{"id":17956,"date":"2024-06-11T21:53:40","date_gmt":"2024-06-11T21:53:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-586-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:40","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:40","slug":"t-586-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-586-10\/","title":{"rendered":"T-586-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-586\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION POST MORTEM-Caso en que se suspende el pago de la prestaci\u00f3n luego de cinco a\u00f1os dado que la c\u00f3nyuge fallecida no cumpli\u00f3 con el requisito de 20 a\u00f1os de servicio al Estado \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POST MORTEM-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RESTABLECIMIENTO DE PENSION POST MORTEM-Orden de restablecer la prestaci\u00f3n pensional que de manera vitalicia le corresponde como protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2597554. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por \u00c1lvaro Roa Herrera, contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema, Sala de Casaci\u00f3n Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por \u00c1lvaro Roa Herrera, contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por la Secretar\u00eda de la referida Sala de Casaci\u00f3n, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 26 de marzo de 2010, la Sala Tercera de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Roa Herrera elev\u00f3, mediante apoderado, acci\u00f3n de tutela en noviembre 19 de 2009, que le correspondi\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>l. Manifest\u00f3 el apoderado del accionante que la educadora Gloria Emperatriz Torres Garz\u00f3n, esposa del se\u00f1or \u00c1lvaro Roa Herrera, falleci\u00f3 en noviembre 20 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor, de 63 a\u00f1os de edad1, solicit\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Fondo Educativo Regional de Cundinamarca la \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d, que le fue concedida mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 001479 de septiembre 29 de 1994, \u201cpero s\u00f3lo por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, con base en el Decreto 224 de 1972\u201d, dado que su c\u00f3nyuge acreditaba 18 a\u00f1os, 5 meses y 7 d\u00edas de servicio (f. 37 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>3. Se indic\u00f3 en la demanda que \u201cante el desconocimiento de la normatividad legal por parte del beneficiario, no interpuso recurso alguno dentro del t\u00e9rmino legal y\u2026 equivocadamente solicit\u00f3 ante CAJANAL\u201d el reconocimiento de \u201cla pensi\u00f3n de invalidez post mortem a favor de Gloria Emperatriz y la sustituyeran vitaliciamente a su favor\u201d (f. 37 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 07660 de julio 16 de 1996, CAJANAL neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica indicando que: i) la se\u00f1ora Gloria Emperatriz Torres Garz\u00f3n no cumpli\u00f3 con el requisito de 20 a\u00f1os de servicio al Estado, y ii) la entidad encargada de reconocer dicha pensi\u00f3n es el Fondo Nacional de Pensiones Sociales del Magisterio. Contra el referido acto administrativo, fueron interpuestos los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, resueltos mediante Resoluciones 006956 de abril 29 de 1997 y 001990 de julio 21 siguiente, respectivamente, confirmando en todas sus partes la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En junio 10 de 2004, el actor pidi\u00f3 a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n 23398 de agosto 16 de 2005 tambi\u00e9n se neg\u00f3 la solicitud, dado que \u201cla causante se desempe\u00f1\u00f3 en vida como docente, empleados p\u00fablicos que se excluyeron expresamente de la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 279\u201d (f. 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo expuesto y de conformidad con la Ley 91 de 1989 y el Decreto 1160 de 1998, el accionante solicit\u00f3 nuevamente al Fondo del Magisterio que se le concediera la pensi\u00f3n; empero, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 274 de febrero 29 de 2000, de la que indic\u00f3 el actor no tener copia y \u201cs\u00f3lo se tuvo conocimiento de esta por\u2026 Oficio 416 del 16 de marzo de 2009 del FOMPREMAG\u2026 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, indicando que era incompatible la pensi\u00f3n post mortem de servicio con la de invalidez\u201d (f. 38 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, refiri\u00f3 la parte actora que \u201cpara esta fecha ya era de p\u00fablico conocimiento el fallo\u2026 C-480 del 9 de septiembre de 1998, por el cual se determin\u00f3 que el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 224 de 1972 se encontraba derogado por la Ley 33 de 1973, fallo constitucional que aplica exclusivamente a docentes cuyas pensiones son reconocidas en la actualidad por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Fondo Educativo Regional de cada departamento y por lo mismo es de obligatoria aplicaci\u00f3n\u201d (f. 38 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el apoderado que \u201caunque el peticionario solicit\u00f3 de manera errada la prestaci\u00f3n a que ten\u00eda derecho, ya que no es abogado; era una obligaci\u00f3n legal y constitucional para las accionadas rectificar ese error de apreciaci\u00f3n, conceder la pensi\u00f3n\u2026 con base en la norma m\u00e1s favorable y sustituirla al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite\u201d. Puntualiz\u00f3 adem\u00e1s que aunque en la presente acci\u00f3n \u201cbien podr\u00edan argumentar que para aquel entonces (a\u00f1o de 1994), no se hab\u00eda proferido el fallo\u201d anteriormente referido, a la fecha en que se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 274 de 2000 \u201cya hab\u00eda cumplido m\u00e1s de un a\u00f1o de vigencia constitucional\u201d (f. 38 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte, manifest\u00f3 que en la Resoluci\u00f3n 274 de 2000, antes referida, las accionadas indicaron que \u201cFIDUPREVISORA neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica aduciendo que la certificaci\u00f3n de invalidez fue expedida dos a\u00f1os despu\u00e9s de fallecida la docente y que en su sentir ha debido expedirse m\u00e1ximo 180 d\u00edas despu\u00e9s\u201d (f. 38 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se lee tambi\u00e9n que \u201cFIDUPREVISORA para esa fecha era un mero depositario de los dineros necesarios para pagar las mesadas pensionales de los docentes, m\u00e1s no estaba, ni lo est\u00e1 a la fecha, facultada para reconocer o negar prestaciones econ\u00f3micas del magisterio. S\u00f3lo pagarlas\u201d (f. 38 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, sostuvo que en noviembre 13 de 2008 y en julio 2 de 2009, pidi\u00f3 nuevamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n vitalicia \u201cpor causa de muerte como por invalidez\u201d, que se neg\u00f3 argumentando que \u201ca la fecha (01 de septiembre de 2009) no conocen sentencia alguna donde se ordene que la pensi\u00f3n reconocida\u2026 debe ser modificada en el sentido que sea de forma vitalicia\u201d (f. 39 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Finaliz\u00f3 se\u00f1alando el apoderado que su representado \u00c1lvaro Roa Herrera es una persona de avanzada edad, que carece de recursos econ\u00f3micos, por lo que no se encuentra en capacidad de adelantar la etapa de conciliaci\u00f3n previa que actualmente se requiere ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mucho menos puede esperar el resultado de un proceso contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por todo lo anterior, solicit\u00f3 que las entidades accionadas paguen en forma vitalicia las mesadas correspondientes a la pensi\u00f3n que le fue asignada al actor por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, en calidad de c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Gloria Emperatriz Torres Garz\u00f3n; adicionalmente, pidi\u00f3 que se paguen los intereses moratorios \u201ca la m\u00e1xima tasa legal permitida\u201d (f. 42 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos que en copia obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 001479 de septiembre 29 de 1994, expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que reconoce al actor el pago de la pensi\u00f3n post mortem por un t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, seg\u00fan \u201cel Decreto 224 de 1972, las Leyes 44\/1980, 71\/19788 y 91\/1989\u201d (fs. 3 y 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n 007660 de julio 16 de 1996 emitida por CAJANAL, mediante la cual neg\u00f3 \u201cla solicitud de pensi\u00f3n de invalidez post mortem elevada por el se\u00f1or Roa Herrera \u00c1lvaro\u201d (fs. 5 y 6 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n 001990 de julio 21 de 1997 expedida por CAJANAL, en la cual se neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n (fs. 7 a 11 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cartas dirigidas en noviembre 12 de 2008 y julio 2 de 2009 por el apoderado del actor al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, pidiendo modificar la Resoluci\u00f3n 001479 de 1994 y conceder la pensi\u00f3n post mortem vitalicia de invalidez al Se\u00f1or \u00c1lvaro Roa Herrera, como c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Torres Garz\u00f3n (fs. 14 y 15 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca, de diciembre 4 de 2008, a los oficios 073774 de octubre 27 de 2008 y 077991 de noviembre 13 siguiente, \u201csobre la entrega de resumen de historia cl\u00ednica de la fundaci\u00f3n Shaio y original de la comunicaci\u00f3n D.S.O. 1177-94 del 20 de abril de 1994, por la que CAJANAL calific\u00f3 la invalidez de la docente Gloria Emperatriz Torres Garz\u00f3n\u201d, se\u00f1alando (fs. 16 a 18 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>i) La Fiduciaria La Previsora S. A. neg\u00f3 la aspiraci\u00f3n del actor, al considerar que \u201cla valoraci\u00f3n m\u00e9dica se hace al enfermo una vez expira la incapacidad continua por 180 d\u00edas, para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral. El documento que se aporta al expediente es una certificaci\u00f3n expedida 2 a\u00f1os despu\u00e9s del fallecimiento\u2026 por lo tanto no cumple con los requisitos legales\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se observ\u00f3 que la certificaci\u00f3n m\u00e9dica no fue expedida dentro de los 2 a\u00f1os siguientes a la muerte de la docente, \u201csino cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s (diciembre de 1996) y el deceso ocurri\u00f3 el 20 de noviembre de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se desconocen las incapacidades que hubiese tenido la se\u00f1ora Torres Garz\u00f3n, pues al expediente no se alleg\u00f3 ninguna \u201c para determinar si pasaron 180 d\u00edas de incapacidad o no, solamente se sabe que al momento del fallecimiento presentaba una p\u00e9rdida de su capacidad laboral mayor al 95% para desempe\u00f1arse como docente, lo cual deja un vac\u00edo, en cuanto si la docente ven\u00eda incapacitada o no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Se encontr\u00f3 en la hoja de vida de la docente que no fue retirada por efectos de la pensi\u00f3n sino por fallecimiento y que las incapacidades que tuvo durante su vida laboral son de 1986, donde no hubo \u201cinterrupci\u00f3n alguna, hasta la fecha del fallecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>v) Los beneficiarios no pidieron desde un comienzo \u201cla pensi\u00f3n de invalidez sino la post mortem de 18 a\u00f1os de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Por \u00faltimo, respecto al resumen de la historia cl\u00ednica expedida por CAJANAL y al concepto emitido por la misma, sobre \u201cla invalidez a la fecha del fallecimiento\u201d, se anot\u00f3 que \u201cno es tenida en cuenta por esta oficina\u201d, porque \u201cpara efectos de salud e incapacidades y conceptos m\u00e9dicos laborales son los emitidos en este caso\u201d por los galenos asociados de la \u201cIPS a la que pertenec\u00eda la docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca de marzo 18 de 2009, a la solicitud del actor de la pensi\u00f3n post mortem de invalidez de Gloria Emperatriz Torres Garz\u00f3n y su sustituci\u00f3n a favor de \u00c1lvaro Roa Herrera, indicando lo anteriormente referido y agregando que \u201ca la fecha (01 de septiembre de 2009) no conocen sentencia alguna donde se ordene que la pensi\u00f3n reconocida\u2026 debe ser modificada en el sentido que sea de forma vitalicia\u201d (fs. 19 a 21 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca de septiembre 1\u00b0 siguiente, donde se\u00f1al\u00f3 que la pensi\u00f3n pedida por el actor \u201cno es dable\u201d, dado que no existe sentencia alguna que ordene dicho reconocimiento (f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asesora de la Oficina Jur\u00eddica de dicha cartera, en noviembre 25 de 2009, solicit\u00f3 que se desvincule de la acci\u00f3n de tutela a ese Ministerio, puesto que mediante la Ley 962 de 2005 \u201cse suprimieron actividades que en raz\u00f3n de sus funciones ven\u00edan ejerciendo los Representantes del Ministerio de Educaci\u00f3n\u2026 ante Entidades Territoriales, a saber: el reconocimiento de las prestaciones sociales que pagaba el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio del Representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante la entidad territorial, esto, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 56 de la mencionada Ley\u201d (f. 69 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que posteriormente, con fundamento en diferentes normas2, \u201cse continuaron reduciendo paulatinamente las funciones de quienes ejerc\u00edan los cargos de Representantes del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante Entidad Territorial, relativas al Fondo de Prestaciones\u201d (f. 70 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre 25 de 2009, la Directora de Personal de Establecimientos Educativos pidi\u00f3 archivar la acci\u00f3n de tutela, dado que: i) \u201cEl Fondo Nacional de Prestaciones del Ministerio &#8211; Regional Cundinamarca, le reconoci\u00f3 a la docente\u2026 pensi\u00f3n post mortem de 18 a\u00f1os\u2026 sustituida a favor del c\u00f3nyuge se\u00f1or \u00c1lvaro Roa Torres\u201d; ii) aclar\u00f3 que \u201ccontra la mencionada resoluci\u00f3n no se interpuso recurso de reposici\u00f3n y por ende se encuentra debidamente ejecutoriada\u201d; y iii) \u201clas actuaciones sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n\u2026 para sus representantes, qued\u00f3 agotada en sede administrativa, quedando como alternativa que acuda a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, si as\u00ed lo considera pertinente\u201d (fs. 74 y 75 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en diciembre 3 de 2009, neg\u00f3 la tutela pedida al considerar (fs. 84 y 85 ib.):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) No existe inmediatez, puesto que las resoluciones atacadas fueron dictadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en 1994 y 2000, y s\u00f3lo despu\u00e9s de m\u00e1s de 9 a\u00f1os se elev\u00f3 esta tutela, denotando \u201cel incumplimiento de este requisito cuando se trataba, precisamente, de amparar de manera urgente los derechos fundamentales invocados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ii) Frente a la subsidiaridad del amparo, indic\u00f3 que la controversia planteada no puede dirimirse por v\u00eda de tutela, \u201cporque el legislador le ha asignado el conocimiento de la acci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para garantizar un debate con mayor amplitud, condici\u00f3n que por contera descarta la tutela, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter residual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Finaliz\u00f3 anotando que \u201cno es posible abordar la acci\u00f3n como mecanismo transitorio\u201d, dado que la parte actora no demostr\u00f3 el perjuicio \u201cgrave e inminente\u201d \u00a0y el t\u00e9rmino de reconocimiento temporal de la pensi\u00f3n se cumpli\u00f3 en noviembre 21 de 1997, \u201clo que conducir\u00eda a pensar que ha dejado pasar el tiempo que corre sin remedio en contra de su postura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del se\u00f1or \u00c1lvaro Roa Herrera impugn\u00f3 el fallo en diciembre 9 de 2009, sin presentar oportuna motivaci\u00f3n (f. 91 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en febrero 1\u00b0 de 2010, confirm\u00f3 la citada decisi\u00f3n, anotando que \u201clos hechos que le sirven de pilar pueden ser dilucidados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco procede como mecanismo transitorio, porque el actor no acredit\u00f3 ni alleg\u00f3 prueba alguna de un perjuicio irremediable (fs. 10 y 11 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el actor solicit\u00f3 que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, le sigan pagando la pensi\u00f3n post mortem que le fue suspendida cinco a\u00f1os despu\u00e9s de haber empezado a disfrutarla, dado que por sentencia C-480 de 1998, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 224 de 1972 fue derogado por la Ley 33 de 1973, otorgando la pensi\u00f3n vitalicia y suprimiendo el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os dispuesto en el Decreto antes referido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (art. 86) como una herramienta judicial, de car\u00e1cter subsidiario, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, reiter\u00e1ndose lo expuesto, por ejemplo, en sentencia SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; 2\u00ba) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba) La tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, \u2018sino fungir como \u00faltimo recurso&#8230; para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una pretensi\u00f3n pensional desborda, en principio, el objeto del amparo constitucional, de manera que las controversias suscitadas por su reconocimiento no son competencia del juez de tutela, debido a que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de conflictos de ese origen. Sin embargo esta corporaci\u00f3n3, acorde con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. S\u00ed proceder\u00e1 cuando el medio judicial previsto para dirimir este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto. As\u00ed, en el fallo T-090 de febrero 17 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los criterios determinantes ha sido el de la avanzada edad del peticionario(a), sobre todo si sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida en Colombia, pues el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta \u00edndole y la edad del actor(a)4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n ha tomado en cuenta otros factores que no tienen que ver con las condiciones personales del peticionario(a), como es la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez haya perdido su raz\u00f3n de ser.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe as\u00ed tenerse en cuenta la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, seg\u00fan el caso concreto5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Puede proceder tambi\u00e9n, como mecanismo transitorio o definitivo, cuando sea necesario evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo fallo T-090 de 2009 se puntualiz\u00f3 que \u201ccon el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayor\u00eda de los casos consiste en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario(a) y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ\u00f3micas del peticionario(a)6. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa m\u00ednima por parte del interesado(a)7\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que si se alega como perjuicio irremediable la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, puede inferirse su afectaci\u00f3n de la edad, las condiciones de salud y la ausencia de alguna fuente de sustento, sin perjuicio de que, en general, quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n, acompa\u00f1e su afirmaci\u00f3n con alguna prueba, al menos sumaria, porque as\u00ed la tutela tenga un car\u00e1cter informal, no exonera al actor de acreditar los hechos en los que basa sus pretensiones8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Al evidenciarse alguno de los dos supuestos explicados, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente y la autoridad judicial debe estudiar entonces si es real la violaci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por otra parte, es importante anotar que el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible, en principio, de conformidad con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que entre otras cosas dispone que el derecho a la seguridad social es imprescriptible, mientras el art\u00edculo 53 superior dispone que el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha mantenido una posici\u00f3n uniforme en cuanto a considerar la pensi\u00f3n como un derecho imprescriptible9; as\u00ed, en la citada sentencia C-198 de 1999 se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en sentencia C-624 de julio 29 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, se expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el reconocimiento de las pensiones es un derecho imprescriptible, en atenci\u00f3n a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C. P.) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C. P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un reciente fallo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026), la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por ser una prestaci\u00f3n social de tracto sucesivo y de car\u00e1cter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en si mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres a\u00f1os, y adem\u00e1s, trae aparejada una situaci\u00f3n jur\u00eddica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes econ\u00f3micos de tal derecho. Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a \u00e9l y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuant\u00eda de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripci\u00f3n con arreglo a los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuant\u00eda durante el t\u00e9rmino prescriptivo de tres a\u00f1os\u201910.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n se deriva directamente de principios y valores constitucionales, que garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad, y adem\u00e1s, se constituye en un instrumento para garantizar la especial protecci\u00f3n que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el prop\u00f3sito de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna, siendo importante precisar que la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n se predica del derecho considerado en s\u00ed mismo, pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o \u00a0mesadas que \u00e9l implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de 3 a\u00f1os, prevista en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social11. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El derecho a la pensi\u00f3n post mortem. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El referido derecho a pensi\u00f3n es de car\u00e1cter constitucional, como quiera que emana directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo, pues \u201cnace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral\u201d12, adem\u00e1s de su inmanente conexi\u00f3n con la dignidad humana y la vida misma. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-730 de julio 22 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el derecho a la seguridad social tiene como prop\u00f3sito principal procurar cierto grado de protecci\u00f3n frente a las contingencias que pueden afectar la vida en condiciones dignas. As\u00ed las cosas, con miras a garantizar este derecho, el legislador ha identificado una serie de circunstancias en las cuales se torna necesario garantizar prestaciones de diferente tipo que permitan a las personas afectadas por dichas contingencias superar las condiciones de debilidad manifiesta que tales situaciones suponen. \u00a0<\/p>\n<p>Una de estas circunstancias es aquella que tiene lugar cuando quien proporciona los medios de subsistencia para un n\u00facleo familiar determinado fallece, dejando a quienes lo integran desprovistos de los recursos econ\u00f3micos necesarios para procurar su sostenimiento, sin que para aqu\u00e9llos sea posible asumir directamente tal responsabilidad en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de ancianidad, invalidez o minoridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De esta forma, como mecanismo para procurar la protecci\u00f3n de quienes resulten afectados en tal contingencia, el legislador previ\u00f3 que los aportes efectuados al Sistema General de Pensiones permitieran que una vez tuviera lugar un evento de este tipo, se configurar\u00e1 en cabeza de quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante dos derechos subjetivos diversos dependiendo de la calidad en la que \u00e9ste se encontrara en el sistema, a saber13:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, destinado a conceder al n\u00facleo familiar de un trabajador afiliado al Sistema de Seguridad Social una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que supla, al menos parcialmente, el salario que devengaba y que permit\u00eda el sostenimiento de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cuando los ingresos aportados por el causante proven\u00edan no de un salario sino de la pensi\u00f3n de vejez o invalidez que devengada, sus familiares ser\u00e1n destinatarios de la sustituci\u00f3n pensional, esto es, pasar\u00e1n a ocupar el lugar del causante como titular de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante advertir que las hip\u00f3tesis de reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, as\u00ed como el conjunto de beneficiarios de la misma, han sido extendidos en forma paulatina por parte del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, recu\u00e9rdese que con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 coexist\u00edan en Colombia varios reg\u00edmenes en materia de pensiones, que buscaban atender en forma espec\u00edfica las diferentes necesidades y caracter\u00edsticas de la labor desempe\u00f1ada en los diferentes espacios laborales de los sectores p\u00fablico y privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la mencionada regulaci\u00f3n legal, dichos reg\u00edmenes fueron integrados casi en su totalidad al sistema general de pensiones; sin embargo, el legislador previ\u00f3 algunas excepciones en el art\u00edculo 279 de dicha Ley (no se encuentra en negrilla en el texto original.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se except\u00faa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo ser\u00e1n compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneraci\u00f3n. Este fondo ser\u00e1 responsable de la expedici\u00f3n y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan tambi\u00e9n, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, est\u00e9n en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protecci\u00f3n de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el presente r\u00e9gimen de seguridad social, no se aplica a los servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, por vencimiento del t\u00e9rmino de contratos de concesi\u00f3n o de asociaci\u00f3n, podr\u00e1n beneficiarse del r\u00e9gimen de seguridad social de la misma, mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo individual o colectivo, en t\u00e9rmino de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se busc\u00f3 proteger los derechos adquiridos por los trabajadores y pensionados pertenecientes a tales reg\u00edmenes especiales, por cuanto en varios las prestaciones reconocidas superaban en forma significativa aquellas consagradas en el r\u00e9gimen que a partir de 1994 se aplica al resto de la poblaci\u00f3n colombiana. Al respecto se\u00f1al\u00f3 esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl respeto por los derechos adquiridos reviste a\u00fan mayor fuerza en trat\u00e1ndose de derechos laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial protecci\u00f3n por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del r\u00e9gimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados del r\u00e9gimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los m\u00ednimos constitucional y legalmente protegidos en el r\u00e9gimen general.\u201d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el caso particular del magisterio, las prestaciones pensionales de los educadores continuaron siendo reconocidas con arreglo a las normas convencionales y legales anteriores a la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, y con la intenci\u00f3n de examinar en forma detenida la regulaci\u00f3n relativa a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, propiamente dicha, es importante advertir que, de acuerdo con el art\u00edculo 279 de la referida Ley 100, dicha prestaci\u00f3n se encuentra regida, para el magisterio, por normas especiales que impiden, en principio, la aplicaci\u00f3n de las normas generales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de observarse que tales prestaciones son reguladas, en el caso de los educadores, por varias normas que mantienen su vigencia para dicho r\u00e9gimen, siendo espec\u00edfica frente al asunto bajo estudio la siguiente preceptiva: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 224 de 1972 consagra la denominada pensi\u00f3n post mortem, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de muerte de un docente que a\u00fan no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pero que hubiere trabajado como profesor en los planteles oficiales por lo menos (18) a\u00f1os continuos o discontinuos, el c\u00f3nyuge y los hijos menores tendr\u00e1n derecho a que por la respectiva entidad de previsi\u00f3n se pague una pensi\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual fijada para el cargo que desempe\u00f1aba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayor\u00eda de edad y por un tiempo m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No obstante, frente a la disposici\u00f3n antes mencionada, es importante determinar si el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os all\u00ed previsto, es de obligatorio acatamiento actualmente o si, de acuerdo con la normatividad vigente, ya no es indispensable su observancia, o puede ser objeto de excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, resulta ilustrativa la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en distintas oportunidades se ha pronunciado sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala ha verificado que la tendencia de la legislaci\u00f3n sobre sustituci\u00f3n pensional a las viudas, para la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 el aludido Decreto 224, fue en el sentido de que tal derecho se pagara durante 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el sector p\u00fablico se expidi\u00f3 el decreto Ley 434 de 1971 que modific\u00f3 por medio de los art\u00edculos 19 y 20, los n\u00fameros 36 y 39 del Decreto Ley 3135 de 1968, sobre sustituci\u00f3n pensional de jubilaci\u00f3n e invalidez y retiro por vejez, respectivamente, para que se pagara durante los 5 a\u00f1os siguientes al fallecimiento del causante. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda de la expedici\u00f3n del Decreto 434, se profiri\u00f3 el 435 para las pensiones del sector privado, con similar alcance, o sea, para que la sustituci\u00f3n pensional se gozara durante los mismos 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Y, a manera de ejemplo, para pensiones especiales, el mismo d\u00eda tambi\u00e9n se emiti\u00f3 el Decreto Ley 546 de 1971, para la rama judicial, cuyo art\u00edculo 16 consagr\u00f3 igual derecho a sustituci\u00f3n pensional por 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, explica el porqu\u00e9 cuando por el art\u00edculo 7\u00ba del decreto ley 224 de 1972 se consagr\u00f3 el derecho a una pensi\u00f3n para las viudas de los docentes que fallecieran y que hubieran trabajado 18 a\u00f1os como profesores en planteles oficiales, se estableci\u00f3 all\u00ed que ese derecho ser\u00eda por un tiempo \u2018m\u00e1ximo\u2019 (sic) de 5 a\u00f1os.\u201d 16 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n se ha considerado que, a\u00fan cuando se mantiene el derecho a la pensi\u00f3n establecido por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 224 de 1972, el aludido t\u00e9rmino fue t\u00e1citamente derogado, pues la Corte Constitucional en sentencia C-480 de septiembre 9 de 1998, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se pronunci\u00f3 sobre las limitaciones que la misma disposici\u00f3n le impone al derecho a la pensi\u00f3n, \u201ccomo quiera que las expresiones \u2018aquel no contraiga nuevas nupcias\u2019 y \u2018y por un tiempo m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os\u2019 all\u00ed contenidas, fueron suprimidas impl\u00edcitamente en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2 y 4 de la Ley 33 de 1973, tal como se infiere de la parte motiva de la providencia en comento\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, aunque el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto ley 224 de 1972 se encuentra vigente, \u201csu regla temporal de los 5 a\u00f1os all\u00ed establecida\u201d fue sustituida \u201cpor mandato de la Ley 33 de 1973 y, pese a que la citada ley no mencion\u00f3 las pensiones docentes ni el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 224 de 1972 no hac\u00eda falta que los mencionara para entenderlo modificado en lo pertinente\u201d, puesto que \u201clos t\u00e9rminos en que fue expedida es omnicomprensiva, tanto de las pensiones ordinarias como de las especiales y las de los sectores p\u00fablicos, sea este oficial o semioficial y privado\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Consejo de Estado ha precisado que cuando se trata del reconocimiento de los derechos pensionales a los beneficiarios del docente fallecido, cabe aplicar lo previsto en el R\u00e9gimen de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993 que se orienta por el principio de universalidad, \u201cen virtud del cual dicho sistema se concibe como una garant\u00eda de protecci\u00f3n para todas las personas, sin discriminaci\u00f3n alguna, en todas las etapas de la vida\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha aplicaci\u00f3n tiene fundamento en la preferencia que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, debe darse a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador20 y dado que, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado, \u201cexiste una diferencia ostensible para acceder a la prestaci\u00f3n, pues mientras el Decreto 224 de 1972, establece un requisito bastante alto como es exigir la prestaci\u00f3n del servicio del docente por m\u00e1s de 18 a\u00f1os, la Ley 100 de 1993 resulta ser m\u00e1s beneficiosa al requerir tan s\u00f3lo 26 semanas de cotizaci\u00f3n\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha puntualizado que \u201ca las excepciones a la aplicaci\u00f3n de la ley general, por virtud de la existencia de normas especiales, debe recurrirse s\u00f3lo en cuanto la norma especial resulte m\u00e1s favorable que la general\u201d, pues \u201clo contrario implicar\u00eda que una prerrogativa conferida por la ley a un grupo de personas, se convierta en un obst\u00e1culo para acceder a los derechos m\u00ednimos consagrados en la ley para la generalidad\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes opera en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 se aplican las condiciones establecidas en esa normatividad y, en consecuencia, trat\u00e1ndose del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, la pensi\u00f3n reconocida tiene el car\u00e1cter vitalicio definido en esa Ley. Cuando se trata de la pensi\u00f3n post mortem contemplada en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 224 de 1972, reconocida al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero que sobrevive y suspendida al cabo de cinco a\u00f1os, el Consejo de Estado ha indicado que, en raz\u00f3n de la derogaci\u00f3n del mencionado t\u00e9rmino, las pensiones se transformaron en vitalicias, por expresa disposici\u00f3n de la Ley 33 de 1973. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte Constitucional, cuando en su oportunidad indic\u00f3 que a \u201clos c\u00f3nyuges titulares de la referida pensi\u00f3n, que al momento de la expedici\u00f3n de la Ley 33 de 1973, gozaban de la prestaci\u00f3n social, les es modificado su derecho por la nueva ley, en forma vitalicia\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar la viabilidad de la tutela pedida por el se\u00f1or \u00c1lvaro Roa Herrera, frente a la negativa de las entidades accionadas a reconocer y pagar la pensi\u00f3n vitalicia post mortem por \u00e9l solicitada, argumentando aqu\u00e9llas que el actor no interpuso recursos a tiempo y que la tutela no es v\u00eda id\u00f3nea al efecto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed, lo primero que ha de verificarse es la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en este caso, ante el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala que s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que se interponga de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n que se controvierta, pues el legislador le ha fijado un escenario judicial concreto, cual es la jurisdicci\u00f3n laboral, ordinaria o contenciosa seg\u00fan el caso. Pero es necesario analizar si, en este asunto, se presenta alguna de las excepciones establecidas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala que el mecanismo com\u00fan no resultar\u00eda eficaz, trat\u00e1ndose de un adulto mayor, cuya protecci\u00f3n debe reforzarse habida cuenta de las manifestaciones contenidas en la demanda y no desmentidas, que indican que carece de recursos econ\u00f3micos y \u201cno se encuentra en capacidad de adelantar la etapa de conciliaci\u00f3n previa que actualmente se requiere ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mucho menos puede esperar el resultado de un proceso contencioso administrativo\u201d (f. 39 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Su situaci\u00f3n es tildada de \u201ccalamitosa\u201d, tanto que a ra\u00edz del no pago de sus mesadas pensionales, a partir de 1997, \u201cse vio en la necesidad de hipotecar el \u00fanico inmueble de su propiedad\u2026 y al no poder cumplir oportunamente con los pagos, fue embargado por el Banco de Bogot\u00e1 por lo cual tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de venderlo antes de que fuera objeto de subasta p\u00fablica, perdiendo su \u00fanico patrimonio, de lo cual da cuenta el certificado de libertad adjunto\u201d\u00a0 (fs. 39 y 31). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la posibilidad de acudir al mecanismo previsto en el art\u00edculo 86 de la carta, lejos de parecer extra\u00f1a, es plausible y cualquier defecto procesal en que se hubiera podido incurrir durante el tr\u00e1mite intensamente realizado, ha de entenderse subsanado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La autoridad que dispuso efectuar los pagos a favor de \u00c1lvaro Roa Herrera s\u00f3lo durante cinco a\u00f1os y suspenderlos una vez cumplido ese t\u00e9rmino, err\u00f3 al basarse en disposiciones derogadas y al desatender la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corte, que ha puesto de manifiesto esa derogaci\u00f3n24 y, adicionalmente, ha indicado que los l\u00edmites temporales se han ampliado, tanto para el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite como para los hijos menores de edad, en cuyo caso las condiciones que autorizan el pago han sido destacadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por otra parte es importante recordar, frente a lo indicado en las instancias de esta acci\u00f3n, que reprocharon que el actor \u201cs\u00f3lo al cabo de m\u00e1s de 9 a\u00f1os introdujo esta tutela\u201d y no recurri\u00f3 a tiempo, i) que las pensiones son imprescriptibles, seg\u00fan se desprende de lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 53 de la carta y los consecuentes desarrollos jurisprudenciales; y ii) que si el interesado ha \u201cdesplegado cierta actividad procesal administrativa m\u00ednima\u201d (T-090 de 2009, precitada), procede la solicitud de pensi\u00f3n. Baste revisar (fs. 5 a 22 cd. inicial) c\u00f3mo la parte actora insisti\u00f3 en que se restableciera, con el debido car\u00e1cter vitalicio, la pensi\u00f3n a que tiene derecho \u00c1lvaro Roa Herrera, como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Gloria Emperatriz Torres Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Debe ahora reiterarse lo expuesto, relativo adicionalmente a la adopci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador y a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de seguridad social cuando es m\u00e1s beneficioso que el respectivo r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Ciertamente, la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n debatida vulnera los derechos del se\u00f1or \u00c1lvaro Roa Herrera a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, que le deben ser restablecidos, estando claro que, por su condici\u00f3n y apremio, ning\u00fan otro medio tiene la eficacia de la tutela, que en este asunto debe concederse como mecanismo principal y definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. De acuerdo con todo lo anterior, ser\u00e1 revocado el fallo dictado en febrero 1\u00b0 de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo proferida en diciembre 3 de 2009 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Roa Herrera, contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, que en su lugar ser\u00e1 concedida. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como la prestaci\u00f3n ya hab\u00eda sido reconocida, se ordenar\u00e1 al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie los tr\u00e1mites conducentes a restablecer a favor de \u00c1lvaro Roa Herrera la pensi\u00f3n de sobreviviente que de manera vitalicia le corresponde como c\u00f3nyuge de la occisa Gloria Emperatriz Torres Garz\u00f3n, cuyo cubrimiento deber\u00e1 reiniciar, con la periodicidad establecida, en un lapso no superior a los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes, tiempo m\u00e1ximo en el que tambi\u00e9n le pagar\u00e1 las mesadas pensionales que dej\u00f3 de percibir dicho beneficiario durante los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en febrero 1\u00b0 de 2010, que confirm\u00f3 la adoptada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en diciembre 3 de 2009, denegando la tutela pedida por el se\u00f1or \u00c1lvaro Roa Herrera, frente al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, la cual, en su lugar, se resuelve CONCEDER, en protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie los tr\u00e1mites conducentes a restablecer a favor de \u00c1lvaro Roa Herrera la pensi\u00f3n de sobreviviente que de manera vitalicia le corresponde como c\u00f3nyuge de la occisa Gloria Emperatriz Torres Garz\u00f3n, cuyo cubrimiento deber\u00e1 reiniciar, con la periodicidad establecida, en un lapso no superior a los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes, tiempo m\u00e1ximo en el que tambi\u00e9n le pagar\u00e1 las mesadas pensionales que dej\u00f3 de percibir dicho beneficiario durante los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Naci\u00f3 el 2 de diciembre de 1947, f. 2 cd. inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Decretos 4674 de 2006, 2831 de 2005 y 2230 de 2003; Resoluci\u00f3n N\u00ba 4666 de 2006. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-762 de julio 31 de 2008, T-376 de mayo 17 y T-149 de marzo 2 de 2007, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-286 de marzo 23 de 2008 y T-284 de abril 19 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-239 de marzo 6 de 2008, M. P. Marco Gerado Monroy Cabra; T-052 de enero 24 de 2008 y T-691A de septiembre 5 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-529 de julio 10 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-229 de marzo 24 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07 y T-229-06.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-573 de agosto 26 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cIb\u00eddem.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr., en control abstracto de constitucionalidad, C-230 de mayo 20 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara; C-198 de abril 7 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez; entre otras. En sentencias de tutela, SU-430 de agosto 19 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-274 de abril 17 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cCita en la cita. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, rad. 14.184, 26 de septiembre de 2000, M. P. Luis Gonzalo Toro Correa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T-932 de septiembre 19 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-274 de abril 17 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras las sentencias T-970 de septiembre 22 de 2005, M. P. Marco Gerado Monroy Cabra; T-1067 de noviembre 12 de 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; \u00a0T-682 de agosto 22 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-684 de junio 29 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-1354 de octubre 4 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-982 de diciembre 9 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-179 de abril 10 de 1997, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; y T-516 de noviembre 10 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>14 La sentencia C-461 de octubre 12 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n, \u201csiempre que \u00a0su aplicaci\u00f3n no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C- 461 de 1995, ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Subsecci\u00f3n A, sentencia de septiembre 7 de 2000, expediente N\u00ba 1108-99, C. P. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, sentencia de junio 5 de 2008, radicaci\u00f3n N\u00ba 63001-23-31-000-2002-00963-01 (2218-07), C. P. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0<\/p>\n<p>18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, sentencia de septiembre 7 de 2000, expediente N\u00ba 1108-99, C. P. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda. En el mismo sentido se puede consultar las sentencias de enero 29 de 2004, radicaci\u00f3n N\u00ba 66001-23-31-000-2001-0513-01 (699-03), C. P. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda y la T-021 de enero 29 de 2009, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, en asunto de radicaci\u00f3n N\u00ba 63001-23-31-000-2002-00963-01 (2218-07), antes indicado. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. T-021 de 2009, ya mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, en asunto de radicaci\u00f3n N\u00ba 63001-23-31-000-2002-00963-01 (2218-07), ya referido. \u00a0<\/p>\n<p>22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, sentencia de febrero 22 de 2001, radicaci\u00f3n N\u00ba 70001-23-31-000-1007-6929-01 (3229-99), C. P. Alberto Arango Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>23 C-480 de 1998, anteriormente citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 224 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-586\/10 \u00a0 DERECHO A LA PENSION POST MORTEM-Caso en que se suspende el pago de la prestaci\u00f3n luego de cinco a\u00f1os dado que la c\u00f3nyuge fallecida no cumpli\u00f3 con el requisito de 20 a\u00f1os de servicio al Estado \u00a0 PENSION POST MORTEM-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RESTABLECIMIENTO DE PENSION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}