{"id":17957,"date":"2024-06-11T21:53:40","date_gmt":"2024-06-11T21:53:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-587-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:40","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:40","slug":"t-587-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-587-10\/","title":{"rendered":"T-587-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-587\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n debe ser efectiva\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-EPS Y ARS est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de ofrecer tratamiento integral con el fin de obtener su rehabilitaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Deber de las entidades prestadoras de servicios de salud de desplegar alternativas viables para que sus asociados puedan acceder a los servicios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS-Obligaci\u00f3n de EPS o ARS de proveer medios que permitan al usuario transportase a otras ciudades para acceder al tratamiento requerido solos o con un acompa\u00f1ante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-EPS debe realizar terapias al menor y suministrar medicamento en su lugar de residencia y cubrir gastos de transporte y estad\u00eda del ni\u00f1o y un acompa\u00f1ante en caso de que sea requerido su traslado a otra ciudad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2587622 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leydy Johana Ortiz Mej\u00eda en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Andr\u00e9s Felipe Vanegas Ortiz, contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00a0NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en mayo 12 de 2009 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra Coomeva EPS por Leydy Johana Ortiz Mej\u00eda en representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s Felipe Vanegas Ortiz, menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Tercera de Selecci\u00f3n de la Corte, en marzo 26 de 2010, eligi\u00f3 este asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Leydy Johana Ortiz Mej\u00eda, en representaci\u00f3n de su hijo menor Andr\u00e9s Felipe Vanegas Ortiz, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos \u201ca la vida y a la salud\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 la se\u00f1ora Ortiz Mej\u00eda que su hijo Andr\u00e9s Felipe Vanegas Ortiz, de siete a\u00f1os de edad (naci\u00f3 el 21 de mayo de 2003, f. 5 cd. inicial), vive en El Banco, Magdalena y est\u00e1 afiliado a Coomeva EPS, como beneficiario de su padre Gustavo Adolfo Vanegas Queruz. \u00a0<\/p>\n<p>2. Agreg\u00f3 que el ni\u00f1o presenta d\u00e9ficit mental, par\u00e1lisis cerebral y epilepsia desde su nacimiento y que \u201clos galenos que lo atienden por parte de COOMEVA EPS le han prescrito un tratamiento consistente en terapias f\u00edsicas, ocupacionales y del lenguaje, las cuales deben hacerse diariamente\u201d (f. 1 cd. inicial), adem\u00e1s de hab\u00e9rsele ordenado el medicamento \u201cLAMICTAL de 50 mg (tabletas)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Precis\u00f3 que para acceder al tratamiento prescrito debe trasladarse a Valledupar, ciudad donde se encuentra \u201czonificada\u201d la atenci\u00f3n, con gastos que ella debe cubrir, al igual que la manutenci\u00f3n del ni\u00f1o y a pesar de que su salario \u201cno supera el m\u00ednimo legal vigente\u201d, result\u00e1ndole excesivamente oneroso ese desplazamiento regular, por lo cual en marzo 24 de 2009 solicit\u00f3 a Coomeva EPS \u201cla suscripci\u00f3n de contratos con profesionales en fisioterapia y terapia del lenguaje que residieran en El Banco\u201d (f. 2 ib.), petici\u00f3n que fue resuelta negativamente el 27 de los mismos, expresando la empresa demandada que la direcci\u00f3n registrada en la base de datos corresponde a Valledupar, donde dispone de los servicios m\u00e9dicos requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finaliz\u00f3 solicitando se ordene a Coomeva EPS \u201csuscribir contratos con profesionales en fisioterapia y terapia del lenguaje\u201d que residan en El Banco, para que sean ellos quienes diariamente suministren el tratamiento terap\u00e9utico que el menor requiere; as\u00ed mismo, se disponga lo pertinente para situar en ese municipio, en la medida y periodicidad que indique el m\u00e9dico tratante, las tabletas de lamictal de 50 mg., sin perjuicio de que se reconozca el valor del trasporte y la estad\u00eda, junto con un acompa\u00f1ante, cada vez que el menor deba atender las citas que fijen especialistas de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Oficina de Coomeva EPS en Valledupar, en comunicaci\u00f3n de mayo 11 de 2009, se\u00f1al\u00f3 que el ni\u00f1o Andr\u00e9s Felipe Vanegas Ortiz est\u00e1 afiliado en calidad de beneficiario dentro del r\u00e9gimen contributivo, bajo el contrato de su padre Gustavo Adolfo Vanegas Queruz; a\u00f1adi\u00f3 que \u201csiempre ha garantizado y garantizar\u00e1 la prestaci\u00f3n de servicio al menor \u00a0y nunca dejar\u00e1 de suministrar los medicamentos, autorizar ex\u00e1menes y procedimientos que se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud, con la periodicidad determinada por los m\u00e9dicos tratantes adscritos a la red de servicios de COOMEVA EPS\u201d (f. 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, para la entidad, \u201cel menor Andr\u00e9s Vanegas Ortiz a\u00fan reside en la ciudad de Valledupar ya que no han sido debidamente notificados del cambio de domicilio, por lo tanto sus servicios en salud deben ser suministrados en la ciudad de residencia\u201d (f. 31 ib.), habi\u00e9ndose enterado por medio de esta acci\u00f3n de tutela que \u201cla madre del menor, solicita suscribir contrato con profesionales en Fisioterapias y Terapias del Lenguaje, F\u00edsica y Ocupacional en El Banco, Magdalena. Infortunadamente nos permitimos informar que COOMEVA EPS, no cuenta con Unidad B\u00e1sica de Atenci\u00f3n, Prestadores ni Instituciones m\u00e9dicas en ese Municipio\u201d (f. 31 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 pidiendo declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que al \u201cmenor se le ha brindado la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico necesario dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud y con los m\u00e9dicos tratantes adscritos a la red de servicios\u201d (f. 31 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente solicit\u00f3 \u201cse declare que esta Entidad Promotora de Salud, a\u00fan no ha sido notificada del cambio de domicilio al que hace referencia la accionante, por lo tanto sus servicios en salud deben ser suministrados en la ciudad de residencia\u201d (f. 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de mayo 12 de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Banco neg\u00f3 la tutela, pues \u201crevisados los argumentos y pruebas obrantes en el proceso, se pudo evidenciar que no estamos frente a una negaci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la entidad promotora de salud COOMEVA EPS\u2026, tal como lo exige el art\u00edculo 86 de nuestra carta pol\u00edtica, sino frente a un impedimento de car\u00e1cter geogr\u00e1fico en la cual no existe cobertura del servicio en el lugar de residencia actual del ni\u00f1o como es el Municipio de El Banco, Magdalena e igualmente, en lo que respecta al medicamento exigido LAMICTAL 50 MG, este se encuentra autorizado tal como se prueba en el escrito de contestaci\u00f3n\u201d (f. 38 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, anot\u00f3 no evidenciarse \u201csituaci\u00f3n de la cual pudiera presumirse que la entidad demandada por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n\u201d negara la prestaci\u00f3n del tratamiento y el suministro del medicamento al ni\u00f1o afectado (f. 38 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir el presente caso en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala decidir\u00e1 si los derechos \u201ca la vida y a la salud\u201d, invocados por la se\u00f1ora Leydy Johana Ortiz Mej\u00eda en representaci\u00f3n de su hijo menor Andr\u00e9s Felipe Vanegas Ortiz, han sido conculcados por Coomeva EPS, al no suministrarle las terapias requeridas en El Banco, Magdalena, bajo el argumento de que no \u201ccuenta con Unidades B\u00e1sicas de Atenci\u00f3n, Prestadores ni Instituciones m\u00e9dicas en ese Municipio\u201d (f. 31 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, corresponde determinar si Coomeva EPS debe situar en El Banco el medicamento \u201cLAMICTAL de 50 mg (Tabletas)\u201d requerido para el tratamiento del menor y, de ser el caso, reconocer el valor de pasajes y estad\u00eda del menor con un acompa\u00f1ante, cada vez que requiera viajar a Valledupar para el desarrollo de su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada esta Sala reiterara jurisprudencia respecto a: (i) la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los ni\u00f1os, y el ii) deber de las entidades prestadoras de servicio de salud de desplegar alternativas viables para que sus asociados puedan realmente acceder a sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La protecci\u00f3n del derecho a la salud de los ni\u00f1os debe ser efectiva. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta corporaci\u00f3n ha reiterado en m\u00faltiples pronunciamientos que los derechos de los ni\u00f1os, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 44), prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, por lo cual la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de su desarrollo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha expresado que el mantenimiento de la buena salud, particularmente cuando se trata de menores de edad, \u201ces en s\u00ed mismo un derecho fundamental\u201d, principio que fue as\u00ed reiterado en la sentencia T-973 de noviembre 24 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), donde se se\u00f1al\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en los postulados constitucionales favorables a los ni\u00f1os, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00e9stos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por ello, sus derechos e intereses son de orden superior y prevaleciente y la vigencia de los mismos debe ser promovida en el \u00e1mbito de las actuaciones p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En este contexto, en virtud de las cl\u00e1usulas constitucionales de protecci\u00f3n de los derechos de los menores, la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho a la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as es de car\u00e1cter aut\u00f3nomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria. En concordancia con el mismo, las necesidades de ni\u00f1as y ni\u00f1os deben ser cubiertas eficazmente. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En este \u00e1mbito, no obstante la autonom\u00eda del Estado para dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a organizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, no es posible oponer obst\u00e1culos de tipo legal ni econ\u00f3mico para garantizar tratamientos m\u00e9dicos a menores de edad. Igualmente, la asistencia en salud que requieren ni\u00f1os y ni\u00f1as debe ser prestada de manera preferente y expedita dada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T-417 de mayo 24 de 2007 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) precis\u00f3 que \u201cen los casos en que est\u00e1 de por medio la salud de un ni\u00f1o, independientemente de la edad que tenga, por el s\u00f3lo hecho de ser un menor tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n adecuada y de forma regular por parte de las entidades que tienen a su cargo esa funci\u00f3n, sin dilaciones injustificadas, pues, de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales del ni\u00f1o al no permitirle el acceso efectivo a la prestaci\u00f3n del servicio de salud que demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Refiri\u00e9ndose a la prestaci\u00f3n del servicio integral en salud a los ni\u00f1os discapacitados la Corte, mediante sentencia T-179 de febrero 24 de 2000 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 a los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debe tambi\u00e9n recordarse que los tratados internacionales que prev\u00e9n la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, y en especial si est\u00e1n discapacitados, han dispuesto la obligaci\u00f3n de los Estados de asegurar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y especial que su condici\u00f3n requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Tales instrumentos de derecho internacional, como la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que entre muchos otros aspectos prev\u00e9 el principio de su inter\u00e9s superior (art. 3\u00b0)1; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos2, que se\u00f1ala el derecho de los ni\u00f1os a recibir protecci\u00f3n (art. 24)3; la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos4, que incluye el deber de brindar medidas de protecci\u00f3n a favor de ni\u00f1as y ni\u00f1os (art. 19)5, al haber sido ratificados por Colombia y ocuparse de derechos humanos no limitables en estados de excepci\u00f3n, conforman el bloque de constitucionalidad, de acuerdo a lo estatuido por el art\u00edculo 93 superior. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, establece que los menores con discapacidad tienen derecho a disfrutar una vida plena y en condiciones de dignidad, correspondiendo prestarles una asistencia destinada a \u201casegurar que el\u2026 impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el principio 5\u00ba de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o establece que \u201cel ni\u00f1o f\u00edsica o mentalmente impedido o que sufra alg\u00fan impedimento social debe recibir el tratamiento, la educaci\u00f3n y el cuidado especiales que requiere su caso particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 3447 (9 de diciembre de 1975), establece en sus numerales 5\u00ba y 6\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>6. El impedido tiene derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y funcional, incluidos los aparatos de pr\u00f3tesis y ortopedia; a la readaptaci\u00f3n m\u00e9dica y social; a la educaci\u00f3n; la formaci\u00f3n y a la readaptaci\u00f3n profesionales; las ayudas, consejos, servicios de colocaci\u00f3n y otros servicios que aseguren el aprovechamiento m\u00e1ximo de sus facultades y aptitudes y aceleren el proceso de su integraci\u00f3n o reintegraci\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 entonces determinado que la salud de los ni\u00f1os se erige como un derecho fundamental, y que trat\u00e1ndose de menores con discapacidad, el Estado, para el caso a trav\u00e9s de las Empresas Prestadoras de Salud (EPS) y las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS), se encuentra obligado a ofrecer un tratamiento integral, encaminado a lograr la adaptaci\u00f3n social del ni\u00f1o. En este sentido, debe ofrecerse al menor lo que est\u00e9 al alcance con el fin de obtener su rehabilitaci\u00f3n, teniendo en cuenta no s\u00f3lo los aspectos m\u00e9dicos, sino tambi\u00e9n los educacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Deber de las entidades prestadoras de servicios de salud, de desplegar alternativas viables para que sus asociados puedan acceder a los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Con el fin de cumplir el mandato constitucional e internacional frente a menores en situaci\u00f3n de discapacidad, corresponde a las Entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- implementar programas para que se permita al ni\u00f1o conseguir su rehabilitaci\u00f3n y mayor integraci\u00f3n en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aun cuando en primer t\u00e9rmino es deber de la familia de un ni\u00f1o diagnosticado con invalidez o discapacidad apoyar a \u00e9ste en su situaci\u00f3n, el sistema de salud deber\u00e1 concurrir con el fin de prestar el apoyo necesario y eficaz para su asistencia y recuperaci\u00f3n. De esta manera, podr\u00e1n hacerse efectivos los principios constitucionales de especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esta corporaci\u00f3n ha reiterado que en casos especiales, las empresas que se encargan de impartir las autorizaciones para que a los usuarios del sistema de salud les sean prestados servicios m\u00e9dico asistenciales, ya sea en el r\u00e9gimen contributivo (EPS), o en el subsidiado (ARS), tienen la obligaci\u00f3n de proveer los medios que permitan al usuario transportarse a ciudades en donde se les pueda facilitar un tratamiento que no se halle a disposici\u00f3n en su sede habitual, y hospedarse por el tiempo indispensable, con un acompa\u00f1ante si no pueden valerse por s\u00ed mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al juez de tutela le puede corresponder, frente a un caso concreto, \u201cevaluar la pertinencia y viabilidad que tiene ordenar que una empresa prestadora de servicios de salud facilite transporte a sus pacientes\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia T-206 de febrero 28 de 2008 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) esta Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional se ha detenido en se\u00f1alar los elementos que deber\u00e1n observarse para establecer, bajo qu\u00e9 circunstancias, el servicio de transporte y los gastos de manutenci\u00f3n, en principio a cargo del paciente o de sus familiares m\u00e1s cercanos, pueden ser asumidos por las entidades administradoras del r\u00e9gimen de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior esa responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras \u00fanicamente en los eventos concretos donde se acredite7 (i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para atenderlos, y (iii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del afectado. 8 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando deba prestarse servicios m\u00e9dicos en lugares diferentes al de la sede del paciente; el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, por v\u00eda de tutela se puede impartir, de acuerdo con el material probatorio existente en el expediente, la orden de que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte, alojamiento y manutenci\u00f3n especial, del afiliado y de su acompa\u00f1ante cuando el paciente lo requiera, de forma que pueda recibir oportunamente los servicios m\u00e9dicos asistenciales que s\u00f3lo le puedan ser prestados fuera de su sede. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, la se\u00f1ora Leydy Johana Ortiz Mej\u00eda en representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s Felipe Vanegas Ortiz, de 7 a\u00f1os de edad, quien sufre d\u00e9ficit mental, par\u00e1lisis cerebral y epilepsia, solicita el amparo de los derechos a la salud y a la vida de \u00e9ste, presuntamente vulnerados por Coomeva EPS, al no ordenar el suministro de las terapias f\u00edsicas ocupacionales y de lenguaje en su sitio de residencia, o de ser necesario, con el reconocimiento y pago del valor de trasporte y estad\u00eda, con un acompa\u00f1ante, para que se atiendan las citas fijadas por los especialistas en Valledupar. Adem\u00e1s, requiere se ordene a la entidad demandada situar en El Banco, Magdalena, el medicamento Lamictal, de 50 mg (tabletas), prescrito al ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante de Coomeva EPS pidi\u00f3 denegar las pretensiones de la demanda, al indicar que la entidad \u201csiempre ha garantizado y garantizar\u00e1 la prestaci\u00f3n de servicio al menor y nunca dejar\u00e1 de suministrar los medicamentos, autorizar ex\u00e1menes y procedimientos que se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud\u201d (f. 30 cd. inicial); a\u00f1adi\u00f3 que, para la empresa, \u201cel menor Andr\u00e9s Vanegas Ortiz a\u00fan reside en la ciudad de Valledupar ya que no han sido debidamente notificados del cambio de domicilio\u201d (f. 31 ib.), y s\u00f3lo por medio de esta acci\u00f3n de tutela se enter\u00f3 de la solicitud hecha por la madre del menor, respecto a \u201csuscribir contrato con profesionales en Fisioterapias y Terapias del Lenguaje, F\u00edsica y Ocupacional en El Banco, Magdalena\u201d. Adem\u00e1s, Coomeva EPS no tiene unidad b\u00e1sica de atenci\u00f3n, prestadores ni instituciones m\u00e9dicas en El Banco (f. 31 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Banco, mediante providencia de mayo 12 de 2009, neg\u00f3 el amparo de tutela al no evidenciar la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, pues no se demostr\u00f3 \u201csituaci\u00f3n de la cual pudiera presumirse que la entidad demandada por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n le negara la prestaci\u00f3n del tratamiento como del suministro del medicamento al ni\u00f1o afectado\u201d (f. 38 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo referido con anterioridad, incluidos los precedentes constitucionales ya citados respecto a la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los ni\u00f1os y el deber de las entidades prestadoras de servicios de salud de desplegar alternativas viables para que sus asociados puedan acceder a la atenci\u00f3n correspondiente, debe esta Sala verificar si las solicitudes realizadas por la se\u00f1ora Leydy Johana Ortiz Mej\u00eda en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, fueron desatendidas por Coomeva EPS y han vulnerado los derechos fundamentales a la vida y a la salud de Andr\u00e9s Felipe Vanegas Ortiz. Para ello, esta Sala analizar\u00e1 uno a uno los pedimentos de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Respecto al suministro de las terapias f\u00edsicas, ocupacionales y de lenguaje, encuentra la Sala que si bien la empresa demandada no ha negado la prestaci\u00f3n del servicio de salud, s\u00ed la ha dificultado, sin consideraci\u00f3n al estado de debilidad manifiesta del ni\u00f1o, agravado por su discapacidad f\u00edsica y mental. No es sensato que un menor de edad en las condiciones antes expuestas deba trasladarse desde su residencia en El Banco, Magdalena (lugar de su nacimiento, fs. 1, 5 y 8 cd. inicial), hasta la capital de otro departamento, Valledupar, para que se le efect\u00faen las terapias diarias que han sido ordenadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>No es razonable que la entidad obligada trate de exonerarse de suministrar las terapias en El Banco s\u00f3lo con afirmar que no ha sido notificada del cambio de domicilio del ni\u00f1o, pues evidentemente ya lo sabe. \u00a0<\/p>\n<p>Otra cosa es que la EPS en cuesti\u00f3n no cuente \u201ccon Unidad B\u00e1sica de Atenci\u00f3n, Prestadores ni Instituciones m\u00e9dicas\u201d en El Banco. Sin embargo, el 24 de marzo de 2009 la accionante reiter\u00f3, en carta dirigida a la empresa demandada (f. 8 ib.), que las condiciones econ\u00f3micas que atraviesa no le permiten \u201cdesplazarme ni transitoria ni definitivamente a Valledupar\u201d y que en El Banco \u201cexisten profesionales id\u00f3neas para aplicarle a mi peque\u00f1o las terapias que diariamente requiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional insiste en que las entidades prestadoras de salud deben desplegar todas las alternativas viables para que sus usuarios puedan acceder a los servicios de salud, m\u00e1xime si se trata de un ni\u00f1o discapacitado, obligaci\u00f3n de la cual Coomeva EPS pretende descargarse al simplemente se\u00f1alar que \u201cen raz\u00f3n de la libre escogencia de los usuarios,\u2026si el cotizante as\u00ed lo decide, podr\u00e1 solicitar LIBERTAD DE TRASLADO a otra EPS que pueda brindarle al menor\u2026 los servicios m\u00e9dicos en El Banco, Magdalena\u201d (f. 31 ib.), opci\u00f3n que, aunque viable, no puede entenderse como una soluci\u00f3n efectiva ni una liberaci\u00f3n del deber de prestar el servicio de salud, que ciertamente le compete a la EPS demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo requerido por el ni\u00f1o no es un procedimiento quir\u00fargico ni un tratamiento de alta complejidad que haga necesario el desplazamiento a Valledupar. Si, como se ha informado, las terapias f\u00edsicas, ocupacionales y de lenguaje pueden ser realizadas en el municipio del domicilio del menor, ha debido la EPS acordar con la progenitora accionante lo pertinente, pues el desplazamiento y la estad\u00eda diaria en Valledupar ciertamente vulneran, de manera grave, el derecho a la vida digna y a la salud del ni\u00f1o Andr\u00e9s Felipe Vanegas Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que mediante sentencia T-202 de marzo 4 de 2004 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), esta corporaci\u00f3n protegi\u00f3 los derechos de un menor discapacitado que solicitaba se le suministraran terapias f\u00edsicas y del lenguaje en Campoalegre (Huila) y no en Neiva. En esa ocasi\u00f3n, esta corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la respectiva ARS suministrar dichas terapias en Campoalegre, en la forma y con la periodicidad prescrita por el m\u00e9dico tratante, fuere enviando a los profesionales de la salud capacitados para ello a la residencia del ni\u00f1o, o realizando las diligencias para suscribir un contrato, a\u00fan para un solo paciente, con una entidad que est\u00e9 en capacidad de prestar estos servicios en el domicilio del menor. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respecto a la solicitud de situar en El Banco, Magdalena el medicamento \u201cLamictal 50 mg\u201d, en tabletas, esta petici\u00f3n habr\u00e1 de acogerse, bajo el entendido de que si bien Coomeva EPS no ha negado su suministro, resulta engorroso y costos para quien cuida al ni\u00f1o, trasladarse a Valledupar cada vez que el medicamento es requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ordenar\u00e1 a la EPS accionada utilizar los mecanismos que considere apropiados para situar los medicamentos que requiera el menor en El Banco, o en el municipio donde se fije su morada en el futuro, siempre procurando otorgar al por ahora menor de edad un tratamiento integral a sus padecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En cuanto a la solicitud de reconocimiento de pasajes, alojamiento y manutenci\u00f3n del ni\u00f1o y su indispensable acompa\u00f1ante, para poder acudir a las citas fijadas en Valledupar, constata la Sala que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5261 de 1994, referida por Coomeva EPS en su contestaci\u00f3n, efectivamente determina que \u201clos gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria\u201d, disposici\u00f3n que ha sido inaplicada en varias ocasiones por esta Corte9, para no hacer nugatoria la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de quien no est\u00e9 en condiciones de pagar por s\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n ser\u00e1n analizados los requisitos fijados al respecto por la jurisprudencia y, conforme a ello, determinar\u00e1 si debe inaplicar o no la resoluci\u00f3n antes anotada: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad f\u00edsica de la persona, lo cual se comprueba en este caso al observar la gravedad de las afecciones que padece el ni\u00f1o y que el tratamiento ha sido dispuesto por los m\u00e9dicos respectivos, sin objeci\u00f3n alguna por parte de la propia empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el paciente y sus familiares civilmente obligados no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para asumir los gastos, denot\u00e1ndose que la estrechez econ\u00f3mica que ha aseverado la mam\u00e1 de Andr\u00e9s Felipe Vanegas Ortiz, con ingresos que no superan el salario m\u00ednimo legal vigente, no fue rebatida. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que de no efectuarse la remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la subsistencia misma o la integridad f\u00edsica, o se degraden el estado de salud y la calidad de vida del afectado, lo cual resulta obvio frente a un ni\u00f1o de siete a\u00f1os, que padece \u201cdiscapacidad severa\u201d por par\u00e1lisis cerebral, epilepsia y retardo mental y de lenguaje (f. 7 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Analizados tales presupuestos se colige que, frente al presente caso, la aplicaci\u00f3n de lo determinado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, al cual acude Coomeva EPS en su defensa, va en contra de la preservaci\u00f3n de derechos fundamentales y, por tanto, resulta manifiestamente inconstitucional, por lo cual debe ser inaplicado (art. 4\u00b0 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de requerirse trasladar a Andr\u00e9s Felipe Vanegas Ortiz de su sitio de residencia a Valledupar o a otra poblaci\u00f3n, le ser\u00e1n pagados por Coomeva EPS todos los gastos que impliquen su movilizaci\u00f3n y estad\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En conclusi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo \u00fanico de instancia, proferido en mayo 12 de 2009 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena, que neg\u00f3 la tutela pedida contra Coomeva EPS por Leydy Johana Ortiz Mej\u00eda, a favor de su hijo menor de edad Andr\u00e9s Felipe Vanegas Ortiz, cuyos derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas deben ser amparados. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta decisi\u00f3n, se ordenar\u00e1 a Coomeva EPS el suministro de las terapias f\u00edsicas, mentales, ocupacionales y de lenguaje, y lo que sea cient\u00edficamente requerido en la atenci\u00f3n integral del menor Andr\u00e9s Felipe Vanegas Ortiz, con la periodicidad y en la forma ordenada por su m\u00e9dico tratante, que se realizar\u00e1n en donde tenga su residencia, actualmente El Banco, Magdalena, contrat\u00e1ndolo en el lugar, de contarse all\u00ed con el personal id\u00f3neo, o enviando a los profesionales de la salud indicados para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS tambi\u00e9n realizar\u00e1 lo que resulte necesario para que el medicamento Lamictal de 50 mg., en tabletas, y cualquier otro que le sea prescrito por el m\u00e9dico tratante, le sea entregado a la mam\u00e1 de Andr\u00e9s Felipe Vanegas Ortiz, o a quien ella designe, en su residencia o en una droguer\u00eda ubicada en su lugar de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00f3rdenes empezar\u00e1n a ser cumplidas por Coomeva EPS en un t\u00e9rmino no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se observa a folio 43 del cuaderno inicial, con fecha 27 de mayo de 2009, la \u00faltima actuaci\u00f3n visible realizada en este proceso por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Banco, y el asunto tan solo lleg\u00f3 a esta corporaci\u00f3n el 2 de marzo de 2010, demora inexplicada en un tr\u00e1mite que debe ser especialmente diligente y c\u00e9lere. Por ello se debe ordenar que, por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, se compulsen copias del expediente, desde la sentencia \u00fanica de instancia (f. 36 ib.) hasta la presente providencia, inclusive, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se determine la causa y probable falta en que hubiere podido incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena, en mayo 12 de 2009, mediante el cual se \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del ni\u00f1o Andr\u00e9s Felipe Vanegas Ortiz y, en su lugar, TUTELAR sus derechos a la seguridad social, la salud y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Efect\u00fae las gestiones conducentes a que al ni\u00f1o Andr\u00e9s Felipe Vanegas Ortiz se le realicen las terapias f\u00edsicas, mentales, ocupacionales y de lenguaje, y lo que sea cient\u00edficamente requerido para su atenci\u00f3n integral, con la periodicidad y en la forma ordenada por su m\u00e9dico tratante, en donde tenga su residencia, actualmente El Banco, Magdalena, contrat\u00e1ndolo all\u00ed de contarse con los profesionales id\u00f3neos, o envi\u00e1ndolos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Igualmente se le har\u00e1 llegar el medicamento lamictal de 50 mg., en tabletas, y cualquier otro que le sea prescrito por el m\u00e9dico tratante, con la periodicidad, forma y dosis que \u00e9ste ordene, para entreg\u00e1rselo a Leydy Johana Ortiz Mej\u00eda, mam\u00e1 de Andr\u00e9s Felipe Vanegas Ortiz, o a quien ella designe, en su residencia o en una droguer\u00eda ubicada en su lugar de domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) S\u00f3lo de resultar indispensable realizar la atenci\u00f3n correspondiente en Valledupar o en otra ciudad, Coomeva EPS cubrir\u00e1 todos los gastos de transporte y estad\u00eda que razonablemente implique el desplazamiento de Andr\u00e9s Felipe Vanegas Ortiz y el de una persona acompa\u00f1ante, tomando en cuenta las especiales condiciones de discapacidad que el ni\u00f1o padece. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, comp\u00falsense copias de este expediente, desde la sentencia \u00fanica de instancia (f. 36 cd. inicial) hasta la presente providencia, inclusive, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se determine la causa y probable falta en que se hubiere podido incurrir, en cuanto a folio 43 ib\u00eddem aparece con fecha 27 de mayo de 2009 el \u00faltimo paso visible en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Banco, y el asunto lleg\u00f3 a esta corporaci\u00f3n el 2 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Aprobada por Ley 12 de 1991, art. 3.1: \u201cEn todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Aprobado mediante Ley 74 de diciembre 26 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 74 de 1968, art. 24: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Aprobada mediante Ley 16 de diciembre 30 de 1972, art. 19: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 T-201 de marzo 15 de 2007 (M. P. Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>6 T-467 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cResoluci\u00f3n N\u00b0 3797 de 2004, \u2018Por la cual se reglamentan los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS y de fallos de tutela\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cCfr. T-900\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esta decisi\u00f3n se analizaron algunos casos donde los usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la pr\u00e1ctica de distintos procedimientos m\u00e9dicos, pretend\u00edan que las respectivas EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad econ\u00f3mica del paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad f\u00edsica del mismo. \u00a0Esta regla jurisprudencial tambi\u00e9n fue utilizada en un caso similar contenido en la sentencia T-1079\/01, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. T-642 de junio 26 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-587\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n debe ser efectiva\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-EPS Y ARS est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de ofrecer tratamiento integral con el fin de obtener su rehabilitaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Deber de las entidades prestadoras de servicios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}