013 individuales o conjuntos &#8211; para negarse a practicar la interrupci\u00f3n del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acogerse a formatos o plantillas de adhesi\u00f3n que incidan en que las entidades hospitalarias no cuenten en su planta de personal con m\u00e9dicos dispuestos a prestar los servicios de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, sea por cuanto estos (as) profesionales de la medicina son v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n en el momento en que se efect\u00faa su vinculaci\u00f3n laboral o por cuanto, una vez vinculados (as), reciben presiones en el sentido de abstenerse de practicar abortos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Descalificar conceptos m\u00e9dicos expedidos por psic\u00f3logos a quienes Ley 1090 de 2006 les reconoce el status de profesionales de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ser reticentes en cumplir a cabalidad con las reglas de referencia y contrarreferencia imprescindibles para atender eventos en los que el servicio m\u00e9dico \u2013 en este caso la pr\u00e1ctica del aborto inducido \u2013 no est\u00e1 disponible en el centro hospitalario al que acude la paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No disponer dentro de algunas redes p\u00fablicas de prestadores del servicio de salud en los niveles departamental, distrital y municipal del servicio de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, por su importancia para la resoluci\u00f3n del caso concreto, agrega la Sala que del derecho al acceso a los servicios de la IVE surge la correlativa obligaci\u00f3n de garantizarlo, lo que, en los casos de la causal de peligro para la vida o la salud de la madre, incluye el deber de las EPS e IPS de contar con protocolos de diagn\u00f3stico r\u00e1pido en aquellos eventos en que los\/as profesionales de la salud advierten la posibilidad de que se configure \u00e9sta hip\u00f3tesis o la mujer gestante alega estar incursa en ella, precisamente con el fin de determinar si se cumple el requisito impuesto en la sentencia C-355 de 2006 consistente en una certificaci\u00f3n m\u00e9dica. Tales protocolos deben se integrales, es decir, incluir una valoraci\u00f3n del estado de salud mental pues la sentencia C-355 de 2006 concluy\u00f3 que el peligro para la misma tambi\u00e9n es fundamento para una solicitud de IVE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que, a partir de la sentencia C-355 de 2006, existe en Colombia un derecho fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en cabeza de las mujeres que se encuentran incursas en las tres hip\u00f3tesis despenalizadas, derivado del contenido de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida y a la salud f\u00edsica y mental y que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos reproductivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n concluye que del derecho a la IVE se desprende, para el Estado y los particulares que participan del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013EPS e IPS-, la obligaci\u00f3n de abstenerse de imponer obst\u00e1culos ileg\u00edtimos a la pr\u00e1ctica de la IVE en las hip\u00f3tesis despenalizadas \u2013obligaci\u00f3n de respeto- y el deber de desarrollar, en la \u00f3rbita de sus competencias, todas aquellas actividades que sean necesarias para que las mujeres que soliciten la IVE, y que cumplan los requisitos de la sentencia C-355 de 2006, accedan al procedimiento en condiciones de oportunidad, calidad y seguridad \u2013obligaci\u00f3n de garant\u00eda-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, por su relevancia para el caso concreto, reafirma \u00a0la Sala que el derecho al acceso a los servicios de IVE incorpora una importante faceta de diagn\u00f3stico y la correspondiente obligaci\u00f3n de los promotores y prestadores del servicio de salud de garantizarla mediante protocolos de diagn\u00f3stico oportuno que lleven a determinar si se satisface el requisito impuesto en la sentencia C-355 de 2006 consistente en una certificaci\u00f3n m\u00e9dica para proceder, si lo decide la madre, a la IVE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencias de la suspensi\u00f3n provisional del decreto 4444 de 2006 \u201cpor el cual se reglamenta la prestaci\u00f3n de unos servicios de salud sexual y reproductiva\u201d respecto de las obligaciones del Estado y de los prestadores y promotores del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>24.- En la sentencia C-355 de 2006 la Corte fue enf\u00e1tica en determinar que \u201cpara todos los efectos jur\u00eddicos (\u2026) las decisiones adoptadas en esta sentencia tienen vigencia inmediata y el goce de los derechos por esta protegidos no requiere de desarrollo legal o reglamentario alguno. Lo anterior no obsta para que los \u00f3rganos competentes, si lo consideran conveniente, expidan normas que fijen pol\u00edticas p\u00fablicas acordes con esta decisi\u00f3n\u201d (subrayado fuera del texto original). Ello porque los derechos de la mujer que sustentan la despenalizaci\u00f3n de la IVE en los tres casos explicados se encuentran en disposiciones constitucionales que poseen en s\u00ed mismas car\u00e1cter normativo en virtud del art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica y en tratados internacionales sobre derechos humanos que tienen fuerza vinculante, prevalecen en el orden interno y hacen parte del bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 93 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala considera necesario advertir que la suspensi\u00f3n provisional del decreto 4444 de 2006 \u201cpor el cual se reglamenta la prestaci\u00f3n de unos servicios de salud sexual y reproductiva\u201d efectuada por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado mediante auto del 15 de octubre de 2009 (expediente 2008-00256-00) no soslaya en ninguna medida el derecho de las mujeres a la IVE y las correlativas obligaciones de respeto y garant\u00eda en cabeza del Estado y de los particulares que prestan y promueven el servicio de salud ya que, se reitera, derivan directamente de la Constituci\u00f3n y del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- As\u00ed mismo, es pertinente recalcar que, en virtud de la suspensi\u00f3n provisional del mencionado decreto, no se afecta la fuerza vinculante del acuerdo n\u00famero 350 de 2006 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u201cPor medio del cual se incluye en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y del R\u00e9gimen Subsidiado la atenci\u00f3n para la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo\u201d pues \u00e9ste fue emitido, no con fundamento en el acto administrativo suspendido, sino con base en las facultades que el art\u00edculo 172 de la ley 100 de 1993 le confiri\u00f3 al mencionado organismo de definir los medicamentos esenciales y gen\u00e9ricos que har\u00e1n parte del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Igual sucede con la Circular Externa 058 del veintisiete (27) de noviembre de 2009 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud pues su emisi\u00f3n se fundamenta en una orden judicial espec\u00edfica dada por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-388 de 2009 y no en el decreto 4444 de 2006 provisionalmente suspendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que en la sentencia T-388 de 2009 se orden\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud \u201cpara que de manera pronta adopte las medidas indispensables con el fin de que las EPS e IPS \u2013 independientemente de si son p\u00fablicas o privadas, laicas o confesionales &#8211; cuenten con las personas profesionales de la medicina as\u00ed como el personal id\u00f3neo y suficiente para atender el servicio de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo bajo los supuestos previstos en la sentencia C-355 de 2006 as\u00ed como se abstengan de incurrir en exigencias adicionales inadmisibles &#8211; como las enumeradas por la Sala en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 8 de la presente sentencia y bajo entera observancia de las exigencias determinadas en el fundamento jur\u00eddico 31 de la misma. Lo anterior deber\u00e1 suceder en todos los niveles territoriales con estricta consideraci\u00f3n de los postulados de referencia y contrarreferencia asegurando, de esta manera, que dentro de las redes p\u00fablicas de prestadores del servicio de salud en los niveles departamental, distrital y municipal se garantice el servicio de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo bajo las hip\u00f3tesis establecidas en la sentencia C-355 de 2006\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior la Superintendencia Nacional de Salud expidi\u00f3 la Circular Externa 058 de 2009 dirigida a las entidades administradoras de beneficios. En \u00e9sta se reiteran algunas de las m\u00e1s importantes obligaciones de respeto y garant\u00eda que tienen los promotores y prestadores del servicio de salud con respecto al derecho de las mujeres a la IVE, las cuales, como se dijo, derivan directamente de la Constituci\u00f3n y del bloque de constitucionalidad de conformidad con la jurisprudencia constitucional. La Superintendencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Advirti\u00f3 que todas las EPS e IPS, p\u00fablicas o privadas, laicas o confesionales, deben garantizar el servicio de IVE en las circunstancias descritas en la sentencia C-355 de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Indic\u00f3 que es deber de todas las EPS, bien sean del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, independientemente de si son laicas o confesionales, contar dentro de su red de prestadores del servicio con IPS que tengan debidamente habilitado el servicio de ginecolog\u00eda en los niveles departamental, distrital y municipal, con el fin de garantizar el servicio de IVE en las hip\u00f3tesis de la sentencia C-355 de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inst\u00f3 a las IPS, que tengan habilitado el servicio de ginecolog\u00eda, independientemente de si son laicas o confesionales, para que cuenten con personal m\u00e9dico id\u00f3neo y suficiente para atender el servicio de IVE en los supuestos de la sentencia C-355 de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Reiter\u00f3 que est\u00e1 prohibido a las EPS e IPS, p\u00fablicas o privadas, laicas o confesionales, sentar objeci\u00f3n de conciencia institucional e imponer obst\u00e1culos o exigir mayores requisitos a los exigidos en la sentencia C-355 de 2006 frente a una solicitud de IVE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- En definitiva, a pesar de la suspensi\u00f3n provisional de decreto 4444 de 2006, se mantiene inc\u00f3lume el \u00a0derecho de las mujeres a la IVE y las correlativas obligaciones de respeto y garant\u00eda en cabeza del Estado y de los particulares que prestan y promueven el servicio de salud debido a que surgen directamente de la Constituci\u00f3n y del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores consideraciones procede la Sala a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>28.- En el presente asunto, la se\u00f1ora AA considera amenazados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud debido a que el Hospital Departamental de Villavicencio se neg\u00f3 a practicarle el procedimiento para la interrupci\u00f3n voluntaria de su embarazo a pesar de que, a su juicio, est\u00e1 incursa en una de las hip\u00f3tesis despenalizadas por la sentencia C-355 de 2006, a saber peligro para la vida o la salud f\u00edsica o mental de la madre. En consecuencia, solicit\u00f3 ordenar al demandado llevar a cabo la intervenci\u00f3n referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- Advierte la Sala que en el presente caso se presenta una carencia actual de objeto que determina que sea imposible que la orden solicitada en la demanda de amparo \u2013la pr\u00e1ctica de la IVE- surta alg\u00fan efecto. En efecto, por medio de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica que tuvo lugar con la peticionaria el d\u00eda veintiocho (28) de abril de 2010, el Despacho del Magistrado Sustanciador pudo constatar que la misma ya no se encontraba en estado de gestaci\u00f3n y que tampoco hab\u00eda dado a luz; concretamente manifest\u00f3 que \u201cno hab\u00eda continuado con el embarazo\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la carencia actual de objeto no se deriva de la presencia de un hecho superado o de un da\u00f1o consumado pues la pretensi\u00f3n de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada pero, al mismo tiempo, el nacimiento tampoco se produjo. Aqu\u00ed la carencia actual de objeto surge de una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela que hace que la pretensi\u00f3n sea imposible de llevar a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se expres\u00f3 con anterioridad, la carencia actual de objeto, independientemente de la raz\u00f3n que la origine, no impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales de instancia49. Menos a\u00fan cuando nos encontramos en sede de revisi\u00f3n, espacio en el cual la Corte Constitucional cumple la funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional. As\u00ed mismo, a pesar de la ausencia de una orden dirigida a conceder la solicitud de amparo, el pronunciamiento de fondo tiene importantes efectos en materia prevenci\u00f3n de futuras violaciones de derechos fundamentales y puede ser un primer paso para la determinaci\u00f3n de responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-988 de 2007, en la que se present\u00f3 la misma situaci\u00f3n, se estim\u00f3 que, no obstante la carencia actual de objeto, era necesario que la Corte (i) se pronunciara de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda y sobre los fallos de instancia para se\u00f1alar que si el amparo deb\u00eda haber sido concedido o negado y, en el primer caso, (ii) advirtiera a la demandada que no volviera incurrir en las conductas violadoras de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expresado, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo con anterioridad, del derecho fundamental a la IVE surge la obligaci\u00f3n de garantizarlo en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad, lo que, en los casos de la causal de peligro para la vida o la salud f\u00edsica o mental de la madre, incluye una importante faceta de diagn\u00f3stico y el correlativo deber de las EPS e IPS de contar con protocolos de diagn\u00f3stico r\u00e1pido en aquellos eventos en que los\/as profesionales de la salud advierten la posibilidad de que se configure \u00e9sta hip\u00f3tesis o la mujer gestante alega estar incursa en ella, y desea someterse a la IVE, precisamente con el fin de determinar si se cumple el requisito impuesto en la sentencia C-355 de 2006 consistente en una certificaci\u00f3n m\u00e9dica. Tales protocolos deben ser integrales, es decir, incluir una valoraci\u00f3n del estado de salud mental pues la sentencia C-355 de 2006 concluy\u00f3 que el peligro para la misma tambi\u00e9n es fundamento para una solicitud de IVE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la falta de un protocolo de diagn\u00f3stico oportuno en el Hospital demandado signific\u00f3 que la solicitud de IVE que hizo la peticionaria desde un primer momento (folio 8, cuaderno 1) fuera completamente pasada por alto por los profesionales de la salud que la atendieron \u2013ginec\u00f3logos C\u00e9sar \u00c1vila y Bocarejo- quienes no le ordenaron ning\u00fan examen tendiente a determinar si se presentaba peligro para su vida o su salud f\u00edsica y mental y se limitaron a darle citas para controles (folio 7, cuaderno 1). Relata la peticionaria como la manifestaci\u00f3n de los graves s\u00edntomas que sufr\u00eda \u2013 cefalea, n\u00e1useas y v\u00f3mito constante acompa\u00f1ado de sangre, r\u00e1pida p\u00e9rdida de peso, deshidrataci\u00f3n, \u201ctristeza y desesperaci\u00f3n\u201d entre otros (folios 2 y 18, cuaderno 1)- y su deseo de proceder a la IVE fue insensiblemente ignorada por los m\u00e9dicos mencionados que le dec\u00edan simplemente que \u201chay que aguantar\u201d y \u201cno le solucionaban nada\u201d (folio 2, cuaderno 1). N\u00f3tese que fue solamente con ocasi\u00f3n de la prueba ordenada por el juez de instancia que la se\u00f1ora AA fue examinada en el Hospital demandado con el objetivo de verificar el peligro para su vida o su salud. Tal actitud negligente por parte del Hospital constituye un flagrante incumplimiento de su obligaci\u00f3n constitucional de garantizar el derecho fundamental a la IVE en su fase de diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que, como resultado de la valoraci\u00f3n requerida por el juzgado de primera instancia, el ginec\u00f3logo del Hospital demandado Rodrigo Reyes conceptu\u00f3 que la paciente \u201cno tiene preclampsia, ni enfermedad org\u00e1nica que ponga en peligro inminente su vida como lo consagra la ley para interrumpir el embarazo\u201d, lo que descarta la causal de peligro para la vida y la salud f\u00edsica y legitima la negativa de la IVE, pero tambi\u00e9n es cierto que, en el mismo dictamen, advirti\u00f3 el mismo m\u00e9dico que la actora presentaba \u201cuna carga emocional que amerita concepto de psic\u00f3logo para determinar aptitud para continuar gestaci\u00f3n\u201d (folio 38, cuaderno 1). A pesar de lo anterior, la peticionaria no fue remitida inmediatamente a un profesional de la psicolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el Hospital demandado debi\u00f3 hacer la remisi\u00f3n antedicha en virtud de su obligaci\u00f3n de garantizar la faceta de diagn\u00f3stico del derecho fundamental a la IVE. Contrario a lo estimado por el juez de instancia, no bastaba que en el dictamen mencionado el m\u00e9dico del Hospital demandado indicara que si un psic\u00f3logo emit\u00eda \u201cconcepto de paciente no apta psicol\u00f3gicamente, estaremos atentos para interrumpir el embarazo\u201d (folio 38, cuaderno 1), pues es precisamente la Instituci\u00f3n Prestadora de Salud \u2013el Hospital-, y no la peticionaria, \u00a0la que cuenta con la red de profesionales necesaria para hacer una valoraci\u00f3n en tal sentido. Se recuerda al ad-quo que, como es obvio, es deber de la IPS \u2013no de las pacientes- proceder al diagnostico m\u00e9dico ante una petici\u00f3n de IVE por la causal de peligro para la vida o la salud de la madre. Adem\u00e1s, la remisi\u00f3n debi\u00f3 efectuarse en forma inmediata teniendo en cuenta que la gestaci\u00f3n de la se\u00f1ora AA segu\u00eda avanzando y en tal sentido se hac\u00eda cada vez m\u00e1s compleja la posibilidad de practicar la IVE. En ausencia de la misma por parte del Hospital debi\u00f3 el juez de instancia haberla ordenado pues en el acervo probatorio constaba que era necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, (i) el hecho de no proceder a un diagn\u00f3stico oportuno e integral \u00a0ante la reiterada manifestaci\u00f3n de la peticionaria de su deseo de someterse a la IVE debido a los graves s\u00edntomas que padec\u00eda, aunado a (ii) la falta de remisi\u00f3n inmediata de la accionante a una consulta psicol\u00f3gica desconocieron la fase de diagn\u00f3stico del derecho fundamental de la actora a la IVE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- Fallas como la antes descrita inducen a las mujeres gestantes, sobre todo aqu\u00e9llas de escasos recursos, a recurrir a procedimientos de interrupci\u00f3n de la gestaci\u00f3n por fuera del Sistema de Seguridad Social en Salud en condiciones inseguras que pueden llegar a causarles la muerte o dejar graves secuelas en su salud f\u00edsica y mental50. La Sala estima que el Estado y los promotores y prestadores del servicio de salud deben prevenir estas violaciones a los derechos fundamentales de las mujeres garantizando la IVE en condiciones de seguridad, oportunidad y calidad en las hip\u00f3tesis despenalizadas por la sentencia C-355 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, antes de la emisi\u00f3n de la sentencia C-355 de 2006, varios organismos de vigilancia de tratados internacionales sobre derechos humanos expresaron al Estado Colombiano su preocupaci\u00f3n debido a la alta tasa de mortalidad de las mujeres causada por abortos inseguros y recomendaron revisar la legislaci\u00f3n para despenalizar al menos algunos eventos con el objetivo de disminuir el mencionado \u00edndice51. En ese orden de ideas, una vez despenalizadas las tres hip\u00f3tesis descritas en la sentencia C-355 de 2006, se debe asegurar que ello se traduzca en una disminuci\u00f3n efectiva de las muertes de mujeres por esta causa para que la recomendaciones de los organismos internacionales sean cumplidas, de lo contrario se podr\u00eda configurar un desconocimiento de varios tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n) adem\u00e1s de un incumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional de prevenir las violaciones de derechos fundamentales de las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se refuerza al tenerse en cuenta las recientes recomendaciones hechas a Colombia por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la Naciones Unidas, \u00f3rgano que vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, a ra\u00edz de la presentaci\u00f3n del sexto informe peri\u00f3dico (4 de agosto de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el Comit\u00e9 mencionado que \u201c19. El Comit\u00e9 felicita al Estado Parte por haber avanzado en la implementaci\u00f3n de la recomendaci\u00f3n anterior emitida del Comit\u00e9 en 2004 (CCPR\/CO\/80\/COL, p\u00e1rr. 13) a trav\u00e9s de la sentencia C-355 de 2006 de la Corte Constitucional que \u00a0despenaliz\u00f3 del aborto en ciertas circunstancias; cuando la mujer haya sido v\u00edctima de una violaci\u00f3n o incesto, cuando el embarazo pone en riesgo la vida o la salud de la mujer y cuando el feto presenta graves malformaciones que hacen inviable su vida fuera del \u00fatero. Sin embargo, le preocupa al Comit\u00e9 que, a pesar del Decreto 4444 de 2006 del Ministerio de Salud, proveedores de servicios de salud se niegan a proporcionar abortos legales y que el Procurador General de la Naci\u00f3n no apoya la aplicaci\u00f3n de la sentencia de la Corte Constitucional en esta materia. Asimismo, al Comit\u00e9 le preocupa que la insuficiente educaci\u00f3n sexual en el curriculum escolar, y de informaci\u00f3n p\u00fablica sobre c\u00f3mo acceder a un aborto legal, sigue causando la p\u00e9rdida de la vida para mujeres que han recurrido a abortos inseguros (Art\u00edculos 3, 6 y 26)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior afirm\u00f3 que \u201cEl Estado parte debe asegurar que proveedores de salud y profesionales m\u00e9dicos act\u00faen en conformidad con la sentencia de la Corte y no se nieguen a proporcionar abortos legales. Asimismo, el Estado parte debe tomar medidas para ayudar a las mujeres a evitar embarazos no deseados, para que no tengan que recurrir a abortos ilegales o inseguros que puedan poner en riesgo su vida. El Estado parte debe facilitar el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica sobre como acceder a un aborto legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32.- Adem\u00e1s, no comparte la Sala el criterio usado por el juez de instancia para negar el amparo seg\u00fan el cual la actora \u201cno hab\u00eda solicitado al demandado Hospital Departamental, la interrupci\u00f3n de su embarazo\u201d (folio 45, cuaderno 1) pues est\u00e1 probado que lo hizo desde el primer d\u00eda que fue atendida en tal lugar \u2013siete (7) de noviembre de 2009- ya que la m\u00e9dica M\u00f3nica Bello (folio 5, cuaderno 1) la remiti\u00f3 al especialista en ginecolog\u00eda con indicaci\u00f3n \u201caborto\u201d (folio 8, cuaderno 1). \u00a0Se recalca as\u00ed que la solicitud de IVE no tiene formalidad alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- Por \u00faltimo, desea la Sala pronunciarse acerca de algunas de las preguntas realizadas por el juez de instancia a la peticionaria durante la diligencia de ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, cuyas respuestas fueron adem\u00e1s usadas como fundamento del fallo de instancia, las cuales vulneraron el derecho fundamental a la intimidad de la misma al ser cuestionamientos sobre informaci\u00f3n privada totalmente irrelevante para la resoluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la audiencia el a quo hizo a la accionante preguntas como \u201c\u00bfse encontraba usted planificando?\u201d, \u201c\u00bfal ver usted la visible situaci\u00f3n de no poder tener un embarazo normal, no ha pensado en realizarse un procedimiento que no le permita volver a quedar en estado de embarazo de car\u00e1cter definitivo?, \u201csu escrito de tutela va dirigido a solicitar que le sea practicado un aborto, \u00bfporque (sic) tom\u00f3 esta decisi\u00f3n (\u2026)\u201d? (folios 18-19, cuaderno 1). De lo anterior, en el fallo de instancia, el juez concluy\u00f3 \u201c(\u2026) esta madre debi\u00f3 haber sido precavida y tomar una medida definitiva respecto de su reproductividad, hecho que no sucedi\u00f3 (\u2026) resulta dif\u00edcil comprender el por qu\u00e9 la accionante, si como parece, es conocedora de su dificultad para desarrollar un embarazo normal y sin problemas, si entonces (sic) porque ha perseverado en alcanzar tales condiciones de embarazada, sin acudir por el contrario a una operaci\u00f3n de trompas que le impiden el disfrute de su sexualidad (\u2026)\u201d (folio 46, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales preguntas y las consecuentes consideraciones vertidas en el fallo invadieron la \u00f3rbita de intimidad de la petente ileg\u00edtimamente y sin justificaci\u00f3n alguna ya que el objetivo de la diligencia judicial y la sentencia debi\u00f3 circunscribirse a recabar la informaci\u00f3n conducente y a resolver el problema jur\u00eddico que planteaba la acci\u00f3n de tutela y no convertirse en una forma de reprochar o \u201caconsejar\u201d a la se\u00f1ora AA sobre sus decisiones reproductivas y las razones de las mismas, las que, dicho sea de paso, est\u00e1n solamente en cabeza de ella y de nadie m\u00e1s. Recu\u00e9rdese que la jurisprudencia constitucional52 ha sido enf\u00e1tica en afirmar que, en virtud del derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva, las determinaciones del \u00e1mbito de la reproducci\u00f3n son estrictamente personales, pues \u201c[l]a decisi\u00f3n [de la mujer] de tener hijos\u2026no debe\u2026estar limitada por el c\u00f3nyuge, el padre, el compa\u00f1ero o el gobierno\u201d53.\u00a0 No pod\u00eda el juez abusar de su posici\u00f3n y abandonar su rol de operador jur\u00eddico para hacer un \u00a0juicio moral sobre la vida sexual y reproductiva de la se\u00f1ora AA, su funci\u00f3n era, por el contrario, proteger sus derechos fundamentales de las omisiones del Hospital demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechaza tambi\u00e9n la Sala que el a quo, en el fallo de instancia, hiciera otro tipo cuestionamientos abiertamente inconducentes sobre el comportamiento de la peticionaria y los usara como fundamento para negar el amparo. As\u00ed, manifest\u00f3 el juez que \u201cResulta extra\u00f1o para este despacho que no se tenga conocimiento de que la madre haya asistido a una cita de control prenatal, acudiendo solo al m\u00e9dico cuando son emergencias, demostrando con esto que ha sido negligente con su embarazo, a sabiendas de lo ocurrido con sus anteriores embarazos, queriendo este despacho destacar con lo dicho que anteriormente que la acci\u00f3n de tutela no puede ser la v\u00eda legal a la soluci\u00f3n facilista (sic) de las madres que el versen (sic) frente a una situaci\u00f3n de cuidados y dolencias como suelen ser los embarazos de altos (sic) riesgos (sic) decidan terminar con el proceso de gestaci\u00f3n y embarazo y con ello la vida futura de quien por algunos es considerado un ser humano en formaci\u00f3n\u201d (folio 47, cuaderno 1). De nuevo, la autoridad judicial se apart\u00f3 de su papel de aplicador e interpretador del ordenamiento jur\u00eddico para hacer un juicio de reproche moral sobre la conducta de la actora el cual estaba completamente fuera de lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es inconcebible que una mujer embarazada que padece un lamentable estado de salud, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, acuda al aparato judicial en busca de protecci\u00f3n, al haber sido completamente ignorada por una instituci\u00f3n que presta en servicio p\u00fablico de salud, resulte nuevamente violentada por la autoridad judicial al ser v\u00edctima de juicios de reproche de tipo moral que buscan coartarle su derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva. Es evidente que, en los casos de mujeres que solicitan amparo debido a que les ha sido negada la pr\u00e1ctica de la IVE, las autoridades judiciales deben circunscribirse a determinar si se cumplen los requisitos exigidos en la sentencia C-355 de 2006 \u00a0y si el Estado y los prestadores y promotores del servicio de salud han cumplido a cabalidad con sus obligaciones de respeto y garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>34.- De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales de la actora, \u00a0para en su lugar declarar la carencia actual de objeto en la acci\u00f3n de tutela instaurada por AA contra el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, prevendr\u00e1 al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. para que en adelante cuente con un protocolo de diagn\u00f3stico r\u00e1pido para aqu\u00e9llos eventos en que los\/as profesionales de la salud advierten la posibilidad de que se configure la hip\u00f3tesis de peligro para la vida o la salud de la madre o en los que la mujer gestante alega estar incursa en ella y desea someterse a la IVE; ello con el objetivo de determinar si se cumple el requisito impuesto en la sentencia C-355 de 2006 consistente en una certificaci\u00f3n m\u00e9dica. Tal protocolo debe ser integral, es decir, incluir una valoraci\u00f3n del estado de salud mental. La Superintendencia Nacional de Salud deber\u00e1 vigilar el cumplimiento de esta orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la Superintendencia Nacional de Salud que de manera pronta adopte las medidas indispensables con el fin de que las empresas promotoras de salud y las instituciones prestadoras de salud \u2013independientemente de si son p\u00fablicas o privadas, laicas o confesionales- cuenten con un protocolo de diagn\u00f3stico r\u00e1pido para aqu\u00e9llos eventos en que los\/as profesionales de la salud advierten la posibilidad de que se configure la hip\u00f3tesis de peligro para la vida o la salud de la madre o en los que la mujer gestante alega estar incursa en ella y desea someterse a la IVE; ello con el objetivo de determinar si se cumple el requisito impuesto en la sentencia C-355 de 2006 consistente en una certificaci\u00f3n m\u00e9dica. Tal protocolo debe ser integral, es decir, incluir una valoraci\u00f3n del estado de salud mental. La Superintendencia Nacional de Salud deber\u00e1 vigilar el cumplimiento de lo anterior por parte de las EPS e IPS. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por las razones expuestas el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, para en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto en la acci\u00f3n de tutela instaurada por AA contra el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. para que en adelante cuente con un protocolo de diagn\u00f3stico r\u00e1pido para aqu\u00e9llos eventos en que los\/as profesionales de la salud advierten la posibilidad de que se configure la hip\u00f3tesis de peligro para la vida o la salud de la madre o en los que la mujer gestante alega estar incursa en ella y desea someterse a la IVE; ello con el objetivo de determinar si se cumple el requisito impuesto en la sentencia C-355 de 2006 consistente en una certificaci\u00f3n m\u00e9dica. Tal protocolo debe ser integral, es decir, incluir una valoraci\u00f3n del estado de salud mental. La Superintendencia Nacional de Salud deber\u00e1 vigilar el cumplimiento de esta orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud que de manera pronta adopte las medidas indispensables con el fin de que las empresas promotoras de salud y las instituciones prestadoras de salud \u2013independientemente de si son p\u00fablicas o privadas, laicas o confesionales- cuenten con un protocolo de diagn\u00f3stico r\u00e1pido para aqu\u00e9llos eventos en que los\/as profesionales de la salud advierten la posibilidad de que se configure la hip\u00f3tesis de peligro para la vida o la salud de la madre o en los que la mujer gestante alega estar incursa en ella y desea someterse a la IVE; ello con el objetivo de determinar si se cumple el requisito impuesto en la sentencia C-355 de 2006 consistente en una certificaci\u00f3n m\u00e9dica. Tal protocolo debe ser integral, es decir, incluir una valoraci\u00f3n del estado de salud mental. La Superintendencia Nacional de Salud deber\u00e1 vigilar el cumplimiento de lo anterior por parte de las EPS e IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-533 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-533 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-170 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (\u2026) en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-170 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-083 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 25, regula la excepcional hip\u00f3tesis de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda de tutela de la siguiente forma : \u201cCuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n. La condena ser\u00e1 contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d. Sobre la aplicaci\u00f3n de esta hip\u00f3tesis en aquellos casos en que se debi\u00f3 haber ordenado la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y por la negativa \u00e9ste culmin\u00f3 en el nacimiento del\/ de la hijo\/a ver la sentencia T-209 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 T-083 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-979 de 2006 (respecto de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n), T-138 de 1994 y T-596 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-170 de 2009 y SU-667 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 As\u00ed se hizo en las sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver las sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 As\u00ed se hizo en las sentencias T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cART. 32.\u2014Ausencia de responsabilidad. No habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal cuando:1. \/( \u2026 ) \/7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jur\u00eddico de afrontar (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cART. 122.\u2014Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. \/ A la misma sanci\u00f3n estar\u00e1 sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cART. 123.\u2014Aborto sin consentimiento. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce a\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a diez (10) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cART. 124.\u2014Circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva. La pena se\u00f1alada para el delito de aborto se disminuir\u00e1 en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas. \/ PAR.\u2014En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n, el funcionario judicial podr\u00e1 prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver al respecto las sentencias T-209 de 2008 y T-388 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver C-563 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>27 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n General No. 6, El derecho a la vida. Doc. N. U., CCPR\/C\/21, Rev. 1, 30 de julio de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer. Recomendaci\u00f3n General No. 19, la violencia contra la mujer. Doc. N.U. A\/47\/28, 30 de enero, 1992, par. 7. \u00a0<\/p>\n<p>29 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n general No. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-209 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En el mismo sentido, sentencia T-209 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En este sentido, ver la sentencia T-732 de 2009. En la misma providencia, se explican las diferencias entre los denominados derechos sexuales y los reproductivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 5 de la CEDAW obliga a los Estados Partes a tomar todas las medidas apropiadas para: \u201ca) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminaci\u00f3n de los prejuicios y las pr\u00e1cticas consuetudinarias y de cualquier otra \u00edndole que est\u00e9n basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; b) Garantizar que la educaci\u00f3n familiar incluya una comprensi\u00f3n adecuada de la maternidad como funci\u00f3n social y el reconocimiento de la responsabilidad com\u00fan de hombres y mujeres en cuanto a la educaci\u00f3n y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el inter\u00e9s de los hijos constituir\u00e1 la consideraci\u00f3n primordial en todos los casos\u201d. Por su lado, el art\u00edculo 16 de la misma, obliga a los estado partes a adoptar \u201ctodas las medidas adecuadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurar\u00e1n en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: (\u2026) d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos ser\u00e1n la consideraci\u00f3n primordial (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ratificada por Colombia desde 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cLa mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201c1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular: (\u2026) 2. A fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomar\u00e1n medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminaci\u00f3n en los despidos sobre la base del estado civil (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 COMISI\u00d3N INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. \u201cCap\u00edtulo VII Los Derechos de la Mujer\u201d en \u00a0 Segundo Informe sobre la Situaci\u00f3n de los Derechos Humanos en el Per\u00fa, junio, 2000, p\u00e1rr. 26. En el mismo sentido, COMIT\u00c9 PARA LA ELIMINACI\u00d3N DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACI\u00d3N CONTRA LA MUJER. Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 19: La violencia contra la mujer, \u00a01992, p\u00e1rr. 22; COMIT\u00c9 PARA LA ELIMINACI\u00d3N DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACI\u00d3N CONTRA LA MUJER. Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 21 La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, 1994, p\u00e1rr. 22; COMIT\u00c9 DE DERECHOS HUMANOS. \u201cObservaci\u00f3n General N\u00ba 19\u201d en Naciones Unidas, Recopilaci\u00f3n de las Observaciones Generales y Recomendaciones Generales Adoptadas por \u00d3rganos Creados en Virtud de Tratados de Derechos Humanos, HRI\/GEN\/1\/Rev.7, 12 de mayo de 2004; e INFORME DE LA RELATORA ESPECIAL SOBRE DISCRIMINACI\u00d3N CONTRA LA MUJER, SUS CAUSAS Y CONSECUENCIAS. Pol\u00edticas y pr\u00e1cticas que repercuten en la salud reproductiva de la mujer y contribuyen a la violencia contra la mujer, la causan o la constituyen, 1999, p\u00e1rr. 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 COMISI\u00d3N INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Informe sobre la Situaci\u00f3n de los Derechos Humanos en Brasil, 1997, p\u00e1rr. 14 \u00a0<\/p>\n<p>39 Esta Corte ha rechazo sistem\u00e1ticamente esta pr\u00e1ctica. Ver, entre otras, las sentencias T-1002 de 1999, T-472 de 2002, T-873 de 2005 y T-071 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 COMIT\u00c9 PARA LA ELIMINACI\u00d3N DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACI\u00d3N CONTRA LA MUJER. Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 21 La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, 1994, p\u00e1rr. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 COMIT\u00c9 DE DERECHOS HUMANOS. Observaci\u00f3n General No. 28. igualdad de derechos entre hombres y mujeres, 29\/3\/2000, p\u00e1rr. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cLos Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educaci\u00f3n y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>h) Acceso al material informativo espec\u00edfico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la informaci\u00f3n y el asesoramiento sobre planificaci\u00f3n de la familia\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201c1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>f) Desarrollar la atenci\u00f3n sanitaria preventiva, la orientaci\u00f3n a los padres y la educaci\u00f3n y servicios en materia de planificaci\u00f3n de la familia\u201d (subrayado fuera de texto). Ratificada por Colombia en 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Al respecto, en la sentencia T-605 de 2007, esta Corte protegi\u00f3 el derecho a la salud de una mujer y orden\u00f3 a una EPS practicarle una \u201ccirug\u00eda desobstructiva de las Trompas de Falopio y retiro de adherencias del \u00f3vulo izquierdo\u201d, excluida del Plan Obligatorio de Salud, para poner fin a una enfermedad que le imped\u00eda procrear. \u00a0As\u00ed mismo, en la sentencia T-636 de 2007, con el mismo argumento, se orden\u00f3 a una EPS practicar a una mujer un examen de diagnostico denominado \u201ccariotipo materno\u201d con el objetivo de determinar la causa de sus constantes abortos espont\u00e1neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Al respecto ver la sentencia T-452 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-355 de 2006. Reiterada por las sentencias T-605 de 2007 y T-636 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto ver la sentencia T-988 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Salvo la hip\u00f3tesis de la da\u00f1o consumado con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo ya que all\u00ed \u00e9sta es improcedente en virtud del art\u00edculo 6, numeral 14, del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>50 En el mismo sentido, sentencia T-209 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver, Observaciones a Colombia del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, encargado de monitorear el cumplimiento del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos del 5 de mayo de 1997 y del 26 de mayo de 2004; Observaciones a Colombia del Comit\u00e9 para la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer, encargado de monitorear la CEDAW del 3 de febrero de 1999; Recomendaciones \u00a0a Colombia del Comit\u00e9 de Derechos del ni\u00f1o\/a, encargado de monitorear la Convenci\u00f3n por los Derechos del Ni\u00f1o \/a del 16 de octubre de 2000 y Recomendaciones a Colombia del Comit\u00e9 Interamericano de Derechos Humanos del 26 de febrero de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-732 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>53 COMIT\u00c9 PARA LA ELIMINACI\u00d3N DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACI\u00d3N CONTRA LA MUJER. Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 21 La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, 1994, p\u00e1rr. 22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-585\/10 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-An\u00e1lisis jurisprudencial sobre hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}